etapa contractual ley 80 1993

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Contratación estatal en Colombia basados en la ley 80 de 1993

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  • ETAPA CONTRACTUAL

    1. GENERALIDADES

    1.1. Aplicabilidad de la ley. Por regla general a los contratos, en lo

    relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos, se les

    aplica la ley existente y que rige al momento de su nacimiento o

    celebracin; en ellos, se entienden incorporadas las leyes vigentes al

    momento de su celebracin. 5634 5167

    De conformidad con lo anterior, una nueva ley no puede entrar a

    suprimir o modificar la ley vigente de la celebracin del contrato.

    Las normas existentes al tiempo de la celebracin del contrato se

    aplican hasta su terminacin. 5634

    No se puede aplicar en la prrroga de un contrato una ley que se

    promulg con posterioridad al marco jurdico bajo el cual se celebr

    el contrato inicial debido a que por general los contratos en lo

    relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos se les

    aplica la ley existente y que rige al momento de su nacimiento o

    celebracin. Por lo tanto, la nueva ley no puede entrar a suprimir o

    modificar la ley vigente de la celebracin del contrato[1]. 5167

    1.1.1. Prrrogas a contratos. Los contratos celebrados durante la

    vigencia de una ley derogada continan proyectando efectos

    jurdicos en aquellos negocios celebrados durante su vigencia y

  • sobre la prrroga o adicin de los contratos para la realizacin de

    obras o tareas adicionales directamente relacionadas con el objeto

    del contrato 5634, siempre que no se transforme el objeto

    contractual. De esta manera es posible la inclusin de actividades

    complementarias necesarias para la realizacin del objeto

    concesionario, no previstas en el negocio original.

    En este sentido, las modificaciones a las que sea sometido un

    contrato no pueden ir en contra del objeto inicialmente pactado,

    pues se atentara contra de su naturaleza. En concreto, en lo que

    tiene que ver con los contratos de obra, las actividades

    mencionadas se refieren a obras accesorias tendientes a

    complementar, adaptar, modernizar, reparar y hacer la reposicin de

    la obra principal, cuando sea necesario. En todo caso, bajo la

    apariencia de una adicin o prrroga, no es posible delegar a un

    concesionario la ejecucin de una obra completamente nueva, sin

    que se surta el proceso de seleccin objetivo. 7148

    1.1.2. Contratos celebrados en el exterior. Los contratos

    celebrados en el exterior se podrn regir en su ejecucin por las

    reglas del pas en donde se hayan suscrito, a menos que deban

    cumplirse en Colombia. De esta manera no se desconoce el

    principio de obedecer las leyes colombianas, porque el respeto a la

    aplicacin de la norma extranjera cuando se celebran contratos en

    el exterior por representantes del Estado Colombiano est basado

    en el principio de soberana nacional que a cada Estado le

  • corresponde. En todo caso, cuando el contrato sea suscrito en el

    exterior para ser ejecutado en Colombia se debe aplicar la

    legislacin colombiana. La perspectiva extranjera slo se aplica

    cuando el contrato es celebrado en el exterior y se deba ejecutar en

    el exterior. 7143

    1.1.3. Contratos que deban aplicarse en el exterior. Por otra parte,

    los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse en el

    exterior se someten en principio a la ley nacional, excepto cuando

    las partes acuerden aplicar la ley extranjera a dicha ejecucin

    contractual. Cuando la ejecucin en el extranjero ocurre de forma

    parcial, la ley extranjera se aplicar en esa proporcin. Aun cuando

    la ejecucin sea en el exterior y sea aplicable el rgimen jurdico de

    otro pas, los representantes de Colombia deben celebrar los

    contratos estatales con respeto y acatamiento a los imperativos de

    equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De esta manera, no

    se privilegia a los extranjeros, ya que la remisin a las normas

    extranjeras se da con posterioridad al perfeccionamiento del

    contrato en Colombia bajo la ley nacional, la cual engloba en los

    procesos de seleccin la preferencia de los bienes y servicios de

    origen nacional.7144

    1. 2. PRINCIPIOS.

    1.2.1. Buena Fe. En virtud del principio de buena fe las entidades

    pblicas deben corregir los errores que identifiquen en los contratos

  • que suscriben. 4738

    Las entidades pblicas infringen el principio de la buena fe al

    adjudicar un contrato a sabiendas de que no es posible su

    cumplimiento por parte del contratista, si ste le haba puesto en

    conocimiento el yerro en su oferta. 7199

    1.2.2. Debido proceso. En desarrollo del principio del debido

    proceso, las entidades deben comunicar a los contratistas las

    decisiones que les afecten[2]. 5157 5713 5385 En particular, se

    deben informar previamente a los contratistas acerca de los

    procedimientos sancionatorios que se inicien en su contra. 5713

    7336

    1.2.3. Principio de legalidad. El principio de legalidad impone a los

    funcionarios de la Administracin la sujecin a la Constitucin y a

    las leyes en sus actuaciones. De acuerdo con este principio, la

    condicin exorbitante de los poderes del Estado en relacin con su

    actuacin frente a los particulares es algo que exige su ejercicio

    conforme a la ley para ser legtima. 5391

    Es as como, por ejemplo, las entidades pblicas no pueden ordenar

    el pago de sumas de dinero que se paguen en exceso a los

    contratistas, sin existir una autorizacin legal expresa para ello. 5391

    1.2.4. Principio de realidad. La realidad del contrato prevalece

  • sobre la denominacin que las partes le den a ste. 5736

    1.2.5. Principio de publicidad. La aplicacin del principio de

    publicidad permite que los ciudadanos conozcan y observen las

    actuaciones de la administracin.

    1.2.5.1. Sistemas electrnicos de informacin. El principio de

    publicidad de la funcin administrativa resulta pertinente a la

    aplicacin de sistemas electrnicos de informacin dentro de la

    actividad de las autoridades pblicas en la contratacin pblica. La

    aplicacin de este principio permite que los ciudadanos conozcan y

    observen las actuaciones de la administracin y estn por ende

    capacitados para impugnarlas, a travs de los recursos y acciones

    correspondientes, ubicndose de esta manera en el mbito

    expansivo del principio democrtico participativo. 7164

    a. Sustitucin de medios fsicos por electrnicos. La sustitucin de

    medios fsicos por electrnicos debe cumplir con los siguientes

    requisitos para que se cumpla el principio de publicidad:

    (i) la imparcialidad y transparencia en el manejo y publicacin de la

    informacin, en especial de las decisiones adoptadas por la

    administracin;

    (ii) la oportuna y suficiente posibilidad de participacin de los

    interesados en el proceso contractual, as como los rganos de

    control, y

  • (iii) el conocimiento oportuno de la informacin relativa a la

    contratacin estatal, que garantice los derechos constitucionales a la

    defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos pblicos.

    En este entendido, el legislador puede estipular diversos medios, ya

    sean escritos o mediante el uso de tecnologas de la informacin y

    las comunicaciones, como aptos para el cumplimiento del principio

    de publicidad. En todo caso, la publicacin debe presentar la

    totalidad del contenido del contrato estatal de manera que el

    pblico en general puede tener acceso a esa informacin y facilita la

    participacin de la ciudadana.7164 7201

    b. Reserva de ley y sistemas electrnicos de contratacin. El

    Congreso de la Repblica debe desarrollar los principios de la

    contratacin administrativa. Sin embargo, el Congreso puede

    facultar al Gobierno Nacional para que establezca los mecanismos e

    instrumentos a travs de los cuales las entidades puedan cumplir

    con las obligaciones de publicidad del proceso contractual, en el

    marco de la contratacin pblica electrnica porque fue el legislador

    ordinario quien cre el sistema electrnico de contratacin pblico,

    estableci las condiciones necesarias para cumplir con las

    finalidades del principio de publicidad de la funcin administrativa.

    De lo contrario, el sistema de contratacin pblica electrnica se

    hara inoperante en tanto que cada modificacin, por mnima que

    fuera, requerira poner en funcionamiento el procedimiento

    legislativo. ###5744###

  • 1.3. FORMALIDADES.

    1.3.1. Adiciones. Las adiciones a un contrato estatal deben

    realizarse por escrito, las modificaciones verbales no tienen efectos

    sobre el mismo. En efecto, la Ley 80 de 1993 establece que para el

    perfeccionamiento del contrato es necesario que se eleve por

    escrito, por lo que la simple voluntad no crea obligaciones entre las

    partes. 5161 Por tanto, una entidad pblica no debe reconocerle a

    un contratista los gastos en que incurri para la ejecucin de un

    contrato, cuando no existe documento escrito que sustente esa

    relacin contractual o no aporta al proceso contractual la copia

    original del contrato, porque aunque se acredite la prestacin de un

    servicio o la ejecucin de una obra, constituye un presupuesto para

    el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado la

    formalidad del escrito. De no aportarse la copia autntica, durante el

    proceso el contratista debe solicitar en el acpite de pruebas de la

    demanda que la entidad aporte el contrato original. En caso de

    omitirse la solicitud del contrato o de aportarse al proceso, el juez

    queda imposibilitado para determinar si en realidad las partes

    celebraron un contrato, as como las prestaciones convenidas, su

    alcance y la determinacin de aquellas ejecutadas. 8406 84111.3.2.

    Fraccionamiento. Una entidad pblica no puede realizar adiciones

    al valor de un contrato que se suscribi bajo la modalidad de

    contratacin directa, superando el valor mximo que se establece

    para utilizar esta modalidad, debido a que esto constituira un

  • fraccionamiento del objeto del contrato con el que se buscara

    evitar el proceso licitatorio, y se vulnerara los principios de

    transparencia y seleccin objetiva

    1.3.4. Pliza de cumplimiento. La aprobacin de la pliza de

    cumplimiento es requisito de ejecucin del contrato. Por ello, las

    entidades pblicas no pueden aprobar una pliza de cumplimiento

    de un contrato, despus de haberse iniciado su ejecucin. (Artculo

    41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artculo 23 de la Ley

    1150 de 2007. 5714

    1.3.5. Obligacin de suscribir el contrato adjudicado. Las partes

    tienen la obligacin de suscribir los contratos que han sido

    adjudicados. Sin embargo, las entidades pblicas no pueden

    declarar que un contratista incumpli con su obligacin de suscribir

    un contrato adjudicado cuando ste acredite que existe una justa

    causa para no hacerlo. 7199

    2. SUSPENSIN DE LA EJECUCIN DEL CONTRATO.

    La suspensin del contrato procede, de manera general, por

    acuerdo entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso

    fortuito o de inters pblico impidan temporalmente cumplir el

    objeto de las obligaciones a cargo de los contratantes. 7262

  • La suspensin debe estar sujeta a un modo especfico, plazo o

    condicin, pactado con criterios de razonabilidad y

    proporcionalidad, por lo que no puede ser indefinida en el tiempo.

    7262

    2.1. Suspensin por incumplimiento de la entidad pblica. La

    suspensin del contrato por mutuo acuerdo no exime a la entidad

    de cumplir con las obligaciones contradas en ste. 4741

    2.2. Suspensin por parte del contratista. El contratista slo puede

    suspender la ejecucin del contrato cuando:

    1. Acredite los supuestos de la excepcin de contrato no cumplido,

    esto es, cuando demuestre que ese incumplimiento de la

    administracin es grave y determinante para la inaccin del

    contratista, o

    2. Acredite que las partes acordaron la suspensin de la ejecucin

    de las obras hasta que el contratista recibiera el anticipo.

    4741 4734

    3. EQUILIBRIO ECONMICO.

    3.1. Caractersticas generales. El Estatuto de Contratacin Pblica

  • establece que se debe respetar el equilibrio econmico del contrato,

    para mantener una equivalencia entre los derechos y obligaciones

    que se acordaron desde el inicio del contrato. 5158.

    El rompimiento del equilibrio econmico contractual tiene las

    siguientes caractersticas:

    a. No se produce simplemente porque el contratista deje de obtener

    utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecucin de sus

    obligaciones, si stos pueden calificarse como propios del alea

    normal del contrato. Se requiere que la afectacin sea extraordinaria

    y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre

    derechos y obligaciones convenida y contemplada por las partes al

    momento de la celebracin del contrato. 7285

    En efecto:

    (i) Las variaciones que eventualmente puedan suceder dentro de

    una operacin normal, bien sean favorables o desfavorables a los

    intereses econmicos del concesionario, corresponderan a su riesgo

    negocial y, por lo tanto, no pueden trasladarse los dficit

    respectivos a la entidad pblica contratante, ni tampoco podra

    exigrsele al concesionario la entrega del supervit a la entidad

    concedente cuando los resultados superaren las proyecciones

    iniciales. 7285

  • (ii) Una entidad pblica no debe pagar por todos los sobrecostos

    que se generen en el desarrollo de un contrato, ya que slo debe

    reconocer los no son imputables al contratista. 5158

    iii) Una entidad pblica puede modificar el monto a recibir por

    regalas en un contrato de concesin sin alterar el equilibrio

    econmico del contrato estatal, porque la facultad para determinar

    el monto de las regalas en un contrato de concesin est en

    cabeza del Gobierno. No obstante, la modificacin unilateral del

    contrato por parte de la entidad debe estar precedida por la

    bsqueda de un acuerdo entre las partes y el mantenimiento del

    equilibrio econmico del contrato. 7714

    iv) Para que una entidad restablezca el equilibrio econmico debido

    a que los valores de los insumos propios de la obra contratada

    sufrieron un incremento, es necesario que se demuestre cules

    fueron los factores de produccin que sufrieron incrementos

    anormales y que la frmula de reajuste pactada en el contrato

    resulta insuficiente para contrarrestar dichos incrementos. 8510

    v) Una entidad pblica no debe restablecer el equilibrio econmico

    de un contrato en el evento de no haber adquirido los predios en

    los cuales se iba a ejecutar el objeto, cuando el contratista conviene

    en la suspensin del contrato y en la celebracin de otroses y

    contratos adicionales sin manifestar su inconformidad. Para que

    prospere una pretensin de restablecimiento del equilibrio

  • econmico del contrato debe tenerse en cuenta el factor de

    oportunidad, ya que las solicitudes, reclamaciones o salvedades

    fundadas en la alteracin del equilibrio econmico se deben hacer

    al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prrrogas del

    plazo contractual, contratos adicionales, otroses, etc. En

    consecuencia, Si las solicitudes, reclamaciones o salvedades

    fundadas en la alteracin del equilibrio econmico no se hacen en

    dicho momento, cualquier solicitud, reclamacin o pretensin

    ulterior es extempornea, improcedente e imprspera por vulnerar

    el principio de la buena fe contractual. 8471

    b. Surge cuando no hay una equivalencia entre lo previsto en los

    pliegos de condiciones y la ejecucin del contrato. 5708 De

    conformidad con lo anterior, el equilibrio se afecta cuando se

    genera un desbalance en las obligaciones, como son los

    sobrecostos, por: 1) actos o hechos imputables a la entidad

    contratante, 2) por actuaciones del Estado calificados como hechos

    del prncipe o 3) por actos imprevisibles. 5158

    Por lo tanto, ante la ocurrencia de estos hechos la entidad

    contratante debe pagar por los sobrecostos que se generen para

    mantener la equivalencia de las obligaciones, pero el desequilibrio

    creado por el contratista debe ser asumido por l mismo. 5158

    (i) Por actos de la administracin. Se presenta cuando la

    administracin acta como Estado y no como contratante. All se

  • encuentra el acto de carcter general proferido por ste, en la

    modalidad de ley o acto administrativo -hecho del prncipe-; por

    ejemplo, la creacin de un nuevo tributo, o la imposicin de un

    arancel, tasa o contribucin que afecten la ejecucin del

    contrato. 7257 No obstante, aunque el denominado hecho del

    prncipe puede dar lugar al rompimiento del equilibrio contractual,

    dicha circunstancia no opera de manera automtica sino que debe

    establecerse en cada caso. ###8400###

    Ejemplos:

