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1 ESTOS APUNTES LOS ELABORÉ EL CURSO 2012-2013 SOBRE OTROS QUE BAJÉ DEL FORO. NACHOPOMAR. Lección 1. El fundamento de la Jurisdicción. 1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución. (E) a) Autotutela. b) Autocomposición. c) Heterocomposición. 2. La jurisdicción como poder y su legitimación histórica. a) La justicia popular. b) La designación ministerial. c) La legitimación a través del proceso. 3. La legitimación de la jurisdicción en nuestro sistema democrático. (E) a) La independencia. b) La sumisión a la ley. Lección 2. La Jurisdicción: concepto y funciones. 1. Concepto y notas esenciales. a) La jurisdicción como poder. b) La potestad jurisdiccional. c) Los juzgados y tribunales. d) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. e) La función genérica de la Jurisdicción. 2. Funciones específicas de la Jurisdicción. (E) a) Protección de los derechos subjetivos. (E) b) Control judicial normativo. c) Complementación del ordenamiento. Lección 3. La independencia del poder judicial. 1. El Poder Judicial: evolución histórica. a) El antiguo régimen. b) El Estado liberal. c) Los Estados totalitarios. d) Los Estados de derecho contemporáneos. 2. El autogobierno del Poder Judicial. (E) a) El consejo general del Poder Judicial: a) Composición b) Estructura y competencias. 3. Los órganos de gobierno interno de los juzgados y tribunales. a) Las salas de gobierno. b) Los presidentes de los tribunales y de las audiencias.

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ESTOS APUNTES LOS ELABORÉ EL CURSO 2012-2013 SOBRE OTROS QUE BAJÉ DEL

FORO. NACHOPOMAR.

Lección 1. El fundamento de la Jurisdicción.

1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución. (E)

a) Autotutela.

b) Autocomposición.

c) Heterocomposición.

2. La jurisdicción como poder y su legitimación histórica.

a) La justicia popular.

b) La designación ministerial.

c) La legitimación a través del proceso.

3. La legitimación de la jurisdicción en nuestro sistema democrático. (E)

a) La independencia.

b) La sumisión a la ley.

Lección 2. La Jurisdicción: concepto y funciones.

1. Concepto y notas esenciales.

a) La jurisdicción como poder.

b) La potestad jurisdiccional.

c) Los juzgados y tribunales.

d) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

e) La función genérica de la Jurisdicción.

2. Funciones específicas de la Jurisdicción. (E)

a) Protección de los derechos subjetivos. (E)

b) Control judicial normativo.

c) Complementación del ordenamiento.

Lección 3. La independencia del poder judicial.

1. El Poder Judicial: evolución histórica.

a) El antiguo régimen.

b) El Estado liberal.

c) Los Estados totalitarios.

d) Los Estados de derecho contemporáneos.

2. El autogobierno del Poder Judicial. (E)

a) El consejo general del Poder Judicial:

a) Composición

b) Estructura y competencias.

3. Los órganos de gobierno interno de los juzgados y tribunales.

a) Las salas de gobierno.

b) Los presidentes de los tribunales y de las audiencias.

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c) Los presidentes de las salas de justicia y los jueces.

e) Los decanos y las juntas de jueces y de magistrados.

4. La inspección de los tribunales. (E)

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Lección 4. La exclusividad de la Jurisdicción.

1. El principio de unidad jurisdiccional.

a) Concepto y fundamento. (E)

b) Evolución histórica.

c) Régimen jurídico vigente.

d) La jurisdicción militar.

- concepto y fundamento.

- naturaleza y régimen vigente.

2. El monopolio de la jurisdicción.

a) La atribución de la potestad jurisdiccional a juzgados y tribunales.

a) En la fase declarativa.

b) En la fase de ejecución.

b) La autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

3. Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la ley a juzgados y tribunales. (E)

a) El Registro civil.

b) La investigación penal.

c) La jurisdicción voluntaria.

d) Otras funciones:

- criterio objetivo.

- criterio subjetivo.

Lección 5: La independencia de los jueces y magistrados. 1. Independencia de los jueces y magistrados.

a) Independencia frente a los otros poderes del Estado.

- la reserva de ley orgánica.

- el control judicial de reglamentos ilegales.

b) Independencia frente a al sociedad.

- preventivas.

- represivas.

c) Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso. (E)

- la abstención.

- la recusación.

d) Independencia del juez frente superiores y de los órganos de gobierno. (E)

- la inamovilidad.

2. La responsabilidad personal de jueces y magistrados. (E)

a) Responsabilidad civil

b) Responsabilidad penal

c) Responsabilidad disciplinaria

3. La sumisión del juez a la ley. (E)

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Lección 6. El derecho al juez legal.

1. Concepto y regulación.

2. Notas esenciales. (E)

a) Reserva de ley orgánica.

b) Juez legal y poder judicial.

c) Igualdad.

d) Independencia.

e) Juez ordinario y sumisión al derecho.

f) Juez legal y competencia.

Lección 7. La organización del poder judicial.

1. La organización del poder judicial: concepto.

a) Organización jurisdiccional.

b) Organización gubernativa.

2. Tribunales no integrados en el Poder Judicial. (E)

a) Las jurisdicciones especiales

b) Los tribunales especiales

- el tribunal constitucional

- el tribunal de cuentas

- los tribunales consuetudinarios y tradicionales

c) Los tribunales supranacionales

3. El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas.

a) La Administración de Justicia y las cláusulas subrogatorias.

b) La administración de la administración de justicia.

c) La planta y demarcación del Poder Judicial.

4. La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Justicia. (E)

Lección 8. El Tribunal Constitucional.

1. Concepto y naturaleza jurídica. (E)

a) El TC como órgano supremo.

b) El TC como órgano jurisdiccional.

c) El TC como casación especial.

2. Organización.

a) Los magistrados del TC.

b) Funciones del tribunal.

c) Los secretarios de justicia y personal auxiliar.

d) El secretario general.

e) Los letrados.

3. Funciones. (E)

a) La protección de los derechos fundamentales.

b) Control constitucional de legalidad.

c) Complementación del ordenamiento.

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Lección 9. Los Juzgados y Tribunales.

1. Criterios para la creación de órganos judiciales. (E)

2. Criterio material de creación de órdenes jurisdiccionales.

3. Criterio territorial de creación de órganos judiciales. (E)

a) Órganos jurisdiccionales nacionales.

b) Órganos jurisdiccionales de las Comunidades Autónomas.

c) Órganos jurisdiccionales provinciales.

d) Juzgados de partido.

4. La división territorial en salas y secciones

5. La especialización de juzgados y de otros órganos jurisdiccionales

6. Órganos colegiados.

a) El tribunal supremo.

b) La audiencia nacional.

c) Tribunales superiores de justicia.

d) Audiencias provinciales.

7. Órganos unipersonales.

a) Juzgados de paz.

b) Juzgados de primera instancia y/o instrucción y juzgados centrales.

c) Juzgados de lo mercantil.

d) Juzgados de violencia sobre la mujer.

e) Juzgados de lo penal y juzgados centrales.

f) Juzgados de lo contencioso-administrativo y juzgados centrales.

g) Juzgados de lo social.

h) Juzgados de vigilancia penitenciaria y centrales.

i) Juzgados de menores y el Juzgado central de menores.

Lección 10. El Tribunal del Jurado.

1. El Jurado: fundamento y naturaleza. (E)

2. Evolución histórica.

a) El jurado español.

b) El jurado europeo.

3. Regulación legal. (E)

a) Modelo de jurado.

b) Competencia y funciones. El veredicto. (E)

c) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusas.

d) Procedimiento de selección y constitución del jurado.

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Lección 11. La Jurisdicción como presupuesto procesal.

1. La jurisdicción como presupuesto procesal.

2. Los límites de la jurisdicción española: principios generales y fueros exclusivos. (E)

a) Competencia jurisdiccional española en el orden civil.

b) Competencia jurisdiccional española en el orden penal.

c) Competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo.

d) Competencia jurisdiccional española en el orden social.

3. Los conflictos jurisdiccionales. (E)

a) Los conflictos jurisdiccionales.

b) Los conflictos de competencia.

c) Las cuestiones de competencia.

Lección 12. El personal jurisdiccional.

1. Los jueces y magistrados.

a) Estatuto jurídico y ámbito de aplicación.

b) El ingreso en la carrera judicial.

- requisitos de capacidad.

- modalidades de ingreso.

- traslados, promoción y situaciones administrativas.

- incompatibilidades y prohibiciones.

2. Los secretarios judiciales.

a) Funciones.

- los secretarios como funcionarios de la administración de justicia.

- el secretario como depositario de la fe pública judicial: la potestad de

instrumentación.

- la potestad ordenatoria y resolutoria del secretario. (E)

- el secretario judicial como órgano de comunicación.

- el secretario director de la oficina judicial.

- otras funciones.

b) Estatuto.

Lección 13. El Ministerio Fiscal.

1. Naturaleza jurídica. (E)

2. Organización del ministerio fiscal. (E)

a) Principios de organización

- unidad

- dependencia

b) Órganos.

c) Estatuto.

3. Principios de actuación. (E)

a) Legalidad. La oportunidad reglada.

b) Imparcialidad.

4. Funciones del ministerio fiscal. (E)

a) Función objetiva y subjetiva de defensa de la legalidad.

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Lección 14. El personal colaborador de la justicia.

1. “Los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.

a) Los cuerpos de gestión procesal y administrativa.

b) El cuerpo de tramitación procesal y administrativa.

c) El cuerpo de auxilio judicial.

2. La policía judicial.

3. Los médicos forenses.

4. Otros cuerpos e instituciones periciales.

Lección 15. Los abogados y procuradores.

1. La postulación y los derechos a la tutela y de defensa.

2. La representación procesal: el procurador

a) Requisitos para ejercer la profesión de procurador.

b) Derechos y deberes de los procuradores.

3. La defensa técnica: el abogado. (E)

a) Requisitos para ejercer la abogacía.

b) Derechos, deberes de los abogados.

4. Exenciones a la necesidad de postulación.

a) En el proceso civil.

b) En el proceso penal.

c) En el proceso contencioso-administrativo.

d) En el proceso de trabajo.

5. Los colegios de abogados y de procuradores.

6. Representación y defensa del estado y demás entes públicos.

a) Los abogados del Estado

b) Los letrados de las CCAA y de las corporaciones locales.

Lección 16. El derecho a la tutela judicial efectiva.

1. La acción. Acción y Jurisdicción.

2. Contenido esencial del derecho de acción.

a) Derecho de acceso a la justicia

- titularidad

- el derecho de acción y las partes

- obstáculos jurídicos y económicos

- derecho de acceso a todas las instancias.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías.

c) Derecho a la obtención a una sentencia de fondo, motivada, fundada y

congruente. (E)

d) El derecho a la ejecución de las sentencias.

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Lección 17. La asistencia jurídica gratuita.

1. La asistencia jurídica gratuita.

2. Sujetos del derecho a la asistencia jurídica gratuita. (E)

a) Personas físicas.

b) Personas jurídicas.

3. Requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. (E)

4. Contenido de la asistencia jurídica gratuita. (E)

5. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Lección 18. El proceso.

1. Concepto. 2. Notas esenciales.

a) La acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal.

b) Las obligaciones procesales.

c) Las posibilidades y cargas procesales.

3. Los presupuestos procesales.

4. El objeto del proceso. (E)

a) Elementos.

b) Clases de pretensiones. (E)

c) Requisitos formales.

5. La función del proceso. (E)

a) Jurídica.

b) Razonada.

c) Completa.

d) Estable.

e) Práctica.

Lección 19. Principios y estructura del proceso.

1. Los principios del proceso.

2. Principios inherentes a la estructura del proceso. (E)

a) Contradicción.

b) Igualdad de armas.

3. Principios referentes al objeto procesal. (E)

a) El principio dispositivo. (E)

b) El principio acusatorio.

4. La estructura del proceso.

a) El proceso de declaración.

- fase de alegaciones.

- fase de prueba.

- fase de conclusiones y sentencia.

- los recursos.

b) El proceso de ejecución.

c) El proceso cautelar.

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Lección 20. Clases de procesos.

1. Los procesos declarativos: sistematización.

2. Procesos ordinarios, especiales y sumarios. (E)

3. Tipología material de procesos. (E)

a) El proceso penal.

b) El proceso administrativo.

c) El proceso constitucional.

d) El proceso laboral.

e) El proceso civil.

Lección 21. Los actos procesales.

1. Concepto.

2. Requisitos de los actos procesales.

a) Lugar de realización de los actos procesales.

b) Tiempo de los actos procesales: términos y plazos.

c) La forma de los actos procesales.

- la oralidad y la escritura.

- la lengua.

- la publicidad.

3. La ineficacia de los actos procesales.

a) Supuestos.

b) Tratamiento procesal de la nulidad.

c) Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Lección 22. Clases de actos procesales.

1. Los actos procesales de las partes.

a) Actos de postulación.

b) Actos dispositivos.

2. Los actos del órgano judicial. (E)

a) Actos del juez. (E)

b) Actos del secretario.

3. Los actos de terceros.

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Lección 23. Los actos de comunicación.

1. Los actos de comunicación y sus clases. (E)

a) Notificaciones en sentido estricto.

b) Citaciones.

c) Emplazamientos.

d) Requerimientos

2. Procedimientos de comunicación. (E)

a) Por procurador.

b) La remisión por correo, telegrama o medios semejantes.

c) La entrega directa al destinatario.

d) Los edictos.

e) Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

3. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.

4. El auxilio judicial.

a) El auxilio judicial interno.

b) El auxilio judicial internacional.

5. Actos de comunicación con otros órganos públicos.

a) Mandamientos.

b) Oficios.

c) Exposiciones.

Lección 24. Caracteres y fuentes del Derecho Procesal. 1. Caracteres del derecho procesal.

a) El derecho procesal como parte del derecho público.

b) La jurisdicción.

c) El proceso.

d) El carácter instrumental del derecho procesal.

2. Las fuentes del derecho procesal.

3. La interpretación del derecho procesal.

4. La ley procesal y su aplicación en el espacio y en el tiempo.

a) Eficacia temporal de las normas procesales.

b) Eficacia de la norma procesal en el espacio.

- concepto y fundamento.

- excepciones

5. Las principales leyes procesales.

a) Comunes.

b) Especializadas.

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Lección 1. El fundamento de la Jurisdicción

1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución. (EXAMEN)

La función primordial de la Jurisdicción (o lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales que la

integran) es resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que

ante ellos se plantean; esto es, el presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye el

conflicto.

El conflicto puede ser de dos tipos:

- intersubjetivo, que surge como consecuencia de la vulneración de algún derecho

subjetivo

- por tanto pertenece al ámbito del Derecho privado y posee naturaleza

disponible [naturaleza disponible: el ofendido puede o no acudir a los

Tribunales, y el Juez debe atenerse a las pretensiones de las partes]

- social, que se caracteriza por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad

ha estimado digno de protección

- por tanto se rige por normas del Derecho publico y suele ostentar naturaleza

indisponible [naturaleza indisponible: p.e. en Derecho Penal existen delitos que

obligatoriamente han de ser juzgados, y para los que la ley establece una

determinada pena].

No obstante, en la resolución de conflictos no sólo actúa la Jurisdicción; en la actualidad

coexisten los métodos autocompositivos y los jurisdiccionales.

a) Autotutela.

Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte; la autotutela es

propia de las sociedades primitivas en las que la organización estatal es muy débil. En la

actualidad se recurre a este medio de solución en los conflictos entres Estados, a través de la

guerra.

El “tomarse la justicia por su mano” está absolutamente prohibido en todos los ordenamientos

modernos, que garantizan el derecho de tutela (libre acceso de los ciudadanos a sus

Tribunales); no obstante, todavía subsisten algunas manifestaciones licitas de autotutela en el

Derecho Civil (enjambre de abejas, raíces de árboles) o en el laboral (huelga, cierre patronal).

b) Autocomposición.

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Son también las partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo pero no por la fuerza, sino a

través de acuerdo de voluntades o resignación de una de ellas; constituye un medio licito (ya

que a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho). Los métodos

autocompositivos son:

- la renuncia del actor a su derecho

- el desistimiento del proceso (cuando ya se había promovido o iniciado una acción);

esto es, se retira la demanda cuando el proceso ya está avanzado

- la transacción entre ambos (consiste en un acuerdo entre las partes para evitar un

pleito o poner fin a un pleito ya iniciado)

- el allanamiento del demandado (esto es, la sumisión expresa del demandado a las

pretensiones formuladas por el demandante)

- la mediación o conciliación de un tercero a fin de que las partes lleguen a un acuerdo

- en la mediación el tercero interviene de manera espontánea

- en la conciliación actúa de manera provocada o institucionalizada

- en ambos casos, el tercero no impone la solución del conflicto, sino que

ejercita sus buenos oficios para que las partes alcancen la solución.

c) Heterocomposición.

En la heterocomposición, un tercero es el encargado (en virtud de un contrato [árbitro] u de

oficio [Juez]) de poner fin al conflicto mediante una solución definitiva. Los métodos

heterocompositivos poseen raíces históricas comunes ligadas al nacimiento del Estado, y son

dos:

- el proceso, que es el instrumento de la Jurisdicción para la resolución de los conflictos

- el arbitraje contratado por las partes; los laudos arbitrales gozan de los mismos

efectos que las sentencias judiciales (motivo por el que al arbitraje también se le

denomina “equivalente jurisdiccional”).

2. La Jurisdicción como poder y su legitimación histórica.

Desde que surgió el Estado se apresuró a asumir el monopolio de la justicia y a prohibir que los

ciudadanos se tomasen la justicia por su mano; en su origen, la Jurisdicción se fundamentó en

ideas teocráticas o autocráticas propias del Antiguo Régimen.

Actualmente, uno de los dogmas esenciales del sistema democrático es la “división de

poderes”; como consecuencia, la Jurisdicción ha pasado a convertirse en un autentico Poder

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del Estado, el más alto poder de decisión dentro del Estado (así lo configura nuestra

Constitución). A continuación se va a analizar por qué se otorgó el monopolio de la justicia a la

Jurisdicción.

a) La justicia popular.

Frente a la justicia de funcionarios dependientes del Poder Real, el pensamiento liberal

propuso la participación popular, directa o a través de representantes, en el Poder Judicial.

Esto y el anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, implantó la participación

del pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa.

En concreto, se fueron implantando dos sistemas de participación popular:

- el jurado: mediante el que los ciudadanos asumen directamente la función

jurisdiccional

- la justicia popular: los integrantes del Poder Judicial son elegidos por los ciudadanos

(así ocurre en ocasiones en USA).

b) La designación ministerial.

Este fue el sistema napoleónico que se extendió por toda Europa (en España estuvo vigente

hasta la Constitución de 1978): el Ministro de Justicia organizaba la selección, promoción y

régimen disciplinario de los jueces.

No obstante, tras la segunda guerra mundial, en Europa se fue instaurando el autogobierno de

los jueces, que pretende lograr una mayor independencia del Juez, no sólo frente a la sociedad

y las partes, sino también respecto de los demás Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

c) La legitimación a través del Proceso.

Cuando un particular tiene un conflicto (o una protesta) acude al proceso; el proceso le puede

dar o no la razón, pero en todo caso el proceso sirve para absorber la protesta ciudadana. El

proceso como absorbedor de protestas legitima la actuación de la Jurisdicción.

En cualquier caso, el proceso no constituye la causa o fin en si mismo de la Jurisdicción, sino el

instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos.

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3. La legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático. (EXAMEN)

Si la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo, queda claro que en

nuestra Constitución existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción:

- una, directa e inmediata, es el Jurado: institución de participación popular en la que

los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional

- otra, que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (esto es,

jueces técnicos) es el ejercicio de la potestad jurisdiccional;

- la condición (o justificación) para entregar la potestad jurisdiccional a los

Jueces y Tribunales es la independencia y sumisión a la ley de los miembros

de la Judicatura, esto es, que los Jueces y Tribunales solucionan los conflictos

mediante la aplicación imparcial del Derecho objetivo.

a) La independencia.

La independencia de los jueces ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y a las partes, sino

también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La

independencia judicial constituye una nota esencial de la Jurisdicción, sin la cual no podrían los

Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos. La actividad

judicial es, ante todo, una actuación “desinteresada”.

b) La sumisión a la Ley.

Lo que la Constitución y la sociedad reclama del oficio judicial es que Juzgados y Tribunales

apliquen la ley a los casos concretos:

- por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento de la

Nación, sino también las emanadas de las Asambleas Legislativas Autónomas, las

disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria

de la Administración Estatal, e incluso el denominado derecho judicial [la

jurisprudencia, como veremos más adelante]

- esto es, están sometidos no sólo “a la Ley” (como dice nuestra Constitución), sino “a

la Ley y al Derecho” (como dice la Ley Fundamental de Bonn)

- además de aplicar la ley a los casos concretos, los Jueces y Tribunales pueden

ejercitar otras funciones no estrictamente jurisdiccionales (como el Registro civil o la

investigación sumarial), que bien podrían ser desarrolladas por otros funcionarios [y

parece que a eso se tiende: p.e. la nueva Ley de Registro Civil desjudicializa el

Registro].

Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la Ley y al Derecho no es

indiferenciada, sino que está sometida al principio de jerarquía normativa: en primer lugar la

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Constitución, luego las Leyes y finalmente los Reglamentos. En este sentido, la

constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa imponen al

órgano jurisdiccional un doble examen de la legitimidad de las normas a aplicar:

a) un examen jurídico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la

norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o

constitucionalmente establecido

b) un examen jurídico material, a través del cual debe constatar la legitimidad de la

norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior:

- en su caso el juez debe inaplicar la norma (Reglamentos ilegales o Leyes

inconstitucionales anteriores a la Constitución) o promover una cuestión de

inconstitucionalidad

- en cualquier caso, un juez no puede aplicar una norma anticonstitucional o

manifiestamente ilegal; ni dejar de aplicar leyes por estimarlas

inconstitucionales sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad

ante el Tribunal Constitucional.

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Lección 2. La Jurisdicción (concepto y funciones)

1. Concepto y notas esenciales.

La Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por Jueces y Magistrados,

quienes por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho ejercen en exclusiva la

potestad jurisdiccional; en consecuencia, están expresamente legitimados para la resolución

jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la

protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del

ordenamiento jurídico. En esta lección vamos a estudiar detenidamente todos estos aspectos.

a) La Jurisdicción como poder.

La vigente Constitución dedica el Titulo VI al “Poder Judicial” y prevé en su articulo 122 la

promulgación de una Ley Organica del Poder Judicial que regule la constitución,

funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. La denominada “ley provisional”

de 1870 (que estuvo en vigor hasta la actual LOPJ de 1985) ya había configurado la

Jurisdicción como un Poder del Estado que asumía el monopolio de la justicia.

La vigente Constitución potencia notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente:

- desde un punto de vista subjetivo, la instauración de un régimen de autogobierno de

la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados

contribuyen a fortalecer la independencia judicial, configurando la Jurisdicción como un

Poder independiente los demás poderes del Estado

- desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional

son una realidad (durante el franquismo llegó a haber 25 jurisdicciones especiales);

además, la Constitución confió al Poder Judicial la inmediata y rápida protección en

materia de derechos fundamentales, a la vez que sometió todos los actos y

disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de

constitucionalidad por el TC. Como consecuencia se ha producido una “judicialización”

de la vida social y a veces incluso de la vida política [NOTA: el profesor ha sido

miembro del TC].

Así pues, la Constitución configura a la Jurisdicción como el mas alto Poder de decisión del

Estado, al que se encuentran todos sometidos.

b) La potestad jurisdiccional.

La Constitución otorga a los Juzgados y Tribunales, “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en

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todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” (art. 117.3).

Dicha potestad posee determinadas características diferenciales:

- generalidad de la potestad jurisdiccional: la potestad se ejercita “erga omnes”; esto

es, a la potestad jurisdiccional están sometidos todos los justiciables, y por tanto se

exige la colaboración y obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las

resoluciones judiciales

- los límites de la actuación de la potestad jurisdiccional son los de la soberanía del

Estado (el territorio y las personas).

El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, para lo

cual la potestad jurisdiccional dispone de una serie de facultades que se proyectan desde el

Juez hacia las partes e incluso a los terceros:

- potestad decisoria, en la que el Juez o Tribunal resuelve el conflicto, satisfaciendo así

el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

- potestad de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, cuya

finalidad es llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en el fallo

- desde la reforma de 2009 de la LOPJ otras dos potestades jurisdiccionales clásicas

de los Jueces y Tribunales están ahora residenciadas en el secretario judicial (como se

estudia más adelante):

- la potestad ordenatoria que tiene por objeto llamar a las partes al proceso,

obtener la efectiva sujeción de aquellas a los fines del proceso o simplemente

impulsar el curso del procedimiento

- la potestad de instrumentación o documentación es otorgar a determinados

actos el carácter de prueba.

c) Los Juzgados y Tribunales.

Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la Ley, integran en su

totalidad el Poder Judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

No obstante, la Jurisdicción está formada por el Poder Judicial más los Tribunales especiales

(Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Tribunales tradicionales [se estudiarán luego]).

Tradicionalmente se denomina Juzgados a los órganos jurisdiccionales unipersonales (si bien

la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2000 utiliza el termino para designar

indistintamente a los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los órganos jurisdiccionales

colegiados):

- están integrados por un Juez, asistidos por un Secretario Judicial y el personal auxiliar

- el Juez accede al Poder Judicial mediante concurso-oposición entre Licenciados en

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Derecho y pasa a convertirse en titular de un Juzgado, a quien le corresponde conocer

de los procesos en primera instancia

- el Juzgado es, pues, un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce

de las fases declarativa y ejecutiva del proceso, de las alegaciones o aportaciones de

los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecución

- los Juzgados españoles están hoy regidos por el principio de la especialización

- en la jurisdicción penal es diferente: existe el Juzgado de instrucción, el Juzgado de lo

penal y la Audiencia Provincial.

Los Tribunales son órganos jurisdiccionales colegiados (no obstante, la nueva LEC utiliza el

término “Tribunal” como sinónimo de todo órgano judicial):

- a los miembros de tales órganos colegiados se les denomina Magistrados, quienes

normalmente son reclutados, a través de concurso, desde la propia judicatura

- salvo excepciones concretas, el cometido de los Tribunales consiste en revisar el

enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia, dictada en la primera

instancia; esto es, conocen de la fase de recurso o impugnación del proceso de

primera instancia

- los tribunales se clasifican en:

- los Tribunales de apelación (o segunda instancia) efectúan una revisión tanto

de hecho como de la aplicación del Derecho; las Audiencias Provinciales son el

tribunal de apelación típico

- los Tribunales de casación tienen por misión esencial asegurar la aplicación

uniforme de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su

interpretación mediante la creación de la “doctrina legal” o jurisprudencia; el

Tribunal Supremo es el principal órgano de casación; además, los Tribunales

Superiores de Justicia también asumen funciones casacionales en el ámbito

del Derecho civil dentro de su demarcación judicial.

d) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

La independencia judicial es la causa legitimadora que justifica la Jurisdicción, por lo que es

una característica esencial de todo órgano jurisdiccional; la infracción de la independencia

judicial supone la negación del derecho fundamental a un juez imparcial.

La “unidad jurisdiccional” consiste en declarar ilegitimadas las denominadas “jurisdicciones

especiales” para enjuiciar determinadas materias.

La potestad jurisdiccional se otorga en exclusiva a los jueces y magistrados del Poder Judicial;

esto es, el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un autentico monopolio de los

integrantes del Poder Judicial.

19

e) La función genérica de la Jurisdicción.

La función genérica de la Jurisdicción consiste en la resolución de los conflictos intersubjetivos

y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo. Aunque también el arbitraje soluciona

conflictos, las diferencias con el proceso son:

- los laudos “en equidad” son lícitos, pero los jueces han de decidir únicamente en

función del Derecho

- la sentencia judicial es definitiva y puede ejecutarse por la fuerza, la del árbitro no.

Debido a la aplicación del Derecho, la sentencia judicial es una resolución jurídica, que aplica

los fundamentos jurídicos de una forma motivada y razonada. Finalmente las sentencias son

resoluciones definitivas y generalmente irrevocables; esta es una consecuencia esencial de la

“cosa juzgada” (la “cosa juzgada” es patrimonio exclusivo de la Jurisdicción).

2. Funciones especificas de la Jurisdicción. (EXAMEN)

La función genérica de la Jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos

mediante la aplicación del Derecho. Esta función genérica se concreta, bien en la protección de

los derechos subjetivos, bien en el control de la legalidad normativa; además, los Tribunales

crean Derecho o complementan el ordenamiento jurídico mediante la jurisprudencia.

a) Protección de los Derechos subjetivos. (EXAMEN)

“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en

el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 24.1 de la CE); esto es, se reconoce el

derecho al libre acceso a la Jurisdicción a todo ciudadano para obtener la protección

jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado por la actuación de

un particular o de la Administración Pública.

El derecho al libre acceso jurisdiccional constituye un derecho fundamental, técnicamente

denominado “derecho de acción”, que obliga al juez a resolver acerca de la presunta

vulneración del derecho. Corresponde por tanto a la Jurisdicción proteger los derechos e

intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados cuanto públicos.

De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los Juzgados de Primera

Instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los

Juzgados de lo Social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y

los Tribunales de lo Contencioso-administrativo cuando un acto administrativo ha podido

vulnerar un derecho subjetivo privado.

20

Debido a que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden político y de la

paz social, la protección de tales derechos ocupa un lugar preferente por parte de los

Tribunales ordinarios. En el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el

derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el demandante acudir al Tribunal

Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo.

b) Control Judicial normativo.

La misión de la Jurisdicción no es solamente la protección de los derechos subjetivos, sino que

también le corresponde velar por la efectividad del ordenamiento jurídico.

“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación de la

Administración” (art. 106 CE); la Jurisdicción asume por tanto una labor de control normativo de

los actos y reglamentos de la Administración para asegurar que sus decisiones se adapten al

Derecho.

c) Complementación del Ordenamiento.

El principio de división de poderes exige que los Juzgados y Tribunales no ejerzan otras

funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional; en particular, no pueden dictar

normas.

No obstante, junto al Derecho legislado coexisten también el “Derecho judicial” (jurisprudencia

o doctrina legal) creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las

normas jurídicas; en este sentido, “la jurisprudencia complementará [no confundir con

completará] el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el

Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho” (art. 1.6 CE).

Sin embargo, esto no significa que el juez no esté sometido a la Ley. Conviene por tanto

determinar los límites de la función de complementación normativa. El techo de creación del

Derecho judicial es mucho más bajo que el del Derecho legislado; mientras que el único límite

de la potestad legislativa del Parlamento y de la Administración es la Constitución, el Derecho

judicial está subordinado a la Ley (surge al “interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los

principios generales del derecho”); su función es colmar las lagunas del Derecho legislado,

21

pero siempre bajo la interpretación de la Constitución o de la Ley, sin que pueda en ningún

caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el

espíritu y el texto de la norma.

Por otra parte, esta complementación del ordenamiento corresponde al Tribunal Supremo que,

como tribunal de casación, unifica los criterios de interpretación de las normas a través de su

doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional

(“igualdad de aplicación de la ley”). También las Audiencias Provinciales pueden crear

“pequeña jurisprudencia” en las materias no susceptibles de recurso de casación ante el TS.

Sin embargo, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del TS tan sólo es reclamable

cuando se efectúa de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal,

sino que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio

interpretativo. En cualquier caso, con el paso del tiempo, el TS puede modificar su doctrina

legal, siempre que el propio TS motive las causas por los que adopta los nuevos criterios

interpretativos.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la función de complementación normativa es

reclamable sobre todo en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas

de la penal, pero no en el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su más

estricto sentido el principio constitucional de legalidad (no obstante, en la práctica existe cierta

doctrina legal penal); en cualquier caso, en Derecho penal no hay casación por “infracción de

jurisprudencia”.

22

Lección 3. La independencia del Poder Judicial

1. El Poder Judicial: evolución histórica.

a) El Antiguo Régimen.

En el Estado Feudal y en el Absoluto los jueces (“alcaides”) eran funcionarios dependientes del

Poder Real, a quien debían obediencia. Por tanto, en el Antiguo Régimen todos los poderes

(ejecutivo, legislativo y judicial) residían en el monarca:

- no existía un Poder Judicial, sino una función judicial

- los alcaides carecían de independencia judicial

- no existían los principios de unidad y exclusividad (había numerosas jurisdicciones

especiales propias de la sociedad estamental de la época)

- no se podían juzgar los actos realizados por el Poder Ejecutivo.

b) El Estado Liberal.

Tras la Revolución Francesa (defensora de la supremacía de la Ley), la Jurisdicción pasa a

convertirse en el Tercer Poder dentro del Estado:

- se dota a los Jueces de independencia a través de la “inamovilidad judicial”; no

obstante, en materia de ingreso o promoción la LOPJ de 1870 siguió el modelo

“bonapartista” (eran decisiones del Ministro de Justicia)

- se abolen las jurisprudencias especiales y se instauran los principios de unidad y

exclusividad jurisdiccional

- los actos del Poder Ejecutivo ya pudieron ser revisados por el Tribunal Supremo

- otros aspectos de la LOPJ de 1870 que creó el Poder Judicial en España fueron:

- se prohibió al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitución y organización de

los Tribunales

- se estableció el Juez Legal “natural” (es el del lugar de comisión del delito)

- se estableció el principio de jerarquía normativa y la obligación de los Jueces

de inaplicar los reglamentos ilegales.

El Poder Judicial sufrió vaivenes a lo largo del siglo XX, en particular en cuanto a su potestad

para juzgar los actos del Poder Ejecutivo (y en el resurgir de las jurisdicciones especiales); tras

la Constitución de 1978 se puede concluir que se ha restablecido el principio de exclusividad

jurisdiccional y el sistema “judicialista” en el proceso contencioso-administrativo.

c) Los Estados totalitarios.

23

En los Estados totalitarios el Poder Judicial está subordinado al Poder Ejecutivo; así, en el

régimen franquista la Jurisdicción paso a convertirse en una mera función (en Franco residían,

como en los monarcas del Antiguo Régimen, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial), y se

exacerbó el modelo bonapartista que confería la designación, promoción y el estatuto

disciplinario de los jueces al Ministerio de Justicia, originando la aparición de una Magistratura

jerarquizada, “apolítica” y dócil con respecto al Poder Ejecutivo. Se expandieron también las

jurisdicciones especiales.

d) Los Estados de Derecho contemporáneos.

Tras la segunda guerra mundial, se reclamó una mayor independencia no sólo del juez

individual, sino de toda la Magistratura en su conjunto, que concluyó con la aparición de los

sistemas de autogobierno del Poder Judicial.

En España se creó un cuerpo “único” de Jueces y Magistrados, lo que potenció la

independencia judicial. También se acabó con la influencia del Poder Ejecutivo en materia de

ascenso. Finalmente, la Constitución previó la instauración (por primera vez en nuestro país)

de un régimen de autogobierno de la Magistratura, conferido al “Consejo General del Poder

Judicial”, a quien se le confieren los “nombramientos, ascensos, inspección y régimen

disciplinario”.

2. El autogobierno del Poder Judicial: el Consejo General del Poder Judicial. (EXAMEN)

La Constitución de 1978 supuso la creación de un autentico Poder Judicial, la abolición del

sistema bonapartista (donde el poder ejecutivo designa, promociona y aplica el régimen

disciplinario) y la instauración del régimen de autogobierno de la Magistratura.

EL Consejo General del Poder Judicial, regulado por la LOPJ de 1985, es el máximo órgano de

autogobierno de nuestra Magistratura: ingreso, formación, promoción y régimen disciplinario

de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales. Más desarrolladas,

sus atribuciones son:

a) Nombramiento por mayoría de 3/5 de su Presidente y de dos Magistrados del TC.

b) Ingreso, formación y ascenso de los Jueces y Magistrados.

c) Gestión de las bases de datos de jurisprudencia y realizar las publicaciones que

estime conveniente.

d) Inspección de los Juzgados y Tribunales, y ejercitar la potestad disciplinarias sobre

Jueces y Magistrados.

e) Informar acerca de los anteproyectos y proposiciones de Ley de reforma del Poder

Judicial.

f) Ostenta la potestad reglamentaria en materia de personal, organización y

funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

24

No obstante, el CGPJ no es el único regulador de la Administración de Justicia; en efecto, tanto

el Ministerio de Justicia como las Consejerías de las CCAA tienen importantes competencias

en cuanto a personal no jurisdiccional y medios materiales de los Juzgados y Tribunales (como

se verá más adelante).

a) Composición.

Esta integrado por el Presidente del Tribunal Supremo (quien asume también la Presidencia del

CGPJ) y “por veinte miembros nombrados por un periodo de cinco años:

- doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales

- cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado,

elegidos por mayoría de 3/5 en ambos casos entre abogados y otros juristas de

reconocida competencia y mas de 15 años de ejercicio en su profesión” (art. 122.3 CE).

Aquí surge un problema que resurge todas las legislaturas: ¿quién elige a los 12 miembros

procedentes de la judicatura?

- durante los primeros años de vigencia de la Constitución, estos jueces eran elegidos

por las asociaciones profesionales (donde la conservadora Asociación Profesional de la

Magistratura y la Asociación Francisco de Vitoria tienen amplia mayoría frente a la

progresista Jueces por la Democracia)

- por este motivo, la LOPJ de 1985 [gobernaba el PSOE] introdujo que estos 12

miembros serían elegidos por el Parlamento (la mitad por el Congreso y la otra mitad

por el Senado) [dice el profesor que con una polémica sentencia del TC que validó la

ley]

- el actual Ministro de Justicia (Gallardón) intentó volver al sistema inicial, pero se

rindió.

En conclusión, el sistema actual es el siguiente:

- las asociaciones profesionales de Jueces eligen y proponen al Parlamento 36

candidatos para que elija 12 (6 el Congreso y 6 el Senado)

- los 8 vocales de procedencia no judicial (abogados y otros juristas [profesores] de

reconocida competencia con mas de 15 años de ejercicio de la profesión) son elegidos

libremente 4 por el Congreso y 4 por el Senado (por mayoría de 3/5).

El Estatuto de los vocales del CGPJ exige dedicación absoluta con un estricto régimen de

incompatibilidades; poseen inamovilidad, no están vinculados por mandato imperativo alguno y

se encuentran aforados al Tribunal Supremo. [No obstante, creo que a partir de ya únicamente

se va a exigir la dedicación absoluta a los miembros de la Comisión Permanente].

25

b) Estructura y competencias.

Tal y como se acaba de señalar, el CGPJ está integrado por el Presidente y veinte vocales,

todos ellos elegidos por el Parlamento, designados por el Rey y nombrados por un periodo de

cinco años.

El Presidente y el Vicepresidente:

- son elegidos por el Pleno del propio CGPJ, por mayoría de 3/5 de los vocales

- el Presidente representa al CGPJ, dirige los debates del Pleno y propone los asuntos

de su competencia

- el Vicepresidente sustituye al Presidente en tales cometidos por enfermedad, vacante,

ausencia y análogas.

El Pleno se reúne, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente, en sesiones

ordinarias y extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno más relevantes. Ha de

constituirse al menos con 14 miembros. Las competencias del Pleno son:

- la propuesta de nombramiento por mayoría de 3/5:

- del Presidente del TS y del CGPJ y del Vicepresidente del CGPJ

- de dos miembros del TC por mayoría de 3/5

- de Presidentes de Sala y Magistrados del TS y de los presidente de los TSJ

de las CCAA

- del Magistrado competente para conocer de la autorización de las actividades

del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales

- evacuar la audiencia sobre nombramiento del Fiscal General del Estado

- resolver recursos de Alzada interpuestos contra acuerdos de la Comisión

Permanente, Comisión Disciplinaria, y Salas de Gobierno de los TSJ y de los órganos

de gobierno de los Tribunales y Juzgados

- resolver expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria

- evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida

por la ley al CGPJ

- acordar la separación y jubilación de los jueces y magistrados

- elegir y nombrar los vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones

- aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su

Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia

- elaborar los presupuestos del CGPJ que se integrará en los Generales del Estado

- dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento

- y cualesquiera otras funciones que correspondan al CGPJ.

Las Comisiones son de carácter anual y están formadas por 5 miembros, todos ellos vocales

del CGPJ, elegidos por el pleno y mayoría de 3/5:

26

- Comisión Permanente: prepara las sesiones del Pleno, vela por la exacta ejecución

de los acuerdos del Pleno del Consejo, decide los nombramientos de Jueces y

Magistrados, acuerda la jubilación forzosa por edad, dispone el cese de los

Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el

que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años, resuelve sobre la

concesión de licencias a los Jueces y Magistrados en los casos previstos por ley,

autoriza el escalafón de la carrera judicial y ejerce cuantas competencias le sean

delegadas por el Pleno o atribuidas por ley

- Comisión Disciplinaria: instrucción de expedientes e imposición de sanciones a

Jueces y Magistrados

- Comisión de Calificación: propuesta e informe de nombramientos por el Pleno de

Magistrados de libre designación

- Comisión de igualdad: propuestas para mejorar los parámetros de igualdad entre

hombres y mujeres en la carrera judicial

- Comisiones Reglamentarias:

- Comisión de Estudios e Informes (informes sobre anteproyectos y

Proposiciones de ley que hay de informar al CGPJ, e informar sobre estudios

jurídicos.

- Comisión Presupuestaria (elabora el anteproyecto del presupuesto del

Consejo, y realiza estudios e informes de tipo financiero).

3. Los órganos de gobierno interno de los Juzgados y Tribunales.

El CGPJ ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria, y esta potestad se

extiende a todo el territorio nacional. No obstante, por motivos prácticos, también las Salas de

Gobierno y demás órganos gubernativos (Presidentes de TSJ y AP, de Salas de justicia,

Decanos y Juntas de Jueces) están apoderados para ejercer facultades gubernativas

cotidianas.

a) Las Salas de Gobierno.

Existen Salas de Gobierno en el TS, AN y en los TSJ de las CCAA:

- sus miembros son designados por sufragio entre los Magistrados de cada uno de los

referidos Tribunales y por cinco años

- las Salas de Gobierno del TS y de la AN están compuestas por su Presidente, los

Presidentes de Sala y un número igual de Vocales elegidos por sus compañeros

- las salas de los TSJ, están integradas por su Presidente, por los Presidentes de Sala

en ellos existentes, por los Presidentes de las AP de su territorio y un número igual de

Vocales de los cuales al menos uno de ellos habrá de ostentar la categoría de Juez

- el Secretario de Gobierno del TS, de la AN y de los TSJ, ejerce las funciones de

Secretario de Sala de Gobierno

27

- las Salas de Gobierno tienen las siguientes atribuciones:

- aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones de

cada sala

- establecer anualmente los turnos precisos para la composición y

funcionamiento de las salas y secciones

- adoptar con respecto a la inamovilidad judicial las medidas necesarias en los

casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir al buen orden

- completar provisionalmente la composición de las salas si fuera necesario

- proponer motivadamente al CGPJ a los Magistrados suplentes

- ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados

- proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e

información que considere procedentes

- promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los

Magistrados e informarlos

- elaborar los informes que le solicite el CGPJ

- recibir el juramento o promesa de los Magistrados y darles posesión

- recibir informes del secretario de gobierno

- promover la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan

de secretarios judiciales y del personal auxiliar y colaborador.

b) Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias.

Los Presidentes del TS (quien a su vez lo es del CGPJ), de los distintos TSJ, AN y de las AP

son nombrados por el Pleno del CGPJ para un periodo de 5 años:

- ostentan la representación del Tribunal al que pertenecen, pueden dirigir a sus

inferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buen funcionamiento de la

justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional

y colaborador.

c) Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces.

Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tienen en sus respectivos órganos

jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptan en su ámbito

competencial las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje,

dan cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o

faltas que observen y ejercen funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales

sobre el resto de profesionales que se relacionan con el Tribunal.

28

d) Los Decanos y las Juntas de Jueces y Magistrados.

Los Jueces Decanos:

- son elegidos por sus compañeros en aquellas poblaciones en donde existan más de

diez Juzgados

- en donde haya menos de dicha cifra pero más de dos Juzgados, será Decano el Juez

que mejor puesto ostente en el escalafón.

Los Jueces Decanos representan a los Jueces en su población y presiden la Junta de Jueces,

supervisan el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados, vigilan por el buen

funcionamiento de las instalaciones judiciales, de los medios materiales y de las guardias y

pueden adoptar incluso, en los asuntos aún no repartidos, medidas provisionalísimas para la

tutela de algún derecho.

En todo caso a los Decanos les corresponde:

- resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las

decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto

- poner en conocimiento de la Sala toda anomalía en el funcionamiento de servicios

comunes procesales

- resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.

La Junta de Jueces puede ser convocada por el Decano a instancia de una cuarta parte de los

Jueces, también las puede convocar el Presidente del TSJ, en cuyo caso se denominará

"Reunión de Jueces".

También los Magistrados pueden reunirse en Junta para unificar criterios jurisprudenciales,

materiales o de Derecho Procesal; estas Juntas las convoca el Presidente de Sala, de oficio o

a instancia de la mayoría de los Magistrados integrantes de la misma, y las dirige dicho

Presidente.

4. La inspección de los Tribunales. (EXAMEN)

El art. 122.2 de la CE residencia en el CGPJ la inspección de los Juzgados y Tribunales con el

objeto de velar por su buen funcionamiento, previniendo esencialmente la comisión de

dilaciones indebidas en la tramitación de los asuntos; la inspección de los Tribunales puede

realizarse de oficio por el propio CGPJ o a instancia del Ministerio de Justicia. La inspección la

realiza el Servicio de Inspección del CGPJ, cuyo jefe es un Magistrado del Tribunal Supremo.

Corresponde por tanto al CGPJ la superior inspección y vigilancia de todos los Juzgados y

29

Tribunales, sin perjuicio de la inspección ordinaria que han de efectuar permanentemente los

demás órganos gubernativos de carácter ejecutivo (el Presidente del TS, los presidentes de los

TSJ y de las AP, los Presidentes de Sala y de Sección e incluso los Jueces sobre su Juzgado).

La inspección ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio del órgano

inspeccionado, y sin que pueda extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional. Pero

todo el personal jurisdiccional y colaborador ha de prestar auxilio al Inspector, quien podrá

examinar cuanto estime oportuno para obtener la información precisa sobre el funcionamiento

del órgano judicial. El Inspector redacta un informe y levanta acta de la inspección, y se lo

comunica al Juez o Presidente del órgano inspeccionado, que puede formular las

observaciones que estime oportunas. También se comunica al Presidente de Sala de Gobierno

quien, a la vista del informe, adoptará las medidas necesarias para restablecer el regular

funcionamiento del órgano. Si la práctica de tales medidas excediera de su competencia (por

ejemplo para decidir la apertura de un expediente disciplinario), las pondrá en conocimiento del

CGPJ.

30

Lección 4. La exclusividad de la Jurisdicción

1. El principio de unidad jurisdiccional.

a) Concepto y fundamento. (EXAMEN)

“El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los

Tribunales” (art. 117.5 CE).

Una Jurisdicción cumple el principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es

encomendada exclusivamente a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial:

- está expresamente vedado a cualquier otros tipo de funcionarios el ejercicio de dicha

potestad [en particular, están prohibidas las “jurisdicciones especiales” características

de la sociedad estamental o corporativa]

- las jurisdicciones especiales se diferenciaban de los tribunales ordinarios en lo

siguiente:

- no formaban parte del Poder Judicial ni se regían por las disposiciones de la

LOPJ

- carecían de independencia frente al poder ejecutivo: la actuación de tales

jurisdicciones especiales no puede merecer la denominación de proceso, sino

la de un mero procedimiento autocompositivo.

El fundamento del principio de unidad es el mismo que el de la propia legitimación del oficio

judicial: “la independencia y la sumisión a la Ley” de los Juzgados y Tribunales. Este principio

de unidad jurisdiccional es consustancial a todo sistema democrático y que, por el contrario, su

principio antitético, el de “dispersión jurisdiccional” (o proliferación de “jurisdicciones

especiales”) constituye una característica de los Estados autocráticos.

b) Evolución histórica.

El principio de unidad jurisdiccional sufrió los mismos avatares que los de la propia revolución

liberal:

- el principio de unidad jurisdiccional ya estaba previsto en la Constitución de Cádiz,

poro no fue instaurado hasta 1868 (“Decreto de unificación de fueros”): se suprimieron

las múltiples jurisdicciones del Antiguo Régimen, dejando solo subsistentes, pero

ceñidos a sus justos límites, la jurisdicción eclesiástica (que asumió el Derecho de

familia), la militar y la del senado; no obstante, con el tiempo se extralimitaron las

competencias de la jurisdicción militar

- durante el franquismo no sólo se potenció la jurisdicción castrense hasta los mas

31

insospechados limites, sino que se crearon nuevas jurisdicciones especiales (entre

ellas el “Tribunal de Orden Publico”, la jurisdicción eclesiástica, los Tribunales de

contrabando, delitos monetarios, peligrosidad social, entre otros)

- en el Estado franquista se opto por la vía de extraer de la Jurisdicción

determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la

actuación imparcial de los Tribunales

- coexistían la “Jurisdicción ordinaria” con innumerables jurisdicciones

especiales, con respecto a las cuales no existía siquiera unanimidad doctrinal

en cuanto a cuantas jurisdicciones especiales existían

- con la democracia se produce una política legislativa de signo inverso tendente a la

abolición de las jurisdicciones especiales:

- mediante decretos, ya en 1977 y 1978 se abolieron las jurisdicciones de

orden publico y la de los delitos monetarios, entre otros; también se abolió la

“jurisdicción eclesiástica” (hoy sus decisiones carecen de la consideración de

“cosa juzgada” y han de ser homologadas por lo tribunales ordinarios)

- posteriormente, el Tribunal Constitucional se encargó de abolir las restantes

jurisdicciones y ciñó la jurisdicción militar a sus justos limites.

c) Régimen Jurídico vigente.

El principio de unidad jurisdiccional establecido en el articulo 117.5 de la Constitución española

ha sido reiterado por el articulo 3 de la LOPJ en cuya virtud “la jurisdicción es única y se ejerce

por los Juzgados y Tribunales, previstos en esta Ley, sin prejuicio de las potestades

jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos [se refiere al Tribunal

Constitucional, al Tribunal de Cuentas y a los Tribunales tradicionales, no encuadrados

formalmente en el Poder Judicial, y por tanto, no están regidos por la LOPJ]”.

Por lo tanto, la Constitución hace una declaración flexible del principio de unidad; sin embargo,

los únicos órganos jurisdiccionales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los

expresamente previstos en nuestra Ley Fundamental (los Tribunales Consuetudinarios y

Tradicionales [el Tribunal valenciano de las Aguas y el Tribunal murciano de hombres buenos],

el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Constitucional). En cualquier caso, estos Tribunales no son

“jurisdicciones especiales”, pues el requisito de la independencia e imparcialidad judicial

concurre con toda su plenitud (así como la característica de cosa juzgada), razón por la que

deben ser conceptuados como “Tribunales especiales”.

2. La Jurisdicción militar.

32

La Jurisdicción militar es la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su

subsistencia mediante el segundo apartado del articulo 117.5 de la Constitución española: “la

Ley regulara el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los

supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

a) Concepto y fundamento.

La Jurisdicción militar tiene por finalidad asegurar la “disciplina” en una organización

fuertemente jerarquizada por lo que cualquier acto de insubordinación ha de ser rápidamente

reprimido.

Esta Jurisdicción militar no existe en muchos Estados europeos (al menos en tiempos de paz),

por lo que no sería necesaria; sin embargo, perdura en nuestra Constitución incluso en tiempos

de paz, eso sí:

- ceñida al “ámbito estrictamente castrense” en tres aspectos: que la materia sea

disciplinaria, que el lugar sea el cuartel y en acto de servicio, y que las personas sean

militares

- y respetuosa “con los principios de la Constitución”, esto es, con sumisión a la ley y al

Derecho [no proceden pues las arbitrariedades]; por ello, puede el interesado

interponer recurso de amparo ante los Tribunales “civiles” cuando considere que la

Jurisdicción militar se ha extralimitado.

b) Naturaleza y régimen vigente.

Durante el periodo democrático se han de distinguir dos etapas: hasta y desde el 1 de junio de

1986 (fecha en que entra en vigor el nuevo Código Penal Militar y la Ley de régimen

disciplinario militar; también a finales de los 80 entraron en vigor la Ley de Organización de la

Jurisdicción Militar y la Ley Procesal Militar).

Durante la primera etapa, la jurisdicción militar era una auténtica "jurisdicción especial" (se

regulaban por leyes franquistas): los tribunales militares carecían de independencia, a la vez

que extralimitaban manifiestamente su competencia como consecuencia del Código de Justicia

Militar de 1890 aún vigente [las tres condiciones de materia, lugar y persona no se exigían

simultáneamente, sino que se consideraba jurisdicción militar si se daba cualquiera de ellas].

33

Actualmente, la Jurisdicción militar es una “jurisdicción mixta”:

- se ha reducido el “ámbito estrictamente castrense”: los delitos “comunes” cometidos

por militares son juzgados por los Tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial;

asimismo, los delitos “militares” cometidos por civiles (p.e., injurias al Ejército o a la

bandera) también son juzgados por los Tribunales ordinarios; no obstante, las “leyes

militares” aún contemplan la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos “de

materia militar” cometidos por civiles [lo que según el profesor puede dar lugar a

recurso de inconstitucionalidad]

- se ha potenciado la independencia judicial militar: la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Militar considera que esta Jurisdicción está integrada en el Poder Judicial del Estado;

no obstante, los requisitos de funcionamiento e independencia de los Juzgados y

Tribunales militares cumplen los requisitos propios del Poder Judicial sólo

parcialmente.

3. El monopolio de la Jurisdicción.

El principio de unidad jurisdiccional (que exige que la potestad de resolución de los conflictos

sea encomendada a un único Cuerpo de Jueces y Magistrados), ha de ser completado con el

monopolio estatal de la Jurisdicción (para integrar el principio genérico de la exclusividad

jurisdiccional).

El monopolio jurisdiccional se refiera a que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo

de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los

Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y

procedimiento que las mismas establezcan” (art. 117.5 CE). Esto significa que en un Estado de

Derecho no sólo es necesario que la función jurisdiccional sea encomendada a un único orden

de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que resulta imprescindible que

esa potestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad, de manera que ninguna otra persona

o funcionario puede decidir un conflicto con efectos de cosa juzgada de una manera definitiva e

irrevocable.

El fundamento del monopolio jurisdiccional es evitar “la realización arbitraria del propio

derecho”: se ha de acudir necesariamente, mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial

o derecho de acción, a los jueces y tribunales.

EXAMEN: Exponga las diferencias entre el proceso y el arbitraje (Lecciones 1 y 4)

No obstante, los conflictos intersubjetivos pueden solucionarse mediante el arbitraje cuando se

trate de “materias de su libre disposición conforme a Derecho”:

34

- al arbitraje sólo cabe acudir para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza

disponible, mientras que el objeto procesal son, además de los conflictos

intersubjetivos privados, los derechos subjetivos públicos (p.e. recurso de amparo) y

los conflictos sociales (p.e. Derecho penal)

- se requiere la previa suscripción de un convenio por las partes o contrato de arbitraje,

en cuya virtud las partes libremente estipulan someter a los árbitros los litigios que

puedan surgir en relación con determinadas relaciones jurídicas

- este convenio

- ha de plasmarse por escrito, bien como cláusula adicional a un determinado

contrato (p.e. la compraventa) bien como contrato independiente (p.e.

conflictos entre socios)

- es el que legitima a la parte interesada a reclamar la intervención de los

árbitros: si la otra parte acude a los Tribunales se puede oponer la excepción

de “pendiente compromiso”

- así pues, la legitimación de los árbitros proviene de ese convenio y de su auctoritas o

prestigio derivado de su imparcialidad, honradez y conocimientos jurídicos, a diferencia

de la del Juez, cuya causa deriva de la relación de Derecho Público que le liga con el

Estado y que, como hemos visto, le confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional

- no obstante, los árbitros tienen la facultad de juzgar de manera definitiva e

irrevocable, es decir con la fuerza de cosa juzgada (sus decisiones definitivas,

llamadas laudos arbitrales, equivalen a una sentencia, motivo por el que al arbitraje

también se le denomina “equivalente jurisdiccional”); por eso los árbitros han de ser

independientes, pudiendo ser recusados

- por otra parte, los árbitros sólo ostentan la potestad de juzgar, pero no la de hacer

ejecutar lo juzgado

- finalmente, los laudos sólo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial, mediante

un recurso extraordinario de nulidad

- una vez firme el laudo, la parte interesada puede instar su ejecución (a través del

procedimiento de ejecución de sentencias) ante el Juez de 1a Instancia del lugar donde

se dictó el laudo

- otras diferencias entre proceso y arbitraje que se vieron con anterioridad:

- el árbitro puede ser cualquier sujeto de derecho, en tanto que los Jueces

poseen un peculiar régimen jurídico

- el proceso es el instrumento de la Jurisdicción para la resolución de los

conflictos; los instrumentos de los árbitros no están reglados

- los laudos “en equidad” son lícitos, pero los jueces han de decidir únicamente

en función del Derecho

- la sentencia judicial es definitiva y puede ejecutarse por la fuerza, la del

35

árbitro no (puede recurrirse).

a) La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales.

Como hemos visto, el principio de exclusividad jurisdiccional, significa que tan solo los

Juzgados y Tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional, de tal suerte que los

demás poderes del Estado no pueden asumir la función de decidir de una manera definitiva e

irrevocable los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o entre los particulares y el

Estado; dicho monopolio consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, lo que significa que el

monopolio ha de existir tanto en la fase declarativa, como en la ejecución de sentencias.

En la fase declarativa dicho principio significa que todos los litigios y conflictos sociales han de

ser solucionados por el Juez legal predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a través del

proceso preestablecido, es decir, de conformidad con el principio de legalidad procesal:

- así pues [salvo la persona del rey que es inviolable (56.3 CE), que no puede ser

demandado o imputado en proceso alguno, los Diputados y Senadores por sus

opiniones en el ejercicio de sus cargos (71.1) y el personal diplomático], todos los

demás ciudadanos y poderes públicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional

- el Poder Ejecutivo no puede asumir funciones juzgadoras, ni declarar materias

exentas de control por parte de los Tribunales

- además, los Tribunales controlan la actuación administrativa por lo que, fuera de las

manifestaciones de la llamada jurisdicción deportiva, no existen zonas fuera de control

judicial.

En la fase de ejecución corresponde a la jurisdicción con exclusividad la potestad de hacer

ejecutar lo juzgado, de manera que el proceso de ejecución también es un monopolio de la

Jurisdicción:

- el fundamento del derecho a la ejecución de la sentencia se encuentra implícito en el

derecho efectivo a la tutela

- la resistencia o mera inactividad del órgano jurisdiccional a la ejecución del fallo

permite ejercitar el oportuno recurso de amparo

- además, la ejecución de la sentencia ha de ser jurisdiccional, porque la potestad de

juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y

Tribunales; como consecuencia, todos los ciudadanos y Poderes del Estado están

obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y

Tribunales, así como a prestar la colaboración requerida por éstos para la ejecución de

lo resuelto.

36

b) La autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

El principio de exclusividad jurisdiccional no impide que la Administración Pública, para obtener

el logro de sus fines constitucionales, ostente las prerrogativas de la autotutela administrativa y

la potestad sancionadora. En cualquier caso, la última palabra corresponde al Poder Judicial.

La autotutela administrativa:

- a la Administración Pública, a través de un procedimiento regulado en la Ley, le

corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos

- mediante el procedimiento administrativo, la Administración Pública ejercita de algún

modo funciones juzgadoras declarativas y ejecutivas; así, el acto administrativo no sólo

ha de ser congruente, motivado y fundado en Derecho, sino que es directamente

ejecutivo sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecución; por lo tanto, la

Administración puede realizar sus actos administrativos a través de distintos medios de

ejecución, limitando o sacrificando los derechos subjetivos de los particulares

- no obstante, si el administrado estima que el acto administrativo no resulta acorde a

Derecho, siempre puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante los

Tribunales para obtener la revisión jurisdiccional.

La potestad sancionadora:

- asimismo, la Administración ostenta potestad sancionadora (p.e. multas de tráfico,

disciplina de funcionarios); esta potestad sancionadora tiene dos limitaciones:

- la Administración no puede imponer penas privativas de libertad, pero sí

sanciones privativas de derechos (multas, suspensión del funcionario)

- el administrado puede recurrir su sanción mediante la interposición del

recurso contencioso-administrativo.

4. Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la ley a Juzgados y Tribunales. (EXAMEN)

“Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado

anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”

(art. 117.4 CE); esto es, la Constitución veda a los jueces las funciones distintas a la

jurisdiccional, en particular la función legislativa y política [los jueces no pueden ejercer cargos

públicos (como concejal o similar), ni pertenecer a partidos políticos ni sindicatos]. Lo que se

pretende es reforzar la división de poderes.

a) El Registro Civil.

37

La LOPJ dispone que los Registros Civiles estarán a cargo de los Juzgados de 1a Instancia y,

por delegación de estos, a cargo de los Juzgados de Paz. [Nota: la nueva Ley del Registro Civil

de 2011 (que entrará en vigor en julio de 2014) desjudicializa el Registro Civil: “las referencias

a Jueces o Magistrados se deben entender hechas al Encargado del Registro Civil”; y esto es

así porque los actos de calificación registral no poseen naturaleza procesal, sino gubernativa o

administrativa].

En cualquier caso los actos registrales puedan ser recurridos ante el Juez de 1a Instancia. Por

otra parte, determinadas inscripciones (la incapacitación, la separación, el divorcio, etc)

requieren promover el correspondiente proceso especial de estado civil y que el Juez

competente, mediante sentencia, ordene su publicación en el Registro.

b) La investigación Penal.

La investigación penal es la actividad inquisitiva dirigida a la investigación del delito y a la del

presunto autor, que asumen los Jueces de Instrucción; en realidad, no es una actividad

procesal, sino policial o administrativa; de hecho, en determinados procedimientos, tales actos

de investigación son asumidos por el Ministerio Fiscal (instrucción de procesos penales de

menores), o incluso por la policía (preinstrucción policial de los juicios rápidos).

El fundamento constitucional de esta impropia competencia de los Jueces de Instrucción se

encuentra también en el art. 117.4 CE, que remite a la ley para determinar las funciones no

jurisdiccionales que en garantía de cualquier derecho (en este caso el de penar y el de

defensa) pueden asumir los Jueces. En otros países, es el Ministerio Fiscal el director exclusivo

de la investigación sumarial, relegando la función del Juez de Instrucción a los actos

instructorios estrictamente procesales (como son los de prueba sumarial anticipada y los

limitativos de derechos fundamentales, como la adopción de medidas de la prisión provisional,

el auto de entrada y registro, la intervención de comunicaciones, etc). [Creo que en Gallardón

quiere modificar la investigación penal en este sentido].

c) La Jurisdicción voluntaria.

A la espera de una nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, uno de los pocos preceptos de la Ley

de Enjuiciamiento Civil de 1881 aún vigentes señala que "se considerarán actos de jurisdicción

voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar

empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas determinadas"; esto es, no

existe conflicto entre las partes.

Se trata de actos de mera comprobación en donde el Juez, en tanto que autoridad imparcial, es

convocado a fin de dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos de voluntad de los

38

particulares (p.e.: la comprobación de la declaración de heredero o de una adopción,

celebración de un matrimonio, etc.). [Nota: parece que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria

trasladará estas funciones a los Secretarios Judiciales, o a los Notarios].

d) Otras funciones.

Debido a la independencia e imparcialidad de los Jueces y Magistrados, el legislador ordinario

delega en ellos determinadas y relevantes funciones que no son estrictamente jurisdiccionales,

pero que dicha delegación se efectúa “en garantía de cualquier derecho” (art. 117.4).

Esta atribución de funciones parajurisdicionales a los miembros del Poder Judicial la realiza el

legislador atendiendo a dos criterios:

a) Criterio objetivo u orgánico:

- para reforzar la independencia de la Administración mediante la inclusión en

ella de miembros del Poder Judicial; la finalidad es reforzar la confianza de la

sociedad en determinados órganos administrativos que han de decidir sobre

importantes derechos constitucionales; por ejemplo, las Juntas Electorales son

órganos mixtos judiciales y administrativos, con manifiesta hegemonía de los

miembros procedentes del Poder Judicial.

b) Criterio subjetivo:

- debido a la relevancia de los derechos fundamentales (que son el fundamento

del orden político y de la paz social), las leyes en muchas ocasiones atribuyen

directa o indirectamente a los Jueces las resoluciones limitativas de tales

derechos fundamentales (p.e. la intervención judicial en los trasplantes de

órganos, en las manifestaciones, entrada en domicilios, etc).

39

Lección 5. La independencia de los Jueces y Magistrados

1. Independencia de los Jueces y Magistrados.

El Juez ha de ser “independiente, inamovible, responsable y únicamente sometido al imperio

de la Ley” (art. 117.1 CE):

- la independencia e inamovilidad del juez es necesaria para garantizar la aplicación

desinteresada o imparcial del Derecho; el sometimiento al imperio de la ley

parlamentaria (y no a las directrices del Gobierno) es lo que legitima al Poder Judicial

- no obstante, para evitar la arbitrariedad en el Poder Judicial es necesaria la

responsabilidad del juez.

Existe un conjunto de garantías instauradas en nuestro ordenamiento que preservan al Juez de

hipotéticas presiones de las partes, de sus superiores, del Gobierno y de los demás poderes

del Estado. La protección de estas garantías se efectúa mediante la tipificación de los “delitos

contra la Administración de Justicia”; el Ministerio Fiscal vela y ejercita las acciones pertinentes

en defensa de la misma.

a) Independencia frente a otros poderes del Estado.

La independencia del Poder Judicial frente a otros poderes del Estado se sintetiza en el

concepto de “división de poderes”:

- casa Poder del Estado tiene sus propias funciones, sin que pueda invadir el ámbito de

los otros Poderes

- la independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a través de dos

medidas constitucionales: la reserva de Ley Orgánica en la constitución,

funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, y el control por el Poder

Judicial de los actos y reglamentos del Poder Ejecutivo.

La reserva de Ley Orgánica:

- para evitar que el Gobierno pueda crear tribunales especiales para determinadas

materias, existe la LOPJ (que es la que determina los órganos jurisdiccionales, su

composición y funcionamiento)

- por lo tanto, para crear nuevos órganos jurisdiccionales se han de reformar los

correspondientes preceptos de la LOPJ

- por otra parte, la LOPJ declara objeto de “reserva de Ley ordinaria” la determinación

de la planta de Juzgados y Tribunales (esto es, si el Poder Ejecutivo creara un Juzgado

o Tribunal infringiría el derecho al Juez Legal)

- al Poder Ejecutivo únicamente le corresponde aportar los medios humanos y

40

materiales de los órganos jurisdiccionales.

El control judicial de los Reglamentos ilegales:

- si algún Reglamento del Gobierno pretendiese modificar la organización jurisdiccional

sería ilegal debido al principio de jerarquía normativa, y por lo tanto sería inaplicado por

Jueces y Tribunales.

41

b) Independencia frente a la sociedad.

Se asegura mediante un conjunto de medidas, que podemos sintetizar en preventivas y

represivas.

Medidas preventivas:

- estas medidas preventivas pretenden preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o

prestigio de Jueces y Magistrados

- la confianza de la sociedad en los jueces es la finalidad del estatuto jurídico de los

Jueces y Magistrados que incluye la LOPJ:

- para garantizar la pericia técnico-jurídica de los Jueces y Magistrados, el

sistema de ingreso en la Judicatura es a través del sistema de oposición-libre,

común para Jueces y Fiscales

- para garantizar la independencia judicial, la LOPJ establece un severo

régimen de incompatibilidades de la función de Juez con la ejecutiva o

legislativa, con la Abogacía o con la gestión de sociedades mercantiles

- el Estado también se compromete a garantizar una independencia económica

y una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional de los

Jueces y Magistrados.

Medidas represivas:

- para garantizar la independencia judicial, la sociedad no puede ejercer presiones

sobre los Jueces y Magistrados

- aquel Juez que se considere perturbado en su independencia ha de poner los hechos

en conocimiento del CGPJ, estando el Ministerio Fiscal obligado a ejercitar las

acciones oportunas en defensa de la independencia judicial.

c) Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso. (EXAMEN)

Mientras que las partes siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con

el caso que se juzga, la legitimación de un Juez en un proceso determinado deriva de una

ausencia de vinculación o de relación del Juez con las partes o con el objeto procesal.

Si un juez tuviera interés en el asunto que juzga se impone su abstención o su recusación

(garantías procesales que intentan salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional); de

lo contrario, los actos procesales pueden ser declarados nulos, y además se puede exigir la

responsabilidad personal del juez.

La abstención:

- la abstención es obligatoria para todo juez cuando se encuentra incurso en cualquiera

42

de las causas de recusación que señala el art. 219 de la LOPJ; la no abstención

constituye una falta muy grave

- el órgano competente puede estimar o no la abstención:

- si la estima, el juez se aparta del conocimiento del proceso y remite las

actuaciones a su sustituto

- si no se estima la abstención, el juez continua con el conocimiento del asunto,

sin perjuicio de que la parte interesada pueda instar su recusación.

La recusación:

- alguna de las partes (o el Ministerio Fiscal) considera que el Juez o Magistrado se

encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219

de la LOPJ y, por tanto, le solicita su abandono del proceso.

43

Las causas de abstención y recusación las señala el art. 219 de la LOPJ:

- parentesco del Juez hasta el cuarto grado con las partes y hasta el segundo grado

con el Abogado o Procurador, o relación de afectividad con ellos

- haber sido denunciado el Juez o acusado por alguna de las partes sin que se hubiere

sobreseído el procedimiento o hubiere sido absuelto

- haber sido sancionado disciplinariamente como consecuencia de denuncia de la parte

- haber intervenido el Juez en el proceso o haber defendido o representado a alguna de

las partes

- haber sido denunciante o acusador de alguna de las partes, tener pleito pendiente

con alguna de ellas, o tener interés directo o indirecto en el proceso

- tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes

- ser o haber sido alguna de las partes subordinado del Juez

- finalmente, en relación no con las partes sino con el proceso, haber participado en

una instrucción o en la primera instancia del proceso.

La recusación ha de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la

causa que la funde. Planteada la recusación, se abre el “incidente de recusación” que consta

de las siguientes fases procesales:

a) traslado del escrito a las demás partes para que aleguen sobre la adhesión u

oposición a la recusación

b) traslado del escrito de recusación al Juez recusado, para que informe sobre la causa

de recusación:

- si el juez recusado acepta como cierta la causa de recusación se resolverá el

incidente

- si no la acepta, el Juez o Magistrado instructor decide sobre la práctica de

prueba propuesta y acto seguido, remite todas las actuaciones al Tribunal

competente para decidir la recusación; finalmente, el Tribunal solicita informe al

Ministerio Fiscal y resuelve el incidente (contra su resolución no cabe recurso

alguno)

- si el recusado es un Juez de Paz, resuelve el propio Juez que instruyó

el incidente de recusación

- si el recusado es un Juez, decide el superior jerárquico

- si el recusado es un Magistrado, el Tribunal que resuelve suele ser la

Sección o Sala de la que forme parte

- si es un magistrado de la Audiencia Provincial le corresponde resolver

a la propia Audiencia Provincial.

d) Independencia del Juez frente de los superiores y de los órganos de Gobierno. (EXAMEN)

La organización del Poder Judicial es piramidal, pero no es jerárquica: la independencia judicial

44

pertenece a todos y cada uno de los jueces y magistrados que lo forman el Poder Judicial (sin

embargo, en el Ministerio Fiscal sí es jerárquica, como veremos más adelante).

La LOPJ establece dos tipos de garantías para salvaguardar la independencia del juez frente a

sus superiores y demás órganos de gobierno del Poder Judicial:

Prohibición de la injerencia:

- el art. 12 de la LOPJ prohíbe a los órganos superiores dirigir a los inferiores

instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho que

puedan efectuar los inferiores; esto es, los órganos superiores no deben efectuar la

más mínima insinuación de cómo debe resolverse (o como se haya resuelto) un asunto

- la intromisión se considera una falta grave o muy grave

- no obstante, los órganos superiores sí pueden corregir la aplicación o interpretación

del ordenamiento jurídico que hagan sus inferiores cuando resuelven recursos

45

- por otra parte, algunas excepciones son:

- la doctrina del Tribunal Constitucional vincula directamente a todos los Jueces

y Magistrados

- también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la “pequeña jurisprudencia”

de las Audiencias Provinciales sobre materias para las que no existe doctrina

legal del Tribunal Supremo

- también las instrucciones generales del Fiscal General del Estado han de ser

tenidas en cuenta

- no obstante, el juez puede separarse de la doctrina jurisprudencial si así lo

explicita y justifica en la sentencia; lo que no puede de ninguna manera es

ignorar la jurisprudencia o dictar sentencias arbitrarias.

La inamovilidad:

- la inamovilidad de los jueces y magistrados es la principal garantía de la

independencia judicial; se impide así que los órganos superiores se desembaracen de

los jueces no afines

- esta inamovilidad ya fue establecida por la LOPJ de 1870 [pero no fue muy respetada]

- la actual LOPJ de 1985 señala que “los Jueces y Magistrados no pueden ser

separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por alguna de las causas y

con las garantías previstas esta la Ley”:

- la separación del servicio, que supone la pérdida de la condición de Juez o

Magistrado, se produce por la pérdida de la nacionalidad española, por sanción

disciplinaria por falta muy grave, por condena a pena privativa de libertad

debido a cometer un delito doloso, y por incurrir en causa de incapacidad o

jubilación

- la suspensión supone el apartamiento temporal del Juez o Magistrado de sus

funciones, y se produce cuando aparece como responsable en un proceso

penal o en vía disciplinaria

- el traslado forzoso sólo se produce como sanción por la comisión de una falta

muy grave

- la jubilación se puede producir por dos causas: por incapacidad permanente o

por haber cumplido setenta años

- el juez o magistrado sancionado puede obviamente interponer el correspondiente

recurso contencioso-administrativo contra la sanción.

Son excepciones a la inamovilidad judicial los “jueces a plazo”:

- Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo mandato está limitado a nueve años

- Jueces de Paz, periodos de 4 años

- Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, un año (prorrogable)

- Jueces en régimen de provisión temporal, máximo un año (prorrogable uno más).

46

2. La responsabilidad personal de Jueces y Magistrados. (EXAMEN)

La independencia judicial tiene como contrapartida la existencia de responsabilidad del juez por

los daños que pueda cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional.

En la práctica, cuando un ciudadano se considere perjudicado por la actuación de un Juez, se

suele exigir la responsabilidad directa del Estado por un funcionamiento anormal de la justicia;

posteriormente, el Estado repercute la indemnización en el juez que haya actuado con dolo o

culpa.

La responsabilidad de los jueces puede ser civil, penal o disciplinaria.

a) Responsabilidad Civil.

“Los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren

cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo, culpa o ignorancia

inexcusable” (art. 411 LOPJ).

Como criterio general, la demanda ha ser interpuesta ante el órgano judicial superior del Juez o

Tribunal al que se le exige la responsabilidad civil; la legitimación la ostentan los perjudicados

(o sus causahabientes), y el Abogado del Estado para repetir contra el Juez. Además, para

demandar a un juez se exige agotar previamente todos los recursos posibles contra la

resolución causante del daño, así como la reclamación previa.

Cualquiera que fuese el contenido de la sentencia recaída en el procedimiento de

responsabilidad civil, dicha resolución no modifica la sentencia distada por el juez acusado;

esto es, “en ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará

la resolución firme recaída en el proceso” (art. 413 LOPJ).

b) Responsabilidad penal.

La responsabilidad penal del Juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un delito en el

ejercicio de su función jurisdiccional (p. e. una prevaricación).

La querella se interpone ante el órgano jurisdiccional ante el que esté aforado el Juez o

Magistrado, determinado en la LOPJ y que suele coincidir con el Tribunal superior; el

procedimiento puede iniciarse de oficio por el Tribunal competente, o a instancia de parte

(mediante querella pueden instar esta acción el Ministerio Fiscal, el perjudicado e incluso,

47

mediante acción popular, cualquier ciudadano).

c) Responsabilidad disciplinaria.

Las faltas disciplinarias (leves, graves o muy graves) pretenden asegurar el cumplimiento de

las obligaciones del juez para asegurar el imparcial y correcto funcionamiento de la justicia.

Cuando una actuación de un juez esté calificada de falta disciplinaria y también pueda ser

sancionada como delito, se incoan dos procedimientos paralelos, una administrativo y otro

penal; como la jurisdicción penal tiene supremacía sobre la jurisdicción administrativa, la

sanción administrativa se suspende hasta que recaiga la sanción penal (para evitar que haya

dos condenas sobre el mismo hecho).

Las sanciones que el CGPJ puede irrogar a los Jueces son: suspensión o separación del

servicio y traslado forzoso para las sanciones muy graves; multa de hasta 6.000 € y

advertencia para las infracciones graves o leves. La competencia para sancionar las faltas muy

graves corresponde al Pleno del CGPJ, las graves las sanciona la Comisión disciplinaria del

CGPJ, y las leves las impone el Presidente del Tribunal o Sala de Gobierno de la que dependa

el juez o magistrado.

3. La sumisión del Juez a la Ley. (EXAMEN)

Los Jueces y Magistrados han de estar “únicamente sometidos al imperio de la Ley” (art. 117.1

CE). En esta función de sumisión o de aplicación exclusiva y excluyente del Derecho objetivo

reside la legitimación constitucional de la función jurisdiccional y radica, en definitiva, la

independencia y prestigio de la Magistratura.

A esta función de aplicación del Derecho, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y el

principio de jerarquía normativa, no se opone a la posibilidad de creación judicial del Derecho

con las limitaciones la Ley impone, esto es, el Juez crea Derecho al interpretar la ley:

- no obstante, debe el Juez poner especial cuidado en que “su” interpretación de las

normas no contradiga la jurisprudencia de los altos Tribunales, pues, en este caso,

contribuiría a generar inseguridad jurídica y a vulnerar el principio constitucional de

igualdad en la aplicación de la Ley.

Los Jueces no pueden pertenecer a partidos políticos (art. 127 CE); pero esto no significa que

el Juez no mantenga su ideología o concepción del mundo y que incluso, a través de la

interpretación de las normas, contribuya a dicha creación judicial del Derecho. No obstante, lo

que en ningún caso puede hacer un Juez es violentar el espíritu y tenor de la Ley.

48

Lección 6. El Derecho al Juez legal

1. Concepto y regulación.

El derecho al “Juez legal” o “natural” se encuentra previsto en nuestra Constitución:

- positivamente: “todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley” (art.

24.2)

- negativamente: la prohibición de los Tribunales de excepción (art. 117.6).

El “derecho al juez legal” se puede definir como el derecho fundamental que asiste a todos los

sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos

jurisdiccionales; estos órganos jurisdiccionales han de ser:

- creados mediante Ley Orgánica

- pertenecientes al Poder Judicial

- respetuosos con los principios Constitucionales de igualdad, independencia y

sumisión a la Ley

- y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

2. Notas esenciales. (EXAMEN)

a) Reserva de ley orgánica.

El “juez predeterminado por la ley” ha de ser un órgano jurisdiccional expresamente establecido

mediante ley orgánica:

- “la LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y

Tribunales” (art. 122.1 CE)

- por lo tanto:

- la instauración y composición de los órganos jurisdiccionales (y en su caso la

materia sobre la que han de conocer) ha de estar expresamente prevista en la

LOPJ; esto es, para crear nuevos órganos jurisdiccionales especializados, el

Parlamento ha de modificar la LOPJ

- la creación de los órganos jurisdiccionales es una competencia del Estado

(del Parlamento), no de las CCAA (que solamente pueden participar en la

organización de las demarcaciones judiciales en su territorio)

- por otra parte, la propia LOPJ declara objeto de “reserva de Ley ordinaria” la

determinación de la planta de Juzgados y Tribunales (p.e. crear nuevas secciones en

una Audiencia, o incrementar el número de Juzgados).

49

b) Juez legal y el Poder Judicial.

El Juez ha de ser “ordinario”, esto es, pertenecer a la Jurisdicción “ordinaria” o Poder Judicial:

- por lo tanto, el Juez legal ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder

Judicial

- se restablecen así los principios de exclusividad y unidad jurisdiccional en nuestro

ordenamiento [ya que se prohíben los “tribunales especiales” y la capacidad de la

Administración de imponer sanciones irrevocables].

c) Igualdad.

La igualdad es el valor superior del ordenamiento jurídico, por tanto no puede permitirse la

hipotética creación de Tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o

cualquier otra circunstancia personal o social.

Existen privilegios materiales o procesales, previstos en la Constitución, que suponen una

discriminación de ciertas autoridades frente a los demás ciudadanos:

- la “inviolabilidad absoluta del Rey”

- la relativa inviolabilidad, inmunidad y privilegio del “suplicatorio” de los Diputados y

Senadores

- el aforamiento al Tribunal Supremo del Presidente y demás miembros del Gobierno

- también los Estatutos de Autonomía conceden privilegios procesales al los miembros

de los Gobiernos y Parlamentos autonómicos

- así ocurre también con la LOPJ en relación a Jueces y Magistrados

- en los demás casos habrá que estar a la naturaleza de la disposición normativa que

pudiera establecer el concreto tratamiento privilegiado [que ha de ser una ley orgánica].

d) Independencia.

Nuestra Constitución exige que los titulares de la potestad jurisdiccional sean Jueces y

Magistrados “independientes, inamovibles, responsables y únicamente sometidos al imperio de

la Ley”; como ya hemos visto en lecciones anteriores, la independencia y sumisión al Derecho

es la causa legitimadora, a través de la cual la Jurisdicción misma se justifica. También los

convenios internacionales de derechos humanos insisten en el derecho a “ser juzgado por un

tribunal independiente e imparcial”.

50

Cualquier parte procesal que pueda tener dudas sobre la imparcialidad del Juez puede sugerir

su abstención o provocar su recusación a través de las causas y del incidente previsto en las

Leyes procesales.

e) Juez ordinario y sumisión al Derecho.

La Constitución exige que el Juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional “mediante la

aplicación del Derecho” a los casos concretos.

Los Jueces y Magistrados han de evitar las impresiones subjetivas, así como evitar plasmar

sus opiniones personales en la sentencias; por supuesto, en ningún caso puede un Juez

violentar el espíritu y letra de la Ley en aras de una ideología determinada.

f) Juez legal y competencia.

El Juez ordinario “predeterminado por la ley” no puede ser otro sino el Juez objetivo, funcional y

territorialmente competente.

No toda infracción de las normas de competencia establecidas en la LOPJ ha de conllevar la

infracción del Juez Legal; para que se vulnere el derecho fundamental al Juez legal se hace

preciso que dicha infracción de la norma atributiva de la competencia implique además la

violación de las garantías constitucionales de los órganos jurisdiccionales y de modo especial

la de la “independencia judicial”.

En cualquier caso es una violación del derecho al juez legal cuando se manipula el “reparto de

los asuntos” dentro de un órgano jurisdiccional, o la composición de los órganos colegiados.

51

Lección 7. La organización del Poder Judicial

1. La organización del Poder Judicial: concepto.

El Poder Judicial lo integran Jueces y Magistrados (formando parte de Juzgados y Tribunales)

a quienes se les otorga en exclusiva el ejercicio de la “potestad jurisdiccional”. Por otra parte, la

constitución, el gobierno de los Jueces y lo relativo a su estatuto jurídico se confía al Consejo

General del Poder Judicial.

Por tanto, en el Poder Judicial coexisten dos tipos de organizaciones: la jurisdiccional y la

gubernativa.

a) Organización jurisdiccional.

El Poder Judicial actúa como jurisdicción cuando “juzga y hace ejecutar lo juzgado”:

- para ello, se constituye en forma de Juzgado, Tribunal o Salas de Justicia, tal y como

disponen la LOPJ y las Leyes de Enjuiciamiento

- sus resoluciones son actos procesales, los cuales pueden ser impugnados.

El Poder Judicial se asemeja a una pirámide en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo, a

quien las Leyes de Enjuiciamiento le confiere la función de emitir su “doctrina legal” vinculante

a todos los Juzgados y Tribunales:

1) El Tribunal Supremo (5 Salas).

2) Audiencia Nacional (4 Salas).

3) Tribunales Superiores de Justicia (3 Salas).

4) Audiencias Provinciales (Secciones de lo Civil y Penal).

5) Juzgados de 1a instancia (Civil) y/o instrucción (Penal), de lo Mercantil, de lo Penal,

de lo Social, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria,

y Juzgados de violencia sobre la mujer.

6) Juzgados de Paz (competencias civiles y penales limitadas)

- las funciones y competencias de cada uno de estos Juzgados y Tribunales se

estudian más adelante.

Esta jerarquización solo es a efectos procesales o jurisdiccionales, nunca gubernativos dado

que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes

respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial”; esto es, los

Magistrados superiores no pueden, fuera del cause de los recursos, censurar o corregir la

aplicación e interpretación de las normas efectuadas por los Jueces inferiores.

52

b) Organización gubernativa.

Es el CGPJ quien ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Así, el

CGPJ tiene competencia para la designación, formación, promoción y régimen disciplinario de

los Jueces y Magistrados, así como para dirigir la alta inspección de Juzgados y Tribunales.

Como ya se ha estudiado, en materia gubernativa sobre Jueces y Magistrados la competencia

plena la ostenta el CGPJ; no obstante, sobre determinadas materias pueden conocer las Salas

de Gobierno del TS, de los TSJ y de la AN. Además, los Presidentes de Sala están facultados

para dictar correcciones disciplinarias sobre profesionales que se relacionen con el Tribunal, y

los Presidentes de las AP, TSJ y TS ostentan facultades de inspección sobre los Juzgados y

Tribunales de su demarcación. En la base de la pirámide se encuentran los Jueces Decanos,

con escasas funciones gubernativas (se limitan a presidir las Juntas de Jueces).

1) CGPJ.

2) Salas de Gobierno del TS, del TSJ y de la AN.

3) Presidentes del TS, de los TSJ, de las AP y de Sala; Jueces Decanos.

2. Tribunales no integrados en el Poder Judicial. (EXAMEN) EXAMEN: Notas esenciales y diferencias entre los Tribunales ordinarios, Jurisdicción especial

y Tribunales especiales.

Los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial se encuentran determinados en el art.

26 de la LOPJ (son los que hemos visto antes, del 1 al 6); todos estos Juzgados y Tribunales

se rigen en su aspecto gubernativo por la LOPJ y en el procesal por las Leyes de

Enjuiciamiento.

Existen otros órganos jurisdiccionales, los cuales no se rigen por la LOPJ, su independencia es

distinta a la de los Jueces y Magistrados, y suelen dictar sus actos a través de Leyes

procesales diferentes a las de Enjuiciamiento; además, su legitimidad también deriva de la

Constitución. Estos órganos jurisdiccionales están integrados por las Jurisdicciones especiales,

los Tribunales especiales y los Tribunales supranacionales.

El concepto de Jurisdicción puede ser resumido así:

Jurisdicción = Poder Judicial + Jurisdicciones especiales + Tribunales especiales +

Tribunales supranacionales.

a) Las Jurisdicciones especiales.

53

Las jurisdicciones especiales se oponen al principio de “unidad jurisdiccional”; la Constitución

sólo contempla y legitima como jurisdicción especial a la militar.

b) Los Tribunales especiales.

Los Tribunales especiales son:

a) El Tribunal Constitucional: es el interprete supremo de la Constitución,

independiente de los demás Poderes del Estado a cuyas decisiones están sometidos

todos ellos, incluido el Poder Judicial.

b) El Tribunal de Cuentas: dependiente de las Cortes Generales; la Constitución le

confiere la potestad de fiscalizar las cuentas y gestión económica del Estado y del

sector publico; tiene una naturaleza mixta, jurisdiccional y administrativa, ya que sus

sentencias pueden ser recurridas en casación ante la Sala de lo Contencioso del TS.

c) Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales: actualmente únicamente tienen

vigencia el “Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia” y el denominado “Consejo de

Hombres Buenos de Murcia”; ambos dirimen cuestiones entre agricultores, y sus

sentencias suelen ser acatadas voluntariamente por los afectados.

c) Los Tribunales Supranacionales.

Estos tribunales internacionales alcanzan su legitimación constitucional en virtud de la

aprobación por las Cortes de un Tratado Internacional:

- el reconocimiento de estos Tribunales conlleva la consiguiente cesión de soberanía y

sumisión, con respecto a las materias por ellos contempladas, de los españoles a la

Jurisdicción de tales Tribunales internacionales o europeos

- destaca el Tribunal Penal para delitos de genocidio y, a nivel europeo, el Tribunal de

Justicia (sobre la aplicación del Derecho de la UE) y el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos.

54

3. El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas.

El Poder Legislativo está compuesto por las Cortes y las Asambleas autonómicas, y el

Ejecutivo por el Gobierno Central y los Consejos de Gobierno de las CCAA; sin embargo, el

Poder Judicial es único y pertenece al Estado:

- en nuestro Estado compuesto, a diferencia de los Estados federales (donde sí hay

“Poder Judicial autonómico”), no cabe la existencia de Poderes Judiciales Autónomos

que vendrían a yuxtaponerse al Poder Judicial del Estado Central (el art. 117.3 CE

establece el principio de unidad jurisdiccional)

- por tanto el Poder Judicial es único, situándose en su cúspide el TS como “Tribunal

Superior en todos los órdenes jurisdiccionales” (art. 123.1 CE).

No obstante, las CCAA pueden ostentar competencias sobre demarcación y planta del Poder

Judicial, y sobre la Administración de Justicia.

a) La Administración de Justicia y las cláusulas subrogatorias.

"El Estado tiene competencia exclusiva (...) sobre la Administración de Justicia” (art. 149.1.5

CE); esto es:

- sólo al Estado le asiste la competencia legislativa (mediante ley orgánica) en todo lo

relativo a la constitución y funcionamiento y gobierno de los órganos jurisdiccionales,

así como en lo referente al Estatuto de Jueces y Magistrados.

Además de la competencia legislativa, tiene el Estado las competencias reglamentaria y de

ejecución (estas potestades se distribuyen entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia):

- no obstante, las “cláusulas subrogatorias” incluidas en los Estatutos de Autonomía

indican que a las CCAA les corresponde ejercer todas “las facultades que las leyes

orgánicas del Poder Judicial atribuyen al Gobierno del Estado”

- el Tribunal Constitucional delimitó estas competencias reglamentarias y de ejecución:

- la “Administración de Justicia” es competencia exclusiva del Estado

Administración de Justicia = Jurisdicción (potestad jurisdiccional +

Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal

- la “administración de la Administración de Justicia” es competencia

compartida entre el Estado (Ministerio de Justicia) y las CCAA

Medios materiales y Legislación sobre el personal al servicio de la

Administración de Justicia.

b) La administración de “la Administración de Justicia”.

El Ministerio de Justicia y las CCAA ostentan competencia compartida sobre los medios

55

materiales y personales que constituyen el soporte de la Administración de Justicia; la

delimitación de las competencias de las CCAA se hacen considerando dos tipos de criterios:

Criterios negativos:

- las CCAA no tienen competencia sobre el personal jurisdiccional (Jueces y

Magistrados); la competencia reglamentaria de éste personal pertenece en exclusiva al

CGPJ

- tampoco tienen “competencia legislativa” sobre el personal al servicio de la

Administración de Justicia; esta competencia legislativa está reservada a la LOPJ

- carecen de competencia sobre las materias que la LOPJ atribuye expresamente al

CGPJ

- tampoco poseen competencias sobre materias supraautonómicas (Centro de Estudios

Judiciales, Instituto de Toxicología, Cooperación Internacional, Inspección de

Tribunales)

- en conclusión, las cláusulas subrogatorias se refieren a “las facultades del Gobierno”,

esto es, exclusivamente “reglamentarias y de ejecución”, la mayoría de las cuales

todavía permanecen compartidas con el Ministerio de Justicia; en cualquier caso, las

CCAA no poseen competencias legislativas.

Criterios positivos:

- competencias exclusivas de las CCAA sobre los órganos colaboradores de la

jurisdicción que posean naturaleza administrativa y que circunscriban su actuación a la

demarcación del Tribunal Superior de Justicia

- en relación con los horarios de trabajo, la LOPJ atribuye esta competencia al

Ministerio de Justicia, previo informe de las CCAA y negociación con las

organizaciones sindicales

- competencias compartidas con el Ministerio de Justicia sobre el personal auxiliar y

colaborador (médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes judiciales).

c) La planta y demarcación del Poder Judicial.

“El Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal

Supremo, culmina la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad”, y en

general “las sucesivas instancias procesales se agotarán ante órganos judiciales radicados en

el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera

instancia” (art 152.1 CE); esto es, los TSJ son:

- Tribunales de apelación

- y Tribunales de casación respecto al Derecho foral y autonómico.

56

El art. 153 CE también prevé que “en los Estatutos de las CCAA podrán establecerse los

supuestos y formas de participación de las CCAA en la organización de las demarcaciones

judiciales del territorio”; esta competencia está delimitada de la siguiente forma:

- es competencia exclusiva del Estado:

- mediante la LOPJ: lo relativo al derecho al Juez legal, el establecimiento de

órdenes jurisdiccionales y la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales

- a través del Ministerio de Justicia: la fijación del número de órganos, sus

clases y naturaleza

- es competencia de las CCAA:

- emitir informe sobre los Anteproyectos de Demarcación Judicial y sobre los

Proyectos de creación, modificación, supresión o especialización de los

órganos jurisdiccionales de su demarcación

- nombramiento de la terna de juristas de la Salas Civil y Penal de los TSJ

- determinación de la sede y edificios del TSJ, de las AP, de los Juzgados con

competencia provincial y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como

de la capitalidad de los partidos judiciales

- proveer con recursos a los Juzgados y Tribunales.

4. La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la justicia. (EXAMEN)

“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a

cargo del Estado” (art. 121 CE); la LOPJ regula esta responsabilidad estatal:

- el daño ha de provenir del Poder Judicial entendido "lato sensu" [en sentido amplio],

es decir, no sólo los actos procesales efectuados por Jueces y Tribunales, sino también

los que pueda ocasionar el personal auxiliar y colaborador de la jurisdicción; sin

embargo, no se incluyen los daños ocasionados por el Ministerio Fiscal, Abogacía del

Estado, Abogados, Procuradores y demás intervinientes en el proceso

- el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación

con una persona o grupo de personas; este daño puede ser físico o moral, incluido el

daño emergente y el lucro cesante

- la responsabilidad ha de derivar de error judicial, funcionamiento anormal de la

Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho; si existiera dolo o culpa

grave por parte de algún Juez o Magistrado, el Estado, una vez reparado el daño,

podrá repetir contra el mismo

57

El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial es el siguiente:

- tratándose de error judicial:

- es necesario agotar previamente todos los recursos contra la resolución lesiva

- en segundo lugar, la acción ha de ejercitarse en el plazo de 3 meses

- la petición se plantea ante la Sala del TS del mismo orden jurisdiccional al que

pertenezca el órgano judicial causante del daño

- la pretensión se sustancia por el cauce del recurso de revisión con audiencia

del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado

- finalmente, si el TS declara la existencia de error, el interesado ha de dirigir su

pretensión resarcitoria ante el Ministerio de Justicia

- tratándose de un funcionamiento anormal (p.e. dilaciones indebidas):

- instancia al Ministerio de Justicia

- en su caso, recurso contencioso-administrativo

- dice el profesor que el procedimiento por “error judicial” es dilatorio y dificultoso; en

cuanto al procedimiento por dilaciones indebidas, los Tribunales españoles no pueden

condenar al Estado a pagar una indemnización [aunque el Tribunal europeo de

derechos humanos sí puede].

58

Lección 8. El Tribunal Constitucional

1. Concepto y naturaleza jurídica. (EXAMEN)

La LOTC de 1979 establece que “el TC como interprete supremo de la Constitución es

independiente de los demás órganos constitucionales, y esta sometido sólo a la Constitución y

a la presente Ley Orgánica”. Esto es, el TC es el mas alto órgano jurisdiccional, encargado de

la defensa e interpretación de la Constitución.

a) El Tribunal Constitucional como órgano supremo.

El TC es el órgano jurisdiccional supremo, cuya función es defender y garantizar “la primacía

de la Constitución” (art. 27.1 LOTC), lo que le sitúa por encima de todos los poderes del

Estado; en efecto, cualquier decisión de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial (incluso

las sentencias del TS) puede ser revisada por el TC en el caso de que infrinjan la Constitución.

Las potestades del TC que le garantizan la independencia y supremacía respecto al resto de

órganos del Estado son:

- la “potestad jurisdiccional”: las resoluciones del TC gozan de los efectos de la “cosa

juzgada”:

- las resoluciones del TC no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano

jurisdiccional del Estado

- pero tampoco pueden ser revisadas por Tribunales supranacionales (ya que

los Tratados internacionales no son jerárquicamente superiores a la

Constitución; no obstante, el TC ha de interpretar la Constitución con arreglo a

los pactos internacionales sobre derechos humanos, art. 10.2 CE)

- la “autonomía presupuestaria”

- la “potestad reglamentaria” en materia de organización y funcionamiento (esto es, se

“autogobierna”).

b) El Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional ni forma parte del Poder Judicial ni se rige por la LOPJ (sino por la

LOTC); no obstante, el TC constituye un autentico órgano jurisdiccional por cuanto en el

conviven las dos notas esenciales definitorias del dichos órganos: la independencia judicial y la

atribución exclusiva de la “cosa juzgada”. Las notas diferentes son la forma de nombramiento

de los Magistrados, que son “jueces a plazo” y que no los gobierna el CGPJ.

En lo que atañe a su independencia, el autogobierno del TC es incluso superior al de los

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tribunales ordinarios:

- todas las facultades de organización y gobierno, incluida la potestad disciplinaria,

corresponde al Pleno de Gobierno o a la “Comisión de Gobierno”

- además tiene “autonomía presupuestaria”

- en cuanto a la independencia individual de los Magistrados del TC, son inamovibles

durante los 9 años de mandato, y tienen un régimen propio de incompatibilidades.

En cuanto a la “cosa juzgada”, el TC aplica la Constitución de una manera definitiva e

irrevocable a los conflictos que se le plantean, gozando sus sentencias (que se publican en el

BOE) de todos los efectos formales y materiales de la “cosa juzgada”.

c) El Tribunal Constitucional como casación especial.

El TC es el guardián de la Constitución, esto es, su función es obtener la aplicación efectiva de

la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme:

- el propio TC ha reiterado que no es un tribunal de apelación o de casación

- no obstante, su función es asegurar la aplicación uniforme de la Constitución, por lo que

dice el profesor que de alguna manera se trata de un tribunal de casación (como lo es el

TS) pues al TC le corresponde crear la única “doctrina legal constitucional” que vincula a

todos los órganos del Poder Judicial (de forma análoga a como el TS crea doctrina legal del

resto de las leyes).

Así pues, la función característica del TC consiste en asumir un control “negativo” de la

constitucionalidad de las normas y actos emanados de todos los poderes públicos: su función

esencial estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la

Constitución.

Puede concluirse afirmando que la naturaleza del TC no difiere de la de un órgano

jurisdiccional de casación “especial”, cuya función esencial consiste en garantizar la aplicación

efectiva e interpretación uniforme de la Constitución.

2. Organización del Tribunal Constitucional.

El TC se compone de doce Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y

solamente sometidos al imperio de la Constitución.

a) Los Magistrados del Tribunal Constitucional.

Los Magistrados del TC son nombrados por:

- 4 a propuesta del Congreso (por mayoría de 3/5)

- 4 a propuesta del Senado (por mayoría también de 3/5); estos magistrados son

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elegidos entre los propuestos por las Asambleas legislativas de las CCAA

- 2 por el CGPJ

- 2 por el Gobierno.

Los magistrados tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres

años (aunque, para evitar la paralización del TC, los magistrados salientes prolongan su

función hasta que tomen posesión los entrantes).

Los magistrados del TC eligen a su Presidente y Vicepresidente; al Presidente le corresponde

ostentar la representación del Tribunal, ejercer la potestad disciplinaria (junto con el Pleno y la

Junta de Gobierno) y convocar y presidir el Pleno y las Salas, con voto de calidad en caso de

empate.

b) Funciones del Tribunal.

Funciones gubernativas: como la aprobación del presupuesto del TC o la potestad

disciplinaria; estas funciones las ejerce la Junta de Gobierno y el Pleno de Gobierno.

Funciones jurisdiccionales:

- al Pleno le corresponde nombrar a los Magistrados que han de integrar las Salas del

Tribunal, decidir acerca de su recusación y, de modo primordial, deliberar y fallar las

sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, así

como los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA, y la resolución de

aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio

sustancial de la doctrina legal del Tribunal

- el Tribunal se divide en dos Salas, compuestas por seis Magistrados cada una, Sala

1ª y 2ª, estando dirigidas respectivamente por el Presidente y Vicepresidente del TC,

quienes ostentan voto de calidad en caso de empate

- la competencia de las Salas se centra en los recursos de amparo y los

recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de la doctrina

- cada Sala se divide en dos Secciones

- la principal función de las Secciones es pronunciarse sobre la admisión de los

recursos de amparo (admitiendo solamente los que tengan contenido

constitucional), contribuyendo a cribar tales recursos

- las reuniones deliberantes son secretas.

61

c) Los Secretarios de Justicia y personal auxiliar.

Los Secretarios de Justicia (un secretario del Pleno y dos en cada una de las Salas) tienen

como función la de ser depositarios y otorgar la “fe pública”, y ordenar e impulsar el

procedimiento.

d) El Secretario General.

Es un letrado del TC elegido por el Pleno; asiste a los Plenos gubernativos (con voz, pero sin

voto), es depositario de la fe pública del Tribunal, dirige la publicación de la doctrina del TC,

ostenta la jefatura de todos los funcionarios del Tribunal y autoriza el gasto y ordena los pagos.

e) Los Letrados.

Prestigioso Cuerpo de funcionarios y de técnicos temporales (libremente designados por el

Pleno) cuya función es auxiliar en las funciones jurisdiccionales de todos los órganos

deliberantes del TC, mediante la elaboración de informes y de propuestas de resolución.

3. Funciones del Tribunal Constitucional. (EXAMEN)

EXAMEN: Relaciones entre las funciones específicas de la Jurisdicción (Lección 2) con las

funciones del Tribunal Constitucional.

El TC ejerce las funciones propias de la jurisdicción:

- la función genérica de resolución definitiva e irrevocable, mediante la aplicación de la

Constitución, de los conflictos que ante él se le planteen

- las funciones específicas, consistentes en la protección de los derechos subjetivos

(fundamentales), el control (constitucional) normativo, y la creación judicial del Derecho

o complementación del ordenamiento.

a) La protección de los Derechos Fundamentales.

El TC no protege todos los derechos subjetivos, sino solamente los derechos fundamentales y

libertades públicas que el constituyente ha estimado dignos de protección especial a través del

recurso de amparo.

Objeto del recurso de amparo: los derechos fundamentales susceptibles de amparo

constitucional son los que indica el art. 53.2 de la CE:

- los previstos en el art. 14: principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley

- los comprendidos en la Sección I del Capítulo II: derecho a la vida e integridad física,

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libertad ideológica y religiosa, la libertad física, al honor e intimidad, inviolabilidad del

domicilio y secreto de la comunicaciones, libertad de expresión y derecho a transmitir

información veraz, libertad de cátedra, derechos de asociación y manifestación,

derechos de sufragio activo y pasivo, derecho al proceso justo o “debido”, principio de

legalidad penal, derecho a la educación, a la sindicación y a la huelga, y derecho de

petición

- el derecho a la objeción de conciencia del art. 30

- por otra parte, junto a estos derechos fundamentales, adquieren también singular

relevancia los contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (en

particular en el Convenio europeo de derechos humanos; el órgano jurisdiccional

encargado de su aplicación es el TEDH, al que pueden acudir los ciudadanos y que

tiene poder vinculante para el Estado)

- finalmente, los derechos de la Sección II del Capítulo II (derecho a la propiedad y los

denominados derechos sociales) no son protegibles a través de recurso de amparo.

Legitimación activa: aunque la Constitución atribuye los derechos fundamentales “a los

españoles”, el TC los ha ampliado a los extranjeros:

- por tanto, pueden acudir ante el TC mediante la interposición del recurso de amparo todas

las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras que ostenten un interés legítimo

- además, la modificación de la Constitución permite a los ciudadanos europeos el derecho

de sufragio pasivo en las elecciones municipales

- no obstante, a los extranjeros les está vedado el derecho de acceso a cargos públicos.

Subsidiariedad:

- el TC conoce de los recursos de amparo en primera o única instancia cuando la

vulneración del derecho ha sido realizada por el Poder Legislativo

- en el resto de los casos (cuando el derecho ha sido vulnerado por el Poder Ejecutivo

o por el Judicial), se ha de cumplir previamente con las exigencias del principio de

subsidiariedad

- corresponde en primer lugar a los Tribunales ordinarios el restablecimiento de

los derechos fundamentales (estos procesos suelen ser rápidos y eficaces)

- tan sólo en el supuesto de que no asuman su tutela es cuando puede acudir

al TC mediante el recurso de amparo contra la última resolución del Poder

Judicial.

b) Control constitucional de legalidad.

63

Le corresponde al TC la función genérica del control normativo con respecto a la Constitución:

- conseguir que todas las disposiciones con fuerza de ley se adapten al principio de

jerarquía normativa mediante el control de constitucionalidad

- resolver los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o las

Corporaciones locales.

Procedimientos de control constitucional: el objeto de tales procedimientos son

disposiciones normativas con rango de ley; los procedimientos de control de la

constitucionalidad son dos:

- El recurso de inconstitucionalidad:

- es un procedimiento abstracto de control de la constitucionalidad de las leyes,

disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que puedan infringir la

Constitución

- están legitimados para interponer este recurso el Presidente del Gobierno, el

Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores, y los Consejos de

Gobierno o las Asambleas Legislativas de las CCAA cuando puedan afectar al

ámbito de su autonomía

- el recurso ha de interponerse dentro del plazo de tres meses (o nueve si se

ha instado la mediación de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la

Administración del Estado y las respectivas CCAA) a partir de la publicación de

la disposición impugnada

- la vigencia de la norma impugnada puede ser suspendida por el TC

- una vez efectuadas las alegaciones correspondientes, el TC resuelve

declarando la conformidad de la ley con la Constitución o su

inconstitucionalidad, en cuyo último caso procede a su anulación generalmente

con efectos "ex nunc" (es decir, a partir de la fecha de la sentencia anulatoria,

sin que se puedan revisar “procesos fenecidos”).

- La cuestión o duda de inconstitucionalidad: - es un procedimiento concreto de control de la constitucionalidad

- la cuestión la pueden suscitar los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial en

el curso de un proceso; se exigen dos condiciones para plantear la cuestión:

- que sea relevante, esto es, que el fallo dependa de la

constitucionalidad o no del precepto

- que se plantee, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,

una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo de dictar

sentencia

- las partes pueden presentar alegaciones ante el TC

- el proceso queda en suspenso hasta que se pronuncie el TC.

64

Los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA: estos procedimientos controlan

si las disposiciones estatales y autonómicas se adecúan al reparto constitucional de

competencias legislativas y de ejecución. Los conflictos pueden ser:

- positivos: el Estado o una CCAA reclama para sí una competencia, o conflictos entre

CCAA

- negativos: la Administración del Estado declina indebidamente su competencia en

una Comunidad Autónoma

- planteado el conflicto y efectuadas las alegaciones de las partes, el TC resuelve

mediante sentencia a quién le corresponde la titularidad de la competencia

controvertida, acordando en su caso la anulación de la disposición, resolución o acto

impugnado.

Los conflictos en defensa de la Autonomía Local (introducida por la reforma de 1999):

estos conflictos permiten a los municipios y provincias (previo dictamen del informe del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma) plantear ante el TC un conflicto

a fin de que dicho Tribunal declare si la disposición impugnada invade o no la Autonomía Local:

-la sentencia del TC se limita a declarar la existencia o no de la referida invasión

competencial, a qué órgano del Estado (si al Central, a la CA o a la Corporación Local)

pertenece dicha competencia, pudiendo anular en su caso los actos de aplicación de la

disposición impugnada

- aunque, en principio, el TC no anula la norma (ya que las Corporaciones locales no

están facultadas para presentar recurso de constitucionalidad), el propio TC puede

presentar lo que se denomina “autocuestión” de constitucionalidad (si considera la

norma inconstitucional) y llegar a anular la norma.

c) Complementación del Ordenamiento.

La doctrina del TC es vinculante no sólo para los particulares, sino para todos los poderes del

Estado (tanto centrales como autonómicos y locales):

- el TC es el principal órgano de creación judicial de Derecho (seguido por el TS)

- las disposiciones del TC, a diferencia de las del TS (que pueden ser abolidas por una

nueva ley aprobada por el Parlamento), vinculan al Poder Legislativo [ya que en

definitiva lo que el TC hace es anular actos parlamentarios: “legisla negativamente”]

- la doctrina legal del TC abarca todos los sectores del Derecho, fundamentalmente el

Derecho Público (pero también el Derecho Privado, como el Derecho de familia)

- en el contexto de esta asignatura es muy importante la jurisprudencia del TC respecto

al Derecho procesal penal.

65

Lección 9. Los Juzgados y Tribunales

1. Criterios para la creación de órganos judiciales. (EXAMEN)

La normativa aplicable sobre la determinación de los órganos jurisdiccionales [que ya hemos

visto que tiene reserva de ley orgánica] está recogida en la LOPJ: “el ejercicio de la potestad

jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales:

- Juzgados de Paz

- Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la

Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de

Vigilancia Penitenciaria

- Audiencias Provinciales

- Tribunales Superiores de Justicia de CCAA

- Audiencia Nacional

- Tribunal Supremo”

- además, la LOPJ establece la competencia de cada uno de estos órganos

jurisdiccionales.

Atendiendo a un criterio de especialización aparecen los “órdenes jurisdiccionales” (civil, penal,

contencioso-administrativo y social). Dentro de cada orden jurisdiccional coexisten unos

órganos jurisdiccionales unipersonales, que la LOPJ denomina Juzgados, y otros órganos

colegiados que se denominan Audiencias y Tribunales (el término Audiencia proviene de

nuestro derecho histórico y hace alusión a la circunstancia de que tradicionalmente las

apelaciones eran orales, por lo que la misión de estos Tribunales se circunscribía a escuchar

las alegaciones o informes orales de las partes).

Los Juzgados son órganos de primera instancia que tienen como misión recabar los hechos,

verificar su prueba y aplicar el Derecho mediante la sentencia; los Tribunales son órganos de

segundo grado, bien de apelación o de casación.

2. Criterio material de creación de ordenes jurisdiccionales.

Históricamente la Jurisdicción Ordinaria tan sólo era competente para el conocimiento de los

litigios civiles y de los procesos penales; a lo largo del siglo XX se fueron creando los

Tribunales de lo contencioso-administrativo y los Tribunales laborales para resolver conflictos

laborales (dependientes del Ministerio de Trabajo). Al establecer la Constitución el principio de

unidad jurisdiccional, la LOPJ de 1985 incluyó todas estas jurisdicciones dentro del Poder

Judicial bajo la denominación de “órdenes jurisdiccionales”.

66

Los órdenes jurisdiccionales no son, pues, jurisdicciones, sino manifestaciones de la

jurisdicción (civil, penal, contencioso-administrativa o social) que se han instaurado atendiendo

a criterios de especialización en la aplicación del Derecho material. La LOPJ establece las

materias o competencias de cada orden jurisdiccional:

El orden jurisdiccional civil es competente para:

- la aplicación de todos los litigios o conflictos que surjan con ocasión de la aplicación

del Derecho Privado Civil y Mercantil, incluida el Registro Civil

- los órganos que lo integran son:

- Juzgado de Paz (ámbito municipal)

- Juzgados de 1ª instancia (ámbito partido judicial)

- Juzgados de lo Mercantil (ámbito provincial)

- Sección Civil de la AP

- Sala de lo Civil y Penal del TSJ

- Sala 1ª o de lo Civil del TS

El orden jurisdiccional penal: - está destinado a la actuación del "ius puniendi" del Estado contra quien comete un

delito o falta

- los órganos jurisdiccionales penales son:

- Juzgado de Paz (ámbito municipal para algunas faltas)

- Juzgado de Instrucción (ámbito partido judicial)

- Juzgado de lo Penal (ámbito provincial)

- Sección Penal de la AP

- Sala de lo Civil y Penal del TSJ

- Juzgados Centrales de Instrucción de la AN

- Juzgados Centrales de lo Penal de la AN

- Sala de lo Penal de la AN

- Sala de apelación de la AN

- Sala 2ª o de lo Penal del TS

- de la responsabilidad penal de los militares aforados al Tribunal Supremo

conoce su Sala 5ª de lo Militar

- además, existen los siguientes tribunales especializados:

- los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (ámbito partido judicial y provincial)

- si el autor fuera menor, conoce de tal infracción el Juzgado de Menores

(ámbito provincial) y el Juzgado Central de Menores de la AN

67

- finalmente, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (ámbito provincial) y

Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la AN, cuya misión es revisar la

aplicación de la Ley General Penitenciaria, y en particular vigilar la relación

administrativa de los presos con la dirección del centro penitenciario y el

régimen de sanciones a la población reclusa

El orden Contencioso-administrativo:

- conoce las pretensiones contra los actos y Reglamentos de la Administración Pública

que infrinjan el Derecho Administrativo, así como la responsabilidad patrimonial de la

administración

- lo integran:

- Juzgado de lo Contencioso-administrativo (ámbito provincial)

- Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ

- Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN

- Sala 3a o de lo Contencioso-administrativo del TS

- del Contencioso-administrativo militar conoce la Sala 5a de lo Militar del TS

El orden Social:

- es competente para el conocimiento de todos los conflictos (individuales y colectivos)

de trabajo, y de las pretensiones en materia de Seguridad Social

- pertenecen a este orden:

- Juzgado de lo Social (ámbito provincial)

- Sala de lo Social del TSJ

- Sala de lo Social de la AN

- Sala 4a o de lo Social del TS.

3. Criterio territorial de creación de órganos judiciales. (EXAMEN)

Junto a la anterior organización judicial por órdenes jurisdiccionales, existe otra organización

horizontal que delimita los límites geográficos de la potestad jurisdiccional de cada Juzgado o

Tribunal. En este sentido, la “demarcación judicial” (materia con reserva de Ley, previo informe

de las CCAA y del CGPJ) determina los límites de la jurisdicción de los órganos locales: Ley de

1988 de Demarcación y Planta Judicial.

a) Órganos jurisdiccionales nacionales.

Integran esta categoría el TS, la AN y sus Juzgados Centrales (de Instrucción, de lo Penal, de

lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores). Todos los demás

Juzgados y Tribunales son locales.

68

b) Órganos jurisdiccionales de las Comunidades Autónomas.

Pertenecen a este grupo los Tribunales Superiores de Justicia, que extienden su demarcación

al ámbito territorial de la su Comunidad Autónoma, cuya organización judicial culminan. El TSJ

de Canarias (y los de Andalucía y Castilla-León) tiene duplicadas las salas de lo contencioso-

administrativo y de lo social.

c) Órganos jurisdiccionales provinciales.

Son órganos jurisdiccionales provinciales las Audiencias Provinciales, así como determinados

Juzgados (de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Vigilancia

penitenciaria y de Menores) que extienden su competencia a la demarcación territorial de una

Provincia.

d) Juzgados de partido.

El partido judicial viene determinado por la circunscripción territorial de un Municipio o grupos

de Municipios limítrofes. Los Juzgados que extienden su demarcación a un partido judicial son

los Juzgados de 1ª Instancia y de Instrucción (cuando hay mas de un Juzgado en un

determinado partido se denominan mediante números) y los Juzgados de Violencia sobre la

Mujer.

4. La división territorial en Salas y Secciones.

Los Tribunales se dividen en Salas especializadas:

- el TS tiene cinco Salas (de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de

lo Social y de lo Militar) y la Sala “del art. 61”

- la AN tiene tres Salas (Penal, Contencioso y Social) y la Sala de apelación

- los TSJ también tres Salas (Civil y Penal, Contencioso, y Social)

- las Salas pueden tener Secciones (permanentes o temporales) formadas por tres o

más Magistrados que, por razones de división del trabajo, se constituyen en tribunales

para el conocimiento de los asuntos que se les asigne.

Las Audiencias Provinciales carecen de Salas; se dividen en Secciones.

5. La especialización de Juzgados y de otros órganos jurisdiccionales.

Dentro de cada orden jurisdiccional, el CGPJ puede disponer la creación de órganos

69

jurisdiccionales especializados para el conocimiento de determinadas materias (por ejemplo,

dentro del orden civil se pueden crear Juzgados de Familia para la aplicación del Derecho de

familia, fundamentalmente separaciones y divorcios); obviamente, para crear Juzgados

especializados es necesario que exista más de un Juzgado del mismo orden en la

circunscripción (por ejemplo, un Juzgado de 1ª instancia transformado en Juzgado de Familia

únicamente puede conocer de materias “de familia”). También una Sección de una Audiencia

Provincial puede especializarse en una materia (p.e. sobre lo Mercantil, o de Violencia sobre la

Mujer).

También mediante ley orgánica se pueden crear Juzgados especializados (por ejemplo los

Juzgados de lo Mercantil dentro del orden jurisdiccional civil, o de Violencia sobre la Mujer

dentro del orden jurisdiccional penal).

6. Órganos colegiados.

a) El Tribunal Supremo.

El TS es el órgano jurisdiccional superior de todos los órdenes jurisdiccionales; tiene sede en

Madrid y jurisdicción en toda España. Es el Tribunal de casación y por tanto asegura, mediante

la creación de la doctrina legal, la interpretación uniforme del Derecho (con excepción de la

Constitución).

El TS está compuesto por cinco Salas; junto a ellas, la Sala “del art. 61" está encargada de

declarar la ilegalidad de los partidos políticos, de conocer de recusaciones contra Presidentes

de Sala y Magistrados, declarar el “error judicial” para determinar la responsabilidad patrimonial

del Estado, y de dilucidar la responsabilidad civil y penal de los Presidentes de Sala y de sus

Magistrados.

La Sala de lo Civil o Sala 1ª del TS: - conoce de los recursos de casación, revisión y extraordinarios en materia civil

- conoce en única instancia de las demandas de responsabilidad civil por hechos

realizados por aforados (miembros del Gobierno nacional [y autonómico cuando así lo

señale el Estatuto de Autonomía], miembros de los Tribunales de ámbito nacional o

70

autonómico, miembros del Parlamento nacional [no de los autonómicos], …).

La Sala de lo Penal o Sala 2ª del TS:

- conoce de los recursos de casación, revisión y extraordinarios en materia penal

- también de la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales contra aforados.

La Sala de lo Contencioso-administrativo o Sala 3ª del TS:

- conoce de los recursos de casación y revisión en los términos que establece la ley

- conoce en única instancia de los recursos contenciosos-administrativos contra actos y

disposiciones (del Consejo de Ministros, del CGPJ, de los órganos del Congreso y del

Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo).

La Sala de lo Social o Sala 4ª del TS:

- conoce de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materias

propias de este orden jurisdiccional.

La Sala de lo Militar o Sala 5ª del TS:

- conoce de los recursos de casación y revisión contra las sentencias del Tribunal

Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales

- de la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos

y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra

Generales del Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes

Generales y Almirantes, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscal de

la Sala de lo Militar del TS y Fiscal del Tribunal Militar Central

- y otras.

71

b) La Audiencia Nacional.

Al igual que el TS, la AN tiene su sede en Madrid y ejerce su jurisdicción en toda España. A

diferencia del TS, no es un Tribunal de casación, sino un Tribunal de apelación o de instancia

para determinadas materias tasadas en la LOPJ. La AN está integrada por cuatro Salas.

La Sala de apelación:

- conoce de los recursos contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (se posibilita así

el derecho fundamental a la segunda instancia penal)

La Sala de lo penal de la AN:

- recursos contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de

lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción

- conoce del enjuiciamiento (salvo que corresponda en primera instancia a los

Juzgados Centrales de lo Penal) de las causas por los siguientes delitos [suelen ser

delitos que tienen trascendencia en todo el ámbito nacional]:

- delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos

organismos de la Nación y forma de Gobierno [delitos contra la democracia]

- delitos monetarios y contra la economía nacional, tráfico de drogas, fraudes

alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean

cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en territorio

de distintas Audiencias

- delitos cometidos fuera del territorio nacional

- procesos penales iniciados en el extranjero o de la ejecución de sentencias dictadas

en el extranjero

- cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de

Tratados Internacionales en los que España sea parte

- procedimientos judiciales de detención y extradición

- delitos de terrorismo y crimen organizado [según el profesor, la AN debería tener

exclusivamente competencias en estos delitos, junto con los procedimientos de

extradición].

La Sala de lo contencioso-administrativo de la AN:

- recursos contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo contencioso-

administrativo

- conoce en única instancia de los recursos contra las disposiciones y actos de los

Ministros y Secretarios de Estado.

La Sala de lo Social de la AN:

- conoce en única instancia los procesos de impugnación de convenios colectivos cuyo

72

ámbito territorial sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma

- los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un

ámbito territorial superior a de una Comunidad Autónoma.

c) Los Tribunales Superiores de Justicia.

El TSJ culmina la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El TSJ no es

un órgano judicial autonómico (como poseen los Estados federales), sino que los TSJ están

integrados en el Poder Judicial (único y de ámbito estatal). Los TSJ tienen tres Salas.

No obstante, los TSJ tienen ciertas “características autonómicas”:

- desde un punto de vista subjetivo informan sobre la demarcación judicial, proponen

ciertos magistrados, establecen horarios del personal auxiliar, etc

- desde el punto de vista objetivo son tribunales de casación del Derecho administrativo

autonómico, además de Tribunales superiores de apelación (todas las instancias

procesales han de terminar como máximo en el TSJ, con excepción de la AN).

La Sala de lo Civil y Penal del TSJ:

- como Sala de lo Civil conoce:

- del recurso de casación contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del

orden civil con sede en la CA

- del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por órganos

jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA

- en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil por hechos

cometidos por aforados autonómicos (miembros del Gobierno y Parlamento

autonómico, salvo que el Estatuto de Autonomía los afore al TS)

- en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil por hechos

cometidos en el ejercicio de su cargo contra los Magistrados de una AP

- las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil

con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común

- como Sala de lo Penal:

- los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera

instancia por la AP

- conocen de las causas penales de aforados

- causas penales contra Jueces y Magistrados en el ejercicio de su cargo en la

Comunidad Autónoma, siempre que ésta atribución no corresponda al TS

- las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal

73

con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ:

- recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-

administrativo de la CA.

La Sala de lo Social del TSJ:

- recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la CA

- recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la CA en materia

laboral

- conoce en única instancia sobre controversias que afecten a intereses de los

trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no

superior al de la CA.

d) Las Audiencias Provinciales.

Las Audiencias Provinciales tienen jurisdicción provincial:

- son Tribunales de apelación en el orden civil

- son Tribunales mixtos (de apelación o de instancia) en el orden penal.

Las AP se dividen en Secciones, que pueden estar o no especializadas en el orden civil o en el

penal; las AP conocen:

- en materia penal:

- recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y

de lo Penal de la Provincia (y también recursos contra resoluciones de los

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de los Juzgados de Menores y los

Juzgados de Violencia contra la Mujer con sede en la Provincia)

- de las causas por delito grave (delitos con pena privativa superior a 5 o no

privativa superior a 10 años), salvo que la ley lo atribuya a los Juzgados de lo

penal o al Tribunal del Jurado

- en el orden civil:

- recurso de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de 1ª

instancia y los Juzgados de lo Mercantil.

74

7. Los Órganos unipersonales.

Todos los órganos jurisdiccionales unipersonales son de 1ª Instancia, cuya función principal es

la de recabar a través del proceso todo el material de hecho y de Derecho necesario para dictar

sentencia; la sentencia dictada por estos Juzgados puede ser revisada por la Audiencia

Provincial mediante el recurso de apelación (tanto en valoración de la prueba como en todo lo

referente a la aplicación e interpretación del Derecho). También tienen asignada la fase de

ejecución.

a) Juzgados de Paz.

Los Juzgados de paz existen en los Municipios en los que no exista un Juzgado de 1ª Instancia

e Instrucción:

- su demarcación es la del propio Municipio

- son servidos por un Juez lego no necesariamente Licenciado en Derecho

- los Juzgados de Paz, junto con los Juzgados de 1ª Instancia, son el primer escalón

del aparato jurisdiccional

- los Juzgados de Paz tienen jurisdicción civil y penal para tratar asuntos de pequeña

cuantía y ciertas faltas muy leves:

- en el orden civil conocen en 1ª instancia de los asuntos de cuantía no superior

a 90'15 €

- en el orden penal conocen de algunas faltas tipificadas del Código Penal.

b) Juzgados de Primera Instancia y/o Instrucción y Juzgados Centrales.

Los Juzgados de 1ª Instancia y/o Instrucción:

- son juzgados unipersonales cuya jurisdicción abarca un partido judicial

- son juzgados de 1ª instancia en materia civil, y de instrucción en lo penal, y debe de

existir al menos uno por cada partido judicial

- puede existir un único Juzgado de 1ª instancia e instrucción, o un Juzgado de 1ª

instancia y otro Juzgado de instrucción si así lo reconociera la ley de Demarcación y

Planta

- los crea el Ministerio de Justicia en Municipios de más de 150.000 habitantes.

Los Juzgados de 1ª Instancia conocen (salvo que la ley los atribuya a otros Juzgados o

Tribunales: p.e. al Juzgado de violencia sobre la Mujer, o de Menores, etc):

- en el orden Civil:

- recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido judicial

- en 1ª instancia tienen la competencia genérica para el conocimiento de los

asuntos civiles de los juicios

75

- los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley y del Registro Civil

- en el orden Penal:

- recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido

judicial

- la instrucción de las causas por delito

- conocimiento y fallo de los juicios de faltas

- dictar sentencia de conformidad con la acusación en los “juicios rápidos” y en

las “diligencias previas”

- procedimiento de habeas corpus.

Existen Juzgados Centrales de Instrucción en la AN:

- conocen los delitos competencia de dicho AN

- tramitan los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y

entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en

la ley.

c) Juzgados de lo Mercantil.

En general en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella, hay uno o varios Juzgados de lo

Mercantil (creados a partir de 2003), que son competentes para conocer de cuantas cuestiones

se susciten en materia concursal.

d) Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han sido creados en 2004; son órganos

especializados dentro del orden jurisdiccional penal, los cuales conocen de la instrucción, y, en

su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer.

Con carácter general, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen ámbito de partido judicial

(excepcionalmente puede extenderse su ámbito a dos o más partidos dentro de la misma

provincia); no obstante, en las circunscripciones con poca carga de trabajo, las competencias

propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer pueden ser asumidas por uno de los

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (o por el único Juzgado que exista en el partido

judicial).

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocen en el orden penal:

76

- la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos

relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos

contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro delito

cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiese cometido contra quien

sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga

relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los

descendiente, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces

que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento

o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un

acto de violencia de género

- además, excepcionalmente pueden conoce en el orden civil los asuntos de Derecho

de familia (filiación, maternidad y paternidad, separación y divorcio, protección de

menores, etc).

e) Juzgados de lo Penal y Juzgados Centrales.

In illo tempore, los Jueces de Instrucción tenían tanto funciones instructoras como de

enjuiciamiento; no obstante, según el TC esto vulnera la imparcialidad objetiva (el juez que

instruye no puede también fallar). Por este motivo, en 1988 se crearon los Juzgados de lo

Penal que tienen bien ámbito provincial, bien abarcan varios partidos judiciales de una misma

provincia. Además, uno o varios de estos Juzgados de lo Penal ha de especializarse en

Juzgado provincial de Violencia sobre la Mujer.

Su competencia se circunscribe:

- al conocimiento de la fase de juicio oral de los delitos leves y menos graves (que

lleven aparejada una pena privativa de libertad no superior a cinco años, o privativa de

derechos no superior a diez años), excluyéndose delitos de la competencia del Jurado

(de los delitos con penas más graves conoce la AP).

Los Juzgados Centrales de lo Penal de la AN tienen una jurisdicción nacional y conocen de los

delitos a que se refiere el art. 65 del Código Penal (y de los demás asuntos que señalen las

leyes).

77

f) Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales.

Fueron creados en 1998 para descongestionar la sobrecarga de trabajo de las Salas de lo

Contencioso de los TSJ:

- conocen en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los

actos de la Administración local, autonómica o estatal.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de la AN, con jurisdicción en toda

España, conocen en primera o única instancia de los recursos contenciosos-administrativos

contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades

públicas que tengan competencia en todo el territorio nacional.

g) Juzgados de lo Social.

Los Juzgados de lo Social vinieron a sustituir a las franquistas Magistraturas de Trabajo; son

órganos unipersonales de 1ª instancia, de ámbito provincial o interprovincial, que conocen de

todos los conflictos individuales y colectivos de trabajo no reservados en la primera instancia a

la Sala de lo Social del TSJ o de la AN.

h) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Centrales.

Los Juzgados de Vigilancia penitenciaria son órganos unipersonales creados en 1979, en

general de carácter provincial, que conocen de materias relacionadas con la ejecución de las

penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad

disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los

internos en los establecimientos penitenciarios, etc.

Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de la AN están relacionados con los delitos

que son competencia de la AN.

i) Juzgados de Menores y el Juzgado Central de Menores.

Estos Juzgados se crearon en 2000 para sustituir al "Tribunal Tutelar de Menores"; tienen en

general ámbito provincial y entienden de las causas por delito y de su responsabilidad civil

cometidos por menores de 18 años y mayores de 14 años.

El Juzgado Central de Menores de la AN, con ámbito nacional, conoce de delitos de terrorismo

cometidos por menores.

78

Lección 10. El Tribunal del Jurado

1. El Jurado: fundamento y naturaleza. (EXAMEN)

“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia

mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley

determine” (art. 125 CE).

El Tribunal del Jurado:

- desde una perspectiva democrática, es la forma más perfecta de participación de los

ciudadanos en la Administración de Justicia, ya que los ciudadanos asumen

directamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional

- la legitimación del Jurado es directa, ya que es el propio pueblo el que administra la

Justicia, sin intermediarios; la legitimación de los Jueces y Magistrados es indirecta

(derivada de su independencia y sumisión a la ley).

El Tribunal del Jurado fue instaurado en 1995.

[Cuando se comparan los veredictos y penas impuestas se observa que, históricamente, el

Jurado es más benevolente que los Tribunales de Jueces y Magistrados; por eso se dice que

los autores de un delito prefieren que les juzgue un Jurado que un Juez; este fue el caso de los

trajes de Camps: un Jurado le absolvió (aunque creo que el asunto está recurrido)].

2. Evolución histórica.

Interesa distinguir la del pueblo español de la del europeo para determinar las ventajas e

inconvenientes de ambas.

a) El jurado español.

El Jurado ya estaba previsto en las Constitución de Cádiz, fue fugazmente instaurado en 1820

por los liberales para conocer los delitos electorales y de imprenta; resurge durante el periodo

1870 (primera república) para juzgar los delitos políticos y comunes más graves, hasta que es

derogado en 1927 por la dictadura de Primo de Rivera. Resurge durante la II República, pero

fue derogado por el franquismo.

Conclusiones:

a) Su manifiesto contenido ideológico liberal, en tanto que instrumento para la

79

democratización de la justicia y consolidación del proceso penal del sistema acusatorio

b) Desde el punto de vista participativo, su carácter “burgués”, “machista” y en general

con fuerte “absentismo” de las clases medias

c) Aunque el Jurado nació para la defensa de las libertades publicas y el conocimiento

de los delitos más graves, lo cierto es que se extrajeron de su competencia los delitos

más graves

d) Finalmente, su carácter “relativo” en la represión de los delitos (fue extremadamente

severo en los delitos contra la propiedad).

b) El jurado europeo.

La historia del jurado europeo viene marcada por tres etapas:

El jurado anglosajón:

- el jurado es una institución inglesa importada por la revolución francesa

- el jurado da un veredicto absolutorio o acusatorio

- los Magistrados aplican el Derecho para individualizar la pena

- para evitar las penas excesivamente rigurosas que solían imponer los

Magistrados, los jurados tendían hacia la absolución del acusado

- este sistema continúa vigente en USA, Rusia y parcialmente en Reino Unido;

además, es el sistema adoptado por España.

El jurado mixto o francés:

- el jurado delibera y pronuncia el veredicto

- pero además, si el veredicto es inculpatorio, la pena la determina no los

Magistrados sino un Tribunal mixto de jueces legos y magistrados [para

mitigarla en lo posible]

- este sistema se introdujo en 1932 en Francia y estuvo vigente hasta 1941;

actualmente está vigente en Bélgica, Austria y Noruega.

El escabinado o escabinato:

- se caracteriza por la reunión de jueces técnicos y legos en un solo colegio

(normalmente 3 legos por cada técnico), a quienes se les encomienda la

función de deliberar y resolver la totalidad del objeto procesal penal, decidiendo

mediante el sistema de mayorías tanto los hechos como la aplicación del

Derecho y la individualización de la pena

- este sistema se introdujo en 1924 en Alemania y, tras la II Guerra Mundial, es

el que han adoptado la mayoría de países europeos.

3. Regulación legal. (EXAMEN)

La regulación del jurado corresponde al Poder Legislativo (“en la forma y con respecto a

80

aquellos procesos penales que la ley determine”, art. 125 CE); en este sentido, la Ley Orgánica

del Tribunal del Jurado de 1995 ha optado por el modelo anglosajón, lo que en muchas

ocasiones provoca problemas acerca de la validez del veredicto.

a) Modelo de jurado.

La LOTJ optó por establecer un jurado de tipo anglosajón [aunque la Constitución no dice nada

al respecto], al que se atribuye la función de dictar el veredicto (pero, en caso de culpabilidad,

no establece la pena):

- el jurado español está compuesto de 9 ciudadanos extraídos por sorteo del censo

electoral de cada provincia

- el juicio del jurado tiene lugar sólo en el ámbito de los órganos jurisdiccionales

colegiados, y se celebra con mayor frecuencia en las AP (aunque también se celebran

en los TSJ [nunca el TS ha admitido jurado, aunque podría])

- el jurado está presidido por un Magistrado de la AP o del TSJ.

b) Competencia y funciones: el veredicto. (EXAMEN)

La ley reguladora del jurado ha respondido a las llamadas de prudencia que aconsejaban una

instauración paulatina del jurado, delimitando su competencia objetiva con cautela,

reduciéndola a una serie muy concreta de delitos poco complejos; en este sentido, el Tribunal

del Jurado es competente para el enjuiciamiento de:

- delitos contra la vida humana (homicidios)

- delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (infidelidad

en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de

caudales públicos, fraudes e exacciones [cobros] ilegales, negociaciones prohibidas a

funcionarios, infidelidad en la custodia de presos)

- delitos contra el honor

- delitos de omisión del deber de socorro

- delitos contra la intimidad y el domicilio (allanamiento de morada)

- delitos contra la libertad (amenazas)

- delitos contra el medio ambiente (incendios forestales)

- no obstante, el Jurado no es competente para el conocimiento:

- de los delitos de la competencia de la AN (p.e. terrorismo)

- para los homicidios no consumados

- para el delito de prevaricación.

81

Las funciones del Tribunal del Jurado:

- los jurados actúan siempre sometidos a los principios constitucionales de

independencia, responsabilidad y sumisión a la ley de idéntica manera que los

miembros del Poder Judicial

- el Jurado tiene como misión esencial emitir el veredicto declarando probado o no el

hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal (así como

aquellos otros hechos que el Jurado decida incluir y que no impliquen variación

sustancial del hecho determinado por el Magistrado-Presidente)

- también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su

participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-

Presidente hubiese admitido acusación

- por otra parte, al Magistrado-Presidente primordialmente le corresponde dictar la

sentencia en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y

medidas de seguridad que corresponda.

La determinación del objeto del veredicto corresponde al Magistrado-Presidente:

- concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente somete al Jurado, por escrito:

- los hechos alegados por las partes sobre los que el Jurado deberá

pronunciarse, diferenciando entre hechos favorables y desfavorables al

acusado

- los hechos alegados que puedan determinar la extinción de la responsabilidad

- también podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado

- el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no

culpable.

La deliberación y votación del Jurado tiene lugar a puerta cerrada:

- la votación es nominal y en voz alta, estando absolutamente vedada la abstención

- las decisiones desfavorables al acusado deber ser adoptadas por mayoría de al

menos 7 votos

- las decisiones que sean favorables al acusado necesitan al menos 5 votos

- el resultado de la votación y las incidencias de la deliberación se reflejaran en un acta

que deberá incluir las razones por las cuales el jurado ha llegado a un concreto

veredicto [para conseguir así un veredicto debidamente motivado; pero esto no siempre

es fácil y se anulan muchos veredictos].

c) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusas.

La función del jurado es un derecho-deber:

- esta función es retribuida e indemnizada

- a efectos laborales se considera una deber inexcusable (multa de hasta 1.500 €,

82

incluso arresto de 7 a 15 fines de semana).

En cuanto a los requisitos y la capacidad para ser jurado:

- ser español

- mayor de edad

- encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos

- saber leer y escribir

- ser vecino de la provincia en que el delito se hubiera cometido

- no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la

función.

Finalmente, los artículos 9, 10 y 11 de la LOTJ establecen las causas de incapacidad,

incompatibilidad y prohibiciones; y el art. 12 las causas de excusa.

d) Procedimiento de selección y constitución del jurado.

Procedimiento de selección:

- a partir del censo electoral, por sorteo, se confecciona la “lista bienal de candidatos a

jurados”

- para cada juicio, de la lista bienal se extraen por sorteo 36 prejurados

- las partes pueden recusar a algunos de los prejurados

- además es frecuente que algunos prejurados no comparezcan, o se excusen,

o no sean idóneos

- se puede hacer otro sorteo para alcanzar al menos la cifra de 20 prejurados

comparecidos, idóneos y no recusados

- el mismo día que comienza el juicio oral se seleccionan los 9 jurados [y dos

suplentes] de entre, al menos, 20 prejurados

- queda así constituido el Tribunal del Jurado, bajo la presidencia del Magistrado

correspondiente, quien procederá a tomar promesa o juramento de su cargo a los

jurados designados, que desempeñarán su oficio sujetos a las responsabilidades,

incluso penales, reguladas por la ley.

83

Lección 11. La Jurisdicción como presupuesto procesal

1. La Jurisdicción como presupuesto procesal.

La Jurisdicción de un determinado Tribunal para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” se legitima

porque el ordenamiento jurídico le ha atribuido esa potestad:

- la jurisdicción o potestad jurisdiccional de un Tribunal es por tanto un requisito previo

para poner en marcha el proceso

- sin jurisdicción, no puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la

pretensión (cualquier actuación procesal es nula de pleno derecho)

- la existencia de jurisdicción debe ser examinada de oficio por el propio órgano

jurisdiccional.

2. Los límites de la Jurisdicción española: principios generales y fueros exclusivos.

(EXAMEN)

“Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en “territorio

español” entre españoles, entre extranjeros, y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo

establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internaciones en los que España

sea parte” (art. 21.1 LOPJ), con excepción de:

- “los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecido por las normas

del derecho internacional publico [inmunidad diplomática]” (art. 21.2 LOPJ)

- la inviolabilidad del Rey (art. 56.3 CE)

- la inviolabilidad de diputados y senadores por el ejercicio de su libertad de expresión

(art. 71.1).

Además, subsisten exenciones a la Jurisdicción [que se denominan “fueros” exclusivos]:

- los fueros son exclusivos en sentido positivo [por ejemplo, la Jurisdicción española es

siempre competente para juzgar un delito cometido en territorio español]

- pero también en sentido negativo [por ejemplo, la Jurisdicción española no es, en

general, competente para juzgar un delito cometido en otro país].

a) Competencia jurisdiccional española en el orden civil.

Cuando exista sumisión, expresa o tácita, o el demandado tenga su domicilio en España, serán

competentes los tribunales españoles (art. 22 LOPJ):

- esta competencia es consecuencia de la aplicación de los Tratados internacionales

sobre “competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y

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mercantil”.

b) Competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo.

El art. 24 de la LOPJ señala que la jurisdicción española es competente para el conocimiento

de toda pretensión de nulidad de disposiciones o actos emanados de las Administraciones

Públicas y de los actos singulares que pudieran dictar los poderes públicos del Estado español.

c) Competencia jurisdiccional española en el orden social.

El art. 25 de la LOPJ distingue los siguientes supuestos:

- si se trata de un contrato de trabajo, tanto la celebración del contrato y el domicilio del

demandado han de ser en España

- si se tratara de un convenio colectivo, ha de haberse celebrado en España

- siempre será competente la jurisdicción española para el conocimiento de

pretensiones frente a la Seguridad Social española.

d) Competencia jurisdiccional española en el orden penal.

El art. 23 de la LOPJ contempla:

- un fuero general territorial de la competencia de la jurisdicción penal española cuando

el delito se haya cometido en territorio español o en espacio sobre el que se extiende la

soberanía nacional (aéreo, marítimo, buques, aeronaves y recintos diplomáticos)

- tres fueros extraterritoriales determinados por tres criterios:

- criterio de la nacionalidad (delito cometido por un español en el extranjero):

- el ofendido o el Ministerio Fiscal puede querellarse en los Tribunales

españoles

- para ello el hecho:

- ese hecho ha de ser delito también en el país extranjero

- y el español no hubiese sido juzgado en dicho país

- criterio de la naturaleza del bien jurídico protegido:

- se trata de los más graves delitos contra el Estado o la Corona, o

delitos cometidos por funcionarios públicos en el extranjero, o delitos

contra el control de cambios

- criterio de la jurisdicción universal (derivado de Tratados internacionales):

- determinados delitos (como delitos de terrorismo, corrupción de

menores, salud pública, falsificación de moneda) pueden ser

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perseguidos en cualquier parte del mundo

- la ley española dice que “los autores del delito se encuentran

en España o existen víctimas de nacionalidad española, o se

constata algún vínculo relevante con España, y que ningún

Tribunal internacional o de otro país haya iniciado un

procedimiento”

- el delito de genocidio es imprescriptible, y se juzga en el Tribunal

Penal Internacional.

3. Los conflictos jurisdiccionales. (EXAMEN)

El esquema de la división de Poderes del Estado, el reconocimiento constitucional de la

jurisdicción militar, así como las diversas manifestaciones de la jurisdicción ordinaria pueden

dar lugar a situaciones de conflicto.

Se produce un conflicto jurisdiccional cuando dos órganos del Estado deciden o rehúsan

simultáneamente conocer de una determinada materia, por lo que un órgano superior debe

decidir a cuál de ellos le corresponde su conocimiento; en este sentido, los conflictos pueden

ser positivos (cuando reclaman el conocimiento) o negativos (cuando ninguno quiere conocer

del asunto).

a) Los conflictos jurisdiccionales.

La Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales de 1987 distingues los siguientes conflictos:

- Conflictos entre la Administración y la Jurisdicción:

- todos los Juzgados y Tribunales (excepto los Juzgados de Paz) y todos los

órganos que ostente la representación de la Administración Pública pueden

plantear el pertinente conflicto positivo o negativo de algún asunto del que

estuviera conociendo

- si no llegasen a un acuerdo, las actuaciones realizadas se remiten al Tribunal

de Conflictos Jurisdiccionales

- Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar:

- una vez oídos el MF ordinario y el militar, las actuaciones se elevan a la Sala

de Conflictos de Jurisdicción del TS.

- Conflictos entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción Militar:

- análogamente, si el conflicto es con la Administración la competencia es del

Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, y si es con la Jurisdicción militar la

competencia es de la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

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b) Los conflictos de competencia.

Son los que puedan suscitarse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes

jurisdiccionales (por ejemplo, entre un Juzgado Civil y otro Social o Contencioso); el conflicto

de competencia no se pueden plantear, debido a su carácter preferente, frente a órganos

jurisdiccionales penales.

Una vez oídas las partes y el MF, el órgano judicial requiere al del otro orden jurisdiccional; si el

requerido rechaza el requerimiento, se elevan las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos

del TS.

c) Las cuestiones de competencia

Son conflictos que surgen entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a

un mismo orden jurisdiccional (por ejemplo, entre dos Juzgados de 1ª instancia); entre órganos

de distinto grado (por ejemplo, un Juzgado de lo Penal y una Sección de la AP) no pueden

plantearse conflictos: resuelve el superior sin ulterior recurso.

Las cuestiones de competencia normalmente plantean problemas de competencia territorial;

estas cuestiones las resuelve siempre el órgano superior jerárquico con arreglo lo dispuesto en

la Ley Procesal aplicable en su orden jurisdiccional.

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Lección 12. El personal jurisdiccional 1. Los Jueces y Magistrados. El estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados es una materia que la Constitución declara reserva de ley orgánica (en concreto se regula en el libro IV de la LOPJ); por ser Ley orgánica:

- a las CCAA les está vedado este asunto - el Parlamento sólo puede incidir en esta materia reformando de la LOPJ.

Esto es así porque el estatuto de los Jueces y Magistrados está dirigido a garantizar la independencia judicial y un nivel técnico de conocimientos del derecho suficiente para asegurar la imparcial aplicación del Derecho. a) Estatuto jurídico y ámbito de aplicación. El estatuto de los Jueces y Magistrados es tan sólo reclamable al personal jurisdiccional, entendiendo por tal, los Jueces y Magistrados “de carrera”; no obstante, de alguna forma también es aplicable a los Jueces de Paz y a los jueces sustitutos y jueces suplentes. Los Jueces y Magistrados forman un Cuerpo único, pero la CE no prohíbe que existan categorías dentro de la carrera judicial de conformidad con los principios de mérito y capacidad; por este motivo hay tres categorías según la LOPJ: Juez, Magistrado y Magistrado del TS (que tienen un estatuto específico para reforzar la independencia y competencia profesional). También ejercen funciones jurisdiccionales (sin pertenecer a la carrera judicial pero con inamovilidad temporal):

- los Magistrados suplentes: son nombrados por el CGPJ por un año judicial; son jueces profesionales, siendo preferentes los Jueces, Fiscales o Secretarios que estén jubilados o en excedencia, y profesores de universidad que no hayan cumplido 72 años; también los Magistrados del TS pueden ser utilizados para reforzar las Salas - los Jueces sustitutos: son nombrados para suplir la falta de titular de un Juzgado; estos nombramientos tienen carácter excepcional y se nombran de la misma manera que los Magistrados suplentes - los Jueces de provisión temporal: son nombrados mediante idéntico procedimiento para un máximo de una año, prorrogable por otro - los Jueces de adscripción territorial: son nombrados por el Presidente del TSJ como refuerzo de órganos titulares o para sustituir ausencias temporales de un Juez titular - los Jueces de Paz: son nombrados por 4 años por la Sala de Gobierno del TSJ (a propuesta del Ayuntamiento; no se requiere ser Licenciado en Derecho).

b) El ingreso en la carrera judicial. Requisitos de capacidad:

- ser español y mayor de edad - son jueces “técnicos” (los Jueces de Paz pueden ser legos), esto es, han de ser Licenciados en Derecho - no estar incurso en ninguna causa de incapacidad o incompatibilidad para el oficio judicial; están incapacitados:

- los impedidos física o psíquicamente para la función judicial - los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación - los procesados o inculpados por delito doloso en tanto que no sean absueltos - los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

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Modalidades de Ingreso: - La vía ordinaria es la oposición para Juez [o para Fiscal] (ya instaurada en la LOPJ de 1870):

- la oposición es común para Jueces y Fiscales - al CGPJ le compete la facultad de convocar, al menos cada dos años, a oposición libre las plazas vacantes de Juez - la oposición pretende demostrar que el aspirante tiene un pleno conocimiento del Derecho positivo y de la jurisprudencia del TC y del TS - posteriormente se ha de superar el Curso de dos años en el Centro de selección y formación de jueces y Magistrados [“Escuela Judicial”] con sede en Barcelona: este es un curso de formación teórica y práctica donde el aspirante, como Juez adjunto, es tutelado por un miembro de la carrera judicial.

- La vía especial es el concurso para el ingreso en la Magistratura: - una de cada cuatro plazas vacantes de la categoría de Magistrado se ha de reservar para la modalidad de “juristas de reconocido prestigio” o “cuarto turno”

- a este concurso pueden acceder juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio de profesión (que también han de superar el Curso teórico-práctico en la Escuela Judicial) - la tercera parte de las plazas del “cuarto turno” se reserva para miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales

- la tercera vacante se proveerá mediante pruebas selectivas entre Jueces - las otras dos vacantes se proveen también con Jueces, pero mediante el escalafón - finalmente, en el Tribunal Supremo:

- se reserva la quinta parte de las vacantes (“quinto turno”) a “juristas de reconocido prestigio” con más de 15 años en el ejercicio profesional en el orden jurisdiccional al que pertenezca la vacante - dos de cada cinco plazas se reservan a magistrados que hayan accedido a esa categoría por antigüedad, y las otras dos a Magistrados que hayan accedido por concurso - todas las plazas son de libre designación por el CGPJ.

- Finalmente, el sistema de ingreso a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ es específico:

- una de cada tres plazas se cubre con un jurista de reconocido prestigio con mas de 10 años en el ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma

- la Asamblea Legislativa presenta una terna, y el CGPJ elige - estos Magistrados, si el volumen de trabajo lo requiere, pueden ser adscritos como permanentes a los distintos órdenes jurisdiccionales de los que sean especialistas.

c) Traslados, promoción y situaciones administrativas. El régimen de provisión de vacantes y de traslados de Jueces se efectúa mediante concurso:

- el criterio es el de antigüedad (escalafón judicial) - el juez ha de permanecer como mínimo 1 año en destino forzoso y 2 en voluntario - por otra parte (en los órdenes contencioso, de lo social, los jueces de menores y los de mercantil) se requiere además el título de especialista.

Para el acceso de Juez a Magistrado, ya hemos visto que dos de cada cuatro vacantes se reservan a la promoción interna por escalafón; también para Presidente de Sección o de Sala rige el criterio de la antigüedad, no pudiendo permanecer en las presidencias mas de cinco años. No obstante, también hemos visto que los Jueces también pueden acceder a magistrado por concurso de méritos:

- una de cada cuatro vacantes de Magistrado de lo civil y penal (o especialistas en los órdenes social y contencioso-administrativo).

Los Jueces y Magistrados pueden encontrarse en algunas de estas tres situaciones: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria y suspensión.

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d) Incompatibilidades y prohibiciones. Incompatibilidades: el cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

- de forma absoluta: - con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena al Poder Judicial - con cargo de elección popular o designación política del Estado o CCAA, provincias y entes locales - empleos o cargos públicos dotados o retribuidos - empleos de toda clase en tribunales y juzgados - con todo empleo, cargo o profesión retribuida (salvo la docencia o investigación jurídica, así como creación literaria, artística, científica y técnica) - ejercicio de la abogacía y de la procuraduría - con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido - con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otros - con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra en sociedades públicas, privadas, mercantiles o de cualquier género.

- de forma relativa (son causas de abstención): - por razón de parentesco: hasta segundo grado de abogados, procuradores, fiscales o secretarios en las poblaciones de menos de 10 juzgados o 3 secciones; o también hasta segundo grado pertenecer a una misma Sala - de carácter profesional: conocer de recursos devolutivos de asuntos que hayan conocido en primera instancia o en la instrucción penal.

Prohibiciones: - el desempeño por el Juez o Magistrado de cargos públicos, o su pertenencia a partidos o sindicatos (art. 127.1 CE), aunque pueden asociarse en asociaciones profesionales (el art. 22 CE garantiza el derecho de asociación) - la LOPJ añade: participar en cualquier campaña electoral, dirigir felicitaciones o censuras a miembros del Poder Ejecutivo o asistir a manifestaciones o actos que nada tengan que ver con la actividad judicial.

2. Los Secretarios judiciales. a) Funciones. Los Secretarios judiciales son técnicos superiores de la Administración de Justicia que ostentan el carácter de Autoridad. La LOPJ les encomienda las siguientes funciones: El Secretario como funcionario de la Administración Pública:

- los Secretarios son funcionarios de la “administración de la Administración de Justicia” que dependen del Ministerio de Justicia (aunque es personal que colabora con la Jurisdicción, no forman parte del Poder Judicial, y por tanto no dependen del CGPJ).

El Secretario como depositario de la fe pública judicial y la potestad de instrumentación: - los Secretarios son depositarios de la fe pública judicial, por lo que se les requiere sumisión a los principios de legalidad, imparcialidad, autonomía e independencia; el Secretario es el garante del derecho al proceso justo y debido - cuando el Secretario ejercita la fe pública, levantando actas o dictando diligencias, es una “Autoridad imparcial”, motivo por el que su estatuto es similar al de los Jueces y Magistrados (así, se han de abstener por las mismas causas, y pueden ser recusados) - el Secretario ejercita con absoluta independencia la potestad de instrumentación, de manera que las actas y diligencias en las que interviene producen, sin necesidad de testigos, constancia fehaciente de los actos procesales - también está legitimado para expedir certificaciones o testimonios de los actos procesales, e incluso los poderes para pleitos - la potestad de instrumentación se extiende a la labor de formación de autos y expedientes, y a la de su archivo y custodia, así como llevanza de los Libros de registro y guarda y custodia de los objetos de convicción depositados en el Juzgado.

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La potestad ordenatoria y resolutoria del Secretario (EXAMEN): - tradicionalmente los Secretarios no tenían facultades resolutorias; pero para descongestionar los juzgados, la LOPJ de 1985 les confirió las “diligencias de ordenación” y la reforma de 2009 les ha otorgado los “decretos” (con los que el Secretario judicial, junto a la potestad ordenatoria, ejercita también una potestad resolutoria [que manifiestamente incide en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado])

- las diligencias son resoluciones del Secretario, y pueden ser: - diligencias de ordenación: cuyo objeto es impulsar el procedimiento - diligencias de constancia: certifican la existencia de un hecho o acto procesal - diligencias de comunicación: ponen en conocimiento de los intervinientes en el proceso un acto del Tribunal - diligencias de ejecución: que han sido establecidas en 2009

- los decretos son resoluciones motivadas del Secretario: - se dicta decreto cuando haya que motivar lo resuelto o en las resoluciones de la competencia del Secretario que ponen fin al proceso - la motivación de los decretos ha de ser en hechos y en Derecho - contra los decretos cabe el recurso de reposición ante el propio Secretario - contra el decreto resolutivo (del recurso de reposición), y contra los decretos que ponen fin al procedimiento, cabe un recurso devolutivo (llamado “de revisión”) que resuelve el Tribunal competente

- además, la modificación de 2009 amplía notablemente las funciones del Secretario: - practica la conciliación previa mediante la labor mediadora - puede archivar una diligencia preliminar por insuficiencia de la contracautela - comprueba el cumplimiento de los requisitos formales del escrito de demanda y pide la subsanación de los defectos - indaga el domicilio de quienes deban ser emplazados - puede declarar el rebeldía al demandado, y otras muchas.

El Secretario judicial como órgano de comunicación:

- tradicionalmente, el Secretario ha sido el órgano de comunicación: - entre el Tribunal y las partes: en particular, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, debe verificar que se notifica al demandado la existencia de un proceso en su contra - entre el Tribunal con las demás autoridades y órganos jurisdiccionales: en particular, para obtener de ellos el auxilio necesario.

El Secretario como director de la oficina judicial:

- el Secretario es el Director de la oficina judicial en su aspecto “técnico-procesal” (pero la gestión del personal corresponde al Ministerio de Justicia y a las CCAA):

- puede impartir órdenes e instrucciones al personal colaborador - en el ejercicio de esta función, actúa bajo los principios de unidad, dependencia jerárquica, división de funciones y coordinación

- la modificación de 2009 ha introducido la Oficina de Señalamiento Inmediato: - en los Municipios de más de 150.000 habitantes - es un servicio común procesal para todos los Juzgados (en todo lo referente a las funciones de registro, reparto, señalamiento de vistas y comparecencias) - ante estas oficinas hay que presentar las demandas relativas a:

- interdictos y procesos de desahucio por falta de pago - alimentos y guardia y custodia de los hijos - separación y divorcio por mutuo acuerdo - medidas provisionales en los procesos matrimoniales

- la oficina examina la demanda (y requiere la subsanación de errores formales), la registra y reparte al Juzgado competente, practica citaciones, señalan la vista del juicio verbal, y en su caso adoptan medidas provisionales.

Otras funciones del Secretario:

- gestión de tributos, tasación de costas, y confección de la estadística judicial.

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b) Estatuto. Los Secretarios judiciales ingresan por oposición (el 50% de las vacantes se reservan a concurso-oposición para la promoción interna funcionarios del Cuerpo de gestión procesal y administrativa) que convoca el Ministerio de Justicia; se exige los mismos requisitos de acceso que a la carrera judicial y superación de un Curso en el Centro de Formación de Estudios Jurídicos. Las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones administrativas son idénticas a las de Jueces y Magistrados; dice el profesor que, por este motivo y porque son los depositarios de la fe pública judicial, deberían estar encuadrados dentro del Poder Judicial (y así no dependiesen del Ministerio de Justicia en los aspectos de ingreso y promoción).

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Lección 13. El Ministerio Fiscal 1. Naturaleza jurídica. (EXAMEN) El Ministerio Fiscal o Ministerio Público es el órgano encargado de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, ya sea de oficio o a petición de interesados, además de velar por la independencia de los Tribunales, y procurar la satisfacción del interés social ante estos” (art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Desde una dimensión objetiva:

- su naturaleza parece pacífica, ya que el Ministerio Fiscal es una parte imparcial, que mediante el ejercicio del derecho de acción:

- provoca la actividad jurisdiccional para proteger la legalidad procesal o material, y especialmente sostener la acusación en el proceso penal - está legitimado para tutelar los derechos fundamentales y defender la Constitución, interviniendo como parte principal en todos los procesos de amparo, para defender a las víctimas o perjudicados - asume la defensa de los menores, incapaces y personas desvalidas - y en general, para actuar el interés público tutelado por la Ley en todo proceso en el que pudiera encontrarse comprometido.

Pero desde el punto de vista subjetivo su naturaleza no es pacífica, por cuanto la doctrina aun discute sobre si estamos ante un órgano dependiente del Poder Ejecutivo o perteneciente al Poder Judicial:

- el Gobierno nombra y cesa al Fiscal General del Estado, y puede pedirle que promueva las actuaciones necesarias ante los Tribunales para la defensa del interés público - por otra parte, la Constitución regula el Ministerio Fiscal en su Título IV (Del Poder Judicial); además, el MF en ningún caso dicta actos administrativos, sino actos procesales - tampoco puede afirmarse que sea plenamente un órgano jurisdiccional porque ni ejercita la potestad jurisdiccional, ni goza plenamente de la independencia judicial, razón por la cual al MF le está prohibido que adopte resoluciones limitativas de los derechos fundamentales.

El MF está regido por los principios de “unidad y dependencia jerárquica” y por tanto no goza de la independencia judicial; no obstante, su “imparcialidad” es incluso superior a la de los Jueces puesto que puede someter a discusión sus decisiones en las Juntas de Fiscales (es una “imparcialidad colectiva” frente a la “imparcialidad individual” del juez). Todas estas razones configuran al MF como un órgano imparcial, promotor y colaborador de la Jurisdicción; el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dice que “el Ministerio Fiscal esta integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”. 2. Organización del Ministerio Fiscal. (EXAMEN) “El MF ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad” (art. 2.1 EOMF); esto es, los principios pueden ser orgánicos o de organización (unidad y dependencia) y funcionales o de actuación (legalidad e imparcialidad).

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a) Principios de organización. Unidad:

- “el MF es único para todo el Estado” (art. 22.1 CE), esto es, goza de una sola personalidad jurídica; hay unos 2.000 fiscales - el Fiscal General del Estado, nombrado y revocado por el Gobierno (previo pronunciamiento del CGPJ y comparecencia del candidato en el Congreso de los Diputados), ostenta la Jefatura del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio nacional; el profesor dice que sería mejor que el Parlamento propusiese una terna al Gobierno, y que el FGE fuera inamovible durante todo su mandato - al FGE le corresponde dictar órdenes o instrucciones sobre la interpretación de las Leyes; estas instrucciones se convierten en fuente del Derecho - si algún miembro de la Fiscalía estimara contraria la orden cursada por el FGE o superior jerárquico, puede plantear su discrepancia ante la Junta de Fiscales; no obstante, la decisión final la toma el superior jerárquico - finalmente, existe una base de datos centralizada sobre los procedimientos accesible a todas las fiscalías.

Dependencia:

- todos los Fiscales actúan bajo las órdenes y la supervisión de sus superiores (el Fiscal Jefe de la AP, AN, TSJ o Fiscal de Sala del TS, nombrados por un periodo de 5 años)

- los Fiscales Jefes están sometidos a las órdenes inmediatas del Fiscal General del Estado, quien propone al Gobierno sus nombramientos y ascensos; además, el FGE puede decretar la suspensión de un determinado Fiscal o proponer al Gobierno su separación del servicio.

b) Órganos. En la cúspide del MF se sitúa el FGE, asistido por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala. Por debajo del FGE se encuentran las Fiscalías del TC, TS, de la AN y Fiscalías especializadas para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, las Fiscalías de los TSJ y de AP; en cada una de estas fiscalías existe un Fiscal Jefe, Teniente Fiscal y varios Fiscales. c) Estatuto jurídico de sus miembros. El estatuto de los miembros del MF es similar al de Jueces y Magistrados; debido a la autonomía y a los principios característicos es un órgano imparcial colaborador de la jurisdicción que ha de ser ubicado dentro del Poder Judicial. Por ello, el ingreso en el Cuerpo de Fiscales se efectúa mediante oposición libre y conjunta con los aspirantes a Jueces; los requisitos de capacidad, incompatibilidades y prohibiciones son similares a las de los Jueces y Magistrados. 3. Principios de actuación. (EXAMEN) a) Legalidad. La oportunidad reglada. Principio de legalidad: “el MF actuará [con sujeción a la Constitución, leyes y demás normas integrantes del ordenamiento jurídico vigente] dictaminando, informando y ejercitando las acciones procedentes, u oponiéndose a las indebidamente actuadas”:

- si un Fiscal estima que una orden dictada por su superior es contraria al principio de legalidad, podrá darlo a conocer a la Junta de Fiscales - la Junta de Fiscales elabora un informe no vinculante - prevalece siempre el principio de dependencia jerárquica, y el Fiscal subordinado ha de acatar la orden de su superior.

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Principio de la oportunidad reglada [se trata de que el fiscal llega a un acuerdo con los abogados del acusado, como ocurre frecuentemente en USA]:

- este principio pretende conciliar el principio de legalidad con la protección del interés público y los derechos de los ciudadanos:

- el MF está legitimado para no incoar un determinado procedimiento penal bajo el previo cumplimiento de determinados presupuestos - ó para adoptar incluso el sobreseimiento de un determinado proceso bajo condición de cumplimiento por el imputado de determinadas prestaciones inmediatas o futuras

- los motivos que pueden aconsejar este acuerdo son la pronta reparación de la víctima, la colaboración con la justicia en caso de terrorismo o criminalidad organizada, etc - este principio está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico de forma más o menos velada.

b) Imparcialidad. “El MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados” (art. 7 EOMF):

- el MF es una parte imparcial del proceso porque defiende los derechos y los intereses ajenos (no los propios), así como los bienes e intereses públicos socialmente relevantes - el fiscal no puede ser recusado - no obstante, está obligado a abstenerse por las mismas causas que rigen para Jueces y Magistrados; si no se abstiene, el demandado puede comunicarlo al superior jerárquico para que sea apartado de la causa.

4. Funciones del Ministerio Fiscal. (EXAMEN) El artículo 124.1 CE señala las funciones genéricas del MF, y son concretadas por el art. 3 del EOMF. a) Función objetiva de defensa de la legalidad. Al MF se le ha definido como el más celoso defensor de la legalidad, tanto ordinaria como constitucional.

Como defensor de la legalidad ordinaria:

- al MF le corresponde defender las Leyes que tutelen bienes socialmente relevantes o el interés público - en cuanto a la tutela de las Leyes procesales, el Fiscal está legitimado para:

- defender la independencia judicial - prevenir y corregir las dilaciones indebidas - defender la Jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales, interviniendo en todos los conflictos de competencia - velar por la ejecución de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social

- como defensor de las Leyes materiales, al Fiscal le incumbe: - ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas o, cuando proceda, oponerse a las ejercidas por otros - intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos - tomar parte (para la defensa de la legalidad y del interés público o social) en los procesos civiles que determine la Ley.

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Como defensor de la Constitución: - vela por el respeto de las Instituciones Constitucionales y derechos fundamentales y libertades públicas - promueve o interviene en los procesos judiciales de amparo, no solo amparo constitucional, sino penal, civil, etc - interviene en los procesos que conoce el TC en defensa de la legalidad (tanto defendiendo al demandante cuando estima que un poder público ha vulnerado un derecho fundamental, como oponiéndose al demandante cuando considere que el acto del poder público es legal).

b) Función subjetiva. Desde un punto de vista subjetivo (esto es, el MF como defensor de los derechos de los ciudadanos), al MF le corresponde:

- en materia de responsabilidad penal de menores ha de orientar su actuación al interés del menor - intervenir en los procesos civiles que afecten a menores, incapaces o desvalidos, hasta que puedan conseguir otro representante - velar por la protección procesal de víctimas - prevenir la comisión de detenciones ilegales, pudiendo visitar los centros de detenidos y promover el habeas corpus.

Para cumplir con estas funciones, el MF puede:

- recabar información de todos los procedimientos - emitir órdenes e instrucciones a la Policía Judicial - practicar detenciones preventivas - efectuar “diligencias informativas”, previas a las “diligencias previas” del Juez de Instrucción, tras la recepción de una denuncia; estas diligencias informativas en general no pueden durar más de 6 meses.

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Lección 14. El personal colaborador de la Justicia 1. Los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. El Título I del Libro VI de la LOPJ regula las disposiciones comunes de los funcionarios al servicio de la Administración de justicia:

- Cuerpos Generales: de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial - Cuerpos Especiales:

- de Médicos Forenses - de Facultativos, de Técnicos Especialistas y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Todos ellos se integran en Cuerpos Nacionales y forman parte de la “administración de la Administración de Justicia”, por lo que su competencia reglamentaria y disciplinaria es del MJ o de las CCAA con competencia en Justicia; el CGPJ ostenta la competencia de determinar los órganos y horario de los servicios de guardia; estos Cuerpos se rigen por las disposiciones de la LOPJ y supletoriamente por la legislación estatal y autonómica sobre la función pública. El ingreso se efectúa por oposición o concurso-oposición convocados por el MJ; la responsabilidad disciplinaria corresponde indistintamente al MJ y CCAA, si bien la sanción de separación del servicio la tiene el MJ. a) Los cuerpos de gestión procesal y administrativa.

- son los tradicionales " Oficiales" de la Administración de Justicia (han de ser graduados universitarios) - colaboran, bajo la supervisión del Secretario judicial, en la actividad procesal de nivel superior:

- tramitan procedimientos que exijan interpretación normativa - firman comparecencias, documentan embargos y lanzamientos - redactan notas que no sean prueba, sino de resumen y examen de trámite - realizan tareas de registro - y algunas más - pueden ejercer la Secretaría judicial de los Juzgados de Paz - excepcionalmente, cuando no existan Secretarios judiciales en un Juzgado, pueden intervenir como fedatarios en una diligencia de registro y levantar acta.

b) El cuerpo de tramitación procesal y administrativa.

- son los tradicionales “Auxiliares” de la Administración de Justicia (han de tener el bachillerato o equivalente) - son funcionarios de apoyo a la gestión procesal, bajo la dependencia del Cuerpo de Gestión y del Secretario judicial; realizan tareas ejecutivas:

- tramitación general de los procedimientos mediante el empleo de métodos mecánicos u ofimáticos - confeccionan la totalidad de los documentos, autos y expedientes procesales - y las demás funciones propias de un auxiliar.

c) El cuerpo de auxilio judicial.

- son los tradicionales “agentes judiciales” (han de tener la ESO o equivalente) - su cometido es:

- practicar todos los actos de comunicación (notificaciones, citaciones y emplazamientos) - ejecutar embargos y lanzamientos - mantener el orden en las vistas - otras

- cuando actúan como policía judicial tienen el carácter de Agente de la Autoridad.

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2. La Policía Judicial. “La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del MF en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente” (art. 126 CE). La Policía Judicial “genérica” está integrada pues por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional y Guardia Civil), CCAA (Ertzanza, Mossos de escuadra, Policía canaria, etc) y Policía Local de los Ayuntamientos. Además de esta “policía genérica”, existen “unidades orgánicas de la policía judicial” adscritas a Juzgados, Tribunales y MF; esta adscripción es funcional (al servicio de Jueces y Fiscales) pero no orgánica (p.e., el Ministerio del Interior puede encomendar a un policía otras misiones). Las funciones de la policía judicial son:

- la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos, y detención, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal - el auxilio a la autoridad judicial y fiscal - la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal - la garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal - cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

3. Los médicos forenses. El ingreso en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses requiere ser Licenciado en Medicina; su función es asistir a los Juzgados y Tribunales, Fiscalías y oficinas del Registro Civil:

- prestando sus conocimientos en la patología forense y prácticas tanatológicas - asistiendo a los lesionados, detenidos sospechosos de haber sido sometidos a tortura o enfermos relacionados con la justicia - emiten informes o dictámenes sobre lesionados y valoración de daños corporales - realizan funciones de investigación en Medicina Legal.

Están destinados en los Institutos de Medicina Legal o en el Nacional de Toxicología, aunque también pueden ser adscritos a fiscalías o al Registro Civil. 4. Otros cuerpos e instituciones periciales. a) Los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

- son Licenciados en Ciencias Experimentales y de la Salud - prestan su asistencia a las Autoridades judiciales, gubernativas, MF y a los Médicos Forenses en el curso del proceso penal - prestan sus servicios en los Institutos de Toxicología y de Medicina Legal, donde realizan sus análisis sobre sustancias intervenidas y emiten informes periciales que los órganos jurisdiccionales le soliciten (p.e., sobre pureza de droga intervenida).

b) Los técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

- título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente - su función es el auxilio técnico especializado en el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

c) Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

- título de Técnico en Formación Profesional o equivalente - prestan funciones de apoyo en el Instituto de Toxicología.

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Lección 15. Los Abogados y Procuradores 1. La postulación y los derechos a la tutela y de defensa. “Todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión y a la defensa y asistencia de letrado“ (art. 24 CE). Nuestras leyes procesales imponen que para acceder a la Jurisdicción (bien como demandante/demandado bien como acusador/acusado), en general es necesario comparecer en el proceso mediante procurador y asistido de abogado cuya función es defender los derechos subjetivos (públicos y privados) y los intereses legítimos de los ciudadanos. A esta imposición (cuya finalidad es evitar situaciones de indefensión) es a lo que se llama necesidad o capacidad de postulación (sin ella no son válidos los actos procesales; no obstante, este requisito es subsanable). No obstante, en el supuesto de que el litigante carezca de recursos económicos para tal contratación, requerirá la asistencia de ambos del turno de oficio; además, también los imputados en un proceso penal tienen derecho a un abogado del turno de oficio. 2. La representación procesal: el Procurador. El Procurador es el representante procesal de la parte material que actúa en el proceso porque su cliente le ha otorgado un “poder para pleitos” (intervenido por un Notario o expedido por el Secretario judicial); la designación del Procurador se denomina apud acta; efectúa funciones de comunicación entre el Tribunal y el Abogado. a) Requisitos para ejercer la profesión de Procurador. Para ser Procurador se requiere ser español o ciudadano de la UE, mayor de edad, no incapacitado o inhabilitado, estar en posesión del título de Licenciado en Derecho y del título de Procurador que expide el MJ (tras un curso en una Escuela de Práctica Jurídica y un examen nacional); además han de estar colegiados (los Procuradores limitan su actuación a la demarcación territorial de su Colegio). Los Procuradores representan a los poderdantes ante juzgados y tribunales, el poder puede ser:

- general: cuando el ciudadano otorga al Procurador un poder para intervenir en toda clase de procesos (civil, penal, administrativo o laboral) - especial: cuando el poder se otorga para un determinado orden jurisdiccional - especialísimo: cuando se habilita al Procurador tan sólo para ejercitar el derecho de acción para un asunto o acto procesal determinado - en general es suficiente un poder general, pero en ciertas situaciones se requiere un poder especialísimo (en los casos de renuncia, desistimiento, transacción o allanamiento, o para interponer una querella).

Finalmente, los Procuradores han de actuar con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.

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b) Derechos y deberes de los Procuradores. La relación de servicios que liga al Procurador y cliente es un mandato voluntario o un contrato:

- el poder de representación procesal necesita ser aceptado por el Procurador - al perfeccionarse el contrato surgen derechos y obligaciones entre mandatario y mandante:

- “provisión de fondos” y pago de los derechos arancelarios del Procurador - en caso de impago se acude a un proceso denominado “jura de cuentas”

- obligación de secreto - formalización de emplazamientos - información a la parte y al Abogado de todas las vicisitudes procesales - comunicación diligente de todos los actos entre Abogado y Tribunal - recepción de notificaciones, etc

- la relación cesa por revocación del mandante, por renuncia del mandatario, por muerte de alguno de ellos, o por finalización del proceso.

3. La defensa técnica: el Abogado. (EXAMEN) “Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto; no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado” (art. 31.1 LEC); por lo tanto:

- el Procurador por sí sólo no puede realizar válidamente actos procesales - necesita la intervención personal en las vistas o la firma en los escritos del Abogado, que es quien ostenta la defensa técnica y la dirección procesal.

Son Abogados “quienes incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos y privados”; esto es, un Abogado es un Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. a) Requisitos para ejercer la abogacía. Para ser abogado se requiere:

- ser español o ciudadano de la UE - mayor de edad - no incapacitado o inhabilitado - Licenciado o Graduado en Derecho - estar dado de alta en calidad de ejerciente en un Colegio de Abogados - además, para poder colegiarse y ejercer la Abogacía es necesario obtener el título profesional de abogado de los tribunales (igual que los procuradores):

- se ha de superar un curso fundamentalmente práctico mediante prácticas externas en el ámbito de la abogacía - este curso se imparte en las Escuelas de Práctica Jurídica, y ha de estar homologado por el Consejo General de la Abogacía - finalmente habrá una evaluación con el mismo contenido en todo el territorio nacional.

El abogado puede desempeñar su profesión en todo el territorio nacional y en el de los Estados miembros de la UE:

- la función de abogado es incompatible con la función de Procurador y con cargos, empleos o funciones públicas cuya normativa específica así lo establezca - están sometidos a un estatuto especial de publicidad - no pueden efectuar competencia desleal - han de aceptar libremente la defensa - un Abogado no puede asumir la defensa de un cliente de la cartera de otro Abogado sin la venia expresa del Abogado originario.

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Los Abogados ejercer su profesión tanto individualmente (en calidad de autónomos, contratados laborales o pasantes), como en despachos colectivos y en sociedades de carácter personal, y a través de agrupaciones de Abogados que pueden asumir cualquier forma de sociedad mercantil. b) Derechos y deberes de los Abogados. Los Abogados tienen las siguientes obligaciones:

- colaborar en la recta administración de Justicia - actuar con probidad, veracidad y lealtad procesal - secreto profesional (lo que legitima la intervención del Decano en las diligencias de registro de los bufetes profesionales) - celo y diligencia en la defensa que le sea encomendada - satisfacer las cuotas colegiales - asesoramiento y defensa de oficio de quienes carezcan de recursos para litigar - aseguramiento de la responsabilidad civil que pudiera contraer con ocasión de su profesión - en el incumplimiento de sus obligaciones profesionales están sometidos a la responsabilidad disciplinaria de su Colegio.

A los Abogados les asisten los siguientes derechos:

- ejercer la defensa con libertad e independencia, y con pleno respeto a su función - ejercitar sus derechos sociales en el Colegio - vestir toga en estrados y sentarse al mismo nivel que el Tribunal, sin dar la espalda al público, y en condiciones de igualdad con el MF y Abogado del Estado - al cobro de sus honorarios; estos honorarios pueden ser:

- libremente estipulados - sometidos a los normas de mínimos y orientaciones de los Colegios - una cuota litis pactada (pacto de honorarios según el resultado del litigio; antes era ilegal) - en caso de impago de su cliente, el abogado puede acudir al proceso de ejecución de “jura de cuentas”.

A diferencia del contrato entre el Procurador y su poderdante, que la LEC califica como mandato, no existe norma alguna que califique la relación jurídica que liga al abogado con su cliente; el profesor y la jurisprudencia entienden que se trata de un arrendamiento de servicios, por el cual el abogado se compromete a prestar sus servicios profesionales (con la mayor diligencia, estudio, trabajo y eficacia) para la defensa ante los Tribunales de determinados derechos subjetivos de su cliente por un precio pactado; no se trata de un contrato de obra, porque el resultado es siempre incierto [sería contrato de obra cuando el abogado es contratado para realizar un estudio, un documento, etc]; por otra parte, en el caso de asistencia gratuita (turno de oficio), la relación entre abogado y cliente es un mandato legal atípico. 4. Exenciones a la necesidad de postulación. En general es necesaria la intervención del Procurador y Abogado en los procesos; no obstante, hay casos en que su ausencia no ocasiona indefensión al litigante, por lo que la intervención de ambos o de alguno de ellos no resulta preceptiva; en tales casos, si hubiera condena en costas, no se incluirá (salvo temeridad) los honorarios y derechos del Abogado y Procurador en la tasación.

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a) En el proceso Civil. No es preceptiva intervención del Procurador en:

- juicios verbales de cuantía no superior a 900 euros y para la petición inicial de procedimientos monitorios - juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas - en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

No es preceptiva la intervención de Abogado:

- juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 900 euros y para la petición inicial de procedimiento monitorio - los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.

b) En el proceso Penal. El imputado tiene derecho a defenderse por sí mismo o a contar con un Abogado de su elección (art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos):

- por este motivo, la LECrim otorga plena validez a determinados actos procesales que, en el curso de una instrucción, puede el imputado realizar sin asistencia de abogado o procurador; esto actos procesales son los siguientes:

- el derecho de "habeas corpus" - el auto del Juez elevando la detención a prisión provisional - la recusación de los peritos

- el juicio de faltas, donde no es preceptivo ni abogado ni procurador - además, en la instrucción de proceso penal abreviado, el abogado puede asumir también la representación procesal.

Salvedad hechas de estas excepciones, la intervención de Abogado y Procurador es siempre necesaria en todas las instancias penales. c) En el proceso Contencioso-administrativo. Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador ante todos los órganos colegiados, con las siguientes particularidades:

- en el proceso abreviado y ante todas las actuaciones que transcurran ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo, puede el Abogado asumir la representación procesal - en asuntos de personal o que promuevan los funcionarios y demás empleados sobre su relación funcionarial, pueden comparecer personalmente sin la asistencia de Abogado y Procurador.

d) En el proceso de Trabajo. En 1ª instancia no es preceptiva la intervención del Abogado ni Procurador, pero las partes pueden otorgar la representación procesal a un Procurador o Abogado, graduado social o cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos civiles:

- no obstante, si una de las partes compareciera con Abogado, habrá de comunicárselo al Juez de lo Social para que se de traslado a la otra parte para que pueda comparecer también asistida de Letrado (así el Juez garantiza la igualdad de armas) - en las demás instancias es preceptiva la intervención del abogado.

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5. Los Colegios de Abogados y de Procuradores. La condición de abogado y procurador se adquiere el mismo día de alta como ejerciente en un Colegio profesional de Procuradores o Abogados:

- la existencia de colegios profesionales está prevista en el art. 52 CE, y la colegiación obligatoria ha recibido siempre el apoyo del TC - los Colegios son Corporaciones de Derecho Público de ámbito territorial constituidas para defender sus asociados, su representación, labor de información de colegiados y la deontología profesional (esta es la causa que fundamenta la existencia de los Colegios y su adscripción obligatoria) - los Colegios ostentan la potestad disciplinaria, que puede ser ejercida respetando el procedimiento sancionados - los Colegios dictan actos administrativos; estos actos pueden ser recurridos internamente ante los respectivos Consejos Generales de la Procura o Abogacía, o externamente ante los Juzgados y Tribunales de lo contencioso–administrativo.

6. Representación y defensa del Estado y demás entes públicos. a) Los Abogados del Estado. Los abogados del Estado son los encargados del asesoramiento, representación y defensa en todo tipo de procesos de los órganos constitucionales (excepto del Ministerio de Defensa, de la Administración de la Seguridad Social y de las Cortes Generales, que tienen un cuerpo especial de letrados), incluidas las empresas y fundaciones estatales. Además, los abogados del Estado pueden prestar su colaboración a las CCAA y a la Administración Local. Los abogados del Estado ingresan mediante oposición libre y dependen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que está adscrita al MJ, y pueden prestar su función en tal Dirección, Ministerios y en la Administración periférica. Los abogados del Estado están sometidos al principio de dependencia jerárquica (necesitan la habilitación expresa del Director del servicio jurídico para ejercer una acción o desistir de las acciones entabladas). b) Los Letrados de las CCAA y de las Corporaciones Locales. La defensa y representación en juicio de las Administraciones de las CCAA y Corporaciones Locales les corresponde:

- a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas entidades (en la práctica forense suelen ser estos letrados los que asumen la defensa) - a los abogados colegiados cuyos servicios contraten para determinados asuntos - a la abogacía del Estado si requirieran sus servicios.

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Lección 16. El Derecho a la tutela judicial efectiva 1. La Acción. Acción y Jurisdicción. La potestad jurisdiccional del Poder Judicial en general no se activa de oficio, sino que necesita que alguien provoque su actuación; esta actuación se provoca por medio del ejercicio de un derecho denominado tradicionalmente “derecho de acción” y que la Constitución denomina como derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):

- esto significa que los particulares tienen libre acceso a los tribunales para interponer una pretensión u oponerse a ella obteniendo de los Juzgados y Tribunales la satisfacción de sus pretensiones o resistencias, haciendo desaparecer definitivamente el conflicto.

La potestad jurisdiccional no se activa de oficio en el proceso civil [el penal es diferente], debido al principio dispositivo: “donde no haya actor que no exista Juez”; esto es, para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado hace falta una petición o impulso de una parte mediante el ejercicio del derecho de acción. 2. Contenido esencial del derecho de acción. El derecho de acción (o derecho a la tutela judicial efectiva) es el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho a:

- acceder libremente a todas las instancias del Poder Judicial - a través de un proceso con todas las garantías - obtener de los Juzgados y Tribunales una sentencia de fondo, motivada, fundada en Derecho y congruente, que ponga fin al conflicto - y obtener la ejecución de lo resuelto.

La infracción de cualquiera de estos requisitos del derecho de acción posibilita el recurso de amparo ante el TC. a) Derecho de acceso a la Justicia. Titularidad:

- la titularidad del derecho a la tutela corresponde a “todos”: tanto a las personas físicas como jurídicas; nacionales, residentes europeos o extranjeros, legalizados o no en España - esto es así porque este derecho es un derecho humano proclamado por los Pactos Internacionales - incluso los incapaces poseen la titularidad del derecho a la tutela, aunque lo ejerzan a través de sus representantes.

El derecho de acción y las partes:

- este derecho asiste al actor en el proceso civil y al querellante o acusador en el penal - también asiste a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada o imputada (en este caso de denomina derecho de defensa).

Obstáculos jurídicos y económicos:

- los obstáculos (jurídicos o económicos) que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso al proceso del demandante/acusador privado o del demandado/imputado son inconstitucionales - por la parte activa es inconstitucional, por ejemplo, exigir que una asociación esté incluida en un Registro para que pueda actual, o exigir que la cuantía sea superior a una cierta cantidad de dinero para que se pueda actuar - por la parte pasiva: lo primero es el derecho a conocer que se ha activado un proceso en su contra (por eso es obligatoria la notificación); además, el Estado ha de abonar los gastos de intérprete, en su caso.

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Derecho de acceso a todas las instancias: - hay que distinguir el acceso a la primera instancia, de las demás - en la primera instancia rige este derecho con toda su amplitud, no pudiendo el legislador limitar o condicionar su ejercicio - sin embargo, el derecho de acceso a los recursos ha de serlo con arreglo al sistema de recursos preestablecido y bajo el cumplimiento de todos los requisitos para su admisión (p.e., satisfacer un depósito [que Gallardón ha elevado]; este depósito no existe para el recurso penal debido a los Pactos Internacionales).

b) Derecho a un proceso con todas las garantías. El derecho de acceso de los particulares a los tribunales ha de ser “mediante un proceso con todas las garantías” (art. 24.2 CE):

- el acceso ha de ser al Juez legal e imparcial y “predeterminado por la ley” - el proceso ha de ser respetuoso con los principios de contradicción, igualdad de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio en penal.

c) Derecho a la obtención de una sentencia de fondo, motivada, fundada y congruente. (EXAMEN) El derecho a la tutela judicial lleva también aparejado que las partes obtengan una Sentencia de fondo, la cual debe ser motivada en la prueba, fundada en Derecho, y racional y congruente con las pretensiones de las partes. El derecho a la obtención de una sentencia de fondo:

- la Constitución exige a los Jueces que impartan una “justicia material”, esto es, que den una respuesta jurídico material al conflicto que se les traslada - no obstante, también se exige que el demandante sea escrupuloso en el cumplimiento de los requisitos procesales; en caso de negligencia por parte del demandante, la resolución definitiva será absolutoria o inadmisoria

- el recurso contra la inadmisión arbitraria, inmotivada o excesivamente rigorista lo resuelve el TC (es un recurso de amparo) - para evitar la inadmisión, se permite al demandante subsanar los posibles incumplimientos procesales.

El derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho:

- “las sentencias serán siempre motivadas” (art. 120.3 CE) para dar respuesta al asunto concreto:

- la sentencia ha de ser motivada en los hechos, lo que implica la determinación de los hechos probados y la expresión del razonamiento por el cual el Tribunal obtiene su conclusión - esta exigencia es superior en el proceso penal cuando se valora la prueba

- la sentencia ha de ser motivada también en los Fundamentos del Derecho: - se ha de invocar el Derecho aplicable e interpretarlo adecuadamente al caso

- la sentencia inmotivada, errónea o con fundamentación irrazonada puede dar lugar a un recurso de amparo ante el TC.

El derecho a la obtención de una sentencia congruente:

- las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones y resistencias de las partes; en este sentido, las sentencias han de hacer las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate.

d) Derecho a la ejecución de las sentencias.

- para que la tutela sea “efectiva” se ha de llevar a la práctica el fallo de la sentencia (“es obligatorio cumplir las sentencias”, art. 112 CE) - en este sentido, “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos” (art. 18.2 LOPJ); el órgano judicial ha de adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de la sentencia - por lo tanto, la inejecución de una sentencia también posibilita el recurso de amparo.

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Lección 17. La asistencia jurídica gratuita 1. La asistencia jurídica gratuita. EXAMEN: Explique la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva y su relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita. “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (art. 119 CE), lo que asegura que todos pueden acceder a la justicia para interponer pretensiones u oponerse a ellas, y que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996 regula el acceso a la justicia de los ciudadanos que acrediten insuficientes recursos para litigar; en particular, para proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad y ver defendidos sus derechos e intereses legítimos. NOTA: para descongestionar la Justicia, Gallardón ha propuesto incrementar las tasas Judiciales de apelación y Casación (con exclusión del orden penal, debido a Acuerdos Internacionales); además, se propone devolver el 60% de las tasas cuando se alcance una solución extrajudicial del pleito. 2. Sujetos del derecho a la asistencia jurídica gratuita. (EXAMEN) EXAMEN: La asistencia jurídica gratuita: ámbito subjetivo. a) Personas físicas. La LAJG reconocía el derecho a asistencia jurídica gratuita a todo ciudadano español, comunitario y extranjero residente “legalmente” en España, que acrediten su carencia económica para litigar. Pero el TC sentenció que “todo ser humano tiene derecho a la tutela judicial”, por lo que el adverbio “legalmente” se declaró inconstitucional; por ello, la LAJG se modificó de la forma “los extranjeros que se encuentren en España”. Además, en el orden jurisdiccional social (y en general también en el contencioso-administrativo), también se reconoce al derecho a la asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales. Además, en los litigios transfronterizos [la parte que solicita la AJG está domiciliado en un Estado diferente al del Tribunal], en materia civil y mercantil, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los nacionales de terceros países que residan legalmente en Estados miembros.

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b) Personas jurídicas. La LAJG también extiende el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, previa acreditación de insuficiencia de recursos para litigar, a determinadas personas jurídicas “de interés general”, tales como las Fundaciones y las Asociaciones de utilidad pública. No obstante, no tienen que acreditar la insuficiencia de recursos para litigar las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Cruz Roja Española, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con discapacidad. Quedan excluidas las sociedades mercantiles, dado su marcado fin de interés particular (aún en el supuesto de que acrediten insuficiencia de recursos para litigar); el TC ha validado esto diciendo que la carencia de recursos se refiere a la “subsistencia personal y familiar de personas físicas”. Esto es, aunque las personas jurídicas tienen derecho a la tutela judicial, no lo tienen a la asistencia jurídica gratuita (ya que se trata de un derecho prestacional). 3. Requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. (EXAMEN) ¿Cuánto es “insuficiencia de recursos para litigar”? La LAJG combina un criterio objetivo y otro subjetivo:

- criterio objetivo: - se reconoce el derecho de AJG a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos anuales (por todos los conceptos y por unidad familiar) que no superan el doble del salario mínimo interprofesional - en el caso de personas jurídicas (asociaciones “de interés general”): cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional

- criterio subjetivo: - además se puede conceder la AJG a quienes su situación económica exceda del módulo legal, debido a circunstancias concretas:

- por ejemplo: número de hijos, estado de salud o discapacidad, obligaciones económicas que pesen sobre la persona, u otras análogas.

En cualquier caso, para evitar fraudes, solo tienen derecho a AJG quienes litiguen en defensa de intereses o derechos propios. Finalmente, no deben acreditar la ausencia de recursos las víctimas del terrorismo o de violencia de género (aunque con posterioridad se les puede denegar el derecho a la AJG, y por tanto han de pagar los honorarios de su abogado). 4. Contenido de la asistencia jurídica gratuita. (EXAMEN) ¿En qué consiste la asistencia jurídica gratuita?:

- se extiende a todos los trámites e incidencias en una misma instancia, incluida la ejecución (no obstante, la AJG se concede para un proceso concreto; para otro proceso hay que solicitarla de nuevo aunque la insuficiencia económica se mantenga) - el derecho a la AJG se extiende también a la interposición y trámites de los recursos.

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En concreto, el contenido material de la AJG incluye las siguientes prestaciones: - asesoramiento y orientación gratuitos previos (para intentar evitar el proceso) a quienes reclamen la tutela judicial de sus derechos - asistencia del abogado al detenido o preso que no lo tenga designado libremente

- no obstante, para el procedimiento penal en curso o en la primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional no es preciso acreditar previamente que se carece de recursos (aunque si no lo hace posteriormente se le puede denegar la AJG, y debe pagar los honorarios del abogado)

- defensa y representación gratuita por abogado y procurador cuando su intervención sea preceptiva (o sin serlo, sea requerida por el Juzgado o Tribunal para garantizar igualdad de las partes en el proceso)

- al abogado y el procurador están obligados a desempeñar sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta el final del proceso en la instancia judicial, y a la ejecución de la sentencia; no obstante, existen dos excepciones:

- posibilidad que el abogado de oficio pueda excusarse de la defensa alegando que lo que el litigante pretende hacer valer ante los Tribunales resulta insostenible [el TC apoya que la AJG no se utilice para defender pretensiones absurdas, descabelladas o temerarias, que estén manifiestamente abocadas al fracaso] - a los abogados se les permite excusarse de la defensa cuando concurra un motivo personal y justo apreciado por los Decanos de los Colegios

- asistencia pericial gratuita (a cargo del personal adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, peritos privados) - inserción gratuita de anuncios o edictos preceptivos en el curso del proceso - exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos - obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales - reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan en documentos públicos.

5. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tradicionalmente era el órgano jurisdiccional quien decidía si una persona tenía derecho a la AGJ; no obstante, la LAJG trasladó esa función a la Administración (tanto para descargar a los Juzgados como para agilizar el proceso mediante una tramitación sumaria):

- la solicitud la inicia en el Colegio de Abogados, que analiza la pretensión y acuerda la designación provisional de abogado (o la denegación provisional de AJG) - la resolución definitiva corresponde a la Comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita (dependientes de las CCAA o del MJ)

- la Comisión puede requerir a la Agencia Tributaria cuantos datos obren en su poder con el fin de verificar la realidad y exactitud de datos económicos aportados - también ha de escuchar a la parte contraria si se opone a la concesión de la AJG

- contra la resolución de la Comisión de AJG se puede recurrir ante el Juez o Tribunal conocedor del proceso, quien finalmente decide (contra el auto dictado por el Juez o Tribunal no cabe interponer recurso alguno).

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Lección 18. El Proceso 1. Concepto. El proceso es el instrumento que tiene el Poder Judicial para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales que se plantean ante los Juzgados y Tribunales. En el proceso (como en el arbitraje) la resolución del conflicto se encomienda a un tercero imparcial (“heterocomposición”); diferencias entre arbitraje y proceso:

- legitimación del encargo: el arbitraje proviene de un negocio jurídico o contrato suscrito entre las partes, mientras que en el proceso procede del oficio del Derecho público que liga al Juez con el Estado - por su estatuto jurídico: el árbitro puede ser cualquier sujeto de derecho, en tanto que los Jueces poseen un peculiar régimen jurídico - por su objeto (al arbitraje sólo cabe acudir para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza disponible, mientras que el objeto procesal son, además de los conflictos intersubjetivos privados, los derechos subjetivos públicos (p.e. recursos de amparo) y los conflictos sociales (p.e. Derecho penal).

El profesor lo define como: “el conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, obligaciones, posibilidades y cargas

- que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción y de la interposición de la pretensión - la realización de la acción origina la aparición de sucesivas situaciones procesales - que finalmente se concreta en una sentencia que pone fin al conflicto”.

2. Notas esenciales. El proceso se caracteriza por una relación triangular, destacando:

- de un lado la supremacía del tercero-juez (titular de la potestad jurisdiccional) - de otro, la situación de enfrentamiento o contradicción en la que se encuentran las partes, denominadas:

- actor o demandante y demandado en el proceso civil, laboral y administrativo - la parte acusadora y la defensa en el proceso penal.

a) La acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal. El proceso y el acceso a la Jurisdicción se inicia mediante el ejercicio del derecho de acción o de tutela (art. 24.1 CE); la acción se denomina:

- demanda en el proceso civil y laboral - querella en el proceso penal - escrito de interposición del recuso en el proceso contencioso-administrativo.

Así como el demandante o acusador tiene el derecho de acción, también la parte pasiva puede acceder a la Jurisdicción mediante el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Una vez iniciado el proceso, ambas partes han de gozar de todo un conjunto de derechos y garantías de incidencia procesal, que se resumen en el “derecho al proceso justo o debido” (art. 24 CE); la finalidad de este derecho consiste en obtener la imparcial aplicación del Derecho objetivo al caso concreto. En concreto, existen los siguientes derechos constitucionales con incidencia procesal:

- el derecho al Juez legal imparcial - el derecho a un “proceso con todas las garantías” (esto es, con los principios de contradicción, de igualdad de armas y acusatorio) - el derecho del imputado al silencio y a no declarar contra sí mismo - el derecho a ser defendido por un Abogado y al conocimiento previo de la imputación - el derecho a utilizar la prueba pertinente - el derecho a la presunción de inocencia (no ser condenado sin actividad probatoria de cargo suficiente [o mediante pruebas “prohibidas”])

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- el derecho a los recursos preestablecidos en el ordenamiento - estos derechos se complementan con otros fundamentales: la libertad, la entrada y registro del domicilio, y la intervención de comunicaciones.

b) Las obligaciones procesales. “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto” (art. 118 CE); en concreto son obligaciones de las partes:

- a la llamada del Juez, la comparecencia de todos los sujetos que intervienen en el proceso - una vez dentro del proceso, la obligación de veracidad y probidad y, en general, de actuar con buena fe procesal - colaborar con los órganos jurisdiccionales para una buena marcha del proceso, es decir, de actuar dentro del proceso “sin enredos” (pues la Constitución protege el derecho “a un proceso sin dilaciones indebidas” y a que la tutela judicial sea “efectiva”) - finalmente, cumplir las resoluciones judiciales (p.e. exhibición de documentos, declaración de patrimonio, etc).

c) Las posibilidades y cargas procesales. En el proceso no les asisten a las partes derechos ni obligaciones (salvo las constitucionales), sino posibilidades y cargas que se ejercen mediante los correspondientes actos procesales:

- las posibilidades procesales son las ocasiones u oportunidades que se les ofrecen a las partes en el curso del proceso

- mediante cuyo ejercicio a través de los correspondientes actos procesales, obtienen determinadas ventajas o acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable

- las cargas procesales son los actos que debe realizar la parte interesada - a fin de que pueda prevenir una desventaja procesal o, en último término, evitar una sentencia desfavorable.

3. Los presupuestos procesales. Las partes, en el momento de ejercer su derecho de acción o derecho de defensa, han de cumplir ciertos requisitos para que el Juez pueda entrar en el conocimiento del caso; estos requisitos o presupuestos procesales son de tres tipos:

- presupuestos en relación al Juez: jurisdicción y competencia en cada una de sus manifestaciones (objetiva, territorial y funcional) - presupuestos en relación a las partes: la capacidad para ser parte y de actuación procesal, la postulación y la capacidad de conducción procesal - presupuestos del objeto procesal: el procedimiento adecuado, la litispendencia y la cosa juzgada - además, se pueden exigir otros presupuestos especiales: la caducidad, el recurso ordinario previo al contencioso-administrativo, la comunicación y reclamación previa en el proceso administrativo, etc.

Los presupuesto procesales han de ser “examinados de oficio” por el órgano jurisdiccional, que en la medida de lo posible ha de procurar su subsanación al inicio del proceso (para evitar la “sentencia absolutoria en la misma instancia” por carencia de presupuestos procesales); si no ocurre así, es obligación del demandado, a través de las excepciones, probar que no se dan estos presupuestos procesales.

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4. El objeto del proceso. (EXAMEN) El objeto del proceso es la pretensión o declaración de voluntad del actor o acusador, planteada ante el Juez pero dirigida contra el demandado o acusado, donde se solicita:

- en el proceso civil: el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente, su creación “ex novo”, o la condena del deudor a cumplir determinada prestación - en el proceso penal: la condena del acusado al cumplimiento de una determinada pena.

a) Elementos. En toda pretensión concurren dos elementos o requisitos: subjetivos y objetivos. Subjetivo: la legitimación. La legitimación es la relación jurídica (según una norma legal) que liga a la parte demandante y demandada con el derecho que se discute en el proceso; así, el demandante ha de acreditar ser el propietario (en una acción reivindicatoria o declarativa de dominio), ser el poseedor (en un interdicto), ser el acreedor (en una pretensión de pago), etc

- la legitimación es por tanto una relación jurídica material; si en el proceso se constata su ausencia, ha de originar una sentencia de fondo y con todos los efectos de la cosa juzgada (p.e., si en un proceso de desahucio se comprueba que el arrendador en realidad no lo era, la sentencia será desestimatoria y nunca más ese supuesto arrendador podrá volver a promover el desahucio contra el arrendatario que ha sufrido el proceso)

La pretensión tan solo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa y tan solo puede ser dirigida contra quien tiene la legitimación pasiva:

- un actor ostenta la legitimación activa cuando, según la norma, puede solicitar del demandado el reconocimiento de un derecho - un demandado está legitimado pasivamente cuando la pretensión se ha dirigido contra el responsable de la perturbación - en cualquier caso, la carga procesal de determinar la legitimación, tanto activa como pasiva, incumbe exclusivamente al actor:

- si falta alguna legitimación, el demandado puede presentar la excepción de “falta de legitimación activa o pasiva” para obtener una sentencia desestimatoria de la pretensión.

Objetivos. Los elementos objetivos de la pretensión vienen determinados por la petición y por la fundamentación fáctica y jurídica:

- la petición es la declaración de voluntad a la que se contrae la pretensión - esta declaración se suele plasmar en el “suplico” o “solicito” de los escritos de alegaciones de las partes - en este escrito se individualiza la pretensión, permitiendo inferir su naturaleza (declarativa, constitutiva o de condena), a la vez que se determina también el objeto del proceso sobre el que versará la actividad decisoria del Juez

- por esta razón, la petición establece los límites de la obligación de congruencia judicial, de tal modo que el órgano jurisdiccional no podrá otorgar, en su sentencia, más de lo pedido por el actor, ni menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a los solicitado por ambas partes en sus respectivas peticiones

- la fundamentación fáctica y jurídica (o “causa petendi”): aunque las partes realizan invocaciones jurídicas en sus escritos de alegaciones, estas invocaciones no vinculan al Juez porque el Juez también conoce el Derecho (iura novit curia).

En conclusión, el objeto del proceso queda integrado por la identidad de las partes y la petición más la fundamentación fáctica, con las propias peculiaridades de las distintas tipologías de procesos; por ejemplo:

- en el proceso civil, es la petición la que determina la congruencia - en el proceso penal, el objeto procesal viene integrado por la fundamentación fáctica (o hecho punible) y la determinación del imputado.

