ensayo- constitucionalizacion del derecho

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Universidad Abierta Para Adultos “U.A.P.A” Santiago 15 Dic.’10 Carrera: Licenciatura en Derecho Materia: Introducción al Derecho Privado Clave: DER - 121- 10 Participante: Rafael David Tejada Matricula: 10-1995 Docente: Jaime Mustafá Ventura Tema: LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO “Bajo el efecto del fenómeno de la constitucionalización, el centro de gravedad del orden jurídico se ha desplazado. Desde el siglo XIX, ese orden tuvo a la ley como eje esencial. A partir de fines del siglo XX, el eje es la Carta Fundamental. Hoy debe, en consecuencia, hablarse de principio de constitucionalidad, porque la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo ni otro de índole política, sino que verdadero Derecho” . Louis Joseph Favoreu Entendiendo de forma muy elemental la constitucionalización del derecho como la alusión al fenómeno según el cual el ordenamiento jurídico de un país y por tanto el derecho en sí mismo considerado, debe estar regido en su interpretación y aplicación con la Constitución de dicho país. De esto se desprende que la norma primaria a la cual debe acompasarse en forma obligatoria el derecho del país respectivo debe ser la Constitución. Como observamos en las palabras de Favoreu utilizadas al inicio, el referido fenómeno se define además como el desplazamiento del eje jurídico que lo constituía la Ley, cuya pureza era asegurada mediante las interpretaciones de la Corte de Casación, hacia la Constitución, cuya supremacía se asegura mediante las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia y en el futuro cercano por el Tribunal Constitucional, por lo cual, además de todas las consecuencias filosóficas y académicas, en este país con dualidad de jurisdicciones, el fenómeno encierra inevitablemente, una implacable lucha por la detentación del poder jurídico en , lo que coloquialmente se ha llamado en nuestros países latinos, incluyendo el nuestro, como “el choque de trenes” 1 . La constitucionalidad del derecho es de carácter universal, tocando las fronteras de la filosofía del derecho y aun en países de gran avanzada jurídica como Europa Continental y Norte América, una profunda reflexión ha merecido, sobre todo a partir de existencia de sistemas democráticos constitucionales y las formaciones de tribunales Page 1 of 15

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Page 1: Ensayo- Constitucionalizacion Del Derecho

Universidad Abierta Para Adultos “U.A.P.A” Santiago 15 Dic.’10Carrera: Licenciatura en Derecho Materia: Introducción al Derecho Privado Clave: DER - 121- 10Participante: Rafael David Tejada Matricula: 10-1995 Docente: Jaime Mustafá Ventura

Tema: LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO

“Bajo el efecto del fenómeno de la constitucionalización, el centro de gravedad del orden jurídico se ha desplazado. Desde el siglo XIX, ese orden tuvo a la ley como eje esencial. A partir de fines del siglo XX, el eje es la Carta Fundamental. Hoy debe, en consecuencia, hablarse de principio de constitucionalidad, porque la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo ni otro de índole política, sino que verdadero Derecho”. Louis Joseph Favoreu

Entendiendo de forma muy elemental la constitucionalización del derecho como la alusión al fenómeno según el cual el ordenamiento jurídico de un país y por tanto el derecho en sí mismo considerado, debe estar regido en su interpretación y aplicación con la Constitución de dicho país. De esto se desprende que la norma primaria a la cual debe acompasarse en forma obligatoria el derecho del país respectivo debe ser la Constitución.

Como observamos en las palabras de Favoreu utilizadas al inicio, el referido fenómeno se define además como el desplazamiento del eje jurídico que lo constituía la Ley , cuya pureza era asegurada mediante las interpretaciones de la Corte de Casación, hacia la Constitución, cuya supremacía se asegura mediante las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia y en el futuro cercano por el Tribunal Constitucional, por lo cual, además de todas las consecuencias filosóficas y académicas, en este país con dualidad de jurisdicciones, el fenómeno encierra inevitablemente, una implacable lucha por la detentación del poder jurídico en , lo que coloquialmente se ha llamado en nuestros países latinos, incluyendo el nuestro, como “el choque de trenes” 1.

La constitucionalidad del derecho es de carácter universal, tocando las fronteras de la filosofía del derecho y aun en países de gran avanzada jurídica como Europa Continental y Norte América, una profunda reflexión ha merecido, sobre todo a partir de existencia de sistemas democráticos constitucionales y las formaciones de tribunales constitucionales. Tomando como ejemplo al autor alemán Klaus Tiedemann quien hace alusión al fenómeno y su complejidad al afirmar: “La influencia del derecho constitucional y, sobre todo, de las normas constitucionales garantizadoras de los derechos humanos, han sido notable durante los años siguientes a la puesta en vigencia de la Ley fundamental alemana de 1949 y, particularmente, desde la creación del Tribunal Constitucional Federal (TCF) en 1951… De la misma manera que en Italia, España y Francia, la puesta en marcha y la realización de este vasto y nuevo programa constitucional mediante la jurisprudencia constitucional ha sido difícil…Todos los tribunales alemanes tienen el derecho y el deber de interpretar el derecho ordinario “de acuerdo con la Constitución” y esto para evitar, en lo posible, la declaración de inconstitucionalidad”.

De todo lo anterior, podemos aseverar que es a partir de la omnipresencia jurídica de la Constitución cuando se manifiesta la denominada constitucionalización del derecho, esto es, “la impreg-nación o irrigación del orden jurídico por las normas constitucionales”2 o, dicho en otros términos, el descenso de la Constitución al quehacer jurídico cotidiano. Es que la constitucionalización implica “Una

1 Autor sólo identificado por Pseudónimo “Robiele”, La Constitucionalización del Derecho Administrativo Colombiano.

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2 Favoreu, Louis Joseph. La unidad del derecho, París, Económica, 1996, pp. 25. Art. publicado en las Misceláneas en homenaje a Roland Drago

Constitución extremadamente invasiva, entrometida, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos así como las relaciones sociales»3.

“El Derecho de un país puede ser más o menos constitucionalizado y esto depende de cuántas y cuáles condiciones de constitucionalización estén satisfechas en [su] interior”4. Se señalan dos como las condiciones necesarias: (a) una Constitución rígida y (b) la garantía jurisdiccional de la Constitución. Existen otras con menor trascendencia, pero que marcan el perfeccionamiento gradual de cada ordenamiento jurídico: (c) la fuerza vinculante de la Constitución, en el entendido de (i) su cualidad normativa superior, y (ii) la correspondiente aplicabilidad directa, hasta (iii) su interpretación expansiva, evolutiva e invasiva; (d) la interpretación conforme o adecuadora de las leyes, y; (e) la incidencia de la Constitución en la cultura y las relaciones políticas y sociales.

Pero a su vez, debemos reconocer que el Derecho es un producto deliberado de la razón humana para satisfacer ciertas necesidades individuales o sociales (positividad) y es aplicable por medio de la participación de la voluntad humana en un contexto relacional (culturalidad). Siendo estas dos dimensiones que invariablemente confluyen en toda norma, la contradicción entre positividad y culturalidad en el derecho es sólo aparente: la primera señala el deber ser del derecho, las pretensiones a que se dirige (normatividad); la segunda es la expresión de su ser efectivo en la realidad social (normalidad). Así, todo análisis jurídico que pretenda tener un impacto en la realidad de una nación determinada “tiene que atender al costado cultural de la misma” 5.

Las constituciones influyen en la democracia de un país de diversas maneras: generando estabilidad para las instituciones políticas; protegiendo los derechos de todos, muy en particular los de las minorías; manteniendo la neutralidad en los procesos de creación de las leyes, proporcionando a los ciudadanos los instrumentos para exigir la responsabilidad de los funcionarios públicos; y, sobre todo creando un Estado eficaz. Pero es justo entender que, la eficacia de un estado está en la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de las personas y el resguardo de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual, bien común y justicia social. Para esto debe respetarse el artículo # 8 de nuestra Constitución 6 en el sentido de que se materialicen sus contenidos y que éstos sean mantenidos como principios, quedando clara la idea de quien violare un principio constitucional y la ley sea marginado a cero categorías ciudadana. Vista la Constitución como Normativa Suprema, cuatro ideas resumen su fundamento: (a) «la idea de una norma de rango superior, y por tanto inmodificable por los procedimientos ordinarios de formación legislativa»; (b) «la idea de una norma que codifica en un solo texto las reglas de organización y funcionamiento de los poderes públicos»; (c) «la idea de una norma funcional, mediante la cual los miembros de una comunidad, en un acto solemne de autodeterminación, proceden de común acuerdo a instaurar una determinada estructura estatal y a regular sus límites» y; (d) «la idea de una norma cuya finalidad es limitar el poder del Estado en defensa de las libertades de los ciudadanos» 7. A juicio de muchos teóricos, sólo en los Estados Unidos de Norteamérica se preservaron y potenciaron las mismas.

3 Guastini, Ricardo. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano.”. Edición. UNAM-Trotta, Madrid, 2003. Pág. 50.4 Jorge Prats, Derecho Constitucional, t. 2, p. 773.5 Pina Toribio, Cesar. Secretario de la Presidencia en Enero 2009 justifica discusión de reforma Constitucional en. Diario Libre, 7 Enero 2009.6 Constitución de la Republica Dominicana, proclamada el 26 Enero de 2010. Pág. 16

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7 Santamaría Pastor, J.A. “Sistema de fuentes del Derecho en los 50 años de vida de la Revista de Administración Pública (1950-1999)”.

Esta concepción normativa de la Constitución, elimina para siempre la idea de que la Constitución es un documento de carácter puramente político, generando con ello una diferencia sustancial que se contiene en las constituciones modernas: las garantías constitucionales (políticas y jurídicas). Pero la Constitución no siempre ha sido considerada como norma fundamental del ordenamiento jurídico, y para que ésta pueda ejercer una influencia significativa en la configuración de todos los procesos (penal, administrativo, civil, etc.) necesariamente tiene que estar investida de cualidad normativa. Sin ella, la Constitución escrita termina reducida a mero programa de buenas intenciones que no vinculan a nadie, en especial a un legislador omnipotente. Es entonces cuando a norma suprema se eleva un con cepto material de Constitución , cuya mejor definición, a nuestro juicio sostiene que “la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen; y las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social” 8; de otro modo, éstas no serían

más que una simple “hoja de papel”9.Justo es señalar que hemos pasado de una Constitución Pragmática y flexible hasta la

Constitución Normativa y rígida que ha permitido el paso trascendental hacia la constitucionalización del derecho y otras consecuencias, tales como de la soberanía parlamentaria a la supremacía constitucional; del juez como boca de la ley a la jurisdicción de control constitucional; y la internacionalización de los derechos humanos.

Tomando el ejemplo de la experiencia de Francia, dependiendo de la tendencia con distinción pedagógica o científica, la constitucionalización del derecho puede dividirse en Directo o Indirecto.

Los Efectos directos a su vez se pueden subdividir en tres tipos de constitucionalización, según se consideran los tres grandes sectores de lo que constituye hoy día el derecho constitucional moderno:

1. La constitucionalización Juridicización: Esencialmente relacionado al derecho constitucional institucional. "el derecho constitucional era un catálogo de recetas políticas con carácter vagamente obligatorio en el cual la ciencia política tenía más importancia que el derecho" 10, se ha "juridizado" bajo la influencia del derecho constitucional. Se observa que el estatuto de los órganos de poder, su modo de designación, sus competencias y sus relaciones recíprocas son regidas por verdaderas reglas de derecho: "la política es tomada por el derecho"11. Cierto que no todos los elementos de la vida política han recibido lugar en este marco jurídico; pero, incuestionable, es la invasión del derecho en la vida política no deja de progresar, digan lo que digan los nostálgicos del "Estado de no derecho" y de la "Constitución elástica". La normatividad de la Constitución se impone también a los gobernantes y la constitucionalización se traduce aquí por lo que uno podría llamar la "puesta en efectividad" de las disposiciones del texto constitucional.2. La constitucionalización elevación caracteriza el cambio observado en cuanto al sistema de fuentes o de la producción de normas. De orden esencialmente legislativo en el sentido que la ley definía su propio campo de aplicación tanto en cuanto al reglamento como acerca de la Constitución. Dicho en una terminología de derecho internacional, el legislador tenía "la competencia de su competencia”.

8 Lassalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución? Tema I. Conferencia dictada en Berlín, Abril de 1862.9 Lassalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución? Tema III.10 L. FAVOREU y L. PHILIP, Le Conseil constitutionnel, PUF 1978, p. 120.

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11 París, Económica, 1988.

Mientras que en la actualidad la repartición de las competencias entre el legislador y el poder reglamentario por una parte, y el legislador y el constituyente por otra, es establecida por la Constitución. No solo porque la Constitución establece un sistema de fuente que ostenta una precisión y una sofisticación jamás alcanzadas hasta entonces 12, sino también porque el juez constitucional ha estado velando a su estricta aplicación. Se eleva de un grado el nivel al cual se define la repartición de las competencias normativas, interpretada por el Consejo constitucional, privando al Parlamento del poder de autodefinición de su competencia entendiendo que la "reserva de ley" se impone al mismo legislador 13.

En el caso de nuestro país, Republica Dominicana, la actualidad del sistema de fuentes del derecho, ha aumentado su grado de complejidad, en atención a que la Constitución ha dejado de ser una simple norma y ha pasado a ser un verdadero instrumento jurídico de construcción normativa superior a las demás normas que confluyen en el sistema de fuentes, esta afirmación, surge del hecho que la Constitución a diferencia de los demás grupos normativos, establece en su carácter de norma política una configuración de los poderes del Estado, pero además, ella misma diseña y limita dichos poderes, a su vez, también establece el texto político y el ámbito al ejercicio de los derechos fundamentales, e inclusive, de las libertades públicas.

3. La constitucionalización transformación: Se refiere a la constitucionalización de los derechos y libertades que lleva a una impregnación de las distintas ramas del derecho así como a una transformación de éstas. Guarda relación con las instituciones, en especial, las administrativas y jurisdiccionales, dado que el impacto de la constitucionalización de éstas es totalmente perceptible en derecho administrativo o en derecho procesal privado. Hay transformación, también, al notarse un cambio en el contenido del derecho que, a partir de los inicios de los años ochenta, se habla del derecho constitucional social, de derecho constitucional penal, de derecho constitucional civil, etc... De este tipo de constitucionalización es que se acostumbra hablar al mencionar la constitucionalización del derecho. "Uno podía escribir un libro de derecho administrativo, hace treinta años, sin [decir una palabra] de derecho constitucional", mientras que "hoy en día, aun los autores quienes defienden más fuertemente la separación de las disciplinas están obligados a insertar largos desarrollos de derecho constitucional en sus obras de derecho administrativo" 14.

De estas experiencias podemos ver en parte, nuestra misma historia reciente y futura. Lucha de poder, como hemos mencionado en líneas anteriores, y mejor aún, escuchamos hoy día en las noticias y periódicos en declaraciones - reacciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el establecimiento de Tribunal Constitucional. En este contexto, me interesa destacar que la labor interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sufrirá un cambio sustancial debido a la

naturaleza cada vez más acendrada que ahora tiene el Tribunal Constitucional. Es decir, esta

transformación deriva de las nuevas atribuciones de la Corte en materia de Control Constitucional para conocer de las acciones de inconstitucionalidad y el resurgimiento y modificación de algunas otras, como la Controversia Constitucional y el juicio de amparo. En consecuencia, será necesario enunciar lo

12 Favoreu, Louis Joseph. sobre "L'écriture de la Constitution de 1958", París, Economica y Presses Universitaires d'AixMarseille, 1992.

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13 J. TRÉMEAU, La réserve de loi, tesis, AixMarseille III, enero de 1994.14 Favoreu, Louis Joseph. La unidad del derecho, París, Económica, 1996, pp. 25. Art. publicado en las Misceláneas en homenaje a Roland Drago

esencial de cada uno de los medios de control, de las Garantías Procesales para la defensa de la Constitución, mayor claridad en el rol de cada entidad y concretamente poder tratar el tema siempre polémico de la influencia de la Constitución, así como la labor interpretativa de la misma en la política.

Desde nuestra Primera Constitución de 1844 se establece esta como norma fundamental, dictando que todas las actividades y procedimientos, así como norma procesal y/o administrativa, deban ser verificados su legitimidad y conformidad, de manera obligatoria con la Constitución. Pero, El Poder Judicial, a partir de un momento en la historia, renuncio implícitamente a ejercer esta función verificadora, lo que coadyuvó su sometimiento o emparentamiento incondicional, especialmente a nivel del máximo órgano judicial, a las cúpulas del poder político que manejaban el Ejecutivo y el Legislativo. De aquí se desprende que el Poder Judicial parecía no tener independencia y autoridad para asumir su misión de guardián de la Constitución, pero tampoco los abogados ejercieron su función para la real aplicación de la normativa de la Constitución, ni su superioridad como fuente primaria de ordenamiento; esto se mide por la casi inexistente cantidad de denuncias de inconstitucionalidad reportadas. La percepción real o infundada de la pobreza de derecho y aplicación de justicia se capta en la expresión: “El derecho, como superestructura impuesta por la clase que detenta el poder, sirve solo a los intereses de esa clase, por más democrática y humanitaria que parezca la legislación. Cuando la Ley claramente tiende asegurar esos intereses, su letra es obedecida por los encargados de aplicarla, pero cuando ella perjudica el dominio de esa clase, sus jueces y gobernantes se encargan de tergiversarla o tomarla en letra muerta”15. No fue sino hasta la Reforma Constitucional de 1994 que se inició y ya formalmente en la Reforma Constitucional del 1997 que hubo un abandono al modelo judicial decimonónico o “juez como boca de ley con poder neutralizado ante actores políticos” adoptando el empoderamiento de la jurisdicción de la función de guardián de la Constitución, con el establecimiento, junto al clásico control difuso, un control concentrado de la constitucionalidad en cabeza de la Corte Suprema de Justicia.

“La Constitución debe ser in terpretada como un todo en la búsqueda de la unidad y armonía de sentido; los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo por lo que ostensible mente indican sino también por lo que resulta implícito en ellos; la efectividad de las normas constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia, implíci ta o explícita de las otras reglas constitucionales… y… a una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda” 15. La Constitución es, en definitiva, un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas, y no solamente conforme a lo que podrían haber sido las intenciones de los constituyentes originarios, es el sentimiento de las Autoridades Judiciales Máximas, a partir del 2003. Indicándonos estas palabras que la constitucionalidad del Derecho en nuestro país, es de historia reciente y que aún faltan muchos obstáculos por superarse, para una justa y total aplicación Normativa de Constitución en el ejercicio del Derecho.

Acentuando la Superioridad de la Constitución respecto del resto de las fuentes del Derecho, no solo se encuentra explícitamente reconocido por el artículo 6 de la Constitución Dominicana 2010, que

15 Vega Boyre, Wenceslao. Historia del Derecho Dominicano. Edición revisada 1984 Pág. 88.

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16 Suprema Corte de Justicia, Sentencia constitucional de 14 Abril de 2003.

versa: “ Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” 17; sino que se distribuye a lo largo del ordenamiento a través de múltiples disposiciones que regulan los procedimientos de creación normativa.

Prueba de lo anterior, es el esquema de fuentes que regula la Constitución, con un pequeño ejemplo a seguidas:

- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Constitución Art. 73- Tribunal Constitucional. Constitución Art. 184- Del Código Penal: CAPÍTULO II: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

o SECCIÓN 1RA.: De los crímenes y delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos -SECCIÓN 2DA.: Atentados contra la libertad -SECCIÓN 3RA.: Coalición de funcionarios -SECCIÓN 4TA.: Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial

- Del Código Procesal Penal. Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados.- Del Código Monetario y Financiero Dominicano: Art. 1.- Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del

Sistema Monetario y Financiero. Inciso c) Régimen Jurídico. “La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley…”

- Del Código Civil Dominicano. Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000). Código Civil Dominicano.

Maravillosa Conclusión: “«entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad»...«no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido»…«La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son»”18.

Sobre los tratados internaciones que en principio se concebían como cartas de buenas intenciones, han evolucionado de forma sorprendente, en algunas materias, incluso, con contenidos

17 Constitución Dominicana. Proclamada 27 de Enero 2010. Art. 6. Pág. 16.

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18 A. Hamilton, J. Madison Y J. Jay. El Federalista. Cap. 78.

más amplios que las legislaciones nacionales, verbigracia, la materia de los derechos humanos. De manera directa somos todos participes de la red de relaciones que se tejen en el ámbito internacional, de los inusitados problemas de aplicación que generan los tratados multilaterales, de la injerencia que estos problemas tienen en el derecho nacional, etc. Sin embargo, en este proceso de evolución subsiste un problema de muy antigua discusión que no ha sido definido aún de manera contundente: el de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.

Las discusiones doctrinales respecto a si existe o no una jerarquía determinada entre Derecho Interno y Derecho Internacional, lejos de disminuir, se han ido acrecentando, y han pasado, como consecuencia de los grandes cambios en las relaciones internacionales, del campo meramente teórico al campo de los hechos cotidianos.

Al cambiar el enfoque de las relaciones internacionales, han cambiado también la discusión teórica y la metodología de la investigación de este problema, situándose, en la actualidad, en un problema de Derecho Constitucional que tiene que ver con la forma en que los Tratados Internacionales son asimilados al Derecho Interno; con el cómo los procedimientos de “adopción o adaptación” de esos tratados se convierten en procedimientos de producción del derecho dentro del sistema estatal. Solo debemos señalar que se mantiene la superioridad de la Constitución, ya que se puede afirmar que las normas del derecho internacional se encuentran en rango inferior de jerarquía al de la Constitución. Precisado esto, solo resta señalar que la Constitución no establece un sistema de fuentes que revele el lugar jerárquico que ocupa cada uno de los ordenamientos jurídicos que lo componen. En consecuencia, será función del intérprete atribuirle o a las leyes ordinarias de la nación o a los tratados internacionales, el segundo lugar en jerarquía o bien negarle lugar alguno. También será función del interprete, previo a la resolución del caso concreto, buscar que tanto el orden internacional como el nacional coexistan armónicamente y puedan tener aplicación de manera simultánea, pues no se trata de anular a una de las dos normas en conflicto, privando totalmente de sus efectos a una de ellas; sino de definir su aplicabilidad a un caso concreto.

Debe decirse que cualquiera que sea la solución que se aventure a responder a la interrogante planteada, no estará exenta de sufrir severas y muchas veces acertadas críticas, pues la doctrina y la jurisprudencia existentes no proporcionan elementos para conducir a una solución unánime al respecto. Si se puede partir de que la constitución reconoce en su Art. 26 la obligatoriedad general de los tratados y convenios internacionales.

Otras áreas de vinculación directa del ejercicio del derecho Constitucional son:a) Causas del Proceso: Huida del Derecho Administrativo. Privatización de servicios públicos. Justicia

común lenta e ineficaz. Derecho internacional de los Derechos Humanos.b) Ámbito de acción: Derecho Sustantivo-posicionamiento de normas regulatorias, Derecho Procesal-

mecanismo de tutelas, Ámbito Institucional-Defensoría del Pueblo.c) Regulación Positiva: Propiedad Privada, Contratación Privada, Prestación de Servicios,

Comunicaciones, Relaciones familiares.d) Propiedad Privada: Planeamiento Territorial, Medio Ambiente, Bienes Culturales, Propiedad

Intelectual.

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e) Contratación Privada: Derecho al Consumidor, Aseguramiento de la competencia, Protección de Salud, Intervención directa en la economía.

f) Prestación de Servicios: Principios del servicio público, Acceso Universal, Regulación Estatal.g) Contratos de Trabajo: Garantías mínimas, Libertad Sindical, Estabilidad de los funcionarios públicosh) Relaciones Familiares: Equidad de género, Interés Superior de los menores, Derecho a la Diversidadi) Comunicaciones: Protección de datos personales, Control de espectáculos públicos, Tutela del honorj) Tutela Procesal: Amparo, Habeas Data, Control de Constitucionalidad.k) Proceso de Amparo: Contra Autoridades, Contra Particulares, Formas Especiales.l) Habeas Data: Actividad Financiera, Sector de Telecomunicaciones, Mercadeo, Mercado laboralm) Control de Constitucionalidad: Eliminación de disposiciones invalidas, Inconstitucionalidad por

omisión, Actos de entes privadosn) Ámbito Institucional: tribunales Constitucionales, Entes Reguladores.o) Defensoría del Pueblo: Materia Ambiental, Grupos vulnerables, Usuarios de servicios de saludp) Tribunales Constitucionales: Extensiones de concepto de derechos fundamentales, Incorporación

del Derecho internacional de los Derechos Humanos, Acceso efectivo a la justicia.q) Entes Reguladores: Derechos del consumidor, Protección de la parte más débil, Control de mercado

Es indispensable reconocer que las nuevas potestades concentradas de jurisdicción que tiene el Tribunal Constitucional determinan que en la actualidad su jurisprudencia tenga un rol no sólo interpretativo de la Carta Fundamental, sino también, generador de validez constitucional, ello queda refrendado por el hecho que sus resoluciones den un sentido interpretativo a la Constitución, sin perjuicio, de existir también mecanismos que permiten que las sentencias del Tribunal Constitucional tengan un efecto anulatorio similar a la derogación de las leyes.

El proceso de constitucionalización del derecho no puede circunscribirse única y exclusivamente al reenvió entre el Derecho Público al Derecho Privado, por cuanto la Constitución es una norma y valor, es el ser y el deber ser de una sociedad y su prevalencia es, el fundamento directo y mediato de toda construcción normativa legal.

El paradigma del derecho, en cuanto al valor normativo de las sentencias del Tribunal Constitucional, debe ser considerado con la salvedad que la aplicación de los preceptos contenidos en la Carta Fundamental por parte del Tribunal Constitucional, determinen un valor normativo propio de los fallos que se emitan por este órgano, lo cual conlleve a que lo resuelto por el Juez Constitucional, sea acatado por los tribunales ordinarios, e inclusive, la propia jurisprudencia constitucional sea equiparada a la propia Constitución, en cuanto fuente generadora de Derecho.

"Todo país tiene necesariamente una Constitución real y efectiva; pues no se concibe país alguno en que no imperen determinados factores reales de poder, cualesquiera que ellos sean".

"No es mi enemigo quien mayor castigo merece, sino quien, llamándose mi representante, y teniendo por misión defender mis derechos, los vende y los traiciona".

"Dos negaciones forman una afirmación, pero dos mentiras no forman nunca, por mucho que se esfuercen una verdad"19.

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19 Lassalle, Ferdinand. Frases Celebres

Bibliografía:

Libros y Revistas:

Autor sólo identificado por Pseudónimo “Robiele”, La Constitucionalización del Derecho Administrativo Colombiano.

Favoreu, Louis Joseph. La unidad del derecho, París, Económica, 1996, pp. 25. Art. publicado en las Misceláneas en homenaje a Roland Drago

Guastini, Ricardo. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano.”. VV. AA. Neo constitucionalismo (s). Edición de Miguel Carbonell. UNAM-Trotta, Madrid, 2003.

Jorge Prats, Derecho Constitucional, Volumen I.

Pina Toribio, Cesar. Expresiones del Secretario de la Presidencia en Enero 2009 al justificar la discusión de reforma Constitucional por parte de Presidente Leonel Fernández. Diario Libre, 7 Enero 2009.

Constitución de la Republica Dominicana, proclamada el 26 Enero de 2010.

Santamaría Pastor, J.A. “El sistema de fuentes del Derecho en los primeros cincuenta años de vida de la Revista de Administración Pública (1950-1999)”. Revista de Administración Pública, 150, 1999.

Lassalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución? Tema I. Conferencia dictada en Berlín, Abril de 1862.

L. FAVOREU y L. PHILIP, Le Conseil constitutionnel, PUF 1978.

Favoreu, Louis Joseph. sobre "L'écriture de la Constitution de 1958", París, Economica y Presses Universitaires d'AixMarseille, 1992.

J. TRÉMEAU, La réserve de loi, tesis, AixMarseille III, enero de 1994.

Suprema Corte de Justicia, Sentencia constitucional de 14 Abril de 2003.

Vega Boyre, Wenceslao. Historia del Derecho Dominicano. Edición revisada 1984

A. Hamilton, J. Madison Y J. Jay. El Federalista.

Lassalle, Ferdinand. Frases Celebres

Franklin García y Rosalía Sosa, Introducción al Estudio del Derecho; edición corregida

Salvador J. Blanco. Introducción al Derecho, cuarta reimpresión.

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Arias Núñez, Dr. Luis - Manual de Derecho Internacional Privado - Editora Centenario - Tercera edición 1998, Santo Domingo, República Dominicana.

Dirección Web

http://robiadministrativo.blogspot.com/2005/06/la-constitucionalizacion-del-derecho.html

http://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Intro_Estud_Derecho/Pdf/Unidad_08.pdf

- es.wikipedia.org/.../Estado_de_Derecho

http://www.drleyes.com/

http://www.suprema.gov.do/

Reportes y Manuales en PDF

Rodrigo Marcelo Aros Chia: LA CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO. COMO UN PRINCIPIO GENERAL DE ESTE.

LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. UN ACERCAMIENTO A LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS Y LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Olga Sánchez Cordero de García Villegas: HACIA LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN MÉXICO

Rodolfo Batiza. Los métodos de interpretación jurídica y la estructura del silogismo en la aplicación del Derecho.

Juan Tomás Taveras Rodríguez: PROPUESTA PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Félix María Tena De Sosa: Apuntes sobre la Constitucionalización del Derecho Procesal Penal

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