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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ LUIS CASTRO BUSTOS ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO EXPEDIENTE: RR.1023/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1023/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. José Luis Castro Bustos en contra de la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el C. José Luis Castro Bustos presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, el veintiséis de octubre y el tres de noviembre del dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de las solicitudes de información presentadas el doce y el diecinueve de octubre del mismo año, a las cuales correspondieron los folios 0324000068509, 0324000068609 y 0324000071209, en los siguientes términos: 5. Información solicitada (anote de forma clara y precisa) Solicitud contenido en archivo anexo JLCB.- CONSUMO DE AGUA..- 12-X-09 Archivo Adjunto VII.- JLCB-Consumo de agua-12-X-09.doc El archivo adjunto contiene la solicitud de acceso a la información que se transcribe a continuación: Que por medio del presente escrito vengo a protestar formalmente por los cargos bimestrales correspondientes al cargo de consumo de agua común, número de días de que consta el bimestre y lectura del medidor, que se nos aplica a los condóminos,

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ LUIS CASTRO BUSTOS

ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EXPEDIENTE: RR.1023/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1023/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. José Luis Castro Bustos en contra

de la respuesta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el C. José Luis Castro Bustos presentó

ante este Instituto recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas por el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, el veintiséis de octubre y el tres de

noviembre del dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo

de las solicitudes de información presentadas el doce y el diecinueve de octubre del

mismo año, a las cuales correspondieron los folios 0324000068509, 0324000068609 y

0324000071209, en los siguientes términos:

… 5. Información solicitada (anote de forma clara y precisa) Solicitud contenido en archivo anexo JLCB.- CONSUMO DE AGUA..- 12-X-09 Archivo Adjunto

VII.- JLCB-Consumo de agua-12-X-09.doc …

El archivo adjunto contiene la solicitud de acceso a la información que se transcribe a

continuación:

… Que por medio del presente escrito vengo a protestar formalmente por los cargos bimestrales correspondientes al cargo de consumo de agua común, número de días de que consta el bimestre y lectura del medidor, que se nos aplica a los condóminos,

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EXPEDIENTE: RR.1023/2009

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poniendo de ejemplo del 30 de agosto al 1° de noviembre 6° bimestre 2007= 24.79 m3 (1,735.300 M3) del 1° de noviembre del año de 2007 al 03 de enero del 2008, 1er. Bimestre de 2008= 18.06 m3( 1,264.200 M3), del 04 de marzo al 7 de mayo del 2008 (3er. Bimestre= 9.47 m3( 662.900 M3), del 10 al 23 de julio del 2008 (13 días)= 6.92 m3 (484.400 M3), 7.19 ( 503.300 m3) 1er, bimestre 2009, del 5 de noviembre al 16 de diciembre de 2008, 42 días; 15.69 m3 (1098.300) del 16 de diciembre de 2008 al 12 de febrero del 2009 (2do. Bimestre de 2009 (58 días)=, 15.22 m3 (1,065.400) del 12 de febrero al 17 de abril del 2009 (3er. Bimestre) 64 días= 13.27 m3 (928.900 m3) del 17 de abril al 26 de junio del 2009 (4° bimestre del 2009) (70 días)= y 15.13 m3 1059.100 26 de junio al 23 de agosto del 2009 (5° bimestre del 2009 (58 días)= por lo que en esos recibos por lo que corresponde a gasto en áreas comunes dan una suma de 125.74 m3 (ciento veinticinco mil setecientos cuarenta litros por casa y esa cantidad por 70 casas que constituyen el condominio son que multiplicarse por 70 casas de que consta nuestra Unidad arrojan un total de 8’801.800 m3. o sea un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS LITROS “CONSUMIDOS” EN AREAS COMUNES, situación que de ser real debió haber ameritaba y amerita una investigación de oficio por parte de ustedes y no permanecer de “mirones” ante este despilfarro o derroche del vital líquido, de cerca de NUEVE MILLONES DE LITROS DE AGUA, (que según reportes oficiales el consumo pér capita es de 350 litros diarios por persona o sea que esa agua debió alcanzar para 23710 DÍAS DE UNA PERSONA; o sean 59.9178 años por 350 litros diarios), Que graves y dramáticos se ven éstos cálculos cuando mucha gente carece del vital líquido, pero es la realidad, insisto en saber a dónde van a parar los 8’298,500 litros citados. Lo anterior no puede ser comprensible de manera alguna, ya que se da el caso es que sólo tenemos como área común la caseta de vigilante y la del empleado de servicios de mantenimiento en horario laborable (wc-lavabo-regadera y wc-lavabo), donde solo labora una persona diaria por cada servicio, no entendiendo porque resulta tan alto el consumo común. Además con tanta escasez de agua, existiendo habitantes que no tienen ni gota de agua, no es justificable, solidario ni moral, que “estemos gastando” en áreas comunes cerca de 1059.1 metros cúbicos o sean UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN LITROS EN EL ÚLTIMO BIMESTRE 58 DÍAS IGUAL A 18,260.344 o sean dieciocho mil doscientos sesenta litros en un bimestre de 58 días, o sea que lo que pretende cobrarnos alcanza para 52.172 PERSONAS Y POR BIMESTRE DE 58 DÍAS ES IGUAL A 1’059,091.6 LITROS UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL NOLVENTA Y UNO PUNTO SEIS LITROS Desconozco la base que toman los empleados encargados para cargarnos el consumo común, ya que los que vienen a tomar las lecturas de los medidores de las 70 casas, anotan la real y la suma de las 70 nos darán un consumo total que no es el que pretenden cobrarnos; situación por demás anómala ya que sin comprobar el gasto común únicamente no lo cargan a los 70 titulares de las casas de este condominio; en este caso habría que verificar si existen 2 cargos: 1 para Domingo Sabio # 200 y otro para Avenida de las Torres # 200, ya que se utilizan ambos domicilios, o si son el mismo domicilio; por lo anterior demando su análisis y comprobación, de cuyo resultado deberá informarnos.

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En años anteriores reporté estas irregularidades ante ésta oficina que la SACM tiene en la Avenida Prolongación División del Norte en Villa Coapa, y se negaron indebidamente a recibir el escrito formulado al respecto, manifestándole que todo iba a solucionarse prontamente con el cambio de medidores en las casas de nuestro condominio, por lo que se dejó para otra ocasión el reporte, lo cual hago. Considero que los medidores no fallan, fallan los que hacen los análisis o cálculos, la equivocación al parecer está en el agregado del consumo común, en la determinación del número de días, en los que realmente se deben cobrar, en fin que existen un sinnúmero de equivocaciones; Entonces de donde resulta tanto consumo común y nuevamente hacemos la pregunta: ¿Quién la utiliza? ¿A dónde va a parar?, o ¿Cuál es la explicación de su consumo y no utilización de nuestro beneficio común?, esto merece una investigación de oficio ya que se trata de 8’801,800 litros de agua cuantificados nomás del 30 de agosto del 2007 al 26 de agosto del 2009. Por otra parte también es conveniente señalar que durante bastante tiempo hemos tenido una escasez tremenda de agua, por lo que no es creíble la cantidad que citan en los recibos, además al parecer, no existen fugas, ya que éstas se hubieran detectado de inmediato, y si así fuera estarían constituyendo un grave peligro nuestras edificaciones por los hundimientos de tierra que pudieran provocarse con la fuga de agua. En razón de lo anterior demandamos de ustedes una investigación exhaustiva al respecto y se verifiquen donde se consume, gasta o donde va a parar lo que denominan agua de consumo de área común, igualmente como lo manifestamos en el cuerpo de este escrito no es la primera vez que acontece, sino que es permanente y que indebidamente hemos estado pagando con el transcurso de los años y al comprobarse que no la hemos utilizado, se deberá hacer un resarcimiento de todo lo pagado indebidamente. Solicito, con base en el artículo 8° Constitucional y Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 1.- Copia y relación de las boletas o comprobantes para la Administración de nuestro Condominio Av. De las Torres 200, Domingo Sabio 200, Colonia Arboledas del Sur. C. P. 14376, Tlalpan, D. F., número de cuenta ________________, del año de las mismas fechas, emitidas sobre el agua potable que entró a nuestro Condominio y 2.- ¿Cuáles fueron los consumos de las 70 casas que lo constituyen, desde el 6° bimestre del 2007 a la fecha, especificando cuanto corresponde a gastos de “áreas comunes”’? 3.- Aclarar los cobros emitidos ya que se indica que es por un promedio de consumo y luego por determinado número de días, pero dicho consumo no coincide con el registrado en el medidor, ya que si nos fuéramos por lo cobrado ya rebasamos con el reportado en dicho aparato; y eso es igual para los días transcurrido, ya que por ejemplo de un período de 13 días lo promedian y lo hacen válido para 60 o más días; 4.- Poner medidores en las casetas de vigilancia y mantenimiento y así cada quien se haga responsable de su consumo, y solo pagaremos lo que corresponde a nuestra casa (por 70 integrantes) más 2 medidores de las 2 casetas de vigilancia y mantenimiento y a nosotros solamente deberá cargársenos únicamente lo que consumamos en nuestro

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domicilio y lo común a la Administración del Condómino, que como ya señale, es menor a la de cualquiera de las casas; ya que esto repercute doblemente por varias razones: Cargo injustificado; al ser mayor consumo es más caro el precio del agua y si a eso agregamos a que se nos “ha amenazado” con aumentarla de precio, no sabemos a cuanto llegará, ya que se nos calcula el precio del agua con base en un producto que al menos en nuestro caso no consumimos; por lo tanto reafirmo: 5.- Dejar de cobrarnos los supuestos gastos de agua de uso común y lo que realmente se gaste en la caseta de vigilancia y de mantenimiento se cuantifique por sus medidores. 6.- Aclarar el destino del gasto registrado de agua de uso común, o sea quien la consume, adonde va a parar ya que su cargo como antes se indicó es exagerado; 6.- Verificar que no estemos en zona de riesgo debido a fugas de agua, ya que la cantidad que nos carga o sea 8’801,800 litros de agua cuantificados nomás del 30 de agosto del 2007 al 26 de agosto del 2009 y al no ser consumido por nosotros, se supone que se filtra al subsuelo, lo cual constituye como ya indiqué un gran peligro. Espero una, investigación, solución y respuesta pronta a mi demanda, debiendo indicarme que día vienen a la Unidad a realizar la misma y las modificaciones propuestas, para que de ser posible acompañarlos o nombrar quien lo haga. …

El Ente Público respondió dichas solicitudes de información, el veintiséis de octubre y

el tres de noviembre del dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en

los siguientes términos:

FOLIO 0324000068509

… Respuesta Información Solicitada Se adjunta respuesta a su solicitud con número de folio 0324000068509 … Archivos adjuntos de respuesta

Respuesta folio 0324000068509 …

FOLIO 0324000068609

… Respuesta Información Solicitada Se adjunta respuesta a su solicitud con número de folio 0324000068609 … Archivos adjuntos de respuesta

Respuesta folio 0324000068609

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FOLIO 0324000071209 … Respuesta Información Solicitada Se adjunta respuesta a su solicitud con número de folio 0324000071209 … Archivos adjuntos de respuesta

Respuesta folio 0324000071209 …

Los archivos adjuntos contienen la Tarjeta Informativa, del veintiséis de octubre de dos

mil nueve, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigida al C. José Luis Castro Bustos, que

refiere:

… comunico a usted que el Director de Atención a Usuarios de este Órgano Desconcentrado informó que no es posible proporcionar la información requerida, toda vez que se carece de interés jurídico, aunado a ello es obligación de las Autoridades Fiscales guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación (secreto fiscal), puesto que es considerada por las disposiciones legales como información reservada, lo anterior, con fundamento en el artículo 37 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su correlativo 124 del Código Financiero del Distrito Federal. Del mismo modo, de conformidad con los artículos 677 y 679 del Código Financiero del Distrito Federal, las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales, deberán estar firmadas por el interesado o por su representante legal, requisito sin el cual se tendrán por no presentadas, toda vez que no se admite la gestión de negocios en ningún trámite administrativo. [Transcribe artículos 124, 667 y 679, del Código Financiero del Distrito Federal] Asimismo, informó que puede consultar los adeudos de la cuenta que desee en la página de Internet www.sacm.df.gob.mx, acudir a la oficina más cercana a su domicilio o en el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ubicada en la Avenida José María Izazaga No. 89, Piso 14, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, para solicitar sus adeudos o aclaración de los mismos. No omito manifestar a usted, que en el caso de no promover el titular tratándose de personas morales deberá hacerlo con instrumento notarial con el que se acredite la personalidad e identificación del IFE. En lo que hace a personas físicas se deberá

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realizar con carta poder firmada ante dos testigos, con identificaciones de los que firman y sus respectivas copias para su cotejo. …

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

… TERCEROS INTERESADOS O PERJUDICADOS

Propietarios, poseedores, Arrendatarios y/o residentes de las casas 1 a 70 del Condominio Misiones de Tlalpan I, de la Avenida de las Torres o Domingo Sabio No, 200, Colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan, D.F. de los cuales desconozco sus nombres, pero que pueden ser localizados en sus casas para lo cual anexo fotocopia de su ubicación. …

ACTOS RECLAMADOS

PRIMERO. Del Director del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, del Director de Atención a Usuarios y del Responsable de la Oficina de Información Pública de dicho órgano desconcentrado, del Gobierno del Distrito Federal, SE RECLAMA: 1. No haber dado cumplimiento a mis solicitudes de información, abajo detalladas

y transgredir mi Derecho a la Información Pública, al negarme la información escrita o digitalizada que le solicité, como se indica en tarjeta informativa del C. Ing. Bernardo Hurtado Mejía, Responsable de la Oficina de Información Pública de dicho Sistema, emitida con motivo de las solicitudes de información folios números 0324000068509 0324000068609 y 0324000071209 presentadas los días 12 y 26 de octubre del 2009, y ordenar al Ente Público que me proporcione la información escrita solicitada, violando lo dispuesto en los artículos 6º y 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del D. F., y del Código Financiero del Distrito Federal, en sus artículos 71 (obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente) 76 (instancia o peticiones deberán ser resueltas), 79 ( derecho de los contribuyentes), 95 (visitas domiciliarias para verificar estado y condiciones de las tomas de agua, su ramificaciones y medidores, en su caso adecuarlas y corregirlas, el de las instalaciones del los inmuebles donde se encuentren, las áreas con existencias de fugas; el consumo de agua efectuado por los contribuyentes, reparar o sustituir los medidores en malas condiciones o defectuosos) 104 (cálculo del consumo de agua) 125 (asistencia gratuita) 129 (obligación de contestar las consultas), 133 (revisión de resoluciones administrativas, modificarlas o revocarlas), 196 (determinación de derechos por el suministro de agua, remanentes prorrateo), 677 (promociones, requisitos, prevención requiriendo requisitos omitidos; la sola presentación de la denuncia bastará para que la autoridad ejercite sus

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facultades de verificación) y demás relativos del Código Financiero del Distrito Federal.

La respuesta que se emita al respecto y en su caso, la información solicitada deberá serme notificada en un plazo que ustedes señalen, con fundamento en lo previsto por los artículos 71, párrafo segundo, de la Ley de la materia y 517, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Los costos de reproducción que se lleguen a generar con motivo del cumplimiento de la presente resolución, deberán ser a cargo del Ente Público, en virtud de que se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo anterior resulta claro que el Ente Público recurrido no realizó la entrega de la información dentro del plazo establecido por la Ley de la materia, configurándose la OMISION DE ENTREGA DE INFORMACIÓN EN TIEMPO, siendo procedente que ese Instituto en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda. Toda vez que ya no es posible notificarme la respuesta a través del sistema electrónico INFOMEX, porque éste no permite que se registren contestaciones fuera del plazo legal, la respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificárseme a través de la dirección electrónica ______________________ [Transcribe parte de la solicitud de información] 2.- Se reclama: No entregarme o poner a mi disposición la información que solicité al indicar, en su parte relativa, que: no es posible proporcionar la información requerida, toda vez que se carece de interés jurídico, aunado a que es obligación de las Autoridades Fiscales guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades comprobación (secreto fiscal) puesto que, según las autoridades responsables es considerada por las disposiciones legales como información reservada, con fundamento según indican en dispuesto en el artículo 37 fracción IV Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su correlativo 124, 677 y 679 del Código Financiero del Distrito Federal; determinación de las responsables que se contrapone con los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 26, 36, 37, 45, 50 y relativos del citado Código. Al respecto es importe citar cuando indican que se carece de interés jurídico, que:- Los artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no exigen requisito alguno para solicitar y obtener información pública; pero como si esto fuera poco tengo personalidad debidamente acreditada ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tanto es así que en mi escrito de solicitud de información mencioné mi

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nombre como titular y registrado ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México con el número 22-28-855-402-01.027-5. Sigue citando la responsable que: Es obligación de las autoridades fiscales guardar absoluta reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Financiero, pero en materia de información la Ley especial lo es la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es la que prevalece sobre cualquier otra disposición y conforme a ella es necesario acreditar que la información fue clasificada como reservada por el Comité de Transparencia y la Intervención de ese Instituto al respecto (artículos 50 y 61, 71-III-XXIII) el Código Financiero además no es legislación supletoria de la materia de información. 3.- Se reclama: No haberme proporcionado copia de los documentos solicitados tal y como en ejercicio de mi derecho a la información lo solicité. Teniendo derecho en un procedimiento claro, pronto y expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la entrega de la misma. "Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un periodo no mayor a diez días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin cargo alguno para el solicitante, siempre y cuando la información de referencia no sea información de acceso restringido. 4.- Se reclama: La omisión de proporcionar los contenidos de información, lo procedente es que ordenen a la Autoridad Responsable que emitan una respuesta fundada y motivada con relación a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de la materia, que establece que los actos administrativos deben estar debidamente fundados y motivados; asimismo deben expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos en las normas y artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 5.- Se reclama de la responsable el que al apreciarse que cuenta en sus archivos con la información solicitada en este contenido de información y no proporcionármela, infringiendo el artículo 77 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se deberá ordenar que responda al requerimiento de otorgamiento de la información de que consta el expediente. Lo anterior deberá entregarlo en forma en que se encuentre en sus archivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la referida Ley. "Asimismo, informó que puede consultar los adeudos de la cuenta que desee en la página de Internet www.sacm.df.gob.mx, acudir a la oficina más cercana a su domicilio o en el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ubicada en la Avenida José María lzazaga No. 89, Piso 14, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, para solicitar sus adeudos o aclaración de los mismos.- No omito manifestar a usted, que en el caso de no promover el titular

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tratándose de personas morales deberá hacerlo con instrumento notarial con el que se acredite la personalidad e identificación del IFE. En lo que hace a personas físicas se deberá realizar con carta poder firmada ante dos testigos, con identificaciones de los que firman y sus respectivas copias para su cotejo". Esta contestación la hicieron para disfrazar la respuesta, ya que es de su conocimiento que para consultar dicha información se requieren números de acceso, los cuales carezco, entonces por lo tanto es nugatoria esta pretendida consulta. Con lo anterior se confirma una vez más la falta de otorgamiento de la información documentación solicitada a la responsable; con violación a lo dispuesto en el artículo 8º Constitucional, y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y los relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos que señalan los requisitos y documentos necesarios para la expedición de la resolución, resulta obvio que la Dirección General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México al momento de contestar se encontraba en posibilidad de proporcionarme la información requerida, por lo en términos del artículo 82 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente ordenar al Ente Público, que atiende el contenido de la información a que se ha hecho referencia, que informe debidamente con lo que cuente a la fecha, Lo anterior a efecto de garantizar de manera efectiva mi derecho de acceso a la información. Los costos de reproducción que se lleguen a generar con motivo del cumplimiento de la presente resolución, serán a cargo del Ente Público responsable, en virtud de que se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. [Transcribió Tesis Aislada cuyo rubro es PETICIÓN, DERECHO DE] 6.- Se reclama: No realizar pronunciamiento alguno a diversas peticiones realizadas, encuadrándose en lo dispuesto en el artículo 77 fracciones I-III.IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considerando pertinente ordenar a la recurrida que responda dicho contenido de información, y en el caso de que a la fecha cuente con la misma, se me proporcione copia electrónica del contenido de la información solicitada. 7.- Se reclama: No haberme proporcionado el sitio donde se encuentra la información que solicité sobre el consumo de agua de uso común, su destino y cargos que se nos hacen a residentes de nuestro condominio; a fin de que la pueda consultarla libremente en términos de los artículos 28, 29 54, 55 y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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8.- Se reclama: De las autoridades señaladas como responsables no haber orientado debidamente al peticionario de información sobre la forma de obtener información vía correo electrónico o Internet y sobre los derechos que tengo a obtener e interponer recursos, el modo y plazo para hacerlo, con violación a lo dispuesto en los artículos 49, 57, 58 la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

A su escrito inicial, el particular acompañó en copias simples las siguientes

documentales:

Acuses de recibo de las solicitudes de acceso a la información pública, con fechas de registro doce y diecinueve de octubre de dos mil nueve, a las que correspondieron los folios 0324000068509, 0324000068609 y 0324000071209, así como de su archivo adjunto.

Tres tarjetas informativas del veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitidas por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigidas al recurrente.

II. Por acuerdo del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así

como las pruebas acompañadas por el recurrente a su escrito inicial y las obtenidas

del sistema electrónico INFOMEX, en relación con las solicitudes de información con

folios 0324000068509, 0324000068609 y 0324000071209, que se describen a

continuación:

Folio 0324000068509

Impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro doce de octubre de dos mil nueve, así como de su archivo adjunto.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Registro de la solicitud”, “Documenta respuesta de información vía Infomex” y “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”.

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EXPEDIENTE: RR.1023/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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Impresión de la Tarjeta Informativa del veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigida al recurrente.

Impresión de la pantalla “Acuse de información Vía Infomex”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Recibe información vía Infomex” y “Proceso finalizado”.

Folio 0324000068609

Impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro doce de octubre de dos mil nueve, así como de su archivo adjunto.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Registro de la solicitud”, “Documenta respuesta de información vía Infomex” y “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”.

Impresión de la Tarjeta Informativa del veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigida al recurrente.

Impresión de la pantalla “Acuse de Información Vía Infomex”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Recibe información vía Infomex” y “Proceso finalizado”.

Folio 0324000071209

Impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro diecinueve de octubre de dos mil nueve, así como de su archivo adjunto.

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EXPEDIENTE: RR.1023/2009

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Teléfono: 5636 21 20

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Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Registro de la solicitud”, “Documenta respuesta de información vía Infomex” y “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”.

Impresión de la Tarjeta Informativa del veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigida al recurrente.

Impresión de la pantalla “Acuse de información Vía Infomex”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Recibe información vía Infomex” y “Proceso finalizado”.

Por otra parte, no tuvo por señalados como terceros interesados a los propietarios,

poseedores, arrendatarios y/o residentes de las casas uno a setenta del condominio

Misiones de Tlalpan I, de la avenida de las Torres o Domingo Sabio, pues no se

advierte que la resolución que se dicte les ocasione perjuicio alguno.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a la

autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el domicilio

señalado para tal efecto, el veinte de noviembre de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/1028/2009, notificado el diecinueve de noviembre

de dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se

refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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IV. El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio GDF-SMA-SACM-OIP-09, del veinticinco del mismo mes y año, a

través el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de

Aguas de la Ciudad de México rindió el informe de ley, en los siguientes términos:

… 1. Con fecha 5 de octubre de 2009, se recibieron a través del sistema electrónico de

solicitudes de información INFOMEX las solicitudes con números de folios 0324000068509 y 0324000068609, mediante las cuales el C. José Luis Castro Bustos textualmente dice: (ANEXO 1) "Solicitud contenido en archivo anexo.- JLCB.- CONSUMO DE AGUA.- 12-X-09" x

2. Mediante el oficio No. GDF-SMA-SACM-OIP-09 con número de folio 46052 del 13 de

octubre de 2009 se solicitó a Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, proporcionar la información requerida. (ANEXO 2)

3. Con el oficio No. DESU/DAU/09/7864 de fecha 19 de octubre de 2009, en Suplencia del Director de Atención a Usuarios el Subdirector de Cobranza emitió la respuesta a la solicitud. (ANEXO 3)

4. Con fecha 26 de octubre de 2009 se emitieron las respuestas al recurrente a través

del sistema electrónico de solicitudes de información INFOMEX. (ANEXO 4)

5. Una vez recibido el recurso de revisión con número de expediente RR.1023/2009, mediante el oficio No. GDF-SMA-SACM-OIP-09 con folio 52403 de fecha 19 de noviembre de 2009 se solicitó al Encargado de la Dirección de Atención a Usuarios se proporcione un informe sobre el acto impugnado por el C. José Luis Castro Bustos. (ANEXO 5).

6. Con el similar DESU/DAU/09/8880 de fecha 24 de noviembre de 2009 el Encargado

de la Dirección de Atención a Usuarios, informó textualmente lo siguiente: (ANEXO 6)

El día 13 de octubre del año en curso recibimos el oficio número GDF-SMA-SACM-OIP-09-46052, por parte del Ing. Bernardo Hurtado Mejía, responsable de la Oficina de Información Pública, mediante el cual solicitaba a esta Unidad Administrativa desahogar la solicitud de información del C. José Luis Castro Bustos, consistente en: [Transcribe parte de solicitud de la información]

Como consta en el oficio número DESU/DAU/09/7864, de fecha 19 de octubre de los corrientes y recibido por la Oficina de Información Pública de este órgano

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Desconcentrado el 21 de octubre del año en curso, la información solicitada fue negada por los motivos y razones jurídicas siguientes: De acuerdo al artículo 7 de la Ley de Aguas del Distrito Federal el Sistema de Aguas de la Ciudad de México es un Órgano Desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, adscrito a la Secretaría del Medio Ambiente, cuyo objeto principal es la operación de la infraestructura hidráulica y la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y rehúso de aguas residuales, que funge como auxiliar de la Secretaría de Finanzas en materia de servicios hidráulicos conforme a lo dispuesto en el Código Financiero del Distrito Federal. Ahora bien, de acuerdo con los numerales Primero, Segundo, Cuarto fracción V, Décimo y Primero Transitorio de la Resolución de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal por la que se autoriza a este Órgano Desconcentrado a prestar los servicios de Tesorería, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 20 de Marzo de 2009, esta Unidad Administrativa realiza las funciones de Auxiliar de la Autoridad Fiscal en materia de Derechos por suministro de agua. En ese tenor, nos obliga el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, que señala que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Lo anterior, en relación con el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal… [Transcribe artículo 37, fracción V, de la Ley de la materia] Por lo que se colige que la información solicitada por el promovente es considerada como reservada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por lo tanto, para que el promovente pudiera acceder a ella debió acreditar su personalidad ante esta Autoridad demostrando el interés jurídico conducente, cumpliendo además con los requisitos señalados en el artículo 677 del ordenamiento fiscal antes mencionado para que con esto se le considerara corno parte en el procedimiento fiscal administrativo que en su caso se iniciare. Lo anterior se afirma porque el ahora recurrente pidió en su solicitud información referente al monto de los derechos que adeuda el usuario con número cie cuenta ____________ denominado "La Administración del Condominio Avenida de las Torres número 200”. Sin embargo, los adeudos por concepto de derechos por suministro de agua corresponden a la relación jurídica tributaria pasiva que guarda el titular de la cuenta únicamente con el Gobierno del Distrito Federal y que se fundamenta en la obligación constitucional y legal de contribuir para el sustento de éste.

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Como presupuesto de lo anterior, el total del consumo del líquido vital se encuentra protegido también por la secrecía fiscal ya que es la base para determinar los derechos por ese concepto, razón por la cual también en este rubro se negó la información solicitada. En este orden de ideas, el resultado de cualquier trámite incoado para modificar la situación fiscal del contribuyente obviamente genera una afectación a éste en relación frente a la Hacienda Pública del Distrito Federal, motivo por el cual las aclaraciones y solicitudes de verificación solicitadas por el recurrente no fueron consideradas por esta Autoridad, ya que el carecer el promovente de la legitimidad necesaria para hacerlo y al estar prohibida la gestión de negocios por el artículo 679 del Código Financiero del Distrito Federal, las actuaciones del C. José Luis Castro Bustos no le pueden parar perjuicio a “La Administración del Condominio Avenida de las Torres número 200”. …

Al oficio anterior, se anexaron las siguientes documentales en copia simple:

Acuse del oficio DESU/DAU/09/7864, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Subdirector de Cobranza por ausencia del Director de Atención a Usuarios, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, que refiere:

… En atención a su oficio GDF-SMA-SACM-OlP-09-46052 ingresado en la Dirección de Atención a Usuarios del SACM, con folio DAU/09/0698, mediante el cual el C. José Luis Castro Bustos, solicita copia y relación de boletas emitidas; los consumos de las 70 casas que constituyen el inmueble a partir del 6º bimestre de 2007 a la fecha especificando el consumo de las áreas comunes, información detallada de las emisiones emitidas por consumos promedio y determinado, así como la verificación de los riesgos por el presunto consumo emitido del 30 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2009 por el supuesto consumo de 8'801.800 litros considerados en el consumo y por último instalación de medidores en las casetas de vigilancia para que cada casa pague el consumo que gasta y lo correspondiente a las áreas comunes que lo pague la Administración del Condominio respecto al predio ubicado en Calle Domingo Sabio Núm. 200,Colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan, a nombre de "ADMON. COND. AV. DE LA TORRES 200" y quienes tributan con la cuenta _____________, le informo lo siguiente: Derivado del análisis a su solicitud me permito hacer de su conocimiento que dicha información es de carácter confidencial según se establece en los artículos 36, 37 fracción V y 38 fracción I y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que para allegarse de la misma su solicitud deberá cumplir 'las siguientes formalidades señaladas en el Código Financiero para el Distrito Federal: [Transcribe artículo 677 del Código Financiero para el Distrito Federal]

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Recuerde que en el caso de no promover el titular, tratándose de personas morales deberá hacerlo con instrumento notarial con el que se acredite la personalidad e identificación del IFE. En lo que hace a personas físicas, se deberá hacer con carta poder firmada ante dos testigos, con identificaciones de los que firman y sus respectivas copias para su cotejo. …

Acuse del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-09, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Encargado de la Dirección de Atención a Usuarios, ambos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

Acuse del oficio DESU/DAU/09/8880, del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Encargado de la Dirección de Atención a Usuarios, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

Acuse del oficio GDF-SMA-SACM-OIP-09, del trece de octubre dos mil nueve, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director de Atención a Usuarios, ambos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

Tarjeta informativa del veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dirigida al recurrente.

Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con fecha de registro doce de octubre de dos mil nueve, con número de folio 0324000068509.

Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con fecha de registro doce de octubre de dos mil nueve, con número de folio 0324000068609 y archivo adjunto.

V. Por acuerdo del día uno de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo,

en tiempo y forma, el informe de ley requerido. Asimismo, con excepción de las tres

últimas, que ya habían sido admitidas mediante acuerdo del diecinueve de noviembre

de dos mil nueve, admitió las documentales descritas en el Resultando que antecede.

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Finalmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, a efecto de

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el tres de diciembre de dos mil nueve, en el

domicilio señalado para tal efecto.

VI. El ocho de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual el recurrente desahogó la vista

que se le dio con el informe de ley, en los siguientes términos:

… El Ente Público insiste en ser omiso en proporcionar información objetiva, y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° Constitucional y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal artículos 38 y 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y haber trasgredido mi Derecho a la Información Pública, al no proporcionarme la información que le solicite con base en el artículo 8º Constitucional y Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, contenidas en 11 peticiones de información abajo insertas. INFORMACIÓN SOLICITADA LA COMISIÓN DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO: [Transcribe solicitud de información] Insiste en No entregarme o poner a mi disposición la información que solicite al indicar, en su parte relativa, que: no es posible proporcionar la información requerida, toda vez que se carece de interés jurídico, aunado a que es obligación de las Autoridades Fiscales guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades comprobación (secreto fiscal) puesto que, según las autoridades responsables es considerada por las disposiciones legales como información reservada, con fundamento según indican en dispuesto en el artículo 37 fracción IV Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su correlativo 124, 677 y 679 del Código Financiero del Distrito Federal; determinación de las responsables que se

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contrapone con los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 26, 36, 37, 45, 50 y relativos del citado Código. Al respecto es importe citar cuando indican que se carece de interés jurídico, que: Los artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no exigen requisito alguno para solicitar y obtener información pública; pero como si esto fuera poco tengo personalidad debidamente acreditada ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tanto es así que en mi escrito de solicitud de información mencioné mi nombre como titular y registrado ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México con el número 22-28-855-402-01.027-5, además que los cargos por consumo de agua común que se generan en el Condominio Misiones de Tlalpan, corren por cuenta de nosotros los Condóminos, por lo que la Administración de dicho Condominio no paga agua alguna, según lo demuestro con la copia de mis comprobantes de pagos hechos al Sistema de Aguas de la Ciudad de México y al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 fracción V del Código Financiero del Distrito Federal, además que no solicite adeudos de dicha Administración, ya que como antes indique, ésta no los tiene porque no paga nada de agua, sino que somos los Condóminos lo que la cubrimos, por lo tanto si tenemos derecho a informarnos cuanto se gasta bimestralmente en el Condómino."El que paga manda". No estoy solicitando monto de los derechos que adeuda el usuario con número de cuenta _______________ denominado "La Administración del Condominio Avenida de las Torres No. 200" aunque tengo el interés jurídico para ello, ya que como indique la relación jurídica tributaria pasiva la tenemos los condóminos, que somos los que pagamos a prorrata el agua común, con el Gobierno del Distrito Federal. Lo que pido son los comprobantes de cargos a la Administración por concepto de metros cúbicos de agua consumidos. [Transcribe artículo 196, fracción V, inciso a, del Código Financiero del Distrito Federal] Sigue citando la responsable que: Es obligación de las autoridades fiscales guardar absoluta reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Financiero, pero en materia de información la Ley especial lo es la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es la que prevalece sobre cualquier otra disposición y conforme a ella es necesario acreditar que la información fue clasificada como reservada por el Comité de Transparencia y la Intervención de ese Instituto al respecto (artículos 50 y 61, 71-III-XXIII) el Código Financiero además no es legislación supletoria de la materia de información, además que debió haber remitido a su Comité de Transparencia mi solicitud de información para su atención y resolución. No haberme proporcionado copia de los documentos solicitados tal y como en ejercicio de mi derecho a la información lo solicité. Teniendo derecho en un procedimiento claro, pronto y expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la entrega de la misma. "Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días

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hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin cargo alguno para el solicitante, siempre y cuando la información de referencia no sea información de acceso restringido. La omisión de proporcionar los contenidos de información, lo procedente es que ordenen a la Autoridad Responsable que emitan una respuesta fundada y motivada con relación a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de la materia, que establece que los actos administrativos deben estar debidamente fundados y motivados; asimismo deben expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos en las normas y artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Al apreciarse que cuenta en sus archivos con la información solicitada en este contenido de información y no proporcionármela, infringiendo el artículo 77 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se deberá ordenar que responda al requerimiento de otorgamiento de la información de que consta el expediente. Lo anterior deberá entregarlo en forma en que se encuentre en sus archivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la referida Ley. [Transcribe penúltimo párrafo de la respuesta impugnada] Esta contestación la hicieron para disfrazar la respuesta, ya que es de su conocimiento que para consultar dicha información se requieren números de acceso, los cuales carezco, entonces por lo tanto es nugatoria esta pretendida consulta. Con lo anterior se confirma una vez más la falta de otorgamiento de la información y documentación solicitada a la responsable; con violación a lo dispuesto en el artículo 8º Constitucional, y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y los relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos que señalan los requisitos y documentos necesarios para la expedición de la resolución, resulta obvio que la Dirección General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México al momento de contestar se encontraba en posibilidad de proporcionarme la información requerida, por lo en términos del artículo 82 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente ordenar al Ente Público, que atiende el contenido de la información a que se ha hecho referencia, que informe debidamente con lo que cuente a la fecha, Lo anterior a efecto de garantizar de manera efectiva mi derecho de acceso a la información. No hay emisión de una respuesta fundada y motivada, de acuerdo con lo dispuesto en la

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Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; al respecto inserto la sinopsis de la Tesis de Tribunales de Colegiado sobre el Derecho de Petición que mencioné en mi recurso y que es aplicable, entre otras, a este caso, al cual no atienden en forma diligente y precisa las Autoridades del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y tampoco aporta las pruebas pertinentes para comprobar su dicho. …

En el escrito anterior, el particular ofreció como pruebas:

La inspección de los archivos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, donde se encuentren los expedientes con antecedentes, trámites y resoluciones integrados con motivo del registro y cobro de consumos de agua de cada casa o unidad y común del Condominio Misiones de Tlalpan, cuentas números _____________, ______________y las restantes casas del mismo condominio.

La instrumental de actuaciones.

La presuncional legal y humana.

VII. El diez de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al recurrente,

desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley.

Asimismo, admitió como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en

su doble aspecto, indicando respecto de la consistente en la inspección de los

archivos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México que no había lugar a admitirla,

toda vez que al ofrecerla, el particular no expresó los hechos que trata de demostrar

con ella, ni las razones por las que estimaba que con ella demostraría sus

afirmaciones.

Finalmente, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

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la Ley de la materia, se concedió a las partes un plazo común de tres días hábiles para

que formularan por escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el catorce de diciembre de dos mil nueve, en

el domicilio señalado para tal efecto.

VIII. El seis de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo otorgado a

las partes para formular alegatos, sin que lo hubieran hecho, por lo que declaró

precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar

el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

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fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su legislación

supletoria, resulta procedente entrar al estudio del fondo del recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si las respuestas emitidas por el Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, el veintiséis de octubre y el tres de noviembre de dos mil nueve,

transgredieron el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su

caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada,

de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

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apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En las solicitudes de acceso a la información pública que dieron origen al

presente medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó, respecto del condominio

ubicado en Av. De las Torres 200, Domingo Sabio 200, Colonia Arboledas del Sur. C.

P. 14376, Tlalpan, Distrito Federal, con número de cuenta _______________, lo

siguiente:

1. Copia y relación de las boletas o comprobantes para la Administración del Condominio, correspondientes al periodo que va del treinta de agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitidos sobre el agua potable que entró al Condominio.

2. Cuáles fueron los consumos de las setenta casas que constituyen el condominio, del sexto bimestre del dos mil siete a la fecha, especificando cuánto corresponde a gastos de “áreas comunes”.

3. Aclarar los cobros emitidos, pues se indica que es por un promedio de consumo y también que es por determinado número de días, sin embargo, dicho consumo no coincide con el registrado en el medidor.

4. Poner medidores en las casetas de vigilancia y mantenimiento, para que los condóminos sólo paguen lo correspondiente a su casa y lo correspondiente al área común lo pague la Administración del Condominio.

5. Dejar de cobrar los supuestos gastos de agua de uso común y que el gasto de la caseta de vigilancia y de mantenimiento se cuantifique por sus medidores.

6. Aclarar el destino del gasto registrado de agua de uso común (quién la consume y a dónde va a parar).

7. Verificar que el condominio no se encuentre en zona de riesgo debido a fugas de agua, ya que seguramente los ocho millones ochocientos un mil ochocientos litros de agua no consumidos por los condóminos pero sí cuantificados del treinta de agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de dos mil nueve, se filtraron al subsuelo.

Mediante tarjeta informativa del veintiséis de octubre de dos mil nueve, respecto de: i)

la copia y relación de boletas emitidas a la Administración del Condominio ubicado en

Calle Domingo Sabio No. 200, Colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan; ii) los

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consumos de las setenta casas que constituyen dicho inmueble, desde el sexto

bimestre (noviembre y diciembre) de dos mil siete a la fecha, especificando el

consumo de las áreas comunes; iii) información detallada de las emisiones por

consumo correspondiente al mes de agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de

dos mil nueve por el supuesto consumo de ocho millones ochocientos un mil

ochocientos litros de agua considerados en el consumo, y iv) la instalación de

medidores en las casetas de vigilancia para que cada casa pague el consumo que

gasta y lo correspondiente a las áreas comunes, el Ente Público informó lo siguiente:

No es posible proporcionar al particular la información requerida porque carece

de interés jurídico.

Aunado a ellos, las autoridades fiscales están obligadas a guardar absoluta

reserva respecto de las declaraciones y datos administrados por los

contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en

el ejercicio de las facultades de comprobación (secreto fiscal), ya que es

considerada como información reservada de acuerdo con el artículo 37, fracción

V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y 124 del Código Financiero del Distrito Federal.

De conformidad con los artículos 677 y 679 del Código Financiero del Distrito

Federal, las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales

deberán estar firmadas por el interesado o por su representante legal, de lo

contrario, se tendrán por no presentadas pues no se admite la gestión de

negocios en ningún trámite administrativo.

En la página de Internet www.sacm.df.gob.mx, en la oficina más cercana a su

domicilio o en el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se pueden

consultar los adeudos de las cuentas que se deseen, en los dos últimos casos,

tratándose de personas morales el promovente deberá acreditar su

personalidad con un instrumento notarial e identificación del IFE, y por lo que

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hace a las personas físicas, éstas deberán contar con carta poder firmada ante

dos testigo, incluyendo original y copia para cotejo, de la identificación de

quienes firman.

En contra de la respuesta anterior, el recurrente manifestó lo siguiente:

I. El Ente Público no realizó pronunciamiento alguno a diversos requerimientos, colocándose en lo dispuesto en el artículo 77, fracciones I, III, IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

II. El Ente Público no le proporcionó la información requerida en las solicitudes de

información, trasgrediendo su derecho de acceso a la información, pues contrario a lo que manifiesta, ni la Ley de la materia, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen requisito alguno para solicitar y obtener información pública (tener interés jurídico), no obstante, acreditó su personalidad ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México porque mencionó su nombre como titular y su número de registro, que es el 22-28-855-402-01.027-5. Además, clasificó la información con base en el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, cuando en materia de acceso a la información la Ley especial es la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la cual prevalece sobre otras disposiciones y, de conformidad con sus artículos 50, 61 y 71, fracciones III y XXIII, es necesario acreditar que fue el Comité de Transparencia, con la intervención del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el que clasificó la información como reservada, máxime que el Código Financiero del Distrito Federal no es legislación supletoria en materia de acceso a la información.

III. No le proporcionaron la información dentro del plazo establecido por la Ley de la

materia, motivo por el cual, los costos de reproducción de la información solicitada serán a cargo del Ente Público (artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal).

IV. Aun cuando el Ente Público sí cuenta con la información no se la proporcionó,

infringiendo el artículo 77, fracción VI, de la Ley de la materia, por lo tanto, se le deberá ordenar que responda al requerimiento consistente en otorgar la información de que consta el expediente.

V. Es nugatoria la pretendida consulta que ofrece el Ente Público en la página de

Internet www.sacm.df.gob.mx, pues son necesarios determinados números de acceso que no posee, no obstante, con ello demuestra que al momento de

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contestar las solicitudes de información sí estaba en posibilidad de proporcionar la información requerida.

VI. No le proporcionó el sitio donde se encuentra la información que solicitó sobre el

consumo de agua de uso común, destino y cargos hechos a los condóminos, con la finalidad de que pueda consultarla libremente en términos de los artículos 28, 29, 54, 55 y relativos de la Ley de la materia.

VII. No lo orientó debidamente sobre la forma de obtener la información vía correo

electrónico o Internet, ni sobre cómo interponer su recurso (modo y plazo), con violación a los artículos 49, 57 y 58 de la Ley de la materia.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

De acuerdo al artículo 7 de la Ley de Aguas del Distrito Federal, el Sistema de

Aguas de la Ciudad de México es un Órgano Desconcentrado de la

Administración Pública del Distrito Federal, adscrito a la Secretaría del Medio

Ambiente, cuyo objeto principal es la operación de la infraestructura hidráulica y

la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, así

como el tratamiento y rehúso de aguas residuales, que funge como auxiliar de

la Secretaría de Finanzas en materia de servicios hidráulicos conforme a lo

dispuesto en el Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo, de acuerdo

con los numerales Primero, Segundo, Cuarto, fracción V, Décimo y Primero

Transitorio de la Resolución de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Distrito Federal por la que se autoriza a este Órgano Desconcentrado a prestar

los servicios de Tesorería, realiza las funciones de Auxiliar de la Autoridad Fiscal

en materia de Derechos por suministro de agua. En consecuencia, se encuentra

obligado por el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal a guardar

absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos

suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,

así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

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Lo anterior, en relación con el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

La información solicitada por el particular es considerada como reservada por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por

lo que, para que el promovente pudiera acceder a ella debió haber acreditado su

personalidad, demostrado su interés jurídico y cumplir los requisitos señalados en

el artículo 677 del ordenamiento fiscal antes mencionado. Ello, porque los

adeudos por concepto de derechos por suministro de agua que solicitó,

corresponden a la relación jurídica tributaria pasiva que guarda el titular de la

cuenta (la Administración del Condominio Avenida de las Torres número 200) con

el Gobierno del Distrito Federal y que se fundamenta en la obligación

constitucional y legal de contribuir para el sustento de éste. Asimismo, el total del

consumo de agua se encuentra también protegido por la secrecía fiscal ya que

es la base para determinar los derechos por ese concepto.

El resultado de cualquier trámite incoado para modificar la situación fiscal del

contribuyente genera una afectación a éste (la Administración del Condominio

Avenida de las Torres número 200) frente a la Hacienda Pública del Distrito

Federal, motivo por el cual las aclaraciones y solicitudes de verificación

solicitadas por el recurrente no fueron consideradas.

Expuestas las posturas de las partes, lo primero que advierte este Órgano Colegiado

es que la respuesta del Ente Público violentó el principio de exhaustividad previsto en

el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, de acuerdo con el cual los entes

públicos deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos

por los interesados. El artículo invocado es del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:

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… X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Se afirma lo anterior, porque en su respuesta, el Ente Público fue claro en señalar que

sólo atendía los siguientes aspectos de la solicitud: i) copia y relación de boletas

emitidas a la Administración del Condominio ubicado en Calle Domingo Sabio No.

200,Colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan; ii) los consumos de las setenta

casas que constituyen dicho inmueble, desde el sexto bimestre (noviembre y

diciembre) de dos mil siete a la fecha, especificando el consumo de las áreas comunes

iii) información detallada de las emisiones por consumo correspondiente al mes de

agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de dos mil nueve por el supuesto

consumo de ocho millones ochocientos un mil ochocientos litros de agua considerados

en el consumo, y iv) la instalación de medidores en las casetas de vigilancia para que

cada casa pague el consumo que gasta y lo correspondiente a las áreas comunes, los

cuales corresponden únicamente a los requerimientos 1, 2 y 4 omitiendo atender, por

tanto, los identificados con 3, 5, 6 y 7.

En consecuencia, resulta fundado el primero de los agravios esgrimido por el

particular, en la parte que refiere que el Ente Público no realizó pronunciamiento

alguno a diversos requerimientos.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que los

requerimientos 3, 4, 5, 6 y 7, en los que el ahora recurrente solicitó al Sistema de

Aguas de la Ciudad de México, respecto del condominio ubicado en Av. De las Torres

200, Domingo Sabio 200, Colonia Arboledas del Sur. C. P. 14376, Tlalpan, Distrito

Federal: aclarara los cobros emitidos, pues se indica que es por un promedio de

consumo y también que es por determinado número de días, sin embargo, dicho

consumo no coincide con el registrado en el medidor (3); pusiera medidores en las

casetas de vigilancia y mantenimiento para que los condóminos sólo paguen lo

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correspondiente a su casa y lo correspondiente al área común lo pague la

Administración del Condominio (4); dejara de cobrar los supuestos gastos de agua de

uso común y que el gasto de la caseta de vigilancia y de mantenimiento se cuantifique

por sus medidores (5); aclarara el destino del gasto registrado de agua de uso común

(quién la consume y a dónde va a parar) (6), y verificara que el condominio no se

encuentre en zona de riesgo debido a fugas de agua, ya que seguramente los ocho

millones ochocientos un mil ochocientos litros de agua no consumidos por los

condóminos pero sí cuantificados del treinta de agosto de dos mil siete al veintiséis de

agosto de dos mil nueve, se filtraron al subsuelo (7), cabe destacar que el ciudadano

al momento de plantear sus inquietudes en los numerales antes mencionados, no

corresponden a cuestionamientos, sino a requerimientos que lleven a dirimir y resolver

cierta problemática de determinados bienes inmuebles y su gasto de agua. En ese

sentido al no ser solicitudes de acceso a la información pública sino trámites,

éstos se deben realizar ante las oficinas del Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, pues en la página de Internet http://www.sacm.df.gob.mx/sacm/index.php, se

observa que: i) la aclaración de número de cuenta; ii) la factibilidad de la instalación

de medidores; iii) aclaración y corrección a la determinación de derechos; iv)

revisión del funcionamiento del medidor; v) instalación, cambio y reparación de

medidores; vi) reporte de fugas de medidor; vii) revisión de medidor y viii) la

individualización de cuentas constituyen trámites, por lo que no pueden ser

satisfechos mediante el procedimiento de acceso a la información pública sino, como

ya se dijo, en las oficinas del Ente Público, cubriendo los requisitos necesarios para

cada uno.

En este entendido, podemos decir que los únicos requerimientos susceptibles de ser

atendidos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública son los

identificados con 1 y 2, consistentes en copia y relación de las boletas o comprobantes

para la Administración del Condominio, correspondientes al periodo que va del treinta

de agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitidos sobre el

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agua potable que entró al Condominio y cuáles fueron los consumos de las setenta

casas que constituyen el condominio, del sexto bimestre del dos mil siete a la fecha,

especificando cuánto corresponde a gastos de “áreas comunes”.

Esto último, con la aclaración de que no porque los requerimientos cuya atención

omitió el Sujeto Obligado no constituyen solicitudes de acceso a la información

pública, su actuación omisiva resulta apegada a derecho, pues de conformidad con el

numeral 9, fracción V, de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de

información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal, si lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la información

pública sino a otro tipo de promoción, el Ente Público deberá comunicar tal

circunstancia e indicar cuáles son las autoridades o instancias competentes, de

conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal. Razón por la cual, resulta procedente

ordenar al Ente Público que atienda los planteamientos 3, 4, 5, 6 y 7, advirtiendo que

no corresponden a solicitudes de acceso a la información pública sino a trámites y

cumpliendo con la orientación prevista en el artículo 49, antes mencionado.

Precisado lo anterior, se entra al estudio del segundo agravio del recurrente, relativo a

que, contrario a lo que manifiesta el Ente Público, ni la Ley de la materia, ni la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen requisito alguno para

solicitar y obtener información pública (tener interés jurídico) y a que el Ente Público

clasificó la información con base en el artículo 124 del Código Financiero del Distrito

Federal sin considerar que éste no es legislación supletoria en materia de acceso a la

información, ni que de conformidad con los artículos 50, 61 y 71, fracciones III y XXIII,

de la Ley de a materia, es necesario acreditar que el Comité de Transparencia, con la

intervención del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

clasificó la información como reservada.

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Al respecto, teniendo a la vista las respuestas impugnadas, se observa que el Ente

Público señaló lo siguiente:

No es posible proporcionar al particular la información requerida porque carece

de interés jurídico, además de que de conformidad con los artículos 677 y 679

del Código Financiero del Distrito Federal, las promociones que se presenten

ante las autoridades fiscales deberán estar firmadas por el interesado o por su

representante legal, de lo contrario se tendrán por no presentadas pues no se

admite la gestión de negocios en ningún trámite administrativo.

En su calidad de autoridad fiscal, está obligado a guardar absoluta reserva

respecto de las declaraciones y datos administrados por los contribuyentes o

por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las

facultades de comprobación (secreto fiscal), ya que es considerada como

información reservada de acuerdo con el artículo 37, fracción V, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 124 del

Código Financiero del Distrito Federal

Ahora bien, respecto del primer argumento expuesto por el Sujeto Obligado, debe

decirse que no está previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal como un motivo válido para negar a los particulares el

acceso a la información que les interesa, e incluso su artículo 8 dispone que para

ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar

derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento y, en

congruencia con este último, el artículo 11, segundo párrafo, del mismo ordenamiento,

dispone que “toda la información en poder de los entes públicos estará a

disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de

acceso restringido en sus distintas modalidades”.

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En esta tesitura, si consideramos que la única razón prevista en la Ley de la materia

para que los entes públicos nieguen el acceso a información que obra en su poder es

que se trate de información de acceso restringido y que no fue esto lo alegado por el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México en la primera parte de su respuesta, sino

que el solicitante carece de interés legítimo, es dable concluir que la misma es

contraria al artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y que aun cuando el particular asegure contar con interés legítimo

porque cuenta con un registro ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, lo

cierto es que para el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública no es

necesario que cumpla con un requisito de esa naturaleza.

Por otra parte, sobre la segunda parte de la argumentación hecha valer por el Sujeto

Obligado en su respuesta, es necesario citar el contenido de los artículos 31, 194,

fracción I, inciso a, 196, fracciones I, IV, V y VII y 198, fracciones I, IV, VII y VII, del

Código Financiero del Distrito Federal:

Artículo 31.- Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en: … III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código.

… CAPITULO IX

De los Derechos por la Prestación de Servicios Sección Primera

De los derechos por el suministro de agua Artículo 194.- Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:

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I. En caso de que se encuentre instalado o autorizado el medidor por parte del Sistema de Aguas, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente: a). Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de este Código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente:

… Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores, con base al promedio del consumo diario resultante de las dos lecturas más recientes con antigüedad no mayor de un año. … III. A los usuarios del servicio de agua potable con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que cuenten con medidor, se les aplicará la tarifa doméstica para los primeros 70 m3 que consuman y por cada metro cúbico adicional se le aplicará la tarifa no doméstica. Se deroga. Artículo 196.- La determinación de los derechos por el suministro de agua potable, residual y residual tratada, se realizará por periodos bimestrales y el pago se deberá efectuar dentro del mes siguiente al bimestre que se declara en las fechas límites que al efecto establezca el Sistema de Aguas.

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I. Tratándose de las tomas a que se refiere en los artículos 194 y 195 de este Código, la determinación de los derechos a pagar será efectuada por la autoridad fiscal del Distrito Federal, de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Sección y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emiten. Dichas boletas serán enviadas mediante correo ordinario u otro medio idóneo al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los contribuyentes. Los contribuyentes que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán dar aviso oportuno y por escrito en las oficinas del Sistema de Aguas, debiendo solicitarlas en el acto, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido . Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda a cada toma general o individual, para lo cual durante los primeros tres meses del año deberán solicitarlo y registrarse ante la oficina del Sistema de Aguas que corresponda a su domicilio, y declarar y pagar la contribución en las formas oficiales aprobadas. Para determinar el derecho que corresponda por cada bimestre, los propios contribuyentes efectuarán la lectura de los medidores de las tomas de agua el mismo día cada bimestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 de este Código, anotándolo en el formato que al efecto se establezca, mismo que se presentará con el de autodeterminación de derechos al efectuar el pago ante las oficinas del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Cuando los contribuyentes que hayan optado por determinar sus consumos, omitan la determinación y declaración del derecho correspondiente a su consumo, o bien, declaren consumos menores a los determinados por la autoridad competente, ésta en el ejercicio de sus facultades de comprobación, identificará, determinará y liquidará los derechos omitidos con los recargos y sanciones que correspondan. … IV. Cuando exista medidor, la determinación de los consumos realizados por los usuarios será a partir de los registros de los consumos de la o las tomas generales y, en su caso, de las ramificaciones internas. Tratándose de inmuebles que cuenten con más de una toma y número de cuenta, o cuando dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico o a inmuebles colindantes de un mismo usuario, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de dichas tomas. Los contribuyentes al determinar, declarar y pagar sus consumos de agua, o la autoridad al emitir las boletas, aplicarán el procedimiento anterior y deberán especificar las tomas cuyos consumos se sumaron para la determinación. V. En los inmuebles en régimen en condominio que tengan varios apartamentos, viviendas y locales y en los de régimen distinto al de condominio con cuentas individuales asignadas:

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a). Cuando exista medidor individual para cada apartamento, vivienda o local y cuenten con medidor o medidores generales, se emitirá una boleta para cada uno de los medidores individuales, aplicando la tarifa que corresponda, según el uso que proceda. Asimismo, el remanente que resulte de determinar el consumo de la toma o tomas generales que corresponde al consumo de las áreas comunes deberá prorratearse entre los usuarios, cantidad que deberá sumarse al consumo de cada apartamento, vivienda o local y a cada suma individual se le aplicará una sola vez la tarifa que corresponda, según el uso que proceda; b). Cuando no existan medidores individuales y se cuente con medidor en toma general o tomas generales, el consumo será dividido entre el número de departamentos, viviendas o locales que se encuentren habitados u ocupados, al volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda y se emitirá una boleta por cada apartamento, vivienda o local, sin que lo anterior se considere como una excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 198 de este Código; c). Cuando cuenten con medidor en la toma o tomas generales y la instalación hidráulica de por lo menos una unidad no permita la instalación de medidor individual en cada apartamento, vivienda o local, el consumo de sus unidades medidas será restado del consumo total de la toma o tomas generales y la diferencia será prorrateada entre las unidades sin medidor, emitiéndose una boleta por cada unidad con el consumo así determinado y de acuerdo al uso que corresponda, y d). En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas o locales, o unidades que cuenten con medidores individuales y que no cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo o consumos por las áreas comunes que no sean registrados se pagarán a prorrata entre los usuarios aplicándose la tarifa del uso que proceda prevista en el artículo 194, fracción II de este Código; … VII. En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas, locales o unidades en condominio, que cuenten con medidores individuales y que no cuenten con medidor en la toma o tomas generales, el consumo o los consumos por las áreas comunes que no sean registrados se pagarán a prorrata entre los usuarios aplicándose la tarifa del uso que proceda prevista en el artículo 194, fracción II, de este Código. Artículo 198.- Los contribuyentes de los servicios de agua y/o descarga a la red de drenaje tienen las siguientes obligaciones: I. Solicitar al Sistema de Aguas, el registro en el padrón de usuarios de agua y la instalación de aparatos medidores, así como el registro de conexiones a la red de drenaje o a otros puntos de descarga. …

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IV. Permitir el acceso a las personas autorizadas para la instalación y verificación de tomas y medidores; para la adecuación y corrección de tomas; para efectuar y verificar la lectura del aparato medidor; … VII. Presentar los avisos que modifiquen los datos registrados en los padrones del Distrito Federal en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la fecha en que se dé la modificación; VIII. Actualizar el nombre o razón social en los registros del padrón de usuarios de agua, dentro del bimestre en que ocurra dicho cambio; …

De los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:

Los usuarios del servicio de suministro de agua están obligados a pagar

derechos bimestralmente.

En caso de que los usuarios cuenten con un medidor instalado o autorizado por

el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y se trate de tomas de uso

doméstico, los derechos por el suministro de agua se pagarán conforme al

volumen de consumo medido en el bimestre.

Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la

lectura de los medidores, con base en el promedio del consumo diario resultante

de las dos lecturas más recientes con antigüedad no mayor de un año.

Los derechos a pagar se harán constar en una boleta, misma que será enviada

mediante correo ordinario u otro medio idóneo al domicilio en que se ubique la

toma o al que señalen los contribuyentes.

Cuando exista medidor, la determinación de los consumos realizados por los

usuarios será a partir de los registros de los consumos de la o las tomas

generales y, en su caso, de las ramificaciones internas.

En el caso de los inmuebles en régimen en condominio que tengan varios

apartamentos, viviendas y locales, cuando exista medidor individual para

cada apartamento, vivienda o local y cuenten con medidor o medidores

generales, se emitirá una boleta para cada medidor individual, y el

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remanente que resulte de determinar el consumo de la toma general

correspondiente al consumo de las áreas comunes, deberá prorratearse

entre los usuarios, cantidad que se sumará al consumo de cada

apartamento, vivienda o local.

Para el caso de inmuebles en régimen de condominio que únicamente cuenten

con medidores individuales y no cuenten con tomas generales, el consumo de

agua por las áreas comunes que no sean registrados, se pagarán a prorrata

entre los usuarios.

Entre las obligaciones de los contribuyentes de los servicios de agua y/o

descarga a la red de drenaje se encuentran: i) solicitar al Sistema de Aguas, su

registro en el padrón de usuarios de agua y la instalación de aparatos medidores,

así como el registro de conexiones a la red de drenaje o a otros puntos de

descarga; ii) permitir el acceso a las personas autorizadas para la instalación y

verificación de tomas y medidores, adecuación y correcciones de tomas y para

efectuar y verificar la lectura del medidor; iii) presentar los avisos que modifiquen

los datos registrados en los padrones del Distrito Federal, y iv) actualizar el

nombre o razón social en los registros del padrón de usuarios de agua, dentro del

bimestre en que ocurra dicho cambio.

Asimismo, es importante citar los artículos 124 del Código Financiero del Distrito

Federal y 37, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal:

Artículo 124. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de

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responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal; a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro. …

De los preceptos citados, se desprende que es información reservada aquella que se

trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado

como tal por una disposición legal y que el secreto fiscal consiste básicamente en la

obligación que tiene el personal oficial que interviene en los diversos trámites relativos

a la aplicación de las disposiciones tributarias de guardar absoluta reserva en lo

concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por

terceros con ellos relacionados, así como de los obtenidos en el ejercicio de las

facultades de comprobación.

Visto lo anterior, si consideramos que el ahora recurrente solicitó al Sistema de Aguas

de la Ciudad de México copia y relación de las boletas o comprobantes para la

Administración del Condominio, correspondientes al periodo que va del treinta de

agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitidos sobre el

agua potable que entró al Condominio y cuáles fueron los consumos de las setenta

casas que constituyen el Condominio, del sexto bimestre del dos mil siete a la fecha,

especificando cuánto corresponde a gastos de “áreas comunes” y que de los

artículos antes citados del Código Financiero del Distrito Federal se desprende que las

boletas son los documentos mediante los que la autoridad fiscal determina los

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derechos a cargo de los usuarios del suministro de agua, previa lectura de los

medidores, y en los que necesariamente se indica el volumen del consumo medido en

el bimestre porque éste es la base para la determinación de los derechos; se concluye

que la información identificada el numeral 1 al inicio de este Considerando, en tanto se

trata de documentos que contienen datos que el contribuyente proporcionó mediante

declaraciones o avisos y fueron elaborados por la autoridad fiscal en uso de sus

facultades de determinación y comprobación, indudablemente constituye información

de acceso restringido, al encuadrar en la hipótesis de reserva que alude al secreto

fiscal, prevista en el artículo 37, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal. Esto, con la aclaración de que si bien el

particular refiere tener un registro ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y

su solicitud versa sobre los comprobantes de pago de la Administración del que dice

ser su Condominio, lo cierto es que como se ha dicho, para el ejercicio del derecho de

acceso a la información no se requiere acreditar algún tipo de interés, por lo que para

el presente caso el derecho que aduce tener el particular por estar registrado ante la

recurrida, resulta irrelevante.

Mientras que la información identificada con el numeral 2, al tratarse de volúmenes de

agua consumidos en setenta casas habitación y en las áreas comunes, los cuales son

la base para la determinación de los derechos a cargo de los contribuyentes y, por

tanto, revelarían obligaciones pecuniarias a cargo de contribuyentes personas físicas o

morales, debe ser protegida como confidencial con fundamento en el artículo en el

artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en

relación con el diverso 38, fracciones I y III de la Ley de la materia, en los que se prevé

como confidencial la información concerniente al patrimonio de una persona física

identificada o identificable y la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho

privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Público.

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Lo dicho respecto del requerimiento 1, aunado a que en las resoluciones emitidas

respecto de los recursos de revisión RR.564/2008, RR.127/2009, RR.742/2009 y

RR.813/2009, este Instituto ha sostenido que la información de carácter fiscal también

se enmarca como información relativa al patrimonio de las personas, adquiriendo

la naturaleza de información confidencial, por lo que en el presente caso deberá

entenderse que la información consistente en las boletas o comprobantes de pago

para la Administración del Condominio localizado en Calle Domingo Sabio No. 200,

Colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan, emitidas durante el periodo que va del

treinta de agosto de dos mil siete al veintiséis de agosto de dos mil nueve también

guarda el carácter de confidencial y, como consecuencia, en términos de los artículos

38 y 44 de la Ley de la materia, mantendrán este carácter de manera indefinida (a

diferencia de la información reservada, la cual sólo se considera como tal de manera

temporal). Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Artículo 38. Se considera como información confidencial: … Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.

Bajo esas consideraciones, podemos decir que la clasificación realizada por el Ente

Público en su respuesta aplica a una parte de la información requerida, la identificada

con los numerales 1 y 2 y que no asiste la razón al particular cuando menciona, en el

segundo de sus agravios que es incorrecta la clasificación porque está basada en el

artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, el cual no es supletorio en

materia de transparencia, ya que si bien el mencionado Código no está previsto en el

artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal como un ordenamiento supletorio de la misma, lo cierto es que el artículo 37,

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fracción V, de la misma Ley, nos remite al cuerpo normativo en que esté previsto el

secreto fiscal, el cual es el Código Financiero del Distrito Federal en su artículo 124.

Debido a ello, la garantía de que los datos suministrados por los contribuyentes y los

obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación no serán divulgados

mediante un procedimiento de acceso a la información pública sólo pueden darla el

artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el 37, fracción

V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

es decir, si la información requerida encuadra en el supuesto de secreto fiscal (artículo

124) por tratarse de aquella que tiene prohibido divulgar el personal oficial que

intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones

tributarias, entonces encuadrará en el supuesto de información reservada previsto en

el artículo 37, fracción V de la Ley de la materia.

Y por lo que hace a la última parte del agravio segundo, relativa a que el Sujeto

Obligado no consideró que conforme a los artículos 50, 61 y 71, fracciones III y XXIII,

de la Ley de la materia, es necesario acreditar que el Comité de Transparencia, con la

intervención del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es el

que clasificó la información como reservada, debe decirse que el particular incurre en

un error al considerar que las fracciones III y XXIII, del artículo 71, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dan intervención

a este Instituto en las clasificaciones primigenias de información, ya que de los otros

artículos que menciona (50 y 61) se desprende claramente que la revocación,

modificación o confirmación de la clasificación es competencia exclusiva del Comité de

Transparencia del Ente Público de que se trate.

Sin embargo, en lo que sí asiste la razón al particular es en que de la respuesta no se

advierte que la clasificación que ahí se menciona haya sido emitida por el Comité de

Transparencia del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, razón por la cual, lo

procedente es ordenar al Ente Público que clasifique la información identificada con

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los numerales 1 y 2 siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61,

fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por otro lado, en su tercer agravio, el recurrente se inconformó de que no le

proporcionaron la información dentro del plazo establecido por la Ley de la materia, a

lo cual se debe decir que considerando que i) las solicitudes se tuvieron por

presentadas el mismo día de su registro (doce y diecinueve de octubre de dos mil

nueve); ii) de la simple lectura de las solicitudes se advierte que la información

requerida no es considerada como información pública de oficio, pues no encuadra en

las hipótesis establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, por lo que el plazo aplicable para responderla fue de diez

días hábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 51, primer párrafo, de la Ley

de la materia; iii) de conformidad con el Acuerdo mediante el cual se aprueban los

días inhábiles de la Oficina de Información Pública del Sistema de Aguas de la Ciudad

de México, correspondientes al año dos mil nueve y enero de dos mil diez, para

efectos de los actos y procedimientos competencia de esa Oficina, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de marzo de dos mil nueve, el dos de

noviembre de dos mil nueve se declaró inhábil; iv) de la revisión efectuada a la gestión

en el sistema INFOMEX de las solicitudes con folios 0324000068509, 0324000068609

y 0324000071209, específicamente a las pantallas “Avisos del sistema”, que contienen

el historial de cada una de las solicitudes, se advierte que, el Ente Público emitió sus

respuestas los días veintiséis de octubre y tres de noviembre de dos mil nueve, esto

es, en el último de los diez días con los que contaba para responder, se concluye que,

contrario a lo señalado por el recurrente, el Ente Público sí emitió sus respuestas en

tiempo, por lo que su agravio deviene en infundado.

Consecuentemente, no se actualiza a favor del recurrente el beneficio que alude,

previsto en el artículo 53 de la Ley de la materia, relativo a la gratuidad de los costos

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de reproducción de la información cuando no se dé respuesta en tiempo y forma, ello,

con la aclaración para el particular de que dicho artículo no se refiere al caso de que

habiendo respuesta no se entregue la información deseada a los particulares, sino

únicamente al caso en que se configure la omisión de respuesta.

En su cuarto agravio, el recurrente menciona que aun cuando el Ente Público sí

cuenta con la información que puede satisfacer el requerimiento consistente en

otorgar la información de que consta el expediente no se la proporcionó,

infringiendo el artículo 77, fracción VI, de la Ley de la materia.

Al respecto, si bien el particular considera que el Ente Público se colocó en la hipótesis

prevista en el artículo 77, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, lo cierto es que, teniendo a la vista los acuses

de recibo de las tres solicitudes que motivaron la interposición de este recurso y sus

anexos, no se advierte que el recurrente haya solicitado el acceso a expediente

alguno, por lo que es indudable que su agravio tiene la pretensión de que este

Órgano Colegiado dilucide cuestiones ajenas a la litis de este medio de impugnación y,

en consecuencia, es inoperante. Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis aislada y la

jurisprudencia que se transcriben a continuación:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS

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EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.

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Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Por otra parte, en su quinto agravio, el particular señaló que es nugatoria la

pretendida consulta que le ofreció el Ente Público en la página de Internet

www.sacm.df.gob.mx, pues son necesarios determinados números de acceso que no

posee, no obstante, con ello demuestra que al momento de contestar las solicitudes de

información sí estaba en posibilidad de proporcionar la información requerida.

Sobre ese particular, esta autoridad considera conveniente citar el penúltimo párrafo

de la respuesta impugnada:

… Asimismo, informó que puede consultar los adeudos de la cuenta que desee en la página de Internet www.sacm.df.gob.mx, acudir a la oficina más cercana a su domicilio o en el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ubicada en la Avenida José María Izazaga No. 89, Piso 14, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, en un horario de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, para solicitar sus adeudos o aclaración de los mismos. …

De la transcripción, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el

Ente Público no le indicó que accediendo a su Portal de Internet podría obtener la

información de su interés, pues simplemente como un dato adicional, y sin referirse

específicamente a la información requerida, le informó que los adeudos de las

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cuentas pueden consultarse en Internet o solicitarse en las oficinas más cercanas a su

domicilio. Y en cuanto a la afirmación de que la remisión a la página de Internet

demuestra que el Ente Público, al momento de contestar las solicitudes, estaba en

posibilidad de proporcionar la información requerida, se debe decir que, del análisis de

las respuestas impugnadas no se advierte que el Sujeto Obligado haya negado contar

con la información solicitada, por el contrario, acepta tenerla, tan es así que la clasificó

y adujo que no es posible su entrega. En consecuencia, el agravio de mérito es

infundado.

En el sexto de sus agravios, el hoy recurrente señaló que el Ente Público no le

proporcionó el sitio donde se encuentra la información sobre el consumo de agua de

uso común, destino y cargos hechos a los condóminos, con la finalidad de que pueda

consultarla libremente en términos de los artículos 28, 29, 54, 55 y relativos de la Ley

de la materia.

A ese respecto, se debe decir que, de las solicitudes de información que nos ocupan

no se advierte que el particular haya requerido conocer el sitio donde pudiera consultar

libremente la información sobre el consumo de agua de uso común, destino y cargos

hechos a los condóminos, por lo que de nueva cuenta pretende que este órgano

colegiado se pronuncie sobre cuestiones ajenas a sus solicitudes primigenias y, por

tanto, su agravio deviene inoperante.

En adición a ello, la información que señala desea consultar libremente, como ya se

señaló al estudiar el agravio segundo, debe ser protegida como reservada y

confidencial y los artículos que menciona de la Ley de la materia (28, 29, 54 y 55) de

ninguna manera le otorgan el derecho de consultar libremente información de acceso

restringido, pues los dos primeros se refieren a la manera en que los entes públicos

deben publicitar en sus Portales la información de oficio, mientras que el tercero se

refiere a los casos en que los sujetos obligados cumplen con su obligación de dar

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acceso a la información y, el último de ellos, a los casos en los que se permitirá la

consulta directa, modalidad que no fue la elegida por el recurrente en el caso que nos

ocupa.

Finalmente, en su séptimo agravio, el particular se inconformó de que el Ente Público

no lo orientó debidamente sobre la forma de obtener la información vía correo

electrónico o Internet, ni sobre cómo interponer su recurso (modo y plazo), con

violación a los artículos 49, 57 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Sobre la forma de obtener información vía correo electrónico o internet, la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en sus artículos

11 y 54 dispone lo siguiente:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 54.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para el acceso, registro,

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clasificación y tratamiento de la información a que hace referencia la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, se atenderán las disposiciones de dicha norma especial. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información se encuentre disponible en Internet, la Oficina de Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, sin que ello exima al Ente Público de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite. En el caso de que la información solicitada ya se encuentre al público en medios impresos, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, sin que ello exima al Ente Público de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.

De acuerdo con los artículos transcritos, los particulares tienen derecho a elegir la

modalidad de acceso a la información, y cuando la misma obre en Internet, los entes

públicos deberán indicarles la dirección electrónica completa del sitio donde se

encuentre, pero sin que ello los exima de proporcionar la información en la modalidad

en que se las soliciten, en el caso, medio electrónico gratuito.

En ese tenor, si consideramos que en los acuses de recibo de las tres solicitudes que

nos ocupan se observa que el recurrente indicó que se le diera acceso a la

información en medio electrónico; que dé la impresión de la pantalla “Historial” de

cada una de ellas, se advierte que el solicitante las presentó a través del módulo

electrónico del sistema INFOMEX y que el Ente Público les dio respuesta en el

mismo medio los días veintiséis de octubre y tres de noviembre de dos mil nueve, y

que de conformidad con el numeral 17 de los Lineamientos mencionados, si la

solicitud de información fue presentada en el módulo electrónico del Sistema

INFOMEX, las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío deben

realizarse en el mismo módulo, se concluye que el Ente Público actuó correctamente

dando respuesta a través del propio sistema y que para que su actuación resultara

apegada a derecho no era necesario que orientara sobre la forma de obtener la

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información vía correo electrónico o Internet porque, como ya se dijo, la información

requerida es de acceso restringido y, por tanto, no está disponible en internet para

cualquier persona.

En tal virtud, contrario a lo sostenido por el recurrente, el hecho de que la autoridad

recurrida no lo haya orientado sobre la forma de obtener la información vía correo

electrónico o Internet, debido a que la misma no está disponible en esos medios para

cualquier persona, no representa una violación a los artículos 49, 57 y 58 de la Ley de

la materia.

Y respecto a que el Ente Público no lo orientó correctamente sobre cómo interponer su

recurso (modo y plazo), es menester señalar que asiste la razón al recurrente, pues de

acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, los entes públicos, al dar respuesta a una solicitud de

acceso a la información, deberán orientar al particular sobre su derecho de interponer

el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo, no obstante, en el caso que nos

ocupa de la simple lectura de las respuestas impugnadas no se advierte el

cumplimiento a esa disposición. Asunto que, sin embargo, no ocasionó perjuicio

alguno al recurrente porque éste hizo uso de su derecho de impugnar las respuestas,

tan es así que de ellas se ocupa el presente medio de impugnación.

En tal virtud, el último de los agravios hechos valer por el recurrente, aunque resulta

parcialmente fundado, es inoperante.

Por todo lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo

procedente es modificar las respuestas emitidas por el Sistema de Aguas de la

Ciudad de México, el veintiséis de octubre y el tres de noviembre de dos mil nueve, y

ordenarle que emita una nueva, en la que atienda a lo dispuesto en el numeral 9,

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fracción V, de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información

pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX respecto de los

planteamientos identificados con los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 y, respecto de la

clasificación de la información identificada con 1 y 2, cumpla con el procedimiento

previsto en los artículos 50 y 61, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular

a través del domicilio proporcionado en el presente recurso de revisión, en un plazo de

cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo

párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Esta autoridad no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se MODIFICAN las respuestas emitidas por el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, el veintiséis de octubre y el tres de

noviembre de dos mil nueve, y se ORDENA al Ente Público que emita una nueva, en

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el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

apercibe respecto a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado,

se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el domicilio señalado para

tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO