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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ARROYO ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.394/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.394/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. María del Carmen Mendoza Arroyo en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, la C. María del Carmen Mendoza Arroyo presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el catorce de mayo de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de acceso a datos personales registrada el veintiséis de abril de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0106000041409, en la que requirió: Con relación a la cuenta predial número ________________de la Tesorería en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, hago de su conocimiento lo siguiente: El 8 de enero de 2008 se pagó ___________ pesos, mediante recibo No. _____________ y con número de operación: ________________. De acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de pago se debió pagar _____________ por lo que hubo un pago en exceso por __________________________ El 23 de enero de 2008 se solicitó la devolución del pago en exceso mediante “Solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal y demás Leyes aplicables” con folio 822935 recibido por la Oficialia de partes de Administración Tributaria en la Subsecretaría de Administración Tributaria Sucursal San Antonio.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ARROYO

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.394/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.394/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. María del Carmen Mendoza Arroyo

en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, la C. María del Carmen Mendoza Arroyo

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el catorce de mayo de dos mil nueve, a

través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de acceso a datos

personales registrada el veintiséis de abril de dos mil nueve, a la cual correspondió el

folio 0106000041409, en la que requirió:

… Con relación a la cuenta predial número ________________de la Tesorería en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, hago de su conocimiento lo siguiente: El 8 de enero de 2008 se pagó ___________ pesos, mediante recibo No. _____________ y con número de operación: ________________. De acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de pago se debió pagar _____________ por lo que hubo un pago en exceso por __________________________ El 23 de enero de 2008 se solicitó la devolución del pago en exceso mediante “Solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal y demás Leyes aplicables” con folio 822935 recibido por la Oficialia de partes de Administración Tributaria en la Subsecretaría de Administración Tributaria Sucursal San Antonio.

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EXPEDIENTE: RR.394/2009

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A la fecha no se tiene respuesta de la solicitud de devolución referida, a pesar de recurrir constantemente a las oficinas para conocer del trámite. Adicionalmente, se han realizado los pagos correspondientes al ejercicio 2009 para no incurrir en atrasos. Sin embargo las consultas al sistema electrónico en ventanilla, así como vía internet arrojan un adeudo de ______________ ya que no reconoce el pago de los bimestres correspondientes a 2008 pagados mediante el recibo No. ____________ de fecha 8 de enero de 2008, así como el periodo 20072 pagado mediante recibo _________________ de fecha 26 de marzo de 2007 (cabe aclarar que el recibo ampara los periodos 20072 a 20076 y los otros periodos si aparecen como pagados en el sistema. Se solicitó el descargo de los adeudos que aparecen en pantalla mediante el Volante de Aclaraciones folio número 113036 con fecha 6 de abril de 2009, se entregó adjunto al volante, copia de los comprobantes de pago respectivos. Derivado de lo anterior solicito a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal informe lo siguiente: Si reconoce como válido el recibo número _________________, de fecha 26 de marzo de 2007, número de operación 7032213491876, con un importe de ______________ pesos para el pago de los bimestres 20072 a 20076 de la cuenta _______________. Si reconoce como válido el recibo número _________________, de fecha 8 de enero de 2008, número de operación: _______________, con un importe de ________________ para el pago de los bimestres 20081 a 20086 de la cuenta __________________. Si acepta como procedente la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal y demás Leyes aplicables, ingresadas mediante la solicitud correspondiente con folio 082935 en la sucursal San Antonio con fecha 23 de enero de 2008, por un importe de ______________ En caso de contestar negativamente alguna de los puntos anteriores, se solicita señalar los motivos y en su caso fundamentos legales. …

El Ente Público respondió dicha solicitud mediante dos oficios. El primero es el número

9418, del once de mayo de dos mil nueve, suscrito por la Coordinadora de Control de

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Gestión y Normatividad, dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambas

de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, que en la parte conducente expresa:

… [Transcripción de la solicitud] Con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal le informo que éste es un trámite que realiza la Tesorería del Distrito Federal; y a fin de ejercer los derechos que derivado de dicha calidad goza, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos y cumpliendo con los requisitos; deberá acudir a la Administración Tributaria que corresponda en razón de su domicilio, y solicitarlo por medio de “Escrito libre” que deberá ser presentado por duplicado, en español, sin tachaduras ni enmendaduras, señalando el nombre, número de cuenta o placa o RFC, número telefónico, denominación o razón social del promovente, la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, el nombre de la persona autorizada para recibirlas y, en su caso, correo electrónico para los mismos efectos, lo anterior de conformidad con el artículo 677 del Código Financiero del Distrito Federal. Adicionalmente a la orientación realizada en el párrafo anterior, respecto del trámite que se puede realizar a efecto de recibir la información que requiere, y para mayor proveer; se hace de su conocimiento que también es posible ingresar solicitudes de información a través de las cuales se requieran datos personales, para lo cual, y en términos del artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales, es necesario acreditar su identidad, para accesar a dicha información. En el caso que nos ocupa, no aplica la solicitud en la modalidad de datos personales, ya que lo que solicita refiere a un trámite que realiza la Tesorería del Distrito Federal y lo que requiere no son datos personales, atendiendo a la definición que proporciona la Ley de Protección de Datos Personales en su artículo 2º, que estipula a la letra lo siguiente: … la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa; el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos…”

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De lo anteriormente citado se advierte que la materia de la solicitud que nos ocupa no refiere al derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del ordenamiento jurídico de la materia, ya que no encaja en la definición que la normatividad refiere respecto de lo que debe entenderse por datos personales. Por lo anterior, y para que pueda accesar a la información que solicita la única vía para realizarlo es a través del trámite indicado en el primer párrafo, ya que la opción de solicitud de datos personales no le es aplicable, por la naturaleza de la información que requiere. Ahora bien, y en atención a los acuerdos adoptados en la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, celebrada el día 08 de mayo de 2009, donde por unanimidad de los miembros del mismo se acordó clasificar dicha información como restringida en sus modalidades de reservada y confidencial, bajo los siguientes argumentos: La información solicitada se encuentra protegida con el carácter de reservada, de conformidad con la fracción V, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que se encuentra bajo el secreto fiscal, al tratarse de datos contenidos en las declaraciones que los contribuyentes proporcionan a la autoridad para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y la Unidad responsable de su conservación guardia y custodia es la Subtesorería de Administración Tributaria, perteneciente a la Tesorería del Distrito Federal, y el plazo de reserva es de siete años contados a partir de la fecha que se generó el documento; esto en relación con el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, que dice “El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación…”, y en tal virtud tienen únicamente acceso a ella los titulares de las mismas y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Ahora también se encuentra tutelada como información confidencial de conformidad con el artículo 38 fracciones I y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal al formar parte de “… los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público…” Con lo anterior el artículo 6, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “… la información que se refiere a la vida privada y los datos