    - Una entidad pblica que celebr un contrato de obra debe

    reconocerle a un contratista los sobrecostos en los que incurri

    debido a que, con posterioridad a la fecha de celebracin el

    contrato, se estableci un nuevo impuesto que afect directamente

    la ejecucin de la obra, porque al fijar el Estado mediante ley un

    tributo cuya imposicin tiene un carcter general y que,

    consecuentemente, recaer en el contratista como sujeto individual

    destinatario de dichas normas, es perfectamente posible que, en

    ciertos casos, dicha medida le afecte de manera particular en el

    cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Sin embargo, es

    necesario que el contratista pruebe la existencia objetiva del hecho

    del prncipe, esto es: la fijacin de nuevos tributos y el cambio en

    las condiciones iniciales del contrato que considera se han alterado

    por causa de stos. ###8400###

  • - Las entidades pblicas no deben restablecer el equilibrio

    econmico de un contrato cuando, con posterioridad a su

    suscripcin o a la celebracin de sus adiciones, el Estado decreta el

    descuento de una contribucin especial (impuesto de guerra) que

    grava el contrato, porque la creacin de nuevos impuestos por s

    misma no afecta la relacin econmica del contrato estatal y no

    constituye un hecho imprevisto. Se debe determinar en cada caso

    particular la afectacin grave de las condiciones econmicas de un

    contrato a razn de la aplicacin de un nuevo tributo, es decir,

    acreditar que dicho gravamen impact la economa del contrato al

    punto de ocasionar un verdadero desbalance negocial que

    comportara una prdida o frustrara su sana expectativa de obtener

    la correspondiente ganancia. 7296 8551

    - Las entidades pblicas deben restablecer el equilibrio econmico

    de un contrato cuando no realizan un adecuado diseo de planos

    para la construccin de una obra y esto le provoca al contratista

    obras adicionales y complementarias, debido a que la elaboracin

    de planos por el arquitecto del contratista constituye una obligacin

    no contemplada en el pliego de condiciones. Si la entidad

    contratante no cumple con su obligacin de suministrar los planos

    necesarios para acometer las obras con los presupuestos y

    especificaciones estimados con motivo de la licitacin y la propuesta

    del contratista, se tiene que la administracin le impuso al

    contratista una carga adicional, que desequilibr el contrato y que

    debe ser remunerada. 7474

  • - Una entidad pblica no puede negarse a modificar una obligacin

    contractual en un contrato de construccin de una urbanizacin que

    contemplaba el uso de un material especfico producido por una

    sola empresa y que tuvo problemas para cumplir con la entrega, sin

    generar desequilibrio econmico. De acuerdo a las condiciones en

    las que se celebr el contrato, no era previsible que durante la

    etapa de ejecucin se presentara un desabastecimiento del material

    para la obra por problemas con la firma que lo suministraba. Por

    tanto, se materializ un riesgo no previsible al momento de la

    suscripcin del acuerdo contractual. El desabastecimiento del

    producto es una circunstancia externa, no imputable a las partes,

    que alter de manera considerable el equilibrio econmico del

    contrato e hizo ms oneroso su cumplimiento. El incumplimiento de

    quien suministr el material de manera exclusiva era una

    imprevisin extraordinaria y anormal que excede lo que las partes

    contratantes razonablemente previeron. 7349

    - Una entidad pblica debe reconocer los valores extraordinarios en

    los cuales incurre el contratista, cuando la entidad ha cometido

    faltas e impericias afectando el equilibrio econmico y financiero del

    contrato, al no cumplir con sus obligaciones atinentes a la gestin

    predial, surgiendo la necesidad de celebrar varios contratos

    adicionales, extendiendo el plazo contractual y generando mayor

    permanencia de la obra. 8323

  • -Una entidad pblica no debe restablecer el equilibrio econmico

    del contrato de obra pblica, cuando no se contempla en la frmula

    de reajuste de precios del contrato el ndice de Precios al

    Consumidor IPC-, porque la inflacin, en s misma considerada, es

    un fenmeno de notoriedad y conocimiento pblico. En

    consecuencia, por regla general, no es un hecho imprevisible salvo

    cuando el porcentaje de inflacin rebase de manera excepcional,

    jams esperado, el porcentaje inflacionario proyectado por las

    Autoridades Administrativas. 8479

    (ii) Factores externos. Se encuentran las circunstancias de hecho

    que de manera imprevista surgen durante la ejecucin del contrato,

    ajenas y no imputables a las partes, que son manejadas con

    fundamento en la teora de la imprevisin. 7257

    Ejemplos:

    - Las entidades pblicas pueden suspender la ejecucin de un

    contrato de consultora por problemas de orden pblico e

    inconvenientes en la legalizacin y ejecucin del suministro y

    transporte de los accesorios correspondientes a los contratos, sin

    romper el equilibrio econmico, siempre que la causa no sea

    extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la

    equivalencia entre los derechos y las obligaciones convenidas y

    contempladas por las partes al momento de la celebracin del

    contrato. 7285

  • - La fuerza mayor como causal que exonera de responsabilidad al

    contratista debe ser un hecho extrao a las partes, imprevisible e

    irresistible. De esta manera, cuando el contratista tenga la

    posibilidad de calcular los plazos del contrato y las posibilidades de

    incumplimiento de sus proveedores no puede alegar fuerza

    mayor. 5706 Adems, las circunstancias que generan el caso fortuito

    y la fuerza mayor deben estar probadas, demostrando que el

    fenmeno fue imprevisible y que no permiti la ejecucin del

    contrato. 8353

    - Los contratistas estn obligados a cumplir con sus obligaciones, en

    los trminos pactados, a no ser que por las consecuencias

    econmicas que se desprenden del incumplimiento de la

    administracin se genere una razonable imposibilidad de cumplir

    para la parte que se allanare a cumplir, pues un principio universal

    del derecho ensea que a lo imposible nadie est obligado. 7247

    3.2. Hecho del prncipe. El hecho del prncipe como fenmeno

    determinante del rompimiento de la ecuacin financiera del

    contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:

    1 La expedicin de un acto general y abstracto.

    2 La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.

    3 La alteracin extraordinaria o anormal de la ecuacin financiera del

    contrato como consecuencia de la vigencia del acto.

    4 La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la

  • celebracin del contrato. 7257

    3.3. Reconocimiento de obras adicionales y mayores cantidades

    de obra. Para que proceda el reconocimiento y pago de mayores

    cantidades de obra u obras adicionales, es necesario que estas

    hayan sido previamente autorizadas y recibidas a satisfaccin por la

    entidad contratante. 8294

    Ejemplos:

    -Una entidad pblica no debe pagar al contratista obras adicionales,

    supuestamente pactadas entre el interventor y el contratista, con

    ocasin de la ejecucin del contrato, pero que no hacan parte de

    este, porque el interventor no tiene la facultad de comprometer la

    responsabilidad de la entidad. Adems, deben probarse las mayores

    cantidades de obra y las obras adicionales y que las mismas fueron

    pactadas por escrito. 8337

    -Una entidad pblica no debe pagar al contratista las obras

    adicionales surgidas en la modalidad de contrato de obra a precio

    global, porque en este se comprometen a realizar todas las obras

    por el valor estipulado expresamente en el contrato, siendo

    necesario para modificar el valor realizar una adicin al contrato.

    8340

    -Una entidad pblica no debe restablecer el equilibrio econmico

  • de un contrato, cuando modifica los diseos de la obra y, en

    consecuencia, se retrasa el inicio de la ejecucin del contrato, por lo

    cual, el contratista aduce que tuvo que ejecutar obras adicionales y

    una mayor cantidad de obras a las pactadas inicialmente en el

    contrato, porque no slo no hay prueba de que la entidad

    demandada hubiese acordado con el contratista la ejecucin de

    obras diferentes a las pactadas en el contrato adicional, sino que

    tampoco obra prueba en el expediente que acredite que la entidad

    hubiere recibido obras distintas a aquellas contenidas en tal

    documento o que hubiese accedido a la ejecucin de mayores

    cantidades de obra sin reconocer su valor. Por tanto, el contratista

    no puede aspirar a comprometer la responsabilidad de la

    Administracin por esos costos que ella no acept asumir. 8294

    4. INTERESES

    En los contratos estatales la entidad tiene la obligacin de pagar los

    intereses moratorios que se acuerden en el contrato, y en el caso de

    no existir dicho acuerdo, se deben pagar tal como establece el

    numeral 8 del artculo 4 de la Ley 80 de 1993, que es la tasa

    equivalente al doble del inters legal civil sobre el valor histrico

    actualizado, y no como se regula en el Cdigo de

    Comercio. 5153 [3]

    Es as como, las entidades estatales deben reconocer el pago de

    intereses moratorios a favor de los particulares cuando aquellas no

  • cumplen a tiempo con sus obligaciones. Cuando no sean pactados

    los intereses moratorios se debe aplicar una tasa equivalente al

    doble del inters legal civil. 7136

    4.1. Responsabilidad contractual.

    Las entidades estatales deben reconocer el pago de intereses

    moratorios a favor de los particulares cuando aquellas no cumplen a

    tiempo con sus obligaciones. En efecto, en el campo de la

    responsabilidad contractual, la obligacin que tiene el Estado de

    pagar los intereses de mora es consecuencia del carcter

    sinalagmtico (es decir que generan obligaciones reciprocas para las

    partes del contrato) de las prestaciones y de la naturaleza objetiva

    de la responsabilidad patrimonial del Estado, quien crea un dao

    antijurdico al contratista cuando ste no puede disponer a tiempo

    de los recursos que ha adquirido con justo ttulo en virtud de la

    relacin contractual. 7136

    4.2. La mora como derecho. El pago de los intereses moratorios a

    cargo del Estado se reconoce como un derecho irrenunciable del

    contratista particular, y goza de proteccin constitucional bajo los

    principios de igualdad, equidad, justicia conmutativa, buena fe,

    garanta del patrimonio privado y responsabilidad. 7136

    4.3. Trnsito de normas. Las entidades pblicas deben pagar

    intereses de mora por el incumplimiento en pago de las

  • mensualidades de un contrato celebrado en vigencia del Decreto ley

    222 de 1983, pero cuyo incumplimiento se extendi hasta despus

    de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con las

    siguientes condiciones:

    (i) El periodo que va desde la fecha en que se constituy en mora la

    entidad pblica deudora y hasta la entrada en vigencia de la Ley 80

    de 1993, la liquidacin de los intereses debe regirse por el artculo

    884 del Cdigo de Comercio.

    (ii) Desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley

    correspondera aplicar la tasa del doble del 6% sobre el valor

    histrico actualizado, como lo ordena el artculo 4, numeral 8, de la

    misma.

