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Administración Nacional de Educación Pública Consejo Directivo Central Secretaría General Secretaría de Compilación y Sistematización de Normas ORDENANZA Nº45 ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE (Aprobado por Acta Nº68, Resolución Nº9 de fecha 20 de diciembre de 1993, complementado y modificado por las Resoluciones del Consejo Directivo Central a abril de 2014)

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  • Administracin Nacional de Educacin Pblica Consejo Directivo Central

    Secretara General Secretara de Compilacin y Sistematizacin de Normas

    ORDENANZA N45

    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DOCENTE

    (Aprobado por Acta N68, Resolucin N9 de fecha 20 de diciembre de 1993, complementado y modificado por las Resoluciones del Consejo Directivo Central a abril de 2014)

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    ndice

    Captulo I Del funcionario Docente .............................................................. 4 Captulo II De los derechos y deberes especficos del funcionario docente ........................................................................................ 4 a 6 Captulo III De las categoras de los docentes ............................................ 6 a 7 Captulo IV Del sistema escalafonario y la unidad docente ......................... 7 a 12 Captulo V De los concursos ....................................................................... 12 y 13 Captulo VI Del ingreso a la docencia ......................................................... 13 a 17

    A En efectividad ................................................................................... 13 B Docentes no efectivos ...................................................................... 14

    Captulo VII Del ao docente, de las calificaciones y el sistema de ascensos escalafonarios .............................................................. 18 a 25 Captulo VIII De los traslados ...................................................................... 24 a 25 Captulo IX De la permanencia en actividad, prorrogas, ceses y reintegros .......................................................................................... 25 a 28 Captulo X De las responsabilidades de las jerarquas docentes ................ 29 Captulo XI Del rgimen disciplinario ........................................................... 29 y 30 Captulo XII De las licencias y ausencias .................................................... 30 a 37 Captulo XIII De las incompatibilidades y prohibiciones especiales ............ 38 Captulo XIV Del rea de Formacin y Perfeccionamiento Docente ........... 39 a 41 Captulo XV Disposiciones especiales y transitorias ................................... 41 a 43 Anexo I Norma interpretativa ....................................................................... 44 a 45 Anexo II Instructivo para la tramitacin de acumulacin de funciones ........ 46 a 48 Anexo III Reglamento general de concursos ............................................... 48 a 57 Anexo IV ........................................................................................................ 58 a 60 Anexo V Prrroga de actividad docente ...................................................... 61 a 62 Anexo VI Del ingreso a la docencia ............................................................. 63 a 64 Anexo VII Reglamento sobre licencia mdica ............................................. 65 a 69

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    Anexo VIII Reglamento para la solicitud de licencias domiciliarias ............. 70 a 72 Anexo IX Licencia sin goce de sueldo ......................................................... 73 a 74 Anexo X Usufructo de licencia sindical ........................................................ 75 a 76 Anexo XI Reglamento de organizacin y funcionamiento de las Asambleas Tcnico Docentes.. 77 a 88

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    CAPITULO I Del funcionario docente

    De los requisitos para ser funcionario docente Artculo 1. Son requisitos para ejercer la funcin pblica: a) Acreditar 18 aos cumplidos de edad y estar inscripto en el Registro Cvico Nacional. b) Acreditar aptitud fsica y mental mediante certificado mdico expedido por autoridad oficial. c) No tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la funcin docente. d) Mantener una conducta acorde con los fines del Organismo y las obligaciones del cargo. e) Haber prestado juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y dado cumplimiento a las normas del sufragio obligatorio, as como a otros requisitos legales y reglamentarios que correspondan. f) Poseer ttulo habilitante para los maestros de educacin primaria y de adultos. g) Para los dems subsistemas poseer ttulo docente o, en su defecto, probada idoneidad en la especialidad, la que se acreditar de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto. De las formas de ejercer la docencia Artculo 2. Existen dos formas de ejercer la docencia: directa e indirecta. Se considera que se ejerce docencia directa cuando el docente se desempea en relacin continua e inmediata con el alumno. Se considera de docencia indirecta las actividades que impliquen funciones de direccin, orientacin y supervisin, u otras ejercidas fuera de la relacin directa enseanza-aprendizaje. Los cargos de docencia indirecta slo podrn ser declarados tales por el Consejo Directivo Central a propuesta de los Consejos Desconcentrados o Direcciones Generales, cuando corresponda.

    CAPITULO II

    De los derechos y deberes especficos del funcionario docente. Artculo 3. Son deberes especficos del funcionario docente: a) Mantener idoneidad y ejercer sus funciones con dignidad, eficacia y responsabilidad.

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    b) Responder a las exigencias de una educacin integral del alumno, propendiendo al libre y armnico desarrollo de su personalidad.

    c) Respetar la individualidad de los educandos, ajustndose en su conducta a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana.

    d) Garantizar plenamente la independencia de la conciencia moral y cvica del educando, ya que la funcin docente obliga al tratamiento integral, imparcial y crtico de las diversas posiciones o tendencias relativas al estudio y la enseanza de la asignatura respectiva.

    e) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier especie, en el ejercicio de sus funciones o en ocasin de las mismas, ni permitir que los bienes o el nombre del Ente sean usados con tales fines. La violacin de este inciso ser preceptiva causal de destitucin.

    f) Desempear los cometidos ordinarios y extraordinarios que determine la autoridad de la que depende, en atencin a la naturaleza del cargo.

    g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del Ente y respetar el orden de las jerarquas funcionales.

    Artculo 4. Son derechos especficos del funcionario docente: a) Ejercer sus funciones en el marco de la libertad de ctedra, respetando la orientacin general fijada en los planes de estudio, cumpliendo el programa respectivo y asegurando la consideracin crtica de las diversas tendencias cuando corresponda. b) La libertad de conciencia y la libertad de opinin, sean stas de orden religioso, filosfico, poltico o de cualquier otra ndole, dentro del ms estricto marco de laicidad, preservando la libertad de los educandos ante cualquier forma de coaccin. Los Consejos respectivos adoptarn las providencias necesarias para hacer efectiva esta disposicin. c) Perfeccionar sus aptitudes tcnico-pedaggicas, para lo cual contar con el apoyo del Ente, de conformidad con las reglamentaciones que se dicten al respecto. d) Reunirse en los locales donde se presten servicios para la consideracin de temas culturales y tcnico docentes. El ejercicio de este derecho no podr perjudicar el normal funcionamiento del servicio y deber ajustarse a las normas reglamentarias. e) Ser calificado anualmente en su labor del modo que determine la reglamentacin respectiva. La omisin de calificacin por causas no imputables al interesado deber ser denunciada a la jerarqua inspectiva superior, quien adoptar las medidas pertinentes para subsanar la falta. f) Acceder a su legajo para verificar su contenido y solicitar las aclaraciones, adiciones y enmiendas que correspondieran. g) Tener estabilidad en su cargo y grado, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto y las reglamentaciones complementarias dictadas en inters del Servicio.

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    h) Acceder al traslado o reubicacin conforme a los reglamentos dictados por el Consejo Directivo Central o Consejo respectivo. El ejercicio de este derecho no puede afectar la estabilidad en el cargo de otros funcionarios docentes efectivos.

    CAPITULO III De las categoras de los docentes

    Artculo 5. Los docentes tendrn carcter efectivo, interino o suplente. El docente efectivo es el titular del cargo; el interino es aqul que se desempea en un cargo sin titular, por vacancia definitiva en el transcurso del ao docente; suplente es el que se desempea en un cargo cuyo titular se encuentra impedido, transitoriamente, de ejercerlo. Artculo 6. La efectividad implica el desempeo de la docencia en forma regular y estable, de acuerdo con las normas previstas por la ley, el presente Estatuto y reglamentaciones complementarias. La efectividad ser adquirida mediante concurso por: a) Los egresados de los Institutos de Formacin Docente, oficiales o habilitados, con ttulo de Maestro de Educacin Primaria, Profesor de Educacin Media, Maestro Tcnico de Educacin Media y Profesor de Educacin Fsica, y por quienes hayan obtenido revlida de ttulo docente extranjero. b) Los docentes no titulados habilitados para concursar. Este inciso no rige para Educacin Primaria y Maestros de Adultos. c) Las personas calificadas en concurso de oposicin libre en los casos en que existan horas o cargos vacantes luego de realizados los previstos para los docentes indicados en los incisos a y b. Este literal no rige para Educacin Primaria. Artculo 7. Los docentes integrarn el sistema escalafonario correspondiente, el que comprende 7 grados. Los docentes efectivos, a partir del 4to. Grado, podrn acceder al sistema escalafonario inspectivo de acuerdo con lo previsto en el artculo 26 inciso f. Artculo 8. La docencia no efectiva, en carcter interino o suplente, podr ser ejercida adems por: 8.1. Los egresados de los Institutos de Formacin Docente que se inscriban en los registros establecidos en los artculos 33 a 35 y normas concordantes y que: a) Hayan generado derecho a cargo mediante concurso sin adquirir efectividad por no existir vacante o haberse abstenido de hacer opcin. b) No hayan generado derecho a cargo por no haber concursado o no haber alcanzado el puntaje correspondiente.

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    8.2 En Educacin Secundaria y Tcnica las personas que acrediten debida competencia en la respectiva asignatura y hayan completado como mnimo los estudios de Educacin Media o, en su caso, posean ttulo de Tcnico Agropecuario otorgado por el Consejo de Educacin Tcnico Profesional, previo su registro y ordenamiento por mritos, cuando no existan docentes efectivos o titulados sin cargo, o que an no hayan completado la unidad docente De los interinatos y suplencias Artculo 9. 9.1. Las designaciones que realice el Consejo respectivo en cargos acfalos o que queden vacantes definitivamente en el transcurso del ao docente tienen carcter interino. Su plazo finalizar al trmino de ese ao. 9.2. Las designaciones interinas de cargos de Inspeccin y Direccin, excepto en la Direccin de Programa de Jvenes y Adultos del Consejo Directivo Central, se renovarn automticamente al 28 de febrero salvo resolucin expresa y fundada del respectivo Consejo o Direccin General dictadas antes del 15 de ese mes.

    - Texto dado por Resolucin N 11, Acta N 19 de fecha 24 de abril de 2008.

    9.3 Tienen carcter de suplencia las designaciones que se realicen en cargos cuyo titular est impedido transitoriamente de ejercerlo, y finalizarn al reintegrarse ste, o bien el 28 de febrero del siguiente ao.

    CAPITULO IV Del sistema escalafonario y la unidad docente

    Artculo 10. El sistema escalafonario general y el inspectivo estarn formados por los subescalafones de Educacin Primaria, Educacin Secundaria, Educacin Tcnico Profesional, Formacin y Perfeccionamiento Docente y Educacin Adultos.

    - Nota: ver Ley de Presupuesto Nros. 15.809 artculos 27, 28, 36, y 602 de fecha 21 de abril de1986.

    Artculo 11. Los subescalafones del sistema escalafonario se agruparn por departamento u otras formas de delimitacin territorial que se establezcan, de manera que, en principio, el docente efectivo cumpla servicios en los centros educacionales que funcionen en una misma circunscripcin.

    11.1 Por Resolucin Nro. 11, Acta Nro. 68 de fecha 21 de setiembre de 1999 se resuelve Dejar sin efecto el artculo 11.1

    11.2 El sistema escalafonario inspectivo ser nacional.

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    Artculo 12. Los subescalafones de Profesor de Educacin Secundaria, de Profesor y Maestro Tcnico Profesional, del rea de Formacin y Perfeccionamiento Docente, los Profesores de Asignaturas Especiales de Educacin Primaria y de Educacin Adultos sern sectorizados, adems, por la especialidad (asignatura) de cada docente en el rea o en las reas en que ejerzan sus funciones. 12.1 Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los Profesores de Educacin Secundaria o de Educacin Tcnico Profesional, en las especialidades que el Consejo Directivo Central determine, podrn ejercer la docencia en la asignatura de su titulacin, con reconocimiento de su antigedad y grado, en todos los niveles y orientaciones del Ente en lo que sean necesarios sus servicios, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan el acceso a los cargos docentes. 12.2 Establcense subescalafones para Maestros o Profesores Adscriptos y Ayudantes Preparadores de Educacin Media y Formacin y Perfeccionamiento Docente, que se regirn por las normas generales del presente Estatuto y por los Reglamentos que cada Consejo establecer oportunamente. Artculo 13. Los sistemas escalafonarios seguirn un orden de precedencia por grado en orden decreciente, con el siguiente criterio: preceder quien posea mayor grado; dentro de cada grado preceder quien tenga mayor puntaje promedial de antigedad calificada; a igual puntaje en el mismo grado preceder quien posea mayor valor de aptitud docente; si la igualdad persistiera, preceder quien registre mayor antigedad en ese grado; luego preceder quien tenga mayor antigedad de ingreso al escalafn. De ser necesario, se tendr en cuenta la mayor antigedad como egresado del Instituto de Formacin Docente. Artculo 14. Los docentes efectivos adquirirn el derecho a elegir cargos de su o de sus subescalafones y especialidad en establecimientos educacionales de la circunscripcin en que se encuentran escalafonados. Cada Consejo propondr las normas reglamentarias que regulen esas elecciones en el marco de este Estatuto, las que debern ser elevadas al Consejo Directivo Central para su aprobacin. 14.1 Los docentes efectivos precedern a los no efectivos, a todos los efectos. 14.2 Las designaciones y ceses en cargos de Inspeccin, debern ser comunicadas al Consejo Directivo Central. Artculo 15. La asignacin horaria de los cargos docentes ser determinada por las Ordenanzas y normas de contenido presupuestal que establezca el Consejo Directivo Central. En los subsistemas en los que la funcin docente se cumple mediante horas escalafonadas, el mximo de horas efectivas a las que puede accederse se determinar por Unidades Docentes de 20 (veinte) horas semanales de labor, sin perjuicio de que cada Consejo podr proponer que sean de hasta 30 (treinta) horas semanales de labor, segn lo establecido en el primer apartado de este artculo.

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    En los cargos docentes con dedicacin horaria fija, la efectividad corresponde a la carga horaria determinada para cada uno de ellos. 15.1 A los efectos indicados en el artculo 15, cada Consejo tendr en cuenta el coeficiente que resulte de dividir el nmero de horas por el nmero de docentes efectivos o ganadores de concurso con derecho a la efectividad en cada asignatura y Departamento. Con antelacin suficiente a la fecha de comienzo de la eleccin de horas, se deber establecer las Unidades Docentes que correspondan. 15.2 Cuando por razones de fuerza mayor no fuera posible completar la Unidad Docente efectiva, sta deber integrarse como mnimo, con ocho (8) horas semanales de clase. 15.3 Cuando un docente efectivo pierda horas de clase por causas que no le sean imputables, debern asignrsele siempre que las hubiere; si no las hubiera, mediante tareas de apoyo docente hasta completar su carga horaria anterior, no pudiendo disminuir la percepcin de los haberes que originalmente posea, con el lmite mximo de la Unidad Docente. 15.4 Los cargos de Direccin y Subdireccin tendrn veinte (20), treinta (30), o cuarenta (40) horas semanales y el de Inspeccin cuarenta (40) horas semanales, segn lo establezcan las normas presupuestales que dicte el Consejo Directivo Central. 15.5 Los cargos de Profesor o Maestro Adscripto a la Direccin de establecimientos educativos y los de Profesor Ayudante Preparador de Laboratorio sern desempeados en rgimen de veinticuatro (24) horas semanales de labor.

    -Anexo I: ver norma interpretativa: Resolucin Nro. 12, Acta Nro.29 de fecha 25 de mayo de 2004.

    Artculo 16. Ningn docente podr desempear en el Ente ms de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor sean estas de docencia directa y/o indirecta y/o cargos no docentes. Por indivisibilidad de la carga horaria de la asignatura se podr llegar a un mximo de 50 horas. Por va de excepcin y, por fundadas razones de inters del servicio, se podr acceder anualmente hasta un mximo de 60 horas semanales de funcin remunerada, no generando esta situacin derecho ni precedente de especie alguna. Se configuran fundadas razones de inters del servicio, cuando habindose respetado las rondas establecidas por cada subsistema, y se hayan agotado todos los escalafones y registros habilitantes, de efectivos, concursantes, interinos, suplentes y aspirantes, que tuvieron oportunidad a elegir 48 horas, subsistan an horas sin designar. 16.1. Las designaciones y acumulaciones hasta cuarenta y ocho o cincuenta horas fundadas en la indivisibilidad de la carga horaria, sern autorizadas por los respectivos Consejos. No se requerir tramitar una nueva acumulacin en caso de que se mantenga o disminuya la situacin ya autorizada por los mismos.

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    En estos casos se deber realizar igualmente la confrontacin de horarios dentro de los primeros treinta das calendario a partir del acto de eleccin ante la Oficina correspondiente. Los Consejos desconcentrados debern dar cuenta mensualmente al Consejo Directivo Central de las acumulaciones concedidas. 16.2. Las designaciones y acumulaciones por va de excepcin hasta sesenta horas slo podrn ser autorizadas anualmente por el Consejo Directivo Central. 16.3. Establcese que aquellos funcionarios que intervengan en los actos de eleccin de horas y/o cargos sern directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones relativas a las acumulaciones, en especial los topes establecidos en el presente Estatuto, y dems disposiciones legales y reglamentarias. Su incumplimiento se considerar falta grave. 16.4. Se considerar falta grave que el funcionario no gestione su acumulacin dentro de los treinta primeros das calendarios contados a partir del acto de eleccin. 16.5. Los cargos de Direccin y Subdireccin solamente podrn acumularse con horas de clase hasta el lmite de cuarenta y ocho horas semanales de labro. (Podr en estos casos tenerse en cuenta la excepcin consagrada en el acpite del presente artculo). Se exceptuar de esa acumulacin las horas de prctica docente que se dicten en las Escuelas de Prctica de Educacin Primaria y los cargos en el rea de Educacin Adultos. 16.6. Los cargos de Inspeccin de la Administracin Nacional de Educacin Pblica slo podrn acumular hasta ocho horas de docencia directa en el rea de Formacin y Perfeccionamiento Docente (podr en estos casos tenerse en cuenta la excepcin consagrada en el acpite del presente artculo) ello sin perjuicio de los establecido en el Artculo 17. Los cargos de Inspeccin del rea de Formacin y Perfeccionamiento Docente de la Administracin Nacional de Educacin Pblica slo podrn acumularse con horas docentes en la Enseanza Universitaria.

    -Texto dado por Resolucin Nro. 62, Acta Nro. 81 de fecha 18 de diciembre de 2003 y complementado por Resolucin Nro. 31, Acta N1 de fecha 23 de enero de 2007. -Anexo I: Ver norma interpretativa Resolucin Nro. 12, Acta Nro. 29 de fecha 25 de mayo de 2004. -Anexo II: Instructivo para la tramitacin de acumulaciones de funciones aprobado por Resolucin N 62, Acta N81 de fecha 18 de diciembre de 2003.

    Artculo 17. El ejercicio de la docencia podr acumularse con otras funciones pblicas, fuera de la Administracin Nacional de Educacin Pblica, hasta el lmite de sesenta (60) horas semanales de labor remunerada, en el conjunto de actividades acumuladas. A tales efectos se deber considerar la carga horaria presupuestal de los diferentes cargos pblicos. El no cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente (artculos 16 y 17) se considerar falta grave y dar lugar a las responsabilidades que pudieran corresponder a que hubiere lugar.

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    -Texto dado por Resolucin Nro. 62, Acta N81 de fecha 18 de diciembre de 2003 -Anexo II: Instructivo para la tramitacin de acumulaciones de funciones aprobado por Resolucin Nro. 62, Acta Nro.81 de fecha 18 de diciembre de 2003. - Nota: ver Ley N 11.923 artculos 32, 33 y 35 de fecha 27 de marzo de 1953 y Decreto-Ley N 15.167 artculo 8 de fecha 6 de agosto de 1981.

    Artculo 18. En cada establecimiento educacional, con anterioridad a la iniciacin del ao docente, se establecern las unidades docentes que su funcionamiento demande, publicndose la lista de los cargos vacantes, segn las siguientes normas: a) En las escuelas primarias, tantas unidades docentes como grupos comunes o especiales funcionen, ms las que resulten de otras actividades educativas que la naturaleza de la escuela exija. b) En los dems establecimientos que se rigen por horas escalafonadas, la cantidad de unidades docentes se determinar dividiendo el total de horas correspondientes a cada asignatura, por los cupos horarios establecidos. c) El excedente de horas de clase que resulte en cada establecimiento al constituirse las unidades docentes ser agrupado convenientemente con excedentes de otros establecimientos de la misma localidad o localidades vecinas. Artculo 19. Al iniciarse el ao docente, los Consejos realizarn las designaciones con el carcter que corresponda, para los cargos de docencia directa e indirecta. Previamente resolvern los traslados de los docentes efectivos dentro de una misma circunscripcin y de un departamento a otro de acuerdo a lo que por derecho corresponda. Artculo 20. La Direccin de cada establecimiento educacional estar integrada por el Director y los Subdirectores correspondientes, si los hubiere. El cargo de Director no podr quedar acfalo. En caso de vacancia asumir de inmediato el Subdirector que preceda en el orden escalafonario. Si no hubiere Subdirector, transitoriamente y hasta que se provea el cargo mediante los mecanismos previstos en el artculo 32, asumir la Direccin el docente del establecimiento que tenga precedencia en el sistema escalafonario de acuerdo con el criterio establecido en el artculo 13. A los efectos de derecho a la percepcin de diferencia de haberes, deber mediar resolucin del Consejo respectivo. Para el caso de las Escuelas Agrarias del Consejo de Educacin Tcnico Profesional, independientemente del curso que se imparta en ellas, el subrogante del Director deber ser necesariamente un Profesor Agrario de Nivel Superior. A los efectos del derecho a la percepcin de la diferencia de haberes, deber mediar resolucin del Consejo respectivo. Establecer que la designacin del Profesor que subrogue al Director en una Escuela Agraria, la realizar la Direccin de Programa Educacin para el Agro,

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    actuando en Sala de Inspectores, por nica vez y tendr valor para todas las vacancias temporales del cargo de Director.

    - Texto dado por Resolucin N 40, Acta N 11 de fecha 27 de marzo de 2003.

    Artculo 21. Al realizar la designacin de docentes, el subsistema responsable procurar que stos concentren el mayor nmero de horas posibles dentro de un mismo establecimiento y turno. Artculo 22. Ser competencia de la Direccin de cada establecimiento educacional, fijar para cada uno de los docentes de su instituto los grupos en los que debe dictar sus clases, segn el nmero de horas semanales que se le haya asignado. Para la asignacin de los grupos y horarios de clase en los distintos ciclos se atendern a los antecedentes funcionales de cada docente y se confeccionarn los horarios con criterios pedaggicos. 22.1 De igual forma dispondr los turnos y horarios de los docentes con cargos de Coordinacin, Adscripcin, Jefaturas de Internados y Ayudantas.

    CAPITULO V De los concursos

    Artculo 23. El sistema de concurso ser de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente. El concurso ser obligatorio para el ingreso y ascenso del personal docente. 23.1 Las modalidades de los concursos sern las siguientes: a) mritos b) oposicin y mritos c) oposicin libre.

    -Anexo III: Resolucin N43, Acta N70 de fecha 21 de octubre de 2004, Reglamento General de Concursos para la provisin de cargos y horas docentes en carcter efectivo en la Administracin Nacional de Educacin Pblica.

    Artculo 24. Anualmente los Consejos publicarn la lista de cargos y horas, por departamento o circunscripcin no ocupadas en efectividad, debiendo llamar a concurso para proveerlos en forma definitiva, siempre que no haya docentes efectivos con dficit de horas. 24.1. Todos los concursos sern precedidos de un llamado pblico, establecindose los cargos para los que se concursa, con su respectivo perfil. 24.2 La reglamentacin establecer los criterios de valoracin de los mritos o pruebas, incluyendo la priorizacin de los ttulos docentes, en relacin a otros. Asimismo fijar las condiciones del concurso, la publicidad de los actos y de los fallos, el sorteo de los temas cuando fuere pertinente, las condiciones de recusacin de los miembros del Tribunal, el mecanismo de notificacin y la duracin de los derechos emergentes de los docentes calificados, la que no

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    podr exceder de tres aos contados desde la fecha de la homologacin del fallo. 24.3 Para concursar por un cargo de superior jerarqua al que se posee en efectividad, ser preceptivo haber desempeado ste por un perodo continuo o discontinuo no inferior a tres aos realmente cumplidos. Artculo 25. Las decisiones del Tribunal de concurso slo podrn ser revisadas por parte de los Consejos a peticin del interesado, cuando las mismas sean violatorias de una norma legal o reglamentaria. Los fallos no sern revisados en cuanto al criterio de apreciacin o evaluacin de las pruebas de los concursantes.

    CAPITULO VI

    Del ingreso a la docencia A. En efectividad Artculo 26. El ejercicio de la docencia en efectividad el Ente requerir: a) El ingreso a los cargos de maestro de Educacin Primaria, Profesor de Educacin Secundaria, Profesor y Maestro Tcnico de educacin Tcnico Profesional, mediante concurso de mritos, de oposicin y mritos, u oposicin, entre egresados de los respectivos centros de formacin docente, segn lo determine el Consejo respectivo. b) El ingreso a los cargos de Profesor de Educacin Secundaria y Profesor o Maestro Tcnico de Educacin Tcnico Profesional, mediante concurso de oposicin libre entre los aspirantes que no poseen ttulo habilitante, siempre que no estn dispuestos a concursar los egresados de los respectivos centros de formacin docente. c) El ingreso a los cargos de Profesor Adscripto y Preparador o Ayudante de Laboratorio por el rgimen establecido en los incisos anteriores. d) El ingreso a los cargos de Educacin de Adultos y de Profesor Especial de Primaria mediante concurso de oposicin y mritos o de oposicin segn se determine. e) El ingreso a los cargos de Director y Subdirector de establecimientos educacionales, mediante concurso de oposicin o de oposicin y mritos, segn determine el Consejo respectivo. f) El ingreso a los cargos inspectivos mediante concurso de oposicin u oposicin y mritos, segn establezcan las Bases aprobadas por el CODICEN. g) Para concursar cargos de Direccin e Inspeccin ser preceptivo la previa aprobacin de los cursos que se dicten, de acuerdo con la reglamentacin correspondiente.

    - Texto dado por Resolucin N 12, Acta N 29 de fecha 4 de mayo de 1999.

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    Artculo 27. El ingreso del docente efectivo al escalafn se har en el primer grado. 27.1. No obstante, en los casos en que haya ejercido docencia sin efectividad, en cargos interinos o suplentes, en el subescalafn y rea en la cual obtiene efectividad, se le computarn los perodos correspondientes para su antigedad escalafonaria. 27.2. A los efectos de lo determinado en el apartado anterior, al adquirir efectividad, el tiempo a adicionarse para su antigedad escalafonaria ser tomado en unidades ao docente, considerndose las actividades continuas o discontinuas. Los perodos vacacionales sern computados cuando resulten incluidos en dichos trminos. 27.3. A todo docente que ocupe un cargo, sea cual fuere el carcter del mismo, se le computar la antigedad realmente cumplida. 27.4. La calidad de docente efectivo no es homologable de un subsistema a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 12.1. Por tanto, en principio, la homologacin de antigedad entre las funciones docentes de los distintos subsistemas, slo tendr efectos en cuanto a la percepcin de haberes, de acuerdo con el grado que se posea. Artculo 28. El ingreso en efectividad a cargos de Direccin e Inspeccin se har a partir del grado requerido. 28.1. Los Consejos desconcentrados establecern el grado escalafonario de acuerdo con la categora y caractersticas de los respectivos establecimientos. 28.2 Para Institutos y Centros de Formacin Docente se exigir el 3er. grado. 28.3 Para cargos Inspectivos del 1er. grado el 4 grado escalafonario; para los restantes, el 5 grado. 28.4 Para Educacin de Adultos se exigir el 3er. grado.

    - Texto dado por Resolucin N 14, Acta N 28 de fecha 2 de mayo de2000.

    B. Docentes no efectivos. Artculo 29. Los docentes no efectivos sern llamados por el orden de precedencia que tengan en los registros correspondientes de su subescalafn a ocupar los cargos con carcter interino o suplente. En los casos en que se ejerza la docencia en cargos interinos se computarn los perodos correspondientes para su antigedad funcional, que sern tomados en unidades ao docentes, considerndose las actividades continuas o discontinuas. Consecuentemente, se fijar un progresivo cuatrienal sobre sus sueldos base, equivalente al de los docentes efectivos al pasar de grado escalafonario. Cada Consejo desconcentrado implementar su aplicacin. Los efectos previstos precedentemente tienen un alcance exclusivamente remuneratorio.

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    29.1. Los docentes interinos con ttulo habilitante para la respectiva especialidad, percibirn el 100% de la diferencia de grado que les corresponde segn su antigedad. 29.2. Los docentes interinos del rea Agraria del Consejo de Educacin Tcnico Profesional, que sean egresados de las Facultades de Agronoma y Veterinaria o de los Institutos de la referida especialidad de Educacin Tcnico Profesional, y hayan realizado cursos de capacitacin en el Centro Agrario pedaggico de Trinidad, el 100% de la diferencia de grado. 29.3. Los restantes docentes interinos, el 50% de la diferencia en cado grado. 29.4. Al asignarse un interinato en cargo de docencia directa, se adjudicar hasta el tope de la Unidad Docente si hubiere horas; si antes de finalizado ese ao, por causas inherentes al servicio, el docente pierde o disminuye las horas de clase asignadas, volver a obtener la prioridad necesaria para futuras designaciones. Si no pudiera completarse la unidad docente y durante el ao surgieran horas vacantes en la especialidad que dicta, se le adjudicarn hasta cubrir el tope. 29.5. Los docentes que sean designados en cargos de docencia indirecta, perdern su prioridad en el ordenamiento para cargos de docencia directa en el caso en que ya posean veinticuatro horas o en el momento en que se les adjudique ese nmero. La superacin de esas horas para quien tiene una acumulacin de 48 horas (24 horas del cargo y 24 de docencia directa) deber estar especialmente fundada por necesidad de servicio. 29.6. En casos de licencias de Profesores de Educacin Media que ejercen docencia directa, que no superen los 30 das, las Direcciones de los respectivos establecimientos y de los Consejos desconcentrados y del rea de Formacin y Perfeccionamiento Docente estarn facultadas para designar como suplentes funcionarios docentes del respectivo Instituto, siguindose estrictamente el orden escalafonario y la lista de aspiraciones a interinatos y suplencias, las respectivas calificaciones y los topes horarios indicados en el art. 16.

    Para los casos de licencias de Profesores Adscriptos de Educacin Media, para cubrir las suplencias se seguir la siguiente reglamentacin: En los casos de licencias hasta 30 das las suplencias respectivas tanto en Capital como en el Interior sern ofrecidas por las Direcciones Liceales y las Direcciones de los Institutos de Formacin Docente, entre el personal de su dependencia, de acuerdo al art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente y los topes acumulables establecidos en los artculos 16 y 17. En los casos de licencias que superen los 30 das, las suplencias respectivas; en Capital el Departamento Docente y en el Interior las respectivas Direcciones Liceales, cubrirn dichas licencias, teniendo en cuenta la lista de Profesores Adscriptos Egresados del curso correspondiente. En el caso de no haber egresados o no ser aceptado por los mismos, se recurrir a las listas vigentes de llamados a aspiraciones.

    Se extiende lo dispuesto en el apartado precedente a los Institutos de Formacin Docente para su aplicacin a situaciones similares.

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    Para los casos de licencias de Profesores Ayudantes Preparadores referente a la provisin de suplencias se seguir la siguiente reglamentacin: En los casos de licencias de hasta 30 das, las suplencias respectivas, tanto en Capital como en el interior sern ofrecidas por las Direcciones Liceales entre personal de su dependencia, de acuerdo al art. 13 del Estatuto del Funcionario Docente y los topes acumulables establecidos en los Arts. 16 y 17. En los casos de las licencias que superen los 30 das, las licencias respectivas; en Capital el Departamento Docente de las Direcciones Liceales, cubrirn dichas licencias, teniendo en cuanta la lista de Ayudantes Preparadores egresados del Curso correspondiente. En el caso de no haber egresados o no ser aceptado por los mismos, se recurrir a las listas vigentes de llamados a aspiraciones.-

    - Texto dado por Resolucin N11, Acta N19 de fecha 24 de abril de 2008.

    29.7. A partir del sexto da hbil de comenzado los cursos, ser competencia y responsabilidad de las Direcciones citadas en el apartado anterior designar los docentes para ocupar cargos de docencia directa que no hayan sido previstos o cuyo titular no se presente a desempearlos por cualquier motivo. Las designaciones debern recaer en docentes efectivos o en no efectivos inscriptos en los registros correspondientes y de ellas se dar cuenta en la misma fecha al respectivo Consejo o Direccin de Formacin, que debern ratificar o rectificar, segn resultare pertinente de acuerdo con los ordenamientos aplicables, los nombramientos efectuadas en un plazo no mayor de diez das hbiles, comunicndose a la Direccin del Centro Docente y a la Divisin Hacienda.

    -Texto dado por Resolucin N70, Acta N37 del 15/06/94.

    Artculo 30. El docente que cese en una suplencia en cargos de docencia directa antes del trmino del ao lectivo, por razones de servicio no imputables a su actuacin, volver a su lugar anterior en el orden de precedencia en la lista, para futuras asignaciones. 30.1. El docente que ejerza cargos con carcter de suplente desde el comienzo del ao lectivo, y lo haga ininterrumpidamente hasta su finalizacin, percibir sus haberes ntegra y regularmente incluyendo el perodo vacacional. Artculo 31. La no aceptacin documentada, por tres veces en un mismo ao docente, de ofrecimientos para ocupar cargos interinos o suplentes en los establecimientos del departamento en cuya lista se encuentra inscripto o el cese de dichos cargos por razones imputables a la actuacin del docente dar lugar a la perdida del lugar en el orden de precedencia. Artculo 32. Sin perjuicio de la aplicacin del art. 20, las vacantes transitorias que se produzcan en cargos de docencia indirecta se proveern en forma no efectiva: a) Con los docentes que hubieran alcanzado puntaje de aprobacin en concursos, con derecho vigente, para el respectivo cargo, pero que no hayan podido acceder al mismo. b) Con los Inspectores, Directores, etc. de grado inmediato inferior y segn el estricto orden de precedencia en el grado.

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    c) Mediante llamados a aspiraciones sujetos a la reglamentacin respectiva. 32.1. El docente que subrog al superior, terminada la subrogacin tendr prioridad para su traslado a otro establecimiento docente en caso de solicitarlo. Artculo 33. El Registro docente a que refieren los artculos 8.1 y 8.2 ser llevado por las oficinas competentes de cada Consejo, segn la reglamentacin que se establezca con estos fines. 33.1. Los registros se integrarn por subescalafones y sern especficos a cada uno de ellos. Artculo 34. El registro docente indicado, que regir a partir del 1 de marzo de cada ao, estar integrado por listas de personas en un orden de precedencia por departamento o correspondiente circunscripcin o por Instituto de Formacin Docente. Los registros de Profesores y Maestros Tcnicos, Profesores especiales de Educacin Primaria y de Adultos se sectorizarn por asignatura o especialidad. Para ser includo en el registro correspondiente a cada ao, el interesado deber inscribirse antes del 31 de diciembre del ao anterior y en las fechas que cada Consejo fijar oportunamente. Para el caso de los egresados de los Institutos de Formacin Docente en el perodo de exmenes de febrero, se abrir un nuevo registro y, una vez estudiados los antecedentes, se intercalar con el anterior. Un mismo docente podr inscribirse, a su eleccin, hasta en dos registros correspondientes a un mismo subescalafn. Artculo 35. Las inscripciones para los registros de diciembre y febrero se abrirn y publicarn anualmente con la debida antelacin, a los efectos que el 1 de marzo de cada ao estn conformados los respectivos registros y los de los Centros de Formacin Docente. 35.1. Los docentes que hubieran integrado registros el ao anterior y no obtuvieron efectividad al 1 de marzo siguiente sern reinscriptos y reordenados de acuerdo a derecho, sin que medie solicitud de parte y siempre que no fuere calificado con menos de 51 puntos en el factor aptitud docente. 35.2. El orden en cada registro por subescalafn y circunscripcin departamental lo establecer en estricta precedencia: a) La calificacin obtenida por cada docente en la lista nica de concursantes en vigencia, siempre que hayan logrado superar el mnimo exigido y no hayan obtenido efectividad. b) La calificacin obtenida por cada docente a su egreso del Centro de Formacin Docente, para lo que an no tuvieron oportunidad de concursar. 35.3. Adems de los casos anteriores, para el desempeo de interinatos o suplencias se tendr en cuenta los mritos presentados por los aspirantes, previa determinacin de su valor segn la reglamentacin. 35.4. Para el Registro a organizarse por el Consejo de Educacin Primaria, regir nicamente el artculo 35.2

    - Texto dado por Resolucin N 74, Acta N 12 de fecha 18 de marzo de 2004.

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    CAPITULO VII

    Del ao docente, de las calificaciones y el sistema de ascensos escalafonarios.

    Artculo 36. El ao docente comenzar el 1 de marzo de cada ao civil y finalizar el 28 de febrero del ao civil siguiente. Con fecha 1 de marzo se producirn los ascensos de los docentes efectivos que correspondan, los traslados que se concedan dentro del departamento, entre departamentos y el reconocimiento de las efectividades, confeccionndose los escalafones que estarn en vigencia durante el ao docente que se inicia. Artculo 37. Las calificaciones a otorgar a los docentes por las actuaciones que cumplan como tales estarn comprendidas en la siguiente escala de valores: Puntaje Juicio Valorativo 1 a 30 graves reparos 31 a 50 observado 51 a 70 aceptable 71 a 80 bueno 81 a 90 muy bueno 91 a 100 excelente Artculo 38. El sistema de ascensos escalafonarios para los docentes efectivos ser de escalafn abierto a partir del 1er. grado, ajustndose a las siguientes normas: a) permanencia de un tiempo mnimo de cuatro (4) aos en cada grado. b) obtencin de un puntaje mnimo por antigedad calificada en el grado que comprender los siguientes factores. - aptitud docente - antigedad - actividad computada Se podr obtener hasta un mximo de 140 puntos por ao, a razn de 100 por aptitud docente y 20 por cada uno de los factores restantes. c) Aprobacin de los cursos que se dispongan y reglamente para cada cargo. Artculo 39. Cumplida la condicin del inciso a) del artculo anterior, todo docente efectivo ser promovido al grado inmediato superior siempre y cuando haya obtenido en los aos transcurridos en su grado un promedio de puntaje no inferior a la mitad ms uno en los factores aptitud docente y actividad computada y haya aprobado los cursos a que refiere el inciso c de dicho artculo.

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    Artculo 40. Sin perjuicio de lo anterior, si un docente fuera calificado con menos de 51 puntos en el factor aptitud docente pasar a estudio de una Junta de Inspectores del grado correspondiente. La Junta de Inspectores deber hacer una declaracin expresa acerca de si el docente es apto o no; por esta va podr llegarse mediante los procedimientos correspondientes a la declaracin de ineptitud. 40.1. El pronunciamiento de la Junta de Inspectores a que se alude en el inciso anterior deber cumplirse dentro de un plazo mximo de 60 das perentorios e improrrogables. 40.2. Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en el ao con menos de 51 puntos ser eliminado de los registros, hacindose constar la calificacin negativa. Artculo 41. Ser competencia de cada Consejo la formacin de Juntas Calificadoras para proceder al estudio y evaluacin de las actuaciones de sus docentes, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y con la reglamentacin que cada uno de ellos dicte. 41.1. Si por causas no imputables a un docente no se le hubiera practicado en el ao las visitas de Inspeccin Docente que prevn los artculos 43 y 48, la Junta Calificadora, para calificar la aptitud docente, deber remitirse a los antecedentes que figuren en su legajo personal, y de las dos ltimas calificaciones registradas se mantendr la mayor, salvo fundamento expreso en contrario. 41.2. En las reas que no exista inspeccin, al docente se le adjudicar el puntaje otorgado por la Direccin del establecimiento. Artculo 42. El puntaje de aptitud docente a asignar a quienes ejerzan funciones de docencia directa, se basar en: a) Juicios que emiten los Inspectores sobre la actuacin en aula. b) Juicios anuales que emitan los Directores de los establecimientos docentes o responsables de cada servicio. c) Cursos de capacitacin y perfeccionamiento docente que hayan aprobado en el ao, as como trabajos de investigacin y otras actividades relacionadas con la docencia, que se acrediten debidamente. d) Observaciones de orden disciplinarios que afecten su actuacin. e) Cumplimiento de los registros y documentacin conexa a la actividad docente. 42.1. Para los docentes con funciones de docencia indirecta, con excepcin de los que ocupen cargos de Director o Subdirector, la evaluacin se har sobre los aspectos reseados en los literales b, c, d, y e. Artculo 43. Los juicios que emitan los Inspectores en las visitas inspectivas que practiquen debern comprender los siguientes aspectos cualitativos: - Capacidad tcnico pedaggica. - Conduccin del proceso enseanza aprendizaje, considerando especialmente la adecuacin de la enseanza al medio social donde se desarrolla la labor.

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    - Orientacin dada al curso; planificacin y desarrollo del mismo. - Aprendizajes realizados por los alumnos y capacitacin para seguir aprendiendo. - Clima de trabajo, cooperacin e iniciativa. - Respeto al alumno y promocin de su capacidad de autodeterminacin. - Posibilidad de desarrollo del trabajo creativo. 43.1 La frecuencia y el nmero de las Inspecciones que deban practicar los Inspectores docentes estarn determinadas por las especficas circunstancias de los Centros Docentes. Si una Inspeccin no pudiera realizarse debido a que el docente no ha asistido a la clase, el Inspector documentar este hecho a los efectos del artculo 41.1. 43.2 Los Inspectores debern intercambiar con el Director del establecimiento Docente sus impresiones respecto al docente visitado, asentando sus orientaciones y observaciones en el informe correspondiente. Artculo 44. Los Directores de establecimientos educativos anualmente emitirn, en forma documentada, los juicios que les hayan merecido los funcionarios de docencia directa e indirecta bajo su direccin y que hayan cumplido por lo menos tres meses de actividad. A tales efectos se tendrn en cuenta, primordialmente, los siguientes elementos: - Aptitud y preparacin para el desempeo de sus funciones. - Iniciativa e inquietudes para el mejoramiento del servicio. - Disposicin para el trabajo y colaboracin con la Institucin. - Aporte al desarrollo de la comunidad educativa. - Asiduidad y puntualidad. - Relaciones humanas. - Inters, preocupacin por los problemas de los alumnos y trato con stos. - Trabajos tcnicos de investigacin o de complementacin educativa. - Contribucin en la formacin de futuros docentes. - Integracin de Tribunales Examinadores y Reuniones de Evaluacin. - Colaboracin en el aporte realizado por el Centro Docente para la insercin en el medio social. Artculo 45. Toda sancin disciplinaria podr afectar, a juicio de la Junta Calificadora, la aptitud docente del ao en que se haya aplicado la sancin. Las sanciones derivadas de procedimientos disciplinarios solamente podrn afectar la aptitud docente una vez homologada la medida por la autoridad competente. Artculo 46. Si un docente se traslada a otro establecimiento antes de finalizar el ao lectivo, el Director remitir, dentro de los 15 das subsiguientes, al Director del establecimiento de destino los juicios que le mereci la actuacin cumplida bajo sus rdenes.

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    Esta documentacin se agregar a la que realice el nuevo Director para elevar a la Junta Calificadora. 46.1. Si un Director con actuacin mnima de tres meses fuera relevado del cargo antes del trmino del ao lectivo, realizar los juicios de los docentes de su establecimiento, los que se considerarn juicios parciales y sern elevados al cierre del ao lectivo a la Junta Calificadora, con los que realice el subrogante. Artculo 47. Los docentes que ocupen cargos de Director, Subdirector de establecimientos educacionales y otros con funciones de docencia indirecta obtendrn la calificacin anual en base a las Inspecciones que se les practiquen en sus reparticiones o, en su caso, en base al juicio que emita el jerarca del servicio en que se desempeen. Artculo 48. A los efectos del puntaje previsto en el artculo 37, los Inspectores, Directores y Subdirectores y dems funcionarios que cumplen tareas de docencia indirecta, sern calificados de acuerdo con siguientes aspectos, jerarquizando especialmente su capacidad de orientacin y direccin: - Capacidad tcnico pedaggica referente a la funcin. - Iniciativas tendientes a lograr el mejoramiento y tecnificacin del servicio. - Permanencia y dedicacin. - Creacin de un clima de trabajo que estimule y favorezca las iniciativas de los integrantes de la Institucin y las propias. - Relaciones humanas. - Ecuanimidad en los juicios a los subordinados. - Capacidad de administracin institucional y eficiencia en el trabajo. - Labor con la comunidad y proyeccin de la accin educativa en el medio. - Cursos de perfeccionamiento, becas, comisiones tcnico pedaggicas, investigaciones. 48.1. Las calificaciones otorgadas en el desempeo no efectivo de funciones docentes distintas en la que se es titular, slo sern consideradas en el Escalafn y Subescalafn a que correspondan. 48.2. Vuelto al cargo que se ejerce como titular, y de no haber sido calificado en el mismo, se aplicar el criterio establecido en el artculo 41.1. Artculo 49. La actividad computada en funciones de docencia directa estar referida al nmero de clases que efectivamente se dict durante el ao lectivo. En caso de incumplimiento de la obligacin de integrar tribunales examinadores o reuniones de evaluacin se asentarn las inasistencias. Los juicios que emita el Director sern tomados en cuenta por la Junta Calificadora, para juzgar la aptitud docente. Para los dems casos, la actividad computada se referir a los das efectivamente trabajados. ..//..

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    Artculo 50. 4. CASOS EXCEPCIONALES DE JUSTIFICACIN 4.1. Enfermedades traumticas que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, de la que surjan lesiones curables, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.2. Intoxicaciones accidentales agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, curables, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.3. Intervenciones quirrgicas, como resultado de afecciones agudas que prolonguen por un perodo mayos de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el total y regular desempeo de la funcin docente. 4.4. Intervenciones quirrgicas coordinadas por patologa crnica, de la que surjan complicaciones agudas intra o postoperatorias, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente; 4.5. Intervenciones quirrgicas ginecolgicas como resultado de afecciones agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el total, el normal y regular desempeo de la funcin docente; 4.6. Intervenciones quirrgicas ginecolgicas coordinadas por patologa crnica, de las que surjan complicaciones agudas intra o postoperatorias, que se prolonguen por un perodo mayor a diez das corridos que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.7. Intervenciones quirrgicas para realizar reconstrucciones por patologas mamarias de origen oncolgico, que se prolonguen por un perodo mayor a diez das corridos que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.8. Enfermedades pleuropulmonares, infecciosas, agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.9. Enfermedades infecciosas hepticas agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.10. Enfermedades hematolgicas agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, curables, que no dejen secuelas que impidan el normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.11. Enfermedades infecciosas agudas del sistema linfoganglionar, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.12. Enfermedades cardiovasculares como resultado de afecciones agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la labor docente.

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    4.13. Enfermedades neurolgicas agudas, que se prolonguen por un perodo mayor de diez das corridos, que no dejen secuelas que impidan el total, normal y regular desempeo de la funcin docente. 4.14. Enfermedades de la voz por patologa larngea vinculada a la profesin docente. 4.15. Accidentes de trabajo. 4.16. Patologa tuberculosa. 4.17. Otros casos que por su cuadro clnico ameriten ser tratados como de excepcin.

    -Texto dado por Resolucin N22, Acta N63 de fecha 20 de agosto de 2013.- - Anexo IV: Instructivo aprobado por Resolucin N43, Acta N53 de fecha 26 de julio de 1988 y rectificado por Resolucin N12, Acta N43 de fecha 13 de julio de 2004.- Interpretacin Art.50.6 actual Art.50.7.* * Nota: En consulta para su adecuacin en virtud de la nueva redaccin.-

    Artculo 51. Los Directores de los establecimientos educacionales o los de otras reparticiones en las que se cumplan funciones de docencia indirecta elevarn, antes del 15 de enero de cada ao, en la forma que se reglamente, la actividad cumplida por cada uno de los docentes de su dependencia, en cuanto a asistencia a sus obligaciones. Artculo 52. Las Juntas Calificadoras establecern el puntaje que corresponda a la actividad computada de cada docente que actu durante el ao lectivo en funciones de docencia directa, determinando el porcentaje entre las clases que dict y las que debi dictar en todos los establecimientos en que haya actuado. 20 x Nmero de Clase Dictadas = Puntaje de actividad Nmero de clases que debi Computada Dictar en el perodo 52.1. S la actividad del docente comprendi varios cargos (distintos grupos de clases de igual o de diferente asignatura) se tendr en cuenta en el numerador la totalidad de clases dictadas y en el denominador la totalidad de las que debi dictar. El mismo criterio se aplicar en aquellos casos en que el docente actu en ms de un establecimiento. Cuando los cargos de docencia directa correspondan a interinatos o suplencias, el divisor de la frmula ser el nmero de clases que correspondi dictar durante el perodo de designacin. 52.2 Para las actuaciones de docencia indirecta el puntaje de actividad computada se determinar estableciendo el porcentaje entre los das trabajados y los que debi trabajar en el perodo considerado. 52.3 Si un docente cumpli funciones de docencia directa e indirecta simultneamente, el puntaje de la actividad computada ser el promedio de los puntajes que resulten de ambas.

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    Artculo 53. En las actuaciones en que el docente pertenezca a ms de un subescalafn, ser calificado independientemente por cada autoridad. Si en una de las actividades quedara comprendido en la situacin que establece el artculo 40 y complementarios, se proceder para todas las actividades de acuerdo con lo preceptuado por el referido artculo. Artculo 54. Las calificaciones anuales que otorguen las Juntas Calificadoras sern notificadas al interesado dentro de los primeros cuarenta y cinco das del ao docente consecutivo y posteriormente se agregarn a la carpeta de actuacin anual. Artculo 55. Las Inspecciones Docentes darn vista al interesado del informe de cada visita que se le haya practicado, en un plazo mximo de veinte das hbiles. Los Directores darn vista en un plazo de diez das hbiles de sus informes anuales. 55.1. Dentro del plazo de diez das hbiles contados a partir de la fecha de notificacin del informe que corresponda, el interesado podr formular oposicin al respecto, mediante escrito presentado ante el Director o Subdirector, quien lo elevar con informe a la Junta Calificadora. Si mediare oposicin el Inspector informante se abstendr de integrar la Junta Calificadora. 55.2 El docente podr interponer los recursos administrativos contra la calificacin anual que se le haya adjudicado, en el plazo de diez das corridos contados a partir del siguiente a su notificacin.

    CAPITULO VIII

    De los traslados Artculo 56. Los maestros, profesores y maestro tcnicos efectivos podrn, por resolucin del Consejo o Direccin General respectivo, trasladarse, conservando su grado y especialidad, por las siguientes causales. a) Por razones fundadas de mejor servicio, sin lesionar los derechos del docente. b) A solicitud del interesado, formulada ante el Consejo o Direccin respectivo y de acuerdo con la reglamentacin correspondiente. Sern requisitos del otorgamiento del traslado la permanencia mnima de dos aos en el escalafn del mismo departamento o circunscripcin y actuacin docente calificada con Bueno como mnimo (71 puntos). En este caso se convocar a traslados y se confeccionarn, al 31 de diciembre de cada ao, las listas de aspirantes a traslados por cada departamento de destino, con orden de precedencia, segn el criterio del artculo 13. Los traslados se adjudicarn prioritariamente segn las vacantes que resulten dentro del proceso de adjudicacin de cargos establecido en el artculo 19.

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    c) Podr concederse traslados con carcter excepcional en casos de enfermedad del funcionario debidamente comprobados por servicio mdico oficial y de otras razones graves debidamente fundadas por el interesado. d) Por permuta entre docentes del mismo Subescalafn y especialidad y de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en fechas que no perjudiquen al Servicio. 56.1. Tratndose de Inspectores, Directores y Subdirectores con cargos radicados en un departamento, podrn trasladarse siempre que existan cargos vacantes correspondientes a su grado, ante solicitud del interesado y mediando resolucin expresa del Consejo respectivo, conforme a la reglamentacin.

    CAPITULO IX De la permanencia en actividad, prorrogas, ceses y reintegros.

    Artculo 57. El docente efectivo tiene derecho a permanecer en el Organismo ocupando cargos que correspondan al grado que posee, siempre que mantenga los requisitos exigidos y no falte a las obligaciones que le imponen la Constitucin, la Ley, el presente Estatuto y dems disposiciones reglamentarias del Ente. 57.1. El docente no efectivo ser regido por el presente Capitulo, en lo pertinente. Artculo 58 (Prrroga de actividad). Los funcionarios docentes de la Administracin Nacional de Educacin Pblica solicitarn la prrroga de servicios solamente en aquellos casos que hayan cumplido 25 o 30 aos de labor y que tengan configurada causal jubilatoria, de acuerdo a lo establecido en los numerales siguientes. La solicitud de prrroga deber ser acompaada de la constancia expedida por la Unidad de Gestin Previsional, donde se establezca que en el caso se ha configurado causal jubilatoria por parte del gestionante. 58.1. El otorgamiento de las prrrogas de los perodos sucesivos ser competencia del Consejo Directivo Central, a propuesta fundada del Consejo desconcentrado o de ste en el caso que medie delegacin al respecto, condicionada a los siguientes requisitos: a) Solicitud del interesado, presentada dentro de los treinta das corridos subsiguientes a la fecha de vencimiento del respetivo perodo. En caso de no efectuarse esa gestin en el plazo indicado, el docente cesar de pleno derecho. b) Capacidad psicofsica acreditada ante el servicio mdico del Ente. c) Aptitud y actuacin docente satisfactoria (mnimo 71 puntos), promedio del ltimo trienio. d) En las propuestas de prrroga despus de 30 aos de servicio, deber considerarse especialmente la existencia de docentes efectivos con dficit de clases u horas en el subescalafn, especialidad y departamento del peticionario.

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    e) Inters del servicio educativo en el otorgamiento de la prrroga, debiendo tenerse presente que luego de los 35 aos de servicios slo podr concederse en casos excepcionales de necesidad o de relevantes condiciones que redunden en beneficio del Ente y hasta por cinco aos no prorrogables. 58.2. El organismo dispondr del plazo mximo de ciento ochenta das corridos, contados a partir de la fecha de la gestin indicada en el apartado a) del artculo 58.1., a los efectos de comprobar los requisitos correspondientes. Los respectivos Consejos, los jefes y funcionarios de las oficinas intervinientes sern especialmente responsables por la adecuada y diligente sustanciacin de las gestiones a que refiere esta disposicin, considerndose falta grave cualquier omisin al respecto. 58.3 En los casos que una misma persona tenga actividad simultnea en ms de un subescalafn docente deber solicitar la concesin de la prrroga cuando en cada uno llegue al trmino del ciclo y, en consecuencia, se establece: a) La no prrroga de la actividad de un subescalafn implica necesariamente el cese en los dems, salvo que se hubiere comenzado a actuar en alguno de los otros antes de la vigencia de la Ley N 13.892 de 19 de octubre de 1970. b) El cmputo de la actividad docente se regir por las siguientes normas, a los efectos de los beneficios jubilatorios que correspondan: b.1.) Cuando se haya cumplido actividad en forma sucesiva en ms de un subescalafn, la actividad total que se computar ser la suma de los perodos en que actu en cada uno. b.2.) Si la actividad cumplida en dos o ms subescalafones ha sido simultnea, se computar como uno solo el perodo de actividad. b.3.) Si se hubiere cumplido en situacin de simultaneidad y sucesin, aplicarn las normas b.1. y b.2., segn los lapsos que correspondan.

    - Texto dado por Resolucin N 66, Acta N 58 de fecha 12 de setiembre de 2002.

    - Nota: por Resolucin N3, Acta N23 de fecha 20 de abril de 2010, se dispone: () 2) Facultar a los Consejos de Educacin a fijar una fecha de cese distinta de la dispuesta, en casos individuales, excepcionales y debidamente fundados por necesidad de servicio.

    - Nota: ver Decretos-Leyes N 14.414 artculo 4 de fecha 12 de agosto de 1975, y N 14.189 artculo 35 de fecha 30 de abril de 1974.

    - Anexo V: - Tramitacin para la solicitud de prrroga de actividad: Resolucin N 37, Acta N 39 de fecha 19 de junio de 1997. - Fecha de cese genrico:

    Resolucin N 30, Acta N 26 de fecha 8 de mayo de 2007

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    - Concesin de prrrogas de actividad docente ante el cumplimiento de 35 aos de labor.

    Resolucin N 2, Acta N 73 de fecha 27 de noviembre de 2012.

    Artculo 59 (Causales de cese). El cese del docente se producir por: a) Renuncia aceptada. b) Abandono de cargo comprobado mediante los procedimientos administrativos del caso. c) Destitucin por ineptitud fsica o mental acreditada por Junta Mdica. d) Destitucin por ineptitud comprobada para el ejercicio de la funcin docente, de acuerdo con el artculo 40. e) Destitucin en casos graves de inconducta, como la prevista en el artculo 3ero. Inciso e), omisin o delito. f) Haber alcanzado el lmite de aos de servicio o de edad establecidos por los artculos 58 y 60. Artculo 60. Ser preceptivo el cese obligatorio de todo docente que, al cumplir 70 aos de edad, tenga derecho a jubilacin. Solamente podr quedar exceptuado de esta norma, si mediara resolucin del Consejo Directivo Central autorizando la prrroga del cese por necesidad del servicio, previa iniciativa fundada de los Consejos desconcentrados cuando corresponda. Se requerir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 58.1 literales b, c, d y e.

    -Nota: ver Decretos-Leyes N 14.414 artculo 4 de fecha 12 de agosto de 1975 y N 14.189 artculo 35 de fecha 30 de abril de 1974. -Ley N 16.713 artculos 17 y 37 lit. B) Nral. 3 de fecha 1 de setiembre de 1995, y Ley N11.021 de fecha 11 de setiembre de 1995.

    Artculo 61 (Reingresos). El reingreso a la docencia directa podr realizarse en forma inmediata a la fecha del cese del docente. Los reingresos estarn condicionados a los siguientes requisitos: a) Probada capacidad psicofsica. b) Aptitud y actuacin docente satisfactoria (por lo menos 71 puntos), promedio del ltimo trienio. c) No existir en el subescalafn, especialidad y departamento del peticionario, docente efectivo con dficit de horas de clase ni titulados sin cargo o efectividad.

    d) Por Resolucin N38, Acta N24 de fecha 15 de mayo de 2008, se resuelve: Dejar sin efecto el literal d) del Artculo 61.

    e) Otros sobre los que el Consejo respectivo y el Consejo Directivo Central apreciarn la oportunidad y conveniencia para el buen funcionamiento del servicio.

    - Texto dado por Resolucin N38, Acta N24 de fecha 15 de mayo de 2008. Artculo 62. Un docente efectivo que hubiere cesado por renuncia aceptada podr reingresar con carcter de no efectivo.

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    Solamente por va del concurso podr readquirir la efectividad. 62.1. En las situaciones de cese por abandono de cargo la reincorporacin se realizar en situacin de no efectivo. Solamente por va del concurso podr readquirir la efectividad. En las situaciones de cese por abandono de cargo, la reincorporacin se realizar en situacin de no efectivo, no computndose los tiempos generados en la actividad anterior al cese, por lo que, de adquirir condicin de efectivo por concurso, lo har en el 1er. grado del escalafn. Artculo 63. Un docente efectivo jubilado, solamente podr reintegrarse al servicio activo en calidad de no efectivo en su respectivo subescalafn, a propuesta del Consejo desconcentrado o Direccin General correspondiente. El Consejo Directivo Central resolver de acuerdo con las siguientes condiciones: 63.1. Si el docente deja en suspenso la jubilacin, el reintegro se realizar sujeto a las disposiciones sobre prrrogas de actividad docente, percibiendo sus haberes por el equivalente al costo horario al grado que posea a la fecha de su jubilacin. 63.2. Si el docente no suspende la jubilacin se reincorporar a la actividad slo en el 1er. grado escalafonario, percibiendo la remuneracin correspondiente y no pudiendo acceder en ningn caso a cargos de mayor grado.

    -Texto dado por Resolucin N38, Acta N24 de fecha 15 de mayo de 2008.

    -Anexo NVI: Resolucin N23, Acta N21 de fecha 8 de mayo de 2008, Reglamento de Aplicacin de la Ley N 17.859 Procedimiento General para todo el sistema Administracin Nacional de Educacin Pblica en materia de Subsidios Transitorios por incapacidad parcial.

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    CAPITULO X De las responsabilidades de las jerarquas docentes

    Artculo 64. El jerarca respectivo es responsable del cumplimiento de los deberes y obligaciones que la Constitucin de la Repblica, la Ley y el presente Estatuto o las disposiciones complementarias impongan al personal que se encuentra bajo su dependencia. Son jerarquas especialmente responsables de velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones del personal docente: los Inspectores en el orden de sus grados sobre las reas de su competencia, siguindoles en autoridad los docentes que desempean cargos de Director y Subdirector o quien haga sus veces, respecto de los funcionarios a sus rdenes. Artculo 65. Se considerar falta grave el abuso de autoridad o la omisin del Superior frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio a su cargo o atenten contra el principio de laicidad.

    CAPITULO XI

    Del rgimen disciplinario Artculo 66. Las sanciones se aplicarn de acuerdo con la entidad de la falta cometida y los antecedentes del funcionario, y siguindose el procedimiento administrativo correspondiente. Podrn consistir: a) Observacin verbal b) Observacin escrita, con anotacin en el legajo personal. c) Amonestacin, con anotacin en el legajo personal. d) Suspensin de las funciones con prdidas de haberes hasta 6 meses. e) Destitucin.

    - Nota: por Resolucin N3 del Acta N68 de fecha 21 de noviembre de 2007 se dispone: () que a peticin del interesado, que registre sanciones en su legajo funcional y pasado 8 aos de su anotacin, se borre o elimine la misma.()

    Artculo 67. Tendrn atribuciones para aplicar las sanciones de los literales a, b y c, del artculo 66, los Directores o Subdirectores de establecimientos y los Inspectores en el ejercicio de sus responsabilidades funcionales.

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    67.1. Para las observaciones escritas y las amonestaciones que impongan los Inspectores Directores o Sub-Directores ser necesario dar vista al interesado. Este dispondr de 10 das hbiles a partir de la notificacin para articular su defensa. Adoptada la sancin, las actuaciones sern elevadas por va jerrquica a efectos de su homologacin como requisito previo para su anotacin en la correspondiente carpeta anual de calificaciones o legajo personal, debindose notificar lo resuelto al interesado. 67.2. La no homologacin de una sancin har que la misma quede sin efecto. El Consejo Directivo Central y los Consejos desconcentrados sern los rganos competentes para homologar sanciones impuestas por jerarcas de sus respectivas dependencias. 67.3. Con excepcin de la destitucin, ser competencia de los Consejos desconcentrados aplicar las sanciones disciplinarias a los docentes de su dependencia. Dichos Consejos notificarn al interesado las resultancias del procedimiento disciplinario respectivo. Artculo 68. Las sanciones superiores a suspensin por quince (15) das slo podrn aplicarse como resultancia de un sumario que el Consejo respectivo haya dispuesto. Las dems sanciones se aplicarn, dndose al imputado oportunidad de articular su defensa y formular descargos. 68.1. La suspensin preventiva en la funcin docente no podr exceder de seis (6) meses y ser con la retencin de haberes que prev la respectiva Ordenanza. 68.2. La autoridad, como media preventiva, podr decretar: - Traslado a otro cargo de su grado. - Separacin del cargo jerrquico. 68.3. Toda destitucin requiere la instruccin de previo sumario, durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir pruebas.

    CAPITULO XII

    De las licencias y ausencias. Artculo 69. Los docentes gozarn de la licencia anual ordinaria de acuerdo con el rgimen legal vigente *(1). A este fin, se establece que las licencias anuales ordinarias coincidirn con los perodos vacacionales, computndose el tiempo vacacional, como de licencia gozada. Quedan exceptuados de la anterior aquellos docentes que, por la naturaleza o responsabilidad de las funciones que cumplen o por razones debidamente acreditadas, deban permanecer en servicio durante los perodos vacacionales.

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    En estos casos, la autoridad respectiva regular el uso de la licencia anual, la que podr usufructuarse en cualquier poca del ao. En ninguna circunstancia podr acumularse ms de dos perodos de licencias ordinarias no gozadas y que se hayan generado en los dos ltimos aos de actividad.

    *(1)- Nota: ver Ley N 16.104 de fecha 23 de enero de 1990 con las modificaciones introducidas por Ley N16.736 de fecha 12 de enero de 1996 y Ley N17.930 de fecha 23 de diciembre de 2005, Ley N15.739 artculo 14 Nral. 7 de fecha 28 de marzo de 1986.

    Artculo 70. Los docentes efectivos e interinos tendrn derecho a hacer uso de licencia extraordinaria, con goce de sueldo, la que se computar en das corridos. En principio deber ser solicitada con antelacin y su causal debidamente acreditada. Se conceder por las siguientes causales: 70.1 Enfermedad debidamente certificada por los Servicios Mdicos oficiales. El Consejo correspondiente conceder esta licencia aplicando las normas legales *(2) y reglamentarias pertinentes. La licencia por esta causal se extender a los funcionarios docentes suplentes, con las siguientes condiciones: La licencia ser con goce de sueldo por esta causal a partir del tercer da de acreditada la enfermedad, salvo que la causal fuera motivo de internacin en un centro asistencial, en cuyo caso la licencia ser con goce de sueldo desde el primer da de dicha internacin. La duracin de la licencia ser por el tiempo que disponga la certificacin mdica pero no ms all del trmino de la suplencia. En todos los casos la licencia mdica no podr extenderse ms all del 28 de febrero del ao siguiente.

    - Texto dado por Resolucin N8, Acta N40 de fecha 11 de julio de 2008. - Nota: Por Resolucin N11, Acta N19 de fecha 24 de abril de 2008 se dispuso: Esta causal se extiende a los maestros suplentes por todo el ao. Se considera a un maestro suplente por todo el ao, aquel que tome posesin del cargo en dicho carcter entre el primer da del ao lectivo y el primero de abril de ese ao, ejerciendo ininterrumpidamente funciones durante todo el ao lectivo. (Antecedente: Resolucin N45, Acta N 79 de fecha 1 de noviembre de 2000)

    70.2. Maternidad. El Consejo correspondiente conceder esta licencia, y aquellas directamente vinculadas con el proceso de gestacin, de acuerdo a la certificacin expedida por los servicios mdicos oficiales, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes. Esta causal comprender tambin a las funcionarias docentes suplentes si corresponde y por el trmino que dure su suplencia.

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    Texto dado por Resolucin N46, Acta N82 de fecha 9 de noviembre de 1999 y rectificado por Resolucin N46, Acta N89 de fecha 7 de diciembre de 1999.

    70.3. Lactancia. El Consejo correspondiente podr conceder licencia parcial por este motivo cuando, previo informe del servicio mdico, exista imposibilidad de adecuacin de horarios. Esta causal comprender tambin a las funcionarias docentes suplentes. 70.4. Duelo. Las Direcciones de los centros educacionales y de las reparticiones docentes concedern en caso de fallecimiento de padres, hijos o cnyuges, diez das; cuatro das en caso de fallecimiento de hermanos y dos das en caso de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos polticos, padrastros e hijastros. Estas concesiones tambin se aplicarn para los casos de relaciones familiares originadas en virtud de adopciones simples o legitimaciones adoptivas an cuando los procesos judiciales respectivos se encuentren todava en trmite. Esta causal se extiende a los maestros suplentes por todo el ao. Entendindose por maestro suplente por todo el ao aquel que rena las condiciones exigidas en el punto 1 de este artculo. Debiendo considerarse, asimismo, comprendidos a todos los efectos de esta causal a los funcionarios docentes que se desempeen con carcter suplente.

    - Texto del primer inciso dado por Resolucin N 58, Acta N 34 de fecha 12 de junio de 2008. - Texto de los incisos segundo y tercero dado por Resolucin N11, Acta N19 de fecha 24 de abril de 2008.

    70.5. Matrimonio. Las Direcciones de los centros y reparticiones docentes concedern, por esta causa, quince das de licencia a partir del acto de celebracin. 70.6. Paternidad. La Direccin correspondiente conceder diez das hbiles de licencia a los funcionarios padres, computndose a partir del da de nacimiento. Debe considerarse comprendidos a los efectos de esta causal a los funcionarios docentes que se desempeen con carcter suplente.

    - Texto dado por Resolucin N27, Acta N41 de fecha 28 de junio de 2007 y Resolucin N 11, Acta N19 de fecha 24 de abril de 2008

    70.7. Las Direcciones de los centros y reparticiones docentes concedern un da de licencia por cada donacin de sangre y, en caso de donacin de rganos o tejidos con destino al Banco de rganos y Tejidos del Ministerio de Salud Pblica, los das que estimen necesarios los mdicos de dicho Banco para la recuperacin total del donante. La presente licencia podr usufructuarse hasta dos veces por ao. 70.8. La realizacin de cursos que guarden relacin directa con la funcin y que se programen oficialmente. El Consejo correspondiente, conceder en estos casos licencia, siempre que el desarrollo de aqullos impida atender la funcin docente.

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    70.9. El usufructo de becas de estudio otorgadas oficialmente. Se entiende por oficial la beca concedida por la jerarqua mxima de un Organismo estatal nacional o declarada tal por organismo competente de esa naturaleza. 70.10 Tareas o servicios especiales encomendados por el Consejo Directivo Central, por los Consejos respectivos o requeridos por otros organismos estatales, en cumplimiento de disposiciones legales expresas. El presente apartado ser de aplicacin para los miembros de las Mesas Permanentes de las Asambleas Tcnico Docentes por el perodo de su mandato exclusivamente en los das en que se renan las referidas Mesas; asimismo respecto de los delegados para concurrir a dichas Asambleas.

    *Nota: Por Resolucin N 2 Acta N 46 de fecha 5 de julio de 2005 se dispone: () 2) A los funcionarios designados para integrar tribunales se les conceder licencia en el marco de lo dispuesto en el Art. 70.10 del Estatuto del Funcionario Docente por el lapso que correspondan las actuaciones, designndose suplente para subrogar sus funciones. El usufructuar la licencia antes referida no afectar los Valores Temporales de la calificacin, como tampoco la percepcin por concepto de presentismo. () 70.11 Concursos y exmenes universitarios o de nivel de Formacin y Perfeccionamiento Docente. Las Direcciones de los centros educacionales y de otras reparticiones docentes podrn conceder siempre que no interfiera con el normal funcionamiento del servicio, hasta cinco das de licencia por cada examen o prueba de concurso, con el tope de treinta das anuales. Esta causal amparar tambin a los funcionarios docentes suplentes en los das correspondientes a las pruebas prcticas de los Concursos a los cuales se presentan.

    -Texto dado por Resolucin N 51, Acta N 77 de fecha 29 de noviembre de 2001.

    70.12 Las Direcciones antes mencionadas concedern licencia a los docentes que deban concurrir a reuniones obligatorias de profesores o integrar mesas de exmenes o concursos en el mbito de la enseanza oficial y habilitada, siempre y cuando exista interferencia de horarios. Para el caso de integracin de Tribunales de Concurso en el mbito de la enseanza oficial y habilitada, el Organismo no est obligado a conceder en todos los casos licencia por el hecho de integrar dichos Tribunales. Se podr conceder licencia sin goce de sueldo, en el caso de integracin de Tribunales de Concurso (Prueba Terica), cuando exista superposicin de horarios. El usufructo de la licencias con goce de sueldo, para la integracin de Tribunales de Concurso, operar solamente en los casos de integracin de Tribunales de Pruebas Prcticas cuando exista superposicin de horario.

    - Texto dado por Resolucin N11, Acta N19 de fecha de 24 de abril de 2008.

    70.13 Motivos especiales. Los que se invoquen, debern ser diversos a las causales previstas en los restantes apartados de este artculo.

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    Los Consejos podrn conceder, anualmente y por motivos especiales, hasta un mximo de 30 das de licencia extraordinaria con goce de sueldo*. En las situaciones relativas a procedimientos de adopcin o legitimacin adoptiva, la causal de licencia a la madre adoptante deber ser considerada y autorizada como licencia especial. Sin perjuicio de lo anterior, se conceder reduccin horaria por lactancia fundada en la necesidad psicofsica de atencin integral del menor y cuidado directo de su madre. Las funcionarias del Organismo que se sometan a examen de Papanicolau y/o radiografa mamaria, gozarn de un da al ao de licencia especial con goce de sueldo debiendo justificar ante el Departamento de Personal de su Dependencia con la presentacin de los certificados y/o constancias respectivas la realizacin de los mismos.

    -Texto dado por Resolucin N 72, Acta N53 de fecha 27 de julio de 2000

    *Nota: por Resolucin N23, Acta N18 de fecha 23 de marzo de 1999 completada por Resolucin N 37, Acta 19 de fecha 25 de marzo de 1999 se resuelve: Disponer que aquellos docentes efectivos que desempeen funciones en un cargo de superior o igual jerarqua en carcter suplente estarn amparados por lo dispuesto en el artculo 70 del Estatuto del Funcionario Docente, en lo que respecta a la concesin de licencia extraordinaria con goce de sueldo.

    *Nota: por Resolucin N35, Acta N18 de 24 de junio de 2004 el Consejo Directivo Central de la Administracin Nacional de Educacin Pblica resuelve: 1) Otorgar a los docentes que integren Mesas Receptoras de Votos la opcin de percibir en lugar de los das de licencia establecidos en la norma legal, una compensacin nominal por nica vez equivalente a dos jornales de un docente grado 3 efectivo no titulado con 20 horas semanales y sin incluir las partidas de alimentacin, por cada vez que integren Mesas Receptoras de Votos y una compensacin equivalente a los dos quintos de la anterior por cada vez que acten como suplentes de las mismas. A estos efectos se consideran 21 das laborales por mes. 2) Establecer que quienes opten por la licencia debern usufructuarla en los das inmediatos, previos o posteriores, a la licencia anual reglamentaria. 3) Encomendar a los Consejos de Educacin Primaria, Secundaria y Tcnico Profesional y a la Direccin de Formacin y Perfeccionamiento Docente, as como a aquellas dependencias que tengan funcionarios docentes, que previo al cobro de la partida, formulen a los docentes la consulta correspondiente la que se deber documentar. *Nota: ver el Art.39 de la Ley N7.812 de 16 de enero de 1925, y sus modificativas dadas en la redaccin del Art.1de la Ley N16.017 de 20 de enero de 1989, Art.1 de la Ley 16.584 de 22 de setiembre de 1994 y por el Art.25 de la Ley N17.113 de 9 de junio de 1999.

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    70.14 El trmino mximo de licencia a conceder por los Consejos Desconcentrados ser de doce meses, siendo sin goce de sueldo las que excedan los treinta das. La licencia sin goce de sueldo concedida a funcionarios docentes por un periodo superior a cinco meses, (ya sea concedida en un solo acto o en actos sucesivos) y que se extiendan ms all del 1 de noviembre de cada ao, continuar automticamente hasta el 28 de febrero del ao siguiente. No regir el lmite anterior para: a) Los docentes cuyos cnyuges, tambin funcionarios pblicos, sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un perodo superior a seis meses y siempre que la concesin de la licencia no ocasione serios perjuicios al servicio respectivo. b) Los docentes que pasen a prestar servicios en Organismos internacionales de los cuales la Repblica forma parte, cuando ellos sean de inters de la Administracin y por un plazo que no podr exceder de los cinco aos. c) Cuando los docentes deban residir en el extranjero, por motivos de cumplimientos de cursos o realizacin de investigaciones sobre temas atinentes a su profesin o especializacin docente. Los Consejos sern directamente responsables de las licencias concedidas por esta causal. En forma previa a autorizarse el uso de licencia especial sin goce de sueldo, el funcionario deber acreditar que no posee obligaciones por garanta de alquileres con la Contadura General de la Nacin o prstamo con la Caja Nacional del B.R.O.U. que afecten los haberes que percibe del Organismo. En caso de que el funcionario tenga asumidos dichos compromisos, deber acreditar que arrib a acuerdos con las Instituciones acreedoras que liberen al Ente de efectuar las retenciones de haberes.

    -Texto dado por Resolucin N 60, Acta Extraordinaria N 4 de fecha 27 de enero de 2003. -Texto del ltimo inciso complemento dado por Resolucin N40, Acta N61 de fecha 9 de octubre de 2003.

    - Nota: por Resolucin N3 del Acta N97 de fecha 29 de diciembre de 2006 se consagra el derecho de licencia sindical y su reglamentacin. - *(2) Nota: ver Ley N 16.104 de fecha 23 de enero de 1999 y sus modificativas y Ley N 17.242 de fecha 13 de junio de 2000.

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    -Anexo VII: Reglamento sobre licencia mdica de los funcionarios de la Administracin Nacional de Educacin Pblica, aprobado por Resolucin N 20, Acta N 35 de fecha 15 de mayo de 1986. -Anexo VIII: Reglamento para las solicitudes de licencias domiciliarias de la Administracin Nacional de Educacin Pblica: Manual de procedimientos y reglamentacin vigente para las certificaciones mdicas difundido por Resolucin N1, Acta N36 de fecha 2 de junio de 2005. -Anexo IX: Trmite de solicitud de licencia sin goce de sueldo, aprobado por Resolucin N40, Acta N 61 de fecha 9 de octubre de 2003. -Anexo X: Usufructo de licencia sindical aprobado por Resolucin N3, Acta N97 de fecha 29 de diciembre de 2006.

    Artculo 71. Sin perjuicio de lo establecido en los artculos anteriores, los Directores de establecimientos educacionales y dems oficinas que atienden funciones de docencia indirecta podrn autorizar, por s, a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a sus tareas hasta cinco das en el ao, en casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente justificados. 71.1. Si el docente trabaja en ms de un subsistema podr ejercer este derecho en cada uno de ellos. Cuando se posean horas escalafonadas en ms de un centro educativo perteneciente al mismo subsistema, ser responsabilidad del docente no excederse del lmite otorgado. 71.2. La Direccin del establecimiento tendr especialmente en cuenta la no alteracin del normal funcionamiento del centro a su cargo. 71.3. Los funcionarios docentes suplentes tambin gozarn del derecho establecido en este artculo bajo las siguientes condiciones: a) Que el funcionario haya cumplido funciones en carcter de suplente por un perodo igual o mayor a treinta (30) das lectivos, en forma continua o discontinua en el mismo ao lectivo y en el mismo centro educativo. b) En tal caso, se podr otorgar un mximo de un (1) da de asueto cada treinta das trabajados.

    - Texto dado por Resolucin N 3, Acta N40 de fecha 11 de julio de 2008.

    Artculo 72. La concesin de una licencia extraordinaria sin goce de sueldo determinar a su titular la prdida del puntaje correspondiente a la actividad computada. Artculo 73. La concesin de una licencia extraordinaria con goce de sueldo, con excepcin de las comprendidas en el art. 50 y los das previstos en el art. 71 incidirn en el puntaje correspondiente a la actividad computada en un porcentaje del 50% de las inasistencias efectivas.

    -Texto dado por Resolucin N11, Acta N11 de fecha 7/03/94.

    Artculo 74. La mera solicitud de una licencia o de su prrroga no autorizar al peticionario a faltar a sus tareas, excepto en caso de enfermedad u otra causal que sea de legtimo impedimento debidamente acreditado.

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    El quebrantamiento de esta norma podr dar lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de resultar aplicable lo dispuesto en el artculo anterior. Artculo 75. El funcionario docente tendr derecho a la realizacin, con goce de sueldo y exencin de su tarea habitual, por el lapso de seis meses prorrogables en tres ms, comprendidos dentro del ao lectivo, de una investigacin o estudio que redunde en beneficio de la educacin. Para ello deber haber ejercido la docencia en el Ente durante ocho aos lectivos completos como mnimo, poseer efectividad en cualquiera de los subsistemas al momento de solicitarla y acreditar un puntaje promedial de aptitud docente no inferior a 91 puntos durante el ltimo trienio. A los efectos de obtener ese derecho, el docente que rena esos requisitos presentar al Consejo o Direccin General respectiva el plan a realizar. El jerarca apreciar los objetivos y las proyecciones posibles de dicho trabajo, y en caso que se encomiende al docente su concrecin, designar un Tribunal a los efectos de juzgar su cumplimiento y valor para la educacin. 75.1. Para que el docente pueda volver a ejercer este derecho t