el principio dispositivo mi trabajo practico

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PROCESAL CIVIL I PROFESOR: Dr. RODRIGO ESCOBAR ALUMNO/A: SERGIO RAMN LPEZ ARCA TEMA: PRINCIPIO DISPOSITIVO Condiciones del Trabajo Prctico EXTENSIN DEL DESARROLLO: De 15 (quince) a 20 (veinte) hojas. REQUISITOS DE FORMA: a) El trabajo se entregar totalmente impreso con apoyo de una computadora. b) El trabajo deber estar elaborado a espacio y medio. c) En una sola cara de papel blanco de tamao oficio. d) Se utilizar letra tipo Times New Roman. e) Tamao 14. f) Sin que pueda variarse de letra en el transcurso del trabajo. g) Cada hoja ser esta correcta y claramente numerada. h) El trabajo deber estar encuadernado con espiral y tapa transparente. En la tapa se consignarn los siguientes datos: a) Mencin de la Universidad, de la Carrera y de la Ctedra. b) Expresin Trabajo Practico. c) Titulo del Trabajo. d) Nombre del alumno. e) Nombre del Profesor de la Materia. f) Ao. Las siguientes pginas se efectuaran de conformidad al siguiente orden: a) ndice General b) Trascripcin de la presente directiva. c) La Introduccin: en la que se define el tema de estudios y el alcance del trabajo. d) Se har una breve referencia a la forma en que se ha encarado y a las partes en que se divide el mismo.

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El desarrollo del tema o temas, conforme los elementos de juicios establecidos en los requisitos de Fondo, definidos a continuacin. a) Jurisprudencia Nacional b) Las conclusiones. c) Recomendaciones. d) Bibliografas, por lo menos 2 (dos) textos - libros debidamente individualizados con las pginas consultadas. e) Los anexos y apndices, en caso que hubiera

REQUISITOS DE FONDO: Se evaluar el trabajo de conformidad a los siguientes parmetros: a) Se verificar que el contenido de los trabajos presentados no sean copiados o plagiados de monografas ya presentadas o de las existentes en las pginas de Internet. b) Exposicin de informacin verificable y actualizada, adems de conceptos claros y precisos. c) En los casos pertinentes, se valorar una ejemplificacin de hechos de difcil comprensin, preferentemente fruto de la jurisprudencia nacional. d) Profundizar el tratamiento objetivo de los temas, evitando tocar puntos intrascendentes para los fines del trabajo. e) Seguir una secuencia lgica y organizada de anlisis. f) Cada parte del trabajo deber guardar coherencia con el conjunto. g) Analizar la realidad nacional al respecto del tema abordado, o las diversas doctrinas sustentadas por profesionales paraguayos. h) Las conclusiones debern estar relacionadas con el tema abordado y nacer como consecuencia del anlisis del tema, siendo las mismas susceptibles de verificacin. i) El aporte personal surgido del anlisis crtico deber ser significativo. OBS: El cumplimiento estricto de los requisitos de forma y fondo, har posible que el trabajo prctico sea aprobado y se cumpla uno de los requisitos de habilitacin para el examen final

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INTRODUCCIN Uno de los conceptos mas recurridos en el proceso civil moderno es el denominado PRINCIPIO DISPOSITIVO. Generalmente cuando se le hace referencia se piensa en un conjunto de condiciones que deben cumplir los procesos civiles para recoger y dar operatividad a cierto atributo del derecho subjetivo e inters legtimo que es su objeto. Este Principio tiene su origen en las partes, porque son ellas las que protagonizan el desarrollo del proceso y tienen a su cargo el impulso que es y forma parte de un derecho subjetivo, en donde van colocando ante los Magistrados sus pretensiones, para que sean dirimidas y resueltas. As, y bajo las reglas del derecho, este principio tiene un alcance subjetivo, impidiendo, de esta forma que los Magistrados, puedan de oficio, dar ese paso de inicio para lograr el fin propuesto por las partes. Haciendo una breve referencia de cmo se encaro esta investigacin, fue un gran logro de poder conocer y entender las distintas formas de cmo las partes tienen la obligacin de dar ese gran paso de impulsar e iniciar un proceso. Gracias a los distintos materiales pude encarar y dar un gran salto para poder concretar este trabajo. Trayendo a conocimiento del profesor y de los compaeros y dar como referencia, uno de los materiales utilizados para esta investigacin, el libro de uno de los grandes juristas y escritor de grandes obras dentro del campo del Procedimiento, hare mencin, al Profesor Dr. Eduardo Juan Couture, especficamente una de sus Libros: ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I LA CONSTITUCIN Y EL DRECHO CIVIL. TERCERA EDICIN. BUENOS AIRES 1989. El desarrollo del trabajo se divide en Captulos: donde el CAPITULO PRIMERO: hace una breve introduccin de lo que son los Principios Procesales y su Concepto. La funcin que cumple estos principios en la vida de un proceso; y adentrndonos a nuestro tema, el cual es el Principio Dispositivo, sus Generalidades, pensamiento de unos de los grandes juristas del derecho, el Profesor Dr. Adolfo Alvarado Velloso; el Concepto del Principio dispositivo, como as tambin su Origen.

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Hablaremos un poco del Derecho Procesal Civil Latinoamericano, especficamente del Principio Dispositivo, escrito por el Profesor Dr. Eduardo J. Couture y dividindose en los sgtes temas: Iniciativa de parte y la Limitacin del material de conocimiento. El CAPITULO SEGUNDO, aborda el temas del Marco Jurdico Nacional, detallando las terminologas para que el Principio dispositivo tenga vigencia y comparndolas con los distintos artculos de nuestro Cdigo Procesal Civil; con una Aplicacin Emprica de este Principio, utilizado en una JURISPRUDENCIA POR NUESTRO TRIBUNAL. Y por ultimo un CAPITULO TERCERO, donde ir la Jurisprudencia Nacional, la Conclusin del Trabajo, Recomendaciones, Bibliografa y los anexos.

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PRINCIPIO DISPOSITIVO ANTECEDENTES CAPITULO I LOS PRINCIPIOS PROCESALES1 CONCEPTO: denominase principios procesales a las directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurdico procesal2. Aunque muchos de esos principios son comunes a la legislacin procesal moderna, el primado de uno u otro responde a las circunstancias histricas, polticas y sociales que caracterizan al Estado cuyo sistema legal se examine. El tema sin embargo, no se presta a generalizaciones ni a encuadramientos rigurosos, porque dentro de estructuras polticas afines el alcance de ciertos principios virtualmente derivados de aqullas acusan variantes, a veces significativas, entre los distintos pases cuyos ordenamientos se analizan. Es que los principios procesales, en la medida en que se extraen de un determinado contexto normativo, expresan valoraciones de la respectiva comunidad, y deben interpretarse, por lo tanto, en un sentido armnico con las necesidades propias del tiempo y del lugar en que han de aplicarse3. En su mayor parte, los principios procesales no se revisten de carcter absoluto. Difcilmente, en efecto, la ley que adopta un determinado principio no prev, respecto de ciertas situaciones, la necesidad de hacer prevalecer, en mayor o menor medida, un principio distinto, y aun opuesto. El PRINCIPIO DISPOSITIVO, por ejemplo, es susceptible de funcionar juntos con las facultades concedidas a los Jueces materia de iniciativa probatoria, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad entre las partes. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIN sufre de atenuaciones importantes en cierta clase de procesos cuya efectividad resulta incompatible con una plena y actual

1- Enrique Palacios, Lino. Derecho Procesal Civil. Nociones Generales. Tomo I. Pg. 250253. 2- En sentido similar Liebman, Manuale, T. I. Pg. 227; Podetti, Teora y Tcnica. Pg. 67; Tratado de la Competencia. Pg. 66. 3- Podetti, Teora y Tcnica, cit., pg. 73; Baur, Liberalizacin y Socializacin del Proceso Civil, en RADP, 1972-3. Pg. 325.

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posibilidad de audiencia y de prueba para ambos litigantes (procesos cautelares y ejecutivos). Similares reflexiones pueden formulares, como mas adelante veremos, con relacin a otros principios procesales. FUCIONES DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: 1) sirven de bases previas para la estructuracin de las leyes procesales 4. Algunas leyes modernas, incluso, contienen en su articulado la formulacin de determinados principios; tal es el Cdigo Italiano, que se refiere expresamente a los principios de la demanda y del contradictorio (art. 99 y 101, respectivamente); el Cdigo Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, que enuncia y explicita los principios de Iniciativa (art. 1), Direccin (art. 2), Impulso Procesal (art. 3), Igualdad (art. 5), Contradiccin (art. 6), Publicidad (art. 7), Probidad (art. 8) y Economa (art. 10); etc. De la misma orientacin participa el Proyecto del Cdigo de Procedimiento Civil para la Repblica Oriental del Uruguay redactado en 1945 por Eduardo J. Couture, que trata separadamente, desde el art. 2 hasta el art. 9, los principios de iniciativa en el proceso, de direccin, de impulso procesal, de igualdad, de libertad en las formas, de probidad, de economa y de concentracin5; 2) Facilitan el estudio comparativo entre los diversos ordenamientos procesales vigentes en la actualidad, as como entre estos y los que rigieron en otras pocas6; 3) En tanto, como dijimos, expresan valoraciones jurdicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la funcin interpretativa.

4- Podetti. Tratado de la Competencia. Pg. 66. 5- Sobre las razones determinadas de ese mtodo ver Couture. Interpretacin de las leyes procesales, en Estudios de Derecho Procesal Civil. T. III. Pg. 60 y sgtes. 6- Liebman, Manuale, cit., T. I. Pg. 227.

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EL PRINCIPIO (SISTEMA) DISPOSITIVO7

GENERALIDADES: Prof. ADOLFO ALVARADO VELLOSO - Con las limitaciones que surgen obvias del escaso conocimiento que an hoy se tiene de la historia jurdica antiqusima, creo factible afirmar que en un principio exista en los hechos una idea parecida a la que hoy tenemos del proceso: dos personas (actor y demandado) discutiendo ante otra cuya autoridad acataban. En el orden penal, y superadas las etapas de la venganza privada y de las ordalas, ocurri otro tanto entre acusador y reo. Conforme al individualismo imperante en la poca antigua y antes del uso de estrictas frmulas religiosas (que luego fueron dejadas de lado), parece ser que eran las propias partes quienes podan disponer libremente no slo del derecho en discusin sino tambin del mtodo para discutir. A este sistema de libre disposicin se le asigna desde antao la denominacin de dispositivo. Un proceso se enrola en el sistema dispositivo cuando las partes son dueas absolutas del impulso procesal (por tanto, ellas son quienes deciden cundo activar o paralizar la marcha del proceso), y son las que fijan los trminos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, las que pueden ponerle fin en la oportunidad y por los medios que deseen. Tal cual se ve, priva en la especie una filosofa absolutamente liberal que tiene al propio particular como centro y destinatario del sistema. Como natural consecuencia de ello, el juez actuante en el litigio carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes as como conformarse con los medios de confirmacin que ellas aportan y debe resolver ajustndose estrictamente a lo que es materia de controversia en funcin de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas. Este es el ms antiguo sistema de procesamiento y el que se adecua cabalmente con la idea lgica que ya se ha dado del proceso, como fenmeno jurdico irrepetible que relaciona a tres sujetos en una relacin dinmica.

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Pero no slo al litigio puramente civil se aplic este sistema en el pasado remoto: existen noticias que muestran a este fenmeno respecto de la materia penal en las antiguas repblicas de Grecia y en la misma Roma, en la poca de los Comicios. Y es que la primitiva concepcin del juicio penal exiga que fuera iniciado por un acusador (ya que prevaleca el inters particular del ofendido y sus parientes) quien actuaba contra el reo ante la persona que oficiaba como juzgador. Tanto es as que lo que hoy se podra llamar proceso penal comn fue acusatorio desde el Siglo XII. Para la mejor comprensin del tema en estudio, cabe recordar que el sistema dispositivo (en lo civil) o Acusatorio (en lo penal), se presenta histricamente con los siguientes rasgos caracterizadores: el proceso slo puede ser iniciado por el particular interesado (nunca por el propio juez); su desarrollo es pblico, existe paridad absoluta de derechos e igualdad de instancias entre actor (o acusador) y demandado (o reo) y el juez es un tercero que, como tal, es impartial (no parte), Imparcial (no interesado personalmente en el resultado del litigio) e independiente (no recibe rdenes) de cada uno de los contradictores. De tal modo, el impulso procesal slo es dado por las partes. Nunca por el juez. CONCEPTO. DEVS ECHANDA expresa: El principio dispositivo significa que corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para sus decisiones (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir la iniciativa general, y que el Juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estos sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad8. ENGELMANN, por su parte, expresa que: El principio de la eleccin dispositiva consiste en que las partes tienen derecho a controlar, mediante la declaracin en juicio de su voluntad (eleccin directa), o por la ejecucin o no realizacin de actos procesales (eleccin indirecta), la relacin jurdica controvertida, y que el Juez ha de respetar en cuanto esto se avenga con la finalidad del procedimiento judicial. Estas manifestaciones dispositivas como declaracin de las partes a las que l queda ligado...9

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Alvarado Velloso, Adolfo. Teora General del Proceso

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Siguiendo a GOLDSCHMIDT, el proceso se nos presenta como una situacin jurdica en que las partes tienen derechos procesales, esto es, expectativas, posibilidades y liberaciones de cargas, por un lado, y estn afectas a cargas procesales, por otro. Tales categoras vendran a reemplazar los conceptos de derecho y obligacin10 EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, que como hemos visto tambin reciben el nombre de principio de eleccin dispositiva, implica reconocer a las partes, no a todos los sujetos procesales, un dominio absoluto de sus derechos, tanto sustantivos como estrictamente procesales, involucrados en el litigio o con miras al proceso. Se refiere en especial a la potestad que ellas tienen para decidir libremente en cuanto al ejercicio o no ejercicio de los mencionados derechos. Desde el punto de vista activo, el titular de un derecho podr conseguirlo en juicio mediante el ejercicio de la accin correspondiente o no, segn lo seala su conveniencia personal. En cuanto al sujeto pasivo, slo a l compete resolver si habr de defenderse y la forma en que se ha de hacerlo.EL ORIGEN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el Derecho Romano clsico la denominada litiscontestatio produca un efecto consuntivo y novador sobre el derecho reclamado que se estimaba incompatible con su disposicin. Este efecto consisti en que el demandante, por el solo hecho de colocarlo en un proceso judicial, perda toda posibilidad de realizar actos de disposicin sobre el derecho. Ya en el proceso moderno, el derecho subjetivo pervive con la iniciacin del proceso, y de ah la posibilidad de disponerlo ntegramente una vez comenzada la actividad Jurisdiccional11. Superada la organizacin desigualitaria y jerrquica del Ancien Rgime, el proceso civil junto con estructurar principios genuinos, propios de la estructura judicial moderna12, recoge aquellos valores enarbolados en la Revolucin Francesa.

8- Devs Echanda, Hernando. Tratado de Derecho Civil, pgina 52 9- Engelmann, citado por W. Millar en la obra Principios formativos del procedimiento civil, pginas 65 y 66.

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Fue as como estos ideales se plasmaron profundamente en la organizacin de la judicatura y en menor medida en el procedimiento13, con la consecuencia inmediata de la construccin de un modelo procesal basado en la igualdad formal de todas las personas y en la concepcin de los derechos como facultades absolutas14. Siendo el individualismo el criterio filosfico, poltico y econmico imperante no es de extraar que se concibiera al proceso civil judicial como una cuestin privada, que slo interesaba a los litigantes que concurran a la resolucin de su disputa. Bajo este esquema liberal propio del siglo XIX, la disponibilidad de los derechos fue llevada a sus extremos, asumindose como vlidas, paralela y conjuntamente, dos versiones del principio dispositivo: por un lado, el postulado de que los ciudadanos podan disponer de modo absoluto de sus derechos subjetivos e intereses objeto de la tutela jurisdiccional y; por el otro, que esa libertad tambin se proyectaba al proceso, por ende, las partes gozaban de un seoro sobre los actos del proceso. En esta dinmica el referido principio comprenda tanto la esfera material de la tutela jurisdiccional (relacin jurdico-material) como la netamente procesal (relacin jurdico-procesal), esto es, el cauce por el cual el Estado prestaba la tutela15. Ms tarde la doctrina alemana de principios del siglo XX precis una distincin que mantiene plena vigencia hasta al da de hoy: separ el principio dispositivo material y el principio dispositivo procesal. Como explica LIEBMAN, bajo el estmulo de las reformas legislativas y una mirada ms analtica a los ordenamientos procesales, hizo entrada la tendencia a distinguir, por un lado, el derecho exclusivo de las partes de proponer el proceso y de pedir la tutela jurisdiccional por los propios interesados, de otra regla de la iniciativa de las partes en la instruccin de la causa16.

10- Goldschmidt, James. Derecho Procesal Civil, pginas 194 y 201 y ss. y Principios generales del proceso, Tomo I, pginas 71 y 91 y Tomo II, pgina 78. 11- Vase: Morn, Manuel, Derecho Procesal Civil. Cuestiones Fundamentales (Madrid, Marcial Pons), 1993, p. 84. 12- Vase: Denti, Vittorio, L`evoluzione del diritto delle prove nei processi civili contemporanei en Rivista di Diritto Processuale, 20 (1965), p. 32.

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El primero, tambin conocido simplemente como principio dispositivo (Dispositionsprinzip, en el procesalismo alemn) pone el centro de atencin en la titularidad de los particulares sobre los derechos objeto del proceso y la consecuente posibilidad de disponer libremente de los mismos con actos vinculantes para el juez. El segundo, por el contrario, actualmente conocido como principio de aportacin de parte (Verhandlungsmaxime en la lengua alemana o principio de la disponibilit delle prove, en la doctrina italiana), mira al desarrollo formal del proceso, esencialmente, a la introduccin de los hechos y la prueba. Esta distincin basada en la diversa naturaleza de los derechos e intereses en juego con la actividad jurisdiccional, permite distinguir entre un conjunto de disposiciones que miran al desarrollo netamente procesal, y otro conjunto de normas que estn destinadas a permitir la actuacin de los derechos materiales en el proceso. Y esa es la diferencia que debe encontrarse cuando se hable del fundamento del principio dispositivo. Hoy en da el proceso no debe ser mirado como el puro resultado de la excitacin del particular por medio de la accin, sino tambin como el cauce normal del desarrollo de la actividad jurisdiccional17. Esto implica que dentro del proceso conviven y se encuentran el inters del justiciable que pide tutela por medio de la accin y el del Estado, por medio de la jurisdiccin que est en el imperativo de otorgar la tutela pedida (sea favorable o desfavorable, pero en todo caso correcta). El Estado tiene un inters en la pronta resolucin de los litigios desde el momento en que compromete sus recursos materiales y humanos, e insta por su utilizacin racional y razonable. La conjuncin de ambos intereses proyecta su contenido en toda la actividad procesal, especialmente en la actividad de impulso que perfectamente puede recaer, ya sea en forma general, ya sea en forma especfica, en el rgano que ejerce la jurisdiccin. De ah que se predique, segn RAMOS MNDEZ, la autonoma de la judicatura para la consecucin de los actos del proceso18.13- Chiarloni, Sergio, Il presente como storia: dai codici di procedura civile sardi alle recentissime riforme e proposte di riforme, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 2 (2004), p. 450, opina que la revolucin vio en los abogados una clase de dirigentes burgueses de privilegios, sin caer en las exageraciones del pasado. Bajo este punto de vista hereda tranquilamente el orden y la forma del juicio del antiguo rgimen, pero en un contexto donde la estructura judicial fue revolucionada, aboliendo la hereditariedad y venalidad de los cargos y la separacin de procedimientos rpidos y poco costosos dedicados a las relaciones comerciales, a la tutela de la propiedad y de la posesin.

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EL DERECHO PROCESAL HISPANOAMERICANO EDUARDO J. COUTURE. PRINCIPIO DISPOSITIVO19 El Principio Dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (el juicio civil no funciona sino a peticin de parte interesada); y por otro la limitacin del material de conocimiento (el juez no conoce ms materiales de hecho que los que le suministran las propias partes). Para explicarlos en dos aforismos clsicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concorde nibil ab judicem20. Esos dos principios son, diramos, los dos ncleos del sistema dispositivo. EL JUEZ NO SE MUEVE SINO A REQUERIMIENTO DE PARTE. Sin embargo, hay algo en los ltimos aos que empieza a demostrar la crisis de este principio. Alguna vez hable de esta misma ctedra de la tendencia moderna de la penalizacin del proceso civil21. Podra hoy agregar la situacin que surge del proceso inquisitorio. Hay cada da una tendencia ms acusada, aun en los pases de estructura liberal democrtica, a permitir la iniciativa de oficio en todos aquellos casos en los cuales la voluntad privada no basta para ofrecer las garantas necesarias. Habremos de ver despus el mundo nuevo que ha surgido, por ejemplo, en materia de derecho procesal de los menores, de los incapaces y de las relaciones del estado civil de las personas. Se nota ya que se estremece uno de los apotegmas del principio dispositivo22. Consecuencia natural de este principio es tambin la limitacin del material de conocimiento. El juez no conoce otra verdad que la parte que le dan las partes. El antiguo aforismo deca: Lo que no est en el expediente no es de este mundo

14- Vase: Devis, Hernando, Facultades y deberes del juez en el moderno proceso civil, en Estudios de Derecho Procesal (Buenos Aires, Zavalia Editores, 1985), p. 255. 15- Sin lugar a dudas la comprensin acerca de lo deba ser el proceso constitua el reflejo, en el mbito de la judicatura, de los derechos de corte individual y econmico como la propiedad. Como lo afirma Devis, Hernando, La iniciativa probatoria del juez en el proceso contemporneo, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 4 (1967), p. 637.

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Sin embargo, tambin en este caso se nota de qu manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada da ms acentuadas. El Cdigo del Distrito Federal de Mxico, de 1934 (un cdigo doctrinariamente muy avanzado) da una norma de especial amplitud en esta materia. Dice el Art. 278: Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, o de cualquier cosa o documento, ya que sea que pertenezca a la parte o al tercero, sin ms limitaciones que lo que se pruebe no est prohibido en la ley y no sea contrario a la moral. Se recibe en este pasaje la sensacin de que se abre una nueva senda hacia la averiguacin por iniciativa del Juez. Todava se dice que la prueba solo puede versar sobre los hechos controvertidos. Es el siglo XIX que gravita an sobre los intentos ms avanzados de codificacin. Pero de todas maneras, tanto sta como una serie de normas tendientes a dar cada da mayores facilidades al Juez de esta materia, hacen que tambin EL PRINCIPIO DE LA LIMITACIN DEL MATERIAL de conocimiento vaya perdiendo terreno en el movimiento general de la legislacin23. Dentro de este mismo aspecto, otra limitacin seria la relativa al derecho. Qu decir del derecho que aplica el Juez? Se podr valer solo del derecho que le dan las partes o aplica el derecho que l cree justo aplicar? La formula primitiva del Cdigo de Procederes Santa Cruz, deca que el Juez solo puede aplicar el derecho que le suministren las partes. Deca el Art. 369: Las sentencias contendern decisiones expresas, positivas y precisas, y recaern sobre las cosas litigadas por las partes, y en la manera en que han sido demandadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso.16- Cfr., Liebman, Tulio Enrico, Fundamento del principio dispositivo, en Rivista di Diritto Processuale, 4 (1960), pp. 551-552. 17- Ramos, Francisco, Derecho y proceso (Barcelona, Bosch Editor, 1979), p. 115. 18- Ibd. 19- J. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edicin. Pg. 313-316. 20- Ampliamente, Chiovenda, sulla regola ne eat judex ultra petita partium, en Saggi. T. I, Pg. 157.

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Rige todava en este texto la obligacin de que el Juez dicte sentencia con arreglo al derecho que le han propuesto las partes. Como se sabe, en el antiguo proceso Griego, el derecho era objeto de prueba, y el Juez solo poda fallar aplicando el derecho invocado y probado por los litigantes 24. De este rgimen se sali ya en el siglo XIX, reforzndose la vigencia del precepto jura novit curiae. Segn l, el Juez aplica el derecho que cree justo y aplicable sin estar atado por los errores de planteo o invocacin de los litigantes. Este punto es hoy cosa pacficamente admitido en toda la doctrina y jurisprudencia americana. Sin embargo, en los ltimos tiempos se ha producido un fenmeno sumamente curioso en esta materia, y al que no le conozco precedentes. El Cdigo de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe, contiene una disposicin (Art. 206) que dice: No se dar curso a la transaccin sin la justificacin del pago de las costas. Para quien quiera mirar las cosas con un poco de distancia, se advierte aqu un fenmeno muy de nuestro tiempo; lo que JOSSERAND llamaba la penetracin del derecho fiscal en el derecho pblico y privado. Es una cosa completamente distinta a todo lo anterior; ya no tiene que ver ni con la voluntad privada ni con la justicia como servicio pblico, sino, que es el Estado, impaciente acreedor, que limita los efectos de la transaccin hasta que no se justifique el pago de las prestaciones procesales.

21- El fraude procesal y los medios tcnicos de represin, conferencia aun indita dictada en Octubre de 1939. En direccin semejantes a las ideas all expuestas. El deber de decir la verdad en juicio civil, Montevideo, 1938; Oralidad y regla moral en el proceso civil, Buenos Aires, 1938. 22- Notablemente, sobre ese punto, Calamandrei, Il processo inquisitorio nel nuovo codice civile, en Giurispudenza italiana, 1939. IV. Pg. 237 y sgtes. Se trata de un capitulo de un curso de lecciones sobre el mismo tema anunciado por el autor a fines del ao pasado, que no ha llegado al Rio de la Plata en momentos de escribirse estas notas. Como construccin, significa un paso adelante al anterior ensayo Linee fondemantali del processo civile inquisitorio, publ. En Studi in omore di Chiovenda. 23- Sobre todo este movimiento, muy ampliamente, Raselli, Il potere discrezionale del giudice civile, Padova, 1927 (T. I), y 1935 (T. II). En el primer volumen se analiza el problema en tono doctrinario; en el segundo, en frente a los casos prcticos de discrecionalidad. Desde otro punto de vista, pero con especial inters respecto de la actividad de las partes, Augenti, Donere della prova, Roma, 1932. 24- Sobre el proceso Griego Primitivo, y sobre este aspecto en particular, debe recordarse el excelente libro de Paoli, Studi sul processo allico, Padova, 1933.

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CAPITULO II MARCO JURIDICO NACIONAL SISTEMA POSITIVO VIGENTE PRINCIPIO DISPOSITIVO25 CONCEPTO: Llmese principio dispositivo a aquel en cuya virtud se confa a la actividad de las partes el estmulo de la funcin judicial como la aportacin de los materiales sobre los que ha de versar la decisin del juez. La vigencia de este principio se apoya en la consideracin de que las pretensiones y defensas que se ventilan en el proceso civil constituyen un mero reflejo de los derechos subjetivos de las partes, y no exceden, por lo tanto, el inters privado de stas. TERMINOLOGIA DEL CDIGO CIVIL PARAGUAYO26 INICIATIVA: el proceso civil slo puede iniciarse a instancia de parte. Art.98.CPC- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez slo lo iniciar cuando la ley lo establezca. DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL: una vez iniciado el proceso el rgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aqul o tendientes a la modificacin o extincin de la relacin del derecho material en la cual se fund la pretensin. Es as como el actor puede desistir de la demanda y de la instancia. Art. 165.CPC- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la accin o de la instancia. Toda expresin de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. Art. 166.CPC- Desistimiento de la accin. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la accin que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitar a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la accin no es necesaria la conformidad de la parte contraria.

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Art. 167.CPC- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenan antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia despus de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito. El demandado puede allanarse a la pretensin del actor. Art. 169.CPC- Oportunidad y efectos. El demandado podr allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictar sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden pblico, el allanamiento carecer de efectos y continuara el proceso segn su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuar

respecto de la pretensin controvertida. Regir para el allanamiento lo dispuesto en el artculo anterior. Las partes pueden llegar a un acuerdo conciliatorio o realizar una transaccin Art. 170.CPC- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las

partes ante el juez, y homologados por ste, tendrn autoridad de cosa juzgada. Se proceder a su cumplimiento en la forma establecida para el trmite de ejecucin de sentencia. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes. Art. 171.CPC- Forma y trmite. Las partes podrn hacer valer la

transaccin del derecho en litigio con la presentacin del convenio o suscripcin del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transaccin. Si estuvieren cumplidos, la homologar; en caso contrario, la rechazar y el proceso continuar su curso.

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IMPULSO PROCESAL: es la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposicin de la demanda, aqul pueda superar los distintos periodos o etapas de que se compone y que lo conduce a la decisin final. La doctrina distingue a los principios de impulso de parte (o autnomo) y de impulso oficial, segn que respectivamente la actividad proceda de las partes o del rgano judicial. DELIMITACIN DEL THEMA DECIDENDUM: son las partes quienes determinan el thema decidendum, pues el rgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan slo a lo que ha sido pedido por aqullas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurdica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensin del actor y en la oposicin del demandado. El CPC impone a los jueces el respeto al principio de congruencia, que prohbe a los mismos otorgar algo que no haya sido pedido (extrapetita) o ms de lo pedido (ultrapetita). Art.15.CPC- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo de Organizacin Judicial: a) dictar las sentencias y dems resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas segn el orden en que se hayan puesto en estado; b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitucin y en las leyes, conforme a la jerarqua de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; c) resolver siempre segn la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrnseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y nicamente sobre lo que sea objeto de peticin, salvo disposiciones especiales APORTACIN DE LOS HECHOS: es una actividad privativa de las partes, la consistente en la aportacin de los hechos en que funden sus pretensiones y defensas; y que, por lo tanto le est vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes.

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Asimismo el juez carece de facultades para esclarecer la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria. Este principio admite excepcin en cierta clase de procesos civiles, como los de insana, y en general en los que versan sobre la capacidad o estado civil de las personas en donde prima el inters social sobre el particular. No ocurre lo mismo con relacin de la determinacin de las normas aplicables al caso, pues concierne al juez atenerse a sus conocimientos del orden jurdico con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de las partes (iura novit curia) Art. 159.CPC- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deber contener, adems: ..e) la decisin expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segn correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvencin, en su caso, en todo o en parte; APORTACIN DE LAS PRUEBAS: es competencia exclusiva de las partes la aportacin de las pruebas necesarias para acreditar los hechos controvertidos. Sin embargo an los cdigos procesales ms adheridos al principio dispositivo admiten en forma concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la facultad de los jueces en el sentido de complementar o integrar, por propia iniciativa, el material probatorio adecuado a la prueba de los hechos. La iniciativa probatoria del juez no puede prevalecer sobre la que se impone a las partes como consecuencia de la carga sino que la actividad jurisdiccional se dirige a completar la insuficiencia de la instruccin, no debe dejarse al juez reducido a los medios de pruebas aportados por las partes, pudiendo elegir y buscar cuando lo considere til otros medios ms idneos para establecer la verdad. Art.18.CPC- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrn, aun sin requerimiento de parte:

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a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artculo 200 de la Constitucin, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposicin normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros; c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes; d) exigir confesin judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes; e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictmenes o declaraciones; y f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalo u otras diligencias que estimen necesarias EXCEPCIONES. LIMITACIONES Aparte de los poderes reconocidos a los jueces en materia de impulso procesal y de aportaciones de pruebas, y de las limitaciones que el principio dispositivo sufre cuando se trata de juicios en los cuales existe un inters pblico, existen otros poderes del rgano judicial que tambin restringen la plena vigencia de dicho el principio que nos ocupa. Entre ellos podemos citar: Art.7.CPC-Declaracin de incompetencia. Toda demanda debe

interponerse ante juez competente, y siempre que la exposicin del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio, sin ms actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artculo 3 y 4. Art.216.CPC- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrn rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandar que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

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Art.192.CPC- Costas. Principio general. La parte vencida en el juicio deber pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando sta no lo hubiere solicitado. Art.193.CPC- Exencin. El juez podr eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresndolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Art.113.CPC- Nulidades declarables de oficio. La nulidad ser declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse vlidamente sentencia definitiva, y en los dems casos en que la ley lo prescriba.

25- Para la vigencia del principio dispositivo, se debe tener en cuenta los sgtes aspectos que son Iniciativa, Disponibilidad del Derecho Material, Impulso Procesal, Delimitacin del Thema Decidendum, Aportacin de los hechos, Aportacin de las pruebas. Palacios, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Pg. 63 al 66. 26- Cdigo Procesal Civil de la Repblica del Paraguay. Sancionada por el Honorable Congreso Nacional como Ley N 1337, 20 de Octubre de 1988, y Promulgada por el Poder Ejecutivo el 4 de Noviembre de 1988.

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APLICACIN EMPIRICA. Tribunal de Apelacin en lo Civil y Comercial de Asuncin, sala 3 Espnola de Zarza, Eduarda c. Macoritto, Mario s/ Retencin de inmueble. (Ac. Y Sent. N 24) 31/03/2011 Tribunal: Tribunal de Apelacin en lo Civil y Comercial de Asuncin, sala 3 Fecha: 31/03/2011 Partes: Espnola de Zarza, Eduarda c. Macoritto, Mario s/ Retencin de inmueble. (Ac. Y Sent. N 24) Hechos: La accionada se agravia contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de mejoras realizadas en un inmueble interpuesta en su contra. El Tribunal de Apelacin en lo civil y Comercial, tercera sala, resuelve confirmar la resolucin recurrida. JURISPRUDENCIA En esta tesitura se debe decir que de acuerdo al principio dispositivo se confa a la actividad de las partes la aportacin de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisin del juez interviniente, as pues, dicho principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el Juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aqullas en los actos de constitucin del proceso. En esta tesitura, se debe decir que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de transaccin formalizado por Escritura Pblica N 92 de fecha 18 de mayo de 1977 y suscripto por las partes del presente juicio.

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CAPITULO III JURISPRUDENCIA NACIONAL Tribunal de Apelacin en lo Civil y Comercial de Asuncin, sala 3 Espnola de Zarza, Eduarda c. Macoritto, Mario s/ Retencin de inmueble. (Ac. y Sent. N 24) 31/03/2011 Tribunal: Tribunal de Apelacin en lo Civil y Comercial de Asuncin, sala 3 Fecha: 31/03/2011 Partes: Espnola de Zarza, Eduarda c. Macoritto, Mario s/ Retencin de inmueble. (Ac. y Sent. N 24) Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/155/2011 Hechos: La accionada se agravia contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de mejoras realizadas en un inmueble interpuesta en su contra. El Tribunal de Apelacin en lo civil y Comercial, tercera sala, resuelve confirmar la resolucin recurrida. Sumarios: 1. La retencin es un derecho subordinado a la existencia efectiva de una acreencia e implica la posesin actual de la cosa. 2. El Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de un contrato de transaccin que no fue objeto de la traba de la litis en primera instancia. 3. El demandado, al contestar la demanda, debe reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio, evasiva o negativa general estimarse como reconocimiento art. 235 CPC. 4. Debe confirmarse la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de mejoras realizadas en un inmueble cuando el demandado ha reconocido en la absolucin de posiciones que no realiz las mejoras y no ha probado la entrega de dinero y materiales que aleg.

