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La Práctica Legal ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos … en cuanto fenómeno político y cultural, los derechos humanos son demasiado importantes para dejarlos solo al quehacer de los abogados… Héctor Faúndez Ledesma 1 Introducción 1. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos 1.1 El marco normativo 1.1.1 La Carta de la OEA 1.1.2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1.1.3 La Resolución VIII de la V Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores 1.1.4 La Convención Americana sobre Derechos Humanos 1.2 Los órganos 1.2.1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1.2.2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos 1.3 Los Procedimientos de Supervisión 1.3.1 Ante la Comisión Interamericana 1.3.2 Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2. El Ius Standi en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos 2.1 Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2.2 Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3. La Representación en el Sistema Interamericano 3.1 La Representación de las Víctimas 3.2 La Representación del Estado 3.3 La Representación de la CIDH 4. Desafíos para el ejercicio legal en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos Conclusiones

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Page 1: El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derecho Humanos · humanos perpetrados por los Estados del continente americano. ... aspectos lo superó23. La evolución del SIDH en

La Práctica Legal ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

… en cuanto fenómeno político y cultural, los

derechos humanos son demasiado importantes para dejarlos solo al quehacer de los abogados…

Héctor Faúndez Ledesma1 Introducción 1. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

1.1 El marco normativo 1.1.1 La Carta de la OEA 1.1.2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1.1.3 La Resolución VIII de la V Reunión de Consulta de los Ministros de

Relaciones Exteriores 1.1.4 La Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.2 Los órganos 1.2.1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1.2.2 La Corte Interamericana de Derechos Humanos

1.3 Los Procedimientos de Supervisión 1.3.1 Ante la Comisión Interamericana 1.3.2 Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2. El Ius Standi en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

2.1 Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2.2 Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3. La Representación en el Sistema Interamericano 3.1 La Representación de las Víctimas 3.2 La Representación del Estado 3.3 La Representación de la CIDH 4. Desafíos para el ejercicio legal en el Sistema Interamericano de Protección

de los Derechos Humanos Conclusiones

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Introducción El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene como objeto y fin el respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas en el continente americano. En ese propósito, los Estados miembros del Sistema juegan un rol fundamental, por recaer en ellos la responsabilidad directa de hacerlos realidad en sus respectivos territorios. Para verificar el cumplimiento de tales obligaciones, el Sistema ha establecido mecanismo de intervención; uno de ellos, el más importante desde nuestro punto de vista, es el de peticiones individuales. A través de las peticiones individuales, las personas acuden al Sistema Interamericano de Derechos Humanos denunciando violaciones de derechos humanos perpetrados por los Estados del continente americano. El presente trabajo busca describir el estado de la representación de las partes por los profesionales del derecho en los procedimientos de las peticiones individuales ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Tal como señala Héctor Faúndez, “… en cuanto fenómeno político y cultural, los derechos humanos son demasiado importantes para dejarlos solo al quehacer de los abogados...”. Ese pareciera haber sido el criterio predominante en los creadores del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues no prevé la participación necesaria de los abogados y abogadas como representantes en ninguno de los procedimientos ante él. La situación antes descrita pareciera ser una limitación del derecho de toda persona a contar con una asesoría técnica y de calidad, para la defensa de sus derechos y libertades fundamentales, cuando acuden al Sistema Interamericano de Derechos Humanos directamente como presuntas víctimas o a través de terceras personas o grupos de personas u organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Pero, también podría significar una seria limitación para las presuntas víctimas, condicionar el acceso al sistema, a la participación de los profesionales del derecho. Por ello el sistema ha sido creado bajo el principio de libertad de acceso, recayendo en sus órganos la responsabilidad de decir el derecho. En la práctica, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos nacionales o de proyección internacional han reemplazado de modo eficiente, la ausencia de los profesionales de derecho de ejercicio independiente. El presente trabajo, trata de evidenciar la situación actual de la profesión legal en el sistema interamericano. Para ello, presentamos el sistema interamericano de derechos humanos, su marco normativo, sus órganos, los procedimientos de supervisión, el ius standi. Finalizamos nuestro trabajo con un análisis de los desafíos y obstáculos para el ejercicio legal en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos.

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1. El Sistema Interamericano de Protección de los Derecho Humanos Producto de dos tratados internacionales como son la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “Carta de la OEA” o la “Carta”)2, y la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la “Convención”, la “CADH”) 3, es que nace el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en adelante SIDH, el cual en un principio tuvo la finalidad de promover en el hemisferio el respeto a los derechos humanos y posteriormente evolucionó, ampliándose para asegurar también la protección de estos, frente a cualquier violación que se produzca en el continente americano contra cualquier ser humano. El SIDH se ha desarrollado y fortalecido por los protocolos adicionales a la Convención Americana y los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en el continente americano. El SIDH se ha construido sobre la base de la plena autonomía e independencia de sus órganos: la Comisión y la Corte Interamericana, en adelante la CIDH o la Comisión y la Corte IDH, respectivamente, para el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas4. Su propósito es hacer valer la responsabilidad internacional del Estado en lo que concierne al respeto y garantía de los humanos5. El SIDH, no es un sistema acabado6, se encuentra en continuo desarrollo y fortalecimiento. La Carta Democrática Interamericana aprobada el 11 de setiembre de 2001, reconoce la importancia que tiene esta característica para la consolidación de la democracia7, que es “… indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de Derechos Humanos8”. 1.1 Marco Normativo El SIDH se conforma por un conjunto de mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos humanos en el continente americano los que son consagrados en diversos instrumentos regionales, de los que trataremos a continuación, siendo su mecanismo de protección por excelencia la CIDH9.

1.1.1 La Carta de la OEA

La Carta de la OEA fue la principal promotora del Sistema. El preámbulo de la Carta, los Estados del continente americano declaran que,

“el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de

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justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre10 ” (el subrayado es nuestro).

Es así como la OEA, tiene la finalidad primaria de promover el respeto a los derechos esenciales del ser humano en el continente americano, los cuales para la época se establecieron en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración”). Por ello, se puede afirmar que la Carta de la OEA es el primer instrumento promotor de la defensa de los derechos humanos en el continente americano, y de modo indirecto es el origen de la Comisión Interamericana que se crea para promover los derechos humanos, constituyendo el primer organismo integrante del SIDH.

1.1.2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre11 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante la Declaración Americana12, no fue concebida ni redactada para que tuviera la forma de un tratado13, antecede a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y desde nuestro punto de vista, la supera al presentar “una visión integral de los derechos humanos… y señal[ar] la correlatividad entre derechos y deberes14”. La Declaración Americana proclamó un catálogo de derechos y libertades fundamentales como inherentes a la persona humana, que fueron el objeto de promoción de la CIDH creada en 1959, y posteriormente de supervisión en 1965, al serle ampliados sus poderes para recibir peticiones y comunicaciones y formular informes -de sesiones, anuales y de países- relativos a la observancia de los mismos15. La Declaración fue concebida por los Estados americanos, como un sistema inicial de protección internacional de los derechos fundamentales de la persona, a ser fortalecido en la medida que las circunstancias sean más propicias16, y como “guía principalísima del derecho americano en evolución17”. Ambos propósitos se han cumplido dando lugar al Sistema Interamericano, como veremos más adelante.

1.1.3 La Resolución VIII de la V Reunión de Consulta de los Ministros de `

Relaciones Exteriores Para poder hacer efectivo el respeto de los derechos esenciales de los individuos a que se refería la Carta de la OEA, en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores18, los Estados miembros de la OEA adoptaron la decisión de “impulsar la preparación de dos convenciones de derechos humanos: una referida a la parte substantiva, y otra dirigida a la creación de una corte o tribunal encargado de aplicar ese Derecho”19, encargándose esa tarea al Consejo Interamericano de Jurisconsultos. El proyecto fue presentado por el Consejo Interamericano a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en noviembre de 1965, remitiéndose todos los antecedentes del Consejo de la OEA

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para su estudio y remisión a sus Estados miembros y a la Comisión Interamericana para su opinión.

1.1.4 La Convención Americana sobre Derechos Humanos La Convención Americana sobre Derechos Humanos20, en adelante la Convención Americana, es “un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella. La Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América21”; obliga a todos los Estados partes, a observar estándares mínimos para la protección y respeto de los derechos humanos en el continente americano. La Convención Americana ofrece una protección “… coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno”22, y ofrece un sistema de supervisión respecto de los derechos que protege. Este sistema se creó siguiendo el modelo adoptado por la Convención Europea, aunque en algunos aspectos lo superó23. La evolución del SIDH en el aspecto normativo ha permitido que la Convención Americana se vea complementada por dos protocolos adicionales y cuatro convenciones, sobre derechos económicos, sociales y culturales, abolición a la pena de muerte, prevención y sanción de la tortura, desaparición forzada de personas, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con Discapacidad. Estos instrumentos internacionales han incorporado el sistema de supervisión previsto en la Convención respecto de los derechos que protegen, aunque de modo restrictivo en el caso de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24. Esta Convención recogió a la Comisión como principal garante del respeto a su contenido, y estableció un organismo jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambos basados en los principios de complementariedad y no intervención, de la jurisdicción interna de cada país. 1.2. Los órganos del SIDH

1.2.1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión fue creada a través de una Resolución de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA en 195925 , luego incorporada como órgano principal de dicha organización26 y posteriormente como organismo de supervisión de las obligaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos27. En tanto órgano de la Convención, la Comisión se vincula con la Corte Interamericana de Derechos Humanos28.

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La función primigenia asignada a la Comisión fue la de “promover el respeto de tales derechos29”. La Comisión se compondría de siete miembros, elegidos a título personal, de ternas de candidatos presentadas por los Estados miembros del Consejo de la OEA30. Sus atribuciones serían señaladas por el Consejo de la OEA. Su sede se fijó en la ciudad de Washington D.C. (EE.UU.). La Comisión se instaló el 3 de octubre de 1960, fijando su sede en la ciudad de Washington DC, e iniciando formalmente sus actividades31. La Comisión entendió que estaba autorizada para formular recomendaciones generales o individuales a los Estados, iniciando estudios sobre la situación de los derechos humanos de algunos países del área del Caribe32 estableciendo la práctica de elaborar informes, así como para realizar visitas in loco33, convirtiéndose en verdadero órgano de acción”, al actuar por más de un año en República Dominicana (1965-1966)34. La Conferencia Interamericana Extraordinaria llevada a cabo en Río de Janeiro35 en 1965 autorizó expresamente para examinar comunicaciones que le sometieran y cualquier otra información disponible36, estableciendo el procedimiento a seguir en caso de denuncias por violaciones a los derechos humanos puestas en su conocimiento. Asimismo, se autorizó a la Comisión a requerir de los Estados información que considerara pertinente y a formularles recomendaciones cuando lo considerara apropiado. Finalmente, se dispuso que la Comisión presentara un informe anual a la Conferencia Interamericana, o a la reunión de consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores37. La Comisión fue incorporada en la Carta de la OEA como órgano principal de la organización38, con “un mandato no sólo de promoción sino también de control y supervisión de la protección de los derechos humanos39”. La estructura y competencia de la Comisión en tanto órgano principal de la OEA serían determinadas por una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos40. A partir de esa fecha, la Comisión adquirió una dualidad de funciones, respecto a Estados miembros de la OEA y de los que son partes de la Convención, que son determinadas en las normas aprobadas por los órganos de la OEA –la Carta de La OEA, su Reglamento y la Declaración Americana-, y por el artículo 41 de la Convención Americana, respectivamente41. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se compone de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos42, no requiriéndose ser abogado o abogada para ser miembro de la Comisión. Los Comisionados son elegidos a título personal por la Asamblea General de la OEA43, por períodos de cuatro años y solo podrán ser reelegidos una vez44.

1.2.2 La Corte Interamericana Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye el segundo

organismo parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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La sede de la Corte está en la ciudad de San José, Costa Rica. Su función primordial es “… salvaguardar los derechos humanos en todas las circunstancias45”. Posee dos competencias, la contenciosa y la consultiva46. La Corte se compone de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA47, elegidos a título personal, entre juristas de las más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales, o del Estado que los proponga como candidatos48. Es decir, los jueces deben ser abogados o abogadas. Los jueces son elegidos por un período de seis años y solamente pueden ser reelegidos por una vez. Se prevé la reelección escalonada; excepcionalmente se puede prolongar el mandato en los casos en que ya se han abocado a un caso y este se encuentra en estado de sentencia49. En un inicio, la actuación de la Corte se limitó a dar cumplimiento solo a los derechos estipulados en la Convención Americana, posteriormente se ha ampliado su competencia a los derechos protegidos por los tratados que desarrollan la Convención. La Corte tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos50, en los casos que le sean presentados por la Comisión o por los Estados51; en ese sentido su función es la proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables52. Esta atribución le ha permitido a la Corte utilizar otros instrumentos en materia de derechos humanos, con el objeto de dar contenido a lo estipulado en la Convención Americana53. De acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional54; únicamente señala las violaciones de los derechos consagrados en la Convención cometidos por los Estados55. La Corte no es un órgano de la justicia penal, en consecuencia no le compete establecer la responsabilidad penal de los individuos. 1.3. Los procedimientos de supervisión El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, consta de

“… un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren. Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención

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prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte56”.

Aunque,

“… como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección internacional es ‘coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos’…57”.

La supervisión del cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos en el SIDH se lleva a cabo a través de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1.3.1 En la Comisión Interamericana de Derechos Humanos58

La Comisión posee diversos mecanismos de intervención como el de peticiones, medidas cautelares, audiencias, informes y visitas in loco. Es el sistema de peticiones, el procedimiento a través del cual se realiza un examen jurídico de las denuncias que presentan los individuos por presuntas violaciones de derechos humanos por un Estado parte. Como se ha señalado supra, existe un amplia legitimación para la presentación de peticiones ante la Comisión, por violación de los derechos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos del Sistema. Esta característica se extiende a todas las etapas del procedimiento de las peticiones individuales ante la Comisión, en tanto no se exige la participación de un profesional de la abogacía. En ese sentido, la práctica de la Comisión ha sido la de permitir cierta flexibilidad con los peticionarios, respecto a la presentación de las peticiones en la medida que se presuponen no elaboradas por letrados59. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión cuenta con una Secretaria Ejecutiva, que es una unidad administrativa especializada, conformada por un Secretario (a) Ejecutivo(a), un secretario(a) ejecutivo (a) adjunto(a) y personal profesional, técnico y administrativo60. El Secretario (a) Ejecutivo(a) debe ser una persona de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, es designado por el Secretario General de la OEA en consulta con la Comisión61. En principio, para ser secretario (a) ejecutiv(o) no se requiere ser abogado (a), aunque, los profesionales que conforman la secretaría ejecutiva son en su mayor parte abogados o abogadas.

1.3.2 En la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte posee dos competencias: la contenciosa62 y la consultiva63. La primera resulta de interés a efecto del presente trabajo64. A través de su competencia contenciosa, la Corte ejerce su función controladora de la observancia de los

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derechos consagrados por la Convención Americana y los ordenamientos que integran el corpus iuris del SIDH65, por los Estados partes de la Convención Americana. Este procedimiento, según la Corte Interamericana, “no solamente aseguraba la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención, sino que además, estaban establecidos no en interés exclusivo del Estado, sino como salvaguardia de los derechos individuales de las víctimas66”. En ejercicio de su competencia, la Corte se pronuncia respecto de las demandas que le sean presentadas por la Comisión o por un Estado contra otro Estado por violación de los derechos consagrados en los instrumentos antes mencionados, que haya formulado una declaración aceptando su competencia. En este procedimiento, la presencia letrada, tampoco es una exigencia para la participación de las partes ante la Corte. Para su funcionamiento, la Corte cuenta con una Secretaría que de conformidad con el artículo 59 de la Convención debe ser establecida por la Corte, sus funcionarios serán designados por la Secretaría General de la OEA en consulta con el secretario de la Corte. De acuerdo con el Reglamento de la Corte, el o la secretaria debe poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, además de conocer los idiomas de la Corte, y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones67. El o la secretaria adjunta debe reunir los mismos requisitos que él o la Secretaria Ejecutivo(a). 2. El Ius Standi en el Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos En el Derecho Internacional Clásico, el Ius Standi, entendido como la capacidad para comparecer en un juicio para hacer valer sus legítimos intereses, era propio de los Estados. Ante los graves crímenes cometidos contra los seres humanos durante la II Guerra Mundial, la Comunidad Internacional reconoció la subjetividad jurídica internacional de los individuos, primero como destinarios de los derechos humanos y posteriormente reconociéndole capacidad procesal para recurrir ante organismos internacionales para la protección de tales derechos, esto último se denomina locus standi y constituye un principio del Derecho Internacional. De este modo, el locus standi consagrado en el SIDH a través de la Convención, permite “la consecución de la justicia en el plano internacional68”.

2.1 Ante la Comisión La terminología del artículo 44 de la Convención69,

“… es muy abierta, permitiendo a cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más

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Estados miembros de la Organización, presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención [u otros instrumentos del SIDH] por un Estado parte, sin exigir, como lo requiere la práctica del sistema europeo o del Comité sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que sean víctimas como tal, es decir tener un interés personal, directo o indirecto en la adjudicación de una petición. Tampoco exige la autorización de la víctima o que los peticionarios presenten poderes de representación legal de las supuestas víctimas70”.

Es importante resaltar que no es necesario para presentar una petición ante la Comisión, que el locus standi sea ejercida directamente por la supuesta víctima o se cuente con su consentimiento. Este hecho facilita la protección por la Comisión de supuestas víctimas impedidas de poder ejercerlo o que deseen mantenerse en el anonimato. La presentación de denuncias ante la Comisión alegando violaciones de derechos humanos por un Estado71 da lugar -en algunos casos- al inicio de un procedimiento72, que supone varias etapas, la de admisibilidad73, de solución amistosa, y fracasada esta a la etapa de fondo. El o la peticionaria se presenta ante la Comisión como la supuesta víctima de una violación de la Convención, o comparece ante ella como su representante. El artículo 23 in fine del actual Reglamento de la Comisión señala que “El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona que lo represente ante la Comisión”. Es decir, la Comisión no exige la participación de un letrado patrocinando al denunciante. Respecto a la calidad de representante del peticionario, tampoco exige ni condiciona que este sea un o una profesional del derecho. La situación antes descrita, forma parte de la política de amplio acceso al SIDH que facilitar la presentación de denuncias en favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos, en la búsqueda de su eficaz protección. En tal virtud, las denuncias se podrán formular a través de un formulario preparado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

2.2 Ante la Corte El Artículo 61 de la Convención atribuye el derecho a acceder a la Corte, a la Comisión y a los Estados parte74, facultándolos para poder presentar casos sobre violaciones contenidas en dicho instrumento75. El primer reglamento de la Corte no preveía la participación de la víctima ante ella, es decir el individuo carecía de capacidad procesal para comparecer ante ella, por su propio derecho76. La participación ante la Corte era exclusiva de los Estados y de la Comisión Interamericana. En ese período, las víctimas o sus

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representantes eran nombrados asesores o asistentes de la Comisión, y de este modo participaban en los procedimientos ante la Corte. La legitimación activa de la Comisión, se encuentra fundada en un derecho autónomo de este órgano para poder presentar los casos buscando un pronunciamiento definitivo de la Corte. Dicho derecho le permite acceder ante ella, no como representante de las víctimas, sino como una parte distinta a ellas, con una pretensión propia, basada en su autonomía y deber de defender los derechos humanos. En la actualidad, presentada una demanda ante la Corte por la Comisión contra un Estado por la violación de la Convención, en perjuicio de uno o más individuos, este o estos, poseen locus standi in iudicio. Este tránsito se produjo a través de la modificación del Reglamento de la Corte, en 1996 y 2000. La Corte aprobó su segundo Reglamento en 199677, y la reforma más trascendente fue el reconocimiento del derecho de los individuos a intervenir en los procedimientos ante la Corte, aunque dicha participación se restringía a la etapa de reparaciones; es decir, una vez que la Corte había determinado la responsabilidad internacional del Estado. Así podía participar en la audiencia, y formular alegatos de manera autónoma e independiente, por su propio derecho. De este modo, a través del artículo 23 del Reglamento de la Corte, se reconoció a los individuos locus standi in iudicio -en la etapa de reparaciones-. El 24 de noviembre de 2000 se aprobó un nuevo Reglamento de la Corte78, dentro del proceso de reforzamiento del SIDH por los Estados. Este reglamento es producto del consenso alcanzado entre los miembros de SIDH, y que comprendió consultas a los Estados, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, profesores universitarios, etc. Significó, entre otros, un importante avance en cuanto a los derechos procesales de las víctimas; a partir de esta reforma las víctimas contaron con una participación directa, independiente y autónoma en todas las etapas del proceso iniciado por la Comisión mediante una demanda ante la Corte, luego de que esta les notificara de la demanda79. De este modo, al autorizarse a las víctimas así determinadas por la Comisión, su participación en todo el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del SIDH, se amplió el locus standi in iudicio reconocido, y marcando decididamente el proceso hacia el ius standi de los individuos en el SIDH. Tal como afirma Antonio Cancado Trindade, “no es razonable recibir derechos, sin la capacidad procesal de vindicarlos directamente80”. A partir de ese reconocimiento, la víctima será considerada un actor procesal en igualdad de condiciones, respecto a la Comisión y al Estado frente a la Corte.

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3. La Representación en el Sistema Interamericano La Convención no regula la actuación de los representantes, no establece los requisitos que deben observar quienes asuman la representación de las partes en los procedimientos ante la Comisión o la Corte. Dicha omisión ha sido subsanada en los Reglamentos respectivos de cada uno de estos organismos, los mismos que establecen la mecánica para la representación de la Comisión, el Estado y las víctimas.

3.1 Representación de las Víctimas o de las supuestas Víctimas ante la Comisión y la Corte Interamericana

Cherif Bassiouni define a la Víctima como “la persona que, individual o colectivamente, como resultados de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños o inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales81”. Agrega que, se podrá considera también “víctimas” a “los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que intervinieron para asistir a la víctima o para impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos”. Precisa que, la condición de una persona como víctima no debe depender que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, debe ser independiente de toda relación que puede existir o haber existido entre la víctima y ese autor. En los instrumentos del SIDH no existe una estipulación expresa a la representación de las víctimas, o de las presuntas víctimas, siendo esta regulada de manera indirecta en el Reglamento de la Comisión, como en el Reglamento de la Corte, la que se ha visto complementada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

3.1.1 Representación de la Víctima ante la Comisión

La Comisión ha señalado que, “con relación a la naturaleza de la víctima, corresponde enfatizar que se entiende que debe ser una persona física y que la Comisión no tiene competencia sobre los derechos de personas jurídicas82”. Dichas personas físicas deben ser víctimas concretas, individualizadas y determinadas83.

El Artículo 23 del Reglamento de la Comisión establece in fine, que “[e]l peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión”, pero sin establecer mayores requisitos o condiciones. Se debe señalar que quién represente al peticionario, no necesariamente representará a la supuesta víctima, sino al tercero a la persona o grupo de personas u organización no gubernamental que

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formuló la denuncia a su favor. En algunos casos, la supuesta víctima ha designado su propio representante ante la Comisión, sin perjuicio de la designación efectuada por el peticionario original. La práctica ha demostrado que en los casos en que los peticionarios o las supuestas víctimas son numerosos, designan a más de un representante que pueden generar dificultades en el desarrollo del procedimiento ante la Comisión. En cualquiera de ambos casos, no es obligatorio que quien ejerza la representación, sea del peticionario o de la o las presuntas víctimas sea un o una profesional del derecho.

3.1.2 Representación de la Víctima ante la Corte

El actual Reglamento de la Corte define el término “víctima” de la siguiente manera: “significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte”. Es decir, “víctima” es aquella cuyos derechos ya han sido determinados por la Corte habiendo establecido violaciones en su detrimento84. La noción de víctima rationae personae ha sido ampliado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana; en su sentencia en el Caso de Myrna Mack, la Corte reiteró, “que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas85” en sus propios derechos. Al respecto, la Corte ha reiterado que de acuerdo con su jurisprudencia, “las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte86. El Artículo 23 del Reglamento de la Corte87, referente a la participación de las presuntas víctimas, establece que estas podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas, de forma autónoma. De este modo, la participación de la víctima o de sus familiares, se realizará a título de parte en el proceso ante la Corte, lo que le permite participar de manera autónoma en la reivindicación de sus derechos dentro de dicho proceso una vez que la demanda haya sido interpuesta por la Comisión Interamericana. La incorporación de las víctimas como parte del proceso ante la Corte, por las otras partes en él, le ha otorgado un nuevo estatuto, que ha “significado para la Comisión Interamericana una necesaria redefinición de su rol y aceptación del nuevo rol que la víctima hoy goza dentro del proceso88”. La presentación autónoma de las “presuntas víctimas” como las llama el Reglamento de la Corte, después de admitida la demanda, se efectuará por ellas mismas, o a través de sus familiares o representantes debidamente acreditados.

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El Reglamento de la Corte no exige la participación de defensa letrada tampoco en el procedimiento ante un órgano jurisdiccional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En caso de pluralidad de víctimas, el Reglamento de la Corte dispone que las presuntas víctimas deben designar a un interviniente común. De conformidad con el artículo 23.2 del Reglamento de la Comisión, el interviniente común sería “el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas89”. En el caso de eventuales desacuerdos entre las presuntas víctimas, respecto al interviniente común, el artículo 23 señala que la Corte, será la que resolverá lo conveniente. Tampoco en este caso, la Corte dispone que el interviniente común debe ser un o una profesional de la abogacía; pudiendo designar como interviniente común a una o más personas, a una o más organizaciones no gubernamentales, e incluso centros educativos de instrucción superior90. Es decir, la actuación de los representantes de las víctimas o de sus familiares, o intervinientes comunes, no se encuentra regulada. La jurisprudencia de la Corte viene estableciendo algunos criterios.

3.2 Representación de los Estados

3.2.1 Representación de los Estados ante la Comisión La representación de los Estados en el procedimiento frente a la Comisión no se encuentra regulada de manera expresa en ninguno de los instrumentos del Sistema Interamericano91, por lo cual esta se dará a través de los órganos de los Estados para sus relaciones internacionales, es decir, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados partes o de sus Cancillerías, su Embajada o su representación ante la OEA. En la práctica, los Estados se hacen representar por funcionarios de la Cancillería, de su Representación ante la OEA -miembros del servicio diplomático y/o administrativo-, o funcionarios de otras dependencias del Poder Ejecutivo vinculados con el tema.

3.2.2 Representación de los Estados ante la Corte Los Estados que deban presentarse ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben hacerlo a través de agentes, que son personas designadas por un Estado para representarlo ante ella92. Por otro lado, el Artículo 21 del Reglamento de la Corte establece que la representación de los Estados en los procedimientos frente a esta, se dará a través de un Agente, el mismo que podrá ser asistido por las personas que el Estado considere. De igual manera, el Estado podrá designar a un Agente

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Alterno para que asista al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales93. Cuando el Estado decida sustituir al Agente, esto deberá comunicarse a la Corte y tendrá efecto desde el momento de su notificación. También cuando se acredite al Agente, el Estado tendrá que estipular la dirección a la cual se dirigirán las comunicaciones pertinentes. La designación de los agentes es un atributo de los Estados, específicamente de sus órganos para las relaciones internacionales, como es el Presidente de la República, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el órgano del Estado competente para conocer de los mecanismos de intervención del SIDH94. En consecuencia, el Agente del Estado podrá o no ser abogado o abogada. En algunos casos, como en el Perú, se ha regulado la designación y actuación de los agentes del Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos95, con el objeto de que el Estado cuente con un mecanismo interinstitucional para el debido desempeño de los Agentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 6, el Agente del Estado peruano ante la Corte deberá ser abogado con no menos de siete años de experiencia profesional, con reconocida solvencia moral y estudios o práctica especializada en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este letrado contará con la asesoría de un Grupo de Coordinación y Consulta, que es el encargado de coadyuvar a la actuación coherente y eficaz del Estado frente a las demandas presentadas ante la Corte, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas en materia de derechos humanos96. A modo anecdótico, debemos señalar que una de las disposiciones de la norma peruana, se instruye a sus agentes a que propicien, “… en lo posible, la vía de la solución amistosa en los procesos en trámite ante la Corte97”. Lo adecuado hubiera sido propiciar la solución amistosa en los procedimientos ante la Comisión, evitando de este modo, ser demandado ante la Corte.

3.3 Representación de la Comisión De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Comisión, su Presidente representa a la Comisión ante otros órganos de la OEA, y otras instituciones. 3.3.1 Representación de la Comisión ante la Corte El Artículo 69 del Reglamento de la Comisión, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Corte, dispone que la Comisión sea representada en la Corte por Delegados, los que serán designados por ella como sus

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representantes frente a la Corte. Esta tarea es asignada a uno o más de los miembros de la Comisión y, a su Secretario Ejecutivo. Asimismo establece que el peticionario de las víctimas puede ser incorporado como Delegado si este lo solicita98. La representación de la Comisión ante la Corte por los Delegados tendrá vigencia mientras detenten la condición de comisionados o de secretario ejecutivo. En circunstancias excepcionales, la Comisión puede decidir extender la duración de la representación99. La actuación de los delegados ante la Corte deberá ceñirse a las instrucciones recibidas por la Comisión100. Como se ha señalado supra, los comisionados y el secretario ejecutivo pueden o no ser abogados o abogadas, de forma tal que la representación de la Comisión ante la Corte está encargada a personas que no necesariamente, son profesionales del derecho; aunque conforme señala el artículo 69.5, los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada por la Comisión. Estos asesores o asesoras, deberán actuar de conformidad con las instrucciones de los delegados. En la práctica, los asesores de los delegados son los abogados que prestan servicios en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. Tal como señala Cançado, quienes actúan como verdaderos abogados de las víctimas ante la Corte Interamericana son “eufemísticamente denominados “asesores legales de la Comisión101”. 4. Desafíos para el ejercicio legal en el Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos Exceptuamos de nuestro análisis en este punto, el tema de la asistencia letrada respecto a los Estados o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto la parte vulnerable de todo el SIDH son los seres humanos. Uno de los principales desafíos del SIDH es el de establecer responsabilidad internacional de los Estados, a partir de la determinación del incumplimiento o inobservancia de sus obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos. Cabe preguntarse ¿si la no obligatoriedad de la asistencia letrada en los procedimientos que se tramitan ante ella, específicamente tratándose de peticionarios, podría constituir una violación a su derecho de defensa? O, si el libre acceso al SIDH es la mejor vía para garantizar la protección de los derechos humanos de todos los individuos en el continente americano.

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Cabe preguntarse, en qué medida, la no exigencia de la presencia de los profesionales del derecho en la formulación de denuncias por violación de los derechos humanos ante los órganos del SIDH, y su asesoramiento en el procedimiento de peticiones ante la Comisión, o en las demandas presentadas por la Comisión ante la Corte, puede tener efectos negativos para las víctimas. ¿No es acaso, un derecho de toda persona en la tramitación de un proceso penal, civil, administrativo o de otro carácter, contar con defensa, entendiéndose la misma, como técnica y de calidad? Por qué esta exigencia no podría ser oponible en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. O, es que en este contexto, el SIDH ha impuesto a la Comisión un rol fundamental para la protección de los derechos humanos en el continente. Somos del parecer que, en el propósito de promover y proteger los derechos humanos en el continente americano, condicionar la presentación de denuncias por violación de derechos humanos a la intervención letrada tiene el efecto de limitar su acceso al SIDH, por carecer el sistema de mecanismos de defensa pública ante ella. En todo caso, debieran ser los Estados los que proporcionen dicha asistencia. Sin embargo siendo precisamente las denuncias que se presentan ante el SIDH contra los Estados, esta solución no ofrecería garantías mínimas para las presuntas víctimas. La respuesta del SIDH fue consagrar el Principio de Libre acceso, que ha venido siendo fortalecida a través de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. La experiencia del SIDH demuestra que las denuncias por violaciones de derechos humanos en el continente americano, en la época de las dictaduras que se instalaron en el continente americano, en los años 70, y con posterioridad a ella, fueron principalmente presentadas por organizaciones no gubernamentales nacionales de derechos humanos. En 1991, se funda en la ciudad de Washington el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional–CEJIL, “organización no gubernamental sin fines de lucro con estatus consultivo ante la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y con calidad de observador ante la Comisión Africana de Derechos Humanos102”. Esta organización viene jugando un importante papel en el SIDH, al haber sido,

“… la primera organización regional en ofrecer un servicio jurídico gratuito, especializado en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos103”.

CEJIL tiene como fin la defensa y promoción de los derechos humanos en el continente americano “mediante el uso efectivo del sistema interamericano de derechos humanos y otros mecanismos de protección internacional104”. Esa fue

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la razón de su fundación en 1991, “asegurar un mayor acceso al Sistema Interamericano para las víctimas de violaciones de derechos humanos”. Para CEJIL, los mecanismos de protección internacional ofrecen un recurso indispensable en la búsqueda de justicia por abusos cometidos en una región donde la impunidad prevalece.

En este propósito, CEJIL ha venido prestando asesoría legal gratuita a las víctimas de violación de derechos humanos, y a las organizaciones no gubernamentales nacionales que las representan, en la presentación y tramitación de peticiones ante el SIDH.

La labor de CEJIL no se limita a usar el sistema a favor de las víctimas con la presentación de peticiones a su favor ante la Comisión y representando sus intereses ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CEJIL ha venido impulsando la formación de una red de organizaciones de derechos humanos de toda la región, para canalizar sus denuncias por violaciones a los derechos humanos, coordinando no solo con organizaciones nacionales de derechos humanos sino también con las víctimas de violaciones y sus familiares.

Sin embargo, ante la “(…) necesidad de cientos de víctimas y defensores (as) de derechos humanos de la región que requieren asistencia legal para evaluar sus reclamos, o contar con asesoría o patrocinio jurídico gratuito ante el Sistema Interamericano105”, CEJIL ha elaborado una Guía Pro Bono como “una referencia principalmente para aquellas víctimas de violaciones de derechos humanos y defensores(as) de derechos humanos que requieren asesoría o representación legal ante el Sistema Interamericano para la Protección de Derechos Humanos (Sistema Interamericano) de manera gratuita”. La Guía demuestra que “en la actualidad existen numerosas instituciones y abogados(as) con la capacidad de abordar la asesoría y litigio en el ámbito regional, y pone a disposición de víctimas, defensores(as) de derechos humanos y la sociedad en general estos recursos106”.

El importante trabajo de CEJIL en la prestación de servicio legal gratuito para acceder al SIDH debe ser asumida por las clínicas jurídicas de las facultades de derecho de las Universidades de la región americana, y por los Colegios o Asociaciones de Abogados y Abogadas. Esta es una forma de democratizar el sistema y garantizar el Libre acceso al SIDH. CONCLUSIONES El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos consagra el Principio el libre acceso, que garantiza que cualquier persona que se considere víctima de violación de sus derechos y libertades fundamentales por un Estado del continente americano pueda presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de que se declare la

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responsabilidad internacional del Estado, y se recomiende que otorgue una reparación integral a su favor. EL SIDH no regula la representación legal de la víctima en los procedimientos ante sus Órganos. Limitar el acceso de la víctima al SIDH al patrocinio legal puede operar como una seria restricción a su derecho de obtener un pronunciamiento de una instancia internacional de protección de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La implementación de un sistema de defensa pública a cargo de los Estados no se presenta como una solución por cuanto las denuncias ante el SIDH se dirigen contra los Estados. Instituciones como el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional-CEJIL vienen jugando un rol fundamental para garantizar el libre acceso al SIDH, y la promoción y el respeto de los derechos y libertades fundamentales en el continente americano. Resulta necesario que además de las organizaciones no gubernamentales nacionales, instituciones académicas como las Facultades de Derecho y gremiales como los Colegios o Asociaciones de Abogados y Abogadas, en cumplimiento de sus obligaciones de proyección hacia la comunidad, asuman la responsabilidad de la prestación de servicios legales técnicos y de calidad, gratuitos, que coadyuven al libre acceso al Sistema Interamericano de protección de los derechos y libertades fundamentales en el continente americano. 1 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. IIDH. 3ra. Ed., 2004, Costa Rica, pág. 2. 2Firmada en la IX Conferencia Internacional Americana del 30 de abril de 1948. 3 Suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969. 4 Corte Interamericana de Derechos Humano. Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 25. 5 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. Ob.cit., pág. 22. Faúndez subraya que el Estado puede incurrir en violaciones de derechos humanos por acción u omisión, y que su deber incluye el velar porque los individuos respeten igualmente esos derechos. 6 En el sentido de concluido, terminado, finalizado. 7 Carta Democrática Interamericana, 11 de setiembre de 2001, Preámbulo, noveno párrafo in fine. 8 Carta Democrática Interamericana, artículo 7. 9 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada en la Resolución VIII de la V Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores realizada en Santiago, Chile en 1959. La Comisión fue precedida por el reconocimiento en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, las que fueron adoptados en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948. El SIDH continuó su desarrollo a través de diversos instrumentos internacionales –tratados y resoluciones- de la Asamblea General de la OEA, siendo el más importante a efecto de su consolidación, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fuera adoptada en la Conferencia de San José, Costa Rica en 1969. 10 Carta de la Organización de Estados Americanos, artículo 3 inciso l). Aunque la Carta de la OEA no enumera ni define los derechos esenciales de toda persona de nuestro continente, precisa que el principio rector de tales derechos es el de no discriminación por raza, credo o sexo.

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11La Conferencia Interamericana sobre problemas de la guerra y de la paz celebrada el Ciudad de México, del 21 de febrero al 8 de marzo de 1945, mediante su Resolución XL, encomendó al Comité Jurídico Interamericano que preparara un proyecto de Declaración de los Derechos y Deberes Internacionales del Hombre. Véase FAÚNDEZ, Héctor. El Sistema Interamericano, Ob. Cit. 12 La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre fue adoptada mediante Resolución de la Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948. 13 Véase Corte IDH. Opinión Consultiva OC-10/89, de 14 de julio de 1089 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 33. 14 CANCADO TRINDADE, Antonio A. “El Sistema Interamericano…”, ob. cit., pág. 49. 15 II Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro, 1965. Resolución XXII. 16 Véase Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Considerando 4, véase también Corte IDH. Opinión Consultiva OC-10/89 ob.cit. 17 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Considerando 3. La protección internacional en el SIDH en la actualidad es subsidiaria sino complementaria de la nacional. 18 Reunida en la Santiago de Chile en agosto de 1959. 19 FAÚNDEZ, Héctor. El Sistema Interamericano…, Ob.cit., pág. 53-54. 20 La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada el 21 de noviembre de 1969 en el contexto de la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, reunida en la ciudad de San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, acordándose denominarla también Pacto de San José de Costa Rica. La Convención Americana sobre Derechos Humanos entró en vigor el 18 de julio de 1978. 21 Corte IDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párr. 33. 22 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, segundo párrafo. 23 La Convención Americana sobre Derechos Humanos amplió la legitimidad para actuar ante él para la protección de los derechos humanos Véase artículo 44º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: “Cualquier persona, grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. Aunque, de otro lado, no estableció mecanismos para asegurar la ejecución de las recomendaciones de la Comisión. Respecto de las sentencias de la Corte Interamericana, se estableció la presentación anual de informes a la Asamblea General de la OEA. En la actualidad, tanto la Comisión como la Corte Interamericanas ha incluido en sus reglamentos, mecanismo de seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones y sentencias, respectivamente. 24 Los únicos derechos materia de petición son el derecho a la educación y las Libertades sindicales. 25 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada por la Resolución VIII titulada de Derechos Humanos aprobada por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Santiago de Chile, del 12 al 18 de agosto de 1959, para considerar dos asuntos: la situación de tensión internacional en el Caribe, particularmente en República Dominicana, y el ejercicio de la democracia representativa en relaciones con los derechos humanos. Véase también CANCADO TRINDADE, Antonio. Derecho Internacional y Derechos Humanos. Ob. cit., pág. 50. 26 Conforme al artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Comisión es un órgano de la OEA. 27 Sus atribuciones constan en el artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Véase Corte IDH. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 23. 28 De acuerdo con los artículos 44, 45, 51, 61 y siguientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tanto la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos tienen, aunque con diferentes facultades, la función de examinar comunicaciones individuales y estatales. 29 En Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, Ob.cit., pág. 34. Véase también CANCADO TRINDADE. Derecho Internacional y Derechos Humanos, ob.cit., pág. 50. Héctor Faúndez califica la competencia de la Corte como de “mera promoción”. 30 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. Ob.cit., pág. 35. 31 El 25 de mayo de 1960 el Consejo de la OEA aprobó el Estatuto de la Comisión, eligiéndose sus miembros el 29 de junio de ese mismo año. En su primera sesión, la Comisión por iniciativa de su presidente, señor Rómulo Gallegos solicitó al Consejo de la OEA modificar su Estatuto dado los limitados poderes de los que estaba investida que no le permitían cumplir su misión de defensa de los derechos humanos. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, Ob.cit., pág. 35. 32 Cuba, Haití y República Dominicana. 33CANCADO TRINDADE, Antonio. Derecho Internacional y Derechos Humanos. Ob. cit., pág. 50. Cancado señala que la Comisión adoptó el Sistema de Informes de distintos tipos, de sesiones, anuales, y sobre determinados países. Agrega que las visitas in loco se realizaban con la anuencia de los Estados, agregando en otras de las funciones asumidas por la Comisión la de preparación de estudios y seminarios. Es decir que, los “poderes de la Comisión, originalmente limitados, se expandieron mediante un proceso de interpretación liberal”.

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34 Ibíd., pág. 50. 35 Celebrada en Río de Janeiro del 17 al 30 de noviembre de 1965. La Segunda Conferencia Extraordinaria aprobó la Resolución XXII “Expansión de las funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, decidiéndose asignar un rol más activo a la Comisión en la protección de derechos humanos; en ese sentido. 36 PINTO, Mónica, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires, 1993, pág. 28. Para Mónica Pinto, se convirtió de ese modo a la Comisión Interamericana en la primera organización internacional habilitada para tramitar peticiones individuales sin que medie una obligación convencional. 37 Estas nuevas atribuciones fueron incorporadas formalmente al Estatuto de la Comisión en su décimo tercera sesión, celebrada en el mes de abril de 1966 en la ciudad de México. 38 La incorporación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue llevada a cabo a través del Protocolo de Buenos Aires, que fue suscrito el 27 de febrero de 1967, y entró en vigor el 27 de febrero de 1970, luego de haber sido ratificada por once Estados, con la función de promover la observancia y la protección de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana y servir de órgano consultivo de la organización en esa materia, estableció su competencia con base convencional sobre todos los países miembros de la OEA. Véase CANCADO TRINDADE, Antonio. Derecho Internacional y Derechos Humanos, Ob.cit., pág. 51. 39 Ibíd.., pág. 51.Cancado señala que, “«a» partir de entonces la Comisión actuó con amplio margen de acción, como ilustrado, por ejemplo por el caso chileno, en el cual la Comisión se dedicó a la recolección de datos relevantes, realizó misiones de investigación in loco y elaboró recomendaciones e informes al respecto a partir de 1973”. 40 La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada el 21 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica y entró en vigor el 18 de julio de 1978. 41 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c. reparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

42 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 34. 43 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 36. 44 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 37. 45 Corte IDH. Caso Lori Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párr.91. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 89. 46 La competencia contenciosa está sujeta a la aceptación expresa de la misma, requiriendo una declaración por parte de los Estados. 47 Independientemente de que los Estados hayan ratificado o no la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 48 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 52. Los jueces son elegidos en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes de la Convención, en la Asamblea de la OEA. 49 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 54. 3). El artículo 55 2) de la Convención, prevé la designación de un juez ad hoc para integrar la Corte, en el caso de que ninguno de los jueces fuere de la nacionalidad de los Estados partes en un procedimiento instaurado ante ella. Estos jueces deben reunir los mismos requisitos que un juez titular. Aun cuando la Corte Interamericana ha señalado que la solución internacional en casos de derechos humanos, no admite analogías con la solución de controversias internacionales interestatales. Héctor Fáundez señala que el criterio que la Corte Interamericana ha señalado que la solución internacional en casos de derechos humanos, no admite analogías con la solución de controversias internacionales interestatales, no se ha hecho extensivo en el caso del juez ad hoc49, pues en el caso de los derechos humanos no cumple la misma función de mantener el equilibrio entre las partes, pues solo una de estas es un Estado. La Corte Interamericana ha señalado que la solución internacional en casos de derechos humanos en la que se busca el equilibrio procesal entre las partes que son Estados soberanos, no admite analogías con la solución de controversias internacionales interestatales. Véase CORTE IDH. Caso Ivcher Bronstein, Competencia, sentencia del 24 de setiembre de 1999, párr.. 48; Caso Tribunal Constitucional, Competencia, sentencia de 24 de setiembre de 1999, párr. 47. 50 CorteIDH: Caso Lori Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párr. 91. A la Corte le corresponde determinar si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención. Véase CorteIDH, Caso Lori

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Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párr.92. Véase también Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de…, párr. 73; Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros. Sentencia de 21 de julio de 2002. Serie C Nº 94, párr. 66; y Caso Bámaca Velásquez, sentencia de…, párr. 98. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 61. 52 CorteIDH. Caso Paniagua Morales. Sentencia de 18 demarzo de 1998, párr. 71. 53 Antonio Cancado Trindade llama a este conjunto de instrumento, el corpus iuris. 54 Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 94. 55 Los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Cancado Trindade y Máximo Pacheco, al respecto señalaron “13. Como se señaló en un Voto Disidente en un caso ante esta Corte hace casi media-década, "una cosa es actuar como tribunal de apelaciones o casación de las decisiones de los tribunales en el marco del derecho interno, lo que la Corte Interamericana no puede hacer. Otra cosa, enteramente distinta, es proceder, en el contexto de un caso contencioso concreto (en el cual se estableció la existencia de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a la determinación de la compatibilidad o no con las disposiciones de la Convención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales, lo que la Corte Interamericana sí puede, y debe hacer"55.” Corte IDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Voto Razonado conjunto de jueces Cancado y Pacheco, párr. 13 56 Corte IDH. Caso Las Palmeras, sentencia de fondo de 6 de diciembre de 2001, párr.33. 57 Ibíd. 58 Entre los procedimientos de supervisión que la Comisión lleva a cabo para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidos en su marco normativo, podemos mencionar el sistema de informes, el de peticiones, medidas cautelares, audiencias y visitas in loco. 59 CIDH. Informe 19/92 de 12 de marzo de 1993. Decisión de la CIDH sobre Admisibilidad. Caso 10.865 EU de 1 de octubre de 1992. Pág. 102. 60 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 11. 61 Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 21. 62 En la actualidad de los 35 Estados miembros de la OEA, 25 son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de estos 22 han aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase http://www.cidh.org/Basicos/Basicos3.htm. 63 La competencia consultiva es exclusiva de los Estados o de los órganos de la Organización de Estados Americanos. En el ejercicio de su competencia consultiva, la Corte tiene la función de absolver consultas, por parte de los Estados signatarios de la Carta de la OEA y los organismos confortantes de esta, sobre temas que versen estrictamente sobre derechos humanos, es decir a los órganos a que se refiere el capítulo X de la Carta de la Organización de Estados Americanos. no menoscabar la interpretación de los mismos, teniendo los Estados la facultad de consultar sobre la aplicación de normas y leyes de derecho interno y compatibilidad con instrumentos internacionales relacionados a los derechos humanos. 64 Opinión Consultiva OC-1/82 “Otros Tratados” Objeto de la función consultiva de la corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 24 de setiembre de 1982. 65 Corte Interamericana de Derechos Humano. Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005, Solicitada por la República Bolivariana de Venezuela. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 27. 66 CANCADO TRINDADE, Antonio, Derecho Internacional y Derechos Humanos, Ob. cit., pág. 64. 67 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 7. 68 CANCADO TRINDADE, Antonio. Derecho Internacional y Derechos Humanos, ob. cit., pág. 78. Cancado señala que “El locus standi de las víctimas… es la consecuencia lógica, en el plano procesal, de un sistema de protección que consagra derechos individuales en el plano internacional”. Agrega que, “no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de vindicarlos”, pág. 82. 69 El artículo 44 de la Convención Americana establece que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. 70 CIDH. INFORME Nº 88/03 Petición 11.533, Inadmisibilidad, Parque Natural Metropolitano. Véase también Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 23. 71 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 44. El procedimiento se inicia con la presentación de una denuncia, referente a la presunta violación de algunos de los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas decisiones, el Estatuto de la Comisión y su Reglamento.

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72 El procedimiento está regulado en el Reglamento de la Comisión, artículos 22 al 48. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 23. 73 La CIDH adopta un Infome de Admisibilidad. Para la CIDH una petición es admisible cuando se denuncia presuntas violaciones de los derechos protegidos en sus instrumentos legales, respecto a víctimas concretas, individualizadas y determinadas, no siendo admisibles peticiones realizadas in abstracto, desvinculada de los derechos de seres humanos individualizados. CIDH. INFORME Nº 88/03 Petición 11.533, Inadmisibilidad, Parque Natural Metropolitano párr. 28. La CIDH señaló que “32. El hecho que sean inadmisibles peticiones presentadas como acciones populares no implica que el peticionario debe siempre identificar cada víctima a nombre de la cual presenta una petición. En efecto, se debe notar que la Comisión ha admitido peticiones a nombre de grupos de víctimas cuando el grupo era específico y definido y los individuos que lo componían eran determinables, los derechos de los cuales eran afectados directamente por la situación enunciada, como en el caso de miembros de una comunidad definida por ejemplo”. Véase también, CIDH. Informe caso María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, “... para iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana la Comisión requiere una petición que contenga una denuncia de una violación concreta respecto de una persona determinada”; CIDH. Informe Nº 48/96, Caso… vs. Costa Rica. “... no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto, puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión”. En consecuencia, “Un individuo no puede instituir un actio popularis e impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que justifique su recurso a la Comisión. 74 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Pág. 614, 72. Hay un problema en la interpretación del mencionado Artículo, en los alcances del término “parte” referente a los Estados, puesto que puede significar tres cosas: (i) Estados parte en un proceso ante la Comisión, (ii) Estados parte de la Convención o (iii) Estados partes de la Convención que hayan aceptado la competencia de la Corte y que además hayan aceptado la competencia de la Comisión para tramitar comunicaciones que presenten otros Estados en contra suya. De las dos interpretaciones, la primera se encuentra aceptada puesto que cualquier Estado que tenga un caso frente a la Comisión, lo puede presentar ante la Corte si es que desea que esta se pronuncie de manera definitiva frente a este. El problema entonces se presenta en los otros dos supuestos. El segundo supuesto de por sí es absurdo, puesto que estas facultades, al igual que en el procedimiento ante la Comisión, se encuentran condicionadas a que el Estado acusado de violar la Convención, haya aceptado la competencia de la Corte para poder resolver sobre el caso. Entonces solamente quedaría establecer si el tercer supuesto sería aceptable. Este supuesto guarda mucha relación con el Artículo 45 de la Convención, el cual guarda el principio de reciprocidad entre los Estados y que podría obligar a que ambos Estados, tanto el denunciante como el denunciado, hayan aceptado la competencia de la Corte. Esta posición tiene una interpretación en contraria, hecha por Gerardo Trejos, el cual opina que si se podría aceptar la denuncia de un Estado que no haya aceptado la competencia de la Corte, siempre y cuando el Estado denunciado haya aceptado la competencia de la misma, sin condición de reciprocidad, mediante la cual, el Estado denunciante también lo haya realizado. En conclusión las interpretaciones de los supuestos (i) y (iii) son aceptables para delimitar el alcance de la legitimidad activa ante la Corte. 75 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 61.- 1. Solo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte…”. 76 Durante su tercer período de sesiones, llevado a cabo del 30 de julio al 9 de agosto de 1980, la Corte Interamericana adoptó su primer Reglamento, que se basó principalmente en el reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos y tuvo una fuerte influencia del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. 77 Entró en vigor el 1 de enero de 1997, y se efectuó a fin de agilizar el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 78 Entró en vigencia el 1 de junio de 2001. 79 El Artículo 23 del Reglamento de la Corte fue modificado en los siguientes términos: “Después de admitida la demanda las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso”. 80 Cfr. Su voto razonado en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Paez, Excepciones Preliminares. Sentencia del 30 de enero de 1996, párrafo 14. 81 BASSIONU, Cherif. El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violación de derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe Final presentado en virtud de la Res.1999/33 de la Comisión de DH, 18 de enero de 2000, E/CN.4/2000/62, párrafos. 8 al 11. 82 CIDH. Informe Nº 88/03 Petición11.533 INADMISIBILIDAD, Parque Natural Metropolitano vs. Panamá, párr. 33. 83 Ibíd. 84 FERIA TINTA, Mónica. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. IIDH, San José, Costa Rica, pág. 161. 85 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de noviembre de 2003, párr. 225. Véase también sentencia de 29 de noviembre de 2006, Caso La Cantuta vs. Perú, párrs. 205-206. 86 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 224. Véase también Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

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Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de setiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29. 87 En nuevo Reglamento de la Corte Interamericana, en vigor desde el 1 de junio de 2001. 88 FERIA TINTA, Mónica. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. IIDH, San José, Costa Rica, pág. 62. 89 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 13, 17, 9. “13. El 30 de enero de 2006 la Comisión solicitó a los peticionarios que, ante el eventual envío del caso ante la Corte Interamericana, designaran un interviniente común que, según el artículo 23.2 del Reglamento del Tribunal, sería “el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas”. En fechas 3, 7 y 10 de febrero de 2006 CEJIL y APRODEH remitieron comunicaciones mediante las cuales presentaron, respectivamente, información relativa a los beneficiarios y sus poderes y designaron un interviniente común”. “17. Ese mismo 17 de marzo de 2006 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a las representantes de los familiares de las presuntas víctimas (APRODEH), (CEAPAZ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “las representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”)”. 90 Corte IDH. Caso García Prieto y otro vs. El salvador. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 9. El 12 de junio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que eligieran un interviniente común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento. El 12 de julio de 2006 el Tribunal resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento, designar como interviniente común a CEJIL e IDHUCA debido a la ausencia de un acuerdo entre las presuntas víctimas para designarlo. 91El artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH referido al procedimiento de admisibilidad de las peticiones, señala que la Comisión trasmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. 92 Reglamento de la Corte, artículo 2. 1). “El término “Agente” significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 93 Reglamento de la Corte, artículo 2. 2). “el término “Agente Alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de funciones y suplirlo en sus ausencias temporales”. 94 En el caso del Perú, el Ministerio de Justicia es el órgano encargado. 95 DECRETO SUPREMO Nº 007-2005-JUS. 96 Artículos 11, 12, 13 del Decreto Supremo No. 007-2005-JUS. 97 Artículo 2 del Decreto Supremo No. 007-2005-JUS. 98 Reglamento de la Comisión, artículo 69.2. 99 Reglamento de la Comisión, artículo 69.1. 100 Reglamento de la Comisión, artículo 69.3. 101 CANCADO TRINDADE, Antonio, Derecho Internacional y Derechos Humanos, ob. cit., pág. 83. Véase también Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 69. 5) 102 http://www.cejil.org/main.cfm?switch=e. 103 Ibíd. 104 El objetivo principal de CEJIL es asegurar la plena implementación de normas internacionales de derechos humanos en los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA). http://www.cejil.org/main.cfm?switch=e. 105 http://www.cejil.org/probono.cfm. 106 Ibíd.