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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009 I Área Tributaria I-1 I Contenido Informes Tributarios El principio de causalidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta INFORMES TRIBUTARIOS El principio de causalidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta I - 1 El Retiro de Bienes en el IGV (Parte I) I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Determinación de los Intereses Presuntos a tener en cuenta al cierre del ejer- cicio por préstamos en moneda nacional entre partes no vinculadas I - 7 La participación al Directorio de las utilidades generadas por la empresa: A propósito del artículo 166º de la Ley General de Sociedades I-12 Remuneración vacacional ¿Cuándo procede la deducción como gasto em- presarial? I-15 Cierre Contable - Reconocimiento de Activos Tributarios Diferidos en Pérdidas Tributarias 1-18 Fijan Tasa de Interés Aplicable a las Devoluciones desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 I-21 Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica I-21 Modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta I-23 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci * Título : El principio de causalidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009 Ficha Técnica 1. Introducción De acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 59º del Código Tributario (en adelante CT), dentro de la determina- ción de la obligación tributaria el deudor cumple un rol activo al verificar el hecho generador de la obligación tributaria, señalar la base imponible y también la cuantía del tributo. El Impuesto a la Renta constituye un tri- buto que grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendién- dose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Dentro de la determinación propia de la renta neta de tercera categoría para aque- llos contribuyentes que la generan, deben verificar en su balance anual la deducción de los gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora. De allí la importancia de poder efectuar un proceso de verificación de los gastos a efectos de poder evitar algún reparo con el Fisco. Como se observa, el propio contribu- yente al momento de efectuar el cálculo * Abogado y consultor tributario. Profesor del Postítulo en Derecho Tributario en la PUCP y de la Facultad de Derecho de la UNMSM. . tendiente a la verificación del pago del Impuesto a la Renta realiza un proceso de autodeterminación, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 59º del CT. El problema que puede presentarse es que al momento de realizar la determinación de la renta neta algunos gastos que fueron incluidos y considerados en dicho proceso pueden ser reparables, ya sea porque no cumplen el principio de causalidad, no se cumplió con la formalidad exigida en las operaciones, no existe fehaciencia en las mismas, entre otras situaciones. Por estas razones y ante la proximidad de las fechas para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, consideramos importante de- sarrollar en el presente trabajo el análisis del principio de causalidad. 2. El principio de causalidad Para que un gasto se considere deducible a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “prin- cipio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresa- mente prohibida por esta Ley. Como señala García Mullín: “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad1 . Dentro de la doctrina nacional, en pala- bras de Picón Gonzales se considera a la causalidad como “(…) la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la gene- ración de la renta2 . La propia Sunat al emitir el Oficio Nº 015- 2000—K0000 de fecha 07.02.00, en respuesta a una consulta formulada por la Asociación de Exportadores – ADEX, indi- có que “(…) como regla general se conside- ran deducibles, para determinar la renta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Además, se deben tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto la LIR, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto”. Para poder calificar determinados con- ceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de 1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980. Pág. 122. 2 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto?. La ley, la SUNAT o lo perdí yo… Dogma ediciones. Lima, 2007. Pág. 29.

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-1

IC o n t e n i d o

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El principio de causalidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta

Informes TrIbuTarIosEl principio de causalidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta I - 1

El Retiro de Bienes en el IGV (Parte I) I - 4

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Determinación de los Intereses Presuntos a tener en cuenta al cierre del ejer-cicio por préstamos en moneda nacional entre partes no vinculadas I - 7

La participación al Directorio de las utilidades generadas por la empresa: A propósito del artículo 166º de la Ley General de Sociedades I-12

Remuneración vacacional ¿Cuándo procede la deducción como gasto em-presarial? I-15

Cierre Contable - Reconocimiento de Activos Tributarios Diferidos en Pérdidas Tributarias 1-18

Fijan Tasa de Interés Aplicable a las Devoluciones desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 I-21

Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica I-21

Modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta I-23GlosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci *

Título : El principio de causalidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

Ficha Técnica

1. IntroducciónDe acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 59º del Código Tributario (en adelante CT), dentro de la determina-ción de la obligación tributaria el deudor cumple un rol activo al verificar el hecho generador de la obligación tributaria, señalar la base imponible y también la cuantía del tributo. El Impuesto a la Renta constituye un tri-buto que grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendién-dose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Dentro de la determinación propia de la renta neta de tercera categoría para aque-llos contribuyentes que la generan, deben verificar en su balance anual la deducción de los gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora. De allí la importancia de poder efectuar un proceso de verificación de los gastos a efectos de poder evitar algún reparo con el Fisco. Como se observa, el propio contribu-yente al momento de efectuar el cálculo

* Abogado y consultor tributario. Profesor del Postítulo en Derecho Tributario en la PUCP y de la Facultad de Derecho de la UNMSM. .

tendiente a la verificación del pago del Impuesto a la Renta realiza un proceso de autodeterminación, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 59º del CT. El problema que puede presentarse es que al momento de realizar la determinación de la renta neta algunos gastos que fueron incluidos y considerados en dicho proceso pueden ser reparables, ya sea porque no cumplen el principio de causalidad, no se cumplió con la formalidad exigida en las operaciones, no existe fehaciencia en las mismas, entre otras situaciones. Por estas razones y ante la proximidad de las fechas para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, consideramos importante de-sarrollar en el presente trabajo el análisis del principio de causalidad.

2. El principio de causalidad Para que un gasto se considere deducible a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “prin-cipio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresa-mente prohibida por esta Ley. Como señala García Mullín: “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal

directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”1.Dentro de la doctrina nacional, en pala-bras de Picón Gonzales se considera a la causalidad como “(…) la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la gene-ración de la renta”2.La propia Sunat al emitir el Oficio Nº 015-2000—K0000 de fecha 07.02.00, en respuesta a una consulta formulada por la Asociación de Exportadores – ADEX, indi-có que “(…) como regla general se conside-ran deducibles, para determinar la renta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Además, se deben tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto la LIR, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto”. Para poder calificar determinados con-ceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de

1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980. Pág. 122.

2 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto?. La ley, la SUNAT o lo perdí yo… Dogma ediciones. Lima, 2007. Pág. 29.

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Informes Tributarios

la empresa, observamos que los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta. Con relación a la aplicación de este prin-cipio se pueden presentar dos concepcio-nes, conforme se aprecia a continuación en los siguientes cuadros:

Concepción restric-tiva del principio

de causalidad

Concepción amplia del principio de

causalidad

Bajo esta concepción se permite la deducción de los gastos que tengan la característica de necesarios e indispensables para producir la renta y/o también mantener la fuente generadora, es decir, se entienden por gastos necesarios aquellos desembolsos estrictamente indispensables.

Se permite la deducción de todos aquellos gastos necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de renta, tomando en cuen-ta adicionalmente la totalidad de desembolsos que puedan contribuir de manera indirecta a la generación de renta.

su forma legal. Recordemos que “(…) la sustancia de las operaciones u otros hechos no siempre concuerda con aquello que establece la norma legal; bajo este criterio deben ser contabilizados todos los gastos vinculados a la actividad a que se dedica la empresa independientemente de si los comprobantes de pago reúnen o no los requisitos establecidos”4.

4. El concepto del principio de causalidad adopta la legisla-ción del Impuesto a la Renta: ¿Lista cerrada o lista abierta?

La mayor parte de los contribuyentes cuando efectúan el estudio de la deter-minación de la renta neta de tercera ca-tegoría y ven la posibilidad de deducción de los gastos, tratan de ubicar siempre a través de sus consultas al texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el literal “preciso”, “exacto” o “el que corresponda”, para tener la “seguridad” de que el gasto sea aceptable en la de-terminación del Impuesto por pagar. Al “percatarse” que el gasto que procuran deducir no se encuentra en la lista de los literales del artículo 37º en mención pen-sarán que el gasto no es deducible. La postura antes descrita es equivocada debido a que se está realizando una lec-tura simple (aplicando el método literal de interpretación) de los literales del artículo 37º de la LIR, y como se aprecia que el gasto que se procura deducir no se encuentra en la mencionada lista “no es posible su deducción”.Asumir esta postura significaría pensar que nos encontramos ante una lista cerrada, que en latín se le conoce como numerus clausus. En realidad, al efectuar una lectura más a fondo sobre el tema (aplicando otros métodos de interpretación como es siste-mático o el teleológico) apreciamos que para poder determinar si un gasto es de-ducible o no, es necesario identificar que éste sea necesario para la generación de la renta y/o el mantenimiento de la fuente productora de la renta y no una simple lectura de los literales del artículo 37º, sino que se debe estudiar el encabezado del propio artículo.Ello significa que se estaría aplicando una lista abierta, que en latín se le conoce como numerus apertus. En este orden de ideas, apreciamos que el concepto que la LIR contempla con respecto al principio de causalidad no es restringido sino amplio, con lo cual constituye una lista abierta y se adopta entonces la concepción amplia que se abordó en el punto anterior. Durán Rojo precisa que “(…) por interpre-tación sistemática, deberíamos concluir que la lista de gastos señalada en el artículo 37º de la LIR no es taxativa o cerrada, de modo 4 ROJAS BULEJE, Luciano. Op. cit. Pág. 258

que podrán deducirse también otro tipo de gastos no contemplados en dicho artículo siempre que cumplan con el principio de causalidad bajo comentario, y siempre que su deducción no se encuentre prohibida expresamente (se debe prestar atención a la lista de gastos no deducibles reseñada en el citado artículo 44º de la LIR)”5.En esta misma línea de pensamiento encontramos a Fernández Origgi cuando manifiesta que “(…) cabe considerar que normalmente existirán un sinnúmero de gastos los cuales no se puedan relacio-nar en forma directa e indubitable con la producción de rentas gravadas pero que, sin embargo, efectivamente sirven y están destinados a generar rentas, sea por una vía productiva o por mantener o acrecentar la fuente productora. Sobre esta última afirmación podemos recalcar que, no solamente deben ser considerados deducibles los gastos específicamente direccionados y relacionados a la pro-ducción de rentas y al mantenimiento de la fuente, sino que también deberán aceptarse como deducibles conceptos aplicados por ejemplo, a la ampliación de actividades, es decir en el incremento del espectro empresarial o en la diversifi-cación de los negocios”6.En este orden de ideas, podemos mencio-nar que los gastos deducibles a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta empresarial deberá considerar tanto a los gastos relacionados directamente con el proceso productivo7 (relacionado con la generación de la renta, y que son con-siderados deducibles) como también aquellos gastos generales, entendidos estos últimos como aquel “conjunto de gastos formados por aquellos que se pro-ducen sin conexión directa con el proceso productivo pero que son necesarios para el mantenimiento del mismo, como los ad-ministrativos, los suministros, el material de oficina directamente utilizable, los alquileres, el mantenimiento, etc.”8.

5. Elementos que son considera-dos concurrentes para poder calificar el desembolso de di-nero como gasto deducible

A continuación presentaremos algunos elementos que deben ser tomados en cuenta para poder analizar si un gasto es aceptable o no, complementando por supuesto al principio de causalidad anteriormente descrito.

5 DURÁN ROJO, Luis. “Alcances del Principio de Alcances del principio de causalidad en el impuesto a la renta empresarial”. Artículo publicado en la revista Contabilidad y Negocios. (4) 7, 2009 / ISSN 1992-1896. Pág. 8.

6 FERNÁNDEZ ORIGGI, Italo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Palestra Editores. Lima, 2005. Pág. 39.

7 En Tributación: gastos que son aceptados como propios del giro de un negocio y, consecuentemente, se restan del ingreso bruto para obtener la renta imponible. Fuente: PANEZ MEZA, Julio y ISHIDA DE PANEZ, Carmela. Diccionario de Contabilidad, Economía y Finanzas. Iberoamericana de Editores S.A.- IBESA. Tomo 2. Pág. 232.

8 Diccionario de Contabilidad y Finanzas. Editorial Cultural S.A. Madrid, 1999. Pág. 112.

3. El concepto de gasto para efectos contables y financie-ros

En palabras de Carrasco Buleje un gasto es “(…) el conjunto de desembolsos pecu-niarios, o de valores y bienes equivalentes, realizados en el ejercicio o desempeño de una actividad periódica permanente. Kholer define al gasto como erogaciones que pueden ser presentes o pasadas, que sufraga el costo de una operación. Dentro de este concepto tenemos los gastos que son corrientes, aquellos que corresponden al período, las provisiones o amortizaciones de las inversiones, tales como amortización de las inversiones, depreciación de los activos fijos, etc.”3.Desde el punto de vista contable y financiero, observamos que el párrafo 35 del texto de la NIC 1 precisa que la información que los estados financieros refleja constituyen una manifestación fidedigna de las operaciones realizadas por la empresa; para lograr este cometido es necesario que dichas operaciones o hechos deban ser contabilizados toman-do en cuenta los criterios de sustancia y realidad económica y no meramente con

3 ROJAS BULEJE, Luciano. Aplicación práctica del Impuesto a la Renta, ejercicios 2008 y 2009. Centro de Investigación Jurídico Contable S.A. – CIJCSA. Lima, 2009. Pág. 258.

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5.1. El gasto incurrido debe ser necesa-rio para producir y/o mantener su fuente generadora de renta

Para el desarrollo normal de una actividad se requiere necesariamente la existencia de desembolsos de dinero que estén vinculados a la adquisición de bienes y servicios, los cuales estarán destinados de manera necesaria a la generación de rentas y/o al mante-nimiento de la fuente generadora de rentas de tipo empresarial.

Éste es quizás la manifestación más clara del principio de causalidad. Si se observa se deberá recurrir al análisis de cada caso concreto toda vez que quizás un gasto puede ser aceptable para un determinado contribuyente y para otro quizás no. Un ejemplo permitirá apreciar nuestra explicación.

Veamos el caso de una empresa que durante las festividades del Día de la Secretaria decidió obsequiar al personal femenino que realiza dichas labores prendas de lencería fina con encajes; nos percatamos de manera inmediata que los bienes entregados a las secretarias no estarían vinculados con la generación de rentas para la empresa ni tampoco que mantendría una vinculación con el mantenimiento de la fuente productora.

Situación distinta se produce cuando una empresa que se dedica a la ela-boración de comerciales de televisión decide elaborar uno promocionando el uso de lencería fina, motivo por el cual adquiere diversas prendas a efectos de que éstas sean utilizadas por distintas modelos en la filmación de los comerciales.

Como se aprecia, en este último caso bastará con acreditar la necesidad de la filmación del comercial, el tipo de publicidad a llevar a cabo y el uso de las prendas en la mencionada filmación. Adicionalmente se observa que la adquisición de un determi-nado bien puede ser considerado necesario y causal para una empresa y no para otra.

5.2. El gasto no debe encontrarse prohi-bido de manera expresa por Ley

Si se observa el texto del artículo 44º de la LIR se aprecia que de manera expresa se prohíbe la deducción de determinados gastos, los cuales están señalados en los incisos a) hasta el literal q).

Los conceptos indicados en los incisos señalados constituyen una verdadera lista cerrada, ello en términos jurídicos configuran lo que se denomina en latín numerus clausus.

Como apreciamos, el artículo 44º de la LIR sería lo opuesto al artculo 37º de la LIR, ya que ambos se diferencian porque el primero de los nombrados no permite la inclusión de “otros conceptos”.

5.3. El gasto incurrido debe encontrar-se acreditado debidamente con documentos, comprobantes de pago y contar con documentación adicional fehaciente

En este punto debemos mencionar que no basta con el sólo hecho de contar con el comprobante emitido por el vendedor del bien o en el caso del proveedor del servicio ofrecido, sino que al comprobante de pago le debe seguir de la mano todos aquellos documentos que permiten justificar una operación, tales como:

Orden de compra o de servicio, pro-formas, cartas de aceptación, ofertas, guía de remisión, documento de salida de almacén, kárdex, infor-mes de conformidad de servicios, conformidad de la adquisición de la mercadería, entre otros.

En algunas situaciones pueden pre-sentarse casos en los cuales existe la documentación complementaria indicada anteriormente, existe el comprobante de pago respectivo pero la operación no se llevó a cabo.

Esta situación es típica cuando el pro-pio contribuyente es el que “intenta” justificar una operación inexistente o la misma es no fehaciente, lo cual permite apreciar la posible comisión de figuras penales a través de los delitos, ya que existe intencionalidad (Dolo). Se observa además que se está tratando de crear una operación donde la misma no existió.

Bajo estas consideraciones es interesan-te revisar la opinión de Picón Gonzales cuando precisa que: “Cabe indicar que mientras mayor sea el monto del gasto, mayor debe ser la preocupación de la empresa en formalizar y conservar la documentación que justifique el gas-to, en particular, tomando en cuenta la enorme informalidad que rige en nuestro medio.

Asimismo, debe señalarse que la exigencia y evaluación de documenta-ción por la Administración Tributaria, deben enmarcarse dentro del campo de la razonabilidad, debiendo ser particularmente rigurosas en aquellas situaciones en que la norma legal ha determinado las pruebas sin las cuales se deberá desconocer el gasto, como ocurre en el caso de los gastos de viaje”9.

9 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. Op. cit. Pág. 46.

5.4. El gasto debe cumplir con los criterios de razonabilidad, pro-porcionalidad y generalidad, de ser el caso

El último párrafo del artículo 37º de la LIR señala que adicionalmente a lo dispuesto por el principio de cau-salidad se deberá dar cumplimiento a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad10.

6. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal acerca del principio de causalidad

El Tribunal Fiscal ha manifestado el carác-ter enunciativo de los gastos del artículo 37º de la LIR al emitir la RTF Nº 753-3-99 del 27 de setiembre de 1999, cuando precisa que: “La LIR recoge el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; así, conforme a este principio serán dedu-cibles sólo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresan en los incisos que contiene dicha norma son de carácter enunciativo mas no taxativos, desde que pueden existir otros gastos que por el principio en mención son plausibles de ser deducidos para determinar la renta neta; para tal fin debe merituarse si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio para lo cual corresponde examinar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” de la empresa”.El Tribunal Fiscal ha esbozado un con-cepto del denominado principio de causalidad al emitir la RTF Nº 710-2-99, de fecha 25 de agosto de 1999, cuando lo define como: “La relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa; no obstan-te ello, el Principio de Causalidad deber ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones entre otros”.Debemos precisar que no basta con el sólo hecho de invocar el principio de causalidad para determinar si el gasto es deducible o no, para ello es necesario que exista un correlato con la realidad, de manera que la operación que se haya realizado y respecto de la cual se necesite efectuar la deducción del gasto.10 Para mayor desarrollo e investigación del tema recomendamos

revisar el informe elaborado por Daniel Arana titulado “Fehaciencia y razonabilidad del gasto”. Dicho artículo fue publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 196, correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2009. Pág. I-IV.

