el procedimiento administrativo estandarizado en el acceso

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Université d'Orléans From the SelectedWorks of Luiggi V. Santy Cabrera November 1, 2020 El procedimiento administrativo estandarizado en el acceso a la información pública Luiggi V. Santy Cabrera, Université d'Orléans Available at: hps://works.bepress.com/luiggiv-santycabrera/312/

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Page 1: El procedimiento administrativo estandarizado en el acceso

Université d'Orléans

From the SelectedWorks of Luiggi V. Santy Cabrera

November 1, 2020

El procedimiento administrativo estandarizado enel acceso a la información públicaLuiggi V. Santy Cabrera, Université d'Orléans

Available at: https://works.bepress.com/luiggiv-santycabrera/312/

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N.° 145 • Noviembre 2020 • pp. VIII-1 a VIII-6 • ISSN: 2071-2170 Actualidad Gubernamental

Procedimiento Administrativo: El procedimiento administrativo estandarizado… VIIIProcedimiento Administrativo: El procedimiento administrativo estandarizado…

El procedimiento administrativo estandarizado en el acceso a la información pública

VIIIDerecho Administrativo

Procedimiento Administrativo: El procedimiento administrativo estandarizado…

Área

Luiggi V. Santy Cabrera(*)

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Sumario

1. Aspectos generales - 2. Procedimientos administrativos estandarizados obligatorios - 3. Derecho de tramitación - 4. Carácter de norma “común” de la Ley N.° 27444 - 5. Procedimientos administrativos estandarizados de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad que se encuentre en su posesión o bajo su control - 6. Conclusiones

RESUMENEl presente trabajo trata sobre el Decreto Supremo N.° 164-2020-PCM, mediante el cual se aprueba el procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública.

Palabras clave: Procedimientos administrativos estandarizados obligatorios / Derecho de tramitación / Análisis de calidad regula-toria / Acceso a la información pública

Recibido: 23-10-20Aprobado: 26-10-20Publicado en línea: 02-11-20

ABSTRACTThis work deals about the Supreme Decree No. 164-2020-PCM through which the standardized administrative procedure on access to public information is approved.

Keywords: Mandatory standardized Administrative procedures / Processing rights / Regulatory quality analysis / Access to public information

Title: The Standardized Administrative Procedure on the Access to Public Information

Procedimiento administrativo general • Derecho de la competencia y la propiedad intelectual u otros temas a� nes al derecho administrativo

De lo antes expuesto, comentaremos los siguientes temas: i) procedimientos ad-ministrativos estandarizados obligatorios; ii) derecho de tramitación; y iii) el carácter “común” de la Ley N.° 27444, los mis-mos que tienen pertinencia con el D. S. N.° 164-2020-PCM, mediante el cual se “aprueba el procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control”, publicado el 4 de octubre del 2020.

2. Procedimientos administra-tivos estandarizados obliga-torios

Con relación a los procedimientos admi-nistrativos estandarizados, en atención a los Decretos Legislativos N.os 1272 y 1452 que modifi caron, en su momento, la Ley N.° 27444 establece lo siguiente:

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1. Aspectos generalesEn estos últimos años, la finalidad de introducir cambios a la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General (en adelante, la Ley N.° 27444), fue la de perfeccionar las relaciones entre las entidades públicas y los administrados —ello considerando

* Expresidente de la Comisión de Estudio de Control Gubernamen-tal del Colegio de Abogados de Lima (CAL). Docente universitario del curso de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho y en la Unidad de Postgrado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorado en Derecho Público con especialidad en Derecho Administrativo Económico por la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión, con mención en Derecho y Administración Pública por la Universidad de Orleans, Francia. Máster en Derecho y Contencioso Público por la Universidad de Orleans, Francia. Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona) (París, Francia). Miembro de la Asociación Francesa de Derecho Administrativo adscrita a la Universidad París 2 (Universidad París 2 Panteón-Assas) (París-Francia). Miembro del Centro de Investigaciones Jurídi-cas “Pothier” de la Universidad de Orleans, Francia. Abogado “Summa Cum Laude” por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente, se desempeña como consultor legal especializado en materia de Control Gubernamental en distintos Órganos de Control Institucional. Ha sido asesor legal en la Contraloría General de la República.

