esquema juicios verbales tirant

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TEMA 34 JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO (Esquema) I. JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO A) La tutela ordinaria y la especial - El art. 248 LEC y la pretendida unificación procedimental - La proliferación de procedimientos en el anterior sistema - El cauce de la tutela ordinaria: los procesos ordinarios y plenarios - El cauce de la tutela privilegiada: los procesos especiales y sumarios - Tutela ordinaria y especial en la LEC/2000 B) Determinación del ámbito del juicio verbal - Por la cuantía - Por la materia: delimitación negativa y positiva; aplicación preferente C) El criterio atributivo de la sumariedad II. EL VERBAL DE DESAHUCIO a) Objeto b) Competencia c) Legitimación d) Oposición e) Especialidades del desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas: Enervación f) Presupuesto para recurrir III. EL PRECARIO a) Objeto b) Competencia 1

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TEMA 34PRIVATE

JUICIOS VERBALES DE CARCTER PLENARIO Y SUMARIO

(Esquema)

I. JUICIOS VERBALES DE CARCTER PLENARIO Y SUMARIO

A) La tutela ordinaria y la especial

- El art. 248 LEC y la pretendida unificacin procedimental

- La proliferacin de procedimientos en el anterior sistema

- El cauce de la tutela ordinaria: los procesos ordinarios y plenarios

- El cauce de la tutela privilegiada: los procesos especiales y sumarios

- Tutela ordinaria y especial en la LEC/2000

B) Determinacin del mbito del juicio verbal

- Por la cuanta

- Por la materia: delimitacin negativa y positiva; aplicacin preferente

C) El criterio atributivo de la sumariedad

II. EL VERBAL DE DESAHUCIO

a) Objeto

b) Competencia

c) Legitimacin

d) Oposicin

e) Especialidades del desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas: Enervacin

f) Presupuesto para recurrirIII. EL PRECARIO

a) Objeto

b) Competencia

c) LegitimacinIV. EL JUICIO SOBRE TUTELA POSESORIA

- Antecedentes: interdictos

- Posibilidades de tutela:

A) Investidura en la posesin de bienes adquiridos por herencia

a) Objeto

b) Legitimacin: heredero con ttulo

c) Requisitos de la demanda

d) Procedimiento: 2 fases

1) Actuaciones previas a la vista

2) Vista: posible fase contradictoria

B) Proteccin de la tenencia o posesin frente a actos de despojo o de perturbacin

a) Objeto: despojo, perturbacin; posible acumulacin

b) Legitimacin: activa: poseedor; pasiva: quien mande ejecutar los actos

c) Plazo

C) Suspensin de una obra nueva

a) Objeto

b) Legitimacin: activa: poseedor; pasiva: dueo de la obra

c) Procedimiento: fase previa de aseguramiento: orden de suspensin y posible reconocimiento

D) Demolicin de cualquier objeto en estado de ruina que amenace causar daos a quien demande

a) Objeto: demolicin total o parcial; obras

b) Legitimacin: activa: quien pueda sufrir los daos; pasiva: propietario, poseedor con ttulo jurdico

V. LA TUTELA DE LOS DERECHOS REALES INSCRITOS

A) Concepto y naturaleza

B) Competencia

C) Especialidades procesales

a) Relativas a la admisibilidad de la demanda

b) Actuaciones previas a la vista: medidas de aseguramiento

c) Oposicin del demandado: causasVI. EL JUICIO DE ALIMENTOS

a) mbito objetivo: distintas posibilidades: como medidas provisionales en procesos matrimoniales; pretensin de un progenitor frente a otro para los hijos menores; juicio plenario de alimentos

b) Competencia

c) Legitimacin activa y pasiva; orden de obligados segn el CC

d) Documentos a acompaar con la demanda

VII. LA RECTIFICACIN DE HECHOS

a) Objeto

b) Presupuesto

c) Competencia

d) Legitimacin

e) Postulacin

f) Admisin o inadmisin a trmite

g) Contenido de la sentencia

VIII. EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS

- Proteccin del crdito al consumo

- Requisitos: modelo oficial; inscripcin

A) Objetos: ejecucin sobre el bien; entrega del bien al vendedor o financiador; entrega al arrendador financiero

B) Competencia

C) Especialidades procesales

a) Requisito para la admisibilidad de la demanda: acreditacin del requerimiento de pago

b) Actuaciones previas a la vista: exhibicin y embargo; depsito

c) Emplazamiento y actitudes del demandado

d) Oposicin del demandado: causas

IX. EJERCICIO DE LA ACCIN DE CESACIN EN DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOSa) mbito

b) Objeto

c) Competencia

d) Legitimacin

e) Reclamacin previa

f) Publicacin de la sentencia

JUICIOS VERBALES DE CARCTER PLENARIO Y SUMARIOJuicios verbales de carcter plenario y sumario. El verbal de desahucio. El precario. El juicio sobre tutela posesoria. La tutela de derechos reales inscritos. El juicio de alimentos. La rectificacin de hechos. El juicio verbal en materias de compraventas a plazos y arrendamientos financieros.

I. JUICIOS VERBALES DE CARCTER PLENARIO Y SUMARIOA) La tutela ordinaria y la especial

Toda contienda judicial entre partes que no tenga sealada por la Ley otra tramitacin -dice el art. 248 LEC- ser ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda, a cuya clase pertenecen el juicio ordinario y el juicio verbal.

Estos dos modelos de procedimiento declarativo son los que la LEC procura, con carcter general, para el logro de todo tipo de tutela judicial, a excepcin, claro es, de la ejecutiva y la cautelar. Se ha pretendido, as, acabar con el gran nmero de procesos especiales y de especialidades procedimentales que fueron proliferando bajo la vigencia de la Lec de 1881, en la que a cada materia singular corresponda un tipo de procedimiento (alimentos, interdictos, desahucio, etc), y conforme a cuyo criterio, en cada ley sustantiva reguladora de determinada materia, el legislador se crea en la obligacin de establecer uno o varios procedimientos propios para resolver las controversias que pudieran suscitarse sobre ella (arrendamientos, proteccin de los derechos reales inscritos, circulacin de vehculos de motor, derecho de rectificacin, etc). Ello obedeca a una motivacin explicable (aunque la solucin ofrecida fuera poco certera): la necesidad de atender a lo que ha dado en llamarse tutelas especiales o privilegiadas.

a) El cauce de la tutela ordinaria: Los dos tipos de juicio declarativo antes mencionados, el juicio ordinario y el juicio verbal, son procesos ordinarios, esto es, aquellos por medio de los cuales los rganos jurisdiccionales pueden conocer de toda clase de objetos, sin limitacin alguna. Esos procesos son, adems, plenarios, lo que significa que en ellos la controversia existente entre las partes se somete en toda su amplitud a la decisin del rgano jurisdiccional, sin limitacin de alegaciones, ni de prueba, ni de conocimiento.

b) El cauce de la tutela privilegiada: Existen, sin embargo, pretensiones que tienen objetos muy especficos y determinados, de manera que en atencin a la especial proteccin que el ordenamiento jurdico les confiere, a la singularidad del derecho material aplicable, o a la urgente necesidad de obtener una tutela inmediata, siquiera sea provisional, requieren un cauce procesal tambin singular, lo que suele comportar una tramitacin especial. Surgen, as, los procesos especiales y los procesos sumarios. Los primeros son el medio para decidir plenariamente una controversia sobre una especfica materia; los segundos el instrumento para resolver de forma provisional un concreto aspecto de un litigio, por lo que no impiden otro proceso posterior en que la cuestin controvertida se debata y resuelva en su integridad.

c) La solucin de la LEC/2000: En orden a estos instrumentos necesarios para la tutela privilegiada, la LEC reduce al mnimo los procesos especiales en sentido propio, que regula en su libro IV (los no dispositivos en materia de capacidad, filiacin, matrimonio y menores, los relativos a la divisin de patrimonios, y los de base documental para la tutela privilegiada del crdito), y todos los dems que exigen un tratamiento peculiar por razn de la materia, los reconduce, con notable acierto, a aquellos dos tipos de juicio, el ordinario y el verbal, con las especialidades que resulten necesarias. El cauce del juicio verbal se utiliza para la sustanciacin de las controversias que, en principio, ofrecen una mayor sencillez. Y la tutela sumaria se procura, en todo caso, mediante el juicio verbal, de cuyo mbito objetivo seguidamente nos ocupamos.

B) Determinacin del mbito del juicio verbal

El criterio general para la determinacin del mbito objetivo del juicio verbal para la tutela ordinaria es el de la cuanta: por l se tramitarn los asuntos en los que la cuanta de la demanda no exceda de 3.000 euros. (art. 249.2).

El criterio especial fijado en la ley para su determinacin por razn de la materia es el que atiende a la conveniencia de ofrecer, merced al mismo, una tutela especial o sumaria, y se establece mediante una doble delimitacin: 1) Negativa: que no se trate de las materias reservadas al juicio ordinario en el apartado 1 del art. 249; y 2) Positiva: a travs de la enumeracin que efecta en los 11 apartados del art. 250. Estas reglas particulares, por su propia especialidad sern siempre de aplicacin preferente a la de la cuanta, como expresamente se indica en el artculo 248.3 ("las normas de determinacin de la clase de juicio por razn de la cuanta slo se aplicarn en defecto de norma por razn de la materia").

C) El criterio atributivo de la sumariedad

La razn de ser de los juicios sumarios obedece a que el legislador ha considerado que en determinadas materias el establecimiento de un juicio especial no es suficiente para atender con eficacia la necesidad de tutela inmediata que demanda un determinado inters social, por lo que para lograrla y para simplificar, al tiempo, la tramitacin del procedimiento, limita el contenido de la contienda a un aspecto concreto del litigio, que es lo nico que de momento se resuelve, pudiendo luego las partes acudir a un posterior proceso plenario para dirimir en su totalidad el conflicto que les enfrenta.

Conforme a este criterio, la LEC configura como sumarios los procesos en que se pretenda una rpida tutela de la posesin o tenencia, una inmediata proteccin frente a obras nuevas o ruinosas, la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin ttulo que les legitime, el desahucio o recuperacin de fincas por falta de pago de la renta o alquiler, o que se resuelva sobre las consecuencias del incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los contratos de ventas a plazos y de arrendamiento financiero (art. 250.1. 1, 5, 6, 10 y 11).

De todos ellos dispone, en orden a su tramitacin, que se sustanciarn con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 250.1), y en orden a sus efectos, que la sentencia que en ellos se dicte no producir cosa juzgada (art. 447).

Lo establecido en estas normas permite comprobar que algunos procesos que tradicionalmente se consideraron como especiales, al menos por una gran parte de la doctrina (p. ej. desahucio), ahora se configuran en la LEC como sumarios, y otros que merecieron esta conceptuacin, se estructuran en la actualidad como plenarios (p. ej. alimentos).

Nota comn de todos los procesos sumarios, aparte de la relativa a la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia, es la de que en ningn caso se admite reconvencin (art. 438.1).

II. EL VERBAL DE DESAHUCIO

a) Objeto: El juicio de desahucio se configura en la LEC como un proceso sumario que tiene por objeto la recuperacin de una finca rstica o urbana dada en arrendamiento, con fundamento en el impago de la renta o en la expiracin del plazo fijado contractualmente (art. 250.1.1). El carcter sumario ya le fue reconocido bajo la vigencia de la Lec de 1881 por algn sector doctrinal (Herce) en atencin a que existan ciertas limitaciones de cognicin y probatorias (art. 1579.2 Lec 1881), y algunas resoluciones del TS tambin le atribuyeron esta naturaleza.

b) Competencia: La competencia territorial se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 y 47) del lugar en que est sita la finca (art. 52.1.7), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1).

c) Legitimacin: La legitimacin activa corresponde al dueo, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca, y la pasiva al arrendatario (ordinario o financiero) o aparcero (art. 250.1.1).

d) Oposicin: Cuando la demanda se funde en la falta de pago de la renta o cantidad asimilada, slo se permitir al demandado, como motivo de oposicin, alegar y probar el pago, y tambin, en los urbanos, las circunstancias relativas a la procedencia de la enervacin (art. 444.1)

e) Presupuesto para recurrir: No se admitirn al demandado los recursos de apelacin, extraordinario por infraccin procesal o casacin si, al prepararlos, no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (art. 449.1). Dichos recursos se declararn desiertos si durante su sustanciacin dejare de pagar el demandado recurrente los plazos que venzan o que deba adelantar (art. 449.2).

f) Especialidades del desahucio de finca urbana por falta de pago: Lo dispuesto inicialmente en la LEC/2000 ha sido profundamente modificado despus por la Ley 23/2003, de 11 de julio. Esas especialidades se refieren a lo siguiente:

1.) Admisibilidad de la demanda: No se admitir la demanda si el arrendador no indica en ella las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no en el caso concreto la enervacin del desahucio (art. 439.3)2.) Acumulacin de acciones: A la accin de desahucio por falta de pago podr acumularse la de reclamacin de rentas o cantidades anlogas vencidas y no pagadas, sustancindose en todo caso el procedimiento por los trmites del juicio verbal con independencia de la cantidad que se reclame (art. 448.3,3).3.) Condonacin de rentas: Tambin podr el demandante, si as le conviniere, anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda (por las rentas o cantidades anlogas vencidas y no pagadas) y de las costas, con expresin de la cantidad concreta, condicionndolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podr ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda art. 437.3).

4.) Citacin del demandado: A efectos de actos de comunicacin, podr designarse como domicilio del demandado la vivienda o local arrendado (art. 155.3).

Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicacin fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio segn el padrn municipal o a efectos fiscales o segn registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare all dicho destinatario, podr efectuarse la entrega de la cdula o a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 aos, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que est obligado a entregar la copia de la resolucin o la cdula al destinatario de sta, o a darle aviso, si sabe su paradero (art. 161.3, I).

En la citacin para la vista se indicar, en su caso, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artculo 22, as como, si el demandante ha expresado en su demanda su compromiso de condonar la deuda, que la aceptacin de este compromiso equivaldr a un allanamiento con los efectos del artculo 21, a cuyo fin otorgar un plazo de cinco das al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. Tambin se apercibir al demandado de que, de no comparecer a la vista, se declarar el desahucio sin ms trmites (art. 440.3).

5) Sealamiento de da para el lanzamiento: En el auto de admisin de la demanda, el Tribunal sealar da y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podr ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado, al tiempo de la citacin, que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se proceder al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artculo 549 (art. 440.3).

6.) Enervacin: El desahucio podr ser enervado por el arrendatario si antes de la celebracin de la vista paga al actor o pone a su disposicin en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que en dicho instante adeude. Esta enervacin no tendr lugar, sin embargo, en los dos casos siguientes: 1) cuando se hubiere producido otra anteriormente, y 2) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelacin a la presentacin de la demanda y ste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentacin. Enervada la accin se dictar auto de terminacin del proceso, que tendr los mismos efectos que una sentencia absolutoria (art. 22.4).

7) Sentencia: La sentencia se dictar en los cinco das siguientes a la terminacin de la vista, convocndose en dicho acto a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificacin, que tendr lugar el da ms prximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia (art. 447.1 LEC).

8) Justicia gratuita: Si alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurdica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictar resolucin motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega despus el derecho a la asistencia jurdica gratuita (art. 33.3 LEC, redactado por L.23/2003, de 10 de julio).

10) En aquellos partidos donde se constituyan Oficinas de Sealamiento Inmediato se presentarn ante ellas las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago y, en su caso, de reclamacin de rentas acumulada, que se tramitarn con las especialidades establecidas en la D.A. 5 LEC, redactada por LO 19/2003 de 23 de diciembre, conforme a la cual dicha Oficina sealar directamente la vista referida en el art. 440.1 y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento en el supuesto del art. 440.3, ordenando que se libren las correspondientes citaciones con las menciones exigidas por este ltimo precepto.III. EL PRECARIO

a) Objeto: Se decidirn en juicio verbal, como proceso plenario, las demandas en que se pretenda la recuperacin plena de la posesin de Una finca rstica o urbana cedida en precario, por el dueo, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla (art. 250.1.2).

La LEC explica en su Exposicin de motivos la razn por la que lleva el proceso por precario al mbito de la tutela plenaria, diciendo que la experiencia de ineficacia, inseguridad jurdica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensin de desahucio, una situacin de precariedad, considerando, en cambio, muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.

b) Competencia: La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 45 y 47) y la territorial al del lugar en que est sita la finca (art. 52.7), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1).

c) Legitimacin: Estn legitimados activamente para promover el juicio los que tengan la posesin mediata de la finca a ttulo de dueos, usufructuarios o cualquier otro que les d derecho a disfrutarla, debiendo dirigirse la demanda contra cualquier otra persona que la tenga en precario, es decir, sin ttulo ninguno ni pagar merced.

IV. EL JUICIO SOBRE TUTELA POSESORIA

Con la denominacin genrica de "interdictos" la Lec de 1881 regulaba cinco procesos de diverso significado que podan intentarse con alguno de los siguientes objetos: para adquirir la posesin, para retenerla o recobrarla, para impedir una obra nueva o para impedir que cause dao una obra ruinosa. De todos ellos solamente tenan naturaleza de verdaderos "procesos posesorios", los llamados interdictos de retener o de recobrar, cuya finalidad, respectivamente, era la de prevenir o defender la posesin actual frente a un ataque, y la de recuperar la posesin perdida. El llamado interdicto de adquirir era un medio para conferir al heredero la posesin de los bienes hereditarios; el denominado de obra nueva tena por objeto evitar los perjuicios que una obra de tal clase pudiera ocasionar a la posesin, pero tambin a la propiedad o a otro derecho real; y con el de obra ruinosa se pretenda evitar los daos que pudiera producir una construccin o cualquier otro objeto en ruina.

La LEC/2000 ya no utiliza aquella denominacin pero sigue ofreciendo anlogos instrumentos para la tutela de la posesin y de otras situaciones anlogas, integrndolos en el mbito del juicio verbal de modo sumario.

Los cauces procesales que arbitra son los siguientes:

A) Investidura en la posesin de bienes adquiridos por herencia

a) Objeto: El objeto de este proceso es la tutela sumaria que se concede al heredero para obtener la posesin de los bienes adquiridos por herencia, siempre que no estuviesen posedos por nadie a ttulo de dueo o usufructuario (art. 250.1.3). Es el medio que permite al heredero con ttulo hereditario postular y obtener la investidura en la posesin de los bienes transmitidos por su causante, a la que tiene derecho en virtud de dicho ttulo conforme al art. 440 CC.

b) Legitimacin: La legitimacin activa est atribuida a los herederos, ya sean testamentarios o ab intestato, pero tambin al albacea (art. 902 CC), al administrador de la herencia yacente (art. 1026.2 CC) y a los legatarios de cosa especfica y determinada (art. 885 CC). La pasiva corresponde a cualquier poseedor de los bienes hereditarios, salvo que lo sea a ttulo de dueo o de usufructuario.

c) Requisitos de la demanda: A la demanda deber acompaarse el documento en que conste fehacientemente la sucesin "mortis causa" en favor del demandante, as como la relacin de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia del poseedor a ttulo de dueo o usufructuario (art. 266.4).

d) Procedimiento: En el procedimiento se distinguen dos fases:

1) Actuaciones previas a la vista: Interpuesta la demanda, el Juez llamar a los testigos propuestos por el demandante y, a la vista de sus declaraciones, dictar auto en el que denegar u otorgar, sin perjuicio de mejor derecho, la posesin solicitada, llevando a cabo las actuaciones conducentes a tal efecto. Dicho auto se publicar en el Boletn Oficial de la provincia y en un peridico de los de mayor circulacin, instando a los interesados a comparecer y reclamar en el plazo de cuarenta das. Si nadie compareciere, se confirmar al demandante en la posesin.

2) Eventual vista: Si se presentaren reclamantes se dar traslado de sus escritos al demandante y se citar a todos a la vista, que continuar en la forma ordinaria (art. 441.1)

B) Proteccin de la tenencia o posesin de una cosa o derecho frente a actos de despojo o de perturbacin en su disfrute

a) Objeto: El objeto de la tutela sumaria puede consistir en la proteccin de la posesin o la tenencia de una cosa o un derecho frente a las perturbaciones consistentes en actos de un tercero que manifiesten la intencin de inquietar o despojar al poseedor, o en la proteccin de la posesin frente a un acto de despojo ya consumado (art. 250.1.4). Ambas pretensiones podran acumularse subsidiariamente en un mismo proceso.

b) Legitimacin: La legitimacin activa corresponde a quien se halle en la posesin mediata o inmediata de la cosa o derecho por cualquier ttulo (dueo, ocupante, tenedor, coposeedor, nudo propietario, usufructuario, depositario, etc). El servidor de la posesin, que simplemente posee en lugar o en nombre de otro (p. ej. el administrador de una finca), no est legitimado para el ejercicio de esta pretensin, pues no es verdadero poseedor.

La legitimacin pasiva corresponde a quien haya ejecutado o haya mandado ejecutar los actos de perturbacin o despojo, y a sus causahabientes (art. 659 CC), pero no al mero autor instrumental del hecho que acta por orden de aqul.

c) Plazo: Es presupuesto para la procedencia de la tutela y de admisibilidad de la demanda que sta se interponga antes de un ao desde el acto de perturbacin o despojo (art. 439.1).

C) Tutela sumaria para obtener la suspensin de una obra nueva

a) Objeto: El proceso tiene por objeto la proteccin de la propiedad, la posesin y los dems derechos reales frente a la perturbacin que para ellos suponga la construccin de una obra nueva (art. 250.1.5), mediante la suspensin inmediata de la misma, debiendo entender por "obra nueva" no solo la nueva construccin de un edificio, vivienda, casa u otra obra de ingeniera, sino tambin la modificacin de las ya existentes que altere o vare la situacin actual de la cosa poseda. En cualquier caso las obras no han de estar acabadas, pues de ser as no sera procedente la tutela sumaria, por carecer ya de objeto.

b) Legitimacin: La legitimacin activa corresponde al propietario, poseedor o titular de un derecho real para quien la obra nueva suponga una perturbacin o perjuicio, y la pasiva al dueo de la obra, aunque la jurisprudencia, con relacin al antiguo interdicto, ha permitido que la accin se dirigiera tambin contra el contratista.

c) Procedimiento: Admitida la demanda y antes de la citacin para la vista, el juzgado dirigir inmediata orden de suspensin al dueo o encargado de la obra, que podr ofrecer caucin para continuarla, as como solicitar que se le permita la realizacin de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. Tambin se podr acordar que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista (art. 441.2).

D) Proceso para la demolicin de cualquier objeto en estado de ruina que amenace causar daos

a) Objeto: El objeto del proceso est constituido en este caso por la tutela sumaria para obtener la demolicin o derribo de una obra, edificio, rbol, columna o cualquier otro objeto anlogo en estado de ruina que amenace causar daos a quien demande (art. 250.1.6). Aunque la ley se refiere nicamente a la demolicin, que podr ser total parcial, segn lo requiera la concreta situacin de peligro, parece que no debieran quedar excluidas del objeto de este proceso la adopcin de las obras o medidas de precaucin tendentes a evitar los riesgos que por su mal estado pueda originar aquello que amenace causar un dao a las personas o las cosas con su cada.

b) Legitimacin: Estarn activamente legitimados para pretender la demolicin, tanto los propietarios, poseedores o titulares de un derecho real sobre un bien contiguo o inmediato que pueda resentirse o padecer daos por la ruina, como los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, rbol, construccin u objeto que amenace causar daos.

La legitimacin pasiva corresponde, en principio, al propietario de la obra u objeto que amenace ruina, pero en caso de no ser hallado parece que la demanda podra dirigirse tambin contra quienes posean o administren la finca en que dicho objeto se encuentre en virtud de un ttulo jurdico que les obligue a responder de sus deterioros (administrador, apoderado, arrendatario o inquilino).

V. LA TUTELA DE LOS DERECHOS REALES INSCRITOS

La LEC lleva al mbito de la tutela sumaria, por el cauce del juicio verbal, las pretensiones de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, relativas a la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de ttulo inscrito que legitime la oposicin o perturbacin (art. 250.1.7).

a) Fundamento y naturaleza

La proteccin que por este procedimiento se dispensa al titular registral se basa en lo dispuesto en el art. 41 LH y tiene su fundamento en la legitimacin que reconoce el art. 38 de la misma, segn el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo mientras judicialmente no se declare lo contrario.

Puesto que la pretensin se basa en un ttulo inscrito en el Registro de la Propiedad, la doctrina sola equiparar estos asientos a los ttulos ejecutivos y atribuir al proceso en que se intenta hacer valer la efectividad de su contenido la naturaleza de "juicio ejecutivo", segn la terminologa de la Lec de 1881, con un incidente declarativo intermedio que permita la oposicin del ejecutado, sin que la sentencia dictada en l produjera efectos de cosa juzgada. El criterio adoptado por la LEC/2000 supone la atribucin precisa de la naturaleza jurdica que le corresponde: se trata de un proceso para la tutela sumaria de la efectividad de los derechos reales inscrito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en un declarativo posterior sobre el derecho de los contendientes.

b) Competencia

La competencia territorial se atribuye al Juzgado de primera instancia (arts. 45 y 47) del lugar en que est sita la finca (art. 52.1.1), debiendo controlarse de oficio (art.54.1).

c) Especialidades procesales

a) Relativas a la admisibilidad de la demanda: Como requisitos de admisibilidad de la demanda el art. 239.2 LEC exige que en ella: 1) Se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere; 2) Se seale, salvo renuncia expresa del demandante, la caucin que conforme a lo previsto en el art. 64.4.4 haya de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daos y perjuicio que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y 3) Se acompae certificacin literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradiccin alguna, del asiento que legitima al demandante.

b) Actuaciones previas a la vista: Tan pronto como se admita la demanda, el juzgado adoptar las medidas solicitadas que, segn las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere (art. 441.3)

c) Oposicin del demandado: La oposicin del demandado nicamente podr fundarse en alguna de las causas siguientes:

1) Falsedad de la certificacin del Registro u omisin en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirten la accin ejercitada.

2) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relacin jurdica directa con el ltimo titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripcin, siempre que sta deba perjudicar al titular inscrito.

3) Que a finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y as se justifique presentando certificacin del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripcin.

4) No ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado.

VI. EL JUICIO DE ALIMENTOS

a) mbito objetivo:Para reclamar la efectividad del derecho a la percepcin de alimentos que en el ordenamiento jurdico se reconoce en favor de determinadas personas, se ofrecen, en razn de las distintas hiptesis que pueden darse, varias posibilidades procesales:

1) Una es la adopcin de medidas provisionales sobre alimentos en funcin de otro proceso pendiente: En aquellos tipos de juicios, como los matrimoniales, que afectan a una pluralidad de relaciones jurdicas de muy distinta naturaleza, la ley establece como una medida ms de las que tratan de proveer a las diversas relaciones afectadas, una previsin sobre alimentos. Tal es el caso de los alimentos que un cnyuge ha de abonar al otro y a los hijos comunes dentro de las medidas provisionales de nulidad, separacin o divorcio (art. 771 LEC y 103 CC).

2) Otra es la pretensin sobre alimentos que un progenitor puede reclamar del otro en nombre de los hijos menores, a la que se refiere el art. 748.4 LEC (en el mbito de los procesos no dispositivos del Libro IV, Ttulo I, y cuya sustanciacin tambin se reconduce a los trmites del juicio verbal en el art. 753).

3) Y otra es el juicio plenario sobre alimentos a que se refiere el art. 250.1.8, para cuya tramitacin remite al mbito del juicio verbal.

Respecto de este juicio y de la razn por la que se le atribuye naturaleza plenaria, explica la LEC en su Exposicin de Motivos que "los procesos sobre alimentos no deben confundirse con medidas provisionales ni tienen por qu carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada", sin que ello impida "reclamaciones ulteriores -que- pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos".

b) Competencia: La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 45 y 47) y la territorial se rige por las reglas generales (art. 50).

c) Legitimacin: Estn legitimados activamente todos aquellos que se consideren con derecho a alimentos por ttulo legal, convencional o sucesorio, y pasivamente los que resulten, por igual ttulo, obligados a prestarlos (a los primeros se les llama alimentistas y a los segundos alimentantes).

En el caso de existir varias personas obligadas, el Cdigo Civil establece una gradacin entre ellas, correspondiendo la legitimacin pasiva, por este orden, al cnyuge, a los descendientes de grado ms prximo, a los ascendientes tambin de grado ms prximo, y finalmente a los hermanos consanguneos (art. 144). Pero si la obligacin recayera sobre dos o ms personas de las especificadas en alguno de los tres ltimos grupos, no se impone en todo caso un litisconsorcio pasivo necesario, ya que aunque el pago de la pensin debe repartirse entre todos los obligados en cantidad proporcional a su caudal respectivo (art. 145,1 CC), en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales puede el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ste a reclamar de los dems la parte que les corresponda (art. 145,2 CC).

d) Documentos a acompaar con la demanda: Se habrn de acompaar necesariamente a la demanda los documentos que justifiquen cumplidamente el ttulo en cuya virtud se piden los alimentos (art. 266.2). Consecuentemente, si la misma se fundare en un derecho otorgado por la ley, se debern presentar los documentos que acrediten la relacin de parentesco entre el demandante y el demandado, o las circunstancias que den derecho a exigirlos, sin perjuicio de completar la justificacin con los dems medios de prueba.

VII. LA RECTIFICACIN DE HECHOS

Se decidirn tambin en juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la accin de rectificacin de hechos inexactos y perjudiciales (art. 250.1.9) a que se refiere la LO 2/1984, de 26 de marzo.

a) Objeto: Objeto de este proceso es, pues, la pretensin que en esta ley especial se reconoce a toda persona, natural o jurdica, de obtener el cumplimiento del deber de rectificar la informacin difundida por cualquier medio de comunicacin social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgacin pueda causarle perjuicio (art. 1). De l se trata especialmente en el tema 35 del Programa, por lo que aqu solamente procede destacar lo siguiente:

b) Presupuesto: reclamacin previa: Con carcter previo a la peticin de la tutela judicial, el interesado habr de solicitar la rectificacin de la noticia inexacta o perjudicial del director del medio de comunicacin en que haya sido publicada o difundida, dentro de los siete das siguientes al en que tuvo lugar la publicacin o difusin (arts. 2, 3 y 4).

c) Competencia: La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la direccin del medio de comunicacin (art.4).

d) Legitimacin: Corresponde la legitimacin activa al perjudicado aludido en la informacin publicada o difundida, y si aqul hubiere fallecido, a sus herederos (art.1.2). Pasivamente legitimado est el director del medio de comunicacin (art. 5,2).

e) Postulacin: La accin se ejercitar mediante escrito del interesado en que solicite la tutela judicial, no siendo necesaria la intervencin de Abogado ni de Procurador (art. 5)

f) Admisin o inadmisin a trmite: El juez, tras examinar su competencia y sin audiencia del demandado, no admitir a trmite la demanda si estima la rectificacin manifiestamente improcedente (art. 5.2). Este es el nico caso en nuestro derecho en que cabe acordar la inadmisin de la demanda por razones de fondo.

g) Contenido de la sentencia: El fallo se limitar a denegar la rectificacin o a ordenar su publicacin o difusin en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la Ley, contados desde la notificacin de la sentencia, e impondr las costas a la parte cuyos pedimentos hubieren sido totalmente rechazados (art. 6.2).

VIII. EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS

Con la finalidad de ofrecer una adecuada proteccin al denominado "crdito al consumo", la LEC remite al cauce del juicio verbal para la tutela sumaria de determinadas pretensiones derivadas de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles y de arrendamiento financiero, encaminadas a que el rgano jurisdiccional resuelva de modo inmediato sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligacin de pago que incumben al comprador o al financiado (art. 250.1.10 y 11).

Requisito imprescindible para otorgar esta tutela es que los contratos de que se trate se hayan formalizado en el modelo oficial establecido al efecto y se hallen inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

a) Objeto

El objeto del proceso puede estar constituido por alguna de las siguientes pretensiones:

1) La encaminada a que el tribunal resuelva, con carcter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de un contrato de venta a plazos de bienes muebles, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecucin exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

2) La encaminada a que el tribunal resuelva, con igual carcter, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de un contrato de venta a plazos de bienes muebles con reserva de dominio, con el objeto exclusivo de obtener la inmediata entrega del bien al vendedor o financiador, previa declaracin de resolucin del contrato.

3) La tendente a que se decida de igual modo sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, con el objeto exclusivo de obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, previa declaracin de resolucin del contrato.

b) Competencia

La competencia se atribuye al Juzgado de Primera instancia del domicilio del comprador (art. 52.2), debiendo controlarse de oficio (art. 54.1).

c) Especialidades procesales

a) Requisitos de admisibilidad de la demanda: No se admitirn las demandas a las que no se acompae la acreditacin del requerimiento de pago al deudor, con la diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los trminos previstos, en sus respectivos casos, por el art. 16 y la Disp. Adicional 1 de la Ley de Venta a Plazos de bienes Muebles, as como certificacin de la inscripcin en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratare de bienes susceptibles de inscripcin en el mismo (art. 439.4).

b) Actuaciones previas a la vista: El juzgado, al admitir la demanda, ordenar lo siguiente: a') Cuando lo que se pretenda sea dirigir la ejecucin sobre el bien objeto de la venta a plazos, la exhibicin de los bienes a su poseedor y su inmediato embargo preventivo, que asegurar mediante depsito; b') Cuando lo que se pretenda sea la entrega del bien, el depsito del bien cuya entrega se reclame (art. 441.4).

c) Emplazamiento: Adems de lo anterior, se emplazar al demandado por cinco das para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposicin a la demanda por alguna de las causas legalmente previstas. Si dejare transcurrir dicho plazo sin anunciar su oposicin, o la fundara en alguna causa que no sea de las legales, o no asistiera a la vista, se dictar sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

c) Oposicin del demandado: La oposicin del demandado slo podr fundarse en alguna de estas causas: 1) Falta de jurisdiccin o de competencia del tribunal; 2) Pago acreditado documentalmente; 3) Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma; 4) Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato (art. 444.3).

IX. EJERCICIO DE LA ACCIN DE CESACIN EN DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Aunque el programa no se refiere expresamente a ellos, debe hacerse referencia en este lugar a los procesos que tengan por objeto el ejercicio de la accin de cesacin en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

a) Ambito de aplicacin: La Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposicin al ordenamiento jurdico espaol de diversas directivas comunitarias en materia de proteccin de los intereses de os consumidores y usuarios, modific, entre otros preceptos, los artculos 249.1, 4 y 5 y 250.1, 12 de la LEC, estableciendo que se decidirn en juicio verbal las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad y condiciones generales de contratacin en las que se ejercite la accin de cesacin en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

Dicha Ley 39/2002 ha modificado las leyes sectoriales correspondientes para regular de nuevo o para introducir en ellas la accin de cesacin en defensa de aquellos intereses, reformando en lo necesario determinados preceptos de las siguientes leyes: Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratacin (arts. 16 y 19); Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (adicin de los arts. 10 ter., 10 quater y Disp. adicional tercera); Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (art. 10); Ley 21/1995, de 6 de julio reguladora de los Viajes combinados (art. 13); Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turstico (art. 16 bis); Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (arts. 120 y 121); Ley 25/1994, de 12 de julio sobre ejercicio de actividades de radiodifusin televisiva (arts. 21 y 22); y Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (arts. 6, 6 bis, 25, 26 y 29). El ejercicio de la accin de cesacin tanbin se contempla en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantas en la Venta de Bienes de Consumo.

b) Objeto: La accin de cesacin se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la actividad que sea contraria a la Ley que, en cada caso, la regula y a prohibir su reiteracin futura. Pero tambin puede tener por objeto prohibir la realizacin de una conducta de tal clase que ya hubiera finalizado al tiempo del ejercicio de la accin, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteracin de modo inmediato.

c) Competencia: En los procesos en que se ejercite la accin de cesacin en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, ser competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y, a falta de ste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio espaol. El del lugar del domicilio del actor (art. 52.1, 16 LEC, redactado por L. 29/2002).

d) Legitimacin: Para el ejercicio de dichas acciones estn legitimados activamente:

1) En general: El Instituto Nacional de Consumo y los rganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autnomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores; las asociaciones de consumidores y usuarios que renan los requisitos establecidos en la Ley; el Ministerio Fiscal; las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la proteccin de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estn habilitadas mediante su inclusin en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2) En materia de Condiciones Generales de la Contratacin, adems de los anteriores, tambin estn legitimados activamente: Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros, las Cmaras de Comercio, Industria y Navegacin y los Colegios Profesionales legalmente constituidos.

3) En materia de ejercicio de actividades de radiodifusin televisiva y en materia de publicidad ilcita, la legitimacin activa se reconoce, adems, a los titulares de un derecho o un inters legtimo.

e) Reclamacin previa: En materias de publicidad (ya sea de medicamentos o en general) y de actividades de radiodifusin televisiva, sus normas reguladoras contemplan la posibilidad de que, con carcter previo al ejercicio de la accin de cesacin, las personas y entidades legitimadas puedan solicitar el cese de la actividad que se considere contraria a la ley. Pero esa reclamacin previa no es en ningn caso necesaria cuando aquellas conductas lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios

f) Publicidad de la sentencia: En las sentencias estimatorias de una accin de cesacin en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podr acordar la publicacin total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infraccin puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaracin rectificadora (art. 221. 2 LEC, redactado por L. 39/2002).

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