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El ruido en el ambiente laboral Núm. 2 Región de Murcia Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

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El ruidoen el ambiente

laboral

Núm. 2

Región de MurciaConsejería de Trabajo y Política Social

Dirección General de TrabajoGabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

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monografías técnias sobre seguridad y salud en el trabajonúm. 2

El ruidoen el ambiente

laboral

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Región de MurciaConsejería de Trabajo y Política Social

Dirección General de TrabajoGabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

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EDITA:

Comunidad Autónoma de la Región de MurciaConsejería de Trabajo y Política SocialDirección General de TrabajoGabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

ELABORACIÓN, DISEÑO Y MAQUETACIÓN:

D. Gabriel Pérez LópezInspector Técnico de Seguridad y Salud LaboralGabinete de Seguridad e Higiene en el TrabajoDirección General de Trabajo

PREIMPRESIÓN:

Contraste, C.B.

IMPRIME:

Murciagraf S.A.L.

1ª EDICIÓN:

Noviembre de 1999

DEPOSITO LEGAL:

MU-2.354-1999

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ÍNDICE

Introducción............................................................................................... 9

El ruido: principios físicos, aparatos de medida, medición

y valoración ........................................................................................... 11

1. Principios físicos: Acústica ............................................................... 131.1 El ruido........................................................................................ 131.2. Parámetros básicos de las ondas sonoras ................................ 141.3. Nivel de presión acústica ........................................................... 171.4. Suma de niveles de presión acústica......................................... 201.5. Espectro de frecuencia............................................................... 241.6. Nivel de presión acústica ponderado “A”.................................. 261.7. Nivel de presión acústica continuo equivalente......................... 261.8. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado “A” 271.9. Nivel diario equivalente............................................................... 281.10. Nivel semanal equivalente.......................................................... 29

2. Aparatos de medida ........................................................................... 292.1. Sonómetros ................................................................................. 302.2. Sonómetros integradores............................................................ 302.3. Dosímetros .................................................................................. 312.4. Mediciones del Nivel de Pico..................................................... 32

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Disposiciones legales ........................................................................ 33

1. Relación de legislación específica relativa al ruido........................ 351.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre

Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivadosde la exposición al ruido durante el trabajo ................................. 35ANEXO I. Definiciones y conceptos generales.......................... 46ANEXO II. Medición del ruido ..................................................... 48ANEXO III. I n s t rumentos de medición y condiciones de aplicación 49

I. Medición del Nivel Diario Equivalente.................... 49II. Medición del Nivel de Pico.................................... 50

ANEXO IV. Control de la función auditiva de los trabajadores.... 511.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989

Material y maquinaria para construcción y cortadoras decésped: determinación y limitación de potencia acústicaadmisible ................................................................................... 53ANEXO I. Directivas

1. Directiva del Consejo 84/532/CEE....................... 592. Directiva del Consejo 79/113/CEE....................... 593. Directiva del Consejo 81/1051/CEE..................... 594. Directiva de la Comisión 85/405/CEE.................. 595. Directiva del Consejo 84/533/CEE....................... 596. Directiva de la Comisión 85/406/CEE.................. 607. Directiva del Consejo 84/534/CEE....................... 608. Directiva del Consejo 84/535/CEE....................... 609. Directiva de la Comisión 85/407/CEE.................. 60

10. Directiva del Consejo 84/536/CEE....................... 6011. Directiva de la Comisión 85/408/CEE.................. 6012. Directiva del Consejo 84/537/CEE....................... 6113. Directiva de la Comisión 85/409/CEE.................. 6114. Directiva del Consejo 84/538/CEE....................... 6115. Directiva del Consejo 88/181/CEE....................... 6116. Directiva del Consejo 87/405/CEE....................... 61

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17. Directiva de la Comisión 87/252/CEE.................. 6118. Directiva 86/662................................................... 62

ANEXO II. Modelo de certificado de conformidad expedidopor el fabricante......................................................... 63

ANEXO III. Organismos autorizados para las Directivasque se relacionan....................................................... 64

ANEXO IV. Certificado de conformidad CEE de material ymaquinaria para la construcción, o sus elementos,en relación con un tipo homologado o aprobado..... 72

ANEXO V. Criterios mínimos que los Estados miembrostomarán en consideración para la designaciónde los Organismos autorizados................................. 73

1.3. Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989.......................... 751.4. Orden Ministerial de 18 de julio de 1991...................................... 76

2. Relación de legislación y normativa relacionada con el ruido...... 782.1. Real Decreto 1407/1991 de 20 de noviembre de 1992

Equipos de protección individual: regula las condiciones para lacomercialización y libre circulación intracomunitaria ................... 78ANEXOS (contenidos parciales relativos al ruido).................... 95ANEXO II. Exigencias esenciales de sanidad y seguridad........ 95

1. Requisitos de alcance general aplicablesa todos los EPI....................................................... 95

2. Exigencias complementarias comunes a variostipos o clases de EPI............................................. 98

ANEXO III. Documentación técnica del fabricante...................... 98ANEXO IV. Marca «CE» de conformidad..................................... 100ANEXO V. Condiciones que deberán reunir los Organismos de

Control........................................................................ 100ANEXO VI. Modelo de declaración de conformidad................... 101

2.2. Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre de 1992Relativo a la aproximación de las legislaciones de los EstadosMiembros (U.E), sobre máquinas. ................................................ 102

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2.3. Orden Ministerial de 16 de mayo de 1994.Modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992...................................................................................... 104

2.4. Real Decreto 773/97 de 30 de mayo de 1997.Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativasa la utilización por los trabajadores de equipos de protecciónindividual ....................................................................................... 106ANEXO I. (contenido parcial relativo al ruido)

Lista indicativa y no exhaustiva de equipos deprotección individual .................................................. 114

ANEXO III. (contenido parcial relativo al ruido)Lista indicativa y no exhaustiva de actividades ysectores de actividades que pueden requerir lautilización de equipos de protección individual ........ 114

ANEXO IV. (contenido parcial relativo al ruido)Indicaciones no exhaustivas para la evaluaciónde equipos de protección individual ......................... 115

2.5. Orden de 16 de diciembre de 1998.Regula el control metrológico del Estado sobre instrumentosdestinados a medir niveles de sonido audible............................. 117

3. Normas técnicas relacionadas con el ruido .................................... 127

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INTRODUCCIÓN

E l R. D. 1316/1989 de 27 de octubre sobre protección de los trabajadoresfrente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo,

entró en vigor el 1 de Enero de 1990 y consecuentemente el mismo día y mesdel año 2000 cumplirá su primera década de vigencia.

R e c o rdamos que la transposición de la Directiva 86/188/CEE alOrdenamiento Jurídico Español, materializada en el citado R. D. 1316, supusoun cambio importante y beneficioso en cuanto a la actualización de la anteriornormativa sobre ruido en el lugar de trabajo.

Esta actualización llevaba consigo nuevos conceptos como el nivel de pre-sión acústica continuo equivalente y el nivel diario equivalente, la utilización denuevos aparatos de medida como los sonómetros integradores y los dosíme-tros y nuevos límites de nivel de presión acústica que determinarían el espec-tro de actuaciones a emprender en cada caso.

Sin embargo no solamente el R.D. 1316/89 se ocupa del ruido en el lugarde trabajo: contamos con numerosas Directivas de la CEE , algunas de ellasya transpuestas al Ordenamiento Jurídico Español. Un elevado número deNormas Europeas relativas al ruido en máquinas, instrumentos de medida, esti-mación de la pérdida auditiva, audiometrias y audiómetros, y sobre protecto-res auditivos, entre otras de menor relevancia.

Es fácil vislumbrar que son dos los aspectos básicos a considerar cuando

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nos planteamos hablar del ruido en el lugar de trabajo: el aspecto técnico yel aspecto legal.

El aspecto legal, esbozado anteriormente, es amplio y a veces complejoy difícil, debido a las numerosas disposiciones legales y normativas existen-tes que simultáneamente pueden ser de aplicación a un puesto o lugar detrabajo concreto.

Así mismo los nuevos conceptos técnicos y los nuevos aparatos de medi-da ya mencionados pueden presentar problemas de aplicación y utilizaciónpara un buen número técnicos que han de realizar valoraciones del ruido enlos lugares de trabajo.

Pues bien, considerando que sería de utilidad la publicación de una guíatécnica y legal acerca del ruido, para todas aquellas personas, generalmen-te Técnicos en Prevención de Riesgos Laborales, que usualmente realizanvaloraciones de ruido en diferentes lugares de trabajo, se ha decidido lle-varla a cabo y poner a disposición de los mismos los contenidos técnicos delR.D 1316/89 y los contenidos legales de mismo y de las restantes disposi-ciones normativas existentes relacionadas con el ruido.

Siguiendo el esquema indicado esta guía, técnica y legal, relacionadacon el ruido presenta dos partes.

En la primera se tratarán los aspectos técnicos del ruido, su física, losaparatos de medida, sus procesos de medición, la valoración del riesgo porexposición y la aplicación a lo dispuesto en el R.D. 1316/89 y en la segun-da el conjunto de disposiciones legales aplicables al ruido distribuidos endos apartados: en el primero se recogen los textos íntegros de las disposi-ciones normativas especificas del ruido, mientras que en el segundo se citala normativa relacionada, explicitando solamente el contenido que hace refe-rencia directa a este contaminante o a la protección de los trabajadores fren-te al mismo

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El ruido: principios físicos, aparatos de medida, medición y valoración

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1. PRINCIPIOS FÍSICOS: ACÚSTICA

1.1. El Ruido

Vamos a definir el ruido como un sonido molesto y desagradable, si bienesta forma de expresarlo pudiera conferirle una cierta dosis de ambigüe-

dad al considerar que algunos sonidos pueden parecer agradables o desa-gradables en función del receptor y las circunstancias del mismo.

Consideremos la valoración paralela y distinta que pueden realizar dos gru-pos de individuos relativa al ruido producido por una música estridente a altashoras de la noche cuando unos desean descansar y los otros divertirse.

Sin embargo, y tras esta aparente ambigüedad, lo que interesa resaltar eneste contexto es la consideración del ruido como un contaminante, un conta-minante físico, una forma de energía, que presente en el medio laboral puedeafectar la salud de los trabajadores que estan inmersos en él.

Y por eso lo estudiamos, para que una vez conocido y valorado podamosrealizar actuaciones tendentes a eliminar los efectos perjudiciales para la saludque la exposición al mismo pudiera ocasionar.

Así que por n-sima vez vuelve a aparecer el fin último de la Prevención deRiesgos Laborales: la protección del trabajador frente a los riesgos derivadosde la realización de su trabajo.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FÍSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIÓN Y VALORACIÓN

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1.2. Parámetros básicos de las ondas sonoras

Frecuencia f

Es el número de variaciones de presión en un segundo y su unidad demedida es el Hercio, Hz.

La frecuencia determina el tono grave ó agudo de un sonido.El oído humano es capaz de reconocer sonidos comprendidos en un rango

de frecuencia limitado entre 20 y 20.000 Hz.

Periodo: T

Es el inverso de la frecuencia

El período representa el tiempo que tarda en producirse un ciclo completoy su unidad de medida es el segundo.

Velocidad del sonido: c

El sonido para su propagación necesita un medio, por lo que en el vacio nose transmite.

La velocidad del sonido en cada medio es función de las características demasa y elasticidad de este último.

Así la velocidad del sonido en el aire en condiciones normales de presióny temperatura, es de 344 m/s.

En el agua esta velocidad se eleva a 1.500 m/s. llegando a alcanzar los3.700 m/s. en el hierro.

Longitud de onda: λ

Es la distancia entre dos puntos análogos en dos ondas sucesivas.Ha sido práctica habitual por su excelente representación gráfica, conside-

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rar estos puntos los correspondientes a las respectivas crestas de dos ondassucesivas.

Dimensionalmente, λ = metros / ciclo.La unidad de medida es el metro, ya que la velocidad del sonido c se

expresa en metros/segundo y la frecuencia f en ciclos/segundo.

La presión acústica: P

Cuando se propaga una onda sonora en el aire (o cualquier otro medio)se origina una variación de presión medida sobre la presión atmosféricae x i s t e n t e .

Esta variación de presión es fácilmente medible, y según se aprecia en lafigura 1, su valor puede ser representado por la función:

Donde p(t) es el valor instantáneo de la presión y

en radianes por segundo

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Pese a la minuciosidad que aporta la expresión p(t) que da valores de lapresión para cualquier tiempo t que consideremos, su utilidad es muy escasasi no podemos expresar la presión sonora con un único valor.

Este valor único podría a priori ser el valor medio de la presión expre s a-do por:

donde T = 2 .π radianes por lo que, sustituyendo P(t) por su valor anterior-mente indicado:

Por lo que el valor medio no tendría utilidad alguna.Sin embargo si consideramos el valor eficaz definido como:

Su valor queda expresado como:

A partir de ahora, a menos que se exprese lo contrario, el término presiónacústica indica la presión acústica eficaz.

Es importante recordar que la energía sonora es proporcional al cuadradodel valor eficaz de la presión, por lo que la suma de las cantidades de ener-gía estarán relacionadas con la suma de los cuadrados de las presiones efi-caces.

Este último concepto se aplica para la obtención de la suma de varios nive-les de ruido que se estudia más adelante.

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1.3. Nivel de presión acústica

La unidad de medida de la presión acústica en el sistema internacional demedidas seria:

El umbral de la audición, es decir el valor de la presión más pequeño quesomos capaces de detectar es de:

Pumbral = 20.10-6 Newton / m2

El valor límite, es decir el valor de la presión que causa dolor y se hace inso-portable es de:

Plimite = 200 Newton / m2

Una escala de presiones cuyo origen se inicie en 20.10-6 Pascales y finali-ce en 200 Pascales, o lo que es lo mismo, se inicie 20 µPascales y finalice en200 .106 µPascales contiene un rango tan elevado de valores que resulta total-mente inadecuada.

Por ello, se ha ideado, a través de un simple artilugio matemático, la unidaddenominada decibelio (décima parte del belio) que viene definida por:

Donde:

Lp = Nivel de presión acústica en decibelios (dB)

Prms = Valor eficaz de la presión acústica en Pascales (Newton/m2)

Po = Presión de referencia = 20 .10-6 Pascales (20 microPascales)

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Consecuentemente con lo anterior:

Las ventajas de utilizar una escala que se inicie en 0 dB y finalice en 140dB queda de manifiesto al observar la figura 2 adjunta, ya que el número dedivisiones de la escala es mucho más reducido y los valores de la misma que-dan asignados a ruidos usuales de nuestra vida ordinaria.

No obstante también posee sus desventajas. Por ejemplo para dos nivelesde ruido cuya diferencia entre ellos es de solamente 3 dB, podría pensarse

Presión acústica según las unidades de medida y la actividad

Nivel en micro-Pascales Nivel en dB Actividad

200.000.000 140 Aeropuertos

20.000.000 120 Sala de compresores

2.000.000 100 Martillos neumáticos

200.000 80 Calle con tráfico

20.000 60 Oficinas

2.000 40 Biblioteca

200 20 Zona rural aislada

20 0 Umbral de la audición

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que esta diferencia es muy pequeña y que probablemente carezca de impor-tancia a efectos energía, considerar uno u otro nivel.

Y nada más lejos de la realidad, veamos porqué.

Sea L1 el nivel de presión acústica inicial

Sea L2 el nivel de presión acústica final

Sea L1 – L2 = 3 dB la diferencia entre los dos niveles

Según hemos visto:

Dividiendo miembro a miembro

Vemos pues que el incremento en tres decibelios un nivel sonoro, equivalea duplicar la energía de la onda.

No debe olvidarse que se están considerando valores eficaces al referirnosa los niveles de presión acústica. Por ello, para determinar cual es el valormáximo de la presión acústica deberemos utilizar la relación:

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1.4. Suma de niveles de presión acústica

Antes de conocer como se suman dos o más niveles de ruido que concu-rren en un mismo lugar de trabajo, es interesante conocer como no se suman.

No se suman de forma lineal, es decir 1 dB más 1 dB no son 2 dB.Otros ejemplos de sumas no lineales se presentan en el álgebra de Boole

1 + 1 = 1 y en el sistema de base 2, 1 + 1 = 10, y en el caso que nos ocupa1dB +1dB = 4dB.

La razón está en que hemos adoptado un algoritmo logarítmico para pasarlos niveles de presión acústica de Newton/m2 a dB sin dimensión alguna.

Para sumar dos o más niveles de ruido, podemos adoptar dos métodos:uno analítico y otro gráfico.

El primero requiere la utilización de cálculo matemático y el segundo utilizauna gráfica ya confeccionada al efecto y de extremada simpleza.

Veamos como realizar la suma de tres niveles de presión acústica con unoy otro método y observemos la diferencia de resultados:

Sean Lp1 = 86 dB Lp2 = 90 dB Lp3 = 82 dB

entonces: con P0 = 20. 10 -6 Pa

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Aplicando la expresión general:

Si observamos la expresión general deducida:

y como regla general:

La resolución por el método gráfico se realiza mediante la utilización de lagráfica 3, en la siguiente página.

