el procedimiento de liquidación del patrimonio fideicomitido insuficiente

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7/26/2019 El Procedimiento de Liquidación Del Patrimonio Fideicomitido Insuficiente http://slidepdf.com/reader/full/el-procedimiento-de-liquidacion-del-patrimonio-fideicomitido-insuficiente 1/4 El procedimiento de liquidación del patrimonio fideicomitido insuficiente. SUMARIO: I.  Introducción. II.  Laregulacióndel contratodeFideicomisoenel CódigoCivil y Comercial de laNación. III.  Administracióndelosbienesdel fideicomiso. El fiduciario.  IV . Insuficienciadelosbienes fideicomitidos para atenderelcumplimiento de las obligaciones contraídas porelfideicomiso. V . Conclusión. I. Introducción. El presentetrabajose proponeanalizar lasvicisitudesdel procedimientojudicial deliquidación del patrimonio fideicomitido cuando éste resulta insuficiente para hacerfrente a las obligaciones del fideicomiso.La nueva legislación pretendió echarluz sobre la cuestión,aunque no ha sido lo suficientementeclaraal respecto, configurándoseunvaciónormativoque, comoseconcluye, debeser subsanado por las legislaciones deforma o por la reglamentaciónpertinente. II.La regulación delcontrato de Fideicomiso en elCódigo Civily Comercialde la Nación. Lalegislaciónunificadareceptalafiguradel Fideicomisoregulándoloenlosartículos1.666a1.707, derogando lasdisposicionesde laley24.441.Lodefine, sininnovar, comouncontrato,descartando cualquier intencióninterpretativaenel sentidodeconsiderar al patrimoniofideicomitidocomosujetode derecho . Conformeel artículo1.666del CCyCN“hay contratodefideicomisocuandounaparte, llamadafiduciante, transmiteosecomprometeatransmitir lapropiedaddebienesaotrapersonadenominadafiduciario, quienseobligaaejercerlaenbeneficiodeotrallamadabeneficiario, quesedesignaenel contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”. Es uncontratoconsensual queseperfeccionaconsucelebración, independientementedel momentoen quesetransfierelaposesiónopropiedadfiduciariadelosbienes. Laleyprevéademáslacreaciónpor voluntad testamentaria en una sección especial. Su plazo máximo de vigencia es de treinta años, negándose alaspartesla posibilidad de pactar unplazo mayor, el cual quedaráresueltoal vencimientodel plazolegal. Cumplidoel plazo, olacondiciónqueala quelas partes sehubierensometido, uotracausal extraordinariaprevistaenlaley, el fideicomiso“cesa”. Aquí el legislador utilizaunconceptodepocaprecisiónjurídica, yaquenosetratadeunacausal de resolución, tampocodeliberacióndelasobligacionescontraídas, odemoraencasodeincumplimiento, sinoqueoperacomounaespeciededeadline(términoanglosajónparaidentificar lafechalímitedeun proyectootrabajo) a lacual los bienes debenser transmitidos al fideicomisarioo, afaltadeestipulación, al fiduciante o sus herederos. Porsu parte,la norma no regula nilimita la finalidaddelcontrato o negocio jurídico subyacente admitiendo, conforme interpreta Lorenzetti, cualquier finalidad lícita. Puede celebrarseporinstrumentopúblicooprivado,siguiendo elprincipiode lalibertad de formas sujetándose, sinembargoy necesariamente, alasformalidades relativasalosbienesqueseentreguen enpropiedadfiduciaria. Asuvez, seestableceuncontenidobásicoobligatorio. Así, conformeel artículo 1667del CCyCNel contratoenestudiodebecontener: “a) laindividualizacióndelosbienesobjetodel contrato. Encasodenoresultar posibletal individualizaciónalafechadelacelebracióndel fideicomiso, debe constarla descripción de los requisitos ycaracterísticasque deben reunirlos bienes;b)la determinacióndel modoenqueotrosbienespuedenser incorporadosal fideicomiso, ensucaso; c) el plazoocondiciónaquesesujetalapropiedadfiduciaria; d) laidentificacióndel beneficiario, olamanera de determinarloconformeconel artículo 1671; e) el destinode los bienes ala finalizacióndel fideicomiso, con indicacióndel fideicomisario aquiendeben transmitirseo la maneradedeterminarlo conforme conel

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7/26/2019 El Procedimiento de Liquidación Del Patrimonio Fideicomitido Insuficiente

http://slidepdf.com/reader/full/el-procedimiento-de-liquidacion-del-patrimonio-fideicomitido-insuficiente 1/4

El procedimiento de liquidación del patrimoniofideicomitido insuficiente.

SUMARIO: I. Introducción.II. La regulación del contrato de Fideicomiso en el Código Civil y Comercial de

la Nación.III. Administración de los bienes del fideicomiso. El fiduciario. IV. Insuficiencia de los bienes

fideicomitidos para atender el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el fideicomiso.V.

Conclusión.

I. Introducción.

El presente trabajo se propone analizar las vicisitudes del procedimiento judicial de liquidación del

patrimonio fideicomitido cuando éste resulta insuficiente para hacer frente a las obligaciones del

fideicomiso. La nueva legislación pretendió echar luz sobre la cuestión, aunque no ha sido lo

suficientemente clara al respecto, configurándose un vació normativo que, como se concluye, debe ser

subsanado por las legislaciones de forma o por la reglamentación pertinente.

II. La regulación del contrato de Fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación.

La legislación unificada recepta la figura del Fideicomiso regulándolo en los artículos 1.666 a 1.707,

derogando las disposiciones de la ley 24.441. Lo define, sin innovar, como un contrato, descartando

cualquier intención interpretativa en el sentido de considerar al patrimonio fideicomitido como sujeto de

derecho .

Conforme el artículo 1.666 del CCyCN “hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante,

transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario,

quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a

transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.

Es un contrato consensual que se perfecciona con su celebración, independientemente del momento en

que se transfiere la posesión o propiedad fiduciaria de los bienes. La ley prevé además la creación por

voluntad testamentaria en una sección especial.

Su plazo máximo de vigencia es de treinta años, negándose a las partes la posibilidad de pactar un plazo

mayor, el cual quedará resuelto al vencimiento del plazo legal. Cumplido el plazo, o la condición que a la

que las partes se hubieren sometido, u otra causal extraordinaria prevista en la ley , el fideicomiso “cesa”.

Aquí el legislador utiliza un concepto de poca precisión jurídica, ya que no se trata de una causal de

resolución, tampoco de liberación de las obligaciones contraídas, o de mora en caso de incumplimiento,

sino que opera como una especie de deadline (término anglosajón para identificar la fecha límite de un

proyecto o trabajo) a la cual los bienes deben ser transmitidos al fideicomisario o, a falta de estipulación,

al fiduciante o sus herederos.

Por su parte, la norma no regula ni limita la finalidad del contrato o negocio jurídico subyacente

admitiendo, conforme interpreta Lorenzetti, cualquier finalidad lícita.

Puede celebrarse por instrumento público o privado, siguiendo el principio de la libertad de formas

sujetándose, sin embargo y necesariamente, a las formalidades relativas a los bienes que se entreguen

en propiedad fiduciaria. A su vez, se establece un contenido básico obligatorio. Así, conforme el artículo

1667 del CCyCN el contrato en estudio debe contener: “a) la individualización de los bienes objeto del

contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso,

debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la

determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el

plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera

de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso,con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el

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artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.” La

imperatividad del vocablo “debe” utilizado en la norma debe interpretarse como un límite a la libertad de

las partes, no obstante lo cual la misma ley regula supletoriamente el contenido.

Por último, sin pretender agotar el análisis de la norma ya que excede al objeto de este trabajo, el Código

establece la inscripción del contrato de Fideicomiso en el Registro Público que corresponda.

III. Administración de los bienes del fideicomiso. El fiduciario.

Los bienes fideicomitidos pueden ser, en términos de Lorenzetti , cosas o derechos, actuales o futuros,

propios o ajenos. Además la nueva legislación prevé expresamente que puedan entregarse en propiedad

fiduciaria tanto bienes individuales como universalidades, resolviendo la antigua discusión doctrinaria al

respecto y manteniendo la prohibición de afectar herencias futuras. Respecto a la incorporación de bienes

futuros se plantea como condición que los mismos puedan individualizarse al momento de la celebración

del contrato.

La propiedad fiduciaria de los bienes es transmitida al fiduciario quien asume la obligación de

administrarlos conforme a la gestión que se le encarga. Puede ser una o más personas, física o jurídica,

con capacidad suficiente y necesita autorización de la Comisión Nacional de Valores para realizar oferta

pública de sus servicios fiduciarios. La esencia de su designación radica en la fiducia o confianza

depositada en él por el fiduciante para el cumplimiento de las obligaciones que le encomienda.

Al fiduciario se le impone el deber de actual con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios

siguiendo el criterio utilizado para los administradores societarios en el artículo 51 de la Ley General de

Sociedades a quienes se responsabiliza solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que

ocasionaren en su gestión. Lorenzetti interpreta que la ley impone al fiduciario una responsabilidad

“específica y agravada, pues además de exigir un estándar propio del ámbito de los negocios (superior al

de un mandatario común), agrega un deber de diligencia especial en razón de la confianza por la cual se

lo elige como gestor de los bienes.” No obstante, el mismo autor, citando a Ferrer, interpreta que ésta es

una obligación de medios y no de resultados, salvo situaciones específicas como las relativas al

cumplimiento de normas contables. Por su parte, el derecho penal también se ocupa de observar la

conducta del fiduciario en el artículo 173 del Código Penal, considerando en su inciso 12 como un caso

especial de defraudación condenando a prisión de un mes a seis años al “titular fiduciario, el

administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio

propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los

derechos de los co-contratantes”.

En otro orden de ideas, los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado de los patrimonios

de las partes del contrato. Este principio de separación patrimonial que se encuentra contemplado en el

artículo 1685 del Código, en concordancia con el artículo 242 in fine, asegura su intangibilidad respecto a

las agresiones que pudieren pretender los acreedores particulares del fiduciante, fiduciario, fideicomisarioo beneficiario, o algún tercero interesado (salvo excepciones de situaciones de fraude o ineficacia

concursal expresamente previstas). En idéntico sentido, las partes no responden con sus bienes por las

deudas del fideicomiso.

La ley refuerza la protección del patrimonio fiduciario estableciendo la obligatoriedad de contratación de

contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños derivados del riesgo de las cosas, a cargo

del fiduciario bajo apercibimiento de responsabilidad directa por falta de seguro o cobertura irrazonable.

IV. Insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por el fideicomiso.

Como consecuencia de la separación patrimonial, las obligaciones contraídas por el administrador del

fideicomiso en ejercicio de su mandato son atendidas exclusivamente por los bienes del fideicomiso. Aúnen cumplimiento del deber de actuación diligente del fiduciario, puede ocurrir que el rumbo de los

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negocios no alcance los resultados esperados y los bienes del fideicomiso no sean suficientes para

atender las obligaciones contraídas.

Ante la situación de insuficiencia, el legislador expresamente excluye la posibilidad de presentar en

quiebra al patrimonio fiduciario. Aunque guarda silencio respecto al concurso preventivo, el Dr. Lorenzetti

descarta la posibilidad ya que el fracaso del concurso conllevaría la imposibilidad de declarar la quiebra.

El concepto de insuficiencia no se encuentra definido, pudiendo asimilarse al estado de cesación de

pagos, aunque no necesariamente. Puede interpretarse como cálculo contable, cuando el pasivo corriente

supere al activo corriente y por la naturaleza del contrato no sea posible la realización, en términos de

liquidación, de los bienes del patrimonio.

A falta de una solución prevista en el contrato, la ley dispone en su artículo 1687 que se procederá a su

liquidación (del fideicomiso) a cargo del juez competente quien debe fijar el procedimiento basándose en

lo dispuesto en la ley 19.550 en lo que resulte pertinente. De la norma se desprende una única certeza: el

procedimiento de liquidación debe ser judicial.

En el régimen anterior, el artículo 16 de la Ley 24.241disponía la liquidación extrajudicial del patrimonio

por el fiduciario y se aplicaba por analogía el orden de los privilegios concursales.

La norma vigente otorga jurisdicción al juez competente, sin identificarlo. Se entiende como tal al juez

natural del contrato conforme las normas generales de atribución de jurisdicción y las normas procesales

locales. Salvo pacto de prórroga, será el juez del lugar de contratación, o el del lugar donde se

encontraren los principales bienes registrables del patrimonio, o el de la sede del negocio fiduciario, a

elección del fiduciario quien, a su vez, tiene el deber de solicitar la liquidación bajo apercibimiento de

incurrir en daños y perjuicios si incurriere en obrar negligente.

El procedimiento de liquidación queda librado al arbitrio del juez el cual, en opinión de Lorenzetti , lo

definirá conforme a las circunstancias particulares del caso. Para Kiper y Lisoprawski “la aplicación de la

normativa de la quiebra no será lineal, habida cuenta que el legislador ha deshecho la posibilidad de la

inclusión lisa y llana en el régimen concursal, apuntando a un sistema menos rígido que se adapte a las

particularidades de cada fideicomiso en crisis”.

Antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación la cuestión era aún más incierta. La

 jurisprudencia se ocupó se resolverla en casos concretos. Por ejemplo, el Juez Nacional de Primera

Instancia en lo Comercial N° 17, en autos “Fideicomiso Calle Chile 2286/94/96 s/ liquidación judicial”,

resolvió aplicar al proceso liquidatorio lo dispuesto por los artículos 101 y siguientes de la Ley 19.550.

Para los comentaristas Kiper y Lisoprawski , “la liquidación no cuenta entonces con la contención de un

proceso judicial preestablecido en la ley ni está determinado que deberá respetarse el principio de la

universalidad que caracteriza los procesos falenciales. Nada dice la ley acerca de qué se entiende por

“liquidación”, cómo se hace, qué ocurre con las acciones individuales de los acreedores y de las partes

del fideicomiso, cuál es el sistema de publicidad, todo lo relativo al manejo y tratamiento de los acreedores(v.gr.: la pars condictio creditorum), como se insinúan los acreedores, por cuánto tiempo se extiende el

proceso de liquidación, cómo se practica la distribución (¿habrá provisionales, parciales y definitivas?),

qué derechos tendrán los acreedores que se presentan tardíamente, etc., etc. El vacío de la norma es —

sin exagerar— inmenso. Un agujero negro.”

En otro sentido, Lisoprawski sostenía que no quedaba más alternativa que recurrir a la aplicación

analógica de las normas de la quiebra y/o la liquidación societaria, en razón de su proximidad.

Hoy, la ley se ha inclinado por la aplicación de la ley falencial en lo que resulte pertinente, sin resolver de

hecho la dificultad práctica.

IV. Conclusión.

La arbitrariedad otorgada al juez competente por la normativa vigente en cuando a la aplicación delprocedimiento liquidatorio que éste estime “pertinente” resulta, cuanto menos, peligrosa. Si bien la

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regulación de las normas de fondo constituyen materia no delegada por los Estados Provinciales

preexistentes al Estado Nacional, la falta de previsión de un procedimiento conocido por las partes al

momento de solicitar la liquidación judicial afecta seriamente el derecho de defensa en juicio consagrado

en el artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica. Por otra parte, la rigurosidad procedimental de la ley

19.550, aplicada en “lo que sea pertinente”, deja abierta la posibilidad de abusos procesales y disputas

recursivas ilimitadas.

Urge, en tal sentido, una reglamentación por parte de las provincias en sus normas procesales o por vía

reglamentaria a la normativa de fondo.

 

BIBLIOGRAFIA

• JUNYENT BAS, F. “La ‘insuficiencia’ del patrimonio fideicomitido a la luz del art. 16 de la ley

24.441. El trámite liquidatorio: ¿Un proceso ‘extrajudicial’ o ‘paraconcursal’?” LLC2014 (agosto), 701.

AR/DOC/2571/2014.

• KIPER, C. M. y LISOPRAWSKI, S. V. En Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial,

Buenos Aires, 17/11/2014, pág.125. AR/DOC/3836/2014.

• KIPER, C. y LISOPRAWSKI, S. TRATADO DE FIDEICOMISO, T°II, Capítulo XVII , “Los aspectos

penales del fideicomiso” Abeledo Perrot, 2012.

• LISOPRAWSKI, S. “Liquidación judicial de fideicomisos.” LA LEY 16/10/2013, 16/10/2013, 1 – LA

LEY2013-E, 1127 – LA LEY16/10/2013, 1. AR/DOC/3722/2013.

• LORENZETTI, R. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”. Rubinzal Culzoni, Buenos

Aires, 2015, TVIII.

JURISPRUDENCIA

• JNCom, Nro.17. 12/09/2011. “Fideicomiso Calle Chile 2286/94/96 s/ liquidación judicial”. LA LEY

14/02/2012, 1, con nota de Claudio M. Kiper; Silvio Lisoprawski; LA LEY 2012-A, 339, con nota de

Claudio M. Kiper; Silvio Lisoprawski; DJ14/03/2012, 85

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