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1. Obtención del Certificado médico de defunción Cuando una persona muere, es necesario el certificado médico de defunción para proceder a la inscripción de la muerte. Lo puede expedir el médico que ha tratado al enfermo o cualquier otro médico que reconozca el cadáver. El certificado de defunción es el documento oficial que acredita la muerte de la persona y que es necesario para la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Contenido formal del certificado En el certificado deberá constar: • La identidad del médico que lo ha extendido y las cir- cunstancias de su colegiación. • La identidad del difunto, con mención expresa de los documentos oficiales de los cuales el médico haya dis- puesto para comprobarla o de la persona que los haya facilitado, la cual deberá firmar igualmente. Es fundamental que, desde el momento en que se pro- duce la muerte se localice el DNI o cualquier otro doc- umento oficial por el cual se pueda comprobar la iden- tidad del difunto. Este certificado médico tiene un requisito formal: nece- sariamente debe ser extendido en el formulario que edita exclusivamente el Consejo General de la Organi- zación Médica Colegial, que fija su precio de venta. El certificado lo facilita la funeraria. Es necesario apuntar que el certificado médico de de- función no será necesario cuando haya una sentencia o una orden judicial que afirme la certeza de la muerte. En este caso, será el órgano judicial que lleve las diligen- cias por la muerte el que ordenará la inscripción en el Registro Civil, sin necesidad de más documentos. Costo Respecto a los honorarios del médico que expide el cer- tificado, el Estatuto de la Organización Médica Colegial establece que la expedición del certificado es siempre gratuita. No obstante, el médico podrá cobrar por el acto consistente en la exploración del cadáver y la com- probación médica del hecho de la muerte y su causa. www.GrupoJardinesDelRecuerdo.com

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Page 1:  · Entierro o incineración Para proceder al entierro o cremación se deberá dis-poner de la licencia de enterramiento. En general, un cadáver no puede ser enterrado o incinerado

1. Obtención del Certificado médico de defunción

Cuando una persona muere, es necesario el certificado médico de defunción para proceder a la inscripción de la muerte. Lo puede expedir el médico que ha tratado al enfermo o cualquier otro médico que reconozca el cadáver.El certificado de defunción es el documento oficial que acredita la muerte de la persona y que es necesario para la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Contenido formal del certificado

En el certificado deberá constar:• La identidad del médico que lo ha extendido y las cir-cunstancias de su colegiación.• La identidad del difunto, con mención expresa de los documentos oficiales de los cuales el médico haya dis-puesto para comprobarla o de la persona que los haya facilitado, la cual deberá firmar igualmente.

Es fundamental que, desde el momento en que se pro-duce la muerte se localice el DNI o cualquier otro doc-umento oficial por el cual se pueda comprobar la iden-tidad del difunto.

Este certificado médico tiene un requisito formal: nece-sariamente debe ser extendido en el formulario que edita exclusivamente el Consejo General de la Organi-zación Médica Colegial, que fija su precio de venta. El certificado lo facilita la funeraria.

Es necesario apuntar que el certificado médico de de-función no será necesario cuando haya una sentencia o una orden judicial que afirme la certeza de la muerte. En este caso, será el órgano judicial que lleve las diligen-cias por la muerte el que ordenará la inscripción en el Registro Civil, sin necesidad de más documentos.

Costo

Respecto a los honorarios del médico que expide el cer-tificado, el Estatuto de la Organización Médica Colegial establece que la expedición del certificado es siempre gratuita. No obstante, el médico podrá cobrar por el acto consistente en la exploración del cadáver y la com-probación médica del hecho de la muerte y su causa.

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2. Inscripción de la defunción en el Registro Civil

Un certificado médico y la inscripción en el Registro Civil son pasos fundamentales para proceder al enter-ramiento o incineración del fallecido

Es el medio por el que se da fe del fallecimiento de una persona (fecha, hora y lugar en que acontece). El fallec-imiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del lugar donde haya ocurrido el fallecimiento. Este Registro co-munica de oficio la baja del difunto al Padrón de Habi-tantes.

La declaración del fallecimiento se realiza ante el Regis-tro Civil del municipio donde se ha producido el fallec-imiento, aportando el certificado médico de defunción u orden judicial de inscripción, en formulario gratuito de suministro obligatorio por el Registro.

Plazo de inscripción: El Reglamento de Registro Civil obliga a que la inscripción de la defunción se lleven a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes al fall-ecimiento, debiendo practicarse antes del enterramien-to. En tanto no se practique la inscripción, no se expe-dirá la licencia para el entierro.

Quién puede hacer solicitar la inscripción: Normal-mente son los agentes funerarios, en representación de la familia, los encargados de realizar estos trámites en el Registro Civil, pero también pueden pedir la inscrip-ción los parientes más próximos del difunto.

Documentación necesaria para practicar la inscripción de defunción: El documento en que se fundamenta la inscripción en el Registro es normalmente el certificado médico de defunción, o la orden judicial en caso de pro-cedimiento penal de investigación por muerte violenta, cuando la inscripción se realiza, como es regla ordina-ria, antes de la inhumación.

Destino final del cadáverSin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplantes, a excepción de lo cadáveres contaminados o supuestamente contamina-dos con productos radioactivos o portadores de prótesis con radioelementos artificiales que serán objeto de un tratamiento específico, el destino final de todo cadáver será:

• Enterramiento en lugar autorizado• Incineración o cremación.• Utilización para fines científicos o de enseñanza.

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3. Obtención de la licencia de entierro o inciner-ación

La licencia de entierro es la autorización que expide el encargado del Registro Civil una vez practicada la in-scripción de defunción que permite dar sepultura o cre-mar al cadáver.

La ley del Registro Civil dice que mientras no se prac-tique la inscripción, no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas, al menos, 24 horas desde el momento de la muerte.

Los féretros pueden ser:• Féretro común para sepelio ordinario.• Féretro especial para traslados.

Otros servicios a contratar son:• El vehículo que traslada el féretro hasta el cementerio o crematorio.• Flores que acompañen al féretro.

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4. Traslado hasta el cementerio o crematorio

Las empresas funerarias son las encargadas de prestar, conjunta o indistintamente, los servicios de manipu-lación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cement-erio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.Se establecen los siguientes tipos de traslado:

• Traslados ordinarios: son todos aquellos sepelios en los que el lugar de la muerte y el de la inhumación o incineración se encuentren dentro del territorio de la Comunidad. Estos sepelios no precisan de autorización sanitaria de traslado, salvo tratarse de cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un ries-go sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Públi-ca, o bien, cuando el traslado se efectúe pasadas las cuarenta y ocho horas desde la defunción, o cuando el estado de conservación del cadáver obliguen a extremar las precauciones de dicho traslado. En estos supuestos será precia la autorización sanitaria, sea cual sea el lugar de destino del cadáver.

• Traslados sometidos a autorización sanitaria: son los sepelios en los que se realiza el traslado del cadáver o restos humanos fuera del territorio de la Comunidad, regulados por la normativa estatal vigente.

Hay que tener en cuenta que en ningún caso, se podrá proceder al traslado del cadáver si no se dispone de la autorización expresa.

Los traslados, en todos los casos, deben realizarse por empresas funerarias autorizadas y en adecuadas condi-ciones higiénico sanitarias.

La conducción y traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos especial-mente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro de la carrocería.

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5. Entierro o incineración

Para proceder al entierro o cremación se deberá dis-poner de la licencia de enterramiento. En general, un cadáver no puede ser enterrado o incinerado hasta transcurridas 24 horas desde el fallecimiento ni después de las 48, salvo cuando haya una intervención de la au-toridad judicial o en algún caso especial.

Tanto en el caso de entierro o incineración del cadáver será necesario hacerlo en un lugar de enterramiento o crematorio debidamente autorizados.

Los trámites legales para proceder al entierro o inciner-ación serán:

• Entierro:- Certificado médico de defunción- Inscripción de la defunción en el Registro Civil- Licencia de enterramiento

• Incineración:Los mismos trámites que para el entierro más el docu-mento de últimas voluntades donde la persona intere-sada o un familiar de primera línea certifique el deseo de esa persona por ser incinerada. Si los familiares dese-an la incineración del cadáver, deben expresarlo clara-mente al médico facultativo para que así lo haga constar expresamente en el certificado de defunción.

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