el reconocimiento de las uniones de hechos surte los efectos erga omnes

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¿El Reconocimiento de las Uniones de Hechos surte los Efectos Erga Omnes? DR. JAVIER ROJAS A!"AHUA#A A$ogado % Egresado de escuela de &ost "rado de Derecho de la Uni'ersidad !acion de (ru)illo. Asesor de Sindicatos e Instituciones &*$licas % &ri'adas. I.+I!(RODUIO! #as familias constitu%en la $ase en el desen'ol'imiento de la 'ida humana en su di'ersos as,ectos % ,or ende son el e)e ,ara el desarrollo del Estado. &or ello uniones de hecho merecen una regulaci-n adecuada ,or ,arte de la soc )ur dicamente organi/ada. En este sentido el concu$inato0 caracteri/ado ,or ser esta$le0 reconocida ,or la sociedad0 esta$lecida 'oluntariamente entre un 'ar-n una mu)er0 li$res de im,edimento legal 1concu$inato ,ro,io20 3uienes c de$eres % 4nalidades seme)antes a la de un matrimonio0 % no tienen una formalid ,ara su constituci-n. on acierto la doctrina nacional ha esta$lecido 3ue las u de hecho se rige ,or la teor a de la a,ariencia % no ,or la e3ui,araci-n al del matrimonio0 como si sucede en otros ordenamientos )ur dicos0 tales como5 Vene/uela0 6oli'ia0 Estados Unidos0 Escocia0 entre otros. (al es as 3ue reconoci7ndose a las uniones de hecho efectos )ur dicos de car8cter ,e ,atrimonial0 es menester su ,rotecci-n )ur dica0 en 'irtud 3ue ,artici,an en el )ur dico ad3uiriendo no solo derechos0 sino tam$i7n o$ligaciones0 como las fami matrimoniales% no de$emos de estar a)enos a dicha realidad. Es decir0 los con'i'ientes ,ara satisfacer una multi,licidad de necesidades reali/an una 'ari cantidad de actos )ur dicos0 como com,ra 'entas0 arrendamientos0 etc7ter $ene4cio de los intereses de la familia0 ,ero nada o$sta tam$i7n en $ene4cio ,r de uno de los concu$inos. &ara la 'alide/ de esos actos se necesita en algunos la ,artici,aci-n indi'idual del concu$ino o concu$ina9 ,ero ha% otras acti'ida se necesita la ,artici,aci-n con)unta de los con'i'ientes. &ues en el decurso d relaciones inter+su$)eti'as ,ueden surgir algunos disentimientos o gatu, naturale/a ,atrimonial entre los ,ro,ios concu$inos o frente a terceros0 siendo ,ro$lema 8lgido de ,rimer sima ,rioridad su ,ro$an/a % reconocimiento )udicial de la con'i'encia0 ,ara luego estar facultado en la reclamaci-n de una ,atrimonial0 tanto en los actos de dis,osici-n de $ienes de la comunidad o soci de $ienes0 sin el consentimiento de su ,are)a concu$inario a fa'or de un tercer ,or gra'ar un $ien social sin la actuaci-n con)unta de su consorte de hecho ¿ el negocio )ur dico ser8 nulo0 anula$le o ine4ca/? % a*n mas ¿ a 3uien se ,rotege al tercero o al con'i'iente?. Adem8s indicamos una 'e/ o$tenido la sentencia )udic de con'i'iencia ¿el reconocimiento surtir8 los efectos 3ueridos ,ara el cual es destinado % no necesita de inscri,ci-n registral ,ara tenga efecto erga omnes?. &reguntas 3ue se desentra:aran en l neas ut infra del ,resente art culo. II.+ AS&E(OS "E!ERA#ES. ;. once,tuali/aci-n de la uni-n de hecho. "usta'o 6ossert1;2 conce,t*a al concu$inato como la <Uni-n ,ermanente de un hom$re % una mu)er 3ue0 sin estar unidos ,or el matrimonio0 mantiene comunidad de ha$itaci-n % de 'ida0 de modo similar al 3ue e=iste en ;

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El Reconocimiento de Las Uniones de Hechos Surte Los Efectos Erga Omnes

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El Reconocimiento de las Uniones de Hechos surte los Efectos Erga Omnes?DR. JAVIER ROJAS CANGAHUALAAbogado y Egresado de escuela de Post Grado de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Asesor de Sindicatos e Instituciones Pblicas y Privadas. I.-INTRODUCCIONLas familias constituyen la base en el desenvolvimiento de la vida humana en sus diversos aspectos y por ende son el eje para el desarrollo del Estado. Por ello las uniones de hecho merecen una regulacin adecuada por parte de la sociedad jurdicamente organizada. En este sentido el concubinato, caracterizado por ser estable, reconocida por la sociedad, establecida voluntariamente entre un varn y una mujer, libres de impedimento legal (concubinato propio), quienes cumplen deberes y finalidades semejantes a la de un matrimonio, y no tienen una formalidad para su constitucin. Con acierto la doctrina nacional ha establecido que las uniones de hecho se rige por la teora de la apariencia y no por la equiparacin al del matrimonio, como si sucede en otros ordenamientos jurdicos, tales como: Venezuela, Bolivia, Estados Unidos, Escocia, entre otros. Tal es as que reconocindose a las uniones de hecho efectos jurdicos de carcter personal y patrimonial, es menester su proteccin jurdica, en virtud que participan en el trfico jurdico adquiriendo no solo derechos, sino tambin obligaciones, como las familias matrimoniales y no debemos de estar ajenos a dicha realidad. Es decir, los convivientes para satisfacer una multiplicidad de necesidades realizan una variopinta cantidad de actos jurdicos, como compra ventas, arrendamientos, etctera; en beneficio de los intereses de la familia, pero nada obsta tambin en beneficio propio de uno de los concubinos. Para la validez de esos actos se necesita en algunos casos, la participacin individual del concubino o concubina; pero hay otras actividades que se necesita la participacin conjunta de los convivientes. Pues en el decurso de las relaciones inter-subjetivas pueden surgir algunos disentimientos o gatuperios de naturaleza patrimonial entre los propios concubinos o frente a terceros, siendo el problema lgido de primersima prioridad su probanza y reconocimiento judicial de la convivencia, para luego estar facultado en la reclamacin de una pretensin patrimonial, tanto en los actos de disposicin de bienes de la comunidad o sociedad de bienes, sin el consentimiento de su pareja concubinario a favor de un tercero o por gravar un bien social sin la actuacin conjunta de su consorte de hecho el negocio jurdico ser nulo, anulable o ineficaz? y an mas a quien se protege al tercero o al conviviente?. Adems indicamos una vez obtenido la sentencia judicial de conviviencia el reconocimiento surtir los efectos queridos para el cual esta destinado y no necesita de inscripcin registral para tenga efecto erga omnes?. Preguntas que se desentraaran en lneas ut infra del presente artculo.II.- ASPECTOS GENERALES.1. Conceptualizacin de la unin de hecho.

Gustavo Bossert(1) concepta al concubinato como la Unin permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por el matrimonio, mantienen una comunidad de habitacin y de vida, de modo similar al que existe entre los cnyuges. En el mbito constitucional nuestra actual Carta Magna 1993, regula en su Art. 5, al concubinato como La unin estable de un varn y una mujer libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en lo que fuere aplicable; de igual modo en nuestra normatividad sustantiva civil estatuye en su Art.326 al concubinato como aquella unin de hecho realizada y mantenida por un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable siempre que dicha unin haya durado por lo menos dos aos continuos. 2.- Requisitos.La unin de hecho o concubinato strictu sensu tiene los siguientes requisitos:La unin debe ser voluntaria, es decir, debe surgir de la espontaneidad, conocimiento y libre albedro de las partes (2), por lo que no existe una convivencia obligada o como manifiesta Yuri Vega, forzada(3). Unin marital de hecho; referido a la cohabitacin que surge entre dos personas de diferente sexo, viviendo juntos formando un grupo familiar sin ostentar el ttulo de estado de casados. Unin fctica que pretende alcanzar finalidades y deberes semejantes al del matrimonio.(4) Singularidad. Significa que solamente el concubinato se da entre dos sujetos: un hombre y una mujer, la misma que no se destruye si uno de los convivientes mantiene una relacin espordica con una tercera persona(5) y no podra darse entre personas del mismo sexo-homosexuales-(6). Permanencia y estabilidad, hace referencia que la relacin de los concubinos no puede ser momentnea ni accidental, debe ser duradera (7) en el tiempo las relaciones intersujetivas, asumiendo el rol como marido y mujer. El Cdigo Civil seala un plazo de dos aos ininterrumpidos y no acumulados o discontinuos; pero nuestra Carta Magna no estatuye plazo alguno. La unin debe ser notoria, pblica para que sea conocida por la sociedad, es decir, las relaciones de ese estado conyugal de facto, donde la comunidad de lecho, habitacin y vida debe ser conocida por el entorno social. La pareja concubina debe estar, adems exento de impedimentos matrimoniales, tal es as, que nuestra Carta Poltica estatuye que los que forman la unin de hecho deben estar libres de impedimento matrimonial.

