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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. ESPECIAL REFERENCIA AL CASO SCILINGO Mercedes Pérez-Serrano Trabajo inscrito en el marco del Seminario de Derecho Penal “Superación del pasado a través del Derecho penal”, organizado por el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional en el año académico 2005/2006 http://www.cienciaspenales.net

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. ESPECIAL REFERENCIA AL CASO SCILINGO

Mercedes Pérez-Serrano

Trabajo inscrito en el marco del Seminario de Derecho Penal “Superación del pasado a través del Derecho penal”, organizado por el

Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional en el año académico 2005/2006

http://www.cienciaspenales.net

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

Mercedes Pérez Serrano - 1

1. El principio de Justicia Universal (inédito)1.

“Que las armas cedan ante la toga”, Marco TULIO CICERÓN

1.1. Introducción

Toda la historia del progreso humano puede contemplarse como una larga marcha para sustituir la fuerza

por la justicia como modo de resolución de conflictos2. De modo que, incluso el logro de la justicia

internacional es una conquista arrancada a lo largo de los tiempos con sangre, sudor y lágrimas por la

ciudadanía frente a la celosa soberanía de los Estados.

La eficacia de la aplicación del principio de justicia universal dependerá en buena medida de la

cooperación internacional sin perder de vista el marcado carácter político del que son revestidos estos

procedimientos que puede truncar el ejercicio de la universalidad3. Considero importante señalar que la

principal enfermedad de la Justicia internacional se llama política y que el principal freno de la verdad se

llama interés.

El principio de justicia mundial es el instrumento que posibilita la persecución y el enjuiciamiento por

un Estado de los crímenes más graves e intolerables que ofenden a toda la comunidad internacional

1 Mercedes Pérez-Serrano es estudiante de 4º curso de la licenciatura de Derecho en la UCLM. El presente escrito se inscribe en el marco del Seminario de Derecho Penal “Superación del pasado a través del Derecho penal”, organizado por el Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional en el año académico 2005/06.

2 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal en la jurisdicción española”, Revista de Fundamentación de Instituciones Jurídicas y Derechos Humanos, n. 51, pp. 49-74, 2004. 3 OLLÉ SESÉ, Manuel, “Crímenes contra la humanidad y jurisdicción universal”, Revista de la Ley Penal, n. 25, p. 2, año III, Marzo 2006.

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independientemente del lugar de comisión y sin consideración de vínculo alguno más que los

expresamente previstos en la Ley nacional e internacional4.

De acuerdo con lo manifestado por el profesor RODRIGUEZ MOURULLO, cuando los tribunales de

un Estado proceden a enjuiciar conductas criminales sobre la base del principio de justicia universal, se

encuentran legitimados por la propia Comunidad Internacional, pues, según QUINTANO RIPOLLES señaló,

de igual forma, el fundamento de dicho principio estaría en la protección o tutela de valores que interesan a

todos los Estados.

OLLÉ SESÉ, abogado de la acusación en los “juicios de Madrid”, apuesta por conformar este

principio como un deber positivo de los Estados en la protección de los derechos humanos y cree

erróneo afirmar que el problema es la soberanía5.

Su tesis es sencilla: “si la jurisdicción universal se sustenta en la existencia de bienes jurídicos

supranacionales, es un derecho-deber de todos los estados proteger estos bienes jurídicos pertenecientes

al Derecho Internacional y perseguir a quienes los lesionan”. Estimo que se trata de una concepción ideal,

teniendo en cuenta la situación actual; pero, sin duda, debería resaltar, pues, por encima de sistemas de

justicia, de culturas, etc., toda la Humanidad está obligada a respetar los postulados de la declaración

Universal de los Derechos del Hombre y todos los convenios relativos a los Derechos Humanos.

Más recientemente, en los noventa, DÍEZ SÁNCHEZ ha señalado que el propósito del principio de

justicia universal consiste, fundamentalmente, en “permitir sin obstáculo alguno que ciertas infracciones

4 LAMARCA PEREZ, C., “El principio de jurisdicción universal y la competencia de la jurisdicción española en los casos de Argentina y Chile”, Revista de Derecho Penal y Criminológica, n. 1 extraordinario, p. 60, 2000. 5 Actas del CONGRESO, “El principio de justicia universal”, celebrado entre los días 1, 2 y 3 de marzo de 2001, ed. Colex, p. 101, Madrid, 2001.

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puedan enjuiciarse por cualquier Estado aun sin conexión explícita”6. En la misma línea trabaja Conde-

Pumpido que hace suyo el primer principio incluido en The princeton Principles on Universal Jurisdiction

para denominar a la Jurisdicción Universal como aquella basada “únicamente en la naturaleza del crimen”,

sin tener en cuenta donde fue cometido, la nacionalidad o condición del criminal, la nacionalidad de la

víctima o cualquier otra conexión con el Estado que ejercita la jurisdicción7.

En definitiva, se trata de evitar la impunidad de que puedan beneficiarse cierta clase de delitos y

delincuentes que, por su inusual trascendencia, afectan a bienes jurídicos considerados esenciales para la

comunidad internacional. Y el problema que late en el fondo es la preocupación de todos los que ejercen el

poder de que, algún día, a consecuencia de un desviado uso del mismo, pudieran tener que rendir cuentas

ante algún Tribunal en cualquier parte del mundo.

SZMUKLER apuesta por la necesidad de reafirmar la independencia de los jueces sin interferencia

del ejecutivo como una de las condiciones básicas para la posibilidad de realizar Justicia, no de la justicia

universal, sino la justicia como condición del Estado de Derecho. Siguiendo sus postulados, en mi opinión,

la afirmación del Principio de Justicia Universal y la constitución de un Tribunal Penal Internacional es

instrumental, ya que lo mejor sería asegurar a toda persona o grupo la garantía de sus derechos y el fin de

la impunidad mediante una verdadera justicia independiente; ahora bien, hay que cuestionarse si ésta

existe y si, finalmente, es posible.

1.2. Orígenes

6 BOLLO AROCENA, M. Dolores, “Derecho Penal Internacional”,p.357, Universidad del País Vasco, 2004. 7 MACEDO, Stephen, “Universal Jurisdiction. Nacional Courts and the Prosecution of Serious Crimes under International Law”, p.21, University of Pennsylvania Press, 2004

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El origen del principio de justicia universal se remonta a las concepciones iusnaturalistas de los teólogos y

juristas españoles de los siglos XVI y XVII, especialmente de Covarrubias y Suárez, que desarrollaría luego

Grocio8.

El aforismo aut dedere aut iudicare fue evocado por primera vez por este autor, Hugo GROCIO9,

quien señaló que “el deber de los Estados de extraditar o de perseguir a los autores de los crímenes que

interesan de cualquier manera a la sociedad humana”, y enunció que “los soberanos, y aquellos que están

investidos con un poder igual al de ellos, tienen derecho a castigar no sólo las injurias cometidas contra

ellos o sus súbditos, sino también aquellas que no les conciernen especialmente que son, para cualquier

persona, graves violaciones de la ley natural o de las naciones (…). Los soberanos, junto a la

responsabilidad de sus particulares dominios, tienen a su cargo el cuidado de la sociedad humana en

general”.

Al comienzo de su formulación, este principio encontró su razón de ser en la especialidad que

presentaba el lugar en el que se cometían los crímenes a los que se aplicaba y no en la gravedad de las

conductas, pues se ajustaba inicialmente a comportamientos tales como la piratería, que se desarrollaba en

alta mar, espacio no sometido a la jurisdicción de ningún Estado10.

El penalista alemán FRANZ VON LISZT, consideraba el principio científicamente insostenible y

prácticamente irrealizable11; pero su criterio fue superado por el notorio protagonismo que éste alcanzó

durante el final de la segunda guerra mundial.

Actualmente, un importante número de Tratados Internacionales se encuentran presididos por esta

fórmula latina, configurada como un principio poliédrico cuyos perfiles varían en función del Tratado en el

8 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, pp. 51-52. 9 Su primera formulación tuvo lugar en De iure belli ac pacis. 10 BOLLO AROCENA, M. Dolores, “Derecho Penal I…” Op. Cit. 5. p. 352. 11 VON LISZT, F., Lehrbuch des Strafrechs, p. 123, 1931.

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que el mismo aparece inserto. En general, este principio contenido en los instrumentos internacionales

consiste en la obligación que, ab initio, tiene todo Estado parte en el tratado de buscar al presunto criminal

y de ponerlo a disposición de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento.

En definitiva, la evolución de la inclusión del principio aut dedere aut iudicare, sea cual sea la

modalidad que el mismo presente, constituye una de las manifestaciones del compromiso asumido por los

Estados en orden a reprimir determinadas conductas especialmente graves, algunas de las cuales suponen

un atentado contra valores esenciales, amparados y protegidos por toda la Comunidad Internacional. El

reconocimiento del deber del Estado de enjuiciar a los presuntos autores de este tipo de conductas o de

proceder a su entrega a un tercer Estado es el reflejo de un inequívoco propósito de eliminar la impunidad

del panorama internacional, de tal modo que el presunto criminal se encuentre siempre ante un juez si no

obligado, al menos habilitado para su enjuiciamiento12.

1.3. Presupuestos de aplicación del principio: crímenes

El principio de justicia universal se aplica a un número reducido de crímenes que atentan contra intereses

amparados y protegidos por toda la comunidad internacional, que se hallan definidos tanto en el Derecho

Internacional convencional como en el consuetudinario.

Utilizando palabras de la profesora ORIHUELA, podemos señalar que “es la trascendencia e

importancia de estos intereses la que fundamenta la legitimación de cualquier Estado para actuar contra

ellos, reprimirlos y sancionar a los culpables con independencia de su nacionalidad y del lugar de la

comisión, así como de la participación del Estado de la nacionalidad en los Convenios Internacionales que

la establecen, y de la afectación de los nacionales del Estado que la ejerce por los delitos que se

12 BOLLO AROCENA, M. Dolores, “Derecho Penal…” Op. cit. 5, p. 356.

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persiguen”13. Lo cierto es que el principio aut dedere aut iudicare ha sido acogido en diversos Tratados

Internacionales en relación con comportamientos delictivos de muy distinta naturaleza y gravedad14.

