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1 ESTOS APUNTOS LOS HE ELABORADO EN EL CURSO 2012-2013 SOBRE OTROS BAJADOS DEL FORO. NACHOPOMAR. LECCIÓN 4. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA 1.000-900 aC: formación de la cultura de los Tartessos - Suroeste peninsular (Huelva) 630-560: reinado de Argantonio y auge de Tartessos - pueblos autóctonos + factorías griegas y fenicias (yacimientos de hierro y cobre) 500 aC: desaparición de la cultura de Tartessos - los griegos son derrotados por los cartagineses, que posteriormente arrasan Tartessos para hacerse con sus yacimientos; también forman varias colonias comerciales en la Península 1. Costumbre y leyes como fuentes del Derecho. - Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal. (EXAMEN) - las sociedades han sido siempre patriarcales (regidas familiar, social y políticamente por hombres) - Estrabón: el problema del matrimonio cántabro (decisión del padre: muerte de la familia, reconocimiento de hijos, dota a la mujer) - sistema patriarcal de régimen matrilineal (la mujer: hereda y transmite los derechos sucesorios): Egipto. - El Derecho escrito en Tartessos. (EXAMEN) - la antigüedad de las leyes de Tartessos ya era reconocida por los romanos -> los tartessos le daban importancia a las leyes - el pensamiento jurídico a través del mito de Gárgoris y Habis - los mitos: la ley es una reactualización de una ley antigua revelada por la divinidad -> la sanción de leyes es una repetición de una cosmogonía - la primera ley fue la de Dios: la victoria sobre el caos para crear el cosmos - los héroes repiten el rito cosmogónico cuando promulgan leyes: la ley es una hazaña civilizadora en un combate contra el caos - > se instaura el orden - Habis da leyes al pueblo tartesso - por lo tanto estamos ante un relevo en la soberanía: soberano caótico -> impide la civilización -> surge un héroe -> vence al tirano -> civiliza, pacifica, ordena, legisla, funda una ciudad, libera a su pueblo, etc - Gargoris -> padre-abuelo de Habis -> intenta matarle -> Habis sobrevive (una cierva) -> Gargoris se arrepiente y lo nombra sucesor -> Habis “sometió a leyes al pueblo incivilizado”: arado, alimentación, esclavitud, etc. - conclusión: para los pueblos prerromanos la labor legisladora es una repetición de una cosmogonía.

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ESTOS APUNTOS LOS HE ELABORADO EN EL CURSO 2012-2013 SOBRE OTROS BAJADOS DEL FORO. NACHOPOMAR.

LECCIÓN 4. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA 1.000-900 aC: formación de la cultura de los Tartessos

- Suroeste peninsular (Huelva) 630-560: reinado de Argantonio y auge de Tartessos

- pueblos autóctonos + factorías griegas y fenicias (yacimientos de hierro y cobre)

500 aC: desaparición de la cultura de Tartessos - los griegos son derrotados por los cartagineses, que posteriormente arrasan Tartessos para hacerse con sus yacimientos; también forman varias colonias comerciales en la Península

1. Costumbre y leyes como fuentes del Derecho. - Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal. (EXAMEN)

- las sociedades han sido siempre patriarcales (regidas familiar, social y políticamente por hombres) - Estrabón: el problema del matrimonio cántabro (decisión del padre: muerte de la familia, reconocimiento de hijos, dota a la mujer) - sistema patriarcal de régimen matrilineal (la mujer: hereda y transmite los derechos sucesorios): Egipto.

- El Derecho escrito en Tartessos. (EXAMEN)

- la antigüedad de las leyes de Tartessos ya era reconocida por los romanos -> los tartessos le daban importancia a las leyes - el pensamiento jurídico a través del mito de Gárgoris y Habis

- los mitos: la ley es una reactualización de una ley antigua revelada por la divinidad -> la sanción de leyes es una repetición de una cosmogonía

- la primera ley fue la de Dios: la victoria sobre el caos para crear el cosmos - los héroes repiten el rito cosmogónico cuando promulgan leyes: la ley es una hazaña civilizadora en un combate contra el caos -> se instaura el orden - Habis da leyes al pueblo tartesso

- por lo tanto estamos ante un relevo en la soberanía: soberano caótico -> impide la civilización -> surge un héroe -> vence al tirano -> civiliza, pacifica, ordena, legisla, funda una ciudad, libera a su pueblo, etc

- Gargoris -> padre-abuelo de Habis -> intenta matarle -> Habis sobrevive (una cierva) -> Gargoris se arrepiente y lo nombra sucesor -> Habis “sometió a leyes al pueblo incivilizado”: arado, alimentación, esclavitud, etc.

- conclusión: para los pueblos prerromanos la labor legisladora es una repetición de una cosmogonía.

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2. Estructura social y política. - Gens y gentilidades. (EXAMEN)

- la estructura social de los celtas era gentilicia: - en la base la familia (en sentido amplio, consanguíneos vinculados a antepasado común) - gentilidad (clan o agrupación de familias con antepasados comunes y deberes de solidaridad) -> el crecimiento del clan da lugar a la emigración de parte del clan - gens (tribu o agrupación de clanes) -> también se produce emigración de la tribu

- la estructura social de los íberos, aunque también tenía base familiar, era muy importante los vínculos de clientela económica o militar

- Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad. (EXAMEN)

- eran pactos por los que las tribus se reconocían como iguales, y bajo la protección del mismo derecho y los mismos dioses - la finalidad era establecer vínculos sociales con tribus vecinas, e incluso con tribus hostiles - los pactos se documentaban en planchas de metal o arcilla (téseras).

- Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio. (EXAMEN)

- la clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad

- se trataba de grandes propietarios que ofrecían a los campesinos protección y sustento a cambio de trabajo y sumisión

- la devotio era una clientela de tipo militar que supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas

- el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono - el caso de morir el patrono, el devoto no podía sobrevivir a la batalla

- razones: defensa ineficaz, rechazo divino, juramento, reencarnación

- los pactos de clientela o devotio son desintegradores de la gentilidad.

- Reyes y Asambleas ciudadanas. (EXAMEN) - reyes: carácter sagrado, vitalicio y hereditario; excepcionalmente electivo o temporal - jefaturas ocasionales por sumisión oportunista - asambleas ciudadanas para decidir asuntos transcendentes (guerra, embajadores):

- de hombres libres (concilium) - de senadores (aristocracia y oligarquía) - de guerreros

- mando de las ciudades en manos de la aristocracia (oligarquía económico-militar)

- Colonias fenicias y griegas.

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LECCIÓN 5. EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN 1. Derecho Romano y derechos indígenas. - La Romanización: consideraciones generales.

- 218 aC: Escipión desembarca en Ampurias para luchar contra los cartagineses (II guerra púnica) -> derrota y expulsión de los cartagineses -> comienza la romanización - el Derecho romano se aplica únicamente a los ciudadanos romanos (es un privilegio) - etapa de prerromanización del 218 aC al 73-74 dC (concesión de latinidad por Vespasiano): mantenimiento general del Derecho indígena, salvo para ciudadanos romanos o concesiones particulares/colectivas de latinidad y ciudadanía - etapa de territorialización del 73-74 al 212 (concesión de ciudadanía por Caracalla) - etapa de consolidación del 212 a la caída del Imperio Romano de Occidente en 476: Derecho romano postclásico y vulgarización del derecho romano.

- Roma en Hispania: pactos y deditio.

- la conquista comienza en 218 aC (Escipión) y terminó en 19 aC (Augusto) - diferente romanización en el Norte y en el Sur - además, diferente forma de romanización de los territorios:

- foedus o pacto de sometimiento pacífico suscrito entre el pueblo indígena y Roma; podía ser un pacto de igualdad (el pueblo se incorpora como federado y adquiere condición de libre, conservando su soberanía) o un pacto de desigualdad (no se reconocía la soberanía de dicha ciudad -> la ciudad debía seguir los mandatos de Roma y pagar un stipendium convirtiéndose en estipendiaria) - deditio o rendición tras una batalla; en este caso Roma tenía dos opciones: aniquilación (el territorio pasaba directamente al poder de Roma y sus habitantes eran esclavos) o conservación (convirtiéndose en ciudades dediticias que muchas veces debían pagar stipendium) - fundación de una colonia en un terreno donde no existía ningún asentamiento previo (bases militares); es estas colonias regía el Derecho romano.

- Ciudadanos, latinos y peregrinos. (EXAMEN)

- posiciones jurídicas según la relación de los individuos con el Derecho romano - Ciudadanos (civi): participan plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (ius civilis)

- derechos públicos: voto en las asambleas populares, acceso a las magistraturas, servir en la legión, apelar a los comicios centuriados si un magistrado imponía una pena capital o corporal - derechos privados: comprar y enajenar cosas, contraer matrimonio, testamento (activo y pasivo) y acudir a los tribunales

- Latinos (latini): participación parcial en el Derecho romano (semiciudadanía) - los latini veteres del Lacio: tienen los 4 derechos privados y 2 públicos (voto en los comicios por tribus y servir en la legión) - los latini coloniarii de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad: tienen 3 derechos privados (no matrimonio) - los latini iuniani eran los libertos que no habían sido manumitidos en forma solemne: sólo recibir testamento

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- Peregrinos (peregrini): súbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por su propio Derecho y por el ius gentium o Derecho natural - Bárbaros (barbari) y enemigos (ostes).

- Las concesiones selectivas del derecho romano. (EXAMEN)

- durante la época de prerromanización se realizaron concesiones de latinidad y ciudadanía como recompensa - concesiones particulares a miembros de la aristocracia indígena - concesiones colectivas a unidades militares - con el tiempo -> necesidad de tropas -> se aceptan hispanii en las legiones -> se les concedía la ciudadanía - estas concesiones supusieron que la Bética ya estaba romanizada en el siglo I aC - también se podía conceder el ius latii a una ciudad -> se permitía que se organizara de forma análoga a las colonias de ciudadanos romanos y con condiciones similares a estas.

2. Las concesiones generales del derecho romano. - El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano en el 73-74 dC. (EXAMEN)

- Vespasiano concedió el “ius latini” a todas las ciudades de la Península en gratitud y fidelidad en momentos políticos difíciles - los hispanos pasaron a ser “latini coloniarii” que, aunque no tenían derechos públicos, sí tenían tres derechos privados (comercio, testamento y tribunales) - además, las ciudades podían organizarse como los municipios romanos (curia y magistraturas)

- quienes ocupaban una magistratura municipal conseguían (y sus familias) la ciudadanía romana; más adelante también los que pertenecían a la curia

- los resultados de la concesión variaron por regiones (ciudades poco romanizadas, tribus rurales).

- La concesión de la ciudadanía por Caracalla en el 212. (EXAMEN) - Caracalla otorgó la ciudadanía romana a todos los súbditos del imperio romano (excepto a los dediticios [conquistados que opusieron resistencia]); motivo: impuestos; existe una disparadad de interpretaciones sobre los dediticios excluidos - las ciudades poco romanizadas y sobre todo las tribus rurales alcanzaban la ciudadanía romana; aunque a corto-medio plazo su repercusión sería mínima - se lograba un Derecho único (romanización jurídica debido a la implantación de un sistema único de fuentes) para todos los habitantes del Imperio - a partir de la unificación de la condición de ciudadanos, la diferenciación social se basa en el poder económico (honestiores y humiliores)

3. Derecho romano y derecho provincial español. - El derecho romano vulgar. (EXAMEN)

- el Derecho romano vulgar es el de la época postclásica, y es el que empleo para la romanización jurídica de la Península - los factores que contribuyen a la vulgarización del derecho:

- la concesión de la ciudadanía por Caracalla que supuso la provincialización del derecho romano (la incorporación del derecho indígena al romano) - la crisis del Bajo Imperio ocasionó un vacío de poder -> el derecho que

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se practicaba en las provincias fue adquiriendo entidad propia - la influencia de la iglesia hizo que el derecho se adecuara a sus postulador morales - la desaparición de la jurisprudencia clásica (juristas expertos en derecho romano clásico) -> se redactan y divulgan las “Interpretaciones” que resumían los textos clásicos

- este Derecho romano vulgar suponía una flexibilización del Derecho romano clásico -> es un derecho práctico frente a un derecho teórico - a partir del siglo III en las provincias occidentales ya todo era Derecho romano vulgar.

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LECCIÓN 6. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA 1. El régimen provincial. - Provincia y lex provinciae. (EXAMEN)

- etimológicamente provincia viene de pro-vincere (para vencer) - hace referencia al poder de Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos - más concretamente, indica el ámbito geográfico [fuera de la península itálica] donde ejerce su poder un magistrado dotado de “imperium” (poder militar supremo, imponer tributos, administrar justicia) - las provincias están abligadas al pago regular de un tributo a Roma

- en la provincia ejerce su competencia jurídica el Pretor (que respetaba las costumbres locales siempre que no interfiriesen con los intereses de Roma, para lo que se necesitaba paz y seguridad) - con el tiempo, esta sencilla concepción de la provincia como territorio a explotar en beneficio de la metrópoli fue cambiando, desarrollándose (a partir de Augusto) las instituciones provinciales

- cuando Roma conquistaba una provincia, procedía a la promulgación de una “lex provintiae” en la que se establecía la organización político administrativa del nuevo territorio, las cargas a satisfacer y el grado de autonomía con que contaba dicho territorio - en el caso de Hispania, el Senado romano nombró una comisión de 10 senadores para que se encargara de la organización de las provincias y de establecer unas directrices político administrativas, las cuales quedaran recogidas en una “lex provintiae” que no ha llegado hasta nosotros; en esta ley regulaba la constitución política-administrativa de las 2 provincias de Hispania y establecía la condición jurídica de las ciudades estipendiarias

- el territorio de la provincia fue considerado como dominio público del pueblo romano y sus habitantes tuvieron la condición de peregrinos.

- División provincial de Hispania.

- Escipión expulsa a los cartagineses en 206 aC y divide la península en 2 provincias (Citerior y Ulterior) - Augusto en 27 aC. divide la ulterior en Bética y Lusitania, y la Citerior se denomina Tarraconense; además se realiza una división entre provincias del Emperador (Lusitania y Tarraconense) y del Senado (Bética, más romanizada) - para debilitar el poder creciente de los Gobernadores provinciales, Diocleciano a finales del siglo III:

- creó más de provincias (de diferentes categorías) -> se facilitaba su administración y comienza la importancia de la capital de la provincia - separa el poder civil y el militar

- por otra parte, Diocleciano: - dividió el Imperio en dos zonas: la Oriental y la Occidental - cada zona en 2 prefecturas (Italia y las Galias) - la prefectura de las Galias en 3 diócesis: una era la Diócesis Hispaniarum - la Diócesis de Hispania quedó dividida en 7 provincias: 5 de ellas peninsulares (Tarraconense, Bética, Lusitania, Cartaginense y Galicia), Balearia, y otra africana (Mauritania Tingitana) - todas las provincias pasaron a depender del Emperador a través del Vicario de la Diócesis y del Gobernador de la Provincia.

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- Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales. (EXAMEN) - al principio: dos cónsules dirigieron de Hispania - a partir de la división en 2 provincias: cada provincia es gobernada por un Pretor (o a veces por un procónsul) investido de amplios poderes: disciplinario, jurisdicción civil, mando militar y facultad de dictar edictos; su magistratura debía acomodarse a la “lex provintiae” - las funciones del pretor eran: mantener la seguridad para el aprovechamiento económico de la provincia, asegurar el cobro del stipendium anual, proporcionar tropas indígenas, y hacer cumplir las leyes romanas - los indígenas carecían de recursos legales frente a la autoridad del Gobernador, ya que la autoridad del Pretor se ejercía sobre un territorio ganado por derecho de conquista - aunque, en teoría, la duración del mandato era de un año, frecuentemente se renovaba; la actuación de los gobernadores romanos no fue un modelo de honestidad y honradez - además, en cada provincia existía un Cuestor que se encargaba del control financiero de la caja de la provincia; también había funcionarios subalternos como legados y prefectos en materias militares - con el paso del tiempo, los procónsules y pretores fueron sustituidos por Gobernadores (Praesides) con facultades inspectoras en los impuestos y con competencias judiciales, pero sin atribuciones militares Durante el Principado, los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en el gobierno de la provincia, a través del Concilium provinciae:

- estaba integrado por los nobles de la provincia y se reunía en la capital - dirigía peticiones o quejas al Emperador o al Senado a través del gobernador (y con el tiempo sin intervención del Gobernador) - también podía acusar al Gobernador por su mala administración o abusos de poder, o a otros funcionarios -> las Asambleas tenían cierta importancia en la vida administrativa de las provincias

2. El régimen municipal. - Clases de ciudades. (EXAMEN)

- cuando llegaron los romanos había un mosaico infinito de tribus y ciudades con diferentes derechos y obligaciones -> era de interés para Roma armonizar ese caos -> creación de ciudades y difusión del modelo romano de organización romana para facilitar la romanización - primer tipo de ciudades: núcleos urbanos romanos (colonias y municipios)

- las colonias eran enclaves de nueva planta (o sobre un asentamiento anterior) para ciudadanos romanos (exlegionarios, colonos) - su organización político-administrativa se asemejaba a la romana - los colonos eran ciudadanos con plenos derechos y participaban del reparto de las tierras conquistadas - las colonias tuvieron un importante papel en la romanización jurídica - los municipios eran una ciudad prerromana (normalmente con mucha población con ciudadanía romana) a la que se otorgaba una constitución político-administrativa análoga a la de Roma; los municipios, a su vez, podían ser romanos (habitantes a los que colectivamente se les honró con la ciudadanía romana) o latinos (un escalón menos que los municipios romanos, y que aspiraban a convertirse en romanos)

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- segundo tipo de ciudades: núcleos urbanos indígenas (de varios tipos) - ciudades libres federadas (pacto de igualdad): quedaban fuera de la jurisdicción del Gobernador provincial y de los magistrados romanos -> podían conservar su Derecho propio y no pagaban stipendium - ciudades libres no federadas en virtud de un senadoconducto unilateral de Roma (que Roma podía revocar) - ciudades peregrinas vinculadas con Roma (pacto desigual) sometidas a stipendium anual y a la obligación de proporcionar tropas auxiliares; estas eran la mayor parte de las ciudades; sus habitantes eran peregrinos (con su propio Derecho) - ciudades dediticias (al menos un tercio de las ciudades hispanas) -> el régimen jurídico de las ciudades (así como sus habitantes) quedaba en manos de Roma -> podía aniquilarlos, esclavizarlos o respetarlos - las ciudades se desarrollaron en los valles del Guadalquivir y del Ebro, y en las zonas costeras (prácticamente no se formaron ciudades al Norte del Duero)

- además de los tipos de ciudades señalados, se debe mencionar otros tipos de asentamientos entre los que cabe destacar:

- praefectura: pequeñas comunidades, sin estatuto independiente, que estaban vinculadas a una civitas - oppidum: que hacen referencia a un genérico, equivalente a ciudad - forum: pudo ser un enclave comercial, sin organización municipal inicial, pero posiblemente tendió a convertirse en colonia o municipio - castellum, complejo urbano en el que predomina el elemento militar diferente al castrum que era originariamente un enclave militar que con posterioridad pudo convertirse en núcleo urbano - vicus, domina tanto la agrupación de carácter rural, como a un barrio de la ciudad - cannaba, agrupación en torno a los campamentos militares, formados por artesanos, comerciantes, mujeres, etc.

- Las leyes de colonias y municipios. (EXAMEN)

- son disposiciones legales dadas por un magistrado que regulan aspectos básicos de la organización de las colonias y municipios - se basaron en los modelos de la Lex Iula Municipalis de Augusto y la Lex Flavia Municipales de Domiciano - sólo se conservan fragmentos de las leyes de algunas colonias y municipios.

- El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal. (EXAMEN)

- la organización municipal romana estaba compuesta por una Asamblea municipal o Comicios, el Senado o Curia y diversas magistraturas

- puede decirse que existía un equilibrio entre las tres instituciones que al mismo tiempo se potencian y moderan:

- el pueblo a los magistrados elige en los Comicios, los cuales ven limitado su poder por la Curia (o Senado) cuyas decisiones deben ejecutar aquéllos

- las principales instituciones del gobierno municipal según la fórmula republicana, aplicada con posterioridad a las Hispanias fueron:

- el populus: personas del municipio con estatus jurídico de ciudadano romano reunidos en comicios para elegir a los magistrados - la Curia municipal o senado: órgano supremo de la vida municipal para la defensa de los intereses de los privilegiados [se exigía un a cierta renta]. Era un órgano colegiado consultivo, formado por 100 decuriones (aunque su número varía en función del municipio); su función era legislar, juzgar, organizar milicias y proclamaban a los magistrados

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electos; los decuriones son elegidos cada 5 años con carácter vitalicio (además estaban los magistrados que habían agotado su mandato) - las Magistraturas municipales: eran duales (con derecho de veto), anuales, colegiadas, honoríficas (habían de pagar la summa honoraria) y responsables; el mandato estaba limitado temporalmente a un año; las magistraturas más importantes eran:

- diunviros: máxima magistratura con competencias civiles y criminales, derecho a veto sobre los demás magistrados y presidían y convocaban la curia y comicios - ediles: se encargaban del cuidado de la ciudad, nunca manejaban rentas públicas - cuestores: se ocupaban de aspectos contables, gestión y administración de fondos públicos - sacerdotes - otros cargos municipales auxiliares: elegidos por los magistrados durante un año.

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LECCIÓN 7. ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA

1. La vida económica. - El sector agropecuario, industria, comercio y minería. - Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial. (EXAMEN)

- transición de la pequeña/mediana a gran propiedad latifundista (del imperio, de la Iglesia o privados) - causa: al disminuir las conquistas -> disminuyen los esclavos (mano de obra) -> muchos propietarios tienen que vender sus tierras -> pasan a ser arrendatarios - una parte del latifundio se cultivaba en beneficio directo del latifundista (terra dominicata), mientras que el resto (terra indominicata) se arrendaba a los agricultores, que además debían realizar prestaciones personales como trabajos de cultivo en la tierra dominicata -> se formaban vínculos de clientela entre los agricultores y latifundistas -> con el tiempo estos vínculos se realizaban a perpetuidad -> esto derivaría posteriormente en la adscripción de los arrendatarios a las tierras que cultivaban y en el establecimiento de encomendación y patrocinio - algunos latifundios eran prácticamente autosuficientes, con sus propias normas de régimen interior - esto es, los dueños de los grandes latifundios (aunque jurídicamente su situación se redujera a una posesión del terreno cuya titularidad era del pueblo romano) fueron acaparando la economía y la administración de estos latifundios y de las gentes que los habitaban, no sólo a efectos comerciales, sino también a efectos tributarios y de administración de justicia, invadiendo con ello el espacio reservado al Estado y estableciendo un sistema de autarquía casi completa [aunque los latifundios nunca llegaron a independizarse completamente del Estado] -> se creó un sistema de funcionamiento que rebasaba de hecho el ámbito jurídico-privado de las relaciones entre el señor y el trabajador -> se suplantaba de algún modo al Estado al ejercer el señor funciones de naturaleza jurídico-pública -> esto será el sustrato del posterior régimen señorial feudal - por otra parte, no todo fue latifundio, también existía la pequeña/mediana propiedad.

2. Estructura social. - Clases sociales.

- la base de la población de Hispania fueron los indígenas (la inmigración fue escasa) -> a partir del siglo II ya estaba Hispania muy romanizada - la sociedad romana en el Bajo Imperio estaba formada por dos grandes grupos: honestiores (aristocracia senatorial y burocrática, los grandes propietarios y la burguesía ciudadana) y humiliores (plebe urbana: artesanos y comerciantes, y rural: pequeños poseedores y colonos) -> esta organización vertebró a grandes rasgos la estructura social en la Península - la sociedad de las provincias hispanas estaba formada por dos únicas clases: superior y poderosa (senadores, latifundistas, grandes funcionarios de la administración imperial) y una clase media urbana (empobrecida y que había perdido ya toda su función organizadora de la vida de la ciudad) o rural (en la que había disminuido ya el número de los pequeños propietarios) - por debajo de estas dos capas sociales estaba el pueblo formado por

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individuos de condición jurídica libre o con libertad restringida por situaciones como la de liberto, cliente, patrocinado o encomendado (situaciones en que frecuentemente incurrieron los colonos y pequeños propietarios a los que se impedía abandonar la tierra que cultivaban), que según habitase la ciudad o el campo constituía la plebe urbana o la plebe rústica - por otra parte había también un número considerable de esclavos que no tenían consideración jurídica de persona sino de cosa, siendo objetos del derecho, no sujetos, es decir, estaban bajo la potestad de su dueño (que podía ser un particular, una institución o una ciudad) que ejercía sobre ellos todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, pudiendo venderlos o transmitirlos; en la condición de siervo se incurría por haber nacido de padres siervos, por cautiverio de guerra, por la entrega voluntaria del individuo en servidumbre o por pena o deuda en cumplimiento de una obligación contraída; podían abandonar dicha condición mediante la manumisión, que hacía del siervo un liberto - finalmente estaban los grupos de judíos (que desde la constitución de Antonio Caracalla del 212 tuvieron una situación jurídica especial) y los extranjeros (bárbaros).

- La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones: - a partir del siglo III:

- se agota el sistema de producción esclavista sobre el que se había asentado el imperio romano - brecha económico-social creciente - falta de innovaciones técnicas - inmigración desordenada - presión fiscal en las ciudades -> ruralización - desarrollo del sistema señorial

- La adscripción a los oficios.

- en el año 301 Diocleciano promulga un decreto para fijar el precio máximo de las cosas para evitar el desmoronamiento del mercado - a continuación, con el fin de asegurar el abastecimiento, se adscribe de las personas a la tierra

- los colonos, aparceros y arrendatarios quedaban adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida -> pasaban a una situación de servidumbre similar a la esclavitud (aunque formalmente tuviesen un estatus jurídico de persona libre) - el Estado, incapaz de proteger a las personas -> los señores desempeñarán su papel en la relación general que le une con los súbditos - a corto plazo esta situación aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el deterioro de sus condiciones de vida, ya que, en el caso de que se produjera un cambio de manos, el nuevo propietario compraba ya la tierra con la mano de obra adscrita - pero a medio plazo la adscripción a la tierra generaba irremisiblemente una cosificación creciente de las personas afectas, motivada por la escasez de mano de obra esclava, que provocó el endurecimiento de las condiciones de vida de los adscritos (antiguos colonos y pequeños agricultores), que pasaron a ser los obligados exclusivos de los trabajos que requería el cultivo de la terra dominicata

- también se adscribieron las personas al oficio (comerciantes y artesanos urbanos)

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- se pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida masiva de sus habitantes para establecerse en el medio rural (donde era más fácil esquivar la acción de los recaudadores de impuestos - los adscritos quedaban encerrados en sus propias corporaciones profesionales de forma vitalicia y hereditaria - como consecuencia de esta situación los sujetos muy frecuentemente tratarían de huir al campo fingiéndose esclavos, fugitivos, o forzando una situación de colonato

- también se adscribieron los cargos municipales - se convirtieron en obligatorios e irrenunciables, y dada la dificultad para encontrar cobradores de impuestos, los componentes de las curias municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades que se les asignaba recaudar - de esta forma, las magistraturas se convirtieron en una carga que obligó a los magistrados a corromperse, a entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo ésta otra de las causas de destrucción del Estado

- pero ninguna de estas medidas logró evitar el despoblamiento de las ciudades y el desmoronamiento de las instituciones del municipio, que pasaron de ser la base más sólida de la organización romana, a ser organizaciones recaudatorias de la administración centralizada del Imperio - el distrito rural fue independizándose de las autoridades municipales -> la ciudad dejó de ser centro político y administrativo de su distrito rural.

- El patronato. (EXAMEN)

- en todas las épocas de inseguridad, los económicamente débiles buscan protección en los poderosos - el desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada propiciaron la aparición con fuerza renovada de la institución prerromana de la clientela, que en la versión del Bajo Imperio se conoció como patronato, patrocinio o encomendación - se trata de la creación de un vínculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro menesteroso, por la cual el encomendado o patrocinado entrega al patrón una pequeña propiedad o una renta, o algún servicio personal a cambio de protección y tutela - la relación clientelar es una relación jurídico-privada que establece vínculos personales en detrimento de los vínculos sociales que configuran la sociedad; no es extraño que ante su generalización, el patronato fue reiteradamente prohibido durante el bajo imperio, sin éxito.

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LECCIÓN 8. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA

1. La administración de Justicia. - Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales.

- la organización judicial de las provincias hispanas discurrió por los mismos cauces que la organización administrativa - la administración de justicia correspondía a los magistrados de las ciudades (primera instancia) y al gobernador provincial (segunda instancia)

- el gobernador provincial actuaba como juez ordinario en cada provincia investido de jurisdicción civil y criminal y normalmente asesorado por un consejo - con frecuencia el gobernador provincial delegaba sus funciones judiciales en legados que administraban justicia en su nombre

- durante el bajo imperio las sentencias de los gobernadores provinciales podían ser apeladas ante el vicario en la diócesis (que era el juez territorial y representante del prefecto de las Galias) y, en última instancia, ante el Emperador - en el bajo imperio también se institucionalizó en el ámbito local un juez de paz para velar por el orden público, y el defensor civitatis cuyo cometido protector implicaba algún tipo de jurisdicción - existieron además jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial (por la progresiva sustitución de la administración de justicia por los señores de los grandes dominios) y la eclesiástica (a partir de Constantino).

- Los distritos judiciales o conventi juridici. (EXAMEN)

- desde el siglo I las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventus para una mayor eficacia administrativa - el término conventus (reunión) está asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para recibir legaciones de cortesía - estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar capital a las ciudades donde se habían realizado las reuniones - las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia; por ejemplo, Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos juridicos; la Lusitania en 3; la Bética en 4, etc, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente - el conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con una entidad propia - esta institución desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio.

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2. La Hacienda hispanorromana. - Los órganos financieros.

- la Hacienda provincial dependió en todo momento de la Hacienda romana - en un principio los ingresos del Estado procedían esencialmente de las tierras que pertenecían al ager públicus explotadas directamente o mediante arrendamientos - los territorios de las provincias fueron gravados desde el primer momento con tributos y cargas diversas, en principio para reducir las aportaciones de los ciudadanos romanos; posteriormente el Estado romano recurrió a gravar sistemáticamente a los ciudadanos romanos con diversas cargas tributarias - el territorio de Hispania tenía la consideración de ager públicus y como tal sería administrado, pero la división de pueblos y culturas hispanas imposibilitó la aplicación de un esquema financiero homogéneo - el tratamiento regular de las cuestiones financieras en las provincias era competencia del cuestor, que recababa las rentas por concepto de posesión a los beneficiarios de las parcelas de terreno

- los ciudadanos romanos estaba sujetos a cargas tributarias por entender que como possessores los colonos habían de pagar al Estado un canon por el uso del suelo - el cuestor contaba con el apoyo de la legión para mayor seguridad, y tramitaba el envío de todo lo recaudado a la caja central (o tesoro público) de Roma - más adelante se comenzaron a realizar censos cada 5 años (los Censores)

- en el Bajo Imperio, el empobrecimiento progresivo de la Hacienda romana hizo que se controlase cada vez más la hacienda municipal

- el Estado solía fijar la cantidad que necesitaba recaudar atendiendo únicamente a sus necesidades, sin tener en cuenta las posibilidades económicas de los súbditos - en esta etapa aparecieron los curatores republicae o agentes imperiales desplazados a los municipios cuyas haciendas presentaban problemas - también se tomaron las mismas medidas contra el patrimonio privado de los decuriones.

- Los ingresos de la Hacienda: impuestos y recaudación. (EXAMEN)

- los impuestos recaían sobre las provincias del Imperio - impuestos directos: el stipendium (pagado por los peregrinos por la posesión del suelo); posteriormente se establecieron el tributum soli (que gravaba la tierra), y el tributum capiti (que gravaba la riqueza); a finales del siglo III se un impuesto combinado que grava tanto a las personas como a su actividad (en relación a unidades de tierras, de esclavos y de animales que poseía un sujeto) - impuestos indirectos: portorium (gravaba el tráfico de mercancías en las fronteras provinciales y en las imperiales), gravamen del 5% (sobre las manumisiones, sobre el precio de venta de los esclavos, sobre el valor de las herencias), gravamen del 1% de las ventas en pública subasta, gravemen sobre todas las cosas que se vendían, el aurum coronarium (que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador) - otros ingresos del Estado romano: botín de guerra, confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuían al fisco - la recaudación de impuestos del Estado fue durante la época republicana

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generalmente arrendada a sociedades capitalistas (publicanos); más adelante la cobranza de los impuestos se atribuyó a los municipios o a los propios funcionarios del Estado y, en términos generales, todas las recaudaciones comenzaron a hacerse en especie - las ciudades indígenas latinas conservaron su primitiva organización financiera (hasta convertirse en municipios latinos y romanos) - las ciudades con organización romana gozaban de autonomía, tenían su propio tesoro y recaudaban impuestos

- además, sometían a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis económica requirió la aportación de las ciudades.

3. El ejército en Hispania. 4. La organización eclesiástica.

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LECCIÓN 9. LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS

1. Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península.

- las invasiones de los hunos (procedentes de Asia central) empujan a los pueblos germánicos situados en el norte de Europa hacia las fronteras de un imperio romano debilitado - desde comienzos del siglo V comienzan las invasiones bárbaras de Hispania, que consistieron en la infiltración progresiva y lenta de pueblos enteros (suevos, vándalos y alanos) - para luchar contra estos invasores los romanos pactan con los visigodos (que eran otro pueblo bárbaro) que también estaban instalados en otros lugares del imperio desde el siglo IV: los visigodos pactan un foedus con los romanos -> combatirán a los invasores de Hispania a cambio de tierras para formar en el año 450 el reino visigodo de Tolosa (Eurico II) -> en 550 se traslada la capital a Toledo - el sistema jurídico visigodo es el conjunto de instituciones y legislación que se desarrolla en la Península Ibérica entre el siglo V y el VIII.

- Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores. - El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras. (EXAMEN)

- la base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado los visigodos y los romanos - este pacto tiene su origen en el ius hospitalitas romano y su finalidad era mantener guarniciones en las zonas fronterizas:

- los visigodos [más bien la clase dirigente y sus súbditos] se alojaban en las casas y tierras de los possessores romanos - los soldados recibían un tercio de la casa y los latifundios (aunque hay diferentes teorías: un tercio de las tierra dominicata [explotada por el señor] y dos tercio de la indominicata [arrendada a colonos] etc) -> de este modo, más o menos, la mitad de la tierra quedó en manos de romanos y la otra mitad en manos visigodas - también se debieron repartir las casas y los útiles de labranza, y probablemente los siervos y esclavos - las partes correspondientes a los visigodos se denominaban sortes gothicae y la de los hispanorromanos tertia romanorum.

2. La organización económica. 3. La sociedad visigoda. - Godos y romanos.

- la sociedad visigoda se formó sobre una mayoría de población hispanorromana (unos 9 millones de habitantes) y una minoría visigoda (unos 250.000, aunque con mayor fuerza política y militar) - en un principio estaban prohibidos los matrimonios mixtos y eran diferentes los ritos religiosos, enterramientos, así como diferente legislación - pero la diferencia de población obligó a los visigodos a adaptarse a costumbres distintas y diferente religión (el pueblo hispanorromano era oficialmente cristiano católico, y los visigodos eran cristianos arrianos) - Leovigildo derogó las prohibiciones y propició una política integradora y de fusión, hasta que su hijo Recaredo se convirtió al catolicismo en el siglo VI -> los pueblos de godos y romanos confluyen en una única colectividad

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hispanogoda; pero persiste en cambio el sector diferencial, étnico y religioso de los judíos.

- Estructura social. (EXAMEN)

- la gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo y con menor importancia en los núcleos urbanos (alguna ciudad floreció excepcionalmente como fue el caso de Toledo, sede regia y metrópoli eclesiástica) - aristocracia:

- nobleza hispanogoda producto de la fusión de los senatores territoriales hispanorromanos y de la nobleza goda de seniores y magnates (familia de los Balthos) - altos funcionarios, terratenientes y alto clero, junto con los gardingos (hijos dela nobleza que formaban la guardia personal del rey): esta aristocracia gozaba de una serie de privilegios procesales - la organización administrativa del reino de Toledo originó la creación de una oligarquía palatina en los servicios centrales - altos dignatarios militares (condes) quedaban al frente de diversos territorios

- simples libres o libres económicamente independientes: - el estatuto de libre se adquiría por el nacimiento de padres libres y por manumisión total, por prescripción, por ley, por condena al señor, o por premio al esclavo - eran los pequeños propietarios, artesanos, comerciantes, los estratos medios y bajos de los oficios públicos y el bajo clero - tanto godos como hispano-romanos formaban parte de ella - tenían plena capacidad de obrar, tanto en materia procesal como en obligacional, se les podían aplicar penas mayores que a las clases altas pero menores que a los siervos, y podían ser penas corporales; les estaba permitido el divorcio

- libres económicamente dependientes: - personas jurídicamente libres, pero dependientes de otros, lo que hace que se limite su capacidad de obrar - fórmulas romanas como la encomendación, el patronato y colonato, y las germanas como los bucelarios, eran las utilizadas para crear estos vínculos de dependencia

-encomendación y patronato: se cedían tierras para su mantenimiento y se le prometía fidelidad al señor a cambio de protección; también se podía contraer sin cesión de tierras; se caracteriza por vivir de los medios que proporciona el patrono; la relación de patrocinio o encomendación solía transmitirse de padres a hijos -el colonato: no hay relación de fidelidad y protección; era una vinculación de tipo económico, pero que podía afectar a su capacidad de movimiento al ser, poco a poco, adscritos a la tierra - los bucelarios (mercenarios): cuyo servicio consistía en acudir armados al campo de batalla

- siervos: - son los no libres, también llamados sevus y mancipium (no se utilizaba la expresión esclavo) - la condición se adquiría por nacimiento de padre siervo y por las causas de pérdida de la condición de libre - eran sujetos del Derecho: se les reconocían ciertos derechos tanto procesales como penales y determinadas facultades - había varios tipos de servidumbre:

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- siervos del rey: estaban incorporados al palacio y administraban las posesiones del monarca; incluso podían testimoniar en juicio junto con un hombre libre y poseer sus propios esclavos - también tuvieron una situación ventajosa los siervos eclesiásticos que trabajaban en los latifundios de la Iglesia, llegando a obtención de una manumisión relativa

- la Iglesia admitió la esclavitud como hecho social que garantizaba un determinado esquema de propiedad y de producción; muchas veces era más dificultoso lograr la liberación de esclavos eclesiásticos que de esclavos laicos

- en muy distinta situación se encuentraban los servi inferiores dedicados a duros trabajos en el mundo rural (aunque esos quehaceres les mantuvo alejados del control de los dueños)

- las fugas de esclavos eran frecuentes, para establecerse en otro lugar como trabajadores libres o arrendatarios

- otros: - los judíos pasaron por diferentes etapas: primero tolerados después prohibición de matrimonios mixtos, practicar religión, restricción de prácticas comerciales, tener esclavos cristianos, etc - a los extranjeros se les dio hospitalidad y protección jurídica.

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LECCIÓN 10. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I) 1. El sistema jurídico de la España visigoda: Fuentes romanas, derecho consuetudinario germánico y legislación visigoda. 2. Las Fuentes. - Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico. (EXAMEN) El primer rey visigodo del que se tiene constancia de que legisló por escrito fue Teodorico I cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente

- promulgó leyes que se referían a los repartos de tierras a raíz (sortes y tertias) del famoso foedus del año 418 - se ha conservado un texto legal autodenominado Edicto de Teodorico, pero parece que se trata de un Edicto decretado por un gobernador provincial del territorio ocupado por Teodorico II, ya que habla en tercera persona de los reyes y se refiere a los visigodos como bárbaros.

- El Código de Eurico. (EXAMEN)

- Eurico fue el primer rey godo que promulgó un corpus o código legislativo - era hermano de Teodorico II, a quien asesinó para acceder al trono -> al caer lo que quedaba de la estructura romana, Eurico se convirtió en un rey poderoso - Sidonio Apolinar nos dice que Eurico dominó a los pueblos con las armas y a estas con las leyes - San Isidoro nos dirá después que Eurico será el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse fundamentalmente por leyes (fijando por escrito las normas) y no por costumbres (Derecho consuetudinario) - se conserva un palimpsesto con unos 50 preceptos (se supone que tendría unos 350 preceptos)

- fue promulgado hacia el año 480 y, aunque tiene residuos germánicos, el texto es fundamentalmente derecho romano vulgar: contiene normas de derecho privado, límites inmobiliarios, depósito y comodato, compraventa, donación y derecho sucesorio, por lo que se cree que fue redactado por juristas romanos

- es la primera colección legal con amplitud y generalidad suficiente como para cambiar el sistema de normas legales; no obstante no fue una obra promulgada ex novo porque no fue concebida con una unidad de criterio - pero el Código de Eurico no pretende establecer una legislación sistemática, sino solamente regular cuestiones que podían ofercer dudas - hay una unánime idea de que no fue derogado por el posterior Brevario de Alarico, sino por el Código de Leovigildo

- el CE y el BA se aplicaron conjuntamente: ¿el CE a los godos y el BA a los romanos? O ¿el CE era un texto especial y el BA la legislación general o subsidiaria?

- El Breviario de Alarico. (EXAMEN)

- fue aprobado en el año 506 por una asamblea de obispos, representantes provinciales (nobles) y juristas - es una recopilación de derecho romano seleccionado:

- selección de leges: algo menos de la mitad de los preceptos del Código Teodosiano, junto con 41 novelas (disposiciones de emperadores) - selección de iuras (doctrina y opiniones de juristas romanos) - la mayor parte de las normas van acompañadas de una interpretación

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(interpretatio) realizada por juristas de la práctica (que en muchos casos desconocían el sentido de la norma) -> por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del Derecho romano vulgar

- la finalidad del texto obedece al interés de Alarico II por demostrar a la población romana que estaba dispuesto a respetar su Derecho (se evitaba así la posible coalición de los hispanorromanos con los francos católicos enemigos de los visigodos) - además eliminaba la aplicación de leyes e interpretaciones antiguas, ya que prohibía que en los tribunales se aplicase cualquier otra obra que no fuese el Breviario mismo - su vigencia fue simultánea con el Código de Eurico (como hemos visto más arriba).

- El Código de Leovigildo.

- no nos ha llegado ningún ejemplar; sabemos de su existencia porque se menciona en la “Historia de los Godos” de San Isidoro (nacido durante el reinado de Leovigildo) - se ha entendido que procederían de él las diversas leyes (precedidas de la inscripción antiqua) que aparecen luego en el Liber Iudiciorum -> estas leyes antiguas serían leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico que Leovigildo recogió o sometió a corrección - nada de lo relativo a este código, ni tan siquiera su propia existencia, puede tenerse como seguro.

- El Liber ludiciorum; la redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción vulgata. (EXAMEN)

- fue promulgado por Recesvinto en el 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo, culminando la reforma legislativa inacabada de su padre Chindasvinto - para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez la unificación jurídica entre godos y romanos (pero es posible que la unificación jurídica fuera anterior) - consta de 12 libros de contenido sistemático, añadiendo al Código de Leovigildo todas las leyes decretadas por monarcas posteriores; las leyes del LI se clasifican en:

- Leyes antiguas (antiquae): de Eurico o Leovigildo - Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae): leyes presumiblemente de Eurico, revisadas por Leovigildo - Leyes en que consta el nombre del monarca que las promulgó: de Recaredo, Rescesvinto y sus sucesores

- el Código reitera la derogación de las leyes romanas (aunque autoriza estudiarlas para buscar su utilidad; el contenido trata de derecho privado, penal y procesal, con la inclusión de algunos aspectos de derecho público (p.e. la ley o la elección del rey) - este LI fue revisado por Ervigio en el Concilio XII de Toledo del 680, modificando mas de 80 leyes para dar más coherencia al Código (aemás añadió leyes favorables a la Iglesia e incorporó leyes contra los judíos); posteriormente, Egica procedió a otra revisión en el 693 encomendada al Concilio XVI de Toledo - circularon copias oficiales pero también versiones vulgares (vulgatae) del Liber - respecto al grado de vigencia y aplicación del Liber Lidiciorum se ha mantenido dos posturas:

- la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización -> el mundo rural mantuvo el derecho germánico

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- otra tesis afirma que el Liber Iudiciorum tuvo un amplio grado de aplicación (porque no es posible suponer la existencia de un pujante y vital ordenamiento consuetudinario de raíz germánica imbricado en la sociedad rural en constante oposición o lucha con la romanizada legislación del Liber); de hecho, los documentos de la época demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del Liber Iudiciorum

- el LI, en la Alta Edad Media, fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo

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LECCIÓN 12. MONARQUÍA Y ASAMBLEAS POLÍTICAS 1. El debate sobre el Estado Visigodo. - Concepciones que lo conforman. (EXAMEN)

- el proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias, en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador romano Honorio

- en un principio este pacto no otorgaba al rey visigodo poder político sobre la población romana (estaba situado bajo el Emperador romano, y sólo tenía facultades sobre su propio pueblo) -> solo era derecho a establecerse en la zona fronteriza para defenderla de la entrada de otros pueblos germánicos - hacia 450 se produjo el traslado masivo de visigodos a España - con la expulsión de suevos, vándalos y alanos ya se puede hablar de un Estado hispano-godo - en la época de Eurico (Reino visigodo de Tolosa) -> el pacto ya vinculaba como súbditos de este rey a visigodos y romanos

- hay dos concepciones originales del Estado visigodo: el ideario germánico de carácter popular y militar que se estructura sobre la base de una asamblea de hombres libres, y por otro la del estado despótico romano en cuya cabeza estaba el Emperador - y se añada una tercera concepción tras la conversión de Recaredo al catolicismo: fuerte influencia de la Iglesia sobre la comunidad pública (sobre el poder y su ejercicio) -> a través de los Concilios de Toledo se irá configurando una especial concepción del poder real (en cuanto éste emana de Dios que lo deposita en el monarca cuya persona es sagrada) - el Estado resultante tuvo una fuerte tendencia al absolutismo, aunque con cierta participación popular, cuyos elementos fueron:

- Rey: ejerce poder político, pudiendo distinguirse entre el rey y la corona con patrimonio separado, de forma que a su muerte el patrimonio de la corona pasa al sucesor del trono y el de rey (su patrimonio privado) a su herederos - Reino: territorio sometido al poder del estado pero con intereses propios y patrimonio separado - Súbditos, conjunto de hombres libres vinculados al estado y cuya participación es primero muy activa, pero con el tiempo la participación se va reduciendo a las clases privilegiadas (señores, sacerdotes y gardingos que disponían de un estatuto jurídico propio: el “habeas hábeas de los godos”, privilegios como no ser sometidos a tormento, no ser despojados de sus bienes o juzgados por tribunales de iguales …) - Fines: consecución del bien común, defender el territorio contra el enemigo, y aplicar el Derecho

- tras la caída del Imperio Romano, el Reino visigodo traslada en 507 su capital a Toledo:

- el Estado visigodo se conforma entonces con una unidad política, regida por unos principios integración de romanos y germánicos, remodelados por el Derecho canónico - un objetivo compartido por ambos es la necesidad de dominar todo el territorio peninsular, lo que va a resultar en una forma política con entidad propia.

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- Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo. (EXAMEN)

- hay varias teorías acerca del estado visigodo, que parten del significado que se le de a tres términos:

- Fideles: para unos significa fidelidad (lealtad personal jurada), para otros significa simplemente súbditos - Leudes: para unos son personas encomendadas, para otros simples soldados de la tropa - Gardingos: para unos son los magnates que acompañaban al rey a modo de séquito o comitiva, para otros son su guardia personal - estos tres términos determinan el carácter del vínculo de los individuos con el Estado

- carácter privado: serían vínculos privados de encomendación - carácter público: sería una relación general de súbdito

- para Sánchez Albornoz, los pueblos germánicos no habrían sido mas que una “enorme comitiva”:

- las comunidades populares germánicas fueron la base de las relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada que encontramos en el Estado visigodo: los leudes eran encomendados al monarca - el estado visigodo se basaba en relaciones de clientela con carácter prefeudal con relación al monarca, nobleza e Iglesia - los fieles y gardingos eran remunerados con beneficios y tierras, de forma gratuita y revocable, para que participaran en el servicio de guerra - esto replantea la existencia de un verdadero Estado entre los visigodos, porque para que exista es preciso que los vínculos que ligan a los hombres libres con el Estado sean de carácter jurídico-público

- para Torres López, los vínculos que encontramos en el Estado visigodo son de naturaleza política

- existía la llamada relación general jurídico-pública de súbdito (p.e. solemnidad de la elección real y existencia de un juramento de carácter público que el rey debía prestar al subir al trono) - los fideles eran los súbditos, los leudes los soldados del rey - además, no existía una concepción patrimonialista del Estado (distinguía entre impuestos públicos e ingresos privados, y diferenciaba también el patrimonio particular y el público del monarca) - había dos pueblos y dos Derechos, pero un solo Estado representado por un solo rey, el godo, que extiende su soberanía sobre los romanos - los elementos del estado visigótico son mixtos, aunque se van a unificar paulatinamente por la convivencia, la unidad religiosa y la territorialización del Derecho - además, en el Estado visigodo no se detecta vasallaje, y la jurisdicción estatal visigoda fue pública y única (sin inmunidades estamentales) - no obstante, también existían relaciones jurídicos-privadas (como la encomendación y el colonato)

- ambas teorías admiten la existencia de una relación general de súbdito y de poder político.

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2. La Monarquía. - Carácter de la monarquía visigoda. (EXAMEN)

- la forma del gobierno del Estado visigodo fue una monarquía popular, con tendencia al absolutismo (pero mitigado por la Iglesia - en un principio se trataba de una monarquía electiva (la asamblea elegía al rey y le otorgaba el poder político, el militar y la administración de justicia); deste el año 400 hasta el 500 los reyes fueron elegidos de la familia de los Balthos - hay diferentes teorías sobre si la monarquía visigoda siempre fue electiva:

- unos consideran que siempre fue electiva (Torres López, Sánchez Albornoz,); el hecho de ser de una misma familia no significa que la monarquía fuera hereditaria - otros dicen que fue a veces electiva, aunque existieron otros procedimientos no electivos para acceder al trono (p.e. un golpe de estado) - finalmente los que señalan que en la práctica no fue electiva, debido a la existencia de ocupaciones del trono por la fuerza

- no triunfó el intento de hacer la monarquía hereditaria (a lo que se opuso violentamente la nobleza): p.e. mediante las asociaciones al trono (se hacía al hijo partícipe del poder del rey) o mediante la designación de sucesor para facilitar su elección - tras la conversión al catolicismo, el nuevo aglutinante del Estado visigodo va a ser la Iglesia, a la que el rey está supeditado: el rey es un representante de Dios, del que recibe su poder, debe obrar rectamente, asistiéndole la justicia y la piedad, que son las virtudes esenciales de los reyes y que lo distingue del tirano - en cualquier caso, durante toda su historia, los príncipes visigodos se vieron amenazados por destronamientos y atentados (10 reyes fueron asesinados).

- La elección y proclamación del rey. (EXAMEN)

- La elección del rey. - el antiguo procedimiento de elección por una asamblea de hombres libres fue inviable (debido a las rebeliones continuas de la nobleza); el IV Concilio de Toledo reglamentó el procedimiento de elección del rey, atribuyendo la capacidad para elegir sucesor a los principales del reino y obispos - las condiciones precisas para ser rey fueron establecidas en el Concilio VI de Toledo en el 638: ser de estirpe goda (no necesariamente visigodo) y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, no ser siervo, no ser clérigo ni monje tonsurado, ni pena de decalvación ni alcanzar el trono habiéndose rebelado

- La proclamación del rey. - una vez elegido el monarca se producía un juramento doble:

- el rey juraba defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y proteger a la Iglesia; más tarde, a estas promesas se añadieron otras como reprimir a los judíos o respetar la distinción entre el patrimonio personal del monarca y los bienes del fisco - a continuación el pueblo juraba fidelidad al rey y defender su reino y su persona: los magnates lo hacían en la misma ceremonia de proclamación real y el resto del pueblo a través de unos delegados que recorrían el territorio exigiendo a todos la pronunciación de una fórmula - el juramento era inviolable y su incumplimiento podía llevar a la

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excomunión (por “anatema”) y la confiscación de bienes; este procedimiento fue abusivamente utilizado por la familia en el poder contra los rivales

- tras el juramento tenía lugar la unción del príncipe quien adquiría así un carácter cuasi sacerdotal, lo que confirmaba la legitimidad del príncipe a los ojos de una Iglesia con una notoria autoridad -> el rey se convertía en el vicario de Dios (frente a una nobleza proclive a las rebeliones) - a continuación el rey era llevado a hombros por los guerreros sobre un escudo; este simbolismo fue después sustituido por la elevación al trono - el rey era jefe supremo de la comunidad política y desde Leovigildo se rodeó de una simbología especial (indumentaria, corona, cetro, manto púrpura, ...), así como la utilización de un trono. También fue Leovigildo el primer rey visigodo que acuñó moneda distinta a la del imperio, y en fundar ciudades.

- El poder real.

- la Iglesia (San Isidoro) elaboró una teoría acerca del poder real (al que se le atribuyó origen divino):

- el poder real emana de Dios que lo deposita en el rey a través del pueblo, por lo que la soberanía es un pacto que le liga con los súbditos -> ello implica que el monarca está sometido a las leyes, las cuales están por encima de él - los reyes son vicarios de Dios, y son reyes porque gobiernan rectamente para la consecución del bien común, pues en caso contrario pierden las condiciones precisas para ser rey - la legitimización del rey se basa en la búsqueda de la justicia y el bien común, el sometimiento a las leyes y la rectitud en la actuación; el rey ha de ser el primero en obedecer las leyes y mantenerse en las doctrinas de la Iglesia: “rex eris si recta facies, si non facias recta non eris”,

- para servir a ese fin el rey acumula el poder en su sentido más amplio: dirige la vida política declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es juez supremo y máximo jefe militar; sus órdenes han de ser simplemente acatadas y cumplidas - San Isidoro logra una simbiosis de lo religioso y secular al servicio del Estado, pero sin llegar a la teocracia (no gobiernan los obispos): la intervención eclesiástica señala la orientación moral que han de seguir los actos de gobierno (que han de ajustarse a la justicia y ética cristiana), pero la facultad de gobierno la tenía exclusivamente el rey - finalmente, algunos reyes visigodos robustecieron el poder real, por ejemplo prohibiendo las vinculaciones entre personas mediante juramento.

3. Asambleas políticas y eclesiásticas. - al margen de las antiguas asambleas populares germánicas, ciertos sectores y grupos sociales se organizaron ocasionalmente para determinadas cuestiones:

- por ejemplo, los obispos y representantes provinciales reunidos en Aduris para proceder a la promulgación del Breviario de Alarico - con competencias más amplias y de manera más estable existieron otras asambleas de representación colectiva, cual fue el Senatus y, sobre todo, los Concilios de Toledo.

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- El Senado visigodo. - entre los pueblos germánicos fue tradicional la existencia de una “Asamblea general de súbditos” que colaboraba con el rey en el gobierno, le legislación y la administración de justicia; era una reunión de los hombres libres que podían llevar armas

- en la monarquía goda era inviable convocar una Asamblea, aunque algunos autores dicen que se reunían Asambleas en circunstancias excepcionales; Sánchez Albornoz dice que la Asamblea fue sustituida por el Aula Regia

- había también una asamblea más reducida de consejeros del monarca que estaba formada por los ancianos (Senatus) que, dicen algunos autores, daría lugar al Aula Regia.

- Los Concilios de Toledo. (EXAMEN) - las reuniones conciliares fueron de dos clases: provinciales y generales

- las provinciales agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presidencia del obispo metropolitano - las generales (Concilios de Toledo) daban cabida a los obispos del reino para tratar cuestiones de interés común

- desde la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumió un papel importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las cuales se había de regir el poder político - además es destacable su participación en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas que los Concilios apoyasen al gobierno y colaborasen en las tareas legislativas - los Concilios de Toledo dedicaban los primeros días a tratar asuntos religiosos, y el resto de los días asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas - la progresiva importancia de los Concilios de Toledo hizo que a partir del Concilio VIII (653) comenzasen a participar en ellos los miembros del Aula Regia - los reyes convocaban las reuniones cuando lo consideraban oportuno y daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje (Tomo Regio) las cuestiones políticas a debatir (cuando finalizaban los debates de las cuestiones religiosas); los obispos también tenían un derecho de iniciativa - los decretos conciliares se ocuparon de muchos temas de diversa naturaleza como las condiciones necesarias para la elección del monarca, legalizar destronamientos y usurpaciones del trono, instar al cumplimiento del juramento de fidelidad del rey y de los súbditos, saqncionar leyes y edictos reales y en general dictar pautas a las que debía ajustarse la marcha del Estado y la conducta de los monarcas - la violación de un decreto conciliar suponía la excomunión y la expropiación de bienes (o sufrir la pena de azotes) - se discute la naturaleza jurídica de los Concilios:

- Sánchez Albornoz: eran asambleas eclesiásticas porque, aunque participaban en la actualidad legislativa ni legislaban ni juzgaban -D’Adabal: eran asambleas mixtas (eclesiásticas unos días y políticas el resto): eran la suprema asamblea legislativa y a la vez el tribunal fiscalizador de la actividad legislativa.

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LECCIÓN 13. LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUÍA VISIGODA 1. La Administración Central.

- el conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis - en esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino - de esta manera se produce una cierta identificación del Aula Regia, el Palatium Regis y el Oficio Palatino; sin embargo es preciso distinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia, de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino.

- El Oficio Palatino. (EXAMEN)

- Leovigildo fijó la sede regia en Toledo, cuyo obispo tenía preeminencia sobre los demás - en Toledo estaba el palatium donde vive el rey - el rey vive en el palatium, rodeado de personajes de clases altas y simples libres encargados de diferentes oficios, a los que se denomina en su conjunto Officium palatinum - el Oficium palatinum estaba formado por una serie de condes palatinos (comites palatini) que actuaban como agentes del monarca, por delegación del poder real, y que se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana - los principales cargos del oficio palatino eran:

- Comes cubiculii que tenía a su cargo la cámara real y las dependencias privadas del monarca - Comes scanciarum, que se encargaba de las provisiones de palacio y de la mesa del rey - Comes notariorum, encargado del servicio de chancillería y responde del control de los documentos de palacio - Comes patrimonii, encargado de la administración y control de tierras y patrimonio de la corona, y de la recaudación de impuestos - Comes thesaurorum, encargado del tesoro regio - Comes stabulii, encargado de la caballería - Comes spatariorum, a cuyo cargo estaba la guardia real - Comes civitatis Toletanae, gobernador y juez responsable de la ciudad regia.

- los requisitos para acceso al oficio público eran: ser varón, mayor de edad, libre, no haber incurrido en pena infamante y no incurrir en causa de incapacitación.

- El Aula Regia. (EXAMEN)

- el Aula Regia fue creada por Leovigildo - tenía carácter consultivo para colaborar con el rey en el gobierno, legislación y administración de justicia (tribunal de apelación) - el Aula Regia reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo - en el Aula Regia participaban:

- los Jefes del Palatium regis - Señores palatii, que eran grandes personalidades unidas al rey por relaciones personales pero sin Oficium - Próceres o jueces para asesorar al rey - Gardingos de la comitiva real vinculado al rey por lazos de dependencia privada vasallática: solían encarse del cumplimiento de lo ordenado por el rey

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- estos miembros eran designados por el rey, y tenían ciertos títulos honoríficos y privilegios procesales (Habeas corpus de los godos).

2. La Administración Territorial. - Provincias y territorios visigodos. (EXAMEN)

- la base de la organización territorial visigoda fue la romana, aunque no todos los territorios se organizaban de igual modo - el mayor problema fue la coexistencia de instituciones romanas y germánicas - siguiendo a Torres López las divisiones administrativas se agrupan en dos: - Provincias ducados:

- coincidentes con las antiguas provincias romanas (y algunas nuevas): Tarraconense, Cartaginense, Bética, Lusitania, Emérita, Hispalis, Carpetania, Gallaecia, Astúrica, Cantabria, Vasconia y Septimania (al norte de los Pirineos) - al frente de estas provincias se colocaba a un dux (nombrado de entre los grandes magnates) que tenía atribuciones militares y de administración de justicia, con varios condes (comes) bajo su autoridad

- Provincias condados: - proceden de los terrenos circundantes a las ciudades y que integraban varias fincas rústicas -> con el tiempo se independizan de las mismas y forman una provincia - al frente estaba un comes territorii o comes civitatis - eran por tanto territorios integrados en las provincias-ducados, pero compuestos por latifundios de la Corona o los particulares (y por tanto en la práctica no estaban sometidos a la autoridad del conde) - estas provincias a veces se dividían en territoria con iudices al frente.

- Las autoridades: duques y condes.

- el dux al frente de las provincias ducados: - detentaba el título de magnifica potestas, ostentando la máxima representación del rey en el territorio y llegando a ser juez de apelación de las sentencias dadas por los condes

- el comes territorio: - tenía atribuciones militares, fiscales, judiciales y administrativas (esto es, sería un gobernador)

- los títulos de duque y conde los concedía el rey en virtud a relaciones personales.

3. La Administración Local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos.

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VISIGODOS

416 Foedus entre Valia y Honorio -> Reino de Tolosa

466-484 Eurico lucha contra los suevos, vándalos y alanos

480 Código de Eurico

484-569 Varios reyes

506 Brevario de Alarico

554 Capital a Toledo

569-586 Leovigildo

580 Codex Revisus

583 Autorización de matrimonios mixtos

586-601 Recaredo

589 Conversión al catolicismo (III Concilio de Toledo)

601 -649 Varios reyes

649-672 Recesvinto

653 VIII Concilio de Toledo (Aula regia)

654 Liber Iudiciorum

655 IX Concilio de Toledo

672-711 Varios reyes

711 Los musulmanes vencen al rey visigodo Rodrigo en la batalla del río Guadalete

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LECCIÓN 16. RECONQUISTA, REPOBLACIÓN, RÉGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONÓMICA EN LA ESPAÑA MEDIEVAL

La monarquía visigoda había entrado en una crisis institucional en el cambio de siglo VII al VIII -> la monarquía visigoda no era sólida debido a los numerosos enfrentamientos entre su miembros para acceder al trono -> los últimos años de la monarquía transcurrieron en medio de persecuciones, conspiraciones y muertes violentas de reyes y miembros de la familia real. Pocos años antes en Arabia se había iniciado la Hégira por Mahoma, que huye de la Meca hacia Medina predicando su doctrina en el 622, año de inicio de la era musulmana:

- los musulmanes estaban obligados a la guerra santa (Yihad) contra el infiel - la posibilidad de que los antiguos propietarios de tierras que iban siendo conquistadas conservasen sus tierras a cambio del pago de un tributo facilitó la rápida expansión de los musulmanes por el norte de África, y que se situaran en los límites del territorio visigodo.

A finales del siglo VII el derrumbamiento de la monarquía visigoda era inminente:

- al ser elegido rey Don Rodrigo, los partidarios de los hijos del anterior rey (Witiza) pidieron ayuda a los musulmanes (pensando que se conformarían con el botín y se marcharían) - Tariq ben Ziyad desembarcó en el 711 en la costa española con un ejército berberisco de 7.000 hombres para luchar contra las tropas visigodas -> los moros vencieron en la batalla de Guadalete -> rendición de la nobleza visigoda -> ocupación musulmana de las ciudades -> en 713 se proclamó en Toledo la soberanía del califa de Damasco.

1. El marco político de la Reconquista. 2. Consecuencias y clases de repoblación. (EXAMEN)

- la Reconquista se realiza mediante la repoblación de los territorios recuperados al Islam (mientras que la conquista islámica fue militar, la reconquista militar exigió el despliegue de instituciones jurídicas ligadas a los movimientos de población) - la repoblación se realizó en dos etapas diferentes:

- primera etapa de repoblación de la parte septentrional (principalmente los valles del Duero y del Ebro) durante los siglos altomedievales

- el valle del Duero, en la meseta castellana, era una “tierra de nadie” sin cultivar, devastada y poco poblada - el valle del Ebro estaba, por el contrario, bien poblado y cultivado - ambas zonas se repoblaron con gentes del norte, con mozárabes procedentes del sur y oeste, y francos atraídos a Navarra, Aragón y La Rioja - esta etapa se prolongó hasta el S. XIII e implicó el desplazamiento del régimen jurídico de los grupos que se trasladaron, así como la creación de nuevas formas jurídicas e instituciones

- segunda etapa de repoblación meridional (valle del Tajo, el bajo Ebro, el sur y el levante)

- eran territorios bien poblados y cultivados, con sólidos núcleos urbanos

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- en general, estos territorios pasaron a manos cristianas sin previa destrucción, estableciéndose pactos con los derrotados para conservar a los cultivadores (mudéjares) - por lo tanto, no hubo grandes movimientos de población cristiana hacia estos territorios -> esta segunda etapa tuvo menores consecuencias de orden jurídico

- los tipos de repoblación fueron: - la repoblación privada, protagonizada por hombres libres atraídos por el mayor desahogo económico en las zonas fronterizas (Duero)

- se asentaron en tierras sin dueño formando aldeas y pueblos (presura)

- la repoblación semioficial, cuya iniciativa corresponde a los nobles (repoblación laica), a los obispos (repoblación eclesiástica) o, sobre todo, a los monasterios (repoblación monacal) quienes costeaban las campañas con sus propios recursos

- estas campañas repobladoras se hacían por encargo del rey - se formaron grandes dominios señoriales que eran cultivados por colonos y gente libre

- la repoblación concejil dirigida por los concejos, el amparo del marco legal que les ofrecían sus fueros para ampliar su alfoz

- fue frecuente en la repoblación entre el Duero y el Tajo (territorio ocupado por musulmanes) - dio lugar a pequeñas propiedades individuales y a propiedades colectivas (repartimientos)

- la repoblación de las Ordenes Militares, nacidas en el siglo XII, a cuyo auxilio recurrieron los monarcas para repoblar los amplios territorios al sur del Tajo

- se formaron los grandes latifundios del sur peninsular - la repoblación oficial, dirigida directamente por el rey

- se realizó mediante el otorgamiento de Cartas Pueblas, que recogían los derechos y privilegios del nuevo colectivo - este tipo de repoblación fue la casi exclusiva (junto a la dirigida por las órdenes militares) a partir del siglo XII

- los instrumentos jurídicos de la repoblación fueron esencialmente de tres tipos:

- la presura: roturación de tierras yermas (en el valle del Duero y del Llobregat) -> accedían a la propiedad -> se convertían en pequeños propietarios libres - el repartimiento: ocupación de tierras con población musulmana (sur del Duero) -> las tierras se repartían según la condición social y los méritos de los conquistadores - las capitulaciones por rendición (Levante): en estos acuerdos se solía respetar las costumbres de los musulmanes y la vigencia de su derecho privado, y las tierras pasaban a dominación y gobierno cristiano, manteniendo a los campesinos mudéjares

- las consecuencias jurídicas de los repoblamientos (sobre todo al sur del Duero y Ebro):

- grandes dominios señoriales latifundistas - campesinos cultivadores de tierras ajenas - amalgama étnica, cultural y jurídica.

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3. El régimen señorial. - Pequeños propietarios libres.

- la presura, ocupación de las tierras que carecen de dueño, confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada - se exigía que se hubiera “encargo de población” por parte del rey, y también se exigía la posterior confirmación real de la presura - abarcó desde el valle del Duero hasta el del Llobregat, tras la confirmación real - se consiguió así formar una barrera humana con las zonas musulmanas meridionales - fue muy importante hasta el siglo XI -> se formó una sociedad altomedieval de hombres libres e independientes que cultivaban tierras de su propiedad - pero posteriormente estas tierras fueron incorporándose a los señoríos.

- La formación de los señoríos. (EXAMEN)

- es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razón de persona ya de la tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el propietario o señor de éste - el propietario o señor de un gran dominio añadía a su derecho dominical sobre la tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad, en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores de los campos, que quedaban vinculados a él por razones de dependencia señorial - las atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía por delegación real (recaudación de impuestos, jurisdicción, milicia, …) llegaban a suplantar la relación rey – súbdito; a ellohay que añadir la impunidad del señor para ordenar su territorio - la formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas:

- la repoblación señorial - los prestimonios: donaciones de tierras del rey a un magnate, iglesia o monasterio (continuando así la tradición visigoda) con carácter temporal o vitalicio, y con carga de servicio militar - las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus almas, o las simples donaciones de tierras a los grandes para seguir cultivando el donante en régimen de usufructo - el despojo violento de tierras de los pequeños propietarios (o de terrenos comunales) por parte de los grandes - las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a satisfacer su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor - las penas pecuniarias (caloñas) debidas por delitos, que a veces eran satisfechas mediante la cesión de tierras - de este modo, la estructura territorial de España dio cabida a partir del siglo XI a grandes señoríos y latifundios, incrementados posteriormente por la descapitalización del patrimonio estatal - así, el territorio quedaba convertido en señorío y los habitantes en vasallos

- había dos tipos de señoríos: - solariegos: mera posesión de tierra -> el señor tiene dominio y derecho a percibir rentas de los vasallos; en estos señoríos los colonos de la terra dominicata estaban vinculados a la tierra, y era donde menos derechos tenían

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-jurisdiccionales: además el señor ejerce funciones que corresponden al rey (cobro de impuestos, administración de justicia y llamada a filas); dentro de estos señoríos jurisdiccionales:

- reales o tierras de realengo: el rey era la suprema autoridad pública y privada; el vasallo solía tener condiciones más ventajosas que en el resto de señoríos - nobiliarios laicos: cuyo origen fue el encargo de colonización del rey - eclesiásticos: el señor es obispo de una diócesis, abad de un monasterio, o maestre de una orden militar

- otros tipos especiales de señoríos fueron: - behetrías (Castilla): pequeños propietarios libres daban su tierra en encomendación a cambio de protección -> conservan la propiedad de la tierra pero pagan a los señores un canon para explotarla; el encomendado tenía libertad de movimientos y para elegir patrono -honores (Aragón): el señor tenía facultades administrativas y jurisdiccionales en torno a tierras y personas (el rey otorgaba el señorío a un noble para que lo administraran en su nombre) -remensas (Cataluña): los vasallos estaban adscritos a la tierra -> salen de la situación pagando una cantidad (remensa) al señor

- normalmente el señorío no forma una unidad geográfica cerrada, sino que se dispersa en territorios a veces distantes, y se articula en torno a la villa donde reside el señor y los principales servicios (fragua, molino, …) que son propiedad y monopolio del señor - alrededor se encuentra la tierra dominicata o reserva señorial que el señor cultiva mediante sus propios siervos y colonos; el resto, la tierra indominicata, se entrega a cambio del pago de una renta - los señoríos tenían inmunidad, esto es, el señor representaba al rey en su señorío; los oficiales del rey no podían entrar en sus dominios -> no obstante, el rey mantenía ciertas funciones (administrar justicia en los llamados “casos de corte”, tener un ejército del rey y acuñar moneda) - a partir del siglo XIII el rey comenzó a recuperar los poderes cedidos a los señores feudales.

- Las prestaciones del hombre del señorío.

- a cambio de radicación (obligación de proporcionar espacio para vivir), protección (defensa contra posibles enemigos) y manutención (proporcionar los medios necesarios) los señores recibían de sus vasallos una serie de gravámenes: - la renta anual o censo por el uso de la tierra: oscilaba según zonas entre la cuarta y la décima parte de la cosecha - gabelas por los monopolios (molinos, hornos y fraguas): la maquila (parte del trigo que llevan a moler), el fornático (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la fragua para reparar herramientas); el aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo - prestaciones de trabajo personal: además de sernas (con jornadas de trabajo no retribuido), los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío), la castellaria (reparación de castillos dentro del señorío), la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio), la mandadería (deber de prestar al señor servicios como mensajeros), el hospedaje (deber de alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus

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enviados) - respecto a la transmisión sucesoria del patrimonio:

- cuando el colono moría, sus herederos debían pagar al señor el “nuncio”, a modo de último censo que el colono pagaba - cuando el colono moría sin descendencia -> todos sus bienes iban al señor; aunque con el tiempo solo una parte iba al señor y el resto a sus parientes

- la mujer debía de pagar “huesas” para poder contraer matrimonio con un hombre vasallo de otro señor - además, los vasallos no podían abandonar el señorío, o sólo con determinadas condiciones.

- Usos y abusos señoriales. (EXAMEN)

- en la corona de Aragón (y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos) las prestaciones señoriales tuvieron una manifestación más intensa, representada por los seis malos usos: - Remensa: a mediados del XI los payeses pasaron de ser rústico-libres a estar adscritos a la tierra y se convirtieron en siervos; para poder abandonar la tierra había de pagar la remensa; esto explica el pago de las “huesas” - Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del ganado de campesino que moría intestado - Exorquia: penalización de 1/3 de los bienes muebles para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio - Cugucia: derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, según si fuera sin o con consentimiento del marido - Arsina: indemnización pecuniaria de 1/3 de los bienes del campesino con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino - Firma déspoli forçada (garantía dotal): gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer - la literatura refiere la práctica (no demostrada fehacientemente) en Cataluña de otro mal uso: ius primae nocte o derecho de pernada (situarse el señor encima de la desposada como acto de dominio) - junto a estos abusos estaba el derecho de maltratar a los vasallos y quitarles sus cosas a partir del siglo XIII - finalmente, los malos usos fueron abolidos en 1480 por Fernando el Católico, así como abolió el ius malectractandi y estableció la libertad de los campesinos.

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LECCIÓN 17. ESTRUCTURA ECONÓMICA 1. Economía Agraria: la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos. (EXAMEN)

- la economía es: - eminentemente agrícola y ganadera - de alcance vecinal - y escaso nivel de monetización acorde con la importancia del autoconsumo

- la ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media - la movilidad del ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán - los pastos solían ser comunales para los ganados de un mismo pueblo y los vecinos se agrupaban formando asociaciones y manteniendo entre todos un pastor - a partir del siglo XII grandes rebaños trashumantes de ovejas circulaban de norte a sur de la Península en busca de los mejores pastos según la estación - los propietarios de los rebaños constituyeron asociaciones gremiales (mestas) que celebraban reuniones periódicas en las que se trataban diferentes cuestiones referentes a la vid pastoril - pronto recibieron estas mestas grandes beneficios y protección por parte de los reyes y de los señores, muy interesados en favorecer su actividad - posteriormente en el siglo XIII el rey Alfonso X “el Sabio” reunió bajo su protección a todos los pastores del reino en una asociación nacional que se llamó el Honrado concejo de la Mesta y que adquirió en la Baja Edad Media un papel primordial en la economía castellana - el ganado equino se desarrolló notablemente por su utilidad en los ejércitos y en las significación jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo

- el sector industrial era rudimentario - los artículos indispensables para una población en guerra frecuentemente eran pocos, y los construían por lo general los mismos que habían de utilizarlos - en el siglo X fueron apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado que vendían en establecimientos fijos o en mercados los productos que fabricaban - el desarrollo de la industria y el comercio adquirió una mayor importancia en los territorios de la zona mediterránea con el desarrollo del comercio marítimo desde finales del siglo XII; se desarrollaron asociaciones gremiales, con ciertas competencias jurisdiccionales que ejercían en virtud de los privilegios que les concedían los monarcas, sentando los precedentes de la jurisdicción mercantil

- el sistema de explotación agraria del gran dominio fue el heredado del Bajo Imperio

- la parte más productiva y menos extensa (terra dominicata) se reserva para la explotación directa del señor y era realizada mediante prestaciones personales de trabajo llamadas sernas, que habían de realizar durante determinados días del año los trabajadores del señorío - la otra parte del señorío, la más extensa (terra indominicata) se dividía en muchas unidades agrarias y se explotaba directamente por labriegos a los que el señor permitía hacerlo mediante diversos sistemas de

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cesión y contratación agraria generando vínculos de dependencia señorial - el derecho de disfrute que estos labriegos tenían derivaba

- en unos casos de las condiciones de la cesión que les hizo el señor -> los labriegos se convertían en siervos - en otros casos derivaba de un contrato -> colonos libres

- la forma más generalizadas de cesión individual de las tierras de un gran dominio derivaba en la Alta Edad Media del precarium romano (denominado posteriormente precaria o prestimonio): el señor cedía el disfrute de una tierra a cambio del pago del censo anual y la realización de sernas en la terra dominicata; los prestimonios llegaron a hacerse transmisibles hereditariamente - se dieron otros tipos de contratos agrarios de carácter perpetuo, como:

- el foro o la enfiteusis: arrendamiento a largo plazo, enajenable y transmisibles por herencia - aparcería: el agricultor reparte a medias la cosecha con el propietario de la tierra - coplantación: el dueño cedíana un labriego una heredad para que la cultivase, repartiendo la cosecha durante un tiempo determinado; al cabo de cierto tiempo la tierra pasaba a propiedad del agricultor (muy frecuente en Cataluña) - ad portionem: el dueño cedía la tierra para su cultivo a un labriego; posteriormente la heredad cultivada se dividía por la mitad entre ambos (muy frecuentemente en el reino asturleonés) - ad laborandum: el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento a su dominio - ad populamdun: eran cesiones de un señor en beneficio de una colectividad; eran propias de las cartas pueblas

- finalmente, la recolección recibió una especial protección mediante la “paz de la cosecha” que prohibía litigar en estas fechas, y dispensaba del fonsado.

2. Marco jurídico de la ganadería: La Mesta y su organización. (EXAMEN)

- la economía medieval descansó fundamentalmente en el sector agropecuario (sobre todo en León y Castilla) - a partir del siglo XI la ganadería cobró importancia debido a una orografía peninsular, los contrastes climáticos, la abundancia de tierras yermas y la facilidad de los rebaños para ser desplazados - el ganado lanar fue el más importante en la España cristiana: los monasterios e iglesias, los nobles y los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños - en la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el ganado a pastar -> se desarrollaron unos consorcios de vecinos para vigilar los ganados y organizar la trashumancia desde los pastizales de invierno a los de verano, que se realizaban a través de caminos llamados cañadas -> de esta organización local surgieron las mestas - en el siglo XIII Alfonso X “el Sabio” aglutinó las diferentes mestas y fundó el Honrado Concejo de la Mesta, un gremio de dueños de ganado para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su utilización y el control sobre ellos - el ganadero paga un impuesto “servicio y montazgo” a la Hacienda Real por cada cabeza de ganado a su paso por determinados puestos de peaje establecidos en las cañadas - los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en Asambleas decidían

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sobre su organización interna, sobre peticiones al monarca y sobre lo referente a los cargos y oficios por los que se regían - la mesta gozó de una jurisdicción especial conforme a sus normas y ordenanzas propias, contando con sus jueces (Alcaldes de la Mesta), además de procuradores y recaudadores - los oficiales que representaban al rey en la mesta eran los alcaldes entregadores y el alcalde entregador mayor (o presidente de la mesta) ejercían de jueces de alzada (para las apelaciones).

3. Economía urbana y Comercio. - La revolución de la Baja Edad Media. - Ferias y mercados. - El crédito y la explotación del dinero

- La letra de cambio, cambistas y banqueros - Las sociedades mercantiles: compañía y comenda

- Fuentes jurídicas del comercio marítimo

- El comercio castellano. - El comercio de la Corona de Aragón. - Fuentes de derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado del Mar. (EXAMEN)

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LECCIÓN 18. ESTRUCTURA SOCIAL La sociedad estamental medieval.

- tras romperse las bases del sistema social visigodo por la conquista musulmana, a partir del siglo IX los territorios se reorganizan política y administrativamente, apareciendo dos factores nuevos:

- la repoblación realizada por los señores feudales -> grandes territorios de señorío - las relaciones de encomendación y vasallaje se generalizaron, sustituyéndose la vinculación a la tierra por una vinculación personal

- además, aparit del siglo XI aparecen nuevos grupos: los antiguos propietarios libres que no habían caído en la encomendación y los habitantes de las ciudades o burgueses (artesanos y mercaderes que no vivían de la tierra y no estaban sometidos a ningún señor) - la sociedad medieval fue una sociedad estamental fuertemente jerarquizada y asentada sobre las desigualdades de sus estamentos - la estructura social de la España cristiana en esta etapa se caracterizó por: - la supremacía de unas clases privilegiadas, que fundamentaban su situación de privilegio en el linaje y en la dedicación al ejercicio de las armas como actividad propia del género superior; así como la participación en el gobierno del Estado, y en la posesión de patrimonios territoriales - el estado de sujeción de unos hombres a otros derivado del sometimiento de vínculos diversos que ligaban a la mayor parte de la población con sus señores - era una sociedad jerarquizada que se ordenaba de arriba a abajo, dando a cada grupo (estamento u orden o estado) su propia función social - dos de estos estamentos eran privilegiados (nobleza y altas dignidades eclesiásticas) y uno era no privilegiado (tercer estado o estado llano) - la pertenencia a un estamento traía consigo el disfrute de ciertos privilegios derivados bien de la costumbre, bien reconocidos por los reyes, los señores o las autoridades de el Iglesia, mediante cartas, pactos o fueros.

- Las clases privilegiadas: Alta y Baja nobleza. Su condición jurídica. (EXAMEN)

- la nobleza configura el grupo social dominante: su posición preeminente en la escala social tenía una base material identificada con la posesión de la tierra y con la explotación de los campesinos instalados en ella - su papel hegemónico quedaba justificado por la importancia de la función de defensa que tenía asignada - en virtud de esa función los nobles ostentaban una serie de privilegios, como la exención fiscal, el que sólo pudieran ser juzgados por sus iguales, o que en caso de daños percibieran indemnizaciones más altas que los no nobles - entre los nobles había ciertas diferencias: - a la cabeza del estamento nobiliario se encontraban los magnates o ricos hombres (alta nobleza que con frecuencia detentaba cargos relevantes en la Corte) que poseían extensos dominios territoriales donados por el rey en recompensa a sus servicios (y en los cuales disfrutaban de inmunidad) - también existía una nobleza de sangre visigoda, pero por debajo de la nueva alta nobleza - por debajo de éstos estaba la baja nobleza:

- los infanzones eran nobles de linaje que combatían a caballo; no tenían ni la potencia económica ni el protagonismo político de los ricos hombres - los hidalgos que poseían tierras y sirvientes

- lo que daba cohesión a todos estos grupos nobiliarios era la posesión de unos hábitos de comportamiento y una mentalidad similares; entre ellos se

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desarrollaban relaciones personales de dependencia que tenían contenidos de carácter militar - los eclesiásticos, por su parte, también presentaban entre si grandes diferencias - los grandes dignatarios de la Iglesia (obispos, arzobispos, abades de los grandes, abades de los monasterios y los maestres delas órdenes militares) procedían familiarmente del grupo de los ricos hombres o de los infanzones; se alineaban en las mismas filas que los más poderosos ya que la Iglesia en su conjunto poseía grandes dominios y además participaban de los beneficios del excedente agrícola de los campesinos mediante la recepción del diezmo eclesiástico - en cambio el bajo clero se encontraba más próximo a los sectores populares, aunque a título particular participase de los privilegios propios de su estamento.

- Los hombres libres e independientes.

- no había clase media: debajo de los nobles se encuentran los hombre libres no nobles - es una población totalmente rural, hasta que a partir del siglo XI comienzan a desarrollarse las ciudades - pequeños propietarios rústicos:

- a lo largo de toda la Alta Edad Media hubo un número considerable de hombres libres como consecuencia del proceso repoblador (constituyeron la clase más numerosa de la población); en los territorios castellano - leoneses eran denominados “ingenuos” - carecían de los privilegios de los nobles, pero gozaban de libertad jurídica y económica, y no estaban atados por vínculo alguno de dependencia personal - dependían directamente del rey o de algún señor, pero sólo en el aspecto jurisdiccional, estando exentos de cargas serviles - por una parte estaban los campesinos o villanos: eran pequeños propietarios que habitaban en aldeas, pueblos o villas

- la presura del principio de la reconquista favoreció la aparición de muchedumbres de pequeños campesinos libres - pero estuvieron amenazados continuamente a lo largo de la Edad Media por múltiples causas: la presión de los grandes terratenientes, las malas cosechas, las usurpaciones, etc

- por otro lados estaban los burgueses: eran pequeños comerciantes o jornaleros asentados en las ciudades o burgos - estos hombres libres carecían de privilegios, por lo que tenían la condición de pecheros (los que pagaban pechos y tributos)

- promoción aristocrática de los villanos: - a partir del siglo X alcanzó gran importancia un grupo que participaba de rasgos comunes con la nobleza: los caballeros villanos - en su origen eran simples labriegos, pequeños propietarios de sus predios que podían costearse un caballo para participar en la guerra en calidad de jinetes - desempeñaron un papel muy importante en la lucha fronteriza, y ofrecían al rey la posibilidad de contar con un ejército potencial del que podía disponer en cualquier momento - poco a poco, los monarcas fueron concediendo a estos caballeros privilegios que terminaron identificándolos con la pequeña nobleza - más adelante, en el siglo XIII hubo un cambio en lo referido al acceso a la nobleza: la riqueza pasó a ser un factor determinante para el ascenso social -> aparecieron los llamados caballeros de cuantía conclusión: tanto la caballería como la riqueza constituían los medios de

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acceso a la nobleza e imprimían a la sociedad un cierto grado de movilidad

- integraban la población rural: - los pequeños propietarios libres - los cultivadores no adscritos a la tierra: habían recibido de los señores tierras en precario bajo duras condiciones, lo que limitaba su libertad de movimientos - los cultivadores adscritos a la tierra: eran colonos de miserable condición transmitida de padres a hijos, asimilable a la de los siervos (aunque jurídicamente eran hombre libres); al enajenarse la tierra, se transmitía ésta con las familias que la cultivaban - los encomendados: campesinos que se entregaban voluntariamente con su propiedad a un señor o un monasterio a cambio de protección.

- Encomendacíón y patrocinio: las behetrías. (EXAMEN)

- ante la inseguridad social y económica de la Alta Edad Media, la necesidad de amparo de unos sectores de la población hizo proliferar diversas formas de encomendación o patrocinio - representa una relación de dependencia personal entre dos hombres libres (uno poderoso y otro menos poderoso) en virtud de la cual uno de ellos entra bajo el patrocinio del otro para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios personales, o el pago de unas rentas - esta figura, que ya apareció en la época romana del Bajo Inperio y perduró durante los visigodos, se desarrolla ampliamente en los primeros tiempos de la reconquista - la encomendación podía ser personal o territorial, dando lugar a múltiples formas según la condición de los contratantes:

- hombres libres sin tierras propias -> ofrecían solo su servicio personal (sin cultivar las tierras de otros) - hombres libres sin tierras propias -> cultivaban las tierras de otros (su relación con el señor va a ser económico-territorial y personal) - pequeños propietarios que se veían obligados a entrar en encomendación (por malas cosechas, …) para salvar sus bienes - pequeños propietarios o gentes sin tierras que se ponían bajo la protección de un monasterio o iglesia (oblación); el desvalido hacía donación de su cuerpo, incurriendo en servidumbre, a cambio de comida, vestido, etc; no obstante, el usufructo de los bienes del oblato podía conservarlo algún hijo a cambio del pago de un censo

- los encomendados podían ser: - personales: eran los que se comprometían a servir a un señor que les concedía la posibilidad de ocupar un territorio donde poder trabajar - territoriales: eran pequeños propietarios que a cambio de protección y defensa entregaban sus tierras a un señor, total o parcialmente, reteniendo únicamente sobre ellas un derecho de usufructo - unos y otros reciben el nombre genérico de colonos, collazos o pageses, y pagaban censos y realizaban sernas

- una encomendación territorial muy fue la behetría (o benefactoría): - consistía en una relación voluntaria entre dos hombres libres que podían romperse por cualquiera de las partes, conservando el patrocinado todos sus bienes y pudiendo elegir otro patrono (behetrías “de mar a mar” o “de linaje”) - los campesinos de behetría eran dueños de la tierra que cultivaban y, teóricamente, podían darla o venderla, pero estaban sometidos al pago de un tributo - si el campesino cambiaba de señor, el antiguo señor perdía los tributos

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- con el tiempo, el rey (Pedro I el cruel) recuperó los impuestos de behetría.

- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios.

- hasta el siglo XI la población era fundamentalmente rural, pero desde el siglo XII se incrementará en todas partes la población libre de ciudades y villas - esta población va a construir, dentro del grupo de los ingenuos, una clase social surgida al amparo del renacimiento de la vida urbana con características bien definidas: la burguesía - aunque no se rompió inmediatamente con las estructuras feudales de la sociedad, la aparición de los burgueses puso de relieve la inadecuación de los lazos privados feudales para ordenar las relaciones de los gobernadores con la comunidad - además, muchos núcleos urbanos recibieron privilegios (fueros) por necesidades de repoblación - los burgueses, aunque al principio también vivían casi exclusivamente del cultivo de la tierra, se diferenciaban de los rurales en que casi todos eran hombres libres (dentro de las ciudades todos eran jurídicamente iguales) -> con el paso del tiempo se comenzaron a dedicar a actividades cada vez más desligadas de la agricultura -> enriquecimiento comercial -> financiación de reyes -> creciente importancia - la práctica de los oficios agrupó a los artesanos en corporaciones profesionales para la defensa de sus intereses comunes y la reglamentación del oficio

- las cofradías fueron asociaciones similares a los gremios, aunque probablemente anteriores en el tiempo

- se caracterizan por ser asociaciones voluntarias que agrupaban a quienes ejercían un mismo oficio, con finalidades piadosas, de beneficencia, previsión social y socorro mutuo entre los cofrades, unidos bajo la advocación de un santo patrono

- los gremios eran corporaciones profesionales de trabajadores unidos para el perfeccionamiento técnico de oficio y para la defensa de la competencia

- eran asociaciones cerradas, jerarquizadas y forzosas que monopolizaban un determinado oficio, tanto en su aprendizaje como en su práctica - se constituyen con arreglo a un estatuto escrito (ordenanzas) y eran reconocidos por el municipio de una ciudad, que ejercía su inspección sobre el gremio - a finales de la Edad Media los gremios eran corporaciones con plena competencia en la reglamentación del trabajo, investidos de jurisdicción y facultades de vigilancia sobre la actividad de agremiados, y elementos esenciales de la vida urbana.

- Las clases inferiores: Colonos, siervos y libertos.

- durante la Alta Edad Media una gran masa de población estuvo en situación intermedia entre la libertad y la falta de ella, siendo por tanto semilibres - el grado inferior de la escala social lo ocupaban los siervos que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio de otro que podía disponer de ellos como de cosas; no obstante, por influencia del cristianismo, la condición de los siervos mejoró notablemente a lo largo de la Edad Media, aunque fueron muy numerosos - la necesidad de mano de obra para cultivar la tierra dio lugar a asentamientos de muchos siervos en el campo (siervos rurales) que quedaron pronto adscritos a la tierra y que podían ser vendidos con el predio

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- a estos siervos se asimilaron las familias que cultivaban las tierras de otros aceptando las condiciones que imponía el dueño (aunque eran hombres libres, quedaron asimilados a los siervos): los colonos o siervos de la gleba; sus condiciones de vida debieron ser similares a las de los encomendados territoriales - por otra parte, existieron los siervos fiscales, reales o eclesiásticos quienes gozaban de condiciones de vida mejores que las de algunos simples libres - se adquiría la condición de siervo por cuatro causas:

- nacimiento: la condición de servidumbre era hereditaria (incluso de matrimonios mixtos) - cautiverio: muy frecuente por causa de las campañas militares (sobre todo moros) - deudas que solo se podían pagar entregándose en servidumbre al acreedor, o deudas por causa de delitos - consentimiento voluntario: una espacie de autoventa, como en el caso de la oblación (darse, junto con los bines, a un monasterio o una iglesia)

- la condición de servidumbre tendió a mejorar a lo largo de la Edad Media, siendo posible salir de esa situación a través de ciertos mecanismos como el rescate o la recepción del bautismo (que convertían al siervo en liberto).

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LECCIÓN 19. FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL 1. El feudalismo en la Europa medieval. - El feudalismo clásico.

- el feudalismo fue la forma de organización social y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa Occidental, como resultado de un proceso complejo que cristalizó en un sistema definido por la existencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a los súbditos, lo que ocasionó la proliferación de los vínculos dependencia entre unos hombres y otros, y por la desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos que tendieron a la autonomía en sus tierras - el feudalismo no representó la desaparición del Estado, sino la creación de un estructura específica del mismo según la cual la relación rey - súbdito no se rompe pero se debilita por la interposición de instancias intermedias que comportan la generalización de los lazos de dependencia personal - las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en forma de donaciones de tierras del rey a los nobles (continuando la tradición visigoda con carácter temporal o vitalicio y con carga de servicio militar) llamadas prestimonios, que pueden ser equiparados a feudos incompletos y que dieron lugar en esos territorios a una retícula de señoríos, relativamente compacta en la Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino - aparte, en los reinos de la Meseta se dio un cierto desarrollo de las inmunidades, pero no se llegó en ningún caso a una independización total respecto de los reyes - el feudalismo surge por la proliferación de relaciones feudales de tipo personal que se sintetizan en dos instituciones complementarias: el beneficio (cesión de tierras a cambio de prestaciones específicas) y el vasallaje (relación personal entre señor y vasallo por la que aquel protege a éste a cambio de fidelidad y servicios).

- La revisión crítica: El problema del Feudalismo castellano. - Orígenes del feudalismo. Teorías. 2. Las Instituciones Feudales. - El vasallaje. (EXAMEN)

- era una relación de servicio, amistad y protección pactada entre dos hombres de distinta condición, por la que uno de ellos (el vasallo [o el señor que recibía el feudo]) vinculaba su persona a otro (el señor [o el rey]) jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra, y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales - el vasallaje fue en sus orígenes una relación de encomendación o patrocinio, pero la índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor, pronto dio a la vinculación vasallática su carácter peculiar - tras una ceremonia de juramento (homenaje), el vasallo quedaba convertido en homo solidus del señor - las obligaciones contraídas por el señor eran: proteger al vasallo militar y judicialmente, atender a su sustento en caso de necesidad y no imponerle mas cargas que las acordadas - el vasallo quedaba obligado a: prestar al señor auxilio militar y consejo,

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entregar una garantía proporcional a la valía del feudo, guardar fidelidad al señor y prestarle los servicios acordados.

- El beneficio.

- los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en beneficio (prestimonio: era un usufructo de tierras, castillos, ciudades, etc …)) por el plazo de vida del vasallo primero, y a partir del siglo IX de carácter hereditario, siempre que el heredero fuese vasallo del señor otorgante - esto era a dos niveles: del rey con los señores feudales, y de los señores feudales con sus vasallos (aunque en este caso no eran hereditarias)

- El pacto feudal y sus consecuencias políticas:

- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales. - Feudalización de los oficios públicos.

3. El Derecho feudal. - Los Libri Feudorum. (EXAMEN)

- durante la época feudal se aplican normas procedentes del Derecho romano, del Derecho visigodo, del derecho canónico y de los Fueros y Ordenanzas municipales de las ciudades - además, existían normas que regulaban las relaciones feudales: en el siglo XI se recopilaron las leyes de los reyes lombardos en el Liber papiensis, que se reelaboró posteriormente para formar tres libros (derecho penal, privado y procesal) denominado “la Lombarda” - la Lombarda se utilizó posteriormente, en los siglos XII y XIII, para hacer diferentes versiones del Libri feodorum (Libro de los Feudos).

- El Derecho Catalán.

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LECCIÓN 20. EL DERECHO MEDIEVAL 1. Naturaleza del Derecho Medieval. - La tesis germanista.

- la existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber - se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda (y por ello del derecho oficial del Liber) la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico, que fue posteriormente fijado lo en cartas pueblas y fueros municipales - esto es, el derecho altomedieval tenía naturaleza consuetudinaria goda (y fue escasa la aplicación del derecho visigodo) - pero esto parece improbable porque la mayoría de la población eran visigodos o hispano-romanos (no godos puros); de hecho, parece constatarse una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos”.

- La revisión crítica. (EXAMEN)

- la originalidad del Derecho altomedieval se ha pretendido explicar con otras teorías - Derecho diferente (prerromano) de los pueblos del norte peninsular

- estos pueblos celtas se mantuvieron relativamente independientes de las influencias romanas y visigodas; el problema es que no conocemos como era su Derecho - cuando llegan los refugiados visigodos e hispano-romanos al Norte, el Derecho de los pueblos del Norte modifica el Derecho visigodo del Liber - por lo tanto, la repoblación del valle del Duero se habría realizado con un Derecho diferente al del Liber - pero dicen los profesores que los documentos conservados dicen que fue al revés, los pueblos del Norte fueron integrados en la tradición romano-visigoda del Liber

- Derecho romano vulgar - el Derecho altomedieval sería una prolongación de la tradición jurídica romano – vulgar que continuó tras la caída del Imperio Romano - aunque la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo, se fue produciendo un desfase entre el derecho oficial y el derecho práctico debido al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda - así, durante la Alta Edad Media el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales (que serían un Derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica)

- Evolución de la tradición jurídica visigoda - el Liber Iudiciorum, al ir quedándose paulatinemente desfasado (no podía resolver las nuevas situaciones derivadas de la conquista árabe), originó la aparición de un nuevo Derecho altomedieval.

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2. Los sistemas jurídicos de la España Altomedieval. - El régimen visigodo.

- hemos visto que los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda supuso también la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) ajeno a la realidad jurídica de la mayoría de los habitante de áreas rurales, y con ello, el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica - pero la documentación jurídica procedente del reino astur-leonés refleja una aplicación del derecho coherente con el Liber Iudiciorum - probablemente la escasez de ejemplares del Liber dio lugar al desarrollo de un Derecho que, aunque no se había tomado literalmente del Liber, encontraba su respaldo en la tradición jurídica visigoda - además, el Derecho visigodo no solamente tenía un prestigio insuperable, sino que además se asociaba a la idea de la “pérdida de España”; el Derecho visigodo encajaba en el proyecto de reconquista y recuperación de la unidad peninsular - no solamente en castilla, sino que también en Cataluña se utilizó el LI (los árabes permitían a los hispani regirse por sus propias leyes).

- El régimen de fazañas. (EXAMEN) - a las resoluciones judiciales se las llamó fazañas durante la Edad Media - las fazañas, que no aplicaban el LI, se caracterizaban por recoger un derecho arcaico formalista y rudimentario, que con el tiempo conformaría el derecho consuetudinario del territorio - la escasez de ejemplares del LI (o su rechazo expreso al independizarse Castilla u otros territorios) convirtió a los jueces en auténticos creadores del derecho. - los jueces sentenciaban bien aplicando el derecho del lugar (inspirándose en la tradición jurídico romano – visigoda) bien siguiendo su propio criterio (juicio o fuero de albedrío) - juicio de albedrío (no de libre albedrío del juez)

- juzgar por albedrío sería juzgar por arbitraje, sometiéndose a la decisión de “hombres buenos” libremente aceptados por las partes - el juez ha de aplicar el derecho de la comarca, y en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad - el derecho surgido de las fazañas refleja por tanto la costumbre del territorio surgida de la práctica jurídica, bien adaptando a las nuevas necesidades la tradición jurídica del LI, bien creando Derecho nuevo - algunas fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidos a Cartas de población; estas sentencias se podían invocar en casos semejantes (denominándose fuero de fazaña) - por otra parte el fuero de albedrío y las fazañas no era algo nuevo, sino que no era otra cosa que el arbitraje judicial practicado al amparo del LI desde la época visigoda.

- El régimen de fueros: Concepto y clasificación. (EXAMEN) - el Derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación - se pretende incentivar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en zonas mas seguras - el contenido de las Cartas Pueblas o Fueros municipales se concede como derecho privilegiado - a las personas acogidas al fuero se les otorgaba el goce de determinadas

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ventajas (exenciones de trabajo personal, fiscal, concesión de tierras, etc) - el contenido de las primeras Cartas Pueblas o Fueros municipales destaca por su simplicidad y brevedad, con grandes lagunas normativas

- ello hace sospechar la existencia de otro derecho paralelo al contenido en la carta de población, que sería el creado a través de la práctica del LI (Fuero Juzgo), y que constituiría el régimen jurídico general, frente al especial o privilegiado de las Cartas Pueblas o Fueros.

- algunos fueros, debido al estatuto ventajoso que dispensaban a sus pobladores vecinos, fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas, por ejemplo, el fuero de Sepúlveda, Logroño o Cuenca

- la monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio, favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades creando amplias zonas regidas por una normativa semejante

- la opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho consuetudinario de cada zona que el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc

- además, se añadían algunos preceptos penales ya existentes en el LI, pero alternado el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo

- clasificaciones: - por su extensión: Cartas breves (los mas antiguos) y Fueros extensos (los mas tardíos) - por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil - por el modelo: intervencionista (el dominus villae [un agente del señor del territorio] administraba el Concejo), autonormativo (capacidad de autogobierno del Concejo [nombra jueces y alcaldes] y dominus villae para recaudar tributos y caloñas; es el típico de tierras fronterizas).

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LECCIÓN 21. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN La Recepción del "Derecho Común".

- a partir del siglo XII Europa comienza a resurgir tras el destrozo causado por el desmembramiento del imperio romano -> notable aumento de la población, revitalización de la vida agraria, proliferación de las ciudades, apertura de grandes rutas comerciales, etc - la denominación Derecho común hace referencia al Derecho que se desarrolla en los territorios hispánicos (y europeos) entre los siglos XII y XVIII - es un Derecho resultante del cruce del derecho romano justinianeo y derecho canónico (como componentes principales) y el derecho feudal [Libri Feudorm] y el derecho mercantil [Libre del Consolat del Mar] (como componentes secundarios).

- Unum imperium, unum ius: el derecho común como derecho imperial. - la conquista de España por los musulmanes provoca que al otro lado de los Pirineos surge, como réplica al imperio islámico, la estructura política del imperio carolingio fraguándose la idea y creación de Europa - como agentes catalizadores de la unidad actuaron el romanismo, el cristianismo y el germanismo, además de servir de vehículo común el latín

- el imperio cristiano aparece como una gran empresa cristiana - Carlomagno es aclamado como padre o rey de Europa a fines en el año 800

- la idea de restablecer el antiguo Imperio Romano fue patente en los monarcas alemanes a partir del siglo XI, que aparecían con el título de emperador de romanos y considerando que debía existir un único derecho para un único imperio: “unum imperium, unum ius”.

- El derecho común romano-canónico:

- el derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico, a los que los glosadores incorporan un tercero basado en los textos del derecho feudal

- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los Glosadores. (EXAMEN)

- las escuelas monacales y episcopales estudiaban el trívium (gramática, retórica y dialéctica) y el quadrivium (geometría, astrología, aritmética y música) - a partir del siglo XI, la Escuela de Bolonia acogió también los estudios de Derecho

- la recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando Irnerio y sus discípulos - estos iniciaron una nueva forma de estudio del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y ciencia, y utilizando para ello el estudio del Digesto - la glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis textual de los párrafos comentados: explicaban y fijaban el alcance de cada término, los glosaban, los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos - suponía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir, se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens legis inspiradora de cada precepto - partiendo de ese principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematiza de dogmas jurídicos armónicos y lógicos entre si - sus sucesores y los comentaristas lo extenderían por toda Europa

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- El derecho canónico: Graciano y los decretistas. (EXAMEN)

- junto con el ius civile, el derecho canónico representa el otro pilar fundamentalmente de la recepción del derecho común en el ordenamiento jurídico medieval - en el siglo XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal dictado desde Roma - el Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del Papa y sobre la base de las resoluciones y respuestas pontificias (no sobre cánones conciliares) - el monje Graciano, en Bolonia, realizó entre 1140-1142 una obra conocida como el Decreto de Graciano para sistematizar y ordenar los texto canónicos contradictorios (separando el Derecho de la Teología) - al igual que habían hecho los glosadores con el Corpus iuris, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados “decretistas”, juristas teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano - por otra parte, las “Decretales” fueron las respuestas dadas por los Papas a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los particulares

- dada su importancia, el Papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Peñafort la elaboración del Liber Decretalium o Decretales de Gregorio IX

- el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX serán estudiadas y comentadas por los denominados decretistas y la segunda por los decretalistas, y constituirían las fuentes más directas por la formación del Corpus Iuris Canonici.

- El triunfo del derecho común. - Los Comentaristas. (EXAMEN)

- desde el S. XIII, a los juristas que siguen la labor de los glosadores se les conoce como comentaristas - los comentaristas se desarrollaron en las universidades del norte de Italia (y posteriormente en Francia) - los comentaristas elaboran la ciencia jurídica profundizando sobre problemas concretos surgidos de la práctica, considerando los textos romanos fundamentales, pero no intocables, siendo instrumentos de los que servirse para resolver equitativamente casos prácticos - la libertad interpretativa de los comentaristas significó que se creara una verdadera técnica en la elaboración del Derecho

- los comentarios de estos comentaristas no se limitaron a la glosa de los preceptos, sino que integraron además los derechos locales y un rico casuismo, es decir, todo aquello que por contraposición al Derecho común era Derecho particular o propio - surgió así un derecho nuevo, un derecho de juristas - el propio pragmatismo y apego a la realidad de este Derecho (mos italicus) garantizaron su expansión - al no absolutizar el Derecho romano con esquemas rígidos, los comentaristas contribuyeron decisivamente a la europeización del ius commune y a su triunfo real

- los comentaristas (Bartolo de Sassoferrato, Baldo de Ubaldis) consagraron el principio por el que se reconocía la vigencia preferente en cada ciudad de su peculiar estatuto municipal, pero también la vigencia subsidiaria y común en todas las ciudades del Derecho romano.

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- El proceso de difusión: papel de las Universidades. (EXAMEN) - diversos factores contribuyeron a propagar el derecho común en Europa:

- las nuevas circunstancias sociales: el resurgir urbano en toda Europa necesitaba de un derecho más elaborado y más técnico que se adaptase al auge cultural, económico e intelectual de las ciudades; ese Derecho va a ser el romano que había surgido siglos antes para una sociedad urbana - la Iglesia: el Derecho canónico forma parte, junto con el Derecho romano, del nuevo Derecho común; además, no hay que perder de vista que los juristas que estudian el derecho en las universidades son clérigos - el reforzamiento de las monarquías, que siguen las directrices del Derecho romano (el cual dota de mayor poder al rey) - la tradición romana de los pueblos que habían pertenecido al Imperio romano

- pero la labor más importante la desempeñaron las universidades a partir del siglo XII:

- las universidades medievales atrajeron a numerosos estudiantes procedentes de las clases nobles y adineradas, que al volver a sus ciudades de origen ocuparon cargos administrativos, de justicia, encargados por los reyes de elaborar textos jurídicos - sólo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico: el Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos de estudio; todas las universidades compartían un mismo método y enseñanza del Derecho, impartiéndose la enseñanza en latín - los métodos de estudios eran “lectiones” (comentario de un texto legal), “repetitiones” (disertación entre profesores y alumnos de un tema elegido concreto) y “disputationes” (eran debates en público en torno a un texto, problema o caso práctico) - en 1364 el cardenal Gil de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran influencia para los juristas españoles - con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas formados en las Universidades se extendió al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado (que no se estudiaba en la universidad medieval).

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LECCIÓN 23. LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO La obra legislativa de Alfonso X el Sabio

- Introducción.

- en los siglos XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho común; en el siglo XIII ya se había desarrollado el método de los glosadores y comienzan los comentaristas - en Castilla este proceso lo llevó a cabo sobre todo Alfonso X (1252-1284), rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras universidades (Salamanca); en su reinado se duplicó la extensión del reino y se llevó a cabo una unificación política y territorial - utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo (versión romance del Liber Iudiciorum) y dado como fuero a numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII; el Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir, sino también adaptar el LI a los nuevos territorios - además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa de la Historia del Derecho español: dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las Siete Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune - la obra legislativa de Alfonso X se divide en dos grupos:

- obras mayores: Fuero Real y Código de las Siete Partidas - obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores, el ordenamiento de Tafurerías, Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274).

- El Fuero Real. (EXAMEN)

- el Fuero Real fue el primero (1255) de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla - nació como un intento unificador y de remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando el juicio de albedrío - está dividido en cuatro libros (550 leyes) en los que trata de materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal

- sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos - fue redactado en castellano, se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos

- parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca

- al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local a varias ciudades castellanas - por lo tanto, su ámbito de aplicación no fue general para todo el territorio castellano, sino que fue concedido por Alfonso X como fuero municipal únicamente a algunas ciudades castellanas.

- El Espéculo. (EXAMEN)

- el Espéculo (1255) [“libro del Fuero que fizo el rey don Alfonso qye es espeji del derecho”] es un cuerpo legal compuesto de cinco libros (2.500 leyes), pero podemos pensar que está sin concluir debido al “fecho del imperio” - su contenido es similar al de las tres primeras Partidas y el prólogo se asemeja al de Fuero Real - al ser elegido Alfonso X Rex Romanorum, y pretender la corona imperial,

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necesitó un proyecto más ambicioso y universal, lo que explica que dejara inconcluso el espéculo reelaborándolo y transformándolo en las Partidas.

- Pleitos foreros y pleitos del rey. (EXAMEN) - Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino - ante la oposición de los partidarios de los viejos fueros, en las Cortes de Zamora el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte - se establecieron asimismo los casos de Corte, reservados al tribunal del rey - aparecen así dos tipos de pleitos:

- Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación - Pleitos del rey: los llamados “casos de la corte” que debido a su gravedad se juzgan por el rey y sus jueces aplicando el derecho regio (Fuero real); son los delitos de muerte segura, mujer violada, casa quemada, traición, y de similar gravedad - en ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, jueces y alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse; estas disposiciones fueron compiladas en una colección llamada Leyes Nuevas, formada en Burgos a fines del S XIII - por otra parte, las Leyes de Estilo reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte (y muestran la recepción del Derecho común).

- Las Partidas. (EXAMEN) - La obra: importancia y contenido.

- las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X, y la de mayor influencia y difusión de nuestro Derecho - tardaron 10 años (1256-1265) en redactarse - su nombre se debe al número de libros que lo componen; cada libro está divido en títulos y leyes - aparecen como una enciclopedia humanística y doctrinal, donde no faltan reflexiones con cuidado estilo literario - en cuanto a las fuentes, ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común (el Corpus Iuris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri Feudorum); también se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pleitos, el Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho - las Partidas, redactadas en castellano, fueron traducidas al catalán facilitando el tránsito en Cataluña del régimen feudal al absolutismo monárquico - Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. - Partida II. Dedicada al derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos... - Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el procedimiento. - Partida IV. Su contenido es derecho civil con títulos que incluye la regulación de matrimonio. - Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos. - Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. - Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal. - las partidas han sido la forma fundamental de la penetración del Derecho común en nuestro ordenamiento jurídico, así como el elemento unificador del derecho castellano - no se promulgó hasta el reinado de Alfonso XI, en el Ordenamiento de Alcalá,

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donde se establece como derecho supletorio del Ordenamiento y de los derechos municipales.

- Tesis sobre su autoría.

- la tesis mas aceptada sobre el origen de la redacción de las Partidas está basada en el “fecho del imperio”

- el rey encargó un texto legislativo universal ligado al Imperio que esperaba gobernar, recogiendo los principios del Derecho común (1256)

- García Gallo ha cuestionado esta tesis: - son muy importantes las atribuciones del Rey frente a las del Emperador - hay gran cantidad de legislación particular de Castilla - las Partidas se redactaron en castellano y no en latín

- García Gallo dice que las Partidas son posteriores a Alfonso X (hacia 1290), partiendo de una reelaboración y ampliación del Espéculo (aunque Alfonso X pudo comenzar su redacción)

- se acoge sin reservas el derecho común romano-canónico - prácticamente se desecha el derecho antiguo.

2. El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes. (EXAMEN)

- hemos visto que el Fuero Real intentó unificar el Derecho de castilla, pero este intento fue rechazado en las Cortes de Zamora, retornando los fueros antiguas y dando lugar a los pleitos foreros y a los pleitos del rey - aún así, las lagunas se fueron rellenando con legislación regia (aplicación del derecho común románico-canónico) - con el tiempo se fueron creando importantes contradicciones y dudas sobre la prelación de las normas - en las Cortes de Alcalá de Henares de Alfonso XI (1348) se estableció el orden general de prelación de fuentes con el fín de que en los pleitos se atienda mediante “leyes ciertas”; quedaba sancionado el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas:

1°. Las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá (131 leyes sobre Derecho y procedimiento civil y administración de justicia; además se derogaban usos y costumbres contrarias a Derecho) 2°. El Fuero municipal de cada localidad 3°. Las Partidas como Derecho supletorio

- el Ordenamiento de Alcalá significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal; tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal se quedaron cortos frente a la monumental obra de las Partidas (que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica) - el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente hasta el siglo XIX cuando se promulgó el Código Civil.

3. La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

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LECCIÓN 27. EL PODER REAL 1. Fundamentos y naturaleza del poder del rey.

- desde el S IX los reyes astur-leoneses reconocen en sus documentos que lo son “por la gracia de Dios”, fórmula que se repite a lo largo de la Edad Media con algunas variantes - hasta el siglo XIII los ordenamientos jurídicos consideraban que los monarcas recibían el poder del Papa, por eso en algunos casos los monarcas se hacían vasallos del Papa, y en teoría el Papa podía destituirlos - la tesis de que el poder, originario de Dios, llega al rey por medio de la comunidad fue explícitamente formulada por Santo Tomás de Aquino en el siglo XIII y sentó las bases de una concepción democrática del orden político, porque si el pueblo confía el poder a una persona, está también legitimado para quitárselo o para ejercer un adecuado control - las Partidas reiteran que los reyes “ son vicarios de Dios, cada uno en su reyno” - por otra parte, en la Alta Edad Media, el rey es titular del poder político sobre el reino, así como señor de los territorios no sometidos a los señores feudales; en la Baja Edad Media se debilita el poder sobre las ciudades pero aumenta el poder político: las Partidas consagran el absolutismo regio (corresponden al rey los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales).

2. El ejercicio del poder y sus limitaciones.

- el Derecho medieval establecía las siguientes limitaciones al poder regio: - limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes y privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados - limitaciones específicas derivadas del juego de derechos y deberes recíprocos entre el rey y el reino, expresados en el contrapoder de las Cortes - limitaciones técnicas, o mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar: el reparo de agravios al fuero, el derecho de resistencia, etc; también existían procedimientos específicos contra los abusos de los oficiales reales, como el juicio de residencia, la purga de taula, la visita o la pesquisa

- a pesar de estas importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios

- era el jefe del ejército - recaía en él la potestad legislativa, administraba justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos - además poseía una serie de bienes privativos: las regalías.

- El derecho de resistencia.

- el rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz, y para ello dispone de la fuerza de las leyes - en el siglo XII, como consecuencia de las influencias eclesiásticas, los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del poder con exceso (por encima del ordenamiento, aunque habitualmente las Cortes sujetaban al monarca al cumplimiento de la ley) - ante los posibles abusos de poder del rey (que pudieran hacerle gobernar injustamente o incurrir en tiranía), la doctrina bajo medieval de S. Isidoro de Sevilla reconocía el derecho de resistencia, que justificaba que el rey tirano

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pudiera ser depuesto o incluso muerto - en España no se llegó a una formulación teórica del derecho de resistencia, aunque las Partidas condenaron la tiranía, contemplando que el rey pudiera ser amonestado, pero no justificaron su deposición - algunos abusos reales (contra la nobleza) fueron contestados con levantamientos contra el rey.

- La concepción pactista. (EXAMEN) - el poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido con la potestad real de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento; de esta manera se entendió que el poder real se encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo (constituido por la nobleza, alto clero y representantes de las ciudades) - de ese modo Fueros, Cartas pueblas, y privilegios adquirieron forma de pacto que el rey debía respetar y legislar dentro de unos límites - esta concepción del poder del rey como pacto estuvo más presente en los reinos de Aragón y Vascongadas donde el rey no tuvo nunca poder absoluto - a finales del siglo XV, en las Cortes de Ocaña, se contempla explícitamente el carácter asalariado y mercenario del rey para que vele por la comunidad.

- Los agravios y su reparación. - el rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de modo que sus mandatos (o las de sus oficiales o tribunales) contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio o contrafuero - la subsiguiente reclamación para la reparación de los derechos subjetivos de los súbditos se denominaba reparo de agravios - los agravios mas comunes eran las llamadas “cartas desaforadas” (provisión de oficios, imposición de nuevos tributos, ...), que revestían especial gravedad cuando vulneraban el Derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios - la denuncia del contrafuero debía realizarse ante las Cortes - el reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento mas eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla - lo habitual era que el rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino.

- La fórmula "obedézcase pero no se cumpla". (EXAMEN)

- el autoritarismo real se manifestaba principalmente en la preeminencia de las pragmáticas del rey sobre las leyes de Cortes, por un lado, y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales contrarias a los derechos vigentes, por otro - desde el siglo XIV, en Castilla se admitió que la norma dictada por el rey o sus funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla” - de esta forma, la norma había de acatarse como mandato real que era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco - se aplicaba, no a las leyes de Cortes, sino a las leyes-pragmáticas del rey y a cualquier provisión de gobierno que atente contra el ordenamiento jurídico - en Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos habían

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de cumplirla - en Cataluña, Aragón y Navarra se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho era nula sin más.

3. La pugna efectiva por el poder. 4. La delegación del poder regio.

A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores. B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General.

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LECCIÓN 28. LAS CORTES MEDIEVALES 1. El origen de las Cortes. - Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval.

- en los reinos medievales el rey gobernaba con la ayuda de una Curia o asamblea de nobles y prelados - la Curia podía ser ordinaria (compuesta por un número reducido de personas) o bien extraordinaria o plena (formada por un número más amplio y convocada para decidir asuntos extraordinarios como sucesión, declaración de guerra,...) - desde el siglo XII se incorporaron los ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando esta a denominarse Estados Generales en Francia, Dieta en Alemania, Parlamento en Inglaterra y Cortes en España - se tienes noticias de ciudadanos que a mediados del siglo XII ya acudieron a Cortes de León y de Aragón, lo que asigna a España un papel precursor en la convocatoria de las Cortes.

- Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes. (EXAMEN)

- Aula regia visigoda -> Curia regia medieval que se constituye como órgano asesor del rey en los asuntos más importantes del reino - los miembros de esta Curia Regia eran los estamentos privilegiado: la familia del rey, nobles y altas dignidades eclesiásticas, los cuales estaban obligados a asistir por el deber del Consejo - la Curia podía ser permanente (asistían únicamente los más próximos al rey: Curia ordinaria) o plena (que abarcaba a más participantes: Curia extraordinaria) - con el tiempo comenzó a llamarse a la burguesía de las grandes ciudades para que participase en la Curia plena

- Sánchez albornoz dice que el origen fueron las quejas por el quebranto de moneda (para evitar el quebranto de moneda se acordó acuñar cada 7 años, a cambio de un tributo) - otros dicen que la Curia tenía un papel en el “derecho de petición” de los ciudadanos - otros que los monarcas obtenían recursos económicos a cambio de representantes de las ciudades en los órganos de gobierno; estos recursos extraordinarios se convirtieron con el tiempo en impuestos ordinarios (moneda forera, alcabala) - aunque participara el tercer estamento (por el cual si que era representativo), las Cortes no eran asambleas representativas

- no obstante, el monarca no estaba obligado a convocar a ningún miembro en concreto de la Curia - con el tiempo se fue asentando la fórmula “lo que toca a todos debe ser aprobado por todos”, en particular en relación con los impuestos -> Eduardo I de Inglaterra convirtió esta fórmula en constitucional al reunir el famoso parlamento de 1295 - finalmente, la Curia regia evolucionó dando lugar a los Consejos y las Cortes

2. Naturaleza y competencias. - Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real. (EXAMEN)

- la naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca; hay tres posiciones doctrinales:

- Martínez Marina, para quien las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas llegando a encarnar

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una especie de soberanía popular en plena Edad Media - Colmeiro, desde la perspectiva opuesta, para quien las Cortes medievales castellanas no pasaron de ser un mero órgano consultivo (debido al “deber de consejo” de los vasallos) - entre ambas tesis se ha desarrollado una intermedia, la cual desechando las exageraciones de Martínez Marina, atribuye a las Cortes de Castilla un papel más destacado que el puro papel consejero o instrumento del monarca - según los profesores, las Cortes castellanas fueron algo menos que lo primero y algo más que lo segundo: una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, y otras, que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesidad de concordia social (acuerdos sobre impuestos, leyes, etc) se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio

- además de participar en las funciones de gobierno aconsejando al monarca, las Cortes asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares.

- Las Cortes en los reinos: competencias. (EXAMEN) - las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes; por ejemplo, en la Corona de Aragón, Cataluña, Valencia y el propio Aragón tuvieron sus propias cortes diferenciadas, y los territorios de ultramar de Sicilia y Cerdeña sus respectivos parlamentos - las Cortes entendieron de asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito - su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos, además de las atribuciones genéricas de aconsejar al rey, o de reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero:

- concesión de subsidio económico extraordinario o servicio; de hecho, según Sánchez Albornoz, el otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el rey y el acuerdo sobre nuevos tributos fueron cuestiones de la exclusiva competencia de las Cortes - reparos de agravios - intervención en la actividad legislativa.

3. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes. - La representación de los tres estamentos.

- el estado nobiliario: alta nobleza (ricos) y baja nobleza (caballeros) que el rey convocaba debido al poderío económico y militar que representaban - el estado eclesiástico: obispos, abades, priores de monasterios y a veces los maestres de las órdenes militares; su intervención aportaba autoridad moral - estado llano o tercer estamento: representantes de las ciudades de realengo; constituía el único estamento representativo pues participaba en las cortes por medio de procuradores, síndicos o diputados elegidos por los concejos; sus poderes se basaban en que votaban los servicios que luego se cobrarán en las ciudades mediante el sistema de repartimiento - los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales del siglo XV y absoluta a partir de 1538; a partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes de las ciudades.

- Constitución de las Cortes, Desarrollo y adopción de acuerdos, La Diputación de Cortes.

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LECCIÓN 29. ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL 1. El oficio público: Acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas, juicio de residencia y purga de taula). (EXAMEN) 2. La Administración Central. - La Corte y sus oficiales. - Los Consejos de los reinos.

- de la Curia ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos peninsulares - la estructura de todos estos consejos fue similar si bien en Aragón el origen del Consejo será el apoyo de los nobles al rey, y en Cataluña será mayor la influencia de las ciudades en el Consejo que la de la nobleza - una de las obligaciones del vasallo era el deber de consejo (el deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor utilizando en la Alta Edad Media como fundamentalmente en la obligación de acudir a la llamada del señor) - con la recepción del derecho común se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real - ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político - la transformación de la Curia en Consejo fue progresiva: se operó en los siglo XII-XIV y se debió fundamentalmente a la entrada de juristas o letrados en ella, y a esa potenciación cada vez mayor del deber de consejo - el consejo de constituye así como órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al poder público; llegando a ser tribunal de justicia - van a ser los órganos preparatorio de los asuntos para que el monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión - el consejo, en sus orígenes, estaba formada por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter representativo; pero poco a poco pasa a ser un órgano administrativo en el que prevaleció el interés público; el punto de inflexión entre un tipo de consejo y otro puede establecerse en las Cortes de Toledo de 1484, donde se estructuró el sistema de gobierno.

a) El Consejo de Castilla. (EXAMEN)

- en Castilla Juan I organizó el Consejo Real y le dio una planta fija en las Cortes de Valladolid de 1385 en que se estableció que debía estar formado por cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses - este consejo no sólo tenía carácter consultivo sino que entendía de todo lo que no fuera la administración de justicia (de la que entendía la Audiencia), mercedes, gracias y perdones de delitos, que se reservaba al propio rey - en esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos debían tomarse por mayoría y se recomendaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones - posteriormente, en las Cortes de Briviesca de 1387 se ordenó la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores o letrados (en sustitución de los burgueses), iniciándose el camino hacia la especialización jurídica definitiva del Consejo - también se reguló la actuación del Consejo y llegó a repartir las competencias entre el consejo y el rey, al reservarse éste la resolución de ciertos asuntos;

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además, el rey podía llamar al Concejo a los nobles y prelados que considerase conveniente - en estas Cortes de Briviesca se propició que el Consejo adquiriera una cierta regularidad en su funcionamiento - hasta los Reyes Católicos el Consejo desempeñó únicamente las funciones de asesor del rey y ejecutivo de gobierno - a partir de los Reyes católicos se convirtió en un organismo más tecnificado, con facultades jurisdiccionales - estaba formado por tres nobles y ocho o nueve letrados, divididos en salas de internacional, Justicia, Hacienda y Hermandades - el auge en esta época del Consejo coincidió con la decadencia de las Cortes.

b) Los Consejos de Aragón y Navarra. - Cancillerías y Secretarios reales.

- la cancillería se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

a) La Cancillería castellana.

- la cancillería en los reinos de Castilla y León uno de los organismos más importantes de la administración central - desde el siglo XII se empezó a organizar la cancillería terminándose en el siglo XIII; en un principio al frente de la cancillería había un canciller (que era el arzobisto de Santiago y el de Toledo) hasta la reorganización de Alfonso X el sabio; a partir de 1329 el monarca designa al canciller - el canciller era una especie de jefe del personal de los oficiales que se encontraban bajo su responsabilidad - junto al canciller mayor con el tiempo aparecería el canciller de la Poridad, que era el oficial que se ocupaba de las cartas de la poridad (cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno que iban selladas con el sello de la poridad o secreto). Esta actividad ocasionó una cancillería paralela directamente (más ágil y que acompañaba al rey en sus desplazamientos) y otra chancillería dotada de más estabilidad y más centrada en la administración de justicia - como oficiales superiores dependientes del canciller se encontraban los notarios mayores y los escribanos

- los notarios mayores eran los verdaderos artífices de la actividad de la cancillería ya que mandaban escribir los documentos, controlaban, sellaban y registraban los mismos - los escribanos que al principio solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, con el tiempo se fueron configurando como oficiales; eran quienes redactaban los documentos, los anotaban en los registros, etc, realizando de forma material las actividades - se diferencian los escribanos de cámara Real (que dependían directamente del rey perteneciendo a su secretaría y escribían las cartas de poridad) y los escribanos de la chancillería dependientes de la Cancillería.

b) Las Cancillerías aragonesa y navarra.

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c) Los Secretarios del rey. (EXAMEN) - eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena - escribano de cámara y secretario eran cargos distintos hasta que el siglo XV se convierten en análogos - los secretarios eran escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey en forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo - los secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el puesto más cercano a él, caracterizándose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza - los rasgos que los caracterizan y que se les exigían eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza; el oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas - no existía limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la duración del cargo; sus competencias no fueron nunca fijadas por escrito y aunque con carácter general se centraban en despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar, no fue infrecuente que actuasen como embajadores de los reyes - durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se acrecentó al ampliarse su esfera de competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración, considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la no existencia de limitación de documentos controlados por los secretarios; ello supuso una especialización y una potenciación de la figura.

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LECCIÓN 31. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 1. La Administración de Justicia. - La jurisdicción ordinaria en Castilla. a) Etapa altomedieval: curia y concilium.

- La Curia regia: - el organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo rey - en los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes - de igual manera, en Cataluña el Conde de Barcelona impartía justicia rodeado de boni homines - desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos; aparecen en la Curia jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de algunos asuntos que directamente les atribuía el rey - desde el siglo XII existe en todas las ciudades o villas importantes un juez llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado - estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces

- estos jueces son fruto de una evolución de los jueces de prueba (que ahora veremos) presentes en la asamblea vecinal o tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de la sentencia

- la jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales

- La asamblea vecinal o concilium. - en los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, que actuaba como delegado real y quien a su vez podía nombrar delegados) - esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular - en esta asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces elegidos - estas reuniones se realizaba normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo; para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado “medianedo” - no existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea (llamados boni homines) en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas - cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las principales ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas; los

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jueces de prueba fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos; jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.

b) Institucionalización de la Justicia y Tribunal de la Corte. (EXAMEN)

- la organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes: el monarca, al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia - se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado (y se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos) - en las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del siglo XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores o pesquisidores y corregidores - Alfonso X organizó la administración de justicia creando su estructura orgánica funcional:

- Pleitos del rey: estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte y que entendían de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte; esas 23 alcaldías fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc - Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales.

- la justicia real fue consolidándose paulatinamente, aumentando sus facultades de actuación; como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales.

c) Chancillerías y Audiencias. - a lo largo del siglo XIV ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia, fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería - en un principio la Audiencia era un organismo auxiliar de la chancillería; esto motivó que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente en la chancillería (Valladolid); por eso el tribunal del rey era designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca - la Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia, y estaba integrado por 7 oidores (3 eclesiásticos y 4 juristas) que se reunían tres veces por semana para administrar justicia; con el tiempo el número de oidores fue aumentando; además la Audiencia contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles - la Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población de esos territorios), etc. - era a este alto tribunal al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores, y en primera instancia los casos de Corte - los reyes católicos establecieron otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 (dividiéndose los pleitos

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al norte y sur del Tajo) - también se creó una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en Galicia, pero sin constituirse Chancillería - con el tiempo, se crearon los “alcaldes del crimen” como Alcaldes de Corte especializados en la justicia criminal, quedando la Audiencia solamente para asuntos civiles - la Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla.

- La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la Corte y el Justicia Mayor. - La jurisdicción ordinaria en Navarra. - Las jurisdicciones especiales, la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil. 2. La Iglesia y el Estado.

- Diócesis, Iglesias propias y Monasterios. - Conciliarismo y conflictos de jurisdicción.

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LECCIÓN 11. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II) 1. La aplicación del Derecho en la España visigoda. 2. Personalidad y territorialidad de la legislación. - La teoría de la personalidad del derecho. - La tesis territorialista. (EXAMEN) 3. Las fuentes canónicas: la Hispana.

LECCIÓN 14. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL

EJÉRCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA 1. La Administración de Justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. 2. La Hacienda visigoda: Órganos e impuestos. 3. El Ejército y su organización: Ejército popular y servicio militar. 4. La Iglesia visigoda.

LECCIÓN 15. DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN EN AL-

ANDALUS 1. De Hispania a Al-Andalus. 2. El Derecho y sus fuentes. - Caracteres generales: Corán, Sunnah, Hadit, Iyma'a. - La ciencia del fiqh. 3. Estructura social y económica. 4. El Estado Musulmán. 5. La Administración. - Administración central y Administración territorial y local. 6. Organización judicial. 7. La Hacienda y La organización militar.

LECCIÓN 22. EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA

1. Caracteres generales. 2. Las áreas de Fueros. - La Castilla condal. - Fueros del reino de León. - El Fuero de Logroño. (EXAMEN) - Fueros de Toledo. - La Extremadura castellano-leonesa: El Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca. (EXAMEN) - Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla. (EXAMEN)

LECCIÓN 24. EL DERECHO EN ARAGÓN Y NAVARRA

1. El Derecho de Aragón y Navarra: El Fuero de Jaca y el derecho nobiliario de Sobrarbe. 2. El desarrollo del Derecho aragonés.

A) La primera etapa; siglos XII y XIII. B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca. C) Desarrollo ulterior: los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado. D) Las Observancias. (EXAMEN)

3. El desarrollo del Derecho navarro: Del localismo jurídico al Fuero General de Navarra.

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LECCIÓN 25. EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA 1. Cataluña.

A) Capitulares francos y cartas pueblas. B) El siglo XIII: Las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses. Las Costums de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona.

2. Mallorca: Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes. 3. Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los Furs.

LECCIÓN 26. LA MONARQUÍA MEDIEVAL 1. Introducción: El debate sobre la Monarquía y el Estado Medieval. 2. El rey y los súbditos.

A) Designación: la sucesión al trono. B) La Ordenación del rey. C) Derechos y deberes de los súbditos.

3. El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio. A) El reino como unidad política. B) Las Coronas de Castilla y Aragón. C) El imperio castellano-leonés.

LECCIÓN 30. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

1. La Administración Territorial.

A) El régimen condal primitivo. B) El sistema a partir del siglo XII: Historia del Derecho Español:

1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos. 2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos.

2. La Administración Local. A) Orígenes del municipio medieval. B) La organización municipal:

1.- Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores. (EXAMEN) 2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells. 3.- Aragón y Navarra.

LECCIÓN 32. LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA Y EL EJÉRCITO

1. La Hacienda.

A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado. B) Órganos de la Administración financiera. C) Caracteres generales del sistema impositivo. D) Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de los impuestos

2. El Ejército y su organización.

A) Fonsado y apellido. B) Milicias señoriales y concejiles. C) Las Órdenes Militares.