el uso total o parcial del bien por un solo copropietario

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El Uso total o Parcial del bien por un solo copropietario: Anlisis Comparativo Como sabemos que la propiedad generalmente pertenece a una sola y entre el Cdigo Civil Peruano y un Cdigo Extranjero.

determinada persona, y as lo manifiesta de una manera categrica

LINARES al decir que lo normal del ejercicio de la propiedad individual o privada es que es unitario, y si el bien o conjunto de bienes pertenece a varias personas estamos Cdigo Extranjero, lo cual resulta interesante para establecer las diferencias y similitudes de este engorroso problema jurdico en nuestra legislacin y la legislacin en nuestro sistema jurdico civil, sobre todo en lo que respecta a los derechos reales. que nos ocupa en este trabajo es hablar del uso total o parcial del bien por un solo extranjera, de la cual hemos escogido la Argentina, la cual ha tenido mucha influencia copropietario y hacer un anlisis comparativo entre el Cdigo Civil Peruano y un

ante el ejercicio de la propiedad por una pluralidad de personas (copropiedad) 1. Lo

GONZLES

copropietario puede tener derecho a practicar actos de disposicin de una parte o un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio

todo el bien comn? Esta pregunta surge del artculo 978 del CC que a la letra dice: Si de propiedad exclusiva, dicho acto solo ser vlido desde el momento en que se ARATA, es definitivamente uno de los artculos ms controvertidos en materia de refiere a la funcin que cumple dentro del sistema como a su insercin puntual dentro promueve el abuso del derecho por quien fcilmente puede ejercerlo en grave perjuicio de los dems copropietarios, y solamente supeditada a la validez de sus1 2

Para empezar, de inmediato nos ocurre hacernos la siguiente interrogante El

adjudica el bien o la parte a quien practic el acto, este articulo a decir de MOISS copropiedad y por ello ha generado opiniones sumamente dismiles, tanto en lo que se del conjunto de normas que, en nuestro ordenamiento jurdico, regulan a los actos o

contratos sobre bienes ajenos2. A juicio de GONZLES LINARES, este artculo

GONZLES LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial. Derechos Reales. Lima, Palestra Editores, 2007.pg 475. Cdigo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, tomo V, Derechos Reales. Gaceta Jurdica S.A., Lima, 2003.

actos a la condicin suspensiva circunscrita al momento en que se adjudique lo que llego a disponer3. los pelos en el sentido de que en la regulacin del derecho de copropiedad uno de los

de los pilares fundamentales es el principio de la igualdad de derechos de los una incongruencia jurdica la regulacin del artculo 978. Aqu cabe resaltar que en el del bien comn por uno de los copropietarios, esta se encuentra en el espritu del artculo 971, cuando de manera imperativa dispone que, las decisiones sobre el bien bien, lo cual implica entonces si no hay unanimidad o consenso total para disponer el totalidad de los copropietarios, y aprobada por unanimidad. cdigo civil existe una implcita prohibicin absoluta para la disposicin exclusiva

copropietarios y el respeto irrestricto a los derechos de los dems; siendo as, resulta

Aqu podemos verificar que la norma del artculo 978 resulta un poco jalada de

comn se adoptan por unanimidad, por ejemplo para gravar, disponer o arrendar el bien comn, no se realizara ningn que establece el artculo 978; si esto es as, uno de ejercicio exclusivo, de la copropiedad, que en todo caso es prerrogativa solo de la

los copropietarios no puede facultarse la libertad de celebrar actos que importen el tienen la obligacin de saber que estn prohibidos de ejercer la la propiedad exclusiva sobre la totalidad o una fraccin material del bien comn, menos sobre las los derechos de los dems4. Y si se diera el caso de que el copropietario se excediera y reembolsar los provechos y beneficios que haya obtenido a favor de los condueos, cuotas ideales de los dems condueos, por tanto, estn en la obligacin de respetar as lo establece el artculo 975, que a la letra dice: El copropietario que usa el bien En este sentido nos recuerda GONZLES LINARES que todos los propietarios,

ejerciendo el goce, disfrute y disposicin del bien comn, este tendr que indemnizar

parcial o totalmente con exclusin de los dems, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artculo 731 5. Aqu resultaGONZLES LINARES, Nerio. p. Cit. Pg.498. GONZLES LINARES, Nerio. p. Cit. Pg.506. 5 Artculo 731.- Derecho de habitacin vitalicia del cnyuge suprstite, Cuando el cnyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legtima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitacin en que existi el hogar3 4

ilustrativo el caso hipottico que nos coloca MOISS ARATA6 que es el siguiente: Juan, Pedro y Mara han heredado entre otros bienes el inmueble en el que viva su padre hasta el momento de su fallecimiento. Todos tienen un duplicado de la llave de ingreso, pero solo Pedro se queda a dormir en la vivienda. Un buen da Pedro decide al inmueble se dan con la sorpresa de que ello no es posible debido a la conducta asumida por Pedro quien, por lo dems, no est dispuesto a permitirles el ingreso. Si derecho que les corresponde porque justamente Pedro "usa el bien (...) totalmente con lugar al pago del dao padecido por los otros copropietarios. en este caso dolosa- ha determinado que los dems no puedan ejercer el mismo exclusin de los dems". Una conducta ilcita como la detallada debe, lgicamente, dar cambiar la cerradura de la puerta de acceso y cuando sus hermanos intentan ingresar Pedro si bien es copropietario y estaba facultado para usar el inmueble, su conducta -

eso ocurre se podr decir, al comps del tenor literal del artculo en comentario, que

Cdigo Extranjero, hemos considerado conveniente hacerle con la legislacin que, Ninguno de los condminos puede sin el consentimiento de todos ejercer sobre la cosa comn ni sobre la menor parte de ella, fsicamente determinada, actos materiales o jurdicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de argentino, el derecho de condominio es abstracto y carece por lo tanto de asiento sistema jurdico civil, tal es el caso del artculo 971 8, el cual le regula implcitamente. propiedad. En este sentido LAFAILLE7 comenta que segn la doctrina del cdigo civil

Argentina, que con referencia al tema seala en el artculo 2680 de su Cdigo Civil

En lo que respecta al anlisis comparativo entre el Cdigo Civil Peruano y un

corpreo. Nada le es permitido hacer entonces sobre la cosa comn ni sobre ningnconyugal, dicho cnyuge podr optar por el derecho de habitacin en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legtima y gananciales. La diferencia de valor afectar la cuota de libre disposicin del causante y, si fuere necesario, la reservada a los dems herederos en proporcin a los derechos hereditarios de stos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los dems herederos, con exclusin del cnyuge sobreviviente. 6 Cdigo Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, tomo V, p. Cit. 7 LAFAILLE, Hctor. Derechos Reales, tomo 11. Buenos Aires, Ediar, 1925 8 Artculo 971.- Adopcin de decisin sobre el bien comn.

fragmento de la misma, aqu se puede evidenciar la similitud que tiene con nuestro

servidumbre o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los

condminos vendrn a ser parcial o integralmente eficaces si por el resultado de la

divisin de todo o parte de la cosa comn le tocase en su lote esta norma ha sido de

Adems en su artculo 2683 que a la letra dice: la enajenacin, constitucin de

mucha influencia para el articulo 978 del Cdigo Civil Peruano que ya anteriormente alguno de los condminos se oponga a la realizacin de actos materiales o jurdicos,

comentamos. As a su vez el argentino JORGE MUSTO 9 comentando el el artculo 2680 compete a cada condmino y concuerda con el art. 2699, de modo que basta que

de su Cdigo Civil seala que esta norma se sienta el principio del ius prohibendi que para que stos no se puedan llevar a cabo (especie de derecho de veto). Entre estos art. 2684 que permite a los condminos gozar de la cosa comn conforme a su de uno de los condminos, deben resolver todos sobre si se pone en administracin, se alquila o arrienda. Si no se ponen de acuerdo, y no se pide la divisin, prevalece la decisin de la mayora. destino de la cosa, siendo una cuestin de hecho que, en caso de discrepancia, ser resuelta por el juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El cambio de destino, con la limitacin de no deteriorarla en inters particular. Si existe oposicin Asimismo tambin manifiesta que no siempre es fcil determinar cul es el actos materiales se encuentran los de uso y goce de la cosa. Si no hay oposicin, rige el

destino por parte del condmino, sin la conformidad de los dems, no puede llevarse a cabo aun cuando importe un mejoramiento de la cosa o la haga econmicamente ms exclusiva o uso total o parcial del bien por un solo copropietario. Asimismo es clara la diferencia de que en Argentina la copropiedad es regulada como Condominio.Las decisiones sobre el bien comn se adoptarn por: 1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en l. 2.- Mayora absoluta, para los actos de administracin ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate, decide el juez por la va incidental. 9 JORGE MUSTO, Nstor. Derechos Reales Tomo 2, Editora Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2,000. Pg.624.

redituable. En efecto, comparando nuestra legislacin con la legislacin Argentina, nos damos cuenta de que se tienen muchas similitudes en torno al concepto de propiedad

de propiedad exclusiva que contiene el cdigo civil en el artculo 978 es innecesario a ms de ser contradictorio. Los actos materiales as como los jurdicos que sean dems copropietarios no solo estn prohibidos, sino devienen en un franco abuso del copropietarios. Como resultado sus actos devienen sin validez ni eficacia alguna. Daniel Rafael Daz. Estudiante de Derecho y Ciencias Polticas en la Universidad Nacional de Cajamarca. [email protected]. efectuados por el copropietario sobre el bien comn, sin el consentimiento de los derecho del copropietario que asume conducta individual sobre un bien de propiedad

En conclusin podemos afirmar junto con GONZLES LINARES que el concepto

plural o comn, mxime si lo hace teniendo pleno conocimiento de los dems