ensayo registro pÚblico
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICASESCUELA DE DERECHO
Alumna:Bonilla Abdel
C.I.: 25.927.038Sección: M-612
REGISTRO PÚBLICO
Objeto
El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar,
mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los
bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal,
oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud.
Concepto
Los Registros Públicos son Instituciones destinadas a dar fe público de
actos, documentos, contratos y resoluciones de índole muy diversas, con
preponderancia Administrativa y Judicial.
El Registro Público Venezolano es la institución jurídica que concretiza
principios de seguridad jurídica y encuentra sus disposiciones fundamentales
en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Puede ser:
1. Registro Civil.
2. Registro de Propiedad Inmobiliaria (Registro Subalterno).
3. Registro Mercantil.
4. Registro de Propiedad Industrial.
Así el Registro Público es una Institución Jurídica que persigue
determinados fines, es una fuente de información donde se hace constar,
mediante la extensión de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y
situaciones de trascendencia jurídica, y donde se suministran medios
probatorios de fácil obtención y señalada eficacia. Para demostrar el estado
de las personas, domicilio de la propiedad y demás derechos reales sobre los
inmuebles o fincas.
Lo que se hace en ellos
La misión de los registros Es garantizar la seguridad jurídica de los actos
y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad
registral. Su fundamento se basa en la importancia que tiene para el Estado
la realización de la Publicidad Registral.
Las funciones del Registro Público están estipuladas en el Art. 1357 del
Código Civil donde se expresa que los Registradores tienen la facultad de dar
fe pública de los Instrumentos Públicos o Auténticos, previas las
solemnidades de Ley y en el sitio donde el instrumento se haya autorizado,
de los Art. 23 y 25 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y
Notariado se desprende que los registradores merecen fe pública en todos
los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen.
Art. 1.357 Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario, o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde
el instrumento se haya autorizado”.
Misión
Articulo 23 DFLRPN: La misión de los Registros es garantizar la seguridad
jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros,
mediante la publicidad registral.
Efectos jurídicos
Artículo 25 DFLRPN: Los asientos e información registrales contenidos y
emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos
jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
El Registrador Público tiene función Jurisdiccional porque a cada
Oficina del Registro se le asigna una determinada competencia territorial o
geográfica para el ejercicio de sus funciones. A cada Registro Principal le
corresponde Jurisdicción en su respectivo Estado de la República y al Registro
Principal de Caracas tiene la Jurisdicción sobre el Distrito Capital.
El Registro Público como su nombre lo indica, tiene su función de
Servicio Público, representa al Estado frente a los particulares o usuarios del
Registro. El Registrador es un Funcionario Público.
El encargado del Registro público es el Registrador Público quien es un
funcionario encargado de anotar, inscribir, certificar y dar fe pública de todos
los actos que se encuentren en el Registro Público.
REGISTRO MERCANTIL Y SUS EFECTOS
Objeto
El Registro mercantil tiene por objeto la inscripción de los comerciantes
individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la
inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad
con la ley.
La inscripción de los representantes o agentes comerciales de
establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas
fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
La legalización de los libros de los comerciantes.
El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes
periódicos de las firmas mercantiles.
La centralización y publicación de la información registral.
La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Concepto
Es la Institución Jurídica, que proporciona publicidad y firmeza a los
actos y contratos del comercio, mediante la inscripción de las partes y de los
negocios jurídicos en la Oficina Especial confiada a un funcionario público
que de fe de la autenticidad de las manifestaciones y de los datos que
constan en los libros y asientos por él autorizados.
También podríamos definir al Registro Mercantil como la Institución
que se ha creado, como fuente de información para conocer el verdadero
estado de las situaciones jurídicas en materia comercial- La finalidad que
persigue el Registro Mercantil es hacer pública la vida mercantil del
comerciante, tanto en su capacidad, condiciones para obligarse,
responsabilidad en sus obligaciones, contratos, modificaciones y la solvencia
en el respaldo de los actos de comercio.
Que se hace
Lo que hace el registro mercantil, en definitiva, es dar a conocer datos
sobre aquellas personas, tanto jurídicas como físicas, que intervienen en las
operaciones mercantiles. Gracias a este registro, los potenciales inversores,
los individuos que analizan la contratación de sus productos o servicios y las
oficinas públicas que requieran de los datos, tienen acceso a la información.
El Registro Mercantil es público para todo aquel que quiera conocer
cualquier actividad que legalmente en el mismo se realice, cualquier persona
puede pedir copias simples o certificadas de los documentos allí archivados,
por lo tanto, se da una publicación formal de los actos que se encuentren
asentados en los Libros del Registro Mercantil-
Es a través del Registro Mercantil, que el estado venezolano protege
los intereses individuales y colectivos de los ciudadanos proporcionándoles la
posibilidad de que ellos por si mismo puedan obtener, de manera
sistematizada, la información necesaria de una persona jurídica como sujeto
de derecho y así tratar de evitar, las competencias desleales, fraudes con
respecto a terceros, mediante la Publicidad Mercantil, dando carácter de
legalidad y formalidad a las actuaciones propias del comerciante.
En el Registro Mercantil se llevan los libros por duplicados.
1. El Libro Principal,
2. Un Libro Índice de otorgantes en orden alfabético.
3. Un expediente por comerciante.
4. Un libro diario.
5. Uno de presentación.
Quien lo dirige
El Registro Mercantil estará a cargo de un Registrador Mercantil en los
lugares donde lo haya, si no existe Registro Mercantil serán los Tribunales de
Primera Instancia que conozcan de la materia Mercantil y ellos cumplirán con
todas las atribuciones previstas y desarrolladas en el Código de Comercio,
(ahora en Venezuela en todos los Estados hay Registro Mercantil).
REGISTRO PRINCIPAL
El Registro Principal tiene como objeto:
• La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes
inmuebles y derechos reales, los cuales se harán ante el Registro
Público.
• Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y
militares.
• Los Registradores o Registradoras Principales deberán:
• Recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros y
notarías públicas, y expedir copias certificadas y simples de los asientos
y duplicados de los documentos que reposan en sus archivos.
• El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los
actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las
sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de
carácter privado, exceptuando las cooperativas efectuar el acto de
legalización de firmas de las autoridades públicas dentro de su
jurisdicción.
Se Puede afirmar, que un Registro Principal, es un registro público, que
tienen como atribuciones lo establecido en los Artículos 65 y 66 de la Ley de
Registro Público y del Notariado. El mismo trata aspectos del derecho civil en
cuanto a personas y obligaciones. Los documentos obtenidos en el mismo
tienen fe plena ante terceros y son medios probatorios. A la vez que es una
organización en la cual se resguarda información con carácter estratégico
que está a disposición de quien lo solicite sin más limitaciones y requisitos
que lo establecido en el marco legal venezolano.
El Registro Principal, no es un Registro del Estado Civil ya que en el
mismo no se inscriben en orden cronológico los nacimientos, matrimonios o
defunciones, pero recibe y archiva los libros duplicados de nacimientos,
matrimonios y defunciones, de los cuales expide copia certificada.
Función
Protocolizar, conforme al procedimiento establecido en la Ley de
Registro Público, los siguiente documentos: títulos o diplomas profesionales,
académicos de universidades o institutos de educación superior, títulos
científicos, títulos eclesiásticos y despachos militares; patentes de
navegación, nombramiento de empleados públicos, manifestaciones de
voluntad de ser venezolanos, legalizaciones de firmas de empleados públicos
y demás documentos que ordenen registrar en él las leyes respectivas.
Hasta tanto se crea el archivo judicial, recibe y tiene en custodia los
expedientes judiciales concluidos.
Llevar por duplicado una relación de los testamentos registrados en las
Oficinas Subalternas de Registro.
Archivar además de los libros y protocolos que se lleven en ella, los
duplicados de los protocolos, índices y demás libros y documentos que deba
remitirle las demás Oficinas de Registros; las copias de los asientos de los
Registros de Poderes, los duplicados de los libros del Registro Civil que se
llevan ante las Prefecturas, y en general todos los demás libros, expedientes
de todas las Oficinas Públicas.
Coordina, tramita y expide copia certificada de matrimonios,
nacimientos, defunciones, como también de planos y expedientes que se
encuentren archivados en su Oficina.
Expide certificaciones de gravámenes de inmuebles que hayan sido
enajenados, hipotecados o gravados de alguna manera.
Los Registros, pertenecen a la rama de la ciencia jurídica denominada
derecho registral. Esta área del derecho, protege a las personas e
instituciones y establece un conjunto de normas que tienden a formar un
ordenamiento sistemático que garantiza la seguridad jurídica de los
involucrados ante terceros. El efecto jurídico del acto registral es la fe
pública. Los documentos públicos, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360
del Código Civil hacen plena fe ante terceros. Esto es consecuencia del
principio de la publicidad o fe pública registral, fundamento del derecho
registral en general.
Los Registros Principales son las oficinas encargadas de registrar los
títulos universitarios, partidas de nacimientos, entre otros.
De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión N° 2006-000122, del 06 de
diciembre de 2006:
“la materia registral compete a la esfera del derecho público, por
cuanto ésta es un función exclusiva del estado. La actividad registral es, sin
duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de
garantizar y fortalecer los diferentes actos erga omnes , y por tanto es una
actividad vinculada con el interés general”.
La institución del Registro Principal (y en especial el del Distrito Capital)
crea valor para los Usuarios, ya que al poder demostrar su estado civil
mediante un documento auténtico ejerce su ciudadanía; lo que le genera
deberes, pero a la vez le otorga derechos. De igual manera al inscribir los
Títulos y Certificados Académicos permite dar fe pública acerca de los
mismos. Esta Oficina de Registro, también facilita el ejercicio del estado de
derecho ya que a través de la misma, el Estado cumple una función rectora
en cuanto a la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus actuaciones.
EL Registrador Principal es un funcionario público encargado de anotar,
inscribir, certificar y dar fe de la autenticidad de las firmas de los empleados
públicos ubicados en su jurisdicción, y en general, de todos los actos que
puedan constar en el Registro bajo su potestad con todas las solemnidades
legales que el acto amerita.
NOTARIA (ARTÍCULO 75)
En lo relativo a la competencia territorial de los notarios públicos, es
importante indicar que, según el artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), "Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito
de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y
declaraciones que autoricen con tal carácter". En este sentido, el mismo
artículo desglosa de manera detallada, cuál es su ámbito de jurisdicción, así
como, la facultad de dar Fe Pública. Así pues, dentro de su competencia se
encuentran:
En el numeral uno del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del
Notariado (ibid), se establece que es competencia de las Notarías Públicas,
dar Fe Pública a "Documentos, contratos y demás negocios jurídicos,
unilaterales, bilaterales y plurilaterales".
Por su parte, el numeral dos del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del
Notariado (ob cit), estatuye que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública a "Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción
de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los
expedientes judiciales".
Al mismo tiempo, el numeral tres del artículo 75 de la Ley de Registro Público
y del Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas,
dar Fe Pública a "Los contratos de opción para adquirir derechos sobre
bienes inmuebles".
A su vez, el numeral cuatro del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del
Notariado (ibid), señala que es competencia de las Notarías Públicas, dar Fe
Pública a "Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo
señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil".
Por su parte, el numeral cinco del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), manifiesta que es competencia de las Notarías Públicas,
dar Fe Pública a "Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo
previsto en el Código de Comercio".
Mientras que, el numeral seis del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), indica que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública al "Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con
los artículos 852 al 856 del Código Civil".
Asimismo, el numeral siete del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del
Notariado (ob cit), establece que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública a la "Presentación y entrega de testamentos cerrados, con
expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 857 del Código Civil".
De la misma manera, el numeral ocho del artículo 75 de la Ley de Registro
Público y del Notariado (ibid), estatuye que es competencia de las Notarías
Públicas, dar Fe Pública a la "Apertura de testamentos cerrados, de
conformidad con lo previsto en los articulas 986 al 989 del Código Civil y 913
al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario o Notaría tendrá
potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador o
Registradora Subalterno en el Código Civil".
Igualmente, el numeral nueve del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), señala que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública a las "Autorizaciones de administración separada de comunidad
conyugal".
Por su parte, el numeral diez del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), manifiesta que es competencia de las Notarías Públicas,
dar Fe Pública a las "Autorizaciones de administración de bienes de niños,
niñas o adolescentes e incapaces".
Por su lado, el numeral once del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del
Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública al "Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o
mercantil".
A su vez, el numeral doce del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del
Notariado (ob cit), estatuye que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública a las "Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección
extra judicial".
Por su parte, el numeral trece del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), señala que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública a las "Transcripciones en acta o por cualquier medio de
reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de
documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en
el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el
segundo caso".
Por su lado, el numeral catorce del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), indica que es competencia de las Notarías Públicas, dar
Fe Pública a la "Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones,
dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso".
Asimismo, el numeral quince del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas,
dar Fe Pública a las "Transacciones que ocurran en medios electrónicos".
Por otro lado, el numeral dieciséis del artículo 75 de la Ley de Registro
Público y del Notariado (ibid), estatuye que es competencia de las Notarías
Públicas, dar Fe Pública a la "Apertura de libros de asambleas de propietarios,
actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directivas".
Por su parte, el numeral diecisiete del artículo 75 de la Ley de Registro
Público y del Notariado (ob cit), manifiesta que es competencia de las
Notarías Públicas, dar Fe Pública a autenticación de "formas autógrafas,
electrónicas y huellas digitales".
A su vez, el numeral dieciocho del artículo 75 de la Ley de Registro Público y
del Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas,
dar Fe Pública a las demás competencias "que le atribuyan las leyes".
LEY DE REGISTRO PÚBLICO
En la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de
2014 fue publicado el Decreto No. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014,
mediante el cual el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (el “Decreto-Ley”), el cual
tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración
y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las
Notarías Públicas. Entre los cambios más relevantes que este Decreto-Ley
contiene con respecto a la Ley del Registro Público y del Notariado, de fecha
4 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833, del
22 de diciembre de 2006 (la “Ley del Registro Público y del Notariado”), que
regulaba anteriormente esta materia, se pueden señalar los siguientes:
a) El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (“SAREN”) es un servicio
desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y
de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente de
la República. Los ingresos del SAREN se establecen en el Decreto-Ley y los
mismos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán
destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin
que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios.
b) En caso que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un
documento o acto, el interesado también podrá intentar un Recurso
Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo. Este último deberá
interponerse dentro el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la
notificación del acto administrativo motivado de la negativa registral. En caso
que el administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este
recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses contados a
partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico, o
a partir de la fecha que opere el silencio administrativo.
c) El SAREN será el encargo de instruir cuáles serán los criterios de
razonabilidad relacionados con el objeto social que se aplicarán para
rechazar la inscripción de sociedades con capital social insuficiente.
d) Con respecto a los actos inscribibles en el Registro Principal, se eliminaron
las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
e) Asimismo, se eliminaron también los artículos relacionados con (i) la
remisión por parte de los registros civiles municipales al Registro Principal de
la información actualizada de los asientos relativos a nacimientos,
matrimonios, defunciones, sentencias de divorcios, nulidad del matrimonio,
reconocimientos de filiación, emancipaciones, adopciones, actos relativos a
la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad, sentencia que
declare ausencia o presunción de muerte, constancias de no presentaciones
y (ii) la responsabilidad que tenían las alcaldías, Fiscales, Tribunales y
Consejos de Protección de niños y adolescentes, y demás indicadas por la ley,
dentro de su jurisdicción, de informar al Registro Principal los nacimientos,
matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las
personas.
f) Los Notarios Públicos ya no son competentes, en el ámbito de su
circunscripción, para dar fe pública de (i) autorizaciones de administración
separada de comunidad conyugal y (ii) autorizaciones de administraciones de
bienes de niños, adolescentes o incapaces.
g) Anteriormente, los Notarios Públicos eran competentes también para dar
fe pública de la apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de
juntas de condominios, sociedades y juntas directiva. Ahora, son
competentes para dar fe pública de la apertura y sellado de libros de las
asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de
condominio.
h) Algunas de las tasas que deberán pagarse ante el SAREN, oficinas de
Registros Principales y Públicos, y de las Notarías por la prestación de los
servicios establecidos en el Decreto-Ley, fueron elevadas.
i) Asimismo, por la inscripción y aumento del capital social de sociedades
mercantiles se cobrará el 1% del capital social.
j) Se sustituyó el “Título VI: Régimen Disciplinario” por el “Título VI:
Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo”. El nuevo Título tiene por objeto
establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que deben
cumplir los funcionarios adscritos a las oficinas registrales y notariales, como
sujetos obligados del SAREN, a fin de evitar que se protocolicen o
autentiquen actos o negocios jurídicos orientados a financiar actos terroristas
o legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas, tipificadas en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, el SAREN tendrá una data actualizada de los usuarios, para
determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a
las que se dedican. En el caso de detectarse incumplimiento de las normas y
políticas de prevención, control y fiscalización, se aplicaran las sanciones
previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y demás leyes vigentes en materia funcionarial
y laboral.
Las Disposiciones Transitorias del Decreto-Ley establecen lo siguiente:
(i) se otorga al Ejecutivo Nacional un lapso de 180 días continuos para la
elaboración del reglamento del Decreto-Ley, contados a partir de su entrada
en vigencia; (ii) a partir de su entrada en vigencia, el titular órgano del cual
depende jerárquicamente el SAREN, mediante resolución, determinara la
forma en que progresivamente los Registros y Notarías Públicas han de ser
sometidos al proceso de organización, automatización, modernización,
funcionamiento, administración y competencias; (iii) hasta tanto se dicte el
reglamento, el SAREN establecerá los procedimientos para la recepción,
revisión legal, inscripción o anotación y archivo de documentos, digitalización
de imágenes y recepción y verificación de pago de tributos y (iv) el SAREN
elaborará un código de ética en un lapso de 180 días continuos, contados a
partir de su entrada en vigencia.
El Decreto-Ley derogó la Ley del Registro Público y del Notariado. En
vista que la Ley del Registro Público y del Notariado derogó los artículos 3 y
62 del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en Gaceta Oficial No.
36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, el Decreto-Ley establece que el
resto del articulado del Reglamento de Notarías Públicas permanece en
vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas
en el Decreto-Ley.