empresa de transacciones max fácil s

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Empresa de Transacciones Max Fácil S. A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro Partes: - Demandante: Empresa de transacciones Max Fácil S.A. - Demandado: Inspección provincial del trabajo de Castro. Tribunal competente: Juez del trabajo de letras de Castro (procedimiento de reclamo monitorio), Corte de apelaciones Puerto Montt. Hechos: La sentencia impugnada corresponde a aquella dictada en el procedimiento monitorio en la cual se interpuso una reclamación de una multa administrativa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en cuya virtud dicha autoridad administrativa condenó Empresas de transacciones Max Fácil S.A. al pago de la suma equivalente a 20 UTM, por no haber incluido en el cálculo de la indemnización sustitutiva de aviso y de años de servicio que se pagó a don Hernán Sierpe Cárdenas, los rubros de colación y movilización . Efectuada la reclamación en procedimiento monitorio, se acogió dicha reclamación, dejando sin efecto la multa aplicada. Reclamada dicha resolución por parte de la autoridad administrativa indicada, en definitiva U. S sentenció que rechazaba nuestra reclamación de multa, rebajándola a la suma equivalente a 4 UTM y eximiéndonos del pago de las costas de la causa. La Empresa de transacciones Max Fácil S.A. deduce recurso de nulidad en la Corte de apelaciones de Puerto Montt.

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jurisprudencia, interpretacion de la ley

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Page 1: Empresa de Transacciones Max Fácil S

Empresa de Transacciones Max Fácil S. A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro

Partes:

- Demandante: Empresa de transacciones Max Fácil S.A.- Demandado: Inspección provincial del trabajo de Castro.

Tribunal competente: Juez del trabajo de letras de Castro (procedimiento de reclamo monitorio), Corte de apelaciones Puerto Montt.

Hechos:

La sentencia impugnada corresponde a aquella dictada en el procedimiento monitorio en la cual se interpuso una reclamación de una multa administrativa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en cuya virtud dicha autoridad administrativa condenó Empresas de transacciones Max Fácil S.A. al pago de la suma equivalente a 20 UTM, por no haber incluido en el cálculo de la indemnización sustitutiva de aviso y de años de servicio que se pagó a don Hernán Sierpe Cárdenas, los rubros de colación y movilización.

Efectuada la reclamación en procedimiento monitorio, se acogió dicha reclamación, dejando sin efecto la multa aplicada.

Reclamada dicha resolución por parte de la autoridad administrativa indicada, en definitiva U. S sentenció que rechazaba nuestra reclamación de multa, rebajándola a la suma equivalente a 4 UTM y eximiéndonos del pago de las costas de la causa.

La Empresa de transacciones Max Fácil S.A. deduce recurso de nulidad en la Corte de apelaciones de Puerto Montt.

Normas en conflicto:

Articulo 41 Código del trabajo: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

Articulo 172 Código del trabajo: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis,168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación

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familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Argumentos Juez de letras del trabajo de Castro para conciliar estas normas

QUINTO: Que no hay duda que el artículo 41 del Código del Trabajo ha definido qué debe entenderse por remuneración y ha individualizado especies de la misma. Del mismo modo, ha expresado cuáles, dentro de las que usualmente se pagan, son asignaciones que no se encuentran dentro del concepto de remuneración y, por lo tanto, cobra vigencia el mandato del artículo 21 del Código Civil en cuanto a que habrá de estarse a esta definición cada vez que la ley se refiera a ella.

SEXTO: Que, por otro lado, el artículo 172 del mismo cuerpo normativo ha fijado la base de cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, considerando para dicho efecto estipendios que a la luz del artículo 41 del Código del Trabajo sí son remuneración y otros no. Asimismo, excluye otras que se ajustan plenamente a la definición del artículo 41 del Código del Trabajo. En efecto, dicho precepto expresa que debe considerarse como última remuneración mensual “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”. De esa manera aparece claro que el legislador ha definido, por su contenido, un concepto de remuneración que opera con preferencia en esta materia al que ha establecido el artículo 41 del Código del Trabajo, que es general. El que existan definiciones especiales en esta materia no es raro y el legislador ha acotado precisamente otros casos en que han de existir conceptos de remuneración distintos, como por ejemplo el artículo 14 del Decreto Ley 3.500 o el artículo 26 de La Ley de Accidentes del TrabajoResulta evidente de esta manera que en la especie una definición general legislativa y por ende científica de la palabra “remuneración” ha cedido en favor de otra con un contenido diverso; lo que es admisible a la luz del artículo 21 del Código Civil. Entender que el juego de disposiciones obra conforme a lo expresado por la reclamante, implicaría dejar sin solución la eventual antinomia que se produciría entre ambos textos legales o dejar derogado tácitamente el artículo 173 que es aparentemente lo propugnado por el actor.Por lo demás la legislación más reciente en la materia, como es la Ley 19.728 ha señalado que se tendrá por definición de última remuneración mensual la contemplada en el artículo 172 del Código del Trabajo

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Argumentos de la Corte De Apelaciones de Puerto Montt para conciliar estar normas.

PRIMERO:

El presente recurso de nulidad se interpone en contra de la sentencia definitiva de autos, por haberse dictado con infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma. La infracción de ley reclamada consiste en la aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia se separa de la definición de remuneración que establece el artículo 41 citado, para incorporar, so pretexto de aplicar especialmente el artículo 172 indicado, pero en forma errada, conceptos que no constituyen remuneración, haciendo primar dicho criterio para concluir que mi representada, al calcular, en la forma en que lo hizo, las indemnizaciones señaladas del trabajador Sr. Sierpe, incurrió en la falta que merece la multa de autos, toda vez que no incluyó en dicho cálculo los rubros de colación y movilización. Esta interpretación claramente infraccionan las normas legales citadas y consiste en el vicio reclamado

Dicha interpretación se funda también en una infracción a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, norma que ilustra la forma de interpretar una ley en concordancia con otra, según el contexto Legal.

Como se ha anticipado previamente, la sentencia impugnada adolece de infracción a lo dispuesto en los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo.

Asimismo, en la interpretación que se ha hecho en la sentencia recurrida, también hay infracción a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, norma que ilustra la forma en que se deben interpretar leyes aparentemente contradictorias.

En primer lugar el artículo 22 del Código Civil indica que el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

En autos se infraccionó dicha norma legal, en un vicio que claramente influye en lo dispositivo del fallo, pues se concluyó sobre la base de un aparente conflicto entre las normas de los artículos 41 y 172 citados. De esta forma, se razonó haciendo primar lo dispuesto en esta última norma por sobre aquello contemplado en la primera, incurriéndose con ello en el vicio reclamado.

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El contexto legal está dado aquí por la existencia de una norma que define como se calcula una indemnización, recurriendo a la última remuneración, definición que queda entregada a otra que no contradice de ninguna forma a la primera ni es contradicha tampoco por la segunda.

En efecto, entre ambas normas no hay conflicto, pues el artículo 172 habla de última remuneración para el cálculo de las indemnizaciones sublite, concepto que está definido únicamente en el artículo 41 del Código del Trabajo, por lo que hay que sujetarse a dicha definición para hacer dicho cálculo.

El artículo 172 no entrega la calidad de remuneración a rubros que no tienen dicha calidad, definida exclusivamente por el artículo 41, de modo que muy mal puede pretenderse que algo que no está definido como remuneración y, por el contrario, está expresamente excluido en la definición legal, tenga dicho carácter sólo para este cálculo.

Además, en dicho evento, esa calidad de remuneración, las asignaciones de colación y de movilización la asumirían sólo cuando la relación de trabajo ya ha terminado y no durante su vigencia, como sucede en el evento de prosperar la errada interpretación impugnada. Esto contradice absolutamente las disposiciones legales en comento y el sentido lógico de la legislación que nos ocupa en general.

Además de lo expuesto, el artículo 41 del Código del Trabajo se ve infraccionado en la sentencia impugnada desde el momento en que define remuneración como la contraprestación en dinero, o avaluable en él, que debe percibir el trabajador del empleador por causa del trabajo. Es una contraprestación por el trabajo prestado por el trabajador, en virtud de su contrato.

La infracción está dada pues el sentenciador recurrido incorpora, bajo dicha definición, a los rubros de movilización y colación que expresamente están excluidos en el inciso segundo de la norma en análisis, no obstante no constituir ninguno de ellos contraprestación por el trabajo, sino más bien conceptos compensatorios, que no son remuneración.

Finalmente, el artículo 172 citado también se ve infraccionado, pues no obstante hablar de remuneración, el sentenciador recurrido incorpora en su aplicación los dos conceptos mencionados que no lo son, yendo más allá de esta definición, no obstante dicha norma no apartarse de la misma, pues siempre se refiere a última remuneración y no a conceptos que difieran de esta.

Las señaladas infracciones influyen notoria y directamente en lo dispositivo del fallo, en el cual no obstante rebajarse la multa que se aplicó a mi mandante, se mantiene la idea de que se ha incurrido en la infracción objeto de la misma, por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio los rubros de colación y movilización. De no haberse incurrido en los vicios reclamados, esto es, en los errores de interpretación y aplicación de las normas legales citadas, no se habría concluido

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como lo hace la sentencia impugnada y, necesariamente, se tendría que haber absuelto de la infracción denunciada y de la multa aplicada a mi representada.