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Sean Lp1 = 82 dB Lp2 = 86 dB Lp3 = 90 dB los niveles anteriormente con-siderados ordenados consecutivamente.

Tomamos los dos primeros y calculamos su diferencia lineal:

C= Lp2 – Lp1 = 86 – 82 = 4 dB

Llevando esta diferencia a la abcisa de la figura, y levantando perpendicu-lar determinamos el punto en el que ésta corta a la curva.

A partir de este punto una paralela a la abcisa, cortará a la ordenada enotro punto.

El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivelmás alto de los dos que hemos considerado:.

El valor en la ordenada resulta ser = 1,6

De forma que Lp1 + Lp2 = 86 + 1,6 = 87,6 dB

Tomamos ahora este último valor suma para sumarlo al nivel siguiente Lp3

Calculamos la diferencia lineal = L p3 – 87,6 = 90 – 87,6 = 2,4

Llevamos esta diferencia a la abcisa de la figura 3, levantamos la perpen-dicular por ella y determinamos el punto en el que esta corta a la curva.

A partir de este punto una paralela a la abcisa cortará a la ordenada en otropunto.

El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivelmás alto de los dos que hemos considerado.

El valor de la ordenada resulta ser = 2,2De forma que Lp1+ Lp2+ Lp3 = 90 + 2,2 = 92,2 dB

La diferencia entre el cálculo analítico y el figura 3 se cuantifica en:

Lsuma analitica – Lsuma gráfica = 91,92 – 92,2 = 0,28 dB lo que justifica que en deter-minadas circunstancia pueda utilizarse el método gráfico debido a su simplicidad.

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Si lugar a dudas, la utilización de un adecuado programa informáticopuede facilitar notablemente los cálculos y la seguridad de los mismos.

1.5. Espectro de frecuencia

El ruido tiene una estructura compleja y está compuesto por numerosas fre-cuencias, de forma que un análisis adecuado del mismo revelaría cada una de lasf recuencias que intervienen y el nivel de presión acústica de cada una de ellas.

No obstante no podemos realizar un análisis de frecuencias del ruido deforma continua.

Así pues se agrupan las frecuencias en torno a unas centrales constitu-yendo lo que es conocido como bandas de frecuencia.

Estas bandas, que están normalizadas según UNE-74002-78 e (ISO-266-75),se denominan bandas de octava , de media octava y de tercios de octava.

En el gráfico adjunto pueden apreciarse las frecuencias centrales y elespectro de frecuencias que las envuelven.

La banda de octava es un grupo de frecuencias en torno a una central quecumplen la siguiente relación:

Las frecuencias centrales toman valores normalizados según la Normaanteriormente citada

Se deduce fácilmente que:

La banda de tercio de octava se define como se hizo anteriormente parala banda de octava , si bien la relación entre frecuencias es como sigue:

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Lo que implica que:

Un ejemplo de medición en bandas de octava es el siguiente: Se quiereconocer el nivel de presión acústica de un ruido cuyos niveles de presióncorrespondiente a cada una de las bandas de octava que lo componen, estándados en la tabla siguiente:

Distribución de frecuencias:

Y el nivel total seria:

El análisis de un sonido en su espectro de frecuencias nos servirá para laadecuada selección de los protectores auditivos.

Fc 31.5 63 125 250 500 1k 2k 4k 8kH2

Lj(dB) 88 88 85 77 83 85 89 90 89

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1.6. Nivel de presión acústica ponderado “A”

Corresponde al valor de nivel de presión acústica en dB, cuya presión efi-caz se ha medido con un aparato equipado con un filtro de ponderación “A”,según la Norma UNE-20464-90 (CEI-651).

La nomenclatura cambia ligeramente:

PArms = Valor eficaz de la presión acústica ponderado A en Pascales.

Po = Presión de referencia = 20. 10-6 pascales.

El filtro de ponderación “A” sirve para que la medida realizada se corres-ponda de forma aproximada con la respuesta auditiva en el oído humano.

1.7 Nivel de presión acústica continuo equivalente.

Es el nivel de ruido constante que posee la misma energía que el ruidovariable en el período de tiempo estudiado.

Su expresión analítica es:

donde:

Leq,T = Nivel de presión acústica continúo equivalente en dB.

T = t2-t1, tiempo de exposición.

P (t) = Presión acústica instantánea en Pa.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FÍSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIÓN Y VALORACIÓN

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Existen otras formas de expresar el nivel continuo equivalente:

siendo

1.8. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado “A”

La diferencia con el nivel continuo equivalente está en la ponderación en“A” que se efectúa al realizar la medida.

Su expresión analítica sería:

donde

LAeq,T = Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado en A endB (A).

1.9. Nivel diario equivalente

Este nivel representa la presión acústica continua equivalente ponderada“A” cuando el tiempo de exposición está referido a las 8 horas de la jornada.

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Si conocemos el nivel contínuo equivalente ponderado “A” durante un tiem-po T, podemos determinar el Nivel Diario Equivalente por:

Si un trabajador ha estado expuesto a varios niveles de ruido, T1, T2, T3.elNivel Diario Equivalente sería:

o bien

como ejemplo tenemos los siguientes datos:

T1 = 1 Hora (LAeq,T) 1 = 86 dB

T2 = 4 Horas (LAeq,T) 2 = 90 dB

T1 = 1 Horas (LAeq,T) 3 = 80 dB

Si un trabajador está expuesto a esos niveles de ruido durante los tiemposque se indican para cada uno de ellos, su Nivel Diario equivalente sería:

1.10. Nivel semanal equivalente

Cuando en algún puesto de trabajo las variaciones diarias en los niveles depresión acústica son significativos, se puede utilizar el concepto de NivelSemanal Equivalente, dado por la expresión:

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No obstante para utilizar este Nivel Semanal Equivalente se han de dar lascondiciones exigidas en el Art. 4 del R.D. 1316/89.

2. APARATOS DE MEDIDA

Los aparatos de medida que vamos a utilizar para obtener los niveles depresión acústica en el lugar de trabajo son:

● Sonómetros.● Sonómetros integradores.● Dosímetros.

Todos ellos han de cumplir las especificaciones normativas especificadasen el R. D. 1316/89.

2.1. Sonómetros.

El sonómetro es un aparato de medida diseñado y construido para deter-minar la presión acústica del ruido.

El sonómetro mide el Nivel de Presión acústica en dB y en diversas esca-las de ponderación, así como en los modos SLOW, FAST e IMPULSE.

Está limitado su uso a la existencia de un ruido estable, entendiéndose portal aquel que presenta una diferencia entre valores máximos inferior a 5 dB.

Se les exige que cumplan lo establecido en la norma UNE-20464-90 (CEI-651) para instrumentos del tipo 2.

Como mínimo han de disponer de ponderación en “A” y modo SLOW.Para efectuar mediciones del nivel de presión acústica contínuo equivalen-

te ponderado A (LAeq,T) se ha de cumplir en primer lugar el hecho de que elruido sea estable.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALPRINCIPIOS FÍSICOS, APARATOS DE MEDIDA, MEDICIÓN Y VALORACIÓN

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La expresión utilizada es:

donde n = número de medidas tomadas y el nivel diario equivalente seobtendría con la expresión:

2.2. Sonómetros integradores.

El sonómetro integrador es un aparato destinado a la medición del nivel depresión acústica contínuo equivalente.

A diferencia del SONÓMETRO no integrador, este puede medir cualquiertipo de ruido.

Se le exige que cumpla la norma CEI-804 (PNE-20493) para los instrumen-tos del tipo 2.

Para hallar el Nivel Diario Equivalente se utilizará la ya conocida expresión:

Si un trabajador está expuesto a distintos niveles de ruido durante diferen-tes tiempos, el Nivel Diario Equivalente puede obtenerse por una de las dosexpresiones siguientes:

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2.3. Dosímetros

Un dosímetro es un aparato de medida que está destinado a medir laDOSIS de ruido recibida por un trabajador durante parte o toda la jornadalaboral.

La dósis máxima 100% corresponde a un Nivel Diario Equivalente de90 dB (A).

El dosímetro puede utilizarse con cualquier tipo de ruido y su lectura en %DOSIS, se convertirá a LAeq,d mediante las expresiones siguientes:

o bien

Otras expresiones relacionadas con el dosímetro y de indudable interésson:

y

Si un trabajador está expuesto a ruidos diferentes durante Ti tiempos dis-tintos, el Nivel Diario Equivalente se calcularía por:

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2.4. Mediciones del Nivel de Pico

El valor de pico es el máximo valor de la presión acústica instantánea y seexpresa en dB sin escala de ponderación.

Su medida se realiza con un sonómetro que tenga una constante de tiem-po en ascenso no superior a 100µs.

El modo temporal ha de ser de “IMPULSE”.El nivel de pico viene dado por la expresión:

siendo:

Lmax: Nivel de pico en dB

Pmax: Valor máximo de la presión instantánea en Pascales

El nivel de Pico se mide sin ponderación alguna, según el R.D. 1318/89.

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Disposiciones legales

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1. RELACIÓN DE LEGISLACIÓN ESPECÍFICA RELATIVA AL RUIDO

1.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre.Protección de los trabajadores frente a los riesgosderivados de la exposición al ruido durante el trabajo.Boe: 2 de noviembre de 1989.

REAL DECRETO 27-10-1989, núm. 1316/1989DISPOSICION: REAL DECRETO 27-10-1989, núm. 1316/1989ORGANO-EMISOR: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DESECRETARIA DEL GOBIERNOPUBLICACIONES:

● BOE 2-11-1989, núm. 263, (pág. 34428).RECTIFICACIONES:

● BOE 9-12-1989, núm. 295, (pág. 38265).● BOE 26-5-1990, núm. 126, (pág. 14510).

TEXTO:

La política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajoaparece como un principio rector de la política social y económi-

ca en el artículo 40.2 de la Constitución Española, y como tal supo-ne un mandato para la actuación de los poderes públicos.

Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores, se recoge elderecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una políticade seguridad e higiene, derecho éste que se concreta en el deberempresarial de protección recogido en el artículo 19 de la mismanorma, con lo que la actuación respecto de la seguridad e higienese inserta en el ámbito de la relación laboral.

Los criterios legales expuestos, al orientar la actividad del gobier-no, determinan que se tenga en consideración que la exposición adeterminados agentes durante el trabajo puede producir efectos

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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negativos sobre la salud e integridad de los trabajadores; debiendo,por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidasmínimas o básicas que deban adoptarse en el ámbito de las relacio-nes laborales para la adecuada protección de los trabajadores.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta como en el ámbitode la Comunidad Económica Europea, se ha fijado, mediante lascorrespondientes directivas, criterios de carácter general sobre lasacciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo,así como criterios específicos referidos a medidas de proteccióncontra accidentes y situaciones de peligro. En este caso de lasmedidas de protección contra los riesgos debidos a la exposición alruido durante el trabajo que se recogen en la Directiva 86/188/CEE.

Igualmente el Convenio n.º 148 de la O.N.T. ratificado por Españael 24 de noviembre de 1.980 y publicado en el B.O.E. de 30/12/81,contiene reglas relativas a la protección de los trabajadores contralos riesgos profesionales debidos al ruido en el lugar de trabajo.

Mediante la presente norma se procede a la transposición alD e recho español del contenido de dicha Directiva, estableciéndose asíuna serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al ruido duranteel trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadore s ,p a rt i c u l a rmente para la audición, derivados de tal exposición: riesgosestos que se presentan en un gran número de centros de trabajo.

En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sin-dicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado,a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y deIndustria y Energía, y previa deliberación del consejo de Ministros ensu reunión del 17 de octubre de 1989.

DISPONGO:

Artículo 1.ºLa presente norma tiene por objeto la protección de los trabajadores frente

a los riesgos derivados de su exposición al ruido durante el trabajo, y particu-larmente para la audición.

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Lo dispuesto en esta norma será de aplicación a los trabajadores por cuen-ta ajena, cualquiera que sea la modalidad o duración de su contrato, con laúnica excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marí-timo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 118.5 de la Ley 3/1987 de 2 deabril, General de Cooperativas esta norma será, asimismo, aplicable a lossocios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado.

En el Anexo 1 se incluyen la descripción y definición de los conceptos técnicosempleados en esta norma a efectos de su utilización en la aplicación del mismo.

Artículo 2.º

Para dar efectividad al objeto de protección de los trabajadores estableci-do en el artículo anterior el Empresario está obligado a:

1.º Con carácter general, a reducir al nivel más bajo técnica y razonablemen-te posible los riesgos derivados de la exposición al ruido, habida cuentadel progreso técnico y de la disponibilidad de medidas de control delruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones u opera-ciones existentes.Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser tenido especialmente enconsideración en la concepción y construcción de nuevos Centros de tra-bajo y en la modificación de los existentes, incluida la adquisición de nue-vos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en estos supues-tos se adopten se informará, con carácter previo a su puesta en práctica,a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los repre-sentantes de los trabajadores.

2.º A dar cumplimiento a las obligaciones específicas consignadas en estanorma.

Artículo 3.º

1. El Empresario deberá evaluar la exposición de los trabajadores al ruidocon el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en la

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presente norma y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas proce-dentes. El proceso de evaluación comprenderá:

1.º Una evaluación en los puestos de trabajo existentes en la fecha deentrada en vigor de esta norma.

2.º Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto detrabajo, o alguno de los ya existentes se vea afectado por modifica-ciones que supongan una variación significativa de la exposición delos trabajadores al ruido.

3.º Evaluaciones periódicas que se llevarán a cabo, como mínimo, anual-mente, en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente o elnivel de Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o cada tresaños, si no se sobrepasan dichos límites, pero el nivel diario equiva-lente supera 80 dBA.

2. Los órganos internos competentes en seguridad e higiene y los represen-tantes de los trabajadores tendrán derecho a:

1.º Estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas en estanorma.

2 . º Ser informados sobre los resultados de las mismas, pudiendo solicitar lasaclaraciones necesarias para la mejor comprensión de su significado.

3.º Ser informados sobre las medidas preventivas que deberán adoptar-se, a la vista de los resultados de la evaluación, en aplicación de lodispuesto en la presente norma.

Artículo 4.º

1. La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará enbase a la medición del mismo.

Las mediciones del ruido deberán ser re p resentativas de las condiciones deexposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equi-valente y del nivel de Pico. Con tal finalidad la medición del ruido se efectuaráde acuerdo con los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norm a .

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Cuando las características de un puesto de trabajo impliquen unavariación significativa de la exposición al ruido entre una jornada de tra-bajo y otra, el Empresario podrá utilizar para la evaluación de dicha expo-sición el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario equivalente,siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos de queésta pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de lautilización de este sistema.

2 . Quedan exceptuados de la evaluación de medición aquellos supuestosen los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el niveldiario equivalente o el nivel de Pico son manifiestamente inferiores a 80dBA y 140 dB.

Artículo 5.º

En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 80dBA deberán adoptarse las siguientes medidas:

1.º Proporcionar a cada trabajador una información y, cuando proceda, unaformación adecuadas en relación a:

— La evaluación de su exposición al ruido y los riesgos potenciales parasu audición.

— Las medidas preventivas adoptadas, con especificación de las quetengan que ser llevadas a cabo por los propios trabajadores.

— La utilización de los protectores auditivos.— Los resultados del control médico de su audición.

2.º Realizar un control médico inicial de la función auditiva de los trabajado-res, así como posteriores controles periódicos, como mínimo quinquena-les. Estos controles se llevarán a cabo de conformidad con las reglas con-tenidas en el anexo 4 de esta norma.

3.º Proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten.

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Artículo 6.º

En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 85dBA, se adoptarán las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior,con las siguientes modificaciones:

1.º El control médico periódico de la función auditiva de los trabajadoresdeberá realizarse, como mínimo, cada tres años.

2.º Deberán suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadoresexpuestos.

Artículo 7.º

En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivelde Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarán los moti-vos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa demedidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación delruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajado-res al ruido. De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a susre p resentantes, así como a los órganos internos competentes en seguridade higiene.

En los puestos de trabajos en los que no resulte técnica y razonablementeposible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de loslímites mencionados en el apartado anterior, y, en todo caso, mientras esté enfase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adop-tarse las medidas preventivas indicadas en el artículo 5.º, con las siguientesmodificaciones:

1.º Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los trabajado-res deberán realizarse, como mínimo, anualmente.

2.º Todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo usoobligatorio se señalizará según lo dispuesto en el Real Decreto 1403/1986,de 9 de mayo sobre señalización de seguridad en los Centros y locales detrabajo.

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3.º Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y técnicamente posible,los puestos de trabajo serán delimitados y objeto de una restricción deacceso.

