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TESIS RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓNPALABRAS DE LA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO PRIMER FORO NACIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Y LA DESIGUALDAD EN AL ÁMBITO LABORALLUNES 5 DE OCTUBRE DE 2015 CIUDAD DE MÉXICO, D.F. (45 MINUTOS DE I NTERVENCIÓN)

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“TESIS RELEVANTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN”

PALABRAS DE LA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

PRIMER FORO NACIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA “PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN Y LA DESIGUALDAD EN AL ÁMBITO

LABORAL”

LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2015 CIUDAD DE MÉXICO, D.F.

(45 MINUTOS DE INTERVENCIÓN)

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Muy buenas tardes distinguidas y distinguidos asistentes a este

“Primer Foro Nacional para Prevenir la Discriminación y la

Desigualdad en el Ámbito Laboral”.

Agradezco a la Procuraduría General de la República la invitación a

participar en este Primer Foro en el que se reflexiona sobre un tema

tan relevante para la sociedad mexicana actual, como lo es la

igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral.

Para valorar la relevancia de este tema basta revisar algunos de los

datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México

(ENADIS) hecha en 2010 por el Consejo Nacional para Prevenir y

Erradicar la Discriminación (CONAPRED), la cual proporciona

información sobre la percepción que tienen los grupos

históricamente desaventajados sobre sus oportunidades y derechos

laborales. Por ejemplo:

o Cuatro de cada diez miembros de un grupo étnico

consideran que no tienen las mismas oportunidades que las

demás personas para conseguir trabajo;

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o Cinco de cada diez jóvenes de nivel socioeconómico muy

bajo afirman no ser aceptados en los empleos debido a su

apariencia;

o El principal problema percibido por cuatro de cada diez

personas adultas mayores es la dificultad para encontrar

trabajo.

o Por otro lado, de las personas que realizan trabajo del

hogar en México, ocho de cada diez no cuentan con seguro

médico; seis de cada diez no tiene vacaciones; y casi la

mitad no recibe aguinaldo y no cuenta conun horario fijo de

trabajo.

Otro dato relevante se encuentra en elinforme sobre “Discriminación

laboral hacia la Mujer en la Ciudad de México: Despido por

Embarazo” que realizó el Consejo para Prevenir y Eliminar la

Discriminación en la Ciudad de México (COPRED), el cual da

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cuenta de que en la Ciudad de México se han presentado de 2013 a

junio del 2015:

o 163 casos de mujeres embarazadas o en periodo de

postparto que han denunciado discriminación laboral por el

simple hecho de estar embarazadas o por tratar de gozar

de los derechos de protección a la maternidad en el trabajo.

Yo, como jueza constitucional, he tenido como preocupación

fundamental el instaurar en el máximo tribunal del país la igualdad

como un principio y como un derecho que demanda ciertos

enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos en las

sentencias.

También he evidenciado que el ignorar estas demandas implica

discriminación y exclusión.

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En apego estricto a mi mandato constitucional me he comprometido

con la impartición de justicia con perspectiva de género y, con ello,

a la protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos

de las mujeres; de su derecho, en condiciones de igualdad, a la

participación política; de su derecho a vivir una vida libre de

violencia; de su derecho a recibir de las instancias jurisdiccionales

verdad, justicia y reparación; y, del derecho de todas las personas a

construir su identidad, su vida privada y sus efectos con toda

libertad.

Hoy me permitiré hablarles de las tesis de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en materia de igualdad y no discriminación

relevantes para el ámbito laboral, a partir de un asunto en cuyo

análisis tuve la oportunidad de participar y que dio origen a dos

criterios que orientan al personal jurisdiccional sobre la

implementación de los métodos para analizar casos en los que

pueda haber violaciones a estos derechos.

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Posteriormente haré un cierre precisando algunos conceptos que

permitirán una mejor comprensión de tales criterios orientadores.

El caso que quiero abordar es el recurso de revisión del Amparo

Directo 1387/2012 que fue resuelto por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el asunto se revocó la negativa de amparo a una mujer que fue

rechazada por su discapacidad en una oferta de trabajo publicada,

en nombre de una cadena hotelera, en la página electrónica de una

universidad privada.

Se revocó la sentencia del tribunal colegiado que, por una parte,

omitió realizar el análisis de constitucionalidad solicitado por la

quejosa, respecto de la libertad de acceso al empleo, contenida en

el artículo 5° constitucional.

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Y, por otra, interpretó erróneamente el artículo 1° de la Constitución

Federal y la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, señalando que conforme a dichos preceptos la

quejosa tenía la carga de la prueba de acreditar que se encontraba

en igualdad de condiciones frente a las demás personas a quienes

se dirigió la oferta de trabajo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que la sola publicación de la oferta de trabajo conlleva a

la exclusión de quienes forman parte del sector que padece una

discapacidad, y tal exclusión implica una discriminación en términos

del artículo 1° de la Constitución. Asimismo, que tal determinación

carece de razonabilidad en atención al contenido de la oferta

expuesta y las funciones que se pretendían por el ofertante.

Lo anterior, en virtud de que en el anuncio de la oferta laboral,

expresamente se establecíala leyenda: “La vacante contempla la

contratación de personas con discapacidades: No”.

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Se estimó que en este caso era clara la exclusión de las personas

con discapacidad para una labor que, atendiendo al contenido y fin

que se advertía en el anuncio, se dirigía a cubrir un perfil

académico, lo que llevaba a entender claramente que la labor era

de carácter intelectual y no física.

Siendo precisamente ante tal aspecto, que la diferenciación o

exclusión de quien sufre una discapacidad no encuentra una

relación lógica o razonable entre el fin y la medida.

Además, solicitar a la persona que se vio discriminada por el

anuncio acreditar que efectivamente reunió los requisitos de la

convocatoria, es un efecto discriminatorio residual en el que se

exige a la persona afectada que presente su solicitud, acreditando

los requisitos, a pesar de haber sido excluida prima faciecon la

publicación misma de la vacante.

Esto va totalmente en contra de la dignidad de la persona humana.

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Ante la falta de razonabilidad tratándose de exclusión,

discriminación o carencia de trato igualitario se revierte la carga de

la prueba y se establece que sería más bien la empresa demandada

la responsable en demostrar, con los medios de prueba idóneos y

lícitos, la existencia de la razonabilidad para justificar la exclusión de

las personas con discapacidad en la vacante del empleo.

La resolución determinó revocar la sentencia recurrida y devolver

los autos para que la autoridad responsable determinase el monto

de la indemnización correspondiente por daño moral.

En este caso resultaron sustanciales algunas tesis para el

razonamiento de la Primera Sala que considero importante

mencionar.

Uno de los criterios fue: PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD.

SU CONTENIDO Y ALCANCE.

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En esta tesis se determina que el principio de igualdad tiene un

carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura

constitucional.

Se refiere a que este principio no postula la paridad entre todas las

personas, ni implica necesariamente una igualdad material, sino

exige razonabilidad en la diferencia de trato.

Para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas

al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación

objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor

generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en

relación con la finalidad y efectos de la medida considerada,

debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los

medios empleados y la finalidad perseguida.

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Otra de las tesis referida fue: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY

CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA

SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN

ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.

Este criterio estable que cuando una ley contiene una distinción

basada en una categoría sospechosa la persona que juzga debe

realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su

constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que

estas distinciones están afectadas de una presunción de

inconstitucionalidad.

También considero pertinente mencionar la tesis: DERECHOS

FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.

GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE

PARTICULARES.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

reconoció que los derechos fundamentales gozan de plena eficacia,

incluso en las relaciones jurídico-privadas.

Es decir, del análisis del contenido y estructura de los derechos

fundamentales de igualdad y de no discriminación, se desprende

que los mismos son vinculantes no sólo frente a los órganos del

Estado, sino que poseen eficacia jurídica en ciertas relaciones entre

particulares.

Las tesis que surgieron del caso que les he comentado dan

elementos a las y los juzgadores para advertir si un tratamiento

diferenciado constituye o no un acto o ley discriminatoria. La

primera de estas fue:

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y

CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD.

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La razonabilidad como principio exige una relación lógica y

proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual

pueda otorgársele legitimidad.

Las y los juzgadores deben analizar la norma de modo que ésta

guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos

o constitucionales.

Además para que la norma sea válida, es necesario que esté de

acuerdo con las finalidades constitucionales o de derechos

humanos y con sus principios.

En este sentido, un completo control de razonabilidad debe incluir el

examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su

contenido esencial.

Es necesario trascender la idea de que el control de razonabilidad

es una mera ponderación, o análisis de proporcionalidad, entre

principios. Si bien ésta puede ser una propuesta plausible para la

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razonabilidad en la interpretación, en cuanto control material de

constitucionalidad y Derechos Humanos, se trata –más bien– de

una herramienta que pretende examinar la relación entre los medios

y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser

proporcionada.

Luego, para un análisis acabado, resulta imprescindible examinar si

el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de

otros derechos fundamentales de acuerdo con la finalidad de

máxima eficacia a la Constitución y con ello, lograr la armonización

de los derechos. Lo que se opone a entender que los derechos

están en conflicto. Esto, de acuerdo con los principios de

universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de

los derechos humanos.

La otra tesis que surge del caso pone énfasis en el test de escrutinio

estricto, como un método que pretende evidenciar las situaciones

de discriminación u opresión de un grupo social desaventajado; así

como las consecuencias jurídicas de ello, por lo tanto establece:

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IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE

EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL

EXAMINAR LA CONSTITUCiONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA

LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS

“CATEGORÍAS SOSPECHOSAS”, A FIN DE NO PROVOCAR UN

TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN

INSTITUCIONAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció en esta tesis que las distinciones basadas en algunos de

los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1°

Constitucional, también llamadas “categorías sospechosas”,

requieren que las personas operadoras de la norma realicen un

escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad

a la luz del principio de igualdad.

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El test de escrutinio estricto es útil a las medidas que pueden

adoptarse para resolver las situaciones de desigualdad de hecho y

que no resulten discriminatorias, aunqueintroduzcan una distinción

que se base en una categoría sospechosa.

Una lectura neutral de la norma ante supuestos que implican una

condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas,

constituiría un trato discriminatorio, producto de una inexacta

aplicación de la ley.

He dicho a lo largo de mi intervención que los derechos a la

igualdad y no discriminación son centrales para juzgar con enfoque

de derechos humanos, y también para la perspectiva de género. A

continuación me voy a permitir hacer una par de precisiones que

creo que ayudarán al entendimiento de las tesis que he referido.

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Quiero dejar claro que la igualdad es una cualidad de tipo

relacional: se es igual respecto de otra persona; se es igual

respecto de un derecho; se es igual respecto de una situación; se

es igual en cierto contexto.

Según Ferrajoli, los análisis de igualdad imponen una cierta

densidad que, al menos, se funda en dos conceptos básicos:

diferencia y desigualdad.

Las diferencias son atributos que forman parte de la identidad de la

persona; todas y todos somos diferentes por razones de sexo,

género, opiniones, edad, convicciones, costumbres, lenguas y

características corporales.

Las desigualdades, por su parte, se refieren tanto a las

condiciones materiales que rodean a la persona, como a las

valoraciones que se hacen respecto de aquellas diferencias, y que

la colocan en desventaja.

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Para garantizar la igualdad, es preciso reconocer las diferencias,

analizar cuál es el valor que se les ha asignado, y decidir si esta

asignación de valor terminó, justamente, en desigualdad.

Tal vez, sea necesario proponer una nueva “valoración” de las

diferencias, explicar su impacto y corregir cualquier situación de

desventaja a la que hubieran dado lugar.

Traeré a colación un ejemplo relacionado con el trabajo no

remunerado y la discriminación por género: la función del cuidado

de hijas e hijos que históricamente se atribuye a las mujeres.

La construcción y asignación de esta función constituye una

diferencia de género creada por el orden social.

En un contexto que define el trabajo como aquella actividad

retribuida económicamente, las funciones de cuidado, por lo

general, no son consideradas como tal.

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Quienes las llevan a cabo dentro de la familia, no reciben retribución

por su esfuerzo; quedan fuera de los beneficios de la seguridad

social -entre otras prestaciones asociadas al trabajo remunerado-, y

se piensa que reciben dádivas de sus compañeros, compañeras, ex

compañeros y ex compañeras, o de los miembros de la familia que

desempeñan una labor remunerada económicamente. Todo lo cual

constituye desigualdad.

Un segundo aspecto que es necesario evaluar para garantizar la

igualdad es el contexto de cada persona.

Se entiende por contexto todas las circunstancias materiales,

culturales, educativas, geográficas, todo aquello que constituye su

entorno, pues esto también influye en el ejercicio de los derechos.

Este análisis sobre la forma en que se han valorado las diferencias

detectadas, y la revisión de las condiciones de contexto, es lo que

permite determinar si existe o no igualdad entre las partes

involucradas en un conflicto.

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El objetivo de este procedimiento no es “igualar las diferencias”,

sino advertir qué es necesario hacer para valorar y reconocer las

mismas en igual medida, a partir de la lectura de la situación

específica en la que se encuentran las personas.

Si se identifican condiciones de desigualdad y discriminación será

necesario proponer una solución jurídica que prevea medidas

compensatorias y transformadoras de la situación como requisito

indispensable para garantizar la igualdad como derecho.

El segundo concepto que quiero precisar es el de

DISCRIMINACIÓN.

Según los estándares internacionales, la discriminación es toda

distinción, exclusión o restricción, basada en motivos de sexo,

género, preferencias sexuales, la edad, las discapacidades,

antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad

anterior o percepción de discapacidad presente o pasada, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,

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el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o

étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social, que tenga por objeto o resultado impedir, anular o

menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio de los derechos

humanos y libertades fundamentales.

Los tratos discriminatorios pueden ser directos o por objeto si

de forma expresa la autoridad o la norma prevé una restricción o

exclusión injustificada, -recordemos las disposiciones que obligaban

a la mujer a solicitar autorización a su marido para celebrar actos

jurídicos.

O bien, indirectos o por resultado, cuando el contenido normativo

o el acto es en apariencia neutral, pero impacta adversamente en

distintos grupos sociales, -tal sería el caso de una norma que

exigiera presentar la credencial de elector para brindar el servicio de

atención médica de emergencia, pues todas las personas migrantes

en situación irregular quedarían excluidas del ejercicio de este

derecho.

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Ahora hablemos de CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.

Una categoría es todo criterio de clasificación utilizado para atribuir

roles, características y funciones a las personas, con base en el

grupo en el que les hemos catalogado mentalmente o de forma

estereotípica.

Estas categorías están asociadas a características que las personas

no pueden cambiar o las cuales no es lícito exigir que las personas

cambien como, por ejemplo, la religión.

Las categorías que son utilizadas de forma más constante para

“clasificar” a las personas, están señaladas en el artículo 1°

constitucional: sexo, género, origen étnico o nacional, edad,

discapacidades, condición social, condiciones de salud, opiniones,

estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

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Son criterios que deben estar bajo sospecha porque a ellas se

asocia un cúmulo de significados a priori, sobre las funciones y

comportamientos de las personas, elementos que además

normalizamos y naturalizamos.

Las categorías sospechosas, también llamadas “rubros prohibidos

de discriminación”, deben estar sujetas a una revisión estricta para

asegurarnos de que no están en la base de un trato diferenciado

ilegítimo en la ley, en la política pública o en los actos de autoridad.

El análisis de este caso y los criterios que le dan sustento son

muestra de que mirar un asunto jurídico desde el vértice de la

igualdad y no discriminación implica un ejercicio crítico del derecho,

del contexto en el que éste ocurre y de las desigualdades que dicho

contexto condiciona.

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No basta con que la ley “diga” que todos y todas somos iguales para

que esa igualdad ocurra mágicamente en la realidad y

desaparezcan las desigualdades materiales que impiden o limitan el

ejercicio de los derechos.

Nuestro sistema jurídico, sostuvo durante muchas décadas y siglos

la tesis de la construcción y aspiración neutral del derecho.

Esta tesis incorporó la creencia de que el reconocimiento formal de

los “derechos”, era suficiente para protegerlos, garantizarlos y

hacerlos exigibles.

Entonces, las autoridades asumieron como una orden aplicar la ley

por igual para hombres y mujeres; indígenas y no indígenas;

infantes o personas adultas; nacionales y extranjeras; personas con

discapacidad y sin ella.

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Más allá de lo útil que resulta la igualdad formal en un momento

histórico determinado, y lo legítimo que resulta el abatimiento de

fueros y privilegios, lo cierto es que hemos presenciado cómo la

consagración formal de los derechos humanos no ha sido suficiente

para que éstos sean ejercidos, en condiciones de igualdad, por

todas las personas.

Una de las razones para ello es que dicha consagración formal se

hace a partir de un paradigma del sujeto de derechos.

¿Quién es ese sujeto? De acuerdo con la tradición aludida, el sujeto

es un hombre blanco, heterosexual, adulto, libre, propietario, sin

discapacidades visibles, ciudadano, al que deben asimilarse todas

las personas.

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Esta construcción ideal del sujeto de derecho deja fuera del

discurso jurídico y del ámbito formal y material de protección de la

ley a las mujeres; a los niños, niñas y adolescentes; a las personas

con discapacidad; a las personas con orientación sexual distinta a la

heterosexual, y, en general, a todas y todos aquellos cuyas

características de identidad y contexto les colocan en desigualdad

material y estructural.

Por eso mirar un asunto jurídico desde el vértice de la igualdad y la

no discriminación supone también desmontar ideológicamente al

Derecho, descubrir el paradigma sobre el cual se han construido

nuestras instituciones jurídicas y dar la palabra a quienes han sido

sistemáticamente excluidos y excluidas de su concepción.

Así, el enfoque de derechos humanos y género cuestiona la tesis

de la neutralidad de la norma y sostiene que para cumplir con la

aspiración jurídica de la igualdad, la creación, aplicación e

interpretación del derecho no puede ser idéntica en todo caso y

toda circunstancia.

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Para empezar, las personas no son iguales entre sí, sino diferentes:

todos y todas exhibimos una identidad heterogénea, sea que la

signifiquemos individual o colectivamente. Por otro lado, existen

desigualdades creadas por el orden social, económico y político.

Quien juzga –quien opera o quien piensa el Derecho- tiene la

obligación de advertir si el contenido de las normas obstaculizan o

excluyen a una persona del goce o ejercicio de sus derechos.

En resumen, analizar los casos desde el vértice de la igualdad y no

discriminación permite poner el derecho al servicio de la justicia, y

consumar, en cada caso concreto, la igualdad y la democracia

sustancial.

La intención final será siempre que las diferencias y las

desigualdades no obstaculicen o impidan el ejercicio pleno de los

derechos humanospara todas las personas.

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Las tesis jurisprudenciales que he expuesto, gestadas

recientemente en el máximo tribunaldel país sobre igualdad y no

discriminación, refrendan la misión que como jueza constitucional

ha guiado mi gestión, en tanto Ministra de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Al mantener siempre el compromiso con la igualdad y la protección

de los derechos humanos de las mujeres y aquellos grupos

históricamente desaventajados con el objetivo firme de consolidar

un México más justo y democrático.

Muchas gracias.