la relación en el ejercicio de la potestad sancionadora (de autotutela) y en las reglas para la determinación y dictado de actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados1—, por lo que, se estimó conveniente reunir en un único cuerpo legislativo la regulación de las relaciones jurídicas entre las entidades públicas con los administrados como la referida Ley N.° 27444, que ha de compatibi-lizar o estar en armonía con lo previsto en la normativa del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) para la determinación de procedimientos administrativos, así como en la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobier-nos Regionales; la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; la Ley N.° 27658, Ley Marco de Moderni-zación de la Gestión del Estado, entre otros.2

1 Exposición de motivos del D. Leg. N.º 1452.2 Loc. cit.

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Área Derecho Administrativo: Luiggi V. Santy Cabrera

Ley N.° 27444

Artículo incorporado por el artículo 4 del D. Leg. N.° 1272:

Modificado por el artículo 2 del D. Leg. N.° 1452:(Redacción vigente)

Artículo 36.-A.- Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios(Artículo 41 del TUO de la Ley N.° 27444)

Artículo 36.-A.- Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios(Artículo 41 del TUO de la Ley N.° 27444)

36-A.1. Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos estandarizados de obligatoria apli-cación por las entidades compe-tentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modifi carlos o alterarlos.

Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos estandarizados en su respectivo Tex-to Único de Procedimientos Admi-nistrativos sin necesidad de aproba-ción por parte de otra entidad. Las entidades solo podrán determinar la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que re-suelve los recursos administrativos.

36-A.1. Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria apli-cación por las entidades compe-tentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modifi carlos o alterarlos. Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de Pro-cedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad. Las entidades solo podrán determinar la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que re-suelve los recursos administrativos, en lo que resulte pertinente.36-A.2. La no actualización por las entidades de sus respectivos Texto Único de Procedimiento Adminis-trativo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del artículo 493.

La novedad del artículo 36-A de la Ley N.° 27444, a través del cual se incorporó los procedimientos administrativos estandari-zados obligatorios mediante el D. Leg. N.° 1272, es que, ahora, mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administra-tivos estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modifi carlos o alterarlos. Asimismo, las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos estandarizados en su respec-tivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.3

Por tanto, ¿qué es lo que ahora las entidades solo pueden determinar? Ahora determinan lo siguiente: i) la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo; ii) la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo; iii) la unidad orgánica a la que pertenece; y, iv) la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos. Otro aspecto a considerar es que la no actualización por las entidades de sus respectivos TUPA, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como conse-cuencia la aplicación del artículo 49 de la Ley N.° 27444. En ese sentido, el artículo 36-A de la Ley N.° 27444 permitirá reforzar la simplifi cación administrativa, de manera que i) mejorará la

3 Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente.

calidad, la efi ciencia y la oportunidad de los procedimientos que la ciudadanía realiza ante la Administración Pública; y ii) eliminará los obstáculos o costos innecesarios para la sociedad que generan el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública y vulneran los principios de legalidad, razonabilidad y uniformidad, previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley N.° 274444.De otro lado, la modifi cación realizada por el D. Leg. N.° 1452 faculta a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a aprobar la estandarización de los servicios prestados en exclusividad, mediante decreto supremo, considerando que dicha potestad actualmente resultaba aplicable únicamente (mediante el D. Leg. N.° 1272 antes de ser modifi cado por el D. Leg. N.° 1452) para los procedimientos administrativos. Ahora bien, ello traía como consecuencia la posible imposición de mayores cargas administrativas que afectaban el ingreso a determinado mercado por parte de los administrados5.

3. Derecho de tramitaciónCon relación a los derechos de tramitación, la Ley N.° 27444 señala, entre otros, lo siguiente:6

Ley N.° 27444

Artículo 44.- Límite de los derechos de tramitación6

(Artículo 53.7 del TUO de la Ley N.° 27444)

[…]44.7. Mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Ofi cial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratifi cación […].

4. Carácter de norma “común” de la Ley N.° 27444Al respecto del carácter “común” de la Ley N.° 27444, es im-portante antes mencionar la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 27444:

[…] La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales […].

En ese sentido, la disposición antes mencionada era contradicto-ria con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, modifi cado por el artículo 2 del D. Leg. N.° 1272, el mismo que establece lo siguiente:

[…] Artículo II.- Contenido 1. La presente ley contiene normas comunes para las actuaciones

de la función administrativa del Estado y, regula todos los proce-dimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administra-dos que las previstas en la presente ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente ley […]7.