Crímenes de guerra y contra la Humanidad, genocidio y agresión, son conductas de tal gravedad que

el castigo de sus autores se ha convertido en una obligación para todos los Estados y frente a todos ellos:

se trata de una obligación erga omnes. Por esto, y dado que el ejercicio territorial de la jurisdicción penal

resulta en este ámbito material claramente insuficiente, la jurisdicción extraterritorial se convierte en una

pieza esencial para impedir la impunidad de los autores de este tipo de comportamientos.

Y es que “si hoy en día, podemos afirmar que si la violación de obligaciones impuestas por normas

de ius cogens provoca una ampliación de los sujetos legitimados para invocar la responsabilidad

internacional, también comportan, cuando provocan el nacimiento de una responsabilidad penal individual,

su persecución universal”15. En definitiva, según FERNANDÉZ SÁNCHEZ, se trata de una actio popularis

para reprimir las infracciones especialmente graves y, en consecuencia, perseguir a los responsables.

El Tribunal Penal Internacional, conforme a su Estatuto16, tiene jurisdicción sobre los citados cuatro

delitos, si bien, la jurisdicción sobre la agresión está condicionada a la aprobación de una disposición que la

termine por definir. A este respecto, considero, en línea con GALÁN MARTÍN17, que la existencia de la CPI

13 ORIHUELA CALATAYUD, E., “Aplicación del Derecho Internacional Humanitario por las jurisdicciones nacionales”, Colección Escuela Diplomática, vol. IV, p. 244, 2000. 14 BOLLO AROCENA, M. Dolores, “Derecho Penal…” Op. cit. 5, p. 379. 15 ORIHUELA CALATAYUD, E., “Justicia universal y Derechos Humanos”, Curso de Derechos Humanos de Donosita-San Sebastián, v. III, p. 144, 2002. 16 Estatuto del Tribunal Penal Internacional que se aprobó en julio de 1998 en Roma, en la Conferencia Diplomática llevada a cabo al efecto para el establecimiento de esta Corte Internacional. El Estatuto ha entrado en vigor el 1 de julio de 2002 y no ha contado con la firma de algunos países entre los que destacan los EEUU. 17 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo: breve crónica judicial”, Revista La Ley Penal: revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, n. 25, año III, Marzo, 2006.

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no debería impedir que los Estados implanten en sus legislaciones internas la posibilidad de ejercer su

Jurisdicción extraterritorialmente en aquellos casos de crímenes contra la Humanidad, como una

jurisdicción concurrente con la de los demás Estados nacionales y con la de la Corte Internacional18,

máxime habida cuenta de los múltiples límites que tiene la propia jurisdicción del TPI, tanto de índole

temporal como material.

El Tribunal Penal Internacional, según el artículo 11.1. de su Estatuto, en el ámbito temporal tiene

jurisdicción únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor. Es, pues, una

jurisdicción irretroactiva que, además, tiene límites plurales clasificados de la siguiente forma:

competenciales materiales, temporales, convencionales, políticos y ciertas limitaciones derivadas del

principio de oportunidad.

En consecuencia y según interpreta CONDE-PUMPIDO, debemos desechar la tentación de

considerar que el TPI resolverá en el futuro todas las cuestiones relativas a los crímenes de carácter

internacional, ya que sus propias limitaciones competenciales y de funcionamiento, harán necesario que

también continúe haciéndose efectivo el principio de Justicia Universal a través de las jurisdicciones

nacionales19. Ahora bien, considero necesaria, como postula una parte de

doctrina, la relectura de este principio cuando la CPI sea plenamente operativa respecto de aquellos

crímenes sean de su competencia20. No obstante, otro sector apuesta porque el ejercicio de la jurisdicción

18 En este sentido veánse la Resolución E/CN 4/2005/ L. 48 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre derechos de las víctimas, apartado III. 5, y Directriz de la UE 20005/C 327/04, para fomentar la observación del Derecho Internacional Humanitario. 19 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, p. 59. 20 OLLÉ SESÉ, Manuel, “Crímenes contra la humanidad …” Op. cit. 2, “conclusiones”, p. 10.

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en la aplicación del principio de justicia universal es concurrente y no subsidiario21 respecto de otras

eventuales jurisdicciones nacionales y de la CPI, con la única limitación de la existencia de cosa juzgada,

aunque ello no es óbice, reitero, para abordar la revisión de tal principio cuando el TPI sea completamente

operativo.

En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 23.4 y 5 LOPJ de 1985 incorpora el principio de justicia

universal, al atribuir a la jurisdicción española competencia “para conocer de los hechos… susceptibles de

tipificarse como alguno de los siguientes delitos: a) genocidio (art. 607 CP); b) terrorismo (arts. 571-580

CP); c) piratería (ya derogado por nuestro CP); d) falsificación de moneda (arts. 386-388 CP); e) los

relativos a la prostitución (arts. 187-190 CP); f) tráfico ilegal de drogas psicotrópicas y sustancias

estupefacientes (art. 359 a 378 CP); g) los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los

responsables se encuentren en España; y h) cualquier otro que, según los tratados o convenios

internacionales, deba ser perseguido en España”.

1.4. Títulos habilitantes para el ejercicio de la jurisdicción

Existe una gran imprecisión sobre el auténtico significado o alcance del principio de jurisdicción universal,

puesto que los instrumentos jurídicos en los que el mismo aparece contenido difieren sensiblemente.

BOLLO AROCENA alude a tres principios: territorialidad, personalidad activa y pasiva, y protección de

intereses. Antes de nada, procede explicar que el hecho de que algunos Estados exijan la presencia en su

territorio del acusado para el ejercicio de la justicia universal, no es un criterio amparado por el Derecho

Internacional, sino que obedece a exigencias de cada derecho interno, ya que el establecimiento de

criterios convencionales de atribución jurisdiccional para la persecución de crímenes internacionales no

impide el establecimiento unilateral de otros criterios de atribución a través de la ley nacional de los Estados

parte, que no están subordinados ni limitados por aquéllos.

21 Para OLLÉ SESÉ, universalidad y subsidiariedad son conceptos antagónicos pues los bienes jurídicos protegidos por el principio de universalidad no son patrimonio de ningún Estado, sino que pertenecen a la comunidad internacional, donde, al amparo del art. 2 de la Carta de UN, todos los Estados son iguales.

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En España, un sector de la doctrina afirma que la jurisdicción universal es pura o absoluta porque el

único criterio de conexión para su ejercicio es la naturaleza del delito, sin tener en

cuenta el lugar de comisión de los hechos, así como la nacionalidad del sujeto activo y de la víctima o de

los intereses del propio Estado. Sin embargo, la jurisprudencia del TS apoyada por distintos autores, exige

la existencia de algún vínculo o nexo entre los hechos delictivos y algún interés de los ciudadanos del

Estado juzgador, interpretado como un criterio razonable de autorrestricción para evitar la proliferación de

procedimientos, siempre y cuando se aplique como criterio de exclusión del exceso del derecho y no como

medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla22.

En el ámbito del Derecho Penal Internacional, con carácter general, se establece de forma preferente

la competencia del Estado donde se ha cometido el delito o del que es nacional su autor o víctima; después

la competencia de la CPI y, en su caso, de los Tribunales internacionales creados ad hoc o de los

internacionalizados, y, en tercer lugar, la competencia de los tribunales internos en aplicación del principio

de jurisdicción universal.

2. Análisis del principio de Justicia Universal en distintos ordenamientos jurídicos.

2.1. Preliminar

Sabido es que todo Estado tiene la obligación de respetar y proteger los derechos fundamentales de las

personas que se encuentran bajo su jurisdicción23, especialmente aquellos derechos que son considerados

como inderogables. No obstante, cuando las violaciones de derechos humanos se producen en unas

22 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, p. 70. 23 Así reza el art. 1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950, y, en una línea similar, el art. 2 del Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966, o el art. 2.1. del Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984.

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determinadas circunstancias o adquieren una determinada magnitud, esa obligación trasciende, pues todos

los Estados se convierten en garantes de los mismos24.

El ejercicio de la jurisdicción universal que permite el principio, por parte de distintos tribunales

nacionales tiene como ventajas: en primer lugar, su desarrollo ante tribunales permanentes y no ad hoc, la

aplicación de normas preexistentes al delito, el acceso real y directo de las víctimas al proceso; y, en

segundo lugar, evita, en principio, algunas de las cortapisas de corte político que limitan y condicionan la

actividad de los Tribunales Internacionales25.

Una parte de la doctrina, con la que me identifico, consideraría muy oportuno que este principio se

instaurase en muchos países, sobre todo en Europa, ya que ello permitiría extender su concepto y, a la vez,

descargar a la jurisdicción española de la amenaza que sobre la misma pesa de constituirse en un tribunal

penal internacional paralelo. Además, estimo que ello supondría un notable respaldo para todos aquellos

jueces españoles que vienen instruyendo procesos para evitar la impunidad de crímenes contra la

Humanidad y, la última esperanza para miles de víctimas impedidas de ejercitar sus derechos ante sus

propios tribunales y también, en el futuro, ante el TPI. Según GALÁN MARTÍN, no se trata de dar lecciones

a ningún país, sino de permitir a las víctimas la satisfacción de sus derechos que hasta ahora no había sido

posible en sus respectivos países.

24 En este sentido se ha producido una clara superación del principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Cfr. CASTRO RIAL GARRONE, F., “Los derechos humanos y la no intervención en los asuntos internos de los Estados”, Curso de Derecho Internacional de Vitoria, pp. 165-210, 1990. 25 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo…” Op. cit. 16, p. 7.

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En oposición a la idea de GÜNTHER JAKOBS26, de que “con la renuncia a los procedimientos

penales se expresaría que este Estado es concebido políticamente como lisa y llanamente fuera de

discusión, como superado… Con ello se superaría el pasado”, GALÁN MARTÍN opina que instruyendo

actos delictivos que tuvieron lugar en el pasado “no se trata de reabrir heridas supuestamente cerradas,

sino de posibilitar que la construcción de la democracia se asiente firmemente sobre los principios de

justicia y verdad y no sobre impunidades impuestas con las armas en la mano”.

He aquí el dilema que presenta todo el tema de superación del pasado, algunos consideran oportuno

no removerlo, otros apuestan por abrir paso al futuro habiendo restaurado los derechos que fueron

vulnerados; particularmente, hago mías las palabras de SLEPOY, al señalar que “la reconstrucción ética,

política e institucional de la sociedad no podrá hacerse sin Justicia”.

2.2. Derecho Comparado

En el derecho comparado se observa que este principio está asumido en la legislación interna de

numerosos Estados, que establecen legalmente que sus Tribunales ejercerán jurisdicción universal sobre

estos crímenes contra la Humanidad. Así ocurre en Alemania, en Bélgica, en Francia, en Italia y, también,

en España27.

26 GUNTHER JAKOBS, “¿Superación del pasado mediante el Derecho Penal?” en su obra traducida al castellano por Patricia S. Ziffer (Universidad de Buenos Aires), Berlín, 1992. 27 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, p. 52.

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a) En el caso de Alemania, la norma que acoge este principio es la ley de 26 de julio de 200228 que rige

para todos los delitos contra el derecho internacional que describe y legitima para estos delitos la validez

del principio de justicia universal aun cuando la conducta se hubiere cometido en el extranjero y no

presente relación con el territorio nacional.

La promulgación de este código en Alemania evidencia la superación de la doctrina jurisprudencial

sobre el principio de justicia universal, que exigía para su aplicación un punto de conexión entre el delito y

el estado alemán, de acuerdo al anterior párrafo 6 de su Código Penal (Strafgesetzbch). Actualmente, se

prescinde de cualquier vínculo u obstáculo para el ejercicio jurisdiccional. El único punto de conexión se

refiere al ámbito de aplicación material de la norma; es decir, que los hechos sean constitutivos de

genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad29.

Como afirmaban los profesores alemanes WERLE y JESSBERGER30, no es exigible ninguna

relación específica entre la conducta y Alemania para la aplicación del Derecho penal germano. Esta Ley,

regula, según los anteriores teóricos, el principio de justicia universal puro o como bien afirman “un

auténtico principio de jurisdicción universal que no requiere un punto de conexión nacional”. Sin embargo,

en el Derecho Alemán existe el principio de territorialidad, el principio de personalidad activa y de

personalidad pasiva, el principio de justicia de representación y también el principio de universalidad.

El catálogo de la norma fundamental del principio de universalidad, el art. 6 del CP alemán, abarca

los crímenes típicos contra el Derecho Internacional, contra el derecho de gentes, como el genocidio,

falsificación de moneda, trata de blancas y tráfico de drogas. Pero, por otro lado, su derecho penal actual

28 Traducida al español por la profesora Alicia GIL GIL. Ver página web del Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional. http://es.wikipedia.org/wiki/Instituto_Max_Planck. 29 OLLÉ SESÉ, Manuel, “Crímenes contra la humanidad …” Op. cit. 2, p. 3. 30 WERLE,G. y JESSBERGER, F., “La punibilidad de crímenes internacionales en el Derecho Interno. El Código Penal Internacional Alemán”, Revista Penal, n. 12, pp. 126-142, 2003.

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no regula expresamente la persecución de crímenes contra la Humanidad ni las violaciones de los cuatro

Convenios de Ginebra de la Cruz Roja.

Hay pocos casos conocidos en la jurisdicción de este país en los que haya jugado un papel el

principio de universalidad, algunos de los cuales son juicios contra traficantes. En otro contexto son los

juicios celebrados en Alemania desde 1993 contra Serbobosnios; donde se instruyeron unos 130

sumarios por la Fiscalía Federal, de los que cinco terminaron con una

condena a los autores. Desde el 12 de diciembre de 2000, el Tribunal Constitucional Federal confirmó las

condenas por genocidio de los tribunales penales y las consideró compatibles con la Constitución alemana.

La obligación de perseguir crímenes contra la humanidad es ius cogens y esto está directamente

incorporado en el derecho alemán. Según lo considera WOLFGANG KALECK, abogado y miembro de

la Dirección Federal de la Asociación Republicana de Abogados, la lucha contra la impunidad no es sólo

una batalla jurídica sino que se trata de una lucha política en la cual el arma de la ley tiene que afilarse en

el camino31.

No obstante, los Tribunales germanos parecen haber elevado el umbral de exigencia para el ejercicio

de la jurisdicción, tal y como se desprende de una práctica relativamente reciente, pues en los casos

planteados, aun estando garantizada y probada la presencia del presunto criminal en el territorio del

Estado, los tribunales han exigido lo que han dado en denominar un vínculo suficiente con el Estado

alemán, con el fin de garantizar el respeto del principio de no intervención en los asuntos internos de otros

Estados, según se desprende de su propio razonamiento.

31 Actas del Congreso,“El principio de...”, Op cit. 4, p.121, ponencia del autor.

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b) En Italia, el principio fundamental es que “la ley penal obliga a todos aquellos que, ciudadanos o

extranjeros, se hallan en el territorio del Estado”, según refleja textualmente el primer apartado del art. 3 del

CP italiano. El principio de territorialidad de la ley penal es, por tanto, la regla, que conoce, sin embargo,

algunas excepciones, ya que los arts. 7, 9 y 10 del CP, en materia de “delitos comunes cometidos por el

ciudadano (italiano) o por el extranjero en el Extranjero”, prevén la punibilidad de los mismos en el Estado

italiano. Para la concreta procedibilidad con respecto a tales delitos está previsto, no obstante, también un

supuesto ulterior, de carácter objetivo, constituido por la “presencia (del ciudadano o del extranjero) en el

territorio del Estado”.

El art. 8 del Código Penal italiano regula específicamente la hipótesis del “delito político cometido en el

extranjero” para cuya procedibilidad en Italia es necesaria, simplemente, una expresa solicitud del

Ministerio de Justicia. Dicho artículo ha representado el instrumento normativo que ha permitido, de hecho,

la apertura de diferentes procedimientos.

c) Como en el caso del derecho alemán e italiano, la competencia personal pasiva está prevista en el

art. 113.1. del CP de Francia que dispone que es la nacionalidad francesa de la víctima la que determina la

competencia de los tribunales franceses, sin consideración para la nacionalidad del autor del crimen y

sobre todo del lugar donde este crimen se cometió. Es decir, que la primera limitación que impone el

derecho francés consiste en el hecho de que no se puede abrir una instrucción si la víctima no es francesa.

Esto implica que el primer paso que tiene que tomar el abogado es comprobar la nacionalidad de la víctima,

requisito que, a veces, se puede revelar como bastante delicado.

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La ley de 22 de julio de 1992, incorporó, con fecha de vigencia el 1 de marzo de 1994, dos artículos:

art. 211.1, sobre genocidio, y el 212.1 sobre “otros crímenes de lesa humanidad”. A pesar de que varios

elementos de esos dos artículos constituyen una descripción casi exacta de los crímenes cometidos por las

dictaduras latinoamericanas, se considera que no hay retroactividad, lo que implica que se deben juzgar

crímenes de lesa humanidad cometidos antes de 1994 con textos anteriores, como son los estatutos del

Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, vinculados a los acuerdos de Londres de 1945, firmados y

ratificados por Francia. Así, se crea un vacío jurídico de cincuenta años durante el cual el derecho galo

ignora el crimen de lesa humanidad.

La razón de este vacío legal de medio siglo puede residir, según apunta SOPHIE THONON, no es

sino consecuencia del enfrentamiento de Francia con su propio pasado. Hay quienes no quieren que

estallen los casos de los crímenes y torturas cometidos por el ejército francés en Indochina y en Argelia. Se

puede concluir que la justicia francesa no solamente aplica un derecho estrictamente nacional; sino,

además, un derecho nacional estorbado por la historia colonial francesa. Lo que no impidió, ni impedirá que

ciertos abogados como la citada, sigan librando batallas jurídicas contra Astiz y demás represores.

d) Finalmente, Bélgica establece en su legislación y, más concretamente, el art. 7 de la Ley de 16 de

junio de 1993, modificada en 1999, la competencia de sus tribunales para el enjuiciamiento de cualquiera

de las infracciones previstas en la misma, independientemente del lugar en el que hayan sido cometidas, y

al margen de la nacionalidad del autor o de la víctima32.

32 BOLLO AROCENA, M. Dolores, “Derecho Penal…” Op. cit. 5, p. 364.

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Bélgica se ha dotado de una jurisdicción universal cuya importancia o extensión varían en función de

los delitos. En materia de vulneraciones graves de los derechos de la persona, la Ley de 16 de junio de

1993, modificada el 10 de febrero de 1999, instituye una jurisdicción universal amplia al permitir abrir

diligencias contra el autor de un crimen de guerra, un crimen contra la Humanidad o un hecho de genocidio,

independientemente de que se sepa si el autor del crimen se encuentra, o no, en territorio belga y, de

encontrarse en él, de que Bélgica haya recibido la solicitud de extradición correspondiente.

Sin embargo, no siempre es necesario esperar que exista una ley especial para aplicar una

jurisdicción universal ya establecida por el Derecho Internacional. En Bélgica, en dos ocasiones, el juez no

dudó en afirmar su jurisdicción universal, no basándose en la ley (muda a este respecto), sino fundándose

directamente en el Derecho Internacional. Así ha sido en materia de piratería y de crímenes contra la

Humanidad. En este último supuesto, el juez de instrucción belga, Sr. Vandermeersch, declaró su

competencia para conocer de las denuncias presentadas en Bélgica contra Pinochet, en un momento en

que las leyes penales belgas ignoraban no sólo la noción de crimen contra la humanidad sino, también, a

fortiori, la jurisdicción universal relacionada con dicho crimen33.

En opinión de ERIC DAVID, profesor de derecho Internacional de la Universidad Libre de Bruselas,

tanto para el juez, como para el legislador interno, se trata siempre únicamente de una cuestión de voluntad

política. En efecto, por todos es sabido que las normas, tanto nacionales como internacionales, sólo se

desgastan si no se usan.

2.3. DERECHO INTERNO: Referencia al 23.4 LOPJ de 1985

En España, el art. 23.4 LOPJ consagra el principio de universalidad o jurisdicción universal, según la cual

nuestra jurisdicción penal es competente para el conocimiento de determinados delitos que lesionan bienes

33 WERLE,G. y JESSBERGER, F., “La punibilidad de crímenes…” Op. cit. 30, p. 149.

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jurídicos que trascienden a los intereses generales del país para afectar a la Comunidad Internacional en su

conjunto, razón por la cual pueden ser perseguidos por cualquier Estado, cualquiera que sea la

nacionalidad del delincuente y el lugar de su comisión34.

El citado artículo considera a nuestra jurisdicción competente para conocer de los hechos cometidos

por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de ser tipificados, según la ley penal,

como alguno de los siguientes: genocidio, terrorismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves,

falsificación de moneda extranjera, prostitución y corrupción de menores e incapaces, tráfico de drogas,

mutilación genital femenina y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser

perseguido en nuestro país.

Por lo que respecta al principio de justicia universal, carece de trascendencia el territorio español, la

nacionalidad del responsable del delito, los intereses o la defensa de nuestro Estado, o la nacionalidad de

la víctima. Ante este principio lo español resulta irrelevante. Español o extranjero, el responsable del delito

será perseguido por la justicia española; extranjero o español, afectado por el mismo, será tutelado por la

justicia española. Aquí, es la naturaleza del delito lo que determina el carácter de la jurisdicción.

En síntesis, en la aplicación del principio de universalidad es competente la jurisdicción española, sea

o no punible el hecho en el lugar de ejecución, medie o no denuncia o querella del Ministerio Fiscal. Sólo

condiciona su ejercicio a un único requisito: que el presunto delincuente no haya sido absuelto, indultado o

penado y, en este último caso, que haya cumplido la condena (art. 23.5 LOPJ).

34 DÍAZ MARTÍNEZ, M., “El principio de jurisdicción universal. Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005”, Revista de la Ley Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, n. 25, año III, p. 5, marzo, 2006.

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El legislador español ha sido sumamente explícito en esta regulación y en las circunstancias que

conectan a la jurisdicción española con el ejercicio de la justicia universal y de los elementos que conducen

a su desconexión u oponibilidad en el ejercicio jurisdiccional. No existen legalmente más puntos de

conexión y desconexión que éstos.

La voluntas legislatoris es, por tanto, mantener el principio de justicia universal puro. De no ser así

habría exigido como punto de conexión la ubicación del presunto autor en territorio español como requisito

de aplicación para todos los delitos catalogados en el referido art. 23.4 de la LOPJ35. Y esto sólo lo hace

con la reforma del artículo relativa a la mutilación genital femenina.

La interpretación del Tribunal Supremo, que impone un nexo entre los hechos delictivos y algún

interés de los ciudadanos del Estado, no debe ser aplicada de tal modo que deje sin contenido con

carácter general lo dispuesto en el art. 23.4 de la LOPJ; es decir, que sustituya

la norma legal de atribución de la Jurisdicción exclusivamente en consideración a la naturaleza de

determinados delitos, por el principio de personalidad pasiva, que no está recogido en nuestro

ordenamiento, o por el principio de defensa, que ya se recoge separadamente en el apartado tercero del

citado art. 23 de la LOPJ.

En nuestro país, la sustitución del principio de jurisdicción universal por el de personalidad pasiva

constituye un error, pues se trata precisamente de delitos cuya sanción internacional se fundamenta en que

constituyen una agresión contra valores comunes reconocidos como fundamentación para el conjunto de la

Comunidad Internacional36. De modo que esta restricción puede ser asumible en cuanto se orienta a la

finalidad razonable de evitar un efecto excesivamente expansivo de este tipo de procedimientos, y a

garantizar la efectividad de la intervención jurisdiccional, pues en los supuestos de ausencia absoluta de

35 OLLÉ SESÉ, Manuel, “Crímenes contra la humanidad …”Op. cit, 2, p. 3. 36 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, p. 71.

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vínculos de conexión con el país y con los hechos denunciados, en el sentido amplio anteriormente

expresado, la efectividad práctica del procedimiento puede ser nula.

Una nueva interpretación surge del Acuerdo de la Audiencia Nacional para mantener el “criterio de

razonabilidad” que impedirá la jurisdicción si se aprecia “exceso o abuso de derecho por la absoluta

ajenidad del asunto por tratarse de delitos y lugares totalmente extraños y/o alejados y no acreditar el

denunciante o querellante interés directo o relación con ellos”. Este denominado criterio de razonabilidad,

por su carácter indefinido, se convierte en un recurso al que acudir para vetar el ejercicio de la jurisdicción

universal. De ello deriva la idea de que la Audiencia Nacional intenta imponer límites al ejercicio universal

con la finalidad de evitar que dicho tribunal se convierta en un tribunal internacional paralelo. Sin embargo,

el pasado 10 de enero de 2006, la Sección cuarta de la AN, admitió la jurisdicción y competencia de los

tribunales españoles en el caso Tíbet argumentando que los hechos revisten, prima facie, caracteres de un

delito de genocidio (FJ 8), porque es inoperante la propia jurisdicción territorial y la Corte Penal

Internacional (FJ 9), y, finalmente, porque la querella no supone un ejercicio abusivo del derecho.

En esta argumentación se deja entrever la restrictiva y, a la vez, completamente legal interpretación

que este tribunal efectúa acerca de la aplicación del principio, siempre acorde a Derecho, evitando una

restricción que vulnerase la de tutela judicial efectiva, derecho protegido constitucionalmente, y que,

simultáneamente, impone una serie de limitaciones para asegurar un uso no excesivo del Derecho que

diera lugar a una acumulación de casos similares ante los tribunales españoles.

Mantengo la opinión de que cuando los órganos judiciales españoles aplican este principio, no

invaden ni se inmiscuyen en la soberanía del Estado donde se cometió el delito, sino que hacen ejercicio de

la propia soberanía española en relación con delitos internacionales. España tiene jurisdicción para conocer

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de los hechos, derivada del principio de persecución universal de determinados delitos –categoría de

Derecho internacional- acogida por nuestra legislación interna37.

Finalmente, en aras de hacer totalmente efectivo el principio y evitar persecuciones simbólicas

efectuadas en el país de origen, CONDE-PUMPIDO consideraría necesaria una futura reforma del art. 23.4

LOPJ donde se enunciara: “estos delitos podrán ser perseguidos en España aunque previamente hayan

sido enjuiciados por un Tribunal nacional cuando éste no pueda ser considerado imparcial e independiente

y el juicio haya tenido por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional o cuando la

causa no haya sido tramitada con la diligencia necesaria”38.

Fundamental para la aplicación de este principio es que los hechos sobre los que se litiga sean

conocidos por un órgano totalmente independiente del poder político que no tenga como objetivo preservar

la inmunidad de los que juzga sino únicamente aplicar Derecho, de tal forma que la decisión del Tribunal

juzgador no sea óbice para impedir la efectiva realización de la justicia universal si dicho fallo no se ha

dictado bajo el principio de imparcialidad. Sin embargo, aunque la apuesta de CONDE PUMPIDO sería

deseable, no podemos obviar que su aplicación debería ser muy restrictiva y para casos que, a todas luces,

corresponden a este supuesto, pues de otra forma, estaríamos violando derechos del acusado y lesionando

la soberanía del Estado nacional de origen.

3. El principio de Justicia Universal en la jurisprudencia española.

“No hay vientos favorables para quien desconoce cuál es su rumbo”, SÉNECA.

El principio de Jurisdicción universal jamás hasta la fecha había tenido una aplicación efectiva. Sin

embargo, en los últimos años, la Jurisdicción española lo ha asumido decididamente, instruyendo y

37 Actas del Congreso,“El principio de…” Op. Cit. 4, p.176. 38 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, p. 59.

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juzgando causas penales en relación con delitos de genocidio, lesa humanidad, torturas, asesinatos y

detenciones ilegales, cometidos en Argentina, Chile, Guatemala y Tíbet39.

Considero conveniente destacar que, en todo caso, los logros en estos procesos no se deben a

jueces ni fiscales, tampoco a abogados, sino a una insistencia de víctimas, familiares y organizaciones de

Derechos Humanos que durante años han mantenido viva la llama de la memoria colectiva y, con ejemplar

dignidad, han permanecido fieles a su exigencia de Justicia en cualquier lugar del mundo, logrando evitar

que el silencio y la impunidad destruyeran la memoria histórica de esos pueblos y la Humanidad entera.

Estos juicios no tratan de litigios entre vencedores y vencidos, ni tampoco de tribunales ad hoc, ni

normas especiales, sino que son las víctimas las que impulsan el proceso y los tribunales de justicia los que

deciden en base a normas preexistentes y en pie de igualdad entre víctimas y acusados.

3.1. El principio de justicia universal en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional

• “Caso Argentina”. El 28 de marzo de 1996, el fiscal Carlos Castresana, interpuso una denuncia ante el

Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional instando la persecución de los delitos cometidos durante la

dictadura argentina por militares, que se tipificaban como constitutivos de genocidio, terrorismo y torturas.

Su tramitación recayó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, a cargo del juez Baltasar Garzón.

En un principio la Fiscalía General del Estado, entonces a cargo de Carlos Granados, mantuvo una

posición contraria a la competencia de la jurisdicción española para la persecución de los referidos delitos;

de ahí que el dictamen emitido fuera contrario a la jurisdicción española en este tema. Sin embargo, el

39 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo…” Op. cit. 16, p. 1.

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Fiscal General dio orden de no recurrir la resolución del Juzgado Central de Instrucción, que declaró la

competencia de los tribunales españoles.

• “Asunto Chile”. Días después de la denuncia por lo sucedido en Argentina, se interponía otra en el mismo

sentido por los sucesos acaecidos durante la dictadura chilena que recayó en el juzgado núm. 6, entonces

a cargo del juez Manuel García Castellón. En este proceso, como en el anterior, la Fiscalía siguió la misma

línea de oposición, si bien, en el caso de Chile, no se manifestó contraria a la entrada de la jurisdicción

española para enjuiciarlo.

Años más tarde, y tras grandes esfuerzos por parte de acusaciones populares y particulares y jueces

de instrucción, se produce en España una actuación determinante que supuso un hito en la historia del

Derecho Internacional y de los Derechos Humanos. Los días 4 y 5 de noviembre de

1998, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reunida en Pleno, ratifica por unanimidad la

competencia de la Jurisdicción española para entender de los crímenes perpetrados por las dictaduras

argentina y chilena, aceptando, indiciariamente, la calificación de los mismos como constitutivos de delitos

de genocidio, terrorismo y torturas40.

En los casos Pinochet y Argentina, la AN estimó el criterio de la subsidiariedad para el delito de

genocidio41, que, sin perjuicio del interés teórico que suscitaba, no fue objeto de polémica ni contienda

judicial, por la “imposibilidad legal” del ejercicio jurisdiccional en aquellos países por la existencia de la ley

de Amnistía en Chile, la Ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final en Argentina42, era patente

40 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo…” Op. cit. 16, pp 2-3. 41 Autos del Pleno de la AN de 4 y 5 de noviembre de 1998, FJ 2. 42 Las indicadas leyes vienen a ser normas despenalizadotas, su aplicación no sería encuadrable en el supuesto de imputado absuelto o indultado en el extranjero, sino en el caso de una conducta no punible en el país de ejecución del delito; algo que no tiene

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la absoluta ausencia de procedimientos judiciales, lo que legitimaba, aun aplicando el criterio de

subsidiariedad, la intervención de los tribunales españoles43.

Unido a este criterio de subsidiariedad, como límite establecido por la AN está también el de interés

nacional que, estimo, debería haberse obviado por los magistrados pues en nuestro país, como ya

desarrollé con anterioridad, no rige la personalidad pasiva y no tiene por qué existir conexión directa entre

el hecho delictivo y los intereses del Estado juzgador. No obstante, se entiende que fue utilizado como

criterio de razonabilidad para evitar la temida avalancha de procedimientos ante los juzgados españoles.

Otro de los puntos que, en mi opinión, más han resaltado estos autos es la conceptualización del

delito de genocidio elaborada por la AN y la aplicabilidad del actual art. 23.4 LOPJ como norma procesal

ahora vigente. En el auto 4 de noviembre de 1998 se afirma que el genocidio es un crimen consistente en el

exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus

miembros; es decir, un crimen contra la humanidad donde todas las acciones van destinadas a exterminar

a un grupo humano, sean cuales sean, las características diferenciadoras del grupo44. Para la Sala, “el

sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del Convenio de 1948 de responder

penalmente al genocidio, evitando su impunidad, por considerarlo crimen horrendo de Derecho

Internacional, requiere que los términos “grupo nacional” no signifiquen “grupo formado por personas que

pertenecen a una

misma nación”, sino simplemente, “grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por

algo, integrado en una colectividad mayor”, interpretación que entiendo de todo punto acertada y que se ha

venido a denominar por la doctrina como genocidio social.

virtualidad en los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por aplicación del principio de justicia universal (FJ 8, autos 4 y 5 de noviembre de 1998). 43 OLLÉ SESÉ, Manuel, “Crímenes contra la humanidad …” Op. cit. 2, p 4. 44 Auto de la AN de 4 de noviembre de 1998, caso Argentina, FJ 5.

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En nuestro país, está vigente el principio de irretroactividad de normas penales sancionadoras, si

bien, el art. 23.4 de la LOPJ de 1985, no es norma de punición, sino procesal45, por lo que el citado artículo

no tipifica acción u omisión y sólo se limita a proclamar la Jurisdicción de España para el enjuiciamiento de

delitos definidos y sancionados en otras leyes. El principio de legalidad impone que los hechos sean delito

cuando la pena que pueda ser impuesta venga ya determinada por ley anterior a la perpetración del crimen,

pero no que la norma de jurisdicción y de procedimiento sea preexistente al hecho enjuiciable. Nunca hay

que olvidar que “la jurisdicción es presupuesto del proceso, no del delito”.

• “Proceso de Guatemala”. En el año 2000, Rigoberto Menchú, Premio Nobel de la Paz, presentó ante la

Audiencia Nacional, una denuncia por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas por los crímenes

acaecidos durante la dictadura militar guatemalteca, en la que se produjeron más de doscientas mil

víctimas, en su mayoría causadas por el ejército o grupos militares que lo apoyaban, y de las cuales más

del 85% eran indígenas mayas. El paralelismo con el caso argentino y el chileno, presentados ante la

Audiencia Nacional en noviembre de 1998, era evidente.

El 13 de diciembre de 2000, el pleno de la Sala de la Audiencia Nacional dictó Auto por el que se

estimaba el recurso de apelación, declarando que no procedía el ejercicio en este momento de la

jurisdicción penal española y decretando el archivo de las actuaciones. Aquella decisión fue totalmente

inesperada y digna de ser criticada. Como opina GALÁN MARTÍN, parece que pesó en el ánimo de los

magistrados españoles la temida posibilidad de que la Audiencia Nacional se convirtiese en un alter ego del

Tribunal Penal Internacional. Sin duda, su objetivo era establecer cautelas de futuro a fin de, sin revocar su

anterior decisión en los casos de Argentina y Chile, obstaculizar el acceso de nuevos supuestos ante la

jurisdicción española.

45 Auto de 5 de noviembre de 1998, FJ 3.

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Para ello aplicaron el principio de subsidiariedad estableciendo la necesidad de que conste la

imposibilidad de ejercer la jurisdicción por parte del país territorialmente competente para que pueda

aplicarse el principio de jurisdicción universal; es decir, que exista la imposibilidad o una

denegación de justicia acreditada. Este principio de subsidiariedad, que reproduce la doctrina

establecida por los autos fecha 4 y 5 de noviembre de 1998 de la AN, se define como “la jurisdicción de un

Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen

siendo enjuiciados por los Tribunales del país en que ocurrieron o por un Tribunal internacional”, o, lo que

es lo mismo, la jurisdicción prioritaria es la del país donde han ocurrido los hechos y, sólo ante la inactividad

judicial de dicho país, la competencia pasaría a otro46.

En este auto, la AN razona que el principio de jurisdicción universal contemplado en el artículo 23.4

LOPJ debe ser necesariamente puesto en relación con lo establecido en el art. 6 del Convenio sobre la

prevención y sanción de genocidio de 1948. Ello implicaría la prioridad de enjuiciamiento por parte del

Estado donde tuvieron lugar los hechos y, consecuentemente, el carácter subsidiario de las jurisdicciones

de otros Estados que deberán abstenerse cuando los hechos estén siendo perseguidos bien por aquél,

bien por un Tribunal Penal Internacional. Además, señala la AN que en el caso de Guatemala no se ha

constatado la inactividad de los órganos judiciales en la persecución de estos delitos.

Lo más novedoso de esta fundamentación frente a la doctrina contenida en los Autos referidos es la

introducción de un tercer criterio, añadido a las exigencias de subsidiariedad y de existencia de un interés

nacional como requisito imprescindible para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales

españoles en el conocimiento del delito de genocidio en el caso Guatemala, que atribuye a los

46 DÍAZ MARTÍNEZ, M., “El principio de jurisdicción…” Op. cit. 34, p. 3.

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denunciantes la carga de la prueba del rechazo de la jurisdicción del Estado donde ocurrieron los hechos

acreditando ya la imposibilidad legal de persecución, ya la prolongada inactividad de los órganos

judiciales47. Algo que, opino, supone una tremenda carga que puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela

judicial efectiva de los querellantes y roza la calificación de una interpretación contra legem de nuestro

derecho que la AN podría haber obviado.

Cabe objetar, en primer lugar, que el art. 23.4 no establece tal limitación ni el principio de

subsidiariedad, por lo que, en principio, se debe sostener que está vigente el principio de concurrencia, no

el de subsidiariedad; pero es que, además, la aplicación del mismo habría sido

incorrecta, ya que consta acreditada en la causa, deforma indubitable, la absoluta denegación de justicia

que sufren las víctimas en este país, con procesos que son una auténtica farsa48.

• “Cambio de rumbo: ej. Tibet”. El 3 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el art. 264

LOPJ, el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional adopta un acuerdo para la unificación de

criterios en torno a la aplicación del principio de jurisdicción extraterritorial recogido en el art. 23.4 LOPJ que

determina la necesidad de la realización de un examen de oficio sobre la propia jurisdicción en las

demandas y querellas interpuestas por alguno de los delitos cuya competencia venga asignada a la

jurisdicción española en virtud del art. 23.4 LOPJ, al considerar que se trata de una cuestión de orden

público procesal.

47 RODRIGUEZ YAGÜE, Cristina, “La STC 237/2005, de 26 de septiembre, o ¿la consagración del principio de justicia universal absoluto en la jurisdicción española?, Profesora de Derecho Penal de la UCLM. 48 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo…” Op. cit. 16, p 6.

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La decisión de la AN establece un orden de criterios para entrar a analizar la competencia de la

jurisdicción española: primero, evaluar si en los hechos concurren los requisitos que nuestro Ordenamiento

Jurídico exige, especialmente, si se trata de supuestos encuadrables dentro de los delitos tipificados en el

art. 23.4 LOPJ; segundo, examinar si existen otras jurisdicciones prioritarias a la española que quieran

enjuiciar los mismos hechos, y así evitar un bis in idem, y tercero, denegar su jurisdicción en aquellos casos

donde estime que existe un exceso de Derecho en la querella por la absoluta ajenidad del asunto con

respecto a nuestro país.

Según RODRIGUEZ YAGÜE, la AN no renuncia al establecimiento de determinados límites que

posibiliten la inadmisión de una demanda por alguno de los delitos que, según el art. 23.4 sean en principio

de su competencia; en concreto, los requisitos exigidos por el ordenamiento interno, la prioridad de la

jurisdicción del lugar de comisión del delito y de los Tribunales internacionales frente a la jurisdicción

española y la razonabilidad de la querella.

La principal consecuencia de la STC 237/2005 que supuso el levantamiento de restricciones fue la

presentación de dos nuevas denuncias relativas al Tibet y Fidel Castro. Esta última ha sido inadmitida a

trámite apelando a la inmunidad que goza este dirigente. Sin embargo, en el asunto del Tibet, la AN ha

declarado su competencia para investigar este supuesto de genocidio mediante auto de 10 de enero de

2006, en el cual se somete la querella a un triple juicio, dando lugar finalmente a la admisión de la misma49.

3.2. El principio de justicia universal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

49 RODRIGUEZ YAGÜE, Cristina, “La STC 237/2005…” Op. cit. 47.

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La Sala segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse sobre la competencia de la

jurisdicción española para conocer de hechos presuntamente delictivos cometidos fuera del territorio

nacional en tres ocasiones: STS 327/2003, de 25 de febrero, sobre el “caso Guatemala”, STS 712/2003, de

20 de mayo, sobre “el caso Perú”, y la STS 319/2004, de 8 de marzo, “caso Chile”.

Estas tres resoluciones tienen su antecedente jurídico en el sumario 19/1997 del Juzgado Central de

Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, incoado a raíz de las denuncias presentadas por la Unión

Progresista de Fiscales contra los integrantes de las Juntas Militares argentina y chilena, y que, tras

diversos avatares procesales, dio lugar a que, por unanimidad, el Pleno de la Audiencia Nacional se

pronunciara a favor de la competencia de los Tribunales españoles para conocer de esta clase de delitos,

en los Autos de 4 y 5 de noviembre de 1998.

El FJ 3 de la STS 319/2004, de 8 de marzo (con referencia constante a la STS 327/2003) resume la

doctrina del TS sobre la materia de la siguiente forma:

• Hoy tiene un importante apoyo en la doctrina la idea de que no le corresponde a ningún Estado en

particular ocupase unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y

en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión

extraterritorial de su jurisdicción.

• En el art. VIII del Convenio contra el genocidio se establece que cada parte contratante puede recurrir a

los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que estos tomen, conforme a la Carta, las

medidas que juzguen apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio, como ha ocurrido

con la creación de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda50.

50 La diferencia entre estos tribunales y el enjuiciamiento que hacen los tribunales españoles en base al 23.4 LOPJ, es que estos dos se crearon ad hoc.

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

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• El principio de no intervención en asuntos de otros Estados (art. 27 de la Carta) admite limitaciones en lo

referente a hechos que afectan a los derechos humanos, pero estas limitaciones sólo son inobjetables

cuando la posibilidad de intervención sea aceptada mediante acuerdos entre Estados o sea decidida

por la Comunidad Internacional; y, a este respecto,

resulta significativo que el Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, no permite a la CPI declarar su

competencia más que en aquellos casos en que, bien el Estado del lugar de comisión o bien el de la

nacionalidad del autor, sean parte del tratado y hayan reconocido así la competencia de la Corte.

• En los tratados internacionales relativos a estas materias se plasman criterios de atribución jurisdiccional

basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva, y a ellos se añade el

compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el

presunto autor se encuentre en su territorio y no conceda su extradición, previendo así una reacción

ordenada contra la impunidad, y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados

como refugio. Pero no se ha establecido expresamente en ninguno de los tratados que cada Estado parte

pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos

ocurridos en territorio de otro Estado.

En esta misma línea, y según establece en el art. 23.4 g) LOPJ, la jurisdicción española será

competente para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional, tipificados penalmente, cuando

según los Tratados Internacionales deban ser perseguidos en

España. No obstante, y como complemento de los anteriores criterios, el TS reconoce que una parte de la

doctrina y algunos Tribunales nacionales se han inclinado por reconocer la relevancia que a estos efectos

pudiera tener la existencia de una conexión con un interés nacional como elemento legitimador, en el marco

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

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del principio de justicia universal, modulando su extensión con arreglo a criterios de racionalidad y con

respeto al principio de no intervención51.

La STS 327/2003, que estableció la doctrina de conexidad, fue adoptada por un margen muy exiguo

de votos (ocho contra siete). Dicha sentencia, que fue recurrida en amparo, será analizada posteriormente.

Además, el rigor de los límites establecidos en esta resolución ha sido objeto de grandes críticas por la

doctrina, a las que me sumo. Como ya se advirtió, a la resolución del Tribunal Supremo se le añadió un

voto particular formulado por siete magistrados cuya tesis, en buena medida, ha servido de base a los

argumentos de las demandas para formalizar el recurso de amparo interpuesto.

En relación con el principio de subsidiariedad, entienden dichos magistrados que el mismo no

aparece recogido en nuestro ordenamiento, ni tampoco en el Convenio sobre genocidio que, efectivamente,

no prohíbe la jurisdicción universal respecto de este delito. Citando textualmente, la “jurisdicción universal

no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia (como ya anunciamos con

anterioridad), pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad”, aplicándose el principio de no

necesidad de intervención cuando está actuando la jurisdicción territorial, lo que no faculta para exigir la

acreditación plena de la inactividad de dicha jurisdicción para admitir la querella, sino la aportación de

indicios racionales de que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo

efectivo. Entiendo que con la exigencia de esta prueba se enfrenta al actor a la necesidad de acometer

una tarea de imposible cumplimiento, es decir, a efectuar una probatio diabolica, y ello abarcaría la

impunidad del genocidio, algo contrario a lo que pretende este principio.

51 CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal…” Op. cit. 1, pp. 67-68.

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La decisión de la AN en el caso de Guatemala, revocada por el TS, fue contestada en base a la

aplicación de la doctrina en su momento elaborada por el TC alemán, más tarde totalmente superada, que

exigía la necesidad de un punto de conexión, consistente en la defensa de intereses españoles, y,

concretamente, la nacionalidad de las víctimas. De esta forma, se abstrae, por tanto, del principio de justicia

universal, y acoge, equivocadamente (en mi opinión), un principio de personalidad pasiva no previsto ni

deseado en nuestro ordenamiento.

Por lo que respecta al criterio sostenido por la mayoría del Tribunal, consideran los Magistrados, en

su voto particular, que esta tesis supone una interpretación contra legem del artículo 23.4 LOPJ, pues la

única limitación que este precepto establece al ejercicio de la jurisdicción española es que el delincuente no

ha sido absuelto, condenado, indultado o penado en el extranjero.

Por todo ello, la exigencia de un vínculo o conexión entre los hechos y un valor o interés del Estado

que ejerce jurisdicción puede constituir un razonable criterio de autorrestricción para evitar la proliferación

de procesos por delitos totalmente extraños o alejados, pero siempre como criterio de exclusión del exceso

o abuso de derecho, no como medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal,

convirtiendo la excepción en regla a partir de la aplicación del principio de personalidad pasiva, que no

existe en nuestro ordenamiento, o de defensa, que se recoge separadamente en el art. 23.3 LOPJ.

3.3. El principio de justicia universal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

La “sentencia Guatemala” fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar que la

interpretación que la Audiencia Nacional había realizado, y el alto tribunal mantenido sobre el art. 23.4

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LOPJ, era demasiado restrictiva e iba en contra de los derechos amparados por la CE y recogidos por su

art. 24.

El TC analiza los criterios utilizados por ambas decisiones judiciales desde el prisma del derecho a la

obtención de una resolución fundada en derecho y del derecho de acceso a la jurisdicción, ambos

manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva52.

Opinión mayoritaria en la doctrina procesalista es que este derecho contiene una doble exigencia de

la que conviene destacar aquella que hace mención al impedimento de determinadas interpretaciones y

aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen

injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a

ellos sometida53.

La resolución del TC se centra en la ratio de afirmar que el principio de justicia universal es absoluto

“sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna

con respecto al resto de las reglas de atribución competencial… con la única limitación expresa que

introduce respecto de ella la cosa juzgada”54.

Además, añade el TC, que la “conclusión a la que llega el TS sería en extremo rigorista y carente de

sostén argumental”, puesto que a su entender, el art. 6 del Convenio determina una obligación de mínimos

que los compromete a perseguir el crimen, pero no incorpora una prohibición pues deja abierta la

posibilidad de que los Estados firmantes puedan establecer ulteriores mecanismos de persecución del

genocidio… máxime cuando esa es la finalidad del Convenio”. Tal interpretación restrictiva del principio de

jurisdicción universal habría de ser calificada como reducción teleológica pues desborda los cauces de lo

52 RODRIGUEZ YAGÜE, Cristina, “La STC 237/2005…” Op. cit. 47. 53 SSTC 133/2005 de 23 de mayo, FJ 2; 168/2003, de 29 de septiembre, FJ 2. 54 STC 237/2005, FJ 3.

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constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y supone

una interpretación contra legem a partir de criterios correctores que ni siquiera pueden considerarse

implícitamente presentes en la ley y que se muestran “palmariamente contrarios a la finalidad que inspira la

institución”.

Y concluye que exigir un interés nacional no haría sino convertir el principio de justicia universal en

una suerte de principio real o de protección, que únicamente permitiría actuar extraterritorialmente a los

órganos judiciales españoles cuando existiera un interés estatal afectado. “Nada más lejos del fundamento

mismo del principio de justicia universal, cuya legitimidad radica en la persecución de los delitos que, por su

gravedad, trascienden a las mismas víctimas y afectan a toda la Comunidad Internacional”55.

Por tanto, la forzada e infundada exégesis a la que el TS somete el precepto supone una restricción

ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que “los órganos judiciales, al

interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin

de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un

enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad”, al

constituir una “denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa

de la normativa aplicable”56.

Esta sentencia del TC ha dado un giro fundamental en la interpretación del principio de justicia

universal cuyas consecuencias principales fueron el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional y la interposición de otras querellas57. He aquí el dilema de cómo aplicar este principio,

pues si se hace restrictivamente, caeríamos, como lo ha hecho nuestro Alto Tribunal en una vulneración del

55 RODRIGUEZ YAGÜE, Cristina, “La STC 237/2005…” Op. cit. 47. 56 DÍAZ MARTÍNEZ, M., “El principio de jurisdicción…” Op. cit. 34. 57 Caso TIBET y asunto “FIDEL CASTRO”, anteriormente analizadas.

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derecho a la tutela judicial efectiva; si lo acogemos de forma abierta y amplia, encontraríamos el problema

de convertir a los tribunales españoles en tribunales internacionales paralelos colapsando así nuestro

sistema judicial.

4. Un supuesto particular: el caso Scilingo.-

“No sólo es necesario contar con la voluntad política, individual y colectiva, de los Estados para hacer

efectiva

la humanización del Derecho Internacional, sino que se requerirá también un mayor compromiso de las

instituciones internacionales creadas,

precisamente, para conjugar las prácticas enervantes de los Estados”58

Como afirma RODRIGUEZ YAGÜE es necesario referirse a la primera sentencia condenatoria de la AN

16/2005 de 19 de abril por el “Caso Scilingo”, ya que dicho auto ha supuesto una

sorprendente nueva “vuelta de tuerca” a la construcción del principio de justicia universal, en donde se

abandona la calificación de genocidio, terrorismo y tortura sostenida por el juez instructor y solicitada por la

acusación particular, y condena a Adolfo Scilingo por delitos de lesa humanidad, tortura y delito de detención

ilegal.

4.1. Esbozo histórico

El ex capitán de la fragata, Adolfo Scilingo, declaró múltiples veces en Argentina autoinculpándose en la

participación en los llamados vuelos de la muerte, desde la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA).

58 FERNANDEZ DE CASADEVANTE, C., “Derecho Internacional Público”, p. 53, Madrid, 2003.

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Cuando viajaba a España para intervenir en un programa televisivo, fue detenido por el Juez Baltasar

Garzón, tras haber declarado ante él durante tres días ratificando los datos que había proporcionado a los

medios de comunicación social en Argentina.

En esta época se declara probado un plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de

los diferentes bloques de población, que se estimaban contrarias a la “moral occidental y cristiana”, de forma

que los militares golpistas procedieron a la eliminación física de aquella parte de la población nacional que,

por motivos políticos, ideológicos o religiosos, pudiesen representar un obstáculo en sus objetivos59.

El procesado, Scilingo, fue destinado como jefe de electricidad y de automoción a realizar tareas

complementarias de logística que formaban parte necesaria de la ejecución de tal plan de eliminación.

Dentro de sus actividades se incluye: proporcionar “cubiertas viejas, aceite y gasoil y camiones para el

transporte de leña para los asados”60; asistió al interrogatorio y tortura de una detenida; participó en el

secuestro de una persona; y, colaboró en dos vuelos de la muerte en el curso de los cuales se arrojó al mar,

vivos o sedados, a un total de 30 personas.

4.2. Decisión judicial

La sentencia, calificada de enormemente compleja desde el punto de vista técnico, declara que los hechos

son constitutivos de un delito de lesa humanidad, de un delito de detención ilegal y de tortura. En ella se

reitera la competencia de la jurisdicción española para el ejercicio de la Jurisdicción universal, a tenor de lo

dispuesto en el art. 23.4 LOPJ, efectuando un análisis de jurisprudencia comparada y poniendo de relieve la

no persecución de los hechos en Argentina, a la

59 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo…” Op. Cit. 16, p. 5. 60 Así se refiere a las cremaciones de los cadáveres.

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vista de las Leyes de Punto Final, Obediencia Debida, y decretos de indulto, sin perjuicio de subrayar y

agradecer la “modélica colaboración de las autoridades judiciales argentinas para el presente juicio”. A

continuación, realiza un detallado examen de la prueba de cargo y de las razones por las que desestima la

retractación del procesado de sus primeras declaraciones autoinculpatorios.

La sentencia, por abordar cuestiones complejísimas y novedosas en nuestro Derecho, ha dado pie a

todo tipo de comentarios doctrinales, pero ha sido bien aceptada por las acusaciones en general61.

De toda la resolución, requiere nuestra atención, en primer lugar, el estudio al cambio de calificación

del delito. La AN abandona la calificación del genocidio, por elegir la interpretación más restrictiva del

término, y apuesta por la de delito de lesa humanidad. Los magistrados opinan que “la destrucción parcial de

un grupo nacional no es equivalente ni debe abarcar el “autogenocidio” (algo muy contrario a la

jurisprudencia que venía desarrollando y que ha sido examinada en este estudio). Todo ello responde al

razonamiento de que “es necesario tener en cuenta que la Sala da esta interpretación superestricta y

restringida del delito de genocidio en el momento actual, precisamente por haberse incorporado al CP el tipo

referido a los delitos de lesa humanidad”62.

Con la novedosa calificación de lesa humanidad, la audiencia argumenta que ello no implica una

violación del principio de legalidad, pues, según GIL GIL “los crímenes contra la humanidad ya existían en la

costumbre internacional en el momento de comisión de los hechos”. Además, la AN afirma su competencia

sobre este delito recién incorporado por nuestro CP por el principio de jurisdicción universal apelando

directamente a su carácter internacional, a pesar de que la misma ni viene recogida expresamente en la

LOPJ, ni viene impuesta por ningún tratado internacional.

61 GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo…” Op. Cit. 16, p. 7. 62 Auto de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2005, FJ primero 6.

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

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Lo criticable, como denuncia GIL GIL63, es que si la AN está reconociendo la existencia de crímenes

contra la humanidad en la costumbre internacional en el momento de comisión de los hechos, es decir, antes

de su incorporación a nuestro CP, también debería reconocer que la misma imponía un concepto estricto ya

antes de la introducción del art. 607 bis. A ello hay que añadir que el delito de genocidio no ha variado

desde su tipificación en el Convenio de 1948 hasta nuestros

días, ni tampoco puede afirmarse que una norma que existe con anterioridad haya modificado el contenido

del delito distinto que nace posteriormente.

Pero el principal problema de la sentencia no es tanto la calificación jurídica64 sino la aplicación del

principio de legalidad en su modalidad de irretroactividad, ya que la AN, con esta calificación, estaría

aplicando a un delito cometido hace más de treinta años, un precepto penal que entró en vigor en el año

2004.

La Sala afirma que ello no supone una infracción de tal principio basándose en la idea de que la

norma penal de Derecho interno no hace sino incorporar una norma preexistente de derecho

internacional público que goza de carácter de ius cogens internacional y, por tanto, obligatorio erga omnes.

En cambio, el Tribunal, tras reconocer la inaplicabilidad de la norma internacional hasta que se incorpore al

ordenamiento interno, argumenta que el mandato o prohibición que la norma interna incorpora existía ya con

anterioridad y, por tanto, su aplicación no sería retroactiva respecto del mandato o prohibición que recoge.

Pero, como declara la autora citada, la costumbre como fuente de Derecho penal no puede cumplir con las

exigencias que nuestro ordenamiento, jurisprudencia y doctrina atribuyen al principio de legalidad; ni con la

garantía formal que nuestro TC atribuye al principio de legalidad, ni con el fundamento democrático de dicha

63 GIL GIL, Alicia, “La sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Scilingo”, Revista electrónica de ciencia penal y criminología, 31 de mayo de 2005. 64 Para algunos autores como Alicia GIL GIL, esta calificación es correcta.

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garantía formal, ni, sobre todo, con su vertiente material, que consiste no sólo en la preexistencia del

mandato o prohibición sino también en la exigencia de taxatividad65.

Lo que no se ha de tolerar, en mi opinión, es que nuestro Estado de Derecho rebaje el principio de

legalidad, pues la actuación propia de los jueces está sujeta y garantizada a una serie de principios, al igual

que el inculpado tiene una serie de derechos que se ven viciados con esta decisión judicial.

En conclusión, ningún tribunal español puede enjuiciar crímenes contra la humanidad con base al

principio de jurisdicción universal porque este delito no se encuentra recogido en el artículo 23.4 de nuestra

LOPJ. De tal forma que hasta tanto no se realice una modificación de la legislación española en orden a

incluir en el catálogo de los delitos enumerados en el listado de este precepto el delito de lesa humanidad,

estos crímenes sólo podrán ser perseguidos por los tribunales españoles cuando sea de aplicación alguno

de los otros principios recogidos en los números uno a tres de este artículo.

En este supuesto, el Alto Tribunal realiza todo tipo de requiebros para intentar evitar la impunidad,

utilizando una argumentación paralela a la usada en el caso Guatemala, pero resueltos ambos de forma

totalmente opuesta, afán contrario al deseo evidenciado en otro tipo de resoluciones pues siempre ha sido

tónica dominante que tanto AN como TS rechazaran la interpretación dilatada del principio para no

convertirse ninguno de los dos tribunales en alter ego de tribunales internacionales y, de esta forma, evitar el

colapso de la justicia española con casos de trascendencia universal.

5. Conclusiones personales.-

65 GIL GIL, Alicia, “La sentencia de la Audiencia…” Op. Cit. 62.

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• El principio de Justicia Universal tiene su fundamento en la existencia de crímenes cuya condena se

extiende a toda persona y lugar y que por su naturaleza obliga a las naciones sin distinción a juzgar a sus

autores aplicando las leyes en todo su alcance.

• En España, los preceptos constitucionales y su concreción en la LOPJ, así como la interpretación

doctrinal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo denotan la preocupación de los órganos

jurisdiccionales en la consideración de estos casos, si bien se han introducido cautelas para evitar excesos

y situaciones paralelas en la tramitación de asuntos relativos a violación de Derechos Humanos.

• Los criterios doctrinales derivados de los ordenamientos jurídicos de los países democráticos de

nuestro entorno tienen un carácter más restrictivo que el español al considerar que el principio de justicia

universal debe ser aplicado en función de unos nexos, en tanto que la concepción española es pura o

absoluta.

• El principio de Justicia Universal, cuyo origen reside en el aforismo aut dedere aut iudicare enunciado

por Grocio, está asumido por los Estados en orden a la represión de conductas gravemente atentatorias

contra valores esenciales amparados y protegidos por la comunidad internacional.

• El estudio de los casos planteados ante la AN, TS y TC denota la inexistencia de una interpretación

común del principio de justicia universal en la jurisprudencia española pues tanto la AN como TS

argumentan en función de criterios restrictivos, más el segundo, mientras que el TC ofrece una amplia

interpretación, si bien habría que resaltar el acuerdo del Pleno de la Sala de lo

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Penal de la Audiencia Nacional intentando unificar criterios. El futuro nos indicará si el TS y el TC se

atienen a los criterios de razonabilidad establecidos en ese acuerdo o adoptan otra línea.

___

“El ejercicio de la jurisdicción universal, al desterrar la impunidad por los grandes crímenes… es cierto que

no devuelve la vida a las víctimas… pero con ello contribuye a la consecución de un mundo más justo y

seguro, y a consolidar el Derecho Internacional, en lugar de la fuerza, como forma habitual de solucionar

las controversias”66.

___

6. Bibliografía.-

1. BOLLO AROCENA, Mª Dolores, Derecho Intenacional Penal: Estudio de los crímenes internacionales y de las técnicas para su represión, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2004.

2. CASTRO RIAL GARRONE, F., “Los derechos humanos y la no intervención en los asuntos internos de los Estados”, Curso de Derecho Internacional de Vitoria, 1990.

3. CONGRESO, El principio de justicia universal, Colex, Madrid, 2001. 4. FAIREN GUILLEN, Víctor, Comentarios a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de

Julio de 1985, ed. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1986. 5. FERNANDEZ DE CASADEVANTE, C., “Derecho Internacional Público”, Madrid, 2003. 6. GARCÍA ARÁN, M. y LÓPEZ GARRIDO, D., Crimen internacional y jurisdicción

universal: caso Pinochet, Tirant lo Banch, Valencia, 2000. 7. GUNTHER JAKOBS, “¿Superación del pasado mediante el Derecho Penal?” en su obra

traducida al castellano por Patricia S. Ziffer (Universidad de Buenos Aires), Berlín, 1992. 8. MACEDO, Stephen, Universal Jurisdiction.National Courts and the prosecution of

serious crimes under international law, University of Pennsylvania, Philadelphia, 2003. 9. ORIHUELA CALATAYUD, E., “Aplicación del Derecho Internacional Humanitario por las

jurisdicciones nacionales”, Colección Escuela Diplomática, vol. IV, 2000.

66 Extracto del voto particular emitido por los magistrados del TS en la STS 327/2003 de 25 de febrero.

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

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10. ORIHUELA CALATAYUD, E., “Justicia universal y Derechos Humanos”, Curso de Derechos Humanos de Donosita-San Sebastián, v. III, p. 144, 2002.

Fuentes de legislación citadas

1. Código Penal Español, LO 10/1995 de 23 de noviembre. 2. Constitución Española de 1978. 3. Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de

1984. 4. Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales de 1950. 5. Directriz de la UE 20005/C 327/04, para fomentar la observación del Derecho

Internacional Humanitario. 6. Estatuto del Tribunal Penal Internacional, julio de 1998, Roma. 7. Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985. 8. Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966 9. Resolución E/CN 4/2005/ L. 48 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas, sobre derechos de las víctimas, apartado III. 5. Jurisprudencia citada

- Tribunal Constitucional:

- STC 133/2005 de 23 de mayo. - STC 168/2003 de 29 de septiembre. - STC 237/2005 de 27 de octubre.

- Tribunal Supremo: - STS 327/2003 de 25 de febrero

- Audiencia Nacional

- Auto del Pleno de 4 de noviembre de 1998 - Auto del Pleno de 5 de noviembre de 1998 - Auto Sala de lo Penal, asiento 162/2000

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

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- Auto del Pleno de 19 de abril de 2005 - Auto del Pleno de 10 de enero de 2006

Artículos en prensa escrita y electrónica

1. CONDE-PUMPIDO, Cándido, “La Justicia Universal en la jurisdicción española”, Revista

de Fundamentación de Instituciones Jurídicas y Derechos Humanos, n. 51, 2004.

2. DÍAZ MARTÍNEZ, M., “El principio de jurisdicción universal. Comentario a la sentencia del

Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005”, Revista de la Ley Penal: Revista

de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, n. 25, año III, marzo, 2006.

3. GALÁN MARTÍN, J. Luis, “El Caso Scilingo: breve crónica judicial”, Revista La Ley Penal:

revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, n. 25, año III, Marzo, 2006.

4. GIL GIL, Alicica, “La sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Scilingo”, Revista

electrónica de ciencia penal y criminología, 31 de mayo de 2005.

5. JIMENEZ GARCÍA, F., “La desvertebración de un principio general reconocido por el

derecho internacional: el principio de Justicia universal”, Revista española de Derecho

Internacional, vol. 55, n. 1, 2003.

6. LAMARCA PEREZ, C., “El principio de jurisdicción universal y la competencia de la

jurisdicción española en los casos de Argentina y Chile”, Revista de Derecho Penal y

Criminológica, n. 1 extraordinario, 2000.

7. MERELO-BARBERÁ, J., “Las dificultades para una justicia penal internacional”, Revista

electrónica de Rebelión.

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Especial referencia al caso Scilingo

Mercedes Pérez Serrano - 43

8. OLLÉ SESÉ, Manuel, “Crímenes contra la humanidad y jurisdicción universal”, Revista de

la Ley Penal, n. 25, año III, Marzo 2006.

9. PERAZA PARGA, L., “Sobre la justicia internacional”, La insignia, México, Julio 2005.

10. RODRIGUEZ YAGÜE, Cristina, “La STC 237/2005, de 26 de septiembre, o ¿la

consagración del principio de justicia universal absoluto en la jurisdicción española?,

Profesora de Derecho Penal de la UCLM.

11. WERLE,G. y JESSBERGER, F., “La punibilidad de crímenes internacionales en el

Derecho Interno. El Código Penal Internacional Alemán”, Revista Penal, n. 12, 2003.

Páginas de internet como fuente

- AMNISTÍA INTERNACIONAL. http://www.amnistiainternacional.org/ - ARANZADI – (westlaw) Base de datos accessible por Biblioteca de Fac. Derecho. (OPEC) - ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS. http://www.nodo50.org/ala/ - Web del INSTITUTO MAX PLANCK PARA EL DERECHO PENAL EXTRANJERO E

INTERNACIONAL, http://es.wikipedia.org/wiki/Instituto_Max_Planck - IUSTEL – http: //www.iustel.es (Legislación, Jurisprudencia, doctrina...) Acceder como usuario

colectivo en Facultad de Derecho. - JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA – http://www.jccm.es

- LA LEY: JURISPRUDENCIA – http: //www.codees.data.es - LIBERLEX (boe) – http: //www.boe.es (Legislación, Jurisprudencia) - MINISTERIO DE JUSTICIA – http://www.mju.es - NOTICIAS JURÍDICAS – http: //www.noticiasjurídicas.com (Legislación y doctrina) - REBELIÓN. http://www.rebelion.org/internacional/040504jus.htm - SENTENCIAhttp:// cga.org/legalResources/InternationalCaseDocs/ScilingoSentencingES.htlm. - Web de RIGOBERTA MENCHÚ. http://www.rigobertamenchu.org/

-

Mercedes Pérez Serrano Calzada de Calatrava, Mayo de 2006

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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL. Mercedes Pérez Serrano - 44

Especial referencia al caso Scilingo

-- ÍNDICE –

1 1 3 4 6 7 7 8 9 10 11 11 12 15 16 16 16 18 20 21 24 25 26 26 29 30

1. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL....................................................................................................................... 1.1. Introducción ............................................................................................................................................ 1.2. Orígenes .................................................................................................................................................. 1.3. Presupuestos de aplicación: crímenes ................................................................................................. 1.4. Títulos habilitantes para el ejercicio de la jurisdicción ......................................................................

2. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DEJUSTICIA UNIVERSAL EN DIFERENTES ORDENAMIENTOS JURÍDICOS:

2.1. Preliminar ..................................................................................................................................................

2.2. Derecho Comparado ................................................................................................................................

a) Alemania .......................................................................................................... b) Italia ................................................................................................................... c) Francia ............................................................................................................... d) Bélgica ................................................................................................................

2.2. Derecho Interno: referencia al art. 23.4 de la LOPJ de 1985 ..............................................................

3.. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA ............................................

3.1. El principio de justicia universal en la Audiencia Nacional ..............................................................

a) Argentina ......................................................................................................................... b) Chile ................................................................................................................................ c) Guatemala ...................................................................................................................... d) Cambio de rumbo: ej. Tibet...........................................................................................

3.2. El principio de justicia universal en el Tribunal Supremo ................................................................ 3.3. El principio de justicia universal en el Tribunal Constitucional.......................................................

4. UN SUPUESTO PARTICULAR: EL CASO SCILINGO ……………………………………….....................................

4.1. Esbozo histórico ....................................................................................................................................... 4.2. Decisión Judicial .......................................................................................................................................

5. CONCLUSIONES PERSONALES ..................................................................................................................................... 6. BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................................................................................

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