Artículo 8.º

1 . Los pro t e c t o res auditivos serán pro p o rcionados por el empresario enn ú m e ro suficiente y serán elegidos por éste en consulta con los órg a n o si n t e rnos competentes en seguridad e higiene y los re p resentantes de lost r a b a j a d o re s .

Los protectores auditivos deberán:

1.º Ajustarse a lo dispuesto en la normativa general sobre medios de pro-tección personal.

2.º Adaptarse a los trabajadores que los utilicen, teniendo en cuenta suscircunstancias personales y las características de sus condiciones detrabajo.

3.º Proporcionar la necesaria atenuación de la exposición al ruido.

Mediante el uso de los protectores deberá obtenerse una atenuación alruido tal que el trabajador dotado de aquéllos tenga una exposición efec-tiva de su oído al ruido equivalente al de otro trabajador que, desprovistode protectores, estuviese expuesto a niveles inferiores a los indicados enel artículo 7.º o, cuando resulte razonable y técnicamente posible, a losindicados en los artículos 6.º y 5.º En casos de excepcional dificultad téc-nica la autoridad laboral podrá conceder exenciones al cumplimiento de lodispuesto en el párrafo anterior, en tales casos, no obstante, deberá utili-zarse protectores auditivos que proporcionen la mayor atenuación posible.

2 . Para trabajadores que efectúen operaciones especiales, la autoridadlaboral podrá conceder exenciones a la obligatoriedad de uso de losp ro t e c t o res auditivos, cuando tal uso pudiera conducir a una agrava-ción del riesgo global para la salud y/o seguridad de los trabajadore s

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afectados y no fuera razonablemente posible disminuir ese riesgo poro t ros medios.

Las exenciones contempladas en este apartado y en el anterior se con-cederán en todo caso por períodos limitados, se revisarán periódicamentey se revocarán en cuanto dejen de concurrir las circunstancias que moti-varon aquéllas. El empresario deberá tomar en cada caso, habida cuentade las circunstancias particulares, medidas, como la reducción del tiempode exposición al ruido, que sean adecuadas para reducir al mínimo losriesgos derivados de tales exenciones.

3. Si la utilización de los protectores auditivos llevase consigo un riesgo deaccidente, éste deberá disminuirse mediante medidas apropiadas.

Artículo 9.º

1. Los empresarios deberán registrar y archivar los datos obtenidos en lasevaluaciones de la exposición al ruido y en los controles médicos de la fun-ción auditiva realizados en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamen-te, en los artículos 3.º y 4.º y 5.º,6.º y 7.ºde esta norma.

2. En relación a la evaluación de las exposiciones el registro comprenderá,como mínimo, la identificación de cada uno de los puestos de trabajo obje-to de evaluación y los resultados obtenidos en cada uno de ellos, con indi-cación del instrumental empleado.

3. En relación al control médico de la función auditiva el registro comprende-rá, como mínimo:

— Nombre del trabajador.— Número de afiliación a la Seguridad Social.

Puesto de trabajo ocupado, resultado de los controles periódicos o adi-cionales efectuados en relación a los riesgos relacionados con la exposi-ción al ruido, con indicación de si el trabajador emplea protección perso-nal, y en caso afirmativo, tipo de aquélla y el tiempo medio diario de su uti-lización cambios de puesto de trabajo realizados por indicación médica, eincidencia patológica relacionada con la audición.

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Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de lostrabajadores sólo se podrá utilizar como base orientativa para mejorar elambiente de trabajo y con fines médico-laborales, y siempre respetandosu carácter confidencial.

4 . El empresario está obligado a mantener los archivos a los que hace re f e re n-cia este artículo durante al menos treinta años. Si un empresario cesara ensu actividad, el que le suceda recibirá y conservará la documentación ante-r i o r. Al finalizar los períodos de conservación obligada de los re g i s t ros, o enel caso de cese de la actividad sin sucesión, la Empresa lo notificará a laautoridad laboral competente con una antelación de tres meses, dándoletraslado durante este período de toda esta documentación.

El empresario deberá facilitar el acceso a estos archivos a la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo, a los Organismos competentes de las ComunidadesAutónomas, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y alos re p resentantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, cuando losdatos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengani n f o rmación personal de carácter médico confidencial, el acceso a aquéllosse limitará al personal médico que lleve a cabo la vigilancia de la salud delos trabajadores, salvo que se presenten de forma innominada.

Artículo 10.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma los equiposde trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una informaciónsuficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condi-ciones previstas por el fabricante. Dicha información deberá permitir que elempresario que desee adquirir un determinado equipo pueda realizar una esti-mación de los niveles de ruido a que van a estar expuestos los trabajadoresque lo utilicen, o que se sitúen en sus proximidades.

De no existir un anexo de especificación técnica de las previstas en la dis-posición adicional de esta norma referida al contenido de la información pre-

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vista en el párrafo anterior, la misma se referirá al puesto de trabajo del opera-dor y deberá incluir, como mínimo:

1.º El Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A, siem-pre que dicho nivel sea superior a 80 dBA.

2.º El Nivel de Pico, siempre que supere 140 dB.

Los empresarios que adquieran un equipo trabajo deberán requerir delfabricante, importador o suministrador del mismo la información previstaen este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las disposiciones de la presente norma podrán ser completadasmediante anexos que, sin introducir modificaciones en el texto reglamentarioestablezcan las condiciones o especificaciones técnicas para la más adecua-da aplicación de las prescripciones en aquél contenidas, teniendo en cuentaespecialmente la evolución del progreso técnico y la adaptación al mismo enel cumplimiento de la norma.

Tales anexos serán aprobados por Orden a propuesta conjunta de losMinistros de Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía.

Segunda. Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a lo dis-puesto en este Real Decreto tienen la consideración de infracciones en materiade seguridad e higiene y salud laborales según lo dispuesto en los artículos 9,10 y 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de ord e nsocial, y son sancionables de acuerdo con lo dispuesto en dicha norm a .

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en lap resente norma y específicamente en el artículo 31.9 de la Ordenanza Generalde Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de1 9 7 1 .

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DISPOSICION TRANSITORIA

La evaluación inicial de los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo3.º.1, 1.º, de esta norma deberá llevarse a cabo con anterioridad al 31 demarzo de 1990. Ello no obstante no será necesario efectuar mediciones enaquellos puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente o el Nivel dePico sean manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB, respectivamente.

DISPOSICION FINALLa presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 1990.

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ANEXO IDefiniciones y conceptos generales

1. Nivel de presión acústica, LpEl nivel, en decibelios, dado por la siguiente ecuación:

(lp = 10 lg (p/po)2

donde po es la presión de referencia (2.10-5 pascales) y p es la presión acús-tica, en pascales, a la que está expuesto un trabajador (sin tener en cuenta laprotección personal que eventualmente utilice) que pueda o no desplazarsede un lugar a otro del centro de trabajo.

2. Nivel de presión acústica ponderado A, LpAValor del nivel de presión acústica, en decibelios, determinado con el filtro de

ponderación frecuencial A según la norma CEI 651, dado por la siguiente ecuación:

LpA = 10 lg (pA/po)2

donde pA es la presión acústica ponderada A, en pascales.

3. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A LAeq,TEl nivel, en decibelios, dado por la ecuación:

donde T = t2 - t1 es el tiempo de exposición del trabajador al ruido.

4. Nivel diario equivalente, LAeq,dEl nivel, en decibelios, dado por la ecuación:

Laeq,d = LAeq,T + 10 lg T/8

donde T es el tiempo de exposición al ruido, en horas/día.

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Si un trabajador está expuesto a «m» distintos tipos de ruido y, a efectosde la evaluación higiénica, se ha analizado cada uno de ellos separadamen-te; el nivel diario equivalente se calculará según las siguientes ecuaciones:

donde (LAeq, T)i es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponde-rado A correspondiente al tipo de ruido «i» al que el trabajador está expuestoT; horas por día y (LAeq,d)i es el nivel diario equivalente que resultaría si sóloexistiese dicho tipo de ruido.

5. Nivel semanal equivalente, LAeq2,sEl nivel, en decibelios, dado por la ecuación:

donde «m» es el número de días a la semana en que el trabajador está expuestoal ruido y LAeq, di es el nivel diario equivalente correspondiente al día «i».

6. Nivel de pico, LMAXEs el nivel, en decibelios, dado por la ecuación:

LMAX = 10 lg (Pmax/Po)2

donde Pmax es el valor máximo de la presión acústica instantánea a que estáexpuesto el trabajador (en pascales) y po es la presión de referencia (2-10-5

pascales).

7. Ruido estableAquel cuyo nivel de presión acústica ponderado A permanece esen-

cialmente constante. Se considerará que se cumple tal condición cuan-do la diferencia entre los valores máximo y mínimo de LpA medido utili-zando las características «SLOW» de acuerdo a la norma CEI 651, esinferior a 5 dB.

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ANEXO IIMedición del ruido

1. Para la medición del Nivel Diario Equivalente, a efectos de su comparacióncon los límites o niveles considerados en el presente Reglamento, así comopara determinar si el Nivel de Pico supera los 140 dB, se utilizarán los ins-trumentos indicados en el anexo 3 (con sus respectivas condiciones deaplicación) u otros que den resultados equivalentes.

2. Los instrumentos de medida deberán ser verificados, mediante un calibra-dor acústico o sistema equivalente, antes y después de cada medición oserie de mediciones.

3. Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausenciadel trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde seencontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micró-fono se colocará, preferentemente, frente a su oído, a unos 10 centímetrosde distancia; cuando el micrófono tenga que situarse muy cerca del cuer-po deberán efectuarse los ajustes adecuados, para que el resultado de lamedición sea equivalente al que se obtendría si se realizara en un camposonoro no perturbado.

4. Número y duración de las mediciones: El número, la duración y el momen-to de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuen-ta que el objetivo básico de éstas es el de posibilitar la toma de decisiónsobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud delo dispuesto en el presente Reglamento. Por ello, cuando uno de los límiteso niveles establecidos en el Reglamento se sitúe dentro del márgen deerror de las mediciones podrá optarse: a) por suponer que se supera dicholímite o nivel, o b) por incrementar (según el instrumental utilizado) el núme-ro de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientesresultados) y/o su duración (llegando, en el límite a que el tiempo de medi-ción coincida con el de exposición) hasta conseguir la necesaria reduccióndel margen de error correspondiente.

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ANEXO IIIInstrumentos de medición y condiciones de aplicación

I. Medición del Nivel Diario Equivalente

SonómetrosLos sonómetros podrán emplearse únicamente para la medición del

Nivel de Presión Acústica ponderado A (LpA) del ruido estable. La lecturap romedio se considerará igual al Nivel de Presión Acústica ContinuoEquivalente Ponderado A (LAeq,T) de dicho ruido. El Nivel DiarioEquivalente (Laeq,d) se calculará mediante las evacuaciones dadas en elpunto 4 del anexo I.

Los sonómetros deberán ajustarse, como mínimo, a las prescripcionesestablecidas en la norma CEI 651 para los instrumentos del «tipo 2»(dispo-niendo, por lo menos, de la característica «SLOW» y de la ponderación fre-cuencial A), siendo preferible los del «tipo 1» para quellas mediciones queexijan una especial precisión.

Los sonómetros integradore s - p ro m e d i a d o re s podrán emplearse para lamedición del Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente PonderadoA(LAq,T) de cualquier tipo de ruido siempre que se ajusten, como mínimo,a las prescripciones establecidas por la Norma CEI 804 para los instru-mentos del «tipo 2», siendo preferibles los del «tipo 1» para aquellasmediciones que exijan una especial precisión. El Nivel Diario Equivalente(LAeq,d) se calculará mediante las ecuaciones dadas en el punto 4 delAnexo I.

Dosímetros:Los dosímetros podrán ser utilizados para la medición del Nivel Diario

Equivalente (Laeq,d) de cualquier tipo de ruido siempre que cumplan lassiguientes condiciones:

a) La relación existente entre el tanto por uno de la Exposición MáximaPermisible (0/1 EMP) (*) y el Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) debeseguir la siguiente ecuación:

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Laeq,d = 90 + 10 lg (0/1 EMP)

* Valor indicado por el dosímetro y posteriormente corregido en función delcociente entre el tiempo de exposición y el de medida.

Si se da el caso a que se hace referencia en el segundo párrafo del punto4 del anexo 1, podrá aplicarse la ecuación indicada en dicho punto o calcu-larse directamente el Nivel Diario Equivalente mediante la siguiente ecuación:

Laeq,d = 90 + 10 lg Σ (0/1 EMP)

b) Las características del dosímetro relativas a directividad, ponderaciónfrecuencial A y amplificación deben cumplir, como mínimo, las pres-cripciones establecidas por la norma CEI 651 (artículos 5, 6.1 y6.2)para los instrumentos del «tipo 2».

c) El margen de linealidad del dosímetro y su capacidad para la efectivaintegración de todo tipo de ruidos, incluidos los de impulso, deben ser,como mínimo, equivalentes a los fijados en la norma CEI 804 para lossonómetros integradores promediadores del «tipo 2».

II. Medición del Nivel de Pico

Los instrumentos empleados para medir el Nivel de Pico, o para determi-nar directamente si éste ha superado los 140 dB, deben tener un constante detiempo (en el ascenso) no superior a 100 microsegundos. Si se dispone de unsonómetro con ponderación frecuencial A y características «IMPULSE» (deacuerdo a la norma CEI 651) podrá considerarse que el Nivel de Pico no hasobrepasado los 140 dB cuando el Nivel de Presión Acústica Ponderado A seainferior a 130 dBA.

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ANEXO IVControl de la función auditiva de los trabajadores

El control de la función auditiva de los trabajadores, al que se hace refe-rencia en los artículos 5, 6, 7 y 9 de este Reglamento, se realizará ateniéndo-se a lo dispuesto en el presente anexo:

1. El control de la función auditiva tendrá como objetivo la prevención de laspérdidas de capacidad auditiva que pudieran sufrir los trabajadoresexpuestos, debido al ruido existente en el ambiente de trabajo. Para ellodicho control deberá dirigirse, fundamentalmente, a la detección de laposible disminución de la capacidad auditiva de tales trabajadores, a finde poder tomar oportunamente, en su caso, las medidas preventivasnecesarias para la consecución del mencionado objetivo.

2. El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos se efectua-rá siempre bajo la responsabilidad de un Médico, quien podrá ser asistidopor personas competentes en la materia, en la realización de pruebas yexámenes.

3. El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos compren-derá los siguientes tipos de reconocimientos:

a) Un reconocimiento inicial, antes de la exposición al ruido o al comien-zo de ésta.

b) Reconocimientos periódicos a intervalos cuya amplitud dependerá delnivel de exposición al ruido de cada trabajador y que, como mínimo,será la establecida en los artículos 5, 6, 7 y 9. Estos reconocimientospodrán realizarse con mayor frecuencia, a criterio del Médico respon-sable, especialmente en aquellos casos en que exista una hipersus-ceptibilidad frente al ruido, o en los que se advierta un deterioro de lafunción auditiva que lo haga aconsejable de acuerdo con lo expuestoen el punto 1.

c) Reconocimientos adicionales a aquellos trabajadores que accidental-

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mente y sin la protección debida hayan estado expuestos a un Nivel dePico superior a 140 dB, o a los que presenten determinados síntomasque, a juicio del Médico responsable, haga necesarios dichos recono-cimientos con objeto de determinar un posible deterioro de la capaci-dad auditiva.

4. El reconocimiento inicial deberá incluir, como mínimo, una anamnesis yuna otoscopia combinada con un control audiométrico; la otoscopia y elcontrol audiométrico deberán repetirse al cabo de dos meses.

5. Los reconocimientos periódicos y los reconocimientos adicionales para lostrabajadores que hayan estado accidentalmente expuestos, sin protec-ción, a un Nivel de Pico superior a 140 dB, deberán incluir, como mínimo,una otoscopia combinada con un control audiométrico.

6. El control audiométrico mencionado en los puntos anteriores incluirá, comomínimo, una audiometría de tonos puros para la determinación de umbra-les de audición por conducción aérea de acuerdo con la norma ISO 6189-1983. En todo caso, la audiometría cubrirá la frecuencia de 8.000 Hz y elnivel sonoro ambiental permitirá la medición de un nivel umbral de audi-ción igual a O dB, según la norma ISO 389-1975.

7. Las audiometrías indicadas en el punto anterior se efectuarán mediantea u d i ó m e t ros manuales o automáticos cuya calibración y mantenimiento serealizará de acuerdo con las normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975 y CEI6 4 5 .

CORRECCION DE ERRORES

Se han tenido en cuenta las modificaciones y correccioón de errores indi-cados en los :

BOE 9-12-1989, núm. 295, [pág. 38265]BOE 26-5-1990, núm. 126, [pág. 14510]

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1.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped:determinación y limitación de potencia acústica admisible.BOE: 11 de marzo de 1989

Disposición: REAL DECRETO 27-2-1989, núm. 245/1989Órgano emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIAPublicaciones: BOE 11-3-1989, núm. 60, (pág. 6893)Afectado por:

— Añadido, ap. 20 al Anexo I, por ORDEN 29-3-1996 .— Modificado, art. 3º y Anexo I, por REAL DECRETO 31-1-1992, núm.

71/1992 .— Modificado, anexo I, por ORDEN 18-7-1991.

TEXTO:

La Directiva General 79/113/CEE, modificada por la Directiva81/105/CEE y adaptada al progreso técnico por la Directiva

85/405/CEE, ha sido desarrollada por una serie de Directivas sobreel nivel de emisión sonora admisible de distintos materiales, equipose instalaciones.

Todas ellas, excepto la que se refiere a las cortadoras de césped,caen dentro del ámbito de la Directiva Marco 84/532/CEE sobre dis-posiciones comunes de materiales y equipos para la construcción.

Con objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las exi-gencias y prescripciones derivadas de las aludidas Directivas, pro-cede establecer la correspondiente normativa que habrá de com-prender también la regulación de las materias conexas derivadas dela adaptación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejode Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1989, dispongo:

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Artículo 1.º

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones pre-cisas para el cumplimiento de las Directivas que se reclaman en el Anexo 1,sobre material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped.

2. Por lo que se refiere al material y maquinaria para la construcción, y deacuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 84/532/CEE, seentenderá como tal: El material, equipo, instalaciones y maquinaria para laconstrucción o sus elementos que, según su tipo, sirvan para efectuar tra-bajos en obras de ingeniería civil y de construcción sin que su principal fun-ción sea el transporte de mercancías o personas.Lo anterior se aplicará a los equipos para ingeniería civil y construcciónpara los que las modalidades de aplicación ya han sido establecidas endetalle por las Directivas específicas mencionadas en el anexo I, excluyen-do del ámbito de aplicación los tractores agrícolas y forestales así como elmaterial elevador.

3. Por lo que se refiere a las cortadoras de césped, se entenderá como talcualquier equipo de motor apropiado para el mantenimiento por corte seacual sea la técnica de corte, de las superficies enyerbadas con fines recre-ativos, decorativos o similares, con exclusión:

■ De las cortadoras de cilindros de motor.■ Del material agrícola y forestal.■ De los aparatos no autónomos (por ejemplo cilindros, remolcados)

cuyo dispositivo de corte esté movido por las ruedas o por un ele-mento de tracción o portador no específico.

■ De las máquinas combinadas cuyo elemento motor principal tengauna potencia instalada superior a 20 KW.

Artículo 2.º

La determinación del nivel de emisión sonora del material y maquinaria a que sere f i e re el artículo anterior se realizará de acuerdo con los métodos, criterios y condi-ciones establecidas en las correspondientes Directivas relacionadas en el Anexo I.

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Artículo 3.º

La producción con destino al mercado interior, así como la comercializacióny utilización interior de los materiales y maquinaria comprendidos en el ámbitode aplicación del presente Real Decreto, vendrán condicionadas a que loslímites de emisión sonora no excedan de los establecidos en la Directiva queen cada caso lo determine de las relacionadas en el anexo I y se acredite porel procedimiento del artículo siguiente que le sea de aplicación.

Artículo 4.º

1. Se entenderá por:

■ «Homologación CEE», el procedimiento por el cual un Estado miembroconstata, mediante pruebas, y acredita que un tipo de material de losque contempla el artículo 1.º, de la Directiva 84/532/CEE, satisface lasdisposiciones armonizadas por la citada Directiva y por las Directivasespecíficas correspondientes:

■ «Aprobación CEE de tipo», el procedimiento por el cual un Organismoautorizado a tal efecto por un Estado miembro constata, mediante prue-bas, y acredita que un tipo de material satisface las disposiciones armo-nizadas por la Directiva 84/532/CEE y por las Directivas específicascorrespondientes.

■ «Autocertificación CEE», el procedimiento por el cual el fabricante o surepresentante establecido en la Comunidad, certifica bajo su propia res-ponsabilidad, que el material satisface las disposiciones armonizadaspor la ya citada Directiva y por las Directivas específicas correspon-dientes.

■ «Verificación CEE», el procedimiento por el cual un Estado miembroacredita mediante pruebas, que cada material satisface las disposicio-nes armonizadas por la Directiva 84/532/CEE, y por las directivas espe-cíficas correspondientes.

2. La conformidad de las cortadoras de césped con las disposiciones de la

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D i rectiva 84/538/CEE será certificada por el fabricante o el importador domici-liado en la Comunidad y bajo su responsabilidad, mediante un certificado cuyomodelo figura en el anexo II de la Directiva 84/538/CEE que se re p roduce enel anexo II del presente Real Decreto basado en el acta de examen efectuadopara cada tipo de cortadora de césped por un laboratorio acreditado por unode los Estados miembros y que deberá acompañar a la máquina.

3. Serán a cargo del solicitante los gastos derivados del procedimiento quecorresponda de acuerdo con la Directiva que sea de aplicación.

Artículo 5.º

Cuando se trata de material de maquinaria para la construcción a que hacereferencia el artículo 1.º, se observarán las siguientes reglas:

1.ª El procedimiento «homologación CEE», o el de «aprobación CEE detipo» establecido por una Directiva específica constituirá un requisitoprevio a la importación, comercialización, al funcionamiento y a la utili-zación del material y se ajustará en sus trámites, condiciones y efectosa las disposiciones de la Directiva 84/532/CEE y de la Directiva especí-fica que sea de aplicación.La «aprobación CEE de tipo» se acreditará por el correspondiente cer-tificado expedido por el Organismo autorizado. En el anexo III se rela-cionan los Organismos autorizados y comunicados a estos efectos porlos Estados miembros de la CEE.

2 . ª El procedimiento a seguir para la «verificación CEE» o la «autocert i f i c a-ción CEE», será el establecido en la correspondiente Directiva específica.En el caso de autocertificación el Ministerio de Industria y Energía toma-rá las medidas pertinentes para garantizar que el material cumple lasdisposiciones de las Directivas específicas.

3.ª El fabricante o su representante expedirá para cada unidad de un tipode material dado, fabricado conforme a las disposiciones armonizadasy al tipo homologado o examinado, un certificado de conformidad CEEde acuerdo con el modelo del anexo IV de la Directiva 84/532/CEE, quese reproduce en el anexo IV del presente Real Decreto y que para la

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oferta y venta al usuario deberá estar redactado, al menos, en la lenguaespañola oficial del Estado.

4.ª Cuando lo establezca una Directiva específica, el fabricante colocará lamarca sobre el material, acompañada de las indicaciones mencionadasen la aludida Directiva.

Artículo 6.º

Los Organismos autorizados para la «aprobación CEE de tipo», serándesignados por la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio deIndustria y Energía, siendo requisito necesario para poder ser autorizados querespondan a los criterios mínimos definidos en el anexo II de la Directiva84/532/CEE y que se reproduce como anexo y al presente Real Decreto.

Artículo 7.º

La solicitud de «aprobación CEE de tipo» sólo podrá dirigirse a unOrganismo autorizado, que la concederá cuando el tipo cumpla las disposi-ciones de la Directiva que le sea de aplicación y tomará las medidas pertinen-tes para asegurar que la fabricación es acorde con el tipo aprobado.

Artículo 8.º

La decisión que adopte un Organismo autorizado de re c h a z a r, retirar y sus-pender un certificado de aprobación CEE de tipo, deberá ser comunicada a laD i rección General de Política Tecnológica, que en el plazo de un mes a partir desu recepción, la convalidará o dejará sin efecto, mediante la oportuna re s o l u c i ó n ,notificándolo al Organismo autorizado y al interesado. Contra esa resolución sepodrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energ í a .

Artículo 9.º

En lo que se refiere a la acreditación de laboratorios para actuar en la apli-cación del presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el punto 2.1.2 del

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Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre , por el que se aprueba elReglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en elcampo de la normalización y homologación.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposicionesnecesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así comopara modificar los anexos del mismo.

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ANEXO I

1 . Directiva del Consejo 84/532/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 denoviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros relativa a las disposiciones comunes sobre material ymaquinaria para la construcción.

2. Directiva del Consejo 79/113/CEE, de 19 de diciembre de 1978 (publica-da en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 8 de febrerode 1979), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estadosmiembros relativa a la determinación de la emisión sonora de las máqui-nas y materiales utilizados en las obras de construcción. Capítulo 13,volumen 09, páginas 176 a 191, ambas inclusive.

3. Directiva del Consejo 81/1051/CEE, de 7 de diciembre de 1981 (publica-da en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de diciem-bre), modificando la Directiva 79/113/CEE, relativa a emisión sonora de lamaquinaria y materiales de obra. Capítulo 13, volumen 12, páginas 81 a87, ambas inclusive.

4. Directiva de la Comisión 85/405/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicadaen el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto),adaptando al progreso técnico la Directiva 79/113/CEE, relativa a la emi-sión sonora de la maquinaria y materiales de obra. Capítulo 13, volumen19 páginas 13 y 14, ambas inclusive.

5 . D i rectiva del Consejo 84/533/CEE, de 17 de septiembre de 1984(publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19de noviembre), re f e rente a la aprobación de las legislaciones de losEstados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisiblede los motocompre s o res, publicada en el «Diario Oficial de lasComunidades Europeas». Capítulo 15, volumen 05, páginas 66 a 72,ambas inclusive.

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6 . D i rectiva de la Comisión 85/406/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptandoal pro g reso técnico la Directiva 84/533/CEE del Consejo relativa a motocom-p re s o res. Capítulo 15, volumen 06, páginas 73 a 77, ambas inclusive.

7. Directiva del Consejo 84/534/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviem-bre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estadosmiembros relativas al nivel de potencia admisible de las grúas torre.Capítulo 15 volumen 06, páginas 73 a 84, ambas inclusive.

8. Directiva del Consejo 84/535/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 denoviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de losgrupos electrógenos de soldadura. Capítulo 15, volumen 05, páginas 85a 91, ambas inclusive.

9. Directiva de la Comisión 85/407/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicadaen el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto)adaptando al progreso técnico la Directiva 84/535/CEE del Consejo rela-tiva a los grupos electrógenos de soldadura.

10. Directiva del Consejo 84/536/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 denoviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros relativa al nivel de potencia acústica admisible de losgrupos electrógenos de potencia. Capítulo 15, volumen 05, páginas 92 a98, ambas inclusive.

11 . D i rectiva de la Comisión 85/408/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada enel «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adap-tando al pro g reso técnico la Directiva 84/536/CEE del Consejo relativa a gru-pos electrógenos de potencia. Capítulo 15, volumen 06, páginas 80 y 81.

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12. Directiva del Consejo 84/537/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 denoviembre), referente a la aprobación de las legislaciones de los Estadosmiembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los tritura-dores de hormigón y martillos picadores de mano. Capítulo 15, volumen05, páginas 99 a 113, ambas inclusive.

13. Directiva de la Comisión 85/409/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicadaen el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto)adaptando al progreso técnico la Directiva 84/537/CEE, relativa a tritura-dores de hormigón y martillos picadores de mano.

14. Directiva del Consejo 84/538/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publi-cada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 denoviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de lascortadoras de césped.

15. Directiva del Consejo 88/181/CEE, de 22 de marzo de 1988 (publicada enel «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 26 de marzo) , por laque se modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximación dela legislación de los Estados miembros relativa al nivel de potencia acús-tica admisible de las cortadoras de césped.

16. Directiva del Consejo 87/405/CEE, de 25 de junio de 1987 (publicada enel «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 8 de agosto) , por laque se modifica la Directiva 84/534/CEE, referente a la aproximación delas legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de emisiónsonora admisible de las grúas torre.

1 7 . D i rectiva de la Comisión 87/252/CEE, de 7 de abril de 1987 (publicadaen el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 5 de mayo) , porla que se adapta al pro g reso técnico la Directiva del Consejo84/538/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los

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Estados miembros sobre el nivel de potencia acústica admisible de lasc o rtadoras de césped.

18. Directiva 86/662, de 22 de diciembre de 1986 (publicada en el «DiarioOficial de las Comunidades Europeas» del 31) relativa a las emisionessonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables de las topadorasfrontales, de las cargadoras y que las palas cargadoras.

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ANEXO II

Modelo de certificado de conformidad expedido por el fabricante

El abajo firmante:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Apellidos, nombre, dirección)

Certifica que la cortadora de césped:

1. Categoría: .....................................(Motor de combustión, eléctrico, etc.)

2. Marca: ............................3. Tipo: ............................4. Número de serie: ...........................se atiene a las especificaciones de la Directiva 84/538/CEE.Nivel de potencia acústica garantizado:.......... dB (A).

—Tipo de dispositivo de corte: ............—Anchura de corte: ...............—Velocidad de rotación del dispositivo de corte:......................

revoluciones por minuto.Hecho en ....... el ........... de .............. de .........

..............................................(Firma)

...............................................(Cargo)

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ANEXO III

Organismos autorizados para las Directivas que se relacionan

BE-1.Association Vincotte.Avenue du Roi, 157.B-1060 Bruxelles.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.BE-2..z.w. A.I.B.Acoustisch Laboratorium.A. Drouartlaan, 27-29.B-1160 Brussel.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.DE-3.FachausschuB Tiefbau der Zentralstelle für Unfallverhütung undArbeitsmedizin.Am Knie, 6.D-8000 München, 60.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.DE-4.

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Germanischer Lloyd Aktiengesellschaft.Vorsetzen, 32.D-2000 Hamburg, 11.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.DE-8. Staatliche TU Hessen (TUH).Rudesheimer StraBe, 119.D-6100 Darmstadt, 11.533 Motocompresores.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.BE-3.Laboratorium voor Akoestiek.Faculté Polytechnique de Mons.Rue de Houdain, 9.B-7000 Mons.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.DE-11.TÜV Bayern e. V.WestendstraBe, 199.D-8000 Munchen, 21.533 Motocompresores.DE-13.TÜV Rheinland e. V.Institut für Energietechnik und Umweltschutz.Zentralabteilung Larmbekämpfung und Bauphysik.Konstantin-Wille-StraBe, 1.D-5000 Köln, 91.533 Motocompresores.DE-10.TÜV Hannover e. V.Am TÜV, 1.D-3000 Hannover, 81.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.

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537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.DE-20.Verband Deutscher Elektrotechniker e. V.VDE-Prufstelle.MerianstraBe, 28.D-6050 Offenbach.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.DE-21.Westfälische Berggewerkschaftskasse.Institut für Geophysik, Schwingungs und Schalltechnik.Prüfinstitut für Lärmschutz.Herner StraBe, 45.D-4630 Bochum.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.DE-14.Technischer Überwachungs-Verein.Baden e. V.DudenstraBe, 28.D-6800 Mannheim, 1.534 Grúas de Torre.DE-17.Technischer Überwachungs-Verein.Pfalz e. V.MerkurstraBe, 45.D-6750 Kaiserslautern.534 Grúas de Torre.DE-18.Technischer Überwachungs-Verein.Stuttgart e. V.Gottlieb-Daimler-StraBe, 7.D-7024 Filderstadt, 1.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.

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536 Grupos electrógenos de potencia.DK-2.Lydteknisk Institut.Bygning 356, Akademivej.DK-2800 Lyngby.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.DE-22.Rheinisch-Westfälischer Technischer.Uberwachungs-Verein.Zentralabteilung Akustik und Schwingungstechnik.SteubenstraBe, 53.D-4300 Essen, 1.533 Motocompresores.DK-1.Jysk Teknologisk Lydteknik.Teknologiparken.DK-8000 Arhus C.533 Motocompresores.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.GB-1.Acoustical Investigation & Research Organisation, Ltd.Duxons Turn, Maylands Avenue.UK-Hemel Hempstead, Herts HP2 4SB.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.FR-1.Laboratoire nacional d’essais.1, rue Gaston-Boissier.F-75015 Paris (15e).

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533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.FR-2.S.N.E.M.A.G.Route de Laval, Montreuil-Jugne.F-49041 Angers Cedex.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.GB-2.Acoustics & Vibration Technology.A. V. Technology, Ltd., Avtech House.Cheadle Heath, Stockport.UK-Cheshire SK3 OXU.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.B-4.British Standards Institute.BSI Testing Services.Test House Maylands Avenue.

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UK-Hemel kempstead, Herts HP2 4SQ.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.GB-5.Lloyds Register of Shipping.Technical Investigations Department.71, Fenchurch Street.UK-London EC3M 4BS.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.GB-6.Ricardo Consulting Engineers.Noise Control Laboratory.Bridge Works, Shoreham-by-Se.UK-West Sussex BN4 5FG.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.GB-9.National Engineering Laboratory.East Kilbride.UK-Glasgow G75 OQU.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.GB-10.

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Wimpey Laboratories.Beaconsfield Road, Hayes.UK-Middlesex UB4 OLS.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.IT-1.CEMOTER.Via Canal Bianco, 28.I-44100 Ferrara.533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.GB-7.Sound Research Laboratorie.Saxon House, Downside.Sunbury-on-Thames.UK-Middlesex TW16 6RX.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.GB-8.Taywood Engineering.345 Ruislip Road, Southall.UK-Middlesex UB1 2QX.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.NL-1.ABOMA.Postbus, 141.NL-6710 BC EDE.

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533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.IT-2.Instituto sperimentale per l’edilizia, S.p.A.Via Tiburtina, Km 18,300.I-00012 Guidonia Montecelio (Roma).533 Motocompresores.534 Grúas de Torre.535 Grupos electrógenos de soldadura.536 Grupos electrógenos de potencia.537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano.662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras ypalas cargadoras.

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ANEXO IV

Certificado de conformidad CEE de material y maquinaria para la construcción, o sus elementos, en relación con un tipo homolo-

gado o aprobado

El abajo firmante ..............................................................................................................................

(Apellidos y nombre)

Certifica que el material que se especifica1. Categoría: ...................................2. Marca: .............................................3. Tipo: ...............................4. Número de serie del tipo de material: ................................5. Número de serie del tipo de carretera cuando difiera del que tiene el mate-

rial: .............................6. Año de fabricación: .....................................

Está fabricado de conformidad con:—el(los) tipo(s) homologado(s) (en caso de homologación CEE) (Tachar

las menciones inútiles)—el(los) tipo(s) aprobado(s) (en caso de aprobación CEE del tipo) (Tachar

las menciones inútiles)tal como se indica en el cuadro siguiente:(Figura 1).(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO I, pg. 1243)7. Disposiciones especiales: ....................

Hecho en ....... el ........... de .............. de .........

......................................................................(Firma)

........................................................(Función)

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ANEXO V

Criterios mínimos que los Estados miembros tomarán en consideración para la designación de los Organismos autorizados

1. Los Organismos encargados del examen del material deberán disponerdel personal cualificado en número suficiente y de los medios necesariospara cumplir de manera adecuada las tareas técnicas y administrativas ytener acceso al equipo necesario para efectuar los exámenes especialesestablecidos por las directivas específicas.

2. El Organismo, su Director y su personal no podrán ser ni el creador, ni elconstructor, ni el proveedor, ni el instalador del material, ni el representan-te de una de dichas personas. No podrán intervenir ni directamente nicomo representantes, en la concepción, la construcción, la comercializa-ción, la representación o el mantenimiento de dicho material. Ello no exclui-rá la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre elconstructor y el Organismo autorizado.

3. El personal encargado del examen del material con vistas a la entrega delcertificado de aprobación CEE de tipo deberá ejecutar dichas misionescon la mayor integridad y competencia técnica y no estar sometido a pre-siones o instigaciones, especialmente de orden financiero, que puedaninfluir en su juicio o en los resultados de sus trabajos, en particular aque-llas que provengan de personas o de grupos de personas afectadas porlos resultados del examen.

4. El personal encargado de los exámenes deberá poseer:

— Una buena formación técnica y profesional.— Un conocimiento suficiente de las disposiciones relativas a los exáme-

nes que efectúe y una práctica suficiente en dichos trabajos.— La aptitud requerida para redactar las actas e informes que constitu-

yan la materialización de los trabajos efectuados.

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5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del exa-men. La remuneración de cada agente no deberá ser en función ni delnúmero de controles que efectúe ni de los resultados obtenidos.

6. El Organismo deberá estar asegurado en materia de ResponsabilidadCivil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado, envirtud de la reglamentación nacional.

7 . El personal del Organismo deberá guardar el secreto profesional sobre todolo que le sea dado a conocer durante el ejercicio de sus funciones (salvo re s-pecto a las autoridades administrativas competentes del Estado que le hayadesignado) en el marco de la Directiva 84/532/CEE o de las directivas espe-cíficas o de cualquier otra disposición de derecho interno que les dé efecto.

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1.3. Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989.Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989BOE: 1 de diciembre de 1989.

Dispongo: ORDEN 17-11-1989Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIAPublicaciones: BOE 1-12-1989, núm. 288, (pág. 37565)

Resumen: Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27-2-1989, sobre deter-

minación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado mate-rial y maquinaria para construcción y cortadoras de césped.

Material y maquinaria: modifica anexo I a RD 27-2-1989, de determinacióny limitación de potencia acústica admisible.

Para construcción y cortadoras de césped: modifica anexo Ia RD 27-2-1989, de determinación y limitación de potencia acústica admisible.TEXTO:

Dispone:

E l anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobredeterminación y limitación de la potencia acústica admisible de

determinado material y maquinaria de obra, debe completarse con elsiguiente apartado:

«19. Directiva 89/514/CEE, de 2 de agosto de 1989, por la que seadapta al pro g reso técnico la Directiva 86/662/CEE (RCCEE�1986\4708)del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palashidráulicas, las palas de cables, las topadoras frontales, las carg a d o r a sy palas carg a d o r a s . »

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1.4. Orden Ministerial de 18 de julio de 1991.Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989.BOE: 26 de julio de 1991

Disposición: ORDEN 18-7-1991Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMOPublicaciones: BOE 26-7-1991, núm. 178, (pág. 24812).

RESUMEN:

RUIDOS-COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEAModifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27-2-1989, sobre deter-

minación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado mate-rial y maquinaria para construcción y cortadoras de césped.

AFECTA: Modifica Real Decreto 27-2-1989, núm. 245/1989, anexo I.

Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped:Modifica anexo I del RD 27-2-1989, de determinación y limitación de poten-

cia acústica admisible.

TEXTO:

En el Real Decreto 245/1989 se señala, en su artículo 4.2, que laconformidad de las cortadoras de césped con las disposiciones

de la Directiva 84/538/CEE, será certificada por el fabricante o elimportador domiciliado en la Comunidad y bajo su responsabilidad,mediante un certificado cuyo modelo figura en el anexo II de la cita-da Directiva. Además la Directiva 84/538/CEE establece la obligato-riedad de colocar en la máquina, de modo visible e indeleble, biendirectamente o mediante placa de características fijada de formapermanente, una inscripción informativa según el modelo que la pro-pia Directiva incluye en el anexo III.

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Posteriormente, la Directiva 87/252/CEE modificó el citado anexoIII, que fue sustituido por uno nuevo anexo III, a su vez modificadocon la publicación de un nuevo modelo de inscripción en el «DiarioOficial de las Comunidades Europeas» número L 158/31.

Por otra parte, las Directivas 88/180/CEE y 88/181/CEE, con fechade entrada en vigor el 1 de julio de 1991, establecen entre otrascosas la obligatoriedad de que, en determinados tipos de cortado-ras de césped, el modelo de inscripción informativa que, de formaindeleble o permanente debe acompañar a la máquina, incluya unaindicación del nivel de presión acústica en la posición del operador,garantizado por el fabricante. La información citada se ajustará almodelo de inscripción que la citada Directiva 88/181/CEE incluye ensu anexo II.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

PrimeroEl anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determina-

ción y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material ymaquinaria de obra, debe considerarse modificado con la inclusión en suapartado número 17 de la rectificación de la Directiva 87/252/CEE, publicadaen el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 158/31

SegundoSe amplía además el citado anexo I con la inclusión del siguiente apar-

t a d o :«20. Directiva 88/180/CEE, de 22 de marzo de 1988, por la que se

modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximación de la legis-lación de los Estados miembros, relativa al nivel de potencia acústicaadmisible de las cortadoras de césped.»

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2. RELACIÓN DE LEGISLACIÓN Y NORMATIVA RELACIONADACON EL RUIDO.

2.1. Real Decreto 1407/1991 de 20 de noviembre de 1992.Equipos de protección individual: regula condiciones para comer-cialización y libre circulación intracomunitaria.BOE: 28 de diciembre de 1992.

Disposición: REAL DECRETO 20-11-1992, núm. 1407/1992

Organo emisor: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRE-TARIA DEL GOBIERNO

Publicaciones: BOE 28-12-1992, núm. 311, (pág. 44120)

Rectificaciones: BOE 24-2-1993, núm. 47, (pág. 5885) (RCL 1993\663)

Afectado por: — Complementado por RESOLUCION 18-3-1998— Añadido por RESOLUCION 25-4-1996— Añadido, ap. 5 al art. 4º, ap. 3 al art. 6º, punto 5 al anexo I y párrafo h)

al ap. 1.4 del anexo II, por REAL DECRETO 3-2-1995, núm. 159/1995— Suprimido, párrafo h) del ap. 3 del art. 7º, por REAL DECRETO 3-2-

1995, núm. 159/1995— Sustituido parcialmente, en todo el texto expresión «marca CE» por

marcado «CE», por REAL DECRETO 3-2-1995, núm. 159/1995— Modificado, ap. 1 del art. 5º, rúbrica de cap. VII, art. 10, párrafo segun-

do del ap. 1 del art. 11 y anexo IV, por REAL DECRETO 3-2-1995, núm.159/1995.

— Ampliado plazo, disp. transit., por ORDEN 16-5-1994.

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Equipos de protección individual: regula condiciones para comercializa-ción y libre circulación intracomunitaria.

TEXTO:

El Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a lasComunidades Europeas exige que se aprueben las disposiciones

necesarias para la aplicación en nuestro país de las Dire c t i v a sComunitarias.

La protección de los trabajadores hace necesario fijar las condicio-nes que deben cumplir los equipos de protección individual, desde sudiseño y fabricación hasta su comercialización y, paralelamente, esta-blecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud para su utiliza-ción por los trabajadores en el lugar de trabajo.

La Directiva 89/686/CEE establece las exigencias mínimas esencia-les que deberán cumplir todos los equipos de protección individual,independientemente del lugar donde se esté ejerciendo la actividad.

La Directiva 89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de seguridad,y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador en lautilización de los equipos de protección individual en el trabajo.

Las dos Directivas, complementarias entre sí, vienen a concretar lodispuesto en el Convenio número 155 de la Organización Internacionaldel Trabajo en su artículo 16.3 que establece, que cuando sea necesa-rio, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protecciónapropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos per-judiciales para la salud de los trabajadores.

La Directiva 89/686/CE, objeto del presente Real Decreto, disponeen su artículo 16 que los Estados miembros adoptarán y publicarán, lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias paradar cumplimiento a lo allí dispuesto.

Por último, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, define elmarco en el que ha de desenvolverse la Seguridad Industrial, estable-ciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de

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conformidad con las competencias que correspondan a las distintasAdministraciones Públicas.

En su virtud, consultadas las Organizaciones Empresariales ySindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado ya propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo y del deTrabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992, dispongo:

Artículo 1El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones pre-

cisas para el cumplimiento de la Directiva del Consejo 89/686/CEE, de 21 dediciembre de 1989 (publicada en el «Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas» de 30 de diciembre) referente a la aproximación de las legislacio-nes de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual.

CAPITULO IAMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2El presente Real Decreto, se aplicará a los equipos de protección indivi-

dual, en adelante denominados EPI, para fijar las condiciones de comerciali-zación y de libre circulación intracomunitaria, así como las exigencias esen-ciales de sanidad y seguridad que deben cumplir para preservar la salud ygarantizar la seguridad de los usuarios:

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por EPI cualquier dis-positivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona,con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedanamenazar su salud y su seguridad.También se considerarán como EPI:

a) El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricantehaya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contrauno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.

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b) Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o noderogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que dis-ponga una persona con el objetivo de realizar una actividad.

c) Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensablespara su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente paradicho EPI.

2. Se considerará como parte integrante de un EPI, cualquier sistema deconexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exte-rior complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya allevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante eltiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:

a) Los EPI objeto de otras disposiciones que transpongan Directivas CEEcon los mismos objetivos de comercialización, de libre circulación y deseguridad que establece este Real Decreto.

b) Las clases de EPI, que figuran en el anexo I del presente Real Decreto,independientemente del motivo de exclusión contemplado en el párra-fo anterior.

CAPITULO IICONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS EPI

Artículo 3Sólo podrán importarse, comercializarse y ponerse en servicio los EPI,

mencionados en el artículo 2, que garanticen la salud y la seguridad de losusuarios sin poner en peligro ni la salud ni la seguridad de las demás perso-nas, animales domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea adecuadoy cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.

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Artículo 41. Los EPI contemplados en el artículo 2 deben cumplir las exigencias esen-

ciales de sanidad y seguridad previstas en el anexo II.2. A efectos del presente Real Decreto se considerarán conformes a las exi-

gencias esenciales mencionadas en el apartado 1, a los EPI contempladosen el apartado 1 del artículo 7, que lleven la marca «CE» y cuya declara-ción de conformidad, a que se refiere el artículo 10, pueda ser presentadapor el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europeacuando se le pida.

3. A efectos de este Real Decreto se considerarán conformes a las exigen-cias esenciales contempladas en el primer apartado, a los EPI a los que serefieren los apartados 2 y 3 del artículo 7, que lleven la marca «CE» y paralos cuales pueda el fabricante presentar, además de la declaración a laque se refiere el artículo 10, la certificación del organismo de control de losregulados en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por elque se declara su conformidad con las normas armonizadas o nacionalespor las que se transponen las normas armonizadas, reconocidas en el exa-men CE de tipo del artículo 8, y, en el caso de los EPI del apartado 3 delartículo 7, además, la superación de uno de los sistemas A o B de controlde calidad indicados en el artículo 9.Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiese aplicado par-cialmente, las normas armonizadas o cuando éstas no existan, la certifica-ción del organismo de control deberá declarar la conformidad con las exi-gencias esenciales, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 8.

4. El proyectista, el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad EconómicaEuropea, con carácter general, definirá la modalidad de certificación desus equipos, según lo indicado en el artículo 7. Independientemente de loanterior y a efectos informativos, el Ministerio de Industria, Comercio yTurismo, a través de la Dirección General competente en materia de segu-ridad industrial, publicará la clasificación de los equipos en función de suprocedimiento de certificación.

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CAPITULO IIICOMERCIALIZACIÓN

Artículo 51. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los EPI

mencionados en el artículo 2 que estén provistos de la marca «CE»y cum-plan las disposiciones de este Real Decreto.

2. Tampoco se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de loscomponentes de EPI que, aunque no lleven la marca «CE» vayan a incor-porarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicose indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI.

3 . No se obstaculizará la presentación en ferias, exposiciones, etc., de losEPI que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, siem-p re que lleven una información adecuada en el que se indique clara-mente la no conformidad de dichos EPI y la prohibición de adquirirlosy/o de utilizarlos, de cualquier modo, antes de que el fabricante o sumandatario establecido en la Comunidad Económica Europea los hayahecho conform e s .

Artículo 61. Cuando se compruebe que los EPI provistos de la marca «CE» y utilizados

de acuerdo con su finalidad, pueden comprometer la seguridad de las per-sonas, de los animales domésticos o de los bienes, se tomarán todas lasmedidas pertinentes para retirar tales EPI del mercado y prohibir su comer-cialización o su libre circulación.La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión dela CE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en parti-cular, si la falta de conformidad se deriva:a) De que no se respetan las exigencias esenciales contempladas en el

apartado 1 del artículo 4.b) De una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 3

del artículo 4.c) De la existencia de vacío legal en las propias normas contempladas en

el apartado 3 del artículo 4.

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2. Cuando un EPI no conforme lleve la marca «CE», se adoptarán las medi-das apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administra-ción del Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demásEstados miembros.

CAPITULO IVPROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS EPI.

CLASIFICACIÓN DE LOS EPI

Artículo 7El proyectista y/o fabricante del EPI y/o su mandatario establecido en la

Comunidad Económica Europea, será el responsable de su clasificación enalguna de las tres categorías siguientes:

1. Los modelos de EPI, en que debido a su diseño sencillo, el usuario puedajuzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos, y cuyos efectos,cuando sean graduales, puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro parael usuario, podrán fabricarse sin someterlos a examen de tipo CE.Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los EPI que tenganpor finalidad proteger al usuario de:

a) Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantesde jardinería, dedales, etc.).

b) Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos seanfácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones deter-gentes diluidas, etc.).

c) Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de pie-zas calientes que no expongan al usuario a temperaturas superiores alos 50° C ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profe-sional, etc.).

d) Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos(gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc.).

e ) Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales

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del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligero sde protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.).

f) La radiación solar (gafas de sol).

Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:

1.º El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad EconómicaEuropea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica en elanexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administracióncompetente.

2.º El fabricante elaborará una declaración de conformidad según elmodelo de anexo VI, a fin de poderla presentar, si así le fuese solicita-do, a la Administración competente.

3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible,legible e indeleble, durante el período de duración previsible de dichoEPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensio-nes reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribirtoda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el emba-laje y en el folleto informativo del fabricante.

2. Los modelos de EPI que no reuniendo las condiciones de la categoríaanterior, no estén diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo quese indica en el apartado 3, antes de ser fabricados deberán superar elexamen CE de tipo indicado en el artículo 8.º

Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:

a) El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad EconómicaEuropea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica en elanexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administracióncompetente.

b) El fabricante elaborará una declaración de conformidad, según elmodelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administracióncompetente.

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c) El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible,legible e indeleble durante el período de duración previsible de dichoEPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensio-nes reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribirtoda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el emba-laje y en el folleto informativo del fabricante.

3. Los modelos de EPI, de diseño complejo, destinados a proteger al usuariode todo peligro mortal o que puede dañar gravemente y de forma irrever-sible la salud, sin que se pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato,están obligados a superar el examen CE de tipo indicado en el artículo 8.

Entran exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes.

a) Los equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra losaerosoles sólidos y líquidos o contra los gases irritantes, peligrosos,tóxicos o radiotóxicos.

b) Los equipos de protección, respiratoria completamente aislantes de laatmósfera, incluidos los destinados a la inmersión.

c) Los EPI que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contralas agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes.

d) Los equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos seancomparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a100°C, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyeccio-nes de materiales en fusión.

e ) Los equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean com-parables a los de una temperatura ambiental igual o inferior a 50 °C.

f) Los EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinadaaltura.

g) Los EPI destinados a proteger contra los riesgos eléctricos, para los tra-bajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que se utilicen comoaislantes de alta tensión.

h) Los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas.

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La fabricación del EPI está sometida a la adopción, por parte del fabrican-te, de uno de los dos sistemas de garantías de calidad CE que se exponen enel artículo 9.

Antes de comercializar un modelo EPI de esta categoría:

1.º El fabricante o su mandatario, establecido en la Comunidad EconómicaEuropea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica, en elanexo III, a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administracióncompetente.

2.º El fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el modelodel anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración competente.

3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legi-ble e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, lamarca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reduci-das de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o partede la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folle-to informativo del fabricante.

CAPITULO VEXAMEN CE DE TIPO

Artículo 81. El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual el organismo

de control comprueba y certifica que el modelo tipo de EPI cumple las exi-gencias esenciales de seguridad requeridas en este Real Decreto.

2. El fabricante o su mandatario presentará la solicitud de examen de tipo aun único organismo de control y para un modelo concreto. El mandatariodeberá estar establecido en la Comunidad Económica Europea.

3. La solicitud constará de:

a) El nombre y dirección del fabricante o de su mandatario y el lugar defabricación de los EPI.

b) La documentación técnica que se indica en el anexo III.

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Junto con ello se presentarán en número suficiente los ejemplares delmodelo para el que se solicita el certificado de examen CE de tipo.

4. El organismo de control procederá al examen CE de tipo de acuerdo conlos criterios que se indican a continuación:

a) Examen de la documentación técnica del fabricante:

1.º El organismo de control llevará a cabo el examen de la documentacióntécnica de fabricación para comprobar su adecuación respecto a lasnormas armonizadas que afecten al equipo.

2.º Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado par-cialmente, las normas armonizadas o éstas no existieren, el organismode control deberá comprobar la adecuación de las especificacionestécnicas utilizadas por el fabricante respecto a las exigencias esencia-les, antes de verificar la ordenación del expediente técnico de fabrica-ción, con respecto a dichas especificaciones técnicas.

b) Examen del modelo:

1.º Cuando examine el modelo el organismo de control se cerciorará deque ha sido elaborado con arreglo a la documentación técnica de fabri-cación y de que puede ser utilizado, de acuerdo con su finalidad, contoda garantía de seguridad.

2.º Llevará a cabo los controles y las pruebas pertinentes para comprobarque el modelo se ajusta a las normas armonizadas.

3 . º Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado par-cialmente, las normas armonizadas o éstas no existieran, el organismo dec o n t rol efectuará los controles y pruebas adecuados para comprobar lac o n f o rmidad del modelo con las especificaciones técnicas utilizadas porel fabricante, siempre que éstas cumplan las exigencias esenciales.

5. Si el modelo respondiera a las disposiciones que le son aplicables, el orga-nismo de control elaborará un certificado de examen CE de tipo y lo notifi-

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cará al solicitante. En el certificado figurarán las conclusiones del examen,indicará las condiciones eventuales a las que se supedita e incluirá lasdescripciones e ilustraciones necesarias para la identificación del modelocertificado.Dicho expediente deberá estar a disposición de la Administración compe-tente durante los diez años siguientes a la comercialización de los EPI.

6. El organismo de control que retire o deniegue un certificado «CE» de tipo,informará de ello a los demás organismos de control y:

a) Cuando sea fabricado en territorio nacional, a la Administración com-petente en materia de industria del lugar donde haya sido fabricado,que se le comunicará a su vez al Ministerio de Industria, Comercio yTurismo.

b) Directamente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en losdemás supuestos.

La Administración del Estado informará de ello a los otros Estados miem-bros y a la Comisión CEE, exponiendo el motivo de tal decisión.

CAPITULO VICONTROL DE LOS EPI FABRICADOS

Artículo 91. El fabricante de EPI incluidos en el apartado 3 del artículo 7 seguirá uno

de los dos procedimientos de control de calidad que se indican a conti-nuación:

A. Sistema de garantía de calidad CE del producto final.

1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedi-miento de fabricación, incluida la inspección final de los EPI y las pruebas,garanticen la homogeneidad de la producción y la conformidad de dichos

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EPI con el tipo descrito en el certificado CE de aprobación de tipo y conlas exigencias esenciales correspondientes.

2. Los controles necesarios serán realizados por un organismo de controlelegido por el fabricante. Dichos controles se efectuarán al azar y normal-mente a intervalos de, al menos, un año.

3 . Se examinará un conjunto adecuado de muestras de los EPI tomadas por elo rganismo de control y se realizarán pruebas apropiadas, definidas en lasn o rmas armonizadas o las necesarias para garantizar la conformidad con lasexigencias esenciales, a fin de comprobar la conformidad de los EPI.

4. Cuando el organismo que realiza los controles no sea el que ha estableci-do la certificación de examen «CE» de tipo correspondiente, éste entraráen contacto con aquél cuando surjan dificultades relacionadas con la eva-luación de la conformidad de las muestras.

5 . El fabricante recibirá un informe pericial del organismo de control. En caso deque el informe determine una falta de homogeneidad en la producción o la noc o n f o rmidad de los EPI examinados con el tipo descrito en el certificado dea p robación CE de tipo y con las exigencias esenciales aplicables, el org a n i s-mo tomará las medidas que correspondan a la naturaleza del o de los defec-tos constatados e informará de ello a la Administración competente en mate-ria de industria del territorio donde se hubiera fabricado, que lo comunicará, asu vez, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. 6. El fabricante deberápoder pre s e n t a r, cuando le sea solicitado, el informe del organismo de contro l .

B. Sistema de garantía de calidad CE de la producción con vigilancia.

1. El sistemaa) En el marco de este procedimiento, el fabricante presentará una solici-

tud de aprobación de su sistema de calidad ante un organismo de con-trol de su elección.

La solicitud incluirá:

1.º Toda la información relativa a la categoría de EPI de que se trate, inclui-da, en su caso, la documentación relativa al modelo aprobado.

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2.º La documentación sobre el sistema de calidad.3.º El compromiso de cumplir las obligaciones derivadas del sistema de

calidad y de mantener su adecuación y su eficacia.

b ) En el marco del sistema de calidad, cada EPI será objeto de examen y seefectuarán las pruebas a las que se re f i e re el párrafo A.3 del primer sistema,a fin de verificar su conformidad con las exigencias esenciales aplicables.

La documentación sobre el sistema de calidad incluirá en particular unadescripción adecuada:

1.º De los objetivos de calidad, del organigrama, de las responsabilidadesde los mandos de empresa y de sus facultades en materia de calidadde los productos.

2.º De los controles y pruebas que se han de realizar después de la fabri-cación.

3.º De los medios destinados a comprobar la eficacia del funcionamientodel sistema de calidad.

c) El organismo de control evaluará el sistema de calidad para determinarsi responde a las disposiciones mencionadas en el párrafo b), consi-derándose conformes a estas disposiciones los sistemas de calidadque apliquen la norma armonizada correspondiente.

El organismo que realice las auditorías efectuará todas las evaluacionesobjetivas necesarias de los elementos del sistema de calidad, y verificará, enparticular, si el sistema garantiza la conformidad de los EPI fabricados con elmodelo aprobado.

La decisión se notificará al fabricante e incluirá las conclusiones del controly la conclusión motivada de la evaluación.

d) El fabricante informará al organismo de control que haya aprobado elsistema de calidad de cualquier proyecto de modificación del sistemade calidad.

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El organismo examinará las modificaciones propuestas y decidirá si el sis-tema de calidad modificado responde a las disposiciones correspondientes.Notificará su decisión al fabricante incluyendo las conclusiones del control y laconclusión motivada de la evaluación.

2. La vigilancia.a) Tendrá por objeto garantizar que el fabricante cumple correctamente

las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.b) El fabricante autorizará al organismo de control a tener acceso, a efec-

tos de inspección, a los locales de inspección, prueba y almacena-miento de los EPI y proporcionará a aquél toda la información necesa-ria, en particular:

1.º La documentación sobre el sistema de calidad.2.º La documentación técnica.3.º Los manuales de calidad.

c) El organismo de control realizará periódicamente auditorías para cer-ciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidadaprobado y facilitará, al fabricante, un informe de auditoría.

d) Además, el organismo de control podrá realizar visitas sin previo avisoal fabricante. En dichas visitas, el organismo facilitará un informe de lavisita y, en su caso, un informe de auditoría al fabricante.

e) El fabricante deberá poder presentar, cuando se le solicite, el informedel organismo de control.

CAPITULO VIIDECLARACIÓN DE CONFORMIDAD «CE» DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 10La declaración de conformidad «CE» es el procedimiento mediante el cual

el fabricante:

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1. Elabora una declaración en la que certifica que el EPI comercializado cum-ple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar ala Administración competente. Este modelo de declaración de conformi-dad «CE» figura en el anexo VI de este Real Decreto.

2. Estampa en cada EPI la marca de conformidad «CE», compuesta de lasigla «CE» seguida de las dos últimas cifras del año durante el que sehaya colocado y, en caso de intervención de un organismo de control quehaya efectuado un examen «CE» de tipo contemplado en el artículo 8, seañadirá su número distintivo.

En el anexo IV figura el modelo de marca «CE» que deberá utilizarse.La marca «CE» se colocará en cada EPI fabricado y en su embalaje de form a

visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI.Los EPI no podrán llevar marcas o inscripciones que puedan originar con-

fusión con la marca «CE».

CAPITULO VIIIORGANISMOS DE CONTROL

Artículo 111. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por la Administración

competente en materia de industria, del territorio donde los organismos ini-cien su actividad o radiquen sus instalaciones, por los procedimientosestablecidos en la Ley de Industria y normativa que la desarrolle, debien-do cumplir las condiciones que se indican en el anexo V, así como losdemás requisitos establecidos en las citadas Ley de Industria y normativade desarrollo que les sea aplicable.

Las Administraciones que concedan dichas autorizaciones remitirán copiade las mismas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de sucomunicación a las restantes Administraciones competentes, a la Comisión dela CEE y a los otros Estados miembros.

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2 . Asimismo, los Organismos de Control que se autoricen serán inspeccionadosde forma periódica por las autoridades competentes en materia de industria,a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación conla aplicación del presente Real Decreto. En caso de comprobarse que unO rganismo de Control no cumple las condiciones establecidas en el apart a-do 1, la Administración que otorgó la autorización retirará la misma, dandocuenta inmediatamente a la Administración del Estado que, a su vez, lo comu-nicará a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembro s .

3. Cada Organismo de Control dispondrá de un número distintivo concedidopor la Comisión de la CEE, que será publicado en el «Boletín Oficial delEstado».

4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolu-ción del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, atítulo informativo, la lista de organismos comunicados por los Estadosmiembros de la CEE.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica. Hasta el 31 de diciembre de 1992 los equipos de protección individualcorrespondientes a las categorías comprendidas en los apartados 2 y 3 delartículo 7, para los que no se hayan elaborado aún normas armonizadas,podrán continuar ajustándose a las especificaciones técnicas definidas en lasNormas Técnicas Reglamentarias en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚnica. Para todos aquellos equipos de protección individual a los que se aplica esteReal Decreto, con la excepción contenida en la disposición transitoria única, que-dan derogadas, tanto las Normas Técnicas Reglamentarias que les corre s p o n d a ncomo los procedimientos de homologación establecidos en la Orden de 17 demayo de 1974 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se regula lahomologación de los medios de protección personal de los trabajadore s .

DISPOSICIONES FINALESPrimera. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Segunda. Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previo infor-me del de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones necesariaspara el desarrollo del presente Real Decreto y asimismo para adecuar, en sucaso, el ámbito temporal de la disposición transitoria única a lo que puedanestablecer disposiciones de la CEE.Tercera. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, por resolu-ción del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, concarácter informativo, la lista de normas armonizadas, así como las normas UNEpor las que se transponen éstas.Cuarta. Cualquier decisión que se adopte por la Administración competenteque conduzca a una restricción en la comercialización de los EPI, se motivaráde forma precisa y se notificará con la mayor brevedad al interesado, indican-do las vías de recurso abiertas por la legislación vigente y los plazos de pre-sentación de dichos recursos.

ANEXOS (contenidos parciales relativos al ruido)

ANEXO IIExigencias esenciales de sanidad y seguridad

1. Requisitos de alcance general aplicables a todos los EPILos EPI deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos.

1.1. Principios de concepción.1.1.1. Ergonomía.

Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que, en las condi-ciones normales de uso previsibles a que estén destinados, el usuario puedarealizar normalmente la actividad que le exponga a riesgos y tener una pro-tección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.

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1.1.2. Grados y clases de protección.1.1.2.1. Grados de protección tan elevados como sea posible.

El grado de protección óptimo que se deberá tener en cuenta en el diseñoserá aquel por encima del cual las molestias resultantes del uso del EPI seopongan a su utilización efectiva mientras dure la exposición, al peligro o eldesarrollo normal de la actividad.

1.1.2.2. Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo.Cuando las condiciones de empleo previsibles permitan distinguir diversos

niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta clases de protecciónadecuadas en el diseño del EPI.

1.2. Inocuidad de los EPI.1.2.1. Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos».

Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que no ocasionenriesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales de uso.

1.2.1.1. Materiales constitutivos adecuados.Los materiales de que estén compuestos los EPI y sus posibles productos

de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud o en la higienedel usuario.

1.2.1.2. Superficie adecuada en todas las partes del EPI que estén en contac-to con el usuario.

Cualquier parte de un EPI que esté en contacto o que pueda entrar en con-tacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de aspe-rezas, aristas vivas, puntas salientes, etc., que puedan provocar una excesivairritación o que puedan causar lesiones.

1.2.1.3. Trabas máximas admisibles para el usuario.Los EPI ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a la realización de

gestos, a la adopción de posturas y a la percepción de los sentidos. Porotra parte, no provocarán gestos que pongan en peligro al usuario o a otrasp e r s o n a s .

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1.3. Factores de comodidad y eficacia.1.3.1. Adaptación de los EPI y la morfología del usuario.

Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que el usuariopueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura adecuada y puedanmantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendoen cuenta los factores ambientales, los gestos que se vayan a realizar y lasposturas que se vayan a adoptar. Para ello, los EPI se adaptarán al máximo ala morfología del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sis-temas de ajuste y fijación apropiados o una variedad suficiente de tallas ynúmeros.

1.3.2. Ligereza y solidez de fabricación.Los EPI serán lo más ligeros posible, sin que ello perjudique a su solidez de

fabricación ni obstaculice su eficacia.Además de satisfacer los requisitos complementarios específicos para

garantizar una protección eficaz contra los riesgos que hay que prevenir, losEPI contemplados en el apartado 3 tendrán una resistencia suficiente contralos efectos de los factores ambientales inherentes a las condiciones normalesde uso.

1.3.3. Necesaria compatibilidad entre los EPI que el usuario vaya a llevar almismo tiempo.

Cuando se comercialicen por un mismo fabricante varios tipos o varias cla-ses de EPI distintos para garantizar simultáneamente la protección de partespróximas del cuerpo, éstos deberán ser compatibles.

1.4. Folleto informativo del fabricante.El folleto informativo elaborado y entregado obligatoriamente por el fabri-

cante con los EPI comercializados incluirá, además del nombre y la direccióndel fabricante y/o de su mandatario en la Comunidad Económica Europea,toda la información útil sobre:

a) Instrucciones de almacenamiento, uso, limpieza, mantenimiento, revi-sión y desinfección. Los productos de limpieza, mantenimiento o desin-

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fección aconsejados por el fabricante no deberán tener, en sus condi-ciones de utilización, ningún efecto nocivo ni en los EPI ni en el usua-rio. b) Rendimientos alcanzados en los exámenes técnicos dirigidos ala verificación de los grados o clases de protección de los EPI.

c) Accesorios que se pueden utilizar en los EPI y características de laspiezas de repuesto adecuadas.

d) Clases de protección adecuadas a los diferentes niveles de riesgo ylímites de uso correspondientes.

e) Fecha o plazo de caducidad de los EPI o de algunos de sus compo-nentes.

f) Tipo de embalaje adecuado para transportar los EPI.g) Explicación de las marcas, si las hubiere (véase el apartado 2.12).

Este folleto de información estará redactado de forma precisa, compre n s i b l ey, por lo menos, en la o las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

2. Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPI

3.5. Protección contra los efectos nocivos del ruido.Los EPI de prevención contra los efectos nocivos del ruido deberán ate-

nuarlo para que los niveles sonoros equivalentes, percibidos por el usuario, nos u p e ren nunca los valores límite de exposición diaria prescritos en el RealD e c reto 1316/1989, de 27 de octubre, relativo a la protección de los trabajado-res frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

Todo EPI deberá llevar una etiqueta que indique el grado de atenuaciónacústica y el valor del índice de comodidad que proporciona el EPI y en casode no ser posible, dicha etiqueta, se colocará en su embalaje.

ANEXO IIIDocumentación técnica del fabricante

1. La documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 deberáincluir todos los datos de utilidad sobre los medios aplicados por el fabri-

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cante con el fin de lograr la conformidad de los EPI a las exigencias esen-ciales correspondientes.

2. Cuando se trate de los EPI contemplados en los apartados 2 y 3 del artí-culo 7, la documentación deberá incluir en particular:

a) Un expediente técnico de fabricación formado por:

1.º Los planos de conjunto y de detalle del EPI, acompañados, si fueranecesario, de las notas de los cálculos y de los resultados de ensayosde prototipos dentro de los límites de lo que sea necesario para com-probar que se han respetado las exigencias esenciales.

2.º La lista exhaustiva de las exigencias esenciales de seguridad y de sani-dad, y de las normas armonizadas y otras especificaciones técnicasque se hayan tenido en cuenta en el momento de proyectar el modelo.

b) La descripción de los medios de control y de prueba utilizados en ellugar de fabricación.

c) Un ejemplar del folleto informativo contemplado en el apartado 1.4 delanexo II.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

100

ANEXO IVMarca «CE» de conformidad

La marca «CE» de conformidad estará constituida por el símbolo que figu-ra a continuación:

(Figura 1).(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO V, pg. 10650)Los diferentes elementos de la marca «CE», deberán tener una dimensión

vertical apreciablemente igual y no inferior a 5 mm.De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, la marca

indicará las dos últimas cifras del año en que ésta se haya colocado, y en elcaso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un exa-men «CE» de tipo se añadirá su número distintivo.

ANEXO VCondiciones que deberán reunir los Organismos de Control

Los Organismos de Control deberán reunir y cumplir las condiciones míni-mas siguientes:

1.ª Disponer del personal, de los medios y de los equipos necesarios.2.ª Competencia técnica e integridad profesional del personal.3.ª Por lo que se refiere a la realización de pruebas, a la redacción de

informes, a la concesión de certificados y a la ejecución de la vigi-lancia que se establece en el presente Real Decreto, independenciade los dirigentes y del personal técnico respecto de todos losmedios, agrupaciones o personas directa e indirectamente vincula-dos al ámbito de los EPI.

4.ª Respeto del secreto profesional por parte del personal.5.ª Suscripción de un seguro de responsabilidad civil.

La Administración competente comprobará periódicamente que se cum-plen las condiciones exigidas a estos Organismos.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

101

ANEXO VIModelo de declaración de conformidad

El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad (1) ....... declara queel EPI nuevo que se describe a continuación ....... (2) es conforme a las dispo-siciones del Real Decreto 1407/1992 y, en su caso, a la norma nacional queefectúa la transposición de la norma armonizada n ..... (para los EPI contem-plados en el apartado 1 del artículo 7) es idéntico al EPI objeto del certificado«CE» de tipo n ..... expedido por (Nombre y dirección del Organismo deControl) ..... se ha sometido al procedimiento establecido en los apartados A oB (Táchese lo que no proceda) del artículo 9 del Real Decreto 1407/1992 bajoel control del Organismo de Control (Nombre y dirección del Organismo deControl) .....Hecho en ..... el .................Firma (5)

(1) Razón social, dirección completa; si se trata del mandatario, indíquese tam-bién la razón social y las señas del fabricante.

(5) Nombre y dirección del signatario apoderado para comprometer al fabri-cante o a su mandatario.

CORRECCION DE ERRORES CON MARGINAL 1993/663

En el artículo 7, apartado 3, párrafo e), donde dice: «... de una temperaturaambiental igual o inferior a 50 °C.»; debe decir: «... de una temperaturaambiental igual o inferior A -50 °C».

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

102

2.2, Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre de 1992Relativo a la aproximación de las legislaciones de los EstadosMiembros (U.E) , sobre máquinas.BOE: 11 de diciembre de 1992

Disposición: REAL DECRETO 27-11-1992, núm. 1435/1992Organo emisor: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRE-TARIA DEL GOBIERNO

Publicaciones: BOE 11-12-1992, núm. 297, (pág. 41.972)

Resumen: Disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE (Leg.CC.EE. 1989\855), relativa a la aproximación de las legislaciones de losEstados miembros sobre máquinas.

Afectado por:

— Cumplimentado por RESOLUCION 5-3-1996 — Cumplimentado, art. 9º 4, por RESOLUCION 1-3-1995 — Añadido, páarafo a aps. 1 y 2 del art. 1º, guiones al ap. 3 del art. 1º, ap.

3 al art. 3º, ap. 4 bis al art. 8º y ap. 4 al art. 10, por REAL DECRETO 20-1-1995, núm. 56/1995.

— Sustituido parcialmente, expresión «marca CE» por «marcado CE», entodo el texto, por REAL DECRETO 20-1-1995, núm. 56/1995.

— Suprimido, guión de ap. 3 del art. 1º, por REAL DECRETO 20-1-1995,núm. 56/1995.

— Modificado, guión de ap. 3 y ap. 4.1 del art. 1º, arts. 2º, 3º 1, 4º, 5º aps.1 y 2, 7º, 8º aps. 1, 5 y 6, 9º aps. 1 y 3, disp. adic. única y anexos I, II yIII, por REAL DECRETO 20-1-1995, núm. 56/1995

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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CONTENIDO:

Se establecen los requisitos de seguridad esenciales para el diseñoy la fabricación de todo tipo de maquinaria, reconociendo el ruido

como contaminante capaz de afectar la seguridad y la salud.Exige que las máquinas sean construidas de forma tal que se reduz-

can los riesgos derivados de ruido, teniendo en cuenta el progreso téc-nico y las posibilidades de reducción del ruido en la fuente.

Asi mismo establece la abligación del fabricante de declarar el nivelde ruido generado por la máquina durante la utilización de la misma.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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2.3. Orden Ministerial de 16 de mayo de 1994.Modifica el periodo transitorio establecidoen el Real Decreto 1407/1992.BOE: 1 de junio de 1994

Disposición: ORDEN 16-5-1994

Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA

Publicaciones: BOE 1-6-1994, núm. 130, (pág. 17.150)

Resumen: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO-COMUNIDAD EUROPEAModifica el período transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992, de20-11-1992 , por el que se regulan las condiciones para la comercialización ylibre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

Afecta: —Amplía plazo REAL DECRETO 20-11-1992, núm. 1407/1992, disp. transit.

Equipos de protección individual: modifica el período transitorio establecido enRD 20-11-1992, que regula condiciones para comercialización y libre circula-ción intracomunitaria.

TEXTO:

P or Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, se aprobaron lascondiciones por las que se regula la comercialización y libre circu-

lación intracomunitaria de los equipos de protección individual, a la vezque se traspuso al ordenamiento jurídico nacional las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumpli-miento a lo dispuesto en la Dirección del Consejo 89/688/CEE , sobreaproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas alos equipos de protección individual.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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En su disposición transitoria única, el citado Real Decreto, estable-ce un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante elcual los equipos de protección individual correspondientes a las cate-gorías comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los queno se hayan elaborado aún normas armonizadas, podrán continuarajustándose a las especificaciones técnicas definidas en las normastécnicas reglamentarias en vigor.

Sin embargo, dificultades de tipo técnico, han provocado ciertoretraso en la elaboración de normas armonizadas que contribuirían deforma significativa a facilitar la comercialización y la libre circulación delos equipos de protección individual, por lo que al no poder garantizar-se el mercado único de dichos productos ni su homogeneidad, elConsejo de las Comunidades Europeas ha adecuado el período transi-torio a lo que establece la Directiva 93/95/CEE .

En su virtud y en uso de la facultad que le asiste de conformidadcon la disposición final segunda del Real Decreto 1407/1992, de 20 denoviembre, previo informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero. Se amplía hasta el 30 de junio de 1995 el período transitorio estable-cido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1407/1992, de 20 denoviembre.Segundo. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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2.4. Real Decreto 773/97 de 30 de mayo de 1997.Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utiliza-ción por los trabajadores de equipos de protección individual.BOE: 12 de junio de 1997

Dispongo: REAL DECRETO 30-5-1997, núm. 773/1997

Organbo emisor: MINISTERIO PRESIDENCIA

Publicaciones: BOE 12-6-1997, núm. 140, [pág. 18000]

Rectificaciones: BOE 18-7-1997, núm. 171, [pág. 22094] (RCL 1997\1827)

Notas redacción: Deroga el Cap. XIII del Tít. II de la Ordenanza General deSeguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por O. 9-3-1971 (RCL 1971\539,722 y NDL 27211).

Resumen: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJODisposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por lostrabajadores de equipos de protección individual.Equipos de protección individual de trabajadores.

TEXTO:

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,d e t e rmina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades pre c i s o

para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los traba-j a d o res frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en elm a rco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 dela misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concre t a n-do los aspectos más técnicos de las medidas pre v e n t i v a s .

Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protec-ción de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas agarantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos deprotección individual que los protejan adecuadamente de aquellos ries-gos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarsesuficientemente mediante la utilización de medios de protección colec-tiva o la adopción de medidas de organización del trabajo.

Igualmente, el Convenio número 155 de la Org a n i z a c i ó nInternacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por Españael 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación de losempleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de pro-tección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o deefectos perjudiciales para su salud.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de laUnión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, cri-terios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad ysalud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos amedidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo.C o n c retamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, establece lasdisposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por lost r a b a j a d o res en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante elp resente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho españoldel contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de losM i n i s t ros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consul-tadas las organizaciones empresariales y sindicales más re p re s e n t a t i v a s ,oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuer-do con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo deM i n i s t ros en su reunión del día 30 de mayo de 1997, dispongo:

Artículo 1. Objeto.1 . El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de

n o v i e m b re, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores enel trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán ple-namente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjui-cio de las disposiciones específicas contenidas en el presente RealDecreto.

Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual».1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protec-

ción individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por eltrabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan ame-nazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o acce-sorio destinado a tal fin.

2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

a ) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específica-mente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.

b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y

de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por

carretera.e) El material de deporte.f) El material de autodefensa o de disuasión.g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos

y de los factores de molestia.

3. El anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos deprotección individual objeto de este Real Decreto.

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario

estará obligado a:

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la pro-tección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar,para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los quedebe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo deequipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.

b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto enlos artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en laempresa o centro de trabajo la información pertinente a este respectoy facilitando información sobre cada equipo.

c ) P ro p o rcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de pro t e c c i ó nindividual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.

d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dis-puesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lodispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Artículo 4. Criterios para el empleo de los equipos de protección individual.Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan ries-

gos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitar-se o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva omediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en elanexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protecciónindividual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizati-vas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limita-ción de los riesgos correspondientes.

La concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos ante-riores se hará constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual.1. Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz

frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u oca-sionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán:

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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a) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.b) Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado

de salud del trabajador.c) Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.

2. En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de variosequipos de protección individual, éstos deberán ser compatibles entre sí ymantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes.

3 . En cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen dea c u e rdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto deberán re u n i rlos requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria queles sea de aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación.

Artículo 6. Elección de los equipos de protección individual.1. Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario

deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limi-tarse suficientemente por otros medios. En el anexo II de este RealDecreto figura un esquema indicativo para realizar el inventario de losriesgos.

b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protecciónindividual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturalezay magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los fac-tores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equiposde protección individual o su utilización. Para ello en el anexo IV se con-tienen un conjunto de indicaciones no exhaustivas para la evaluaciónde una serie de equipos de extendida utilización.

c) Comparar las características de los equipos de protección individualexistentes en el mercado con las definidas según lo señalado en elpárrafo anterior.

2. Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de lasactuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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empresario deberá verificar la conformidad del equipo elegido con lascondiciones y requisitos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto.

3. La determinación de las características de los equipos de protección indi-vidual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse en función delas modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstanciasy condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tener-se en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técni-ca determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, enlos medios de protección colectiva para su control y en las prestacionesfuncionales de los equipos de protección individual.

Artículo 7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual1 . La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfec-

ción cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección indivi-dual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección indi-vidual sólo podrán utilizarse para los usos previstos.

2. Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, enparticular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse,se determinarán en función de:

a) La gravedad del riesgo.b) El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.c) Las condiciones del puesto de trabajo.d) Las prestaciones del propio equipo.e) Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo

que no hayan podido evitarse.

3 . Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, aun uso personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equi-po por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para queello no origine ningún problema de salud o de higiene a los difere n t e su s u a r i o s .

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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Artículo 8. Obligaciones en materia de información y formación.1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas paraque los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban for-mación y sean informados sobre las medidas que hayan de adaptarse enaplicación del presente Real Decreto.

2. El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso delos equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de lasactividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberáproporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la formacorrecta de utilizarlos y mantenerlos.El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados porel fabricante estarán a disposición de los trabajadores.La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser com-prensible para los trabajadores.

3 . El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones dee n t renamiento para la utilización de equipos de protección individual, espe-cialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos dep rotección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario.

Artículo 9. Consulta y participación de los trabajadores.La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre

las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidadcon lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales.

Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores.

En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los trabajadores,con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, debe-rán en particular:

a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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b) Colocar el equipo de protección individual después de su utilización enel lugar indicado para ello.

c) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquierdefecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección indivi-dual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su efica-cia protectora.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, el capítulo XIIIdel Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971

Disposición final primera. Guía técnica.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con

lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 deenero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculan-te, para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protec-ción individual.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favo-

rable del de Industria y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesa-rias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para lasadaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos I a IV, en fun-ción del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificacio-nes internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de protec-ción individual.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publica-

ción en el «Boletín Oficial del Estado».

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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ANEXO I (contenido parcial relativo al ruido)

Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual

2. Protectores del oído

— Protectores auditivos tipo «tapones».— Protectores auditivos desechables o reutilizables.— Protectores auditivos tipo «orejeras», con arnés de cabeza, bajo la bar-

billa o la nuca.— Cascos antirruido.— Protectores auditivos acoplables a los cascos de protección para la

industria.— Protectores auditivos dependientes del nivel.— Protectores auditivos con aparatos de intercomunicación.

ANEXO III (contenido parcial relativo al ruido)

Lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividadesque pueden requerir la utilización de equipos de protección individual

5. Protección del oído.

— Protectores del oído:— Utilización de prensas para metales.— Trabajos que lleven consigo la utilización de dispositivos de aire com-

primido.— Actividades del personal de tierra en los aeropuertos.— Trabajos de percusión.— Trabajos de los sectores de la madera y textil.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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ANEXO IV (contenido parcial relativo al ruido)

Indicaciones no exhaustivas para la evaluación de equipos de protecciónindividual

3. Protectores del oído.

Riesgos que deben cubrirse

Riesgos debidos al equipo

Riesgos Origen y forma de los riesgos Factores que se deben tener en cuenta desde el punto de vistade la seguridad para la elección y utilización del equipo

Acción del ruido Ruido continuo. Ruido repentino Atenuación acústica suficiente para cada situación sonora.

Acciones térmicas Proyecciones de gotas de Resistencia a los productos fundidos o incandescentes.metal, ej.: al soldar

R i e s g o s Origen y forma de los riesgos F a c t o res que se deben tener en cuenta desde el puntode vista de la seguridad para la elección y utilizacióndel equipo

Incomodidad y Insuficiente confort de uso: Diseño ergonómico: Volumen. Esfuerzo y presión demolestias al trabajar Demasiado voluminoso aplicación. Adaptabilidad individual.

Demasiada presión. Aumentode la transpiración, insuficientemantenimiento en posición

Limitación de la D e t e r i o ro de la inteligibilidad Variación de la atenuación con la frecuencia, reducción capacidad de comu- de la palabra, del re c o n o c i m i e n t o de las potencias acústicas. Posibilidad de reemplazar nicación acústica de las señales, del re c o n o c i - los auriculares por tapones para los oídos. Elección

miento de los ruidos inform a t i v o s p revia prueba auditiva. Utilización de un protector en relación con el trabajo, de la e l e c t roacústico apro p i a d o .localización dire c c i o n a l

Accidentes y peligro s Mala compatibilidad Calidades de los materiales.para la salud

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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Riesgos debidos a la utilización del equipo

Accidentes y peligro s Falta de higiene Facilidad de mantenimiento, posibilidad de sustitución de laspara la salud o rejeras por auriculares, utilización de tapones desechables

para los oídos.

Accidentes y peligro s Materiales inadaptados Limitación del diámetro de las fibras minerales de los taponespara la salud para los oídos.

Accidentes y peligro s Aristas vivas A rtistas y ángulos re d o n d e a d o s .para la salud

Accidentes y peligro s Enganchamiento del pelo Eliminación de los elementos que puedan producir pellizcos.para la salud

Accidentes y peligro s Contacto con cuerpos Resistencia a la combustión y a la fusión.para la salud i n c a n d e s c e n t e s

Accidentes y peligro s Contacto con la llama Ininflamabilidad, resistencia a la llama.para la salud

Alteración de la función Intemperie, condiciones ambientales, Resistencia del equipo a las agresiones industriales.p rotectora debida al limpieza, utilización. Mantenimiento de la función protectora durante toda la duracióne n v e j e c i m i e n t o de vida del equipo.

R i e s g o s Origen y forma de los riesgos F a c t o res que se deben tener en cuenta desde el puntode vista de la seguridad para la elección y utilizacióndel equipo

Eficacia protectora Mala elección del equipo Elección del equipo en función de la naturaleza y la importanciainsuficiente de los riesgos y condicionamientos industriales: Respeto de

las indicaciones del fabricante (instrucciones de uso). Respetodel marcado del equipo (ej.: clases de protección, marcacorrespondiente a una utilización específica). Elección delequipo en función de los factores individuales del usuario.

Eficacia protectora Mala utilización del equipo Utilización apropiada del equipo y conocimiento del riesgo.insuficiente Respeto de las indicaciones del fabricante.

Eficacia protectora Suciedad, desgaste o deterioro Mantenimiento en buen estado. Controles periódicos. Sustitucióninsuficiente del equipo oportuna. Respeto de las indicaciones del fabricante.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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2.5. Orden de 16 de diciembre de 1998.Regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos desti-nados a medir niveles de sonido audible.BOE: 29 de diciembre de 1998.

Orden de 16 de diciembre de 1998.

Organo emisor: MINISTERIO FOMENTO

Publicaciones: BOE 29-12-1998, núm. 311, (pág. 43721)

Resumen: METROLOGIARegula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados amedir niveles de sonido audible.

TEXTO:

L a Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología, establece el régimenjurídico de la actividad metrológica en España, al que deben some-

terse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de losintereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentosde medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen.Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de con-tenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decre t o1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el controlmetrológico que realiza la Administración del Estado.

Las Ordenanzas de la mayoría de los municipios determinan las actua-ciones a realizar al objeto de proteger el medio ambiente contra las pert u r-baciones producidas por ruidos, vibraciones y contaminación acústica engeneral. Asimismo, el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , fija losrequisitos sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivadosde la exposición al ruido durante el trabajo. Por otra parte, existen tambiéndiversas Directivas comunitarias que regulan los requisitos que deben cum-plir determinados aparatos para no sobrepasar el nivel sonoro admisible.

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EL RUIDO EN EL AMBIENTE LABORALDISPOSICIONES LEGALES

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De todo lo anterior se desprende la necesidad de que, desde elpunto de vista metrológico, se regulen los requisitos que los instrumen-tos a que se refiere esta Orden deben reunir para superar el controlmetrológico del Estado y poder ser utilizados para medir, con la preci-sión adecuada, los niveles de presión acústica ponderados en frecuen-cia y tiempo, así como el nivel de presión sonora continuo equivalente.

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento deinformación en materia de normas y reglamentaciones técnicas, deacuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

CAPITULO ICampo de aplicación, comercialización y libre circulación

Artículo 1. Campo de aplicación.Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, esta-

blecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos denominados sonó-m e t ros, sonómetros integradore s - p ro m e d i a d o res y calibradores sonoro s ,cuyas definiciones se contienen en las correspondientes normas UNE a que sehace referencia en el artículo 5 de esta Orden.

Artículo 2. Fases del control meteológico.El control metrológico del Estado sobre los sonómetros, los sonómetros

integradores-promediadores y los calibradores sonoros, que se efectuará deacuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología,en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, consta-rá de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verifi-cación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comerciali-

zados y puestos en servicio los sonómetros, los sonómetros integradores-pro-

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mediadores y los calibradores sonoros, a los que se refiere el artículo 1, quecumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando están instalados y mante-nidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4. Libre circulación.1 . A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conform i d a d

con las características, técnicas y requisitos establecidos en las normas espa-ñolas UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997– « S o n ó m e t ros»–, UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN60804/A2:1997 –«Sonómetros integradores-promediadores»–, y UNE20942:1994 –«Calibradores sonoros»–, de aquellos sonómetros, sonómetro si n t e g r a d o re s - p ro m e d i a d o res y calibradores sonoros, respectivamente, pro c e-dentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otro sEstados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, quecumplan los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente esta-blecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u org a n i s-mos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siem-p re y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidadsean equivalentes a los requeridos en esta Ord e n .

2 . La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación nece-saria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior.Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y re q u i-sitos establecidos en las normas UNE mencionadas en el párrafo anterior, laAdministración pública competente podrá retirar los instrumentos del merc a d o .

CAPITULO IIAprobación de modelo

Artículo 5. Solicitud.Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda impu-

tar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de mode-lo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

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Artículo 6. Ejecución.La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las

Administraciones públicas competentes o por los organismos autorizados poréstas, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualifica-do, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.

Artículo 7. Requisitos.1. La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisi-

tos formales exigidos en el título primero del Real Decreto 1616/1985, de11 de septiembre, por el que se establece el Control Metrológico que rea-liza la Administración del Estado. Además, los instrumentos regulados enesta Orden deberán cumplir también los siguientes requisitos:

a) Si se trata de sonómetros, habrán de reunir los requisitos metrológicosestablecidos en la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por lanorma UNE-EN 60651/A1:1997, y superar los ensayos específicos aque se refiere el anexo I de esta Orden.

b) Los sonómetros integradore s - p ro m e d i a d o res deberán cumplir losrequisitos metrológicos fijados en la norma UNE-EN 60804:1996, modi-ficada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997, y superar los ensayosespecíficos que se establecen en el anexo II de esta Orden.

c) En el caso de calibradores sonoros, habrán de reunir los requisitosmetrológicos fijados en la norma UNE 20942:1994, y superar los ensa-yos específicos regulados en el anexo III de esta Orden.

2. Para la realización de los ensayos, el solicitante de la aprobación de mode-lo deberá presentar cinco instrumentos correspondientes al tipo de instru-mento para el que se formula dicha solicitud.

Artículo 8. Errores máximos permitidos.Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación

de modelo serán los siguientes:

a) Cuando se trate de sonómetros, los indicados, para cada clase de pre-

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cisión, en cada uno de los ensayos de la norma UNE-EN 60651:1996,modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997.

b ) En el caso de sonómetros integradore s - p ro m e d i a d o res, los indica-dos, para cada clase de precisión, en cada uno de los ensayos dela norma UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN6 0 8 0 4 / A 2 : 1 9 9 7 .

c) Si se trata de calibradores sonoros, los indicados, para cada clase deprecisión, en cada uno de los ensayos de la norma UNE 20942:1994.

Artículo 9. Signo de aprobación de modelo.Todos los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibra-

dores sonoros fabricados conforme a un modelo aprobado, llevarán el signode aprobación de modelo establecido en el anexo I del Real Decreto1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 10. Placa de características.Todos los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibra-

dores sonoros, fabricados conforme a un modelo aprobado, deberán llevarincorporada una placa de características, en la que figurarán, como mínimo, lamarca, el modelo, el número de serie, la clase de precisión y el signo de apro-bación de modelo. En el caso de los calibradores sonoros, deberá figurar tam-bién la referencia a la norma UNE 20942:1994 y la letra «L», cuando proceda,junto con la clase de precisión.

Cuando un sonómetro integrador-promediador pueda utilizarse tambiéncomo sonómetro, deberá llevar la indicación de las dos clases de precisión.

CAPITULO IIIVerificación primitiva

Artículo 11. Sujetos obligados.Los beneficiarios de la aprobación de modelo están obligados a presentar

a la verificación primitiva todos los instrumentos fabricados conforme a ella,antes de su comercialización o puesta en servicio.

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Artículo 12. Ensayos y ejecución.1. La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de

los requisitos formales establecidos en el Título II del Real Decreto1616/1985, de 11 de septiembre. Además, los instrumentos a los que serefiere esta Orden deberán cumplir también los siguientes requisitos:

a) Los sonómetros deberán cumplir los requisitos metrológicos recogidosen la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN60651/A1:1997, y superar los ensayos específicos a que se refiere elanexo I de esta Orden.

b) Los sonómetros integradores-promediadores deberán reunir los requi-sitos metrológicos contenidos en la norma UNE-EN 60804:1996, modi-ficada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997, y superar los ensayosespecíficos indicados en el anexo II de esta Orden.

c) Los calibradores sonoros habrán de reunir los requisitos metrológicosfijados en la norma UNE 20942:1994, y superar los ensayos específicosestablecidos en el anexo III de esta Orden.

2 . La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de lasAdministraciones Públicas competentes o por los organismos autorizadospor éstas, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cuali-ficado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en estaO rden. Asimismo, la verificación primitiva podrá ser también ejecutada por loslaboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, de acuerd ocon lo dispuesto en el Real Decreto 1617/1985, de 11 de septiembre .

Artículo 13. Errores máximos permitidos.Los errores máximos permitidos en los ensayos de la verificación primitiva

serán los mismos que los establecidos en el artículo 9 para la aprobación demodelo.

Artículo 14. Marca de verificación primitiva.Los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores

sonoros que hayan superado el control de verificación primitiva serán debida-

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mente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexoII del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 15. Efectos.Una vez superada la verificación primitiva, el instrumento será declarado

conforme para su cometido mediante documento emitido por el servicio uorganismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva tendrá efectosde verificación periódica.

CAPITULO IVVerificación después de reparación o modificación

Artículo 16. Reparadores autorizados.La reparación o modificación de los sonómetros, sonómetros integradore s - p ro-

m e d i a d o res y calibradores sonoros sólo podrá ser realizada por una persona o enti-dad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por elReal Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. La inscripción en dicho Registro exi-girá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo IV de esta Ord e n .

Artículo 17. Actuaciones de los reparadores.La persona o entidad que haya reparado o modificado un sonómetro, un

sonómetro integrador-promediador o un calibrador sonoro, una vez comproba-dos su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de loserrores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya teni-do que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 18. Sujetos obligados y solicitudes.1. Una vez reparado o modificado un sonómetro, un sonómetro integrador-

promediador o un calibrador sonoro, su poseedor deberá comunicar dichareparación o modificación a la Administración Pública competente, conindicación del objeto de la reparación y especificación de los elementossustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo,deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación omodificación, previa a su nueva puesta en servicio.

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2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín esta-blecido en el anexo V, debidamente cumplimentado, a efectos de la iden-tificación del instrumento y de su poseedor.

3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un sonómetro, un sonó-metro integrador-promediador o un calibrador sonoro, después de su repa-ración o modificación, la Administración Pública competente dispondrá deun plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.

Artículo 19. Ensayos y ejecución.Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modifi-

cación serán los mismos que para la verificación primitiva. Dichos ensayosserán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas compe-tentes o por los organismos autorizados por éstas.

Además de los ensayos mencionados, el instrumento deberá superar tam-bién un examen administrativo, consistente en la identificación completa delinstrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos paraestar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como basela información aportada por el solicitante en el boletín de identificación esta-blecido en el anexo V. Se comprobará especialmente que el instrumento poseela aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refie-re el artículo 11 de esta Orden. Igualmente, deberá acreditarse que ha supe-rado la verificación primitiva.

Artículo 20. Errores máximos permitidos.Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o

modificación serán los mismos que los establecidos en el artículo 9 para laaprobación de modelo.

Artículo 21. Conformidad.1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la

Administración Pública competente declarará la conformidad del instru-mento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante laadhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación quelo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las caracte-

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rísticas y requisitos establecidos en el anexo V, y la emisión de un certifi-cado que acredite la verificación efectuada.

2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos dela verificación periódica.

Artículo 22. No superación de la verificación.Cuando un sonómetro, un sonómetro integrador- p romediador o un cali-

brador sonoro no supere la verificación después de reparación o modifica-ción como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento,deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas defi-ciencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no seans u b s a n a d a s .

CAPITULO VVerificación periódica

Artículo 23. Sujetos obligados y solicitudes.1. Los poseedores de sonómetros, sonómetros integradores-promediadores

y calibradores sonoros en servicio, estarán obligados a solicitar anual-mente la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su usoen el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. El plazode validez de dicha verificación será de un año.

2. La solicitud de verificación periódica se presentará ante la AdministraciónPública competente, acompañada del boletín establecido en el anexo V deesta Orden, debidamente cumplimentado a efectos de la identificación delinstrumento y de su poseedor.

Artículo 24. Ensayos y ejecución.Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los mismos que

para la verificación después de reparación o modificación. Dichos ensayosserán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas compe-tentes o por los organismos autorizados por éstas.

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Además de los ensayos mencionados, el instrumento deberá superar tambiénun examen administrativo, consistente en la identificación completa del instru m e n-to y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legal-mente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la inform a c i ó na p o rtada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V.Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de mode-lo, así como la placa de características a que se re f i e re el artículo 11 de estaO rden. Igualmente, deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva.

Artículo 25. Errores máximos permitidos.Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los mis-

mos que se establecen en el artículo 9 para la aprobación de modelo, expre-sados en decibelios, incrementados en un 25 por 100.

Artículo 26. Conformidad.Superada la fase de verificación periódica, la Administración Pública com-

petente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las medicionespropias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible, del instrumen-to verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificaciónque deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo VI,y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada, debiendocolocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para lle-var a cabo la verificación.

Artículo 27. No superación de la verificación.Cuando un sonómetro, un sonómetro integrador-promediador o un calibra-

dor sonoro no supere la verificación periódica como consecuencia de defi-ciencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servi-cio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente deuso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

Disposición transitoria. Instrumentos en servicio.Los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores

sonoros que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta Orden

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y cuyos modelos cumplan los reglamentos técnicos, normas o procedimientosa que se refiere el artículo 5, podrán seguir siendo utilizados siempre quehayan superado satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada enel capítulo V.

Madrid , 16 de diciembre de 1998ARIAS-SALGADO MONTALVO

3. NORMAS TÉCNICAS RELACIONADAS CON EL RUIDO.

Normas sobre instrumentos de medida:

— N o rma Técnica CEI 651/79 (UNE 20-464-90) “Sonómetro s ” .— N o rma Técnica CEI 804/85 (UNE 20-493-93) “Sonómetros integradore s ” .— N o rma Técnica ISO 266/75 (UNE 74002-78) “Frecuencias pre f e re n t e s

para medidas acústicas”— N o rma Técnica ISO (CEI) 942/88 “Calibradores acústicos”

Normas sobre evaluación del ruido:

— Norma Técnica ISO DIS-9612

Normas sobre estimación de la pérdida auditiva inducida por el ruido :

— Norma Técnica ISO 1999/90 (UNE 74023/91) “Estimación de las pérdi-das auditivas inducidas por el ruido”

Normas sobre audiometrias y audiómetros:

— Norma Técnica ISO 6189:1983 (UNE 74-151-92) “Audiometria tonal porvía aérea”

— N o rma Técnica ISO 389: 197 (UNE 74-020-91) “Cero normal de re f e re n c i apara calibración de audiómetros de tonos puros por conducción aére a ”

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— Norma Técnica ISO 7566/87 (PNE 74153) “ Cero normal de referenciapara calibración de audiómetros de tonos puros por conducción ósea”

— Norma Técnica CEI 645/79 (UNE 2O-641-81) “Audiometros”.— Norma Técnica ISO (CEI) 318/70 (UNE 20642/80) “ Oído artificial para

calibración auriculares usados en audiómetros”— Normas Técnica ISO (CEI) 303/70 (UNE 20644/82) “Aclopador de refe-

rencia para calibración auriculares usados en audiómetros”— Normas Técnica ISO 7029/84 (PNE 74152) “Umbral normal audición

por conducción aérea en función de la edad y el sexo”— Normas Técnica ISO 8798/87 (PNE 74155) “Niveles de referencia para

ruido enmascarador de banda estrecha”

OTRAS NORMAS TÉCNICAS NO INDICADAS EXPRESAMENTE

En la legislación relativa al ruido anteriormente expuesta, aparecen nume-rosas citas a Normas Técnicas relacionadas en mayor ó menor grado con elmismo, por lo que se remite al lector a los citados textos legislativos incluidosen esta publicación para la obtención de las citas pertinentes.