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b) Clases de pretensiones. (EXAMEN) Las pretensiones en el proceso penal son siempre de condena; por el contrario, las pretensiones en el proceso civil son de tres tipos (art. 5.1 LEC): Pretensiones declarativas: se trata de obtener del Juez el reconocimiento o declaración de preexistencia jurídica de un determinado derecho subjetivo o situación jurídica individualizada (p.e. el Juez declara la existencia de servidumbre, o nulidad radical del contrato por falta de concurrencia en sus elementos constitutivos). Pretensiones de condena: dirigidas a obtener la condena judicial del deudor al cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer (son las más frecuentes en los Juzgados) y suelen ser de naturaleza mixta (p.e. reconocimiento del derecho de crédito y a la vez condena del deudor al pago). Pretensiones constitutivas: tienen por objeto conseguir la creación, modificación o anulación de un derecho o situación jurídica; son muy escasas en el Derecho privado (p.e. declaraciones paterno filiales de estado civil, o la incapacidad, o impugnaciones de acuerdos sociedades mercantiles), pero frecuentes en Derecho público (impugnaciones de actos administrativos, reglamentos ilegales, inconstitucionalidad); debido a que estas pretensiones son contrarias al principio de seguridad jurídica, el ejercicio del derecho de acción suele estar sometido al cumplimiento de determinados plazos de caducidad. c) Requisitos formales. La pretensión debe reflejarse en el escrito de alegaciones de las partes:

- en la mayoría de los casos dicha declaración de voluntad es planteada por el actor en su escrito de demanda (que es el acto de iniciación del proceso: se ejercita el derecho de acción a la vez que se formaliza la pretensión)

- excepcionalmente puede ocurrir que el demandado no se limite a contestar la pretensión, sino que a su vez formule contra el actor una nueva pretensión formalizada por escrito de contestación a la demanda (es la denominada reconvención), asumiendo así el demandado el rol de actor - (p.e.: A demanda a B para reclamarle una cantidad; B contesta a la demanda y afirma que no sólo no debe nada a A, sino que además pide al Juez que condene a A al pago de otra cantidad por otra causa distinta)

- como ya hemos dicho, en la demanda y en la reconvención deben ocurrir todos los elementos o requisitos de la pretensión.

No obstante, en otros procesos, el momento del ejercicio de la acción y de la interposición de la pretensión aparecen distanciados:

- en el proceso contencioso-administrativo, el derecho de acción se ejercita en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (donde además se anticipa la petición), pero la pretensión se interpone más tarde, en el escrito de demanda - en el proceso penal, la acción se ejercita en la querella y demás actos de iniciación del proceso, la pretensión se deduce en los escritos de calificación provisional o acta de acusación.

5. La función del proceso. (EXAMEN) La función genérica del proceso es la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales a través de la aplicación del Derecho objetivo; pero puede destacarse otra función más específica, que es la satisfacción de las pretensiones y resistencias que ha de ser jurídica, razonada, eventualmente completa, estable y práctica (lo que lo diferencia de otras soluciones de conflictos auto o heterocompositivos).

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a) Jurídica. La sentencia ha de otorgar una satisfacción procesal fundada en Derecho; esto es, la sentencia ha de contener una declaración de hechos probados, “los fundamentos de hecho y, por último, el fallo” (art. 248.3 LOPJ). b) Razonada. La aplicación del Derecho no puede efectuarse de una manera arbitraria, sino que debe estar motivada [en el Antiguo Régimen los jueces tenían prohibido motivar las sentencias]; además el Juez, aunque no esté vinculado por las alegaciones de las partes, no puede seleccionar a su albedrío la norma aplicable (ha de aplicar la norma reclamable al caso concreto); esto es, la sentencia ha de ser razonada y razonable. Para garantizar este requisito de la sentencia existen los medios de impugnación y, en última instancia, el recurso de amparo por infracción del derecho a la tutela. c) Completa. El ordenamiento garantiza al actor la posibilidad de obtener una satisfacción completa de su pretensión:

- por eso, la sentencia del Juez ha de ser congruente con la pretensión planteada - si la satisfacción es parcial o incompleta, el actor está legitimado para interponer el correspondiente recurso - como es natural, el proceso no garantiza una satisfacción total de cualquier pretensión, sino de aquellas legítimas; sólo garantiza la posibilidad de obtener satisfacción completa si el actor logra demostrar que le asiste la razón jurídica íntegra.

d) Estable. La satisfacción jurídica debe ser permanente e irrevocable, ya que si no la sentencia solo tendría el valor de un consejo y la insatisfacción podría reproducirse inmediatamente; por eso, para dotar a la sentencia de seguridad jurídica, surge la institución de la cosa juzgada (para evitar que pueda reproducirse el mismo conflicto entre las mismas partes; si así sucediera, el demandado puede ejercitar la excepción de “cosa juzgada”). e) Práctica. La satisfacción jurídica debe ser real o práctica, razón por la cual surge otro efecto positivo de la cosa juzgada: su ejecutoriedad. Para llevar a cabo en sus propios términos los fallos de los Tribunales existe el proceso de ejecución, ejecución forzosa o vía de apremio que también reside en los órganos jurisdiccionales, ya que la potestad jurisdiccional no sólo consiste en juzgar sino en hacer ejecutar lo juzgado.

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Lección 19. Principios y estructura del proceso 1. Los principios del proceso. Los principios del proceso más importantes son los relativos a su estructura (contradicción e igualdad) y los relativos al objeto procesal (dispositivo y acusatorio). No estudiaremos los principios relativos al procedimiento (oralidad, inmediación, publicidad, concentración y preclusión) ni los principios relativos a la formación del material fáctico (aportación y valoración) y su valoración (prueba libre y tasada) 2. Principios inherentes a la estructura del proceso. (EXAMEN) Sin los principios de contradicción e igualdad no existe un verdadero proceso “con todas las garantías” (art. 24.2 CE). a) Contradicción. La existencia de dos posiciones enfrentadas (el actor que interpone su pretensión y el demandado que se opone a la misma) constituye una nota esencial de todo proceso:

- en este sentido, la Constitución exige que nunca se produzca indefensión y reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías (la primera de ellas ha de ser la posibilidad de contradicción) - un proceso está presidido por el principio de contradicción cuando ambas partes (actor/acusador y demandado/imputado) pueden acceder al proceso para poder hacer valer sus pretensiones y defensas (mediante la introducción de hechos que las fundamenten y su correspondientes práctica de prueba), así como se le concede al acusado ser oído antes de la sentencia - el principio de contradicción pues tiene las tres notas esenciales siguientes.

El derecho de acceso al proceso:

- tanto el demandante como el acusado tienen “libre acceso a los tribunales” para ejercitar sus respectivos derechos de acción y defensa y acceder al proceso - este derecho a la tutela ha de ser “efectivo”; la efectividad se obtiene:

- negativamente: eliminado todo obstáculo que limite o restrinja la comparecencia de las partes en el proceso - positivamente: obligación del órgano jurisdiccional de poner en conocimiento de la parte pasiva del proceso su existencia por medio de la citación personal

- el Juez cumple con el principio de contradicción mediante la citación personal y traslado de la demanda al demandado, que si no comparece, se expone a una sentencia en rebeldía y el imputado a una requisitoria de búsqueda y captura con detención.

La adquisición del “status” de parte:

- una vez personadas las partes en el proceso, el ordenamiento procesal les confiera todo el status procesal de parte para que puedan hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas - para evitar situaciones de indefensión debido a la escasez de recursos económicos se ha establecido la asistencia jurídica gratuita; en el ámbito penal el Juez designa un abogado de oficio al imputado (sea pobre o rico) que no quiera designar un abogado de su elección - el principio de contradicción también exige que la parte pasiva pueda conocer la pretensión para poder contestarla con eficacia:

- en el proceso civil: a través del traslado de la demanda - en el administrativo: mediante la remisión del expediente - en el penal: se pone en conocimiento la imputación y se ilustra al imputado de la totalidad de sus derechos constitucionales

- el resto de actos procesales están también presididos por el principio de contradicción: en primer lugar realiza el acto la parte demandante y posteriormente la demandada.

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El derecho a la “última palabra”: - en el proceso penal es donde tal derecho adquiere mayor importancia - este trámite es de cumplimiento inexcusable en cualquier procedimiento de carácter penal o sancionador (“nadie puede ser condenado sin ser previamente oído”) - no obstante, es un derecho potestativo del acusado ya que puede renunciar a él y ejercitar su derecho al silencio.

b) Igualdad de armas. El principio de contradicción debe complementarse con el de igualdad de armas, ya que para que la contradicción sea efectiva, es necesario que tanto actor y demandado como acusación y defensa ostenten los mismos medios de ataque y defensa (las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación):

- la “igualdad en la aplicación de la ley procesal” (art. 14 CE) ha de estar presente en todas sus instancias hasta la resolución definitiva y firme - se atenta contra el principio de igualdad cuando a una parte se le confiere determinados privilegios procesales (salvo las inmunidades y aforamientos previstos en la ley), o cuando se le conceda a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se le niegan a la contraria - no obstante, la necesidad de garantizar el éxito de la instrucción o prevenir las comunicaciones entre coimputados pueden justificar determinadas limitaciones temporales del principio de igualdad durante la fase instructora - tampoco contravienen el principio de igualdad la vigencia de depósitos o cauciones para el ejercicio de recursos, o la obligación de pago de intereses en cuantía superior a la normal cuando aparece justificada.

3. Principios referentes al objeto procesal. (EXAMEN) El principio dispositivo en el proceso civil y el principio acusatorio en el penal:

- informan el objeto del proceso - indican a qué sujetos procesales (a las partes o Juez) le corresponde la titularidad de la pretensión - también indican cuál es el grado de vinculación a la que deba someterse el órgano jurisdiccional con respecto a la pretensión.

a) El principio dispositivo. (EXAMEN) El principio dispositivo se refiere a que las partes disponen del derecho de acción y del objeto del proceso:

- el principio dispositivo está presente en todos los procesos donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral) y en aquellos de Derecho público donde puedan estar comprometidos derechos e intereses de titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo) - más en concreto, un proceso está regido por este principio dispositivo cuando en él concurren las siguientes características:

- las partes son dueñas de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso y, por lo tanto, ostentan plena titularidad del derecho de acción - las partes son dueñas de la pretensión y de la continuación o no del procedimiento - las partes vinculan la actividad decisoria del Juez mediante sus pretensiones - veamos con más detalle cada una de estas características.

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Poder de disposición sobre el derecho material: - debido a que los derechos pertenecen a los particulares, a nadie se puede obligar a ejercitar su defensa ante los Tribunales (es un bien litigioso disponible: “donde no hay actor no hay juez”); esto es, en un proceso regido por el principio dispositivo, el juez no puede entablar de oficio un proceso entre las partes - ante un conflicto, las partes son dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje - esta regla es para todos los procesos del Derecho privado (a excepción de los “procesos civiles inquisitorios” [procesos de familia, filiación e incapacitación], en los cuales el Ministerio Fiscal puede actual como parte).

Poder de disposición sobre la pretensión:

- las partes, además de ser dueñas del ejercicio de la acción o incoación del proceso, también lo son de la pretensión y del proceso mismo - por lo tanto, las partes titulares de la pretensión pueden disponer la continuación o no del proceso, a través de una serie de actos que ocasionan la terminación anormal del procedimiento, sin sentencia o con anterioridad a ella - el los “procesos civiles inquisitorios”, en los que las partes no ostentan poder de disposición sobre la pretensión, no pueden ocasionar la finalización anormal del procedimiento.

Vinculación del Juez a la pretensión:

- el juez está obligado a ser congruente con la pretensión del actor y la resistencia del demandado (“las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito” art. 218.1 LEC) - si el juez es incongruente se puede impugnar la sentencia, llegando incluso al recurso de amparo ante el TC (ya que una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial) - para determinar la congruencia de la sentencia nos basamos en la correlación entre la pretensión y la resistencia reflejadas los escritos de demanda y contestación

- una sentencia será incongruente cuando el fallo otorgue más de los solicitado por el actor, menos de lo resistido por el demandado, omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta a la solicitada por las partes - además, el ámbito de aplicación del principio de congruencia también es reclamable a la fase de impugnación, de tal manera que el tribunal de apelación no puede gravar al recurrente más de lo que lo estaba por la sentencia que se impugna (esto se denomina prohibición de la “reformatio in peius”).

b) El principio acusatorio. El principio acusatorio informa el objeto del proceso penal; esto es, el principio acusatorio determina la distribución de roles y las condiciones para llevar a cabo el enjuiciamiento de la pretensión penal; un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando:

- las fases de instrucción y juicio oral se encomiendan a órganos jurisdiccionales distintos - la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional que dictará la sentencia - la sentencia ha de ser congruente con la pretensión penal - veamos con más detalle cada una de estas características.

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Desdoblamiento de la función instructora y decisora: - las funciones de instrucción están encomendadas al Juez de Instrucción o al Ministerio Público, mientras que las funciones de enjuiciamiento y decisión las realiza el Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal - este desdoblamiento (que procede de la Revolución francesa) es relativamente nuevo en España: en 1988 el TC estimó que la acumulación de funciones instructora y decisoria era contraria tanto al derecho fundamental al juez legal imparcial como al principio acusatorio (el juez que realiza la instrucción de alguna manera es acusador) - como consecuencia, en 1988 se modificó la legislación:

- la fase instructora (dirigida a la investigación del hecho punible y su posible autor) la realiza el Juez de Instrucción, que incoa el “sumario” (si el delito tiene una condena de más de 9 años) o “las diligencias previas” (si es de menos de 9 años) - la fase de juicio oral y sentencia está conferida a los Juzgados de lo Penal (penas de hasta 5 años) o a las Audiencias Provinciales (penas superiores).

Distribución de las funciones de acusación y de decisión:

- el principio acusatorio también exige el desdoblamiento de las funciones de acusación y decisión (pero, mientras en el principio dispositivo civil se refiere al ejercicio de la acción, en el principio acusatorio se refiere al ejercicio de la interposición de la pretensión penal) - en efecto, el proceso penal suele iniciarse mediante una denuncia o querella de los particulares, pero también puede iniciarse de oficio (lo que en general no ocurre en civil) - la fase de juicio oral es abierta a instancia de la acusación (que interpone la pretensión penal)

- la acusación es el Ministerio Fiscal - además, en nuestro país (al contrario del resto de Europa) también se prevé la “acusación particular (art. 125 CE), tanto popular como privada.

Congruencia:

- entre la congruencia civil y penal hay algunas diferencias - en primer lugar la sentencia condenatoria del acusado ha de ser por un hecho punible que haya sido objeto de acusación, para el cual se ha permitido al acusado articular prueba de descargo - además, en el proceso penal “abreviado” (penas privativas de hasta 9 años)

- dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora (p.e. si el MF califica un delito de tráfico de drogas como delito contra la salud pública, el juez no puede condenar por delito de contrabando)

- en el proceso común (penas de más de 9 años) - no se le autoriza al Tribunal a aplicar una pena superior en grado a la correspondiente al título de condena calificado, aunque sí puede recorrer la pena en toda su extensión, incluso absolver, pero no imponer una pena más grave

- finalmente, la congruencia penal también opera en las impugnaciones mediante la prohibición de la “reformateo in peius” (salvo que sea el acusador el que apela la sentencia).

4. La estructura del proceso. La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable de los conflictos aplicando el Derecho objetivo; la función específica es la satisfacción de las pretensiones, por lo que existen tantos clases de procesos como de pretensiones: “procesos de declaración, de ejecución y cautelares” (art. 5 LEC).

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a) El proceso de declaración. El objeto del proceso de declaración es obtener del Juez un pronunciamiento donde:

- se declare la existencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, o crearla, modificarla o extinguirla - condenar al deudor al cumplimiento de una determinada prestación (procedimiento civil o laboral), al cumplimiento de una pena (proceso penal) o a la anulación de un acto administrativo o condena de la Administración Pública al cumplimiento de una determinada prestación (proceso contencioso-administrativo).

El proceso de declaración está compuesto por un conjunto de actos procesales que tiende a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión; se estructura en las siguientes fases: Fase de alegaciones:

- tiene por finalidad introducir la pretensión con todos sus elementos, que son: - elementos subjetivos: determinación del órgano jurisdiccional competente y de las partes procesales - elementos objetivos: la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan

- esto es, se trata de actos de postulación mediante los cuales las partes introducen los hechos que sustancian sus pretensiones y proponen la prueba pertinente en relación a tales hechos:

- en el proceso civil: el acto de postulación más importante es la demanda (el ejercicio del derecho de acción y de la pretensión en simultáneo) - en el proceso penal y contencioso-administrativo: tales actos procesales aparecen distanciados temporal y procedimentalmente:

- la acción se ejercita en el acto de iniciación del proceso penal (denuncia, querella o iniciación de oficio) o en el de la interposición del recurso contencioso-administrativo - la pretensión:

- en el proceso penal sigue un proceso escalonado: empieza en la instrucción (se plasma la imputación judicial), pasa por el escrito de acusación (se interpone de forma provisional la pretensión penal) y culmina con las conclusiones definitivas al término del juicio oral (las partes fijan definitivamente tanto la pretensión penal, como su contestación o defensa) - en el proceso administrativo: la interposición de la pretensión se realiza mediante el escrito de demanda (una vez superada la fase de admisión del recurso y recibido el expediente de la Administración).

Fase de prueba:

- mediante esta fase el Juez puede evidenciar la concurrencia de los fundamentos fácticos, tanto de la pretensión como de la defensa - en general, la actividad probatoria incumbe fundamentalmente a las partes:

- en el proceso civil: la introducción de los hechos a través de la demanda y su contestación - en el proceso penal: a través de los escritos de calificación - además de estos actos de aportación de pruebas, las partes pueden proponer pruebas a través del contradictorio

- además, los Jueces tienen la obligación de descubrir la verdad material en el proceso, para lo cual pueden de oficio disponer de la práctica de medios de pruebas e intervenir en la misma (formulando preguntas a las partes, testigos y peritos).

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Fase de conclusiones y sentencia: - en el proceso civil:

- las denominadas “conclusiones” consisten en un resumen de los hechos relevantes y en una valoración del resultado de las pruebas practicadas sobre tales hechos - en esta fase no pueden alegarse hechos nuevos: las partes únicamente pueden alegar sobre los hechos ya aportados y sus pruebas, así como informar sobre los argumentos jurídicos que apoyan sus pretensiones (pretensiones que no se pueden modificar en esta fase)

- en el proceso penal: - las denominadas “conclusiones definitivas” son actos de postulación mediante los cuales las partes deducen sus respectivas pretensiones:

- estas pretensiones ya habían sido formalizadas, con carácter provisional, en los escritos de calificación o de acusación - en esta fase, estas pretensiones, según haya sido el resultado de la prueba, se formalizan definitivamente (sin que pueda modificarse su contenido esencial para no vulnerar el derecho de defensa)

- formalizadas las conclusiones definitivas, cada parte fundamentará sus pretensiones (hechos que estime probados, calificación legal de estos hechos y participación del acusado en los hechos)

- finalmente, el órgano judicial pone fin definitivo al proceso mediante la oportuna sentencia.

Los recursos:

- la parte que se sienta perjudicada por la sentencia dispone de un conjunto de actos de postulación o recursos de apelación para obtener la revisión de la sentencia - en el proceso civil:

- el derecho a los recursos no es absoluto: su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos

- en el proceso penal: - los tratados internacionales reconocen que “toda persona declarada culpable de delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior”

- no obstante, en las penas más graves no se tiene acceso a una segunda instancia [¿el recurso lo analiza la misma Audiencia Provincial que sentenció?]; esto ha dado lugar a varias condenas de la ONU al Estado español; se prevé reformar la LOPJ para que la segunda instancia sean los TSJ de cada Comunidad Autónoma.

b) El proceso de ejecución. La finalidad del proceso de ejecución es imponer el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales (usando la potestad coactiva atribuida al Estado en régimen de monopolio):

- el TC ha declarado que el derecho a la ejecución de las sentencias es satisfecho cuando los jueces y tribunales adoptan medidas para el cumplimiento del fallo; esto es, la actividad jurisdiccional puede no acabarse con la sentencia - el Estado adquiere un gran protagonismo en esta fase de ejecución, ya que es el único legitimado para realizar determinadas actuaciones, constricciones, apercibimientos y actos de expropiación; sólo al Estado le corresponden los mecanismos de la coacción jurídica y la potestad de invadir la esfera de los derechos subjetivos de los particulares.

c) El proceso cautelar. El ordenamiento jurídico permite a los órganos jurisdiccionales adoptar medidas cautelares de diverso contenido para hacer posible la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, cuando existen fundamentos de que durante la sustanciación del proceso se produzcan situaciones que impidan o dificulten dicha ejecución (por ejemplo, un alzamiento de bienes).

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Este derecho a la tutela cautelar rige con el fin de garantizar el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales:

- las partes pueden obtener del juez la adopción de las medidas necesarias que aseguren la efectividad del futuro pronunciamiento - además, en el proceso penal, las medidas cautelares cumplen más objetivos:

- garantizar la presencia del imputado en la realización del juicio oral (evitar la fuga) - evitar la destrucción o desaparición de fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento - evitar el riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.

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Lección 20. Clases de procesos 1. Los procesos declarativos: sistematización. El objetivo de los procesos declarativos es otorgar satisfacción jurídica a una pretensión:

- declarar la existencia de un derecho subjetivo o relación jurídica, modificarla, constituirla o anularla - o condenar al deudor a cumplir cierta prestación.

Estos procesos declarativos pueden ser sistematizados:

- atendiendo a su amplitud o limitación de su objeto y a la extensión de los efectos de la sentencia: ordinarios, sumarios y especiales - atendiendo a la naturaleza jurídico-material debatida:

- procesos para la aplicación del Derecho público: procesos penal, constitucional y contencioso-administrativo - procesos para la aplicación del Derecho privado: proceso civil y del trabajo.

2. Procesos ordinarios, especiales y sumarios. (EXAMEN) a) Procesos ordinarios. Los procesos ordinarios o plenarios están destinados a la composición de cualquier pretensión fundada en cualquier relación jurídica (a excepción de las materias que deban ser ventiladas por proceso especial):

- se caracterizan por su “plenitud de cognición”: en el proceso ordinario se plantea la totalidad de la relación jurídica material debatida (por el contrario, en los procesos sumarios solamente se formalizan determinados aspectos de la relación jurídica) - debido a la plenitud del conocimiento jurisdiccional de la pretensión, las sentencias de los procesos ordinarios gozan de totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada (el conflicto no se puede volver a juzgar si se cumplen las tres identidades: de sujetos, cosas y títulos que pedir) - el proceso ordinario ofrece mayores garantías a las partes (y posibilidades de alegación, prueba e impugnación de la sentencia) que el proceso sumario o el especial.

Todos los órdenes jurisdiccionales cuentan con dos procesos declarativos ordinarios, salvo el penal que tiene tres (el común para delitos graves, el abreviado para los delitos menos graves y leves, y el de faltas, además del procedimiento ante el jurado). b) Procesos especiales. La lentitud y carestía de los procesos ordinarios ha provocado que el conocimiento de determinadas relaciones jurídicas se confíe a procedimientos acelerados que denominamos “procesos especiales”: por ejemplo los “juicios penales rápidos” a partir de 2002. En los procesos especiales solamente se puede debatir la relación jurídico material para cuya protección fue creado el procedimiento especial; estas relaciones jurídicas pueden ser de cualquier naturaleza:

- dispositivas: p.e. procesos en materia de arrendamientos, retracto, impugnación de acuerdos, seguridad social, personal, injurias y calumnias, … - no dispositivas: procesos de familia, paternidad y filiación, procesos penales contra aforados, ...

Los procesos especiales se asemejan de los ordinarios en que la cognición es amplia, los medios de ataque y defensa también son amplios, y las sentencias gozan de la plenitud de los efectos materiales de la cosa juzgada.

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c) Procesos sumarios. Los procesos sumarios tuvieron su origen para agilizar el procedimiento de cobro de los comerciantes: el deudor renunciaba mediante contrato a oponer excepciones y se sometía al proceso de ejecución en caso de incumplimiento de la deuda. El proceso sumario se caracteriza por tener una cognición limitada a una parte de la relación material debatida (suelen ser derechos de crédito, hipoteca, …):

- las partes tienen limitados sus medios de ataque y, sobre todo, de defensa (el deudor tiene restringidas sus posibilidades de plantear excepciones frente a la pretensión de condena); también están limitados los medios de prueba - debido a la limitada cognición, las sentencias recaídas en estos procesos limitan los efectos materiales de la cosa juzgada a únicamente la relación jurídica debatida en este proceso.

3. Tipología material de procesos. (EXAMEN) El proceso es el instrumento de la Jurisdicción para la aplicación del Derecho objetivo a los casos concretos:

- procesos para aplicar el Derecho público: el proceso penal, el contencioso-administrativo y el constitucional - procesos para aplicar el Derecho privado: el proceso de trabajo y el civil.

a) El proceso penal. El proceso penal se regula por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (muy reformada posteriormente):

- el objeto del proceso penal es la pretensión punitiva (que consiste en la petición de aplicación de una pena al acusado fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible):

- las pretensiones penales son siempre de condena y su elemento esencial lo constituye el hecho punible y la identidad del autor - la pretensión penal es ejercitada por las partes acusadoras (el MF, el ofendido/acusador privado y el acusador popular) - a la pretensión se opone la defensa (integrada por dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor), cuya misión consisten en hacer valer dentro del proceso el derecho fundamental a “la libertad” que ha de asistir a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente - el proceso penal se rige por el principio “acusatorio” que vimos más arriba

- el procedimiento penal tiene dos fases: - la fase la instructora:

- esta fase instructora recibe el nombre de “sumario” en el proceso ordinario, o “diligencias previas” en el abreviado - transcurre ante el Juez de Instrucción (que realiza los actos de investigación y puede ordenar medidas cautelares [prisión provisional, entrada y registro, intervención de comunicaciones, …]) - la finalidad de esta fase es preparar el juicio oral, mediante la determinación del hecho punible y de su presunto autor (denominado imputado o procesado) - esta fase está regida por el principio de la “escritura” y del secreto de las actuaciones - el proceso finaliza mediante el auto de sobreseimiento cuando no llega a determinarse el hecho punible o el autor

- la fase del juicio oral: - esta fase está presidida por los principios oralidad, inmediación y publicidad - la finalidad de esta fase es formalizar la pretensión penal o acusación, y probar (bajo los principios de contradicción, igualdad y publicidad) los hechos que la fundamentan

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- finalmente, el Juez o Tribunal pronuncia la sentencia - contra la sentencia pueden las partes interponer bien el recurso de apelación (delitos leves), bien el de casación (delitos graves).

En el proceso penal existen diferentes tipos de procedimientos dependiendo de la gravedad del hecho punible:

- tres procesos ordinarios: - el “sumario ordinario” para el conocimiento de delitos con penas de privación superiores a 9 años: la instrucción la realiza el Juez de instrucción y del juicio oral conoce la Audiencia Provincial - el “proceso penal abreviado” para delitos con penas de privación inferiores a 9 años: las diligencias previas también las realiza el Juez de instrucción; el juicio oral se realiza bien en los Juzgados de lo Penal (penas de menos de 5 años), bien en la Audiencia Provincial (penas de 5 a 9 años) - los “juicios de faltas”: conocen los Juzgados de instrucción

- otros dos procesos ordinarios más: - el proceso ante el Tribunal del Jurado: para el enjuiciamiento de delitos relevantes - los “juicios rápidos”: para el enjuiciamiento de los delitos menos graves (penas inferiores a 5 años) de carácter flagrante

- los “procesos especiales” son muy escasos: - procesos especiales por razón de las personas (aforados, diputados, magistrados, etc) - procesos especiales por razón de la materia (injurias y calumnias, terrorismo, etc).

b) El proceso administrativo. La fuente reguladora moderna del proceso administrativo fue la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 (hasta entonces era la propia Administración, y no los Tribunales, quienes controlaban la sumisión de los actos administrativos al Derecho); actualmente, el proceso contencioso-administrativo se regula por la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998. Los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo están especializados en la aplicación del Derecho Administrativo, y les corresponde conocer el denominado recurso contencioso-administrativo:

- en 1998 se crearon los Juzgados de lo contencioso, de ámbito provincial - además, los Tribunales de lo contencioso creados en 1956 han pasado a ser Salas de los TSJ, de la AN y del TS - el recurso contencioso-administrativo (previa interposición de los recursos administrativos) puede ser interpuesto tanto contra actos administrativos, cuanto contra Reglamentos y demás disposiciones con rango inferior a la ley - las pretensiones del recurso contencioso-administrativo son siempre:

- declarativas puras: se pide la anulación del acto o disposición impugnada - declarativas mixtas: además, en su caso, se la condena a la Administración al reconocimiento de una prestación que puede ser:

- una situación jurídica individualizada (p.e. la situación de un funcionario) - un determinado derecho subjetivo (p.e. una licencia de obra) - o al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

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En el ordenamiento procesal administrativo coexisten dos procesos administrativos ordinarios: - el “recurso contencioso-administrativo”:

- está regido por los principios: dispositivo, investigación de oficio de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, escritura, inmediación y única instancia

- el “procedimiento abreviado”: - está regido, a semejanza del juicio verbal civil, por el principio de oralidad

- en ambos se presume la legitimidad del acto o disposición impugnada, y por ello: - el actor es el administrado (excepto en el proceso de “lesividad”), quien interpone el recurso y reclama el expediente a la Administración - la administración asume el papel de demandada (siendo defendida por la Abogacía del Estado, o los letrados de las CCAA o de las corporaciones locales) - en virtud del principio de “autotutela administrativa” no se suspenden los efectos del acto impugnado (no obstante, si puede producirse un perjuicio irreparable, puede el demandante solicitar al tribunal la suspensión del acto) - la fase de ejecución es confiada a los Juzgados y Tribunales administrativos.

Además, existen cinco procesos administrativos especiales: el de lesividad, el de personal, el de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, el contencioso electoral y el proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. c) El proceso constitucional. Los proceso que pueden plantearse ante el TC se regulan por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y son de dos tipos:

- de protección de derechos fundamentales - de control constitucional de la legalidad - ambos procesos están informados por los principios: dispositivo, escritura y única instancia.

Protección de los Derechos Fundamentales:

- el TC, mediante el recurso de amparo, protege los derechos fundamentales de los ciudadanos - el recurso de amparo no procede cuando se vulnera cualquier derecho constitucional, sino tan sólo los contemplados en los artículos 14 a 29 (Sección I del Capítulo II del Título I) - antes de acudir al TC se ha de cumplir el principio de “subsidiaridad” (que obliga a plantear antes el amparo ante los tribunales ordinarios a fin de que se le otorgue al Poder Judicial la posibilidad de restablecer rápidamente el derecho vulnerado)

- si el Poder Judicial no otorga esta protección y una vez agotados todos los medios de impugnación ordinarios, es cuando se puede interponer el recurso constitucional de amparo contra la última sentencia recaída

- a través del amparo, el Tribunal Constitucional: - efectúa una labor subjetiva de protección de los derechos constitucionales - pero también asume una labor objetiva de creación de doctrina legal (vinculante para los tribunales ordinarios y para el Poder Legislativo); por eso en ocasiones, el Parlamento se ve obligado a reformar la legalidad ordinaria para cohonestarla con nuestra Ley Fundamental.

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Control constitucional de la legalidad: el TC dispone de tres procedimientos para obtener la sumisión efectiva de todos los Poderes del Estado a la Constitución:

- Conflictos de competencia: - los conflictos constitucionales de competencias los pueden plantear tanto el Estado, como las CCAA y las Corporaciones Locales en defensa de su autonomía - se pretende así que el TC analice actos o disposiciones que puedan vulnerar el reparto de competencias establecido en la Constitución y los EEAA: el TC decide a quién le corresponde la competencia sobre una materia determinada.

- Control abstracto de la constitucionalidad mediante el “recurso de inconstitucionalidad”:

- en el plazo de tres meses tras la publicación de una disposición con rango de ley, lo puede presentar: el Presidente del Gobierno, 50 diputados o 50 senadores, los órganos legislativos y ejecutivos de las CCAA, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal - el TC anula aquellas leyes y disposiciones que vulneren nuestra Constitución, asegurando así el principio de supremacía y jerarquía constitucional - las disposiciones con rango inferior a la ley se impugnan a través del recurso contencioso-administrativo.

- Control concreto de la constitucionalidad mediante el planteamiento de la “cuestión de inconstitucionalidad”:

- se efectúa (sin plazo) cuando un Juez o Tribunal tienen dudas acerca de la constitucionalidad de una ley aplicable a un caso concreto (y de la aplicación de dicho precepto legal depende el contenido del fallo) - el órgano judicial ha de suspender el plazo para dictar sentencia y trasladar dicha duda al TC a fin de que la resuelva:

- si el TC estima dicha cuestión, la ley o el precepto es anulado con los mismos efectos “erga omnes” que las sentencias recaídas en los recursos de inconstitucionalidad.

d) El proceso laboral. Se regula en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995; en el proceso laboral:

- los órganos de lo Social son órganos jurisdiccionales ordinarios especializados en la aplicación del Derecho del Trabajo

- el proceso laboral transcurre ante los Juzgados provinciales de lo Social (primera instancia), las Salas de lo Social de los TSJ (segunda instancia) y la Sala de lo Social del TS (casación)

- existe un proceso ordinario: - está informado por los principios: dispositivo, investigación de oficio, oralidad, inmediación, rapidez, economía y doble instancia - la principal característica del proceso laboral es la oralidad, lo que permite al Juez de lo Social intervenir, mediante preguntas, en la prueba - es un proceso ágil, sencillo, rápido, poco costoso para las partes y que posibilita la averiguación de la verdad material; dice el profesor que es un proceso modélico - en el proceso laboral se puede hacer valer cualquier pretensión fundada en el Derecho del Trabajo; habitualmente las pretensiones son mixtas:

- derecho subjetivo: pretenden el reconocimiento de una determinada relación laboral - derecho objetivo: la condena a la contraparte al cumplimiento de una prestación (p.e. readmisión de un despido) - en algunos casos incluso hay pretensiones constitutivas (p.e. la modificación de un convenio)

- además, existen diversos procesos especiales (seguridad social, conflictos colectivos, despidos, …).

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e) El proceso civil. Se regula por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, junto con numerosas leyes (Código Civil, Ley Hipotecaria, Ley de la Propiedad Horizontal, Industrial, Intelectual, etc):

- los procesos civiles transcurren ante los Jueces de 1ª instancia e instrucción (o de 1ª instancia si en la localidad existe especialización civil), que conocen de la fase declarativa y de ejecución

- la apelación se confía a las AP, y el recurso de casación la Sala de lo Civil del TS

- la pretensión civil (que puede ser declarativa, constitutiva o de condena) está fundada en normas pertenecientes al Derecho privado (civil o mercantil), por lo que en el proceso civil rige el principio dispositivo (salvo el “proceso civil inquisitorio”) - además del principio dispositivo, el proceso civil también está informado por los principios: de aportación de los hechos por las partes, valoración conjunta de la prueba, oralidad, inmediación y doble instancia - existen dos procesos ordinarios:

- el “proceso ordinario”; para pretensiones superiores a 3.000 € - el ”juicio verbal” para las demandas de cuantía inferior

- debido a la lentitud del proceso ordinario, existen más de 30 procesos especiales y sumarios para el conocimiento de determinadas materias [el profesor dice que se deberían suprimir casi todos].

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Lección 21. Los actos procesales 1. Concepto. Los actos procesales se consideran actos jurídicos especiales (debido a que inciden en el proceso):

- los actos procesales son los actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o por terceros, que producen efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del proceso - a diferencia de otros actos jurídicos, el acto procesal tiene como finalidad únicamente producir efectos procesales.

Por otra parte, los “hechos procesales” son los acontecimientos, independientes a la voluntad humana, que tienen efectos en el proceso (p.e. la muerte de una de las partes, el transcurso del tiempo, la incapacidad física o mental, etc). 2. Requisitos de los actos procesales. a) Lugar de realización de los actos procesales. En general, los actos procesales han de realizarse en la sede del órgano judicial:

- no obstante, cuando es necesario (p.e. levantamiento de un cadáver) los Juzgados y Tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de actuaciones judiciales, y en su caso requiriendo el auxilio judicial de otros Juzgados.

b) Tiempo de los actos procesales: términos y plazos. El periodo ordinario de funcionamiento de los Tribunales ("año judicial") se extiende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año (LOPJ):

- son días hábiles todos los comprendidos dentro del período ordinario, excepto los sábados, domingos y festivos, así como el mes de agosto (excepto para las actuaciones judiciales urgentes) - en general son horas hábiles desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la tarde (salvo casos de urgencia) - no obstante, en el orden penal todas las horas y días del año son hábiles para la instrucción de las causas criminales.

En cuanto a los actos procesales, es frecuente que estén sometidos a plazo o a término:

- el plazo es un periodo de tiempo (lo que exige la concreción del momento inicial [dies a quo] y otro final [dies ad quem]

- el plazo comienza a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiere efectuado el acto de comunicación, y finaliza el día del vencimiento (que expirará a las 24 horas) (art. 5 CC)

- cuando el plazo es de días, se excluyen los días inhábiles - cuando el plazo habla de meses, se computa de fecha a fecha (si no hay día equivalente (p.e. un 31) se entiende que el plazo finaliza el último día del mes)

- el término es un momento en el tiempo (determinado por un día [o, incluso, un día y una hora]) antes del cual tiene que haberse realizado el acto procesal.

El plazo es improrrogable; no obstante, el plazo puede ser interrumpido (o demorado en caso de fuerza mayor) si así lo aprecia el Tribunal.

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Atendiendo al sujeto destinatario del plazo o término establecido podemos distinguir: - actos propios: son los dirigidos a las partes procesales o a los terceros que intervienen en el proceso

- la inobservancia de los plazos de los actos propios provoca, en general, la “preclusión” del trámite correspondiente (esto es, la pérdida de la posibilidad legal de realizarlo)

- actos impropios o judiciales: actos a realizar por los órganos jurisdiccionales o por el personal judicial en el cumplimiento de sus atribuciones en el proceso

- el incumpliendo no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto que se trate (sin perjuicio de que se pueda incurrir en responsabilidades disciplinarias por el retraso, y de que la parte interesada pueda exigir las responsabilidades que procedan).

c) La forma de los actos procesales. Por elementos formales del acto procesal entendemos aquellos requisitos que han de concurrir en el momento de su producción. La oralidad o la escritura:

- en el proceso oral, las pruebas son orales; dicho de otra manera, los fundamentos de la sentencia son las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio - el proceso suele ser oral, especialmente en el proceso penal (“el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”, art. 120.2 CE) - el principio de escritura, por el contrario, informa un proceso en el que la sentencia se fundamenta exclusivamente en los datos deducidos o alegados por las partes en forma escrita - el proceso penal, laboral y civil son básicamente orales, e incluso el contencioso-administrativo.

La lengua:

- los actos procesales pueden expresarse en lengua castellana (lengua oficial del Estado) o en la lengua propia de la Comunidad Autónoma

- las partes y sus abogados pueden usar la lengua autonómica (en su caso se debe usar intérprete); incluso los documentos pueden presentarse en la lengua autonómica (aunque en caso de necesidad han de ser traducidos) - los órganos jurisdiccionales han de utilizar el castellano si alguna de las partes alega desconocimiento de la lengua autonómica (ya que el uso de la lengua autonómica por el Juzgado produciría indefensión); además, los órganos jurisdiccionales no tienen obligación de utilizar la lengua autonómica aún cuando ambas partes la utilicen.

La publicidad:

- la instauración del principio de publicidad, en el ámbito jurisdiccional, fue una conquista del pensamiento liberal, que se oponía al proceso inquisitivo, cerrado, secreto y escasamente garantista con los derechos del acusado - la publicidad es un derecho fundamental que asiste a todo ciudadano “a un proceso público con todas las garantías” (art. 24.2 CE), y tan sólo susceptible de restricción por razones de moralidad, orden público, seguridad nacional, protección de la vida privada, interés de la justicia y respeto debido a la persona del ofendido o su familia - en cuanto a los tipos de publicidad podemos distinguir:

- publicidad absoluta: al proceso puede asistir el conjunto de la sociedad - inmediata: es la asistencia personal o física del público a las actuaciones judiciales - mediata: hay alguna comunicación del desarrollo del proceso

- publicidad relativa: al proceso únicamente pueden asistir las partes intervinientes

- directa o activa: las partes están autorizadas a intervenir en la producción del acto procesal - indirecta o pasiva: cuando una vez realizado el acto se les da cuenta a las partes de su contenido con posterioridad

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- en el proceso civil, debido a la vigencia del principio de oralidad, el principio de publicidad se encuentra recogido allí donde las actuaciones sean verbales, y de modo especial en la fase probatoria (aunque, como se ha indicado, pueden existir limitaciones a la publicidad) - en el proceso penal, se hace obligado distinguir el régimen de la publicidad de la fase instructora y la del juicio oral:

- en la fase instructora la regla general es la publicidad relativa y directa para las partes personadas (aunque puede ser restringida mediante la declaración judicial del secreto de las actuaciones durante el plazo de un mes ¿prorrogable?) - la fase del juicio oral está presidida por el principio de publicidad absoluta inmediata, constituyendo su infracción una causa de nulidad del juicio.

3. La ineficacia de los actos procesales. a) Supuestos. El art. 238 LOPJ señala que serán nulos de pleno derecho las actuaciones (tanto de las actuaciones del órgano judicial, como de las partes) en los siguientes casos:

- cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (a lo que cabe añadir la vulneración del derecho al Juez legal predeterminado por la Ley) - cuando las actuaciones jurisdiccionales o de las partes se realicen bajo violencia o intimidación - cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento que hayan provocado indefensión (y cuando se vulnera el principio de contradicción e igualdad de armas), con las siguientes excepciones:

- cuando dicha situación ha sido buscada intencionadamente por la parte que invoca la indefensión, mediante su comportamiento doloso o negligente - cuando se deba a actuación desacertada, equívoca, errónea u omisiva de quien pretende la nulidad - cuando la situación de indefensión hubiera sido provocada por su conducta de ocultamiento (se oculta alguien para no ser emplazado) - cuando quien instase la nulidad de las actuaciones no hubiese usado de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico con la suficiente pericia técnica

- cuando el acto procesal se realice sin intervención de abogado (en los casos en que la ley establezca como preceptiva esta intervención) - cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial - cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia - en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

b) Tratamiento procesal de la nulidad. La nulidad de los actos procesales puede ser puesta de manifiesto por las partes o por el órgano jurisdiccional:

- las partes pueden poner de manifiesto la nulidad de actuaciones: - poniendo en conocimiento del órgano judicial, con anterioridad a que hubiese recaído sentencia definitiva, del posible motivo de nulidad para que se subsane el vicio o defecto invocado - a través de recurso que se establezca en la ley contra la resolución de que se trate

- por otra parte, el propio órgano jurisdiccional puede, antes de dictar sentencia definitiva, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas; también es posible declarar la nulidad una vez dictada la sentencia en caso de que el tribunal hubiese sido intimidado, o que el tribunal no tuviese jurisdicción o competencia objetiva o funcional.

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c) Incidente excepcional de nulidad de actuaciones. El “incidente de nulidad de actuaciones” es un recurso excepcional para la rescisión de sentencias firmes que resuelve el mismo Tribunal que sentenció; este recurso únicamente se puede presentar contra resoluciones definitivas dictadas en única instancia (o en segunda instancia) y sólo por haberse vulnerado derechos fundamentales del art. 53.2 CE. Están legitimados para plantear el incidente "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo", y la legitimación pasiva la ostentan los restantes litigantes que fueron parte en el proceso; el plazo para su ejercicio será:

- 20 días desde que se produjo la notificación de la sentencia - 20 días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (no puede solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años).

Una vez admitido a trámite el escrito en que se pide la nulidad fundada en defectos de forma que causen indefensión:

- la admisión a trámite no provoca la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia firme (salvo que se acuerde de forma expresa) - se informa a las demás partes para que formulen alegaciones - si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido - si se desestima la nulidad se condenará al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá una multa de 90 a 600 euros - la resolución que resuelve el incidente no será susceptible de recurso alguno (salvo recurso de amparo ante el TC).

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Lección 22. Clases de actos procesales 1. Los actos procesales de las partes. Atendiendo a su contenido y finalidad, podemos clasificarlos en dos grupos: actos de postulación y actos dispositivos. a) Actos de postulación. Son actos de las partes que solicitan una resolución concreta del órgano jurisdiccional:

- Actos de petición: a través de estos actos se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido específico, ya sea en relación con el objeto del proceso (peticiones de fondo), ya sea referente al desarrollo del proceso

- los actos de petición más importantes son los de deducción o formalización de la pretensión:

- en proceso civil tiene lugar con el escrito de demanda y de contestación - en el proceso penal siguen un orden escalonado:

- querella, denuncia o iniciación de oficio - instrucción que prepara la fundamentación de la pretensión - juicio oral donde se formaliza la pretensión en los escritos de calificación provisional (en el procedimiento común por delitos muy graves) o en los escritos de acusación (en el procedimiento abreviado)

- Actos de alegación: constituyen las manifestaciones de hecho y Derecho que se exponen al órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso, con el fin de proporcionarle los elementos necesarios para la emisión de la resolución favorable a los intereses de la parte proponente

- en el proceso civil son actos que hacen las partes para aportar hechos - en el proceso penal los introduce el juez de instrucción que investiga el caso (y son también alegados en los escritos de acusación por la parte acusadora)

- Actos de prueba: su fin es lograr la convicción del órgano judicial acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho de las partes.

b) Actos dispositivos. Los actos dispositivos o de causación no van dirigidos a obtener una resolución judicial determinada, sino que actúan directamente sobre el sistema de situaciones jurídicas, creando, modificando o extinguiendo alguna de ellas; a este tipo de actos pertenecen los de finalización anormal del proceso: el desistimiento, el allanamiento, la renuncia, la transacción judicial y la sumisión expresa. 2. Los actos del órgano judicial. (EXAMEN) Los actos del órgano judicial son los actos emanados del órgano juzgador propiamente dicho (Jueces o Magistrados) y los actos del Secretario Judicial y de otros funcionarios de carrera que prestan servicios en los Juzgados y Tribunales, especialmente los actos de los Agentes Judiciales. a) Actos del Juez. (EXAMEN) Las actuaciones procesales que realizan los Tribunales se denominan "resoluciones judiciales" y pueden ser clasificadas, por la forma que adoptan, en providencias, autos y sentencias.

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Las Providencias: - el Tribunal procede a la ordenación material del proceso mediante las providencias (se trata de cuestiones procesales que requieren una decisión judicial porque lo establezca así la propia Ley) - también el Secretario judicial puede dictar providencias no relacionadas con la ordenación del proceso - la forma de la providencia es: a) la fecha y lugar donde se adopten, b) indicación del órgano que las dicta, c) determinación de lo mandado; y d) sucinta motivación, cuando así lo disponga la ley o el Tribunal lo considere oportuno.

Los Autos:

- son las resoluciones judiciales que se dictan para: - poner fin al proceso - resolver incidentes sustanciales - resolver recursos contra providencias o decretos - resolver sobre admisión o inadmisión de la demanda, sobre reconvención, sobre acumulación de acciones, etc

- a diferencia de las providencias, los autos son siempre motivados y contienen, en párrafos separados numerados, los antecedes de hecho y los fundamentos de derecho en los que base la subsiguiente parte dispositiva o fallo - la forma del auto es: a) el lugar y fecha en que se adoptan, b) indicación del Tribunal que lo dicta, expresando el Juez o Magistrados que lo integran, que deberán firmar la resolución, c) designación del Magistrado ponente.

Las Sentencias:

- son las resoluciones judiciales por las que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se pone fin al proceso:

- tanto si el Juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión ejercitada - como si, por la falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar el proceso (dejando imprejuzgado su objeto): “sentencia absolutoria en la instancia” (que no puede suceder en el proceso penal) - la resolución judicial adopta la forma de sentencia para “poner fin al proceso, en primera o segunda instancia; también se resolverá mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes” - la forma de la sentencia es: a) el lugar y fecha en que se adoptan, b) la indicación del Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integran y su firma, c) la sentencia será siempre motivada, conteniendo en párrafos separados y numerados:

1) los antecedentes de hecho, en donde aparecerán consignadas las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden y, en todo caso, los hechos probados 2) los fundamentos de derecho, que contienen la argumentación jurídica esgrimida por las partes, con indicación de la que ha servido al Tribunal para motivar su sentencia 3) la parte dispositiva o fallo, en la que el Tribunal se pronuncia en relación con las pretensiones ejercidas por las partes, estimándolas o desestimándolas (civil), en todo o en parte, condenando o absolviendo (penal) a las partes acusadas

- finalmente, las sentencias pueden ser: - definitivas: son las que ponen fin a la instancia, pero pueden ser impugnadas; estas sentencias han de indicar el recurso que proceda, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe interponerse - firmes: no cabe recurso alguno contra estas sentencias bien por no estar previsto en la ley, bien por haber transcurrido el plazo de impugnación.

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En los autos y sentencias, la motivación es una exigencia constitucional que permite conocer cuáles han sido los motivos fácticos y jurídicos que llevan al tribunal a dictar la resolución con un fallo determinado:

- se facilita así que la parte perjudicada pueda en su caso impugnar la resolución mediante la interposición del recurso correspondiente - además, la motivación constata el sometimiento del Tribunal al imperio de la Ley y del Derecho en la resolución del caso concreto - también permite cumplir la exigencia de publicidad, posibilitando el conocimiento por la opinión pública de la actividad jurisdiccional - en conclusión, la motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (que incluye el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, o sea, motivada).

b) Actos del Secretario Judicial. El Secretario Judicial tiene la función de la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones procesales; además, le corresponde impulsar el proceso dictando las resoluciones necesarias para su tramitación: estas resoluciones del Secretario Judicial se denominan diligencias, y pueden ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. En concreto:

- la diligencia de ordenación se dicta para dar a los autos el curso que la ley establezca - la diligencia contendrá una sucinta motivación cuando así lo establezca la ley o el Secretario lo considera conveniente - la diligencia no requiere ninguna decisión del Secretario Judicial

- el decreto procede: - cuando se admite a trámite la demanda - cuando se pone fin al procedimiento del que el Secretario tenga atribuida exclusiva competencia - cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión en todo tipo de procedimiento - el decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que se basa.

Contra las diligencias de ordenación y los decretos:

- cabe recurso de reposición ante el propio Secretario Judicial - posteriormente, contra la resolución del recurso de reposición, cabe un recurso devolutivo “de revisión” ante el Tribunal competente.

3. Los actos de terceros. Los actos de terceros son los que provienen de sujetos ajenos al proceso (es decir, personas que no sufrirán los efectos de la sentencia), pero que van encaminados a producir efectos jurídicos en el proceso (p.e., la declaración de un testigo, o el dictamen de un perito, o la intervención de la Fuerza Pública para ejecutar y hacer cumplir las decisiones del órgano jurisdiccional).

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Lección 23. Los actos de comunicación 1. Los actos de comunicación y sus clases. (EXAMEN) Los interesados han de conocer la existencia del proceso y sus vicisitudes para poder ejercer el principio de contradicción (art. 24.1 CE: “derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso de produzca indefensión”). Por este motivo, los órganos judiciales tienen el deber de asegurarse, en la medida de lo posible, de que los interesados reciben las comunicaciones procesales. En este sentido, los actos de comunicación del órgano judicial hacia el exterior (en concreto, los que tienen como destinatarios a las partes, terceros o interesados) son de cuatro tipos:

- notificaciones, cuando el objetos es dar noticia de una resolución, diligencia o actuación - citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar - emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo - requerimientos, para ordenar una conducta o una inactividad.

a) Notificaciones en sentido estricto. La notificación es el acto que comunica las resoluciones dictadas tanto por Jueces y Tribunales (providencia, auto o sentencia), como por los Secretarios Judiciales:

- la notificación es una mera puesta en conocimiento de los interesados, por lo que de esta comunicación no deriva ninguna actividad procesal - la notificación ha de efectuarse, necesariamente, a los que son parte en el proceso (para garantizar los principios de igualdad y contradicción) - a iniciativa del propio Tribunal, también se notificará la existencia del proceso a terceros que no ocupan el status de parte procesal, en los siguientes supuestos:

- cuando, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare - cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos - cuando así lo prevea la ley

- al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si, por el contrario, cabe algún recurso contra ella (indicando el recurso que proceda, el órgano ante el cual debe interponerse y el plazo para recurrir).

b) Citaciones. La citación es el llamamiento a las partes o a terceros para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional en un día y hora determinados (término), con el fin de realizar una concreta actuación procesal

- la citación consiste, igual que en el emplazamiento, en la “entrega al destinatario de la cédula” (que es un acto de impulso procesal) que ha de contener los requisitos:

- el Tribunal que dicte la resolución y asunto - nombre y apellidos del citado - determinación de su objeto - el lugar, día, y hora para acudir al llamamiento - prevención de los efectos que la Ley establezca para el caso de incomparecencia.

En el proceso penal existe la “citación para ser oído”, por el que el Juez de instrucción ordena la comparecencia inmediata del imputado para comunicarle la imputación y que preste declaración para ejercitar su derecho de defensa.

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c) Emplazamientos. El emplazamiento es el acto procesal que comunica a las partes una resolución judicial que establece un plazo dentro del cual las partes han de comparecer para la realización de una determinada actuación procesal:

- la forma de practicarse el emplazamiento es mediante la entrega de cédula, igual que la citación.

d) Requerimientos. El objeto del requerimiento es poner en conocimiento de las partes o terceras personas una resolución judicial para que realicen una conducta o inactividad de contenido distinto a la mera comparecencia ante el órgano judicial; su rasgo específico (a diferencia de notificaciones, citaciones y emplazamientos) es que admite respuesta del interesado. 2. Procedimientos de comunicación. (EXAMEN) Existen varias formas de llevar a cabo los actos de comunicación, que en todo caso se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial. a) Por procurador. En general, cuando las partes comparezcan en el proceso por medio de Procurador, las comunicaciones que se les hayan de efectuar se realizarán a través de éste representante técnico; también recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de escritos y documentos que los demás Procuradores de otras partes le entreguen:

- el Procurador ha de trasladar las comunicaciones a los interesados - excepcionalmente, no se notificará al Procurador las comunicaciones que la ley diga que se hagan personalmente a los litigantes (p.e., traslado de demanda, o cualquier escrito de primera comparecencia, como veremos más abajo).

b) La remisión por correo, telegrama o medios semejantes. Cuando las partes no actúen con Procurador, la comunicación de las actuaciones, tanto a las partes, como a los testigos, peritos y otras personas que deban intervenir en el proceso:

- se realizarán por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y el contenido de lo comunicado - el Secretario dará fe en los autos de la remisión - corresponde al demandante indicar los datos que conozca del demandante al objeto de las comunicaciones (domicilio, lugar de trabajo, teléfono, email, etc); si no lo sabe, corresponde averiguarlo al órgano judicial (existe un “Registro central de rebeldes civiles” que incluye a las personas con domicilio desconocido).

c) La entrega directa o personal al destinatario. Cuando no conste la recepción por el interesado de lo remitido a su domicilio por correo, telegrama u otros medios semejantes, la comunicación tendrá lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando se trate de la personación del demandado en el juicio o de la intervención personal en determinadas actuaciones procesales. Fundamento: el derecho de defensa exige asegurarse de que el demandado reciba las comunicaciones pertinentes. El emplazamiento personal: la LEC obliga a utilizar la fórmula del emplazamiento personal para los actos de primera personación de las partes (que debe hacerse ante el Secretario judicial); esto es, no puede hacerse por carta, telegrama, etc. El emplazamiento se practica mediante la entrega de cédula en el domicilio del interesado.

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La obligación del Tribunal de indagación del domicilio real: la comunicación de ha de realizar en el domicilio donde el demandado desarrolla su vida privada y familiar, y el órgano jurisdiccional está obligado a indagar cual es el domicilio del demandado (por lo tanto, no es constitucional utilizar edictos sin haber previamente intentado la comunicación personal averiguando el domicilio en archivos o Registros públicos). La negativa a la recepción de la cédula: el interesado está obligado a recibir la cédula

- si no la quiere recoger, el agente judicial le comunica que está a su disposición en el Juzgado (y se da la comunicación por realizada) - si el interesado no está en el domicilio, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, así como al conserje de la finca - si la comunicación se dirige al lugar de trabajo del destinatarios, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a su jefe o a una persona que manifieste conocerle - en la diligencia se hará constar el nombre de la persona que recibe la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

d) Los edictos. La comunicación a través de un edicto sólo procede cuando no ha sido posible la comunicación personal, en particular en los siguientes supuestos:

- cuando no conste el domicilio o paradero del destinatario y las averiguaciones del tribunal resulten infructuosas - cuando se practique la notificación en el domicilio designado por el demandante, siempre y cuando no sea hallado nadie en el mismo, ni pudiera conocerse por cualquier otro medio el domicilio actual del demandado - cuando el demandado conste en el Registro central de rebeldes civiles.

Así pues, la citación por medio de edictos es de carácter supletorio y excepcional:

- el edicto se fija en el tablón de anuncios de la Oficina judicial - también se puede publicar en los boletines oficiales cuando así lo solicite una parte y corra con los gastos.

e) Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. La LEC abre las puertas a la realización de los actos de comunicación por medios electrónicos, telemáticos y semejantes:

- si el destinatario no accede al contenido en los tres días siguientes a su remisión, se entenderá realizada la comunicación (salvo que el destinatario pueda justificar la imposibilidad de acceder al sistema) - es preciso que quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, con el acuse de recibo que proceda - la firma electrónica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes - el Ministerio de Justicia ha desarrollado un sistema de cifrado y firma electrónica para las comunicaciones judiciales, conocido con la denominación “Lexnet”, que ya está siendo utilizado por los juzgados y tribunales.

3. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación. La finalidad de los actos de comunicación procesal es poner en conocimiento de los interesados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses; por este motivo, la Jurisdicción ha de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonables para asegurar la comunicación. El TC ha precisado que incluso las notificaciones con defecto de forma son válidas, siempre que no ocasionen la indefensión del interesado.

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4. El auxilio judicial. El auxilio judicial es el conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o poderes públicos, nacionales o extranjeros, para realizar actos procesales; el auxilio judicial está relacionado con actuaciones procesales fuera de la sede o circunscripción del órgano jurisdiccional ("es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto", art. 118 CE). a) El auxilio judicial interno. Se entiende por auxilio judicial interno la realización de actos procesales fuera de la demarcación del órgano jurisdiccional, por lo que se requiere la intervención de un órgano jurisdiccional distinto al competente para el conocimiento del asunto; estos actos pueden ser obligatorios o facultativos:

- son actos obligatorios los que han de realizarse fuera de la demarcación judicial - si el Juez no tiene competencia territorial y decidiera practicar el acto procesal, sería un acto nulo - por ese motivo, el Juez necesariamente habrá de impetrar el auxilio del Juzgado territorialmente competente - no obstante, en penal se permite en ciertos casos que el Juez actúe fuera de su demarcación, dando cuenta al Juez competente

- son actos de auxilio facultativos los que deban realizarse dentro de la demarcación judicial, pero fuera de la sede del juzgado o fuera de la circunscripción municipal

- “los juzgados y tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de las actuaciones que lo requieran” (art. 268.2 LOPJ) - pero un Juez también puede recabar la Jurisdicción de otro juzgado de su propia demarcación, con las siguientes limitaciones:

- si el lugar se encuentra en la circunscripción municipal, el Juez no puede acudir al auxilio judicial (solamente puede solicitarlo cuando el lugar está fuera de su municipio) - la realización de actos de comunicación (citaciones, notificaciones y emplazamientos) pueden ser delegados en el Juez de Paz; pero el resto de actos procesales corresponde realizarlos al Juez de 1ª instancia - tampoco se puede pedir el auxilio judicial para realizar los actos de prueba (declaraciones de las partes y de los peritos), ya que estos actos han de realizarse necesariamente en la sede del Juzgado

- el acto del auxilio judicial es el exhorto: el órgano requirente se dirige directamente al requerido (sea este superior, igual o inferior) para solicitarle su colaboración para la práctica de un acto procesal determinado que haya de ejecutarse fuera de su demarcación judicial o circunscripción municipal.

b) El auxilio judicial internacional. Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del TS, TSJ o AP al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido; recíprocamente, los tribunales y juzgados españoles prestarán cooperación judicial a las autoridades judiciales extranjeras. Actualmente, la cooperación judicial en la Unión Europea está regulada por el Reglamento (CE) 44/2001; fuera de la UE, la cooperación judicial está regulada por Tratados internacionales. España participa en la Red Judicial Europea, y en la Iberoamericana. Una petición extranjera de auxilio judicial internacional sólo puede denegarse por los motivos señalados en el art. 278 LOPJ:

- cuando el proceso sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española - cuando el acto a realizar no sea una atribución de las autoridades judiciales españolas - cuando el objeto de la cooperación sea contrario al orden público español.

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5. Actos de comunicación con otros órganos públicos. No sólo los órganos jurisdiccionales han de auxiliarse entre sí, sino que la obligación de colaboración alcanza también tanto a los demás poderes públicos como a los ciudadanos particulares. a) Mandamientos. Son los actos de comunicación, por los que el Secretario judicial ordena el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores de comercio, o agentes de Juzgados o Tribunal. b) Oficios. Es el acto de comunicación del Secretario judicial con los funcionarios (todos los funcionarios vienen obligados a prestar su asesoramiento y colaboración con los Juzgados y Tribunales). c) Exposiciones. Son los actos de comunicación de los órganos judiciales con las Cámaras Legislativas o los Ministros del Gobierno, las cuales han de realizarse por conducto del Ministerio de Justicia.

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Lección 24. Caracteres y fuentes del Derecho procesal 1. Caracteres del Derecho Procesal. El Derecho Procesal es el sector del Derecho Público que regula los presupuestos, requisitos y efectos del proceso; o de otra manera, es el conjunto de normas del Derecho Público que regula la Jurisdicción, los presupuestos procesales, los derechos, posibilidades, cargas y obligaciones procesales, los actos procesales, las resoluciones del órgano jurisdiccional y la sentencia y sus efectos, así como los medios de impugnación, las medidas cautelares y resoluciones provisionales, y el proceso de ejecución. a) El Derecho Procesal como parte del Derecho Público. Las relaciones jurídicas que ligan a las partes con el órgano judicial son relaciones de Derecho Público. La inmensa mayoría del Derecho Procesal contiene normas imperativas, por lo que su infracción puede entrañar la nulidad de los actos procesales; no obstante, los actos irregulares pueden ser convalidados o subsanados, reservándose los efectos de la nulidad para las infracciones más graves de dichas normas imperativas. b) La Jurisdicción. Pertenece al estudio del Derecho Procesal todo lo relativo a la Jurisdicción: el estudio del Poder Judicial y su régimen de gobierno, así como el del estatuto de Jueces y Magistrados y del personal auxiliar y colaborador; se le conoce como Derecho judicial orgánico, regido por normas "ius cogens” (derecho imperativo). c) El proceso. También corresponde al Derecho Procesal el estudio del proceso: de los sujetos procesales que en él intervienen, de los presupuestos y actos procesales, la pretensión y su contestación, los actos de alegación, prueba e impugnación, las resoluciones judiciales y sus efectos, la cosa juzgada, las medidas cautelares y de ejecución, los medios de impugnación, las diversas clases de procedimientos con sus distintas fases y los actos de la jurisdicción voluntaria. d) El carácter instrumental del Derecho Procesal. El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación del Derecho material u objetivo a los casos concretos. 2. Las fuentes del Derecho Procesal. La principal fuente del Derecho Procesal es la Ley, con la particularidad de que sólo las Cortes Generales ostentan potestad de promulgar leyes procesales (debido a que la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado):

- la primera ley procesal aplicable es la Constitución que contiene no pocas normas de naturaleza procesal - la inmensa mayoría de las leyes procesales son ordinarias, aunque hay alguna orgánica

- estas leyes puedes ser comunes (LEC, ya que es la ley supletoria del resto, y las disposiciones procesales de la LOPJ) o especiales (el resto: LECr, LOTC, …)

- la costumbre, excepción hecha de los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales, no es fuente del Derecho Procesal - los principios generales del Derecho (cuya inmensa mayoría se encuentran recogidos en la propia CE) y la Jurisprudencia del TS también son fuente del Derecho Procesal, pero no tienen tanta importancia como en el Derecho Privado.

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3. La interpretación del Derecho Procesal. La interpretación de las normas procesales corresponde a todo Juez o Tribunal; no obstante, la última palabra en la interpretación de la legalidad ordinaria la tiene el TS (como Tribunal Superior de casación emite la doctrina legal procesal que haga real el principio de igualdad ante la ley) y el TC. En cuanto a los criterios de interpretación de las normas procesales, han de aplicarse los contenidos en el art. 3 del Código Civil (pero la interpretación gramatical o la histórica han de ceder, siempre que resulten contradictorias con las sistemática y la teleológica). 4. La ley procesal y su aplicación en el espacio y el tiempo. En relación al derecho fundamental "a un proceso con todas las garantías" (art. 24 CE), las leyes procesales consagran el principio de “legalidad procesal”, es decir, el de que en todos los procesos y hasta llegar a la sentencia definitiva han de observarse las normas contenidas en las leyes procesales:

- todos los sujetos del proceso, tanto los órganos jurisdiccionales (“los tribunales”), como las partes, principales o accesorias (“y quienes ante ellos acudan”) y los intervinientes en la prueba, como es el caso de los testigos y peritos (“e intervengan”), “deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley de Enjuiciamiento” - el principio de legalidad procesal también se puede definir como la exigencia de que toda pretensión y su defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y normas procesales previstas en la Leyes procesales.

a) Eficacia temporal de las normas procesales. En el procedimiento penal y en el procedimiento administrativo sancionador:

- rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE); esto es, se aplica de forma retroactiva la nueva norma procesal si es más favorable

En los demás procedimientos las normas procesales “nunca serán retroactivas” (art. 2 LEC): - el fundamento de la irretroactividad de la norma procesal es el derecho de todo ciudadano a ser juzgado mediante el procedimiento preestablecido (“seguridad jurídica procesal”) - ¿Qué ocurre si cambia la ley procesal cuando un proceso se está realizando? ¿los actos procesales que están pendientes se realizan de acuerdo a la nueva ley o se sigue con la vieja ley?: todo el proceso se realiza de acuerdo con la legislación vigente en el momento en que se interpuso el acto de iniciación (la demanda en la fase declarativa, la interposición del recurso en la fase de impugnación, y la solicitud de ejecución en la fase de ejecución).

b) Eficacia de la norma procesal en el espacio. Concepto y fundamento:

- principio de territorialidad: todos los procesos que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas (con independencia de que alguna o ambas partes ostenten una nacionalidad distinta, o de que las resoluciones judiciales o incluso el Derecho material que deba aplicar el Tribunal pueda ser extranjero) - esto es así porque los límites de la Jurisdicción son los del propio Estado.

Excepciones:

- en relación al Derecho internacional: - se exceptúa del principio de territorialidad lo que dispongan al respecto los Tratados y Convenios Internacionales - estos acuerdos internacionales contienen normas que pueden tener efectos procesales en nuestro país, en materias tales como “exequatur” [ejecución de

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sentencias extranjeras], colaboración judicial internacional, exención de cauciones, justicia gratuita, exención de legalización de documentos públicos, reconocimiento de inmunidad o privilegios procesales, etc

- en relación con el Derecho Interno: - si bien la Constitución reserva la legislación procesal al Estado, dicha competencia estatal se efectúa sin “perjuicio de las especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA” (art. 149.1.6a CE) - por este motivo, algunos Estatutos de Autonomía autorizan a sus Parlamentos autonómicos a dictar “normas procesales” - no obstante, el TC ha reafirmado la competencia del Estado en lo referente a legislación procesal y ha restringido la capacidad autonómica en materia procesal, por lo que la legislación procesal autonómica es mínima.

5. Las principales Leyes Procesales. a) Comunes. Son de aplicación directa o supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales:

- Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por la naturaleza de su rango y cometido - Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, por su carácter de Derecho supletorio - ambas regulan buena parte de la denominada “Parte General del Derecho Procesal”, ya que regulan no pocos presupuestos y requisitos procesales del órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia objetiva y funcional, abstención y recusación) y de las partes, el tiempo y modo de constitución de los tribunales, solución de discordias, contenido y forma de los actos procesales, normas de auxilio judicial, que suelen ser de aplicación en todas las manifestaciones de la Jurisdicción.

b) Especializadas: Son las leyes que concretan el procedimiento en cada orden jurisdiccional:

- Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882; dice el profesor que conviene hacer una nueva ley - Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, que según el profesor necesita una profunda revisión - Ley de Procedimiento Laboral de 1995, la más avanzada de todas según el profesor.