equipo prevencion seguridad

9
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Ley 769 del 6 de agosto de 2002 ARTÍCULO 30: Ningún vehículo podrá transitar por las vías del te rritorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo:  1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.  2. U na cruceta (llave de pernos).  3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en mater ial reectivo y pro vistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello (Recomendable un par de conos de material flexible que impidan ser deteriorados fácilmente al ser pisados por otros vehículos. También los hay telescópicos).  

Upload: julia-santa

Post on 13-Oct-2015

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • CDIGO NACIONAL DE TRNSITO Ley 769 del 6 de agosto de 2002

    ARTCULO 30: Ningn vehculo podr transitar por las vas del te rritorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mnimo:

    1. Un gato con capacidad para elevar el vehculo.

    2. Una cruceta (llave de pernos).

    3. Dos seales de carretera en forma de tringulo en material reectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lmparas de seal de luz amarilla intermitentes o de destello (Recomendable un par de conos de material exible que impidan ser deteriorados fcilmente al ser pisados por otros vehculos. Tambin los hay telescpicos).

  • 4. Un botiqun de primeros auxilios.

    Debe contener, al menos para un uso efectivo:

    Guantes de ltex, de vinilo o nitrilo (Mnimo 2 pares) como medida de bioseguridad.

    Antispticos (Yodopovidona, Isodine o Prepodine) Solucin.

    Un elemento de corte (Tijeras que al menos, corten tela. Se recomienda unas Cortatodo o tijeras de trauma ).

    Algodn.

    Gasa estril o apsitos.

    Esparadrapo o vendas adhesivas (curitas) y microporo.

    Vendas de hilo o de gasa.

    Jabn (Agua pura o esterilizada, solucin salina, Yodopovidona, Isodine o Prepodine Espuma) para el lavado.

    Nota: debido al hecho que no exista una norma especca que exija un contenido denido en el botiqun de primeros auxilios, sera vlido aquel que se presente. Teniendo en cuenta, que se encuentre en inmejorables condiciones de higiene.

  • Se recomienda que dicho botiqun, est acompaado de un manual de Primeros Auxilios (Tamao bolsillo) y de un listado o inventario de los elementos que contiene donde se indiquen las fechas de vencimiento, si es del caso.

    Aquellos elementos que por sus caractersticas sean susceptibles de vencimiento, deben encontrarse vigentes segn la fecha impresa en su empaque.

    A parte de portar debidamente el equipo de Prevencin y Seguridad o de Carretera en forma permanente mientras se conduce, se debe tener claridad en cuanto a su uso o en caso tal, facilitarlo a quien en su momento podra requerirlo.

    5. Un extintor:

    EXTINTORES PARA FUEGOS ABC - MULTIPROPSITO EXTINTORES PARA FUEGOS - BC

    Todos los vehculos en general, deben poseer un Extintor. Que se encuentre debidamente cargado, en buen estado, con fecha de vencimiento vigente y ubicado en un lugar visible, fcilmente accesible y de inmediata utilizacin. Los vehculos particulares, incluyendo los buses, busetas o automotores de carga hasta 5 toneladas, lo ideal, es portar uno de mnimo de 5 Libras para fuegos ABC o Multipropsito. Si ste es para fuegos BC, no hay inconveniente, pero no es el ms recomendable. Si poseen uno de menor capacidad, igual estn cumpliendo con las disposiciones legales. Para vehculos de carga de ms de 5 toneladas, lo ideal, es portar un extintor de mnimo 10 libras y otro adicional de acuerdo al material o elementos transportados. Los vehculos tipo taxi o automviles y/o camperos de servicio pblico (Como por ejemplo los de radio de accin nacional Intermunicipales o Interdepartamentales), lo ideal, es portar un extintor de mnimo 5 libras para fuegos ABC o Multipropsito. Las AMBULANCIAS y con base en la Resolucin 1043 del 3 de abril DE 2006, de Min. Proteccin Social, deben portar un Extintor para fuegos ABC o Multipropsito de mnimo 5 libras para cada uno de los compartimientos (conductor y paciente). En este caso deben los extintores, individuales.

    Resol. 479 del 22 de fe brero de 2010

  • Por la cual se expide el Reglamento Tcnico para vehculos de servicio pblico colectivo y especial de pasajeros con capacidad entre 10 y 79 pasajeros, no incluido el conductor, y se

    dictan otras disposiciones

    Artculo 9. Normas Tcnicas Colombianas Referentes. De acuerdo con el numeral 2.4 del artculo 2 del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artculo 8 de la Decisin 562 de la Comisin de la Comunidad Andina, el presente Reglamento

    Tcnico se basa, adems de la NTC-5206:2009, en las siguientes Normas Tcnicas Colombianas (Slo se cita la siguiente norma, para comprensin del tema tratado):

    NTC -1141. Automotores. Extintores Porttiles.

    NTC 1141 AUTOMOTORES EXTINTORES PORTTILES

    1. OBJETO Esta norma tiene por objeto establecer las clases de extintores que deben usarse en vehculos automotores, as como los requisitos que deben cumplir dichos extintores. 2.2.2.2 Extintores de clase 5 B C. Microbuses, busetas, buses de servicio urbano. 2.2.2.3 Extintores de clase 10 BC. Buses de servicio intermunicipal.

    Resol. 7171 del 31 de mayo de 2002 Establece las caractersticas y especicaciones Tcnicas y de Seguridad para los Vehculos con

    capacidad inferior a veinte (20 ) pasajeros, destinados al Servicio Pblico de Transporte Especial

    (En esta Resolucin, slo incluyen los vehculos de Transporte Escolar y aquellos de transporte Especial de menos de 10 pasajeros; ya que al ser sancionada la Resolucin 479 de 2010, incluye

    todos los vehculos de Servicio Pblico Colectivo de Pasajeros con capacidad entre 10 y 79 pasajeros no incluido el conductor)

    Resol. 3172 del 3 de agosto de 2010

    Por la cual se modica parcialmente la Resolucin 000479 de 2010 Artculo 1. Modicar el epgrafe de la Resolucin 479 de febrero 22 de 2010, el cual quedar as: "Por la cual se expide el Reglamento Tcnico para vehculos de servicio pblico de pasajeros con capacidad de 10 pasajeros en adelante no incluido el conductor y se dictan otras disposiciones".

  • Artculo 2. Modicar el artculo 1ro. de la Resolucin 479 de 2010, el cual quedar as: Artculo 1. Expedir el siguiente Reglamento Tcnico aplicable a todos los vehculos con capacidad de 10 pasajeros en adelante, no incluido el conductor, destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros. Art. 12. Cada vehculo debe estar provisto mnimo de un extintor con una capacidad mnima de 10 libras, ubicado cerca del asiento del conductor.

    Decreto 1609 del 31 de julio de 2002- Reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de Merca ncas Peligrosas por

    carretera Art. 4to. Literal F. La clasicacin y designacin, las condiciones generales para el transporte as como las condiciones especcas para el transporte de Mercancas Peligrosas, establecidas en cada Norma Tcnica Colombianas NTC, son de obligatorio cumplimiento.

    Nota: el artculo anterior, establece por ejemplo, aquellos que transportan GLP o Hidrocarburos en cuyas normas tcnicas se recomienda el portar mnimo de 2 extintores de mnimo 20 Libras tipo multipropsito (Para fuegos ABC). Art. 5to. Requisitos de la unidad de transporte y vehculo de carga destinado al transporte de mercancas peligrosas. Adems de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre y en la Norma Tcnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artculo 4 del presente decreto, el vehculo y la unidad que transporte mercancas peligrosas debe poseer:

    Literal C. Elementos bsicos para atencin de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiqun de primeros auxilios, equipo para recoleccin y limpieza, material absorbente y los dems equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia.

    Literal F. Portar mnimo dos (2) extintores tipo multipropsito de acuerdo con el tipo y

    cantidad de mercanca peligrosa transportada, uno en la cabina y los dems cerca de la carga, en sitio de fcil acceso y que se pueda disponer de l rpidamente en caso de emergencia.

  • 6. Dos tacos para bloquear el vehculo.

    7. Caja de herramienta bsica que como mnimo deber contener: Alicate, destornilladores, llave de expansin y llaves jas.

    8. Llanta de repuesto.

    9. Linterna.

    Las AMBULANCIAS y adicional a los elementos que componen el Equipo de prevencin y Seguridad o de Carretera y con base en la Resolucin 1043 del 3 de abril DE 2006, de Min. Proteccin Social, deben portar, adems y dentro de las Herramientas, los siguientes elementos:

    Chaleco reectivo (Su diseo y caractersticas, son acorde a la entidad o grupo que las tripula).

  • Martillo.

    Juego de cables de iniciacin elctrica para batera.

    EQUIPO DE PREVENCIN Y SEGURIDAD O DE CARRETERA PARA MOTOCICLISTAS Y SIMILARES

    En ningn momento el Cdigo Nacional de Trnsito, Ley 769 del 6 de agosto de 2002, excluye a las Motocicletas y similares ; por lo tanto, los siguientes elementos que a continuacin se describen, deberan ser los que portaran:

    1. Un gato con capacidad para elevar el vehculo. Toda Motocicleta y/o Similares debe tenerlo y vienen adosados desde fbrica, para soportar el vehculo al ser estacionado o en caso de Emergencia.

    2. Un botiqun de primeros auxilios. Tipo rionera y con el contenido antes descrito.

    3. Caja de herramienta bsica que como mnimo deber contener: Alicate, destornilladores, llave de expansin y llaves jas. Adicionar, adems, la llave o dispositivo para cambio o revisin de la(s) buja(s).

    4. Dos seales de carretera en forma de tringulo en material reectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lmparas de seal de luz amarilla intermitentes o de destello (Recomendable un par de conos de material exible que impidan ser deteriorados fcilmente al ser pisados por otros vehculos. Tambin los hay telescpicos o retrctiles y proporcionales que sean fcilmente guardados).

  • SANCIONES

    Decreto 1609 del 31 de julio de 2002- Reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de Merca ncas Peligrosas por

    carretera

    Artculo 35. Sern inmovilizados los vehculos que no cumplan con lo establecido en el artculo 5 y artculo 48 del presente decreto.

    Resolucin del 26 de julio de 2010 Por la cual se actualiza la codicacin de las infracciones de trnsito, de conformidad con lo

    establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones

    C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehculo automotor que dan lugar a la imposicin de quince (15) salarios mnimos legales diarios vigentes:

    C.11. No portar como mnimo el siguiente equipo de prevencin y seguridad:

    a) Un gato con capacidad para elevar el vehculo;

    b) Una cruceta;

    c) Dos seales de carretera en forma de tringulo en material reectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lmparas de seal de luz amarilla intermitentes o de destello;

    d) Un botiqun de primeros auxilios;

    e) Un extintor;

    f) Dos tacos para bloquear el vehculo;

    g) Caja de herramienta bsica que como mnimo deber contener: Alicate, destornilladores, llave de expansin y llaves jas;

    h) Llanta de repuesto;

    i) Linterna.

    DECRETO 3366 del 21 de noviembre de 2003

  • "Por el cual se establece el r gimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte

    Pblico Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos".

    Artculo 42

    . Sern sancionados los propietarios, tenedores o poseedores de vehculos de transporte pblico de carga, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mnimos mensuales legales vigentes , que incurran en las siguientes infracciones:

    a) No mantener en el vehculo los distintivos, seales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas;

    Resol. 10800 DE 2003 (Diciembre 12)

    "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artculo 54 del Decreto nmero 3366 del 21 de noviembre de 2003".

    CDIGO 571. No mantener en el vehculo los distintivos, seales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas.