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Emercio José Aponte Núñez Doctor en Derecho LA CONSTITUCIÓN LA CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

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Emercio José Aponte NúñezDoctor en Derecho

LA CONSTITUCIÓNLA CONSTITUCIÓN

UNIVERSIDAD DEL ZULIAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHOCÁTEDRA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

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LA CONSTITUCIÓN

1.Concepto de la Constitución.

2.Partes de la Constitución.

3.Clasificación de la Constitución.

4.El Poder Constituyente.

5.La rigidez y supremacía de la Constitución y

su revisión.

6. El control de la supremacía constitucional o

control de la constitucionalidad.

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LA CONSTITUCIÓN

Antes de dar un definición de la Constitución es importante resaltar las siguientes características de sus normas:

• Constituyen derecho.

• Carácter operativo y no programático.

• Su eficacia es independiente de la ley y mantiene su

vigor luego de su desarrollo normativo.

• Es rica en contenido

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LA CONSTITUCIÓN

Por otro lado, debemos recordar la Declaración

de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa, de

1789, que en su artículo 16 disponía:

“toda sociedad, en la cual la garantía de

los derechos no está asegurada, ni la separación

de poderes determinada no tiene Constitución”

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LA CONSTITUCIÓN

La Constitución se puede definir como la

pluralidad de normas jurídicas fundamentales

que determinan la estructura del Estado, sus

órganos, funciones y relaciones entre sí, así

como los derechos humanos de los

particulares que limitan el ejercicio de las

funciones de los poderes del Estado.

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LA CONSTITUCIÓN 1999

La Constitución se puede definir como la

pluralidad de normas jurídicas fundamentales

que determinan la estructura del Estado, sus

órganos, funciones y relaciones entre sí, a la luz

de los derechos humanos, como valores

fundamentales de todo el ordenamiento jurídico

y la actuación de sus órganos, para garantizar el

ejercicio y disfrute de esos derechos, como

facultades inherentes a la naturaleza humana.

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LA CONSTITUCIÓN 1999

Artículo 10. Reglamento. (...) las transacciones y

convenimientos sólo podrán realizarse al término de la

relación laboral y siempre que versen sobre derechos

litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan

una relación circunstanciada de los hechos que las

motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

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LA CONSTITUCIÓN 1999

Artículo 3. Ley. En ningún caso serán

renunciables las normas y disposiciones que

favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La

irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de

conciliación o transacción siempre que se haga por

escrito y contenga una relación circunstanciada de los

hechos que la motiven y de los derechos en ella

comprendidos.

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LA CONSTITUCIÓN 1999

Artículo 89.2. Constitución: 2. Los derechos

laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,

acuerdo o convenio que implique renuncia o

menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la

transacción y convenimiento al término de la relación

laboral, de conformidad con los requisitos que

establezca la ley.

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LA CONSTITUCIÓN. PARTES

La Constitución se encuentra conformada

por:

• Una parte orgánica,

• Una parte dogmática,

• Un preámbulo.

¿Cuál es el valor del preámbulo?

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LA CONSTITUCIÓN. PARTES

En relación al valor jurídico del preámbulo, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha

dejado claro:

“En consecuencia, las leyes deben tener por

norte esos valores, y las que no lo tengan,

así como las conductas que fundadas en

alguna norma, atenten contra esos fines, se

convierten en inconstitucionales”

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LA CONSTITUCIÓN. CLASIFICACIÓN

1. De acuerdo a su formulación:

Constitución Escrita y Constitución

Consuetudinaria.

2. De acuerdo a su contenido: Constitución

Formal y Constitución Material.

3. De acuerdo a su vigencia: Constitución

Nominal y Constitución Normativa.

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LA CONSTITUCIÓN. CLASIFICACIÓN

4. De acuerdo a la forma de modificarse:

Constitución rígida, Constitución Flexible,

Constitución Pétrea.

5. De acuerdo a su origen: Constitución

Otorgada (La Carta Magna de 1215); Constitución

Pactada (La Constitución de Napoleón de 1808);

Constitución Impuesta.

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EL PODER CONSTITUYENTE

Lo podemos definir como el poder originario, prejurídico, ilimitado y permanente que corresponde a la colectividad, concebida como Nación o Pueblo, para darse su propia Constitución.

Es Poder Constituyente también tiene la facultad de modificar o revisar la Constitución. En este caso, se le denomina Poder de Reforma, Poder Constituyente Derivado o, mejor dicho, Poder Constituyente Condicionado.

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EL PODER CONSTITUYENTE

La función de la doctrina del Poder Constituyente radica en, por un lado, en que deja claro que los poderes determinados en la Constitución se encuentran subordinados a ella, función que recoge la teoría de la supremacía de la Constitución.

Y, por otro lado, explica el origen del fundamento de la Constitución, en virtud de que procede de quien tiene poder para darla, y es válida incondicionalmente porque el poder que la crea no se encuentra limitado a norma anterior alguna.

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LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Nuestra Constitución consagra tres vías para modificar su texto, ubicadas en los Capítulos I, II y III del Título IX. Éstas son:

• La enmienda.

• La reforma

• La asamblea nacional constituyente.

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LA ENMIENDA

1. Objeto. (artículo 340 de la Constitución)

“(…) habrá enmienda en la medida en que el cuerpo normativo no cambie, sino que se mantenga esencialmente igual” . Dra. Hildegard Rondón de

Sansó

La enmienda busca perfeccionar la normativa constitucional

2. La iniciativa de enmienda (artículo 341 numeral 1)

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LA ENMIENDA

¿Cuándo debe ser discuta por la Asamblea Nacional la propuesta de enmienda?

¿Cómo es el procedimiento para la aprobación de una propuesta de enmienda? (véanse los artículos 208, 209, 211 de la Constitución)

¿Cuándo debe ser sometida a referendo la propuesta de enmienda?

¿Cuándo se considera aprobada la propuesta de enmienda? (artículos 73 de la Constitución)

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LA REFORMA

1. Objeto (artículo 342 de la Constitución)

¿Cuál es la diferencia entre la enmienda y la reforma?

¿Cómo debe ser la enmienda o reforma de las normas relativas a derechos humanos?

2. La Iniciativa (artículo 342 de la Constitución)

¿Cuál es la diferencia en relación con la enmienda?

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LA REFORMA

3. Procedimiento: El proyecto de reforma será tramitado de la siguiente forma:

• Tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo;

• Luego tendrá una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso;

• Para finalmente realizar una tercera y última discusión artículo por artículo.

¿Cuál es el lapso que tiene la Asamblea Nacional para aprobarlo?

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LA REFORMA

¿Cuándo se considera sancionada la reforma

a los efectos de ser sometida a referendo?

¿Cuál es el período de tiempo dentro del que

deberá ser sometida a referendo la reforma

sancionada?

¿Cuándo podrá votarse separadamente la

reforma sancionada y hasta que porcentaje

de la misma?

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LA REFORMA

“(...) la votación parcial del proyecto de reforma sólo

podrá solicitarse por el proponente al momento

de su presentación ante la Asamblea Nacional, si

se trata de un proyecto de reforma constitucional

cuya iniciativa ha provenido de un grupo de

electores o por el Presidente de la República en

Consejo de Ministros. La Asamblea Nacional,

ante la solicitud de votación parcial del texto de la

reforma, establecerá cuál será la parte del

proyecto sometido a votación parcial”.

Sala Constitucional sentencia No. 2087 del 06 de noviembre de 2007

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LA REFORMA

“En todo caso, La Asamblea Nacional puede

acordar (con la aprobación de más de las dos

terceras partes de sus miembros) la votación

parcial del proyecto de reforma constitucional

al momento de su sanción, aun en los casos en

que la iniciativa no haya provenido de su propio

seno, sino de un grupo de electores o del

Presidente de la República en Consejo de

Ministros”.

Sala Constitucional sentencia No. 2087 del 06 de noviembre de 2007

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LA REFORMA

¿Cuándo será declarado aprobada la reforma sancionada?

¿Sería aplicable lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución para determinar la validez de los efectos jurídicos del referendo aprobatorio de la reforma sancionada?

¿Cuál es la consecuencia del rechazo de la reforma sancionada?

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LA REFORMA

¿Puede la consecuencia del rechazo del proyecto de reforma extenderse para el caso de la enmienda?

“(...) tal limitante no puede aplicarse por analogía al caso de la enmienda constitucional, cuyo objeto puntual y, precisamente, por la menor intensidad de los cambios constitucionales que puede producir, no está sujeta a los mismos requerimientos y tampoco a las mismas restricciones impuestas para la reforma constitucional”.

Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.

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LA REFORMA

¿Podría plantearse parte del contenido del proyecto de reforma rechazado a través de una enmienda?

“(...) la circunstancia de que la propuesta de reforma constitucional improbada el 2 de diciembre de 2007, contuviera entre sus múltiples innovaciones la posibilidad de sucesivas reelecciones para el cargo de Presidente de la República, no impone automáticamente la restricción que se ha comentado sobre una iniciativa de enmienda constitucional que toque este mismo aspecto, menos aún si –como es notorio- la enmienda que será sometida a consulta referendaria se distingue de la reforma aludida en cuanto propone, como principio, la posibilidad de reelección continua para todos los cargos de elección popular”.

Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.

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LA REFORMA

“(...) el derecho a la participación política puede ser restringido por la Constitución o la ley, pero la limitación es de derecho estricto y no puede extenderse o ampliarse en perjuicio del titular de la soberanía. En consecuencia, si bien el artículo 345 de la Constitución impide presentar un proyecto de reforma rechazado en el mismo período constitucional, no podemos aplicar esta limitante “por analogía” al procedimiento de enmienda; y le parece asombroso a esta Sala que se considere un fraude consultar al pueblo una modificación constitucional, en su condición de titular de la soberanía, si de una manera expresa no existe un impedimento para ello (...)”

Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.

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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

1.Objeto (artículo 347 de la Constitución)

2. Iniciativa (artículo 348 de la Constitución)

3. Relación con los Poderes Constituidos. (artículo 349 de la Constitución)

4. ¿Dónde se encuentra determinado el número de sus integrantes, su elección, sus funciones y forma de funcionar?

5. ¿Cuál límite consagra la Constitución a la Asamblea Nacional Constituyente?

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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

¿Cuál es la diferencia en materia de iniciativa entre las tres formas de modificación constitucional analizadas?

¿Cuál es la diferencia en materia de Objeto?

¿Cuál es la diferencia en materia de límites?

¿Cuál es la diferencia en cuanto a su tramitación?

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LA LEYES CONSTITUCIONALES

Habiendo conocido las tres formas de modificar

la Constitución de 1999, surge la siguiente

interrogante: ¿Existe alguna excepción que

permita cambiar el texto constitucional por una

vía distinta a las planteadas?

De ser factible, ¿dónde se reflejaría tal excepción

en el caso venezolano?

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LA LEYES CONSTITUCIONALES

Las leyes constitucionales tiene el mismo

carácter que la Constitución por su contenido y

alcance. ¿Cómo pueden modificarse las leyes

constitucionales una vez promulgadas y

publicadas?

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Controles de la Constitucionalidad

1.Los tipos de controles de la

Constitucionalidad.

2. Características de cada tipo de control.

3. ¿Puede la Sala Constitucional ejercer el

control difuso?

4. ¿Efecto del control difuso, entre partes o con

efecto vinculante general?

5. Importancia de control constitucional para

los DDHH

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Controles de la Constitucionalidad

Existen esencialmente tres sistemas de control de la constitucionalidad: El control difuso, el control concentrado y el control mixto o integrado.

¿Cuál sistema existe en Venezuela?

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Controles de la Constitucionalidad

El control difuso se caracteriza por ser no especializado y ser desconcentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad; todos los jueces se encuentran habilitados; es una vía indirecta o incidental; tiene efectos particulares y conlleva la desaplicación de la norma.

Este control se ejerce sobre actos de carácter normativo y tiene efectos declarativos ex tunc.

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Controles de la Constitucionalidad

“(…) si bien todos los jueces de la República

son competentes para ejercer el control difuso de

la constitucionalidad de las normas jurídicas, dicho

control se hace en el caso concreto y no tiene

valor “erga omnes”. En consecuencia, es

inaceptable que con fundamento en los artículos

335 y 336 constitucionales, (…) pretenda atribuirse

– el juez del caso-- la posibilidad de considerar, con

carácter general y a futuro (…)” la desaplicación de

una norma.

S.C. Sentencia No. 72 del 15 de febrero de 2012

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Controles de la Constitucionalidad

Para el jurista italiano Mauro Cappelleti, el

control difuso es un poder-deber de todos los jueces

de desaplicar normas inconstitucionales. En ese

mismo sentido se ha pronunciado la Sala

Constitucional, al sostener “no sólo constituía una

obligación legal de la referida Juez Superior (…)

el pronunciarse y posteriormente desaplicar, de ser

procedente, la norma cuya desaplicación le fue

solicitada, sino que además se trataba de un

imperativo que le imponía de manera directa

una disposición constitucional”.

S.C. Sentencia No. 620 del 2 de mayo de 2001

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Controles de la Constitucionalidad

El control concentrado se caracteriza

por ser especializado y concentrado en la

revisión judicial de la constitucionalidad; Un

sólo órgano se encuentra habilitado para

ejercerlo; es una vía directa; tiene efectos

erga omnes y conlleva la nulidad de la norma

(su efecto es constitutivo, ex-nunc)

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Controles de la Constitucionalidad

Sin embargo, y en relación a los sus efectos hacia

el futuro, la Sala Constitucional considera: “(…) que si

bien, el control concentrado de la

constitucionalidad tiene efectos constitutivos, se

ejerce sobre actos, que por gozar de una

presunción de legalidad, producen efectos jurídicos

desde sus inicios, los cuales, en razón de los

derechos constitucionales transgredidos (…),

algunas veces se hace necesario declarar la nulidad

ab initio (ex-tunc) de la ley impugnada”.

S.C. Sentencia No. 819 del 24 de abril de 2002

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Controles de la Constitucionalidad

El control mixto conlleva la existencia de ambos tipos de control, con un sistema de articulación entre ambos. El sistema venezolano es mixto. En el caso de control difuso el juez valora la aplicación de la norma al caso concreto.

La integración entre ambos controles se concreta en Venezuela sobre la base de los siguientes mecanismos:

1. El carácter vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional sobre las normas y principios constitucionales.

2. La revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad.

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Controles de la Constitucionalidad

En ese sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011, reiteró que: “(…) no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello (…)”. (Sentencia No. 93 de 06 de febrero de 2001)

Hoy día, dicho obligación se refleja en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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Controles de la Constitucionalidad

La razón de dicha exigencia, la fundamente la

Sala Constitucional en el hecho de que: “(…)la

revisión de las sentencias definitivamente firmes

en las cuales se haya ejercido el control difuso

de la constitucionalidad, conlleva una mayor

protección de la Constitución e impide la

aplicación generalizada de normas

inconstitucionales, o bien, la desaplicación de

normas ajustadas al Texto Fundamental, en

perjuicio de la seguridad jurídica y del orden

público constitucional”.

Sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011.

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Controles de la Constitucionalidad

¿Podría la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control difuso de alguna norma?

“Tal potestad, establecida en las Disposiciones

Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, está

atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que

ejercen la magistratura en toda la República,

indistintamente del grado, nivel o jerarquía del

Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y

reiteradamente desde la consagración de tal instituto en el

ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que la

potestad contenida en el inserto precepto legal puede y

debe ser instrumentada por cualquier juez cuando ello

resultare necesario”. (S.C. Sentencia No. 620 del 2 de

mayo de 2001)

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Controles de la Constitucionalidad

Partiendo de lo anterior, siendo la Sala Constitucional parte del Tribunal Supremo de Justicia, no habría en principio, por esa vía, negar la posibilidad de que la misma pueda ejercer el control difuso. En ese sentido, nos encontraríamos con las siguientes interrogantes:

¿Cuál sería la características del control difuso ejercido por el órgano llamado a efectuar el control concentrado?

La características del órgano.

El carácter incidental

Efectos de la desaplicación.

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Controles de la Constitucionalidad

En relación a la facultad de ejercer el control difuso y a sus efectos por parte de la Sala Constitucional nos encontramos con tres etapas.

Primera etapa. Control difuso con efectos entre las partes, con el ejercicio paralelo del control concentrado de forma incidental.

Segunda etapa. Contradicción de postura. Se niega la facultad del ejercicio del control difuso, pero luego se retoma

Tercera etapa. Control difuso con efectos suspensivos generales.

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Controles de la Constitucionalidad

Primera etapa. La Sala Constitucional ejerció el

control difuso desaplicando la norma que consideró

inconstitucional con efectos al cado concreto en

sentencias Nos. 194 del 15 de febrero de 2001, 85

del 24 de enero de 2002, 1505 del 05 de junio de

2003, 1042 del 31 de mayo de 2004.

Paralelamente, y desde el año 2001, sentencia No.

2588 del 11 de diciembre, la Sala Constitucional

ejerció el control difuso de forma incidental, a través

de los que denominó el incidente constitucional.

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Controles de la Constitucionalidad

“Siendo que a los tribunales constitucionales les

corresponde, como una de sus competencias

esenciales, declarar la nulidad de leyes colidentes con

la Constitución, luce entonces congruente con dicho

cometido que, ante la presencia de normas

inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto

que en definitiva vaya a decidirse (como es el presente

caso), esta Sala resulte competente para declarar la

nulidad de dicha norma por colidir con la Constitución,

esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino

también para el resto de los tribunales, órganos del

Estado y particulares”.

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Controles de la Constitucionalidad

“De este modo se mantiene la unidad del

ordenamiento constitucional y se evita la

contradicción que resulta de la coexistencia de

una norma inconstitucional (declarada así para

un caso concreto), pero vigente para el resto de

los operadores judiciales a falta de una natural

declaratoria de nulidad.”

Este criterio fue reiterado en la sentencias Nos.

806 del 24 de abril de 2002, 1142 del 15 de

mayo de 2003

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Controles de la Constitucionalidad

Segunda etapa. Contradicción de postura. Se niega la facultad del ejercicio del control difuso, pero luego se retoma.

En la sentencia No. 2294 del 24 de septiembre de 2004 la Sala Constitucional afirmó que no estaba facultada para ejercer el control difuso, porque ello era potestad del resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Sin embargo, en sentencia No. 3146 del 20 de octubre de 2005 ejerce nuevamente el control difuso.

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Controles de la Constitucionalidad

Tercera etapa. Control difuso con efectos suspensivos generales.

En la sentencia No. 1380 del 29 de octubre de 2009 la Sala Constitucional desaplicó con efectos generales y con carácter obligatorio, en virtud del control difuso, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sentencia No. 7934 del 27 de mayo de 2011 asumió la misma postura en relación con el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En la sentencia No. 1881 del 08 de diciembre de 2011 ratificó este comportamiento en relación con los artículo 471-a y 472 del Código Penal.

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Controles de la Constitucionalidad

¿Cómo entender esta circunstancia?

El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación del control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio de procedimiento de nulidad que dispone esta ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala”

¿Cómo explicar la actual postura?

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Controles de la Constitucionalidad

“La razón que apuntala esta facultad,

señaladamente cuando la misma deriva en la

declaratoria pro futuro y con efectos erga omnes de

la norma inconstitucional –y no en la mera

desaplicación del precepto para el caso concreto–, se

afinca en la coherencia que existe entre una

declaración de este tipo con la función de los

tribunales constitucionales, en tanto

ejecutores del denominado control

concentrado de la constitucionalidad”.

S.C. Sentencia No. 2588 del 11 de diciembre de 2001

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Controles de la Constitucionalidad

Para concluir, ¿De qué manera el control de la

constitucionalidad interesa a los derechos

humanos?

El fundamento o razón de asegurar un tipo de

supremacía de la constitución, ha sido la de

asegurar la peculiar forma de Estado creada en

la constitución y secundariamente, prever que por

esa vía llegar a un mecanismo que asegure la

supremacía de la constitución sobre las leyes (Duarte

Carolina y otros)

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Controles de la Constitucionalidad

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en

sentencia No. 794 del 27 de mayo de 2011, sostuvo:

“La Sala por lo tanto, sólo puede adoptar

interpretaciones que consoliden el Estado Social

de Derecho y Justicia y, no que lo nieguen (…)”

¿Qué implica el respeto del Estado Social de

Derecho reflejado en el artículo 2 de la

Constitución? ¿Se estará transformando el

sistema de control de la constitucionalidad para

bien?

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El Control de la Constitucionalidad o ejercicio de la Jurisdicción Constitucional

Otras facultades de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en ejercicio del control concentrado

de la Constitución:

1. Recurso de inconstitucionalidad por omisión (Nombramiento de los

Rectores del CNE)

2. Ejercicio del control previo de los tratados internacionales, de las leyes

orgánicas y de las leyes sancionadas cuando lo solicite el Presidente de

la República.

3. Revisar los decretos de Estados de Excepción. (Art. 32 LOSEE. Causal de

remoción)

4. Recurso de colisión.

5. Solicitud de revisión.