el regimen juridico de los puertos del estado. adenda de legislacion

210
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PUERTOS DEL ESTADO ADENDA DE LEGISLACIÓN 2ª Edición (Actualizada a Enero 2008) José Luis Almazán Gárate Manuel Estepa Montero Enero 2008 Universidad Politécnica de Madrid E.T.S. de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Departamento de Ingeniería Civil: Ordenación del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente PUERTOS Y COSTAS E INGENIERÍA PORTUARIA

Upload: david

Post on 17-Dec-2015

4 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

costas

TRANSCRIPT

  • EL RGIMEN JURDICO

    DE LOS

    PUERTOS DEL ESTADO

    ADENDA DE LEGISLACIN

    2 Edicin

    (Actualizada a Enero 2008)

    Jos Luis Almazn Grate Manuel Estepa Montero

    Enero 2008

    Universidad Politcnica de Madrid E.T.S. de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

    Departamento de Ingeniera Civil:

    Ordenacin del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente

    PUERTOS Y COSTAS E

    INGENIERA PORTUARIA

  • 2

  • 3

    ADENDA DE

    LEGISLACIN DE PUERTOS DEL ESTADO.

    2 EDICIN

    ACTUALIZADA A ENERO 2008

    Preparada por:

    Jos Luis Almazn Grate Dr. Ing. de Caminos Canales y Puertos

    Ldo. en Ciencias Econmicas y Empresariales

    Manuel Estepa Montero Dr. en Derecho

    Enero 2008

  • 4

  • 5

    TABLA DE CONTENIDOS

    0. NDICE

    1. Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nmero 283, de 25 de noviembre). 2. Modificaciones legislativas operadas en la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nm. 283, de 25 de noviembre). 3. Ley 48/2.003, de 26 de noviembre, de Rgimen Econmico y de Prestacin de Servicios de los Puertos de Inters General, (BOE nmero 284, de 27 de noviembre). 4. ndice analtico.

  • 6

  • 7

    NDICE

    1. Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nmero 283, de 25 de noviembre). ................................................ 11

    EXPOSICIN DE MOTIVOS.................................................................................... 13 EXPOSICIN DE MOTIVOS. LEY 62/1997, DE 26 DE DICIEMBRE. ..................... 18 TTULO PRELIMILAR. Disposiciones Generales..................................................... 19

    Captulo I. Objeto de la Ley. ................................................................................. 19 Captulo II. De los puertos e instalaciones martimas........................................... 19 Captulo III. De la marina mercante. ..................................................................... 21

    TTULO PRIMERO. De la organizacin portuaria del Estado. ................................. 23

    Captulo I. Organizacin, planificacin y gestin de los Puertos del Estado. ....... 23

    Seccin 1. Competencias................................................................................ 23 Seccin 2. Naturaleza y delimitacin del dominio pblico portuario................ 24 Seccin 3. Planificacin, proyectos y construccin. ........................................ 25 Seccin 4. Gestin del sistema portuario. ....................................................... 27

    Captulo II. Del Ente pblico Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias............................................................................................................................... 27

    Seccin 1. Del Ente pblico Puertos del Estado. ........................................... 27 Seccin 2. De las Autoridades Portuarias. ...................................................... 31

    TTULO SEGUNDO. De la gestin del dominio publico portuario. ........................... 38

    Captulo I. Utilizacin del dominio pblico portuario y prestacin de servicios portuarios. ............................................................................................................. 38

    Seccin 1. Disposiciones generales. .............................................................. 38 Seccin 2. Autorizaciones. .............................................................................. 38 Seccin 3. Concesiones. ................................................................................. 38 Seccin 4. La prestacin de los servicios portuarios....................................... 39

    Captulo II. Rgimen econmico de la utilizacin del dominio pblico portuario estatal y de la prestacin de los servicios portuarios............................................ 39

    Seccin 1. Normal generales. ......................................................................... 39 Seccin 2. Cnones. ....................................................................................... 39 Seccin 3. De las tarifas por servicios portuarios............................................ 39

    TTULO TERCERO. De la Marina Mercante ............................................................ 40

    Captulo I. Objetivos ............................................................................................. 40 Captulo II. Explotacin naviera y rgimen de las navegaciones.......................... 40

    Seccin 1. Buques y Empresas navieras. ....................................................... 40 Seccin 2. Comercio exterior de buques......................................................... 41 Seccin 3. Navegacin interior. ....................................................................... 42

  • 8

    Seccin 4. Navegacin de cabotaje. ............................................................... 42 Seccin 5. Navegacin exterior y extranacional.............................................. 42 Seccin 6. Establecimiento de obligaciones de servicio pblico. .................... 43 Seccin 7. Conferencias martimas y consejos de usuarios. .......................... 43

    Captulo III. Administracin martima. ................................................................... 44

    Seccin 1. Administracin Central................................................................... 44 Seccin 2. Administracin perifrica. .............................................................. 46 Seccin 3. Sociedad de Salvamento y Seguridad martima............................ 46

    Captulo IV. De los Cuerpos de la Marina Civil..................................................... 50

    Captulo V. Del servicio de practicaje. .................................................................. 50

    Captulo VI. Tasas por servicios de inspeccin y control...................................... 51

    Ttulo IV. Rgimen de polica.................................................................................... 52

    Captulo I. Reglamento de polica de los puertos del Estado. .............................. 52

    Captulo II. Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegacin. ........ 52

    Captulo III. Infracciones. ...................................................................................... 54

    Captulo IV. Sanciones y otras medidas. .............................................................. 61

    Seccin 1. Disposiciones Generales. .............................................................. 61 Seccin 2. Sanciones aplicables. .................................................................... 62 Seccin 3. Indemnizacin por daos y perjuicios............................................ 64

    Captulo V. Procedimiento, medios de ejecucin y medidas cautelares. ............. 64

    DISPOSICIONES ADICIONALES. ........................................................................... 65 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.......................................................................... 74 DISPOSICIN DEROGATORIA............................................................................... 78 DISPOSICIONES FINALES. .................................................................................... 79 ANEXO. .................................................................................................................... 80 DISPOSICIONES DE LA LEY 62/1997, DE 26 DE DICIEMBRE. DISPOSICIN ADICIONAL. ............................................................................................................. 80 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.......................................................................... 81

    2. Modificaciones legislativas operadas en la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nm. 283, de 25 de noviembre). ................................................................................................................. 83 3. Ley 48/2.003, de 26 de noviembre, de Rgimen Econmico y de Prestacin de Servicios de los Puertos de Inters General, (BOE nmero 284, de 27 de noviembre). ................................................................................................................. 87

    EXPOSICIN DE MOTIVOS.................................................................................... 89

    TTULO I. Rgimen econmico del sistema portuario de titularidad estatal........... 103

    Captulo I. Principios y objetivos del rgimen econmico................................... 103

  • 9

    Captulo II. De los recursos econmicos del sistema portuario. ......................... 105

    Captulo III. Del Fondo de Compensacin Interportuario.................................... 106

    Captulo IV. De las tasas portuarias. .................................................................. 107

    Seccin 1. mbito de aplicacin y reglas generales. .................................... 107 Seccin 2. Tasa por ocupacin privativa del dominio pblico portuario. ...... 111 Seccin 3. Tasas por utilizacin especial de las instalaciones portuarias..... 114 Seccin 4. Tasa por aprovechamiento especial del dominio pblico en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.................... 127 Seccin 5. Tasas por servicios..................................................................... 129

    Captulo V. De los precios privados por servicios prestados por las Autoridades Portuarias. .......................................................................................................... 131

    TTULO II. Rgimen de planificacin, presupuestario, tributario, de funcionamiento y de control. ............................................................................................................... 132

    Captulo I. Rgimen de planificacin de los puertos de inters general. ............ 132

    Captulo II. Rgimen presupuestario. ................................................................. 134

    Captulo III. Rgimen contable............................................................................ 135

    Captulo IV. Rgimen de fiscalizacin y control.................................................. 135

    Captulo V. Rgimen tributario............................................................................ 136

    Captulo VI. Rgimen patrimonial. ...................................................................... 136

    Captulo VII. Rgimen de los recursos humanos................................................ 138

    TTULO III. La prestacin de servicios. .................................................................. 140

    Captulo I. De los servicios. ................................................................................ 140

    Captulo II. De los servicios portuarios. .............................................................. 140

    Seccin 1. Concepto y clases de servicios portuarios................................... 140 Seccin 2. Los servicios portuarios generales. ............................................. 140 Seccin 3. Los servicios portuarios bsicos.................................................. 141 Seccin 4. Autoprestacin e integracin de servicios portuarios bsicos. .... 149 Seccin 5. La regulacin de la competencia en los servicios portuarios bsicos............................................................................................................ 150 Seccin 6. Disposiciones particulares. .......................................................... 153

    Captulo III. De los servicios comerciales y otras actividades. ........................... 158

    Captulo IV. Servicio de sealizacin martima................................................... 160

    TTULO IV. Del dominio pblico portuario estatal. ................................................. 162

    Captulo I. Modelo de gestin. ............................................................................ 162

  • 10

    Captulo II. De los bienes que lo integran. .......................................................... 162

    Captulo III. De la utilizacin del dominio pblico portuario estatal..................... 162

    Captulo IV. El Plan de utilizacin de los espacios portuarios. ........................... 164 Captulo V. Autorizaciones. ................................................................................ 166

    Seccin 1. Clases de autorizaciones............................................................. 166 Seccin 2. Autorizaciones de ocupacin del dominio pblico portuario. ....... 166

    Captulo VI. Concesiones demaniales. ............................................................... 168

    Seccin 1. Disposiciones generales. ............................................................. 168 Seccin 2. Procedimiento de otorgamiento de las concesiones. .................. 170 Seccin 3. Disposiciones aplicables a las concesiones. ............................... 173 Seccin 4. Garantas. .................................................................................... 175

    Captulo VII. Extincin de autorizaciones y concesiones.................................... 176

    Captulo VIII. Del contrato de concesin de obras pblicas portuarias. ............. 178

    Captulo IX. Medios de ejecucin. ...................................................................... 180

    Captulo X. Del medio ambiente y de la seguridad............................................. 180

    DISPOSICIONES ADICIONALES. ......................................................................... 182 DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................................ 190 DISPOSICIN DEROGATORIA............................................................................. 195 DISPOSICIONES FINALES. .................................................................................. 195

    4. NDICE ANALTICO. .............................................................................................. 203

  • 11

    1. Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nmero 283, de 25 de noviembre).

  • 12

  • 13

    Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE nmero 283, de 25 de noviembre).

    EXPOSICIN DE MOTIVOS.

    1 La dispersin de la legislacin vigente en los mbitos de la gestin portuaria y el trafico

    martimo, cuya antigedad, en algunos casos se remonta al siglo XIX, unido, en cuanto al rgimen portuario, a la promulgacin de una nueva legislacin de carcter tributario y, sobre todo, de la nueva Ley de Costas y su Reglamento, modificadoras de la regulacin y rgimen jurdico de Ios bienes que, clasificados como dominio pblico martimo-terrestre estatal, constituyen el soporte sobre el que se ha establecido el servicio portuario, plantea la necesidad de abordar la regulacin de los puertos para lograr un texto normativo que armonice su contenido con el resto del Ordenamiento jurdico y delimite el campo competencial del Estado en esta materia.

    La constitucin en sus artculos 148.1.6. y 149.1.20. atribuye a las Comunidades Autnomas determinadas competencias en materia de puertos, las cuales han sido asumidas en sus respectivos Estatutos, unidas a las transferencias en el proceso de traspaso de competencias del Estado obligan a concretar los bienes e instalaciones portuarias sobre Ios que el Estado ostenta la titularidad o ejerce sus competencias, clarificando al propio tiempo, el rgimen jurdico de la ocupacin de los bienes de dominio pblico martimo-terrestre estatal que la construccin o ampliacin de los puertos de competencia autonmica requiera.

    Tanto cada puerto individual, as como el conjunto de todos ellos, considerado como un sistema portuario, son, sin duda, unidades econmicas y de prestacin de servicios de una importancia notable, que exigen una amplia autonoma de gestin, agilidad y procedimientos desburocratizados, y la aplicacin de sistemas empresariales actualizados de contabilidad, estadsticas y control de gestin, todo esto es muy difcil de conseguir con la rgida estructura de la Administracin pblica y es por tanto necesario crear Entidades pblicas de gestin, que desarrollen su actividad de acuerdo con reglas y procedimientos empresariales.

    En este sentido el 86 por 100 del total de las importaciones y el 68 por 100 de las exportaciones espaoles, en toneladas (1990), pasan por los puertos, lo que da una idea de su importancia estratgica econmica. Es fundamental por tanto dotarlos de una organizacin capaz de garantizar una gestin eficaz en un sector como es el del transporte, intensivo en capital, y donde el tiempo es un factor econmico y de competencia destacado.

    Si la Resolucin sobre Poltica Portuaria, adoptada por el Parlamento Europeo en noviembre de 1988, contiene recomendaciones de autonoma de gestin portuaria, de competencia entre puertos martimos y de cobertura de costes por transferencia a los usuarios, la entrada en vigor del Mercado nico Europeo el 1 de enero de 1993, plantea un reto a los puertos espaoles y a sus sistemas de transportes terrestre: Llegar a ser considerados por el transporte internacional como una adecuada puerta de entrada de Europa.

    Todos estos Objetivos y planteamientos se resumen en una exigencia creciente de que se consiga una gestin desburocratizada y eficaz en los puertos, a lo que se pretende dar respuesta desde la Ley, dotando al conjunto del sistema portuario espaol que depende de la administracin del Estado, de un marco institucional adecuado que permita lograr los niveles deseados de eficacia en la gestin y en la prestacin de los servicios portuarios demandados.

    En cuanto a la marina mercante, Espaa, por su historia, su realidad socio-econmica, su

    situacin y configuracin geogrfica, -tiene 7.880 Kilmetros de costa entre el territorio peninsular, los dos Archipilagos y las ciudades de Ceuta y Melilla, con un equipamiento numeroso e importante de puertos comerciales, pesqueros y deportivos-, considera que la marina mercante y el transporte martimo son vitales para su desarrollo econmico, necesitndose, adems, que los poderes pblicos presten una constante atencin a la salvaguardia de nuestro ambiente marino y realice una actuacin precisa, en materia de navegacin de cabotaje.

    El sector del transporte martimo aporta anualmente al PIB especfico de transportes, aproximadamente, un 19 por 100, equivalente a unos 230.000 millones de pesetas, que vienen a ser un 1,1 por 100 del PIB nacional, generando un empleo directo de 35.000 personas

  • 14

    (25.000 embarcadas y 10.000 en tierra), e indirecto que se estima en 110.000 puestos de trabajo, incluyendo construccin naval, industria auxiliar, servicios al sector, etc.

    Adems, en el comercio exterior, la flota civil espaola realiz, en 1990 un 27,6 por 100 de las importaciones y un 12,8 por 100 de las exportaciones, produciendo una balanza deficitaria de fletes martimos que, en 1988, supuso unos ingresos de 74.931 millones de pesetas y unos pagos de 138.672 millones.

    En este orden de ideas, puede afirmarse que Espaa es un pas en el que no cabe vivir de espalda al mar. La marina mercante y el transporte martimo nacional desempean un papel de primersima relevancia para la adecuada atencin de las necesidades socio-econmicas de Ios ciudadanos, por lo que no puede sino apreciarse Ia existencia de un inters publico en la adecuada dimensin, calidad y estructura de aqulla y en la eficacia y eficiencia de ste.

    Dicho inters pblico exige una normativa reguladora de la actividad de Ia marina mercante y que permita que el transporte martimo sea eficaz, esto es, que acte sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo va produciendo en una actividad econmica tan singular como lo es el transporte martimo.

    La hasta ahora vigente legislacin reguladora de Ia marina mercante y del transporte martimo data en sus normas bsicas de 1956, ao en que se promulga la Ley de ordenacin y renovacin de la flota mercante, y a Ia que sucedieron numerosas disposiciones, la mayora de carcter reglamentario que han tratado, de forma asistemtica y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades y situaciones que se han ido produciendo desde la fecha citada hasta nuestros das, periodo en el que se han producido profundsimos cambios que han afectado a los aspectos tcnico, econmico, social y poltico del transporte martimo. Asimismo, la adaptacin de esas normas, promulgadas algunas de ellas hace ms de medio siglo, a las nuevas exigencias derivadas del ordenamiento constitucional y del acervo normativo comunitario, hacan que la revisin general de las mismas fuera una tarea autnticamente inaplazable.

    Por ello, la Ley que ahora se promulga supone una profunda modernizacin de Ia

    legislacin martima nacional, posibilitando el trnsito desde un modelo autoritario e intervencionista a otro liberal en cuanto a la ordenacin de los trficos, pero social en cuanto a los mecanismos precisos para garantizar los intereses generales. En efecto, la Ley sienta las bases que permiten Ia gradual implantacin, con las correcciones que resulten necesarias, de las reglas del mercado en una actividad empresarial que tradicionalmente haba sido objeto de una fuerte proteccin e intervencin administrativa. Las Empresas martimas, tanto pblicas como privadas, podrn operar en un marco ms moderno y flexible, pero tambin tendrn que afrontar el reto de la competitividad en el entorno comunitario, para lo cual se precisa una exigente adecuacin gradual a la demanda del transporte martimo, cada vez ms exigente y selectiva.

    2 En los desaparecidos Ministerios de Obras Pblicas y Urbanismo y de Transportes,

    Turismo y Comunicaciones, se ha venido trabajando desde hace varios aos en la elaboracin de borradores de textos legales que tenan por objeto, respectivamente, la regulacin de la gestin de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Una vez creado el Ministerio de Obras Publicas y Transportes e integradas, por tanto, en un mismo Departamento, las competencias del Estado en materia de puertos y de marina mercante, pareci razonable tanto por un criterio de economa legislativa, como por tratarse de competencias y actividades relacionadas, el integrar ambos borradores en una Ley nica, denominada de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    La funcin de los puertos como intercambiadores de modos de transporte martimos y terrestres, no es sin duda ajena al funcionamiento de la marina mercante si se tiene en cuenta que la existencia de la actividad martima es la razn de ser de los puertos y que desde stos tiene Ia Administracin martima que actuar estableciendo los controles necesarios que garanticen el correcto desarrollo de su actividad.

    El hecho de que se produzca alguna modificacin respecto de la situacin precedente en el reparto de competencias que se asignan a las Autoridades Portuarias y Martimas, y la conveniencia de que la distribucin de funciones quede debidamente matizada y clarificada, tienen debida respuesta en la utilizacin de un texto legal nico.

  • 15

    La Poltica de la marina mercante y del transporte martimo, no se limita, lgicamente, al espacio fsico portuario, sino que se extiende a lo que el legislador ha denominado "zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin", e incluso fuera de ellas cuando regula un sector de actividad econmica que acta o puede actuar en todas las aguas navegables.

    El tratamiento unificado de las polticas portuarias y martimas, que la Ley conlleva, supone una ruptura con modelos precedentes y sin duda garantizar la necesaria coordinacin entre ambos mbitos y la actuacin armnica de Autoridades Portuarias y Martimas. Con todo, existen notables diferencias entre las funciones martimas y las responsabilidades portuarias, por lo que se establece una diferente estructura administrativa para cada mbito.

    3

    A) En el mbito de la gestin portuaria, constituye el objeto primordial de la Ley el establecimiento del modelo de organizacin y explotacin del sistema portuario de titularidad estatal.

    A la vista de la experiencia acumulada desde la promulgacin de la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatutos de Autonoma, se ha preferido eliminar Ias rigideces propias de la funcin y estructura administrativa, para hacer compatible la prestacin del servicio encomendado al Estado con los principios de eficiencia, agilidad y flexibilidad propios de la gestin empresarial que en los puertos se deben desarrollar.

    En Espaa, la larga tradicin histrica de dependencia estatal del dominio portuario, se ha visto consolidada y reafirmada en el texto constitucional, que atribuye la competencia sobre los puertos de inters general, que en general coinciden con los que desarrollan actividades comerciales, a la Administracin del Estado, y los de refugio, deportivos y en general los no comerciales a las Comunidades Autnomas, zanjando as un debate terico que no encuentra una respuesta definitiva en el derecho comparado.

    Las caractersticas de los servicios portuarios, cuyo objetivo fundamental es asegurar la transferencia de mercancas entre medios de transporte terrestre y martimos, en condiciones de eficacia, economa, rapidez y seguridad, y las experiencias de gestin habidas en todo el mundo, y tambin en Espaa, han conducido a que los textos y organizaciones especializados se pronuncien, en general, de entre los diversos modelos posibles de gestin, por la descentralizacin en lo que se refiere a la gestin global de los servicios portuarios.

    La frmula ms habitualmente recomendada en la actualidad para la gestin de puertos pblicos, es la creacin de una Entidad pblica con autonoma de gestin, dotada de personalidad jurdica y presupuestos propios, y gestionada con criterio de eficacia y empresariales. Esta Autoridad Portuaria puede otorgar en concesin o por medio de contratos la explotacin de ciertos servicios especializados, para los que pueda carecer de la rapidez, la especializacin y el estmulo necesarios.

    La Ley contempla un nico modelo de gestin portuaria basado en unas Entidades pblicas denominadas Autoridades Portuarias (denominacin acuada internacionalmente para los rganos de gestin de los puertos), con autonoma de gestin superior a la de los actuales Puertos Autnomos y objetivos y procedimientos de gestin empresariales en sustitucin de los organismos Autnomos del Estado, excesivamente rgidos o burocratizados para las necesidades portuarias.

    Se trata de Entidades pblicas con caractersticas, estructura y competencias semejantes a los actuales Puertos Autnomos, Ias ventajas de cuyo rgimen se han podido experimentar durante ms de veinte aos de funcionamiento simultneo con el de las Juntas de Puerto, y cuya gestin ser coordinada y controlada por el Ente Pblico Puertos del Estado, que asume el papel de un , situado bajo la dependencia y directrices del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes.

    Se asignan como competencias de la Autoridad Portuaria las que actualmente tienen los Puertos Autnomos y Juntas de Puertos, completada con las de gestin de las operaciones martimas portuarias y de las funciones de prcticos, amarradores y remolcadores, que se definen como servicios portuarios y que tienen notable incidencia tcnica y econmica en la explotacin portuaria. Estas competencias son ejercidas actualmente por las Comandancias Militares de Marina y pasarn, a ser desarrolladas por Autoridades Portuarias, como rgano de gestin de las actividades martimas portuarias.

    Actualmente el cantil o borde del muelle es la lnea divisoria de competencias entre los or-ganismos portuarios y las Comandancias de Marina, que desarrollan respectivamente, las atribui-das al Ministerio de Obras Pblicas y Transportes en materia de puertos y de marina mercante.

  • 16

    Se ha estimado ms adecuado para el sistema de Puertos del Estado la adopcin del principio de gestin unitaria para todas las actividades portuarias martimas y terrestres, de modo que se concentran en la Autoridad Portuaria todas las competencias y responsabilidades relativas a la gestin de los servicios de los puertos, tanto si se prestan en la zona terrestre como en la zona martima del puerto y sin perjuicio de otras competencias administrativas que, ejercindose en el puerto por los distintos rganos competentes, no tienen directa relacin con la gestin y explotacin de la Entidad portuaria. Es sta una aportacin importante de la Ley desde el punto de vista del usuario y de la eficacia en la gestin de las operaciones.

    Se crea un Ente pblico denominado Puertos del Estado con responsabilidades globales sobre el conjunto del sistema portuario y funciones de sobre las Autoridades Portuarias, que se pueden resumir en la fijacin de directrices y objetivos de gestin, en la asignacin de recursos y apoyos financieros, el control de gestin y la determinacin de sistemas unificados de informacin y contabilidad, la planificacin global de inversiones y la propuesta de designacin de los altos responsables de dichas Autoridades Portuarias. Se trata de dar una respuesta gil y eficaz en el desarrollo de una labor de supervisin, coordinacin y control de unas Autoridades Portuarias que se conciben como entes pblicos de gestin empresarial.

    Todo ello sin perjuicio obviamente, de las competencias que le corresponden al Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, al de Economa y Hacienda y al Gobierno en la gestin de los puertos.

    La coexistencia actual de una estructura laboral en algunos puertos, con una estructura funcionarial en los rganos centrales de control de gestin, establece una indeseable compartimentacin, impidiendo el trasvase de personal y de experiencias de los rganos de gestin perifricos a los centrales y viceversa. Por ello se estructura el Ente pblico con caractersticas empresariales y laborales semejantes a las Autoridades Portuarias.

    Por otra parte, la necesidad de disponer, para la gestin de un que factura anualmente del orden de 75.000 millones de pesetas, de personal con experiencia en la gestin empresarial y profesionales de diferente formacin, hace recomendable abrirse al mercado laboral sin las limitaciones que, para este tipo de especializaciones, puede significar el tener que ceirse a las normas reguladoras de Ia funcin pblica.

    Desde el punto de vista econmico-financiero, se introducen variaciones importantes, como son:

    - Financiacin del Ente pblico Puertos del Estado a partir de los recursos generados por el conjunto del sistema portuario. Este planteamiento responde a un principio general de atribucin sectorial de la totalidad de los costes de su gestin, y de establecimiento de una contabilidad que permita conocer la totalidad de los costes generados por el desarrollo de la actividad.

    - La consolidacin de un Fondo de Compensacin, con destino a inversiones del conjunto del sistema portuario, ya creado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1985, y que ha demostrado su utilidad para aprovechar al mximo la capacidad de autofinanciamiento del conjunto del sistema portuario, reduciendo la necesidad de acudir a subvenciones y transferencias a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, y como instrumento de una poltica globalizadora y racionalizadora del sistema portuario, considerado en su conjunto como una unidad econmica.

    - La definicin de las tarifas por servicios portuarios prestados directamente por las autoridades portuarias como recursos de Derecho privado, en sustitucin del anterior carcter de precios pblicos que vena planteando problemas de rigidez y de adaptabiIidad para su necesaria utilizacin como instrumentos de gestin portuaria.

    - Los cnones por concesiones y autorizaciones se definen come precios pblicos, de acuerdo con el contenido de la Ley de Tasas y Precios Pblicos.

    B) En lo que se refieren al rgimen de la marina mercante, las lneas directrices que informan el texto son las siguientes:

    a) Delimitacin de las competencias martimas del Estado, concretando la definicin de conceptos establecidos en la Constitucin, Estatutos de Autonoma y en la legislacin vigente:

    - Marina mercante. - Transporte martimo. - Flota civil espaola. - Empresa naviera. - Rgimen de las navegaciones (interior, de cabotaje, exterior y extranacional).

  • 17

    - Aguas situadas en las zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

    b) La consolidacin del proceso de unificacin y, en todo caso, la armonizacin o aproximacin de los sistemas y legislaciones martimas europeas -impulsado por el Acta nica- obliga a un nuevo redimensionamiento de las estructuras socio-econmicas, tambin en el sector martimo, para abordar la realizacin efectiva del Mercado nico Interior en 1993.

    c) Supresin de ciertas trabas administrativas existentes en el sector martimo dentro del principio de la libertad de Empresa en el marco de Ia economa de mercado, matizado por las exigencias de la economa general, el de la defensa de Ios usuarios y el de la subordinacin de la riqueza a los intereses generales del pas, recogidos en los artculos 38, 51 y 128 de la Constitucin Espaola.

    La Ley establece los requisitos para que los buques puedan ser registrados y abanderados en Espaa y, con ello, para obtener la nacionalidad espaola inspirndose al respecto en el liberal principio de la residencia o domicilio de los sujetos titulares, sin exigencias relativas a la nacionalidad.

    En cuanto a la nacionalidad de los miembros de la dotacin de nuestros buques mercantes, se ha previsto tambin la incidencia de la libre circulacin de los trabajadores en el seno del Mercado Comn.

    La Ley deroga expresamente el conjunto de leyes prohibitivas o restrictivas de la importacin o exportacin de buques, estableciendo la libertad de su comercio exterior en consonancia con la liberalizacin que ha venido impuesta en el mbito intracomunitario y en el de los pases EFTA como consecuencia de nuestra Integracin a las Comunidades Europeas.

    d) Reorganizacin y modernizacin de la Administracin martima, tanto a nivel central (Direccin General de la Marina Mercante) como a nivel perifrico (Capitanas martimas), en concordancia con la necesaria especializacin que demanda la complejidad tcnica del trfico martimo civil. La creacin de las Capitanas Martimas como nuevos rganos perifricos, de carcter exclusivamente civil, supone la cesacin de la delegacin de funciones martimas civiles que venan ejerciendo las Comandancias y Ayudantas Militares de Marina y la definitiva separacin de la gestin administrativa de la marina civil y de la marina de guerra.

    e) Creacin de una sociedad estatal denominada , que asume la prestacin de determinados servicios que demandan mayor libertad de gestin, tales como la seguridad y el salvamento martimo o la lucha contra la contaminacin.

    f) Creacin de un Registro especial de buques y Empresas navieras adscrito al Ministerio de Obras Publicas y Transportes y con sede en las Islas Canarias, que posibilite la competitividad de nuestras Empresas navieras a travs de una serie de medidas homologables a las existentes en Registros similares de pases miembros de la CEE.

    g) Finalmente, se regula a la luz de los principios constitucionales y la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora de la Administracin en el mbito de la marina civil, con derogacin de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, y establecimiento de un rgimen de infracciones y sanciones de aplicacin en el mbito martimo, en tres rdenes que atienden al bien jurdico afectado: La seguridad martima; el trfico martimo, y la contaminacin del medio marino producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones situadas en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

    La estructura de la Ley es la siguiente: - En un ttulo preliminar de disposiciones generales se recogen las definiciones de los conceptos bsicos que sirven para delimitar las competencias del Estado en materia de puertos y de marina mercante. - Los ttulos I y II se refieren a las competencias en materia de puertos, centrndose el primero en la organizacin que se crea para el desarrollo de las mismas, y el segundo en la regulacin de la gestin del dominio pblico portuario. - El ttulo Ill se refiere a la marina mercante y a la organizacin de la Administracin que la regula. - El ttulo IV establece las bases legales de un rgimen de polica que incluye la gestin portuaria y de la marina mercante. - Un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, una disposicin derogatoria, disposiciones finales y un anexo completan el texto de la Ley.

  • 18

    EXPOSICIN DE MOTIVOS. LEY 62/1997, DE 26 DE DICIEMBRE. Los puertos de inters general constituyen un elemento esencial del sistema general de

    transporte, por lo que, dado que ste constituye un hecho econmico de la mayor importancia, el Estado debe establecer criterios generales para ajustarlo al objetivo de Ilevar a cabo una poltica econmica comn y para adecuarlo a las existencias de unidad de la economa que requiere un mercado nico. De ello se deriva la necesidad de mantener la coordinacin del sistema portuario estatal a travs del establecimiento de unas normas comunes de funcionamiento y gestin.

    Sin embargo, la incidencia creciente de los puertos en la economa espaola requiere una adaptacin de su modelo de organizacin a las circunstancias de un entorno cambiante, cada vez ms abierto y libre. Para ello, resulta recomendable profundizar en la autonoma funcional y de gestin de las Autoridades Portuarias, que ya tienen personalidad jurdica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar, fomentando el desarrollo de una organizacin profesionalizada, gil y adaptada a Ias peculiaridades de cada puerto, capaz de garantizar la prestacin de unos servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios empresariales.

    Ahora bien, dada la organizacin territorial del Estado y el impacto econmico y social que para las Comunidades Autnomas tienen los puertos de inters general ubicados en su territorio, resulta conveniente establecer las medidas precisas para facilitar que aqullas participen con mayor intensidad en la estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, al objeto de que las decisiones que stas adopten en el ejercicio de las competencias y funciones que la Ley les atribuye puedan integrar de manera ms efectiva los propios intereses econmicos y territoriales de las Comunidades Autnomas afectadas.

    Por todo ello, es necesario introducir algunas modificaciones en el modelo de organizacin y explotacin del sistema portuario de titularidad estatal consagrado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del estado y de la Marina Mercante, a fin de alcanzar las siguientes metas:

    Reforzar la autonoma funcional y de gestin de las Autoridades Portuarias, para que desarrollen su actividad con procedimientos de gestin empresarial, sin perjuicio de los necesarios mecanismos de control y de coordinacin. Regular la participacin de las Comunidades Autnomas en la estructura y organizacin de los puertos de inters general, a travs de la designacin de los rganos de gobierno de las Autoridades Portuarias. A tal fin, se establece que las Comunidades Autnomas designen a su Presidente y determinen la composicin ltima de su Consejo de Administracin, aunque garantizando, en todo caso, la presencia en ste de las Administraciones local, autonmica y central, de las Cmaras de Comercio, Industria y Navegacin, de las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas y de los sectores econmicos relevantes relacionados con el trfico portuario.

    Profesionalizar la gestin de cada puerto y potenciar la presencia del sector privado en Ias operaciones portuarias.

    Configurar al ente pblico Puertos del Estado como rgano encargado del control de Ias facultades que ejerce en nombre del Estado, de Ia ejecucin de la poltica portuaria del Gobierno y de la coordinacin y control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, ejerciendo, adems, funciones consultivas y de asesoramiento, as como otras comunes al conjunto de los puertos que lo integran.

    Por ltimo, es necesario significar, por un lado, que esta Ley garantiza, de hecho, la libertad tarifaria de las Autoridades Portuarias, sin ms lmites que los que se deducen del objetivo de autofinanciacin y los que resulten del mantenimiento de un marco de libre y leal competencia, evitando prcticas abusivas en relacin a trficos cautivos, as como actuaciones discriminatorias u otras acciones anlogas. Por otro, la nueva configuracin del Fondo de Contribucin elimina cualquier discrecionalidad, tanto en las aportaciones al mismo por parte de las Autoridades Portuarias, como en su distribucin entre stas, que se realizar por un Comit en el que estarn representadas Ias mismas, a la vez que se acota la cuanta econmica del mismo que, por otra parte, es inferior a la del Impuesto de Sociedades, del que estn exentos los organismos portuarios. Asimismo, se establece la regulacin de los elementos esenciales de los cnones, a fin de dar a dichas prestaciones patrimoniales de carcter pblico la debida cobertura legal, a raz de la doctrina que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.

  • 19

    Con esta modificacin de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se trata en definitiva de mejorar el rgimen jurdico bajo el que se desarrolla la actividad portuaria, de integrar los intereses de las Comunidades Autnomas en la gestin de los puertos de inters general, de establecer un escenario de libre y leal competencia, perfilando los papeles que han de jugar tanto el sector pblico como el privado, y de dotar, en ltima instancia, al sistema portuario espaol de las facilidades necesarias para mejorar su posicin competitiva en un mercado abierto. Todo ello en un rgimen de autonoma de gestin de las Autoridades Portuarias, reflejado en su plena capacidad para desarrollar las polticas portuarias y de inversiones, comerciales, de organizacin y servicios y de recursos humanos, etc., que les permita ejercer su actividad con criterios empresariales.

    TTULO PRELIMILAR. Disposiciones Generales

    Captulo I. Objeto de la Ley.

    Artculo 1. Objeto de la Ley.

    Es objeto de la presente Ley: -Determinar y clasificar los puertos que sean de competencia de la Administracin General del Estado. -Regular la planificacin, construccin, organizacin, gestin, rgimen econmico-financiero y polica de los mismos. -Regular la prestacin de servicios en dichos puertos, as como su utilizacin. -Determinar la organizacin portuaria estatal, dotando a los puertos de inters general de un rgimen de autonoma funcional y de gestin para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, y regular la designacin por las Comunidades Autnomas de los rganos de gobierno de las Autoridades Portuarias. -Establecer el marco normativo de la marina mercante. -Regular la Administracin propia de la marina mercante. -Establecer el rgimen de infracciones y sanciones de aplicacin en el mbito de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.

    Captulo II. De los puertos e instalaciones martimas.

    Artculo 2. Puertos martimos: Concepto.

    1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto martimo al conjunto de espacios terrestres, aguas martimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las ras, rena condiciones fsicas, naturales o artificiales y de organizacin que permitan la realizacin de operaciones de trafico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administracin competente.

    2. Para su consideracin como puertos debern disponer de las siguientes condiciones fsicas y de organizacin:

    a) Superficie de agua, de extensin no inferior a media hectrea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de trfico martimo que se pretendan realizar en l.

    b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximacin y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

    c) Espacios para el depsito y almacenamiento de mercancas o enseres. Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su trfico que aseguren su enlace con

    las principales redes de transporte. d) Medios y organizacin que permitan efectuar las operaciones de trfico portuario en

    condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economa y seguridad.

    3. Se entiende por trfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparacin de buques en puerto y las de transferencia entre stos y tierra u otros medios de transporte, de mercancas de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de

  • 20

    pasajeros o tripulantes, as como el almacenamiento temporal de dichas mercancas en el espacio portuario.

    4. Los puertos martimos pueden ser comerciales o no comerciales. 5. Asimismo, los puertos martimos pueden ser considerados de inters general en

    atencin a la relevancia de su funcin en el conjunto del sistema portuario espaol. 6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificacin o

    superestructura as como las instalaciones mecnicas y redes tcnicas de servicio construidas o ubicadas en el mbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el trfico portuario. Artculo 3. Puertos comerciales.

    1. Son puertos comerciales los que en razn a las caractersticas de su trafico renen condiciones tcnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, trasbordo y almacenamiento de mercancas de cualquier tipo, en volumen o forma de presentacin que justifiquen la utilizacin de medios mecnicos o instalaciones especializadas.

    2. Tendrn, asimismo, la consideracin de actividades comerciales portuarias el trfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ra, y el avituallamiento y reparacin de buques.

    3. A los efectos exclusivos de esta Ley, no tienen la consideracin de actividades comerciales portuarias:

    a) Las operaciones de descarga y manipulacin de la pesca fresca excluidas del mbito del servicio pblico de estiba y desestiba.

    b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparacin y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos y militares.

    c) Las operaciones de carga y descarga que se efecten manualmente, por no estar justificada econmicamente la utilizacin de medios mecnicos.

    d) La utilizacin de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades sealadas en este apartado.

    4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta Ley: a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la

    descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques, proporcionndoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparacin y mantenimiento.

    b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en l operaciones comerciales portuarias o stas tengan carcter espordico y escasa importancia.

    c) Los que estn destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

    d) Aquellos en los que se establezca una combinacin de los usos a que se refieren los apartados anteriores.

    5. EI Ministerio de Obras Pblicas y Transportes1 previo informe favorable de los Ministerios de Economa y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentacin, de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social autorizar en los puertos estatales la realizacin de operaciones comerciales.

    En los puertos de competencia autonmica, la realizacin de operaciones comerciales deber contar con informes favorables de los Ministerios sealados en el prrafo anterior, por lo que se refiere al trfico martimo y seguridad de la navegacin y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.

    6. Los puertos comerciales que dependan de la Administracin del Estado integrarn en la unidad de su gestin los espacios y drsenas pesqueras, as como los espacios destinados a usos nutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio. Asimismo, podrn incluir en su mbito espacios destinados a otras actividades no comerciales cuando stas tengan carcter complementario de la actividad esencial, o a equipamientos culturales o recreativos,

    1 La Disposicin adicional nica, apartado 1, de la Ley 62/1.997, de 26 de diciembre, establece que: 1

  • 21

    certmenes feriales y exposiciones siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de trfico portuario.

    Artculo 4. Instalaciones martimas (Anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1.998, de 19 de febrero).

    1. Son instalaciones martimas los embarcaderos martimos, las instalaciones de varada y de reparacin naval, y otras obras similares que, ocupando espacios de dominio pblico martimo-terrestre, no incluidos en las zonas de servicio de los puertos, se destinen al trasbordo de mercancas, pasajeros o pesca, siempre que no cumplan los requisitos establecidos en los artculos anteriores para ser considerados como puertos martimos, y que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley no sean de competencia de la Comunidades Autnomas.

    2. Su construccin, autorizacin, gestin y polica se sujetarn al rgimen de dominio pblico martimo-terrestre establecido en la normativa de costas.

    Artculo 5. Puertos de inters general.

    1. Son puertos de inters general los que figuran en el anexo de la presente Ley clasificados como tales por serles de aplicacin alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que se efecten en ellos actividades comerciales martimas internacionales. b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a ms de una

    Comunidad Autnoma. c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratgica para la economa

    nacional. d) Que el volumen anual y las caractersticas de sus actividades comerciales martimas

    alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad econmica general del Estado.

    e) Que por sus especiales condiciones tcnicas o geogrficas constituyan elementos esenciales para Ia seguridad del trfico martimo, especialmente en territorios insulares.

    2. El cambio de clasificacin de un puerto por alteracin de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizar por el Gobierno, mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Obras Publicas y Transportes, y previa Ia tramitacin del correspondiente expediente, con audiencia de Ia Comunidad Autnoma respectiva y, en su caso, de las dems Comunidades Autnomas que resulten afectadas de forma relevante por Ia zona de influencia comercial del puerto as como de los Ayuntamientos en los que se site Ia zona de servicio de ste.

    3. La prdida de la condicin de inters general comportar el cambio de su titularidad a favor de Ia Comunidad Autnoma en cuyo territorio se ubique, siempre que sta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.

    Captulo III. De la marina mercante.

    Artculo 6. Marina Mercante.

    1. A los efectos de esta Ley se considera marina mercante: a) La actividad de transporte martimo, exceptuado el que se Ileva a cabo exclusivamente

    entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autnoma, que tenga competencias en esta materia, sin conexin con puertos o puntos de otros mbitos territoriales.

    b) La ordenacin y el control de Ia flota civil espaola. c) La seguridad de Ia navegacin y de la vida humana en la mar. d) La seguridad martima, incluyendo la habilitacin para el ejercicio del servicio de

    practicaje y la determinacin de los servicios necesarios de remolque portuario, as como Ia disponibilidad de ambos en caso de emergencia.

    e) El salvamento martimo, en los trminos previstos en el artculo 87. f) La prevencin de la contaminacin producida desde buques, plataformas fijas y otras

    instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin y la proteccin del medio ambiente marino.

    g) La inspeccin tcnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancas.

  • 22

    h) La ordenacin del trfico y las comunicaciones martimas. i) El control de situacin, abanderamiento y registro de buques civiles, as como su

    despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras Autoridades.

    j) La garanta de cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y proteccin civil en Ia mar.

    k) Cualquier otro servicio martimo atribuido por Ley a la Administracin regulada en el captulo III del ttulo Ill de esta Ley.

    2. No se considera marina mercante la ordenacin de la flota pesquera, en los mbitos propios de la pesca y de la ordenacin del sector pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos mbitos.

    Artculo 7. Zona y tipos de navegacin.

    1. Son zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin, adems de las aguas interiores, el mar territorial, Ia zona contigua y la zona econmica exclusiva.

    - Son aguas interiores espaolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el interior de las lneas de base del mar territorial, incluyndose en ellas los ros, lagos y las aguas continentales. - Es mar territorial aqul que se extiende hasta una distancia de doce millas nuticas contadas a partir de las lneas de base desde las que se mide su anchura. - Es zona contigua Ia que se extiende desde el lmite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas nuticas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide Ia anchura del mar territorial. - Es zona econmica exclusiva Ia que se extiende desde el lmite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas nuticas contadas a partir de las lneas de base desde las que se mide Ia anchura de aqulla. 2. La navegacin, en funcin de su mbito, ser interior, de cabotaje, exterior y

    extranacional. - Navegacin interior es la que transcurre ntegramente dentro del mbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores espaoles.

    - Navegacin de cabotaje es la que, no siendo navegacin interior, se efecta entre puertos o puntos situados en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

    - Navegacin exterior es la que se efecta entre puertos o puntos situados en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

    - Navegacin extranacional es la que se efecta entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

    3. La navegacin, en funcin de sus condiciones de prestacin, puede clasificarse en regular y no regular.

    - Navegacin de lnea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transportes previamente establecidas.-

    - Navegacin no regular es Ia que no est incluida en los trminos del apartado anterior. 4. El Gobierno, en el mbito de las competencias del Estado, podr establecer, en su

    caso, que la prestacin de todas o algunas de estas navegaciones se realice con imposicin obligaciones de servicio pblico con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a y/o procedencia de las islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el rgimen de contrato administrativo especial en atencin a Ia satisfaccin de forma directa o inmediata de Ia finalidad pblica que aqullas representan.

    La imposicin de obligaciones de servicio pblico habr de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.

  • 23

    Artculo 8. Flota civil y plataforma fijas.

    1. A efectos de esta Ley se considera flota civil espaola: a) La flota mercante nacional. b) La flota pesquera nacional. c) Los buques de recreo y deportivos nacionales. d) Los dems buques civiles espaoles no incluidos en las letras anteriores. 2. Se entiende por buque civil cualquier embarcacin, plataforma o artefacto flotante, con

    o sin desplazamiento, apto para la navegacin y no afecto al servicio de Ia defensa nacional. 3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para Ia navegacin con un

    propsito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca. 4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalacin susceptible de realizar

    operaciones de explotacin de recursos naturales martimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de Ia mar, anclado o apoyado en l.

    5. La presente Ley ser de aplicacin a Ia flota civil espaola, as como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin.

    Tambin sern de aplicacin las disposiciones de esta Ley a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que Espaa ejerce soberana, derechos soberanos o jurisdiccin, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.

    6) Reglamentariamente se establecern las especialidades en la aplicacin de la presente Ley respecto de los buques afectos al servicio de Ia seguridad pblica o de Ia vigilancia y represin del contrabando.

    Artculo 9. Empresas navieras.

    Se entiende por empresario o Empresa naviera Ia persona fsica o jurdica que, utilizando

    buques mercantes propios o ajenos, se dedique a Ia explotacin de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

    TTULO PRIMERO. De la organizacin portuaria del Estado.

    Captulo I. Organizacin, planificacin y gestin de los Puertos del Estado.

    Seccin 1. Competencias.

    Artculo 10. Competencias estatales.

    1. Corresponde a Ia Administracin del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artculo 149.1.20 de la Constitucin, Ia competencia exclusiva sobre los puertos de inters general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    2. Las Comunidades Autnomas designarn a los rganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los trminos establecidos en esta Ley, y ejercern las funciones que les atribuye Ia misma y el resto del ordenamiento jurdico. Artculo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes.

    Las competencias que a Ia Administracin del Estado corresponden en virtud de lo sealado en el articulo anterior sern ejercidas en los puertos e instalaciones de carcter civil por el Ministerio de Obras Publicas y Transportes a travs de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administracin del Estado.

  • 24

    Artculo 12. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administracin del Estado.

    1. Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carcter militar y zonas militares portuarias quedan fuera del mbito de aplicacin de esta Ley.

    Los espacios de dominio pblico afectados quedan reservados a Ia Administracin del Estado, ejercindose las competencias propias de sta por el Ministerio de Defensa.

    2. El Ministerio de Defensa ejercer, asimismo, las competencias que le correspondan en virtud de lo previsto por Ia legislacin de zonas e instalaciones de inters para Ia defensa nacional.

    Artculo 13. Reserva de zonas.

    La Administracin del Estado podr reservarse espacios de dominio pblico martimo-terrestre, con destino a las instalaciones navales y zonas portuarias que sean precisas para el cumplimiento de los fines que Ia legislacin vigente atribuye a la Guardia Civil, que quedarn excluidas del mbito de aplicacin de esta Ley.

    Seccin 2. Naturaleza y delimitacin del dominio pblico portuario.

    Artculo 14. Naturaleza de Ios bienes portuarios.

    1. Las aguas martimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia de la Administracin del Estado, son bienes de dominio pblico portuario estatal.

    2. Se considera dominio pblico portuario estatal el dominio pblico martimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.

    3. El dominio pblico martimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autnoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene Ia condicin de adscrito a dicha Comunidad.

    4. La adscripcin de bienes de dominio pblico martimo-terrestre a las Comunidades Autnomas no devengar canon a favor de la Administracin del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autnomas otorguen en el dominio pblico martimo-terrestre adscrito devengarn el correspondiente canon de ocupacin a favor de la Administracin del Estado.

    Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autnomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueran transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspaso en materia de puertos, no devengarn el canon de ocupacin en favor de la Administracin del Estado a que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 15. Zona de servicio en puertos de competencia estatal (Derogado en virtud de la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre).

    Artculo 16. Espacios portuarios de competencia autonmica.

    1. Los espacios de dominio pblico martimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autnomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos debern ser objetos de adscripcin por la Administracin del Estado.

    2. La ampliacin de la zona de servicio de los puertos de competencia autonmica o la construccin de nuevos puertos de su competencia, debern contar con el informe favorable del Ministerio de Obras Publicas y Transportes.

    El informe versar sobre la delimitacin del nuevo dominio pblico estatal susceptible de adscripcin, sobre la posible afeccin de los usos previstos en esos espacios a la proteccin del dominio pblico martimo-terrestre, y Ias medidas necesarias para garantizar dicha proteccin. El incumplimiento de este requisito esencial implica Ia nulidad de la aprobacin del proyecto correspondiente.

  • 25

    3. La aprobacin definitiva de los proyectos Ilevar implcita la adscripcin del dominio pblico en que estn emplazadas las obras y en su caso, la delimitacin de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizar mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

    4. En la regulacin de las adscripciones ser de aplicacin la legislacin de costas.

    Artculo 17. Zona de servicio en puertos gestionados en rgimen concesional.

    La zona de servicio de un puerto otorgado en concesin estar compuesta por el domino pblico cuya ocupacin ha sido autorizada y los espacios de titularidad particular incorporados a l, en virtud de lo dispuesto en el titulo concesional.

    Seccin 3. Planificacin, proyectos y construccin.

    Artculo 18. Consideracin urbanstica de los puertos.

    1. Para articular la necesaria coordinacin entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y dems instrumentos generales de ordenacin urbanstica debern calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrn incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbacin en el ejercicio de las competencias de explotacin portuaria.

    2. Dicho sistema general portuario se desarrollar a travs de un plan especial o instrumento equivalente, que se instrumentar de la forma siguiente:

    a) La Autoridad Portuaria formular dicho plan especial. b) Su tramitacin y aprobacin se realizar de acuerdo con lo previsto en la legislacin

    urbanstica y de ordenacin del territorio, por la Administracin competente en materia de urbanismo.

    c) Concluida la tramitacin, y con carcter previo a la aprobacin definitiva de dicho plan especial, la Administracin competente en materia de urbanismo, en un plazo de quince das, a contar desde la aprobacin provisional, dar traslado del contenido de aqul a la Autoridad Portuaria para que sta, en el plazo de un mes, se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. En caso de que el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se pronuncie

    negativamente sobre la propuesta de la Administracin competente en materia urbanstica, sta no podr proceder a la aprobacin definitiva del plan especial, debiendo efectuarse las consultas necesarias con la Autoridad Portuaria, a fin de Ilegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo. De persistir el desacuerdo, durante un perodo de seis meses, contados a partir del

    pronunciamiento negativo de la Autoridad Portuaria, corresponder al Consejo de Ministros informar con carcter vinculante. La aprobacin definitiva de los planes especiales a que hace referencia este apartado deber

    ser notificada a la Autoridad Portuaria con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    3. El plan especial deber incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias pare garantizar una eficiente explotacin del espacio portuario, su desarrollo y su conexin con los sistemas generales de transporte terrestre.

    Artculo 19. Obras a realizar en el dominio pblico portuario.

    1. Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio pblico portuario debern adaptarse al plan especial de ordenacin del espacio portuario. Para Ia constatacin de este requisito debern someterse a informe de la Administracin urbanstica competente, que se entender emitido en sentido favorable si transcurre un mes desde la recepcin de Ia documentacin sin que se hubiera evacuado de forma expresa. 2. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial a que se refiere el nmero anterior,

    las obras de superestructura e instalaciones que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio pblico de su competencia debern ser compatibles con Ios planes de utilizacin de los espacios portuarios.

  • 26

    3. Las obras de nueva construccin, reparacin y conservacin que se realicen en dominio pblico portuario por las Autoridades Portuarias no estarn sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el articulo 84.1,b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, por constituir obras pblicas de inters general. 4. En aquellos supuestos en que una obra pblica portuaria, por su naturaleza y sus

    caractersticas, no sea susceptible de explotacin econmica por un concesionario, la autoridad portuaria podr contratar la construccin y la conservacin de la obra pblica, pudiendo otorgar como contraprestacin al contratista una concesin de dominio pblico portuario regulada en el ttulo IV de esta ley.

    A tal efecto, se podr establecer en el pliego de clusulas administrativas particulares del contrato el objeto y las caractersticas de la concesin demanial. En todo caso, deber delimitarse la zona sobre la que se otorgara la correspondiente concesin.

    Asimismo se establecer en el pliego que la oferta por la concesin de dominio pblico, junto con la documentacin tcnica y econmica que deba acompaarse a la misma, se presente al mismo tiempo que la oferta por el contrato de construccin y explotacin de la obra, o de construccin y conservacin.

    A los efectos de seleccionar al contratista, el rgano de contratacin valorar, conjuntamente, la oferta relacionada con la construccin y conservacin, as como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio pblico as como el rgimen de utilizacin que prevea para ste.

    La ocupacin del dominio pblico preciso para la ejecucin de la obra pblica portuaria no estar sujeta al canon de ocupacin privativa del dominio pblico portuario.

    Artculo 20. Construccin de nuevos puertos.

    1. La construccin de un nuevo puerto de titularidad estatal exigir la previa aprobacin del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes.

    2. Los proyectos de construccin se sujetarn al procedimiento de declaracin de impacto ambiental de acuerdo con la legislacin aplicable.

    Igualmente, se sometern a informe de los Ministerios de Defensa, de Economa y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas competencias, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin en el caso que no se prevean actividades pesqueras.

    La Comunidad Autnoma y los Ayuntamientos en los que se site la zona de servicio del puerto emitirn informes en relacin con sus competencias de ordenacin del territorio y urbanismo. Asimismo, Ia Comunidad Autnoma emitir informe en relacin con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y ordenacin del sector pesquero.

    Cualquiera de estos informes se entendern favorable si transcurre un mes desde la recepcin de la documentacin sin que el informe se haya emitido de forma expresa.

    Artculo 21. Ampliacin o modificacin de puertos.

    1. La realizacin de nuevas obras de infraestructura y la ampliacin de los puertos estatales existentes, exigir la redaccin y aprobacin del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado.

    Dichos proyectos se sometern al procedimiento de evaluacin de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicacin de la legislacin especfica.

    La Administracin competente en materia de pesca emitir informe previo a la aprobacin de obras nuevas o modificacin de las existentes, cuando stas supongan la construccin de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las aguas del puerto.

    2. Para la modificacin o ampliacin de puertos podrn realizarse obras de dragado o de relleno con materiales de origen terrestre o martimo que por su naturaleza, disposicin final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminacin que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marinas.

    Las obras de dragado se sujetarn a lo previsto en el artculo 131 de la Ley de Rgimen Econmico y de Prestacin de Servicios de los Puertos de Inters General.

    Las obras de relleno en el dominio pblico portuario requerirn autorizacin de la Autoridad Portuaria.

  • 27

    Artculo 22. Declaracin de utilidad pblica y necesidad de ocupacin.

    1. La aprobacin de los proyectos Ilevar implcita la declaracin de utilidad pblica y Ia necesidad de ocupacin de los bienes y adquisicin de derechos, a los fines de expropiacin forzosa y ocupacin temporal. A tal efecto, en cada proyecto deber figurar la relacin concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados no incluidos en el dominio pblico portuario, con su descripcin material.

    2. Asimismo, la declaracin de utilidad pblica y la necesidad de ocupacin se referir tambin a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por la autoridad competente para Ia aprobacin del proyecto original, con los mismos requisitos sealados en el nmero anterior.

    3. En los puertos de competencia estatal corresponder al Ministro de Obras Pblicas y Transportes la declaracin de urgencia para Ia ocupacin de los bienes y derechos afectados por obras de las Autoridades Portuarias.

    Seccin 4. Gestin del sistema portuario.

    Artculo 23. Gestin.

    En Ios trminos establecidos en esta Ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestin de los puertos de su competencia en rgimen de autonoma y a Puertos del Estado, la coordinacin y control de eficacia del sistema portuario.

    Captulo II. Del Ente pblico Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.

    Seccin 1. Del Ente pblico Puertos del Estado.

    Artculo 24. Denominacin y naturaleza.

    1. El ente de derecho pblico Puertos del Estado, creado por esta Ley, constituye un Organismo pblico de los previstos en el apartado 6 del artculo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regir por su legislacin especfica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean aplicables y, supletoriamente, por la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobacin del plan anual de objetivos de

    Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de Ia Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecern los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.

    2. El organismo pblico Puertos del Estado, que tendr personalidad jurdica y patrimonio propios, as como plena capacidad de obrar, ajustar sus actividades al ordenamiento jurdico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratacin, salvo en el ejercicio de las funciones de poder pblico que el Ordenamiento le atribuya.

    En materia de contratacin, Puertos del Estado habr de someterse, en todo caso, a los

    principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del inters del ente y homogeneizacin del sistema de contratacin en el sector pblico, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimientos de Contratacin en los Sectores del Agua, la Energa, los Transportes y las Telecomunicaciones cuando celebre contratos comprendidos en el mbito de la misma.

  • 28

    En cuanto al rgimen patrimonial, se regir por su legislacin especfica y, en lo no previsto en ella, por la legislacin de patrimonio de las Administraciones pblicas.

    3. Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones pblicas, y en concreto, en relacin con la gestin y utilizacin del dominio pblico, la exaccin y recau-dacin de los ingresos pblicos, y la imposicin de sanciones, agotarn la va administrativa, excepto en materia tributaria, donde sern recurribles en va econmico-administrativa.

    4. El asesoramiento jurdico, la defensa y la representacin en juicio del Ente pblico podr ser encomendada a los Abogados del Estado, mediante convenio en el que se determine la compensacin econmica a abonar, la cual generar crdito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.

    Artculo 25. Competencias.

    A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la dependencia y supervisin del Ministerio de Fomento:

    a) La ejecucin de la poltica portuaria del Gobierno y la coordinacin y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los trminos previstos en esta Ley.

    b) La coordinacin general con los diferentes rganos de la Administracin General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los modos de transporte en el mbito de competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.

    c) La formacin, la promocin de la investigacin y el desarrollo tecnolgico en materias vinculadas con la economa, gestin, logstica e ingeniera portuaria y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, as como el desarrollo de sistemas de medida y tcnicas operacionales en oceanografa y climatologa marinas necesarios para el diseo, explotacin y gestin de las reas y las infraestructuras portuarias.

    d) La planificacin, coordinacin y control del sistema de sealizacin martima espaol, y el fomento de la formacin, la investigacin y el desarrollo tecnolgico en estas materias.

    La coordinacin en materia de sealizacin martima se Ilevar a cabo a travs de la Comisin de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinar por el Ministerio de Fomento.

    Artculo 26. Funciones.

    1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artculo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:

    a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal as como los generales de gestin de las Autoridades Portuarias a travs de los Planes de Empresa que se acuerden con stas, en el marco fijado por el Ministerio de Fomento.

    Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos objetivos con horizonte temporal superior a cuatro aos, deber formular un plan a tal fin que deber ser acordado igualmente con Puertos del Estado.

    b) Aprobar la programacin financiera y de inversiones de las Autoridades Portuarias, derivada de los Planes de Empresa acordados con stas, y la consolidacin de sus contabilidades y presupuestos.

    c) Proponer, en su caso, para su inclusin en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades Portuarias.

    d) Informar tcnicamente los proyectos que presenten caractersticas singulares desde el punto de vista tcnico o econmico, con carcter previo a su aprobacin por las Autoridades Portuarias.

    e) Definir los criterios para la aplicacin de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones econmicas y comerciales con los usuarios.

    Las actuaciones en materia de seguridad se realizarn en colaboracin con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los rganos correspondientes de Ias Comunidades Autnomas competentes para Ia proteccin de personas y bienes para el mantenimiento de Ia seguridad ciudadana.

    f) Ejercer el control de eficiencia de la gestin y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en los Planes de Empresa definidos en Ia Ietra a) de este apartado.

  • 29

    g) Autorizar Ia participacin de las Autoridades Portuarias en sociedades mercantiles, cuyo objeto social debe estar ligado al desarrollo de actividades vinculadas a la explotacin portuaria, y Ia adquisicin o enajenacin de sus acciones, cuando no concurran los supuestos establecidos en el artculo 37.1.q), siempre que estas operaciones no impliquen la adquisicin o prdida de Ia posicin mayoritaria, en cuyo caso Ia autorizacin corresponder al Consejo de Ministros.

    h) (derogado por la Ley 48/2.003 de 26 de noviembre). i) (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre). j) La planificacin, normalizacin, inspeccin y control de funcionamiento tales servicios de

    sealizacin martima y la prestacin de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias. k) Ostentar la representacin de Ia Administracin General del Estado en materia portuaria y

    de sealizacin martima, en organismos y comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores.

    l) Impulsar medidas para la coordinacin de Ia poltica comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonoma de gestin de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas.

    m) Elaborar y someter a la aprobacin del Ministerio de Fomento, previos los trmites establecidos en el artculo 106, el Reglamento General de Servicio y Polica de los puertos, e informar sobre Ia conformidad de las Ordenanzas portuarias al modelo de Ordenanzas incluido en dicho Reglamento.

    n) Impulsar las actuaciones de los diferentes rganos de la Administracin General del Estado con competencias en materia de intermodalidad, logstica y transporte combinado en los puertos de inters general.

    ) Proponer polticas de innovacin tecnolgica y de formacin para los gestores y de responsables en el mbito portuario.

    o) Establecer recomendaciones en determinadas materias para Ia fijacin de objetivos y lneas de actuacin de los puertos de inters general, facilitando, asimismo, el intercambio de informacin entre stos.

    p) Elaborar las estadsticas de trfico y de otras materias de inters para el sistema portuario. 2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborar anualmente un informe relativo a la ejecucin de Ia poltica portuaria, que comprender el anlisis de la gestin desarroIlada en los puertos de inters general, y que remitir al Ministerio de Fomento que lo elevar a las Cortes Generales. Las Autoridades Portuarias suministrarn a dicho ente pblico Ia informacin que le sea requerida.

    Asimismo, como consecuencia de dicha informacin, Puertos del Estado podr establecer directrices tcnicas, econmicas y financieras para el conjunto del sistema portuario.

    Artculo 27. rganos rectores.

    Los rganos de gobierno y administracin de Puertos del Estado son el Consejo Rector y el Presidente.

    Artculo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.

    Como rgano de asistencia del ente pblico Puertos del Estado se crear un Consejo Consultivo que estar integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo ser del Consejo, y por un representante de cada Autoridad Portuaria, que ser su Presidente, quien podr ser sustituido por la persona que designe el Consejo de Administracin de Ia Autoridad Portuaria de entre sus dems miembros, a propuestas del Presidente. Por el Ministerio de Fomento se aprobarn las normas relativas al funcionamiento de este Consejo.

    Artculo 28. Consejo Rector: Composicin funciones.

    1. El Consejo Rector estar integrado por el Presidente del Ente, que lo ser del Consejo, y por un mnimo de doce y un mximo de quince miembros, designados por el Ministerio de Fomento.

  • 30

    2. El Consejo Rector designar, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro del Consejo, asistir al mismo con voz pero sin voto.

    3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrn una duracin de cuatro aos renovables, salvo que se produzcan su cese.

    4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias: a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto fsicas

    como jurdicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento. b) Aprobar la organizacin del ente y sus modificaciones, as como las normas internas y las

    disposiciones necesarias para su gestin. c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujecin a lo

    establecido en el apartado 6 de este artculo, su rgimen econmico y las funciones del Secretario del Consejo.

    d) (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre). e) Acordar los presupuestos de explotacin y de capital del organismo y su programa de

    actuacin plurianual. f) Aprobar el balance, cuenta de prdidas y ganancias, Ia memoria explicativa de Ia gestin

    anual del organismo pblico y la propuesta, en su caso, de aplicacin de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destinen a la constitucin de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realizacin de inversiones y para su adecuado funcionamiento.

    g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puerto del Estado que resulten de su programa de actuacin plurianual, incluidas la constitucin y participacin en sociedades mercantiles.

    h) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razn de su importancia o materia.

    i) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones Pblicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdiccin. En caso de urgencia, esta facultad podr ser ejercida por el Presidente, quien dar cuenta inmediata de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunin.

    j) Realizar cuantos actos de gestin, disposicin y administracin de su patrimonio propio se reputen precisos.

    k) Declarar Ia innecesariedad de aquellos bienes de dominio pblico que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que sern desafectados por el Ministerio de Fomento.

    j) La aprobacin de los pliegos reguladores de los servicios portuarios bsicos. 5. (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre) 6. Para que el Consejo Rector pueda constituirse vlidamente ser necesario que

    concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y Ia mitad al menos de sus miembros. La representacin de los miembros del Consejo slo ser valida si se confiere por escrito, para cada sesin del Consejo y en favor de otro miembro de ste o de su Presidente.

    Los acuerdos del Consejo Rector sern adoptados por mayora de votos de Ios presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir Ios empates con su voto de calidad.

    Artculo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.

    1. El Presidente de Puertos del Estado ser nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento.

    El Presidente podr simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administracin de las sociedades participadas por el ente pblico, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicacin de Ia legislacin de incompatibilidades.

    2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones: a) Representar de modo permanente al ente pblico y a su Consejo Rector en cualesquiera

    actos o contratos y frente a toda persona fsica o jurdica, ya sea pblica o privada, en juicio y fuera de l.

    b) Convocar, fijar el Orden del da, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.

    c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.

    d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al ente pblico y por la ejecucin de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.

  • 31

    e) Presentar al Consejo Rector para su aprobacin los anteproyectos de los presupuestos y programas de actuacin, inversiones y financiacin para su acuerdo previo y las cuentas anuales.

    f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes. g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario. h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a otro

    rgano de Ia Entidad. i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue. j) Las dems facultades que le atribuya la presente Ley. 3. El Presidente podr delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al

    Consejo Rector, las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los dems rganos del mismo, salvo las que ejerce por delegacin del Consejo.

    Artculo 30. Rgimen econmico (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre).

    Artculo 31. Rgimen patrimonial (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre).

    Artculo 32. Rgimen presupuestario y de control (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre).

    Artculo 33 Rgimen tributario (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre).

    Artculo 34. Rgimen de personal (derogado por la Ley 48/2.003, de 26 de noviembre).

    Seccin 2. De las Autoridades Portuarias. Artculo 35. Denominacin y naturaleza.

    1. Las Autoridades Portuarias son organismo pblicos de los previstos en el apartado 6 del artculo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con per