III.-Rgimen Patrimonial de las Uniones de Hecho.En primer lugar definiremos al rgimen patrimonial, como el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones econmicas de la pareja concubina y de stos frente a terceras personas. Ahora bien, tanto nuestra Carta Poltica y el Cdigo Civil, prescriben que la unin de hecho forman una comunidad o sociedad de bienes, sujetndose en lo que fuere aplicable a las normas de la sociedad de gananciales. Ello nos permite comentar si en la unin de hecho, solamente forman una sociedad o comunidad de bienes, y por tanto es un rgimen forzoso y nico (8), siendo esto respaldado en su gran mayora por la doctrina nacional. Entonces nos preguntamos en virtud al principio de la autonoma privada de su voluntad de los consorte de facto pueden reglamentar sus relaciones econmicas a travs de un rgimen de separacin de bienes mediante acuerdos o pactos?. La respuesta resulta ser afirmativa, en virtud a que no hay cortapisas, ni es bice, debido a que los dispositivos legales no lo proscriben y basndonos en el principio constitucional lo que no est prohibida est permitido (Constitucin Art. 2 inc.24 literal a). Por consiguiente resulta ser amparado por el derecho, compartiendo con el autor Vega Mere Yuri, quien afirma que los convivientes pueden regular su rgimen patrimonial mediante acuerdos, en donde se establezca la obligacin reciproca de contribuir al menaje del hogar, la puesta de disposicin de los bienes, sea de uno o de ambos y los rditos que genere o la contribucin que derive del trabajo domestico; adems pueden estipular sobre la adquisicin de bienes, la forma de liquidacin, entre otras ms (9). Sin embargo, la mayora de autores sostienen que los convivientes no pueden acogerse al rgimen de separacin de patrimonios,(10), sino tan solo lo pueden hacer los cnyuges. No compartimos lo sealado por la gran mayora de doctrinarios peruanos, cuyo pivote son las razones ut supra, por consiguiente, el rgimen patrimonial comunidad de bienes puede ser supletorio. Por consiguiente, es preciso sealar que solamente la jurisprudencia ha establecido el reconocimiento de la unin de hecho, en tanto nuestra lex legum y la norma sustantiva no se han expresado por el reconocimiento del concubinato strictu sensu. Lo acotado nos conlleva afirmar si antes del reconocimiento de la unin de hecho existe rgimen patrimonial si o no? y que normas sern las adecuadas para su regulacin?, pues sin hesitaciones expresamos la inexistencia de comunidad de bienes, entonces, las disposiciones aplicables varan segn sea caso en particular, unas veces sern las normas de la copropiedad (siempre y cuando adquirieran bienes conjuntamente), de lo contrario, se encauzaran por las normas de separacin de patrimonios (considerndose los bienes propios). De otro lado, si ya existe reconocimiento de la convivencia, los disposiciones legales aplicables sern las de la sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente. En suma, los bienes adquiridos durante la convivencia forman parte de la comunidad de bienes, siempre y cuando se haya expedido la resolucin judicial-convivencia- los efectos de la sentencia surten efectos ipso iure y recin de all, se aplicaran las normas de la sociedad de gananciales en lo que fuere aplicable. De lo contrario, si no hubiese mandato judicial de reconocimiento convivencial, cuales son las normas jurdicas aplicables Copropiedad? Argimos que si, se regularan por dichas normas, siempre y cuando aparezcan como titulares de la adquisicin, tanto, de bienes muebles e inmuebles en los ttulos correspondientes. En situacin distinta se aplicarn las normas del rgimen de separacin de bienes, me explico, si cada conviviente adquiere ab nutum bienes de terceras personas y as aparece de la inscripcin en los registros pblicos o en documentos privados sea cualquiera el objeto del negocio jurdico, ergo los bienes son propios. IV.- Merece Reconocimiento Judicial la Unin De Hecho?El reconocimiento resulta ser un tema urticante, y por no decirlo la espina dorsal de las uniones de hecho, en virtud de ello, les permite a los consortes reclamar sus derechos sustantivos de ndole personal y patrimonial ante el Poder Judicial. Pero no solamente se da entre concubinos, sino tambin cuando un concubino pretende solicitar a un tercero algn derecho patrimonial. Ahora bien, la probanza convivencial, se acreditar por cualquier medio probatorio estatuido por nuestro ordenamiento adjetivo, pero la norma material Art.326 segunda parte precepta que prevalecer la prueba escrita. Compartiendo con el autor Alex Plcido quien manifiesta que la posesin constante de estado de los convivientes puede acreditarse por cualquier medio probatorio sealado en el Cdigo procesal Civil, resultando excesiva la prueba escrita, si se considera la dificultad de contar con documentos escritos, en donde las relaciones familiares se caracteriza por simples circunstancias de comportamientos que revelen su existencia, entre otros. Siendo preferible la prueba testimonial y adems aceptado en el derecho de familia con mayor preponderancia. En tal razn, que tal requerimiento de prueba escrita, debera hacerse una elisin o en todo, caso, evaluarse segn el hecho en particular, labor que tendr el juzgador competente.Entonces, cabra sostener que, para acceder a la tutela estatal, resulta como condicin sine quanon la declaracin de la convivencia, sin el cual no estaran legitimados para obrar y solicitar sus derechos patrimoniales- entre convivientes o frente a terceros. La doctrina especializada y la jurisprudencia, han establecido que, en cuanto, se refiera a los efectos personales exigidas entre los propios concubinos, no merece, reconocimiento en otro proceso previo, sino que, se lo hace en el mismo proceso, tal es el caso cuando uno de los convivientes le reclame al otro, una pensin de alimentos o una indemnizacin en ratio del abandono unilateral e injustificada del otro. Por otro lado, en lo que respecta a los efectos patrimoniales que se reclamen los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les corresponde de conformidad con el rgimen de la sociedad de gananciales, para ello se necesita que se reconozca previamente la convivencia en otro proceso.(11) Por qu solicitar a los propios convivientes su reconocimiento en otro proceso anterior?, no creen que es demasiado perjudicial al consorte de hecho, la respuesta es positiva, si en el mismo proceso se puede reconocer la convivencia, adems de la pretensin que se reclama (verbigratia liquidacin de la sociedad de bienes); situacin lesionante no solo en el aspecto econmico, sino tambin en la prdida de tiempo y esfuerzo para la pareja concubina/o; en virtud que se vulnera flagrantemente el principio de economa y celeridad procesal, a pesar de garantizarse las normas mnimas del debido proceso en una causa civil. Como reza un aforismo jurdico justicia que tarda no es justicia, para qu esperar en otro procedimiento cuya duracin litigiosa acarrea ms de dos aos como mnimo, para luego pretender, solicitar tutela judicial de la otra pretensin de naturaleza patrimonial, siendo agible su probanza y reconociendo en el mismo proceso. En nada conculca derechos procesales-Tutela Judicial ni Debido Proceso Legal- en una acumulacin de pretensiones Alentando aquello para que los justiciables en la mayora de casos abdiquen a sus derechos de carcter pecuniario. En relacin a los terceros, en la que pretendan reclamar un derecho patrimonial por parte de los concubinos, tambin es menester su reconocimiento judicial unin de hecho-en un proceso previo, en donde consideramos para su efectivizacin se requiere una modificacin de las normas civiles al igual que del ordenamiento registral. Veamos por partes: Primero, sealaremos que para poner en movimiento las normas de la sociedad de gananciales a la de comunidad de bienes, merece del reconocimiento, la convivencia, y a partir de ello, los bienes adquiridos durante la convivencia se presumen que son comunes. En segundo lugar, si se expide la sentencia de reconocimiento de la unin de hecho, producir efectos erga omnes, de cognocibilidad de los terceros, consideramos que no, y an mas si no se inscribe la sentencia en los Registros Pblicos. Tercero sus efectos se retrotraen ab initio de la convivencia, es decir, antes de cumplido los dos aos de unin marital o despus de cumplido el plazo de los dos aos continuos, para que su eficacia sea ex tunc y no ex nun. Desde la perspectiva dikelgica y equitativa opinamos que sus consecuencias jurdicas tendrn eficacia desde el inicio de la convivencia y no a partir de dos aos hacia adelante. Como corolario nos obliga a reflexionar y hacer una sindresis adecuada en lo que respecta al reconocimiento obtenido favorablemente por el conviviente a travs del rgano competente. Y con la sentencia respectiva surtir efectos ante terceros, o sea permite la cognocibilidad de la colectividad, esto resulta ser utpico, en el sentido que no tendr eficacia alguna en el conocimiento de los terceros, si mxime, no se inscribe en los Registros Pblicos. Que sucede si uno de los consortes celebra un acto jurdico o contrata con un tercero de manera unilateral, y el otro conviviente pretende reclamar un derecho en contra del tercero, ste se hallar protegido en los principios registrales tales como: fe registral, publicidad y legitimacin (Art.2014, 2013, 2012 C.C.) en caso de ser propiedad inmueble inmatriculado, e inclusive en lo normado a la venta del bien ajeno (bien sin inmatricular 1539, si con buena o mala fe) y si se trata de bienes muebles se ampara en el Art.948 C.C, con excepcin de bienes muebles registrables que rige al igual que los inmuebles. Entonces estriba hacerse la pregunta siguiente tendr conocimiento el tercero o la sociedad en general del reconocimiento de la unin de hecho?, la respuesta resalta a relucir negativamente, y se complica mas cuando la propiedad que adquiere aqul est inscrita en los registros pblicos a nombre de uno de los concubinos, a quien se protege al tercero o al concubino que no presto su consentimiento?; respuesta que se descubrir en lneas posteriores, por esta situacin proponemos la inscripcin de la sentencia de reconocimiento convivencial en el Registro Personal y adems, en la partida donde se encuentra inscrita la propiedad mueble e inmueble en los Registros Pblicos. Para que a partir de ello surtir los efectos jurdicos respectivos y sea oponible a terceros. Respecto a estas , se complica su labor de los magistrados peruanos, al momento de dilucidar la controversia surgida por uno de los concubinos en contra del tercero. En otros ordenamientos jurdicos, en especial los Europeos, la inscripcin de la convivencia se realiza en una entidad del Estado, tales como: Las Municipalidades. As estatuye la Comunidad de Madrid mediante Ley 11-2001 Art.1, tan igual ha establecido Comunidad de Navarra. Permitiendo la inscripcin de la convivencia in limine, cuando reunan los requisitos que establece la respectiva normatividad del Estado, donde las ventajas seran mas ptimas y fecundas, por consiguiente, no desamparara las pretensiones de las personas en convivencia, sino tambin para que surta efectos ante terceros; quiere decir, tenga cognocibilidad de la sociedad en general, entonces tutelara a la comunidad de bienes mediante dicha publicidad.Tal como se encuentra la legislacin civil peruana, en nada coadyuva a la amparizacin de los derechos subjtivos de los concubinos, en relacin a su rgimen patrimonial, sino mas bien, lo desprotege y favorece en su gran mayora a los terceros. La cual no es justa sino inicua. Para tener un panorama del desamparo legal en la que afrontan actualmente los concubinos analizaremos el Art. 315 C.C. en donde precepta que para disponer o gravar un bien social se necesita la intervencin de ambos cnyuges si se tratare de bienes inmuebles, y no necesitndose intervencin del otro cnyuge en caso de tratarse de bienes muebles, pudiendo hacerlo cualquier de ellos. Es decir, una vez obtenido el reconocimiento de la unin de hecho, se aplica recin en lo que fuere pertinente las normas de la sociedad de gananciales, si la misma norma lo aplicamos a la sociedad de bienes y uno de los concubinos dispone unilateralmente un bien de la comunidad de bienes, el otro consorte de hecho, puede alegar la nulidad, la anulabilidad o ineficacia del acto translativo realizada por su conviviente a favor de un tercero. Antes de contestar la pregunta, hay que detenernos un momento en este escenario, manifestando que para gravar un bien o para enajenarlo a favor de un tercero dichos actos resultan ser nula, anulable, ineficaz, rescindible?; siempre si no hubo intervencin conjunta de la pareja concubina. Formulamos estas interrogantes debido a que nuestro cdigo civil no lo determina cul es el instrumento legal que tiene las personas legitimadas para accionar va judicial y as no resultase desprotegida y perjudicada en sus intereses patrimoniales?. Por tal situacin veamos los argumentos fcticos y jurdicos de una u otra parte incursas en la controversia. Defensa de la persona conviviente que no prest su consentimiento.Es de conocimiento que los bienes adquiridos a ttulo oneroso durante la convivencia se presume que son comunes-salvo prueba en contrario; excluyndose los actos gratuitos: donacin, legado, herencia. Aplicacin erigida por el principio de sociabilidad, dependiendo de la resolucin de convivencia, emitida por el juzgadir. Por tanto, su defensa est dirigida a recuperar los bienes a fin de que vuelva a ingresar a la sociedad o comunidad de bienes dicho patrimonio., sabiendo en que la mencionada sociedad coexisten bienes comunes y propios. Al respecto desarrollaremos que es lo que manifestan nuestros magistrados nacionales a luz de la jurisprudencia. Ellos han establecido la declaracin de nulidad, de las disposiciones de bienes sin el otro asentimiento de su consorte de hecho segn lo prescrito en el Art.315 C.C, si se aplica en lo que fuere pertinente a la comunidad de bienes. Empero la concubina o el concubino, que no intervino y no prest su consentimiento puede solicitar la nulidad del acto jurdico (compra venta p.e.), y Por qu causal?, la de falta de manifestacin de voluntad del otro consorte de facto, establecida por el Art.219 inc.1 del C.C., en virtud que se requiere la intervencin conjunta de ambos consortes en los actos de disposicin sea a ttulo oneroso y gratuito, mientras, en otros casos se los magistrados estn aplicando la nulidad por la causal de nulidad por contravenir las normas del orden publico, Art.219 inc.8 y V T.P de Cdigo Civil, asi mismo, la corte suprema indica que se tratara en algunos casos de un acto rescindible por la venta de un bien ajeno Art.139 c.c. Por su parte el autor Alex Placido, considera que el acto sin intervencin conjunta de los cnyuges sera nulo por falta de manifestacin de la voluntad (Art.219 inc.1 C.C.), pero desde el plano del inters del cnyuge no interviniente , no parece adecuado caracterizar esta situacin como una accin de nulidad radical o insalvable, sino mas bien de una accin de anulabilidad que depende del arbitrio del cnyuge no interviniente (12).Nosotros opinamos que el acto resulta ser ineficaz, sin que intervenga la consorte de hecho, en el sentido, que el concubino/a si presta consentimiento con el tercero, pero ello se realiza, la confluencia de voluntades, para realizar el negocio jurdico correspondiente. Y no es valedero que la no intervencin de una de las pareja de facto conlleva a la nulidad del acto jurdico, sabiendo que dicho acto, la voluntad ha sido exteriorizada por ambas partes contratantes, siendo para ello, como lo viene sosteniendo la doctrina, pero cometiendo errores conceptuales la jurisprudencia a travs del mximo rgano de la administracin de justicia como lo es la Corte Suprema. Como ha sucedido en la sentencia Casatoria N 1815-2006 Callao, publicada el 31-05-07, 326-2006-Callao- publicada el 31-01-2007, sosteniendo que cuando uno de los cnyuges aplicado al articulo en comentario, en cuanto a sus efectos, sea actuando en nombre de la sociedad de gananciales con poder (excedindose de las facultades) o sin ella el acto traslativo de venta sera nulo por falta de manifestacin de voluntad de otro cnyuge. Mientras que en el voto singular de la primera sentencia indicada sostienen los jugadores que se tratara de una nulidad relativa. Sin embargo, la doctrina y en otros casos la jurisprudencia como la casacin 111-2006-Lima, argumentan que la compra venta sera ineficaz, en cuanto a sus efectos, pero vlido el negocio jurdico al cul nos adherimos. Es decir, que la ineficacia se producira no por falta de manifestacin de la voluntad, sino, por falta de legitimacin. A decir de Morales Hervias sostiene que la legitimacin es aquella competencia que tiene la parte contractual de disponer o transferir de las disposiciones o situaciones jurdicas subjetivas, sin dicho requisito el contrato no puede surtir efectos jurdicos(13), de lo que se concluye que la actuacin de ambos cnyuges o concubinos, cumple el requisito de eficicacia por la legitimacin que ambos ostentan en los actos de disposicin o gravamen en determinada relacin jurdica, de no suceder acarrea la ineficacia del acto jurdico. A modo de ejemplo proponemos lo siguiente: Enrique convive desde ao 1998 con Liliana y en el ao 2003, Enrique dispone unilateralmente el bien inmueble ubicado en la Av. Portugal N 21 a favor de Martha por la suma de $ 20.000, enterndose de ste acto Liliana; interpone su demanda de nulidad de acto jurdico; alegando que la propiedad pertenece a la comunidad de bienes y adems se dispuso sin prestar su consentimiento a fin de que reingrese el bien al patrimonio comn sociedad de bienes-. En el caso de ser fundada la demanda de nulidad o ineficacia (porque la jurisprudencia esta encontrada, inclinndose, por la ltima, recientemente as lo prev la doctrina especializada(14)) incoada por Liliana, Martha iniciar las acciones legales, como podra ser el saneamiento por eviccin entre otra pretensin, en contra de Enrique. Pero no perdamos de vista, para que la demanda no sea desestimada a priori debera de reconocerse la convivencia por el rgano jurisdiccional competente. Y preguntamos que tan cierto resulta ser los argumentos de la persona que no prest su consentimiento, quedar en manos de los juzgadores amparar o no las demandas de nulidad, rescisiones, ineficacia o terceras, segn sea el caso en particular.

Defensa del tercero de Buena Fe.El tercero en su defensa alega, que l actuado conforme al ordenamiento civil vigente y la disposicin realizada en su favor por parte del concubino/a sin consentimiento del otro, resulta ser legal. Para ello el tercero deber conocer segn se trate del bien adquirido (mueble e inmueble), de los institutos jurdicos tales como: la posesin y la inscripcin registral. En lo referido a los bienes muebles, es de aplicacin la adquisicin a non domino prescrito en el Art.948 del Cdigo Civil, mediante el cual si el tercero acta de buena fe y como propietario y recibe del concubino interviniente la posesin de un bien mueble habr adquirido el dominio aunque el enajenante de la posesin carezca de facultades para hacerlo. Para que esto suceda se requiere la traditio a favor del tercero, es decir, su entrega fsica del bien. Por ejemplo : Margot transfiere una Pc (computadora), marca Sansum, Pentium IV, entre otras caractersticas, a favor de Joaqun por la suma de $ 700.00; siendo el bien mueble de su consorte de facto Paco. En el caso presentado Joaqun habr adquirido la propiedad de la mencionada computadora, siempre y cuando haya actuado de buena fe, adquirido a ttulo oneroso, y adems lo posea, es decir, haya operado la entrega fsica; por estas razones resulta amparado su actuar del tercero en la norma positiva civil Art. 948. Ello sucede solamente en bienes muebles no registrables, porque para los muebles registrados en los Registros Pblicos, el tercero no se amparar en el artculo civil antes glosado, sino en otro artculo del mismo cuerpo legal (Art.2014). Verbigracia. Alex ofrece vender un automvil, marca Toyota, petrolero entre otras caractersticas; a favor de Pedro y este acepta. Compra y Venta que se efectiviza el da 20/julio/04, por la suma de $ 10.000 ; el tercero (Pedro) , tendr que haber revisado en los registros pblicos a nombre de quien consta la propiedad vehicular, es decir, guiado por principio de fe registral; y no alegar como en el caso precedente, que solamente se requera haber actuado de buena fe, a titulo oneroso y efectuado la traditio, para que desprenda sus efectos jurdicos conforme el ordenamiento vigente. Sin embargo, la propiedad pertenece a su concubina SHARON, quien estara en la potestad de reclamar ante el rgano judicial las acciones legales contra su consorte siempre que su convivencia se encuentre inscrita.En definitiva, despus de este vorgine comentario preguntamos protegemos al tercero o a la persona concubina/o); pues como est redactada nuestra legislacin a prima facie decimos que resulta totalmente inerme el concubino/a, por la consideraciones siguiente: As se obtenga el reconocimiento en un proceso judicial previo y se pretenda reclamar un derecho frente a un tercero, resulta ser totalmente infrtil e inerte en otro proceso, porque la sentencia de convivencia no surte sus efectos oponibles a terceros, en ratio que ste ltimo ha actuado guiado por el principio de buena fe registral, donde la institucin registral brinda a la sociedad en general la seguridad jurdica en todo lo concerniente a los hechos , actos, y situaciones; que realizan las personas.Entonces de nada nos sirve las normas reguladores de la sociedad de gananciales, especficamente el art.315 C.C., aroma legal para la pareja de hecho, donde nunca le permitir saborear las normas del rgimen patrimonial de la sociedad de gananciales, por la indigencia o una inadecuada regulacin civil imperante actualmente. Los casos esbozados nos ilustran, que la propiedad transferido por el concubino y as consta en los registros pblicos que pertenece al consorte transferente, no hay nada que dar vuelta y el tercero tiene el total amparo legal (Art.2012 y 2014 C.C.), trtese de bienes muebles (registrables) al igual que los bienes inmuebles. Es merced acotar que en bienes muebles que no este inscrito, cualquiera de los convivientes a espaldas del otro puede enajenar a favor de un tercero, siempre que haya actuado buena fe y adquirido a titulo oneroso proteccin que obtiene segn lo prescrito en el Art. 948 C.C. Entonces, es infructfero el reconocimiento de convivencia para pretender solicitar un derecho patrimonial en contra de un tercero por parte de un concubino, salvo que la sentencia tenga la adecuada publicidad registral. Tal como est redactada nuestra norma civil el reconocimiento convivencial- no se inscribe en los Registros Pblicos, mereciendo un cambio normativo. Lo que nos conlleva afirmar que el o la conviviente que no prest su consentimiento para disponer o gravar un bien de la comunidad de bienes resulta ser el perjudicado y en total desamparo legal, por el contrario, el tercero resulta estar tutelado por la normatividad civil. Pero unos establecern por un criterio de justicia se le debe tutelar los derechos peticionados por uno de los concubinos y esto quedar en la ardua labor de los magistrados de hogao al momento de dilucidar una controversia jurdica. Partidarios opuestos se inclinarn por la seguridad jurdica, compartiendo nosotros en tal principio general del derecho, permitiendo a la ciudadana la no existencia de incertidumbre en el trfico jurdico. Sino fuese as, la poblacin timoratamente realizaran negocios jurdicos y sin conocer a cabalidad las consecuencias jurdicas, por tal razn, y en aras de la seguridad jurdica que brinda los registros pblicos deber prevalecer este ltimo principio.Y reforzando nuestra posicin, diremos que lo nico, que tendra derecho uno de los convivientes es una indemnizacin o el reembolso del valor de bien mueble e inmueble enajenado sin su asentimiento, hecho que se realizar al momento de la extincin de la unin de hecho, es decir, al producirse la liquidacin de la sociedad o comunidad de bienes. Para que la proteccin del Estado sea digna y acorde a nuestra realidad, proponemos la inscripcin de las uniones de hecho y la sentencia de dicho reconocimiento ya sea en una Municipalidad o en una Oficina Registral, donde permitir una fidedigna publicidad a favor de los integrantes de la sociedad y tambin la frustraciones en los derechos patrimoniales se minimizaran a favor de la pareja concubina y por ende a las incertidumbres de los terceros. Espero haberlos esclarecido en algo, sobre el ordenamiento civil, que regula a las uniones de hecho, institucin que no tiene una adecuada regulacin en lo pertinente al rgimen patrimonial, necesitando una urgentsima modificacin legislativa, para un deslinde feliz en la aplicacin de las normas del matrimonio al del concubinato. La que permitir en lo posible la no conculcacin de los derechos de los justiciables. Y como el derecho es controversial habr muchas reflexiones acerca del presente artculo en aras de enriquecer la cultura jurdica, donde no hay verdades absolutas en nuestra profesin, tan apasionante como es el derecho.1