    7301

    4.4. Imputacin de pagos. Un contratista puede solicitar que el

    pago tardo realizado de las cuentas se impute primero en la

    liquidacin a intereses y luego a capital; y, sobre los saldos insolutos

    que resulten, liquidar los intereses moratorios causados desde que

    se incurri en mora, lo anterior en aplicacin del artculo 1653 del

    Cdigo Civil, y aun cuando la Ley 80 de 1993 no estableci nada

    sobre el particular, porque: (i) el artculo 13 de la Ley 80 de 1993

    dispone la aplicacin a los contratos estatales de la normatividad

    civil y comercial, en los temas no regulados por esa normativa; y, (ii)

  • el estatuto de contratacin de la administracin pblica no se ocupa

    del tema de la imputacin de los pagos aunque es permanente la

    preocupacin de la Ley 80 por establecer disposiciones que

    garanticen el pago oportuno de las obligaciones que surgen del

    contrato estatal. 7302

    5. EL ANTICIPO.

    5.1 Caractersticas generales.

    1 En los casos en los cuales se haya pactado, la obligacin de pagar

    el anticipo no es potestativa. 4734

    2 El anticipo de un contrato estatal tiene como lmite el 50% del

    valor del contrato. 4737 Las clusulas que se pacten contra

    esta norma son nulas por objeto ilcito. 7289

    5.2. Autonoma del anticipo. Cuando en el contrato se condiciona

    la ejecucin del mismo a la entrega de un anticipo, esta obligacin

    es independiente de la efectiva ejecucin de la ejecucin de la obra

    y la liquidacin del contrato. En estos casos, no puede exigirse la

    prueba de la ejecucin de la obra y la liquidacin del contrato para

    acreditar el incumplimiento de la entidad de la obligacin de pagar

    el anticipo. 4734

    5.3. Anticipo y suspensin de la ejecucin del contrato. El slo

    retraso en el pago del anticipo pactado con un contratista no

    genera incumplimiento contractual porque este tipo incumplimiento

  • no tiene la entidad suficiente ni la gravedad para alterar la normal

    ejecucin del negocio jurdico. 7247 7279 [4]

    La circunstancia de que la entidad incumpla la obligacin de

    entregar o transferir el anticipo al contratista, determina la

    responsabilidad contractual del incumplido, pero no exime al

    contratista de la obligacin de ejecutar las obras a su cargo. El

    contratista slo puede suspender la ejecucin del contrato cuando

    pruebe los supuestos de la excepcin de contrato no cumplido, esto

    es, cuando demuestre que ese incumplimiento de la administracin

    es grave y determinante de la inaccin del contratista. 4734

    5.4. Intereses. El pago tardo del anticipo de un contrato genera

    intereses moratorios a favor del contratista. 5154[5]

    5.5. Las clusulas de anticipo no prestan mrito ejecutivo. Un

    contratista no puede exigir a una entidad pblica, mediante proceso

    ejecutivo, el pago de un anticipo acordado en un contrato de

    consultora. Si bien la obligacin de pagar el anticipo es clara y

    expresa, no es exigible en tanto que la no ejecucin del contrato del

    cual se deriva el cobro del anticipo pone de manifiesto que la

    obligacin de la entidad ser aquella que se genere de no ejecutar

    el contrato, lo cual debe discutirse en un proceso declaratorio y no

    en un juicio ejecutivo. 7314

    6. PODERES EXCEPCIONALES

  • 6.1. Prohibicin en contratos interadministrativos. Las entidades

    pblicas no pueden establecer clusulas o estipulaciones

    excepcionales en los contratos entre entidades del Estado, ni aplicar

    multas o sanciones de manera unilateral. 5396

    6.2. Caducidad. La administracin est facultada a decretar la

    caducidad de un contrato y a tomar las medidas necesarias para

    garantizar la terminacin del objeto contratado. 7177

    6.2.1. Caractersticas de la caducidad. La caducidad potestad

    sancionatoria de la administracin pblica tiene las siguientes

    caractersticas:

    a. Las entidades pblicas no pueden declarar la caducidad de un

    contrato sin comunicarle previamente al contratista y a la compaa

    aseguradora las razones que justificaron dicha decisin, debido a

    que con esto se estara vulnerando su derecho al debido

    proceso. 7263 5385 7228 7277

    b. En aplicacin a las potestades sancionatorias de las entidades

    contratantes, como es la declaratoria de caducidad, al contratista se

    le debe dar la oportunidad de poder conocer los fundamentos del

    acto que lo va afectar directamente, con el fin de que pueda ejercer

    su derecho de defensa 5385 7228. Adems la decisin de declarar

    debe estar suficientemente motivada y fundamentada en razones

  • reales y consistentes. 7263

    c. Las entidades pblicas deben pagar los perjuicios morales se

    acredite que el contratista sufri algn tipo de padecimiento como

    consecuencia de la terminacin irregular del contrato[6]. 7269

    d. No es necesario que se inicie un proceso sancionatorio dentro de

    la ejecucin del contrato, pero si es necesario que se le permita

    pronunciarse antes de que se emita el acto. 5385

    e. En los contratos de consultora no se puede pactar la facultad de

    caducar el contrato. 5707

    f. La caducidad debe ser impuesta mientras el contratista se

    encuentre obligado a la ejecucin del objeto contractual. 7235 As,

    la declaracin de caducidad slo procede durante la ejecucin del

    contrato y no en la liquidacin del mismo, ya que una vez acaecidas

    las obligaciones del contratista, tambin lo estn las facultades del

    contratante. 8286

    g. La notificacin del acto administrativo no condiciona la validez de

    la decisin, sino que es presupuesto de eficacia, pues aun cuando la

    decisin administrativa ya existe y es vlida no puede ejecutarse sin

    que sea previamente conocida por el destinatario. 7235

    h. No se pueden pactar en el contrato condiciones adicionales para

  • la procedencia de la clusula de caducidad. 8081 8287

    6.2.2. Cobro de la clusula penal. Las entidades pblicas pueden

    aplicar las clusulas penales establecidas en un contrato cuando se

    decide declarar la caducidad del mismo. La caducidad otorga a la

    entidad la potestad de terminar el contrato por incumplimiento del

    contratista, a travs de un acto administrativo, sin que haya

    restriccin alguna para el cobro de las clusulas penales, que se

    realizan a manera de apremio, garanta o indemnizacin de

    perjuicios, por el mismo incumplimiento. 5618[7]

    6.2.3. Responsabilidad administrativa. Las entidades pblicas son

    responsables patrimonialmente por la declaratoria de la caducidad

    cuando:

    a. Se acredite la relacin causal entre el acto declaratorio de la

    caducidad y el pretendido perjuicio material.

    b. Se prueben los perjuicios morales contractuales.

    En definitiva, la sola creencia de que la ilegalidad del acto produce

    perjuicios morales no es suficiente, en tanto que no existe

    fundamento legal para presumir los perjuicios morales. 7322

    6.3. Multas

  • 6.3.1. Caractersticas generales.

    1 La multa constituye una obligacin de pagar una suma de dinero.

    De esta manera, no se puede permitir el pago de la multa

    mediante bienes y servicios propios del contrato en

    ejecucin. 5501[8]

    2 La escogencia de los mecanismos para hacer efectiva una multa,

    debe estar orientada por el principio de eficacia, en virtud del

    cual, el medio seleccionado no slo debe ser adecuado para

    los fines de recaudo, sino que debe ser el ms idneo dentro

    de las diversas opciones que se tendran para obtener el

    pago. 5501[9]

    3 En la imposicin de multas no es necesario demostrar que el

    contratista caus algn perjuicio. 5716

    4 Para que sea procedente la multa por incumplimiento de las

    obligaciones contractuales debe existir una declaracin judicial

    que as lo estime. 8051

    6.3.2. En la Ley 1150 de 2007. La imposicin de multas debe estar

    fundamentada en una expresa autorizacin legal. Por ello, bajo la

    vigencia de la Ley 1150 de 2007, una entidad pblica puede

    imponer multas en contratos que se suscribieron antes de su

    entrada en vigencia, siempre y cuando hubieren sido pactadas por

    las partes en consonancia con el pargrafo transitorio del artculo 17

    de la Ley 1150 de 200, que a partir de la expedicin de la

    mencionada ley, las entidades pueden imponer multas en los

    contratos que se celebren bajo su vigencia, contrario a lo

    establecido en la Ley 80 de 1993. Adems, en el pargrafo

  • transitorio del artculo 17 de la Ley 1150 de 2007, se establece que

    se pueden aplicar multas a contratos celebrados antes, siempre y

    cuando estas hubiesen sido pactadas y dado competencia a las

    entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas . 5398 5612

    5715

    6.3.3. En la Ley 80 de 1993 (original). Una entidad pblica no

    poda imponer multas unilateralmente en contrato que se

    celebraron bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993, debido a que en

    esta disposicin no se estableca ninguna facultad a las entidades

    para imponer multas. 5611 5715

    No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en

    ejercicio de la autonoma de la voluntad no las podan pactar, sino

    que no poda pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas

    unilateralmente. 5393 En otras palabras, las multas acordadas bajo la

    Ley 80 de 1993 se podan interpretar como clausulas penales y por

    tanto podan ser pactadas como tales por las partes. 5617[10]

    Cuando, habiendo sido pactadas las multas o la clusula penal

    conforme a la legislacin civil y comercial vigente, la administracin

    encuentre un incumplimiento del contrato, debe acudir al juez del

    contrato a efectos de solicitar la imposicin de la correspondiente

    multa o clusula penal. 5393

    6.3.4. Prohibicin de imponer multas en los contratos que se

    rigen por el derecho privado. Las entidades pblicas no pueden

  • aplicar unilateralmente multas en contratos que se rige por normas

    de derecho privado, debido a que en estas no se encuentra una

    autorizacin expresa que las faculte para ello. 5397

    6.3.5. Proporcionalidad de las multas y de la clusula penal. El

    monto de la multa o de la clusula penal debe ser proporcional al

    grado de incumplimiento del contrato. En aplicacin del principio de

    proporcionalidad y del artculo 1596 del Cdigo Civil y el artculo

    867 del Cdigo de Comercio, es posible graduar el monto de la

    clusula penal, para lo cual debe tenerse en cuenta qu tanto se ha

    dado cumplimiento al contrato. 5508

    Adicionalmente, no es posible cobrar una cifra superior a la que

    proporcionalmente corresponde al nivel de ejecucin del contrato,

    pues los dems valores, como perjuicios o sobre costos, deben ser

    exigidos judicialmente. 5508

    6.3.6. Debido proceso. Una entidad pblica no puede imponer una

    multa a un contratista, sin comunicarle previamente la decisin,

    debido a que con esto se vulnerara su derecho al debido proceso.

    Frente a una sancin impuesta por la administracin, como es una

    multa, es necesario que se le informe previamente al afectado la

    decisin, debido a que ste es un presupuesto necesario para que l

    pueda contradecir y discutir las razones que llevaron a esa sancin.

    De igual forma, esto se sustenta en que el artculo 28 del Cdigo

    Contencioso Administrativo le impone a la administracin el deber

  • de informar previamente a los afectados las decisiones que inicie de

    oficio. 5157

    6.4. Modificacin del contrato. Las entidades pblicas pueden

    modificar unilateralmente los contratos, argumentando razones de

    conveniencia, con el fin de lograr una mejora del objeto contratado

    y de la prestacin del servicio pblico, siempre y cuando se

    demuestre que no hacer esa modificacin acarrea una grave

    afectacin del servicio o su paralizacin. ARTCULO 16 DE LA LEY 80

    DE 1993 y 5703[11]

    6.5. Terminacin unilateral del contrato. La terminacin unilateral,

    como facultad exorbitante es una potestad reglada que slo

    procede en casos excepcionales, por lo que se impone la

    manifestacin expresa de los motivos que dieron lugar al acto que

    pone fin anticipadamente al contrato. 4720

    De esta manera, para declarar la terminacin unilateral se requiere

    que:

    a. La manifestacin de la voluntad de la administracin se

    materialice en un acto administrativo. En este sentido, las entidades

    pblicas no pueden pactar la terminacin unilateral por razones de

    conveniencia, sin vulnerar los principios de economa y planeacin

    porque para poder terminar un contrato de forma unilateral, la

    entidad lo debe hacer de forma motivada y atendiendo a causales

  • taxativas. La terminacin unilateral del contrato sin justa causa crea

    desequilibrio econmico y la obligacin de indemnizar al contratista

    en todo perjuicio causado por esa decisin. 7392

    b. Dicho acto debe ser el resultado de un anlisis soportado en la

    realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente

    motivado. 4720 7392 7434

    c. La causal que se alegue en la decisin se encuentre enmarcada en

    los eventos que la ley ha dispuesto. 4720 7392

    As, por ejemplo, una entidad pblica puede declarar la terminacin

    unilateral de un contrato de suministro cuando existe un

    incumplimiento del contratista que ocasione un perjuicio grave, ya

    que los artculos 977 y 973 del Cdigo de Comercio facultan al

    contratante para que d por terminado unilateralmente el contrato

    cuando existe incumplimiento de las prestaciones por alguna de las

    partes. 8378

    6.5.1. Nulidades absolutas como causal para la terminacin

    unilateral del contrato. No toda irregularidad o violacin a la ley o

    a la Constitucin configuran una nulidad absoluta de conformidad

    con el numeral 2 del artculo 44 de la Ley 80 de 1993. Para que se

    configure esta causal debe generarse una violacin al rgimen de

    prohibiciones consagrado en ley o la Constitucin y que la

    prohibicin sea expresa o explcita. 4732 5129 5135

  • 6.5.2. Favorecimiento como razn para declarar la nulidad de un

    contrato. Una entidad pblica s puede declarar la nulidad de un

    contrato que se celebr con el propsito de favorecer

    econmicamente al contratista porque al haberse celebrado con el

    fin de favorecer al contratista, constituye abuso o desviacin de

    poder, que es una causal de nulidad. 5615

    6.5.3. Orden pblico como razn para la terminacin unilateral

    del contrato. Las razones del servicio y orden pblico constituyen

    causas legales que fundamentan la decisin de terminar

    unilateralmente el contrato. Sin embargo, la "seguridad nacional"

    como razn para dar por terminado un proceso contractual no

    puede ser invocado en abstracto. Si quiere alegarse esta causal

    debe indicarse el motivo concreto de seguridad nacional y su

    incidencia en el proceso de contratacin para impedir una seleccin

    objetiva. 7627 En todo caso, se debe tener en cuenta que:

    a. La aplicacin de este tipo de medidas extraordinarias es restrictiva

    por corresponder a reglas de excepcin.

    b. Para que las autoridades puedan tomar esta deben argumentar

    de forma suficiente las exigencias del servicio pblico y las

    circunstancias de inters general que ameritan la toma de esa

    excepcional decisin contractual. 4720

  • c. Se debe acreditar la existencia de hechos graves que afecten la

    tranquilidad, seguridad y salubridad pblica. De esta manera, por

    ejemplo, una entidad pblica no puede terminar unilateralmente un

    contrato de obras pblicas, argumentando causas de orden pblico

    generadas por la oposicin de un grupo de vecinos a la

    construccin de las obras, debido a que estos hechos no son

    hechos graves que afecten la tranquilidad, seguridad y salubridad

    pblica. 4720 4736

    6.5.4 Debido proceso. Las entidades pblicas no pueden dar por

    terminado los contratos de forma unilateral omitiendo llamar

    previamente al contratista, sin violar el derecho al debido proceso.

    En estas condiciones, el acto administrativo que dio por terminado

    el contrato es nulo por haberse violado en su produccin, el

    derecho al debido proceso, toda vez que al contratista no se le

    comunic previamente la intencin de la administracin de dar por

    terminado el contrato para que pudiera presentar descargos, aducir

    pruebas y controvertir las quejas que contra l se formularon. 7336

    7. NULIDADES

    Las nulidades estn concebidas por el ordenamiento jurdico como

    una sancin que implica privar de eficacia los actos jurdicos y los

    contratos que se han erigido en contrava de los intereses

    superiores, por cuya proteccin propende el orden jurdico, con el

  • fin de salvaguardar al conglomerado social de los efectos adversos

    que puedan desprenderse de un acto jurdico o un contrato viciado

    de tales tipos de ilegalidad. 7289

    7.1. Interpretacin restrictiva de las nulidades absolutas. No toda

    irregularidad o violacin a la ley o a la Constitucin configuran una

    nulidad absoluta de conformidad con el numeral 2 del artculo 44

    de la Ley 80 de 1993. En efecto, para que se configure esta causal

    debe generarse una violacin al rgimen de prohibiciones

    consagrado en ley o la Constitucin, y que la prohibicin sea

    expresa o explcita. 4732

    7.2. Causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son

    absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho comn y

    adems cuando:

    a. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o

    incompatibilidad previstas en la Constitucin y la ley;

    b. Se celebren contra expresa prohibicin constitucional o legal. Esta

    causal slo se genera cuando hay una violacin del rgimen de

    prohibiciones y cuando la prohibicin es expresa y explcita. 5383

    5614 7385 De esta manera, ni las simples irregularidades en la

    seleccin del contratista ni la incorrecta seleccin de la modalidad

    de contratacin configuran esta causal. 5616 4732 5129 5135 5614

    7385 Este caso se refiere a un abuso o desviacin de poder y no

  • una celebracin del contrato contra expresa prohibicin legal. 4732

    5383 Tampoco se configura esta causal de nulidad absoluta, cuando

    se contravienen normas de inferior jerarqua, como lo son las

    resoluciones ministeriales. 7418

    c. Se celebren con abuso o desviacin de poder;

    d. Se declaren nulos los actos administrativos en que se

    fundamenten; y

    e. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios

    previstos en el artculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y

    extranjeras o con violacin de la reciprocidad de que trata esta ley.

    7.3. Contratos con el mismo objeto. Celebrar dos contratos con el

    mismo objeto pero con diferente tiempo de ejecucin, no configura

    la nulidad absoluta del numeral 2 del artculo 44 de la Ley 80 de

    1993, debido a que no existe una prohibicin legal o constitucional

    para este tipo de conductas. 5171

    7.4. Nulidad del contrato por violacin al principio de planeacin.

    El contrato estatal tiene un objeto ilcito cuando no se cumple con

    el principio de planeacin. Aunque no todas las falencias de

    planeacin del contrato implican la nulidad del mismo por ilicitud

    en su objeto, cuando hay falencias que desde el momento de la

    celebracin del contrato ponen en evidencia que el objeto

  • contractual no podr ejecutarse o que su ejecucin va a depender

    de situaciones indefinidas o inciertas por necesitar de decisiones de

    terceros o que los tiempos de ejecucin del contrato no podr

    cumplirse, el contrato es nulo por objeto ilcito al faltarse al

    principio de planeacin.

    De esta forma, si una entidad pblica celebra un contrato para

    ejecutar una obra pblica y al momento de su celebracin no ha

    entrado en negociaciones con los propietarios de los terrenos sobre

    los cuales la obra se va a realizar, ni ha adelantado diligencia alguna

    para su adquisicin o slo se adquirieron una parte de ellos, se

    incurre en una falta contra el principio de planeacin que vicia el

    contrato de objeto ilcito, ya que es evidente que el objeto

    contractual no podr ejecutarse en el tiempo acordado. 8331

    7.5. Nulidad por cambio en el objeto del contrato. Una entidad

    estatal no puede cambiar el objeto contractual durante la ejecucin

    del mismo, porque con esta actuacin se desconoce el artculo 6 del

    Cdigo Civil, incorporada mediante el artculo 44 de la Ley 80 de

    1993 en el Estatuto General de la Contratacin, que consiste en la

    vulneracin de normas de orden pblico u objeto ilcito, generando

    la nulidad del contrato. 8361

    8. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

  • 8.1. Incumplimiento del contrato. Para que se declare el

    incumplimiento contractual en los contratos::

    a. La parte que pide que se declare el incumplimiento debe

    demostrar que la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones es

    imputable a la otra parte.

    b. El incumplimiento debe ser grave, serio, determinante

    trascendente y de gran significacin para el objeto contractual. De

    esta manera, por ejemplo, el retraso en el pago de una parte menor

    del anticipo no es suficiente para alterar la normal ejecucin del

    negocio jurdico.

    c. Ninguno de los contratantes debe estar est en mora de cumplir

    lo pactado.

    7279 8403

    8.2. Poder sancionatorio. Las entidades pblicas pueden imponer

    multas, declarar la caducidad del contrato y liquidar unilateralmente

    un contrato si ste incurri en incumplimientos que pudieron

    paralizar se ejecucin, cuando:

    a. El contratista no cumple con las obligaciones a su cargo y la

    justificacin para la inejecucin del contrato es imputable en mayor

    grado a los propios problemas del funcionamiento y operacin del

    contratista

  • b. El incumplimiento de las obligaciones contractuales por el

    contratista afecta grave y directamente la ejecucin del contrato de

    tal manera que pueda llevarlo a su paralizacin.

    c. El contratista no cumple con sus obligaciones contractuales, caso

    en el cual no puede reclamar la indemnizacin de perjuicios ni la

    clusula penal.

    7283

    8.3. Responsabilidad contractual. Para que se estructure la

    responsabilidad contractual del Estado por infraccin a la ley del

    contrato se requiere acreditar:

    a. El incumplimiento del deber u obligacin contractual, bien porque

    no se ejecut o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tarda.

    b. Que ese incumplimiento produjo un dao o lesin al patrimonio

    de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente

    c. Que existe un nexo de causalidad entre el dao y el

    incumplimiento.

    7278

  • 8.4. Perjuicios derivados por la ampliacin del trmino. Las

    entidades pblicas deben indemnizar a los contratistas por los

    perjuicios derivados de la ampliacin del trmino de duracin de la

    obra contratada, cuando haya mayor permanencia en la obra por

    causas no imputables al contratista siempre y cuando pruebe los

    sobrecostos en los que incurri en el desarrollo del contrato, los

    acules no fueron previstos inicialmente. 7309

    8.5. Incumplimiento y el informe de la interventora. En este

    contexto, una entidad pblica no puede declarar el incumplimiento

    del contrato, aplicar la clusula penal pecuniaria y hacer efectiva la

    pliza de cumplimiento soportada nicamente en el informe

    presentado por la interventora, sin violar el debido proceso. La

    entidad debe llevar a cabo un trmite previo en donde la persona

    afectada pueda manifestar su posicin frente a las imputaciones de

    la entidad, presentar las pruebas que pretenda hacer valer y tener la

    oportunidad para controvertir las que posee la entidad. 7273

    8.6. Exigibilidad de cumplimiento en contratos con prestaciones

    correlativas. En los contratos cuyas prestaciones son correlativas o

    mutuas no es permitido que una de las partes exija a la otra que se

    satisfagan obligaciones mientras ella misma no lo haga. 7278

    8.7. Responsabilidad extracontractual. Las entidades pblicas

    deben hacerse responsable por daos antijurdicos ocasionados a

    terceros con ocasin de la ejecucin de un contrato de obra

  • contratadas por ellas, porque la ejecucin de una obra por parte de

    contratista es como si ellas mismas la desarrollaran. 7405

    As, cuando se causan daos a un predio en ejecucin de un

    contrato de obra, por ejemplo, el Estado es responsable

    patrimonialmente por falla en el servicio, por la omisin del ejercicio

    de inspeccin y vigilancia, y debido a que estos daos constituyen

    un dao antijurdico. 7400

    En todo caso, la responsabilidad de una entidad pblica por daos

    ocasionados a terceros debe reunir dos elementos:

    a. Lesin o menoscabo del derecho o situacin de la cual es titular

    un sujeto de derecho y la

    b. imputacin jurdica del mismo, que consiste en la atribucin

    jurdica del dao, que se funda en la prueba del vnculo existente

    entre el dao antijurdico y la accin u omisin del ente

    demandado.

    En todo caso, la entidad pblica puede repetir contra su contratista

    por el pago que tuviera que hacer por daos ocasionados a terceros

    con ocasin de la ejecucin del contrato.

    7405

  • 9. REGLAS ESPECFICAS DE ALGUNOS CONTRATOS

    9.1. Contrato de concesin.

    a. Clusula de reversin. En los contratos de explotacin o de

    concesin de bienes estatales se puede pactar una clusula de

    reversin en virtud de la cual al finalizar el contrato, los elementos y

    bienes directamente afectados a la misma, pasan a ser propiedad de

    la entidad contratante, sin que por ello sta deba efectuar

    compensacin alguna.

    Este deber no implica una expropiacin toda vez que el valor

    econmico y pecuniario de los equipos y bienes que en razn de la

    clusula de reversin se traspasan a la Administracin, se encuentra

    plenamente compensado desde el momento de la firma del

    contrato, situacin que no sucede con la expropiacin, por cuanto

    sta, al decretarse por razones de equidad, el legislador previo el

    lleno de los requisitos constitucionales, adopta la decisin de

    expropiar en bien del cual es titular un particular, sin reconocer en

    beneficio de ste, indemnizacin ni compensacin alguna.

    La clusula de reversin es una disposicin legal de obligatoria

    inclusin en los contratos de concesin y explotacin de los bienes

    estatales. De esta manera quien acepta participar en la licitacin

    para la adjudicacin de estos contratos, conoce las condiciones de

  • los mismos, entre ellas, la reversin, como clusula imperativa del

    contrato una de las cuales es que la reversin est como clusula

    obligatoria del contrato. Cuando opera la reversin no hay

    compensacin porque existe en cabeza del concesionario una

    remuneracin que se va produciendo en la medida en que el

    contrato se encuentra en va de ejecucin y desarrollo, lo cual,

    permite amortizar los costos de la inversin.

    7139

    b. Elementos del contrato de concesin:

    1. Una entidad pblica otorga la explotacin de un servicio pblico.

    2. El concesionario asume los riesgos derivados de la explotacin

    del bien. Y por lo tanto participa de las utilidades y prdidas a las

    que hubiera lugar.

    3. Hay siempre una contraprestacin a favor de quien explota el

    bien.

    NUMERAL 4 DEL ARTCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993 y 5131

    c. Valorizacin. El Gobierno Nacional puede imponer una

    contribucin de valorizacin en obras pblicas viales a pesar de no

    ser pactada en el contrato de concesin, cuando para la

  • recuperacin de la inversin se prev el cobro de peaje con

    exclusividad. El pago de la valorizacin no puede depender de la

    manera como se pact el pago de la obra al concesionario debido a

    que la contribucin de valorizacin es consecuencia de la facultad

    impositiva atribuida por la Constitucin y la Ley al Estado. El

    desconocimiento de este principio implica asumir una concepcin

    privatista sobre la valorizacin y desconocer el carcter impositivo

    del Estado.

    Adems, lo pactado en el contrato de concesin sobre la forma de

    recuperacin de la inversin no puede coartar ni desconocer la

    competencia del Estado para imponer la contribucin de

    valorizacin en las obras pblicas por l construidas y mucho menos

    impedir que se cobre este tributo pues la valorizacin recae sobre

    los inmuebles beneficiados con la ejecucin de la obra y tiene como

    sujetos pasivos a los propietarios de los inmuebles gravados, en

    tanto que el contrato de concesin tiene como objeto directamente

    la obra a construir, rehabilitar o modificar y vincula al Estado con el

    concesionario.

    Por ltimo, los dineros a recaudar con base en la contribucin de

    valorizacin no deben entregarse al concesionario, pues se trata de

    un tributo que se recauda por el Estado en su favor y, en

    consecuencia, los dineros recibidos deben destinarse exclusivamente

    a la construccin de las obras pblicas.

  • 7410

    9.2. Interventoras. Una entidad pblica no debe pagar a un

    interventor por labores adicionales al objeto del contrato

    intervenido relacionadas con la elaboracin del presupuesto,

    cantidades de obra, especificaciones tcnicas, as como la de un

    otros para modificar el contrato, porque las funciones propias del

    interventor son controlar, supervisar, vigilar y fiscalizar las obras, mas

    no elaborar presupuestos, cantidades y especificaciones tcnicas,

    razn por la cual, desde una perspectiva de lo que es natural al

    contrato de interventora, un interventor no est obligado a cumplir

    con tales actividades, salvo que dentro del clausulado

    correspondiente hubiera asumido esa obligacin de manera expresa.

    Dichas actividades no corresponden a las que son esenciales,

    naturales ni accidentales al interventor, por tal razn no se

    entienden cobijadas dentro del objeto de la interventora, ni de su

    precio. 7365

    9.3. Contrato de fiducia. Las entidades fiduciarias no son

    responsables por el incumplimiento del pago de un contrato de

    consultora celebrado con una sociedad dedicada a esta actividad

    porque el ordinal 5 del artculo 32 de la Ley 80 de 1993 establece

    que la entidades fideicomitentes no podrn delegar en las

    sociedades fiduciarias la adjudicacin de los contratos que se

    celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pblica, ni

    constituir patrimonios autnomos, razn por la cual el contratista

  • principal asume la responsabilidad total de la ejecucin del contrato.

    Esto es ms evidente si en el contrato de fiducia reposa una

    clusula que exime de toda responsabilidad por el incumplimiento

    del pago a la fiduciaria cuando el motivo est sujeto al retardo del

    fideicomitente en impartir la orden de pago correspondiente. 7318

    Por el contrario, es prohibido que la fiduciaria seleccione o

    adjudique contratos estatales en desarrollo de su labor

    administradora y no que por delegacin, los suscriba o celebre a

    nombre del fideicomitente. De esta manera est prohibido para la

    fiduciaria que en ejercicio de su encargo fiduciario o fiducia pblica,

    adjudique contratos, por tratarse del ejercicio de una potestad que

    recae nicamente en el ente pblico y que se concreta mediante la

    expedicin de un acto administrativo; sin embargo ello no obsta

    para que el fiduciario pueda ser comisionado para celebrar los

    contratos que el fideicomitente autorice una vez se haya realizado la

    adjudicacin. 7375

    El acuerdo sobre la contraprestacin del contrato, previsto en el

    artculo 41 de la Ley 80 de 1993 como un elemento esencial de

    ste, implica un convenio en el que la remuneracin puede estar

    determinada o ser determinable, siendo lo fundamental, que el

    contrato fije las reglas o pautas que permitan determinar el valor de

    la prestacin debida. 7374

    Las partes no estn obligadas a pactar una suma nica de dinero

  • por concepto del pago a la fiduciaria por su gestin, sino que

    pueden fijar unas pautas para determinar el monto que habra de

    recibir en consideracin a los resultados de su gestin. Ello no

    afecta la eficacia del contrato, pues basta el consentimiento dado

    respecto de la existencia de la obligacin de pagar la gestin

    fiduciaria y de los parmetros que habran de seguirse para calcular

    la suma concreta. 7374

    9.4. Contrato de obra.

    a. Elementos de la esencia del contrato de obra.

    1. Se debe pactar dentro de un contrato administrativo, en cuanto

    lo celebra una entidad estatal del orden territorial, para cumplir sus

    fines sociales y satisfacer los intereses de la comunidad.

    2. Debe Corresponder a una de las actividades que comprende el

    contrato de obra pblica (construccin, mantenimiento, instalacin y

    las dems que impliquen trabajos materiales sobre bienes

    inmuebles), mediante la cual se crea materialmente un bien.

    3. Involucra una labor creadora de bienes o preservadora de su

    existencia.

    4. Obligaciones recprocas por las cuales se paga un precio

    5. La realizacin de procesos de planificacin con estudios tcnicos

    especiales para establecer la viabilidad y factibilidad de los

    proyectos planificados, levantamientos topogrficos, estudios

    geotcnicos, etc.

  • 7391

    b. Pago en los contratos de obra. Las entidades pblicas pueden

    pactar el pago de un contrato de obra con posterioridad a la

    entrega de la misma, sin que dicho contrato involucre su

    transformacin a contrato de crdito pblico porque el contrato de

    crdito pblico va encaminado a que la entidad adquiera bienes y

    servicios para ser pagaderos a plazo, ms no para la ejecucin de

    obras. As, el modo como ha de ser pagadero el contrato de obra

    no modifica su naturaleza u esencia, aunque el pago se d con

    posterioridad a su entrega. 7391

    c. Modificacin de los diseos en el contrato de obra. Una entidad

    pblica puede modificar los diseos de una estructura en un

    contrato de obra pblica con anterioridad al inicio de las obras del

    contratista y alterando los tiempos de ejecucin del contrato, sin

    violar el principio de planeacin, siempre que las modificaciones no

    constituyan un mayor costo a los inicialmente pactados en el pliego

    de condiciones. 8294

    9.5. Convenios con organismos internacionales. Una entidad

    pblica no puede prorrogar un convenio con organismos

    internacionales suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley

    1150 de 2007, debido a que, si bien el principio general es que los

    contratos y convenios continan rigindose por las normas vigentes

    al momento en que se suscribieron, el artculo 31 de esta ley

  • dispuso expresamente la prohibicin de prorrogar o adicionar los

    convenios celebrados con organismos internacionales, sin importar

    que se rijan por la normativa anterior. 5731[12]

    9.6. Contratos interadministrativos.

    9.6.1. Las siguientes son las caractersticas principales de los

    contratos interadministrativos:

    a. Constituyen verdaderos contratos en los trminos del Cdigo de

    Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones

    patrimoniales.

    b. Tienen como fuente la autonoma contractual.

    c. Son contratos nominados puesto que estn mencionados en la

    ley.

    d. Son contratos atpicos desde la perspectiva legal dado que se

    advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los

    disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como s las tienen los

    contratos tpicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento,

    mandato, etc

    e. La normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la

    del Estatuto General de Contratacin, en atencin a que las partes

  • que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente,

    tambin se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del

    Cdigo Civil y del Cdigo de Comercio.

    f. Dan lugar a la creacin de obligaciones jurdicamente exigibles.

    g. Persiguen una finalidad comn a travs de la realizacin de

    intereses compartidos entre las entidades vinculadas.

    h. La accin mediante la cual se deben ventilar las diferencias que

    sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.

    7413

    9.6.2. Convenios administrativos y transferencias. Una entidad

    pblica no puede abstenerse de girar los recursos a la cuenta

    corriente de una entidad territorial para la ejecucin de una obra,

    bajo el argumento que un Ministerio expidi un decreto en el cual

    se orden reversar todas las apropiaciones no comprometidas que

    haban sido realizadas con fundamentos en el presupuesto

    nacional, sin incurrir en el incumplimiento del convenio

    interadministrativo, porque la reversin ordenada no constituye una

    causal legal que justifique el incumplimiento de la entidad pblica

    respecto de su obligacin de efectuar el registro presupuestal, ya

    que sta dejo transcurrir un perodo excesivo sin efectuarlo y la

    "contracreditacin" fue ordenada despus del perfeccionamiento del

  • convenio interadministrativo. 7413

    9.6.3. Contratos interadministrativos entre municipios. Los

    municipios pueden suscribir convenios interadministrativos con otros

    municipios cuando no cuenta con el aval del concejo, ni con el

    correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se

    han constituido las garantas propias de este tipo porque el artculo

    25 de la Ley 80 de 1993 establece que las garantas no sern

    obligatorias en los contratos interadministrativos. Al ser un contrato

    administrativo no requiere aval del concejo y se debe celebrar de

    manera directa de acuerdo al artculo 2 de la Ley 80 de 1993. A su

    vez el artculo 41 de la Ley 80 de 1993 afirma que la disponibilidad

    presupuesta es un requisito para la ejecucin de las obligaciones del

    contrato pero no es un requisito de validez del mismo. 7328

    9.7. Contratos de prestacin de servicios y de apoyo a la gestin.

    Una entidad pblica puede suscribir un contrato de prestacin de

    servicios de simple apoyo a la gestin de manera directa con una

    persona que no sea profesional, porque a diferencia de los

    contratos de prestacin de servicios, los de simple apoyo a la

    gestin no se necesita un intelecto cualificado, es decir, profesional

    o especializado, sino conocimientos tcnicos, operacionales o

    logsticos. ###8263###

    9.7.1. Pago de prestaciones sociales en los contratos de

    prestacin de servicios. Las entidades pblicas no pueden

  • establecer el pago de prestaciones sociales porque se vulnera el

    numeral 3 del artculo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que

    en ningn caso los contratos de prestacin de servicios generan una

    relacin laboral. Al reconocerse prestaciones sociales en este tipo de

    contratos se desnaturaliza su objeto y se incurre en una prohibicin

    legal. 8301

    10. ALGUNAS CLAUSULAS PROHIBIDAS.

    a. Amigable composicin. De conformidad con el artculo 130 de la

    Ley 446 de 1998, la amigable composicin slo es aplicable por

    particulares y no por entidades estatales. 5704[13]

    b. Prrroga Automtica. A pesar de no existir una prohibicin legal

    expresa, esta prctica contrara los principios de la contratacin

    pblica, al no permitir que los ciudadanos participen en igualdad de

    condiciones del proceso contractual y favorecer a una persona en

    particular. 5709[14]

    c. Clusulas exorbitantes en los contratos de consultora. Las

    entidades pblicas no pueden establecer clusulas exorbitantes en

    los contratos de consultora. En todo caso se debe tener en cuenta

    que se pueden pactar en aquellos contratos en los que aunque se

    denominen de consultora o sean de otro tipo, por ejemplo

    contratos de prestacin de servicios, s se infieren las obligaciones

  • pactadas. 5731[15]

    d. Clusulas contra prohibicin legal expresa. Tales clusulas son

    absolutamente nulas. 7280

    e. Renuncia reajuste del precio. Las entidades pblicas no pueden

    establecer, en las minutas de los contratos de obra pblica que

    celebre, la renuncia expresa por el contratista al cobro del reajuste

    de precios. 7291

    11. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS SOBRE BIENES PUBLICOS.