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5. Como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el edificante ser de mala fe cuando la posesin sea de mala fe. 6. El poseedor ser de buena fe cuando el poder que ejerza sobre la cosa naciere de un ttulo si por error de hecho o de derecho est persuadido de su legitimidad, y ser de mala fe cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad del mismo. 7. Debe presumirse la buena fe de la posesin de la actora cuando no existe en el juicio de usucapin interpuesto declaracin expresa de la mala fe de la misma. 8. Las mejoras realizadas que consistan en construcciones de hormign armado no deben considerarse suntuarias cuando ellas son tiles y de utilidad manifiesta para cualquier poseedor, aumentando el valor del inmueble, por lo que dan derecho a resarcimiento. 9. Los gastos de pavimentacin y pago de impuestos deben reembolsarse conforme los principios del enriquecimiento sin causa. 10. Cuando el demandado no ha impugnado los recibos de pago del impuesto inmobiliario por el medio procesal correspondiente al contestar la demanda, dichos instrumentos deben considerarse reconocidos. 11. Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de mejoras realizadas en un inmueble cuando el demandado al contestar la demanda no ha negado los hechos ni el derecho reclamados por el actor, limitndose a alegar que el monto era exagerado (del voto del Dr. Villalba Fernndez). 12. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de mejoras realizadas en un inmueble cuando el rechazo del juicio de usucapin no se sustenta en la ilegitimidad y mala fe de la posesin (del voto del Dr. Villalba Fernndez). 13. Los gastos realizados en concepto de carga tributaria son necesarios y obligatorios para la conservacin de la cosa y forman parte de ella (del voto del Dr. Villalba Fernndez). Texto Completo: 2 Instancia.- Asuncin, marzo 31 de 2011

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1) Es nula la sentencia apelada? 2) En su caso, se dict conforme a derecho? 1 cuestin: El Dr. Villalba Fernndez dijo: Al no haberse fundado el recurso de nulidad interpuesto, y siendo, los agravios vertidos por el recurrente en sustento de este recurso pudiendo ser resuelto por va de la apelacin tambin ejercitada, debiendo por ende ser declarado desierto al no haberse constatado en la resolucin examinada vicios u omisiones procesales de naturaleza solemne o formal que autoricen a ste Tribunal a una declaracin de nulidad de oficio, conforme lo establecen los arts. 15 inc. b), 113 y 404 del CPC. El Dr. Martnez Prieto manifest: Nulidad: El recurrente no ha fundado el presente recurso, y no advirtindose en la sentencia recurrida, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, debe declararse desierto el presente recurso. El Dr. Bez Maiola manifest: Adherirse al voto precedente. 2 cuestin: El Dr. Villalba Fernndez dijo: Por la Sentencia apelada N 400 de fecha 4 de junio de 2008 el a quo resolvi: "Hacer lugar a la demanda que por cobro de mejoras promueve la Sra. Eduarda Espnola de Zarza contra el Sr. Mario Macoritto K. y en consecuencia, condenar al demandado a pagar a la actora la suma de guaranes setenta millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos treinta (Gs. 70.878.330), en el plazo de diez das. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar..." (fs. 89/90). De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresin de agravios, que obra a fs. 97/100, manifestando, en sus partes principales, que: "... la sentencia recurrida adolece de una parcialidad indisimulada y resuelve la litis a favor de la actora sin que la misma tenga derecho... esta representacin habla expuesto en forma concreta y expresa que la actora no tena derecho alguno que reclamar en concepto de mejoras porque la posesin que la misma tenia era de mala fe... Para probar este extremo arrime compulsas del expediente caratulado: "Eduardo Espnola de Zarza c.

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Mario Machorrito s/ usucapin", en la que mi representado haba triunfado l a quo hace lugar a la demanda que reclama algo generado por un acto ilcito ya que igualmente construye un juicio sobre supuestos inexistentes y si existieran serian absolutamente incapaces de conducir a la prueba de lo alegado... Independientemente de que no existe ninguna prueba del hecho afirmado por l a quo, se halla probado en estos autos que por las mejoras, que se dicen existan, se le ha abonado totalmente a la actora... As, leyendo el contenido de la Escritura Pblica N 92 "... Por su parte Doa Eduarda Espnola de Zarza, transfiere todas las mejoras existentes en el inmueble objeto del juicio mencionado a favor del Sr. Dimas Antonio

Redondo..."...corroborndose plenamente que esta no tiene mejora alguna en el inmueble de la que fue desalojada... Tampoco es procedente que en una demanda por pago de mejoras se reclame devolucin de los gastos supuestamente efectuados por la actora... tales gastos no le han beneficiado a mi mandante y fueron realizados sin su autorizacin... toda vez que los instrumentos arrimados no hacen fe en juicio, no fueron reconocidos por el demandado ni se le corri traslado...". Culmina su argumentacin solicitando la revocacin de la sentencia recurrida y protestando costas. A fs. 111/114 se presenta el Abg. A. A. a contestar el escrito de expresin de agravios del apelante, manifestando que: ...en el considerando de la SD perfectamente demuestra que el momento de contestar el demandado la accin interpuesta, no neg en forma expresa, el argumento de la parte actora referente a la construccin de la casa. Limitndose exclusivamente a manifestar que la suma solicitada es exagerada y que no se acredito la inversin de la misma e inclusive reconoci el monto de guaranes cinco millones, sobre pago de impuestos y pavimento... de todo esto se deduce que el Sr. Mario Macoritto en aquel entonces reconoci que las mejoras existentes fueron construidas por la actora Que, ha sido demostrado fehacientemente que la Sra. Eduarda Espnola Vda. de Zarza, con el correr del tiempo ha realizado toda la construccin que le serva de vivienda junto a su familia". Termina su contestacin solicitando la confirmacin de la resolucin apelada.

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De las constancias de autos, y a los efectos del re examen de la sentencia en alzada, se debe partir del anlisis de la pretensin de la parte actora, al momento de promover su accin. Es as, que la misma pretende el cobro de las mejoras introducidas en el inmueble individualizado como Finca N 1533 del Distrito de Fernando de la Mora. Cabe observar que esta pretensin tiene su causa en el juicio de usucapin promovido por la misma parte actora y que le fuera adverso en la sentencia dictada y confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, consecuentemente, su ejecucin con el desalojo correspondiente. Al momento de contestar la demanda, la contraria, ha cuestionado el monto pretendido por la demandante, en razn, que la posesin que tuviera la actora deviene del ejercicio ilegitimo de la posesin y es de mala fe. As entonces se colige, que la cuestin a ser dilucidada se basa en el derecho existente o no de la actora a cobrar las mejoras introducidas en el inmueble que poseyera, o que, la misma no tiene derecho alguno a ser resarcida por ser, su antigua posesin, ilegitima y su ejercicio era de mala fe. Previo al tratamiento de la cuestin de fondo, se advierte que la parte demandada en su escrito de contestacin de la demanda no ha negado expresamente el hecho ni el derecho alegado por la accionante. En ese sentido, el art. 235 inc. a) del CPC dispone que: "reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyeren y la recepcin de las cartas, telegramas e instrumentos al dirigidos, cuyas copias se hubieren acompaado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieren" y refuerza la doctrina lo dictado por la Ley, diciendo que: "La contestacin a la demanda es el acto mediante el cual el demando alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensin procesal. Cualquiera que sea el tipo de proceso de que se trate, dicho acto reviste importancia fundamental por cuanto determina

definitivamente los hechos sobre los cuales deber producirse la prueba y

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delimita, asimismo, el thema decidendum, pues la sentencia definitiva slo puede versar sobre las cuestiones planteada De all la afirmacin corriente de que con la contestacin a la demanda queda integrada la llamada relacin jurdica procesal". (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Decimosptima Edicin Actualizada, Edit. Abeledo-Perrot, ao 2003, Buenos Aires, Argentina, p. 378). Queda claro entonces, que la decisin del caso debe fundarse expresamente sobre los hechos y derechos pretendidos por la parte actora y sobre las alegaciones en contra de tal pretensin. Lo cual, de lo expuesto por la parte demandada al contestar la demanda, la misma no ha negado expresamente que la actora no ha erogado los gastos que pretende ser resarcida. Ms bien, lo ha reconocido, al expresar que el monto pretendido su devolucin es exagerado, que al no negar los gastos realizados, reconoce que fueron hechos esos gastos, pero, exagerados en el monto pretendido. Aclarada esta posicin procesal, la cuestin de fondo, se limita al carcter ilegitimo y de mala fe en la posesin que tuviera la accionante. Dado que, estos dos elementos jurdicos son excepcionantes al derecho a ser resarcido por las mejoras introducidas. Es as, que el art. 1918 del CC Paraguayo, establece que: "El poseedor ser de buena, fe cuando el poder que ejerza naciere de un ttulo y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El ttulo putativo se equipara, al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseda. El poseedor ser de mala fe cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su ttulo", en concordancia con el art. 1920 del mismo ordenamiento legal. Un elemento probatorio de relevante importancia es el juicio que se encuentra agregado por cuerda separada a estos autos, caratulado: "Eduarda Espnola de Zarza c. Mario Macoritto s/ usucapin". En l, se encuentran glosadas tres instrumentales que aclaran suficientemente la cuestin del carcter ilegitimo y a mala fe de la posesin. La primera, es la Escritura N 92 de fecha 18 de mayo de 1977 (fs. 21/23). Por ella, la parte actora y la demandada han llegado a un acuerdo sobre el juicio de usucapin que entablara la accionante contra el Sr. Antonio Redondo.

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En la misma, la actora desiste del proceso de usucapin y la parte demandada se compromete a entregarle a la accionante una cantidad de materiales de construccin. La segunda instrumental, es la agregada a fs. 31 de los autos de referencia. Esta se refiere a la convencin arribada entre demandante y accionada sobre una diferencia existente en la Escritura N 92 (mencionada) y se comprometen a seguir las conversaciones sobre la misma en una fecha posterior. Y la ltima, la instrumental de fs. 32 (del mismo proceso de usucapin) que es la prosecucin de las conversaciones -de la convencin anteriormente citada- entre actora y demandado sobre la negociacin del precio de las mejoras introducidas por la parte accionante. Es relevante lo contenido en esta instrumental. En ella, la parte demandada reconoce expresamente que la parte actora ha introducido mejoras en el inmueble. Acordando que nombraran peritos tasadores para justipreciar esas mejoras. Esas pruebas sustentan que efectivamente la parte actora ha introducido las mejoras que hoy pretende su resarcimiento. Tampoco es valorable la tesis de la ilegitimidad y la mala fe de la posesin, por cuanto, el Acuerdo y Sentencia dictado por segunda instancia en aquel juicio de usucapin, no se sustenta sobre la ilegitimidad y la mala fe de la poseedora, el Tribunal llega a su decisin por considerar que la usucapiente ha perdido su derecho, consecuencia de los acuerdos arribados entre las partes. Y esta misma lnea sigue el Acuerdo y Sentencia confirmatorio de la Excma. Corte Suprema de Justicia, donde nota, que el derecho prescriptivo que posea la demandante se ha interrumpido. Cabe aclarar, que en materia de posesin, aunque sea de buena fe, no siempre es valorable para ser convalidado por el derecho. La posesin se pierde siendo an de buena fe- por actos contrarios ejercitados por el poseedor o por actos de interrupcin ejercitados en contra del poseedor. Es as, que en el Derecho Civil la buena fe en la posesin se presume y la mala fe en su ejercicio debe ser declarada, tal como lo determina el art. 1919 del CC Paraguayo y su consecuencia prevista en los arts. 1984, 2422, 2431 y concordantes del mismo cuerpo legal.

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Lo cual, no existe esta declaracin en la demanda de usucapin. Es por ello, que debemos presumir la buena fe de la posesin en la usucapiente, aunque haya perdido el juicio. Dilucidaba as la cuestin sobre el derecho de la actora a ser pagada por las mejoras introducidas en el inmueble que posea, solo cabe afirmar que el tema se resume a la cuantificacin de estos gastos realizados. Pero, este debate, slo fue limitado por el apelante en lo que se refiere a los gastos realizados por la actora en concepto de tributos y pago de pavimento. En lo que aduce el recurrente que esos instrumentos que acreditan dicho pago no fueron reconocidos en juicio, en realidad si fueron reconocidos en el proceso por la parte demandada, al no haberlos cuestionados por los medios idneos procesales ni argido de falsos. A ms que, aquellos documentos no fueron producidos por las partes, sino, es emanado de un tercero, que en ese caso, se trata de una institucin del Estado, consecuentemente se presume su autenticidad. Por otro lado, esos gastos fueron realizados en concepto de carga tributaria y son gastos necesarios y obligatorios para la conservacin de la cosa y forman parte de ella. Consecuentemente, en lo dems que se refiere al monto en condena esta se encuentra firme y debe ser confirmada. En conclusin, de todo lo expuesto por ste Miembro preopinante corresponde que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 203 del CPC. El Dr. Martnez Prieto manifest: Apelacin: En autos de discute pues, la procedencia de una demanda promovida por la Sra. Eduarda Espnola de Zarza contra el Sr. Mario Macoritto, con el fin de cobrar el valor de las supuestas mejoras realizadas por la citada en el inmueble individualizado como finca N 1533 del Distrito de Fernando de la Mora, anotado bajo el N 2, folio 4 y siguiente del ao 1998, del cual la actora ha sido desalojada por haber salido perdidosa en un juicio de usucapin planteado por su parte contra el ahora demandado.

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A los efectos de discernir la solucin de este caso, debemos hacer una primera distincin entre las distintas cuestiones que configuran el derecho a la indemnizacin por mejoras y el derecho de retencin. En efecto, puede existir crdito por mejoras sin retencin, cuando el acreedor no se halla ya en el inmueble, pero no viceversa, ya que la retencin, en los trminos del art. 1826 del CC, es siempre un derecho subordinado a la existencia efectiva de una acreencia, y que implica adems la posesin actual de la cosa. En el caso de autos, la parte actora, en su escrito obrante a fs. 73 de autos, manifest que en fecha 3 de marzo de 2008 se ha efectivizado el desalojo del inmueble en cuestin, perdiendo as la misma la posesin del inmueble y la posibilidad de retenerlo. En consecuencia en estos autos ha de establecerse exclusivamente la cuestin relativa si crdito por mejoras. Por otro lado, se debe sealar que ambas partes, actora y demandada, en sus escritos de fundamentacin y contestacin respectivamente han planteado cuestiones referentes al contrato formalizado por Escritura Pblica N 92 de fecha 18 de mayo de 1977, en virtud del cual la Sra. Eduarda Espnola de Zarza por un lado y los Sres. Antonio Redondo y Mario Macoritto por otro, resolvieron llegar a una transaccin sobre el juicio de prescripcin adquisitiva de dominio iniciado en aquel entonces por la Sra. Eduarda Espnola de Zarza contra el Sr. Antonio Dimas Redondo. Surge pues, que la parte demandada, en su escrito de expresin de agravios obrante a fs. 97/100 de autos, manifest que en el citado contrato se halla probado que se han abonado a la Sra. Eduarda Espnola las mejoras realizadas en el inmueble objeto del presente litigio. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contestacin de agravios, glosado a fs. 111/114, expres que el contrato ante dicho no ha sido cumplido por el Mario Macoritto puesto que no consta en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de aquel le correspondan. Al respecto, se debe decir que con las citadas manifestaciones referidas ante este Tribunal las partes pretenden ampliar los trminos de la presente demanda, ya que el contrato antedicho no ha sido materia del presente juicio en la instancia inferior.

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Se advierte pues, que la parte actora, al tiempo de promover la presente demanda, segn se advierte de su escrito obrante a fs. 40 y vlta., se limit a manifestar que promueve demanda por cobro de las mejoras realizadas en el inmueble en cuestin, identificndolas vagamente y estableciendo el valor de las mismas en cien millones de guaranes. El Abg. F. C. M. -representante convencional del Sr. Mario Macoritto- en su escrito de contestacin de demanda, glosado a fs. 46 y vlta. de autos, expres nicamente que la suma reclamada por la Sra. Eduarda Espnola de Zarza resulta exagerada por no haber acreditado la inversin de ese monto y que la pretensin misma resulta improcedente puesto que la posesin que la actora tena sobre el inmueble en cuestin era absolutamente ilegitima, conforme se halla probado en el juicio caratulado: "Eduarda Espnola s/ usucapin", manifest adems que la mala fe en la posesin de la actora surge con prstina claridad de los Acuerdos y Sentencias dictados por la Cmara de Apelacin, Quinta Sala y por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los autos antedichos. En esta tesitura se debe decir que de acuerdo al principio dispositivo se confa a la actividad de las partes la aportacin de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisin del juez interviniente, as pues, dicho principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el Juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aqullas en los actos de constitucin del proceso. En esta tesitura, se debe decir que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de transaccin formalizado por Escritura Pblica N 92 de fecha 18 de mayo de 1977 y suscripto por las partes del presente juicio. Ahora bien, de les constancias de autos se advierte que, la actora, en su escrito de promocin de demanda, manifest que pretende el cobro de las mejoras correspondientes a toda la construccin de la casa. As pues, el demandado, al contestar la presente demanda, no neg expresamente el hecho de que la actora haya realizado las mejoras en cuestin, se limit pues a manifestar que la suma solicitada resulta exagerada y que no se acredit la

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inversin de la misma, reconoci inclusive que la actora ha acreditado un desembolso aproximado de cinco millones en cuanto a pago de impuestos y de pavimentacin. Al respecto se debe sealar que, de conformidad con lo establecido en el art. 235 del CPC, el demandado, en la contestacin de la demanda, debe reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, ser estimadas como reconocimiento de la verdad de los hechos, pertinentes y lcitos a que se refieren. Se advierte pues un silencio parcial del demandado puesto que al contestar la demanda el mismo omiti formular negativa categrica respecto del hecho de que la actora haya realizado las mejoras en virtud de las cuales pretende ser indemnizada. En esta tesitura se debe decir que el silencio parcial del demandado configura una presuncin simple, cuya existencia queda librada a la apreciacin que el Juez realice en cada caso la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso y de los elementos de conviccin que ste ofrezca. As pues, corresponde sealar que a fs. 55 de autos obra el acta librado en la audiencia de absolucin de posiciones del demandado, Sr. Mario Macoritto, del cual se advierte que a la primera posicin, que reza: "Diga cmo es verdad que las mejoras del inmueble individualizado como finca N 1533 del Distrito de Fernando de la Mora no las ha hecho usted", el demandado respondi: "Es cierto, pero l le dio plata, materiales, a la Sra. Eduarda de Zarza". Surge pues, que en dicho acto el demandado reconoci expresamente que l no realiz las mejoras en cuestin, expres adems que otorgo dinero y materiales de construccin a la actora, sin embargo, no ha probado en autos la supuesta entrega de dinero y de materiales a la Sra. Eduarda Espnola de Zarza. En esta tesitura se debe concluir que las mejoras efectuadas en la finca N 1533 del Distrito de Fernando de la Mora, anotado bajo el N 2, folio 4 y siguiente del ao 1998, correspondientes a la construccin de la casa, fueron realizadas por la actora -Sra. Eduarda Espnola de Zarza-. Ahora bien, la regulacin de nuestro Cdigo Civil en cuanto el derecho al crdito por mejoras se encuentra contenida en cuatro arts. 1984, 1986, 2422 y 2431.

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Sin embargo, estos artculos no se complementan de modo uniforme y congruente entre s. De todas maneras, como paso previo al anlisis y de modo a estructurarlo apropiadamente, deben definirse los factores a ser examinados para determinar la cuanta y existencia del derecho a obtener la indemnizacin por mejoras; ellos son: a) La buena o mala fe del edificante; b) El tiempo en que ellas se hicieron, es decir, si se efectuaron antes o despus de la promocin de la demanda; c) El tipo de mejoras que se realizan; esto es: necesarias, tiles o suntuarias". Para determinar el primer punto citado debemos recordar que estamos analizando la buena o mala fe en funcin a las mejoras. El edificante es de mala fe cuando su posesin es de mala fe, porque obviamente si posee de mala fe no puede concebirse que su acto posesorio de edificacin sea de buena fe, dado que es regla de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tanto en lo material como en lo jurdico. Como el art. 1933 del CC califica a las edificaciones como actos posesorios, forzoso resulta definir la buena o mala fe de la edificacin en base a los mismos criterios que para la posesin. En cuanto a este punto, se debe sealar primeramente que el Abg. F. C. M. representante convencional del Sr. Mario Macoritto- en su escrito de contestacin de demanda se limit a expresar que la pretensin de la actora resulta improcedente porque la posesin que aquella ejerca sobre el inmueble objeto de la presente litis era ilegitima y de mala fe, conforme se halla probado en el juicio trado a prueba en el presente juicio, caratulado: "Eduarda Espnola de Zarza c. Mario Macoritto s/ Usucapin". Al respecto, se debe en tres instancias, no hacer lugar a la demanda de usucapin promovida por la Sra. Eduarda Espnola de Zarza contra el Sr. Mario Macoritto. Sin embargo, las sentencias recadas en el juicio mencionado supra, no declaran expresamente la mala fe de la posesin que la Sra. Eduarda Espnola de Zarza ejerca sobre el inmueble en cuestin. Ahora bien, nuestro Cdigo Civil, en su art. 1918 del CC dispone: "El poseedor ser de buena fe cuando el poder que ejerza, naciere de un ttulo y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad...

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El poseedor ser de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su ttulo", en su art. 1919 establece: "La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisicin". En el caso de autos, la parte actora en su breve escrito de promocin de demanda no hizo referencia alguna al ttulo en virtud del cual posea el inmueble en cuestin. Sin embargo, de los artculos transcriptos supra se advierte que en el derecho civil la buena fe en la posesin se presume, as pues, al no existir, en el juicio de usucapin trado a prueba en estos autos, declaracin expresa de la fe de la posesin que la Sra. Eduarda Espnola de Zarza ejerca sobre el inmueble objeto del presente juicio, se debe presumir su buena fe. As pues, corresponde realizar el anlisis del segundo punto determinado supra., referente al momento en que se llevaron a cabo las mejoras alegadas. Al respecto, se debe sealar que, a lo largo del presente juicio, tanto la parte actora, como la demandada en autos, no han hecho manifestacin alguna referente al tiempo en que fueron realizadas las mejoras en cuestin. Sin embargo, del acta de constitucin judicial de fecha 27 de julio de 2001, librado por el Juez de Paz de Fernando de la Mora, obrante a fs. 68 del expediente de usucapin trado a prueba en estos autos, se advierte que, en respuesta al punto segundo del cuestionario obrante a fs. 67, el citado Juez manifest: "Edificacin: Existe una edificacin de material cosido, antigua de aproximadamente cincuenta aos; una construccin semi-nueva de hormign armado y otra en construccin tambin de hormign armado. Cuenta con instalacin elctrica, agua corriente y una lnea telefnica. Tambin existe un oratorio a San Baltasar, edificacin nueva. El terreno en mencin se encuentra casi totalmente edificado, no teniendo un sistema cloacal pero si contando con un pozo ciego...". As pues se advierte que en autos no es posible determinar exactamente el momento en el que fueron realizadas las mejoras, sin embargo, siendo que la presente demanda fue promovida en fecha 11 de octubre de 2005, segn consta en el cargo obrante al pie del escrito de promocin de demanda (fs. 40 vlta.), se debe decir que las mejoras en cuestin fueron realizadas antes de la promocin de la presente demanda.

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Ahora bien, en lo que respecta al tercer punto de anlisis, referente al tipo de las mejoras realizadas, se debe sealar primeramente que el Abg. F. C. M. representante convencional del demandado en autos-, en su escrito de fundamentacin de recursos, manifest que no es procedente el reclamo de gastos supuestamente efectuados por la actora porque ellos fueron realizados sin autorizacin de su mandante. Al respecto se debe decir que lo expuesto ante esta Alzada no fue planteado por el citado abogado al tiempo de contestar la demanda por lo que tampoco es materia del presente juicio. El recurrente expres adems que las mejoras realizadas no han beneficiado a su mandante. As las cosas, y atendiendo el exiguo material probatorio aportado por las partes en autos se debe considerar el acta de constitucin judicial de fecha 27 de julio de 2001, librado por el Juez de Paz de Fernando de la Mora, transcripto supra, a fin de determinar el carcter de las mejoras efectuadas por la actora; se advierte pues que las mejoras realizadas consisten en construcciones de hormign armado, las cuales no han de considerarse suntuarias, pues todas ellas son, sin duda alguna, tiles, de utilidad manifiesta para cualquier poseedor y que aumentan el valor del inmueble. Son, pues, mejoras que dan derecho a resarcimiento. Por otro lado, en cuanto a los gastos de pavimentacin y pago de impuestos -son estos ltimos gastos que en caso de comprobarse su existencia debern ser abonados de conformidad al principio del enriquecimiento sin causa-, el recurrente expreso que los instrumentos arrimados al respecto no hacen fe en juicio puesto que no fueron reconocidos por su mandante y ni siquiera se le corri traslado para que se pronuncie sobre la autenticidad de los mismos, sin embargo de las constancias de autos se advierte que dichos instrumentos fueron presentados por la actora junto con su escrito de promocin de demanda, as las cosas, al no haber, el demandado, impugnado los mismos por los medios procesales

correspondientes, se debe decir que los mismos han sido consentidos y reconocidos por su parte. A continuacin, pues, debemos analizar la cuanta, la determinacin monetaria y liquida del valor de las mejoras efectuadas.

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Al respecto el recurrente expres que, el valor de las mejoras realizadas establecido por el a quo en la suma de Gs. 65.100.000 (Guaranes sesenta y cinco millones cien mil) es una conclusin antojadiza del mismo que rie con los principios procesales relativos a las pruebas, aduce adems que slo por va de la pericia pudo haberse informado el sentenciante del valor de las mejoras que dice haber introducido la actora. En esta tesitura se debe decir que ninguna de las partes ha aportado material probatorio suficiente para determinar el valor exacto de las mejoras realizadas, por ello, ante la negligencia procesal de las partes, corresponde establecer como monto de las mejoras realizadas -construccin de la casa-, el valor fiscal de lo edificado establecido en el recibo de pago de impuesto inmobiliario del ao 2005, obrante a fs. 10 de autos, correspondiente a la suma de Gs. 22.106.993 (Guaranes veintids millones ciento seis mil novecientos noventa y tres). Ahora bien, en cuanto a los gastos efectuados en concepto de pavimentacin y pago de impuesto inmobiliario corresponde analizar los instrumentos obrantes en autos a fin de determinarla cuanta de los mismos. As pues, en cuanto a gastos de pavimentacin se refiere se debe sealar que a fs. 11/30 de autos obran 36 recibos de Gs. 116.332 (guaranes ciento diecisis mil trescientos treinta y dos) emitidos por la firma Lpez Comercial a favor de la Sra. Eduarda Espnola de Zarza, los cuales sumados dan la suma Gs. 4.187.952 (Guaranes cuatro millones ciento ochenta y siete mil novecientos cincuenta y dos). Por otro lado, en cuanto a los gastos efectuados en concepto de pago de impuesto inmobiliario se debe apuntar que a fs. 08/10 y a fs. 34 de autos se encuentran glosados los recibos de dichos pagos, emitidos por la Municipalidad de Fernando de la Mora, correspondientes a los aos 1998, 2001, 2003, 2004 y 2005, en los cuales se advierten los siguientes montos: Gs. 270.200, Gs. 276.162, Gs. 361.173, Gs. 313.649, Gs. 370.981

respectivamente. De la suma de los montos antedichos resulta la suma de Gs. 1.592.165 (Guaranes un milln quinientos noventa y dos mil ciento sesenta y cinco). As las cosas, sumados los montos referentes a los gastos efectuados en concepto de pavimentacin y pago de impuestos inmobiliario, resulta la suma

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de Gs. 5.780.117 (Guaranes cinco millones setecientos ochenta mil ciento diecisiete). En esta tesitura se debe concluir que el demandado debe ser condenado a pagar a la actora la suma de Gs. 22.106.993 (Guaranes veintids millones ciento seis mil novecientos noventa y tres) por las mejoras efectuadas en el inmueble en cuestin, ms la suma de Gs. 5.780.117 (Guaranes cinco millones setecientos ochenta mil ciento diecisiete) por los gastos efectuados en concepto de pavimentacin y pago de impuesto inmobiliario. Resultando un total de Gs. 27.887.110 (Guaranes veintisiete millones ochocientos ochenta y siete mil ciento diez). Por consiguiente, la sentencia apelada debe ser modificada y en consecuencia se debe condenar al demandado al pago de la suma de Gs. 27.887.110 (Guaranes veintisiete millones ochocientos ochenta y siete mil ciento diez) a la actora. En cuanto a las costas, corresponde su imposicin proporcionalmente en un 61 % al demandado y en un 39 % a la actora. El Dr. Bez Maiola manifest: Adherirse al voto precedente en cuanto modifica la sentencia de primera instancia por sus mismos motivos y fundamentos, incluida la imposicin de costas en la proporcin referida. Por el mrito que ofrece el acuerdo precedente y los fundamentos, el Tribunal de Apelacin en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Modificar la resolucin recurrida, en el sentido de condenar al demandado Sr. Mario Macoritto, al pago de la suma de Gs. 27.887.110 (Guaranes veintisiete millones ochocientos ochenta y siete mil ciento diez) a la actora Sra. Eduarda Espnola de Zarza. Imponer las costas proporcionalmente en un 61 % al demandado y en un 39 % a la actora. Antese, regstrese y remtase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.Neri E. Villalba Fernndez.- Arnaldo Martnez Prieto.- Gerardo Bez Maiola.Sec.: Pablo Costantini.Citas Legales: Cdigo Civil: 1826, 1918, 1919, 1920, 1933, 1984, 1986, 2422, 2431. Cdigo Procesal Civil: 15 inc. b), 113, 203, 235 inc. a), 404.

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CONCLUSIN Concluyamos diciendo que a travs de los distintos datos e informaciones que recabamos durante este trabajo, podemos decir que la base de todo proceso son los conocidos Principios procesales, que como la imparcialidad y la igualdad son unos de los pilares dentro del proceso propiamente dicho. Pero al hacer un anlisis de estos principios, encontramos EL DISPOSITIVO, que es lo que mueve el proceso dentro de un juicio, considerando a las partes, que constituyen elementos esenciales para que pueda moverse el brazo de la ley. Mirando dentro de la esfera del Estado Social de Derecho, consagro en nuestra Constitucin, el Estado debe garantizar ese derecho, por medio de la Tutela Jurdica Efectiva, pero a pesar de ese Poder del Estado de intervenir dentro de los asuntos de la esfera Jurdica, existe limitaciones por parte de los representantes del Estado, en poder hacer surgir el derecho, ante los agravios hacia los particulares, donde consagrando y definiendo el Principio dispositivo consagrado en nuestra legislacin, reconoce a las partes, el derecho y el deber de accionar ante casos de agravios e incidentes causados a su persona, colocando al Estado como ente garantizador de tales Derechos. No pudiendo as los Jueces, actuar de oficio ante tales hechos, respetando el desarrollo de los asuntos aportados por las partes interesadas, y pronunciarse necesaria y nicamente sobre lo que sea objeto de peticin. La esfera del DERECHO existe en todo los mbitos, donde el ESTADO, ente protector, debe garantizar tales derechos, adjudicando a sus representantes poderes jurisdiccionales, en defensa de los intereses de los ciudadanos. Consagrando a los particulares instrumentos para poder accionar tales defensas, y salvaguardar sus derechos. Tal instrumento es el reconocido por el PRINCIPIO DISPOSITIVO.

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RECOMENDACIONES Debemos saber que el Derecho es un conjunto de normas que conllevan a proteger los derechos subjetivos de los ciudadanos en detrimento de unos de esos derechos consagrado en nuestro ordenamiento jurdico nacional vigente. El ser humano, ya que es un ser que vive constantemente en sociedad, intersubjetivamente, necesita de una mano para que pueda garantizar su supervivencia, y es ah donde entra a regir el Poder del Estado, sobreprotector y garantista, consagrada en Nuestra Constitucin Nacional. Es por todo eso que el ser humano debe utilizar todas las herramientas posibles, que el mismo Estado ofrece con sus rganos jurisdiccionales. Esto implica que debe ser l quien ha de actuar y hacer efectiva esa tutela que todo Gobierno concede al ciudadano, cuando es ofendido y deba buscar el resarcimiento de sus pretensiones. Como alumno de la Carrera de Derecho, pretendo buscar la verdad, esa verdad que todo JUEZ, TRIBUNAL, debe conseguir, buscando la realidad objetiva que las partes interviniente colocan a su disposicin, limitando as el deber del Estado de subrogarse en los derechos de toda persona de poder actuar en defensa de sus DERECHOS.

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BIBLIOGRAFA 1. Enrique Palacios, Lino. Derecho Procesal Civil. Nociones Generales. Tomo I. Pg. 250-253. 2. En sentido similar Liebman, Manuale, T. I. Pg. 227; Podetti, Teora y Tcnica. Pg. 67; Tratado de la Competencia. Pg. 66. 3. Podetti, Teora y Tcnica, cit., pg. 73; Baur, Liberalizacin y Socializacin del Proceso Civil, en RADP, 1972-3. Pg. 325. 4. Podetti. Tratado de la Competencia. Pg. 66. 5. Sobre las razones determinadas de ese mtodo ver Couture. Interpretacin de las leyes procesales, en Estudios de Derecho Procesal Civil. T. III. Pg. 60 y sgtes. 6. Liebman, Manuale, cit., T. I. Pg. 227. 7. Alvarado Velloso, Adolfo. Teora General del Proceso. 8. Devs Echanda, Hernando. Tratado de Derecho Civil, pgina 52 9. Engelmann, citado por W. Millar en la obra Principios formativos del procedimiento civil, pginas 65 y 66. 10.Goldschmidt, James. Derecho Procesal Civil, pginas 194 y 201 y ss. y Principios generales del proceso, Tomo I, pginas 71 y 91 y Tomo II, pgina 78. 11.Vase: Morn, Manuel, Derecho Procesal Civil. Cuestiones

Fundamentales (Madrid, Marcial Pons), 1993, p. 84. 12.Vase: Denti, Vittorio, L`evoluzione del diritto delle prove nei processi civili contemporanei en Rivista di Diritto Processuale, 20 (1965), p. 32. 13.Chiarloni, Sergio, Il presente como storia: dai codici di procedura civile sardi alle recentissime riforme e proposte di riforme, en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 2 (2004), p. 450, opina que la revolucin vio en los abogados una clase de dirigentes burgueses de privilegios, sin caer en las exageraciones del pasado. Bajo este punto de vista hereda tranquilamente el orden y la forma del juicio del antiguo rgimen, pero en un contexto donde la estructura judicial fue revolucionada, aboliendo la hereditariedad y venalidad de los cargos y la separacin de procedimientos rpidos y poco costosos dedicados a las relaciones comerciales, a la tutela de la propiedad y de la posesin.

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14.Vase: Devis, Hernando, Facultades y deberes del juez en el moderno proceso civil, en Estudios de Derecho Procesal (Buenos Aires, Zavalia Editores, 1985), p. 255. 15.Sin lugar a dudas la comprensin acerca de lo deba ser el proceso constitua el reflejo, en el mbito de la judicatura, de los derechos de corte individual y econmico como la propiedad. Como lo afirma Devis, Hernando, La iniciativa probatoria del juez en el proceso contemporneo, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 4 (1967), p. 637. 16.Cfr., Liebman, Tulio Enrico, Fundamento del principio dispositivo, en Rivista di Diritto Processuale, 4 (1960), pp. 551-552. 17.Ramos, Francisco, Derecho y proceso (Barcelona, Bosch Editor, 1979), p. 115. 18.Ibd. 19.J. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edicin. Pg. 313-316. 20.Ampliamente, Chiovenda, sulla regola ne eat judex ultra petita partium, en Saggi. T. I, Pg. 157. 21.El fraude procesal y los medios tcnicos de represin, conferencia aun indita dictada en Octubre de 1939. En direccin semejantes a las ideas all expuestas. El deber de decir la verdad en juicio civil, Montevideo, 1938; Oralidad y regla moral en el proceso civil, Buenos Aires, 1938. 22.Notablemente, sobre ese punto, Calamandrei, Il processo inquisitorio nel nuovo codice civile, en Giurispudenza italiana, 1939. IV. Pg. 237 y sgtes. Se trata de un capitulo de un curso de lecciones sobre el mismo tema anunciado por el autor a fines del ao pasado, que no ha llegado al Rio de la Plata en momentos de escribirse estas notas. Como construccin, significa un paso adelante al anterior ensayo Linee fondemantali del processo civile inquisitorio, publ. En Studi in omore di Chiovenda. 23.Sobre todo este movimiento, muy ampliamente, Raselli, Il potere discrezionale del giudice civile, Padova, 1927 (T. I), y 1935 (T. II). En el primer volumen se analiza el problema en tono doctrinario; en el segundo, en frente a los casos prcticos de discrecionalidad. Desde otro punto de vista, pero con especial inters respecto de la actividad de las partes, Augenti, Donere della prova, Roma, 1932.Pgina 41

24.Sobre el proceso Griego Primitivo, y sobre este aspecto en particular, debe recordarse el excelente libro de Paoli, Studi sul processo allico, Padova, 1933. 25.Para la vigencia del principio dispositivo, se debe tener en cuenta los sgtes aspectos que son Iniciativa, Disponibilidad del Derecho Material, Impulso Procesal, Delimitacin del Thema Decidendum, Aportacin de los hechos, Aportacin de las pruebas. Palacios, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Pg. 63 al 66. 26.Cdigo Procesal Civil de la Repblica del Paraguay. Sancionada por el Honorable Congreso Nacional como Ley N 1337, 20 de Octubre de 1988, y Promulgada por el Poder Ejecutivo el 4 de Noviembre de 1988.

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