Al respecto, la exposición de motivos del D. Leg. N.° 1272 precisa que con la modifi cación del artículo II del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 se busca que la Ley N.° 27444: 4 Exposición de motivos del D. Leg. N.º 1272.5 Exposición de motivos del D. Leg. N.º 1452.6 El artículo 44 de la Ley N.º 27444 fue modifi cado por los Decretos Legislativos N.os 1272 y 1452.7 Exposición de motivos del D. Leg. N.º 1452.

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Al respecto, y como parte de presente trabajo, nos enfocaremos en el artículo 2 del D. S. N.° 110-2018-PCM18 mediante el cual se ratifi ca el procedimiento admi-nistrativo “acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre o posee bajo su control”, tal como se muestra a continuación:

[…]Artículo 2.- Ratifi cación del procedimiento administrativo “Acceso a la Información Pública” Ratifi car el procedimiento administrativo: “Ac-ceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre o posee bajo su control” establecido en los artículos 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informa-ción Pública, aprobado por Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N.° 073-2003-PCM […].

5.2. Respecto del plazo para presentar un recurso de apelación en los procedimientos de acceso a la información pública

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelan-te, el Tribunal), mediante Resolución N.° 010300772020, publicado el 11 de febrero del 2020, emitió un precedente administrativo de observancia obligatoria en el que se trató, en parte, sobre el plazo para presentar un recurso de apelación en los procedimientos de acceso a la infor-mación pública.Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

i) Que el literal e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, modifi cado por Decreto Legislativo N.° 1353 “Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Trans-parencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses”19, señala que, en caso la solicitud de acceso a la información pública fuera denegada, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública20.

ii) De otro lado, el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la Ley N.° 27444 establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos, como es el caso de la presentación de un recurso de apelación, es de quince (15) días hábiles21, computados a partir del día hábil siguiente de notifi cado el acto impugnado.

18 Decreto supremo que ratifi ca procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo como resultado del análisis de calidad regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del D. Leg. N.° 1310, Decreto legislativo que aprueba medidas adicionales de simplifi cación administrativa.

19 En adelante, D. Leg. N.° 1353.20 El cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de

diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el D. S. N.º 072-2003-PCM.

21 Según el numeral 145.1 del artículo 145 del TUO de la Ley N.º 27444, que señala que “[…] cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional […]”.

[…] contenga disposiciones comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regule todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Señala también que no tomar en cuenta ello implicaría ir en contra de la vocación unifi cadora de la LPAG, aspecto que, por cierto, es uno de sus objetivos centrales […]8.

Sin embargo, según la mencionada Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 27444, se observaba que esta era una norma de supletoriedad, donde prevalecían las normas especiales cuando la contradigan, por tanto, tal situación nos llevaba a la siguiente interrogante ¿es la Ley N.° 27444 una norma común9 o una norma supletoria10? Por ello, se concluyó11 que la Ley N.° 27444 no es una norma de carácter supletorio12, por lo cual, al intención de derogar la citada disposición signifi caría solucionar esta antinomia res-pecto al artículo II del Título Preliminar. Por tanto, se publicó el D. Leg. N.° 1452 que modifi ca a la Ley N.° 27444 y a su vez derogó la referida Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 27444, por lo que, ahora, la Ley N.° 27444 es una norma de carácter “común”.Ahora bien, ¿qué implica que la Ley N.° 27444 sea una norma de carácter “común”? Siguiendo a PONCE:13 “[…] la regulación común […] debería concen-trarse en el establecimiento de principios y derechos procedimentales que tradujeran las exigencias constitucionales referidas al modo de desarrollo de la actividad administrativa […]”, por lo que conside-ramos a este carácter “común” de la Ley N.° 27444 como una norma “garantista”, donde las normas especiales (procedi-mentales) mínimamente deben regular la aplicación de los principios y protección de los derechos procedimentales de los administrados establecidos en la Ley N.° 27444, como los principios del pro-cedimiento administrativo, los requisitos de validez del acto administrativo, así como su efi cacia (notifi cación) o tam-bién el derecho a interponer un recurso administrativo en el plazo que señala la Ley N.° 27444.

8 Loc. cit.9 […] Por su parte, la norma común es aquella cuyas disposiciones

procedimentales pertenecen o se extienden a varios sujetos, “no siendo privativo de ninguna autoridad o sujeto individual o grupalmente considerado. Son normas que regulan aspectos netamente procesales, respecto de los cuales no tiene relevancia alguna el procedimiento […]”. Vid. Exposición de Motivos del D. Leg. N.º 1452.

10 […] La norma supletoria es aquella que no es aplicable directamente a todos los procedimientos desarrollados en los órganos com-prendidos dentro de su alcance organizativo, “ya que si hay leyes propias que contemplan procedimientos especiales, atendiendo a la singularidad de la materia, serán de aplicación preferente tales disposiciones en las materias que constituyan su especialidad, solo en aquello que tales disposiciones especiales omitan o refi eran expresamente, se les podrá aplicar las normas generales […]”. Vid. Exposición de Motivos del D. Leg. N.º 1452.

11 Exposición de Motivos del D. Leg. N.º 1452.12 Loc. cit.13 PONCE SOLÉ, Juli. Deber de buena administración y derecho

al procedimiento debido. Las bases constitucionales del proce-dimiento administrativo y del ejercicio de la discrecionalidad. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 560.

5. Procedimientos administrati-vos estandarizados de acceso a la información pública crea-da u obtenida por la entidad que se encuentre en su pose-sión o bajo su control

5.1. Análisis de calidad regulatoria (ACR)14

Dentro del marco de delegación de facul-tades legislativas que otorgó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, se aprobó el D. Leg. N.° 1310,15 el cual tiene por objeto dictar medidas adicionales de simplifi cación administrativa. Asimismo, su reglamento, aprobado mediante D. S. N.° 061-2019-PCM,16 señala que el ACR de procedimientos administrativos es:

[…] [el] proceso integral y continuo de análisis de procedimientos administrativos que com-prende la identifi cación, eliminación y/o simpli-fi cación de aquellos que resulten innecesarios, inefi caces, injustifi cados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados al Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, o a las normas con rango de ley o disposiciones normativas que les sirven de sustento, así como la determinación y reducción de las cargas administrativas […].17

Asimismo, el artículo 2.6 del D. Leg. N.° 1310 señala lo siguiente:

[…] Luego de validar el análisis de calidad regu-latoria remitido por las entidades del Poder Eje-cutivo, la Comisión Multisectorial emite opinión proponiendo los procedimientos administrativos que, por estar debidamente justifi cados, deben ser ratifi cados o emitidos. Mediante decretos supremos, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba el listado de proce-dimientos administrativos que se mantendrán vigentes hasta su nueva ratifi cación […].

En ese sentido, durante estos últimos años, se han emitido los siguientes decretos supremos ratifi cadores:

D. S. N.°110-2018-PCM

D. S. N.° 094-2019-PCM

D. S. N.° 130-2018-PCM

D. S. N.° 046-2019-PCM

D. S. N.° 118-2019-PCM

D. S. N.° 117-2019-PCM

14 Para mayor detalle <https://sgp.pcm.gob.pe/analisis-de-calidad-regulatoria/>.

15 Modifi cado por los D. Leg. N.os 1417, 1448, 1449 y el Decreto de Urgencia N.º 006-2020.

16 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos admi-nistrativos establecido en el artículo 2 del D. Leg. Legislativo N.° 1310 - Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplifi cación administrativa. Asimismo, el derogó el D. S. N.° 075-2017-PCM que aprobó el anterior “Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del D. Leg. N.° 1310.

17 Numeral 3.2 del artículo 3 del D. S. N.° 061-2019-PCM.

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En ese sentido, el Tribunal indicó que se debe tener en consideración la existencia de dos normas legales que establecen plazos diferentes para la interposición del recurso de apelación: a) una de carácter común, prevista en la Ley N.° 27444, y b) otra de carácter especial, constituida por la Ley de Transparencia. En ese sentido, resultó analizar, según el Tribunal, el texto primigenio de la Ley N.° 27444, el cual estableció expresamente el carácter suple-torio del citado cuerpo normativo frente a los procedimientos especiales (tal como se comentó anteriormente), conforme lo señaló el numeral 2 del artículo II de su Título Preliminar22 y su Tercera Disposición Complementaría y Final23, de modo tal que se dispuso, en ese momento, que las normas sobre procedimientos especiales prevalecían sobre las de carácter general cuando regulaban aspectos del procedi-miento administrativo de modo distinto o de forma opuesta.Ante tal situación —analiza el Tribunal—, el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la República publicó el 21 de diciembre del 2016 el D. Leg. N.° 127224, el cual modifi có la Ley N.° 27444, incorporan-do en el artículo II del Título Preliminar de la referida ley, que las normas que regulen procedimientos especiales (sean reglamentos o incluso normas con rango legal), no pueden establecer condiciones menos favorables para el administrado que las contenidas en la Ley N.° 27444; sin embargo, posteriormente, el 7 de enero del 2017 se publicó el D. Leg. N.° 135325, norma que estableció que el plazo para interponer un recurso de ape-lación contra la denegatoria del acceso a la información pública era de quince (15) días calendario.Por tanto, se observa que el D. Leg. N.° 1353 estableció el plazo para recurrir a una segunda instancia en días calendario, norma que fue publicada dos semanas después del D. Leg. N.° 127226 evidenció para esta instancia una voluntad expresa del legislador de dotar al procedimiento admi-nistrativo de acceso a la información pública en su conjunto de una mayor dinámica, atendiendo a que en el referido decreto legislativo se propuso un procedimiento

22 Título Preliminar […] Artículo II.- Contenido […] 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como

tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto”.

23 […] Tercera Disposición Complementaria y Final. Integración de procedimientos especiales. La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso pre-valecen las disposiciones especiales […].

24 D. Leg. N.º 1272, Decreto Legislativo que Modifi ca la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N.° 29060, Ley del Silencio Administrativo.

25 En ejercicio de las mismas facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República.

26 Dentro del mismo grupo de medidas planteadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas.

TUO de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, el TUO de la Ley N.° 27806), que derogó el citado D. S. N.° 043-2003-PCM.De otro lado, tal como se mencionó líneas arriba el artículo 2 del D. S. N.° 110-2018-PCM ratifica el proce-dimiento administrativo “acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre o posee bajo su control”. Además, el artículo 10 del TUO de la Ley N.° 27806 dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, foto-grafías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el pre-supuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como a las actas de reuniones ofi ciales. Además, el artículo 20 del citado TUO establece que el solicitante que requiera la información debe abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, además que el monto de la tasa debe fi gurar en el TUPA de cada entidad de la Administración Pública, y, cualquier costo adicional se entenderá como una restric-ción al ejercicio del derecho regulado por dicha ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

5.3.2. Procedimiento administrativo estandarizado

5.3.2.1. Necesidad El procedimiento de acceso a la informa-ción pública permite materializar el ejerci-cio del derecho fundamental previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por el cual toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informa-ción generada de cualquier entidad de la Administración Pública o que esté en po-sesión de la misma, sin justifi car la razón de su pedido y asumiendo únicamente el costo de reproducción de la información solicitada, por lo que se debe eliminar y evitar toda complejidad innecesaria.En ese sentido, se vienen presentando incumplimientos a la normativa vigente, tales como, cobros indebidos, exigencia de requisitos adicionales a los previs-tos en el antes referido TUO de la Ley N.° 27806, así como excesiva demora en la adecuación de los TUPA por parte de diversas entidades obligadas, a pesar de la existencia de un plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles para el cumpli-miento de esta obligación.

más expeditivo que el anterior27, con el propósito de benefi ciar al administrado.No obstante, el Tribunal evaluó la situa-ción antes expuesta por un periodo razo-nable, deliberando que, si bien es cierto ambas posiciones son plena y legalmente válidas, así como sustentables frente a un confl icto de aplicación normativa, resulta más favorable para el administrado —y conforme al interés general— adoptar el criterio de interpretación normativa con-cordada que dispone que el plazo para interponer un recurso impugnatorio frente a la denegatoria de una solicitud de acceso a la información pública28 es de quince (15) días hábiles, en cuanto permite al recurrente contar con un plazo mayor para interponer el recurso impugnato-rio correspondiente, quedando en su potestad el impulsar el procedimiento a través de una célere presentación del referido recurso impugnatorio, por lo que el referido Tribunal acuerda que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:

[…] El plazo para interponer un recurso de apelación frente a la denegatoria expresa de una solicitud de acceso a la información pública por parte de una entidad, es de quince (15) días hábiles […].

5.3. Procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública

5.3.1. Antecedentes Mediante la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedi-miento para el otorgamiento de la infor-mación pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre o posee bajo su control; y con el D. S. N.° 072-2003-PCM se aprueba su Reglamento. Asimismo, con la emisión de las Leyes N.os 27927, 29239, 29973 y 30934, y los Decretos Legislativos N.os 1106, 1353 y 1416 se modifi can e incorporan artículos a la Ley N.° 27806, así como al TUO de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D. S. N.° 043-2003-PCM.De igual manera, la Segunda Disposi-ción Complementaria Final de la Ley N.° 30934, Ley que Modifica la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Ac-ceso a la Información Pública, respecto a la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura; se aprueban el D. S. N.° 021-2019-JUS,

27 Estableciéndose plazos para el reencauzamiento al interior de las entidades (un día hábil), así como de entidad a entidad (dos días hábiles), necesidad de acreditar la prórroga por causas logísticas, operativas o de recursos humanos, entre otros.

28 Sin perjuicio de la propuesta de modifi cación normativa corres-pondiente, para adecuarse a lo establecido por el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.º 27444.

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N.° 145 • Noviembre 2020 • pp. VIII-1 a VIII-6 • ISSN: 2071-2170 Actualidad Gubernamental

Procedimiento Administrativo: El procedimiento administrativo estandarizado…

Al respecto, tal como se indicó al inicio del presente trabajo:

• El artículo 41 del TUO de la Ley N.° 27444 señala, entre otros, que mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modifi carlos o alterarlos. Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo TUPA sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.

• El numeral 53.7 del artículo 53 del mismo TUO de la Ley N.° 27444 dispone que por decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el diario ofi cial, sin necesidad de realizar actualización del TUPA. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus TUPA dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratifi cación.

En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, el 4 de octubre del 2020 se pu-blicó el D. S. N.° 164-2020-PCM median-te el cual se “aprueba el procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control”, el mismo que comentaremos a continuación.

5.3.2.2. Contenido

a) Ámbito de aplicaciónLas disposiciones establecidas en el pre-sente D. S. N.° 164-2020-PCM son de observancia obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública previstas en el artículo 2 del TUO de la Ley N.° 27806, que se encuentran a cargo de la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

b) Aprobación El presente D. S. N.° 164-2020-PCM aprueba en sus disposiciones lo siguiente:

• El procedimiento administrativo estanda-rizado de acceso a la información pública, creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, a cargo de las entidades de la Administración Pública, cuyo formato TUPA se detalla en el anexo 1 que forma parte integrante del presente decreto supremo.

• Los derechos de tramitación correspon-dientes al procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad,

• Verifi cación. Corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los órganos de control interno de las entidades, conforme a sus competencias, verifi car de oficio que los funcionarios y servidores cumplan con las obligaciones previstas en el presente decreto supremo.

e) Adecuación de los TUPA de las entidades

Conforme al numeral 41.1 del artículo 41 del TUO de la Ley N.° 27444, las entida-des de la Administración Pública incor-poran el procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control en sus respectivos TUPA, sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad. Asimismo, las entidades de la Administración Pública, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles con-tados a partir de la entrada en vigencia del presente D. S. N.° 164-2020-PCM, proceden a la adecuación de su TUPA, con independencia que el procedimiento administrativo forme parte o no de su TUPA vigente, asimismo, sin perjuicio de lo anterior, en el aplicativo Sistema Único de Trámites (SUT) se encuentra disponible la información del proce-dimiento administrativo estandarizado correspondiente a los anexos 1 y 2 con la fi nalidad de facilitar el proceso de adecuación del TUPA a cargo de las entidades de la Administración Pública. De otro lado, tal como se podrá apreciar en el anexo 1 del D. S. N.° 164-2020-PCM, se reconoció que el plazo para interponer un recurso de apelación frente a la dene-gatoria expresa de una solicitud de acceso a la información pública por parte de una entidad, es de quince (15) días hábiles, tal como lo estableció en su precedente ad-ministrativo el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante Resolución N.° 010300772020. De igual manera, en el mismo anexo 1 se establece el pago de derecho de tramitación: i) copia simple formato A4: S/ 0.10 (por unidad) e información en CD: S/ 1.00 (por unidad) y en caso de correo electrónico: gratuito; por tanto, esto evitará cobros despropor-cionados en la mayoría de las entidades de la Administración Pública.

f) PublicaciónEl presente D. S. N.° 164-2020-PCM y su anexo 131, publicado en el diario ofi cial El Peruano, y la publicación del anexo 232 se realizó en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (<www.gob.pe/pcm>) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (<www.gob.pe/minjus>), así como en la platafor-ma del SUT el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario ofi cial.

31 También aquí <https://www.gob.pe/institucion/pcm/normas-legales/1240069-164-2020-pcm>.

32 Loc. cit.

que se encuentren en su posesión o bajo su control, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 53.7 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, que se detallan en el anexo 1.

• La tabla29 ASME-VM30 del procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública, creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control

• La tabla ASME-VM del procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, el cual se detalla en el anexo 2 que forma parte integrante del presente decreto supremo.

c) Facultad de las entidades de esta-blecer condiciones más favorables

Las entidades de la Administración Pública se encuentran facultadas a establecer con-diciones más favorables en la tramitación del procedimiento administrativo estanda-rizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, que se expresa en la exigencia de menos requisitos, actividades, plazos de atención y reducción del derecho de tramitación que corresponde a los costos de reproducción, a los establecidos en la normativa vigente respectiva

d) Fiscalización y supervisiónEn el presente D. S. N.° 164-2020-PCM se establecen las siguientes competencias:

• Fiscalización. El Instituto Nacional de De-fensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), a través de la Comisión de Eliminación de Ba-rreras Burocráticas, fi scaliza, conforme a sus competencias, que las entidades cumplan con aplicar los procedimientos administra-tivos estandarizados e incorporarlos en sus respectivos TUPA en los términos previstos por el presente decreto supremo.

• Supervisión. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de trans-parencia contenidas en el presente decreto supremo.

29 […] La tabla ASME-VM permite registrar ordenada y secuencialmente las actividades que se han encontrado a lo largo del “recorrido físico” y que conforman el “pro-cedimiento administrativo”. También permite registrar características de cada una de estas actividades: áreas, tiempo, recursos y califi cación del tipo de actividad […]. Vid. Numeral 4.2.1.2 de la Metodología de Simplifi cación Ad-ministrativa aprobado por el artículo 3 del D. S. N.º 007-2011-PCM, Decreto que aprueba la metodología de simplifi cación Administrativa y establece disposiciones para su implementación, para la mejora de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

30 […] Se toma como referencia el método de la Sociedad Ameri-cana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por sus siglas en inglés) que se utiliza para analizar procedimientos administrativos. La herramienta ASME-VM (versión mejorada) ha sido desarrollada para optimizar la metodología de simplifi cación administrativa. […]. Vid. Guía de simplifi cación administrativa y determinación de costos de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad. Presidencia del Consejo de Ministros, Lima, 2012, p. 20.

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Área Derecho Administrativo: Luiggi V. Santy Cabrera

Anexo 1

Denominación del procedimiento administrativo

Acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Descripción del procedimiento

Procedimiento a través del cual toda persona, natural o jurídica, solicita información pública (información creada, obtenida, en posesión o bajo control de una entidad pública), sin expresar la causa de su pedido, y la recibe en la forma o medio solicitado, siempre que asuma el costo de su reproducción física o de manera gratuita cuando se solicite que esta sea entregada por medio virtual. El plazo de atención es de 10 días hábiles; sin embargo, cuando sea materialmente imposible cumplir con el plazo señalado debido a causas justifi cadas por única vez la entidad comunica al solicitante la fecha en que proporcionará la información solicitada de forma debidamente fundamentada, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibido el pedido de información.

Requisitos

1. Solicitud presentada vía formulario o documento que contenga la misma información.2. De corresponder, indicar número y fecha de comprobante de pago, en caso el pago se

haya efectuado en la entidad. Si el pago se realizó en el Banco de la Nación, adjuntar copia del comprobante de pago*.

* Este requisito se presenta posteriormente al ingreso de la solicitud. La entidad a partir del sexto día hábil de presentada la solicitud, pone a disposición del ciudadano el costo de reproducción de la información requerida a cancelar.

Notas:• Solicitud de información dirigida al responsable de acceso a la información pública. En

caso de que este no hubiese sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

• La solicitud puede ser presentada a través del portal de transparencia de la entidad, de forma personal ante la unidad de recepción documentaria o a través de otros canales creados para tal fi n.

• La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida se pone a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. En tal supuesto, el ciudadano se acerca a la entidad, cancela el monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción de la información requerida y pueda poner a disposición la información dentro del plazo establecido legalmente.

• No se puede negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una deter-minada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.

• En caso de presentación de recurso de apelación, el plazo máximo de presentación es de 15 días hábiles, de conformidad al precedente vinculante emitido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, según Resolución N.° 010300772020. El plazo máximo de respuesta es de 10 días hábiles, contados a partir de la admisibi-lidad del recurso por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo N.° 011-2018-JUS, que incorpora el artículo 16-B en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Formularios

Solicitud de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control

Canales de atención

Mesa de partes presencial o virtual de la respectiva zona registral o sede central.

Pago por derecho de tramitación Modalidad de pago

• Copia simple formato A4: S/ 0.10 (por unidad)

• Información en CD: S/ 1.00 (por unidad)• Información por correo electrónico: gratuito• En caso de otras formas de entrega de

información física cada entidad determina el pago por derecho de tramitación

Completado por cada entidad de acuerdo con el formato TUPA

aprobado.

Plazo Califi cación del procedimiento

10 días hábilesEvaluación previa-silencio administrativo negativo: si vencido el plazo de atención no obtiene respuesta, puede interponer los recursos administrativos.

Sedes y horarios de atención

Sede Central Zona Reg. N.° I - sede Piura Zona Reg. N.° II - sede ChiclayoZona Reg. N.° III - sede Moyobamba Zona Reg. N.° IV - sede Iquitos Zona Reg. N.° V - sede TrujilloZona Reg. N.° VI - sede PucallpaZona Reg. N.° VII - sede HuarazZona Reg. N.° VIII - sede Huancayo

Zona Reg. N.° IX - sede Lima Zona Reg. N.° XII - sede ArequipaZona Reg. N.° XIII - sede TacnaZona Reg. N.° XIV - sede AyacuchoZona Reg. N.° X - sede CuscoZona Reg. N.° XI - sede Ica Horario de atención: 8:15 a. m. a 4:15 p. m.

Unidad de organización donde se presenta la documentación

Mesa de partes presencial y virtual en sede central y zonas registrales.

Unidad de organización responsable de aprobar la solicitud Consulta sobre el procedimiento

Ofi cina General de Administración / Unidades de Administración de zonas

registrales

Solicitud dirigida al funcionario encar-gado de atender los pedidos de acceso a la información, mediante el formato correspondiente, la cual contendrá:a) Nombres, apellidos completos, do-

cumento de identidad y domicilio, con la fi rma del solicitante o huella digital si no sabe o está impedido de fi rmar y, de ser el caso, número telefónico o correo electrónico.

b) Expresión concreta y precisa del pedido de información con indica-ción de la dependencia que posea a misma, en su caso.

c) Pago de la tasa correspondiente, lue-go que el funcionario competente haya aprobado la procedencia del pedido de información.

Instancias de resolución de recursos

Reconsideración ApelaciónAutoridad competente No aplica. Tribunal de Transparencia y Acceso a

la Información PúblicaPlazo máximo de presentación No aplica. 15 días hábilesPlazo máximo de respuesta No aplica. 10 días hábiles

Base legal

• Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 del TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2019-JUS, publicado el 11 de diciembre del 2019.

• Artículos 4, 5, 5-A, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15-B, del Decreto Supremo N.º 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado el 7 de agosto del 2003.

• Artículos 6, 7, 9 y Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo N.º 1353, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, publicado el 7 de enero del 2017.

6. ConclusiónEl procedimiento administrativo estandarizado en el acceso a la información pública, aprobado por el D. S. N.° 164-2020-PCM, es de observancia obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública previstas en el artículo 2 del TUO de la Ley N.° 27806, que se encuentran a cargo de la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, consideramos que este procedimiento estandarizado en el acceso a la información pública resulta útil y, además, responde a uno de los pilares centrales de la política de modernización de la gestión pública, aprobada por D. S. N.° 004-2013-PCM, que es la implementa-ción de la gestión por procesos, simplifi cación administrativa y organización institucional de las entidades públicas a fi n de que brinden a los ciudadanos servicios de manera más efi ciente y efi caz y logren resultados que los benefi cien.

g) EjemploPara ejemplifi car la aplicación del D. S. N.° 164-2020-PCM y su anexo 1, mencionaremos el artículo 1 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 147-2020-SUNARP/SN, del 20 de octubre del 2020, la cual señala lo siguiente:

[…] Artículo 1.- Incorporación de procedimientoModifi car el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superin-tendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 008-2004-JUS, a fi n de incorporar el procedimiento adminis-trativo estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, aprobado a través del Decreto Supremo 164-2020-PCM, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución […].

Al respecto, el anexo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 147-2020-SUNARP/SN señala lo siguiente: