entre invÍas, unión temporal y conentre invÍas,...
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REPARACIÓN DIRECTA/Muerte por obra pública/ Responsabilidad solidaria REPARACIÓN DIRECTA/Muerte por obra pública/ Responsabilidad solidaria REPARACIÓN DIRECTA/Muerte por obra pública/ Responsabilidad solidaria REPARACIÓN DIRECTA/Muerte por obra pública/ Responsabilidad solidaria
entre INVÍAS, Unión Temporal y Conentre INVÍAS, Unión Temporal y Conentre INVÍAS, Unión Temporal y Conentre INVÍAS, Unión Temporal y Consorcio/Nosorcio/Nosorcio/Nosorcio/No se configurse configurse configurse configuróóóó culpa exclusiva culpa exclusiva culpa exclusiva culpa exclusiva
de la víctima.de la víctima.de la víctima.de la víctima.
“Cuando en la ejecución de una obra pública realizada por uno de los
contratista de la administración, se produce daño a uno de los empleados
que laboran en la obra, la responsabilidad estatal no se extingue y por
tanto deberá resarcir los daños que se produzcan por la falla en el servicio,
de manera solidaria con quien realizaba la obra y con quien la supervisaba.
En cuanto al segundo problema jurídico, la respuesta es que la culpa
exclusiva de la víctima, esta no se estructuró en el sub examine toda vez
que quedó acreditado que fue el actuar negligente de la administración la
causa eficiente del daño”.
REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintiveintiveintiveintinuevenuevenuevenueve ((((22229999) de ) de ) de ) de septiembreseptiembreseptiembreseptiembre de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)
Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2002200220022002----0875087508750875----01010101
ActorActorActorActor CONCONCONCONSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DIAZSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DIAZSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DIAZSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DIAZ
DemandadoDemandadoDemandadoDemandado INVIAS Y OTROSINVIAS Y OTROSINVIAS Y OTROSINVIAS Y OTROS
AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. 204204204204
I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el INVIAS y la UNION
TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, contra la
Expediente 2002-00875- 01
Actor CONSUELO DE JESUS VASQUEZ DE DIAS Y OTROS
Demandado INVIAS Y OTROS
Acción REPARACIÓN DIRECTA
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sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió a las
pretensiones de la demanda y en consecuencia se declaró solidariamente
responsable a las entidades apelantes por los perjuicios causados a los
demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Diaz Batidas el día 6
de febrero de 2.002, en la vía panamericana entre el peje la “Y” de villa rica
y Santander de Quilichao.
II. DEMANDANTESII. DEMANDANTESII. DEMANDANTESII. DEMANDANTES
La presente acción fue instaurada a través de apoderado judicial por
CONSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DÍAZ, en representación de sus hijos
menores PABLO ANDRÉS, DIANA CONSUELO e IVAN FERNANDO DÍAZ VASQUEZ;
MAGDA AMPARO DÍAS VASQUEZ, HUMBERTO ALFREDO DÍAZ SOLARTE, ENRIQUETA
BASTIDAS DE DÍAZ, CASILDA ROVIRA DÍAZ BASTIDAS, ARMANDO ROMERO DÍAZ
BASTIDAS, SANTOS ROBERTO DÍAZ BASTIDAS, HERALDO FAVIAN DÍAZ BASTIDAS,
CARMENZA DEL PILAR DÍAZ BASTIDAS, MARINO EVARISTO DÍAZ BASTIDAS,
ENRIQUETA DEL SOCORRO DÍAZ DE CÓRDOBA y FANNY DEL CARMEN DÍAZ
BASTIDAS .
III. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADO
La acción está dirigida contra el INVIAS, además fueron llamados en
garantía la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y
CAUCA, de ahora en adelante UTDVVCC, CONSORCIO TEA-HIDROTEC
LTDA, Y LA ASEGURADORA CONFIANZA S.A.
IV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTES
4.14.14.14.1.1.1.1.1. La demanda. La demanda. La demanda. La demanda
En escrito presentado el 6 de junio de 2002, los demandantes a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa,
formularon demanda contra, la Nación - Instituto Nacional de Vías, para
que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Expediente 2002-00875- 01
Actor CONSUELO DE JESUS VASQUEZ DE DIAS Y OTROS
Demandado INVIAS Y OTROS
Acción REPARACIÓN DIRECTA
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"PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable al INSTUTO NACIONAL DE
VÍAS -INVIAS- de todos los perjuicios morales y materiales causados a la señora
CONSUELO DE JESÚS VÁSQUEZ, PABLO ANDRÉS DÍAZ VÁSQUEZ, DIANA CONSUELO
DÍAZ VÁSQUEZ, IVAN FERNANDO DÍAZ VÁSQUEZMAGDA AMPARO DÍAZ VÁSQUEZ,
HUMBERTO ALFREDO DÍAZ SOLARTE, ENRIQUETA BASTIDAS DE DÍAZ, CASILDA ROVIRA DÍAZ
BASTIDAS, ARMANDO HOMERO DÍAZ
SEGUNDO. SEGUNDO. SEGUNDO. SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene
a pagar las siguientes sumas de dinero:
o Consuelo de Jesús Vásquez, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Pablo Andrés Díaz Vásquez, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Diana Consuelo Díaz Vázquez, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
o Iván Femando Díaz Vásquez, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Magda Amparo Díaz Vásquez, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
o Humberto Alfredo Díaz Solarte, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES
o Enriqueta Bastidas de Díaz, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Casilda Rovira Díaz B, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Armando Homero Díaz B OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Santos Roberto Díaz B, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Heraldo Favián Díaz B, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Carmenza del Pilar Díaz B,OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES
o Marino Evaristo Díaz B, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
o Etiqueta (sic)del Socorro Díaz, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
o Fanny del Carmen Díaz B, OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
2. PERJUICIO MATERIAL. PERJUICIO MATERIAL. PERJUICIO MATERIAL. PERJUICIO MATERIAL. Se condene a pagar a la señora Consuelo de Jesús Díaz
Vásquez y sus hijos Pablo Andrés, Diana Consuelo, Iván Femando y Magda Amparo
Días Vásquez los daños y perjuicios materiales ocasionados con la muerte de su
cónyuge y padre, exclusivamente bajo la modalidad de LUCRO CESANTE
Lucro cesante. Lucro cesante. Lucro cesante. Lucro cesante. Su fundamento como bien se sabe se encuentra en la frustración de
la ayuda económica que venía recibiendo el fallecido Humberto Díaz Batidas las (sic)
citadas demandantes, y de la cual seguirían siendo beneficiarías sino se hubiese
presentado la falla administrativa.
Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses
compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la
indemnización. Igualmente aplicándose la fórmula:
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Demandado INVIAS Y OTROS
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VP= S índice final (...)
índice Inicial
La indemnización comprenderá dos periodos:
a. Vencido o consolidado, Vencido o consolidado, Vencido o consolidado, Vencido o consolidado, que se establezca aplicando la fórmula:
S=Ra(l+i)n-l (...) I
b. Vencido o anticipado, Vencido o anticipado, Vencido o anticipado, Vencido o anticipado, que se halla mediante la fórmula:
S= Ra (l+i)n -1 (...)
I(l+n)n
Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta: La esperanza de vida
de la cónyuge, la época en la cual sus hijos terminarán sus estudios
universitarios (25 años), el aumento del treinta por ciento (30%) del factor
prestacional a los salarios de devengados por el occiso al momento de la muerte
y la deducción del 20 por ciento fijada como el monto que la víctima destinaba
para sus gastos personales. La suma obtenida se dividir así: La mitad para la
cónyuge supérstite y la otra mitad dividir por partes iguales entre los hijos..."
4.14.14.14.1....2222 HechosHechosHechosHechos
Los fundamentos fácticos de la presente acción se sintetizan de la
siguiente manera:
El señor Humberto Ivan Diaz Bastidas (Q.E.P.D.) laboraba como conductor de
volqueta con la Compañía Carlos Alberto Solarte Solarte Ingenieros
Constructores, desde el mes de mayo de 2001. Dicha compañía realizaba
para el INVIAS, de conformidad con el Contrato No. 005 de 1999, una obra
sobre la Vía Panamericana Peaje de la "Y" de Villa Rica y Santander de
Quilichao -K6+170 Variante Santander, para la cual era necesario el relleno
con diversos materiales como base para la construcción. Este relleno, está
sobre un nivel de 2 a 3 metros.
El día 06 de febrero de 2002 en horas de la mañana el Señor HUMBERTO
IVAN DÍAZ BASTIDAS como de costumbre arribó al sitio de la construcción
para el descargue del material; cuando se le ordenó que descargara el
volco hizo contacto con los cables de conducción de energía,
produciéndose la electrocución del carro y del conductor quien falleció de
inmediato.
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Actor CONSUELO DE JESUS VASQUEZ DE DIAS Y OTROS
Demandado INVIAS Y OTROS
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El fallecimiento del Señor HUMBERTO IVAN DÍAZ BASTIDAS, ha causado grande
impacto emocional a todos sus familiares.
4.2 Recuento proces4.2 Recuento proces4.2 Recuento proces4.2 Recuento procesalalalal
La demanda fue presentada el 6 de junio de 2.0021 , y se admitió mediante
auto de 14 de junio del mismo año.
4.3 La contestación de la demanda4.3 La contestación de la demanda4.3 La contestación de la demanda4.3 La contestación de la demanda
El INVIAS descargó la responsabilidad en la UTDVVCC, con base en el
contrato de concesión No. 0005 de 1.9992 y la llamó en garantía.
4.4.4.4.4.4.4.4. Llamamiento en garantía.Llamamiento en garantía.Llamamiento en garantía.Llamamiento en garantía.
En escrito separado3 el INVIAS llamó en garantía a la UTDVVCC, afirmó que
con ella había suscrito el contrato No. 0005 de 1.999, el cual se
encontraba vigente en el memento de ocurrencia de los hechos de la
demanda.
Por su parte, la Procuraduría solicitó4 se vincule al proceso mediante el
llamamiento en garantía al Consorcio TEA HDROTEC LTDA, quien fungía
como interventor del contrato 005 de 1.999.
A su vez, la UTDVVCC, llamó en garantía a la Compañía de Seguros “Confianza
S.A.”. Afirmó que con esta compañía había suscrito la Póliza de Responsabilidad
Extracontractual No.: 0952230 vigente a la fecha de los hechos de la demanda.
El llamamiento en garantía se realizó mediante auto de 18 de septiembre de
2.0035.
4.4.4.4.4444....1111 Intervenciones de los llamados en garantía.Intervenciones de los llamados en garantía.Intervenciones de los llamados en garantía.Intervenciones de los llamados en garantía.
1 Folios 64 C Ppal 1 2 Folios 81 a 85 C Ppal 1 3 Folios 1 a 2 C. llamamiento en garantía
4444 Folios 76 a 78 del C. Ppal1
5555 Folios 136 a 145 C.Ppal.
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Demandado INVIAS Y OTROS
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• De la Unión Temporal Desarrollo Vial VaDe la Unión Temporal Desarrollo Vial VaDe la Unión Temporal Desarrollo Vial VaDe la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca lle del Cauca y Cauca lle del Cauca y Cauca lle del Cauca y Cauca ––––
UTDVVCCUTDVVCCUTDVVCCUTDVVCC----
La UTDVVCC, afirma que en el sub examine se presenta la causal de
exoneración culpa exclusiva de la víctima, porque el occiso no cumplió con
las normas de seguridad y se expuso al peligro6.
• El Consorcio Hidrotec tea Ltda El Consorcio Hidrotec tea Ltda El Consorcio Hidrotec tea Ltda El Consorcio Hidrotec tea Ltda
El interventor del contrato señaló que a la fecha de ocurrencia de los
hechos, ya no era interventor del contrato de concesión 005 de 1.9997.
V. LV. LV. LV. LA PROVIDENCIA APELADAA PROVIDENCIA APELADAA PROVIDENCIA APELADAA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de
sentencia de 30 de abril de 2.010, resolvió:
“PRIMERO.“PRIMERO.“PRIMERO.“PRIMERO.---- DECLARASE, DECLARASE, DECLARASE, DECLARASE, en forma solidaria, administrativamente responsable al
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS - y a la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL
DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, de los perjuicios causados a los demandantes:
CONSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DÍAZ, en representación de sus hijos menores PABLO
ANDRÉS, DIANA CONSUELO e IVAN FERNANDO DÍAZ VASQUEZ; MAGDA AMPARO DÍAS
VASQUEZ, HUMBERTO ALFREDO DÍAZ SOLARTE, ENRIQUETA BASTIDAS DE DÍAZ,
CASILDA ROVIRA DÍAZ BASTIDAS, ARMANDO ROMERO DÍAZ BASTIDAS, SANTOS
ROBERTO DÍAZ BASTIDAS, HERALDO FAVIAN DÍAZ BASTIDAS, CARMENZA DEL PILAR DÍAZ
BASTIDAS, MARINO EVARISTO DÍAZ BASTIDAS, ENRIQUETA (Sic) DEL SOCORRO DÍAZ DE
CÓRDOBA y FANNY DEL CARMEN DÍAZ BASTIDAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS - INVIAS -, con ocasión del fallecimiento accidental del Señor HUMBERTO IVAN
DÍAZ BASTIDAS, en hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2002 el sitio de la Vía
Panamericana entre el Peaje la "Y" de Villa Rica y Santander de Quilichao K6+170 de la
Variante Santander de Quilichao.
SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.SEGUNDO.---- Como consecuencia CONDÉNASE en forma solidaria, administrativamente
responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS - y a la UNION TEMPORAL
DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, a cancelar a los demandantes los
Perjuicios Morales de la siguiente manera:
6 Folios l 64 C Ppal. 1 7 Folios 184 a 189 llamamiento garantía.
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NOMBRENOMBRENOMBRENOMBRE PARENTESCOPARENTESCOPARENTESCOPARENTESCO INDEMNIZACIINDEMNIZACIINDEMNIZACIINDEMNIZACIÓÓÓÓNNNN ENRIQUETA BASTIDAS DE DÍAZ Madre 100 SMLM HUMBERTO ALFREDO DÍAZ SOLARTE Padre 100 SMLM CONSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DÍAZ Esposa 100 SMLM
PABLO ANDRÉS DÍAZ VASQUEZ Hijo 100 SMLM DIANA CONSUELO DÍAZ VASQUEZ Hija 100 SMLM IVAN FERNANDO DÍAZ VASQUEZ Hijo 100 SMLM MAGDA AMPARO DÍAZ VASQUEZ Hija 100 SMLM CASILDA ROVIRA DÍAZ BASTIDAS Hermana 50 SMLM ARMANDO HOMERO DÍAZ BASTIDAS Hermano 50 SMLM SANTOS ROBERTO DÍAZ BASTIDAS Hermano 50 SMLM HERALDO FAVIAN DÍAZ BASTIDAS Hermano 50 SMLM CARMENZA DEL PILAR DÍAZ BASTIDAS Hermana 50 SMLM MARINO EVARISTO DÍAZ BASTIDAS Hermano 50 SMLM ENRIQUETA DEL SOCORRO DÍAZ
BASTIDAS
Hermana 50 SMLM
FANNY DEL CARMEN DÍAZ BASTIDAS Hermana 50 SMLM
TERCERO.TERCERO.TERCERO.TERCERO.---- CONDENASE en forma solidaria, administrativamente responsable al
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS - y a la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL
VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, a cancelar a los demandantes los Perjuicios Materiales en la
modalidad de Lucro Cesante constituidos por los ingresos dejados de percibir, como
ayuda económica que venían recibiendo la señora CONSUELO DE JESÚS VÁSQUEZ, PABLO
ANDRÉS, DIANA CONSUELO, IVÁN FERNANDO y MAGDA AMPARO DÍAZ VÁSQUEZ en su calidad de
esposa e hijos, por parte del fallecido HUMBERTO IVAN DÍAZ BASTIDAS y que seguirían
recibiendo de no haberse presentado la falla en el servicio, en la siguientes sumas
de dinero:
Para la señora CONSUELO DE JESCONSUELO DE JESCONSUELO DE JESCONSUELO DE JESÚÚÚÚS VS VS VS VÁÁÁÁSQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, la suma de CINCUENTA Y TRES CINCUENTA Y TRES CINCUENTA Y TRES CINCUENTA Y TRES MILLONES MILLONES MILLONES MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SIETE PESOS CON SIETE PESOS CON SIETE PESOS CON
75/100 ($53.374.257.75) M.Cte.75/100 ($53.374.257.75) M.Cte.75/100 ($53.374.257.75) M.Cte.75/100 ($53.374.257.75) M.Cte.
Para el demandante PABLO ANDRPABLO ANDRPABLO ANDRPABLO ANDRÉÉÉÉS DS DS DS DÍÍÍÍAZ AZ AZ AZ VVVVÁÁÁÁSQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, la suma de DIECISIETE DIECISIETE DIECISIETE DIECISIETE MILLONES MILLONES MILLONES MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRCUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRCUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRCUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉÉÉÉS PESOS CON S PESOS CON S PESOS CON S PESOS CON
09/100 09/100 09/100 09/100 ($ 17.439.323.09) M.Cte.17.439.323.09) M.Cte.17.439.323.09) M.Cte.17.439.323.09) M.Cte.
Para la demandante DIANA CONSUELO DDIANA CONSUELO DDIANA CONSUELO DDIANA CONSUELO DÍÍÍÍAZ VAZ VAZ VAZ VÁÁÁÁSQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, la suma de SEIS SEIS SEIS SEIS MILLONES MILLONES MILLONES MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCUENTA Y UN PESOS CON UN PESOS CON UN PESOS CON UN PESOS CON
37/100 37/100 37/100 37/100 ($ 6.639.351.37) M.Cte.6.639.351.37) M.Cte.6.639.351.37) M.Cte.6.639.351.37) M.Cte.
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Para el demandante IVAN FERNANDO DIVAN FERNANDO DIVAN FERNANDO DIVAN FERNANDO DÍÍÍÍAZ VAZ VAZ VAZ VÁÁÁÁSQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, la suma de SEIS MILLONES SEIS MILLONES SEIS MILLONES SEIS MILLONES CIENTO CIENTO CIENTO CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 88/100 CON 88/100 CON 88/100 CON 88/100 ($
6.184.695.88) M.Cte.6.184.695.88) M.Cte.6.184.695.88) M.Cte.6.184.695.88) M.Cte.
Para la demandante MAGDA AMPAROMAGDA AMPAROMAGDA AMPAROMAGDA AMPARO DDDDÍÍÍÍAZ VAZ VAZ VAZ VÁÁÁÁSQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, SQUEZ, la suma de SEIS MILLONES SEIS MILLONES SEIS MILLONES SEIS MILLONES SESENTA SESENTA SESENTA SESENTA
Y TRES MIL CIENTO UN PESOS CON 63/100 (6.063.101.63) M.Cte.Y TRES MIL CIENTO UN PESOS CON 63/100 (6.063.101.63) M.Cte.Y TRES MIL CIENTO UN PESOS CON 63/100 (6.063.101.63) M.Cte.Y TRES MIL CIENTO UN PESOS CON 63/100 (6.063.101.63) M.Cte.
CUARTO.CUARTO.CUARTO.CUARTO.----La La La La condena se cumplirá en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO.QUINTO.QUINTO.QUINTO.---- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTOSEXTOSEXTOSEXTO....---- Sin costas por no haber constancia de haberse causado.
SSSSÉÉÉÉOTIMOOTIMOOTIMOOTIMO (Sic)(Sic)(Sic)(Sic)....---- En firme esta decisión, ARCHARCHARCHARCHÍÍÍÍVESE VESE VESE VESE el expediente, previa cancelación de su
radicación.”
Como fundamento de su decisión el A quo señaló, en síntesis que:
El INVIAS y la UTDVVCC., eran responsables del fallecimiento del señor
Diaz Bastidas en los hechos por los cuales se fundamenta la acción, esto
por que incurrieron en un falla en el servicio derivada de la falta de
prevención de quienes desarrollaban una obra pública.
Señaló que la falla en el servicio se estructuró puesto que las entidades
condenadas omitieron tomar todas las medidas necesarias para evitar
accidentes como el que originan el sub judice, consistentes en la
señalización de peligro, la solicitud de elevación de las cuerdas de alta
tensión, el establecimiento de procedimientos eficaces de cargue y
descargue del material de relleno y una suficiente capacitación. El A quo
consideró que teniendo en cuenta lo anterior, no se presentaba la
concurrencia de culpas.
5.1 De la a5.1 De la a5.1 De la a5.1 De la adición de la sentencia.dición de la sentencia.dición de la sentencia.dición de la sentencia.
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2.0108, el INVIAS solicitó la
aclaración de la sentencia ya que en la parte resolutiva de la misma se
omitió resolver sobre los llamados en garantía Confianza S.A, y Consorcio
Tea Hidrotec.
8888 Folios l 272 C. Ppal 1
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Acción REPARACIÓN DIRECTA
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La sentencia fue complementada el 27 de mayo de 2.010, en el sentido de
“EXONERAR de respon“EXONERAR de respon“EXONERAR de respon“EXONERAR de responsabilidad al CONSORCIO HIDROTEsabilidad al CONSORCIO HIDROTEsabilidad al CONSORCIO HIDROTEsabilidad al CONSORCIO HIDROTEC C C C –––– TEA LTDA., y a TEA LTDA., y a TEA LTDA., y a TEA LTDA., y a
la ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A, por las razones expuestas en la la ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A, por las razones expuestas en la la ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A, por las razones expuestas en la la ASEGURADORA LA CONFIANZA S.A, por las razones expuestas en la
parte motiva de la providencia proferida el parte motiva de la providencia proferida el parte motiva de la providencia proferida el parte motiva de la providencia proferida el (30) de abril de 2.010 (2.010)”(30) de abril de 2.010 (2.010)”(30) de abril de 2.010 (2.010)”(30) de abril de 2.010 (2.010)”9999
VI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓNVI. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.16.16.16.1. . . . EL INVIASEL INVIASEL INVIASEL INVIAS
Mediante escrito de 28 de junio de 2.010, esta entidad apeló el fallo en
síntesis por las siguientes razones10:
Que con el contrato de concesión No 0005 de 1.999, el INVIAS, delegó a la
UTDVVCC la responsabilidad de ejecución, conservación, mantenimiento y
operación de la vía donde ocurrieron los hechos que se demanda, por
tanto no es responsable ni por acción ni por omisión.
Que especialmente de las clausulas 29, 44 y 8 del contrato 0005 de 1.999,
se deprende que el concesionario era el único responsable de todo lo
referente al personal vinculado con la ejecución del contrato, esto es
salarios, prestaciones, sistema de seguridad social, incluyendo afiliación a
ARP y en fin la protección, seguridad y entrenamiento o capacitación para
ejecutar el objeto contractual.
Que con las pruebas obrantes en el proceso está plenamente acreditado
que el occiso laboraba para los hermanos Luis Hector y Carlos Solarte, los
cuales son miembros de la UTDVVCC, con la cual el INVIA suscribió el
contrato No 005 de 1.999.
Que no se puede pretender que el INVIAS supervigile las obligaciones del
concesionario y que continúe respondiendo por las fallas u omisiones que
éste pueda cometer, más aun cuando para la fecha del accidente existía un
contrato de interventoría firmado entre el INVIAS y la TEA HIDROTEC.
9 Folios 286 C. Ppal 1 10 Folios s288 a 293 del C. Ppal 1
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Que teniendo en cuenta todo lo anterior, en el sub examine no existe la
falla en el servicio atribuible al INVIAS, ya que el señor Diaz Bastidas murió
por una descarga eléctrica, la cual escapa a su competencia y
responsabilidad, puesto que no existe nexo de causalidad entre el daño y
la conducta omisiva.
6.2 6.2 6.2 6.2 LLLLa UTDVVCC a UTDVVCC a UTDVVCC a UTDVVCC
Por su parte, esta entidad presentó el recurso de alzada mediante escrito
de 26 de julio de 2.01011, en el que manifestó:
Que de la prueba testimonial especialmente de los testimonios rendidos
por Ulcua Pil, Diaz Obando, Alirio Enriquez y Enriquez Meneses se
desprende que se estructura la causal de exclusión de responsabilidad
culpa exclusiva de la víctima, la cual elimina el nexo de causalidad entre el
daño y la omisión de la administración.
Señaló que el occiso desobedeció una orden expresa sobre donde debía
efectuar el vaciado del material, además sin percatarse de los obstáculos
lo cual a todas luces evidencia un actuar negligente y culposo de la víctima
que conlleva la desatención de las medidas de seguridad cuidado y
prudencia a que debía y debe sujetarse todo individuo.
Dijo que todas las circunstancias que rodean al caso objeto de estudios
llevan a la conclusión de que el accidente se produce por culpa exclusiva
de la víctima o por una concurrencia de culpas.
De otra parte, sostuvo que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el
proceso, el occiso trabajaba al servicio del señor Carlos Alberto Solarte
Solarte Constructores S.A, y que se encontraba laborando cuando ocurrió
el accidente que le produjo la muerte, entonces por virtud de esa relación
laboral se encontraba vinculado al sistema de seguridad social y de riesgos
profesionales, por lo cual el caso se debió resolver teniendo en cuenta la
relación laboral, y no como un caso de falla del servicio de la
administración.
11 Folios 306 a 309 del C. Ppal 2
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11
VIVIVIVIIIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Sala procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el INVIAS y la
UTDVVCC en contra de la sentencia de 30 de abril de 2.010, proferida por el
Juzgado Cuarto administrativo de Popayán, recurso que se funda en lo
siguiente: i) la carencia de responsabilidad INVIAS debido a la delegación
realizada en el contrato 005 de 1.999, ii) falta de competencia por cuanto el
proceso debió tramitarse por la vía ordinaria (asunto laboral) y iii) la Culpa
exclusiva de la víctima.
6.1. La competencia6.1. La competencia6.1. La competencia6.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la
cuantía, el Tribunal, es competente para decidir el asunto en SEGUNDA SEGUNDA SEGUNDA SEGUNDA
INSTANCIAINSTANCIAINSTANCIAINSTANCIA, Artículo 133-1 del Código Contencioso Administrativo.
6.2. P6.2. P6.2. P6.2. Problroblroblroblemas jurídicos emas jurídicos emas jurídicos emas jurídicos
¿Cuál es la responsabilidad del estado por la muerte de un empleado que
trabajaba en la ejecución de una obra pública al servicio de uno de sus
contratistas?
¿En el caso objeto de analisis se estructura la culpa exclusiva de la víctima,
como causal eximente de responsabilidad estatal?
6.3. 6.3. 6.3. 6.3. Acervo probatorio.Acervo probatorio.Acervo probatorio.Acervo probatorio.
• Respuesta a petición elevada por el actor a CSS Constructores S.A. de 2
de mayo de 2.002.12
• Contrato de interventoría No 0697 de 2.001.13
• Contrato número 005 de 1.999 y sus tres Otrosi.14
• Respuesta al oficio No 662 remitida por el escribiente de esta
corporación15.
12 Folios 4 y 40 C. Ppal. 13 Folios 27 a 31 C. Pbas. 14 Folios l 39 a 168 C. Pbas. 15 Folios l 169 C. Pbas.
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12
• Declaración de los testigos presenciales de los hechos.16 .
• Respuesta al oficio No 6661 remitida por el escribiente de esta
corporación y sus correspondientes anexos17.
• Oficio No 457776 de 13 de diciembre de 2.002, suscrito por el jefe de
división de operaciones y el subgerente técnico de CEDELCA.18
• Dictamen pericial19.
• Aclaración y complementación del dictamen pericial20.
• Copia autentica de la investigación radicada bajo la partida 11769,
adelantada por el delito de homicidio, siendo la victima Humberto Diaz
Daza21
6.5. La imputación del daño 6.5. La imputación del daño 6.5. La imputación del daño 6.5. La imputación del daño al Estado.al Estado.al Estado.al Estado.
El consejo de Estados ha aplicado la falla en el servicio como título de
imputación, cuando en la realización de una obra pública, la persona que
sufre el daño es quien la ejecutaba, es decir el operador que desarrollaba
la obra en beneficio de la administración, como el sub examine, así:
““““Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado
distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que
sufre el daño, el operador, es decir la persona que esufre el daño, el operador, es decir la persona que esufre el daño, el operador, es decir la persona que esufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el jecuta la obra, el usuario o el jecuta la obra, el usuario o el jecuta la obra, el usuario o el
tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra
pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la
responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.del servicio.del servicio.del servicio. En
cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era
el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la
responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió
el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial
por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas. La Sala en
sentencia de 8 de noviembre de 2007, sostuvo que la calificación de una actividad
como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación
aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo
entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, En el primer caso, En el primer caso, En el primer caso,
cuando quien ejecuando quien ejecuando quien ejecuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la rce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la rce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la rce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la
decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la
tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que
16 Folios 181 a 207 C. Pbas. 17 Folios s 210 a 285 C. Pbas. 18 Folios 284 a 285 C Pbas. 19 Folios 314 a 315 C. Pbas. 20 Folios 355 a 358 C. Pbas. 21 Folios 263 a 293 C. llamado en garantía 1
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aunque en la construcción de obrasaunque en la construcción de obrasaunque en la construcción de obrasaunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que públicas dado el carácter peligroso que públicas dado el carácter peligroso que públicas dado el carácter peligroso que
encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de
la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como
sucede cuando la construcción amerita la remoción de tsucede cuando la construcción amerita la remoción de tsucede cuando la construcción amerita la remoción de tsucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de ierra, desvío del cauce de ierra, desvío del cauce de ierra, desvío del cauce de
aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume
voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de
extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta oextremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta oextremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta oextremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta orientación rientación rientación rientación
frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el
evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto
deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del
régimen de régimen de régimen de régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de
obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de un riesgo de un riesgo de un riesgo de
naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la participa en la participa en la participa en la
creación del riesgo que ella suponecreación del riesgo que ella suponecreación del riesgo que ella suponecreación del riesgo que ella supone. De conformidad con las anteriores
imputaciones se procederá a analizar el acervo probatorio para establecer si el
daño sufrido por los demandantes es o no atribuible a las entidades demandadas
a título de falla del servicio.”(Negrillas fuera del original)22
6.4. El daño sufrido por los demandantes6.4. El daño sufrido por los demandantes6.4. El daño sufrido por los demandantes6.4. El daño sufrido por los demandantes
6.4.1 Está demostrado en el proceso que el señor Humberto Diaz Bastidas
murió el día 6 de febrero de 2.002, siendo las 9:20 a.m, según consta en el
registro civil de defunción23 y que la causa de la muerte según el protocolo
de necropsia No 002 del 6 de febrero de 2002, fue una “QUEMADURA
ELECTRICA QUE LLEVA A FIBRILACIÓN VENTRICULAR Y/O ASISTOLIA Y
SUBSECUENTE SCHOK CARDIOGENICO Y MUERTE”24.
6.4.2 Igualmente está acreditado que la muerte del señor Humberto Diaz
Bastidas causó daños a los demandantes, quienes demostraron el
parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor
moral que su muerte les produjo, así:
I. La señora ENRIQUETA BASTIDAS DE DÍAZ y el señor HUMBERTO
ALFREDO DÍAZ SOLARTE demostraron ser la padres del señor
Humberto Diaz Bastidas, con el registro civil de nacimiento de la
víctima25.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Consejera Ponente: Myriam Guerrero De
Escobar, sentencia de 29 de Enero de 2009, Radicación Número: 66001-23-31-000-1997-03728-01(16689) 23 Folios 4 C. Ppal. 24 Folios 289 C. llamamiento en garantía. 25 Folios 4 C. ppal.
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II. La señora CONSUELO DE JESÚS VASQUEZ DE DÍAZ demostró ser la
esposa de la víctima a través del registro civil de matrimonio26
III. PABLO ANDRÉS DÍAZ VASQUEZ, DIANA CONSUELO DÍAZ VASQUEZ,
IVAN FERNANDO DÍAZ VASQUEZ, MAGDA AMPARO DÍAZ VASQUEZ,
demostraron ser hijos del occiso según sus registros civiles de
nacimiento27
IV. Los señores CASILDA ROVIRA DÍAZ BASTIDAS, HOMERO ARMANDO
DÍAZ BASTIDAS, SANTOS ROBERTO DÍAZ BASTIDAS, HERALDO FAVIAN
DÍAZ BASTIDAS, CARMENZA DEL PILAR DÍAZ BASTIDAS, MARINO
EVARISTO DÍAZ BASTIDAS, ENRIQUETA DEL SOCORRO DÍAZ BASTIDAS,
FANNY DEL CARMEN DÍAZ BASTIDAS demostraron ser los hermanos
de la víctima, porque son hijos de la misma madre y el mismo padre
según consta en sus registros civiles de nacimiento 28
6.6. El hecho causante del daño6.6. El hecho causante del daño6.6. El hecho causante del daño6.6. El hecho causante del daño
De las pruebas obrantes en el plenario se tienen demostrados los siguientes
hechos:
El señor Humberto Diaz Bastidas murió el día 6 de febrero de 2.002, al
respecto el protocolo de necropsia No 002 de 2.002, concluyó:
“MECANISMO DE MUERTE: choque cardiaco- génerico (sic).
CAUSA DE MUERTE: QUEMADURA ELECTRICA QUE LLEVA A FIBRILACIÓN
VENTRICULAR Y/O ASISTOLIA Y SUBSECUENTE SCHOK CARDIOGENICO Y MUERTE.
PROBABLE MANERA DE MUERTE: violenta compatible con accidental29”
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el
hecho, obra en el plenario el acta de levantamiento de inspección a
cadáver practicado por la Fiscalía General de la Nación- seccional
Santander de Quilichao, en la cual consta bajo el título “relato del hecho”
que: “Se hizo presente el señor Ferney Mayorga (Topógrafo de la empresa), identificado
con C.c. 93.376.921. de Ibagué, quien manifestó que Se descarg+o (sic) un material traído
26 Folios 10 C Ppal 27 Folios 5 a 8 C. Ppal 28282828 Folios 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 C. Ppal 29 Folios 289 C. llamamiento en garantía
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15
de Guachene, Cauca, para la Variante en una volqueta conducida por el hoy occiso y el
volcó hizo contacto con una cuerda primaria de alta tensión de energía, comenzaron las
llantas de la volqueta a echar candela y el conductor se tiró y cayó al suelo y un compañero
de trabajo lo alcanzó a correr, presentó asfixia y murió en el camino al Hospital. La
empresa para la que laboraba el señor HUMBERTO DIAZ BASTISDAS es : CARLSO (Sic)
ALBERTO SOLARTE…”
En el mismo sentido en la respuesta a petición elevada por el actor a CSS
Constructores S.A. de 2 de mayo de 2.002, se señala que la muerte del
señor Diaz Bastidas se produjo el 6 de febrero de 2.002, “en la vía
panamericana entre el peaje de la “y” de Villa Rica y Santander de Quilichao en el margen
Izquierda y se identifica como el K 6 + 170 de la Variante Santander”30.
Dentro del proceso se recepcionaron las siguientes declaraciones
testimoniales, de las personas que trabajaban en el lugar del accidente:
Del señor ERNESTO MARÍA RIASCOS BENAVIDES31, quien se desempeñaba
como director de la obra, al ser interrogado por la muerte del señor Diaz
Rodriguez relató:
“era conductor de la empresa Carlos Solarte, que ahora es parte de CSS
CONSTRUCTORES S. A., trabajaba en el frente de Villa Rica del proyecto de la
MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, el (sic) tuvo un accidente mortal el
6 de febrero de 2002, el transportaba material de terraplén para el sector de la
salida de la variante de Santander de Quilichao en una tractomula de volcó, en el
sitio donde tenía que depositar el material había un trabajador que hacía
descargar los viajes de todas las volquetas que llegaban al sitio, nosotros lo
denominamos tumba viajes, el señor entró en reversa y no llegó hasta el sitio
donde estaba el tumba viajes sino que dejó el viaje en la entrada en ese sitio
pasan unas cuerdas de la transmisión eléctrica y el levantó el volco en ese sitio
unos 150 o 200 metros antes de donde debía descargar, haciendo caso omiso de
las indicaciones que le hacía el tumba viajes, al levantar el volco este tocó las
cuerdas eléctricas y comenzó a hechar (sic) humo las llantas del carro, había un
topógrafo y otro conductor que le hacían señas y le gritaban que no levantara el
volco mas no se dio por enterado al ver humo se asustó creo yo, abrió la puerta
de la cabina y se lanzó, cayo y creo que golpeó la frente, después se le transportó
hasta el hospital de Santander de Quilichao y llegó muerto, no se (sic) de que
murió, decían que de infarto”
30 Folios l 40 y 4 C. Ppal 31 Folios s 341 a 343 del C. Pbas
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Sobre las instrucciones que se daban a los conductores acerca de la
seguridad industrial y la forma como debían de realizar su trabajo en
general, dijo:
“inicialmente cuando se enganchan operadores y conductores se les hace una
inducción donde se les informa sobre las funciones y responsabilidades los
cuidados que tienen que tener con la salud, los cuidados que tienen que tener
con los equipos asignados y con la observación de la seguridad industrial,
también se les hace una prueba teórica y una práctica, luego de ser admitidos,
durante el transcurso de la ejecución de las labores se hacen charlas de
seguridad dependiendo del sitio donde esté, por ejemplo en el taller casi todos
los días se reúnen, en la prueba práctica se mira como (sic) funciona con el volco,
y se les indica el peligro de las cuerdas eléctricas, y la estabilidad de la Banca para
levantar el volco en condiciones seguras, en el caso fue que el sitio donde ocurrió
el accidente estaba lejos de donde debía descargar, a el (sic) como que no le
gustaba hacer mucho caso a las indicaciones”
A cerca de la manera en la cual se registraban las charlas de seguridad
industrial señaló:
“De la inducción si quedaba constancia escrita y ellos firmaban, las charlas son 5
minutos de seguridad son en la obra y son dadas por el jefe inmediato (…) El jefe
es un ingeniero civil, con amplia capacidad para hacer un análisis de las
condiciones de riesgo del trabajo a el (Sic) encomendado.”
El señor Hector Alirio Enrique Diaz32, quien se desempeñaba como
conductor, sobre los motivos de la muerte del señor Diaz Bastidaz señaló:
“Haber por el sitio habían unas lineas (sic) de alta tensión, él operaba una
volqueta tractomula en la cual acarrea todo riezgo, (sic) porque son máquinas que
alzan hasta 12 metros de altura , el volco alza 12 metros de altura y el sitio
donde siempre descargábamos era iniciando donde elaboraron el puente, es decir
ese puente está ubicado de la salida de aquí (sic) de Santander hacia la ciudad de
Cali unos 4 kilómetros. En el sitio en el momento no había ninguna señalización
donde indicara por donde iban las lineas (sic) de alta tensión, ni quién avise que
estaba en peligro él, ya que el señor HUMBERTO IVAN iba solo, lógico que allí
había una persona que le indicaba el sitio de descargue, ya que esa persona lo
único que hace es decirle a uno descargue aqui (sic) no más.
32323232 Folios 182 a 188 C. Pbas
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El señor Jesús Alirio Meneses33 , quien también laboraba como conductor
en la obra, a la pregunta de que si los cables habían sido elevados o no
para para permitir el descargue de los automotores que conducían señaló:
“Como estaban abriendo el puesto de entrada para nosotros, no movieron los
cables, los postes, ni una señal de decirle peligro alta tensión que diga que allí
no podemos trabajar o algo parecido absolutamente nada.”
Al preguntársele sobre si les habían advertido sobre el peligro que
representaba el cableado eléctrico dijo:
“Sinceramente nadie de parte de empresas eléctricas, ni de las otras empresas, a
uno por instinto se da propia cuenta si podía descargar o no.”
En cuanto a quien dirigía la entrada de camiones a la obra para realizar el
descargue de materiales, expuso:
“Un solo muchacho que era el paletero y el encargado de firmar el cumplido del
viaje, el mismo daba la orden de descargue, el muchacho se llama JOSE ALVEIRO
ULCUE PIL”
Al respecto, el señor Juan María Diaz obando34,dijó:
“Sí había quien dirigiera la entrada, es una sola persona de nombre ALBEIRO
ULCUE, y para descargar -él mismo daba la orden en el sitio que él indicaba.”
De la misma manera que los demás declarantes, sobre la existencia de
alguna clase de señales que advirtieran el peligro de los cables de alto
voltaje:
“No había, ahí estaba el muchacho que era el que tenía que avisar.”
Por su parte, el señor Jose Alveriro Ulcue Pil35, que en el momento del
accidente se desempeñaba como “tumba viajes”, sobre el accidente,
afirmó: ,
33 Folio 186 C. Pbas 34 Folios l 195 a 200 C. Pbas 35 Folios 201 a 207 C. Pbas.
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“ el (Occiso) llegó con el viaje y a mi (sic) me mandaron a parar los carros para
que él se entrara , allí el viaje tenia (sic) que vaciarlo (sic) en el fondo y habían
huecos y como la muía era larga no se metió para alla (sic) porque estaba muy es
trecho y estaba bastante incomodo (sic) para pasar, entonces él llegó voltio y se
metió en reversa y allí vacio (sic) el viaje, cuando vació yo fui a dejarle el recibo o
mejor a firmarle el recibo del viaje, resulta que allí el lapicero no me quiso
escribir, entonces yo salí a buscar un lapicero a que me lo prestaran cuando
llegué yo me subi (sic) a la cabina a firmarle y no me quiso escribir, entonces
como no me quiso escribir yo me bajé de la cabina porque él arranco para sacudir
el volco yo ya me puse a firmar asi (sic) en el piso cuando el corrió la volqueta el
quedó parado y yo mire que algo se prendió en .la llanta y empezó a prenderse
entonces allí estaban los demás y le hacían seña (sic) que se estaba prendiendo la
llanta , entonces él al voltiar (sic) a mirar se cogió de la puerta ,piso el tanque y
allí fue donde lo votó , de una lo tiró boca abajo y cayó al lado mió (sic), yo lo
cogí y lo abracé y lo jale (sic) para allá para que no se quemara porque como las
llantas y el carro se prendió , cuando yo lo cogí estaba vivo, él intentaba de hablar
pero yo tampoco le entendía en esas ya al rato paso un señor de una moto
particular él me vio que yo estaba luchando con el señor allí y él se bajó a
ayudarme a llevar lo allí lo subimos a la camioneta y lo trajeron al hospital allí si
no me doy cuenta porque ya me quedé allá y ya me di cuenta fue al rato es decir
por la tarde me di cuenta que él ya había muerto.”.
Todos los testigos, sobre las fotografías obrantes en el expediente,
concordaron en que las imágenes que ellas contiene son las del sitio en el
cual murió el Señor Diaz Bastidas, en especial Ulcue Pil, afirmó
“El sitio que aparece en las fotografías que se me ponen de presente es el mismo
lugar donde ocurrieron los hechos, las cuerdas eléctricas que aparecen resaltadas
con marcador verde son las mismas que produjeron el fallecimiento del señor
IVAN. Lo mismo el poste que que (sic) se alcanza a apreciar en las fotos.”36
De otra parte, mediante oficio de 18 de diciembre de 2.00237. CEDELCA
informa el procedimiento que debe ser agotado cuando por construcción
de una obra se requiera la elevación o modificación de las distancias y
otros aspectos técnicos y cables de conducción de energía., además
señaló:
“que la empresa CARLOS ALBERTO SOLAR SOLARTE, ingenieros constructores
S.A., contratista del Instituto Nacional de Vías, solicitó después del accidente,
ante la electrificadora la elevación del cableado de energía que se encuentra al
36 Folios l 202 C. Pbas 37 Folios 210 C. Pbas
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margen izquierdo de la vía panamericana entre el peaje de la “Y” de Villa Rica y
Santander de Quilichao, sector identificado como K 7 + 17 de la variante de
Santander de Quilichao.”
En el expediente también obra la complementación y aclaración del
dictamen pericial38, sobre la altura que debían tener los cables en el lugar
del accidente y normatividad en que se funda su respuesta dijo:
“Para determinar la distancia a tierra a la cual deben ubicarse los cables de
conducción de energía, inicialmente se determinó el nivel de tensión y el
obstáculo con que se cruza la red. Para ello se verificó en sitio y se corroboró
con los diagramas unifinales del Operador de red, CEDELCA S.A. E.S.P., y se
concluyó que el nivel de tensión es de 13.2kV, la cual al cruzarse con la
autopista, como es el presente caso, debe tener una altura de mínima de 9.0 m.
Lo anterior se concluyó al consultar la Norma para Diseño y Construcción de
Sistemas de Distribución de CENTRALES ELCTRICAS DEL CAUCA S.A E.S.P.-
CCEDELCA del 19 de mayo de 2.000, numeral 2.1.7.2 “Distancia de conductores
de tierra” vigente para la época en que ocurrieron los hechos (abril de 2.002).”
Sobre las imágenes que componen el material fotográfico, las que según
los testigos pertenecen al lugar del accidente, en relación con la
profundidad a la que se encontraba anclado el poste de energía, señaló:
“La medida a la que se hizo referencia es el resultante del siguiente análisis: El
poste es de 12 m, se ancla a una profundidad de 1.5 m, por tanto la altura del
mismo es de 10.5 m altura a la cual normalmente se colocan los herrajes y la red
eléctrica.
Sin embargo analizando el material fotográfico tomado en la época del accidente,
se pude concluir que la red no se instaló en el extremo superior del poste, sino
un poco más bajo, dando como resultado una altura final de la red eléctrica
9.5m aproximadamente, éste valor antes de empezar el relleno.”
Y más adelante precisó:
“Ahora, con el análisis anterior y apoyándose en la siguiente fotografía, tomada
del cuaderno de pruebas No 2, 178 (ver siguiente hoja), observo que si la altura
de la red, antes de iniciar los trabajos es de 9.5 m y la del relleno es de 3.0 m,
38 Folios 355 a 357 C. Pbas
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deducida de la foto presentada a continuación, entonces la red se encontraba a
una distancia a 6.5 m del piso del relleno.”
En el dictamen pericial se concluyó:
“Como lo exprese en el anterior informe, se puede iniciar una obra bajo estas
condiciones, pero a medida que se avanza se deben verificar las distancias de
seguridad y una vez no se cumplan, se deben tomar los correctivos del caso.”
En síntesis, de las pruebas señaladas se desprende, respecto a la
ocurrencia de los hechos, que el 6 de febrero de 2.002, aproximadamente
a las 9 de la mañana, el señor Diaz Bastidas en el momento que
descargaba un automóvil tipo volqueta, sufrió un accidente en la “Y” de
Villa Rica y Santander de Quilichao, cuando el volcó de la volqueta toco un
cable primario de alta tensión causándole la muerte casi de manera
inmediata.
Así las cosas, están debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes y el hecho
generador de ese daño, que fue la muerte del señor Diaz Bastidas al electrocutarse
en el accidente en mención. Claro lo anterior, la Sala adoptará la decisión
para el sub exámine.
6.7 6.7 6.7 6.7 Responsabilidad del estado por muerte de empleResponsabilidad del estado por muerte de empleResponsabilidad del estado por muerte de empleResponsabilidad del estado por muerte de empleados al servicio de sus ados al servicio de sus ados al servicio de sus ados al servicio de sus
contratistas.contratistas.contratistas.contratistas.
Los argumentos que esgrimen los apelantes para libra la responsabilidad en
los hechos que se demanda en el sub examine son los siguientes:
La UTDVVCC sostiene que debido a la relación laboral existente entre la
víctima y el señor Carlos Alberto Solarte el proceso se debió ventilar por la
vía ordinaria laboral y no como una falla del servicio.
Por su parte, el INVIAS adujó que no era responsable debido al contrato de
cesión No 0005 de 1.999, celebrado con la UTDVVCC, de la cual hace parte
la empresa Carlos Alberto Solarte Ingenieros constructores, quien era el
empleador del señor Diaz Bastidas y al contrato de interventoría suscrito con
TEA HIDROTEC.
Expediente 2002-00875- 01
Actor CONSUELO DE JESUS VASQUEZ DE DIAS Y OTROS
Demandado INVIAS Y OTROS
Acción REPARACIÓN DIRECTA
21
En efecto, el INVIAS y la UTDVVCC suscribieron el contrato de concesión 005
de 1999 “PARA LA CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA”,
vigente al momento de los hechos, el cual tiene como objeto:
“CLÁUSULA 2.OBJETO DEL CONTRATO
El objeto del presente Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 32,
numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y la Ley 105 del mismo año, es el otorgamiento al
Concesionario de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los
estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación y
mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso
de los bienes de propiedad del INVIAS INVIAS INVIAS INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución
del Proyecto Vial Proyecto Vial Proyecto Vial Proyecto Vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el
control y vigilancia de INVIAS.
El INVIAS otorga por medio de este Contrato al Concesionario el uso y la
explotación del Proyecto por el tiempo de vigencia del Contrato, para que sea
destinado al servicio público de transporte, a cambio de una remuneración que
consiste en la cesión de los derechos sobre el recaudo de Peaje en los sitios y con
las tarifas que sean aplicables de conformidad con este Contrato.
La remuneración del Concesionario no incluye los derechos de usar para fines
comerciales o publicitarios las áreas incluidas en las franjas de derechos de vía
del Proyecto. Proyecto. Proyecto. Proyecto. El uso comercial o publicitario de estas áreas es prerrogativa del
INVIAS.INVIAS.INVIAS.INVIAS.
El Concesionario Concesionario Concesionario Concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada
y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto Vial, Proyecto Vial, Proyecto Vial, Proyecto Vial,
cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el presente Contrato y siempre
bajo el control y vigilancia de INVIAS.
El alcance físico del proyecto vial proyecto vial proyecto vial proyecto vial se indica en las EspecifEspecifEspecifEspecificaciones Técnicas de icaciones Técnicas de icaciones Técnicas de icaciones Técnicas de
construcción, y rehabilitación y mejoramiento.construcción, y rehabilitación y mejoramiento.construcción, y rehabilitación y mejoramiento.construcción, y rehabilitación y mejoramiento.”
La UTDVVCC tiene como obligaciones, las estipuladas en la cláusula 29 del
contrato, entre otras:
“10. Diseñar , construir, rehabilitar y mejorar, mantener y operar por su cuenta y
riesgo los Tramos Tramos Tramos Tramos que hacen parte del Proyecto, Proyecto, Proyecto, Proyecto, en los términos, plazos, calidades
y especificaciones previstas en el ContratoContratoContratoContrato y sus anexos, y el Pliego Pliego Pliego Pliego y sus anexos.
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Demandado INVIAS Y OTROS
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12. Cumplir en todo momento con las EspecificacionesEspecificacionesEspecificacionesEspecificaciones Técnicas de Técnicas de Técnicas de Técnicas de Construcción, y Construcción, y Construcción, y Construcción, y
RehabiliRehabiliRehabiliRehabilitación, y mejoramiento, tación, y mejoramiento, tación, y mejoramiento, tación, y mejoramiento, con las Especificaciones TEspecificaciones TEspecificaciones TEspecificaciones Técnicasécnicasécnicasécnicas de Operacide Operacide Operacide Operaciónónónón y y y y
MantenimientoMantenimientoMantenimientoMantenimiento y con las Especificaciones Especificaciones Especificaciones Especificaciones TécnicasTécnicasTécnicasTécnicas de Construccide Construccide Construccide Construcción, ón, ón, ón, en los términos
estipulados en este contrato.contrato.contrato.contrato.”
Igualmente, el concesionario se obligó a constituir una serie de amparos,
entre ellos uno de responsabilidad civil extracontractual de conformidad con
la cláusula 30.1.4, así:
“El concesionario deberá constituir un garantía para responder y mantener indemne
por cualquier concepto al INVIASINVIASINVIASINVIAS, frente a las acciones, reclamaciones o demandas
de cualquier naturaleza derivada de los daños y/o perjuicios causados a
propietarios o a la vida o integridad personal de terceros, o del INVIASINVIASINVIASINVIAS, incluyendo
las de cualquiera de los empleados, agentes o sub contratistas del INVIASINVIASINVIASINVIAS, que
surjan como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones
imputables al ConcesionarioConcesionarioConcesionarioConcesionario del contrato en la ejecución del Contrato.Contrato.Contrato.Contrato.
La presente garantía deberá estar vigente durante todo el plazo de ejecución del
Contrato más dos (2) años y tendrá un valor asegurado de quinientos millones de
pesos (Col $ 500’000.000.00) por evento. En todo caso el valor asegurado deberá
actualizarse anualmente con el I.P.C., durante la vigencia del Contrato.
La garantía de responsabilidad civil extracontractual deberá proveerse a través de
un amparo autónomo contenido en póliza anexa.”
La Sala desechará estos argumentos, debido a que la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha considerado que casos en los que el
daño antijurídico procede de la acción u omisión de un tercero contratista en
desarrollo de una obra pública, se ve comprometida la responsabilidad de la
administración, por cuanto se estima que la misma administración es la que
ejecuta directamente la obra, así como también, que la administración es
siempre la dueña o titular de la misma, la realización de la obra obedecen
siempre a razones del servicio e interés social y finalmente a que no son
oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el
contratista, es decir, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente
a los terceros, toda vez que la administración debe responder si el servicio
no funciono, o funciono de manera defectuosa. Al respecto se ha dicho:
“La incidencia, en cuanto al régimen jurídico aplicable, de la realización de la
actividad cuestionada por un contratista de la Administración.
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De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de
imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus
contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución
de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si
hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe
deducirse responsabilidad extracontractual al Estado.
En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 198539, esta
Corporación expresó:
«Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así
como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser
público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a
nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta
Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos
públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o
indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o
social.
No tendría sentido alguno la afirmación de que cuando esa
indemnización se refiera a daños en la propiedad inmueble o a su
ocupación transitoria, la persona responsable pueda ser la entidad pública
así haya ejecutado directamente el trabajo o a través de un contratista
suyo, pero cuando la lesión recaiga en otros derechos de mayor
significación (la vida o la integridad personal, por ejemplo) sólo responde
por lo que haga directamente. Lo planteado carecería de significación
ética. Además, donde existe la misma razón debe existir similar
disposición, según enseña una regla de interpretación racional.
Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública
es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago
afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a
razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute
con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a
insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de
equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda
la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los
particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La
colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad,
como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa
39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de octubre nueve (9) de mil
novecientos ochenta y cinco (1985); Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Referencia: Expediente Nº. 4556;
Actora: Gladys Mamby de Delgado.
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Actor CONSUELO DE JESUS VASQUEZ DE DIAS Y OTROS
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colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del
cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o
ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional
de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un
órgano más de la gestión estatal.
En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve
agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que
actúa Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que
la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del
contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es
la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado
público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o
conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es
el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento.
Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar
de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona
vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o
representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de
la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o
actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo.
De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de
responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros
respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad
estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de
las personas vinculadas a su servicio.
Es frecuente observar que en los contratos de obra publica se pacte
que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto
no quiere decir que la administración no responda frente a éstos»
(subrayas fuera del texto original)40.”
En consecuencia,En consecuencia,En consecuencia,En consecuencia, en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en
el el el el sub litesub litesub litesub lite por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo
realizada por contratistas realizada por contratistas realizada por contratistas realizada por contratistas y subcontratistasy subcontratistasy subcontratistasy subcontratistas del municipio de Cali y no por del municipio de Cali y no por del municipio de Cali y no por del municipio de Cali y no por
servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario
o contractual laboral.o contractual laboral.o contractual laboral.o contractual laboral. Al ser la “Al ser la “Al ser la “Al ser la “construcción de sub base, base y obras construcción de sub base, base y obras construcción de sub base, base y obras construcción de sub base, base y obras
complementarias para lacomplementarias para lacomplementarias para lacomplementarias para la pavimentación de la avenida circunvalar La Pazpavimentación de la avenida circunvalar La Pazpavimentación de la avenida circunvalar La Pazpavimentación de la avenida circunvalar La Paz”, en uno ”, en uno ”, en uno ”, en uno
de sus tramos, un objeto contractual pactado por el Municipio de Cali por de sus tramos, un objeto contractual pactado por el Municipio de Cali por de sus tramos, un objeto contractual pactado por el Municipio de Cali por de sus tramos, un objeto contractual pactado por el Municipio de Cali por
encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para como entidad pública, para como entidad pública, para como entidad pública, para
40 En similar dirección puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia de trece (13) de febrero de dos mil tres (2003); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Radicación número: 66001-23-31-000-1994-2605-01(12654); Actor: María Luciola Montenegro Calle y otros;
Demandado: Municipio de Pereira.
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beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el
hecho de que esa tarea fuera acometida por particulares y no directamente por hecho de que esa tarea fuera acometida por particulares y no directamente por hecho de que esa tarea fuera acometida por particulares y no directamente por hecho de que esa tarea fuera acometida por particulares y no directamente por
servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja de hacer de hacer de hacer de hacer
responsable al Estado por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la responsable al Estado por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la responsable al Estado por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la responsable al Estado por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la
ejecución de las obras públicas en dichas condiciones materializadas.ejecución de las obras públicas en dichas condiciones materializadas.ejecución de las obras públicas en dichas condiciones materializadas.ejecución de las obras públicas en dichas condiciones materializadas.41”(Negrillas
fuera del original)
Esta posición fue ratificada en reciente jurisprudencia por el Consejo de
Estado así42:
“En cuanto la responsabilidad de la administración por la ejecución de obras
públicas a través de contratistas, la sala ha señalado:
“…cabe destacar que la obra pública puede ejecutarse mediante la “…cabe destacar que la obra pública puede ejecutarse mediante la “…cabe destacar que la obra pública puede ejecutarse mediante la “…cabe destacar que la obra pública puede ejecutarse mediante la
actuación directa de la Administraactuación directa de la Administraactuación directa de la Administraactuación directa de la Administración a través de sus funcionarios, o ción a través de sus funcionarios, o ción a través de sus funcionarios, o ción a través de sus funcionarios, o
mediante la colaboración de terceros quienes a través del mecanismo mediante la colaboración de terceros quienes a través del mecanismo mediante la colaboración de terceros quienes a través del mecanismo mediante la colaboración de terceros quienes a través del mecanismo
de la contratación, la ejecutan materialmente, constituyéndose en de la contratación, la ejecutan materialmente, constituyéndose en de la contratación, la ejecutan materialmente, constituyéndose en de la contratación, la ejecutan materialmente, constituyéndose en
meros ejecutores materiales de la obra y colaboradores de la meros ejecutores materiales de la obra y colaboradores de la meros ejecutores materiales de la obra y colaboradores de la meros ejecutores materiales de la obra y colaboradores de la
Administración en el cumAdministración en el cumAdministración en el cumAdministración en el cumplimiento de los fines públicos, pero no en plimiento de los fines públicos, pero no en plimiento de los fines públicos, pero no en plimiento de los fines públicos, pero no en
titulares de ésta, la cual sigue radicada en la Administración.titulares de ésta, la cual sigue radicada en la Administración.titulares de ésta, la cual sigue radicada en la Administración.titulares de ésta, la cual sigue radicada en la Administración.
“Por tanto, el Estado, en el contrato de obra pública, como generador y
organizador de una actividad de riesgo debe responder por los daños
que ocasione a ese tercero colaborador o contratista, ya que el hecho
de que delegue la realización de la obra no lo releva de responder,
pese a que no sea guardián de la maquinaria o patrono de los
trabajadores del contratista. Se considera que en estos eventos quien
realiza una obra pública a nombre de la Administración, comparte con
ella la condición de guardián de la actividad de construcción, la cual
por el riesgo que se crea tanto frente a terceros, como frente a quienes
ejecutan directamente la obra, se ha considerado como una actividad
de carácter peligroso. Y en todos estos casos43 se admite la
imputabilidad a la Administración de los daños causados por el hecho
de sus contratistas, reconociéndose que en tal evento sólo podrá
exonerarse demostrando únicamente una causa extraña, como la
fuerza mayor, el hecho exclusivo del tercero o de la víctima, y que
resulta irrelevante a la hora de determinar esa responsabilidad, el
hecho de que la víctima sea o no una persona vinculada por el
41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo
Gomez, Sentencia de 7 de junio de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02796-01(16089) 42424242 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Myriam Guerrero De
Escobar, sentencia de 3 de febrero de 2010 Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08706-01(17500) 43 Sentencia de 13 de febrero de 2003, actor: María Luciola Montenegro Calle y Otros, exp. No. 12654.
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contratista a la construcción de la obra, caso en el cual resulta
evidente la exposición permanente al riesgo creado por la actividad.
“En este evento, bajo el título jurídico del riesgo creado, se deberá
probar que la lesión de las personas o de las cosas deriva
directamente de la construcción, mantenimiento o defecto de una obra
pública, para que surja el deber de responder para el Estado, el cual
como lo ha explicado la jurisprudencia se sustenta en principios
consistentes en que ‘( ) a) cuando la administración contrata la cuando la administración contrata la cuando la administración contrata la cuando la administración contrata la
ejecuejecuejecuejecución de una obra pública es como si ella la ejecutara ción de una obra pública es como si ella la ejecutara ción de una obra pública es como si ella la ejecutara ción de una obra pública es como si ella la ejecutara
directamentedirectamentedirectamentedirectamente. b) Que es ella la dueña de la obraQue es ella la dueña de la obraQue es ella la dueña de la obraQue es ella la dueña de la obra. c) Que su pago afecta Que su pago afecta Que su pago afecta Que su pago afecta
siempre patrimonio estatal.siempre patrimonio estatal.siempre patrimonio estatal.siempre patrimonio estatal. d) La realización de esas obras obedece La realización de esas obras obedece La realización de esas obras obedece La realización de esas obras obedece
siempre a razones de servicio y de interés general.siempre a razones de servicio y de interés general.siempre a razones de servicio y de interés general.siempre a razones de servicio y de interés general. e) Que noQue noQue noQue no son son son son
oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el
contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad
extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsable de los extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsable de los extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsable de los extracontractual frente a aquellos, pues ella es la responsable de los
servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no el servicio no el servicio no el servicio no
funcionó, funcionó mal o inoportunamentefuncionó, funcionó mal o inoportunamentefuncionó, funcionó mal o inoportunamentefuncionó, funcionó mal o inoportunamente. Elementos éstos que son
constitutivos de falta o falla en el servicio”44 (resalta la sala)”
De lo anterior, se desprende que las cláusulas de indemnidad contenidas
en el contrato 005 de 1.999, celebrado con la UTDVVCC, no pueden ser
oponibles a los demandantes, es decir, el INVIAS no puede pretender la
exoneración de la responsabilidad extracontractual frente a los actores,
puesto que esta entidad es la responsable de la obra que se ejecutaba.
Por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite no se
modifica en nada por la circunstancia de que la obra pública en cuestión
estuviere siendo realizada por contratistas y subcontratistas del INVIAS
y no por servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y
reglamentario o contractual laboral.
Dicho de distinta manera, independientemente de que la muerte del señor
Bastidas Diaz haya ocurrido en el desarrollo de las labores contratadas con
la empresa Carlos Alberto Solarte Ingenieros constructores, la acción
precedente es la extracontractual por cuanto los demandantes son
familiares de la víctima y buscan el resarcimiento de los perjuicios materiales
y morales ocasionados en este hecho.
44Sentencia de 28 de noviembre de 2002, actor: Ana María Marín de Galves, exp. No. 14397.
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De otra parte, la Sala discrepa de la decisión del A quo consistente en
exonerar de responsabilidad al Consorcio TEA HIDROTEC, toda vez que
para la fecha de ocurrencia de los hechos que son fundamento de la
presente acción, el día 6 de febrero de 2.002, existía contrato de
interventoría No 0697 de 2.001, suscrito con el INVIAS y este consorcio,
cuyo objeto consistía en la “ INTERVENTORÍ TÉC
NICA, OPERATIVA Y FINANCIERA DEL CONTRATO DE CONSECIÓN NÚMERO
005 DE 1.999, PROYECTO VÍAL DENOMINADO MALLA VIAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y CAUCA” el cual fue firmado el 12 de octubre de 2.001, por un
plazo de 36 meses. 45
Ahora, como ya se dijo la existencia del contrato número 0697 de 2.001,
no exime de responsabilidad al INVIAS, pero si demuestra la equivocación
del A quo al exonerar de responsabilidad al consorcio encargado de la
interventoría de la obra donde ocurrió el accidente.
En suma, la eventual responsabilidad que puede predicarse por la muerte
del señor Diaz Bastidas se encuentra radicada de manera solidaria en cabeza
tanto del INVIAS, de TEA HIDROTEC, así como de la UTDVVCC, el primero
por ser el dueño de la obra, el segundo por ser el interventor y el tercero
por ser el concesionario de la misma.
6.9 De la culpa exclusiva de la víctima.6.9 De la culpa exclusiva de la víctima.6.9 De la culpa exclusiva de la víctima.6.9 De la culpa exclusiva de la víctima.
Cuando el daño es ocasionado por acción u omisión de quien sufre el daño
resulta forzosa la exoneración de la administración, los tres elementos que
deben concurrir para configurar esta causal eximente de responsabilidad
son: la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del
demandado, el Consejo de Estado ha definido a cada uno de la siguiente
manera:
““““El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o
causal excluyente de imputacióncausal excluyente de imputacióncausal excluyente de imputacióncausal excluyente de imputación46464646. . . .
45 Fl 27 C. pbas, el contrato de interventoría suscrito entre el INVIAS y TEA HIDRO fue suscrito el 12 de octubre de 2.001,
por un periodo de 36 meses. 46 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.
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Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad
fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de
la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible
imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya
causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como
demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos
cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea
procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y
(iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la
jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la
causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a
determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para
llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para
que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en
cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del
fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en
determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos
dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso
de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos
de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas
condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en
verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento
de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un
carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la
valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca
razonable, como lo indica la doctrina:
«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una
manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias:
basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable
teniendo en cuenta las condiciones de la vida»47.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal
aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar
por anticipado su ocurrencia"48, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje
usual, significa ver con anticipación"49, entendimiento de acuerdo con
47 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO
JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 48 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de
1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.
Expediente 2002-00875- 01
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Acción REPARACIÓN DIRECTA
29
el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la
configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte
imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se
tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese
de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos
catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de
que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que
el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a
que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten
de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo
imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho
de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también
puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma,
esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan
tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como
el artículo 64 del Código Civil50 y la, jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando
se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara
ocurrencia”51. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible”
evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en
el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con
anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión
conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se
tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a
diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un
determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la
posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del
demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la
ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia
liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real
y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno
correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y
no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por
tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
49 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936,
Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 50 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de
autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 51 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de
1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.
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Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible
aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación,
resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y
cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con
independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no,
previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo
demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo
“inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras
ocasiones:
(...)
Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa
extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se
contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del
agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser
externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener
que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y
circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe
resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa
extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta
cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado
agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto
liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede
perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no
existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal
consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como
ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad
aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad
que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada
extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el
sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual
no tenga el deber jurídico de responder la accionada”52.
Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de
responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en
cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no,
injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas,
resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad
puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal,
resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea
52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008,
Expediente No. 16.530.
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tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate
de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable
como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su
responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar
a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.53”
En conclusión, cuando se ha producido un daño, se debe establecer si la
actividad de la administración fue causa exclusiva y determinante de su
producción, o si esa actividad fue la causa eficiente pero en concurso con
la actuación de la víctima, o si por el contrario el hecho de la
administración no fue más que una causa pasiva en la producción del
daño, toda vez que la causa exclusiva y determínate del mismo fue la
actuación de la propia víctima.
6.9.1 No hubo culpa exclu6.9.1 No hubo culpa exclu6.9.1 No hubo culpa exclu6.9.1 No hubo culpa exclusiva de la víctimasiva de la víctimasiva de la víctimasiva de la víctima
La entidad demandada adujo que el daño era imputable a la víctima, quien
de manera negligente se había expuesto al riesgo, toda vez desobedeció
una orden expresa sobre donde debía efectuar el vaciado del material,
además sin percatarse de los obstáculos lo cual conlleva a la desatención
de las medidas de seguridad cuidado y prudencia a que debía y debe
sujetarse todo individuo.
En el caso concreto, si bien está demostrado que el señor Bastidas Diaz
descargó el viaje del material de relleno en un lugar cercano a los cables
de energía, en cambio, no está acreditado que los trabajadores
encargados de esta labor fueran instruidos sobre el riesgo de la actividad
que estaban efectuando o de la existencia de alguna señal que denotara
la presencia y el riesgo que revestían los cables de alta tensión en el lugar
donde se realizaba la obra, por tanto no puede considerarse que su
53 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva
“consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho
de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con
el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la
gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número:
190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.
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actuación fuera la causa eficiente del daño, porque se trataba de realizar
una labor material que cotidianamente se efectuaba, además aún cuando
por parte del señor Ernesto Riascos Benavides, se afirma que el occiso
desobedeció las indicaciones de descargar en el lugar adecuado54, lo
cierto esté tenía un jefe inmediato en la obra y debía cumplir con las
indicaciones que se le dieran, afirmar lo contrario es sostener que el
señor Diaz Bastidas efectuaba la labor encomendada como a bien lo
tuviera, elucubración que a todas luces resulta ilógica.
Es por lo tanto, la UTDVVCC quien debía tomar todas las precauciones,
necesarias para evitar que ocurriera un hecho como el que se presentó,
tales como la elevación de las líneas de conducción eléctrica, la
señalización del peligro que revestían en el lugar los cables de alta tensión
y una capacitación sobre los riesgos que corrían los trabajadores en el
lugar donde ocurrió el hecho, y no el trabajador, quien simplemente
estaba dando cumplimiento a sus funciones, al realizar el vaciado del
material de relleno que transportaba.
6.10 Sub judice6.10 Sub judice6.10 Sub judice6.10 Sub judice
Así las cosas, la sala procederá a dilucidar si en el caso objeto de análisis
se configuran los elementos que estructuran la falla en el servicio como
son la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal
entre éste y aquella.
En cuanto al primer elemento, se advierte de la declaraciones de los
trabajadores que laboraban el día del accidente en la obra, que a pesar de
la realidad del peligro generado por la existencia de una línea eléctrica con
tensión de 13.200 v cercana a la construcción de la misma, no se adoptó
medida alguna para salvaguardar a los trabajadores, aun cuando el señor
Ernesto Riascos Benavides – director de la obra- afirmará que un ingeniero
civil era el encargado de impartir las charlas sobre la seguridad industrial,
no existe en el plenario prueba alguna sobre la realización de tales
charlas, ni del contenido de las mismas.
54 Fl 342 C. Pbas 1
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De las reglas de la experiencia se desprende que entre mayor cantidad de
material vaciaran en el terraplén, menor sería la distancia a la que se
encontrarían los vehículos en relación con las cuerdas conductoras de
energía eléctrica, por tanto el constructor tenía el deber de solicitar ante
CEDELCA la elevación del cableado para prevenir accidentes, hecho que
solo aconteció después de la ocurrencia de la muerte del señor Diaz
Bastidas, lo que denota falta de previsión por parte del ejecutor de la obra
y de supervisión del interventor de la misma.
En criterio de la Sala, la aclaración del dictamen pericial demuestra que el
metraje mínimo establecido para el tendido eléctrico que atraviesa el
sector donde se produjo el accidente era 9.0 metros55 , y que este al
momento del mismo solamente se encontraba a 6.5 metros del relleno,
por tanto se evidencia un quebrantamiento de las normas de seguridad,
que a todas luces generaban un riesgo inminente para la seguridad de los
trabajadores, toda vez que para la construcción del terraplén se utilizaban
vehículos de grandes dimensiones, los cuales vaciaban el material
elevando sus volcos a gran altura.
De otro lado, tampoco aparece demostrado que se hubieran puesto
señales o medios indicativos de que la zona donde ocurrió el accidente
estuviera vedada para los trabajadores, pues solo reposa el testimonio del
director de la obra quien aseguró que se había advertido a los conductores
sobre el peligro de las cuerdas eléctricas, pero de ninguna manera se
demostró que se hubieran tomado las medidas necesarias para impedir
que todos los trabajadores que manejaban las volquetas descargaran el
material en ese lugar.
De esta manera, está acreditado el actuar irregular del contratista y por
ende de la administración, consistente omisión de implementar medidas
de seguridad tendientes a evitar el peligro generado a sus trabajadores por
la proximidad de las cuerdas conductoras de energía eléctrica en el lugar
donde se construía el terraplén, no colocar las señales de peligro
correspondiente, ni capacitar a sus trabajadores para evitar el riesgo de
electrocución, así como tampoco supervisar en debida forma las labores
55555555 De conformidad con la resolución de CEDELCA No 0040 de 2.000, mediante la cual se oficializan las normas para
diseño y construcción de sistemas de distribución. Numeral 2.1.7.2.(Fl 237)
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de éstos para que no fueran ejecutadas dentro del área de peligro para sus
vidas.
En cuanto al daño, está debidamente demostrada tanto la muerte del señor
Humberto Diaz Bastidas., así como la relación de parentesco entre víctima
y cada uno de los demandantes, quienes en consecuencia demostraron
que resultaron perjudicados tanto moral como económicamente con la
muerte de su familiar.
Considera la Sala, sin duda alguna, que el hecho dañoso resulta imputable
a la demandada por cuanto si ésta, su contratista o el interventora de la
obra hubieran actuado con la diligencia y cuidado que les competía,
procurando el retiro de las cuerdas y, adoptando las medidas necesarias
para aislar el área de peligro de manera tal que no se pudieran adelantar
labores en tal sitio, el resultado fatal de la muerte Humberto Díaz Bastidas
no se habría producido.
De otro lado, aunque las demandadas alegaron la existencia de culpa
exclusiva de la víctima, debe anotarse que según la prueba recaudada, se
concluye que la conducta desplegada por Humberto Diaz Bastidas el día de
su muerte no merece reproche alguno, dado que las personas que eran
conscientes del riesgo que corrían los trabajadores no le advirtieron
expresamente sobre el mismo, ni tomaron las medidas necesarias para
asegurar el lugar de los hechos, bien mediante señales, con barreras, o
con otra medida preventiva, que hubiese impedido el acceso de la víctima
a trabajar junto a los cables de energía eléctrica, evitando así los hechos
que dieron origen al presente .
VII. CONCLUSIÓNVII. CONCLUSIÓNVII. CONCLUSIÓNVII. CONCLUSIÓN
La solución al primer problema jurídico, es que Cuando en la ejecución de
una obra pública realizada por uno de los contratista de la administración,
se produce daño a uno de los empleados que laboran en la obra, la
responsabilidad estatal no se extingue y por tanto deberá resarcir los
daños que se produzcan por la falla en el servicio, de manera solidaria con
quien realizaba la obra y con quien la supervisaba.
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En cuanto al segundo problema jurídico, la respuesta es que la culpa
exclusiva de la víctima, esta no se estructuro en el sub examine toda vez
que quedó acreditado que fue el actuar negligente de la administración la
causa eficiente del daño.
VIIIVIIIVIIIVIII. DECISIÓN. DECISIÓN. DECISIÓN. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL CAUCADEL CAUCADEL CAUCADEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:
PRIMERO:PRIMERO:PRIMERO:PRIMERO: MODIFICARMODIFICARMODIFICARMODIFICAR la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el sentido de declarar, en
forma solidaria, la responsabilidad administrativa del consocio HIDROTEC
LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES – TEA LTDA CONSULTORIAS, por la
muerte del señor Díaz Bastidas.
SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: En los demás aspectos de la sentencia objeto de esta apelación
serán confirmados
TERCERO: DEVUÉLVASE TERCERO: DEVUÉLVASE TERCERO: DEVUÉLVASE TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, previas las anotaciones de
rigor
CÓPIESECÓPIESECÓPIESECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No.
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
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CARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJHILDA CALVACHE ROJHILDA CALVACHE ROJHILDA CALVACHE ROJASASASAS