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personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…” tal como lo refiere el artículo 2 tercer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales. En este contexto el artículo 16 de la Ley de Protección de Datos Personales menciona que “… el ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información…” Esta información se mantendrá con este carácter de manera indefinida, de conformidad con el último párrafo del artículo 38 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En base a los párrafos anteriores, no se puede proporcionar la información, ya que el daño que puede producirse con la publicidad de ésta es mayor que el interés público de conocerla, pues como se ha señalado, se encuentra protegida como información de acceso restringido, en la modalidad de reservada y confidencial; y en caso de proporcionar la información, se puede cometer alguna infracción al “… entregar información clasificada como reservada o confidencial…” contemplada por el artículo 93 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, generándose así las sanciones conducentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo señalan las fracciones III y IV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. …

El segundo oficio, es el identificado como SF/TES/SAT/0432/2009, del ocho de mayo

del dos mil nueve, suscrito por el Subtesorero de Administración Tributaria, dirigido al

Tesorero, ambos de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, que en la parte

conducente expresa:

… [Transcripción de la solicitud] Con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal le informo que éste es un trámite que realiza la Tesorería del Distrito Federal; y a fin de ejercer los derechos que derivado de dicha calidad goza, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos y cumpliendo con los requisitos; deberá acudir a la Administración Tributaria que corresponda en razón de su domicilio, y

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solicitarlo por medio de “Escrito libre” que deberá ser presentado por duplicado, en español, sin tachaduras ni enmendaduras, señalando el nombre, número de cuenta o placa o RFC, número telefónico, denominación o razón social del promovente, la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y en su caso, correo electrónico para los mismos efectos, lo anterior de conformidad con el artículo 677 del Código Financiero del Distrito Federal. Adicionalmente a la orientación realizada en el párrafo anterior, respecto del trámite que se puede realizar a efecto de recibir la información que requiere, y para mayor proveer; se hace de su conocimiento que también es posible ingresar solicitudes de información a través de las cuales se requieran datos personales, para lo cual, y en términos del artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales, es necesario acreditar su identidad, para accesar a dicha información. En el caso que nos ocupa, no aplica la solicitud en la modalidad de datos personales, ya que lo que solicita refiere a un trámite que realiza la Tesorería del Distrito Federal y lo que requiere no son datos personales, atendiendo a la definición que proporciono la Ley de Protección de Datos Personales en su artículo 2º. que estipula a la letra lo siguiente: … la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa; el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos…” De lo anteriormente citado se advierte que la materia de la solicitud que nos ocupa no refiere al derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del ordenamiento jurídico de la materia, ya que no encaja en la definición que la normatividad refiere respecto de lo que debe entenderse por datos personales. Por lo anterior, y para que pueda accesar a la información que solicita la única vía para realizarlo es a través del trámite indicado en el primer párrafo, ya que la opción de solicitud de datos personales no le es aplicable, por la naturaleza de la información que requiere. Ahora bien, y en atención a los acuerdos adoptados en la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, celebrada el día 08 de mayo de 2009, donde por unanimidad de los miembros del mismo se acordó clasificar dicha

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información como restringida en sus modalidades de reservada y confidencial, bajo los siguientes argumentos: La información solicitada se encuentra protegida con el carácter de reservada, de conformidad con la fracción V, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que se encuentra bajo el secreto fiscal, al tratarse de datos contenidos en las declaraciones que los contribuyentes proporcionan a la autoridad para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y la Unidad responsable de su conservación guardia y custodia es la Subtesorería de Administración Tributaria, perteneciente a la Tesorería del Distrito Federal, y el plazo de reserva es de siete años contados a partir de la fecha que se generó el documento; esto en relación con el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, que dice “El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación…”, y en tal virtud tienen únicamente acceso a ella los titulares de las mismas y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Ahora también se encuentra tutelada como información confidencial de conformidad con el artículo 38 fracciones I y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal al formar parte de “… los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público…” Con lo anterior el artículo 6, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “… la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…” tal como lo refiere el artículo 2 tercer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales. En este contexto el artículo 16 de la Ley de Protección de Datos Personales menciona que “… el ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información…” Esta información se mantendrá con este carácter de manera indefinida, de conformidad con el último párrafo del artículo 38 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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En base a los párrafos anteriores, no se puede proporcionar la información, ya que el daño que puede producirse con la publicidad de ésta es mayor que el interés público de conocerla, pues como se ha señalado, se encuentra protegida como información de acceso restringido, en la modalidad de reservada y confidencial; y en caso de proporcionar la información, se puede cometer alguna infracción al “…entregar información clasificada como reservada o confidencial…” contemplada por el artículo 93 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, generándose así las sanciones conducentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo señalan las fracciones III y IV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. …

Al momento de interponer el presente medio de impugnación, el particular expresó lo

siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada… Respuesta a la solicitud de información 0106000041409 entregada el día 18 de mayo de 2009. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Finanzas … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Se niega información y se remite a la Tesorería del Distrito Federal para presentar un “escrito libre”, cuando esta dependencia no ha contestado otros oficios, y se advierte que este acto también será inútil por considerarse como información confidencial. Cabe señalar que se considera a la Tesorería del Distrito Federal como dependiente de la Secretaría de Finanzas. 7. Agravios que le causa el acto o resolución que impugna Desde hace un año he realizado numerosas visitas a la Tesorería del Distrito Federal, así como a la Secretaría de Finanzas para conocer del destino de los ________________ pagados en Enero de 2008 de forma verbal me han comentado que este dinero desapareció del sistema y la Tesorería no ha respondido por ningún medio. La respuesta emitida no permite establecer si existen diversos errores en el sistema que pueden ser corregidos o por el contrario se cometió el delito de fraude por parte de un funcionario al recibir el pago referido y el argumento de confidencialidad establece un encubrimiento institucional que no permite corroborar la legitimidad de los recibos

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expedidos por los funcionarios de la Tesorería del Distrito Federal en la Sucursal San Antonio. …

II. Por acuerdo del veinte de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto previno a la recurrente, a efecto de que en un plazo de cinco

días hábiles exhibiera copia de la resolución impugnada, toda vez que a pesar de referir

que le fue notificada el dieciocho de mayo de dos mil nueve, no la acompañó a su

escrito recursal. Dicho acuerdo fue notificado a la particular, a través del correo

electrónico señalado para tal efecto, el veintiuno de mayo de dos mil nueve.

III. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión del correo electrónico de la misma fecha, remitido por la

recurrente, quien desahogó la prevención en los siguientes términos:

… En atención a su apercibimiento, adjunto al presente el archivo en formato de Word que contiene la “Respuesta a la solicitud de información 0106000041409 entregado el día 18 de mayo de 2009”. Al respecto, se hace la aclaración, que en atención a mi solicitud, el Instituto de Acceso a la Información Pública no entregó una respuesta dirigida a mi persona y como respuesta se entregó copia de los oficios que se anexan, de los cuales se solicita el recurso de revisión. …

A su correo electrónico, la recurrente anexó un archivo que contiene digitalización de

los siguientes documentos:

Oficio número 9418, del once de mayo de dos mil nueve, suscrito por la Coordinadora de Control de Gestión y Normatividad, de la Oficina del Tesorero,

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dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

Oficio SF/TES/SAT/0432/2009, del ocho de mayo del dos mil nueve, suscrito por

el Subtesorero de Administración Tributaria, dirigido al Tesorero, ambos de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal.

IV. Mediante acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente, exhibiendo

en tiempo y forma copia simple del acto impugnado y, en consecuencia, admitió a

trámite el recurso de revisión, así como las pruebas ofrecidas por la recurrente y las

obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en relación con la solicitud de acceso a

datos personales con folio 0106000041409 que se precisan a continuación:

Impresión del acuse de solicitud de acceso a datos personales, con fecha de registro veintiséis de abril de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis

solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, con folio

RR200901060901061.

Impresión de las pantallas “Registro de la solicitud”, “Confirma envío de aviso de

entrega” y “Acuse de aviso de entrega”.

Impresión del “Acuse de aviso de entrega”, con fecha de diecinueve de mayo de

dos mil nueve.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

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requerir a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la particular, a través del correo electrónico señalado

para tal efecto, el veintinueve de mayo de dos mil nueve.

V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/388/09, notificado el veintinueve de mayo de dos

mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

VI. El ocho de junio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio SFDF/OIP/102/2009, de la misma fecha, a través del cual la Titular de

la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal rindió

el informe de ley, que en la parte conducente expresa:

… INFORME

A. ANTECEDENTES 1.- La C. MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ARROLLO ingresó la solicitud de datos personales con número de folio 0106000041409, a través del sistema INFOMEX, en la que solicita lo siguiente: [Transcripción de la solicitud] 2.- Por la naturaleza de la solicitud, esta Oficina de Información Pública, procedió a turnarla a la Tesorería del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus funciones emitiera la respuesta correspondiente, siendo que por oficio 9104, de fecha 6 de mayo de 2009, dicha unidad administrativa solicitó la intervención del COMITÉ DE TRANSPARENCIA a efecto de clasificar la información requerida como de acceso restringido en su doble modalidad.

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3.- Mediante la Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el pasado 8 de mayo, se procedió a realizar la clasificación correspondiente de la información por aprobación de los miembros del COMITÉ DE TRANSPARENCIA de la Secretaría de Finanzas. 4.- A través de la respuesta a la solicitud con número de folio 0106000041409, notificada de manera personal el 18 de mayo de 2009, la OIP dio respuesta a la solicitante, anexando para ello la proporcionada por la Tesorería del Distrito Federal. 5.- El 26 de mayo del año en curso, la solicitante presenta en el Instituto, un escrito, a través del cual interpone recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la OIP, respecto de la solicitud realizada, quedando registrado con el número RR. 394/2009. B. CONSIDERACIONES VERTIDAS POR LA RECURRENTE De la lectura integral, del escrito a través del cual la solicitante interpuso el recurso de revisión en comento, se advierten como realizadas las siguientes manifestaciones: 1. ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA: “Respuesta a la solicitud de información 0106000041409 entregada el día 8 de mayo de 2009” 2. ENTE PÚBLICO RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCION QUE IMPUGNA: “Secretaría de Finanzas (…)” 3. DESCRIPCION DE LOS HECHOS DEL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA: "Se niega la información y se remite a la Tesorería del Distrito Federal para presentar un escrito libre, cuando esta dependencia no ha contestado otros oficios y se advierte que este acto también será inútil por considerarse como información confidencial. Cabe señalar que se considera a la Tesorería del Distrito Federal como dependiente de la Secretaría de Finanzas". 4. AGRAVIOS QUE LE CAUSA EL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA: "Desde hace un año he realizado numerosas visitas a la Tesorería del Distrito Federal, así como a la Secretaría de Finanzas para conocer el destino de los _______________ pagados en enero de 2008 de forma verbal me han comentado que este dinero desapareció del sistema y la Tesorería no ha respondido por ningún medio. La respuesta emitida no permite establecer si existen diversos errores en el sistema que pueden ser corregidos o por el contrario se cometió el delito de fraude por parte de un funcionario al recibir el pago referido y el argumento de confidencialidad establece un encubrimiento institucional que no permite corroborar la legitimidad de los recibos

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expedidos por los funcionarios de la Tesorería del distrito Federal en la sucursal San Antonio” C. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS. Esta OIP considera que las manifestaciones vertidas por la recurrente son infundadas. Para facilitar la exposición de los argumentos de esta OIP, daremos respuesta a las consideraciones referidas en el recurso de revisión interpuesto por la solicitante, el cual se resume, a saber en los siguientes puntos: PRIMERO.- DESDE HACE UN AÑO HE REALIZADO NUMEROSAS VISITAS A LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO A LA SECRETARÍA DE FINANZAS PARA CONOCER EL DESTINO DE LOS ___________ PAGADOS EN ENERO DE 2008, DE FORMA VERBAL ME HAN COMENTADO OUE ESTE DINERO DESAPARECIÓ DEL SISTEMA Y LA TESORERÍA NO HA RESPONDIDO POR NINGUN MEDIO. Deberá desestimarse lo manifestado en el presente punto que se refuta, lo anterior, toda vez que resulta ajeno a la litis en el presente asunto, delimitándose éste únicamente en verificar la legalidad de la respuesta proporcionada a través de la OIP, relativa a la solicitud de datos personales presentada por la ahora recurrente. Es preciso señalar que esta Secretaría de Finanzas, ha actuado con imparcialidad, legalidad y absoluta transparencia en el ejercicio de sus funciones y en total apego a lo estipulado por el artículo 2 y 49 de la LTAIPDF, lo anterior, ya que como lo podrá verificar ese Instituto, en la respuesta que se proporcionó, se le orientó de una manera fundada y motivada, respecto del trámite existente a efecto de que pudiera obtener la información que requería. Como se expondrá más delante, no era posible atender la solicitud presentada, bajo el amparo de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, ya que la misma no encuadra en la naturaleza de las solicitudes que son reguladas por la ley en comento. En efecto, la solicitante fue informada que para obtener la información que requiere, debería realizar un trámite ante la Tesorería de Distrito Federal; debiendo acudir a la Administración Tributaria que corresponda en razón de su domicilio, y solicitarlo por medio de "Escrito libre" que deberá ser presentado por duplicado, en español, sin tachaduras ni enmendaduras, señalando el nombre, número de cuenta, RFC, número telefónico, denominación o razón social del promovente, la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, el nombre de la persona autorizada para recibirlas y, en su caso, correo electrónico para los

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mismos efectos, lo anterior de conformidad con el artículo 677 del Código Financiero del Distrito Federal. Cabe resaltar que la orientación realizada por la Tesorería del Distrito Federal en el oficio de respuesta, en el que se precisa paso a paso el procedimiento por el cual la solicitante puede obtener la información que requiere, está legalmente apegada a la normatividad aplicable, siendo que la misma ley de la materia en su artículo 49 contempla dicha hipótesis. Es importante destacar, en este momento, que la solicitante requiere “se informe si se reconoce como válidos diversos recibos de pago", por lo que no entraña su voluntad de obtener una copia certificada de los pagos realizados, sino lo que requiere en este caso es un documento emitido por un funcionario público, en el que se avale la existencia de los pagos realizados por ese concepto, motivo por el cual se le orienta a efecto de realizar el trámite respectivo y así obtener dicho documento. Ahora bien, no se puede pretender que esta Secretaría de Finanzas procediera a entregar la información atendiendo a que la solicitante presentaba una solicitud de acceso a datos personales, ya que la información que requiere es perfectamente atendible en un trámite que realiza la Tesorería del Distrito Federal y no se trata de una solicitud de datos personales atendiendo a la definición que proporciona la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en su artículo 2º. y que estipula a letra lo siguiente: (...)"la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos (...)". De lo anteriormente citado, se advierte que lo que la solicitante requería en su solicitud, cuya respuesta ahora se recurre, no refiere al derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del ordenamiento jurídico de la materia, ya que no encaja en la definición que la normatividad refiere respecto de lo que debe entenderse por datos personales. Asimismo, tampoco es procedente el presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 38 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES considerando que no recayó, la solicitud de información en los supuestos contemplados para tales efectos.

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Por lo anterior, y para que la solicitante pueda acceder a la información que solicita, la única vía para realizarlo es a través del trámite especificado en el oficio de respuesta, ya que la opción de solicitud de datos personales no le es aplicable, por la naturaleza de la información que requiere. Ahora bien, y en estricto apego a la LEY DE TRANSPARENCIA ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, se procedió a solicitar la intervención del COMITÉ DE TRANSPARENCIA a, efecto de realizar la clasificación correspondiente de la información requerida. Es preciso destacar que la clasificación de la información se realizó de la siguiente manera: MODALIDAD DE

ACCESO RESTRINGIDO

FUNDAMENTO TIEMPO DE RESERVA

PARTE DE LA INFORMACION

QUE SE RESERVA

AUTORIDAD RESPONSABLE

DE SU CONSERVACION

RESERVADA

ARTICULO 37 FRACCION V DE LA LTAIPDF ARTÍCULO 30 DEL RLTAIPDF 124 CFDF

INDEFINIDA, TODA VEZ QUE LA INFORMACION TAMBIEN FUE CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL

LA TOTALIDAD

SUBTESORERÍA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 6º, FRACCION II DE LA CPEUM ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN I Y 44 DE LA LTAIPDF ARTICULO 31 DEL RLTAIPDF ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE DATOS PERSONALES

INDEFINIDO

TODA LA INFORMACION CONSIDERADA COMO CONFIDENCIAL POR LA NORMATIVIDAD ACPLICABLE

SUBTESORERÍA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Cabe señalar que los datos relativos a la fundamentación y motivación que llevaron al COMITÉ DE TRANSPARENCIA a la clasificación de la información que se refiere, son contenidos en el acta levantada con motivo de la presente clasificación, y que si no fue anexada a la respuesta proporcionada, lo es atendiendo a que aún no se contaba con la

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totalidad de las firmas que avalaran su existencia, sin embargo, la misma puede ser verificada siguiendo el siguiente link http://www.finanzas.df.gob.mx/transparencia/sesionesCT.html. Asimismo, en la correspondiente acta puede verificarse la información relacionada al plazo de reserva, los documentos que son sujetos de reserva, así como la fundamentación y motivación de la misma. SEGUNDO.- LA RESPUESTA EMITIDA NO PERMITE ESTABLECER SI EXISTEN DIVERSOS ERRORES EN EL SISTEMA QUE PUEDEN SER CORREGIDOS O POR EL CONTRARIO SI SE COMETIÓ EL DELITO DE FRAUDE POR PARTE DE UN FUNCIONARIO AL REFERIR EL PAGO REFERIDO. Es preciso dejar sentado que la OIP no puede realizar funciones que fueron exclusivamente otorgadas por el legislador a las diversas áreas que componen la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, máxime que en el caso que nos ocupa, lo que se requiere es que se verifique la autenticidad de un documento, lo que implicaría que se generara uno en el que, estudiando el expediente correspondiente, se determine la autenticidad o no de ciertos documentos, situación que no puede ser realizada a través de la OIP, sobre todo al existir un trámite específico para ello. Asimismo, es evidente que en la especie, NO se está en presencia de una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, por lo que no era posible atender de manera favorable su solicitud, sin embargo, es prioridad el proteger la información que es custodiada por esta Secretaría en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, a continuación se expondrán las consideraciones necesarias para acreditar que la Oficina de Información Pública no transgredió, en ningún momento, el derecho de acceso a la información pública y de datos personales de la solicitante, sino por el contrario, le proporcionó una respuesta debidamente fundada y motivada, en la que se exponen las razones por las cuales fue clasificada dicha información como de acceso restringido, aunado a que se le realiza la debida orientación respecto del trámite que debe llevar a cabo a efecto de obtener lo solicitado, en términos del artículo 49 de la ley de la materia. Si bien es cierto, el artículo 37, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que "En ningún caso, los Entes Públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada”; también lo es que esta OIP jamás lo ha realizado, situación que ha quedado plasmada en el Acta correspondiente a la Tercera Sesión Extraordinaria, de fecha 8 de mayo de 2009.

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Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el propio artículo 41 de la ley de la materia, permite realizar la clasificación de la información en los términos que este ente público lo ha venido haciendo, situación que se corrobora con la transcripción correspondiente del precepto aludido Artículo 41. “La información deberá ser clasificada por el ente público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información”. (…) Resaltando al efecto que este ente público ha venido clasificando la información una vez que ingresa cada solicitud, sin que con ello se infrinja lo estipulado por los artículos 37 y 41 antes aludidos, toda vez que la clasificación de un asunto, sólo es aplicable a un único número de folio, por lo que no puede considerarse que con ello se emite un acuerdo general de clasificación de la información, situación que se corrobora con todas y cada una de las actas del Comité que se encuentran publicadas en el portal de esta Secretaría, en donde se advierte la clasificación realizada a cada una de las solicitudes ingresadas y de las cuales se requiere información de acceso restringido. Ahora bien, atendiendo al tipo de información que el solicitante requería, la OIP procedió a turnarla a la Tesorería del Distrito Federal, área administrativa que a su vez, solicitó la intervención de esta OIP a efecto de que se convocara al Comité de Transparencia, a fin de generar el criterio legal procedente y brindar la debida tutela a la información de referencia. Por lo anterior, mediante la Tercera Sesión Extraordinaria de fecha 8 de mayo de 2009, el COMITÉ DE TRANSPARENCIA a esta Secretaría, procedió a clasificar la información en los términos que ya fueron expuestos, y la misma es soportada con la copia del acta correspondiente, que se anexa al presente informe para mayor proveer, en la que quedan asentados los argumentos por los cuales todos y cada uno de los miembros integrantes, llevaron a clasificar la información requerida como de acceso restringido en su doble modalidad. Cabe hacer mención que con fundamento en el artículo 14, fracción XI de la ley de la materia, todas las actas del Comité son publicadas en el portal de transparencia una vez que han sido obtenidas todas las firmas de los miembros, para el conocimiento del público en general, y puede visualizarse en el siguiente link: http://www.finanzas.df.gob.mx/transparencia/sesionesCT.html Por lo anterior, se manifiesta ante esa Dirección Jurídica que la información requerida por la solicitante, es información denominada de ACCESO RESTRINGIDO, en sus dos modalidades, RESERVADA y CONFIDENCIAL, de conformidad con el Capítulo IV, del Título Primero de la LEY DE TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, resaltando que el artículo 36 de la citada Ley, se

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prevé que la información definida en la misma como de ACCESO RESTRINGIDO, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia. Se considera que adquiere el carácter de RESERVADA dicha información, al encontrarse protegida de conformidad con la fracción V, del artículo 37 de la LEY DE TRANSPARENCIA y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL que a la letra dispone lo siguiente: Artículo 37.- “Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: (…) V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal”. Por lo anterior, al tratarse de datos contenidos en las declaraciones que los contribuyentes proporcionan a la autoridad para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la información solicitada es considerada como RESERVADA por el artículo 124 del CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL por tratarse del secreto fiscal, y en tal virtud tienen únicamente acceso a ésta, los titulares de las mismas y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Dicho artículo prevé lo siguiente: Artículo 124. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados (...)". De la misma forma se considera que la información solicitada también se encuentra clasificada como CONFIDENCIAL, de conformidad con la fracción I del artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece lo siguiente: Artículo 38. "Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley (...)" En este contexto, es importante destacar que el artículo 16 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES establece que “(...) el ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de

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sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información (...)"; y en caso de proporcionar la información, que se encuentra protegida por el artículo 38, fracción I de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se puede cometer alguna infracción al "( ...) entregar información clasificada como reservada o confidencial (...)" contemplada por el artículo 93 fracción XI de la citada Ley, generándose así las sanciones conducentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo señalan las fracciones III y IV del artículo 47 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Derivado de lo anterior, debe considerarse que si se proporcionara dicha información, sin que se tenga certeza del probable uso que se le dé a la misma, podría ocasionarse un probable perjuicio a los contribuyentes propietarios de la información que custodia esta dependencia, por lo que atendiendo a ello, puede concluirse que el daño que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público de conocerla. Así bien, es preciso resaltar que, como lo podrá corroborar ese Instituto en el oficio de respuesta notificado a la solicitante, la Tesorería del Distrito Federal le realizó una debida orientación respecto del trámite que debía seguir ante las oficinas de esa Tesorería, a efecto de que estuviera en posibilidad de obtener la información que requería. Lo anterior es así, tomando en consideración que existe un trámite legalmente establecido para ello, estipulado en el artículo 677 del CÓDIGO FINANCIERO DE DISTRITO FEDERAL, a través del cual debe acreditar ante la autoridad competente para ello, su interés jurídico en el asunto que nos compete; por lo que no se le está cerrando la oportunidad para que pueda obtener la información, sino que únicamente se le está informando el medio por el cual puede obtenerla. Adicionalmente, debe destacarse que el COMITÉ DE TRANSPARENCIA determinó que a través de la OIP NO PUEDEN GESTIONARSE TRÁMITES, cuyo desahogo debe realizarse por la unidad administrativa competente para tales efectos, ya que la OIP no tiene facultades ni atribuciones para absorber todos los trámites que realizan las unidades administrativas de esta dependencia. Aunado a que la Ley de la materia apoya tal interpretación, al contemplar en el artículo 49 del mismo ordenamiento, la facultad de las OIP's para informar a los solicitantes de forma sencilla y comprensible respecto de los trámites y procedimientos que deben efectuarse para allegarse de la información requerida. Lo anterior, tratando de evitar que se confunda el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, con la obligación que tienen los mismos, de realizar los trámites ante las autoridades correspondientes; toda vez que el espíritu de la

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transparencia es mantener informados a los ciudadanos de la operación de los entes públicos, más no evadir los trámites que tienen instauradas las autoridades para el desempeño de sus funciones, como acontece en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, se pide amablemente al Instituto que con fundamento en el artículo 82, fracción II de la LTAIPDF, confirme la respuesta proporcionada por esta dependencia. En este orden de ideas y con fundamento en los artículos 2, 3, 9, fracciones I, VI y VII, 80, 82, fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el diverso artículo 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y los mencionados en el cuerpo del escrito, tenga por rendido el informe correspondiente. … Tercero.- Tener por presentada el acta de la Tercera Sesión Extraordinaria, a través de la cual se valida la clasificación de la información solicitada como de acceso restringido en su doble modalidad. … Quinto.- Confirmar la respuesta otorgada por la Secretaría de Finanzas al solicitante. …

Al oficio anterior, se acompañó copia simple de la siguiente documental:

Acta de la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, del ocho de mayo del dos mil nueve, que en la parte que interesa señala:

ORDEN DEL DIA … III. PRESENTACION Y ANALISIS DE LA SOLICITUD DE INFORMACION CON NÚMERO DE FOLIO 0106000041409, DE LA CUAL LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SUBTESORERÍA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PLANTEA LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO DE ACCESO RESTRINGIDO, EN SU DOBLE MODALIDAD DE RESERVADA Y CONFIDENCIAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 37, FRACIÓN V Y ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. …

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En relación con el tercer punto del Orden del Día, el Presidente informó a los miembros del Comité que a petición de la Tesorería del Distrito Federal, a través de la Subtesorería de Administración Tributaria, se somete a consideración la clasificación de la información solicitada a través del registro de folio número 0106000041409, por el cual se solicitó información relacionada con la cuenta predial número _________________-. El Presidente actuante, informó a los miembros del Comité, que la propuesta de clasificación de la información como de acceso restringido, se proponía en los siguientes términos: MODALIDAD DE

ACCESO RESTRINGIDO

FUNDAMENTO TIEMPO DE RESERVA

PARTE DE LA INFORMACION

QUE SE RESERVA

AUTORIDAD RESPONSABLE

DE SU CONSERVACION

RESERVADA

ARTICULO 37 FRACCION V DE LA LTAIPDF ARTÍCULO 30 DEL RLTAIPDF 124 CFDF

INDEFINIDA, TODA VEZ QUE LA INFORMACION TAMBIEN FUE CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL

LA TOTALIDAD

SUBTESORERÍA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 6º, FRACCION II DE LA CPEUM ARTÍCULOS 38, FRACCIONES I Y III, Y 44 DE LA LTAIPDF ARTICULO 31 DEL RLTAIPDF ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE DATOS PERSONALES

INDEFINIDO

TODA LA INFORMACION CONSIDERADA COMO CONFIDENCIAL POR LA NORMATIVIDAD ACPLICABLE

SUBTESORERÍA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Una vez expuesto lo anterior, el Presidente actuante informó a los miembros que se consideraba que la información requerida a través de la solicitud de información con número de folio 0106000041409, es información denominada de ACCESO RESTRINGIDO, en sus dos modalidades, RESERVADA y CONFIDENCIAL, de conformidad con el Capítulo IV, del Título Primero de la LEY DE TRANSPARENCIA ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL resaltando que el

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artículo 36 de la citada Ley, prevé que la información definida en la misma como de ACCESO RESTRINGIDO, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia; así como a lo dispuesto en 10s capítulos IV, V y VI de SU REGLAMENTO. Por lo anterior, pidió a los miembros del Comité que tuvieran por reproducidas las manifestaciones realizadas en el primer punto del Orden del Día, como si a letra se insertasen. Adicionalmente precisó, que en la presente solicitud es necesario incluir en la clasificación Como de ACCESO RESTRINGIDO, en su modalidad de CONFIDENCIAL, la fracción III, del artículo 38 de la ley de la materia, lo anterior, considerando que en caso que se proporcionara la información, también se estarían revelando datos que reflejan el estado que guarda el patrimonio de un contribuyente, ya que al otorgarle a los solicitantes, datos de los contribuyentes del impuesto predial, que reflejan el estado y condiciones generales de su patrimonio, se estaría contraviniendo el numeral del precepto aludido, que refiere a la letra lo siguiente: Artículo 38. “Se considera como información confidencial: … III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público (…) En efecto, si se revelara la información que se pretende proteger se estarían infringiendo las disposiciones jurídicas correspondientes, que obligan a esta dependencia, como autoridad fiscal, a resguardarlos y proteger su divulgación, toda vez que los particulares los han otorgado única y exclusivamente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Finalmente, se propone que en la respuesta que se genere, y adicionalmente a la orientación que se realice respecto del trámite que debe cumplimentarse a efecto de que el solicitante obtenga la información que requiere, se recomienda hacer del conocimiento del mismo, que también es posible ingresar solicitudes de información a través de las cuales se requieran datos personales, para lo cual, y en términos del artículo 32, es necesario acreditar su identidad, para accesar a dicha información. No obstante, se deberá aclarar que en el caso que nos ocupa, no aplica la solicitud en la modalidad de datos personales, ya que lo que se solicita refiere a un trámite que realiza la Tesorería del Distrito Federal y no son datos personales, atendiendo a la definición que proporciona la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en su artículo 2o, citado con antelación. Sin embargo, se pretende aclarar al solicitante lo anterior, para evitar confusiones y facilitar su aproximación con la normatividad aplicable en materia de transparencia, incluyendo la materia de datos personales.

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Por lo anterior, se advierte que la materia de la solicitud con número de folio 0106000041409, no refiere al derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del ordenamiento jurídico de la materia, ya que no encaja en la definición que la normatividad refiere respecto de lo que debe entenderse por datos personales. Por las argumentaciones realizadas, se propone que se le indique al solicitante que la única vía para obtener la información que necesita es a través del trámite que para tales efectos tiene implementado la Tesorería, ya que la opción de solicitud datos personales no le es aplicable, por la naturaleza de la información que requiere. Los señores miembros, después de revisar la propuesta de clasificación de la información presentada, adoptaron por unanimidad los siguientes:

ACUERDOS PRIMERO.- Se clasifica la información solicitada a través del registro de folio 0106000041409, como de ACCESO RESTRINGIDO, en su doble modalidad y en los siguientes términos: MODALIDAD DE

ACCESO RESTRINGIDO

FUNDAMENTO TIEMPO DE RESERVA

PARTE DE LA INFORMACION

QUE SE RESERVA

AUTORIDAD RESPONSABLE

DE SU CONSERVACION

RESERVADA

ARTICULO 37 FRACCION V DE LA LTAIPDF ARTÍCULO 30 DEL RLTAIPDF 124 CFDF

INDEFINIDA, TODA VEZ QUE LA INFORMACION TAMBIEN FUE CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL

LA TOTALIDAD

SUBTESORERIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 6, FRACCION II DE LA CPEUM*** ARTÍCULOS 38, FRACCIONES I Y III, Y 44 DE LA LTAIPDF ARTICULO 31 DEL RLTAIPDF

INDEFINIDO

TODA LA INFORMACION CONSIDERADA COMO CONFIDENCIAL POR LA NORMATIVIDAD ACPLICABLE

SUBTESORERIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE DATOS PERSONALES

SEGUNDO.- Se ordena a la Unidad Administrativa generar la respuesta para el solicitante informándole los términos en los que la información ha sido clasificada por el Comité de Transparencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la materia, debidamente fundada y motivada, respuesta que deberá ser entregada a la OIP de esta dependencia para que está a su vez la entregue al solicitante, en tiempo y forma. TERCERO.- Se sienta precedente, respecto de la clasificación de la información en su doble modalidad, tratándose de una solicitud de información, en donde se requiere información protegida por el secreto fiscal y por el tratamiento que se da a los datos personales. …

VII. Por acuerdo del nueve de junio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Titular de la Oficina de Información

Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal rindiendo el Informe de ley en

tiempo y forma. Asimismo, admitió la prueba antes descritas y, finalmente, acorde a lo

dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista a la recurrente con el informe

de ley, por el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que

surtiera efectos la notificación correspondiente, para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

Este acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y a la recurrente, el diez de junio de dos mil nueve, a través

de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

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VIII. Por acuerdo del diecinueve de junio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para manifestarse respecto al informe de ley, sin que lo hubiera hecho, por

lo que declaró precluído su derecho para hacerlo, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80,

fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concedió a las partes un plazo común

de tres días hábiles para que formularan por escrito sus alegatos.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el diecinueve de junio de dos mil nueve,

mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.

IX. Por acuerdo del veintinueve de junio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que declaró

precluído su derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se

ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

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desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los

diversos 70, 71, fracciones III y XLIV, 76 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción

IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que

establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no invoca causal de improcedencia alguna. No obstante,

este Instituto de manera oficiosa advierte que en el caso pudiera sobrevenir alguna de

ellas, lo que traería como consecuencia el sobreseimiento del presente recurso, en

razón del cual se procede a su estudio.

Del análisis del expediente, esta autoridad revisora considera que podría actualizarse la

causal de sobreseimiento prevista en la fracción III, del artículo 84, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en relación con los

diversos 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Sin embargo, previo al estudio de la causal de referencia, es pertinente señalar que del

escrito inicial del particular y los antecedentes obtenidos del sistema electrónico

INFOMEX, se advierte que el presente recurso de revisión cumplió con los requisitos

formales establecidos por el artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dispone:

Artículo 78. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada… El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;

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III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados; IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77. VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

Se afirma lo anterior, porque en relación con el primer párrafo del artículo citado, tanto

la particular en su escrito inicial, como el Ente Público en su informe de ley, afirmaron

que la resolución impugnada, contenida en los oficios 9418, del once de mayo de dos

mil nueve, suscrito por la Coordinadora de Control de Gestión y Normatividad, y

SF/TES/SAT/0432/2009, del ocho de mayo del dos mil nueve, suscrito por el

Subtesorero de Administración Tributaria de la Secretaria de Finanzas del Distrito

Federal, fue notificada de manera personal a la hoy recurrente el dieciocho de mayo de

dos mil nieve, por lo que el plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió

del diecinueve de mayo al ocho de junio del mismo año. De este modo, el recurso de

revisión que nos ocupa fue presentado en tiempo, pues fue interpuesto el diecinueve de

mayo de dos mil nueve.

Por otra parte, también se reúnen los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV,

V, VI y VII del precepto legal invocado, toda vez que:

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I. El escrito inicial está dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

II. Se indica el nombre de la recurrente: María del Carmen Mendoza Arroyo.

III. Se señala medio electrónico para oír y recibir notificaciones.

IV. De los apartados “Acto o resolución impugnada” y “Descripción de los hechos del

acto o resolución que impugna”, se advierte que la particular impugna la respuesta emitida por la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal con motivo de la solicitud con número de folio 0106000041409, en la que se le indicó que la información requerida puede ser obtenida a través de un “escrito libre” y que la misma fue clasificada como confidencial.

V. La particular señaló que la resolución impugnada le fue notificada de manera

personal el dieciocho de mayo de dos mil ocho.

VI. Se mencionan los hechos en que se funda la impugnación y los agravios que

causa el acto o resolución impugnada.

VII. En cumplimiento a la prevención que se le formuló en acuerdo del veinte de

mayo de dos mil nueve, la particular exhibió las pruebas consistentes en el oficio 9418, del once de mayo de dos mil nueve, suscrito por la Coordinadora de Control de Gestión y Normatividad, dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, y oficio SF/TES/SAT/0432/2009, del ocho de mayo del dos mil nueve suscrito por el Subtesorero de Administración Tributaria, dirigido al Tesorero, ambos de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal, mismos que contienen la resolución impugnada, y si bien la recurrente no exhibió copia de la notificación correspondiente, sí manifestó que el acto recurrido le fue notificado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, lo que en el informe de ley fue corroborado por la propia Secretaría de Finanzas.

A las pruebas mencionadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como con apoyo en la siguiente

jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En ese orden de ideas, el presente medio de impugnación resultó admisible porque el

escrito inicial cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 78 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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No obstante, después de un análisis exhaustivo de las constancias que integran el

presente expediente, esta autoridad revisora considera necesario dilucidar si, en el caso

que nos ocupa, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III, del

artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, toda vez que en los diversos 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal se establecen los supuestos y formas en que se

puede intentar el recurso de revisión. Los dispositivos en comento disponen:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; …

Ley de Proteccción de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el interesado que se considere agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados.

Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

De la lectura conjunta de los últimos artículos citados, se advierten tres elementos

necesarios para que el recurso de revisión sea procedente, a saber:

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1. La existencia de una persona legitimada para interponerlo, es decir, el interesado, que en términos del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es la “persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley”.

2. La existencia de una solicitud de acceso a datos personales.

3. La existencia de un acto recurrible por esta vía, es decir, una respuesta

procedente de un Ente Público que niegue el acceso a datos solicitados, o bien, la omisión de respuesta por parte del Ente Público.

En el presente caso, únicamente se tiene una resolución emitida por un Ente Público en

atención al requerimiento de un particular; aunado a que el requerimiento con el que se

cuenta no puede ser considerado como una solicitud de acceso a datos personales, de

acuerdo a las consideraciones que se expondrán a continuación.

Es procedente determinar con claridad lo que debe entenderse por “solicitud de acceso

a datos personales”, para lo que se considera pertinente citar lo dispuesto por los

artículos 27 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal:

Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 32. … Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

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De los preceptos legales citados, se desprende que una solicitud de acceso a datos

personales es aquella por la que se ejercita el derecho de acceso a datos

personales, el cual de acuerdo con el artículo 27 que se ha transcrito, permite solicitar

y obtener información numérica, gráfica, alfabética, acústica, o de cualquier otro tipo

concerniente a una persona física identificada o identificable (datos de carácter

personal) que ha sido sometida a tratamiento, conocer su origen y las cesiones

realizadas o que se prevé hacer con ella.

Encontrándose entre los datos personales, el origen étnico o racial, las características

físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono

particular, correo electrónico no oficial, la información relativa al patrimonio, ideología y

opiniones políticas.

Definido en estos términos lo que es el derecho de acceso a datos personales, se

procede a dilucidar si lo requerido por la particular en la solicitud que fue registrada

como “de acceso a datos personales” con folio 0106000041409 constituye una “solicitud

de acceso a datos personales”. Así, la particular solicitó a la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal le informara:

( respecto de la cuenta predial número _______________) Si reconoce como válido el recibo número ___________--, de fecha 26 de marzo de 2007, número de operación 7032213491876, con un importe de _______________ pesos para el pago de los bimestres 20072 a 20076 de la cuenta _________________. Si reconoce como válido el recibo número ________________-, de fecha 8 de enero de 2008, número de operación: _________________, con un importe de ______________ para el pago de los bimestres 20081 a 20086 de la cuenta ____________________

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Si acepta como procedente la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal y demás Leyes aplicables, ingresadas mediante la solicitud correspondiente con folio 082935 en la sucursal San Antonio con fecha 23 de enero de 2008, por un importe de ______________________ En caso de contestar negativamente alguna de los puntos anteriores, se solicita señalar los motivos y en su caso fundamentos legales.

Como se puede advertir, la particular solicitó de la Secretaría de Finanzas del Distrito

Federal: i) el reconocimiento de validez de dos recibos que amparan el pago del

impuesto predial por parte del titular de la cuenta _________________; ii) resuelva si

acepta la procedencia de una devolución por cantidades pagadas indebidamente, y iii)

se pronuncie de manera fundada y motivada en caso de que no reconozca como

válidos los recibos o determine improcedente la devolución, lo que implica

necesariamente, por parte de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la

generación de documentos que incluso le traerían consecuencias jurídicas, tales como:

i) si reconoce la validez de los recibos que alude la particular, acepta que el titular de la

cuenta _______________ realizó los actos necesarios para liberarse de la obligación

de pagar el impuesto predial de los bimestres 20072 a 20076 y 2001 a 20086; ii) si

resuelve procedente la devolución de cantidades pagadas indebidamente, adquirirá la

obligación de devolverlas, y iii) si no resuelve conforme a las pretensiones de la

particular, los motivos y fundamentos que exponga para tal efecto constituirán un acto

de autoridad susceptible de impugnación en vía administrativa o ante instancias

jurisdiccionales.

En este tenor, se considera que una solicitud de acceso a datos personales es aquella

por la que se ejercita el derecho de acceso a datos personales, el cual comprende

solicitar y obtener datos personales que han sido sometidos a tratamiento,

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conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos y que,

en el caso, la particular no solicitó ni obtener documentos con datos que han sido objeto

de tratamiento por parte de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, ni información

sobre el origen de esos datos o sobre las cesiones de las que hayan sido objeto, sino la

generación de documentos conforme a su particular interés, se concluye que el

requerimiento de la particular no constituye una solicitud de acceso a datos personales,

sino una promoción que escapa al ámbito competencial de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que si bien los documentos respecto de

los que la particular solicita el reconocimiento de validez y la solicitud de devolución

pudieran referirse a su patrimonio (como titular de la cuenta predial _______________-

), a los que efectivamente sólo se puede acceder mediante solicitud de acceso a datos

personales, lo cierto es que en el caso no se solicitó acceder a ellos o conocer su origen

o las cesiones de las que han sido objeto. Asimismo, la recurrente no solicitó

información de documentos previamente generados respecto del número de cuenta

predial _________________, ni que se le informaran los pagos realizados o adeudos a

cargo del titular de esa cuenta.

En otras palabras, el reconocimiento de validez, la aceptación de procedencia de la

devolución de cantidades pagadas indebidamente y la motivación y fundamentación

que solicita la particular no constituyen requerimientos susceptibles de ser satisfechos

mediante el ejercicio del derecho de acceso a datos personales, en razón de que no se

trata de solicitudes para obtener datos personales que obren en los sistemas de datos

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personales de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, ni para conocer su origen,

las cesiones realizadas o que se prevé realizar.

Ello, toda vez que el ejercicio del derecho de acceso de datos personales no encuadra

como vía para requerir a las autoridades que generen documentos para satisfacer el

especial interés de los particulares, sino sólo para obtener información del tratamiento,

origen y cesiones realizadas o que se prevean realizar de los datos personales que

tengan bajo su resguardo los entes públicos en sus sistemas de datos personales, es

decir, en sus archivos, registros, ficheros, bases, bancos de datos, o cualquier otra

modalidad de almacenamiento u organización.

En virtud de todo lo expuesto, ha quedado demostrado que en el caso no existen los

elementos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, previstos en el

artículo 38 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, pues el

requerimiento de la particular en realidad no constituye una “solicitud de acceso a datos

personales” que esté regulada por la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal y, consecuentemente, la respuesta que le recayó no es recurrible a

través del recurso de revisión previsto en dicho numeral, aunado a que no solicitó

acceder a alguno de sus datos personales que sea objeto de tratamiento por parte de la

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.

De este modo, interpretando en sentido contrario el artículo 38 de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, el recurso de revisión no es procedente en

contra de las respuestas recaídas a solicitudes que no son de acceso a datos

personales y aunque el artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, no establece que el recurso es improcedente

cuando se interponga contra una respuesta de esa naturaleza, es evidente que cuando

se haya admitido un recurso de revisión promovido contra una respuesta recaída a una

solicitud que no es de acceso a datos personales, lo procedente es sobreseerlo en la

resolución definitiva, dado que la fracción III, del artículo 84, de esta última Ley, en

relación con el artículo 40 de la primera Ley mencionada, obliga a este Instituto a

analizar la procedencia del recurso no sólo respecto de las hipótesis de improcedencia

contenidas en el artículo 83, sino de acuerdo al conjunto de disposiciones que regulan

el recurso de revisión en materia de acceso a datos personales, como es el caso del

artículo 38 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Debiéndose hacer notar que, de la impresión de la pantalla “Historial de la solicitud”,

obtenida por este Instituto del sistema electrónico INFOMEX, con relación a la solicitud

con folio 0106000041409, se advierte que fue la propia solicitante la responsable de

registrar su requerimiento en la modalidad de acceso a datos personales el veintiséis de

abril de dos mil nueve. A la prueba mencionada se le otorga valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como con

apoyo en la jurisprudencia ya invocada, cuyo rubro es “PRUEBAS SU VALORACIÓN

CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA, NO ES

VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, citada con

anterioridad.

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Sobre este particular debe decirse que si bien la promoción ingresada al sistema

INFOMEX, pudiera guardan relación con el patrimonio de la parte recurrente, lo cierto

es que en estricto sentido no representa el ejercicio de ninguno de los derechos

consagrados por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por

lo que el simple uso del sistema INFOMEX como canal para el desahogo de

promociones distintas a los fines para los que fue creado (en el caso acceso a datos

personales), no puede tener como consecuencia obligar a los entes públicos a darles

cauce, puesto que resulta indispensable que tal promoción cumpla los elementos de

procedencia en el marco de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, pues sólo de esa manera se actualiza la competencia de este Instituto para

resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la respuesta recaída a la promoción

ingresada por la particular a través del sistema INFOMEX.

En esta tesitura, al no existir un acto susceptible de ser recurrido por esta vía porque no

constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a datos personales, con

fundamento en el artículo 82, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 83, fracción III, del

mismo ordenamiento legal y los artículos 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente

recurso de revisión.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, párrafo tercero, de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, segundo párrafo,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

debe informar a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

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resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución,

con fundamento en con fundamento en el artículo 82, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 83, fracción III, del mismo ordenamiento legal y los artículos 38 y 40 de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se SOBRESEE el presente

recurso de revisión.

SEGUNDO. Se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante el correo

electrónico señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal. La propuesta de sobreseer el Recurso de Revisión obtuvo

cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio

Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y María Elena Pérez-

Jaén Zermeño; la propuesta de modificar la respuesta del Ente Público obtuvo dos

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votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Jorge Bustillos

Roqueñí y Agustín Millán Gómez, de quienes se anexa su voto disidente.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal celebrada el nueve de julio de dos mil nueve. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉSCOMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA