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Estudio de la discriminación de género dentro
del sistema penitenciario, caso internado judicial
del Estado Carabobo anexo femenino
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DERECHO
CARRERA DERECHO
Estudio de la discriminación de género dentro
del sistema penitenciario, caso internado judicial del
Estado Carabobo anexo femenino
Institución: Escritorio jurídico Pérez y asociados
Autor: Hernández Douglas C.I. 19.666.425
Valencia 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DERECHO
CARRERA DERECHO
Estudio de la discriminación de género dentro
del sistema penitenciario, caso internado judicial del
Estado Carabobo anexo femenino
CONSTANCIA DE ACEPTACION
Tutor académico
____________________________
Tutor institucional
____________________________
Asesor metodológico
____________________________
Autor: Hernández Douglas C.I. 19.666.425
Valencia 2012
Agradecimientos
A Dios todopoderoso, quien me ha permitido culminar con éxitos mis estudios.
A mi padre, madre, hermana, abuelo, abuela, tía, primos y demás familiares, por ser
los primeros incentivadores, que me han hecho llegar hasta aquí y que seguirán
impulsándome hacia mis logros futuros.
A mi universidad, por ser la principal fuente de mis conocimientos, representada por
el excelso cuerpo de docentes que la integran.
A mi tutora académica, la profesora y abogada Hilda Villanueva y a mi tutora
institucional la abogada Adelia Perez por servirme como guía y orientadoras en el
desarrollo de esta investigación.
A la abogada Indira Corral por su apoyo en la realización de esta investigación.
Al profesor y abogado Jesús Villarreal por sus orientaciones y su aporte de
conocimientos.
Al profesor y abogado Argenis Flores por su valiosa colaboración.
ÍNDICE GENERAL
Portada………………………………………………………………………….….…i
Titulo…………………………………………………………………………….…....ii
Constancia de aceptación……………………………………………………….……iii
Agradecimientos……………………………………………………………...………iv
Índice general………………………………………………………………………….v
Resumen…………………………………………………………………………......vii
Introducción………………………………………………………………..…………1
Capítulo I………………………………………………………………..…….………3
La institución…………………………………………………………..…….………..3
Ubicación…………………………………………………………………….……..…3
Descripción de la institución………………………………………….………………3
Visión………………………………………………………………………….………3
Misión………………………………………………………………...……………….3
Valores……………………………………………………………..…………….……4
Capítulo II……………………………………………………………………….…….5
El problema……………………………………………………………………...…….5
Formulación del problema…………………………………………………….………7
Objetivos de la investigación…………………………………………………...……..7
Justificación de la investigación………………………………………………...….…8
Delimitación de la investigación………………………………………………...……8
Capítulo III……………………………………………………………………….….10
Marco referencial conceptual…………………………………………………..…....10
Antecedentes…………………………………………………..………….……….…10
Bases teóricas………………………………………………………………..…..…..18
Bases legales………………………………………………………………..……….20
Definición de términos básicos……………………………………………..………27
Capítulo IV……………………………………………………………….……..…..32
Fases metodológicas…………………………………………………………...……34
Capitulo V…………………………………………….………..……………………35
Análisis de resultados……………………………………………………………….34
Conclusiones………………………………………………….……………………..42
Recomendaciones……………………………………………………………………44
Referencias bibliográficas...…………………………………………………………46
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DERECHO
CARRERA DERECHO
Estudio de la discriminación de género dentro
del sistema penitenciario, caso internado judicial del
Estado Carabobo anexo femenino
RESUMEN
El objetivo principal de este trabajo, es revisar la existencia de la discriminación de género en
el sistema penitenciario, internado judicial del estado Carabobo, anexo femenino de acuerdo
al ordenamiento jurídico venezolano, para el debido respeto de los derechos humanos de la
población del internado, tal y como lo establece la Constitución Nacional, las leyes de la
Republica y otras normas de carácter internacional, los cuales disponen como derecho
fundamental la igualdad de todos los seres humanos sin distinción de sexo o condición social;
este principio es fundamental, es extensivo a la población interna sin discriminación de
ningún tipo. Para definir la existencia de desigualdad sexual utilicé un diseño de
investigación bibliográfica, ya que me permitió hacer un estudio especial a la situación actual
del internado judicial del estado Carabobo, mediante la observación de antecedentes de la
investigación, legislativos y jurisprudenciales. La población femenina y masculina del
internado judicial del estado Carabobo. Recibe un trato diferente en el mismo con
discriminación de las primeras, el cual se caracteriza por ser altamente permisivo con la
sexualidad del hombre y es riguroso y controlador con el de las mujeres exigiéndoles una
cantidad de requisitos de manera que no pueden darle libertad a su sexualidad entre otras. En
cuanto a los servicios de salud, las mujeres pasan a un segundo plano teniendo como
prioridad la salud de los hombres, tomando en cuenta que las primeras necesitan atención
medica solo para ellas y mas cuidados preventivos inclusive aquellas que ingresan estando
embarazadas o llegan a ese estado, una vez estando dentro del internado judicial del estado
Carabobo.
Descriptivos: discriminación, internado judicial, derechos humanos, género.
INTRODUCCION
La presente investigación tiene como objetivo fundamental analizar la existencia de
discriminación de género en el sistema penitenciario, internado judicial del estado
Carabobo, anexo femenino, de acuerdo al marco jurídico venezolano, con la finalidad
de exponer el vacío legal que existe en el derecho nacional y universal sobre este
aspecto fundamental.
Por lo tanto, la finalidad que persigue con su realización, es analizar la situación de
las reclusas del sistema penitenciario venezolano en el internado judicial del estado
Carabobo, anexo femenino, en la igualdad de género de conformidad con los
presupuestos legales vigentes en Venezuela de acuerdo a las leyes y convenios
internacionales suscritos por el estado Venezolano en la actualidad.
De acuerdo con el párrafo anterior, para su ejecución se dividirá en varios capítulos.
En el capítulo I, describo la institución donde realice las labores relacionadas con la
investigación, describí las actividades que realiza la institución tales como valores
misión entre otros.
Al respecto, en el capítulo II desarrolle, el planteamiento del problema, para lo cual se
expondrá el tópico objeto de estudio, desde lo general hasta lo particular, finalizando
con el enunciado del problema a investigar. Posteriormente menciono el objetivo
general y los objetivos específicos, que guiaran la realización del estudio, justificando
la investigación y delimitándola en tiempo, espacio y contenido.
De igual manera, en el capítulo III de la tesis, en el cual se realizo una relación de
investigaciones realizadas anteriormente que son los antecedentes. Se resaltaran los
aspectos más importantes relacionados con esta investigación de las leyes tratados y
convenios internacionales culminando este capítulo con la definición de términos
básicos.
En este sentido, el capítulo IV, es la metodología empleada en el proceso de
investigación, definiendo el tipo y diseño de la investigación, las técnicas de
recolección de la información y las de análisis. Que han sido a través de estas por las
cuales se ha nutrido esta investigación.
Para concluir, en el capitulo V, elaboro los resultados, conclusiones y
recomendaciones que realizo como investigador desde mi perspectiva. Espero
cumplir con los propósitos planteados y contribuir con su realización a llenar el vacío
normativo que sobre el tópico estudiado existe en la legislación venezolana para
garantizar a las mujeres una normativa legal más justa.
CAPITULO I
LA INSTITUCIÓN
Escritorio Jurídico Pérez y asociados.
Ubicación.
Urbanización Quizanda, calle E N75-88, Valencia Estado Carabobo.
Descripción de la Institución.
Se trata de un escritorio jurídico compuesto por asociados cuya presidenta es la
Abogada Adelia Pérez, dichos componentes tienen especialidad en diversas ramas del
derecho con el objeto de brindar un mejor servicio a los ciudadanos a nivel local,
regional y nacional. Tomando en consideración que la presidenta del mismo es de
Libre Ejercicio de la profesión es especialista en Derecho penal, Egresado de la
Universidad de Carabobo.
Dicho escritorio jurídico se ha afianzado en la resolución de problemas que presentan
los ciudadanos que busquen sus servicios profesionales.
Visión.
Ser un escritorio jurídico de alto nivel local, regional y nacional, lograr alcanzar un
estándar ajustado a una buena prestación de servicio a los ciudadanos, especialmente
cuando necesiten asesoramiento y representación administrativa y jurídica.
Misión.
Brindar un buen estándar de calidad profesional y asesoramiento legal, en los
servicios que se realicen en cualquier ámbito del derecho que sea requerido, sean
estas personas naturales y jurídicas, extendiendo dicha asesoría a otros ámbitos de la
vida diaria con el fin de mejorar la calidad de vida social y emocional del cliente, a
través de charlas con personal especializado sean privados o gubernamentales, sobre
vida diaria con el fin de mejorar la calidad de vida social y emocional del cliente, a
través de charlas con personal especializado sean privados o gubernamentales, sobre
todo en materia penal, sin dejar de lado otras materias que también ameritan atención
especial.
Valores.
Servicio de calidad, trabajo en equipo, honestidad, satisfacción al cliente, atención
personalizada, respeto, seguridad, lealtad, ética, confidencialidad.
CAPITULO II
EL PROBLEMA
Planteamiento del problema.
Determinar la igualdad de condiciones que tienen la población masculina y femenina
dentro del sistema penitenciario internado judicial del estado Carabobo anexo
femenino, se comprueba que no reciben los mismos beneficios que recibe la
población masculina.
En este entorno, a pesar de la normativa legal tanto nacional como internacional
existe una realidad la cual es que no se juzga a los ciudadanos como personas en
general si no como hombres y mujeres, y como hombres y mujeres son juzgados y
cumplirán sus condenas. La estructura del sistema penitenciario en general y en
particular en relación a la mujer, es deficiente desde su base, pues, no existen
políticas adecuadas desde ningún punto de vista. Se carece de una adecuada política
sanitaria, estructural, social, educativa entre otras.
De esta manera, uno de los temas que más interesa a la criminología crítica actual es
el referente al control social y los resultados de investigación que se obtienen a partir
del paradigma de género, opuesto al paradigma biológico. Sobre el asunto, diversos
estudios han demostrado que el control social que se ejerce sobre las mujeres no es el
mismo que se ejerce sobre los hombres, lo que explica las deficiencias de la actuación
del sistema penal.
El nuevo enfoque de estudio desarrollado dentro de la postura crítica de la
criminología se centra en la problemática del estado y su control formal o informal,
en las que tiene un rol especifico determinado por el tipo de estado y sociedad, es
decir según la orientación político económica y los intereses que derivan de ella.
Por tal motivo, para determinar la razón de esta discriminación: se han ensayado
varias respuestas. En la década de los sesenta del siglo pasado, cuando el tema del
género invade los estudios de la antropología la historiografía; la sociología, el
derecho era un espacio de conocimiento que poco podría exhibir.
Por ello, las teorías del derecho, tomados los aportes de esas otras ciencias sociales,
se plantearon cómo funcionaba el género en el campo jurídico. Las respuestas que se
fueron elaborando tuvieron distintos acercamientos al tema. En un primer momento
se afirmo que el derecho es sexista.
Con esta situación, el sexismo lo define el observatorio de desigualdades en la salud
como; “la creencia, fundamentada en una serie de mitos y mistificaciones, en la
superioridad del sexo masculino, creencia que resulta en una serie de privilegios para
ese sexo que se considera superior”. En un primer momento se afirmo que el derecho
es sexista.
Por lo tanto, quienes detentan el poder en la sociedad civil, que no son las mujeres,
diseñan sus normas y sus instituciones como sucede en el internado judicial del
estado Carabobo anexo femenino, que se convierten en status quo. Las personas que
se mantienen en el poder, generalmente no son mujeres, escriben constituciones, que
se convierten en el patrón más elevado de la ley.
De esta manera, quienes adquieren poder en unos sistemas políticos que no diseñaron
las mujeres y de los que se ha excluido a las mujeres escriben la legislación, que
establece los valores dominantes. Los mismos sujetos que detentan el poder tienen a
su cargo la elaboración de las políticas penitenciarias que no afectan por igual a
hombres y mujeres pues el hombre recluso o procesado sigue siendo superior a la
mujer reclusa o procesada.
Otro aspecto que permite entender esta discriminación es la presunción que el
derecho parte, desde el punto de vista antropológico, de una construcción previa del
hombre y de la mujer; y esa diferenciación actúa como substrato o fundamento de las
otras diferenciaciones de la mujer. Por ello, la mujer delincuente es una clasificación
que puede diferenciarse de otras mujeres pero que, al mismo tiempo, lo que ella es, es
sustraído de la previa categoría de mujer ya opuesta al hombre.
En otras palabras, al crear dicha clasificación, se establece diferenciaciones respecto a
otras mujeres y al mismo tiempo, se expresa la diferencia natural entre hombre y
mujer. Esa situación de discriminación, de deficiencia en la administración de justicia
es percibida por las mujeres.
De acuerdo a lo planteado anteriormente se llega a la siguiente hipótesis:
¿Cuáles son las causas que generan la discriminación de género en el sistema
penitenciario, internado judicial de estado Carabobo, anexo femenino y las
consecuencias de la discriminación de género en la población femenina dentro del
sistema penitenciario, internado judicial del estado Carabobo, anexo femenino?
Objetivos de la investigación.
Objetivo general.
Analizar la existencia de la discriminación de género dentro del sistema penitenciario,
internado judicial del estado Carabobo, anexo femenino.
Objetivos específicos.
Verificar la normativa sobre protección a la mujer, igualdad de género y derechos
humanos vigente en el estado venezolano.
Revisar los derechos de la población penitenciaria femenina.
Identificar los derechos de la población masculina y femenina dentro del sistema
penitenciario, internado judicial del estado Carabobo, anexo femenino.
Justificación de la investigación.
La realización de la presente investigación se justifica por considerar que en el
derecho venezolano existe una importante falla importante en la legislación de
igualdad en el sistema penitenciario, internado judicial del estado Carabobo, anexo
femenino, por lo cual se hace necesario realizar estudios que expongan estas
debilidades y que sirvan de estimulo para motivar a los juristas a abordar este
importante tema de derechos humanos, lamentablemente olvidado, cuya consecuencia
inmediata es contribuir a la flagrante violación de la dignidad humana que se vive en
las prisiones del país.
Al respecto, la importancia del tema dentro del derecho se deriva de adecuar todas las
instancias públicas y privadas a las normas contenidas en nuestra carta magna actual
de 1999, entre las cuales es menester resaltar la igualdad de género y la reinserción
social como finalidad última de la prisión, por lo cual el sistema penitenciario debe
modificar todos los reglamentos o estatutos que violen estos preceptos.
Por tal motivo, con su realización se pretende aportar valiosa información al campo
del derecho sobre las condiciones de las normas legales de derechos humanos e
igualdad en los centros de reclusión para permitir, sobre la base de la descripción de
la realidad actual, que los legisladores puedan ejecutar la derogación de normas
obsoletas e inconstitucionales y la elaboración de leyes modernas que reivindique el
derecho de las mujeres a una vida digna sin importar su condición judicial. Solo
conociendo un aspecto se puede modificar.
Delimitación de la investigación.
Delimitación temporal.
El periodo de elaboración de la presente investigación tendrá una duración de cuatro
(4) meses, en el lapso comprendidos desde el mes de abril hasta el mes de agosto del
año 2012.
Delimitación espacial.
Esta investigación se realizara en el anexo femenino del internado judicial del estado
Carabobo municipio libertador.
Delimitación de contenido.
Esta investigación estará enmarcada dentro del área jurídica del derecho público,
específicamente en las ramas del derecho constitucional penal y los derechos
humanos propiamente dichos. El objeto de estudio se focalizara en analizar las
diversas actuaciones que realiza el personal que labora y ejerce el control dentro del
recinto penitenciario en relación a los diferentes asuntos que se presentan en el
momento de aplicar los distintos reglamentos existentes tanto al personal femenino
como al masculino que cumple su sanción de carácter penal dentro del centro de
reclusión.
CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
Antecedentes.
Para el estudio de los antecedentes de la presente investigación, se adopta la
clasificación propuesta por Nava de Villalobos, H (2002), que distingue dentro de la
investigación jurídica antecedentes legislativos y jurisprudenciales. Estos
antecedentes proporcionan a la investigación el conjunto de hechos, datos, ideas y
circunstancias que han precedido o son anteriores a la formulación del problema de la
discriminación de género en el sistema penitenciario, internado judicial del estado
Carabobo, anexo femenino y que sirven para aclarar, juzgar e interpretar el referido
problema y conocer el estado actual de la situación que se pretende caracterizar.
Para esta investigación también se toma en cuenta el trabajo realizado por Badillo y
Escobar (2007) que realizaron un estudio en el anexo femenino de la cárcel nacional
de Maracaibo en el que describen la situación que se vive dentro ese centro
penitenciario muy parecido al que se vive en todos los centro penitenciarios del país.
En esta investigación incluimos algunas de las ideas de Montes Gómez C. (2005) la
cual realizo un estudio de la conducta de las mujeres recluidas al salir del centro
penitenciario llamado “la reinserción social de mujeres privadas de libertad” del
centro penitenciario de la región centro occidental de uribana Barquisimeto estado
Lara. Refiriéndose a su conducta una vez que cumplen con su condena las formas que
pueden ayudar a reinsertar a esas mujeres a la sociedad.
A nivel internacional se toma el estudio realizado por Anthony C. (2006) titulado
mujeres invisibles: las cárceles femeninas en América latina en el que se ve la
relación o la semejanza que tienen las cárceles latinoamericanas la flagrante violación
de los derechos humanos y el trato diferente que se les da a las mujeres por debajo del
hombre la discriminación de las primeras y el no haber igualdad de condiciones.
Dentro de las investigaciones previas sobre el tópico de esta investigación se puede
mencionar a Sánchez de Calles (2004) titulada “El anexo criminológica de la cárcel
nacional de Maracaibo”, cuyo propósito es exponer la propuesta diseñada por la
autora a partir de los resultados obtenidos por un trabajo de investigación realizado en
la cárcel nacional de Maracaibo.
Esta investigación tuvo como objetivo fundamental profundizar sobre la pena
privativa de libertad y su fin rehabilitador con la intención de generar estrategias
racionales y factibles que permitan la humanización de la cárcel, es decir, disminuir al
mínimo posible las características que hacen del recinto penitenciario una institución
deteriorante, tanto para los reclusos como para el personal que allí labora.
En dicha investigación se abordaron las representaciones sociales las facultades y
funciones que tienen los jueces de ejecución penal y operadores sobre la pena
privativa de libertad (cárcel), su función rehabilitadora, la administración de justicia
penal, su reforma y como inciden dichas representaciones en el desempeño de sus
funciones dentro del recinto penitenciario y si constituyen o no un obstáculo para
generar cambios en el recinto carcelario que permita humanización del mismo.
Por su parte Loaiza de Ríos (1998) en su tesis doctoral de derecho titulada “Los
derechos humanos de la mujer a nivel de la realidad de la legislación venezolana y su
comparación con la normativa internacional: (convenios, tratados, pactos
internacionales)” tuvo como objetivo central determinar la aplicabilidad practica de
los derechos de la mujer en Venezuela, tal y como lo señala la constitución nacional,
otras leyes de la republica y las normas internacionales.
Su principal aporte a la presente investigación es que mediante estas se utilizan
planteamientos de la corriente minimalista o intervención penal mínima, dentro de la
criminología crítica para concluir con un conjunto de proposiciones o
recomendaciones concretas orientadas a la formulación de soluciones coherentes en
la materia y se deja expedito el campo para posteriores investigaciones.
La investigación de Cano y Escola (1999) en la investigación denominada “Derechos
humanos en la cárcel” del trabajo especial de grado para optar a la licenciatura en
comunicación social de la universidad del Zulia pretende estudiar la violación de los
derechos humanos de los presos en Venezuela.
Las conclusiones de este trabajo de acuerdo a la investigación documental permitió
evidenciar en primer lugar, que las personas internas no cuentan con los suficientes
conocimientos sobre lo que son los derechos humanos, se conoció a través de ella los
diferentes maltratos que reciben los internos e internas de la cárcel de Maracaibo y
de Carabobo demostrando así la negligencia de los organismos que defienden los
derechos humanos al respecto.
Para el análisis de este aspecto se toman los enunciados de Facio y de Zaffaroni
(1993) “Las mujeres en prisión” en el sentido de que la mujer ha sido excluida tanto
del discurso dominante en la criminología y el derecho como el discurso punitivo.
Ambos autores coinciden en señalar que la visión estereotipada de los hombres y las
mujeres. La invisibilizacion de la mujer ha sido un factor que ha impedido la
existencia de un trato justo para la mujer criminalizada.
De acuerdo a lo expresado por Núñez (2007), en una ponencia presentada en el
seminario “Sistemas penitenciarios y derechos humanos” en la ciudad de México en
abril del 2007, el tema de la mujer y su relación con el sistema de justicia penal ha
sido poco desarrollado, visualizándose en términos generales una carencia de estudios
o investigaciones sistematizadas sobre la criminalidad y la criminalización de la
mujer.
Una revisión de los libros, manuales, tratados o estudios de criminología, refleja lo
anterior, donde el tema aparece mencionado de manera marginal sin mayor desarrollo
teórico. Los estudios sobre mujeres en prisión también son limitados, pues no se han
realizado los mismos que a los hombres privados de libertad.
Antecedentes legislativos.
Los antecedentes legislativos pertinentes sobre discriminación por género es posible
obtenerlos de las exposiciones de motivos de la convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979,
documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las
mujeres, la declaración de las naciones unidas sobre la eliminación de la violencia
sobre la mujer, proclamada en 1993 por la asamblea general por motivo de la
conferencia mundial de los derechos humanos y en el ámbito nacional la ley orgánica
sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sancionada por la
asamblea nacional de Venezuela.
En todos estos instrumentos legales, se plantean las razones por la cuales es mandato
lograr la igualdad en todas la esferas del quehacer humano para garantizar una vida
más democrática, justa, con miras al desarrollo integral de todas las personas por
igual instando a las instancias legales a regular la aplicación de los preceptos
propuestos para darle carácter jurídico.
La convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expresa en su exposición de motivos las razones por las cuales es necesario
regular esta materia, dentro de cuyas consideraciones establece la fe de las naciones
unidas en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos entre hombre y mujeres, sobre la base
de la no discriminación ya que por la naturaleza las personas nacen libres e iguales, y
regular esta materia, dentro de cuyas consideraciones establece la fe de las naciones
unidas en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos entre hombre y mujeres, sobre la base
de la no discriminación ya que por la naturaleza las personas nacen libre e iguales, y
las naciones y estados tienen la obligación de garantizarles sus derechos humanos
fundamentales por igual tanto a hombres como a mujeres.
Posteriormente, expone su preocupación por que a pesar del planteamiento anterior y
la lucha de organismos internacionales las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones, en una flagrante violación al principio de igualdad y de
respeto a la dignidad humana, obstaculizando la participación de la mujer en las
mismas condiciones del hombre en la vida política, social, económica y cultural de su
país, limitando el aumento del bienestar de la sociedad y la familia entorpeciendo el
pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la
humanidad.
Igualmente se postula en esta exposición de motivos que la asamblea nacional de las
naciones unidas está convencida de que el establecimiento del nuevo orden
económico internacional, basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
lográndose la máxima participación de esta ultima en todas las esferas, en igualdad de
condiciones con el hombre, como paso indispensable para el desarrollo pleno y
completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Sin embargo, para cumplir con estos principios finalmente concluye que es necesario
adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus
formas y manifestaciones, dándole carácter legal en todos aquellos países miembros
incluido Venezuela.
Declaración de naciones unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer,
proclamada en 1993 por la asamblea general con motivo de la conferencia mundial de
los derechos humanos.
En el preámbulo de la “convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer”, “Convención de Belem Do Para” se exponen
igualmente las consideraciones de los estados miembros sobre las razones por las
cuales se debe eliminar la violencia contra la mujer, las cuales coinciden en
numerosos aspectos con lo planteado por la convención para la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer de las naciones unidas.
Dentro del ámbito nacional, la recientemente sancionada ley orgánica sobre el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, realiza una exposición magistral
de las razones que determinan la importancia de la erradicación de la misma en
Venezuela, iniciando con el reconocimiento de que la lucha de las mujeres en el
mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos y
el respeto a su dignidad, se ha desarrollado durante siglos, pero que un gravísimo
problema, contra el cual luchan en la actualidad en el planeta entero, es la violencia
que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo.
Especial mención es que se reconoce que los poderes públicos no pueden ser ajenos a
la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a los
derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la
vida, la seguridad y la no discriminación proclamadas en la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela de 1999. Por tanto, el poder judicial como parte
de los poderes públicos debe garantizar la no violencia de género, dentro de la cual se
incluye la discriminación.
El fenómeno de la violencia contra la mujer, gracias a la acción de las organizaciones
de mujeres y de las instituciones oficiales y privadas que luchan contra dicho
fenómeno, ha logrado una mayor visibilazacion, lo cual ha hecho que la comunidad
internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una
violación de los derechos humanos, de lo cual se desprende que deben crearse leyes
para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado,
el ejercicio y goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las
mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por ello, el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que
constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante
el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción
de medidas positivas a favor de estas, para que el ejercicio de sus derechos y la
igualdad ante la ley sea real y efectiva, al tiempo que el sistema de justicia elabore los
instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que
sancionen a los responsable de los hechos de violencia que afectan a las mujeres.
Antecedentes jurisprudenciales.
De las decisiones jurisprudenciales que se encuentran en Venezuela se seleccionaron
dos para ejemplificar las posibles ópticas de este problema a la luz de la
interpretación de los juristas que llevaron a cabo cada una de las sentencias sobre
casos que involucran la discriminación por género dentro de los centros
penitenciarios del país:
1. Decisión numero 13 de la corte de apelaciones del circuito judicial del estado
Guárico, con fecha 12 de agosto del 2005 en la cual la defensoría publica
primera de la unidad con sede en San Juan de los morros, Maigualida
Morgado Rueda, con carácter de defensora de la ciudadana Mirian Urbina de
Machado, recluida en el anexo femenino de la penitenciaria general de
Venezuela, solicita a la mencionada corte que extienda a favor de su
representada orden de visita conyugal para con su esposo a quien identifica
como Jhonny Machado González según las disposiciones de los artículos 60 y
77 constitucional, 55 del código orgánico procesal penal y articulo 58 de la
ley de régimen penitenciario.
Al respecto, la juez del caso considera que no posee inmediación y se declara
no conforme con la misma. En su justificación de la decisión, argumenta que
el disfrute de los derechos humanos fundamentales a los cuales tienen derecho
todas las personas privadas de su libertad no requieren la autorización de
ningún órgano judicial, por cuanto es deber de las autoridades encargadas de
su custodia garantizarlas y hacerlas efectivas.
Además, plantea la no procedencia de la exigencia de la apelación por cuanto
las autoridades que dirigen el anexo femenino en cuestión, en ningún
momento exige a las internas para que puedan disfrutar del derecho a las
relaciones conyugales con sus esposos o concubinos, autorización del tribunal
que tenga el conocimiento de su proceso, fundamentándose para ello en las
disposiciones legales previstas en los artículos 16, 441, del código orgánico
procesal penal; y 19, 21, 46 numeral 2do, y 272 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela.
2. Solicitud interpuesta por la directora del centro de reclusión femenino de la
penitenciaria general de Venezuela, a favor de la subrogada penal REINA
MARGARITA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.018.825;
mediante la cual le solicita al tribunal conceda audiencia oral; solicitando la
penada obtener una cita de recamara con su esposo, el ciudadano Carlos
Alberto Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 4.277.270, recluido en
el internado judicial “Los Pinos” manifestando la defensa se garantice el
derecho de su defendida de mantener su relación marital, así como las visitas
familiares.
El tribunal acuerda establecer las visitas conyugales o de recamara a la
penada, en virtud de lo pautado por la norma constitucional en los artículos 2,
19, 21, 279 y 77. El juez argumenta que en la decisión se tomo en
consideración que dentro de lo establecido por la constitución nacional y la
ley de régimen penitenciario un de los objetivos fundamentales del sistema de
reclusión es la reinserción social del penado, así mismo señala que deberán
respetarse todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en
la constitución, leyes, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos
y ratificados por la republica, así como los derivados de su particular
condición de condenado.
Posteriormente, expresa que a la mujer se le ha dado un trato diferente en
razón de su sexo en sentido estricto, basada esta situación en razones
meramente biológicas (capacidad de quedar embarazada), por consecuencia,
la preferencia pautada a favor de los hombres sobre las mujeres no puede
prevalecer a la luz de los principios constitucionales antes señalados, puesto
que no puede darse privilegio a una persona, en perjuicio de otra, ya que la
diferencia de sexo no justifica tal situación, por lo que al materializarse esa
circunstancia basada simplemente en el sexo, es inconstitucional, por ser
discriminatoria, por lo cual debe darse un paso al frente para dar
cumplimiento a la normativa consagrada en nuestra carta magna que establece
en su articulado en forma reiterada, la prohibición de la discriminación basada
en el sexo o genero.
Bases teóricas
El derecho penal
Es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a
través de la imposición de ciertas penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo).
Es posible distinguir entre derecho penal objetivo (ius poenale), que se refiere a las
normas jurídicas penales en sí, y derecho penal subjetivo (ius puniendi), que
contempla la aplicación de una sanción a aquellos que actualizan las hipótesis
previstas por el derecho penal.
La criminología como central de información:
El espectacular desarrollo de las ciencias informáticas puede permitir que la
criminología llegue a operar a modo de una “central de información”. Cuyos datos se
pongan al servicio del legislador, de la práctica y de las propias ciencias penales. Una
información completa obtenida recientemente permite tomar decisiones más
racionales.
De todas formas, ni la criminología puede terminar su cometido con la obtención y
suministro de información centralizada sobre el crimen, ni debemos pasar
inadvertidas las limitaciones de la informática decisional en su aplicación al examen
de la realidad criminológica. La obtención de datos no es un fin sino un medio, ya
que son un material neutro y bruto que debe ser interpretado con arreglo a una teoría
para poder llegar a extraer una conclusión.
La criminología científica:
“Conjunto de conocimientos, teorías, resultados y métodos que se refieren a la
criminalidad como fenómeno individual y social, al delincuente, a la víctima, a la
sociedad en parte y, en cierta medida, al sistema penal”. Creemos correcto el enfoque,
pues la científica (que podríamos llamar también, y quizá con mayor propiedad
teórica), es la Criminología que trata de explicar la conducta antisocial (crimen), el
sujeto que la comete (criminal), el que la padece (víctima), al conjunto de conductas
antisociales (criminalidad) y a la reacción social que éstas provocan.
La criminología aplicada:
Para López Rey está constituida por las aportaciones de la criminología científica y
de la “empírica”, creada por aquellos que forman parte del sistema penal. Para
nosotros la Criminología aplicada tiene una mayor extensión, y rebasa los límites del
sistema penal, pudiendo aplicarse a los diversos mecanismos de reacción y de control
social. Es indudable que la Criminología aplicada alcanza su más alto nivel en el
momento en que pasa a integrar, junto con otras disciplinas, la Política criminológica.
La criminología analítica:
“Su finalidad es determinar si las otras criminologías y la política criminal cumplen
su cometido.” Esta clase de Criminología, que se distingue de la crítica en cuanto que
“descomposición y recomposición no significan demolición”, ejerce una función e
supervisión y “Su existencia se halla justificada por razones científicas y políticas a
fin de evitar las frecuentes desmedidas pretensiones de la criminología científica, la
conocida insuficiencia de la aplicada, la frecuente superficialidad de la academia y los
errores de la política criminal”.
La criminología critica:
Se trata de un movimiento reciente, que se origina en los años setenta, en una actitud
de censura hacia la criminología tradicional y de comprensión de los fenómenos de la
delincuencia y la punición desde una perspectiva política y social, o, más
exactamente, desde la perspectiva ideológica, política y social en la cual tienen lugar.
En la criminología crítica convergen una serie de especialistas a los que la
criminología “tradicional” les parece incapaz de lograr una adecuada explicación del
fenómeno criminal e ineficaz en sus soluciones para resolver el problema. Cabe
mencionar que bajo la Criminología Crítica pueden acogerse un grupo bastante
heterogéneo de criminólogos, moderados y radicales, marxistas y no marxistas.
Bases legales
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la
ética y el pluralismo político….”
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y con las leyes que los desarrollen...”
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el
deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales,
pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en
ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán
con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ley de régimen penitenciario
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de
cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente
todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y
leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la
República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los
derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con
las leyes.
Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni
discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que
sean sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,
inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean
permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la
imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 58.- Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados,
recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los
reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia
social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y
evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al
penado.
Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el primer
congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento del
delincuente:
Principio fundamental:
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe
hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza,
color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2)
Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos
morales del grupo al que pertenezca el recluso.
Separación de categorías:
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en
diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los
establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su
detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres
y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en
establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban
hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar
completamente separado.
Servicios médicos:
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones
especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban
de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán
medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en
el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de
nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño,
deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con
personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por
sus madres.
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria:
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las
relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para
ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de
la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse
al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u
organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así
como su propia readaptación social.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer:
Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto,
se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier
otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y
asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer
contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y
velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer "Convención de Belem Do Para"
Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que
ocurra.
Artículo 6: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a
cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por
que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer;
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención.
Artículo 9: Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su
condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su
libertad.
Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para
favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y
protagónica.
Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes
derechos:
1.- El derecho a la vida.
2-La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y
jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3.- La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4.- La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en
género.
Artículo 4. De las garantías. Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad,
origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o
social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos
reconocidos en esta Ley
Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de
adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y
garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente
Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener
como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral,
económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como
la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en
el privado.
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en
contra de las mujeres, las siguientes:
6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer
a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como
actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación
propiamente dicha.
17.- Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y
reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones
sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la
mujer en la sociedad.
Definición de términos básicos
Internado Judicial: son establecimientos destinados a la reclusión de los encausados
penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
Delito: definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica,
reprochable e injusta, contraria a derecho y culpable. Supone una conducta
infraccional del derecho penal, es decir una acción u omisión tipificada y penada por
la ley.
Derechos humanos: son aquellas libertades y derechos básicos que, de acuerdo con
diversas filosofías y fundamentaciones, toda persona posee por el mero hecho de su
condición humana para la garantía de una vida digna; independientemente de cuál sea
el derecho positivo vigente y factores particulares como su estatus, etnia o
nacionalidad.
Discriminación: es toda distinción, restricción, exclusión o preferencia que se basen
en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política, la posición económica, el origen nacional o social, el nacimiento o
cualquier otra condición social y que tengan por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
La discriminación de género: o sexismo es un fenómeno social, puesto que son
necesarias representaciones de ambos sexos para que pueda darse esta situación: no
existe una igualdad de género a partir de la cual denunciar la discriminación o
desigualdad. Al contrario: la base de este fenómeno es la supuesta supremacía de uno
de los géneros.
Criminología: es una ciencia interdisciplinaria que basa sus fundamentos en
conocimientos propios de la sociología, psicología y la antropología, tomando para
ello el marco conceptual que delimita el derecho penal. La criminología estudia las
causas del crimen y preconiza los remedios del comportamiento antisocial del
hombre.
Reclusos: es cualquier persona al que se mantenga en la cárcel o detenido de otra
forma, por ejemplo bajo arresto, supongan un desafío o una amenaza para la
sociedad, por un delito cometido, sea este de la naturaleza que sea.
Régimen penitenciario: Es el conjunto de normas legislativas o administrativas
encaminadas a determinar los diferentes sistemas adoptados para que los penados
cumplan sus penas. Se encamina a obtener la mayor eficacia en la custodia o en la
readaptación social de los delincuentes. Esos regímenes son múltiples varían a través
de los tiempos; y van desde el aislamiento absoluto y de tratamiento rígido hasta el
sistema de puerta abierta con libertad vigilada.
Violencia: acción y efectos de violentar; de aplicar medios violentos a cosas o a
personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son
tanto de orden civil como de orden penal.
Sistema penitenciario: Se puede definir como el conjunto de principios, normas e
instrumentos para la organización y ejecución de la prisión preventiva y de otras
medidas cautelares personales vinculadas a la vigilancia; de las sanciones penales que
importan privación o restricción de la libertad individual, de las medidas especiales
de seguridad y vigilancia, así como del seguimiento, control y vigilancia de los
preliberados, integrada por órganos y autoridades encargadas de la reinserción.
Sexualidad: es el conjunto de condiciones anatómicas, fisiológicas y psicológico-
afectivas que caracterizan el sexo de cada individuo. También, desde el punto de vista
histórico cultural, es el conjunto de fenómenos emocionales, de conducta y de
prácticas asociados a la búsqueda del placer sexual, que marcan de manera decisiva al
ser humano en todas y cada una de las fases determinantes de su desarrollo en la vida
Convenios internacionales: Los acuerdos internacionales son el resultado de un
acuerdo de voluntades entre algunos miembros de la comunidad internacional, por un
lado, y un tercer país u organización por otro. Dichos acuerdos generan derechos y
obligaciones para las instituciones del mundo y los Estados miembros. Se incorporan
a un ordenamiento jurídico en la fecha de su entrada en vigor o en aquella que haya
sido prevista a tal fin.
Reinserción: Es un proceso de introducción del individuo en la sociedad. Hay que
hacerlo en lo posible y necesario. Hay que subrayar la idea de que la pena constituye
un mal suficientemente gravoso y destructivo, para que no se añadan al mismo, en la
fase de su ejecución males adicionales innecesarios. Hay que soslayar siempre que
sea posible la construcción de sociedades carcelarias ya que por esta, se debilita la
independencia de los actos racionales y volitivos, disminuyéndole su actitud social.
Cuando el penado se licencia hay que tener en cuenta una concepción de disciplina
como fin en sí misma. La administración penitenciaria deberá esforzarse al liberar por
facilitar los medios para una buena libertad y reincorporación.
Tráfico de drogas: es aquel delito que consistente en facilitar o promocionar el
consumo ilícito ajeno de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que
atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede
variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.
Machismo: Una definición dada por algunos movimientos feministas lo define como
"el conjunto de actitudes y prácticas aprendidas sexistas llevadas a cabo en pro del
mantenimiento de órdenes sociales en que las mujeres son sometidas o
discriminadas". Se considera el machismo como causante principal de
comportamientos heterosexistas u homofóbicos. Aquella conducta permea distintos
niveles de la sociedad desde la niñez temprana hasta la adultez con iniciaciones de
fraternidades y otras presiones de los llamados grupos.
Ordenamiento jurídico: es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar
determinado en una época concreta. En el caso de los estados democráticos, el
ordenamiento jurídico está formado por la Constitución del estado, que se rige como
la norma suprema, por las leyes y del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y
otras regulaciones tales como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones
particulares.
Derogar: en derecho, es el procedimiento a través del cual se deja sin efecto a una
disposición normativa, ya sea de rango de ley inferior. La derogación es, por tanto, la
acción contraria a la promulgación.
Restricciones: El término restricciones o restricción puede utilizarse en diferentes
ámbitos, sin embargo en la mayoría de estos implicará lo mismo: una limitación o
una reducción ya sea natural o impuesta, según corresponda.
Inconstitucional: es aquella norma que no está de acuerdo con la constitución del
Estado la contradice o colida con ella.
Delito flagrante: (del verbo flagrar, arder) es, en Derecho penal, la forma mediante
la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese
preciso instante.
CAPITULO IV
FASE METODOLOGICA
Tipo de investigación.
La presente investigación es de tipo documental, por cuanto el objetivo de la
investigación documental consiste en llegar a conocer las situaciones, costumbres y
aptitudes predominantes a través de la interpretación y análisis de textos, teorías,
procesos y leyes. (Van Dalen, D y Meyer, W. 2007).
Comprende además de la recolección de datos, el análisis de la interpretación de la
naturaleza actual y la composición o procesos, relaciones internas y externas de los
hechos o fenómenos objetos del estudio; su grado de acercamiento hacia la
explicación definitiva del problema a investigar es bastante alto. (Tamayo y Tamayo,
M. 1995). Por tanto, en esta investigación al abordar la discriminación dentro del
sistema penitenciario, este es el tipo de investigación que más se adecua a las
exigencias del problema de estudio.
De acuerdo a la naturaleza de la información a recolectar, se considera una
información documental, en concordancia de lo planteado por Fino T y Nava H. 1994
se seguirá un proceso de búsqueda, selección, lectura, registro, organización,
descripción, análisis e interpretación de datos extraídos de fuentes documentadas
existentes, en torno al problema de la discriminación de género en el sistema
penitenciario con el fin de hallar las respuestas a las interrogantes planteadas en la
formulación de los objetivos de la presente investigación.
En este caso en concreto, la normativa legal vigente en Venezuela aplicable en el
tópico (constitución nacional, ley de régimen penitenciario, ley orgánica sobre el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros), convenios
internacionales ratificados por Venezuela (las reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos, convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, entre otros), jurisprudencia nacional, reglamentos internos de los
internados judiciales.
Diseño de la investigación.
El diseño de la investigación se define en el siguiente estudio como “el plan, la
estructura y la estrategia que ha sido concebidas previamente para lograr las
respuestas a las interrogantes planteadas” Ander-egg (1990). En vista de que la
presente investigación es de carácter descriptivo, y se reconoce la presencia de la
discriminación sexual en el sistema penitenciario venezolano, este estudio estará
dentro del tipo de diseño no experimental que según Hernández, Fernández y Baptista
(1998), se caracteriza por que el investigador lo realiza sin manipular las variables, tal
como ocurre en este trabajo, donde se caracteriza el problema pero esta investigación
no modifica ninguna de las variables involucradas en la discriminación por genero.
Igualmente el diseño es documental, ya que los datos necesarios para dar respuesta al
planteamiento realizado se recolecta de textos, investigaciones y estudios. En este
caso en particular, se recoge toda la información sobre discriminación penitenciaria
de las fuentes documentales estudiadas para el momento actual.
Técnicas de recolección de datos.
Se entenderá por técnicas de recolección de datos las técnicas apropiadas para recoger
la información que el investigador selecciona, así como los instrumentos que se van a
utilizar para ellos. (Nava de Villalobos H. 2004). La técnica es una manera de llevar
una actividad de forma sistemática, ordenada y racional que permite aprehender la
información útil para llevar a cabo el desarrollo del esquema.
Por tratarse de una investigación descriptiva documental las técnicas que se
seleccionaron fueron: las de referencia de autor o documentales y las de contenido,
que a la vez utilizan como auxiliar, la observación documental y la investigación
jurídica. En las referencias documentales, las cuales, representan el objetivo de
análisis de esta investigación, que registra las ideas, definiciones, características,
teorías y cualquier otro dato que se haya encontrado en los documentos analizados, se
aporta a través de la crítica doctrinaria, lógica y metodológica, las opiniones de los
autores consultados.
Fase 1: Búsqueda de información proveniente de fuentes documentales relacionadas
con el título de esta investigación, observando los diferentes puntos de vista y las
conclusiones a las que han llegado los autores de los textos seleccionados,
enfocándose en la discriminación del género femenino en el sistema penitenciario.
Fase 2: Obtención de información, a través de fuentes electrónicas que contienen
estudios realizados con respecto a la discriminación del género femenino, en el
sistema penitenciario, se constata que en otros países también existe discriminación
de género similar a la de Venezuela.
Fase 3: Se recolecto información de la Constitución de la Republica y demás leyes
venezolanas para así, observar la falla en el ordenamiento jurídico, que genera la
discriminación del género femenino, en el sistema penitenciario y el no respeto a los
derechos humanos.
CAPITULO V
RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Análisis de resultados.
Verificar la normativa sobre protección a la mujer, igualdad de género y
derechos humanos vigente en el estado venezolano.
Para analizar este objetivo de la presente investigación, se tomaran los aspectos
relevantes como la igualdad de género la extensión de los derechos humanos a la
población penitenciaria, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la
no discriminación y a la libertad sexual, la obligatoriedad del estado a derogar todos
aquellos instrumentos legales que permitan la superioridad del hombre sobre la
mujer.
1. Derecho a la igualdad sin distinción de sexo: este derecho está consagrado en
el artículo 2 de la declaración universal de los derechos humanos y el articulo
2, 19, 21 y 272 de la constitución nacional según los cuales todas la personas
tendrán garantizados el disfrute de todos los derechos humanos sin distinción
o discriminación en razón del sexo, por tanto, hombres y mujeres son iguales
ante la ley y poseen idénticos privilegios fundamentales.
2. Relaciones sociales de los reclusos: el artículo 58 de la ley de régimen
penitenciario y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos regulan
el derecho de los reclusos a la visita por parte de sus familiares y a mantener
relaciones con el mundo externo sin distinción alguna entre hombres y
mujeres.
3. Derecho a la mujer a la no discriminación y a la no violencia: este derecho
está consagrado en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre
de violencia (artículos 1, 3 y 4) y ratificado por los tratados internacionales a
los cuales Venezuela está adscrita, tal como la convención sobre la
violencia (artículos 1, 3 y 4) y ratificado por los tratados internacionales a los
cuales Venezuela está adscrita, tal como la convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (articulo 1 y 2)
convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer “convención de Belem Do Para” (artículo 1 y 2)
4. Derecho de la mujer a la libertad sexual: en los estatus legales mencionados
previamente, ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia (artículos 3 y 15), convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (artículo 16), convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer “convención Belem Do Para” (artículo 9). Se postula que el estado
adoptara todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares, incluidas las relaciones sexuales.
Además de considerar delitos de violencia contra la mujer la violencia sexual, la cual
es definida como toda conducta que amenace o vulnere el derecho a la mujer a
decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, por tanto la
elección de la pareja sexual también reconoce la violencia simbólica como conjunto
de prácticas continuas que impone y reproduce jerarquías, significados y valores
simbólicos, que producen: invisibilizacion, discriminación, minimización, negación,
desvalorización, deslegitimación y dominación sexual de las mujeres. Mención
especial realizan de las condiciones de vulnerabilidad a la violencia entre las cuales
destacan la privación de la libertad.
Revisar los derechos de la población penitenciaria femenina.
En el sistema penitenciario de mujeres, el 90 % de la población reclusa ha sido
condenada o se encuentra procesada por tráfico ocultamiento, tenencia y posesión de
estupefacientes. De ese 90 % una parte son indígenas muchas de ellas procesadas y
condenadas sin haber sido escuchadas, pues no hablan castellano ni se les proveyó
un/a traductor/a durante el proceso, por lo que se les ha menoscabado de manera
flagrante el ejercicio del derecho a la defensa. (Aponte, 2000)
Según un estudio realizado por Aponte (2000), el 30% de las mujeres reclusas en las
cárceles del país, son extranjeras y la mayoría de ellas son colombianas. Las situación
de las mujeres extrajeras es particularmente discriminatoria, pues regularmente no
tienen familia en el país, carecen de recursos económicos para contratar una defensa
privada y la defensa en el proceso la presta regularmente un defensor/a publico/a,
quienes están sobrecargados de trabajo llevan muchos casos al mismo tiempo por lo
cual se les hace difícil conversar a fondo con su defendida. El otro 10% restante de
las reclusas han sido procesadas por delitos contra las personas y por delitos contra la
propiedad.
Esta autora señala también en el mencionado estudio que cuando se inicio la
ejecución de su proyecto de investigación, en el año 1999, las mayoría de las cárceles
estaban altamente congestionados de internas, permaneciendo algunas mujeres
encarceladas (procesadas) a pesar de haber cumplido el tiempo máximo en el caso de
una condena y con un excedente de tiempo de hasta 5 años. En el recinto carcelario
existe un área habilitada para los hijos e hijas de las mujeres reclusas, quienes solo
pueden tenerlos (las) hasta alcanzar los 3 años de edad. a partir de esa edad, los niños
y niñas no pueden permanecer más tiempo bajo la custodia materna, quebrantándose
con ello la normativa contemplada en materia de protección de los derechos de los
niños niñas y adolescentes.
A continuación se abordara la descripción de las características de la situación dentro
del anexo de las internas de la cárcel nacional de Maracaibo, para lo cual se seguirá el
diseño de los aspectos considerados en el marco teórico de la situación de las mujeres
en prisión, seleccionando los aspectos más resaltantes y emblemático de los derechos
de este segmento de la población, partiendo de los derechos consagrados de las leyes,
tratados y convenios analizados previamente.
1. Acceso a la educación: tal como establece la carta magna (artículo 103), la ley
orgánica de educación y lo ratifican los principios básicos para el tratamiento
de los reclusos (principio 6), las reglas mínimas (regla77.1) y asimismo, la
convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDAW) en su artículo 10, todas las personas sin distinción tienen
derecho a la educación y el acceso a la misma, sin discriminación alguna por
genero o condición, por lo cual la mujer reclusa no debe excluirse de estos
derechos que le son inherentes.
En este aspecto, es resaltante la labor que vienen realizando las misiones
bolivarianas dentro de los centros penitenciarios, donde una importante
porción de la población interna se encuentra cursando estudio en algunas de
sus modalidades (Robinson, Rivas, Sucre, etc.) sin embargo, lo más llamativo
de este hecho es que la mayor parte de los inscritos en las mismas los
constituyen las reclusas, las cuales tienen derecho a un tarto igual que los
hombres para ingresar al programa, cursarlo y aprobarlo, sin más limitaciones
que las propias de sus habilidades y conocimientos.
2. Atención medica continua y especializada, centrada en la prevención y no
solo en la atención de emergencias: este derecho está consagrado en la
constitución nacional, toda la normativa internacional, en las reglas mínimas
de la 22 a la 26, en el artículo, en los principios básicos para el tratamiento de
los reclusos (principio 9). Asimismo en la CEDAW en el artículo 12. Dentro
de las cárceles nacionales existe un área única para el servicio de enfermería
la cual es atendida por un médico y una enfermera que visitan el penal con
una frecuencia semanal, las emergencias que se presenten y que no pueden ser
atendidas dentro del centro de reclusión ameritan el traslado de los presos y
presas a los hospitales cercanos. Los anexos femeninos no cuentan con área de
salud propia. Y en los casos que ameriten valoración de emergencia antes de
ser trasladadas a otro centro reciben los primeros auxilios de una enfermera
que se encuentre recluida en el mismo.
Criterios para la concesión del derecho a la visita intima: este tópico está consagrado
en el artículo 16 de la CEDAW y el artículo 14 de la ley orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, en términos de la libertad de la mujer para
decidir sobre la elección de su pareja.
Identificar los derechos de la población masculina y femenina dentro del
sistema penitenciario.
Dentro de las cárceles nacionales, se desarrolla cierto grado de discriminación por
género de acuerdo a la opinión de personas entrevistadas, los cuales consideran que el
trato que reciben los reclusos en ciertos aspectos es diferente al que reciben sus
congéneres femeninas en la misma condición judicial. A pesar de ser una violación a
los principios previamente analizados en un titulo anterior de este trabajo, la
justificación de los mismos se construye sobre la base de la preservación de la salud y
el riesgo de embarazo propio de las mujeres.
El aspecto más resaltante dentro de los derechos de ambos sexos, en la absoluta
permisibilidad que se le otorga al varón para el disfrute de su sexualidad en total
oposición al riguroso control que se les exige a las internas. Cabe destacar además,
que los presos disfrutan de la posibilidad de acceso a las visitas íntimas desde los
inicios de la cárcel, mientras que para las mujeres es una concesión de reciente
otorgamiento a la cual no se tiene posibilidad de ejecución.
El primer punto para la comparación es la imposición a las reclusas de que una sola
persona (esposo o concubino) legalmente reconocido puede ser la única con la cual
puede compartir desde el punto de vista intimo durante todo el encierro, mientras que
a los hombres no se les impone ninguna restricción al respecto ni se lleva control
alguno sobre el número de parejas sexuales que tienen durante su condena. Resulta
además ampliamente conocido por todo el personal de la institución las meretrices
que acuden al centro durante los días de visitas, para ofrecer sus servicios a los
internos a cambio de dinero. Por tanto resulta controversial que se establezcan
argumentos de control de infecciones de transmisión sexual para la visita de las
presas cuando el sexo masculino también tiene el mismo riesgo y las mismas
consecuencias.
Ampliando el punto previo, solo a las mujeres se les exige exámenes médicos (HIV,
VDRL) mientras que los reclusos no necesitan hacerlo, cuando su salud se expone
igualmente y los criterios médicos deben aplicarse por igual independientemente del
sexo. La promiscuidad masculina tiene el mismo impacto y repercusión que la
promiscuidad femenina, tanto para la persona, como para el centro de reclusión o la
nación.
En este mismo orden de ideas, la aprobación por parte del comité técnico de la
institución de la valoración psicológica y social de la interna es indispensable para la
aprobación del derecho a la visita íntima, mientras que el hombre por el contrario no
necesita ningún informe para el disfrute de la misma. Ciertas interrogantes se
desprenden de estas premisas, ¿se puede condicionar un derecho a la aprobación de
un ente o comisión? La ley establece que los derechos no pueden condicionarse, por
tanto se está frente a una nueva violación de la normativa jurídica venezolana.
Considerar que el uso de métodos anticonceptivos y la planificación familiar es un
requisito indispensable para las reclusas y no exigirlo a los internos es otro
quebrantamiento del orden jurídico, discriminatorio por demás, ya que la regulación
de la capacidad de procreación no admite ninguna diferencia por condición civil ni
penal, además de que al no aplicar los mismos principios al hombre viola el derecho a
la igualdad consagrado en la constitución, leyes y reglamentos aplicables a la
población penitenciaria.
Igualmente, la necesidad impuesta a las internas de unas áreas adecuadamente
ambientadas y dotadas para el ejercicio de la sexualidad mientras que a los hombres
se les permite disfrutarla en cualquier sitio dentro del penal que el mismo pueda
acondicionar para tal fin, violenta de nuevo el derecho a la igualdad para las primeras
y el derecho a la dignidad para los segundos, un poco más de la moral aplicada al
ejercicio de las leyes donde para el hombre, por ser el sexo una necesidad básica se
realiza por instinto y la mujer con todo el romanticismo por ser un privilegio.
¿Fundamento legal de esta diferencia? Ninguno.
También merece mención especial la ausencia de una estructura física propia para las
mujeres adecuadas a las necesidades propias de su sexo, sus características de
agresividad y disciplina, intereses especiales como la maternidad y posibilidades de
reinserción social.
Finalmente, es conveniente plantear que no existen diferencias entre el disfrute del
derecho a la salud, el cual se aplica por igual a ambos sexos aunque con las mismas
restricciones y diferencias que discriminan a la población penitenciaria con respecto
al resto de la población civil. La educación tampoco muestra diferencias entre los
reclusos y las reclusas con respecto a los criterios y derechos para el disfrute dentro
del penal.
Conclusiones.
El ordenamiento jurídico venezolano establece como derechos fundamentales la
igualdad de todos los seres humanos sin distinción de sexo o condición, este principio
es fundamental es extensivo a la población penitenciaria sin discriminación de ningún
tipo, al igual que la garantía de poder mantener su capacidad de relacionarse con su
familia y con el mundo exterior. Adicionalmente este marco legal regula el derecho
de las mujeres a una vida libre de toda forma de violencia, ya que el género femenino
tiene derecho al disfrute por igual de todas las garantías constitucionales y del disfrute
sexual en general, lo cual el estado está en la obligación de garantizar.
Por lo tanto, la población femenina reclusa se caracteriza por estar constituida en su
mayoría por procesadas por tráfico de drogas, una proporción de extranjeras y un
nivel socioeconómico bajo, disfrutan del derecho a la educación, están limitadas en su
derecho a la salud, (en especial la preventiva y reproductiva), reciben un trato
discriminatorio en el ámbito de la sexualidad la cual está condicionada a una pareja
(esposo o concubino) única y estable, con riguroso control, limitad a estudios
psicosociales y susceptible de ser suspendida temporal o definitivamente. La
estructura física en la cual se ubica no cumple con las normas mínimas que debe
cumplir.
Aun así, la población femenina y masculina del internado judicial reciben un trato
diferente del sistema penal, con discriminación de las primeras, el cual se caracteriza
por ser altamente permisivo con la sexualidad del hombre y riguroso y controlador
con la de las mujeres, estableciendo múltiples exigencias a las mismas para su
disfrute como exámenes médicos, valoraciones psicológicas y sociales, buen
comportamiento, moralidad, etc. Al hombre por su parte no se le plantean ninguna de
estas exigencias.
Por ello, la discriminación de la cual son objeto las reclusas en este sistema
penitenciario violenta toda la normativa legal vigente en el país, así como los tratados
y convenios internacionales a los cuales el estado está adscrito, avalado por la
ausencia de un ordenamiento penitenciario elaborado en función de género cónsono
con la carta magna que garantice equidad dentro de los centros de reclusión
venezolanos para hombres y mujeres.
Recomendaciones.
Es necesario señalar que resulta urgente la definición por parte de los sistemas
penitenciarios de una política de género que garantice un modelo adecuado de
atención de las necesidades de las mujeres reclusas. Las diferencias entre ambas
poblaciones pueden ser definidas, entre otras, cosas por los niveles de violencia y
amenaza a la seguridad comunitaria tomando en cuenta el patrón de ofensa; la
responsabilidad de niños, niñas y otros miembros de la familia; la vulnerabilidad a la
violencia sexual por parte del personal de prisiones; la necesidad de programas
especiales que atiendan la salud mental, las adicciones, las situaciones de trauma,
formación vocacional, reinserción e integración a la comunidad, entre otras.
Darle carácter normativo al derecho de una sexualidad plena dentro de las leyes y
códigos que regulan el aspecto penal en Venezuela, partiendo de que el disfrute de la
sexualidad es un derecho del hombre y la mujer fundamental para el adecuado
funcionamiento de la personalidad humana, capaz de disminuir los niveles de
ansiedad, depresión, minusvalía y violencia de las personas. Tan preocupantes dentro
de los recintos penitenciarios, aplicando los mismos criterios a ambos géneros y
estableciendo las mismas medidas para garantizar la salud y control de infecciones de
transmisión sexual dentro de un ambiente de respeto mutuo.
Debe, asimismo, desarrollarse una estrategia de capacitación para el personal que
posibilite el logro de este modelo penitenciario desde una perspectiva de género. Las
reglas mínimas se refieren a la importancia de la selección y capacitación del personal
penitenciario, para trabajar con la población reclusa, siendo por tanto imprescindible
que esta selección y capacitación no niegue que una parte de la población recluida
son mujeres, negarlo sería discriminatorio, y ya sabemos que la discriminación
produce violencia. Por otra parte, debe analizarse el tema de la clasificación
penitenciaria, incorporando variables de género en el análisis de la temática.
La atención de las mujeres reclusas debe contemplar proyectos dirigidos a prevenir el
impacto deteriorante de la prisión así como la implementación de un servicio
completo de salud física y mental. Es imprescindible, asimismo, un programa de
capacitación en derechos humanos de la mujer para las reclusas, que retomando las
palabras del artículo 3 de la CEDAW, asegure el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Modificar el actual instructivo para regular las visitas íntimas a las internas de los
establecimientos penitenciarios del país, para enmarcarlo dentro de la normativa legal
del país, para enmarcarlo dentro de la normativa legal de Venezuela y hacerlo
cónsono con los principios fundamentales de la igualdad y equidad de género que la
carta magna, las leyes, tratados y convenios adscritos por el estado venezolano
consagran como derecho fundamental.
Crear un fondo de ayuda, en el cual cada ciudadano, organismos del estado,
instituciones, empresas privadas y públicas, suministren recursos o donaciones de
dinero para la dotación, del mobiliario requerido para la cámara de la visita conyugal,
logrando así el primer paso para saldar la enorme deuda que el gobierno, el sistema
penitenciario y todo el pueblo venezolano posee con este sector de la sociedad,
favoreciendo el respeto a su dignidad y actuando en pro de cumplir el fin último de la
encarcelación de seres humanos: la reinserción social ulterior de los reclusos.
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