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ERSIDAD.D "RAFAEL LAN DIVAR" FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES LAS COSTAS PROCESALES TESIS / Presentada l Consejo de la Facultad dá Ciencias Jurídicas y Sociales - de la ¡1 1 /- Universidad RAFAEL LANDIVAR 1Por ç \ AÑAISABELPRERAFLORES - dcoflf&irselppIgdoacad'micode1/ 1 LICENCIADAEN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES Cy los Títulos Profesionales de ABOGADO Y NOTARIO c7 GUATE MALA; ENERO 1977

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ERSIDAD.D "RAFAEL LAN DIVAR"FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

LAS COSTAS PROCESALES

TESIS

/ Presentada l Consejo de la

Facultad dá Ciencias Jurídicas y Sociales-

de la¡1 1

/-Universidad RAFAEL LANDIVAR

1Por

ç

\ AÑAISABELPRERAFLORES

- dcoflf&irselppIgdoacad'micode1/ 1LICENCIADAEN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Cylos Títulos Profesionales de

ABOGADO Y NOTARIO

c7

GUATE MALA; ENERO 1977

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AUTORIDADES DE LA UMV.ERSIDADRAFAEL LAN DIVAR

Consejo Directivo:

Rector Dr. Santos Pérez Martín

Vice Rector Lic. Jorge Skinner Klee

Secretario General Lic. Carlos Amann

Director Financiero

Director Administrativo

CONSEJO` DE LA FAC ULTAODECIENCIASJURIDICAS Y SOCIALES

Decano Lic. Eduardo Castillo Montalvo

Vice-Decano Dr. Francisco Javier Garballo

Secretario Lic. Gabriel A. Medrano Valenzuela

Vocales

Lic. Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano

Lic. Roberto Cervantes Granados

Jefe de Area:

Lic. Gabriel Orellana RolasDr. Edgardo Barr€'da Valenzuéla

Representante Estudiantil Francisco Villagrén ( Br.

TRIBUNAL QUE PRACTICO ELEXAMEN TECNICO PROFESIONAL:

Presidente Lic. Eduardo CastilloMontalvo

Lic. César Fernando Alvarez Guadamúz

Lic. Hugo Pellecer Robles

Lic. Carlos Coronado Von Lanbsdorff

Secretario Lic. Gabriel Medrano Valenzuela

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INDICE

Página

•OICTAMEN DEL ASESOR DE TESIS

DICTAMEN DEL REVISOR DE TESIS

DEDICATORIA. 1

INTRODUCCION 1

CAPITULO PRIMERO

3

Las Costas Procesales 3

A. Concepto de Costas Procesales. Costas Procesales y daños

originados del proceso

3

B. Naturaleza jurídica de las costas procesales 7

C. Fundamento Jurídico del pago de las Costas Procesales

13

D. La condena en costas. Su naturaleza jurídica. Diferentes

sistemas doctrinales y legislativos. 15

CAPITULO SEGUNDO

21

El Patrocinio Gratuito. Su concepto y su fundamento 21

CAPITULO TERCERO

23

Las Costas Procesales en el Derecho Guatemalteco. 23

A. En el Proceso Civil. Caso especial de la Nulidad y del Despojo

Judicial

23

B. Las costas en el Proceso PENAL

29

C. Las costas procesales en el Proceso Laboral

30

D. El pago de salarios caídos en el proceso de trabajo. ¿Puede

comprenderse el mismo dentro del concepto de costas

procesales?

31

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u

CAPITULO CUARTO 33

El Patrocinio Gratuito en el Derecho Guatemalteco 33

A. La Asistencia Judicial Gratuita en el Proceso Civil. 33

B. La Declaración de Pobreza en el Proceso Penal 35

CAPITULO QUINTO 37

Las Costas Procesales y la Constitución. Estudio sobre si el pago deCostas Judiciales es constitucional de conformidad con lo dispuesto enel Artículo 240 de la Constitución de la República 37

CONCLUSIONES 39

BIBLIOGRAFIA 41

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Guatemala, 8 de noviembre de 1976.

Muy Señores míos: respetuosamente me dirigoa ustedes por este medio, a

efecto de dar cumplimiento al acuerdo tomado por ese Honorable Consejo en su

sesión celebrada el primero de septiembre del año en curso, y por el cual se menombró como asesor de tesis de la señorita Ana Isabel Prera Flores, en relación a locual, después de saludarlos cordialmente, me pérmito informar: que he dirigido a laseñorita Prera Flores en la elaboración de su 'trabajo de tesis titulado "Costas

Procesales", indicándole la bibliograf(a disponible sobre el mismo, de la cual alguna leproporcioné y haciéndole las indicaciones y sugestiones que estimé convenientes.

Ahora que me lo ha presentado elaborado opino que la sustentante hatratado con acierto los principales aspectos que la institución de las costas procesalespresenta, habiendo hecho correcto uso dé las fuentes de consulta sobre la materia yrefiriéndose a ella, aunque brevemente, también en lo que atañe a su regulación legal,

haciendo, especialmente en referencia al proceso civil, varios comentarios personalesque me parecen valiosos.

La señorita Prera Flores, además, trató asimismo el instituto del patrociniogratuito que, por la relación que tiene con la materia referente a costas y gastosprocesales, sirve para aclarar más el concepto y la naturaleza de éstos,

Considero, en consecuencia, que la autora ha efectuada un trabajo quereune los requisitos para ser aceptado como su tesis de licenciatura, pues, aunque elmismo- no constituye una exposición completa de la materia a que se refiere, debetomarse en cuente la dificultad que la misma presenta y lo poco investigada que estáen nuestro medio, materia que, como nos dice el Profesor De La Plaza; 'sólo al genio

fecundsimo de Chiovenda ha ofrecido ocasión para una voluminosa y agotadoramonografía",

- En conclusión de lo anterior, y salvando el mejor parecer vuestro, dictaminoen el sentido de que debe admitirse como tesis el trabajo escrito por la señorita Prera

Flores.

Sin otro particular que manifestarles, y agradeciéndoles el honor que me hanconferido, aprovecho la oportunidad para presentar a los Señores Miembros delConsejo Directivo de esa ilustre casa de estudios, las muestras de mi consideración.

(fi Gustavo A. de León Asturias.

SEÑORES MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIASJURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD.

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Ciudad de Guatemala, 29 de noviembre de 1976

Señor Licenciado:

Gabriel Medrano ValenzuelaSecretario de la Facultadde Ciencias Jurídicas y Socialesde la Universidad Rafael Land(varSu Despacho.

Estimable Señor Licenciado:

En forma atenta me dirijo a usted, con el objeto de referirme a su oficioReg. - No. D-977-76 de fecha 11 del mes en curso, mediante el cual se sirve

transcribirme el punto SEPTIMO del Acta de la Sesión 3676 de la Sesión celebradapor el Honorable Consejo de la Facultad, mediante el cua1 e me designa comoRevisor de Tesis del trabajo elaborado por la señorita ANAÍSABEL PRERAFLORES, defiominado "COSTAS PROCESALES" y manifestarle que he ie(do condetenimiento el mismo, considerando que además de ser una adecuada elaboraciónmonográfica del tema, cuyo aporte puede servir de orientación para estudiosos delDerecho, considero que llena los requisitos indispensables para ser aceptado comotrabajo para los fines para los cuales fuera presentado.

- En consecuencia de lo anterior, suplico a Ud Transmitir al HonorableConsejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad RafaelLandívar, mi opinión favorable, para que se acepte como trabajo de tesis, elelaborado por la señorita Prera Flores, que quedara mencionado anteriormente,

Sin otro particular por el momento y agradeciendo la atención que lemerezca la presente, me es grato suscribirme de Ud, con las muestras de mi elevada

consideración, como deferente servidor

(f) Licenciado Ricardo Morales Taracena

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Guatemala, 3 de Diciembre de 1976

Señorita Anaisabel Prera FloresCiudad

Señorita Prera:

A continuación transcribo a usted el punto Décimo Cuarto del Acta No, 40-76 de lasesión celebrada por este Consejo el d(a 'lo. de Diciembre del año en curso, queliteralmente dice

JáDECIMO CUARTO: Con respecto a ¡a solicitud de la Snta, Ana Isabel Prera Floresa efecio de que se autorice la impresión de su trabajo de Tesis ttulado: "COSTAS

PROCESALES", el Consejo acuerda, en base al dictamen del Revisor de Tesis, Lic,Ricardo Morales Taracena, autorizar la impresión solicitada-,

Sin otro particular, me suscribo de usted atentamente.

(f) Lic. Gabriel Medrano Valenzuela

SECRETARIO

FACULTAD DE CIENCIAS JU RIDICAS Y SOCIALES

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DEDICATORIA

A DIOS

A MS PADRES:

CARLOS ALBERTO PRERA SIERRA YROS'TA FLORES DE PRERA

A MIS HERMANOS Y SOBRINOS

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INTRODIJCCION

He seleccionado para tema de mi trabajo de tesis a discutir en el ExamenPúblico correspondiente, previamente a obtener el grado de Licenciada en CienciasJurídicas y Sociales y los títulos profesionales de Abogado y Notario, el relativo a lasCOSTAS PROCESALES, por parecerme ur y terna que ha sido poco investigado ennuestro medio, no obstante presentar gran interés dentro del amplio campo de lasmaterias procesales. Y, sin desarrollar completamente el tma en referencia a nuestroderecho positivo, aparte de la exposición de los principales aspectos teóricos de dichainstitución de las Costas Procesales, presento breves comentarios a la regulación legalde la misma, así como a la del Patrocinio Gratuito, en nuestros procesos civiles, penaly laboral que, creo, podrían dar lugar a ulteriores desarrollos.

Este pequeño trabajo se encuentra dividido en cinco capítulos que

respectivamente, se refieren: el primero, al concepto de Costas Procesales, a las cuales

se les distingue tanto de los gastos procesales en general, como género al quepertenecen, como de los daños originados del proceso, a la naturaleza jurídica de lascostas, al fundamento jurídico de su pago, y a la condena en costas, su naturalezajurídica y los diversos sistemas existentes para determinar su imposición; el segundo,al concepto del Patrocinio Gratuito y al fundamento jurídico del mismo; el tercero,al régimen de las Costas Procesales en el Derecho Procesal Guatemalteco, tanto civil,como penal y laboral; el cuarto, a la regulación legal del Patrocinio Gratuito en el

proceso civil y en el penal; y el quinto, a la institución de las Costas Procesales enrelación con el principio constitucional de la gratuidad de la administración dejusticia. Así, se ofrece tanto una pequeña exposición doctrinal de la materia, comouna breve exégesis de nuestra legislación respecto a los principales aspectos quepresenta sobre el particular.

La naturalez&Jurídic&de las Costas Procesales cro,tI_como._shace en esta tesis, debe ser estudiada en relación a dos momentos distintos: elailor a la condena en costas y el posterior a la misma, y,tal como se expresa,pensamos que mientras en el primero las costas presentan el carácter_deer a la vezu?a carga procesal y una obligación, en el segundo únicamente tienenje.Lcafácter_d?

cuanto al criterio para la imposición de la condena al reembolsoie las costas, presentamos brevemente la evolución doctrinal y legislativa que hallevado al predominio del principio del vencimiento de carácter objetivo, que evita losdifíciles problemas de estimación de la concurrencia de culpa en cada caso, puessiendo la misma un elemento subjetivo de difícil comprobación, puede llevar talcriterio subjetivo a soluciones injustas. En cuanto a la filosofía en que se basa el pago

de las costas procesales, la misma se manifiesta al estudiar el fundamento jurídico deellas, estudio que lleva a la conclusión de que ese pago no contradice el carácter de

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servicio público que pueda reconocerse a la función jurisdiccional, pone en evidencia,

como ocurre en casi todas las instituciones procesales, que en el proceso se

encuentran conjugados tanto el interés público en la composición del litigio como el

interés particular de los litigantes; y, además, hace manifiesto como, si el pago de las

costas no corriese a cargo de las partes, la litigiosidad de las personas aumentaría

anormalmente, además de la imposibilidad en que se encuentra el Estado de sufragarla totalidad de los gastos que todos los procesos originan. Sin embargo, ello lleva

precisamente, para evitar que la existencia de las costas haga nugatorio el derecho de

todos a la tutela jurídica del Estado, a la institución del Patrocinio Gratuito, que

remueve el obstáculo que para participar en un proceso pueda representar para una

persona pobre su mala condición económica, consiguiéndose así la igualdad procesal.

Los principales resultados a que el análisis realizado conduce, se encuentran

expuestos en las Conclusiones, y esperamos que, aunque esquemático, el presente

trabajo pueda servir para despertar interés en el estudio de las Costas Procesales, así

como para meditar sobre una posible reforma legislativa que regule en forma más

completa tanto las Costas Procesales como el Patrocinio Gratuito en nuestro

ordenamiento jurídico en relación a los diversos tipos de procesos, pues dichas

instituciones son determinantes para reglamentar debidamente la participación de las

partes en el proceso y posibilitar la misma a todos.

Consciente de que el tema seleccionado para desarrollar en esta tesis amerita

mayores y más profundas investigaciones, me permito someter este trabajo a la

consideración del Honorable Consejo de nuestra Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad Rafael Landi'var y a los señores miembros del Tribunal

Examinador.

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Id

CAPITULO PRIMERO

LAS COSTAS PROCESALES

A.

CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES. COSTAS PROCESALES YDAÑOS ORIGINADOS DEL PROCESO.

Según el profesor Vicente Herce Quemada, debe entenderse por Costas

Procesales "la serie de desembolsos que es preciso hacer dentro de un proceso para la

persecusión o la defensa del derecho". (1) 0, también, "los gastos de dinero

ocasionados por un proceso determinado y cuyo abono incumbe a las partes que

intervienen en el mismo, generalmente". (2) En sentido semejante, Manuel de la Plaza

expresa que "el concepto de costas es equivalente, en general, al de gastos que es

preciso hacer para obtener la declaración judicial de un derecho". (3)

Tales gastos son consecuencia necesaria del proceso y están en proporción a

la duración y complejidad del mismo, derivándose de la actividad que los sujetos

procesales (oficio judicial y partes) deben realizar dentro de él. De ahí que sea nota

especi'fica de las Costas Procesales aquellos otros gastos que, si bien tienen relacióncon el proceso, no son una consecuencia directa de él, como serían los "honorarios

pagados al Letrado por consejo y asesoramiento previo a la actuación judicial, las

cantidades satisfechas para procurarse documentos, antecedentes, pruebas anticipadas

y semejantes". (4)

Ello indica que el concepto de gastos procesales es más amplio que el de

costas, pues que aquéllos comprenden todos los gastos que se hacen con relación a un

proceso, sea dicha relación directa o indirecta, mientras que las costas, que

constituyen sólo una parte de tales gastos, deben ser consecuencia directa e inmediata

del proceso mismo.

Tal doctrina es recogida en el artículo 578 de nuestro Código Procesal Civil

y Mercantil, al estimar, como costas reembolsables, "el valor del papel sellado y

(1) Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada, Derecho Procesal Civil. Sa. Ed' ArtesGráficas y Ediciones, S.A., Madrid 1961, pág. 803.

(2) Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada. Derecho Procesal Penal. 7a. Ed.Artes Gráficas y Ediciones .A., Madrid 1972, pág. 320.

(3) Manuel de la Plaza Derecho Procesal Civil Español. Vol, 1, 3a. Ed. Editorial Revista deDerecho Privado, Madrid, 1951, pág. 566.

(4) Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada, Derecho Procesal Civil, págs.803-804.

IN

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4

timbres fiscales, los honorarios del abogado director, de los notarios, procuradores,

expertos, depositarios e interventores; los gastos causados por embargos, despachos,

edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios; las inscripciones en los registros; la

indemnización a los testigos por el tiempo que hubieren invertido y los gastos de

viaje", así como, respecto a diligencias judiciales, los gastos que se originen con

motivo de viajes, como pago de vehículos, de transporte en general o

comunicaciones, y la compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios *

para la averiguación de algún hecho. Dicho artículo está tomado del artículo 160 del

anterior Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y, como se explica en el

Proyecto de Código en vigor, únicamente se ha introducido algún cambio en la

redacción", consistente en haberse consignado como costas "los honorarios del

abogado director" en vez de "los honorarios de abogados", por estimarse que

únicamente deberán ser reembolsables los honorarios de unaboio director, para no

dejar al arbitrio de la parte elevar la cuantía de las costas por este concepto, haciendo

intervenir varios abogados en el proceso como directores suyos, aunque el mismo

propósito se hubiese logrado con permitir al juez excluir de la condena en costas las

que estimase excesivas o superfluas, pues podrán presentarse casos en que por la

naturaleza de la materia, el cometido procesal haga necesario el concurso de dos o

más consultores técnicos, así como en haberse suprimido la palabra "portestos" por

estimarse que los gastos que los mismos Importen están incluidos en los honorarios de

notarios.

Sin embargo, creemos que la ley no ha definido suficientemente lo que debe

entenderse por Costas Procesales, pues, como se vio, el artículo 578 citado se refiere

a las "costas Reembolsables, por lo que, del solo texto de dicho artículo, no puede

extraerse un concepto legal de costas procesales, no obstante que, en general, se

acomoda dicha disposición al concepto que antes hemos delimitado, debiéndose

asimismo tener presente que en el artículo 572 del mismo Código Procesal Civil y

Mercantil se expresa que "cada parte será directamente responsable de los gastos que

se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida......, pues por "actos"

deberá entenderse precisamente, actos procesales.

El concepto de costas procesales deberá, pues, contraerse a aquellos gastos

que, como dice Guasp, reconozcan en el proceso la "causa inmediata o directa de su

producción". (5), sin comprender aquéllos que, aun efectuados con referencia al

proceso, no tengan tal nota característica.

(5) Jaime Guasp. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo 1, 2a. Edición,Editorial M. Aguilar, Madrid, 1948, pág. 1134.

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b

Una segunda nota diferencial entre gastos procesales en geneaI y costas

procesales como una especie de éstos, radica en que por costas deben entenderse

únicamente aquellos gastos del proceso cuyo pago recae sobre las partes de msmo,

por lo que no entran en tal concepto los gastos procesales que satisface el popo

Estado como lo es la retribución a los componentes del oficio jurídico, que es un

gasto hecho para la administración de justicia con independencia de cada proceso en

particular. A ese respecto es interesante examinar cómo entonces el pago de papel

sellado y timbres fiscales constituyen parte de las costas, tal como se esiablece en el

citado artículo 578 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, y la razón de ello se

encuentra en que tal pago no constituye una retribución al Estado por la prestación

general de la función jurisdiccional, ya que, como lo señala el mismo Profesor Guasp,

a que entre el importe de tales gastos y la "cuantía del gasto general" que hace el

Estado para la prestación de su función de justicia, "no existe una relación

inmediata", (6). Creo que al respecto podría señalarse, como la hace Goldschmidt,

según expresión de Calamandrei que "la obligación de pagar las tasas judiciales, es

una consecuencia de la relación general que tiene lugar entre todo contribuyente y el

Estado " (7); y, por ello, así como porque la necesidad de pagar tales tasas deriva

inmediatamente del proceso, las mismas sí deben estimarse como constitutivas de

costas procesales, aunque no lo sean los gastos generales del Estado para servir a las

personas mediante la prestación de la función jurisdiccional.

Como conclusión de lo anterior, creemos que son acertadas las definiciones

que Jaime Guasp da, respectivamente de gastos procesales y de costas procesales, y

que rezan así: Los gastos procesales son, efectivamente, todas las inversiones de

carácter económico que reconocen, de una manera más o menos inmediata, al

proceso como su causa generadora", mientras que por costas procesales debe

entenderse "aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes

que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como su

causa inmediata o directa de su producción. (8) Conforme a tales criterios, el

Tribunal Supremo Español, por sentencia de nueve de julio de mil ochocientos

ochenta y ocho, declaró que quedan excluidos del concepto de costas procesales

aquellos gastos que se produzcan fuera del proceso, "aunque tengan relación con elmismo".

Partiendo de la característica de las costas de que éstas deben ser causados

inmediata y directamente por la producción del proceso, es decir, que son

(6) Jaime Guasp. Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo L a edfición,Editorial M, AguJa. Madrid, 1948, pág. 1134,

(7) Fiero Calamandrei. Estudios sobre el Proceso Civil, Trad, de Santiago Santis MelendoEdit, Bibliográfica, Argentina 1965, págs. 216-2.17.

(8) Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. 3a, Ed. Tomo i. lnstuto de Estudios Políticos,Madrid 1968, pág. 565.

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6

indispensables para que éste pueda producirse, resulta necesario distinguir entre

costas procesales y la indemnización de daños y perjuicios a que el proceso pueda dar

lugar pues, respecto a ésta, pensamos que (como diría Goldschmidt) el proceso no

viene considerado como relación jurídica sino como un hecho productor de daños y

perjuicios por los cuales hay que responder. En relación al tema que tratamos Herce

Quemada explica que "si una de las partes es condenada al pago de las costas, en la

condena no deberá ser inclu(do, a falta de disposición en contrario de la Ley, el

importe de los daños y perjuicios que a las partes se haya podido ocasionar con

motivo del proceso. Tal distinción no quiere decir que el pago de las costas no pueda

ir acompañado de la obligación de indemnizar daños y perjuicios, sino que es

necesario en todo caso que exista una norma especial que así lo declare

expresamente, pues a falta de dicha norma tal indemnización tendrá que ser exigida

con independencia' (9).

Señalemos ahora algunos casos previstos en nuestra ley, y que constituyendo

daños y perjuicios derivados del proceso, deberán distinguirse de las costas

procesales: en el artículo 77 del Código Procesal Civi l y Mercantil se establece que

quien autorice una notificación nula, aparte de incurrir en una multa de cinco a diez

quetzales, deberá "responder de wanio daños y perjuicios se hayan originado por su

culpa"; en el artículo 531 del mismo Código se prescribe que "de toda providencia

precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las

costas, los daños y perjuicios que se causen, y no será ejecutada tal providencia si el

interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca del asunto"; y,

en el mismo texto legal, también en relación a las medidas de garantía se establece

que "el que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los

daños y perjuicios: lo. Si no entabla la demanda dentro del término legal; 2o. Sila

providencia fuere revocada; y 3o. Si se declara improcedente la demanda".

(9) Emilio Gómez Orbaneja y Vicente Herce Quemada, Derecho Procesal Civil, págs.807,808.

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7

B. NATUPALEZA JURIDICA DE LAS COSTAS PROCESALES.

Manuei de la Plaza estima que las costas son una obligación procesal,

agregando que las mismas "tienen un título constitutivo, que es ajeno al que se hace

valer en la htis; este título es la sentencia, que "recogiendo —como dice Beceña-

todos los elementos de obligatoriedad dispersos en el proceso, construye con ellos un

derecho de crédito", que se hace valer contra el obligado al pagó en la ejecución,

aunque en nuestra legislación sea susceptible de actuarse en un proceso especial"

(10), obligación a la cual le señala dicho profesor las notas de ser accesoria y derivada

del juicio. Como puede verse, dicho tratadista se refiere especialmente al momento de

la condena en costas, pues menciona a la sentencia como título ejecutivo de laobligación de pagar las costas.

El profesor Guasp al referirse al tema distingue diversas hipótesis, así: a)

"Cuando la obligación de pagar las costas se impone en o se deriva de una resolución

judicial se puede hablar de obligación judicial, aunque la resolución se inspire más o

menos inmediatamente en una declaración legal. Este es, sin duda, el caso más

importante y-el que plantea problemas de mayor dificultad, ¿a quién, en efecto

puede imponerse la obligación judicial de pagar las costas de un proceso ? "; b) el casogeneral que responde a la "regla general" de que la parte "que viene obligada al pagode las costas- es la "que origina o es causa de las mismas por su actividad en el

proceso: tal es la norma primaria que debe, pues, tenerse en cuenta en este punto; en

efecto, a falta de una prescripción especial, deberá cada parte pagar las costas que ha

originado. Para determinar qué costas son las que ha originado una parte y cuál es la

otra, es preciso indagar si, habiéndose abstenido dicha parte de realizar una actividad

procesal, el acto producido posteriormente se hubiese realizado o no; debe haber,

pues, un enlace directo entre un acto de parte, no necesariamente una petición, y el

acto que da lugar a los gastos. Ahora bien, como existen actos que deben considerarse

originados por la actividad de diversas partes a la vez, ya ocupen estas partes la misma

posición procesal, ya sean contrarias entre sí, hay que completar la fórmula indicada,

haciendo una distribución igualitaria de esta clase de gastos, de modo que las costas

que no puedan imputarse a una sola de las partes, es decir las llamadas costascomunes, deberán distribuirse por mitad entre las partes obligadas a su pago, y si

éstas fueran más de dos, deberán repartirse por partes iguales" y, c) el caso de la

condena en costas, respecto al cual dice: "Hasta aquí la regla general sobre

imposición judicial del pago de las costas procesales. Puede ocurrir, sin embargo, que

al pago de las costas vengan judicialmente obligadas personas distintas de las que las

causan, por sí solas o en unión de otras, En tal caso se dice que existe condena en

costas, y la condena plantea una serie de problemas a que aquí se hace forzosoaludir", (11)

(10) Manuel de la Plaza. Obra citada. Vol, 1, pág 567.

(11) Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil, Tomo 1, págs. 569 y siguientes.

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t.

8

De lo espuesto por el profesor español Guasp puede verse que él también

estima que el pago de las costas procesales, en todos los casos, tiene la naturaleza de

ser una obligación. Se refiere él, tanto al momento anterior a la condena en costas,

cuando cada parte debe sufragar sus costas, como al posterior a tal condena en costas,

James Goldschmidt expone al respecto lo siguiente: "La obligación de

abonar las costas, es, según el caso, o un deber público de pagar los derechos

correspondientes al Estado, los suplidos que han de abonarse a los órganos procesales

(Tribunal, abogado, ejecutor judicial) y los gastos o suplidos que la parte realice. Las

leyes relativas a las costas procesales determinan los casos en que la parte debe pagar

las costas indicadas en primer lugar. La obligación de abonar las costas, es, según el

caso, o un deber público de pagar los derechos correspondientes al Estado, o una

obligación de carácter privado, entre una parte y su abogado. Puede, además,

considerarse como una carga procesal, en cuanto que su cumplimiento es necesario

para evitar perjuicios procesales. (12) Goldschmidt, en la parte transcrita de su

exposición se refiere únicamente al primero de los dos momentos que hemos

indiciado, es decir, al anterior a la condena en costas, diciendo, en cambio, respecto a

dicha condena que "la ZPO (Código Procesal Civil Alemán) se limita a regular la

cuestión secundaria del pago de las costas por las partes, en sus relaciones mutuas

(obligación de restituir las costas). (13)., obligación a la cual le atribuye carácter

pnvado.

Partiendo de la premisa que hemos señalado, nosotros estudiaremos el

carácter jurídico de la necesidad en que se encuentra la parte de pagar las costas que

su actividad provoque dentro del proceso.

A este respecto debemos observar que en el artículo 572 del Código Procesal

Civil y Mercantil, bajo el nombre de "carga de las costas", se establece que "cada

parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que

lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley".

Si nos atuviésemos a la designación del artículo podríamos concluir en que

para nuestro ordenamiento procesal civil el pago de las costas es una carga de las

partes. Sin embargo, estimamos que tal interpretación peca de superficial, por lo cual

(12) James Goldschmidt. Derecho Procesal Civil. Trad. de la 2a. edición alemana porLeonardo Prieto Casto. Edit. Labor S.A. Barcelona, 1936. pág. 214.

(13) James Goldschmidt. Derecho Procesal Civil. Traducción de la 2a. edición alemana porLeonardo Prieto Castro Editorial Labor, S.A., Barcelona, 1936, pág. 214.

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oeseamos penetrar más en la materia que nos ocupa Para ello, nos parece que

primeramente, y aunque sea en forma sumar.ia, debemos señalar las diferencias

existentes entre estas tres categorías jurídicas: el deber jurídico (en sentido estricto),

la obligación y la carga. Principiaremos por distinguir entre deber jurídico y

obligación, para después referirnos brevemente al concepto de carga.

Mi asesor de tesis, Licenciado Gustavo Antonio de León Asturias, puso

amablemente a mi disposición sus apuntes de la cátedra de Derecho de Obligaciones

que sirvió en la Universidad de San Carlos, y en los cuales he encontrado una síntesis

de la distinción entre deber jurídico en sentido estricto y obligación bastante

acertada, apuntes que, como él mismo me indicó, provienen principalmente de las

ideas expuestas por Enneccerus, Messineo y Santi Romano (14), fuentes a que me

remitió para una mejor comprensión del tema. Para llegar a conclusiones sobre la

materia conviene partir de la noción de relación jurídica que, como dice Messineo,

"denota una relación intersubjetiva, o sea entre dos (o más) sujetos: uno (o algunos)

sujeto activo y el otro (o los otros) sujeto pasivo", siendo, en consecuencia, propio de

la relación jurídica "la correlación necesaria que la misma establece entre dos

términos, de los cuales el uno es el derecho subjetivo (de este derecho, es titular uno

de los sujetos), el otro es el correspondiente deber (que incumbe sobre el otro o sobre

los otros sujetos de la relación) y que son, por lo tanto homólogos. Se hace así de la

relación jurídica la resultante del derecho subjetivo y del deber, sin postular una

prioridad lógica entre relación jurídica de una parte, y derecho y deber, de la otra,

hasta el punto de considerarlos surgidos en el mismo momento". Por su parte,

Enneccerus define la relación jurídica como aquella "relación de la vida ordenada por

el derecho objetivo, y que consiste en una dirección jurídicamente eficaz de una

persona hacia otras personas o hacia ciertos objetos (cosas o derechos)". Así, como

expresa el Licenciado de León, "el concepto de relación jurídica nos lleva, entonces,

a los de derecho subjetivo y deber para poder determinar en qué caso ambos se

encuentran de tal manera vinculados que son los dos términos de una relación

jurídica".

Conforme a las explicaciones del profesor Santi Romano (15) debe

entenderse por deberes en sentido estricto aquellos, especialmente de carácter

negativo, que son manifestaciones del principio general "alterum non laedere", y que

consisten especialmente en el deber de respetar la esfera jurídica ajena en toda su

(14) Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff, Tratado de Derecho Civil.Traducción de la 35a. Ed. Alemana. Editorial Bosh, Barcelona 1948; FrancescoMessineo, Manual de Derecho Civil y Comercial Tradubción de Santiago SantísMeleondo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971; Santi Romano.Fragmentos de un Diccionario Jurídico. Ediciones Jurídicas EuropaAmerica, BuenosAires, 1964, traducción de Santiago Sentís Meleondo y Mariano Ayerra Redin.

(15) Santi Rumano, Obra citada. pági. 96 y siguientes.

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lo

extensión y frente a los cuales, de consiguiente, no encontramos un verdadero ypropio derecho subjetivo, sino más bien intereses y bienes, sin que entre el sujeto de

éstos y del deber se de una relación jurídica, razón por la cual el deber en sentidoestricto no es elemento de una relación jurídica concreta. Por el contrario, al lado de

los anteriores encontramos otros deberes (en sentido amplio) que "constituyen uno

de los términos" de "relaciones particulares" frente a "determinadas personas" y que

serían, por tanto correlativos a verdaderos derechos subjetivos. Tales obligaciones, osean los deberes jurídicos correlativos a derechos subjetivos en sentido propio(obligo) pueden a su vez distinguirse en obligaciones de contenido no patrimonial, y

obligaciones en sentido estricto (obligazione), que tendrían carácter patrimonial.

Como el pago de las costas procesales tienen, por una parte, la característica

de deberse efectuar en relación a persona (o personas) determinada, no podríaconsiderarse que tal pago fuera el cumplimiento de un deber jurídico en sentidoestricto, pues aquel pago se hace porque es debido a una determinada persona (opersonas) y es cumplimiento, entonces, de un deber (en sentido amplio) que escorrelativo a un derecho subjetivo. Y, por otra, como el pago de costas procesalestiene un contenido patrimonial, como su propio nombre lo indica, no podría sertampoco resultado de una relación de obligación de carácter no patrimonial, sino, entodo caso, de una obligación en sentido estricto, patrimonial (obligazione). Ello,claro está, si se aceptase en definitiva que el pago de costas es realmente, y en todossus aspectos posibles, una obligación.

Nos queda por dilucidar, previamente a tratar de resolver el problema que

nos ocupa, la noción de carga.

Existe una carga procesal "cuando la parte tiene que ejecutar un acto paraprevenir un perjuicio procesal, y en definitiva una sentencia desfavorable" (16), o seaque por tal se entiende "la necesidad de una actuación para prevenir un perjuicioprocesal, y, en último término, una sentencia desfavorable" (17), distinguiéndoseprecisamente las cargas procesales de los deberes en que, mientras éstos

(comprendiéndose las obligaciones desde luego) son "imperativos impuestos por elinterés de un tercero o de la comunidad", las cargas "son imperativos del propiointerés" (18).

De las consideraciones antes hechas, podemos extraer nuestra opinión acerca

de la naturaleza jurídica de las costas procesales y de su correspondiente pago.

(16) James Goldschmidt. Teoría General del Proceso. Editorial Labor, SA., Barcelona, 1936.Pág. 52.

(17) Idem. Pág. 52.(18) Idem Pág. 82.

r -

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En cuanto se refiere a las costas antes de que existe condena al reembolso de

las mismas, es decir, cuando cada parte debe responder de los gastosque ocasionen

los actos que lleve a cabo y los que pida dentro del proceso, debe considerarse que la

necesidad de tales gastos a efecto de poder actuar dentro del proceso, si la

contemplamos en relación a las personas (abogados depositarios, el Estado, notarios,

empleados, etc.) que han de percibir el importe de los mismos, nos encontramos ante

un fenómeno que constituye sin duda una relación de obligación entre personas,

teniendo el pago de las costas el carácter de ser el cumplimiento de una obligación o

satisfacción de un derecho de crédito, ya sea de índole pública, como el pago de

papel sellado y timbres fiscales, o bien de carácter -privado, como el pago de

honorarios al abogado director.

Ahora bien, en cuanto a su relación directa con el proceso, nos parece que el

fenómeno presenta un carácter distinto que se origina de la circunstancia de que las

costas van enlazadas instrumentalmente a los actos procesales realizados por iniciativa

de las partes y como condición de los mismos, lo que los hace participar de la

naturaleza de tales actos, y, en consecuencia, presenta dicho fenómeno el carácter de

constituir una carga procesal, aspecto que aparece con modalidades distintas según

que las costas deban o no ser anticipadas o pagadas con relación a la realización

misma del acto procesal, en cuyo caso, tal pago o anticipo constituye, como lo señala

Micheli, "una modalidad del ejercicio del poder procesal que debe cumplirse por el

sujeto titular de dicho poder...", agregando, atinadamente que "en todo caso, la falta

de anticipo de las sumas constituye un impedimento-para que el acto sea válidamente

cumplido" (19). Este aspecto resalta en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, en

la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 171 en el cual, en relación

a la prueba pericia¡, se establece que "el juez prevendrá a cada parte que deposite loshonorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales

calculará el juez prudencialmente, según la naturaleza del dictamen y trabajo que

exija. En cuanto al tercero, la parte a quien interese la diligencia deberá hacer el

respectivo depósito". Lo mismo ocurre respecto al pago del papel sellado, en cuanto

el primer párrafo del artículo 87 del mismo Código estipula que "la parte que sea

omisa en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso, no podrá

presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto no regularice su

situación".

Ahora, cuando tal pago o anticipo previos no sean necesarios para la

realición de un acto procesal, el aspecto de carga procesal queda reducido a la

necesidad de contraer, en la forma que corresponda, la necesaria obligación con la

(19) Gian Antonio Micheli, Curso de Derecho Procesal Civil. Traducción de Santiago Santís- Melendo, Volumen 1. (Parte General). Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos

Aires, 1970 Pág. 271.

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persona a quien habrá de hacerse el pago, quedando entonces al régimen de la

concreta relación obligatoria la fijación del momento en que la obligación debe ser

cumplida, es decir, pagada.

Estimamos, pues, que, la necesidad de pagar las costas procesales por la

misma parte que las provoca tiene una naturaleza jurídica doble: la de obligación

respecto a la persona destinataria del pago, y de carga procesal en relación a la

actividad procesal en sí misma considerada, resaltando, según los casos, más uno o el

otro de tales aspectos, en la forma que hemos señalado.

Por el contrario, la obligación de reembolsar a la otra parte las costas que su

actividad haya producido, como consecuencia de la condena en costas tiene

únicamente, como vimos lo enseña de la Plaza, el carácter de ser eso precisamente,

una obligación, fundando tal condena una relación de crédito y el título ejecutivo

para la realización del mismo.

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C. FUNDAMENTO JURIDICO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se comprueba, dice Manuel de la Plaza que "aunque doctrinalmente puededefenderse el establecimiento de una justicia totalmente gratuita, esa tesis no haprevalecido, y lomismo la técnica que la legislación regulan los gastos procesalescomo carga que pesa sobre 1 los litigantes" (20), agregando que "Presupuesta laimposibilidad de ejercer la justicia gratuttuita, ideal tentador. pero irrealizable, asípor la carga ingente que para el Estado supondría, como por el previsible aumento deuna morbosa litigiosidad, sólo cabe, razonablemente, moderar la cuantía de las costasde modo que en ningún supuesto resulten desproporcionadas con el valor de lolitigado, ni menos se consienta que pueda pechar con su pago quien demostró estarasistido de razón". (2).) En realidad la existencia de las costas procesales y de losgastos es del proceso en general es "una necesidad evidente que no puede sereliminada, puesto que el proceso, como toda obra humana, exige invertir en een éluna cantidad de riqueza, que es en lo que consiste el gasto precisamente" (22).

Se ha propugnado el principio de la gratuidad de la justicia, argumentándose

que siendo la prestación de la jurisdicción un servicio público y en cuyo ejercicioestán todos los ciudadanos interesados dada la naturaleza pública del interés en elarreglo pacífico de los conflictos de intereses, es decir, con término de Carnelutti, sucomposición, la composición de la litis. Y, en verdad, dice el ilustre profesor italiano,podría ser el Estado quie en sufragara todos los gastos del proceso, y, tal solución"tendría estricactamente en cuenta el carácter público di del servicio y el interés de

todos los ciudadanos en la composición de los litigios". (23) A dicho argumento seagrega el de que "el que la justicia haya de ser un servicio retribuído por loslitigantes, hace a unos de peor condición que los otros, al depender de la posicióneconómica de una parte sus posibilidades de que los Tribunales le hagan justicia '.

(24)

Tal tesis, sin embargo, no ha prevalecido, pues, si es cierto que el procesosirve a un fin de naturaleza pública, también lo es que, como explica Carnelutti,"además de este interés, existe el interés de los litigantes, que así como esutilizado para determinar y para facilitar el desenvolvimiento del proceso, así

(20) Manuel de la Plaza, obra citada. Vol 1, pág. 566.

(21) Idem.

(22) Jaime Guasp. Obra citada, pág. 567.

(23) Francisco Canick!tti. Si§tema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción de NicetoAlcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Ed. Uteha Argentina, Buenos Aires,1944, pág. 113.

(24) Jaime Guasp. Obra citada, pág. 567.

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también puede ser aprovechado par ra resolver la cuestión financiera". (25). Por el

contrario, se estima que las ¿ostas procesales deben ser aportadas por las partes,

prevaleciendo la causa que motiva el servicio público de la jurisdicción sobre el

inter(és que tal servicio sirve. Debe tomarse en cuenta, se explica, que no es verdad

que en todo caso el valor de un servicio público deba recaer a todos por igual y no

con más energía sobre aquéllos que hagan uso del servicio, debiendo asimismo

considerarse "que el litigante por lo menos el litigante vencido, aunque no sea

culpable, es la causa inmediatá de la existencia del proceso, porque su resistencia o

pretensión injustificada da lugar a que no resulte inconveniente que pese sobre él la

carga económica de atender a los gastos de dicho proceso; ni cabe desconocer que el

problema que plantea la existencia de pretensiones u oposiciones, cuyos titulares

carecen de los recursos económicos suficientes para acudir a un proceso, puede

resolverse mediante una ordenación satisfactoria del llamado beneficio de pobreza".

(26)

La tesis dominante deriva según Carnelutti tanto de un principio de justicia

distributiva consistente en que es justo que quien ha hecho necesario el servicio

público jurisdiccional soporte su carga, así como de un principio de higiene social o

de política legislativa, pues la previsión de dicha carga de las costas hace al litigante

más cauto, pues debe tenerse presente que, como lo señala Guasp, la abolición de las

costas llevaría a un "extraordinario aumento de la litigiosidad", siendo ésta "siempre

un mal, aunque dentro de ciertos límites debe considerarse como un mal necesario, se

comprende que el principio de la existencia de las costas procesales no puede ser

combatido de una manera tan radical" (27).

Además, recuérdese que los gastos procesales que exceden del conçetoxle

as coás, o sean los gastos de carácter general que la admnistraci6n de justicia conlle

va sin referencia a un proceso determinado, son efectivamente prestados por el Esta--

do, es decir, por los contribuyeñtes.

(26) Jaime Guasp. Obra citada, pág. 567.

(27) Idem.

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D. LA CONDENA EN COSTAS. SU NATURALEZA JURIDICA.DIFERENTES SISTEMAS DOCTRINALES Y LEGISLATIVOS.

Explica Chovenda (28) que si se plantea abstractamente el problema de la

regulación de las costas procesales, se ofrecen tres sistemas para resolverlo: lo, el que

propugna que cada litigante pague las suyas. 2o. El que se decide porque todas las

soporte el vencido. Y, 3o. El que siguiendo un criterio intermedio, estima que las

satisfará o no el vencido conforme a determinadas condiciones.

El sistema mmás antigUamente empleado fue el primero, sistema en el cual

no se présenta la condena en costas y dentro del cual cada uno de 7 los litiganteL

resulte vencedor o vencido, responde únicamente de las costas causadas por su

propioa actividad procesal.

Posteriormente, ante el litigante temerario y para evitar el ánimo de

litigiosidad se impusieron penasal mismo. Luego, dichas penas fueron precisamente

sustituidas por la condena en costas, la cual en un primer momento se basó en la mala

fe (dolo) del vencido. Después se asimiló la mala fe la culpa que, siendo procesal, no

contractual, se entendió como culpa aquiliana, matizándose la responsabilidad en

cuanto a las costas según los grados de la culpa (grave, leve o levísima), según la

clásica evaluación de la culpa por su gravedad, entendida dicha culpa en forma

abstracta, por lo que se aceptaba asimismo que en casos que se estimaban de culpa

sólo leve o levísima, el vencedor cargara con sus propias costas.

Como último momento en la evolución de la condena en costas se ha llegado

al criterio puramente objetivo de la condena absoluta e incondicional del vencido, al

cual se pasó, como expresa Herce Quemada (29) "por la influencia de dos hechos

concomitantes: la dificultad práctica de comprobar, en la mayor parte de los casos, la

mala fe (dolo) o la temeridad (culpa) del litigante, y la idea que fue penetrando en el

ánimo de los juristas de considerar los gastos procesales (costas) como una

disminución del derecho, que debe resarcirse coetáneamente con el derecho

declarado". (30)

(28) Citado por Gómez Orbaneja y Herce Quemada. Derecho Procesal Civil, pág. 804.

(29) Gómez Orbaneja y Herce Quemada. Derecho Procesal Civil, pág. 804.

(30) Idem.

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'- *

H 16

En cuanto a las doctrinas que basan la condena en costas al elemento

subjetivo de la culpabilidad, se expusieron dos teorías contrapuestas acerca de su

fundamento:

Según la primera denominada teoría de la pena, en la condena en costas

debía verse una medida punitiva aplicable al litigante doloso, malicioso, toda vez que

cualquier tipo de daño o perjuicio ocasionado intencionalmente debía ser resarcido,

ni aún en el caso del proceso, que era el instrumento lícito para la tutela de los

derechos, pues en tal caso se hacía de él un uso a todas luces abusivo.

Se estima tal tesis inaceptable, no porque deba considerarse que al litigante

malicioso deba exonerársele de la condena en costas, sino al contrario, por limitada,

pues parece obvio que existen casos en los cuales, aún no mediando el dolo, la

actuación del litigante hacía imperativa su condena en el pago de las costas.

La segunda teoría, denominada del resarcimiento encontraba el fundamento

de la condena en costas en la culpa del litigante, imponiéndosele como consecuencia

de ella el pago como resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte

contraria.

El punto débil de esta doctrina radica, no en la idea de que la condena en

costas sea efectivamente un resarcimiento, sino porque resulta muy difícil la

estimación de ese elemento subjetivo constituido por la culpa o negligencia.

Por tales motivos, y como ya antes se señaló, la doctrina moderna, las ideas

anteriores y con ellas el criterio subjetivo para la fundamentación de la condena en

costas, se inclina por encontrar tal fundamento en el vencimiento puro y simple, o

sea a un hecho objetivo.

Por ello en varias legislaciones se formula como norma general en la materia

la de que la parte vencida debe pagar las costas, no porque tal pago tenga el carácter

de una pená, ni porque se presuma en el vencido la concurrencia de culpa o

negligencia, sino por la razón objetiva de que el vencido, aún actuando con buena

intención y la diligencia del caso, ha dado lugar a un proceso objetivamente injusto

que la otra parte tiene que sufrir, de manera que, si el pago de las costas no se

impusieran al vencido, el vencedor sufriría daño sin motivo en su derecho por el

hecho de haber tenido que recurrir a la tutela jurisdiccional en defensa del mismo,

daño que constituiría una infundada disminución patrimonial para él.

Esta doctrina, llamada del vencimiento, es la que recoge nuestro Código

Procesal Civil y Mercantil como sistema general en sus artículos 573 y 576, que,

respectivamente y en lo pertinente, establecen que "el juez en la sentencia que

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wi

17

termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al

reembolso de las costas a favor de la otra parte"., y que "en los incidentes, las costas

se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten...".

Históricamente, dice Manuel de la Plaza, la doctrina del vencimiento "fue a tesis del

Derecho romano justiniano, que, sobre la base de la Constitución de Zenón,

introdujo el principio en la Leg. 5, P, 1, Codex "De fruct,", y ésta también la doctrina

medieval que, además, otorgó al vencedor el derecho de repetir contra el vencido por

las que hubiese anticipado". (31)

Una vez suprimida la base subjetiva de la culpa como determinante de la

condena en costas e inclinada la opinión general a favor de la teoría del vencimiento,

se ha intentado fundamentar tal criterio objetivo de diversas formas, así: algunos

expusieron que la condena del vencido se fundaba en un cuasicontrato judicial, o sea

que por el hecho de tomar parte en la litis debía presumirse el consentimiento de las

partes para ser condenadas en costa en caso de resultar vencidas. Tal explicación es

errónea, bastando para refutarla pensar en la absoluta decadencia en que ha entrado

la noción, nunca bien precisada por cierto, de cuasicontrato, del todo artificiosa;

otros adujeron que la condena en costas del vencido se basaba en razones de

naturaleza pública, teniendo un carácter preventivo encaminado a disminuir los

litigios, explicación que, en el fondo, tiene un matiz subjetivo pues tácitamente hace

alusión entonces al litigante temerario; una tercera opinión hacía consistir el

fundamento de la condena del vencido en el fenómeno de la responsabilidad sin

culpa, la cual presenta el defecto de que entonces se supone que cualquiera actuación

procesal del vencido por muy dolosa que fuese siempre sería excusable e indiferente,

cuando en algunos casos puede tener repercusiones más gravosas que la normal

condena en costas.

Por ello actualmente muchos defienden la posición de que la condena en

costas del vencido se basa en una pura necesidad objetiva con abstracción de los

motivos que tuvieron los litigantes al actuar, necesidad que consiste en reparar el

perjuicio que el proceso infundado ocasione en el vencedor cuyo derecho debe serie

satisfecho íntegramente ya sea que su realización se efectúe dentro o fuera del

proceso; "las costas —dice Secchi— (32) son un factor más de la perturbación que la

necesidad de acudir al proceso lleva consigo; para que el orden se restablezca, es

preciso que el vencido satisfaga al vencedor las costas que fueron necesarias para el

ejercicio de la acción y para la defensa".

(31) Manuel de la Plaza. Obra citada, pág. 569.

(32) Citado por Manuel de la Plaza. Obra citada, pág. 570.

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Al respecto nos dice el profesor Gian Antonio Micheli que "puesto que en

nuestro ordenamiento existe la fundada preocupación de actuar la tutela

jurisdiccional como si el proceso no hubiera sido necesario", "la regla general al

respecto es que las costas se carguen por el juez a la parte vencida, puesto que una

victoria en el fondo, no acompañada también de la posibilidad de obtener de la parte

contraria el reembolso de las costas soportadas en el proceso, en muchos casos haría

dicha victoria meramente nominal, dados los costos no insignificantes a que el

proceso expone a las partes en causa. De ello se sigue que, en el proceso de cognición

contencioso el juez condene, con la sentencia que cierra el proceso ante él, a la parte

cuya demanda ha sido en todo o en parte rechazada al reembolso de las costas a favor

de la parte vencedora" (33), criterio doctrinal éste sostenido, entre otros, por el

jurista Micheli, que merece de Manuel de la Plaza la siguiente apreciación: "esta

posición de la doctrina, aparte su poderosa fuerza de convicción, tiene la considerable

ventaja de fijar inequívocamente el concepto de las costas, no amparando bajo esa

genérica denominación ni los gastos que sean obligada consecuencia de la litis, ni los

engendrados en una conducta dolosa del adversario que, lógicamente, deben ser

reparados con separación. La idea de la temeridad y la mala fé (dolo) y aún de la

culpa, por su condición subjetiva, no deben jugar en la imposición de costas, cuya

imposición se justifica por consideraciones de índole marcadamente objetiva" (34).

De conformidad a tal criterio objetivo del vencimiento el juez emitirá la

condena en costas sin realizar investigaciones sobre la culpa en que el vencido haya

podido incurrir, siéndole suficiente con constatar tal hecho del vencimiento. Dicha

condena en las costas difiere en su presupuesto del que es normal de la tutela

jurisdiccional que supone haberse violado alguna obligación substantiva, debiendo

pronunciarse tal condena cualquiera que sea la forma de tutela judicial otorgada o

negada, inclusive si la sentencia se basa en un rechazamiento puramente procesal o en

cualquier materia de fondo que tenga carácter prejudicial.

El vencimiento debe establecer —salvo entre nosotros en el caso de los

incidentes— referido no a las etapas particulares del proceso, sino atendiendo al

resultado final del juicio. En caso de existir pluralidad de pretenciones entre las

partes mismas, cada una de ellas deberá ser condenada en costas respecto a la

demanda en relación a la cual es vencida.

Por lo demás, debe señalarse que existen casos en los cuales puede discutirse

si se puede presentar verdaderamente el vencimiento, como sería por ejemplo

respecto al Ministerio Público dada su especialísima naturaleza, o en el caso de

procesos constitutivos necesarios, es decir, cuando es forzoso acudir al proceso para

(33 Gian Antonio Micheli. Obra citada, pág. 274.

(34) Manuel de la Plaza. Obra citáda, pág. 570.

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conseguir alguna modificación jurídica. Se estima, así, por ejemplo que no puede

hablarse de vencimiento en los procesos voluntarios, sino que, únicamente de las

costas que recaen sobre la persona que se dirige al órgano jurisdiccional para obtener

la correspondiente tutela de su parte.

En cuanto a legislaciones extranjeras se refiere, nos limitaremos a indicar

que en España la imposición de costas parte, como norma general, de que la misma se

impone con fundamento en la culpa, mientras que, con ciertas modalidades, el

principio delvencmiento es el predominante en el derecho francés, italiano y alemán.

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CAPITULO SEGUNDO

EL PATROCINIO GRATUITO, SU CONCEPTO Y SU FUNDAMEJT

Dado a que el costo del proceso puede impedir que personas no pudientes,

de escasos recursos, pudieran valerse del instituto del proceso, se admite a exencon

en el pago de las costas procesales y de su anticipo cuando éste es procedente

conforme la ley respecto a dichas personas, llamándose tal institución e ' patrocinio

gratuito o el beneficio de defensa gratuita, la cual, como dice Herce Quemada

encuentra su fundamento sin necesidad "de acudir a los principios dei derecho

natural, a la equidad o a las exigencias de la justicia social de nuestra época, ya que en

todo caso resulta evidente la necesidad de que se dispense del pago de los gastos

procesales a las personas a quienes, por imposibilidad en que se hallan de sufragarlos,

se les cerraría el paso a la vía judicial para defender sus pretensiones, produciéndose

con respecto a ellas una inicua denegación de justicia". (35)

En cuanto se refiere al órgano encargado de conocer en relación a la

concesión del beneficio de defensa gratuita, existen dos sistemas: uno que otorga tal

competencia a la propia autoridad jurisdiccional, y otro que, por el contrario, se la

confiere a un órgano especial aunque compuesto también pro funcionarios de la

administración de justicia. El primer sistema, que es el que sigue nuestra legislación,

se aplica también a los derechos alemán y español, mientras que en la legislación

italiana se estructura la institución de conformidad con el segundo principio,

existiendo en cada tribunal, en cada corte de apelaciones y en la Corte de Casación,

una comisión para la defensa pór pobre, a las cuales la doctrina italiana les reconoce

el carácter de jurisdicciones especiales.

Dicho patrocinio gratuito confiere, especialmente, las prerrogativas

siguientes: la defensa gratuita del proceso por parte de abogado, constituyendo en

este sentido para quienes lo prestan un oficio honorífico y gratuito, el cumplimiento

gratuito de actos procesales, la exoneración del pago por publicaciones judiciales, por

embargos, etcétera.

Históricamente, "el patrocinio de asistencia judicial gratuita se conoció ya

en el Derecho Romano de la época imperial. Constantino dictó una Constitución que

permitía a los pobres presentar su demanda directamente al Emperador. En el Fuero

Juzgo se coloca a los pobres bajo la protección de los Obispos y se establecía, con el

(35) Gómez Orbaneja y Herce Quemada. Obra citada, pág. 812.

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fin de nivelar las cçndiciones de la lucha procesal entre pobres y ricos, que el rico que

litigase con pobre no podía tener Procurador de mayor fortuna que el de su

adversario. Las partidas reprodujeron casi a la letra la Constitución de Constantino.

El beneficio de que venían disfrutando los pobres se confirma en las leyes

recopiladas" (36).

El fundamento jurídico del patrocinio gratuito es, además, de naturaleza

constitucional, pues el derechó de defensa en juicio y de acudir ante los tribunales de

justicia para pedir la tutela jurídica es un derecho inviolable en todo Estado.

Según la doctrina más autorizada, y tal como se regula la materia en alguna

legislación como la italiana, la condición de ser legalmente pobre no determina de por

sí la obtención del patrocinio gratuito, puesto que se persigue favorecer no sólo a

aquéllos que son pobres sino que, además, no tienen el carácter de litigantes

temerarios; por ello, el pobre tiene que aportar los elementos necesarios para que el

órgano respectivo, haciendo un estudio superficial y sin prejuzgar la materia,

determine las posibilidades de triunfar que tiene el pobre respecto a su pretensión o

defensa, aspecto éste no contemplado en nuestra legislación vigente que en esta

materia casi no innovó respecto a la legislación procesal civil anterior.

(36) Gómez Orbaneja y Herce Quemada. Obra citada, pag. 812.

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CAPITULO TERCERO

LAS COSTAS PROCESALES EN EL DERECHO GUATEMALTECO

fA. EN EL PROCESO CIVIL. CASO ESPECIAL DE LA NULIDAD Y DEL

DESPOJO JUDICIAL

En general, la materia acerca de las costas procesales se encuentra regulada

en nuestro Código PROCESAL Civil y Mercantil en el Capítulo III, del Título IV

(Inventarios y avalúos, consignación y costas), del Libro V (Alternativas comunes a

todos los procesos), normándose la misma en los artículos del 572 al 580.

En cuanto al artículo 572, aparte de los comentarios que en el curso de este

trabajo se han hecho sobre él, es conveniente hacer resaltar que, atinadamente, se

establece que en caso de condena en constas, la parte condenada indemnizará a la

otra por aquellos gastos "necesarios" que hubiere hecho, con lo cual, como se

expresa en el Proyecto de dicho Código, "no debe haber lugar al reembolso de los

gastos superfluos, lo que en definitiva graduará discreciona¡mente el juzgador",

Además, se contempla el caso en el cual las costas deban ser anticipadas cuando así lo

establezca la ley, como ocurre según el artículo 171 del Código respecto a los

honorarios de los expertos para la prueba mediante Dktamen de Expertos.

En el artículo 573 se establece el principio general del vencimiento como

determinante de la condena en costas, disnosición que establece que "el juez en la

sentencia que termina el proceso que ante él se tramite, debe condenar a la parte

vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte". Sobre ésto, debe tenerse

presente que cuando el Ministerio Público actúa dentro de un proceso asumiendo,

como dice Micheli "una posición de órgano de iniciativa para sustituirlo para integrar

la iniciativa del sujeto por el cual se pide una cierta forma de tutela que lo coloca en

el mismo plano de la parte, aunque sea diverso el interés que lo mueve", la existencia

de su interés objetivo en la aplicación del derecho, "determina que el ministerio

público no pueda ser considerado nunca como parte vencida, como las partes

verdaderas y propias, con la consecuencia de que él no soporta tampoco los gastos del

proceso, ya que encuentra la propia satisfacción en el hecho de que el juez pronuncia,

esto es, ejercita el poder jurisdiccional, en cuyo ejercicio el ministerio público está

precisamente interesado" (37). Creemos, no obstante que desde luego la solución

deberá ser otra cuando el Ministerio Público represente al Estado en una materia

determinada en la cual éste aparezca como verdadera parte y en el mismo nivel

jurídico que el adversario.

(37) Micheli. Obra citada, págs. 241 y siguientes y 276.

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cs

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Estamos también de acuerdo con dicho profesor en cuanto, como ya antes

indicamos, piensa que no puede hablarse de vencimiento en los procesos cbnstitiitivos

necesarios, ni en los voluntarios, en los cuales, según él, sólo puede hablarse de "carga

de las costas que recaen sobre quien se dirije a la autoridad judicial para obtener la

tutela jurídica" (38).

No obstante que, como hemos visto nuestro Derecho Procesal Civil se basa

en la materia de condena en costas en el principio del vencimiento, para evitar en

todo su rigorismo dicho principio establece en el artículo 574 diversos motivos que

facultan al juez para eximir al vencido, total o parcialmente, de la condena al *

reembolso de las costas, los cuales son los siguientes:

a) Cuando haya litigado con evidente buena fe: sobre este extremo es

necesario tomar en cuenta que no es suficiente que se litigue con buena fe, sino que

la misma ha de tener el carácter de evidente; no obstante ello, en el artículo 575 no

-: - se expresa que "no podrá estimarse evidente buena fe", sino simplemente "buena

fe", lo cual entonces deberá interpretarse en el sentido de que aún no concurriendo

ninguno de los motivos que dicho artículo señala, ello no determinará por sí que el

Juez pueda eximir al vencido del pago de las costas por haber litigado con "evidente"

buena fe, pues si no concurriendo alguno de dichos motivos, se podrá apreciar que ha

existido de parte del vencido buena fe, quedará al arbitrio judicial el determinar si la

misma es "evidente". Así, dicho artículo 575 señala como motivos que impiden

considerar que ha concurrido buena fe en el vencido, los siguientes:

1) Cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;

2) Cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para

la satisfacción del crédito. Respecto a este motivo surge a nuestro juicio el

siguiente problema: Que en el artículo 573 se establece que la condena en

costas deberá hacerse por el juez "en la sentencia qué termina el proceso",

y, entonces, ¿en qué momento se haría tal condena si se sigue una ejecución

en la vía de apremio, en la cual no se dicta sentencia! . A nuestro parecer,

no queda otro camino que el recurrir al artíuío 297 en consonancia con los

artículos 300 y 319 del Código y estimar, en consecuencia, que el título del

pago de las costas es, en este caso, la resolución de que despacha el

mandamiento de ejecución;

3) Si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la

contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar

(38) Micheli, obra citada, pág. 276.

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4..,4.'

a25

uéllas. Sobre este partiar deberá tenerse en cuenta que no se trata deque las correspondientesLretensiones sean eidentes con la sola demanda'o reconc,6n sino que es necesario 4bé así resulte del proceso es decir,sobre todo, de la situación probatoria en éste existente;

Si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos osobornados, motivo que se explica por sí solo desde luego que una actitudde esa naturaleza, no 'sólo lleva a determinar que no puede estimarse que la -parte haya actuado con buena fe, sino que demuestra por el contrario que lohizo efectivamente con ew,idente mala fe, dado el carácter ilícito de suactividad, Problema que queremos dejar aquí planteado es cómo seresolvería sobre la condena en costas cuando fuera el vencedor y no elvencido quien hubiera incurrido en tal ilicitud; y

5) Si no irendiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepcionesinterpuestas, motivo que únicamente me parece aplicable cuando lademanda o las excepciones se basen en motivos de heclo,púés si, por elcontrario se trata de puntos de puro derecho, no habría por qué rendirpruebas; y, además, es necesario que haya sido procedente abrir a prueba el

juicio, pues, de lo contrario, si, por ejemplo, no obstante la contestaciónnegativa de una demanda, se hubiesen admitido los hechos en que la mismase fundara y sólo se negara la razón o fundamento de derecho, al no haberhechos controvertidos no habría motivo alguno para rendir probanzas, encuyo caso dicho motivo excluyente de la buena fe no deberá estimarse.

b) Cuando la demanda o la contrademanda comprendan presensionesexageradas, o admita defensas 'de importancia invocadas por el vencido. Este motivodebe entenderse que se. refiere al elemento cuantitativo de una pretensión, pues esjusto que en tal caso el demandado o reconvenido se vio forzado a litigar debido auna injustificada actitud del demandante o conirademandante.

C) Cuando el fallo acoja solamente parte de las, peticiones fundamentales dela demanda o de la contrademanda. Este caso contempla lo que podría llamarsevencimiento parcial y tendría su más común caso,de aplicación en los.supuestos deacumulación objetiva de pretensiones. En cuanto en el mismo apartado la ley se

refiere al supuesto de que en sentencia se "admita defensas de importancia invocadaspor el vencido" me parece que está demás, pues si se admiten tales defensas, suacogimiento débe conducir a la absolución de la pretensión de que se trate, por lo.que quedaría comprendido en 'el caso anterior de vencimiento parcial.

L

1 11

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d) Cuando haya vencimiento recíproco: este caso será aplicable a aquellos

procesos en los cuales se da tanto la demanda como la reconvención y ambas son

declarados con lugar, y que consituye el fenómeno denominado de compensación delas costas.

e) En casos de allanamiento: en forma tan categórica me parece que este

motivo de exoneración del vencido del pago de las costas es exagerado, pareciéndome

que el mismo debiera haberse establecido en el motivo indicado por Rosenberg (39)

con referencia al Derecho Alemán cuando se refiere al caso en el cual "el demandado

no haya dado motivo con su conducta a la controversia, y reconozca en el acto la

pretensión", pues el allanamiento por sí solo determinará o bien que el demandado

dió origen realmente a la controversia o que el demandante sin necesidad de recurrir

al proceso, habría alcanzado el fin perseguido como por ejemplo, "si el demandado

no hubiese incurrido en mora ni discutido la pretensión". Por ello con solo allanarse,

es decir, con reconocer la pretensión no debiera bastar para exonerar al vencido del

reembolso de las costas pues "el demandado que no está dispuesto al pago da motivopara la demanda" (40).

En el último párrafo del artículo 574 se establece que el Juez podrá también

eximir al vencido "del pago de aquellas costas que se hubieren causado en diligencias

que el Juez califique de ooiósas oinnecesaras';, disposición que nos parece que está

demás atendiendo a que ya en el artículo 572, como vimos, se hace referencia

únicamente a los gastos "necesarios", dentro de los cuales quedarían involucrados los

que ahora referimos, con el defecto, que mientras en el artículo 572 tal exoneración

aparece como imperativa, en el párrafo final del artículo 574 resulta ser sólo unafacultad del juez.

El artículo 576 se refiere en especial a las costas causadas en los incidentes,

siguiéndose también como principio general el del vencimiento, tal como viene

establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Proyecto de Código de

Procedimiento Civil de Eduardo J. Couture 41), según el cual "en los incidentes,

todas las costas serán de cargo del vencido", si bíen también se establece como

excepción la de que el juez podrá eximirlo cuando se trate de cuestiones dudosas de

derecho. Además, se establece en dicho artículo 576 la modalidad de que la

liquidación de tales costas podrá hacerse ya sea al finalizarse el proceso o antes si el

favorecido lo solicita, tramitándose en este caso la liquidación en cuerda separada.

(39) Leo Rosenberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, Traducción de Angela Romera Vera.Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, Tomo I. Pag. 474.

(40) Leo Rosenberg. Tratado de Derecho Procesal Civ!, Pág. 475.

(411) Eduardo J. Couture. Proyectos de Código de Procedimiento Civil, Editorial De Palma,Buenos Aires, 1945, Pag. 203.

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CASO ESPECIAL DE LA NULIDAD Y DEL DESPOJO JUDICIAL

Si bien la reglageneralesque solamente ,las partes pueden ser condenadas en

costas, existen al respecto algunas excepciones, de las cuales mencionaremos ahora

aquellas a que se refieren los artículos 618 del código Procesal Civil . y Mercantil en

relación al Recurso de Nulidad, y el artículo 258 del mismo Código respecto al

despojo judicial.

En ambos casos se tratan de excepciones como hemos indicado respecto al

sujeto de la condena en costas y se refieren a supuestos en los cuales tal condena

recae sobre un órgano jurisdiccional (juez en sentido amplio) o. a empleados

subalternos, por lo que tales imposiciones de las costas .,a miembros del oficio judicial

adoptan el carácter de correcciones disciplinarias.

En cuanto al artículo . 618 citado, el mismo indica que "las costas

correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de [os func!onarios..o

empleados públicos, en forma solidaria si les fueren imputables Dicho articulo vino

a sustituir al numero 503 del anterior Codigo de Enjuiciamiento Civil y Mercantil

según el cual "si la nulidad fuere declarada por vicio de. , procedimiento, lasactuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad, En, este.caso las costas

coriespondientes a las actuaciones serán a cargo del juez que haya infringido el

procedimiento La reforma merece el siguiente comentario por una parte esta bien

que ahora no se limite la posibilidad de responsabilidad por las costas "al juez", sino

que se amplÍ a "los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria"; sin

embargo menos aceptable nos parece la indicación que se hace respecto a que ello

será así "si les fueren imputables", pues obvio que una nulidad causada por un

funcionario o un empleado judicial siempre le será imputable mientras que con la

vigente redacción del artículo parecería que ello podría ser o no ser, no obftante ser

el funcionario o el empleado el autor del acto procesal nulo. Además, en el actual

artículo no se indica si tal responsabilidad por las costas se refiere tanto al Recurso de

Nulidad por vicio de procedimiento como por el mismo recurso planteádo por

violación de ley, extremo sobre el cual nos parece más acertado el derogado artículo

503 del Dto. Legislativo 2009. En el proyecto del Código a tal regla se anteponía, la

de que "el juez que pronuncia la nulidad, debe disponer, cuando sea posible, la

renovación de los actos a los cuales extiende la nulidad" y, al explicar todo el

artículo se dice que "en los casos en que hubiere lugar a la renovación de los actos

nulos, el juez así lo dispondrá, siendo las costas a cargo de quienes hayan causado la

nulidad, funcionarios o empleados judiciales, en forma solidaria", explicación que

parece ambigua pues no determina con precisión si las costas a imponer a los

funcionarios y empleados eran las causadas por las actuaciones nulas o las que

ocasionaría la renovación de los actos a los cuales se extendía la nulidad, lo cual se

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originaba en confusión al tratar de unir el artículo ya citado 503 del Decreto

Legislativo 2009 y el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil de Italia que,

respectivamente, se refieren a dichas dos posibilidades.

De conformidad con la última parte del mismo artículo 618 del Código

Procesal CIVil y Mercantil, "en la resolución que declare la nulidad se hará el

pronunciamiento de costas y se ordenará a la Secretaría la formulación del proyectode liquidación del caso".

En cuanto se refiere al despojo Judicial, en el artículo 258 del Códigó

Procesal Civil y Mercantil se establece que "el juez despojante será condenado en las

costas y a la reparación de los daños y perjuicios que no hubiesen causado, estimados

prudencialmente por el Tribunal; siendo además responsable en el orden penal".

Ahora bien en realidad el problema que origina dicho artículo es el de determinar si

las "costas" a que se refieren son las de las actuaciones judiciales dentro de las cuales

se realizó el despojo, por el contrario, las costas del correspondiente interdicto de

despojo, estimando yo que la correcta es la segunda interpretación y que, teniendo la

actividad originadora carácter ilícito, lo que dentro de las originarias actuaciones se

hubiere gastado en costas, deberán ser computadas dentro de los "daños". Debe

notarse asimismo que de admitirse esta interpretación, el caso del despojo judicial a

este respecto no ofrece peculiaridad alguna, toda vez que el juez despojante es parte

en el juicio sumario correspondiente, y que lo especial estaría entonces en que las

costas en que haya podido incurrirse en las originales actuaciones vienen atransformarse en daños a reparar.

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EL LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL.

Comenzaremos diciendo que en nuestra legislación, equivocadamente, en el

artículo 42 del Código Penal se establece el pago de costas y gastos procesales dentro

de las penas accesorias, con lo cual se desconoce su verdadera naturaleza jurídica. De

lo anterior deriva que, procesalmente, deberán ser estimadas las costas, al declararse

sobre ellas en sentencia, dentro de las penas accesorias.

En el Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la

República no se encuentra un apartado que regule debidamente la materia

concerniente a las costas del proceso, lo cual puede ser reflejo de su inadecuado

enfoque en el Código Penal dentro de las penas accesorias. En el artículo 47 del

Código Procesal Penal se establece que "durante el período de investigación, en

ningún caso, podrá exigirse pago alguno", que "en el proceso deberá emplearse papel

español cuya reposición será obligada y resuelta en forma respectiva, si se tratare de

persona que económicamente puede hacerlo"; específicamente, se indica en el mismo

artículo que "los peritajes y gastos causados durante la investigación se cubrirán con

la condena en costas, si ésta fuere procedente", usándose indebidamente los términos

de "gastos causados durante la investigación", pues, en primer lugar, ya vimos que el

concepto de gastos procesales es más amplio que el de costas; y, en segundo, costas se

causan durante todo el proceso y no sólo durante la investigación, ante lo cual dicha

palabra "investigación" deberá interpretarse en el sentido de "proceso".

Por otra parte, en el inciso VI del artículo 190 del Código, al establecerse lo

relativo al contenido de la sentencia condenatoria, se hace referencia, por separado:

en el numeral c) a las sanciones (penas accesorias) accesorias, y en el numeral f) a lo

relativo a la reposición del papel empleado en la causa y a las costas procesales, lo que

viene a estar en contradicción con el Código Penal que considera, como vimos, a las

costas procesales como una pena accesoria.

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IM

C. LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL

Dada la naturaleza propia del proceso laboral, en el artículo 321 del Código

de Trabajo se establece que "no es necesaria la intervención de asesor en estos

juicios", indicándose asimismo en el párrafo ginal del artículo 332 que "en la

demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto

acreditar la necesidad de la medida", es decir, sin que sea preciso prestar para ello

garantía. Es, además importante, tener en cuenta la disposición general contenida en

el artículo 11 en el cual se establece que "quedan exentos de los impuestos de papel

sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se trámiten

ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la

aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o deprevisión social".

Como se ve, el proceso laboral, dado su carácter social, presenta una

acentuada característica de gratuidad, por lo cual aunque se recurra a los servicios de

un abogado asesor, los honorarios del mismo no pueden considerarse constitutivos de

costas, ya que, como explica Leonardo Prieto Castro (42) para el derecho español,

aplicable a nuestro proceso laboral, "por tratarse de actuaciones que son de mero

interés para la parte, la ley excluye de las mismas, por ejemplo, los honorarios de

profesionales que actúan en el proceso cuando no es preceptiva su intervención".

Obedeciendo a tals rezones, podrá observarse que nuestra práctica judicial

no se pronuncia condena en costas en las sentencias dictadas en juicios de trabajo.

Es

(42) Citado por Gómez Orbaneja y Herce Quemada. Obra citada, pág. 807.

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O. EL PAGO DE SALARIOS CAlDOS EN EL PROCESO DE TRABAJO.¿PUEDE COMPRENDERSE. EL MISMO DENTRO DEL C NCEPTO DECOSTAS PRCCESALE:

En el Código de Trabajo se impone al patrono en ciertos casos el pago a los

trabajadores que litiguen contra él y resulten vencedores, el pago de salarios caídos.

Así, por ejemplo, en el artículo 78, para el caso de despido injustificado establece

que el trabajador tendrá derecho, aparte de la correspondiente indemnización por el

despido, al pago. "a título de daños y perjuicios" de "un mes de salario, si el juicio

respectivo se ventila en una instancia, y dos meses de salario, en caso de apelación de

la sentencia"; en el artículo 242 se prescribe que si la huelga es declarada justa, el

patrono será condenado al "pago de los salarios correspondientes a los días" en que

los trabajadores "hayan holgado"; en el artículo 251 se establece semejante

obligación del patrono para el caso de que el paro se declare ilegal, ocurriendo lo

mismo en el supuesto de que el paro sea declarado injusto, según se establece en elartículo 252 del propio Código de Trabajo.

Ante tales disposiciones surge la duda acerca de si el pago de los llamados

salarios caídos constituyen en tales casos costas procesales, cuestión a la que creemos

debe responderse negativamente, pues, como en la parte general de esta tesis se

expuso, es necesario distinguir entre daños y perjuicios derivados del proceso y costas

procesales. En tal virtud, entendemos que esos salarios a pagarse —ienen considerados

en la ley precisamente como daños o perjuicios ocasionados al trabajador como

consecuencia de un proceso injusto, por lo cual deben separarse taxactivamente de lascostas procesales.

Por otra parte, tales daños y perjuicios también deben ser deslindados de los

daños y perjuicios de naturaleza material o sustantiva que se ordene pagar al patrono

vencido, como en el caso de despido, pues mientras éstos tienen el carácter de una

indemnización el derecho a la cual surgió antes del proceso, los salarios caídos se

pagan en concepto de daños y perjuicios pero originados del hecho mismo delproceso injustificado o improcedente.

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1 •*

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CAPITULO CUARTO

EL PATROCIOIC GRATUITO EN EL DERECHO GUATEMALTECO

A. LA ASISTENCIA JUDICJA11BATUITA EN EL PROCESO CIVIL.

La materia viene regulada en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en el

Capítulo V del título IV de Libro Primero.

En el artículo 89 se establece que tendrá derecho a tal beneficio quienes

carezcan de recursos para litigar en razón de su pobreza. En cuanto a las prerrogativas

que origina la asistencia judicial gratuita, nuestra regulación legal es bastante amplia y

comprensiva, pues, como se expresa en el artículo 90 del Código, "el declarado con

derecho a la asistencia judicial gratuita litigará en papel español, será asistido por

abogado y no estará obligado al pago de honorarios, constitución de depósitos y

demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare de fortuna."

Como antes se indicó nuestra legislación sigue el sistema según el cual es la

propia autoridad jurisdiccional quien conoce la solicituad de gozar de la asistencia

judicial gratuita y, así precesamente se establece en el artículo 91, en el cual se indica

sobre el trámite a seguir que será el procedimiento de los incidentes con audiciencia

del Ministerio Público y de "la persona con quien se va a litigar", debiendo el

interesado rendir la prueba correspondiente sobre su estado de pobre. Sobre la

regulación contenida en dicho artículo 91, creemos que no debiera darse audiencia a

la parte contraria sino únicamente al Ministerio Público, pues el conocer el adversario

que va a ser sometido a proceso le origina una ventaja indiscutible, aparte de que tal

materia debe estimarse que es de orden público y que, por tanto es el Ministerio

Público quien debe intervernir en la tramitación de la cuestión;

En el artículo 92 se establecen dos posibilidades que recaen sobre la

recepción de las pruebas, pues, en el caso de no haber oposición, el juez recibirá de

inmediato las pruebas resolviendo posteriormente dentro del término de cinco días,

mientras que, si existe oposición, debe abrir a prueba el incidente por diez días y

resolver posteriormente dentro de tres. Lo anterior nos confirma en el criterio antes

expuesto de que no debiese darse intervención a la parte litigante contraria, pues es

natural que ésta se oponga, aún sin tener suficientes motivos para ello.

En el artículo 93 se establece que las diligencias sobre la prestación de la

asistencia judicial gratuita habrán de tramitarse en cuerda separada "a efecto de que

los recursos que se interpongan no interrumpan el curso del asunto principal", en lo

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cual encuentro cierta contradicción con lo establecido en el artículo 91, pues en éste

se hace referencia únicamente a la persona "con quien se va a litigar", mientras que el

93 parece referirse a que ya se está litigando el asunto principal. Estimo, pues, que la

ley debió haber separado debidamente el caso de aquél que solicita la asistencia

judicial gratuita antes de iniciar el proceso, del que pide tal beneficio estando ya en

curso el proceso principal.

El artículo 94 tiene un contenido profundamente humano al establecer que

podrá el juez otorgar la asistencia judicial gratuita en forma provisional y por el

término de dos meses, cuando su otorgamiento presente el carácter de urgente y sea

notoria la pobreza de quien la pide.

Por último, en el artículo 95 se regula la cesación de la declaratoria de

asistencia judicial gratuita, la cual, también por el procedimiento incidental y en

cuerda separada, se tramitará, dice la ley, a petición del Ministerio Público o "por el

demandado", siendo, a nuestro parecer, inadecuada esta última expresión pues es

obvio que no sólo el demandante puede ser pobre sino también el demandado. El

presupuesto jürídico de lacesaci6n del beneficio de asistencia judicial gratuita radica

en el hecho de que quien goce del mismo mejore de fortuna.

Como se podrá apreciar, la regulación legal es demasiado escueta y padece

de algunas obscuridades, amén de que no regula ciertos aspectos importantes, como

serían los de determinar cómo debe procederse si quien goza del beneficio de que

tratamos vence en el proceso, pues no se indica a quién correspondería el importe de

las costas que tuviera que reembolsar la otra parte vencida. En la legislación italiana,

por ejemplo, se determina que en tal caso el ingreso se hará a favor del fisco.

Tampoco instituye nuestra ley ningún medio de control para establecer que

la persona que solicita la asistencia judicial gratuita no es un litigante doloso.

r.

VI

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B. LA DECLA9ACIO!S1 DE POBREZA EN EL PROCESO PENAL.

En el Código Procesal Penal la institución del patrocinio gratuito se regula

bajo el nombre de Declaración de Pobreza, estableciéndose que a tal beneficio tienen

acceso tanto el procesado como el acusador, según se contempla en el artículo 175.

Se establece asimismo dos posibilidades: la primera, cuando se trata del procesado y

éste no tenga un sueldo mayor de cincuenta quetzales, en cuyo caso, si así ameritara

en vista del "núcleo familiar que dependa económicamente del procesado, su sueldo,

emolumento o salario, en su caso, el de su cónyuge o conviviente o el de sus hijos, su

forma de vida y las otras condiciones y circunstancias que fueren necesarias y

evidentes dentro del proceso", se podrá otorgar el beneficio con audiencia del

Ministerio Público por tres días, según dicho artículo 175; la segunda, si el imputado

tiene un salario mayor de cincuenta quetzales mensuales, y siempre en el caso del

acusador, situación en la cual la cuestión se tramitará por el procedimiento

incidental, "con noticia de los otros sujetos procesales y del Ministerio Público. (Art.

176).

En el artículo 177 se prescribe que si la solicitud de declaración de pobreza

para litigar se desestima, quien la pidió será condenado en las costas del incidente. En

el párrafo segundo del mismo artículo se establece los beneficios que trae consigo la

declaración de pobreza, y en el párrafo final se prescribe que tal declaración

únicamente surtirá efectos para el asunto concreto en que se otorgue, y sin

menoscabo de las posibles responsabilidades civiles.

La revocatoria de la declaración de pobreza para litigar podrá decretarse

tanto de oficio como a solicitud del Ministerio Público "o de cualquiera que hubiere

resultado afectado" tramitándose el asunto Incidentalmente si se plantea solicitud al

respecto. La revocatoria surte efecto a partir del momento "en que se hizo evidente"

la posibilidad económica del declarado pobre para "afrontar los gastos de la acción

que ejerce" (Art. 180)

En el artículo 178 se establecen las responsabilidades si el interesado enser

declarado pobre incurre en falsedad, y en el 179 se expresa atinadamente que "la

declaración de pobreza no demerita la situación del beneficiado dentro del proceso"

estableciéndose que los funcionarios y empleados que no respeten la dignidad e

igualdad del pobre dentro del proceso serán responsables y sancionados

disciplinariamente.

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CAPITULO QUINTO

LAS COSTAS PROCESALES Y LA CONSTITU ClON

ESTUDIO SOBRE Si EL PAGO DE COSTAS JUDICIALES ES CONSTITUCIONAL1

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 240 DE LACONSTITUCWN DE LA REPUBLICA.

Efectivamente, en el artículo 240 de la Constitución de la República se

consigna, en su Tercer Párrafo, que "la administración de justicia es obligatoria,

gratuita e independiente de las demás funciones del Estado", norma que parece venir

contradicha y violada por la exigencia a las partes de soportar la carga-obligación de

pagar las costas del proceso, por lo cual es natural que nos planteemos el problema

sobre la constitucionalidad de la institución de las costas procesales.

Dicho problema, a nuestro juicio debe resolverse en el sentido de que las

costas procesales no son inconstitucionales, pues, en primer lugar, por su propia

naturaleza, ya se vio en este trabajo que las costas no comprenden los gastos generales

que el Estado efectúa para poder prestar su función jurisdiccional, y estos gastos

generales causados sin relación a un determinado proceso son efectivamente gratuitos

en el sentido de que los realiza el Estado; en segundo lugar, ya se vio cómo la

institución del patrocinio gratuito viene a superar en la realidad las inconveniencias

de que podrían sobrevenir para las partes económicamente débiles dentro del

proceso; y, por último, debe, fundamentalmente, observarse que la Constitución se

refiere a la "administración de justicia" en el párrafo que nos interesa del artículo

240, mientras que en el párrafo anterior al mismo se refiere a la "función judicial",

estimando que cuando se refiere a la "administración de Justicia" menciona la

organización exterior necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional ensentido estricto o función de juzgar.

ElPor lo demás me parece que al hablar la Constitución de la administración

de justicia enfoca a ésta como un todo, genéricamente, y no específicamente a cada

proceso en particular, por lo que la exigencia constitucional viene cumplida con el

hecho de que el Estado sufrague los gastos procesales que también tienen tal carácterde generalidad.

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r

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CONCLUSIONES

Creo que de la exposición anterior, las principales conclusiones a que se llega

son la siguientes:

la. Que las costas procesales, como una especie de los gastos del proceso tienen

como notas características las de derivar en forma inmediata de un proceso

concreto y porque, generalmente, su pago recae sobre las partes.

2a. Que los gastos y las costas procesales deben distinguirse netamente de los

daños y perjuicios que puedan causarse a una parte por la otra como

consecuencia del proceso como hecho.

,3. Que para determinar la naturaleza jurídica de las costas procesales debe

enfocarse a las mismas en dos momentos: el anterior y el posterior a la

condena en costas, presentando en el primero el carácter de ser al mismo

tiempo una obligación y una carga procesal, y en el segundo únicamente el

primero. (

4a.

Que consideradas como obligación las costas deben diferenciarse del llamado

deber jurídico en sentido estricto.

5a. Que el fundamento de las costas procesales radica tanto en que el hacer uso

de la jurisdicción como servicio público no implica la necesidad de que la

prestación del mismo sea gratuita, en la razón política legislativa de exitar la

litigiosidad, y en el hecho de que en el proceso también juega el interés

particular de las partes que muchas veces presenta carácter económico.

6a. Que la condena en costas debe basarse en el principio objetivo del

vencimiento, con abandono de las doctrinas que la hacen basar en los

factores subjetivos de la culpabilidad.

7a.

Que en consecuencia debe dilucidarse adecuadamente en qué casos puede

hablarse de vencimiento y en cuáles no.

8a. Que el criterio del vencimiento se funda tanto se funda tanto en la dificultad

de establecer elementos subjetivos de culpa como en la exigencia de que el

titular de un derecho no lo vea menoscabado por su ejercicio dentro de

proceso.

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9a. El patrocinio gratuito tiene fundamento constitucional, y mediante él se

persigue que la 'persona de escasos recursos económicos no quede por tal

motivo fuera de la tutela jurisdiccional del Estado.

lOa. Las costas procesales están reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil

con base en el principio del vencimiento.

ha. En dicha regulación se encuentran algunas deficieñcias que se han señalado

en el desarrollo de este trabajo.

12a. Que en materia penal, existe en nuestra legislación la lamentable confusión

entre costas procesales y penas accesorias, estando, además, muy poco

regulada la materia de costas.

13a. En el proceso laboral guatemalteco predomina el principio de la gratuidad,

dado su carácter social.

14a. Que el pago de salarios caídos a los trabajadores vencedores en un proceso,

no constituye costas judiciales sino daños y perjuicios derivados del proceso.

1 5a. Que es asimismo insuficiente la regulación tanto procesal civil como procesal

penal en materia de patrocinio gratuito.

16a. La institución de las costas procesales no es inconstitucional en nuestro

ordenamiento jurídico, ni contradice lo dispuesto en el artículo 240 de la

Constitución de la República.

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2. Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley número 107).

3. Proyecto del vigente Código Procesal Civil y Mercantil.

4. Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (Decreto Legislativo número

2009).

5. Código de Trabajo (Decreto número 1441 del Congreso de la República).

6. Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República).