estructura y concurrencia entre convenios colectivospolítica salarial, de estructura empresarial,...

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1. LA ESTRUCTURA NEGOCIAL 1.1. Su complejidad E l anÆlisis de la estructura de la nego- ciación colectiva constituye, sin lugar a dudas, la materia de mayor complejidad dentro del conjunto de la regula- ción de los convenios colectivos, al menos por lo que afecta a nuestro ordenamiento positi- vo. En Øl confluyen factores de diverso origen que dificultan, tanto la comprensión del fun- cionamiento de la estructura en nuestro orde- namiento jurídico, como la identificación de los factores que con mayor intensidad pueden introducir elementos de razonabilidad del sistema vigente. Ante todo, resaltan las dificultades de tipo jurídico. Éstas, a su vez, encuentran un ori- gen diverso. De un lado, la prÆctica totalidad de la ordenación legal e incluso convencional relativa a los convenios colectivos incide, con mayor o menor intensidad, sobre la estructu- ra de la negociación colectiva. Es cierto que existen una serie de preceptos directamente dirigidos a diseæar las reglas del juego cen- trales relacionadas con la estructura, como son las relativas a las unidades de negocia- ción y los principios de solución de las situa- ciones de concurrencia o articulación de con- venios colectivos. Aunque, igualmente, mu- chas otras vertientes institucionales de la negociación colectiva confluyen en esta ma- teria: la regulación mÆs o menos amplia de la legitimación subjetiva para negociar conve- nios colectivos produce una repercusión in- mediata sobre la estructura; otro tanto pue- de afirmarse en relación con el rØgimen de vigencia temporal del convenio, con su reper- cusión sobre la estabilidad de las unidades de negociación preexistentes; igualmente podría traerse a colación la dualidad tipoló- gica de convenios colectivos y, en particular, la viabilidad de concurrencia de convenios estatutarios y extraestatutarios, con la con- siguiente posibilidad de que los segundos se puedan utilizar como una vía de elusión de las reglas generales de ordenación de la es- tructura convencional; acumulativamente a lo anterior, el binomio convenios colectivos stricto sensu versus acuerdos de empresa, vía una determinada interpretación del modelo legal, puede alterar los distintos niveles ne- gociales y, sobre todo, la forma de conexión entre ellos; el alcance material del reconoci- miento del deber de negociación colectiva, en algunos casos en favor de unos procedimien- tos negociales en detrimento de otros, tam- biØn puede favorecer una concreta estructu- ra negocial; el rØgimen de control judicial o, en su caso, administrativo, de la legalidad de los convenios firmados, puede tambiØn in- fluir indirectamente sobre la eficacia aplica- 77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 68 * CatedrÆtico de Derecho del Trabajo y de la Segu- ridad Social. Universidad de Sevilla. Estructura y concurrencia entre convenios colectivos JESÚS CRUZ VILLALÓN*

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1. LA ESTRUCTURA NEGOCIAL

1.1. Su complejidad

El análisis de la estructura de la nego-ciación colectiva constituye, sinlugar a dudas, la materia de mayor

complejidad dentro del conjunto de la regula-ción de los convenios colectivos, al menos porlo que afecta a nuestro ordenamiento positi-vo. En él confluyen factores de diverso origenque dificultan, tanto la comprensión del fun-cionamiento de la estructura en nuestro orde-namiento jurídico, como la identificación delos factores que con mayor intensidad puedenintroducir elementos de razonabilidad delsistema vigente.

Ante todo, resaltan las dificultades de tipojurídico. Éstas, a su vez, encuentran un ori-gen diverso. De un lado, la práctica totalidadde la ordenación legal e incluso convencionalrelativa a los convenios colectivos incide, conmayor o menor intensidad, sobre la estructu-ra de la negociación colectiva. Es cierto queexisten una serie de preceptos directamentedirigidos a diseñar las reglas del juego cen-trales relacionadas con la estructura, comoson las relativas a las unidades de negocia-ción y los principios de solución de las situa-

ciones de concurrencia o articulación de con-venios colectivos. Aunque, igualmente, mu-chas otras vertientes institucionales de lanegociación colectiva confluyen en esta ma-teria: la regulación más o menos amplia de lalegitimación subjetiva para negociar conve-nios colectivos produce una repercusión in-mediata sobre la estructura; otro tanto pue-de afirmarse en relación con el régimen devigencia temporal del convenio, con su reper-cusión sobre la estabilidad de las unidadesde negociación preexistentes; igualmentepodría traerse a colación la dualidad tipoló-gica de convenios colectivos y, en particular,la viabilidad de concurrencia de conveniosestatutarios y extraestatutarios, con la con-siguiente posibilidad de que los segundos sepuedan utilizar como una vía de elusión delas reglas generales de ordenación de la es-tructura convencional; acumulativamente alo anterior, el binomio convenios colectivosstricto sensu versus acuerdos de empresa, víauna determinada interpretación del modelolegal, puede alterar los distintos niveles ne-gociales y, sobre todo, la forma de conexiónentre ellos; el alcance material del reconoci-miento del deber de negociación colectiva, enalgunos casos en favor de unos procedimien-tos negociales en detrimento de otros, tam-bién puede favorecer una concreta estructu-ra negocial; el régimen de control judicial o,en su caso, administrativo, de la legalidad delos convenios firmados, puede también in-fluir indirectamente sobre la eficacia aplica-

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* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social. Universidad de Sevilla.

Estructura y concurrenciaentre convenios colectivos

JESÚS CRUZ VILLALÓN*

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tiva de las reglas de ordenación de la estruc-tura.

Habría incluso que ampliar el abaniconormativo de referencia, si tomamos en con-sideración la circunstancia de que el régimende otras instituciones, en principio ajenas alnúcleo normativo de los convenios colectivos,también puede tener su repercusión sobre laevolución de la estructura de la negociacióncolectiva. Por sólo citar las materias de másdirecta afectación, se podrían mencionar lossiguientes ejemplos: la mayor o menor per-misibilidad legal de las huelgas novatorias y,en general, de las medidas de conflicto du-rante la vigencia de un convenio colectivo; lafórmula legal adoptada en relación con la fi-gura del sindicato más representativo, através de la cual indirectamente se pueda fa-vorecer a aquellas organizaciones sindicalesde implantación general en todo el territorioy en todos los sectores, lo que a la postre pue-da incidir sobre la mayor centralización odescentralización de la negociación colectiva;la regulación de las fuentes del Derecho en elámbito laboral, con particular atención a loscriterios generales de solución de la concu-rrencia entre fuentes, en la medida en que elconvenio reciba el tratamiento de fuente y,por extensión, se le atribuyan también talesprincipios generales de aplicación de lasfuentes laborales; el reparto de roles entre elsindicato como asociación de base afiliativa yla representación unitaria en la empresa debase electiva, con atribución o no de compe-tencias compartidas en materia negocial; elreparto de materias entre lo que debe ser ob-jeto de negociación vía convenios y lo que de-be ser materia típica de participación en lagestión de la empresa básicamente por la víade la consulta obligada a los representantesde los trabajadores en la empresa o centro detrabajo por parte de la dirección.

Aun en el terreno de los condicionantes decarácter jurídico, debe adelantarse cómo, enel vigente modelo del Estatuto de los Traba-jadores, los artículos directamente dirigidosa la ordenación de la estructura negocial son

de difícil comprensión en cuanto a la signifi-cación y alcance material de su redacción. Enalgunos casos son el resultado de un métodode legislar a través de reformas «aluviona-les», en el sentido de que incorporan nuevossedimentos de reglas, que no hacen desapa-recer los precedentes y con los que a vecesentran en directa colisión en cuanto a orien-tación y filosofía general. La presencia igual-mente en el mismo texto legal de preceptosdiferenciados cuyo ensamblaje no resulta na-da fácil, por cuanto que es compleja la laborhermenéutica de precisar el supuesto de he-cho aplicativo de cada uno de los preceptosen cuestión, al mismo tiempo que el mandatotiende a ser diverso cuando no opuesto en ca-da uno de los artículos objeto de compara-ción. Hay que tener presente al mismo tiem-po varios tipos de reglas, por cuanto que,paralelo a los artículos que con carácter ge-neral y global tratan el sistema de articula-ción y concurrencia de convenios colectivos,van a ir surgiendo de forma desperdigada re-glas particulares para la regulación de unaconcreta materia; es decir, junto a las reglasomnicomprensivas del título III del Estatutode los Trabajadores, aparecen �en el título Idel propio ET, en otras leyes e incluso en dis-posiciones reglamentarias� prescripcionesespeciales en lo que afecta a un elementopuntual de la regulación vía convenio del ré-gimen de la relación individual de trabajo, enconcreto, habilitando la intervención de undeterminado ámbito sectorial de negociacióncon proscripción del resto. No resulta tampo-co nada clara la relación que en esta materiase pretende establecer entre la norma estataly el convenio colectivo, de forma que no seprecisa con nitidez hasta qué punto las re-glas estatutarias relativas a la estructura yen particular a la concurrencia constituyenmera norma supletoria alterable por losacuerdos interprofesionales que tienen justa-mente por objeto la configuración de la es-tructura en un concreto ámbito o, por el con-trario, se contemplan como imperativas atodos los efectos, no alterable ni siquiera porlos negociadores vía acuerdos interprofesio-

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nales. Finalmente, van a surgir otras reglasque, si bien formalmente van dirigidas a re-gular materias de índole diversa �por ejem-plo, las facultades empresariales de modifi-cación sustancial de condiciones de trabajopor causas económicas o empresariales�, sinembargo, en su aplicación práctica producenefectos inmediatos sobre la alteración de lopactado en un convenio por acuerdo colectivosucesivo, con la lógica repercusión sobre laestructura negocial; reglas éstas otras que asu vez pueden entrar en colisión con las ge-nerales sobre estructura negocial.

Desde otras perspectivas de análisis, esobligado también indicar como la configura-ción y evolución de la estructura de la nego-ciación colectiva en un momento dado respon-de a factores adicionales a los estrictamentejurídicos. Incluso puede partirse de la premi-sa de que esos otros factores realmente noson sólo «adicionales», sino que pueden tenerun efecto decisivo y más influyente sobre eldiscurrir práctico de la estructura negocial.Sin poder entrar en mayores pormenores, re-sulta obvio que factores de tipo económico, depolítica salarial, de estructura empresarial,de intensidad en las opciones de descentrali-zación productiva, de reparto territorial delmercado de trabajo, de evolución de los secto-res productivos, de conformación de las orga-nizaciones de representación de los interesescolectivos, de configuración del poder políticodel Estado, etc., influyen con fuerza sobre laestructura de la negociación colectiva en suconjunto.

Así, por todos se ha destacado como, desdeun punto de vista sociológico, se aprecia unafuerte tendencia a la conservación de la es-tructura negocial existente, al extremo que�con un calificativo de clara connotación pe-yorativa� se viene a hablar de «petrificación»de la negociación colectiva. De este modo,puede reconocerse como la estructura de lanegociación colectiva se remonta bien atrásen el tiempo, al extremo que los factoreshistóricos poseen una notable incidencia so-bre la configuración de la actual estructura.

Al menos por lo que refiere a la estructuranegocial en España, ésta no puede explicarsesimplemente en atención al modelo negocialdel Estatuto de los Trabajadores y al sistemaconstitucional vigente, pues la misma esdeudora de tiempos pretéritos; se ha ido con-formando a partir de las Bases de Trabajo dela II República y perpetúa en gran medidaunidades negociales creadas durante elperíodo franquista, sin perjuicio de que sehayan producido cambios de mayor o menorcalado a partir de la entrada en vigor del ETen 1980. En otros términos, se trata de unaestructura construida también en clave alu-vional, en la que sucesivamente han ido in-fluyendo factores de muy diversa naturalezay que, como tales, responden a contextoshistóricos bien diferenciados, cuando nomarcadamente contradictorios. Por ello, si elenfoque pretendido es el de la actuación so-bre la estructura presente con pretensión dealterarla en una u otra dirección, debe par-tirse de la realidad de la citada tendencia ala conservación de lo existente y, por tanto,de la dificultad de encontrar cauces efectivospara su alteración.

Asimismo, el modelo de negociación colec-tiva se encuentra estrechamente vinculadoal modelo sindical o de asociacionismo em-presarial que se consolide en un momentodado en el país. Por simplificación, la presen-cia de organizaciones sindicales y empresa-riales fuertes, poco numerosas pero intensa-mente representativas, con implantación a lolargo de todo el territorio nacional y, sobretodo, con un núcleo central en la cúspide conintenso control del funcionamiento conjuntode la organización tiende a establecer un sis-tema más centralizado de negociación; entanto que la situación inversa es más pro-pensa a fórmulas descentralizadas, que pue-den manifestarse de distintas formas.

Una prueba bien significativa de todo loanterior podría resumirse en la valoracióngeneral del grado de descentralización o cen-tralización de nuestra estructura negocial.En efecto, contemplado desde un punto de

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vista estrictamente jurídico llegaríamos a laconclusión de que nos enfrentamos a un mo-delo marcadamente descentralizado. Y, sinembargo, si el panorama se presenta en todasu complejidad, atendiendo a la influencia defactores colaterales, se puede advertir uncontraste, que da lugar a una fuerte matiza-ción de esa presunta descentralización. Enconcreto, la atención a las cifras globales deubicación de la negociación colectiva, mues-tra cómo el grueso de la negociación en nues-tro país se concentra en los convenios provin-cias sectoriales y en los de empresa, conescasa incidencia de la negociación a nivelnacional.

Sin embargo, frente a este dato, quepodríamos calificar de puramente formal,podrían traerse a colación otros elementoscaracterizadores de nuestro sistema de rela-ciones laborales que han actuado o están ac-tuando a modo de fuerzas centrípetas, quecorrigen y contrapesan este punto de partidanotablemente descentralizado y aparente-mente carente de coordinación, uniformidady coherencia. A título meramente ilustrativoy descriptivo se podrían citar los siguientesdatos.

En primer lugar, la unidad de la políticaeconómica desarrollada a nivel nacional des-de hace ya unas cuantas décadas, que obvia-mente influye en la uniformación de losparámetros económicos pactados en las di-versas mesas de negociación de los convenioscolectivos.

En segundo lugar, la atribución al Estadode la competencia exclusiva en materia labo-ral (art. 149.1.7 CE), con escasa capacidad deque la actuación de las Comunidades Autó-nomas en materia de ejecución de la legisla-ción laboral pueda tener incidencia directasobre la estructura de la negociación colecti-va; dato éste último que se ve acentuado apartir de un progresivo repliegue tambiéndel intervencionismo administrativo en ma-teria laboral, que es justamente donde lasAutonomías asumen sus competencias de

ejecución; aunque se refiera a un dato exter-no a la autonomía colectiva, indirectamenteinfluye sobre los marcos negociales, en elsentido de que uniforma la relación Ley-con-venio colectivo.

En tercer lugar, la concentración de la afi-liación, tanto sindical como empresarial enun número reducido de organizaciones de re-presentación colectiva de los intereses res-pectivos, que además coincide con las organi-zaciones que actúan a nivel nacional. Amayor abundamiento, en el seno de estasasociaciones, sindicales y quizás en menormedida empresariales, se verifica una fuerteconcentración de las decisiones de actividadsindical, siendo sus cúspides de direcciónquienes marcan las líneas más relevantes enmateria de estrategia de negociación de losconvenios.

En cuarto lugar, el amplio desarrollo du-rante los primeros años de implantación delmodelo constitucional y de vigencia del Esta-tuto de los Trabajadores de una amplia expe-riencia de Acuerdos-Marco de concertaciónsocial (Acuerdo Básico de Empleo, AcuerdoMarco Interconfederal, Acuerdo Nacional deEmpleo, Acuerdo Interconfederal, AcuerdoEconómico y Social), a través de los cuales secondensaban entre las partes las innovacio-nes principales a introducir en los contenidosde los convenios colectivos en todo el territo-rio nacional. Si bien es cierto que en un de-terminado punto, situado en torno a media-dos de los años ochenta, esa experiencia sediluyó para desaparecer por completo, que-daron sus efectos uniformadores de la nego-ciación; en concreto, una vez desaparecidosestos Acuerdos, pervivió la práctica de elabo-ración anual por parte de las cúspides de lasConfederaciones Nacionales de indicacionesgenerales acerca de las exigencias a plantearcon cierta homogeneidad en las múltiplesmesas de negociación. Posteriormente, esa lí-nea de actuación en la cúspide de fijación depautas de actuación, a modo de recomenda-ciones a los negociadores, se retomó a resul-tas de la nueva hornada de Acuerdos Inter-

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profesionales de Negociación Colectiva, quese inicia a partir del año 2002 y que se pro-longa hasta el momento presente.

En quinto lugar, la mortecina superviven-cia durante bastante tiempo de las Ordenan-zas Laborales para los diversos sectores ju-gaba como factor de uniformidad que suplíala ausencia de convenios sectoriales naciona-les, de modo que los convenios provincialesdurante mucho tiempo no han ido muchomás allá de actualizar las cifras de los conte-nidos de las Ordenanzas y de recoger algu-nas especialidades de adaptación a la provin-cia. No es casual que en el momento en elque se provoca el proceso de sustitución delas ya derogadas Ordenanzas Laborales, seplantea la conformación de una unidad nego-cial a nivel nacional, abarcando idéntico ám-bito aplicativo de la fenecida Ordenanza.

De igual forma, a efectos de poder valorarcuál es la situación efectiva de la estructuraque funciona en nuestro sistema de relacio-nes laborales, se debe ser consciente de la di-ficultad para efectuar una estimación deduc-tiva de la información oficialmente conocida.De un lado, los datos estadísticos publicadosno son de la suficiente fiabilidad, cuando me-nos por tres razones.

Primera razón, porque los datos reflejadosen las hojas estadísticas de los conveniospueden resultar de difícil acceso o conoci-miento para los propios sujetos que las cum-plimentan; dichos datos pueden resultar bas-tante fiables en las cifras relativas a losconvenios de empresa, pero más insegurosen cuanto a los convenios sectoriales, al me-nos de aquellos sectores integrados por unalto número de empresas cada una de ellascon una reducida ocupación.

Segunda razón, porque dichas cifras pre-sentan un mapa estanco de la negociación co-lectiva, que no permite identificar los lazosde conexión entre los diversos niveles de ne-gociación, de modo que resulta prácticamen-te imposible adivinar cual es el grado de co-

ordinación, articulación o complementarie-dad entre cada uno de los ámbitos o unidadesde los convenios. A título ilustrativo, es bas-tante habitual que en los datos estadísticosse proceda a efectuar una suma de los traba-jadores y empresas afectados por el conjuntode la negociación colectiva; esa suma totalpuede inducir a error, si se piensa que en al-gunos ámbitos pueden existir fórmulas denegociación articulada o concurrente, en tér-minos tales que un grupo de trabajadores oempresas sea contabilizado varias veces, alencontrarse incluidos en el ámbito de aplica-ción de varios convenios colectivos.

Tercera razón porque los datos estadísti-cos reflejan exclusivamente los resultados dela negociación más institucionalizados, esdecir, los convenios colectivos que han sidoregistrados ante y publicados por la autori-dad laboral. En sentido inverso, olvidan la ri-queza de la negociación que se desarrolla pormedio de los acuerdos de empresa cada vezmás extendidos, instrumento convencionalen auge que para algunas materias se insti-tuyen como un nivel o unidad adicional denegociación colectiva. Unidad que represen-ta no ya sólo una expresión adicional de ne-gociación descentralizada, sino además deuna negociación más flexible, dinámica y me-nos fija en cuanto a su iter temporal.

De otro lado, también debe tenerse encuenta que existe un elevado riesgo de incu-rrir en análisis «planos» de la estructura ne-gocial, en el sentido de que no se pueda pene-trar en la realidad práctica, pues es difícilprecisar cuando un concreto texto convencio-nal que figura en las estadísticas, realmenteestá siendo de aplicación, o bien contiene unclausulado innovador respecto de otro nivelnegocial o de la propia normativa estatal,que permita reconocer la presencia de unauténtico proceso negociador, más allá de laformalidad del registro público de un concre-to texto.

La pluralidad de factores que convergenen la construcción de la estructura provoca

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una dificultad singular cuando se pretende,con simplicidad, realizar una comparaciónentre los diversos sistemas nacionales de ne-gociación colectiva. Nunca es fácil respondera un simple respuesta aseverativa o negativaa la pregunta relativa a si el sistema españoles más o menos centralizado que el de cual-quier otro país.

1.2. Factores de tensión sobrela estructura

A partir de lo anterior conviene proceder auna somera descripción de aquellos procesosque en nuestro sistema de relaciones labora-les pueden presionar o aconsejar un cambioen la estructura de la negociación colectiva.Se trata de fenómenos ciertamente no nove-dosos en nuestro panorama laboral, estandopresentes en el mismo desde hace ya algunosaños; pero sí que se pueden considerar comoinfluyentes actualmente por lo que se refierea la estructura de la negociación. Por ser és-ta más lenta en la recepción de los efectos delos cambios más estructurales, los efectos decambio posiblemente aún no se han produci-do en grado suficiente, siendo de esperar quese verifiquen con mayor intensidad en el in-mediato futuro.

En primer lugar, el empequeñecimientode las dimensiones de las empresas y centrosde trabajo. Factores económicos, tecnológicosy de estructura empresarial de diversa índo-le están provocando que las organizacionesproductivas cada vez requieran de menor nú-mero de asalariados para la realización deuna misma actividad. Por lo que afecta a lasgrandes empresas, éstas logran incrementarsu productividad sin necesidad de incremen-tar empleo e incluso en muchas ocasiones re-duciéndolo. Incluso allí donde permanece lagran empresa, ésta se desmembra en formagrupal y además se tiende a configurar sobrela base de una multiplicidad de centros detrabajo integrados cada uno de ellos por unnúmero reducido de asalariados. En cuanto a

las pequeñas, éstas logran acceder a tecno-logías tan avanzadas como las propias de lasgrandes empresas, al tiempo que utilizan re-des de conexión que les permiten una ductili-dad y respuesta a la demanda notablementeeficaz con un número bien reducido de em-pleados. Uno de los factores más incisivos eneste terreno lo constituye la extensión y ge-neralización de la descentralización produc-tiva, que por su propia esencia tiende a lafragmentación empresarial y, con ello, a lareducción de las dimensiones de las empre-sas y centros de trabajo. Si el panorama em-presarial español de partida tradicionalmen-te ha estado caracterizado por una fuertepresencia de la pequeña empresa en cuanto alos niveles de ocupación laboral, a partir delos cambios indicados la dispersión del mapaempresarial se intensifica, para ser excepcio-nales las entidades económicas de alta ocu-pación, con la casi única excepción del em-pleo público.

En cuanto a su incidencia sobre la estruc-tura de la negociación colectiva, tal reduc-ción de dimensiones ocupacionales deriva enuna mayor dificultad de penetración del sin-dicato en la unidad centro de trabajo y, comoefecto derivado de ello, una mayor dificultaden reproducir la negociación a nivel de centrode trabajo, al menos en su conformación tra-dicional de firma de un texto formalizadoomnicomprensivo de regulación del conjuntode condiciones de cumplimiento del contratode trabajo. En algunos centros de trabajo yempresas ni siquiera se llegan a superar losumbrales legales o sociológicos precisos parapoder celebrar las elecciones a representan-tes unitarios, como se sabe condicionante pre-vio a la constitución de la mesa negociadorade un convenio estatutario. Por ello, paraatender a este tipo de negociación tradicio-nal, el convenio sectorial ha de incrementarsu rasgo de centralidad, con independenciade cuál sea el nivel territorial predominante:provincial, autonómico o estatal. Desde estaperspectiva, la subsistencia del texto conven-cional clásico va a requerir inexorablemente

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una cierto incremento de la centralización dela estructura negocial. Como contrapunto yde forma coetánea, para estas unidades em-presariales cada vez más reducidas puede re-forzarse el papel complementario del acuer-do de empresa, incentivado a su vez por otrode los factores que describiremos inmediata-mente a continuación.

En segundo lugar, el crecimiento del sec-tor terciario en detrimento primero de laagricultura y, sucesivamente, de la propiaindustria. Históricamente, las unidades ne-gociales de mayor entidad y de superior ri-queza de contenidos se han venido ubicandoen el sector industrial, mientras que la nego-ciación colectiva penetraba con menos fuerzaen el sector servicios. La transformación ace-lerada de nuestro país hacia un modelo pos-tindustrial de empleo, debe llevar consigouna pérdida de peso específico relativo de lanegociación industrial. Ya se está advirtien-do, en una primera fase, en el aspecto orga-nizativo, pues se generaliza la fusión, dentrode las asociaciones sindicales y organizacio-nes empresariales, de las federaciones indus-triales al impulso de la pérdida de los nivelesde ocupación; ello previsiblemente conduzca,a su vez, desde el punto de vista funcional aun agrupamiento de convenios en los secto-res industriales más próximos.

Parejo a ello, debe darse un nuevo enfoqueal sector servicios, también en lo que afectaal sistema negocial. En concreto, la implan-tación de la llamada empresa «flexible» com-porta una notable indefinición de muchasempresas de servicios, lo que puede ir provo-cando una dificultad de inserción dentro delas definiciones actuales de ámbitos de apli-cación de los respectivos convenios. En unoscasos, dando lugar, a dudas aplicativas acer-ca de las fronteras espaciales de aplicaciónde los convenios vigentes; en otros casos, in-crementando las empresas de servicios quemanifiestan vacíos de cobertura convencio-nal, particularmente acentuada a partir dela definitiva derogación de las OrdenanzasLaborales.

En tercer lugar, la generalización de lasnuevas tecnologías informáticas y de las te-lecomunicaciones. En gran medida, los treselementos analizados previamente �empe-queñecimiento de las empresas, centralidaddel sector terciario, implantación de la em-presa flexible� encuentran sus raíces en elpropio cambio tecnológico. Pero además, enlo que interesa destacar en estos momentos,se aprecia una extensión de idénticas herra-mientas de trabajo para sectores bien diver-sos, lo que provoca una llamativa asimila-ción de las condiciones de trabajo entre unosy otros asalariados, siendo bastante secun-dario a estos efectos el sector productivodonde uno realice su actividad profesional.En otros términos, un incremento del em-pleo cualificado, de profesionales en activi-dades de servicios, que provoca una signifi-cativa homogeneidad en cuanto a lasnecesidades de regulación de condiciones detrabajo. En materia de estructura negocial,ello puede permitir también desde esta pers-pectiva una uniformación de unidades nego-ciales, cuando menos desde el punto de vistafuncional.

En cuarto lugar, las exigencias de flexibi-lidad empresarial en lo que afecta al factortrabajo. La precedente tendencia a la homo-geneidad de condiciones en base al dato tec-nológico, aunque pudiera parecer lo contra-rio, no se contrapone con las presentesexigencias de flexibilidad empresarial. Des-de este otro punto de vista, se trata de tenerpresente cómo los cambios bruscos del mer-cado están exigiendo la configuración de unaempresa dúctil, que tenga amplias capacida-des de adaptación a los cambios externos dela demanda. Ello supone que, a pesar de laprecedente tendencia a la homogeneidad decondiciones, también presionan las exigen-cias de flexibilidad. En materia de estructu-ra negocial ello no impide una cierta centra-lización de la negociación colectiva, cuantoque exige la introducción de elementos deflexibilidad en la forma de realizarlo. Enotros términos, apela más a los contenidos

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negociales de los convenios sectoriales deámbitos de aplicación extensos, de modo quefaculten a una flexible aplicación a las situa-ciones cambiantes en cada empresa. En su-ma, supone, o bien un reforzamiento delacuerdo de empresa con un equilibrado re-parto de roles con el convenio tradicional, obien mayor presencia de los procedimientosde modificación sustancial de condiciones detrabajo ante cambios justificados sobreveni-dos con efectos incluso sobre lo pactado en eltexto convencional clásico de aplicación.

En quinto lugar, la incidencia sobre el sis-tema de relaciones laborales del diseño polí-tico de la España de las Autonomías. A pesarde que la implantación del modelo de Comu-nidades Autónomas en nuestro Estado tienetras de sí ya varias décadas, aún no acaba decerrarse o, al menos, de fijarse el marco dereparto equilibrado de poder político Estadoversus Autonomías. La negociación colectivano es extraña a esta permanente tensión enla construcción de la estructura del Estado,al extremo de que algunos de los grandes hi-tos de diseño legal del Derecho Sindicalestán imbuidos por este problema: en el mo-delo estatutario de 1980, la relevancia y ám-bito territorial de negociación de los acuer-dos interprofesionales de fijación de laestructura de los convenios colectivos; la re-gulación en 1985 de la figura del sindicatomás representativo; la reforma en 1994 delas reglas estatutarias sobre concurrencia deconvenios colectivos; la filosofía de las refor-mas de 1997 tanto directa por vía del Acuer-do sobre Negociación Colectiva como indirec-ta por vía de la intervención del conveniocolectivo en la regulación de la contrataciónlaboral; su continuidad a través de los Acuer-do Interconfederales para la Negociación Co-lectiva celebrados a partir de 2002. Dicho conrotundidad, nos encontramos con dos mode-los enfrentados: de un lado, el postulado porlas dos grandes Confederaciones Sindicales anivel estatal, propensos a reforzar el papelcentral del convenio colectivo sectorial deámbito estatal; de otro lado, el propugnado

por ciertas organizaciones sindicales a nivelde Comunidades Autónomas, de afianzar unnivel o marco autonómico de relaciones labo-rales, que requiere como uno de sus pilaresbásicos la presencia central del convenio deComunidad Autónoma.

En sexto lugar, la construcción europea yla elaboración de criterios de convergenciaeconómica. La progresiva plasmación de laEuropa comunitaria en una realidad cotidia-na está provocando la formación de un nuevonivel negocial, en este espacio europeo, quehasta el presente era meramente testimonialo simbólico. En efecto, por diferentes vías vapenetrando la negociación colectiva en elconjunto de la Unión Europea. De una parte,la consolidación de las empresas de dimen-sión comunitaria, está dando pie a la cele-bración de los conocidos acuerdos en materiade información y consulta, en algunos casosa la constitución del denominado Comité deEmpresa Europeo, implantado no capricho-samente por vía negocial; a partir de esta ex-periencia puntual, cabe presagiar que la ne-gociación empresarial de ámbito europeo seextienda a otros contenidos materiales; asípor ejemplo, cierto tipo de reestructuracionesempresariales comienzan a ser discutidas anivel comunitario, si bien lo sean a través delos canales más flexibles del diálogo social.De otro lado, para ciertas materias concretasy aunque sea como mero valor de declaraciónde intenciones se extienden ciertos acuerdoseuropeos de ámbito sectorial. En tercer lu-gar, la implementación de los Tratados deMaastricht y de Amsterdam está producien-do ya resultados prácticos de incorporaciónal acervo comunitario de ciertas Directivasque son el resultado de previos Acuerdos anivel Europeo entre sindicatos y asociacio-nes empresariales o incluso de Acuerdos Eu-ropeos denominados libres, no reforzadosposteriormente a través de Directivas. Final-mente, la solidificación de la Unión moneta-ria y, en especial, la continuidad en la sendade fijar criterios de política económica comu-nes a todos los Estados miembros y vinculan-

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tes para los mismos, pueden tener efectos in-mediatos sobre las políticas salariales y deempleo, que aconsejen a los sindicatos a cre-ar foros estables de diálogo social sobre estasmaterias; foros cuyos resultados puede queno alcancen niveles de vinculabilidad jurídi-ca, pero que implícitamente provoquen efec-tos directos sobre las respectivas negociacio-nes nacionales. En definitiva, todas estasexperiencias o perspectivas de futuro en elámbito europeo, no sólo tienen la virtualidadde crear un nuevo nivel de interlocución sin-dical-empresarial, sino que necesariamentefuerzan a una sucesiva recomposición delpuzzle general, en el sentido de que provo-carán un nuevo reparto de papeles, con con-secuencias sobre las estructuras negocialesde niveles inferiores.

2. CARACTERES JURÍDICOSDEL SISTEMA LEGAL

2.1. La inicial asepsia estatal

La posición de partida por parte de la nor-mativa estatal en esta materia es la de con-siderar que son los propios negociadoresquienes con total libertad deben decidir cuáles la estructura negocial que desean darse.Por tanto, los poderes públicos formalmenteadoptan una postura abstencionista, no in-terviniendo en el diseño de la estructuradesde la Ley. No obstante, también ha de te-nerse en cuenta que existen igualmente re-glas adicionales que, de alguna forma, tra-tan de encauzar la estructura negocial,siendo paradigmáticas por ejemplo las re-glas contenidas en el art. 84 ET aunque nose trata del único precepto que se podría tra-er a colación.

Claro resulta desde la perspectiva consti-tucional, donde el texto de 1978 se limita aun genérico reconocimiento y fomento de lanegociación colectiva; es decir, un fomento dela negociación colectiva indiferenciada. Pro-cede a la recepción constitucional del derecho

a la negociación colectiva por parte de los re-presentantes de los trabajadores, otorgando«fuerza vinculante» a los convenios colecti-vos. En lo que aquí interesa, el art. 37.1 CEotorga esa eficacia vinculante a todos los con-venios colectivos; por tanto, sin establecer je-rarquía alguna ni preferencia aplicativa con-creta de unos convenios respecto de otros.

Igualmente esa es la posición aparentepor parte del Estatuto de los Trabajadores,al menos por lo que refiere a los preceptos deapertura, en particular el art. 83 ET. Así, és-te introduce la plena libertad de opción porlos negociadores de los niveles o unidades denegociación, cuando estipula que «los conve-nios colectivos tendrán el ámbito de aplica-ción que las partes acuerden» (art. 83.1 ET).De este modo, da la impresión de que seadopta una neutralidad en materia de es-tructura, con abandono de toda tentación derecuperación de la idea de las «unidadesapropiadas de negociación». Las partes, comoprimera expresión de su autonomía negocial,deciden el ámbito personal, funcional, terri-torial y temporal de aplicación del convenio,limitándose la Ley �por meras exigencias deseguridad jurídica� a exigir que en todo textoconvencional se precise con suficiente exacti-tud ese ámbito aplicativo (art. 85.3.b ET).Tal libertad permite la existencia de conve-nios de ámbito personal limitado, como losconvenios de franja, o de acuerdos que tras-pasan la frontera de la empresa, como losconvenios de grupo, llegando a legitimar, sal-vo exclusión discriminatoria, la propia efecti-vidad de los convenios de grupo empresarialde carácter parcial1.

Ahora bien, este principio de libre delimi-tación de la unidad negocial «no es absoluto,sino que está sometido a determinadas limi-taciones, entre ellas las que puedan surgir dela articulación que prevé el artículo 83.2 delEstatuto de los Trabajadores y de las reglasimperativas sobre legitimación del artículo

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1 STS 27 abril 1995, Ar. 3273.

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87 del mismo Texto Legal»2, o, en otras pala-bras, de «la real representatividad que losnegociadores ostenten»3. Este criterio inter-pretativo ha conducido en ocasiones a nues-tro juicio a consecuencias desmesuradas ycarentes de apoyo legal, por cuanto en cier-tas sentencias se llega a entender que conello se recupera en nuestro ordenamiento elprincipio de unidad apropiada de negocia-ción: «la unidad apropiada de negociaciónsuele construirse a partir de criterios de cier-ta homogeneidad que permitan estableceruna regulación uniforme de condiciones detrabajo»4. No obstante ello, la recuperaciónteórica del criterio de la unidad apropiada denegociación no viene a tener trascendenciaaplicativa en la mayoría de las ocasiones,pues en casi todos estos supuestos las sen-tencia lo hacen a título meramente expositi-vo, en el sentido de que al final del razona-miento para el caso concreto concluyen quelos negociadora han seleccionado un criterioobjetivo y razonable que hace aceptable launidad negocial seleccionada como «apropia-da».

En segundo lugar, utiliza unos criterios dedeterminación de legitimación para negociarlos convenios colectivos que son objetivos y,en particular, uniformes en cuanto a su in-tensidad, comparando unos niveles de nego-ciación con otros. Dicho de otro modo, la re-glas de legitimación no son ni más estrictasni más laxas en función de que se opte por unámbito más centralizado o descentralizadode negociación; de este modo, tampoco se ob-serva una utilización indirecta de las reglasde legitimación como vía de condicionamien-to de la estructura negocial. Es cierto que las

reglas sobre legitimación han sido más oscu-ras para algunos concretos niveles; y ello defacto ha provocado una mayor dificultad enla concertación de cierto tipo de convenios.Nos referimos, en concreto, a los conveniosde franja y a los convenios para grupos deempresa. Pero incluso estos dos supuestosconstituyen ya más un dato de pasado que depresente, pues con el paso del tiempo han ve-nido a superarse los obstáculos formales: pa-ra los primeros, los convenios de franja, porla vía de la reforma legislativa de 1994 con lanueva redacción dada al art. 87.1 ET, queaunque literalmente no hace mención a ta-les convenios, en la mente de todos está queel destinatario por excelencia de tal pres-cripción es el convenio de franja y así se vie-ne interpretando con unanimidad; para lossegundos, por la vía de sucesivos pronuncia-mientos jurisprudenciales, que han clarifica-do las reglas de legitimación exigibles a estoscasos, no diferentes de las impuestas concarácter general a los convenios colectivos deempresa. En esta misma línea cabe situar lanormativa de instauración del Comité deEmpresa Europeo5, sobre la constitución deun comité de empresa europeo o de un proce-dimiento de información y consulta a los tra-bajadores en las empresas y grupos de em-presa de dimensión comunitaria. ParaEspaña, Ley 10/1997, de 24 de abril, sobrederechos de información y consulta de lostrabajadores en las empresas y grupos deempresa de dimensión comunitaria, por me-dio de la cual se habilita �a los efectos quenos interesan� un procedimiento de negocia-ción colectiva singular en los grupos de em-presa de dimensión comunitaria.

En tercer lugar, las reglas relativas a laeficacia de los convenios son indistintas paratodos ellos, sin hacer distingos en cuanto asu rango normativo y eficacia general. Todasellas van mencionadas de forma indiferen-ciada en el art. 3 ET, cuando se formula elelenco de jerarquía normativa entre las fuen-

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2 STS 17 noviembre 1998, Ar. 9750; 20 septiembre1993, Ar. 6889; 18 de diciembre de 2002, RJ2344/2003.

3 STS 23 junio 1994, Ar. 5470.4 STS 19 de diciembre de 1995, RJ 9315; 28 de oc-

tubre de 1996, RJ 7797; 2 de diciembre de 1996, RJ8991; 20 de septiembre de 1993, RJ 6889; 17 de juliode 2002, RJ 1864/2004; 8 de junio de 2005, RJ 6014. 5 Directiva 45/94, de 22 de septiembre.

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tes laborales. El alcance de la obligatoriedadgeneral de los convenios previsto en el art.82.3 se realiza de igual forma en favor de to-dos los convenios, sin diferenciación por par-te de la norma estatal. Ni siquiera cuando sealude o introduce la figura de los acuerdos deempresa, concurre una previsión explícita dediferenciación de rango entre unos y otrosproductos de la autonomía colectiva.

En cuarto lugar, en esta ocasión refirién-donos en exclusiva al modelo inicial implan-tado en 1980, se da identidad de tratamientoa los convenios colectivos en lo que afectaahora a los contenidos. La Ley, en el diseñode 1980, aunque con leves matizaciones apartir de reformas sucesivas sobre todo des-de 1994, se preocupa básicamente de marcarlas relaciones entre la norma convencional yla norma estatal, pero sobre la premisa deque todo aquello que puede ser pactado víaconvenio se puede hacer indistintamente encualquiera de los niveles imaginables decualquier estructura negocial. En concreto,el art. 85.1 ET, cuando alude a las materiasque pueden ser objeto de regulación por losconvenios colectivos, se refiere una vez más atodos los convenios, sin efectuar remisionesen favor de unos niveles ni proscribir la in-tervención de otros niveles.

2.2. La autonomía de las partesen la delimitación de la estructuranegocial

Esa remisión a la libre decisión de las par-tes no lo es sólo a la autónoma fijación de ám-bitos por cada una de las mesas negociadoras,sino que abarca también la propia configura-ción general de la estructura de la negocia-ción colectiva. Por la vía de los acuerdos inter-profesionales �a los que aludiremos másdetenidamente en el siguiente apartado�(art. 83.2 ET), se atribuye a las organizacio-nes sindicales y empresariales más represen-tativas una amplia facultad de ordenación dela estructura. Como ha expresado con clari-

dad alguna sentencia, «suscrito y publicadoconvenio colectivo de los que regula el artícu-lo 83.2 del Cuerpo Legal últimamente citadopor quienes gozan de legitimación para nego-ciarlo, haciéndolo conforme a las reglas esta-blecidas al respecto, resulta evidente que laestructura negocial que fija para ámbitos in-feriores, con determinación de materias ex-cluidas para dichos ámbitos, debe produciren éstos sus correspondientes efectos, sinque sea aducible para desvirtuarlo que quie-nes pactaron el convenio provincial no se ha-llaban representados por quienes negociaronaquél, ya que lo que éste dispone obliga aquienes ostentan representatividad en talámbito inferior, los cuales, después de publi-cado y vigente el que dispone la estructuranegocial, fijando materias reservadas, nopueden desconocer tales disposiciones pac-cionadas, suscribiendo nuevo convenio querompe tal estructura e invade las aludidasmaterias, ya que tal actuación viene vedadapor lo dispuesto por los citados artículos 83.2y 84»6. Ello supone que, conforme a talesacuerdos interprofesionales, se puede optarpor fórmulas centralizadas o descentraliza-das de la misma, dar preferencia aplicativa aunos convenios colectivos frente a otros, fijarlas reglas que han de resolver los conflictosde concurrencia entre los convenios colecti-vos de distinto ámbito, determinar los princi-pios de complementariedad de las diversasunidades de contratación, enumerar mate-rias reservadas a concretos niveles de nego-ciación o bien aquellas otras que no podránser objeto de negociación en ámbitos diver-sos. De este modo, con las importantes mati-zaciones que enseguida veremos, incluso loscriterios legales de ordenación de las situa-ciones de concurrencia convencional adquie-ren el carácter de normas supletorias; la nor-ma según la cual un convenio colectivo nopuede ser afectado durante su vigencia porotro de distinto ámbito «es de carácter impe-rativo salvo para los Convenios o Acuerdos

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87REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 68

6 STS 23 octubre 1995, Ar. 7864.

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Marco del artículo 83.2»7. El acuerdo inter-profesional puede sustituir y contradecircualquiera de esas reglas legales de ordena-ción. En particular, por lo que concierne a laregla de la mayor favorabilidad del art. 3.3ET, la jurisprudencia ha indicado que «elartículo 83.2 del Estatuto de los Trabajado-res es un precepto especial y por ello de pre-ferente aplicación frente al precepto genéricocontenido en el artículo 3.3»8.

Algo diversa es la situación respecto a loscriterios que sobre la concurrencia se recogenen el artículo 84 ET, pues la reforma de 1994«ha venido a excepcionar o limitar en buenamedida las disposiciones establecidas en elart. 83.2»9. Al establecerse que los sindicatosy las asociaciones empresariales que reúnanlos requisitos de legitimación de los arts. 87 y88 de esta Ley pueden, en un ámbito determi-nado que sea superior al de empresa, nego-ciar acuerdos o convenios que afecten a lo dis-puesto en los de ámbito superior, se limita yreduce el alcance de las previsiones recogidasen el art. 83.2 ET. En palabras del TribunalSupremo «puede sostenerse que este nuevopárrafo segundo del art. 84 ha venido a im-plantar fórmulas de dirigismo contractualque ponen de manifiesto la preferencia haciaciertos niveles de negociación de ámbito redu-cido. Este art. 84.2 ha estatuido, por razonesde carácter político, un sistema de descentra-lización contractual que restringe las faculta-des que el art. 83.2 ha venido concediendo alos convenios colectivos y a los acuerdos inter-profesionales de modo tal que en ámbitos in-feriores al de estos convenios y acuerdos, perosuperiores al de empresa, se pueden suscribirpactos colectivos «que afecten a lo dispuestoen los de ámbito superior»»10. Todo ello lleva

a concluir que lo dispuesto en el art. 84 pá-rrafo 2º ET prevalece sobre el art. 83.2 ET, yque aquél es «un precepto de derecho nece-sario que obligatoriamente ha de ser respe-tado, no pudiendo ser rectificado medianteconvenios colectivos o acuerdos interprofe-sionales»11. Se debilita, pues, la eficacia orde-nadora de los acuerdos interprofesionales delart. 83.2 ET, artículo que, aunque no se vemodificado en su redacción literal, recibe ungolpe de gracia profundo, de modo que, parala generalidad de las materias, la ordenaciónde la estructura por parte de los acuerdos in-terprofesionales se transforma en meramen-te programática para los convenios sectoria-les inferiores, que pueden asumirla o nolibremente, quedando como imperativa tansólo respecto de los convenios de empresa yámbito inferior12. Tal como señala la juris-prudencia, «ello supone que las reglas sobreestructura de la negociación colectiva y lasque tienen por objeto la solución de los con-flictos de concurrencia entre convenios dedistinto ámbito, establecidas en los acuerdosinterprofesionales o convenios colectivos aque alude el art. 83.2, tienen plena fuerzavinculante en relación con los siguientes con-venios colectivos comprendidos dentro delámbito de aquéllos:

� Los convenios de empresa o de ámbitoinferior a la empresa.

� Los convenios de ámbito superior a laempresa que no reúnan los requisitosque exige el párrafo segundo del art. 84.

� Los convenios de ámbito superior a laempresa, aunque cumplan las exigen-cias de dicho párrafo segundo del art.84, en cuanto traten de la regulación delas materias a que se refiere el párrafotercero de tal precepto. En consecuen-

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7 STS 16 julio 2001, Ar. 2002/576.8 STS 27 octubre 1999, Ar. 8411.9 STS 22 septiembre 1998, Ar. 7576; 3 noviembre

2000, Ar. 9631; 7 de noviembre de 2005, RJ 1302/2006.10 STS 22 septiembre 1998, Ar. 7576; 3 noviembre

2000, Ar. 9631; 17 octubre 2001, Ar. 2002/3075; 27de marzo de 2003, RJ 5163; 26 de enero de 2004, RJ1373; 1 de junio de 2005, RJ 7320.

11 STS 22 septiembre 1998, Ar. 7576; 3 noviembre2000, Ar. 9631; 17 octubre 2001, Ar. 2002/3075; 27de marzo de 2003, RJ 5163; 26 de enero de 2004, RJ1373; 1 de junio de 2005, RJ 7320.

12 STS 29 enero 1997; 18 febrero 1999, Ar. 2600.

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cia, y por el contrario, las reglas sobreestructura de la negociación colectiva ylas de solución de conflictos de concu-rrencia entre convenios estatuidas enlos acuerdos interprofesionales o en losconvenios colectivos a que se refiere elart. 83.2 carecen de virtualidad y fuerzade obligar en lo que concierne a aque-llos otros convenios colectivos que, en-contrándose en el radio de acción de losanteriores, son de ámbito superior a laempresa y cumplen los demás requisi-tos que impone el párrafo segundo delart. 84, siempre que sus normas no tra-ten sobre las materias mencionadas enel párrafo tercero de este precepto»13.

3. ACUERDOS MARCO Y ACUERDOSSOBRE MATERIAS CONCRETAS

3.1. Concepto y alcance

El Estatuto de los Trabajadores, junto a laregulación de los convenios colectivos, llamé-mosles comunes u ordinarios, se refiere aotro tipo de acuerdos o convenios, a los quedenomina Acuerdos Interprofesionales (co-nocidos como Convenios o Acuerdos-Marcoen atención o su contenido) y Acuerdos sobrematerias concretas. Los primeros se caracte-rizan, como ha indicado la jurisprudencia,por tres notas: la unidad de negociación, quees muy amplia, tanto desde el punto de vistaterritorial (todo el Estado), como funcional(el conjunto de las relaciones de trabajo asa-lariado o, al menos, un sector significativo delas mismas); los sujetos negociadores (al losque más adelante aludiremos) y la finalidado propósito de estos convenios-marco, a sa-ber, el establecimiento de reglas o pautas,tanto sobre la estructura de la negociacióncomo sobre el contenido de los convenios co-

lectivos ordinarios negociados en ámbitos in-feriores14.

Junto a éstos, los Acuerdos sobre materiasconcretas (Art. 83.3 ET), que pueden cele-brarse en el mismo nivel y por los mismos su-jetos que los Convenios-Marco, se diferen-cian por su finalidad, que es la de establecerde manera directa e inmediata una determi-nada regulación «que se impone sin necesi-dad de su recepción en un convenio colectivoposterior de ámbito más reducido»15. Dentrode los Acuerdos sobre materias concretas sepueden incluir, por ejemplo, el Acuerdo parala solución Extrajudicial de Conflictos Labo-rales (ASEC)16, o bien el IV Acuerdo Nacio-nal de Formación17. Más complejos en cuantoa su caracterización son aquellos que tienenun carácter tripartito, debido a la firma, jun-to a los representantes sindicales y empresa-riales, de la propia autoridad gubernativa;inicialmente se trata de procesos de concer-tación social que van más allá de la negocia-ción colectiva articulada vía título III del Es-tatuto de los Trabajadores, si bien enalgunos casos nuestra jurisprudencia ha va-lorado que en algunos de ellos hay conteni-dos que comportan compromisos de carácterestrictamente bipartito entre sindicatos yempresarios, o bien debido a que la presenciade la Administración Pública es meramenteinstrumental, lo que determina a calificarlostambién como Acuerdos interprofesionalesestatutarios. Entre estos últimos, cabríamencionar el Acuerdo Interconfederal parala constitución del sistema de resolución ex-trajudicial de conflictos colectivos laboralesen Andalucía18.

Al lado de estos dos tipos de convenios, esigualmente posible la existencia de una moda-lidad mixta o híbrida, en la que en un mismo

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89REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 68

13 STS 22 septiembre 1998, Ar. 7576; 3 noviembre2000, Ar. 9631; 17 octubre 2001, Ar. 2002/3075; 27de marzo de 2003, RJ 5163; 26 de enero de 2004, RJ1373; 1 de junio de 2005, RJ 7320.

14 STS 16 noviembre 1989, Ar. 8068.15 STS 16 noviembre 1989, Ar. 8068.16 STS 22 septiembre 1998, Ar. 7422.17 Acuerdo de 1 de febrero de 2006 (BOE 27 de

marzo).18 STS 30 enero 1999, Ar. 1118.

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cuerpo de convenio se integran cláusulas queresponden a los caracteres de las normas-mar-co y otras de aplicación directa e inmediata19.

3.2. Legitimación para negociarlos

Las características diferenciales de estosacuerdos, fundamentalmente centradas ensu contenido y finalidad, se proyectan sobrela propia determinación de sus sujetos nego-ciadores. La amplitud de la unidad negocial ysu posible repercusión sobre niveles inferio-res hace que el Estatuto reserve la facultadde su negociación a las organizaciones sindi-cales y asociaciones más representativas, decarácter estatal o de Comunidad Autónoma,sin que, por tanto, ostenten legitimación lossindicatos representativos de ámbito específi-co, pues con ello se convertirían tales acuer-dos en convenios ordinarios20.

3.3. Eficacia

Tanto los Acuerdos-Marco como los Acuer-dos sobre materias concretas tendrán el tra-tamiento previsto en el Estatuto para losconvenios colectivos (art. 83.3 ET). Ello sig-nifica aplicarles las reglas y requisitos esta-blecidos en la norma legal, en particular lasconcernientes a su eficacia. Así, estos acuer-dos gozarán de eficacia general erga omnes,para lo que nos remitimos al comentario delart. 82 ET.

4. LA PROTECCIÓNDE LA ESTABILIDADDE LA ESTRUCTURA

Las consideraciones generales preceden-tes realizadas acerca de la neutralidad de la

norma estatal en la configuración de la es-tructura negocial pueden resultar en excesoformalistas si realizamos una lectura máspausada y contextual del marco legal. Enefecto, un visión algo más compleja del textolegal comienza a mostrar como, aunque seade forma indirecta, el Estatuto de los Traba-jadores incorpora otra serie de mandatos através de los cuales pretende encauzar sua-vemente la estructura negocial. Se trata deun conjunto de reglas que la práctica de estosúltimos años ha demostrado que tienen unainfluencia real de conducción desde las«bambalinas» de la evolución de nuestra es-tructura negocial. Son reglas que, vistas ais-ladamente, pueden producir una incidenciamarginal, pero al enfocarse todas ellas en lamisma dirección, provocan efectos relevantesen el desarrollo de la estructura.

Y ese encauzamiento de sentido único anuestro juicio se dirige hacia el manteni-miento o conservación de la estructura pree-xistente, de modo que si el modelo hasta aho-ra se ha caracterizado en lo sustancial desdela perspectiva formal en un esquema básica-mente descentralizado de negociación y conintensa descoordinación entre cada una delas unidades de negociación existentes, esello lo que pervive con pequeños matices conel paso del tiempo también, cuando menos enla primera fase aplicativa del Estatuto de losTrabajadores.

Esas reglas favorecedoras indirectas de lasituación dada, o bien de mayor permisión dela descentralización productiva serían las si-guientes.

En primer lugar, lo que denominaríamosla protección de la estabilidad aplicativa delconvenio vigente. Nos referimos a reglas quegarantizan la eficacia vinculante de lo nego-ciado y su inalterabilidad por elementos exó-genos o endógenos. Manifestación directa deello sería el párrafo primero del art. 84 ET,conforme al cual un convenio colectivo, du-rante su vigencia, no puede ser afectado porlo dispuesto en convenios de ámbito distinto.

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19 STS 16 noviembre 1989, Ar.8068; 9 julio 1998,Ar. 6260.

20 STS 9 julio 1998, Ar. 6260, 16 junio 1989, Ar.4593; 16 noviembre 1989, Ar. 8068.

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La finalidad de este párrafo es «evitar que enel ámbito de aplicación, territorial o funcio-nal, cubierto por un convenio estatutario, seintroduzca una nueva regulación negociadaque coincida en todo o en parte con alguno dedichos ámbitos»21. Afectación que debe serentendida como equivalente a «alteración» o«modificación»22.

En la misma línea se puede situar el art.11.c) del Decreto-Ley de Relaciones de Tra-bajo de 1977, cuando al prohibir las huelgasnovatorias, declara ilegales aquellas que ten-gan por objeto alterar, dentro de su períodode vigencia, lo pactado en convenio colectivo.El objetivo inmediato de este tipo de reglasno es otro que el de reforzar el principio pac-ta sunt servanda, la incorporación del llama-do principio prior in tempore potior in iure23,la seguridad contractual de cuáles van a serlas reglas que van a regir durante el tiempode vigencia del convenio, la protección delequilibrio interno de las contraprestacionesmutuas pactadas por las partes, aportar alas empresas las bases de una política previ-sional de los costes laborales en ese períodode vigencia del convenio, la pacificación so-cial durante la vigencia del convenio en cues-tión. Ahora bien, a los efectos que estamostratando aquí, no cabe la menor duda que es-tas reglas tienen también su repercusión so-bre la estructura negocial, particularmentesi se analizan en conexión con las que men-cionaremos más adelante. En particular, sonreglas que igualmente provocan un efecto de

frenar cualquier tipo de alteración de la es-tructura convencional durante los períodosordinarios de vigencia de los convenios, in-troduciendo lo que en terminología deportivallamaríamos «tiempos muertos», que parali-zan cualquier impulso de alteración de la es-tructura negocial. Es decir, al estar vigenteun convenio colectivo no cabe ya la posibili-dad de aplicar otro de nivel diverso respectodel personal incluido en el ámbito de aquél24.

Desde luego no se puede ocultar que la in-terpretación judicial del art. 84 ET ha produ-cido un cierto debilitamiento de esa inmuni-dad del convenio durante su vigencia, que setraduce, por ejemplo, en lo siguiente:

1) La exigencia jurisprudencial de queexista una estricta superposición espa-cial, objetiva, subjetiva y temporal deambos convenios, permite que el conve-nio posterior en el tiempo de superiorámbito pueda entrar en vigor inmedia-tamente y aplicarse en aquellos concre-tos ámbitos donde no exista conveniopropio25.

2) La mera paralización aplicativa delconvenio posterior inferior en su ámbi-to, admitiendo su aplicabilidad en elmomento de pérdida de vigencia delcorrespondiente de ámbito superior:«lo que en dicho precepto se estableceno es una previsión de nulidad del con-venio que nace a la luz cuando se ha-llan vigentes otros convenios, sino que,partiendo de su validez inicial, lo querealmente dispone el legislador es queno podrá ser aplicado en aquellos luga-res o ámbitos en los que ya se estuvie-ra aplicando otro que se halle en vigoren ese momento; es lo que se conoce co-mo ineficacia aplicativa frente a nuli-dad»�«los dos convenios permanecen

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21 STS 28 de octubre de 1999, RJ 8510; 27 de mar-zo de 2000, RJ 4794; 3 de mayo de 2000, RJ 4258; 17de octubre de 2001, RJ 3075; 17 de julio de 2002, RJ1864 y RJ 10542; 16 de noviembre de 2002, RJ 2698;20 de mayo de 2003, RJ 1568; 8 de junio de 2005, RJ6014.

22 STS 16 julio 2001, Ar. 2002/576.23 «Es la prioridad temporal la que debe prevalecer

cuando se produce este tipo de concurrencia conflicti-va» (STS 29 de enero de 1992, RJ 123; 7 de abril de1994, RJ 3233; 23 de octubre de 1995, RJ 7864; 16 dejulio de 2001, RJ 576/2002; 8 de junio de 2005, RJ6014).

24 STS 28 marzo 1994, Ar. 2644, 7 abril 1994, Ar.3233; 16 julio 2001, Ar. 2002/576.

25 STS 7 de noviembre de 2005, RJ 1302/2006.

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vigentes y válidos pero sólo es aplica-ble el anterior en su ámbito propio entanto dure su vigencia para pasar aocupar su lugar el nuevo cuando aquélpierda la vigencia pactada»26.

3) La exigencia de regulación necesaria-mente contradictoria, de modo que elconvenio de ámbito superior en modoalguno admita un juego de complemen-tariedad, suplementariedad o supleto-riedad del convenio inferior27.

4) La incompatibilidad plena en el senti-do también de que se regulen idénticasmaterias y con sentido contradictorio28.

5) La prohibición únicamente extensibleal período ordinario de vigencia, no du-rante la fase de eficacia ultra activa delconvenio por medio de las prórrogas tá-citas o expresas del convenio preceden-te y, por supuesto, abriendo paso a laalteración de la estructura en cada re-negociación29.

6) La extensión de un convenio colectivono impide ni la negociación ni la apli-cación de un nuevo convenio colectivodirigido en todo o parcialmente al ám-bito hacia el que se dirige el acto admi-nistrativo de extensión, de modo queproducida la extensión a un ámbitoprovincial nada impide la aplicación deun convenio de empresa posteriormen-te pactado30.

7) La exclusión de la prohibición de con-currencia a los convenios colectivos ex-traestatutarios, de modo que la presen-cia de uno estatutario no impide lanegociación y eficacia de uno extraes-tatutario31.

8) A la inversa, la vigencia de un extraes-tatutario no impide la negociación ni laaplicación de uno estatutario poste-rior32.

Ahora bien, con todos esos matices, tam-bién es cierto que la regla limitativa ha juga-do una importante influencia y que lo ha he-cho justamente en la dirección de reforzar laestabilidad aplicativa de las unidades con-vencionales ya existentes. Y ha jugado eseimportante papel precisamente porque se havisto complementada por otra serie de reglasadicionales, éstas otras dirigidas ya más di-rectamente a proteger, a otorgar continuidada la estructura de la negociación preexisten-te. Básicamente esto otro se ha hecho por lavía de favorecer la renegociación de las uni-dades convencionales ya existentes y, porcontraste, no facilitando la creación de nue-vos ámbitos de negociación.

Manifestación de ello, en primer lugar, esel alcance otorgado al deber de negociaciónde buena fe (Art. 89.1 párrafo 2º ET), pueséste sólo rige para los convenios colectivosya vencidos, es decir, para las unidades ne-gociales preexistentes, excluyéndose portanto para la constitución de una nueva uni-dad negocial, se trate de hacer por la vía denegociación de un convenio estatutario o ex-traestatutario33. En segundo lugar, la conoci-da regla de la ultraactividad del conveniovencido (Art. 86.2 y 3 ET), que, si bien no im-pide materialmente la incorporación como«cuña» de nuevas unidades negociales deámbito diverso, sí que de hecho favorece a las

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26 STS 28 de octubre de 1999, RJ 8510; 27 de mar-zo de 2000, RJ 4794; 5 de junio de 2001, RJ 5488; 16de julio de 2001, RJ 576: 17 de julio de 2002, RJ 1864;20 de mayo de 2003, RJ 1568; 31 de octubre de 2003,RJ 589/2004; 8 de junio de 2005, RJ 6014; 21 de di-ciembre de 2005, RJ 1426/2006; 24 de abril de 2006,RJ 4708.

27 STS 10 de octubre de 2000, RJ 9423.28 STS 29 enero 1991, Ar. 133.29 STS 29 enero 1991, Ar. 133; 17 junio 1994, Ar.

5445; 23 octubre 1995, Ar. 7864; 2 de febrero de2004, RJ 1069; 17 mayo 2004, Ar. 4969; 21 de diciem-bre de 2005, RJ 1426.

30 STSJ, Cantabria 23 de marzo de 2005, AS 640.

31 STS 17 octubre 1994, Ar. 8052; 27 diciembre1994, Ar. 10508.

32 STS 14 febrero 1996, Ar. 1017.33 STS 28 marzo 1994, Ar. 2644.

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unidades negociales ya existentes, favore-ciendo incluso que algunas resoluciones judi-ciales hayan interpretado que el abandonode una unidad negocial inferior ha de produ-cirse por mutuo acuerdo de los negociadores;con ello, puede decirse que también se re-fuerza un implícito principio de especialidady, por ende, se favorece la pervivencia de unmodelo descentralizado.

5. LOS MECANISMOS DE INCENTIVODE LA DESCENTRALIZACIÓNY ELEMENTOS DE LIMITACIÓN

La reforma legislativa de 1994 establecióun conjunto de reglas superpuestas a las pre-cedentes, sin que estas últimas resulten de-rogadas ni sustituidas. Se trata de la expre-sión más palmaria del modelo de normaciónaluvional, añadiendo sedimentos al grupo depreceptos preexistentes. No se produce unaalteración sustancial del sistema precedente.Pero tampoco puede entenderse que se tratede meros retoques menores, por cuanto quelas nuevas reglas condicionan significativa-mente la aplicación de las anteriores, en al-gunos casos llegando a desmentirlas.

Como orientación general puede afirmar-se que dichas reglas adicionales tienen unadoble significación. De un lado, incrementanel grado de intervención de la norma estatalrespecto de la estructura negocial, apartán-dose cada vez más del modelo inicial asépticoo neutral. De otro lado, esa intervención,aunque no lo sea en términos absolutos, vie-ne marcada por el objetivo de ahondar en lasposibilidades de descentralización de la es-tructura y, en particular, de facilitar la flexi-bilización de condiciones a los niveles másreducidos, empresa y centro de trabajo.

Una de las novedades más dignas de re-saltar fue la regulación en materia de acuer-dos de empresa. Cierto que los acuerdos deempresa constituían una realidad preceden-te a la reforma de 1994, siendo bien conoci-dos por su plasmación legal los acuerdos de

reestructuración empresarial en materia demodificación, suspensión y extinción de rela-ciones laborales y, más allá de ello, la exis-tencia de formas diversas de consenso entrerepresentantes de los trabajadores en la em-presa y la dirección de la misma en el ejerci-cio de las facultades de las primeras en ma-teria de participación en las decisiones degestión empresarial. No obstante, tambiénresulta indiscutible que con las sucesivas re-formas legales se ha producido un significati-vo reforzamiento de estos instrumentos, amedio camino entre la negociación formali-zada de convenios y la consulta con vistas alograr un acuerdo con los representantes le-gales. Reforzamiento que, a los efectos queahora interesa, tiene una importante reper-cusión por lo que refiere a la estructura de lanegociación colectiva. Influencia en el senti-do de que los acuerdos de empresa manifies-tan un nuevo nivel de interlocución negocial,afianzan las posibilidades de flexibilidad ne-gocial haciéndola más versátil a las necesi-dades de cambio cotidianas de la empresa ac-tual.

En lo que refiere ya directamente a las re-laciones de conexión entre las diversas uni-dades de negociación, se establecen reglas depreferencia aplicativa de unos conveniosfrente a otros. Preferencia que se fija no através de una regla única, sino diferenciadaen función de los ámbitos negociales que en-tran en situación de concurrencia, así comoen función de las materias objeto de negocia-ción en los diversos convenios colectivos.

En primer lugar, principio de preferenciaaplicativa del convenio colectivo común fren-te al acuerdo de empresa. En multitud deocasiones, en preceptos correspondientes altítulo I del Estatuto de los Trabajadores apa-rece una remisión a la regulación o comple-mento de una institución individual hacia elconvenio colectivo «o, en su defecto», alacuerdo de empresa: sistema de clasificaciónprofesional (Art. 22.1 ET); régimen de ascen-sos profesionales (Art. 24.1 ET) modelo de re-cibo de salario (Art. 29.1 párrafo 3º ET); dis-

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tribución irregular de la jornada anual (Art.34.3 ET); acomodación de la representaciónunitaria a disminuciones de plantillas (Art.67.1 párrafo 5º ET). Con ello se fija lo que seha denominado una relación de «subsidiarie-dad» o «supletoriedad», que no es otra cosaque la incorporación de una regla de aplica-ción preferente del primero respecto del se-gundo.

En segundo lugar, y por paradójico quepueda parecer, principio de preferencia apli-cativa del acuerdo de empresa frente al con-venio colectivo para concretas materias: mo-dificación sustancial de condiciones detrabajo en materia de horario, régimen detrabajo a turnos, sistema de remuneración,sistema de trabajo y rendimiento (Art. 41.2ET), así como régimen de descuelgue salarial(Art. 82.3 ET). El procedimiento del art. 41ET, así como del propio 82.3 ET, en este pun-to se presenta como una excepción a la reglageneral de prohibición de afectación de con-venios colectivos durante su vigencia conte-nida en el art. 84 ET. En efecto, conviene re-cordar que este precepto impide que unconvenio colectivo pueda ser afectado duran-te su tiempo de vigencia por otro de ámbitodistinto. Así pues, el llamado «paraguas pro-tector» del que gozaba el convenio sectorialdurante su vigencia respecto del convenio deempresa se ve excepcionado por el modelo demodificaciones sustanciales del art. 41 ET:«Desde el punto de vista técnico-jurídico, elprecepto reproducido es, como ha señalado ladoctrina científica, una norma especial deconcurrencias de regulaciones colectivas,que, al permitir la modificación de las dispo-siciones de los convenios colectivos del TítuloIII ET por acuerdos de empresa, otorga a és-tos preferencia aplicativa sobre aquellos»34.Aplicando el mismo, pues, no es preciso espe-rar a que decaiga la vigencia ordinaria delconvenio del título III, sea de sector o de em-presa, para que se puedan producir adapta-

ciones a las circunstancias particulares deuna empresa, vía acuerdo con los represen-tantes y justificadas por las típicas razoneseconómicas, técnicas, organizativas o pro-ductivas. Si bien ello sólo se admita, de prin-cipio, para las cinco concretas materias a lasque con anterioridad nos hemos referido, de-be entenderse que esta limitación objetiva dematerias juega, de principio, en ausencia deprevisión en contrario por parte del propioconvenio colectivo estatutario objeto de alte-ración. Nada impide interpretar que esta li-mitación por parte del art. 41 ET se presentacomo una norma ampliable en su contenidopor parte del propio convenio colectivo a afec-tar; en virtud de la libertad de contrataciónpor parte de la comisión negociadora, entreotros a través del mecanismo del art. 83 ETde remisión a niveles inferiores de negocia-ción, el propio convenio colectivo puede ad-mitir que determinadas materias pactadasen el mismo sean modificables por acuerdode empresa.

La superación de la prohibición del art. 84ET no es el único resultado deducible de esaconsideración autónoma de los presentesacuerdos de empresa. Junto a ello, como se-gunda novedad, para estos casos se introdu-ce también una regla de excepción al art.89.1 ET. Ahora nos referimos al deber de ne-gociación conforme al principio de buena fecontractual que se regula para la negociaciónde los convenios colectivos del título III. Eneste punto, este precepto, como antes vimos,excluye de tal deber de negociación a la partereceptora del escrito solicitando su iniciación«cuando no se trate de revisar un Convenioya vencido». Justamente, en el caso del art.41 ET el procedimiento abre paso a la modifi-cación de un convenio que aún no se encuen-tra vencido y, a pesar de ello, se incorporatambién aquí el deber de negociar de buenafe (Art. 41.4 ET). Además un deber de nego-ciación que adquiere un importante matizdigno de mención: mientras que, como reglageneral, en la práctica quienes proceden adenunciar el convenio vencido son los repre-

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34 STS 11 de mayo de 2004, RJ 5157.

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sentantes de los trabajadores y son éstosquienes van a manifestar mayor interés enexigir la constitución de la comisión negocia-dora a través del deber legal correspondiente,en el caso de las modificaciones sustancialesdel art. 41 ET la iniciativa de propuesta demodificación del convenio todavía vigente vaa provenir de la dirección de la empresa, queva a ser en esta ocasión la interesada en exi-gir el cumplimiento del deber de negociaciónincorporado con la reforma al art. 41 ET.

En tercer lugar, principio de preferenciaaplicativa del convenio de sector de ámbitoinferior frente al convenio sectorial de ámbi-to superior, para la generalidad de las mate-rias: «en todo caso, a pesar de lo establecidoen el artículo anterior, los sindicatos y lasasociaciones empresariales que reúnan losrequisitos de legitimación de los artículos 87y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito deter-minado que sea superior al de empresa, ne-gociar acuerdos o convenios que afecten a lodispuesto en los de ámbito superior siempreque dicha decisión obtenga el respaldo de lasmayorías exigidas para constituir la comi-sión negociadora en la correspondiente uni-dad de negociación» (Art. 84 párrafo 2º ET).Hay que advertir que, según la jurispruden-cia, ese convenio superior se refiere al terri-torialmente más amplio, no al funcionalmen-te más extenso»35.

Posiblemente ésta constituye una de lasexcepciones más significativas a la regla ge-neral de afectación con la que arranca el art.84.1 ET, al menos en la formalidad literal dela norma, por cuanto que cambia sustancial-mente la orientación de partida de dicho pre-cepto. El objetivo que impulsó en su momen-to la actual redacción del art. 84 ET fue el desatisfacer las exigencias de los partidos na-cionalistas �y tras éstos de los sindicatosmás representativos de Comunidades Autó-nomas� de que la instauración de los denomi-nados marcos autonómicos de relaciones la-

borales no se encontrara encorsetada por losprocesos negociales que se hubieran desarro-llado a nivel superior, en concreto en el ámbi-to estatal. Ahora bien, la redacción literal delprecepto hace abstracción formal de ello,pues no hay mención explícita al convenio deComunidad Autónoma. Procede a generalizarlas situaciones de concurrencia para referirsea todo solapamiento entre convenios sectoria-les; y lo hace otorgando preferencia aplicativaal nivel inferior. Es decir, a la postre fomen-tando la descentralización de la estructuranegocial por lo que se refiere a las relacionesentre convenios sectoriales; en tanto que co-mo ya vimos la potenciación de la descentra-lización por lo que refiere al nivel empresa ycentro de trabajo se efectúa por otra vía: losacuerdos de empresa.

Pero, es más, esa preferencia aplicativadel sectorial inferior no es meramente de fo-mento, pues el efecto más importante queproduce es que debilita en gran medida lasposibilidades de ordenación por las propiaspartes sociales en la cúspide de la estructuranegocial. En concreto, es una fórmula que de-bilita la eficacia ordenadora de los acuerdosinterprofesionales del art. 83.2 ET, en lostérminos bien precisados por la jurispruden-cia y que tuvimos ocasión de referir con ante-rioridad.

En cuarto lugar, como corrección o contra-peso de lo anterior, se establece también porcontradictorio que parezca un principio depreferencia aplicativa del convenio de sectorde ámbito superior frente al convenio secto-rial de ámbito inferior, eso sí en esta ocasiónceñido a determinadas materias (Art. 84 pá-rrafo 3º ET). Más aún, como ha indicado lapropia jurisprudencia, no se trata en estaocasión de un criterio de mera preferenciaaplicativa tal como funciona la regla generalde no afectación del párrafo 1 del art. 84 ET,sino que para este supuesto del párrafo ter-cero se trata de una directa prohibición denegociación sobre materias concretas; elloconduce a la misma jurisprudencia a decla-rar la nulidad de lo pactado cuando se infrin-

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35 STS 2 diciembre 1996, Ar. 8991.

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ge esta prohibición respecto de las materiasconcretamente vedadas: «debe insistirse enque el precepto que contiene el párrafo se-gundo del art. 84 es de derecho necesario loque significa que no puede reconocerse vir-tualidad ni eficacia a aquellos pactos que locontradigan»36.

Esta otra prohibición negocial se jerarqui-za con diversa intensidad, pues conviene ad-vertir que la preferencia aplicativa aquí con-templada no es idéntica en cada uno de lossupuestos, pues cabe separar tres fórmulasdiversas en la letra del precepto:

1) Preferencia absoluta, sin permitir res-quicio de anteposición al convenio in-ferior. Situación que se produce enmateria de período de prueba, gruposprofesionales y régimen disciplinario.

2) Preferencia parcial, en cuanto que laprimacía no abarca al conjunto de laregulación de esa institución, pues seexceptúan ciertos aspectos de la mis-ma. Así sucede en el caso de las moda-lidades de contratación, donde se otor-ga preferencia aplicativa al conveniosuperior, excepto en lo que afecta a losaspectos de adaptación al ámbito de laempresa, en el que paradójicamente seotorga preferencia aplicativa al conve-nio sectorial inferior cuando lo razona-ble hubiera sido concederle esta pri-macía al convenio de empresa.

3) Preferencia relativa, pues se introduceuna mera consideración de mínimo dederecho necesario con posibilidad desuperación en beneficio del trabajadorpor parte del convenio colectivo de ám-bito inferior, de modo que se estableceuna típica relación de suplementarie-dad entre el convenio superior y el infe-rior. Esta situación se observa en ma-

teria de seguridad e higiene en el tra-bajo y de movilidad geográfica.

6. LA LEVE DIVERSIFICACIÓNDE CONTENIDOS NEGOCIALES

Otra de las técnicas normativas experi-mentadas a través de diversas reformas le-gislativas consiste en que la Ley comienza arealizar la remisión de regulación �suple-mentaria, complementaria, supletoria o exnovo� hacia la negociación colectiva, conmención explícita a un concreto nivel o ámbi-to negocial. Se autoriza la actuación norma-tiva del convenio, pero no de cualquier conve-nio, sino del concretamente referido por lanorma estatal. Dicho de otro modo, se fijanreglas de reserva normativa en favor de cier-to tipo de convenios en razón de su ámbito deaplicación, excluyendo la posibilidad de queconvenios de diverso ámbito puedan entrar apactar sobre las citadas materias.

A título ilustrativo así ocurre en las si-guientes materias, a partir de 1994: la dura-ción de los contratos en prácticas, atendien-do a las características del sector y de lasprácticas a realizar (art. 11.1.b ET); los topesde duración de los contratos para la forma-ción, atendiendo a las peculiaridades del sec-tor y de los puestos de trabajo a desempeñar(art. 11.2.c ET); los topes de duración de loscontratos eventuales, en atención al carácterestacional de la actividad en que dichas cir-cunstancias se puedan producir (art. 15.1.bET)37.

Esta técnica normativa se reitera yacentúa con la reforma legislativa de 1997,efectuada a impulso del Acuerdo Interprofe-sional de Estabilidad en el Empleo. Ejemplosde esta continuidad se pueden localizar enlas siguientes materias: la determinación delos puestos de trabajo, grupos, niveles o cate-

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36 STS 22 de septiembre de 1998, RJ 7576; 3 denoviembre de 2000, RJ 9631; 17 de octubre de 2001,RJ 3075; 28 de enero de 2004, RJ 2180.

37 Su redacción fue parcialmente retocada con lareforma de 1997.

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gorías profesionales objeto del contrato enprácticas (Art. 11.1.a ET); de nuevo, la dura-ción de los contratos en prácticas (Art. 11.1.bET); el número máximo de contratos para laformación que se pueden realizar en funcióndel tamaño de la plantilla, así como los pues-tos de trabajo objeto de ese contrato (Art.11.2.b ET)38; de nuevo, la concreción de laduración del contrato para la formación (Art.11.2.c ET); la fijación de la duración máximade los contratos eventuales y el período den-tro del cual se puedan realizar (Art. 15.1.bET).

Posteriormente también lo hará la refor-ma de noviembre de 1998 en materia de tra-bajo a tiempo parcial, en lo que refiere a lainterrupción dentro de cada jornada laboral(Art. 12.4.b ET); la posible ampliación delnúmero de horas complementarias a pactarlas partes (Art. 12.5.c ET); así como los pro-cedimientos de cambios voluntarios del con-trato a tiempo parcial en a tiempo completo(Art. 12.4.e y g ET).

En las reformas posteriores a estas fe-chas, por el contrario, cuando se contemplanalgún tipo de remisión a la negociación colec-tiva no es casual ni anecdótico que se aprecieun abandono de esta técnica normativa. Enefecto, en estas otras reformas más recientesla remisiones lo son de forma genérica e indi-ferenciada a cualquier tipo de convenio colec-tivo, con independencia de cuál sea su ámbi-to de aplicación, sectorial o empresarial. Así,a título de ejemplo se podrían traer a cola-ción los siguientes supuestos: habilitación ala negociación colectiva para la introducciónde cláusulas de jubilación obligatoria (Disp.adic. 10ª ET)39; establecimiento de requisitospara prevenir la rotación abusiva de trabaja-

dores temporales en un mismo puesto de tra-bajo (Art. 15.5 p. 2 ET)40.

En términos cuantitativos debe indicarseque se trata de una fórmula muy escasa encuanto a su utilización, si se compara con lamultitud de ocasiones en las que la regula-ción estatal del régimen de la relación labo-ral efectúa una remisión al convenio colecti-vo. En la gran mayoría de las ocasiones laremisión se hace de forma indistinta en favorde cualquier unidad negocial y por ello he-mos utilizado la expresión «leve diversifica-ción».

Elemento común a esta diversificación decontenidos reside en que en todos los casos laremisión lo es a los convenios colectivos desector; por tanto, con exclusión de que talmateria sea objeto de regulación por parte delos convenios de empresa. En algunos casos,no obstante, se aprecia una matización supe-rior por parte de la norma; se va más allá deello, pues la remisión es escalonada y portanto jerarquizada; la forma típica de redac-ción es remisión al «convenio colectivo secto-rial estatal o, en su defecto, en los convenioscolectivos de ámbito inferior».

La motivación de fondo de este tratamien-to diferenciado puede ser doble. De un lado,la circunstancia de que el sentido de la habi-litación a la intervención convencional lo esen un sentido ampliatorio de la flexibilidadempresarial y, por ende, reductiva de las ga-rantías formales individuales; la norma esta-tal al establecer reglas de tutela del trabaja-dor a estos efectos posee un valor supletoriopara la negociación colectiva, salvo la fija-ción en algunos casos de topes máximos o mí-nimos. Por ello, en la medida en que se auto-riza a ampliar el mínimo protector legal, serealiza con cautelas y, en concreto, limitán-dolo a aquellas mesas negociadoras de losconvenios sectoriales, que se donde se presu-

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38 No obstante, se autoriza también a que este nú-mero de contratos para la formación venga fijado en losconvenios de empresa cuando en el mismo exista unplan de formación específico, cosa que no se requierepara el convenio sectorial (art. 11.2.b ET).

39 Disposición incorporada conforme a la Ley14/2005, de 1 de junio (BOE 2 de julio).

40 Apartado incorporado por medio del RDL5/2006, de 9 de junio (BOE 14 de junio).

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me concurren garantías de que la represen-tación de los trabajadores no se encuentra ensituación de debilidad negocial; en sentidonegativo, implícitamente se viene a actuarcon desconfianza respecto de la actuación delos negociadores en los convenios de empre-sa. De otro lado, una voluntad de actuar indi-rectamente sobre el diseño de la estructuranegocial, ahora en sentido de no favoreceruna intervención excesivamente descentrali-zada.

Este encauzamiento premeditado de la es-tructura resulta más palpable en los precep-tos que fueron afectados como consecuenciade la reforma laboral de 1997, tanto por laforma como se produce como por su incardi-nación en el conjunto de otros acuerdos in-terprofesionales, que ahondan en esa mismalínea. En efecto, los preceptos de esa reformalegal de 1997 en donde aparece esa remisiónselectiva a la negociación como ya hemos in-dicado se dirigen preferentemente a la nego-ciación sectorial más centralizada, es decir,la que se verifica a nivel estatal. Tan sólo enla hipótesis de que esa remisión no vengaasumida por parte del convenio estatal, seacepta que intervenga el convenio sectorialde nivel inferior, en tanto que nunca se per-mite que lo haga el convenio de empresa oámbito inferior.

A estos efectos, esta forma de remisión di-versificada para materias concretas juega co-mo regla especial, que prima frente a otrasreglas más generales en materia de concu-rrencia entre convenios colectivos. Dicho conmás claridad, tales reglas de remisión seaplican con carácter predominante respectode los principios de preferencia aplicativa delart. 84 ET; en concreto, con carácter preva-lente a la regla que prima al convenio secto-rial inferior frente al superior, pues en estoscasos se prima al convenio sectorial estatalfrente a los de ámbito inferior. Desde estepunto de vista, estos preceptos comportanuna pequeña corrección �por limitada quesea� del modelo descentralizador auspiciadopor la reforma de 1994.

Por último, existe otra técnica normativaen la regulación estatal que, si bien en senti-do estricto y formal no supone remisión se-lectiva a una concreta unidad negocial, sinembargo a veces puede producir efectos indi-rectos similares. Me refiero a manifestacio-nes de reservas en favor de cierto tipo de con-venios, no en atención a su ámbito, pero sí enrazón de los sujetos que los conciertan. Enocasiones, el Estatuto se remite a productosnegociales pactados por los sindicatos y pa-tronales más representativos, tanto a nivelestatal como de Comunidad Autónoma.Ejemplo de ello fue en su momento la atribu-ción a tales organizaciones del protagonismodel proceso de sustitución de las OrdenanzasLaborales (Disp. trans. 6ª), o bien actual-mente para el establecimiento de los procedi-mientos de conciliación preprocesal (Arts. 63y 153.1 y disp. adic. 7ª LPL) así como de laimplantación de los medios extrajudicialesde solución de los conflictos derivados de laaplicación e interpretación de los convenioscolectivos (Art. 91 ET). En sede teórica talesconvenios colectivos pueden celebrarse encualquier ámbito o nivel, pero, en función delos sujetos a los que se remite la norma, dehecho tienden a concertarse a nivel sectorialy en los ámbitos territoriales más ampliosposibles; de ahí, su posible incidencia indi-recta sobre la estructura negocial.

A la luz de todo lo anterior, y analizado ensu conjunto, el panorama final es el de unaextrema complejidad de las reglas sobre con-currencia entre convenios colectivos, en tér-minos tales que difícilmente ello puede estarpresente en la mente de quienes integran lasmesas de negociación de los diversos conve-nios colectivos. El resultado en estos momen-tos muy previsiblemente sea el de que la ele-vada complejidad de las reglas y excepcionesa la concurrencia entre convenios esté llevan-do en la práctica a un fuerte olvido e incum-plimiento de la previsiones legales, por cuan-to que los mensajes del legislador a losnegociadores han de ser claros y no contradic-torios si se desea que tengan real efectividad.

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RESUMEN La regulación en nuestro ordenamiento, relativa a la estructura y concurrencia de conve-nios colectivos, se ha ido construyendo de forma aluvional, en el sentido de que a partir deuna regulación inicial en el texto originario del Estatuto de los Trabajadores de 1980 se lehan ido añadiendo, a resultas de reformas sucesivas, sedimentos adicionales que, sinsuprimir las reglas iniciales, las han ido corrigiendo, por vía de introducción de excepcio-nes o incluso reglas directamente opuestas a las precedentes. Incluso podría constatarsecómo el texto estatutario inicial no comportó en su momento el establecimiento de unmodelo que partiera de cero, por cuanto que era deudor en gran medida del sistema denegociación colectiva desarrollado en nuestro ordenamiento desde la década de los añossesenta.El resultado de todo ello es que �al margen de la innegable labor de clarificación interpre-tativa llevada a cabo por la jurisprudencia aplicando criterios con proyección de futuro� elesquema legal imperante resulta en gran medida contradictorio por la presencia de reglasy contrarreglas. Al final, el marco normativo estatutario se presenta excesivamente com-plejo para los negociadores, al menos respecto de una materia en la que los mensajes debenser muy simples y contundentes. A la postre, esa complejidad provoca una notable falta deefectividad de la norma laboral, pues la realidad discurre por derroteros diversos, de modoque las reglas estatutarias muestran una muy limitada capacidad de ordenación de laestructura de la negociación colectiva en nuestro sistema de relaciones laborales.