    11.1. Bienes de dominio privado y de dominio pblico. Los bienes

    de dominio privado garantizados por el artculo 58 de la C.P y que

    por regla general estn regulados por las leyes civiles que tratan

    sobre las relaciones entre particulares. El dominio sobre los bienes

    de propiedad privada puede ser individual o colectivo (propiedad

    asociativa o solidaria). Por otra parte, existen tambin los bienes de

    dominio pblico, que constituyen el conjunto de bienes destinados

    al desarrollo o cumplimiento de las funciones pblicas del Estado o

    estn afectados al uso comn, tal como se desprende de los arts.

    63, 82, 102 y 332 del estatuto superior. 7326

    11.2. Bienes fiscales. Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes

    propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona

  • jurdica de derecho pblico de cualquier naturaleza y que, por lo

    general, estn destinados a la prestacin de las funciones pblicas o

    de los servicios pblicos; tambin pueden constituir una reserva

    patrimonial para fines de utilidad comn. Los bienes fiscales son

    aquellos cuyo dominio corresponde a la Repblica, pero cuyo uso

    no pertenece generalmente a los habitantes. El Estado los posee y

    los administra de manera similar a como lo hacen los particulares

    con los bienes de su propiedad. 7326

    11.3. Carcter de inalienables, imprescriptibles e inembargables

    de los bienes de uso pblico. Los bienes de uso pblico, los

    parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las

    tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los

    dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles

    e inembargables. a) Inalienables: significa que no se pueden

    negociar, esto es, vender, donar, permutar, etctera. b)

    Inembargables: esta caracterstica se desprende de la anterior, pues

    los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de

    gravmenes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles:

    la defensa de la integridad del dominio pblico frente a

    usurpaciones de los particulares, que, aplicndoles el rgimen

    comn, terminaran por imponerse por el transcurso del tiempo, se

    ha intentado encontrar, en todas las pocas, con la formulacin del

    dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la

    lgica que bienes que estn destinados al uso pblico de los

    habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al

  • lado del uso pblico pueda prosperar la propiedad particular de

    alguno o algunos de los asociados. 7326

    11.4. Caractersticas generales de los bienes de uso pblico.

    a. Son bienes de dominio pblico que se caracterizan por su

    afectacin a una finalidad pblica, porque su uso y goce pertenecen

    a la comunidad, por motivos de inters general.

    b. El titular del derecho de dominio es la Nacin y, en general, las

    entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales

    de administracin, proteccin, control y de polica.

    c. Se encuentran determinados por la Constitucin o por la ley.

    d. Estn sujetos a un rgimen jurdico por virtud del cual gozan de

    privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e

    imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio.

    7326

    11.5. Prohibicin de arrendar bienes de uso pblico. De

    conformidad con el artculo 174 del Decreto 1421 de 1993 y en la

    norma demandada, los bienes de uso pblico no pueden ser dados

    en arrendamiento o administracin para la prctica de la recreacin

    masiva o el deporte, como as lo entendi la norma reglamentaria,

  • sin que ello descarte que, con fundamento en otras disposiciones

    legales, pueda ser posible el arrendamiento de los mismos.

    De esta manera, las entidades pblicas no puede celebrar contratos

    de arrendamiento sobre un bien de uso pblico a cambio de que el

    arrendatario efectu obras y mantenimiento del bien, porque:

    a. Por disposicin constitucional dichos bienes son inembargables,

    imprescriptibles e inalienables, y en consecuencia se encuentran

    fuera del comercio.

    b. Los bienes de uso pblico se caracterizan por su afectacin a una

    finalidad pblica, esto es, estn destinados a ser usados y

    disfrutados por la comunidad, sin ninguna discriminacin, en forma

    directa, libre, impersonal, individual o colectivamente y, en general,

    gratuita.

    c. Si bien el contrato de arrendamiento conlleva actos de

    administracin y no de disposicin, por cuanto quien arrienda no

    transfiere el dominio del bien, dicho acuerdo se caracteriza porque

    confiere al arrendatario el derecho de uso y goce exclusivo, el cual

    se encuentra amparado por la ley frente a cualquier clase de

    perturbacin o impedimento, de conformidad con los artculos 1988,

    1989 y 1990 del Cdigo Civil. De manera que no es posible conferir

    a una persona el uso y goce exclusivo de un bien de uso pblico,

    porque es contrario a su propia naturaleza y finalidad, toda vez que

  • por disposiciones constitucionales y legales, los derechos a su uso y

    goce pertenecen a toda la comunidad.

    d. Por ltimo, se debe tener en cuenta que en estos casos el

    contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    7326

    Un ejemplo de dicha situacin se da cuando una entidad pblica

    cede ttulos de arrendamiento de un bien catalogado como "zona

    verde de aislamiento. En este caso, contrato es nulo en forma

    absoluta por ilicitud en el objeto, en tanto recae sobre un bien no

    susceptible de ser construido, ni cercado, ni destinado a la

    recreacin activa, en trminos de la Ley 9a de 1989 y el Acuerdo

    Distrital 06 de 1990. 7419

    12. CONTRATO DE TRANSACCIN.

    El contrato de transaccin se encuentra previsto en la Ley 80 de

    1993, y regulado por el Cdigo Civil. Es vlido acudir a dicha figura

    para dar por terminado un contrato, sin que resulte lesivo para los

    intereses del Estado. Por tanto, una entidad pblica puede celebrar

    un contrato de transaccin con un contratista para precaver un

    litigio en lugar de acudir a la terminacin unilateral, a la aplicacin

    de la clusula penal pecuniaria o a la conciliacin, 7467 7469 si se

  • tiene en cuenta que la transaccin es un mecanismo de solucin

    directa de las controversias contractuales que busca evitar un litigio

    que puede resultar ms oneroso para los intereses del Estado.

    [1] Vase, por ejemplo, CE SIII E 21867 DE 2012 en la que se defini

    que una entidad estatal puede omitir pronunciarse sobre las

    solicitudes presentadas por un contratista en el curso de la

    ejecucin del contrato de obra pblica, cuando ste fue celebrado

    con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, sin

    que se configure el silencio administrativo positivo.

    [2] De esta manera, por ejemplo, una entidad pblica no puede

    declarar la inhabilidad de todos los socios de una concesionaria en

    la parte resolutiva de una Resolucin diferente y posterior a la

    que dispuso la caducidad y terminacin del contrato. SU-219-2003

    [3] N del E. Debe resaltarse que esta cuestin no ha sido tranquila

    en la jurisprudencia del Consejo de Estado adems de haber tenido

    distintos tratamientos por la legislacin. En todo caso, la regla

    descrita es la vigente. Para un recorrido de la jurisprudencia y los

    cambios legislativos sobre el asunto vase CE SIII E 17214 DE 2010.

    [4] Nota del E. Para precisar el alcance de esta regla se debe tener

    en cuenta que el Consejo de Estado aclara que, si bien el no pago

    del anticipo es un incumplimiento contractual, de acuerdo con el

    Cdigo Civil en las obligaciones en los contratos bilaterales no se

    hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que

  • le corresponde (Art. 1609 C.C.), por ello para solicitar ante el juez

    la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del

    contrato por parte del contratista, es indispensable que ste, a su

    vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones

    contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-

    contratante. De esta manera, no se puede solicitar solamente la

    declaratoria de incumplimiento del contrato (), sin antes haber

    acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega,

    pues ello constituira una pretensin incongruente, donde una

    eventual condena devendra en injusta e irregular, en tanto no est

    plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante

    obedeci a mora en el pago de la obligacin, que sera, en el

    presente caso, la nica situacin que justificara la condena

    solicitada

    [5] N. del E. En esta decisin se modifica la regla segn la cual los

    anticipos se consideran recursos pblicos u oficiales los recursos y

    de la exclusiva propiedad del ente estatal y por lo tanto no causan

    intereses moratorios (CE SIII E 10779 DE 2004). Por el contrario en

    esta decisin se define que las entidades estatales deben pagar

    intereses moratorios por el retraso en el pago del anticipo (CE SIII E

    24812 DE 2006).

    [6] Nota del editor. No obstante, en la providencia citada el Consejo

    de Estado no accedi a las pretensiones por falta de material

    probatorio.

    [7] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

  • [8] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [9] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [10] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [11] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [12] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [13] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [14] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    [15] Tener en cuenta que es un concepto de la Sala de Consulta y

    Servicio Civil del Consejo de Estado

    La metodologa utilizada para la elaboracin de esta ficha es de Fundacin Derecho

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