el procedimiento administrativo sanciondor

8
El Procedimiento Administrativo Sancionador 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATICO SANCIONADOR El procedimiento administrativo sancionador es el procedimiento disciplinario a través del cual la Administración ejerce su protestad sancionadora Este se encuentra disciplinado por lo dispuesto en la LPAG, lo que implica también la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Sin embargo, en el caso de procedimientos establecidos en leyes especiales, las disposiciones de la ley general serán aplicadas con carácter supletorio, sin perjuicio de que en dichos procedimientos se observen los principios de la potestad sancionadora administrativa, así como la estructura garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador Del igual manera, sabe anotar que los procedimientos que se rigen por leyes especiales no podrán imponer condiciones menos favores a los administrados que la prevista en LPAG. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIIENTOSANCIONADOR El procedimiento administrativo sancionador se caracteriza por: Diferenciar en su estructura entre la autoridad instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad le permita. Considera que los hechos probados por resoluciones iniciales firmes vinculan a las entidades en el procedimiento Notificar a los administrados los hechos que se le imputes, la calificación de las infracciones, las sanciones que se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para impones la sanción y la norma que atribuya a tal competencia. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa correspondientes, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

Upload: mireya-liz-t

Post on 08-Sep-2015

2 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho administrativo

TRANSCRIPT

El Procedimiento Administrativo Sancionador

1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATICO SANCIONADOREl procedimiento administrativo sancionador es el procedimiento disciplinario a travs del cual la Administracin ejerce su protestad sancionadoraEste se encuentra disciplinado por lo dispuesto en la LPAG, lo que implica tambin la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Sin embargo, en el caso de procedimientos establecidos en leyes especiales, las disposiciones de la ley general sern aplicadas con carcter supletorio, sin perjuicio de que en dichos procedimientos se observen los principios de la potestad sancionadora administrativa, as como la estructura garantas previstas para el procedimiento administrativo sancionadorDel igual manera, sabe anotar que los procedimientos que se rigen por leyes especiales no podrn imponer condiciones menos favores a los administrados que la prevista en LPAG.CARACTERISTICAS DEL PROCEDIIENTOSANCIONADOREl procedimiento administrativo sancionador se caracteriza por:Diferenciar en su estructura entre la autoridad instructora y la que decide la aplicacin de la sancin, cuando la organizacin de la entidad le permita.Considera que los hechos probados por resoluciones iniciales firmes vinculan a las entidades en el procedimientoNotificar a los administrados los hechos que se le imputes, la calificacin de las infracciones, las sanciones que se le pudiera imponer, as como la autoridad competente para impones la sancin y la norma que atribuya a tal competencia.Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa correspondientes, sin que la abstencin del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situacin.PROTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINSTRACION PBLICA:Al hablar del ius puniendi del Estado hacemos referencia a la potestad o facultad que tiene este para aplicar las sanciones correspondientes en caso de evidenciar la contravencin al ordenamiento jurdico. Dicha potestad puede ser ejercida a travs de los jueces penales en el caso de comisin de delitos o de la Administracin Publica en el caso de infracciones.En tal sentido la potestad sancionadora de la Administracin puede ser definida en palabras de Vergaray y Gomes, como el poder jurdico que posee la Administracin Publica para castigar a los administrados, cuando estos lesionan determinados bienes jurdicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente. Esta potestad, mediante la represin de ciertas conductas, busca incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurdico, desincentivado de la realizacin de infracciones.Por su parte, OSSA indica que La potestad sancionadora de administracin se desenvuelve dentro del mbito de los ms disimiles hachos, actos y actividades complejas de los particulares y de la misma administracin. Est dirigida a reprimir aquellas conductas transgresoras de la normativa propia de la administracin y est sujeta, por lo dems a las limitaciones constitucionales y legales que se establecen en la Carta fundamental y en las disposiciones que la regulan.La potestad sancionadora de la Administracin Publica en nuestro pas, no ha sido reconocida directamente por nuestra Constitucin. Sin embargo, dicha falta de referencia expresa puede implicar su negacin. Sobre el particular, PEREIRA, citando a DANOS, sostiene que La ausencia de reconocimiento constitucional expreso de la potestad sancionadora de la administracin, no se deriva necesariamente su rechazo, ya que al igual que otras importantes instituciones del derecho administrativo como la auto tutela, tampoco encuentran un reconocimientos Constitucional explcito y sin embargo, no es posibles prescindir de ellas toda vez que resultan consubtancial o connatural al ejercicio de las funciones administrativas.REGLAS QUE RIGEN LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA ADMNISTRACION.El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposicin legal o reglamentaria, sin que pueda asumir o delegarse en rgano distinto.En cuanto a la determinacin de responsabilidad, las sanciones administrativas que sean impuestas al administrado por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestad sancionadora, deben ser compatibles con las exigencias de la reposicin de la situacin alterada por el mismo a su estado anterior, y con la indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, los que sern determinados en el proceso judicial correspondiente. En los casos que el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposicin legal corresponda a varias personas o conjuntamente, estos respondern en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.Con respecto a la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas, esta prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cmputo de los plazos de prescripcin respecto de las dems obligaciones que se deriven de los efectos de la comisin de la infraccin. En caso que ello no hubiera sido determinado. Dicha facultad prescribir a los cuatro aos.El computo del plazo de prescripcin comenzar a partir del da en que la infraccin se hubiera cometido o desde que ceso, si fiera una accin continuada. A si ismo, este solo se suspender con la iniciacin del procedimiento sancionador a travs de la notificacin al administrado de los hechos constitutivos de infraccin que les sean imputados a titulo de cargo. Dicho computo deber reanudarse inmediatamente si el trmite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por ms de veinticinco das hbiles, pos causa no imputable al administrado.Desacuerdo con Gusman, La sanciones administrativas que se impongan al administrado son partibles con la exigencia de la reposicin de la situacin alterada por el mismo a su estado anterior, as como l indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, siendo que estos ltimos sern determinados en el proceso judicial correspondientedebiendo aclarar que la indemnizacin tiene naturaleza resarcitoria mas no punitiva ni sancionadora.Finalmente los administrados deben plantear la prescripcin por va de defensa y la autoridad debe resolverla fundada, dispones el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar la causa de la inaccin administrativa.LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORALa potestad sancionadora de la Administracin se regir adicionalmente por los principios especiales que a continuacin detallanLEGALIDAD:

Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a la entidades administrativas la potestad sancionadora y la de prever las sanciones aplicables a un administrado, las mismas que en ningn caso pueden habilitar a dispones la privacin de libertad.CAPCHA establece el principio de legalidad es un lmite al ejercicio del poder punitivo del Estado, ya que implica que la Administracin Publica no puede actuar con discrecionalidad absoluta, no modo menos afectar los derechos fundamentales de los administrados que son parte en un proceso administrativo.DEBIDO PROCEDIMEINTO:

La aplicacin de sanciones por parte de la autoridad administrativa, deber sujetarse al procedimiento establecido y respectar las garantas inherentes al debido proceso.Al respecto, la citada autora indica El debido procedimiento es un principio que garantiza el correcto desarrollo del procedimiento administrativo, sancionador, es decir, que las actuaciones realizadas por la administracin se realicen sin soslayar los derechos que el ordenamiento jurdico concede al administrador.

RAZONABILIDAD:Implica la comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin.No obstante, las sanciones que sean aplicadas por la autoridad debern ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin, debiendo observar los siguientes criterios de graduacin de sancin sealadas en orden de prelacin:La gravedad del daoEl perjuicio econmico causadoLa repeticin y/o continuidad en la comisin de la infraccinLa circunstancias de la comisinEl beneficio ilegalmente obtenidoLa existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor.

TIPICIDADSolo constituye infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante tipificacin, sin admitir interpretacin extensiva o analoga. Igualmente, las disposiciones reglamentarias no pueden constituir nuevas conductas sancionables a la previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por va reglamentariaEl tribunal constitucional en la sentencia distada en virtud, estableci la diferencia entre principio y el principio de legalidad al sealar que () no debe identificarse al principio de legalidad con el principio de tipicidad, pues el primero se satisface cuando se cumple con la previsin de la infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, e constituye como la precisa definicin de la conducta que la ley considera como falta, resultando este el lmite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estn redactadas con un nivel de precisin suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se est proscribiendo bajo amenazas de sancin en una determinada disposicin legal.

IRRETROACTIVIDAD;Implica la aplicacin de las disipaciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que los posteriores le sean ms favorables.CONCURSI DE UBFRACCIONES:En el caso que una misma conducta califique como ms de una infraccin de deber aplicar la sancin prevista para la infraccin de mayor gravedad.

CONTINUACION D E INFRACCIONES:Para determinar la procedencia de la imposicin de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, re requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta das hbiles desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infraccin dentro de dicho plazo.

No obstante la LPAG, ha establecido ciertos casos en los que no se puede atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposicin de la sancin respectiva bajo sancin de nulidad.Cuando se encuentre en trmite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la ltima sancin administrativaCuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recado en acto administrativo firmeCuando la conducta que determino la imposicin de la sancin administrativa original haya perdido el carcter de infraccin administrativa por modificacin en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicacin del principio de irretroactividad.CAUSALIDAD:Implica la responsabilidad sobre la infraccin sancionable administrativamente debe recaer en la persona que se realiza la conducta omisiva o activa que la constituya.PRESUNCION DE LICITUD_Se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.Sobre el particular, cabe indicar que dicho principio es expresin en sede administrativa del principio constitucional de presuncin de inocencia, el cual establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado jurdicamente su responsabilidad.NON BIS IN IDEM:La autoridad administrativa est impedida de imponer sucesivamente una pena y una sancin administrativa por el mismo hecho en los casos en que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibicin se entiende tambin a las sanciones administrativas, salvo loa concurrencia del supuesto de continuacin de infracciones.Se indica que para que real y efectivamente tenga lugar la violacin del non bis in dem, es imprescindible que la pluralidad sancionatoria entre a operar sobe una triple identidad: ()

eadem personae, identidad de sujeto.Eandem Res, identidad de fundamentos de orden factico, o sea los hechos constitutivos de la infraccinEadem Causa Petendi. La coincidencia causal o fundamento

MEDIDAS CAUTELARES:La autoridad que instruye el procedimiento podr disponer la adopcin de medidas de carcter provisional que aseguren la eficacia de la resolucin final que pudiera recaer.La medida que se adopten debern ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizando en cada supuesto concreto.El cumplimiento o ejecucin de las medidas de carcter provisional que en su caso se adopten, se compensara, en cuanto sea posible, con la sancin impuesta