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Informes Tributarios

El Retiro de Bienes en el IGV (Parte I)

1. ConceptoDe acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV) el retiro es considerado como una venta de bien mueble, es decir una operación gravada1. Se entiende por retiro: i) El retiro de bie-nes muebles que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa, o la empresa misma para transferir a terceros; ii) El autoconsumo, y iii) Casos especiales tales como la extinción de la propiedad por destrucción del bien (merma) o la impo-sibilidad de su consumo (desmedro).En las transferencias de propiedad de bienes a título gratuito; el adquirente no realiza un sacrificio patrimonial (no existe la obligación de pagar el precio). Ejemplo: Una sociedad anónima-bodega tiene tres socios: Hugo, Paco y Luis. El socio Luis retira una caja de cerveza de la bodega, con motivo de la celebración de su cum-pleaños. Este retiro de bien se encuentra gravado con el IGV. El contribuyente es la empresa.

2. Justificación de la afectación con IGV

2.1. ConceptoUna de las razones para gravar con IGV a las transferencias gratuitas tiene que ver con la distorsión del crédito fiscal, tal como se explica a continuación.

a. Actos propios Obsérvese que en el mundo del De-

recho, la técnica de “impuesto contra impuesto” supone que la empresa compra mercadería (operación pro-pia) y vende mercadería (operación propia).

El crédito fiscal se sustenta en el escenario donde la empresa realiza solamente operaciones propias (en sus compras y ventas).

Una empresa tiene un determinado objeto social. Para llevar a cabo dicho objeto social, la compañía realiza operaciones gravadas con IGV.

Estas operaciones califican como actos propios.

Autor : Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León* Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno**

Título : El Retiro de Bienes en el IGV (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

Ficha Técnica Veamos un ejemplo: una bodega compra cajas de cerveza y vende una caja de cerveza a un cliente.

La venta de la caja de cerveza califica como un acto propio de la bodega.

Por esta razón la compañía usa el ín-tegro del IGV de compra como crédito fiscal.

b. Actos impropios A veces sucede que –con posteriori-

dad a la compra inicial– este bien com-prado es empleado en una operación no gravada o se transfiere a terceros, debido a un acto de liberalidad: de tal modo que no se está cumpliendo con el objeto social de la empresa.

Aquí se advierte un desvío en el destino normal del bien mueble. La mercadería no va a ir a parar a las manos de los clientes; sino de otros sujetos: ac-cionistas, trabajadores de la empresa, etc. De esta manera no se cumple el objeto social de la empresa.

Por ejemplo, una sociedad anónima - bodega tiene tres socios: Hugo, Paco y Luis.

Luis retira una caja de cerveza de la bodega y se la lleva a su casa con mo-tivo de la fiesta de su cumpleaños.

¿Dónde está el problema? Si la empresa realiza operaciones

impropias en sus ventas, entonces la aplicación del crédito fiscal queda distorsionada.

¿Cuál es la solución? Entonces en la ley se deben intro-

ducir mecanismos que permitan la restitución o neutralización del crédito fiscal ya utilizado por la empresa que originalmente compró dicho bien. Estos mecanismos son:

1) Restitución del crédito fiscal La empresa TT debe reintegrar el

crédito fiscal en el mes en que la operación “no gravada” se realice.

2) Neutralización del crédito fiscal Se grava con IGV la operación de

venta realiza por TT, para neutralizar el crédito fiscal ya utilizado. La ven-taja de esta segunda alternativa es la simplicidad.

3. Comunidad Andina de Nacio-nes

Como sabemos la Comunidad Andina de Naciones tiene por objetivo la unión de economías de varios países para lograr un mercado más amplio.

En la década de los 60 se unieron los países andinos que hoy conforman la CAN (Comunidad Andina de Na-

* Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú** Profesora Ordinaria de la PUC y de la UNMSM1 LIGV: 3.a.2 y RIGV: 2.3.c

ciones: Venezuela, Colombia, Bolivia y Perú. Dentro de la CAN se han creado órganos supranacionales, es decir ór-ganos que se encuentran “por encima” de cada Estado-Miembro. Uno de estos órganos se llama la Comisión. Este ór-gano tiene la facultad de emitir un tipo de dispositivo legal supranacionales, que se llama “La Decisión”.

Es así, como la Comisión ha emitido la Decisión 599 en donde se encuentra el Modelo de Impuesto al Valor Agregado –IVA– que tiene que ser adoptado por los países miembros. El plazo para esta adopción progresiva tiene un promedio de 10 años. Dicho plazo ya ha comenza-do a correr desde enero del año 2008.

La Decisión 599 busca la armoniza-ción de aspectos sustanciales y pro-cedimentales de los Impuestos tipo Valor Agregado.

En el caso peruano, gran parte de nuestra legislación de IGV consagra las reglas básicas que establece la Decisión 599. Sin embargo, existen algunas reglas de nuestra legislación interna que deberán ser ajustadas para respetar la Decisión 599. Una de estas reglas tiene que ver con el tema la transferencia gratuita de bienes, pues en esta Decisión, la Regla Ge-neral es que los retiros de bienes se encuentran inafectos al IVA, en cambio en la legislación peruana existen mu-chos casos de transferencias gratuitas de bienes gravados con IGV.

En este sentido, el artículo 9º de la De-cisión 599 señala que: “Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se generará el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercia-lización por cualquier causa justificada según la legislación interna de cada país, no estará gravado”. Como podemos apreciar la Decisión 599 señala que para las operaciones impropias se aplica el IVA.

4. Perú4.1. Actos impropios La LIGV opta por gravar con IGV el

retiro de bienes que no son destinados a la realización del objeto social de la empresa. Ver el artículo 2º.3.c – pri-mera parte del Reglamento de la Ley del IGV (RLIGV).

Ejemplo: el socio que retira una caja de cerveza de su empresa (sociedad anónima- bodega).

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IÁrea Tributaria

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4.2. Actos propios

4.2.1. Actos propios afectos al IGV Consiste en gravar algunos casos de

entrega de bienes que forman parte de la actividad normal de la empresa; como ocurre con la entrega de bienes por concepto de promoción y bonifi-cación.

Punto de partida: estas operaciones se encuentran afectas al IGV. Ver el artí-culo 3º.a.2 de la Ley del IGV (LIGV).

Es un tratamiento normativo antitéc-nico. Ejemplo: una empresa mayorista de cerveza bonifica una caja de cerve-za por cada 1,000 cajas que vende.

Gravar con IGV la bonificación es antitécnico por cuanto se incurre en doble imposición.

Estructura de precios de una unidad de mercadería:

Valor del bien…………..99.00 Valor de bonificación..….1.00* Base imponible……….100.00 IGV 19%.......................19.00 Precio……………….….119.00* Supongamos que el valor de una

unidad de mercadería que es objeto de bonificación es: 10.00

Este monto (10.00) se distribuye –prorratea– por partes iguales en la estructura de precio de todas las demás unidades de mercadería que se venden normalmente (ventas a título oneroso).

Estas reglas se justifican sosteniendo que –en la realidad peruana– la Ad-ministración Tributaria ha detectado un excesivo y desmesurado uso de entregas gratuitas relacionadas al giro del negocio; presumiéndose que ellas –en verdad– encubrían operaciones gravadas con el impuesto.

4.2.2. Actos propios inafectos al IGV Sin embargo, el legislador muestra

cierta flexibilidad al disponer que no se encuentran gravadas las transferen-cias gratuitas de los bienes que sean destinados a la realización del objeto social de la empresa, tales como: entrega de bienes por concepto de promoción, bonificaciones, etc., si se cumplen determinados requisitos esta-blecidos en la LIGV y RLIGV. Ver LIGV: 3.a.2 y RLIGV: 2.3.c - segunda parte.

5. Modalidades del retiro de bienes

Se trata de contemplar 3 casos funda-mentales:

a) La transferencia de propiedad, a título gratuito.

b) El autoconsumo de bienes efectua-do por el socio, titular o la empresa misma.

c) Casos especiales tales como la extin-ción de la propiedad por destrucción del bien (merma) o la imposibilidad de su consumo (desmedro).

6. Denominación legalCuando las normas de IGV utilizan la ex-presión “retiro de bienes” para referirse a un determinado caso, lo que quiere decir la norma es que se trata de un caso gravado con IGV.

Esto porque de acuerdo a la LIGV se encuentra gravada la venta en el país de bienes muebles (LIGV artículo 1º.a). Y luego define venta como todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso (LIGV artículo 3º.a.1) y el retiro de bienes (LIGV artículo 3º.a.2)

7. Transferencias afectasA continuación se detallan los casos de transferencias afectas que aparecen en la Lista del RLIGV. Ver RLIGV 2.3.c; primera parte:

7.1. Apropiación de bienes de la so-ciedad que realice el socio

Justificación de la afectación: se trata de un acto de liberalidad.

7.2. El consumo que realice la em-presa de los bienes de su propia producción, siempre que dicho retiro no sea necesario para que la compañía realice sus operaciones gravadas

Justificación de la afectación: se trata de un acto que no es propio (necesa-rio) respecto del objeto social de la empresa.

Por ejemplo: en la Backus, hoy día es cumpleaños del gerente y se retira una caja de cerveza del almacén para el brindis.

7.3. La entrega de bienes a los trabaja-dores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios

Justificación de la afectación: se trata de un acto que no es propio (necesa-rio) respecto del objeto social de la empresa.

Veamos algunos casos: En época de Navidad la Backus

regala una caja de panetón a cada trabajador. Ver la RTF 1515-4-08 del 06.02.08.

La entrega de un maletín a uno de los gerentes de la empresa no constituye condición de trabajo cuando no ha sido efectuado a todos los funciona-rios que realizan similares labores de campo. Ver la RTF 8653-4-01 del 25.10.01. Por tanto, esta entrega de maletín se encuentra afecta al IGV.

7.4. La entrega de bienes a los tra-bajadores, en cumplimiento de Convenios Colectivos; siempre que dicha entrega no se considere una condición de trabajo y que no sea indispensable para la prestación del servicio laboral

Justificación de la afectación:se trata de un acto que no es propio (necesa-rio) respecto del objeto social de la empresa

Por ejemplo, en época de inicio de clases, la Backus entrega paquetes de útiles escolares a cada trabajador.

8. Inafectaciones lógicasVeamos un ejemplo: el caso de las mues-tras mineras: Cada fin de mes una empre-sa minera entrega muestras mineras a una empresa metalúrgica para que se someta a un proceso de control de calidad.

Durante este proceso, parte de la muestra minera se consume, retornando al cliente sólo los restos de tales muestras.

Se trata de una inafectación lógica, por cuanto no se advierte una transferencia de propiedad por parte de la empresa mine-ra a favor de la empresa metalúrgica.

En efecto, la empresa metalúrgica no tiene el derecho de libre disposición.

9. Inafectaciones legales: LIGV 3.a.2

Seguidamente se estudia una Lista de la LIGV sobre casos inafectos, señalados de manera expresa en la Ley del IGV. Como sabemos, la inafectación legal a diferencia de la inafectación lógica se encuentra señalada de manera expresa por el legislador.

9.1.Retiro de insumos, materias pri-mas y bienes intermedios utiliza-dos en la elaboración de bienes que produce la empresa

Éste es un típico caso de autoconsumo. Ejemplo: la Backus tiene un depósito

de cebada en el Rímac y de allí tras-lada un lote de este insumo al local de la planta industrial ubicado en Ate-vitarte.

9.2. La fabricación por encargo Tomemos en cuenta el caso que se

describe a continuación: La empresa AA celebra con BB un con-

trato de fabricación, en cuya virtud AA se obliga a confeccionar 10,000 polos de determinadas características, según sus propios formatos en un plazo de una semana.

La empresa AA puede fabricar sola-mente 7,000 polos en dicho plazo. Es así que la empresa AA celebra con CC un contrato de fabricación por encargo, de tal modo que CC se obli-

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Informes Tributarios

ga a fabricar 3,000 polos en el plazo de 2 semanas; para cuyos efectos AA suministra los insumos, materias primas, tales como tela, hilo, tinte, y todo aquello que se necesite.

En este caso, hay que analizar 4 as-pectos. En primer lugar AA entrega los insumos, etc., a CC. Se trata de una entrega de bienes libre de IGV; toda vez que no opera una transferencia de propiedad de bienes muebles a favor de CC, ya que éste no tiene la libre disposición de dichos bienes.

En segundo lugar, una vez que CC ha confeccionado los 3,000 polos, cumple con entregarlos a AA. Esta transferencia también se encuentra inafecta del IGV, en la medida en que CC nunca ha sido propietaria de los polos que ha confeccionado.

En tercer lugar, la entrega de 10,000 polos que realiza AA a favor de BB, luego de transcurrido el plazo de dos semanas, constituye una venta de bienes muebles afecta a IGV.

En cuarto lugar, cuando CC ha realizado la confección por encargo de AA, ha realizado un servicio afecto al IGV.

9.3.El retiro de bienes por el cons-tructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble

Ejemplo: GREMCO tiene un depósito de ladrillos en el Distrito de Pueblo Libre y de allí retira 500 ladrillos para llevarlos al lugar de una obra que queda en Ventanilla.

9.4.El retiro de bienes como conse-cuencia de la desaparición, des-trucción o pérdida de bienes

Veamos algunos conceptos: Desaparición Son hechos del hombre que privan

al propietario del aprovechamiento económico del bien mueble. Ejemplo: el robo o extravío del bien mueble.

Destrucción Si el bien mueble queda descompues-

to en unidades menores separadas, imposible de ser reconstruido. Ejem-plo: se cae al suelo una botella de vino (llena).

Pérdida Son hechos de la naturaleza que

privan al propietario del aprovecha-miento económico del bien mueble.

Por ejemplo: un huaico arrasa con una ferretería y se lleva toda la mercadería.

9.5.El retiro de bienes para ser consumi-dos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas

Ejemplo: un distribuidor mayorista de llantas tiene una camioneta de reparto y retira una llanta nueva de su almacén para colocarla en dicha unidad de transporte.

¿Qué sucede si la empresa incurre en estos autoconsumos para elaborar pro-ductos que van a ser exportados?

La exportación es una operación “no gravada”; de tal modo que este au-toconsumo no calzaría en el supuesto legal que estamos analizando.

9.6.Utilización por parte de la em-presa de un determinado bien no consumible, siempre que sea necesario para la realización de sus operaciones gravadas

Ejemplo: del almacén de la Mue-blería Canziani se retira un juego de escritorio para llevarlo a la oficina del gerente general.

9.7.Retiro de bienes para ser entre-gados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley

Antes de ver algunos casos, se debe tener presente que el concepto “con-dición de trabajo” es un concepto laboral. En este sentido, se entiende o considera a la condición de trabajo a la entrega de un bien (o de una suma de dinero) al trabajador indis-pensables para el desempeño de su actividad laboral y siempre que no constituyan de su libre disposición.

En este sentido veamos qué ha seña-lado el Tribunal Fiscal en relación al concepto de condición de trabajo:

RTF Nº 3964-1-2006: “Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desempeño de la actividad laboral siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabaja-dor”.

RTF Nº 1215-5-2002: “Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el cabal desempeño de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos (…) vestuario, siempre que razonablemente cumplan con tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”.

Ahora bien, es claro que el caso del punto 9.7. es un caso de autoconsumo.

Veamos algunos casos: Una empresa minera proporciona

cascos especiales y botas a los trabaja-dores que laboran en los socavones.

Una empresa comercializa agua mi-neral y dispone de ciertos bidones de agua para que sean consumidos por sus propios trabajadores.

Este retiro de bienes tiene como fina-lidad la satisfacción de necesidades físicas de los trabajadores, constitu-yendo un hecho motivador para la fuerza laboral indispensable en la generación de la renta gravada.

La entrega de uniformes al personal administrativo de una empresa en virtud de un Convenio Colectivo de Trabajo califica como una condición de trabajo; toda vez que se trata de pro-yectar una mejor imagen de la empresa. Por tanto, se trata de un retiro inafecto. Ver RTF 461-5-98 del 04.07.98.

9.8.El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a la empresa de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados

Ejemplo: un cliente compra un vehí-culo y lo asegura. El auto es robado y la empresa de seguros entrega un nuevo auto al cliente, luego el auto robado aparece, pero está a nombre del cliente. Debido a que la empresa aseguradora ya entregó un vehículo al cliente, el auto robado que aparece debe pasar a propiedad de la empresa aseguradora. Por su parte, en el con-trato de seguros el cliente que toma el seguro se obliga a transferir la pro-piedad a la empresa aseguradora si el vehículo aparece. Por la subrogación, la empresa se seguros se pone en lugar del cliente y hace suya la propiedad del vehículo, este retiro de bienes está inafecto al IGV.

10.Inafectaciones legales: RLIGV 2.3.c: segunda parte

Ahora pasamos al estudio de una lista de casos, contemplados en el RLIGV, que se encuentran inafectos al IGV.

10.1.La entrega de muestras médicas que se expenden solamente bajo receta médica

Los laboratorios médicos entregan mediante los llamados visitadores mé-dicos muestras médicas a los médicos para que éstos a su vez los entreguen gratuitamente a sus pacientes. Dentro de estas muestras médicas hay dos: medicinas que se expenden bajo receta médica (en las farmacias sólo las ven-den si hay una receta médica) y aque-llas que se expenden sin necesidad de receta médica. Entonces cuando se trata de la entrega de muestras médicas que realizan los laboratorios a los mé-dicos y se trata de medicinas que sólo se expenden bajo receta médica, estas transferencias se encuentran inafectas del IGV. Esto no sucede con aquellas transferencias de muestras médicas que se expenden sin receta médica.

Continuará en la siguiente edición...

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-7

Determinación de los Intereses Presuntos a tener en cuenta al cierre del ejercicio por préstamos en

moneda nacional entre partes no vinculadas

1. IntroducciónEstando próximos al cierre del ejercicio, para fines de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta los préstamos otorgados a socios, personal o terceros a fin de determinar si corresponde la aplicación de intereses pre-suntos. En el presente artículo trataremos el caso de préstamos otorgados en moneda nacional y entre partes no vinculadas.

2. Aplicación de intereses pre-suntos

Cuando se realizan préstamos en mo-neda nacional a partes no vinculadas, en los cuales no se pacta intereses o el interés pactado es menor a la Tasa Activa en Moneda Nacional de mercado pro-medio mensual (TAMN) que publica la Superintendencia de Banca y Seguros, se debe presumir, a efectos del Impuestro a la Renta la aplicación de intereses de acuerdo a la TAMN, es decir, el propieta-rio del capital debe tributar el Impuesto a la Renta, como si hubiera hecho cobro de intereses o habiéndolo hecho, haya cobrado un importe menor a la TAMN, en este último caso dicho sujeto deberá asumir el Impuesto por la diferencia entre el interés pactado y el interés presunto.

Base legal: Art. 26º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

También se configura los intereses presun-tos por préstamo, cuando todo crédito en efectivo o en especie entregado a favor de los socios, asociados, titulares o personas que integran personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financie-ro configure dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades1, se

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Determinación de los Intereses Presuntos a tener en cuenta al cierre del ejercicio por préstamos en moneda nacional entre partes no vinculadas

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

Ficha Técnica

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Aplicación práctica 1

exceda del dividendo o utilidades que corresponda a tales personas.

Base legal: Art. 13º-A Inc.a) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

3. Inaplicación de intereses pre-suntos

Cuando el deudor es un sujeto que lleva contabilidad puede desvirtuar la aplica-ción de los intereses presuntos; es decir, no será aplicable la presunción de dichos intereses, ya sea en los casos en que no se haya pactado intereses o los intereses pactados sean menores a la TAMN.

Base legal: Art. 26º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Los libros contables con los cuales se podrá demostrar que el préstamo no se pactó con intereses o que se pactó inte-reses menores a la TAMN serán el libro Caja y Bancos y el Libro Diario, también el libro Diario de Formato Simplificado para los no obligados a llevar conta-bilidad completa, no siendo suficiente prueba sólo el Registro de Compras; por lo tanto, los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no se encontrarán en capacidad de probar el no pago de intereses o pago de intereses menores a la TAMN.

4. InteresesSe considera interés a la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva en tanto no se acredite lo contrario.

Base legal: Art. 26º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

5. Préstamos a trabajadoresLa presunción no opera en caso de prés-tamos a trabajadores de la empresa por adelanto de sueldo que no exceda de una UIT o de treinta UIT en caso de préstamos destinados a la adquisición o constrrucción de viviendas de tipo económico, así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administra-tiva de Trabajo.

Base legal: Art. 26º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

6. Procedimiento de cálculo de la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Mone-da Nacional

Para calcular la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) se ha establecido un procedi-miento simplificado, que es dividiendo el factor acumulado correspondiente al últi-mo día del mes, entre el factor acumulado del último día del mes anterior y restarle uno, los mencionados factores los publica la Superintendencia de Banca y Seguros diariamente en el diario El Peruano, del cual se toma dicha información.

Fórmula general para hallar la tasa de interés promedio para un período de n días a una fecha t:

El FA t representa el factor acumulado al último día del mes a calcular. El FA t-n representa el factor acumulado del último día del mes anterior al mes de cálculo.

Para expresar en porcentaje el resultado se le multiplica por cien.

Base legal: Directiva Nº 010-2000/SUNAT (16.08.00)

Asimismo, ha quedado establecido que las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas de las empresas y enti-dades del sistema financiero se expresan en términos efectivos anuales a partir de 1 de enero de 1995, por lo tanto los intereses son capitalizables.

Base legal: Circular Nº 041-94-EF/90 (21.12.1994) del BCR

7. Laboratorio tributario con-table

Préstamo de una persona natural a una persona jurídica con interés menor a la TAMNEl señor Éver Laos Galindo, persona na-tural sin negocio, concede un préstamo a

1 De acuerdo con el artículo 24º-A Inciso f) del TUO de la Ley el Im-puesto a la Renta, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a “Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición (…) y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesivas o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación úinica, cuya duración total exceda de tal plazo”.

FA t - 1----------------FA t-n

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Actualidad y Aplicación Práctica

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10 CAJA Y BANCOS 100,000.00 104 Cuentas corrientes38 CARGAS DIFERIDAS 6,152.02 381 Intereses por devengar 46 CTAS. POR PAGAR DIV. 106,152.02 461 Préstamos a terceros01/01 Por el préstamo obtenido del señor Laos

97 CARGAS FINANCIERAS 1,020.10 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,020.1031/03 Por el destino del gasto por los intereses devengados.

67 CARGAS FINANCIERAS 1,000.00 671 Inter. y gastos de prést. 38 CARGAS DIFERIDAS 1,000.00 381 Intereses por devengar 31/01 Por el devengo del interés del préstamo.

97 CARGAS FINANCIERAS 1,000.00 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,000.0031/01 Por el destino del gasto por los intereses devengados.

67 CARGAS FINANCIERAS 1,010.00 671 Intereses y gastos de préstamos38 CARGAS DIFERIDAS 1,010.00 381 Intereses por devengar 28/02 Por el devengo del interés del préstamo.

97 CARGAS FINANCIERAS 1,010.00 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,010.0028/02 Por el destino del gasto por los intereses devengados.

67 CARGAS FINANCIERAS 1,020.10 671 Inter. y gastos de préstam. 38 CARGAS DIFERIDAS 1,020.10 381 Intereses por devengar31/03 Por el devengo del interés del préstamo.

la empresa Busines S. A. por S/. 100,000 durante 6 meses, de enero a junio de 2009, pactando un interés mensual de 1% capitalizable mensualmente, al tér-mino de los cuales la empresa devolverá el capital más los intereses respectivos. Se pide determinar el tratamiento tributario y los registros contables.

Solución

Tratamiento tributario

a. Para el señor Laos Para el señor Laos los intereses co-

brados representan renta de segun-da categoría sujeta a retención del Impuesto a la Renta por parte de la empresa Busines S. A. y por ser renta de segunda categoría no está afecta al IGV.

En vista que el deudor es una persona jurídica que lleva contabilidad, es posible desvirtuar el interés presunto

Así, tenemos que las tasas activas de mer-cado promedio mensuales en moneda nacional (TAMN) que corresponde a los meses de enero a junio de 2009 son las siguientes:

Cálculo de intereses de acuerdo a la TAMN (interés presunto) No se tomará en cuenta en vista que se puede desvirtuar, con los libros de con-tabilidad del deudor. El monto de los intereses sobre los cua-

les tributará el señor Laos es por los S/. 6,152.02 sujeto a retención del 6.25% sobre la renta neta cuando los perciba.

b. Para la empresa Busines S. A. La empresa deberá retener el 6.25%

sobre la renta neta de los intere-ses a pagar que corresponde a los perceptores de rentas de segunda categoría.

Cálculo de los intereses reales

establecido en el artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo tanto, el señor Laos tributará por el interés real pactado y no tendrá en cuenta el interés presunto.

Sólo para efectos prácticos vamos a realizar la comparación entre el inte-rés real y el presunto.

Para comparar el interés real (pacta-do) con el interés presunto determi-namos primero cuánto es la TAMN por cada mes de enero a junio de 2009.

Determinamos la TAMN mensual de enero a junio de 2009Para ello se divide el factor acumulado publicado por la SBS en el diario oficial El Peruano del último día del mes a calcular entre el factor acumulado del último día del mes anterior y restarle uno, y para expresarlo en porcentaje se le multiplica por cien.

Enero Factor acumul. del 31 de enero 2009 - 1 x 100 846.96375 - 1 x 100 = 1.79% ------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------- Factor acumulado del 31 de dic. 2008 832.04306 Febrero Factor acumulado del 28 de febrero 2009 - 1 x 100 860.65008 - 1 x 100 = 1.62% ------------------------------------------------------------------ ------------------------ Factor acumulado del 31 de enero 2009 846.96375 Marzo Factor acumulado del 31 de marzo 2009 - 1 x 100 875.91080 - 1 x 100 = 1.77% -------------------------------------------------------------------- ------------------------- Factor acumul. del 28 de febrero 2009 860.65008 Abril Factor acumulado del 30 de abril 2009 - 1 x 100 890.51877 - 1 x 100 = 1.67% ------------------------------------------------------------- ------------------------ Factor acumul. del 31 de marzo 2009 875.91080 Mayo Factor acumulado del 31 de mayo 2009 - 1 x 100 905.07578 - 1 x 100 = 1.63% ----------------------------------------------------------------- ----------------------------- Factor acumulado del 30 de abril 2009 890.51877 Junio Factor acumulado del 30 de junio 2009 - 1 x 100 919.37155 - 1 x 100 = 1.58% ------------------------------------------------------------------ --------------------------------- Factor acumul. del 31 de mayo 2009 905.07578

Enero 1.79% Febrero 1.62% Marzo 1.77% Abril 1.67% Mayo 1.63% Junio 1.58%

S/.Renta Bruta 6,152.02Deducción 20% -1,230.40 --------------------Renta Neta S/. 4,921.62Retención 6.25% 307.60

S/.Intereses 6,152.02 Retención -307.60 ------------------------Neto a pagar 5,844.42

Mes Capital % de interés

Monto Inter.

Enero 100,000.00 1.79% 1,790.00Febrero 101,790.00 1.62% 1,649.00Marzo 103,439.00 1.77% 1,830.87Abril 105,269.87 1.67% 1,758.01Mayo 107,027.88 1.63% 1,744.55Junio 108,772.43 1.58% 1,718.60

S/. 10,491.03

Mes Capital % de interés

Monto Inter.

Enero 100,000.00 1% 1,000.00

Febrero 101,000.00 1% 1,010.00

Marzo 102,010.00 1% 1,020.10

Abril 103,030.10 1% 1,030.30

Mayo 104,060.40 1% 1,040.60

Junio 105,101.01 1% 1,051.01

S/. 6,152.02

El importe neto a pagar al Sr. Laos será:

Registros contables

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97 CARGAS FINANCIERAS 1,051.01 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,051.0130/06 Por el destino del gasto por intereses.

67 CARGAS FINANCIERAS 1,030.30 671 Intereses y gastos de préstamos 38 CARGAS DIFERIDAS 1,030.30 381 Intereses por devengar 30/04 Por el devengo del interés del préstamo.

97 CARGAS FINANCIERAS 1,030.30 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,030.3030/04 Por el destino del gasto por los intereses devengados.

67 CARGAS FINANCIERAS 1,040.60 671 Intereses y gastos de préstamos 38 CARGAS DIFERIDAS 1,040.60 381 Intereses por devengar 31/05 Por el devengo del interés del préstamo.

97 CARGAS FINANCIERAS 1,040.60 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,040.6031/05 Por el destino del gasto por los intereses devengados.

46 CTAS. POR PAGAR DIV. 106,152.02 461 Préstamos a terceros 67 CARGAS FINANCIERAS 1,051.01 671 Intereses y gastos de préstamos 38 CARGAS DIFERIDAS 1,051.01 381 Intereses por deveng. 40 TRIBUTOS POR PAGAR 307.60 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40172 Retención 2.a cat. 10 CAJA Y BANCOS 105,844.42 104 Cuentas corrientes 30/06 Por el devengo de intereses y la devolución del préstamo.

Aplicación práctica 2

Asumiendo que al final del período la empresa tiene una utilidad contable de S/. 86,300; deberá calcular su impuesto anual de la siguiente manera, asumiendo que no hay más adiciones y no hay deduc-ciones ni pérdidas de años anteriores:

Enero Factor acumulado del 31 de enero 2009 - 1 x 100 846.96375 - 1 x 100 = 1.79% ------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------- Factor acumulado del 31 de dic. 2008 832.04306 Febrero Factor acumulado del 28 de febrero 2009 - 1 x 100 860.65008 - 1 x 100 = 1.62% ------------------------------------------------------------------ ------------------------ Factor acumulado del 31de enero 2009 846.96375 Marzo Factor acumulado del 31de marzo 2009 - 1 x 100 875.91080 - 1 x 100 = 1.77% -------------------------------------------------------------------- ------------------------- Factor acumul. del 28 de febrero 2009 860.65008 Abril Factor acumulado del 30 de abril 2009 - 1 x 100 890.51877 - 1 x 100 = 1.67% ------------------------------------------------------------- ------------------------ Factor acumul. del 31de marzo 2009 875.91080 Mayo Factor acumulado del 31de mayo 2009 - 1 x 100 905.07578 - 1 x 100 = 1.63% ----------------------------------------------------------------- ----------------------------- Factor acumulado del 30 de abril 2009 890.51877 Junio Factor acumulado del 30 de junio 2009 - 1 x 100 919.37155 - 1 x 100 = 1.58% ------------------------------------------------------------------ --------------------------------- Factor acumulado del 31de mayo 2009 905.07578

Enero 1.79% Febrero 1.62% Marzo 1.77% Abril 1.67% Mayo 1.63% Junio 1.58%

S/.Utilidad Contable 86,300.00 Adición por interés presunto 5,752.77 -----------------------Renta Neta 92,052.77 IR 30% 27,615.83

Mes Capital % de interés

Monto Inter.

Enero 50,000.00 1.79% 895.00Febrero 50,895.00 1.62% 824.50Marzo 51,719.50 1.77% 915.44Abril 52,634.93 1.67% 879.00Mayo 53,513.94 1.63% 872.28Junio 54,386.21 1.58% 859.30

S/. 5,245.52

Préstamo de una persona jurídica a una persona natural sin interesesLa empresa Inversiones SRL concede un préstamo sin intereses al señor Juan Be-cerra Palacios, que es persona natural sin negocio, por S/. 50,000 durante 6 meses,

el Impuesto a la Renta por los intere-ses presuntos vía declaración jurada anual.

Para calcular el monto del interés pre-sunto determinamos primero cuánto es la TAMN por cada mes de enero a junio de 2009.

Determinamos la TAMN mensual de enero a junio de 2009Para ello se divide el factor acumulado publicado por la SBS en el diario oficial El Peruano del último día del mes a calcular entre el factor acumulado del último día del mes anterior y restarle uno, y para expresarlo en porcentaje se le multiplica por cien.

Así tenemos que las tasas activas de mer-cado promedio mensuales en moneda nacional (TAMN) que corresponde a los meses de enero a junio de 2009 es la siguiente:

Cálculo de intereses de acuerdo a la TAMN (interés presunto)

Registros contables

de enero a junio de 2009, al término de los cuales el señor Becerra devolverá el monto mencionado.

Se pide determinar el tratamiento tribu-tario y los registros contables.

SoluciónTratamiento tributarioa. Para la empresa Inversiones SRL En vista que el señor Becerra es una

persona natural sin negocio, por lo tanto no lleva contabilidad, no será posible desvirtuar el interés presunto, en vista de ello se deberá aplicar la presunción de intereses para dicho préstamo. La empresa deberá pagar

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 50,000 161 Préstamos a terceros 10 CAJA Y BANCOS 50,000 104 Cuentas corrientes 01/01 Por el préstamo concedido al señor Becerra.

10 CAJA Y BANCOS 50,000 104 Cuentas corrientes 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 50,000 161 Préstamos a terceros 30/06 Por la devolución del présta-mo concedido al señor Becerra.

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N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009Instituto Pacífico

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I-10

Aplicación práctica 3

Actualidad y Aplicación Práctica

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ————————

———————— x ————————

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 55,559.87 161 Préstamos a terceros 49 GANACIAS DIFERIDAS 5,559.87 493 Inter. diferid. 4,672.16 494 IGV diferido 887.71 10 CAJA Y BANCOS 50,000.00 104 Cuentas corrientes01/01 Por el préstamo concedido al señor Huamán.

49 GANACIAS DIFERIDAS 750 493 Intereses diferidos 77 INGRESOS FINANCIEROS 750 771 Inter. sobre préstamos otorgados31/01 Por el devengo de los in-gresos por intereses de préstamos otorgados.

49 GANACIAS DIFERIDAS 761.25 493 Intereses diferidos 77 INGRESOS FINANCIEROS 761.25 771 Intereses sobre préstamos otorgados 28/02 Por el devengo de los ingresos por intereses de préstamos otor-gados.

49 GANACIAS DIFERIDAS 772.67 493 Intereses diferidos 77 INGRESOS FINANCIEROS 722.67 771 Intereses sobre préstamos otorgados 31/03 Por el devengo de los in-gresos por intereses de préstamos otorgados.

Préstamo de una persona jurídica a una persona natural con interés menor a la TAMNLa empresa Huascarán SAC concede un préstamo con 1.5% de interés mensual al señor Víctor Huamán Garro, que es persona natural sin negocios, por S/. 50,000 durante 6 meses, de enero a junio de 2009, al tér-mino de los cuales el mencionado señor devolverá el monto expresado con los intereses respectivos. Se pide determinar el tratamiento tributario y los registros contables.

Solución Tratamiento tributarioa. Para la empresa Huascarán SAC En vista que el señor Huamán es una

Así, tenemos que la tasa activa de merca-do promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que corresponde a los meses de enero a junio de 2006 es la siguiente:

Cálculo de intereses de acuedo a la TAMN (interés presunto)

Reconocimiento de ingresosLa empresa Huascarán SAC deberá reco-nocer mensualmente los intereses reales devengados y considerarlos dentro de la base imponible mensual para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

Comprobante de pagoNo tiene la obligación de emitir mensual-mente comprobante de pago, puesto que recien lo hará cuando culmine el servicio el último día del mes de junio de 2009.

Impuesto General a las VentasEn cuanto al IGV, la operación se en-cuentra gravada con dicho Impuesto por tratarse de la prestación de servicios, la obligación nacerá en el mes de junio al darse los supuestos de nacimiento de la obligación tributaria.

Declaración Jurada Anual Asimismo, para fines del Impuesto a la Renta Anual deberá comparar los intereses presuntos con los intereses reales ganados,

Cálculo de intereses de acuerdo a la tasa pactada

persona natural sin negocio, por lo tanto no lleva contabilidad, no será posible probar que se pactó un in-terés menor a la TAMN, en vista de ello se deberá aplicar la presunción de intereses para dicho préstamo. La empresa deberá pagar el Impuesto a la Renta por intereses presuntos vía declaración jurada anual.

Para calcular el monto del interés pre-sunto determinamos primero cuánto es la TAMN por cada mes de enero a junio de 2009.

Determinamos la TAMN mensual de enero a junio de 2009Para ello se divide el factor acumulado publicado por la SBS en el diario oficial El Peruano del último día del mes a calcular entre el factor acumulado del último día del mes anterior y restarle uno, y para expresarlo en porcentaje se le multiplica por cien.

Enero Factor acumulado del 31 de enero 2009 - 1 x 100 846.96375 - 1 x 100 = 1.79% ------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------- Factor acumulado del 31 de dic. 2008 832.04306 Febrero Factor acumulado del 28 de febrero 2009 - 1 x 100 860.65008 - 1 x 100 = 1.62% ------------------------------------------------------------------ ------------------------ Factor acumulado del 31de enero 2009 846.96375 Marzo Factor acumulado del 31de marzo 2009 - 1 x 100 875.91080 - 1 x 100 = 1.77% -------------------------------------------------------------------- ------------------------- Factor acumul. del 28 de febrero 2009 860.65008 Abril Factor acumulado del 30 de abril 2009 - 1 x 100 890.51877 - 1 x 100 = 1.67% ------------------------------------------------------------- ------------------------ Factor acumul. del 31de marzo 2009 875.91080 Mayo Factor acumulado del 31de mayo 2009 - 1 x 100 905.07578 - 1 x 100 = 1.63% ----------------------------------------------------------------- ----------------------------- Factor acumulado del 30 de abril 2009 890.51877 Junio Factor acumulado del 30 de junio 2009 - 1 x 100 919.37155 - 1 x 100 = 1.58% ------------------------------------------------------------------ --------------------------------- Factor acumulado del 31de mayo 2009 905.07578

Enero 1.79% Febrero 1.62%Marzo 1.77% Abril 1.67% Mayo 1.63% Junio 1.58%

Mes Capital % de inter. Monto Inter.Enero 50,000.00 1.79% 895.00Febrero 50,895.00 1.62% 824.50Marzo 51,719.50 1.77% 915.44Abril 52,634.93 1.67% 879.00Mayo 53,513.94 1.60% 856.22Junio 54,370.16 1.58% 859.05

S/. 5,229.21

Mes Capital % de interés Monto Inter.

Enero 50,000.00 1.50% 750.00Febrero 50,750.00 1.50% 761.25Marzo 51,511.25 1.50% 772.67Abril 52,283.92 1.50% 784.26

como los intereses presuntos son mayores a los intereses reales, deberá adicionar la diferencia vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Asumiendo que al final del período la empresa tiene una utilidad contable de S/. 90,200; deberá calcular su impuesto anual de la siguiente manera, asumiendo que no hay más adiciones y no hay deduc-ciones ni pérdidas de años anteriores:

Registros contables

Monto a adicionar: S/.Intereses presuntos 5,229.21Intereses reales -4,672.16 --------------------------Adición 557.05

S/.Utilidad Contable 90,200.00Adición por interés presunto 557.05 -------------------Renta Neta 90,757.05IR 30% 27,227.12

Mes Capital % de interés Monto Inter.

Mayo 53,068.18 1.50% 796.02Junio 53,864.20 1.50% 807.96

S/. 4,672.16

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

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Aplicación práctica 4

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ———————— DEBE HABER

———————— x ————————

———————— x ————————

14 CUENTAS POR COBRAR A ACCIONIST. (O SOCIOS) Y PERSONAL 6,000.00 141 Préstamos al personal 10 CAJA Y BANCOS 6,000.00 104 Cuentas corrientes 01/01 Por el préstamo concedido al señor Hoces.

10 CAJA Y BANCOS 6,000.00 104 Cuentas corrientes 14 CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS 6,000.00 141 Préstamos al personal 30/06 Por la devolución del préstamo otorgado al señor Hoces.

10 CAJA Y BANCOS 55,559.87 104 Cuentas corrientes 49 GANACIAS DIFERIDAS 1,695.67 493 Inter. diferid. 807.96 494 IGV diferido 887.71 40 TRIBUTOS POR PAGAR 887.71 401 Gobierno Central 4011 IGV 77 INGRESOS FINANCIEROS 807.96 771 Inter. sobre préstamos otorgados 16 CTAS. POR COBRAR DIV. 55,559.87 161 Préstamos a terceros 30/06 Por el devengo de los ingresos por intereses de préstamos otorgados y la devolución del capital más los intereses.

49 GANACIAS DIFERIDAS 784.26 493 Intereses diferidos 77 INGRESOS FINANCIEROS 784.26 771 Intereses sobre préstamos otorgados 30/04 Por el devengo de los in-gresos por intereses de préstamos otorgados.

49 GANACIAS DIFERIDAS 796.02 493 Intereses diferidos 77 INGRESOS FINANCIEROS 796.02 771 Intereses sobre préstamos otorgados 31/05 Por el devengo de los in-gresos por intereses de préstamos otorgados.

Préstamo sin intereses que excede de una UIT, otorgado a un trabajadorLa empresa Huascarán SAC concede un préstamo sin interés mensual al señor Valerio Hoces Galo, que es trabajador de la empresa, por S/. 6,000 durante 6 meses, de enero a junio de 2009, al término de los cuales el mencionado señor devolverá el monto expresado con los intereses respec-tivos. Se pide determinar el tratamiento tributario y los registros contables.

SoluciónTratamiento tributarioa. Para la empresa Huascarán SAC En vista que el señor Hoces es un tra-

bajador de la empresa y no lleva conta-bilidad, se deberá aplicar la presunción de intereses para dicho préstamo.

La empresa deberá pagar el Impuesto a la Renta por intereses presuntos vía declaración jurada anual sólo por el exceso de una UIT.

Reconocimiento de ingresos La empresa Huascarán SAC no deberá reconocer mensualmente intereses de-vengados por no haberse pactado intere-ses, deberá pagar el Impuesto a la Renta por intereses presuntos vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, adicionando el interés presunto en el rubro de adiciones.

Comprobante de pago Tiene la obligación de emitir compro-bante de pago con la leyenda “Servicio prestado gratuitamente” y colocar sólo referencialmente el valor que hubiera correspondido al servicio.

Impuesto General a las Ventas En cuanto al IGV, la operación no se encuentra gravada con dicho impuesto

Así tenemos que la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que corresponde a los meses de enero a junio de 2006 es la siguiente:

Determinamos el exceso de la UIT

Cálculo de intereses de acuerdo a la TAMN (interés presunto)

Enero Factor acumulado del 31 de enero 2009 - 1 x 100 846.96375 - 1 x 100 = 1.79% ------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------- Factor acumulado del 31 de dic. 2008 832.04306 Febrero Factor acumulado del 28 de febrero 2009 - 1 x 100 860.65008 - 1 x 100 = 1.62% ------------------------------------------------------------------ ------------------------ Factor acumulado del 31de enero 2009 846.96375 Marzo Factor acumulado del 31de marzo 2009 - 1 x 100 875.91080 - 1 x 100 = 1.77% -------------------------------------------------------------------- ------------------------- Factor acumul. del 28 de febrero 2009 860.65008 Abril Factor acumulado del 30 de abril 2009 - 1 x 100 890.51877 - 1 x 100 = 1.67% ------------------------------------------------------------- ------------------------ Factor acumul. del 31de marzo 2009 875.91080 Mayo Factor acumulado del 31de mayo 2009 - 1 x 100 905.07578 - 1 x 100 = 1.63% ----------------------------------------------------------------- ----------------------------- Factor acumulado del 30 de abril 2009 890.51877 Junio Factor acumulado del 30 de junio 2009 - 1 x 100 919.37155 - 1 x 100 = 1.58% ------------------------------------------------------------------ --------------------------------- Factor acumulado del 31de mayo 2009 905.07578

Enero 1.79% Febrero 1.62%Marzo 1.77% Abril 1.67% Mayo 1.63% Junio 1.58%

Monto del Préstamo 6,000Una UIT -3,550 ------------Exceso 2,450

Utilidad Contable 90,200.00Adición por interés presunto 256.23 ------------------------Renta Neta 90,456.23IR 30% 27,136.87

Para calcular el monto del interés pre-sunto determinamos primero cuánto es la TAMN por cada mes de enero a junio de 2009.

Determinamos la TAMN mensual de enero a junio de 2009:

Para ello se divide el factor acumulado publicado por la SBS en el diario oficial El Peruano del último día del mes a calcular entre el factor acumulado del último día del mes anterior y restarle uno, y para expresarlo en porcentaje se le multiplica por cien.

Registros contables

Mes Capital % de interés Monto Inter.Enero 2,450.00 1.79% 43.86Febrero 2,493.86 1.62% 40.40Marzo 2,534.26 1.77% 44.86Abril 2,579.11 1.67% 43.07Mayo 2,622.18 1.60% 41.95Junio 2,664.14 1.58% 42.09

S/. 256.23

por tratarse de la prestación de servicios prestados gratuitamente, no configurán-dose una operación gravado con IGV.

Declaración Jurada Anual Asimismo, para fines del Impuesto a la Renta Anual deberá tributar el Impuesto por la presunción de intereses vía declara-ción jurada anual, adicionando el monto de los intereses presuntos en el rubro adiciones de la declaración. Asumiendo que al final del período la empresa tiene una utilidad contable de S/. 90,200; deberá calcular su impuesto anual de la siguiente manera, asumiendo que no hay más adiciones y no hay deduc-ciones ni pérdidas de años anteriores:

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Actualidad y Aplicación Práctica

1. IntroducciónLos directores juegan un papel importante en las empresas toda vez que son ellos quienes forman el órgano de adminis-tración de las mismas y es en dicho lugar donde se toman la mayoría de las decisio-nes que permitirán un mejor manejo de la empresa. Dependerá de los Estatutos de la empresa el decidir si se le otorgan mayores facultades al Directorio o éstas serán asumidas por la Junta General de Accionistas.

Debido a diversos factores, los directo-res, por su propia experiencia pueden determinar dónde conviene invertir a la empresa, identifican sus debilidades y lo-gran que éstas se conviertan en fortalezas, obteniendo así un mejor desempeño en el desarrollo de la empresa frente a terceros o inclusive la propia competencia.

Una manera en la cual se puede dar una especie de incentivo o premio a la gestión de los directores es con la entrega de di-nero a través de las participaciones en las utilidades de la empresa, habida cuenta que si su gestión es eficiente y se logran todas las metas trazadas a lo largo del año, la empresa podrá (si así lo determina) entregar utilidades a los directores, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 166º de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley Nº 26887 y modificatorias.

El presente informe pretende explicar de manera sencilla el tratamiento impositivo de la participación de las utilidades que percibe el Directorio, tomando en cuenta la proximidad del cierre del ejercicio y el cálculo de las utilidades. Además, para despejar las dudas sobre si es o no posible su deducción como gasto para la empresa. Al igual que determinar los efectos en la persona que los percibe, para conocer si se trata de una afectación o no a las rentas de cuarta categoría.

2. ¿Qué es el Directorio en una empresa?

El Directorio es el órgano encargado de formar y expresar la voluntad de la sociedad en lo relativo a la formulación de la política y lineamiento empresarial, gestión de la empresa, etc.

En alguna zonas de América Latina al Directorio se le denomina “Consejo de Administración” el cual en palabras de Cabanellas es “ (…) el órgano permanente y colegiado de las sociedades anónimas. Está compuesto por un número variable de vocales o consejeros, nombrados por la junta general, y ejerce la gestión de la empresa. Sus importantes funciones, que equivalen a las del Gobierno en un Estado, guardadas las proporciones debidas, se encuentran reguladas por los estatutos, y en ocasiones se complementan por las resoluciones de las asambleas generales”1.

Cuando se define a un órgano colegiado es porque cuenta con un número mayor a la unidad de miembros, sobre todo para verificar la toma de decisiones. Según el artículo 155º de la Ley General de Sociedades se establece que el número de directores lo determina la Junta Ge-neral de Accionistas, quien señalará en los estatutos el número de directores con los que contará la empresa, y a falta de mención en los mismos se entenderá que el Directorio no podrá contar con menos de tres (3) miembros.

3. ¿Qué tipo de rentas perciben los directores?

Las rentas que los directores de las em-presas perciben por el desempeño de las labores propias a su cargo, constituyen ingresos que califican como rentas de cuarta categoría, es decir rentas de tipo personal.

Recordemos que el elemento indispensa-ble para determinar si nos encontramos frente a rentas que califican como rentas de cuarta o quinta categoría es la relación de subordinación existente entre el em-pleador y su trabajador; es decir, aquel vínculo del cual el empleador se encarga de dirigir la actividad del trabajador, pudiendo normar sus acciones y labores además de dictar las órdenes necesarias para la ejecución del tareas encargadas.

1 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo II. 24 .a edición revisada, actualizada y ampliada. Buenos Aires. Pág. 301.

Sobre el tema es necesario citar parte del sustento esbozado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 632-4-2001, que permitirá reforzar nuestra argumentación:

“Que, los directores de sociedades se sujetan, en su actuación como tales, a lo previsto en la Ley General de Sociedades, según la cual forman parte de un órgano colegiado (el Directorio), que tiene la representación legal y las facultades de gestión necesarias para la administración de la sociedad, estando suje-tos a responsabilidad, entre otras causales, por abuso de facultades.

Que de tal manera, los directores no están sujetos a la normatividad que se aplica a los demás trabajadores de la sociedad ni a las órdenes dictadas para la realización de las labores que, como representantes de aquella, ellos mismos dictan directamente o que se emiten por la Gerencia, por lo que no mantienen un vínculo de subordinación con la sociedad”.

3.1. Límites a la deducción del gas-to por el pago de las dietas de Directorio

Debemos mencionar que el límite establecido en el literal m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, está referido únicamente a la deduc-ción del gasto correspondiente para la empresa que entrega las dietas de Directorio.

De esta manera, el tope del 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes de la determinación del Impuesto a la Renta, es sólo una limitación del gasto de las entidades para la determinación de la renta neta, a efectos del cálculo del pago del referido Impuesto.

Pero en caso de entregarse un monto mayor del tope establecido en el lite-ral m) del artículo 37º a los directores por concepto de dietas de Directorio, ese monto en exceso tiene un doble efecto:

(i) No es deducible como gasto a efectos del Impuesto a la Renta, debiendo repararse y adicionarse en la Decla-ración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

(ii) Sigue constituyendo renta de cuarta categoría para quienes lo perciban, debiendo la empresa que los entre-ga efectuar las retenciones del 10% en caso dichos montos excedan de

La participación al Directorio de las utilidades generadas por la empresa:

A propósito del artículo 166º de la Ley General de Sociedades

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci *

Título : La participación al Directorio de las utilida-des generadas por la empresa: A propósito del artículo 166º de la Ley General de Sociedades

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

Ficha Técnica

* Abogado y consultor tributario. Profesor del Postítulo en Derecho Tributario en la PUCP .

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

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S/. 1,500. Conforme lo establecen el segundo párrafo del literal m) del ar-tículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta2 y el segundo párrafo del literal l) del artículo 21º del Reglamento de la misma Ley3.

Asimismo, esa mayor renta que perciba el director deberá ser declarada anualmente en la Declaración Anual que se presenta ante la Sunat para el caso de las personas naturales.

Si al director que percibe rentas de cuarta categoría no se le efectúan retenciones por los montos que le fueron entregados oportunamente o puestos a su disposi-ción, deberá presentar el PDT Nº 616 – Trabajadores Independientes y efectuar él mismo el pago a cuenta cuando le corres-ponda presentarla de acuerdo a su último dígito de RUC y el cronograma aprobado por la Administración Tributaria.

4. ¿Los directores pueden perci-bir otro tipo de rentas?

En la mayor parte de las empresas del Perú los directores son socios fundadores de las mismas, con lo cual ellos adquieren la calidad de accionistas, percibiendo por dicha condición los dividendos.

Asimismo, los directores pueden ingresar en la planilla de la empresa como tra-bajadores y/o eventualmente asumir las funciones del Gerente o de Representante Legal, con lo cual perciben ingresos por rentas de quinta categoría.

García Mullín opina con respecto al tema y señala que “ (…) varias veces se ha seña-lado que en la realidad imperante en Lati-noamérica, tiene prevalencia las sociedades de familia o de personas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas (sociedades cerradas). En ese supuesto, las condiciones de accionista y empresario se confunden y las decisiones empresariales suelen tener en cuenta, a los efectos tributarios, tal conjun-ción de intereses.

Por consiguiente, es frecuente que en los países se impongan límites al monto de las retribuciones que las sociedades de capital abonan a sus directores, así como a las que asignan a otros funcionarios que son a la vez sus accionistas, para cerrar una vía de escape con múltiples proyecciones tributarias”4.

De presentarse la figura antes mencio-nada, los directores al encontrarse en la planilla de la empresa ejercen labores

2 El segundo párrafo del literal m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente: “El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso (se refiere al 6% explicado anteriormente), constituirá renta gravada para el director que lo perciba”.

3 El segundo párrafo del literal l) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente: “Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que esta le hubiera reconocido en exceso”.

4 GARCÍA MULLÍN, Roque. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano Estudios Tributarios (CIET). Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978.

distintas a las del cargo de director, por lo que se aprecia la existencia de una relación de subordinación, debiendo acatar los acuerdos, prerrogativas y ór-denes dirigidas a los trabajadores de la empresa. Este tipo de relación se califica como rentas de quinta categoría.

Apreciamos que no existe ningún proble-ma que un director que se encuentre en la planilla de la empresa perciba ingresos tanto por cuarta categoría (remuneración por dietas del Directorio) como de quinta categoría (remuneración que perciba por el sólo hecho de trabajar en planilla dentro de la empresa) que desempeñen dentro de dicha empresa con un cargo de gerente, el cual tiene naturaleza distinta al de director.

Al tener el director la calidad de trabaja-dor por estar en la planilla de la empresa tiene derecho a la participación de las utilidades de los trabajadores, la cual se encuentra regulada por el Decreto Legisla-tivo Nº 892 y normas modificatorias.

Finalmente, el director puede participar de las utilidades de la empresa bajo la figura establecida en el artículo 166º de la Ley General de Sociedades, pero dicha entrega no permite una deducción del gasto por parte de la empresa. Este último punto será materia de evaluación en párrafos posteriores.

En resumen, un director puede percibir las siguientes rentas dentro de una misma empresa.

5. La participación de los direc-tores en las utilidades de la empresa conforme al artículo 166º de la Ley General de Sociedades

El texto del artículo 166º de la Ley Gene-ral de Sociedades, aprobada por la Ley Nº 26687, determina que: “El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde de-terminarlo a la junta obligatoria anual.

La participación de utilidades para el directo-rio sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detrac-ción de la reserva legal correspondiente al ejercicio”.

En el primer párrafo del artículo 166º en mención determina de manera clara que el cargo de director es remunerado.

Adicionalmente a la retribución que normalmente perciben los directores, el segundo párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades hace referen-cia a la participación del Directorio de las utilidades de la empresa y que esta participación puede ser detraída de las utilidades liquidadas y después de la detracción de la reserva legal correspon-diente al ejercicio.

Debe tenerse presente que el otorgamien-to de este monto de dinero a los directores por su participación en las utilidades obe-dece a una especie de premio o incentivo a ellos por diversos motivos. Por ejemplo,

Ingreso Calificación de la renta para su perceptor

¿Es deducible como gasto para

la empresa?

Participación en el Directorio de la empresa Cuarta Categoría Sí

Trabajador o gerente Quinta Categoría Sí

Participación en las utilidades de la empresa Quinta Categoría Sí

Participación del Directorio de las utilidades de la empresa al amparo de lo dispuesto por el artículo 166º de la Ley General de Sociedades

Cuarta Categoría No

puede presentarse el caso de los directores de una empresa que por un conocimiento pleno de las actividades del sector donde su empresa se desempeña y por dicha ex-periencia logra que se concreten diversos contratos de transferencia de mercaderías al exterior, ello redundará en un mayor beneficio patrimonial para la empresa al obtener utilidades.

De allí que la entrega de la participación en las utilidades por parte de la empre-sa hacia el personal que cuenta con la calidad de director, procura generar una relación de pertenencia del director hacia la empresa, permitiendo de este modo que si la gestión del director es óptima y la empresa genera ganancias o mejora su desempeño facturando mayores ingresos, resulta lógico que la empresa busque comprometer al director con los destinos de la empresa.

Al respecto, Elías Larosa5 al comentar el texto del artículo 166º de la Ley General de Sociedades precisa que la retribución del Directorio es un derecho diferente a la participación de utilidades, concluyendo que el artículo en comentario permitiría, expresamente, que la Sociedad otorgue obligatoriamente una retribución a los directores; y adicionalmente a esto, la Sociedad podría otorgar a los directores una participación de las utilidades. Es de notar que el artículo 166º en mención, no establece límite a la retribución ni a la

5 ELÍAS LAROSA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Editorial Normas Legales S.A. Año, 2000. Págs. 348 y 349.

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Actualidad y Aplicación Práctica

participación de las utilidades por parte del Directorio.Si la entrega de las dietas a los directores se realiza considerando lo dispuesto por el artículo 166º de la Ley General de Sociedades, se debe tener presente que existe una prelación que debe cumplirse, la cual se detalla a continuación:- Compensación de pérdidas. (Artículos

40º y 229º de la Ley General de So-ciedades).

- Participación de las utilidades a los trabajadores. (Decreto Legislativo Nº 892º).

- Pago del Impuesto a la Renta. (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reserva Legal. (Artículo 229º de la Ley General de Sociedades).

- Participación al Directorio de las Utilidades. (Artículo 166º de la Ley General de Sociedades).

- Reservas estatutarias. (Artículo 229º de la Ley General de Sociedades).

- Entrega de dividendos a los accionis-tas. (Artículo 230º de la Ley General de Sociedades).

Como se aprecia, el momento en que se otorga la participación de las utilidades a los directores dependerá del momento en el cual se cumplen los pasos descritos anteriormente, no pudiendo quebrantar-se las reglas antes mencionadas.

6. ¿En qué momento se deben declarar percibidas las dietas del Directorio?

Considerando que actualmente se aplica la retención sobre el principio del percibido, sólo cuando se entreguen los montos de participación de utilidades a los directores, respetando el orden antes señalado, se considerará que existe ingreso tributario y, por lo tanto, el director lo declarará mensualmente en el PDT Nº 616 – Tra-bajadores Independientes, en la medida que los montos que perciba por concepto de rentas de cuarta categoría (dietas de Di-rectorio) no se les haya efectuado retención por ser montos inferiores a los S/. 1,500 (mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).Asimismo, los montos percibidos por rentas de cuarta categoría (por dietas de Directorio) deberán ser declarados en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, conjuntamente con otros in-gresos que perciba por rentas de quinta categoría que perciben los directores por sus funciones de Gerente dentro de la empresa, de ser el caso.

7. ¿El pago de las dietas de Di-rectorio califica como gasto deducible para las empresas que las otorgan?

Al respecto es preciso señalar que las dietas de Directorio siempre serán con-

sideradas para su perceptor como rentas de cuarta categoría. En cambio, para la persona que cumple con entregarlas deberá distinguir si se trata de “dietas de directorio” o “participación del direc-torio de las utilidades”, toda vez que la deducción del gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría varía en cada caso.

El monto de dinero que se abona al director de la institución constituye renta de cuarta categoría para su perceptor, y si su entrega no supera el 6% de la uti-lidad comercial del ejercicio antes de la determinación del Impuesto a la Renta, constituye un gasto deducible para el mencionado Impuesto.

Así, por el principio de causalidad y para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deduc-ción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Como señala el profesor Roque García Mullín: “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”.6

Para poder calificar determinados concep-tos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa.

Si la empresa decide entregar a los direc-tores las dietas tomando en consideración un porcentaje de las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio, luego de haber efectuado el cálculo del Impuesto a la Renta y la reserva legal correspondiente, dicho pago de dietas constituirá siempre ingresos para su preceptor (director) que califican como rentas de cuarta catego-ría, conforme a lo señalado en puntos anteriores.

Tomando en consideración que la empre-sa entregará las utilidades en función de porcentajes y logros obtenidos a lo largo del año, su cálculo se efectuará luego de deducir el Impuesto a la Renta, con lo cual, como se puede apreciar, ya no se podrá considerar como gasto deducible a efectos del mencionado impuesto, de-bido a que el mismo ya se determinó y se efectuó el pago.

Como se observa, este gasto no será deducible por la empresa, con lo cual debe efectuar un análisis de tipo costo-beneficio si le conviene instaurar este

6 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980. Pág. 122.

sistema de pago de las dietas a través de una distribución de las utilidades, debido a que pierde la deducción del gasto conforme lo determina el literal m) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

8. ¿Los directores deben emitir comprobante de pago por las dietas de Directorio perci-bidas?

Cabe mencionar que el Tribunal Fiscal en diversos pronunciamientos ha recogido el criterio que la acreditación del principio de causalidad debe encontrarse susten-tado necesariamente con comprobantes de pago, los cuales sean debidamente emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y teniendo en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad de los gastos.

Sin embargo, en el caso específico de los perceptores de rentas de cuarta categoría por concepto de dietas de Directorio, és-tos se encuentran exceptuados de emitir el correspondiente comprobante de pago, tal como lo establece el numeral 5) del artículo 7º del Reglamento de Compro-bantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias.

9. ¿Un director puede percibir rentas de cuarta categoría y también rentas de quinta cate-goría del mismo empleador?

No existe ninguna norma que prohíba o restrinja la percepción de rentas por parte de un director de una empresa, tanto de cuarta como de quinta categoría, toda vez que el origen de ambas rentas es congruente con las funciones que realizan dentro de la institución donde laboran. Sólo deben cumplirse los prin-cipios de causalidad, proporcionalidad y generalidad.

Sólo existe una regla establecida en la Ley del Impuesto a la Renta que restringe la percepción de rentas de cuarta categoría cuando un trabajador perciba dentro de la misma empresa rentas que califiquen como rentas de quinta categoría. Esa renta que antes era calificada como de cuarta ca-tegoría se convierte en una renta de quinta categoría especial, la cual se encuentra regulada en el literal f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, debemos mencionar que la renta que califica como de quinta categoría especial no es aplicable a las dietas que perciben los directores, razón por la cual no existe impedimento alguno que perciban de manera normal rentas de ambas categorías (nos referimos a cuarta y quinta categoría).

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

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Remuneración vacacional ¿Cuándo procede la deducción como gasto empresarial?

Ficha Técnica

Autor : Srta. Patricia Román Tello*

Título : Remuneración vacacional ¿Cuándo proce-de la deducción como gasto empresarial?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

* Postítulo de Tributación en la Universidad de Lima 2009.1 De fecha 14.01.06. 3 De fecha 24.10.05.

2 El artículo 37º de la LIR, establece que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesa-rios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:

Inciso j): Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.

“El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo 37° del TUO de la LIR, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37° que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de con-formidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° de la LIR”.

RTF N° 07719-4-20051

La precitada resolución fue emitida producto de una acotación que efectuó la Sunat del Impuesto a la Renta del

De estas dos interpretaciones, debemos señalar que el Tribunal Fiscal mediante el

ejercicio 2002, correspondiente a reparos por provisión de vacaciones no pagadas dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR, entre otros reparos.

Sobre el particular, en aquel momento se suscitaron dos interpretaciones:

1. La primera, consideraba que las remuneraciones vacacionales son deducibles como gasto al amparo de lo establecido en el inciso j) de la LIR2, esto es, constituían beneficios sociales y, por tanto, para que procediera la deducción del gasto no era necesario el pago dentro del plazo establecido para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Esta interpretación se fundamenta en señalar que las remuneraciones vacacionales son beneficios sociales, por lo que no constituyen una remu-neración propiamente dicha, pues se le otorga al trabajador por mandato legal como un beneficio y no por sus servicios efectivamente prestados.

2. La segunda interpretación señala que, las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) de la LIR.

1. IntroducciónA pocos meses de encontrarnos ante la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, es importante que los contribu-yentes conozcan con exactitud qué tipo de gastos constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta cate-goría. Como es de conocimiento general, dichos gastos se encuentran dispersos en algunos incisos del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta indispensable conocer la forma adecuada para las deducciones del Impuesto a la Renta del presente ejercicio fiscal, las cuales presentan una gran diversidad de distorsiones, errores y desconocimiento.

En ese sentido, mediante el presente in-forme, se hará referencia a la deducción de gastos por remuneraciones vacacio-nales, y para ello se revisarán las reglas vigentes que condicionan la deducción de dichos gastos, sobre la base de la Jurispru-dencia del Tribunal Fiscal.

2. Remuneración vacacionalPara analizar este aspecto, es necesa-rio revisar el siguiente precedente de observancia obligatoria, emitido por el Tribunal Fiscal:

1. Beneficio social

2. Remuneración de quintacategoría

Dualidad de criterios en las remuneraciones

vacacionales

1. Si fuera beneficio social, para la deducción como gasto no sería necesario el pago al trabajador.

2. Al tratarse como remuneración, es necesario el pago al trabajador.

Acta de Sala Plena Nº 2005-353 aprobó el criterio basado en la segunda inter-pretación, en donde se establece que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Este acuerdo es recogido en la RTF N° 07719-4-2005 que establece el criterio definitivo para la deducción de las remuneraciones vacacionales.

2.1. ¿Qué se entiende por remune-ración?

Perspectiva laboral: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la remuneración “es el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus ser-vicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. Asimismo, el artículo 9°de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios señala que constituye remuneración computable “todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición”.

Como se puede apreciar, para efectos laborales, el concepto de remuneración es restrictivo, ya que sirve de base para el cómputo de otros derechos, tales como la CTS, razón por la cual se excluye de ella una serie de conceptos tal como lo establece el artículo 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

Perspectiva tributaria: El artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta establece los supuestos que constituyen rentas de quinta categoría. Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34º inciso a) de la LIR, son rentas de quinta categoría “las obtenidas por concepto de el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y,

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Actualidad y Aplicación Práctica

4 El artículo 3° del Convenio 52 sobre las vacaciones pagadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante Ley 13284 (promulgada el 15.12.59), señala que: “Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2° del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas: a) remune-ración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equivalencia de la remuneración en especie, si la hubiere”.

5 El inciso l) del artículo 37° se incorporó dentro de los alcances de la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley, mediante la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 970 publicado el 24.12.06 y vigente a partir de 01.01.07.

6 De fecha 24.02.04.

7 Inciso v) incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 27356, publi-cada el 18 de octubre de 2000 y vigente a partir del 2001.

8 De fecha 05.10.07.9 La 1 DCF del Decreto Legislativo 970 (publicado el 24.12.06 y

vigente 01.01.07) incorpora dentro de los alcances de la 48 DTF al inciso l) del artículo 37° de la LIR.

en general, toda retribución por servicios personales”.

Como se puede apreciar, el derecho tri-butario recoge un concepto de remunera-ción amplio, toda vez que la finalidad del Impuesto a la Renta es gravar la totalidad de ingresos de los trabajadores, razón por la que se incluye como conceptos gravados “toda retribución por servicios personales”.

2.2. ¿Qué se entiende por vacaciones?Las vacaciones son un derecho del traba-jador contemplados en la legislación labo-ral por el tiempo se servicios prestados a la empresa. En ese sentido, de acuerdo a la normativa laboral un trabajador tiene derecho a vacaciones cuando cumple un año calendario de servicios (días efectivos de trabajo). Es decir, el trabajador no sólo deberá gozar de un descanso físico, sino también deberá percibir una remunera-ción vacacional.

Así, existen tres conceptos diferentes relacionados a las vacaciones del traba-jador:

• Las vacaciones entendidas como des-canso físico o descanso vacacional es el derecho que tienen los trabajadores a un período de descanso como con-secuencia de haber laborado un año, sin que dicho período de descanso signifique interrupción o ruptura del vínculo laboral.

• La remuneración vacacional es el pago correspondiente al período vacacional, que asciende a un monto equivalente a lo que el trabajador hubiera percibido habitualmente de haber continuado laborando o aun cuando no hubiere hecho uso de su descanso.

• La gratificación vacacional es el pago adicional a la remuneración vacacio-nal otorgándose usualmente con oca-sión del goce del descanso vacacional, y tiene como fundamento solventar los mayores gastos en los que incurra el trabajador por sus actividades de recreo y esparcimiento durante su descanso físico.

Por lo expuesto, se puede apreciar que para el Tribunal Fiscal las vacaciones, entendidas como un descanso físico, son un beneficio social debido a que están establecidas como resguardo y protec-ción de la salud de los trabajadores y de preservación de la comunidad; mientras que por otro lado, la remuneración vacacional tiene naturaleza de remune-ración diferida por pagarse como contra-prestación por el trabajo realizado en el período en el que se completa el récord vacacional o remuneración inmediata por pagarse como consecuencia de la subsis-tencia de la relación laboral no obstante el descanso físico.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, reco-giendo como fundamento el Convenio de la OIT4, concluye que la naturaleza de la remuneración vacacional es la de una auténtica remuneración y no la de un beneficio social (es decir, no es deducible bajo el inciso j) de la LIR).

Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 15º del Decreto Legis-lativo Nº 713- Ley de Consolidación de normas sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al Régimen de la Actividad Privada, que al efecto señala: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de conti-nuar laborando”.

2.3. Condición para la deducción de las remuneraciones vacacionales

Una vez descartada la posibilidad de que dicha remuneración vacacional sea un beneficio social, se debe tener en cuenta que el Tribunal Fiscal en diversos pronun-ciamientos ha hecho la distinción entre retribuciones obligatorias y retribuciones voluntarias o liberales del empleador a favor de sus trabajadores; en ese sentido, estas últimas encajan dentro del supuesto previsto en el inciso l) del artículo 37° de la LIR:“l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratifica-ciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retri-buciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”5. A continuación, el Tribunal Fiscal ha emitido el siguiente pronunciamiento sobre la deducción de gratificaciones extraordinarias:

“Si bien las gratificaciones extraordinarias responden a un acto de liberalidad del em-pleador, que puede o no producirse, éstas son deducibles de la renta neta en la medida que se hayan originado por el vínculo laboral existente puesto que al tratarse de un acto de liberalidad, es indiferente la intención de quien lo otorga, por lo que no debe tener una motivación determinada”.

RTF Nº 1014-3-20046

Para efectos de la deducción de la provisión de remuneraciones vacacionales, en tanto éstas constituyen rentas de quinta categoría para su perceptor, debe haberse cumplido con el pago de las mismas dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del IR para que proceda la deducción como gasto.

RTF Nº 9474-4-20078

Por otro lado, las remuneraciones y grati-ficaciones ordinarias, así como las remu-neraciones por vacaciones y las utilidades legales de la empresa, encajan dentro del inciso v) del artículo 37° de la LIR:

“v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejer-cicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo estable-cido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”7.

A continuación, el Tribunal Fiscal ha emitido el siguiente pronunciamiento sobre la deducción de remuneraciones vacacionales:

Resulta importante señalar que en ambos tipos de gastos (l y v), serán deducibles en el ejercicio en que se paguen9, tal como se puede apreciar en el siguiente esquema:

2.4. Implicancias principales del criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

La regla que condiciona que la empresa pueda deducir el gasto previo pago de la renta antes de la Declaración Jurada Anual del IR responde a criterios de equilibrio fiscal vinculados a la recaudación cuando confluyen el método de lo devengado

Inciso I) del art. 37º de la LIR

Gratifi-caciones

extraordi-narias

Gratifi-caciones

extraordi-narias

Utilid.volunt. o

participac. voluntarias

Utilidades obliga-torias o legales

Inciso v) del art. 37º de la LIR

48DTF de la LIRLos gastos del inciso I) y v) que no hayan sido de-ducidos en el ejercicio a que correspondan serán deducibles en el ejercicio a que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

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2.6. Inaplicación de intereses y sancio-nes por error en la interpretación de la norma

Si bien es cierto, actualmente, a partir del precedente de observancia obli-gatoria emitido por el Tribunal Fiscal, el tema de la deducción de gastos por remuneraciones vacacionales ya quedó resuelto, en aquel momento se generó la incertidumbre respecto a las consecuencias que originaba dicho precedente del Tribunal Fiscal, para aquellas empresas que realizaron la deducción de las remuneraciones va-cacionales con la sola provisión de éstas, al haberles otorgado el tratamiento de beneficios sociales.

Ante dicha incertidumbre, el Tribunal Fis-cal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, estableciendo la procedencia de la inaplicación de intereses y sanciones:

10 En la RTF de Observancia Obligatoria antes señalada.

11 PICÓN GONZALES, Jorge. ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo... 2.ª edición. Dogma Ediciones. Lima, 2007. Pág. 225.

12 De fecha 06.08.06.

“Conforme lo señalado en el numeral 1 del ar-tículo 170º del Código Tributario, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del IR que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37º de la LIR en lo que respecta a las remuneraciones vacacionales”.

RTF Nº 4123-1-200612

(para la empresa) y el método de lo percibido (para el trabajador), pues a través de dicha norma, el Estado obliga al pago de la respectiva renta hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del IR, con la finalidad de precipitar el nacimiento de la retención correspondiente al efectuar el pago de las referidas rentas, asegurándose así el ingreso respectivo por dicho concepto y permitiendo en esa medida la deducción del gasto.

Asimismo, podemos señalar que con el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal10 referido al “requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37° que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría”, los contribuyentes deberían tener bastante cuidado en verificar qué su-puestos encajan en este inciso v), puesto que como es de conocimiento general, el artículo 37º de la LIR contiene otros supuestos que constituyen para su per-ceptor rentas de segunda, cuarta y quinta. Entre estos supuestos se encuentran los siguientes:

- Los intereses que reciben las personas naturales (rentas de segunda categoría), establecidas en el inciso a) del artículo 37º de la LIR.

- Las remuneraciones al Directorio (rentas de cuarta categoría), establecidas en el inciso m) del artículo 37º de la LIR.

Supuestos a los que no se les aplica la regla prevista en el

inciso v) del art. 37º de la LIR

2.5. Del tránsito de la retención sobre lo devengado a la retención sobre lo percibido

Como ya se ha señalado, el inciso v) del artículo 37º de la LIR fue incorporado me-diante el artículo 6º de la Ley Nº 27356 (publicada el 18.10.00 y vigente a partir del ejercicio 2001).

Ahora bien, también resulta necesario tener en cuenta la evolución normativa de la norma reglamentaria del inciso v), la cual establece una excepción para la

deducción de este tipo de gastos, la cual se encuentra contenida en el inciso q) del artículo 21º del Reglamento de la LIR:

a) Mediante el D.S Nº 045-2001-EF (20.03.01) se incorporó el inciso q) del artículo 21º del Reglamento de la LIR, el cual establecía que para la deducción de gastos previstos en el inciso v) era necesario el pago de la renta; sin embargo, dicho requisito de pago no era aplicable cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71º de la LIR.

b) Mediante D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03), se modificó el inciso q) de la norma reglamentaria y añadió que se tenía que hacer la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71º de la LIR.

c) Mediante D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04) se incorpora el segundo párrafo al inciso q), el cual establece una regla especial referida a las reten-ciones tratándose de la distribución de utilidades: “Tratándose de reten-ciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 166° de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del Artículo 37° de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del Artículo 39° del Reglamento”.

No obstante lo señalado anteriormente, de-bemos tener en cuenta que mediante la Ley Nº 28655 (publicada el 29.12.05 y vigente a partir del 01.01.06), entre otros cambios, se modificó el artículo 71º de la LIR para disponer que las retenciones del IR correspondientes a rentas de segunda, cuarta y quinta categoría ya no deben rea-lizarse en el momento de su devengo, sino bajo el criterio de lo percibido; es decir, en el momento de pago al trabajador.

Como se puede apreciar el tercer párra-fo del artículo 71º de la LIR ha quedado de-rogado expresamente luego de la modifi-cación introducida por la Ley Nº 28655. En ese sentido, a partir del ejercicio 2006 resulta imposible aplicar la disposición de excepción contemplada en el inciso q) del artículo 21º del Reglamento de la LIR (retención sobre lo devengado).

En ese mismo sentido, Jorge Picón señala que “aun cuando el texto de la Ley y el Reglamento contienen disposiciones refe-

Para la deducción, no era necesario el pago de la

renta.

Hasta el ejercicio 2005

Retenc. sobre lo devengado

Retenc. sobre lo percibido

A partir delejercicio 2006

Para la deducción, sí es necesario el pago de la

renta

ridas a la deducción en el momento de la retención como un momento diferente al pago, como por ejemplo el caso de la participación de los trabajadores, dichas normas habrían quedado tácitamente derogadas al ser incompatibles con la norma vigente a partir del 2006”11.

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N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009Instituto Pacífico

I

I-18

Actualidad y Aplicación Práctica

Cierre Contable - Reconocimiento de Activos Tributarios Diferidos en Pérdidas Tributarias

Ficha Técnica

Autor : C.P.C José Luis García Quispe

Título : Cierre Contable - Reconocimiento de Activos Tributarios Diferidos en Pérdidas Tributarias

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

———————— x ———————— DEBE HABER

10 CAJA Y BANCOS 90,000 104 Ctas. Ctes. en Inst. Financ. 1041 Ctas. Ctes. Operativ. van...

vienen...———— x ————————

75 OTROS INGRES. DE GESTIÓN 90,000 759 Otros ingresos de gestión 7592 Restituc.de derechos arancelarios

1. IntroducciónPuede darse el caso que en un determi-nado ejercicio se establezca Pérdida Tribu-taria, del cual es sabido que es posible su utilización mediante el sistema de arrastre de pérdidas tributarias establecidos en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el referido artículo vamos a poder apreciar dos sistemas de arrastre de pér-didas, del cual uno de ellos (el sistema “b” por así denominarlo) permite utilizar la referida pérdida tributaria en los próxi-mos ejercicios sin que ésta se pierda por el transcurrir de los ejercicios como sí puede darse en el otro sistema (sistema “a”) que es solamente aplicable a los siguientes 4 ejercicios siguientes.

Considerando la seguridad de utilizar la referida pérdida tributaria en un próxi-mo ejercicio del cual ha de influir en la determinación del Impuesto a la Renta (y de corresponder en la participación del trabajador), este hecho conlleva a que en el ejercicio en que se determine tal pérdida tributaria también se reconozca ingresos que han de influir en el resultado final de dicho ejercicio; por lo que ante una situación como la expuesta, parte de los importes a contabilizar será también el importe correspondiente al ingreso por concepto de Impuesto a la Renta (y de las participaciones de los trabajadores) en el Estado de Gestión, así como lo activos tributarios diferidos a presentarse en el Balance General.

2. Marco legal- Artículo 50º de la Ley del Impues-

to a la Renta (D.S. 179-2004-EF TUO LIR)

- NIC 12 Impuesto a la Renta

3. Exposición de casos

3.1. Enunciado A continuación expondremos el caso

de una empresa que realiza operacio-

nes de venta al crédito, del cual en aplicación al artículo 58º de la Ley del Impuesto a la Renta procede a reparar parte de sus ingresos con la finalidad de que éstos sean considerados como renta gravada en el período en que devengue el pago, correspondiendo este mismo trato a los costos de las existencias vendidas.

También es de comentar que esta empresa ha realizado exportaciones de productos en cuya composición se han utilizado insumos importados que al ingresar al país se cumplió en cancelar el advalórem, por lo que a la presente empresa le corresponde el beneficio de la restitución de derechos arancelarios –Drawback–.

El estado de ganancias y pérdidas (por función) preparado por el Año 01, es el siguiente:

Sobre este punto, es de recordar lo establecido en la RTF 03205-4-2005 del 20 de mayo de 2005, en la que se concluye que los ingresos obtenidos por concepto de Drawback no está gravada con el Impuesto a la Renta, exponiéndose en ella que el Drawback es un régimen aduanero establecido por Ley, que permite al exportador obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de mercancías, las mismas que fueron incluidas en el producto exportado. Asimismo, se indica que la referida restitución es determinada en función del valor FOB de la exportación, y que cuando la norma hace referencia a Restitución, no se refiere en estricto a la devolución o reembolso de impues-tos pagados en la importación de las mercancías incluidas en el producto exportado, por cuanto el monto a “restituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, ésta es el 5% del valor FOB1 de la exportación, por lo que el monto recibido por el exporta-dor no necesariamente corresponde al advalórem pagado en la importación, con lo cual, no necesariamente se produce una restitución o devolución de impuestos, pudiendo, inclusive, su-ceder que dicho beneficio implique la entrega de sumas superiores a lo real-mente pagado en la importación.

Asimismo, en parte de la RTF se ex-hibe extractos en donde se expone que de acuerdo a la teoría de la renta producto, renta es la utilidad o ganan-cia susceptible de obtenerse periódi-camente de una fuente más o menos durable en estado de explotación, de tal manera que los ingresos eventuales no quedan comprendidos dentro del campo del impuesto; así también, según la teoría de flujo de riqueza, el concepto de renta se identifica con el beneficio, gravándose toda utilidad,

Dentro de las operaciones que forman parte de la contabilidad se encuentran las siguientes que a continuación podemos apreciar vía los asientos con-tables realizados en el Libro Diario, entre las cuales se encuentra la devo-lución del importe del drawback:

Con las observaciones antes mencio-nadas, pasamos a detallar algunos asientos contables incluidos en la contabilidad del Año 01:a. Asiento contable de la restitu-

ción de derechos arancelarios -drawback.

1 En la actualidad es de 8% del valor FOB exportado; porcentaje que ha sido ampliado su vigencia hasta el 30 de junio de 2010, y a partir del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 será de 6.5%; así también se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2011 será de 5% (Decreto Supremo Nº 288-2009-EF publicado el 08.12.09).

RAMI SACEstado de Ganancias y Pérdidas

Por FunciónDel 01.01.Año 01 al 31.01.Año 01

Ventas 1,654,000<-> Costo de Ventas -1,075,100Resultado Bruto 578,900<-> Gastos Administrativos -242,200<-> Gastos de Ventas -350,000<+> Otros Ingresos 90,000<+> Ingresos Financieros 62,400<-> Otros Gastos -7,000Res. Ant. Partic. e Imptos. 132,100Particip.Trabajadores ?Impuesto a la Renta ?Resultado del Ejercicio ?

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-19

———————— x ———————— DEBE HABER

16 CTAS x COB. DIV - TERC. 55,000 163 Intereses, regalías y dividendos 1633 Dividendos 77 INGRESOS FINANCIEROS 55,000 773 Dividendos

———————— x ———————— DEBE HABER

10 CAJA Y BANCOS 7,400 104 Ctas. Ctes. en Inst. Financ. 1041 Ctas. Ctes. Operativas 77 INGRESOS FINANCIEROS 7,400 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instit. financ.

d.3. Gastos por intereses de présta-mos S/. 22,400

d.4. Gastos sin sustento S/. 4,800

Sobre este punto, la exoneración se encuentra expuesta en el inciso i) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta del cual es de resaltar que esta exoneración es hasta el 31 de diciembre de 2011.

c. Asiento contable de los dividendos a recibir por las inversiones que se tiene en otras empresas jurídicas.

Respecto a dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades obtenidos por personas jurídicas de otras personas jurídicas, no deberán computarse para la determinación de la Renta Neta Imponible; esto se puede revisar en el artículo 24º-B de la Ley del Impuesto a la Renta.

d. Datos adicionales del Año 01d.1. Resultado antes de participacio-

nes e Impuestos S/. 132,100.d.2. Detalle de las ventas a plazo

mayores a un año.

Descripc. TOTALDiferimiento del

Ingreso

Año 01 Año 02

Ventas 1,654,000 661,600 992,400

Costo de ventas -1,075,100 -430,040 -645,060

Neto 578,900 231,560 347,340

3.3. Cuadro de activos y pasivos tribu-tarios diferidos del Año 01

3.3.1. Ingresos y costos diferidos (pasivo)

3.3.2 Pérdida tributaria diferida (activo)

El importe de la pérdida tributaria es de S/. 355,440, el mismo que de acuerdo al artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta podrá ser compensado contra la Renta que se obtenga en los siguientes ejercicios.

Descripción Import. Diferid.

Particip. Trabaj. 10%

Impto. a la Renta

30%

Ingreso de ven-tas a plazo

992,400 99,240 267,948

Costo de ventas a plazo

-645,060 -64,506 -174,166

Totales 347,340 34,734 93,782

Descripc. Importes Diferidos

Particip. Trabaj. 10%

Impto. a la Renta

30%

Pérdida tributaria

355,440 35,544 95,969

Totales 355,440 35,544 95,969

con prescindencia de que provenga de una fuente periódica o durable, en este caso “renta es la totalidad de enriquecimientos provenientes de ter-ceros, o sea el total del flujo de riqueza que desde terceros fluye hacia el con-tribuyente en un período dado”; en donde una operación con un tercero ha de entenderse a aquellos ingresos obtenidos por el contribuyente en su relación con otros particulares, en la que ambas partes intervienen en igualdad de condiciones y por lo tanto consienten en el nacimiento de obligaciones, criterio expuesto en la RTF 616-4-99 que constituye jurisprudencia de Observancia Obli-gatoria.

De lo expuesto, los ingresos obtenidos por la restitución de derechos arance-larios pagados en la importación de bienes (drawback), que constituyen transferencias de recursos por parte del Estado, representan un ingreso extraordinario en aplicación de una norma legal no correspondiendo a un ingreso de una operación realizada con un tercero, por lo que también se concluye que dicho ingreso no se encuentra dentro del concepto de renta expuesta en la teoría de flujo de riqueza.

b. Asiento contable de los ingresos financieros por cuentas de ahorro mantenidos en bancos locales.

3.2. Determinación de la Renta Neta del Año 01

Para la determinación de la Renta Neta Imponible, es de comentar brevemente la situación tributaria de los importes contemplados en los asientos contables antes expuestos, de los cuales se puede apreciar el correspondiente al drawback, del cual se ha definido como un ingreso no gravado con renta por corresponder a un beneficio tributario producto de una operación que no es con un tercero; así también se tiene el caso de los intereses recibidos por depósitos realizados en entidades que conforman el sistema financie-ro; esta exoneración la podemos apreciar en el inciso i) del artículo 19º de la Ley del IR y en el caso de ingresos por concepto de dividendos recibidos de otras empresas, este importe no debe considerarse en la determinación de la Renta Imponible tal como se aprecia en el artículo 24º-B de la misma LIR.

Descripción Cont. Trib. Dif.

Resultado A. Imptos. 132,100 132,100

<+> Adiciones

Temporal (Costo Vtas. a plazo) 0 645,060 645,060

Permanente (Gastos por int.) 7,400 7,400 0

Permanente (Gastos sin sust.) 4,800 4,800 0

<-> Deduciones

Temporal (Ingreso Vtas. a plazo) 0 -992,400 -992,400

Permanente (Ingreso Drawback) -90,000 -90,000 0

Permanente (Ingreso Int. Exon.) -7,400 -7,400 0

Perman. (Ingreso Dividend.) -55,000 -55,000 0

Renta Neta -8,100 -355,440 -347,340

<-> Pérdida de Ejerc. Anteriores 0 0 0

Renta Neta -8,100 -355,440 -347,340

Participac. Trabajdor (10%) -810 -35,544 -34,734

Impuesto a la Renta 30% -2,187 -95,969 -93,782

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I-20

Actualidad y Aplicación Práctica

————————— x ———————— DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 131,513 371 IR Diferido 95,969 372 Participac. de los trabajad. 35,544 49 PASIVO DIFERIDO 128,516 491 IR Diferido 93,782 492 Participac. de los trabajad. 34,734 87 PARTICIP. DE LOS TRABAJ. 81088 IMPUESTO A LA RENTA 2,187

vienen...————— x ————————

————————— x ———————— DEBE HABER

87 PARTICIP. DE LOS TRABAJ. 17,80088 IMPUESTO A LA RENTA 48,06049 PASIVO DIFERIDO 128,516 491 IR Diferido 34,734 492 Participación de los trabajad. 93,782 37 ACTIVO DIFERIDO 131,513 371 IR Diferido 95,969 372 Participación de los trabajad. 35,544 van...

40 TRIB. y APORT. AL SIST. PENS. x PAG. 45,873 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 41 REMUN. y PART. x PAGAR 16,990 413 Partic. de los trabaj. x pagar

3.4. Contabilización del IR, activos y pa-sivos tributrios diferidos del Año 01

Con los importes expuestos en el asiento contable, la mayorización es como sigue:

Como puede apreciar, el importe de la pérdida tributaria contable genera in-gresos (S/. 810 y S/. 2,187) que afectan al resultado del ejercicio; esto es por la seguridad de que dichas pérdidas tribu-tarias han de ser utilizadas en próximos ejercicios.

3.5. Utilización de la pérdida tributaria en el Año 02• Para la demostración, vamos a su-

mir que en el Año 02 la presente empresa ha determinado un re-sultado antes de participaciones e impuestos de S/. 189,000; así también, vamos a sumir que la presente empresa ha optado por lo dispuesto en el inciso b) del artí-culo 50º de la Ley del IR (Sistema B)”, el mismo que permite com-pensar la totalidad de la pérdida

4. Comentario finalLa determinación de importes por razones de diferencias de criterios encontradas entre el contable con el tributario hace que también se analice si éstas han de tener incidencia en próximos ejercicios, lo que obliga a que las consecuencias de estas diferencias sean llevadas a la con-tabilidad, con la finalidad de que éstas sean mostradas en los estados financieros como en el presente caso del cual hemos podido apreciar activos y pasivos diferi-dos y su incidencia en la determinación del resultado del período en que éstas se originaron.

El importe de la pérdida tributaria del Año 01 de S/. 355,440 es empleada en su totalidad en el Año 02, el mismo que hace que la participación del trabajador contable se diferencie del tributario (labo-ral) en S/. 810, mientras que el importe del Impuesto a la Renta contable se diferencie del tributario en S/. 2,187 que es justamen-te los importes que afectó al resultado del Año 01 (en ese entonces como Ingreso).

3.5.2. Asiento contable de la partici-pación e IR del Año 02

Los importes determinados (cuentas 87 y 88) incluidas al Estado de Gestión del Año 01 permitirán establecer el siguiente resultado del ejercicio:

tributaria de ejercicios anteriores en los siguientes cuatro ejercicios contados a partir del ejercicio en que se genere renta.

• También vamos a considerar que por el Año 02, se han contabili-zado las siguientes operaciones que han de ser materia de reparo tributario.a. Gastos sin sustento tributario

S/. 2,400b. Gastos por intereses de prés-

tamos S/. 8,500c. Ingreso de intereses exonera-

dos S/. 4,100d. Ingresos por dividendos

S/. 13,400

3.5.1. Determinación de la Renta Neta del Año 02

Descripción Cont. Trib. Dif.

Resultado A. Imptos. 189,000 189,000

<+> Adiciones

Temporal (Ingreso Vtas. a plazo) 0 992,400 992,400

Permanente (Gastos por int.) 4,100 4,100 0

Permanente (Gastos sin sust.) 2,400 2,400 0

<-> Deduciones

Temporal (CV. de Vta. a plazo) 0 -645,060 -645,060

Permanente (Ingreso Int. Exon.) -4,100 -4,100 0

Permanente (Ingreso Dividendos) -13,400 -13,400 0

Renta Neta 178,000 525,340 347,340

<-> Pérdida de Ejercicios Anteriores 0 -355,440 -355,440

Renta Neta 178,000 169,900 -8,100

Participac. Trabajdor (10%) 17,800 16,990 -810

Impuesto a la Renta 30% 48,060 45,873 -2,187

RAMI SACEstado de Ganancias y Pérdidas

Por FunciónDel 01.01.Año 01 al 31.01.Año 01

Ventas 1,654,000<-> Costo de Ventas -1,075,100Resultado Bruto 578,900<-> Gastos Administrativos -242,200<-> Gastos de Ventas -350,000<+> Otros Ingresos 90,000<+> Ingresos Financieros 62,400<-> Otros Gastos -7,000Res. Ant. Partic. e Imptos. 132,100Particip.Trabajadores 810Impuesto a la Renta 2,187Resultado del Ejercicio 135,097

87 Particip. de los Trabajadores

810

Saldo 810

88 Impuesto a la Renta

2,187

Saldo 2,187

491 IR Diferido

93,782

Saldo 93,782

492 Partic. de los Trabajadores

34,734

Saldo 34,734

371 IR Diferido

95,969

95,969 Saldo

372 Partic. de los Trabajadores

35,544

35,544 Saldo

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-21

Comentario: Mediante el artículo 38° del Código Tri-butario se establece que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, distinguiendo los casos de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria y los pagos indebidos o en exceso que no se encuentre en el referi-do supuesto. Al respecto la misma norma estableció que para el primer supuesto se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM), por su parte para el segundo supuesto

Esta norma está referida a la implementa-ción del Programa de Libros Electrónicos (en adelante PLE) dirigido a contribu-yentes que vienen obteniendo Rentas de Tercera Categoría y que se hayan acogido a los regímenes tributarios del RER y Régimen General.

Como vamos a pasar a mencionar los puntos más resaltantes de este novedoso sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos, es de mencionar que inicial-mente la presente norma se explaya en los siguientes libros y registros del cual se describe información a tener en cuenta, estos:

Fijan Tasa de Interés Aplicable a las Devoluciones desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010

Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados

a asuntos tributarios de manera electrónica

Ficha Técnica

Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suarez

Título : Fijan Tasa de Interés Aplicable a las Devo-luciones desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

Ficha Técnica

Autor : C.P.C. José Luis García Quispe

Título : Dictan disposiciones para la implementa-ción del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

sólo se estableció que la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año ante-rior, multiplicada por un factor de 1,20.

Es en este orden de ideas que mediante la Resolución de Superintendencia 289-2009/SUNAT, norma materia de comentario, la Administración Tributaria fija la tasa de in-terés a aplicar para el caso de devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso efectuados en moneda nacional o extranjera que no resulte como conse-cuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria. Adicionalmente, la referida nor-ma estableció la tasa de interés fijada para los casos que son producto de la devolu-ción de las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas.

Para el caso de pagos indebidos o en exceso en moneda nacional que no resulten como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria

Dispositivo : Resolución de Superinten- dencia 289-2009/SUNATFecha de publicación : 31.12.09Fecha de vigencia : 01.01.10

Dispositivo : Resolución de Superinten- dencia Nº 286-2009/SUNATFecha de publicación : 31.12.09Fecha de vigencia : 01.07.10

a travéz del cual se sigue el pago de la deuda tributaria, la tasa de interés para la devolución de tributos pagados en exceso o indebidamente desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 será cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual a diferencia de la establecida para el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 que era sesenta centésimos por ciento (0.60%) mensual. Por su parte, para el caso de pagos indebi-dos o en exceso en moneda extranjera que no resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria a travéz del cual se sigue el pago de la deuda tributaria, la tasa de interés desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2010 será treinta centésimos por ciento (0.30%) mensual a diferencia de la establecida para el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 que era treinta y cuatro centésimos por ciento (0.34%) mensual.

En el caso de las retenciones y/o percep-ciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente, la de-volución se efectuará con la tasa de interés moratorio (TIM), esto es, el 1.5% mensual.

Devolución Tasa de Interés Mensual 2010 Tasa de Interés Mensual 2009

Moneda nacional 0.50% mensual 0.60% mensual

Moneda extranjera 0.30% mensual 0.34% mensual

Retenc. y/o Percepc. del IGV 1.5% mensual 1.5% mensual

La presente norma está vigente a partir del 01.01.10.

- Libro Caja y Bancos- Libro de Inventarios y Balances- Libro de Retenciones Incisos e) y f) del

artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta

- Libro Diario- Libro Diario de Formato Simplificado- Libro Mayor- Registro de Activos Fijos- Registro de Consignaciones- Registro de Costos- Registro de Inventario Permanente en

Unidades Físicas

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N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009Instituto Pacífico

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I-22

- Registro de Inventario Permanente Valorizado

- Registro de Ventas e Ingresos

Postergación de la vigencia del artículo 13º de la R.S. Nº 234-2006/SUNATUn aspecto de importancia es que en la presente norma se esta disponiendo la postergación del uso de los formatos y de la información mínima con el que debía de llevarse los libros y registros a partir del 1 de enero de 2010, tal como se había dispuesto en a R. S. Nº 017-2009/SUNAT; la vigencia se está trasladando para el 30 de junio de 2010.

También se está realizando la sustitución del texto contenido en el inciso 5-A del artículo 13º de la R. S. Nº 234-2006/SUNAT, que está referido a la información mínima que debe incluirse en el Libro Diario de Formato Simplificado.

Respecto a los Libros y Registros Elec-trónicos, es de mencionar los siguientes puntos:

1. Afiliación al sistema de los libros y registros electrónicos

Condiciones para la afiliación En principio, es de resaltar que la

afiliación es opcional, pudiendo ser realizada por sujetos perceptores de rentas de tercera categoría que cuenten con Código de Usuario y Clave SOL, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:a. Esté en el Régimen general del

Impuesto a la Renta o en el Régi-men Especial del IR –RER-

b. Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

c. No se encuentre en estado de suspensión temporal de activida-des o de baja de inscripción en el RUC

De la afiliación al Sistema La afiliación es cuando el contri-

buyente envía por primera vez el Documento Electrónico (en adelante “Resumen”) de algunos de los Libros y/o Registros que es generado por el Programa de Libros Electrónicos –PLE–; surtiendo efecto cuando la Sunat emita la respectiva Constancia de Recepción.

Una vez afiliado, no procede la desa-filiación.

2. Efectos de la afiliación La afiliación al Sistema de llevado

de los Libros y Registros Electrónicos determinará:a. La obligación, por parte del deu-

dor tributario, de llevar los libros

y Registros de manera electróni-ca, incluyéndose en ella lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.

b. La autorización a la Sunat para que mediante el PLE se genere el Resumen.

c. La obligación de los deudores tributarios de cerrar los libros y/o registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.

Si se hubiera realizado la modifica-ción del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Libro de Inventarios y Ba-lances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del Balance del 31 de enero o al 30 de junio, se-gún corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo.

3. De los libros y registros electró-nicos

Para la generación de los libros y/o Re-gistros Electrónicos correspondientes al registro de actividades u operacio-nes por los meses o ejercicios siguien-tes a su generación, debe emplearse el PLE, para ello debe tomarse en cuenta que la generación debe realizarse hasta dentro de los plazos máximos con el que se debe llevar los libros y/o registros detallado en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.

Se entiende generada cada Libro o Registro Electrónico con la emisión de la primera Constancia de Recep-ción.

La referida Constancia de Recepción, emitida dentro de los plazos antes mencionados, se entenderá que la generación y el registro se han rea-lizado en el mes o ejercicio en que correspondían efectuarse.

4. Del llevado, conservación y cierre de los libros y/o registros electro-nicos

Las normas referidas al llevado son los siguientes:a. Las operaciones deben ser in-

gresadas en orden cronológico o correlativo, salvo disposición especial.

b. Debe emplearse el Plan Conta-ble General vigente en el país, empleándose cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de dígitos establecidos en dicho plan de cuentas, salvo que alguna otra norma tributaria requiera que debe realizarse una desagregación mayor. Esto no es aplicable para aquellos contri-buyentes que estén facultados a llevar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, debiendo ser éstos los que deben utilizar.

c. De no haber actividades u opera-ciones en un determinado mes o ejercicio, debe de seleccionarse la opción que para este caso se encuentre previsto en el PLE.

d. El llevado debe ser en moneda nacional y en castellano, salvo ex-cepciones previstas en el Código tributario.

e. Debe incluirse los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspon-dan.

f. En el caso del Libro de Inventario y Balances, éste debe ser firmado por el Deudor Tributario o su re-presentante legal, así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsable de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL.

Conservación de los Libros y/o Regis-tros ElectrónicosEntre otros, se ha establecido que éstos deben ser conservados en tanto el tributo no esté prescrito, correspon-diendo su conservación en medios de almacenamiento magnético, óptico u otros similares.

Así también, se ha dispuesto que los Principales Contribuyentes, además de observar lo antes mencionado, deben conservar un ejemplar de los Libros y Re-gistros Electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, correspondien-do que la dirección de dicho lugar sea comunicada a la Sunat.

Cierre de los Libros y/o Registros ElectrónicosEl cierre se ha de producir cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas que conlleven a que deben solicitar la baja de inscripción en el RUC; así también cuando no exista obligación de llevar alguno de los Libros y/o Regis-tros Electrónicos; en todos ellos, debe emplearse la opción que para este caso se ha implementado en el PLE.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-23

Modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Ficha Técnica

Autor : Staff Tributario - Contable

Título : Modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 197 - Segunda Quincena de Diciembre 2009

Dispositivo : Decreto Supremo Nº 313- 2009-EFFecha de publicación : 30.12.09Fecha de vigencia : 01.01.10

Ingreso percibido de la cuota

Ingresos totales provenientes de la

enajenación del bien

Coeficiente para el costo computable de cada cuota

Nota: Este coeficiente será redondeado a cuatro decimales.

=

Comentarios:A continuación se efectuarán los co-mentarios más relevantes efectuados al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, efectuados por el Decreto Supremo Nº 313-2009-EF.

1. Ámbito de aplicación del impuesto

Se ha sustituido el primer párrafo del literal g) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina la ganancia o ingreso derivado de las operaciones con terceros a que hace alusión el penúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley.

Cabe anotar que como el 1 de enero de 2010 entran en vigencia las modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta efectua-das por el Decreto Legislativo Nº 972, el mismo había incorporado un último párrafo al artículo 3º de la Ley, por ello se justifica el cambio ya que el párrafo materia de modificación aludía al último párrafo del artículo 3º de la Ley que a partir del 01.01.10 se convertía en el penúltimo.

2. Instrumentos financieros derivados con fines de inter-mediación financiera

Se ha sustituido el primer párrafo del artículo 2º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera.

Anteriormente se determinaba que la captación y colocación de fondos eran sólo aquellas que se encontraban previstas en la Ley General del Sistema Financiero y

del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS – Ley 26702.

Con la modificación se hace un distingo entre la manera en la cual se efectúa la captación de los fondos bajo cualquier modalidad (ampliando el abanico de posibilidades) y solamente la colocación de los mismos es la que debe efectuarse mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS – Ley 26702.

3. Costo computableEn consideración a la sustitución del acápite ii) del numeral 5 del inciso b) del artículo 11º del Reglamento del Impuesto a la Renta, mediante D. S. N° 313-2009-EF, en su artículo 4º se precisa que para el caso de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades con-yugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, considerarán para la determinación del Costo Computable relacionado a bienes inmuebles que fueron enajenados, y que se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, la aplicación del REAJUSTE del costo de dichos bienes, vía Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, según las siguientes pautas:

- Multiplicando el costo del bien por el Índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

- También es aplicable el reajuste a las mejoras realizadas a dichos bienes, considerando la fecha en que éstas se realizaron.

Los Índices de corrección monetaria serán fijados por el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas de manera mensual, mediante Resolución Ministerial dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes.

Es necesario precisarles que la normativa anterior determinaba el Costo Com-putable del bien inmueble enajenado, aplicando el factor de actualización en base al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, por lo mismo los índices se fijaban anualmente; pro-cedimiento que ha sido modificado, incluyendo actualmente para la determi-nación del factor de actualización el mes

y el año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio.

Así también, se sustituye el inciso c) del artículo 11º del Reglamento del Impues-to a la Renta, en donde se establece que en el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una perso-na natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes ena-jenados que corresponda a cada cuota se determinará dividiendo el ingreso percibido por cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales proveniente de la misma.

El coeficiente obtenido, según lo indica-do en el párrafo anterior, será redondea-do considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

Con este cambio ya no será necesario que el pago de las cuotas convenidas en la enajenación comprenda más de un ejercicio gravable, sino bastará con que tal enajenación sea a plazos para determinar un coeficiente producto del ingreso per-cibido por cada cuota entre los ingresos totales provenientes de la misma, el cual se multiplicará con el costo computable del bien enajenado, obteniendo de esta forma el costo computable de la respec-tiva cuota.

4. Deducciones de la renta neta del trabajo

Se ha sustituido el texto del artículo 28º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula las deducciones de la renta neta de trabajo.

Antes de entrar al detalle de los cambios es pertinente señalar que a partir del ejercicio 2009, a raíz de la modificatoria del Decreto Legislativo Nº 972, las rentas se califican de la siguiente manera: (i) Rentas de capital (1.a y 2.a categoría), (ii) rentas empresariales (3.a categoría) y rentas de trabajo (4.a y 5.a categoría).

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N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009Instituto Pacífico

I

I-24

Por lo que, en la actualidad el artículo 7º del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta reglamenta sólo lo establecido la enajenación de bienes cuyos ingresos constituyen renta de tercera categoría, el cual constituye lo anteriormente reglamentado para la renta de tercera categoría en la enajenación de bienes a plazos.

7. Determinación de créditos contra el Impuesto a la Renta

Mediante el artículo 8º del presente dispositivo, se ha sustituido el artículo 52º del Reglamento de la LIR, y entre los cambios sustanciales está la elimina-ción del párrafo referido a la deducción como crédito de las retenciones efectua-das sobre rentas devengadas. Como se recordará, a partir del ejercicio 2006, dicha disposición sobre la retención sobre lo devengado resulta inaplicable, ello debido a la publicación de la Ley Nº 28655 (publicada el 29.12.05 y vigente a partir del 01.01.06) que entre otros cambios, modificó el artículo 71º de la LIR. Por tal motivo, consideramos acertada la adecuación del Reglamento de la LIR.

Asimismo, otro de los cambios del pre-sente articulado se encuentra referido a la aplicación del límite de la tasa media

De allí la necesidad de adecuar el texto del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que no existe hoy en día en el ejercicio 2009 en adelante la deducción de las rentas de tipo global, sino solo acerca de las rentas de tra-bajo, ello porque las rentas de capital tiene, la característica de ser rentas de tipo cedular.

En tal sentido, el cambio del texto del artículo 28º-B del Reglamento sólo considera como deducciones para hallar la renta neta del trabajo al ITF consig-nado en la “Constancia de retención o percepción del ITF” hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría, siendo pertinente la eliminación de la mención a la renta neta global.

Se mantiene la deducción de las 7 UIT para las rentas de trabajo (4.a y 5.a ca-tegoría) al igual que la deducción del 20% para establecer la renta neta de cuarta categoría.

Se ha eliminado la mención a la renta neta global y las pérdidas de primera categoría.

5. Aplicación de la renta neta de fuente extranjera

Se ha sustituido el texto del artículo 29º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determinando que en el literal a) la renta neta de fuente extranjera que obtengan las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente de capital, del trabajo o de cualquier otra actividad distintas a las rentas empresariales, se sumarán al resultado de la renta neta del trabajo, antes se mencionaba que se sumarán a los resultados netos de fuente peruana (que era la renta neta global vigente hasta el año 2008).

Es importante precisar que en la anterior regulación, dicha suma se efectuaba al resultado de compensar las pérdidas generadas en el ejercicio, provenientes de alguno de los conceptos señalados en los últimos párrafos de los artículos 35° y 36° de la Ley de Impuesto a la Renta. Con la actual regulación dicha suma se debe efectuar luego de las deducciones que correspondan conforme lo previsto en el artículo 28º-B del Reglamento.

En el literal b) del mencionado artículo 29º-A dispone el siguiente enunciado: “La renta neta de fuente extranjera que obtengan las personas jurídicas y empre-sas a que se refiere el inciso e) del artículo 28º de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta o pérdida neta de la tercera categoría”.

Ello cambia la idea de la anterior redac-ción ya que anteriormente la norma nos hacia alusión a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley.

6. Enajenación de bienes a plazo

Mediante el artículo 7° del Decreto Supremo N° 313-2009-EF se modifica el artículo 31° del Reglamento, el cual hacía precisiones al artículo 58° de la Ley de Impuesto a la Renta, con esta modificación lo que se ha hecho es darle un ajuste gramatical al artículo 31° del Reglamento, y como principal modifica-ción se ha suprimido que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 58° de

la Ley de Impuesto a la Renta que establece que para determinar el monto del impues-to exigible en cada ejercicio gravable se tiene que dividir el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio; sea exclusivamente para los casos de contribuyentes preceptores de renta de segunda categoría, cuyos ingresos pro-vengan íntegramente de enajenaciones de bienes a plazos.

Por lo que hasta antes de la referida modificación con respecto a los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazos estaba plasmado lo siguiente:

Enajenación de bienes a plazos

Perceptores de Renta de Segunda

Renta de Tercera

Segundo párrafo del artículo 58º de la Ley

Primer párrafo del artículo 58º de la Ley

de los impuestos abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera. Así, se establece que se entenderá por tasa media el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, según corres-ponda, de acuerdo a los establecido en el artículo 29º-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46° de la misma. De existir pérdidas de ejercicio anteriores, éstas no se restarán de la renta neta.Finalmente, se ha eliminado el párrafo siguiente: “Cuando conjuntamente con la renta neta global el contribuyente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo de la tasa media se considerará la renta neta que corresponda a la activi-dad de donde provenga la renta de fuente extranjera”.

8. Pagos por rentas de segunda categoría

Mediante el artículo 9º de la norma en comentario, se ha sustituido el artículo 53º-A del Reglamento de la LIR, median-te el cual se dispone que los pagos por ganancia de capital en enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-25

Glosario Tributario1. ¿Qué se entiende por depreciación tributaria? Es el desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo fijo que los contri-

buyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría.

2. ¿Qué se entiende por depreciación contable? Depreciación contable es la distribución sistemática del importe depreciable

de un activo a lo largo de su vida útil. Importe depreciable es el costo de un activo, o el importe que lo haya sustituido, menos su valor residual.

3. ¿Qué se entiende por vida útil? Esto se va a presentar con la mayoría de los términos empleados en la

contabilidad, el cual es que en las normas tributarias no vamos a ubicar una definición de vida útil, pero ésta sí la podemos apreciar en normas contables, así se tiene a la NIC 16 INMUEBLES , MAQUINARIAS Y EQUIPOS, en la que se aprecia lo siguiente:

“Vida útil es: a. El período durante el cual se espera utilizar el activo depreciable por parte de

la entidad; o bienb. El número de unidades de producción o similares que se espera obtener del

mismo por parte de la entidad”. De lo expuesto, en lo contable, la vida útil viene a ser una estimación en

función del tiempo o al número de unidades; en tanto para lo tributario, se han fijado porcentajes de depreciación máxima anual, del cual es considerado para fines referenciales con la finalidad de determinar el resultado tributario de un determinado ejercicio; este resultado puede resultar en Renta Neta Imponible, Saldo Nulo o Pérdida Tributaria.

4. ¿Es lo mismo Pérdida del Ejercicio con Pérdida Tributaria? No es lo mismo, Pérdida del Ejercicio es el resultado de la sumatoria de los

Ingresos y Gastos, así como del importe del Impuesto a la Renta y la participa-ción del trabajador de un determinado ejercicio, siendo para ello necesario la aplicación de criterios contables expuestos en las NIIF (NIC, NIIF, SIC, CINIIF), mientras que la pérdida tributaria es el resultado de la sumatoria de los ingresos gravados (rentas de tercera) y lo gastos permitidos (gastos deducibles).

5. ¿Las pérdidas tributarias se contabilizan? La Pérdida Tributaria es un resultado referencial, ésta no se contabiliza, pero

sí se declara vía PDT de Renta Anual; esto es con la finalidad de poder utili-zar dicho resultado en la determinación de la Renta Neta Imponible de los próximos ejercicios.

Si bien el importe de la Pérdida Tributaria no se contabiliza, sí debe conta-bilizarse la incidencia de ésta en la determinación del Impuesto a la Renta y de corresponder también la incidencia en la determinación del monto de la participación de los trabajadores en las utilidades del ejercicio.

por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo.

Como se puede apreciar, considera-mos adecuado que se haya eliminado la denominación de pagos a cuenta por simplemente “pagos por ganancia de capital”, pues como se recordará a partir del 01.01.09 mediante el D. Legislativo Nº 972, se estableció que los pagos por rentas de capital son definitivos.

Asimismo, entre otro de los cambios tras-cendentales se ha establecido que dichos pagos por enajenación de inmuebles, se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

9. Reglas aplicables en la ena-jenación de inmuebles o derechos sobre los mismos

Mediante el artículo 10º del presente dis-positivo, se ha sustituido el artículo 53º-B del Reglamento de la LIR, el cual está refe-rido a enajenación de inmuebles. Entre los cambios, se puede apreciar que la norma reglamentaria se ha adecuado a la LIR, en lo referido a la denominación de los pagos a cuenta, los cuales con el cambio incorporado por la norma reglamentaria simplemente se denominan “pagos del impuesto” y ya no pagos a cuenta.

Asimismo, se puede apreciar que especí-ficamente para el caso de enajenaciones no sujetas al pago del impuesto se ha dispuesto que se deberá presentar:

Una comunicación con carácter de decla-ración jurada en el sentido que:

ii) El inmueble enajenado es su casa ha-bitación, para el cual deberá adjuntar

el título de propiedad que acredite su condición de propietario del in-mueble objeto de enajenación por un período no menor de dos años; o,

(iii) No existe impuesto a pagar.

Asimismo, entre las obligaciones a cargo del notario se encuentra aquella que es-tablece que éste deberá verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto correspon-da al número de RUC del enajenante y se ha eliminado la disposición mediante el cual se hacía referencia a la verificación del 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación.

10. Métodos de determinación de incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado

Con el presente dispositivo se ha sustitui-do el inciso g) del artículo 60º del Regla-mento de la LIR, el cual está referido a la renta neta presunta. Con la modificación se establece que la renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adi-cionarse a la renta neta del trabajo.

Dicho cambio es coherente, pues como ya se sabe las rentas de capital (renta de primera y segunda categoría) son rentas de carácter definitiva, por lo que la única opción razonable sería que la renta neta presunta se adicione a la renta neta del trabajo.

11. Disposición complementaria derogatoria

Finalmente, mediante la Única Dispo-sición Complementaria de la norma en comentario, ha quedado derogado el inciso i) del artículo 1º y el artículo 28º-A del Reglamento de la LIR.

- El inciso i) del artículo 1º del Regla-mento está referido a las reglas para la determinación de los ingresos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LIR de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal.

En ese sentido, se ha eliminado el inciso i) referido al ingreso por las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en el inciso a) del artí-culo 2º de la Ley (es decir, distinto de acciones y participaciones) que hayan sido adquiridos por causa de muerte, los cuales ya no serán computables a efectos del Impuesto a la Renta.

- Finalmente, se ha eliminado el ar-tículo 28º-A del Reglamento de la LIR, referido a la renta neta global, mediante el cual se entendía como renta neta global, para los fines del Impuesto, el monto que las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas ob-tengan luego de sumar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cual-quier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la Ley.

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I

I-26

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DeTermINAcIóN De lAs reTeNcIoNes por reNTAs De quINTA cATeGoríA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de rentas de quinta categoría - ejercicio 2009: s/. 1775.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DIcIemBre

ID = R

seT. - Nov.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

mAYo-JulIo

ID9

ABrIl

eNero-mArZo

ID12

vArIAcIóN De lAs TAsAs DelImpuesTo A lA reNTA

uNIDAD ImposITIvA TrIBuTArIA (uIT)

= R

= R

= R

= R

ImpuesTo A lA reNTA Y Nuevo rus

TABlA Del Nuevo rÉGImeN ÚNIco sImplIFIcADo 1D. leG. N.° 967 (24-12-06)

categoríasparámetros

cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

cATeGoríA*

especIAlrus

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Año s/.

2004 3 200

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

Año s/.

2010 3,600

2009 3 550

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

AñoDólares euros

Activos compra

pasivos venta

Activos compra

pasivos venta

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

2009 2008 2007 2006 2005 2004

1. persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.* No aplica6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

* Nuevo régimen de acuerdo a las modificaciones del D.Leg. Nº 972 y la Ley 29308.

Indicadores Tributarios

TIpos De cAmBIo AlcIerre Del eJercIcIo

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-27

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

rÉGImeN De percepcIoNes Del IGv AplIcABleA lA ADquIsIcIóN De comBusTIBle 1

spoT AplIcABle Al TrANsporTe De BIeNes reAlIZADo por víA TerresTre (r. s. N.° 073-2006/suNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DeTermINAcIóN Del ImporTe De lA percepcIóN Del IGv AplIcABle A lA ImporTAcIóN De BIeNes1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

relAcIóN De BIeNes cuYA veNTA se eNcueNTrA suJeTA Al rÉGImeN De percepcIoNes Del IGv

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANex

o 1

ANex

o 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIpo De BIeN o servIcIocóD. operAcIoNes excepTuADAs De lA AplIcAcIóN Del sIsTemA

servIcIos GrAvADos coN el IGv

veNTA (INcluIDo el reTIro) De BIeNes GrAvADos coN el IGv

veNTA (INcluIDo el reTIro) De BIeNes GrAvADos coN el IGv Y TrAslADo De BIeNes

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los

bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir

del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.

3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no

hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 12% 5

15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

porceNT.

Alcohol etílico 10%

ANex

o 3

001

004 005006029007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DeTrAccIoNes Y percepcIoNes

comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónAlgodón en rama sin desmontarCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

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N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009Instituto Pacífico

I

I-28

referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

porcentajecondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

porceNTAJes pArA DeTermINAr el ImporTe De lA percepcIóN A lA veNTA De BIeNes1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

lIBros Y reGIsTros coNTABles Y plAZo mÁxImo De ATrAso

cód. libro o registro vinculado a asuntos tributarios

máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-ALibro diario de formato Sim-plificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanen-te en unidades físicas**

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanen-te valorizado**

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artí-culo 23 Resolución de Superinten-dencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

cód. libro o registro vinculado a asuntos tributarios

máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

16

Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de re-tenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superin-tendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

Indicadores Tributarios

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Actualidad Empresarial N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009

IÁrea Tributaria

I-29

TAsA De INTerÉs morATorIo (TIm) eN moNeDA NAcIoNAl (s/.)

1 Resolución de Superintendencia N° 237-2008/SUNAT (30-12-08).

veNcImIeNTos Y FAcTores

TABlA De veNcImIeNTos pArA lAs oBlIGAcIoNes TrIBuTArIAs De veNcImIeNTo meNsuAl,cuYA recAuDAcIóN eFecTÚA lA suNAT 1

Bienes porcentaje Anual máximo de Depreciación

1 Edificios y otras construcciones. 3% 2

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

5 Equipos de procesamiento de datos. 25%

6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10%

7 Otros bienes del activo fijo. 10%

8 Gallinas 75% 3

vigencia mensual Diaria Base legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs De DeprecIAcIóN 1

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04).2 Tasa de depreciación fija anual.3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

período Tributario

veNcImIeNTo De AcuerDo Al ÚlTImo DíGITo Del ruc

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BueNos coNTrIBuYeNTes

5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4

Ene. 09 11 feb. 12 feb. 13 feb. 16 feb. 17 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 09 feb. 10 feb. 23 feb. 24 feb.

Feb. 09 12 mar. 13 mar. 16 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 20 mar. 09 mar. 10 mar. 11 mar. 24 mar. 23 mar.

Mar. 09 17 abr. 20 abr. 21 abr. 22 abr. 23 abr. 24 abr. 13 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 27 abr. 28 abr.

Abr. 09 18 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 11 may. 12 may. 13 may. 14 may. 15 may. 26 may. 25 may.

May. 09 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 08 jun. 09 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 15 jun. 22 jun. 23 jun.

Jun. 09 17 jul. 20 jul. 21 jul. 08 jul. 09 jul. 10 jul. 13 jul. 14 jul. 15 jul. 16 jul. 23 jul. 22 jul.

Jul. 09 20 ago. 21 ago. 10 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 17 ago. 18 ago. 19 ago. 24 ago. 25 ago.

Ago. 09 21 set. 08 set. 09 set. 10 set. 11 set. 14 set. 15 set. 16 set. 17 set. 18 set. 23 set. 22 set.

Set. 09 09 oct. 12 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 19 oct. 20 oct. 21 oct. 22 oct. 23 oct. 26 oct.

Oct. 09 10 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 16 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 09 nov. 24 nov. 23 nov.

Nov. 09 11 dic. 14 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 21 dic. 22 dic. 09 dic. 10 dic. 23 dic. 23 dic.

Dic. 09 14 ene. 15 ene. 18 ene. 19 ene. 20 ene. 21 ene. 22 ene. 11 ene. 12 ene. 13 ene. 26 ene. 25 ene.

vigencia mensual Diaria Base legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TAsA De INTerÉs morATorIo (TIm) eN moNeDA exTrANJerA ($)

FAcTores De AcTuAlIZAcIóN A uTIlIZArse eN el AJusTe INTeGrAl eN los ee.FF. por eFecTos De lA INFlAcIóN (1)

1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043

Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030

Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020

Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014

Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007

Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001

Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999

Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001

Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000

Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000

Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997

Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009

Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

Page 30: El principio de causalidad y su implicancia en elaempresarial.com/servicios/revista/197_1... · El concepto del principio de causalidad adopta la legisla-ción del Impuesto a la Renta:

N° 197 Segunda Quincena - Diciembre 2009Instituto Pacífico

I

I-30

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

comprA Y veNTA pArA operAcIoNes eN moNeDA exTrANJerA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

D Ó L A R E S

TIpo De cAmBIo Al cIerre 31-12-08

E U R O S

TIpo De cAmBIo Al cIerre 31-12-08

comprA 4.319 veNTA 4.449comprA 3.137 veNTA 3.142

TIpos De cAmBIo

TIpo De cAmBIo AplIcABle Al ImpuesTo GeNerAl A lAs veNTAs e ImpuesTo selecTIvo Al coNsumo 1I

TIpo De cAmBIo AplIcABle Al ImpuesTo A lA reNTA 1IID ó l A r e s

DíAocTuBre-2009 NovIemBre-2009 DIcIemBre-2009

compra venta compra venta compra venta01 2.889 2.891 2.902 2.906 2.874 2.87602 2.883 2.885 2.901 2.902 2.878 2.88003 2.883 2.885 2.909 2.913 2.875 2.87604 2.883 2.885 2.899 2.901 2.871 2.87205 2.870 2.872 2.896 2.898 2.871 2.87206 2.862 2.864 2.898 2.900 2.871 2.87207 2.886 2.867 2.898 2.900 2.868 2.86908 2.886 2.867 2.898 2.900 2.868 2.86909 2.886 2.867 2.888 2.890 2.873 2.87510 2.886 2.867 2.886 2.888 2.870 2.87211 2.886 2.867 2.876 2.877 2.873 2.87512 2.856 2.858 2.878 2.880 2.873 2.87513 2.855 2.857 2.876 2.878 2.873 2.87514 2.855 2.856 2.876 2.878 2.871 2.87415 2.855 2.856 2.876 2.878 2,873 2,87416 2.854 2.855 2.869 2.873 2,868 2,87017 2.854 2.855 2.868 2.870 2,877 2,87918 2.854 2.855 2.862 2.867 2,884 2,88519 2.851 2.853 2.873 2.874 2,884 2,88520 2.862 2.863 2.879 2.882 2,884 2,88521 2.857 2.858 2.879 2.882 2,882 2,88422 2.861 2.863 2.879 2.882 2,880 2,88223 2.867 2.868 2.872 2.874 2,882 2,88424 2.867 2.868 2.881 2.883 2,882 2,88425 2.867 2.868 2.879 2.881 2,882 2,88426 2.877 2.879 2.892 2.895 2,882 2,88427 2.898 2.899 2.890 2.891 2,882 2,88428 2.905 2.906 2.890 2.891 2,883 2,88429 2.894 2.896 2.890 2.891 2,885 2,88730 2.902 2.906 2.879 2.881 2,888 2,89131 2.902 2.906 2,888 2,891

D ó l A r e s

DíAocTuBre-2009 NovIemBre-2009 DIcIemBre-2009

compra venta compra venta compra venta01 2.883 2.885 2.902 2.906 2.879 2.88102 2.889 2.891 2.902 2.906 2.874 2.87603 2.883 2.885 2.901 2.902 2.878 2.88004 2.883 2.885 2.909 2.913 2.875 2.87605 2.883 2.885 2.899 2.901 2.871 2.87206 2.870 2.872 2.896 2.898 2.871 2.87207 2.862 2.864 2.898 2.900 2.871 2.87208 2.886 2.867 2.898 2.900 2.868 2.86909 2.886 2.867 2.898 2.900 2.868 2.86910 2.886 2.867 2.888 2.890 2.873 2.87511 2.886 2.867 2.886 2.888 2.870 2.87212 2.886 2.867 2.876 2.877 2.873 2.87513 2.856 2.858 2.878 2.880 2.873 2.87514 2.855 2.857 2.876 2.878 2.873 2.87515 2.855 2.856 2.876 2.878 2,871 2,87416 2.855 2.856 2.876 2.878 2,873 2,87417 2.854 2.855 2.869 2.873 2,868 2,87018 2.854 2.855 2.868 2.870 2,877 2,87919 2.854 2.855 2.862 2.867 2,884 2,88520 2.851 2.853 2.873 2.874 2,884 2,88521 2.862 2.863 2.879 2.882 2,884 2,88522 2.857 2.858 2.879 2.882 2,882 2,88423 2.861 2.863 2.879 2.882 2,880 2,88224 2.867 2.868 2.872 2.874 2,882 2,88425 2.867 2.868 2.881 2.883 2,882 2,88426 2.867 2.868 2.879 2.881 2,882 2,88427 2.877 2.879 2.892 2.895 2,882 2,88428 2.898 2.899 2.890 2.891 2,882 2,88429 2.905 2.906 2.890 2.891 2,883 2,88430 2.894 2.896 2.890 2.891 2,885 2,88731 2.902 2.906 2,888 2,891

e u r o s

DíAocTuBre-2009 NovIemBre-2009 DIcIemBre-2009

compra venta compra venta compra venta01 4.037 4.428 4.197 4.362 4.209 4.44202 4.134 4.413 4.213 4.388 4.270 4.36803 4.134 4.413 4.168 4.336 4.198 4.42304 4.134 4.413 4.410 4.468 4.251 4.43505 4.042 4.408 4.147 4.448 4.251 4.33506 4.053 4.336 4.179 4.366 4.251 4.33507 4.074 4.344 4.179 4.366 4.118 4.37808 4.074 4.344 4.179 4.366 4.118 4.37809 4.074 4.344 4.146 4.491 4.141 4.32810 4.074 4.344 4.192 4.468 4.060 4.39011 4.074 4.344 4.222 4.376 4.085 4.35612 4.080 4.350 4.117 4.435 4.085 4.35613 4.132 4.298 4.233 4.385 4.085 4.35614 4.208 4.383 4.233 4.385 4.097 4.30015 4.200 4.379 4.233 4.385 4,069 4,27116 4.192 4.325 4.152 4.336 4,041 4,31417 4.192 4.325 4.197 4.303 3,986 4,30018 4.192 4.325 4.137 4.331 4,029 4,21619 4.192 4.332 4.148 4.419 4,029 4,21620 4.189 4.419 4.119 4.391 4,029 4,21621 4.221 4.323 4.119 4.391 4,026 4,24122 4.228 4.346 4.119 4.391 3,517 4,17723 4.214 4.367 4.264 4.423 4,028 4,22324 4.214 4.367 4.212 4.384 4,028 4,22325 4.214 4.367 4.216 4.420 4,028 4,22326 4.209 4.369 4.182 4.468 4,028 4,22327 4.263 4.322 4.232 4.460 4,028 4,22328 4.231 4.340 4.232 4.460 4,103 4,26629 4.225 4.349 4.232 4.460 4,102 4,19030 4.197 4.362 4.174 4.485 4,057 4,23331 4.197 4.362 4,057 4,233

e u r o s

DíAocTuBre-2009 NovIemBre-2009 DIcIemBre-2009

compra venta compra venta compra venta01 4.061 4.389 4.197 4.362 4.174 4.48502 4.037 4.428 4.197 4.362 4.209 4.44203 4.134 4.413 4.213 4.388 4.270 4.36804 4.134 4.413 4.168 4.336 4.198 4.42305 4.134 4.413 4.140 4.468 4.251 4.33506 4.042 4.408 4.147 4.448 4.251 4.33507 4.053 4.336 4.179 4.366 4.251 4.33508 4.074 4.344 4.179 4.366 4.118 4.37809 4.074 4.344 4.179 4.366 4.118 4.37810 4.074 4.344 4.146 4.491 4.141 4.32811 4.074 4.344 4.192 4.468 4.060 4.39012 4.074 4.344 4.222 4.376 4.085 4.35613 4.080 4.350 4.117 4.435 4.085 4.35614 4.132 4.298 4.233 4.385 4.085 4.35615 4.208 4.383 4.233 4.385 4,097 4,30016 4.200 4.379 4.233 4.385 4,069 4,27117 4.192 4.325 4.152 4.336 4,041 4,31418 4.192 4.325 4.197 4.303 3,986 4,30019 4.192 4.325 4.137 4.331 4,029 4,21620 4.192 4.332 4.148 4.419 4,029 4,21621 4.189 4.419 4.119 4.391 4,029 4,21622 4.221 4.323 4.119 4.391 4,026 4,24123 4.228 4.346 4.119 4.391 3,517 4,17724 4.214 4.367 4.264 4.423 4,028 4,22325 4.214 4.367 4.212 4.384 4,028 4,22326 4.214 4.367 4.216 4.420 4,028 4,22327 4.209 4.369 4.182 4.468 4,028 4,22328 4.263 4.322 4.232 4.460 4,028 4,22329 4.231 4.340 4.232 4.460 4,103 4,26630 4.225 4.349 4.232 4.460 4,102 4,19031 4.197 4.362 4,057 4,233

Indicadores Tributarios