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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES. 2.1. Concepto de tributo. Clasificación. 2.2. Tasas. 2.3. Contribuciones Especiales. 2.4. Impuestos. Clasificación.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

2.1. Concepto de tributo. Clasificación.

2.2. Tasas.

2.3. Contribuciones Especiales.

2.4. Impuestos. Clasificación.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

2.1. CONCEPTO DE TRIBUTO. CLASIFICACIÓN.

2.1.1. CONCEPTO.

La definición de tributo se encuentra recogida en el art. 2 LGT, estableciéndose en el mismo lo siguiente:

“1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.”

Los elementos fundamentales de este concepto son:

1- El tributo es un ingreso público, ya que se percibe por una Administración pública, y además es el más típico exponente de los ingresos “de derecho público”, al estar investido de unas garantías en cuanto a su cobro de las que carecen los créditos de los particulares (y los ingresos de derecho privado o estrictamente patrimoniales de la propia Administración).

2- El tributo consiste en una prestación pecuniaria. Constituye un recurso de carácter monetario, atendiendo que el fin primordial del tributo es obtener los fondos necesarios para satisfacer los gastos públicos.

En este sentido, no constituye un tributo en sentido estricto la denominada prestación patrimonial y de transporte regulada en el TRLHL (art. 128, 129 y 130) a favor de Ayuntamientos con población de derecho no superior a 5.000 habitantes, sin perjuicio de la posibilidad de redimirla a metálico en los términos que prevé la propia Ley1.

Por otra parte, no elimina el carácter tributario de una deuda tributaria el hecho de que, excepcionalmente, pueda efectuarse su pago mediante la entrega de bienes Patrimonio Histórico Español (art. 60.2 LGT)

3- El tributo tiene carácter coactivo. El tributo es una prestación coactiva u obligatoria exigido de forma unilateral por una Administración Pública. Es exigible con independencia de la voluntad de los sujetos pasivo obligados al pago.

1 Art 128 TRLHL: “Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a 5.000 habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.”La prestación personal (sólo afecta a personas físicas) no excederá de 15 días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del SMI.La prestación de transporte (afecta a personas físicas y jurídicas que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales) no excederá, para los vehículos de tracción mecánica de 5 días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a 10 días al año ni a dos consecutivos. También podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el SMI.

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4- Es una obligación ex lege, es decir, el Estado mediante ley fija los hechos cuya realización determina el nacimiento de la obligación de contribuir.

Esto no supone sino una manifestación del principio de legalidad, en virtud del cual los tributos deben estar establecidos por ley, principio consagrado por el art. 133.1 de la Constitución y los arts. 2 y 4 de la LGT.

5- El tributo tiene un carácter fundamentalmente “contributivo”. El tributo, pues, tiene como finalidad esencial posibilitar la financiación del gasto público, aunque puede dirigirse también a satisfacer otros objetivos públicos: propiciar la creación de empleo, estimular el desarrollo económico de unas determinadas zonas geográficas, fomentar determinadas actividades...

Conviene incorporar al concepto de tributo las notas que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional están presentes en dicha figura:

1- Principio de legalidad: los elementos esenciales del tributo sólo pueden establecerse o modificarse mediante una ley.

2- El tributo grava una determinada manifestación de la capacidad económica y no tiene alcance confiscatorio.

3- El tributo no constituya nunca la sanción de un ilícito. Los tributos son diferentes a otros ingresos públicos coactivos como las “penas pecuniarias”, cuya finalidad es sancionar una conducta ilícita.

4- El tributo no sólo obliga a los nacionales españoles, sino que afecta a todos cuantos tienen relaciones económicas e intereses patrimoniales en territorio español, obteniendo en él beneficios económicos.

2.1.2. CLASES DE TRIBUTOS EN LA LGT.

La clasificación legal de los tributos la encontramos en el art. 2.2 LGT, el cual distingue entre tasas, contribuciones especiales e impuestos.

CLASES DE TRIBUTOS EN LA LGT

Tasas

Contribuciones Especiales

Impuestos

De acuerdo con este precepto no existen, pues, más categorías tributarias que estas tres. Así, todo tributo (cualquiera que sea su denominación) debe reconducirse a una de estas tres categorías.

La diferencia entre ellos radica en sus hechos imponibles y en la idea de contraprestación.

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

A) En la tasa nos encontramos ante una actividad administrativa, generalmente solicitada por el contribuyente, dirigida a proporcionar un beneficio, una utilidad o ventaja, a un particular considerado aisladamente.

B) En las contribuciones especiales nos encontramos, también, ante una actuación de la Administración, en este caso no solicitada por el contribuyente, dirigida a proporcionar un beneficio a toda la comunidad, pero por un efecto indirecto la actuación proporciona un beneficio mayor y medible a ciertos sujetos. En consecuencia, beneficia especialmente a determinadas personas dentro de un colectivo.

C) En el impuesto nos encontramos ante una obligación de pago nacida con independencia de toda actividad administrativa, a consecuencia de la realización de un negocio, acto o hecho que pone de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

2.1.3. OTRAS CLASIFICACIONES.

OTRAS CLASIFICACIONES

Tributos fijos y variables.

Tributos estatales, autonómicos y locales.

Tributos fiscales y parafiscales

Fijos/Variables.

Por los criterios utilizados en su cuantificación:

Tributos fijos o de cuota fija: la ley establece directamente tanto el hecho imponible, como la cantidad a pagar.

Tributos variables o de cuota variable: la ley determina el hecho imponible, pero no de modo directo la cantidad concreta a pagar, la cual resultará de la integración de dos elementos: la base y el tipo de gravamen, según lo dispuesto en la norma.

EJEMPLO

Tributo fijos: el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

Tributo variables: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Impuesto sobre Sociedades (IS),...

Estatales/Autonómicos/Locales.

Por razón de los sujetos activos de los tributos se distingue entre estatales, autonómicos y locales.

EJEMPLO

Dentro de esta clasificación tendríamos:

1- Estatales: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Impuesto sobre Sociedades (IS),...

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2- Autonómico: Canon de saneamiento de aguas.

3- Locales: El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU),...

Fiscales/Parafiscales.

Son tributos parafiscales aquellos “tributos” (es decir, prestaciones patrimoniales dinerarias coactivas establecidas normativamente y con finalidad esencialmente contributiva) que en su configuración legal, recaudación o empleo no siguen el régimen normal o típico de los tributos, fundamentalmente porque no se integran en la Hacienda general del Estado, de las CCAA o de las CCLL.

En este sentido, gozan de la naturaleza de los tributos las denominadas exacciones parafiscales, al establecerlo así la disposición adicional primera de la LGT, la cual también establece que se regirán por lo dispuesto en la misma en ausencia de normativa específica.

EJEMPLO

Una exacción parafiscal sería el recurso cameral permanente creado por Ley 3/1993, de 22 de marzo, el cual tiene por objeto la financiación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

También constituyen exacciones parafiscales las cotizaciones a la Seguridad Social, los aranceles notariales, etc.

2.2. TASAS.

2.2.1. CONCEPTO LEGAL.

Es el art. 2.2 LGT el que recoge el concepto legal de tasa, definiéndolo del siguiente modo:

“Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.”

Conforme con esta definición, el legislador ha establecido dos supuestos de hecho cuya realización ocasiona la exigencia de una tasa:

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

1- Las exigidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

La utilización por un particular de los bienes que son de dominio público, o su aprovechamiento especial, requiere que la Administración competente (estatal, autonómica o local) le conceda una autorización, pagando la oportuna tasa.

EJEMPLO

El RDLeg 2/2004 que aprueba el Texto Refundido LRHL (art. 20.3), en el ámbito local establece una lista no cerrada de supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local. Entre otros, cabe exigir una tasa por:

a) La apertura de zanjas en terrenos de uso público.

b) La ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, andamios,...

c) La entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga.

d) La ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados con finalidad lucrativa.

e) La instalación de quioscos en la vía pública.

f) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, atracciones.

g) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras.

h) El estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen (zona ORA).

2- Las derivadas de prestación de servicios o la realización de una actividad que beneficia singularmente al usuario del servicio o al destinatario de la actividad.

El art. 2.2 LGT incluye como hecho imponible de las tasas este supuesto si, además, se da cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la actividad o el servicio sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado.

b) Que el servicio se preste o la actividad se realice únicamente por el sector público.

EJEMPLO

El art. 13 la Ley de Tasas y Precios Públicos recoge, en el ámbito estatal, supuestos de

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prestación de servicios o realización de actividades que pueden ser gravados con tasas (entre otros):

a) Expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

b) Legislación y sellado de libros.

c) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y Públicos.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos, o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública.

En el ámbito local, el art.20.3 del TRLRHL recoge algunos de los supuestos de prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que pueden ser gravados con tasas (entre otros):

a) Expedición de documentos a instancia de parte.

b) Otorgamiento de licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

c) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

d) Otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.

e) La inspección de vehículos, motores, ascensores,...

f) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de éstos.

♦ Características.

1- Principio de legalidad: los elementos esenciales de las tasas han de venir establecidos por ley, al menos los elementos esenciales, ya que es posible el desarrollo reglamentario.

2- Principio de capacidad económica: cuando sea posible el ente público debe acomodar el importe de las tasas a la capacidad económica de los obligados a su pago.

3- Importe de las tasas: rige el principio de equivalencia, es decir, cuando paguemos una tasa el pago que realicemos debe ser como máximo lo equivalente al coste.

El importe de la tasa tiene que tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible; por tanto, no pueden exigirse por encima del coste.

Para la determinación del importe se toman en consideración los costes directos e indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los costes que sean necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo razonable del servicio o actividad en cuestión.

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

4- Solicitud (o recepción obligatoria): debe haber sido motivada por el obligado tributario y que en función de ello obliguen a los Entes públicos a prestar el servicio. Se exige que el servicio o la actividad sean prestados efectivamente.

♦ Exclusiones.

El TRLRHL, en su art. 21.1, establece que las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

♦ Compatibilidad con las contribuciones especiales.

El art. 22 del TRLRHL establece que las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

2.2.2. CLASIFICACIÓN.

Las tasas, en función del ente público titular de las mismas, se clasifican en tasas estatales, autonómicas y locales. La regulación legal de cada una de ellas se encuentra recogida en diferentes normas:

Tasas estatales → Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Tasas autonómicas → Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Tasas locales → RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2.3. PRECIOS PÚBLICOS.

El concepto legal de precio público se recoge en el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.:

“Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.”

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De acuerdo con lo anterior se califican como precios públicos las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas cuando:

a) Es voluntaria su solicitud o recepción, y además

b) Ese servicio es prestado o la actividad es realizada, también, por el sector privado.

En estos casos, el sujeto puede optar por acudir al Ente público para recibir el servicio o la actividad (pagando un precio público) o demandarlo al sector privado (pagando un precio privado).

Tanto la tasa como el precio público parten de un mismo supuesto de hecho: la prestación de servicios por un ente público a cambio de un ingreso. Sin embargo, mientras que en el precio la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga (es un ingreso público no tributario), en la tasa existe la nota de coactividad propia del tributo.

♦ Características:

1- Los precios públicos no tienen que estar adaptados a la capacidad de pago o al coste del servicio.

2- La ley establece que su importe debe ser como mínimo el coste del servicio (es decir, no han de costarle dinero a la Administración, dejándose la puerta abierta a obtener beneficio), pero se admiten excepciones por motivos sociales, culturales, benéficos o de interés público siempre que se presupueste y se dispongan fondos para la financiación de la actividad.

3- El precio público no está sujeto al principio de legalidad.

En conclusión:

1- Para que haya un precio público han de coexistir las circunstancias de:

a) Voluntariedad en la solicitud o recepción del servicio o actividad y,

b) Concurrencia del sector privado

2- En otro caso, es decir, cuando la solicitud o recepción del servicio o actividad sea obligatoria o cuando haya monopolio en la prestación del servicio o en la realización de la actividad, estaremos en presencia de una tasa.

EJEMPLO

Ejemplos de precios públicos son una entrada a un museo estatal (porque nadie te obliga a entrar y existen otros museos en ese ámbito territorial) o la entrada que se paga por la utilización de instalaciones deportivas municipales (siempre y cuando haya instalaciones deportivas privadas en ese mismo ámbito territorial; en caso contrario, el municipio correspondiente deberá aprobar una tasa). 

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

2.3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

2.3.1. CONCEPTO LEGAL DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.

Es el art. 2.2 LGT el que establece el concepto legal de esta figura tributaria:

“Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.”

De acuerdo con la definición del art. 2.2 b) LGT, para establecer una contribución especial han de darse dos condiciones:

1- Existencia de una actividad de la Administración consistente en realizar una obra pública o establecer o ampliar servicios públicos.

2- Como consecuencia de la actividad administrativa se ha de producir un beneficio especial para un colectivo de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad.

EJEMPLO

Las cantidades que un Ayuntamiento pueda exigir a los propietarios de inmuebles situados en una calle que se peatonaliza son contribuciones especiales ya que se entiende que las obras realizadas redundan en beneficio de los propietarios de los inmuebles que obtienen un incremento en el valor de los mismos a consecuencia de la peatonalización realizada.

Características.

1- Principio de legalidad: tienen que venir establecidas por ley, al menos los elementos esenciales, ya que es posible el desarrollo reglamentario.

2- Aunque pueden formar parte de los tributos estatales en la práctica se circunscriben al ámbito de las CCAA y, más frecuentemente, de las Corporaciones Locales.

3- Son tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujetos: serán obligados tributarios las personas beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales.

4- Son compatibles con una tasa (art. 22 TRLRHL).

5- Normalmente son compensaciones parciales del coste financiero de obras públicas o de servicios públicos.

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6- Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a financiar los gastos del servicio por cuya razón se hubieran exigido. Esto constituye lo que se denomina el principio de afectación presupuestaria (que no se da con las tasas ni con los impuestos).

7- El principio de afectación de las contribuciones especiales determinan un sistema peculiar de fijación de la cuantía de este tributo:

a) La base imponible como máximo será el 90% del coste que la entidad soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El restante porcentaje debe ser soportado por el Ente que establezca la contribución especial.

A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

b) La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

1- Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2- Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior

c) Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

No obstante, se podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

2.3.2. CLASIFICACIÓN.

Al igual que las tasas, las contribuciones especiales pueden establecerse tanto en el ámbito estatal, como en el autonómico, y en el local; aunque en la práctica se trata fundamentalmente de un ingreso tributario de las Corporaciones locales.

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

2.4. IMPUESTOS. CLASIFICACIÓN.

2.4.1. CONCEPTO.

Los impuestos representan la categoría tributaria más importante. Se debe pagar porque se ha realizado un hecho que es indicativo de capacidad económica, sin que tal hecho necesite ponerse en relación con ninguna actividad administrativa concreta.

Es en ellos donde se reflejan más claramente los aspectos propios del tributo, entendiendo como tales el cumplimiento de los principios constitucionales del art. 31 CE y su carácter coactivo y esencialmente contributivo.

El concepto lo encontramos en el art. 2.2 c) LGT: “Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.”

La doctrina partiendo de los términos de la LGT ha reconstruido la noción correcta de impuesto, definiéndolo como aquella obligación legal cuyo sujeto activo es el Estado u otro ente público, fijada por la ley y surgida por la realización de un hecho imponible por el sujeto pasivo, que no se delimita en función de una actividad administrativa.

Características.

1- Es una obligación legal, es decir, una relación jurídica en la que existe un deber (a cargo del que vamos a llamar “sujeto pasivo”), que se corresponde a un derecho subjetivo (en favor del “sujeto activo”) y cuya fuente es la ley.

Es la ley la que va a fijar quiénes son los titulares de ese derecho y ese deber, cuál va a ser el objeto de la obligación, así como el lugar, tiempo y modo de cumplimiento de ésta.

2- Es una obligación surgida por la producción de un hecho imponible realizado por el sujeto pasivo, que no supone, en ningún caso, una actividad administrativa.

Es precisamente ésta la característica que permite distinguir netamente el impuesto de las demás categorías tributarias.

La nota diferencial del impuesto con respecto de las otras categorías tributarias examinadas se encuentra en que el hecho imponible del impuesto no contempla la realización de ninguna actividad administrativa.

2.4.2. CLASIFICACIÓN.

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La doctrina utiliza distintos criterios para clasificar los impuestos atendiendo a las peculiaridades que en cada caso presente el hecho imponible. Desde esta perspectiva, las clasificaciones de impuestos más importantes que se distinguen son las siguientes:

CLASES DE IMPUESTOS

Impuestos personales y reales.

Impuestos objetivos y subjetivos.

Impuestos periódicos e instantáneos.

Impuestos directos e indirectos.

Impuestos analíticos y sintéticos.

Personales/ Reales.

Atendiendo al modo en que se grava la riqueza, podemos distinguir:

Personales: el hecho imponible viene establecido con referencia a una persona determinada. Gravan la renta total o el patrimonio en su conjunto, del que sea titular una persona física o jurídica.

Reales o “ de producto ” : gravan manifestaciones de la riqueza que puede ser pensada sin ponerla en relación directa con una persona en concreto, recae sobre la renta parcial (rendimiento) o sobre determinados elementos patrimoniales.

EJEMPLO

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto personal; por el contrario, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es real.

Objetivos/Subjetivos.

Atendiendo a la influencia que, a la hora de cuantificar la deuda tributaria, tengan las circunstancias propias y personales del sujeto pasivo obligado a satisfacerla, surge la distinción entre:

Objetivos: las circunstancias y características personales del obligado tributario no son tenidas en cuenta para fijar la cuantía de la deuda tributaria.

Subjetivos: en ellos se tienen en cuenta en su configuración, así como en los elementos utilizados para fijar su cuantía, las circunstancias y características personales del obligado al pago.

EJEMPLO

Subjetivo: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ya que al determinar la deuda tributaria se tienen en cuenta circunstancias de índole subjetiva, tales como el número de hijos, etc.

Objetivo: el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ya que no tiene en cuenta tales circunstancias a la hora de determinarse los tipos de gravamen, la base imponible, etc.

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

Periódicos/Instantáneos.

Atendiendo al aspecto temporal del hecho imponible, los impuestos se dividen en dos tipos:

Periódicos: el hecho imponible se prolonga indefinidamente en el tiempo. Los supuestos configurados en la Ley se producen de forma periódica en el tiempo, es decir el hecho imponible va generándose con el paso del tiempo.

Se dice que estos impuestos tienen un hecho imponible duradero que la ley fracciona de modo que a cada fracción temporal (o período impositivo) corresponderá una obligación tributaria autónoma.

Instantáneos: tienen un hecho imponible que aparece como un hecho aislado, de producción no periódica.

Ahora bien, el hecho de que el impuesto sea instantáneo en su devengo no significa que deba realizarse una declaración o autoliquidación para cada devengo, ya que, en algunos impuestos, la declaración debe efectuarse periódicamente conteniendo todos los devengos producidos en un determinado período.

EJEMPLO

El IVA constituye un impuesto de devengo instantáneo (operación por operación) pero de liquidación periódica (mensual o trimestral), por lo que no debemos confundir el régimen de liquidación de un tributo con la forma en que se produce su devengo.

Directos/Indirectos.

Esta diferenciación utiliza como criterio de partida la forma que tiene de manifestarse la capacidad económica del contribuyente:

Directos: - gravan la obtención de renta y la tenencia de un patrimonio o la acumulación de capital.

- normalmente tienen un carácter periódico. - no se pueden repercutir a un tercero.

Indirectos: - gravan el consumo de los bienes y servicios - suelen ser de devengo instantáneo- se permite u obliga el traslado de la carga tributaria a un tercero (normalmente el consumidor final).

Analíticos/Sintéticos.

Analíticos: se determina la base imponible por rendimientos, calculándose el rendimiento neto por cada fuente de renta. Gravan de forma distinta en función de la fuente de renta.

Sintéticos: la base imponible se determina en su conjunto de tal forma que gravan igual cualquiera que sea la fuente de renta.

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PREGUNTAS TIPO TEST DEL TEMA

1- No es una característica del concepto legal de tributo:

a) Tiene como finalidad esencial posibilitar la financiación del gasto público, aunque puede dirigirse también a satisfacer otros objetivos públicos: propiciar creación de empleo, estimular el desarrollo económico de unas determinadas zonas geográficas, fomentar determinadas actividades...

b) Es una prestación coactiva u obligatoria exigida por una Administración Pública.

c) Es consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir.

d) Puede consistir en una prestación pecuniaria o en una prestación personal, según los casos.

2- La exigencia de una prestación patrimonial de carácter público por la instalación de un cajero automático accesible a pie de calle ha de hacerse a través de:

a) Impuestos.

b) Tasas.

c) Contribuciones Especiales.

d) Cualquiera de los tres anteriores.

3- Cuál de los siguientes supuestos no constituye el supuesto de hecho para la imposición mediante una tasa local:

a) La utilización de piscinas en un término municipal en el que existen piscinas privadas.

b) La licencia de apertura de establecimientos públicos.

c) La expedición de documentos.

d) La ocupación de la vía pública para la instalación de un mercadillo semanal.

4- No es una característica de las contribuciones especiales:

a) Su importe ha de tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible; por tanto, pueden exigirse por encima del coste.

b) Su importe no excederá del 90% del coste real del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible.

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ASIGNATURA 20604 – SISTEMA FISCAL.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

c) Normalmente son compensaciones parciales del coste financiero de obras públicas.

d) Están sujetas al principio de legalidad.

5- ¿Cuál de las siguientes figuras no es un impuesto?:

a) Las cantidades que deben satisfacer a la Hacienda Autonómica algunos ciudadanos al heredar de otros.

b) El importe exigido por el Ayuntamiento por la titularidad de vehículos aptos para circular por la vía pública por parte de los ciudadanos con permiso de circulación domiciliado en el municipio.

c) Las cantidades que debe abonar un empresario de restauración al Ayuntamiento para colocar sillas y mesas en la vía pública.

d) Cierto porcentaje que pagan las empresas sobre sus beneficios obtenidos al Estado.

6- ¿Cuál de las siguientes figuras no es una tasa?

a) Las cantidades satisfechas por los opositores en concepto de derechos de examen, exigibles para poder concurrir a los mismos.

b) Las cantidades satisfechas a un Ayuntamiento por los ciudadanos en concepto de abono familiar para el uso de instalaciones deportivas públicas, existiendo en ese mismo municipio instalaciones deportivas privadas.

c) Las cantidades que satisfacen las navieras para poder amarrar temporalmente sus buques en las instalaciones portuarias públicas.

d) La cantidad satisfechas para renovar el D.N.I.

7- Los impuestos que sí tienen en cuenta en su configuración, así como en los elementos utilizados para fijar su cuantía, las circunstancias personales del contribuyente se denominan:

a) Impuestos objetivos.

b) Impuestos subjetivos.

c) Impuestos analíticos.

d) Impuestos sintéticos.

8- ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es errónea?

a) El I.R.P.F. es un impuesto personal.

b) El I.V.A. es un impuesto directo.

c) El I.R.P.F. es un impuesto estatal, cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.

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d) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es un impuesto estatal, cuyo rendimiento está totalmente cedido a las Comunidades Autónomas.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

SUPUESTOS DEL TEMA

SUPUESTO 2.1

En cada uno de los siguientes supuestos se pide:

1- Indicar la existencia o no de un tributo.

2- Determinar, en el supuesto de que se apreciase la existencia de un tributo, la clase de tributo conforme con el art.2 LGT.

A) Un recién licenciado abona 400 euros al Ilustre Colegio de Abogados de Baleares para poderse colegiar en el mismo.

B) Un empresario abona 60.000 euros al Ajuntament de Palma para poder explotar 150 tumbonas en la playa de Can Pere Antoni.

C) Un particular acude a un estanco y compra un sello para enviar una carta ordinaria a Madrid.

D) Un particular abona 3.000 euros para la instalación subterránea del servicio de internet, televisión y teléfono por cable a la empresa ONO, S.A.

E) Un ciudadano alemán abona al Ayuntamiento de Calvià 3.500 euros por el establecimiento de la red de alcantarillado en la urbanización en la que ha adquirido un chalet.

F) Un particular abona 60 euros mensuales a una guardería municipal ubicada en el término municipal de Palma para poder llevar a su hija.

G) Un particular como consecuencia de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una vivienda de su propiedad satisface a la Hacienda Estatal en el mes de junio del año siguiente a la transmisión, 6.200 euros.

H) Un comerciante satisface al Ayuntamiento de Santa Maria 18 euros para poder instalar su puesto de venta ambulante el domingo en la plaza del pueblo.

I) Un particular paga 300 euros para apuntarse a un curso de buceo que se realiza en las piscinas públicas del propio Ayuntamiento que es similar, pero más económico, que el resto de cursos de buceo que se imparten en Palma por empresas privadas.

J) Un particular abona a la Jefatura Superior de Tráfico 12 euros para poderse renovar el carnet de conducir.

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SUPUESTO 2.2

El Ajuntament de Sencelles, preocupado por la alta mortalidad en el pueblo por tabaquismo, se plantea dos alternativas:

a) Establecer una tasa que deberán abonar los dueños de los bares y restaurantes cuando soliciten al ayuntamiento ocupar la vía pública para instalar máquinas expendedoras de tabaco en las aceras del pueblo.

b) Implantar en este término municipal un recargo sobre el impuesto especial sobre las labores del tabaco que suponga un incremento del 10% del precio de las cajetillas vendidas en su término municipal.

Comente de forma razonada la posibilidad de establecer estos recursos tributarios y, en su caso, procedimiento normativo para su implantación.

SUPUESTO 2.3

El Alcalde del Ayuntamiento de NURIA (municipio del Pirineo Catalán de 500 habitantes) ha decidido que, debido a la enorme nevada ocurrida el anterior fin de semana, todos los vecinos deben colaborar retirando la nieve de las calles del municipio.

Se pregunta:

a) Si es o no es un tributo.

b) La forma de exigir esta prestación.

SUPUESTO 2.4

El Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Madrid), ante el superávit presupuestario del que disfruta en los últimos años, pretende disminuir la presión fiscal que soportan sus vecinos; para ello estudia la posibilidad de llevar a cabo una reforma del sistema impositivo local en los siguientes términos:

1- Liberar a sus vecinos del pago anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2- En el ejercicio de su potestad legislativa, aprobar una Ley de Reforma del IRPF disminuyendo considerablemente la escala de gravamen.

3- Establecer una tasa obligatoria para todos los vecinos de la localidad, por el disfrute del alumbrado de las farolas públicas que el mencionado Ayuntamiento ha ido renovando en los últimos años y dicha inversión ha sido financiada mediante las correspondientes contribuciones especiales.

Razone si existe algún impedimento legal para adoptar estas medidas fiscales.

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TEMA 2. LOS TRIBUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

SUPUESTO 2.5

Aprobada la construcción de la autovía Palma-Universitat de les Illes Balears por el Govern de les Illes y no haber logrado obtener financiación para la misma en el Convenio de Carreteras firmado con el Gobierno Central, el gobierno autonómico se plantea adoptar una de las dos siguientes medidas fiscales, con la finalidad de obtener los recursos económicos suficientes con los que poder financiar la citada obra:

1- La creación de un nuevo impuesto autonómico de devengo anual, cuyo hecho imponible estaría constituido por la obtención de renta, cualquiera que fuese su origen, por las personas jurídicas con residencia en el territorio de la Comunidad.

2- Puesto que la mencionada obra favorece a toda la Comunidad, pero proporciona un beneficio directo y más intenso a los propietarios de los inmuebles colindantes sobre los que se proyecta, el Gobierno autonómico se plantea exigir una contribución especial a los propietarios de los terrenos colindantes.

Razone si existe algún impedimento legal para adoptar estas medidas fiscales.

SUPUESTO 2.6

A través de la Ley 12/20xx, de 31 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, aprobada por el Parlamento de las Illes Balears, se ha creado un nuevo impuesto que grava la circulación de los vehículos de alquiler sin conductor por el territorio de las Illes Balears.

El art. 7 de la citada ley establece que constituye el hecho imponible de este impuesto la circulación por el territorio de las Illes Balears de vehículos de motor de alquiler sin conductor.

El art. 8 establece que no estarán sujetos a este nuevo impuesto, entre otros, la circulación de vehículos que sean objeto de alquiler por tiempo superior a tres meses a una misma persona en un período de doce meses consecutivos.

El art. 9 establece que estarán exentos de este nuevo impuesto, entre otros, los vehículos eléctricos.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1- Determinar –razonando brevemente- si se trata de un impuesto:

a) Directo o indirecto.

b) Real o personal.

c) Estatal, autonómico o local.

d) Propio o cedido.

2- Explicar, de acuerdo con lo dispuesto en la L.G.T., en que consiste cada uno de los conceptos regulados en los artículos 7, 8 y 9 anteriores y diferencias entre cada uno de ellos.

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3- ¿En que se distingue este impuesto de una tasa?

SUPUESTO 2.7

El Ayuntamiento de un municipio costero ha realizado unas obras de acondicionamiento del paseo marítimo que le han costado 50.000 €, habiendo recibido una subvención estatal por importe de 10.000 €. Una vez ejecutada la obra, el Ayuntamiento decide exigir a los habitantes titulares de inmuebles cercanos al paseo marítimo rehabilitado el pago de un tributo.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1- Determine la categoría tributaria que corresponde a este tributo desde la perspectiva del artículo 2 de la Ley General Tributaria.

2- ¿Cuál es el importe máximo que el Ayuntamiento podrá repercutir a los sujetos beneficiados por las obras? ¿Qué criterio/s considera conveniente que el Ayuntamiento utilice para efectuar el reparto entre los vecinos de ese paseo marítimo?

3- Al establecer este tributo, ¿el Ayuntamiento vulneraría el principio de legalidad?

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