el preámbulo de la constitución venezolana de 1999

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E l Preámbulo de la Constitución Venezolana de 1999 * Antonio Canova González '* Sumario. INTRODUCCION. I. LOS PREAMBULOS EN LA HISTORIA CONSTITU- CIONAL DE VENEZUELA. 1. Constituciones venezolanas y preámbulos. 2. Notas sobre los preámbulos constitucionales históricos de Venezuela. 3. Función y valor de los preámbulos constitucionales en la historia de Venezuela. II. EXPOSICIONES DE MOTIVOS EN EL DE- RECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO. 1. Preámbulos y exposiciones de motivos en la práctica y en el Derecho venezolano. 2. La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999: un documento inaudito. III. EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999: CONTE- NIDO Y SIGNIFICADO. 1. Elaboración y contenido del preámbulo constitucional. 2. Aproxi- mación inicial al texto del preámbulo de la Constitución de 1999. 3. Significado y valor del preámbulo de la Constitución de 1999 INTRODUCCION El que el articulado de una Constitución sea acompañado por un preámbulo, co- mo demuestra un repaso de la historia y del constitucionalismo comparado, es una circunstancia netamente accidental y, de existir, ese texto preliminar por lo general, aunque quizás erradamente, no pasa de tener una repercusión jurídica y política dis- creta. No es necesario desde una perspectiva teórica, ni ha ocurrido ni ocurre en la práctica, en efecto, que la regulación constitucional venga acompañada de un prefa- cio, de un pasaje inicial, a través del cual de un modo solemne, en forma de prosa y por lo común con una belleza literaria indiscutible, se presente la Constitución, se relaten sus antecedentes o se expliquen, justifiquen y condensen sus fundamentos y objetivos principales1. La propia regulación fundamental puede alcanzar esa finali- dad, en especial si, como es la tendencia, más que de forma implícita los principios y objetivos rectores y esenciales que el constituyente aspira lograr se plasman expre- samente como verdaderos enunciados normativos. De allí, el carácter adventicio, eventual, de los preámbulos constitucionales2. Este trabajo ha sido realizado originalmente para el libro colectivo bajo la dirección y coordi- nación de Antonio T orres Del M oral y J avier T ajadura T ejada , que se titulará: “¿os preámbulos constitucionales en Iberoamérica”. Ese libro será publicado en Madrid por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, en el mes de julio de 2001. Profesor de las Universidades Católica Andrés Bello y Central de Venezuela, 1997-1999 1 Una definición de preámbulo, aplicable a todos ellos sin importar cuál sea la jerarquía del texto que preceden, la ensaya E zquiagas G anuzas , FRANCISCO. “Concepto, valor normativo fun- ción interpretativa de las exposiciones de motivos y los preámbulos”. En Revista Vasca de Ad- ministración Pública, N° 20, enero-abril 1988. Textualmente indica: “...puede decirse que el preámbulo o exposición de motivos son enunciados que suelen anteceder al articulado de algu- nos documentos normativos, en los que el legislador explica los principios a los que responde, la finalidad perseguida o, en general, declara los motivos que le han conducido a adoptar esa regulación y no otra”, p. 28. 2 Este carácter no necesario de los preámbulos constitucionales es advertido claramente por T ajadura T ejada , J avier . “El preámbulo constitucional'. Granada: Contares, 1997, p. 83 y ss.

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Page 1: El Preámbulo de la Constitución Venezolana de 1999

E l P r e á m b u lo d e l a C o n s t i t u c i ó n V e n e z o la n a d e 1999*

Antonio Canova González ' *

Sumario. INTRODUCCION. I. LOS PREAMBULOS EN LA HISTORIA CONSTITU­CIONAL DE VENEZUELA. 1. Constituciones venezolanas y preámbulos. 2. Notas sobre los preámbulos constitucionales históricos de Venezuela. 3. Función y valor de los preámbulos constitucionales en la historia de Venezuela. II. EXPOSICIONES DE MOTIVOS EN EL DE­RECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO. 1. Preámbulos y exposiciones de motivos en la práctica y en el Derecho venezolano. 2. La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999: un documento inaudito. III. EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999: CONTE­NIDO Y SIGNIFICADO. 1. Elaboración y contenido del preámbulo constitucional. 2. Aproxi­mación inicial al texto del preámbulo de la Constitución de 1999. 3. Significado y valor del preámbulo de la Constitución de 1999

INTRODUCCION

El que el articulado de una Constitución sea acompañado por un preámbulo, co­mo demuestra un repaso de la historia y del constitucionalismo comparado, es una circunstancia netamente accidental y, de existir, ese texto preliminar por lo general, aunque quizás erradamente, no pasa de tener una repercusión jurídica y política dis­creta.

No es necesario desde una perspectiva teórica, ni ha ocurrido ni ocurre en la práctica, en efecto, que la regulación constitucional venga acompañada de un prefa­cio, de un pasaje inicial, a través del cual de un modo solemne, en forma de prosa y por lo común con una belleza literaria indiscutible, se presente la Constitución, se relaten sus antecedentes o se expliquen, justifiquen y condensen sus fundamentos y objetivos principales1. La propia regulación fundamental puede alcanzar esa finali­dad, en especial si, como es la tendencia, más que de forma implícita los principios y objetivos rectores y esenciales que el constituyente aspira lograr se plasman expre­samente como verdaderos enunciados normativos. De allí, el carácter adventicio, eventual, de los preámbulos constitucionales2.

Este trabajo ha sido realizado originalmente para el libro colectivo bajo la dirección y coordi­nación de An t o n io T o r r e s De l M o r a l y Ja v ie r T a ja d u r a T e ja d a , que se titulará: “¿os preámbulos constitucionales en Iberoamérica”. Ese libro será publicado en Madrid por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, en el mes de julio de 2001.Profesor de las Universidades Católica Andrés Bello y Central de Venezuela, 1997-1999

1 Una definición de preámbulo, aplicable a todos ellos sin importar cuál sea la jerarquía del texto que preceden, la ensaya Ez q u ia g a s G a n u z a s , FRANCISCO. “Concepto, valor normativo fun­ción interpretativa de las exposiciones de motivos y los preámbulos”. En Revista Vasca de Ad­ministración Pública, N° 20, enero-abril 1988. Textualmente indica: “ ...puede decirse que el preámbulo o exposición de motivos son enunciados que suelen anteceder al articulado de algu­nos documentos normativos, en los que el legislador explica los principios a los que responde, la finalidad perseguida o, en general, declara los motivos que le han conducido a adoptar esa regulación y no otra”, p. 28.

2 Este carácter no necesario de los preámbulos constitucionales es advertido claramente por T a ja d u r a T e ja d a , J a v ie r . “El preámbulo constitucional'. Granada: Contares, 1997, p. 83 y ss.

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El caso es que un buen número de países prescinde de ellos y, siquiera, los echan de menos. Bien sea por falta de tradición, por considerar tales proemios una práctica inocua, una técnica peligrosa o hasta por mera practicidad, muchas son las constitu­ciones en Derecho comparado que soslayan cualquier pasaje preliminar y encaran directamente y sin rodeos la tarea de fijar las bases y los designios de la vida social y estatal mediante fórmulas propias de las disposiciones normativas3.

En Europa, verbigracia, las constituciones de Austria, Bélgica, Dinamarca, Ho­landa, Italia, Islandia, Luxemburgo, Malta, Noruega y Suecia carecen de cualquier parágrafo preliminar. En este cuadro deben incluirse también Grecia y Suiza, pues apenas cuentan antes del articulado constitucional con un enunciado parco en el que se reconoce el poder de Dios y se expresa la voluntad del constituyente de promul­gar un nuevo marco constitucional4. En Iberoamérica, por su parte, con todo y la in­fluencia enorme del constitucionalismo norteamericano, carecen de preámbulos las leyes fundamentales de Bolivia, Chile, México, República Dominicana y Uruguay.

En el otro grupo de países, que son mayoría, que sí han optado por acompañar sus leyes fundamentales con tales prefacios, éstos, de ordinario, despliegan más bien una virtualidad escasa. Pareciera, realmente, que esos párrafos introductorios tien­den a sumirse en un sueño utópico-literario del que difícilmente consiguen desper­tar5.

Es cierto, vale observar, que existen preámbulos constitucionales con una in­fluencia excepcional en el contexto jurídico y político de un país.

Francia es paradigma de lo primero, pues el preámbulo de la Constitución de 1958, pese a ser creado sin muchas pretensiones, ha venido a colmar la carencia in­sostenible en el articulado de una declaración, siquiera elemental, de derechos fun­damentales o constitucionales6. Gracias a un grupo de decisiones del Consejo Cons­titucional francés emitido luego de 1970 dicho preámbulo fue adquiriendo relevan-

3 Es una decisión netamente política, discrecional al final, la inclusión o no de un preámbulo en la Constitución. En Italia, por ejemplo, a pesar de haberse presentado durante los debates cons­tituyentes de 1948 un texto a modo de preámbulo, en el cual se invocaba a Dios, la decisión de­finitiva fue la de su eliminación en búsqueda de consenso y mayor apoyo al proyecto de Cons­titución que seria sometida a referéndum. Véase, entre otros, BlSCARETTi D i Ru f f ia , Pa o l o . “Derecho ConstitucionaF (3o ed.). Madrid: Tecnos, 1987, p. 260.

4 Igualmente, por razones obvias, hay que agregar a esta lista a Gran Bretaña. No obstante, algu­nos textos que recogen normas de jerarquía constitucional para dicho país están dotados de una introducción o texto explicativo que tranquilamente podría ser denominado como preámbulo. Asi, por ejemplo, la Bill o f Rights, de 13 de febrero de 1689, y la Parlament Act, de 18 de agosto de 1911. El texto íntegro de esos documentos puede verse en Ru b io Ll ó r e n t e , FRANCISCO; D a r a n a s P e l a e z , M a r ia n o . “Constituciones de los Estados de la Unión Euro­pea". Barcelona: Ariel, 1997, pp. 253-274.A este destino sombrío, pero común, de los preámbulos constitucionales se refiere A n t o n io T o r r e s D él M o r a l , en el Prólogo al libro de T a ja d u r a T e ja d a , Ja v ie r , ob.cit., p. XV.En los debates constitucionales se hace patente la convicción de que el preámbulo constitucio­nal no tenía el mismo valor jurídico que se le concedía a la regulación constitucional. Así lo evidencia, con transcripciones de algunos debates cruciales, PARDO Fa l c ÓN, Ja v ie r . "El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República". Ma­drid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp. 120-121.

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cía jurídica hasta convertirse en un texto con valor normativo absoluto7. Siguiendo la frase elocuente de R iv er o : “la Constitución francesa duplicó su grosor por la sola voluntad del Consejo Constitucional”, al ingresar al bloque de constitucionalidad tanto el contenido total de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, como el Preámbulo de la Constitución de 19468.

Similar o inclusive mayor valor normativo que el dispensado al prefacio francés, aunque -por desventura- no exactamente para engrandar la declaración de derechos fundamentales de los ciudadanos, era predicable de los preámbulos que antecedían a las constituciones de los países socialistas. Esos párrafos preliminares, extensos, plagados de hechos históricos y de elogios, gozaban de un peso mayor que el arti­culado sucesivo. En ellos se iban exponiendo de forma detallada los logros alcanza­dos y los futuros objetivos supremos de la revolución. De modo, que su incidencia en el entorno jurídico y en el ideológico y político era inmensa, como fácilmente podrá suponerse, pese a que debían ser modificados continuamente acorde con la marcha hacia una sociedad comunista9, en virtud de, que, al fin y al cabo, en esos regímenes se entendía que la función de la Constitución era el ser un reflejo de la situación política y social imperante10.

Las sentencias iniciales y primordiales en este proceso fueron las siguientes: D. 39DC de 19 de junio de 1970 (ressources communautaires propres); D. 44DC de 16 de julio de 1971 (liberté d'association); D. 54DC de 15 de enero de 1975 (interruption volontaire de grossese) y D. 75DC de 12 de enero de 1977 (fouille des véhicules). Véase un comentario a estos fallos en el libro, citado, de J a v ie r P a r d o F a lcó n , pp. 121 y ss.

8 Sobre el contenido de ambos textos y en especial sobre los derechos consagrados en el Preám­bulo de 1946 y la referencia en él contenida a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República, véase HARIOU, A n d r É; GlCQUEL, Je a n ; Ge l a r d , P a t r ic e . “ Derecho constitucional e instituciones políticas’'’ (2a ed.). Barcelona: Ariel, 1980, pp. 220 y ss. Traduc­ción de José Antonio González Casanova. Asimismo, T a ja d u r a T e ja d a , Ja v ie r , ob. cit., pp. 94-105.

9 Por esto las primeras constituciones soviéticas carecían de preámbulos, al menos de uno comolos que después vieron la luz. Sobre todo este punto véase, de nuevo, T a ja d u r a T e ja d a ,Ja v ie r , ob. cit., pp. 88-90, quien cita la obra de Ko v a CS: "New elements in the evolution o f socialist constitution". Budapest: Akadémiat Kiadó, 1968, pp. 163 y ss.

10 Es pertinente traer a colación, por cierto, que una nota común a países que sufren algún régi­men dictatorial es la utilización prolija de preámbulos en los diversos textos normativos, a los que se asigna asimismo un valor normativo de importancia. La experiencia nacionalsocialista, así como la que dejó el régimen franquista en España, es en este sentido delatador. Y es que dos razones avalan esta predisposición: de un lado, en tales sistemas hegemónicos, en los que no hay opción de disentir, los preámbulos se utilizan descaradamente con una finalidad neta­mente propagandística, haciendo ver a los destinatarios que la única opción válida es la norma­tiva dispuesta por el gobierno; del otro, cuando la Constitución y las leyes dejan de ser instru­mentos de limitación del poder, más conviene a los tiranos abogar por el valor jurídico prefe­rente de los prefacios, los cuales son por naturaleza más maleables y flexibles, que regirse por las reglas expresadas bajo formas típicamente normativas. Al respecto, véase M a r t í n C a s a l s , M ig u e l . “Preámbulos y disposiciones legislativas”. En GRETEL. “La forma de las leyes. 10 estudios de técnica legislativa”. Barcelona: Bosch, 1986, pp. 75-76. Igualmente, S a n t a o l l a LÓPEZ, FERNANDO. “Exposiciones de motivos de las leyes: motivos para su eliminación”. /En/ Revista Española de Derecho Constitucional, N° 33, año 11, septiembre-diciembre 1991, p. 56. Sobre los preámbulos de las Leyes Fundamentales durante la dictadura d e Franco: TAJADURA T e ja d a , J a v i e r , ob. cit., pp. 135-140.

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Desde una perspectiva política se hace más fácil encontrar ejemplos de introduc­ciones constitucionales destacadas. El que estos textos iniciales, comúnmente, pue­dan encontrar su razón de ser en la intención de afianzar la libre determinación de un pueblo de construir por sí mismo su propio futuro político-jurídico, de señalar ro­tundamente la ruptura con un régimen preexistente o simplemente de favorecer a la integración nacional hace, como es evidente, que varios de esos proemios tengan una relevancia política desde ningún punto de vista anodino11. Así sucede, por sólo nombrar algunos de los casos más difundidos, con el preámbulo de los Estados Uni­dos América, que alude a los ideales comunes que llevaron al establecimiento y guían el mantenimiento de la Unión y que, con el pasar del tiempo, por su difusión entre el pueblo, sigue aún fungiendo como factor de cohesión social de primer or­den; con los de Alemania e Irlanda, en cuanto declaran con brío -el primero en su versión original, ya reformado- el deseo encumbrado de trabajar y lograr la unidad nacional resquebrajada por circunstancias históricas traumáticas; o con los de países descolonizados a mediados del siglo pasado, como India y Pakistán, y con más in­tensidad en los africanos y en los países nuevos y ex-comunistas de Europa del Este y Asia, en los que se celebra la independencia alcanzada, se reafirma la identidad nacional y se enumeran por primera vez los fundamentos sobre los que descansa el orden que apenas aflora.

Sin embargo, como antes se ha dicho, esta resonancia no es la regla general en el expediente de los preámbulos constitucionales. Por el contrario, lo común es que a los mismos no se les reconozca valor normativo directo, sino que, con suerte, se les otorgue más bien alguna trascendencia jurídica al permitírseles que jueguen un papel de mediana utilidad en el proceso de interpretación de los preceptos constituciona­les. Papel, por cierto, que decrece a la par que los principios y valores que en ellos se contienen puedan extraerse, expresa o implícitamente, de las disposiciones cons­titucionales. Políticamente, es verdad, desempeñan normalmente una función más elevada, pero difícilmente pueda defenderse que, por sí mismos y haciendo abstrac­ción del texto constitucional subsiguiente, logren impulsar cambios políticos o afianzar definitivamente algún sentimiento, proceso o valor supremo.

Quizás por esta menguada utilidad de los preámbulos constitucionales la aten­ción que se les presta haya sido constantemente bastante tenue. La jurisprudencia pocas veces en su actuar extrae fundamentos jurídicos de los preámbulos. Cuando recurren a ellos suelen hacerlo como complemento de alguna argumentación débil y cuestionable o para corroborar otra que del propio articulado de la Constitución po­dría perfectamente aprehenderse. Mucho más extraño, insólito, podría decirse, re­sulta que los dirigentes políticos, enfrascados es sus luchas tribales y partidistas, re­cuerden tales párrafos constitucionales y echen mano de ellos en alguna ocasión pa­ra defender o contradecir alguna acción o posición, pese a estar concentrado allí el proyecto político de todo el sistema. La doctrina científica, por su parte, no enfoca de común sus estudios directamente en el análisis de esos pasajes constitucionales,

11 S c h m i t t , Carl. “Teoria de la Constitución". Madrid: Alianza, 1982, pp. 155 y ss.; LUCAS VERDÚ, PABLO. “El sentimiento constitucionaT'. Madrid: Reus, 1985.

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sino que frecuenta acudir a ellos de modo incidental, cuando no con vocación retóri­ca12.

En Venezuela, hasta ahora, ésta ha sido la realidad de los preámbulos constitu­cionales. La tradición de esas introducciones, como habrá ocasión de comentar, no ha logrado despertar siquiera un mediano interés de la jurisprudencia, de los políti­cos o de la doctrina. En Venezuela, por tanto, y salvo algún intento en contrario, los preámbulos no han superado el sueño del que antes se hablaba ni han pasado a ser estimados más que por su belleza literaria, lo cual, claramente, es un triste destino para un texto jurídico13.

Con la promulgación de la Constitución de 1999 este tema, como tantos otros, pareciera cambiar en cantidad. Ha sido considerable la atención que en los pocos meses de vigencia de la nueva ley fundamental se le ha concedido al preámbulo constitucional, y, a la par, a un documento hermano, ya que tiene igualmente el pro­pósito de explicar y justificar los valores y el articulado de la Constitución, que inesperadamente vio la luz el día de cesación de la Asamblea Nacional Constitu­yente, bajo el título, nada inquietante, de “Exposición de Motivos”.

Las razones de este repentino interés no son sin embargo muy dignas. Al preám­bulo de la Constitución han acudido algunos para escarbar en él y procurar descifrar las verdaderas bases y objetivos del sistema político y jurídico que acaba de im­plantarse en el país. Ello, en virtud de la condición, los antecedentes y el discurso “revolucionario”, amenazante y siempre ambiguo, así como por las continuas con­tradicciones, de quienes han asido el poder14. La llamada Exposición de Motivos, por su parte, tiene el “mérito” de alcanzar notoriedad entre los analistas jurídicos por

12 Esta indiferencia hacia los preámbulos es patente y se comprueba fácilmente: intentando con­seguir bibliografía al respecto en cualquier biblioteca de Derecho. Se queja expresamente de esta situación DIe z -P ic a z o , Lu is M a r ía . “ Los preámbulos de las leyes (En tomo a la motiva­ción y la causa de las disposiciones normativas)”. En VV.AA. “Estudios de Derecho Público en homenaje a Ignacio de Ottó”. Oviedo: Universidad de Oviedo, 1993, p. 172.

13 No ha habido, que tenga conocimiento, ningún estudio monográfico centrado en el análisis de los preámbulos de las constituciones venezolanas. Sólo conozco, en cualquier caso, dos artícu­los, interesantes, aunque bastantes breves: uno, de BREWER C aRÍAS, A l l a n R. “El preámbulo de la Constitución”. /En/ Revista de Derecho Público, N° 45, enero-marzo 1991, pp. 31-36. El otro, de Fe r n á n d e z , Ed u a r d o . “El preámbulo de la Constitución nacional de 1961”. En “Estudios sobre la Constitución de 1961. Libro homenaje a Rafael Caldera”. Caracas: U.C.V., 1979, tomo 1, pp. 167 y ss. Los tratados de Derecho Constitucional venezolano apenas hacen referencias incidentales al preámbulo; entre ellos destaca el de: La R o c h e , Hu m b e r t o J. “De­recho ConstitucionaP’ (20° ed.). Valencia: Vadell Hermanos, 1991, tomo 1, pp. 156-159. La ju ­risprudencia, hasta el presente, poco ha utilizado esos párrafos constitucionales. Una sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 1989, que se cita en el primer trabajo mencionado, es prácticamente toda la referencia judicial que puede encontrarse sobre este tema en el país.

14 Si el preámbulo contiene, en principio, la decisión fundamental de la Constitución, el techo ideológico del sistema, es comprensible este intento. El primero en realizarlo, con sobrada perspicacia, fue AGUJAR, ASDRÚBAL. “Revisión crítica de la Constitución bolivariana". Cara­cas: Editorial CEC, SA, 2000, 128 p.

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su peculiaridad, su nacimiento ilegítimo y los excesos que encubren algunos de sus apartados15.

Adentrarse en el análisis de estos textos, por consiguiente, resulta más que perti­nente, urgente, en especial cuando hay oportunidad para contrastar la realidad vene­zolana en esta materia con la de otras naciones. Los puntos interesantes a tratar, a los cuales se dedicará un apartado para cada uno, serán los siguientes: primero, es me­nester efectuar un repaso histórico acerca de los preámbulos constitucionales en Ve­nezuela, con el fin de dar cuenta de la tradición y de buscar notas que faciliten el entendimiento del actual; en segundo lugar, luego de revisar en el Derecho Constitu­cional venezolano el tratamiento que se otorga a preámbulos y a exposiciones de motivos, la atención se centrará en el análisis y valoración del documento denomi­nado “Exposición de Motivos” de la Constitución de 1999; finalmente, se elaborará un comentario acerca del preámbulo constitucional vigente, destacando el proceso para su elaboración, su contenido y significación.

1. LOS PREÁMBULOS EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA

1. Constituciones venezolanas y preámbulos

Desde que Venezuela proclamó su independencia en 1811, hasta nuestros días, ha tenido veintiséis constituciones políticas16. Ello no significa, ni mucho menos, que hayan existido veintiséis formas diferentes de concebir al Estado venezolano, de estructurarlo y de fijar las reglas supremas de la sociedad. Por el contrario, si de ver­daderos regímenes constitucionales se trata, lo cierto es que en Venezuela el número de constituciones se revela como un índice falso, plenamente artificioso17, pues, un

15 La crítica a este texto ha llegado de la más autorizada doctrina venezolana. En especial es rele­vante la censura que a su origen y contenido efectúa A ll a n R. B r e w e r -C a r ía s , quien -vale recordar- formaba parte de la misma Asamblea Nacional Constituyente. Véase su libro: "El sistema de justicia constitucional en la Constitución de 1999 (Comentarios sobre su desarrollo jurisprudencial y su explicación, a veces errada, en la Exposición de M o t i v o s ) Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2000, 130 p. Asimismo, véase: CASAL H., JESÚS M a r ía . “Constitución y justicia constitucional. Los fundamentos de la justicia constitucional en la nueva Carta Magna". Caracas: UCAB, 2000, pp. 105-112. También yo he presentado mis re­servas, tanto en lo tocante a la ilegitimidad de ese texto, como a la inconveniencia, añadida, de algunas de las órdenes que emite al legislado futuro: C a n o v a G o n z á l e z , ANTONIO. “La futu­ra justicia constitucional en Venezuela (En contra de la Exposición de Motivos de la Constitu­ción de 1999 y a favor del Anteproyecto de Ley aprobado por la Corte Suprema de Justicia)” . /En/ Revista de Derecho Constitucional, N° 2, enero-junio 2000, pp. 93-181.Venezuela ha sido regida por las siguientes constituciones políticas a través de su historia: 1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953, 1961 y la vigente de 1999. El texto ín­tegro de todas ellas, salvo la última, puede encontrarse en: Br e w e r -C a r ía s , A ll a n R.. "Las Constituciones de Venezuela ”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985.“Para entender el proceso de formación de la Constitución venezolana vigente desde el 23 de enero de 1961, es necesario primero recordar que, en cierta forma, es la número 25, si conta­mos desde nuestra primera Constitución de 1811, en los albores de nuestra independencia, an­tes de que ésta fuera una realidad y sólo una voluntad política manifestada del pueblo venezo­lano. Pero, por otro lado, no es quizás sino la séptima u octava, si aún tomando en cuenta la primera de 1811, pensamos sólo en aquéllas que han significado una estructura constitucional con real eficacia, ya por su duración -diez años o más de vigencia- (las de 1830, 1864, 1881 y 1961), ya porque aunque con vigencia menor no eran o son un simple disfraz para la hegemo­

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Revista de Derecho Constitucional N° 3

repaso en la historia política venezolana arroja que desde la fundación del país se han sucedido solamente siete transformaciones de magnitud, francamente de fon­do18, y ello contando como una de esas etapas la que apenas acaba de instalarse en 1999, con todo y que, como bien ha reparado B r e w e r - C a r í a s , con vista en el mar de contradicciones que ha rodeado al proceso político venezolano en los últimos años, al respecto caben serias dudas19.

La enorme cantidad de textos fundamentales en Venezuela, por consiguiente, tiene su razón de ser en una usanza arraigada que, lamentablemente, no se ha perdi­do todavía: cada caudillo o nuevo líder que ha asumido la presidencia, que normal­mente alcanzó a través de las armas o al grito de la revolución, ha intentado diferen­ciarse del régimen recién derrocado mediante la promulgación de una Constitución propia, la cual, además de anunciar una ruptura y aparentar el inicio de una época nueva, ha servido también para satisfacer su apetencia de poder, para asegurar su permanencia en el gobierno por la mayor cantidad de tiempo. Una Constitución ins­taurada de ese modo, por la persona o el grupo político que tiene en ese momento el mando militar o que maneja las mayorías coyunturales, sin consenso -como es sen­cillo comprender-, está condenada a sucumbir tan pronto como aparezca un ejército mayor o fluyan las movedizas querencias populares. He allí la razón principal, si bien no la única20, del por qué tantas constituciones en Venezuela en menos de dos­cientos años de historia. En fin, para decirlo en pocas palabras, hasta ahora -y todo apunta que tal carencia aún no se ha colmado-, ha faltado en el pueblo venezolano un sentimiento constitucional verdadero21.

nía absoluta de algún caudillo, tirano o dictador, como quiera llamársele (las de 1811, 1936 y 1947), ya porque significaran o significan una concepción constitucional importante o una ruptura con la sustituyeron (las de 1811, 1830, 1858, 1864, 1947, 1961). Todas las otras cons­tituciones en una forma u otra son meras enmiendas de las que existieron en ese momento, para acomodarla a caprichos del tirano o caudillo de tumo o a necesidades políticas pasajeras”. Pl a n c h a r t M a n r iq u e , G u s t a v o . “ Proceso de formación de la Constitución venezolana del 23-01-1961”. En Revista de Derecho Público, N° 24, 1985, pp. 5 y ss.

i 8 Los seis períodos constitucionales verdaderamente significativos, sin mencionar el actual, se­rian, siguiendo a BREWER-CARIAS, ALLAN R.. "Las Constituciones de Venezuela", ob. cit., pp. 12-13, los siguientes: (1811-1829) formación del Estado independiente; (1830-1863) consoli­dación de la República autónoma; (1864-1899) triunfo del Estado federal; (1899-1935) cons­trucción del Estado centralizado y autocráctico; (1935-1958) transición hacia la democracia; (1958-1999) instauración del régimen democrático.

19 BREWER-CARÍAS, ALLAN R.. "La Constitución de 1999". Caracas: Arte, 2000, p. 9.20 Por ejemplo, durante la dictadura de Juan Vicente Gómez (1908-1935), sucedieron en el país

seis constituciones que, en realidad, a lo sumo podrían calificarse de enmiendas. Todos los cambios fueron puntuales y el objetivo común a ellos era dar visos de constitucionalidad a la burda apetencia del dictador de conservar el poder.

21 Este es un mal que se esparce por buena parte de Iberoamérica, como relata, entre otros,O c t a v io Paz. Véase: “El laberinto de la soledad”. Madrid: Cátedra, 1998. Y es que, comobien recuerda ANDUEZA, JOSÉ GUILLERMO. “Orígenes culturales del presidencialismo vene­zolano”. En Revista de Derecho Constitucional, N° 2, enero-junio 2000, pp. 7-18, cuando se llevó a cabo la gesta emancipadora, a comienzos del siglo XIX, la dinastía de los Borbones te­nía más de un siglo ejerciendo el poder de forma absoluta, lo cual supuso que las colonias es­pañolas de América no conocieran prácticas democráticas ni mecanismos de control del poder. De allí que: “ ...la concepción del ejercicio del poder sin limitación alguna terminó por predo­minar. El mandar sin ser mandado y sin tener que cumplir con preceptos constitucionales, que fue la tradición legada por la monarquía absoluta, fue un concepto fácilmente asimilable por los

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El caso es que, teniendo en cuenta lo anterior, si se repasa cuántas de las veinti­séis constituciones venezolanas vienen abrazadas con un texto inicial, bien se deno­mine expresamente “Preámbulo” o, como sucedió en dos ocasiones, “Declaración Preliminar”22, se obtiene que ni siquiera la mitad de ellas presentan esa característi­ca. Solamente nueve constituciones cuentan en la entrada con una declaración so­lemne distinta de la mera promulgación23. La primera Constitución venezolana, de 1811, y las siguientes hasta la de 1858 llevaron esos parágrafos preliminares. Luego se sorteó esa costumbre hasta que en 1947 reaparece en el constitucionalismo vene­zolano la práctica, mantenida intacta hasta ahora, de anteponer a las disposiciones fundamentales un preámbulo.

Cuantitativamente, entonces, luce desdeñable el uso de pasajes liminares en las constituciones venezolanas. Apenas cede en algo tal apariencia inicial si, teniendo en mente lo dicho hasta ahora, se toma en cuenta únicamente las constituciones ve­nezolanas que han quebrado realmente con el orden previo e iniciado uno nuevo y diferente, ya que sólo cuatro (1811, 1830, 1961 y 1999) de las siete constituciones de ruptura en la historia venezolana han antepuesto a los preceptos un prefacio y, ello, sin que sea un intento deliberado de anunciar esa circunstancia.

Desde un punto de vista cualitativo, del provecho de estos pasajes previos, la valoración probablemente resultará también ingrata, pues los primeros proemios de la vida nacional no han trascendidos más allá de puros adornos de la regulación fun­damental. Es sólo en la última etapa de esta historia particular, la iniciada en 1947, cuando algo más puede esperarse de los preámbulos constitucionales en Venezuela. Desde entonces, y en especial por la prestancia del preámbulo de 1961, es que acaso podría afirmarse que éstos se han ganado un lugar de respeto en el constitucionalis­mo nacional.

2. Notas sobre los preámbulos constitucionales históricos de Venezuela

El análisis de los ocho preámbulos que han aparecido en las constituciones vene­zolanas a lo largo de la historia, sin contar el vigente, cuyo examen se intentará más adelante, arroja algunas conclusiones interesantes.

Lo más resaltante de una revisión de los preámbulos constitucionales de Vene­zuela es la disimilitud entre ellos. De hecho, la única nota común es que todos, ab­

caudillos nacionales que, por otra parte, pensaban que el origen de su poder estaba en su capa­cidad guerrera y en el heroísmo demostrado en las contiendas militares.”, p. 10. El comporta­miento de la República ya independizada se engarza en este pensamiento, para el que la Cons­titución, mecanismo por excelencia de limitación del poder, es en realidad un texto necesario y obligatorio, mientras no estorbe al amo de tumo. En problema está en que esta corriente, al menos en Venezuela, no ha sido salvada del todo, ni siquiera ahora.

22 La de 1811 tuvo un preámbulo y también una declaración preliminar, que se dedicó a sentar las bases del pacto federativo. Las constituciones de 1947 y 1953 denominaron a los párrafos ini­ciales “Declaración Preliminar”, aiinque esta última, de modo original, se presentaba además como el artículo Io de la Constitución.Aun cuando no posean un preámbulo como tal, la totalidad de las constituciones venezolanas tradicionalmente han estado dotadas de enunciados de promulgación, en oportunidades exten­sos. En ellos se hace por lo general alguna alusión a Dios, al pueblo como depositario de la so­beranía y se indica también el proceso previo para su aprobación por los diversos órganos re­presentativos de las provincias.

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solutamente, han hecho mención a “Dios Todopoderoso”, bien sea al reconocer su capacidad creadora o al invocar su protección para el pueblo venezolano24. De modo que, si bien varios de estos textos siguen formas parecidas, e incluso si hay cierta comunión en los fines y en el contenido de muchos ellos, lo cierto es que, salvo esa correspondencia inicial, en todos los demás aspectos de relevancia se presentan dis­crepancias. En efecto:

El prefacio de 1811 es muy particular. Fue el único en la historia del país que tu­vo dos partes, ya que luego del párrafo inicial, de la verdadera introducción, siguió otro titulado “Preliminar”, donde se contenían las “Bases del pacto federativo que ha de constituir la autoridad general de la confederación”. También resalta el hecho de que este preámbulo, aunque precede al articulado de la constitución fundacional del país, careció de alusión alguna sobre hechos históricos ni intentó justificar el paso trascendental que como país se adelantaba. Más que satisfacer una necesidad, enton­ces, podría decirse que estos párrafos iniciales delataban la influencia enorme del constitucionalismo norteamericano en Venezuela, lo cual se evidencia tanto de la forma federal en que se configuró el Estado y de los llamados en ese sentido, como del mismo contenido del preámbulo. Sirvió ese texto, como el de aquel país, para expresar quién era el titular del poder constituyente: el pueblo de los Estados de Ve­nezuela; a la vez que indica cuáles eran los grandes objetivos que motivaron la con­federación y debían ser promovidos en la vida futura del país: justicia, bien general, tranquilidad interior y exterior, independencia política y religiosidad.

El preámbulo de 1819 tiene su particularidad en el hecho de ser el único que po­dría calificarse como histórico. Acorde con el momento difícil que atravesaba el na­ciente país, pues estaba en furor aún la guerra por la independencia, la Constitución trajo como párrafos de entrada unos en los que, olvidándose el estilo del precedente, enfocó su atención en animar la gesta emancipadora, enaltecer la gallardía de los patriotas y recalcar los valores de libertad y soberanía nacional hasta entonces con­seguidos. Como objetivo que aspiraba alcanzar la Constitución se mencionó única­mente el de promover la “felicidad particular” del pueblo venezolano, así como el de “contribuir activamente a la del género humano”.

Los preliminares de las constituciones de 1830 y 1858 fueron palpablemente se­mejantes entre sí, al tiempo que, prácticamente, reprodujeron el texto inicial de la Constitución de los Estados Unidos de América. La única nota digna de resaltar es que, en la última, no se mencionó al pueblo venezolano en ningún momento ni se le reconoció por tanto como titular del poder constituyente, como sí ha sucedido en los demás preámbulos, salvo en el de 1953. Por la fórmula que se utilizó, realmente, pa­reciera que era la propia convención que elaboró la Constitución la que ostentaba la aptitud de otorgarla25.

24 Esta referencia Divina está presente, incluso, en las constituciones venezolanas que carecen de un preámbulo propiamente dicho. Por tradición, ha pasado a formar parte de la misma fórmula de promulgación.

25 Las partes inicial y final del texto preliminar de la Constitución de 1858 señalaban: “Nosotros, los diputados de las provincias de Venezuela, reunidos en Convención Nacional, (...) para no­sotros y nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitución”. En el ar­ticulado había además una disposición, la segunda, que reconocía que la “soberanía reside esencialmente en la Nación”.

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La Constitución de 1947 ofreció un preámbulo extenso, que se intitula “Declara­ción Preliminar”. Estaba compuesto por seis párrafos, en los que la “Nación Vene­zolana”, que se definía como “la asociación de todos los venezolanos en un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela”, describía con prolijidad ,sus propósitos y los principios que la guiarían en su proceder. Este texto fue el primero en la historia de Venezuela que, sin ambages, proclamó que la razón principal del Estado era la “libertad espiritual, política y económica del hom­bre”. La condición humana, construida sobre la base de la dignidad y la justicia so­cial, se declaró por tanto como el centro sobre el que gravitaba toda la acción estatal. También es digno de destacar que fue ésta la primera declaración preliminar que afirmó los objetivos del país en el contexto internacional: la afirmación de la propia nacionalidad y la promoción de la democracia; así como los principios de los que se valdría para alcanzarlos: mutuo respeto de la soberanía y medios pacíficos. Por últi­mo, fue éste, del mismo modo, el primer preámbulo que mencionó a Simón Bolívar.

El proemio de 1953 tiene su mejor distintivo, más que en su denominación: “De­claración Preliminar”, en que curiosamente estuvo ubicado dentro del articulado constitucional, concretamente fue el artículo Io. De manera más parca que la Cons­titución anterior, siguió la técnica de definir lo que se entendía por “Nación Vene­zolana” y de explanar después sus objetivos y principios esenciales. Propio de un régimen dictatorial -que era el que imperaba en Venezuela para entonces-, durante el período que estuvo en vigencia la Constitución de 1953 la libertad del individuo y en conjunto la dignidad humana cedieron la posición que ostentaban anteriormente como razón primordial del Estado en provecho del estatismo, es decir, de valores como el mantenimiento del patrimonio moral e histórico de la República, el resguar­do de su dignidad, la conservación y defensa del territorio y el aprovechamiento de su territorio en beneficio de sus habitantes. Esto fue expresado, con procacidad, por el propio preámbulo constitucional.26.

La Constitución de 1961, que acaba de ser derogada, fue el fruto de un proceso consensual en el que participaron todos ios sectores representativos de la sociedad. Su finalidad era instaurar un régimen democrático pluralista, que se sostuviera sobre el respeto de los derechos y la dignidad del individuo y que asegurara para éste la paz, la justicia social y la igualdad. Estos fines u objetivos -lamentablemente no al­

26 Acorde con este contexto, esta memoria preliminar, como antes se mencionó, es una de las dos en la historia venezolana que no reconoce al pueblo de Venezuela como el poseedor del poder constituyente, al contrario, sefiala en el encabezamiento que es la Asamblea Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela la que decreta la Constitución y su Declaración Preliminar. Sin embargo, el artículo 38 luego admite plenamente que “la soberanía reside en el pueblo”, por lo que no se trata, más, que de un desfase entre el preámbulo y el articulado, explicable se­guramente por la validez estrictamente nominal o semántica de esta Constitución. Esta falta de equivalencia, no tan extraña, entre el contenido del preámbulo y las disposiciones constitucio­nales, da cabida a denotar también la también común disparidad de aquél con realidad nacional. Con el preámbulo de 1953 esta circunstancia salta a la vista. En él se invoca que los principios que rigen a la República son los de un: “Gobierno Federal, Democrático, Electivo, Representa­tivo, Responsable y Alternativo”, pero en la realidad padecía Venezuela una dictadura militar, cruel y sangrienta, por lo demás. Quizás las mayúsculas con que se inician esas palabras cho­cantes para el sistema revelaban la necesidad de recalcar unos atributos que claramente se adolecían.

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canzados en su totalidad- están recogidos en el preámbulo de un modo pulido y ase­quible21.

Como reconocía la Exposición de Motivos del Proyecto de Constitución de 1961, presentado a los diputados y senadores del Congreso de la República de Ve­nezuela por las Comisiones Especiales designadas para elaborar el texto constitucio­nal28, el preámbulo entonces propuesto recogía los principios que a través de ciento cincuenta años han entrado en el patrimonio espiritual venezolano. En el mismo, na­da menos, se hizo explícita “la base fundamental, el presupuesto que sirve de fun­damento a la norma constitucional”29; a la vez que “señala los valores sociales y económicos, políticos y jurídicos que inspiran la acción del Estado”. Este texto limi- nar, sin dudas, fue el más completo y elaborado de los predecesores. Proclamó quién es el titular del poder constituyente, al asentir la condición soberana del pueblo; enumeró los más importantes objetivos o propósitos constitucionales; intercaló prin­cipios o valores útiles para alcanzar aquellos y, para terminar, intentó servir de ele­mento para la integración nacional al mencionar a uno de los símbolos de la nacio­nalidad venezolana, quizás al más importante: Bolívar, el Libertador30.

3. Función y valor de los preámbulos constitucionales en la historia de Vene­zuela

Luego del recuento, si bien somero, acerca de los preámbulos constitucionales en el Derecho histórico de Venezuela es posible ensayar algunas conclusiones sobre ellos, sobre su utilidad y valor.

Sucedió al comienzo de la historia venezolana, es cierto, que estos textos preli­minares encontraron su explicación más en la imitación de la experiencia extranjera, y en concreto de la norteamericana, que en una verdadera necesidad nacional. Sin embargo, como se decía, ya entrado el siglo XX los preámbulos constitucionales van adquiriendo un carácter propio, ganan un puesto en la cultura venezolana, al extre­mo de convertirse, en la actualidad, en un elemento importante, y no sólo por razo­nes estéticas, en el constitucionalismo nacional31.

27 Sobre todo el proceso de gestación de la Constitución de 1961, la única en la historia venezola­na fruto de un compromiso entre diferentes fuerzas políticas, véase el trabajo antes mencionado de P l a n c h a r t M a n r iq u e . También: B r e w e r -C a r ía s , A l l a n R. "Las Constituciones de Venezuela”, ob. cít., pp. 101-152.

28 El texto íntegro de este documento está transcrito en la Revista de ld Facultad de Derecho U.C. K, N° 21, junio 1961, pp. 371-420.

29 Ibídem, p. 373.30 Es el segundo preámbulo en la historia nacional que nombra a Simón Bolívar y lo hace de for­

ma sobria cuando menciona los objetivos morales e históricos: “ ...conservar y acrecer el patri­monio moral e histórico de la Nación, foijado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la acción de los grandes servidores de la patria, cuya expresión más alta es Simón Bolívar, el Libertador”, Como se desprende de la misma Exposición de Mo­tivos del texto de 1961, la intención de los proyectistas con esta alusión es la de “...reafirmar lo propio dentro de la fisonomía nacional”. Ibídem, p. 374.

31 Este aserto podría encontrar respaldo en las consideraciones sobre el preámbulo explayadas en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1961, a las que se hizo ya referencia. También, en la experiencia reciente de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, llevadas a cabo en 1999, donde nadie pareciera haber replicado u objetado la conveniencia y necesidad de

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El caso es que estos prólogos constitucionales han sido utilizados, en Venezuela, de todas las maneras que se conocen en Derecho comparado.

Por un lado, en efecto, los preámbulos han plasmado quién es el titular del poder constituyente, quién ostenta la potestad para dictar la Constitución. En alguna oca­sión, aunque no haya sido lo común, han fungido de instrumentos para ambientar históricamente el momento del país, para expresar las condiciones en la que el texto constitucional fue promulgado. Más habitual ha sido su utilización en la enumera­ción de los objetivos o propósitos esenciales del régimen que comenzaba, haciendo patente, de ese modo, la ruptura con el sistema precedente y el nacimiento de un sistema nuevo que se fundaba sobre bases distintas, a la vez que, así, se llenaba un vacío que no pocas veces dejó al descubierto el articulado constitucional. En las úl­timas experiencias han expresado estos textos preliminares los principios y valores fundamentales a través de los cuales era viable alcanzar los fines últimos que pres­cribía la Constitución, dotando a ésta de una ideología determinada, por más flexi­bles o amplios que fueran sus mandatos. Y, por último, también han intentado ope­rar como factores para la integración nacional, con la mención de símbolos impor­tantes de la nacionalidad venezolana.

De este modo, pues, los preámbulos constitucionales han experimentado en Ve­nezuela una aplicación variada y completa. Empero, es menester observar que su valor, tanto en el plano jurídico, como en el político, ha sido -como antes se reseña­ba- bastante discreto.

Jurídicamente, estos pasajes previos a las disposiciones constitucionales han ca­recido de pretensiones normativas plenas. Nunca se ha previsto que sean verdaderas normas jurídicas directamente aplicables, ni ése ha sido el uso que de ellos se ha pregonado o que se les ha concedido32.

Esta ausencia de valor normativo directo no equivale, ni mucho menos, que el preámbulo constitucional venezolano haya adolecido de algún peso jurídico. Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1989, si bien acepta que “el Preámbulo no contiene en sí los derechos y garantías constitu­cionales, pues éstos se hallan establecidos en el Título correspondiente”, es decir, que no tienen efecto normativo directo; da seguidamente fe del valor jurídico que al mismo se confiere, pues es tomado en consideración al decidir por estar allí conteni­dos “los considerandos o motivos que guiaron al constituyente para decretar una Constitución en los términos como lo hizo”. Y ciertamente, por su tenor plagado de objetivos, principios y valores, el preámbulo constitucional se convierte en elemento

incluir unos párrafos iniciales a la regulación Constitución. Su incorporación se tomó, siempre, como un hecho cierto, axiomático, y varias propuestas de preámbulos fueron presentadas por diversos miembros de la Asamblea.El único que ha defendido en Venezuela el valor normativo directo de los preámbulos constitu­cionales ha sido A ll a n R. B r e w e r -C a r Ia s , quien predica la utilidad de ellos como funda­mento exclusivo para declarar la inconstitucionalidad de algún acto estatal. Textualmente, sos­tiene: “Estos objetivos o propósitos constituyen, sin duda, los principios constitucionales fun­damentales que inspiran el Texto constitucional y que, como tales, gozan de la misma impera- tividad, obligatoriedad y rigidez constitucional que las normas contenidas en el articulado de la constitución. Su violación por un acto estatal, por ello, podría dar lugar a una acción de incons­titucionalidad”. “El preámbulo de la Constitución”, ob. cit., p. 31.

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importante para la interpretación constitucional33. El que hayan sido esos proemios poco utilizados en este contexto en Venezuela no se ha debido tanto por su ineptitud o por una corriente en contra de su aplicación, sino, más bien, por el poco desarrollo que en el país ha tenido el Derecho Constitucional y, como parte de éste, la inter­pretación constitucional. La ineficacia, hasta ahora, de las cortes supremas venezo­lanas como tribunales constitucionales, que se hizo patente durante la vigencia de la Constitución de 196134, ha repercutido en la esterilidad de los preámbulos como elementos de interpretación de las disposiciones constitucionales, con todo y que los principios y valores enumerados en ellos no encontraban siempre fácil reflejo en el articulado fundamental como tal.

Por otra parte, la existencia de estas declaraciones preliminares en varias consti­tuciones venezolanas que han iniciado alguna etapa en la vida política nacional po­dría apuntalar una cierta relevancia de éstas en el terreno político. De alguna forma la han tenido. Pero el problema es que la historia venezolana desvela -como antes se asomaba y el inmenso número de constituciones políticas viene a corroborar- que ninguna constitución ha penetrado realmente en la conciencia del ciudadano, que no ha calado de verdad en la población, nunca, un sentimiento constitucional. Ni siquie­ra la Constitución de 1961, que es la de más larga duración y la que más vigencia efectiva tuvo, logró llegar totalmente a lo profundo del venezolano. Su derogación final con rencor y rabia, con aplausos y vítores de buena parte del pueblo, y sin que nadie saliera en su defensa con convicción, es la más dramática muestra de ello.

Y es que, teniéndolo todo a favor, la nación venezolana, luego de la independen­cia y más acentuadamente en la última parte de este siglo, apenas ha podido superar algunos de los problemas que apareja la convivencia social, otros, aún, están pen­dientes de mejora. Difícilmente, hay que admitir, podría el pueblo venezolano apro­bar un examen acerca de su capacidad para llevar igualdad, justicia y bienestar a sus miembros. Por eso, lo común con el pasar de los años ha sido la falta de confianza, la incredulidad generalizada del venezolano hacía sus propias instituciones y, como es de suponer, hacia sus constituciones.

33 Precisamente, tal valor jurídico del Preámbulo, que no normativo directo, es pregonado tam­bién en Venezuela por: L a Ro c h e , H u m b e r t o J. “Derecho Constitucionar, ob. cit., pp. 157 y ss. F e r n á n d e z , Ed u a r d o . “El preámbulo de la ...” ob. cit., pp. 170 y ss. D e Le ó n , Ig n a c io , “Consideraciones acerca de los principios económicos de ia Constitución venezolana”. En Re­vista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, N° 98, 1996, p. 43.

34 La inoperancia de la Corte Suprema de Justicia en temas constitucionales ha dado lugar, con la actual Constitución, a una reforma importante en su seno y en la jurisdicción constitucional, para ser más específicos. La creación de una Sala Constitucional, a la que se concede el atri­buto de fijar con fuerza vinculantes interpretaciones sobre las normas y principios constitucio­nales, es la mayor innovación del nuevo sistema. Un comentario crítico acerca de la ineficacia del sistema previo de justicia constitucional, en gran medida debido a la disposición de la Corte Suprema de Justicia, está contenido en la obra de: C a sa l H., JESÚS MARÍA. “Constitución y justicia constitucional... ", ob. cit., pp. 75 y ss. También hace una crítica importante a ese sis­tema la magistrada emérita de la misma Corte Suprema de Justicia, profesora J o s e fin a C a l c a ÑO D e T e m e l t a s , en el Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, el cual fue leído en fecha 16 de marzo de 2000 y publicado por esa misma institu­ción y luego, bajo el título: “La jurisdicción constitucional en Venezuela: pasado, presente y futuro”, en la Revista de Derecho Constitucional, N° 2, enero-junio 2000, pp. 61-92.

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Los preámbulos constitucionales venezolanos, en fin, han jugado un papel mode­rado en el devenir jurídico y político del país. Un papel tan discreto, o aún más, que el desempeñado por las mismas constituciones.

11. EXPOSICIONES DE MOTIVOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZO­LANO

La Constitución vigente, aprobada en referéndum en fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 el día 30 siguiente, apareció publica­da luego, por unos supuestos “errores de gramática, sintaxis y estilo”35, en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de 24 de marzo de 2000. En esa oportunidad vio la luz también un texto aparte denominado “Exposición de Motivos” de la Constitu­ción de 1999, que, se afirma, fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el día de su clausura, es decir, el 30 de enero de 2000.

Ese documento emanado de la Asamblea Nacional Constituyente ha suscitado - como antes se anunciaba- sorpresa, muchos comentarios negativos y serios reparos de la doctrina, a la vez que en ocasiones, con naturalidad y^convicción, ha sido utili­zado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para guiarse en la lectu­ra de la Constitución y justificar o avalar algunas decisiones. El caso es que dicho escrito, por la forma como fue dictado, por su finalidad y por su contenido, que so­brepasa -como se verá- el alcance típico de los de su especie, ha adquirido una inu­sitada relevancia que hace forzoso discernir sobre su razón de ser, utilidad y valor.

35 Estas “mejoras” de estilo al articulado constitucional, en muchos casos, ocultan una modifica­ción flagrante del texto aprobado por el pueblo. El Fiscal General de la República, por cierto, ha hecho público un informe en el que destaca las modificaciones que sufrió el texto constitu­cional desde que fue sometido a referéndum, pasando por su publicación inicial, hasta su últi­ma aparición en Gaceta Oficial. Las reformas, en su mayoría de estilo, es verdad, alcanzan casi la mitad de los artículos. De ellas, dice el informe del referido alto funcionario público -quien, por cierto, ya fue destituido- varias decenas son de fondo. El nuevo Fiscal, que era el Vicepre­sidente de la Asamblea Nacional Constituyente y de la República, incluso se ha visto forzado a reconocer seis modificaciones de gravedad. Vale citar algunas de esas “correcciones”: los artí­culos 280 y 288 originales establecían entre los requisitos que debían llenar quienes aspiren los cargos de Defensor del Pueblo y Contralor General de la República el ser venezolano y, con el “retoque”, se ha puntualizado que tales venezolanos deben serlo “por nacimiento y sin otra na­cionalidad”. La más sonada alteración, y con mucho la más inquietante en vista de la tendencia militarista del nuevo régimen, ocurrió sin embargo en el artículo 266, aparte 3. En esa disposi­ción, referente a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, se enumeran los funciona­rios públicos que cuentan con la prerrogativa de no poder ser sometidos a enjuiciamientos ante los tribunales penales hasta que dicho Tribunal Supremo, en Pleno, diera su autorización, es decir, hasta que verificara que había mérito en las denuncias que se oponían en su contra. En el texto de la Constitución sometido a votación popular y en el luego publicado en fecha 30 de di­ciembre de 1999 se nombraban, entre tales funcionarios, a los “oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional”; en el que apareció en Gaceta Oficial de 24 de mar­zo de 2000, sorpresivamente, se puede leer: “oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Ar­mada Nacional”. Un simple signo de puntuación, una “,” bastó para extender una prerrogativa excepcional, sin justificación, a todos los oficiales de la Fuerza Armada Nacional. El caso es que actualmente se discute en el Tribunal Supremo de Justicia cuál es la versión de la Constitu­ción válida.

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1. Preámbulos y exposiciones de motivos en la práctica y en el Derecho venezo­lano

A diferencia de lo que sucede en otros países, en Venezuela no hay coincidencia entre preámbulos y exposiciones de motivos36. Salvo el hecho general de que ambos son textos relacionados con cuerpos normativos a los que intentan explicar o justifi­car, el uso y objetivo de cada uno es radicalmente diferente.

Los preámbulos, en Venezuela, son declaraciones que pueden preceder a los textos constitucionales y que, en forma de prosa, expresan los fundamentos, objeti­vos y principios que subyacen en la regulación constitucional. Están reservados los preámbulos, en el Derecho venezolano, para los textos constitucionales, pues.

No llevan preámbulos ni texto análogo, previo y contentivo de motivos, objeti­vos o explicaciones las leyes ni los reglamentos venezolanos. Sólo las constituciones se guarnecen con estos pasajes preliminares y, ello, como se sabe, sin ser una condi­ción esencial37. Vale acotar que algunos actos normativos, por lo común los emana­dos de autoridades netamente administrativas, como los ministros, suelen estar pre­cedidos de algún tipo de “considerandos” o de una motivación muy escueta en don­de se expresa el origen de la competencia del órgano en cuestión para emitirlo y los objetivos de la regulación. Pero ello, que ocurre con cierta frecuencia, es más por un hábito de esos órganos de justificar sus decisiones que por imperativo legal, pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien regula en principio tanto la actividad administrativa particular como la general, es decir, la normativa, impone la obligación de motivación únicamente a los actos administrativos de carácter parti­cular (artículo 9)38.

36 Esta paridad ha sido tradicional en España, por ejemplo. Véase R o v i r a FlÓREZ D e Q ui- ÑÓNEZ, MARÍA. "'Valor y función de los Exposiciones de motivos de las normas jurídicas Santiago de Compostela, 1972, p. 45. Si bien en la actualidad ambos términos se utilizan indi­ferentemente por el legislador y la jurisprudencia para expresar una misma realidad, la doctri­na, apoyada en el Reglamento del Congreso, artículo 114, ha sido capaz de precisar algunas di­ferencias entre ambos conceptos: las exposiciones de motivos son documentos que acompañan obligatoriamente las proposiciones y proyectos de leyes que, en caso de ser discutidas y apro­badas por el Congreso pasarían a formar parte de la ley, pero con el nombre de preámbulos. Véase: E z q u ia g a G a n u z a s , F r a n c i s c o , ob. cit., pp. 33 y ss.; Tajadura Tejada, ob. cit., pp. 5- 6.

37 El que las leyes no vengan dotadas de preámbulos o pasajes liminares es una situación que, con seriedad, no se ha debatido por la doctrina, con todo y la importancia que tienen los mismos en el control jurisdiccional de las leyes, como ha destacado, con vehemencia, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T o m á s R a m ó n . "De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurispru­dencia constitucional". Madrid: Civitas, 1999, pp. 129-134. Quizá el que sea costumbre desti­nar los primeros artículos de las leyes venezolanas a disposiciones generales o directivas, en las que son expresados los objetivos y finalidad de la regulación, motive esta indiferencia frente a los preámbulos o declaraciones preliminares legales.

38 La razón de esta dispensa al órgano administrativo que emite alguna normativa es la concep­ción común, pero no por ello menos errada, de entender que los actos generales son incapaces de afectar a los ciudadanos, de violar sus derechos. Por eso, junto con la motivación, se libera a la Administración de seguir algún procedimiento previo con audiencia de los interesados. Una crítica a esta posición arraigada en Venezuela puede leerse en: C h a VERO G a z d ik , R a f a e l . “Un Rey sin Corona: la Junta de Emergencia Financiera y el debido proceso de los administra­dos. (Comentarios a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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Por su parte, las exposiciones de motivos en Venezuela son documentos explica­tivos que presentan los redactores de un proyetto o una proposición normativa a los miembros del cuerpo deliberativo u órgano que acordará dicha regulación. No son las exposiciones de motivos, por tanto, porciones de la norma que finalmente será dictada ni a ella se hacen modificaciones o correcciones en el trámite legal ni se pu­blican junto con aquélla. Son documentos de ayuda, de apoyo, una especie de me­moria descriptiva que los proyectistas presentan al órgano competente para facilitar la tarea de éste. En ellos, los autores exponen, comentan y aclaran la regulación que se plantea o se rinde cuenta de la comisión que se les hizo; también concretan los fundamentos de la misma, sus motivos y objetivos. Son textos clarificadores, en fin, que no forman parte de la norma, sino de su tramitación.

La Constitución de 1999 es la primera, por cierto, que al regular el procedi­miento de formación de las leyes hace alusión a las exposiciones de motivos. Señala el artículo 208 que en la discusión inicial que la Asamblea Nacional conceda a los proyectos de ley que se le presenten, “...se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fm de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado”. El Reglamento Interior y de Debates de la Asam­blea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.034 de 12 de septiembre de 2000, se refiere también a estos documentos. En el artículo 132, entre los requisitos para la presentación y discusión de proyectos de leyes, se exige precisamente el acompañamiento de la regulación que se sugiere con una exposición de motivos. Además, ese mismo precepto indica qué deberá contener ésta: identificación, de quienes lo propongan, criterios generales que se siguieron para su formulación, ob­jetivos que se esperan alcanzar, explicación, alcance y contenido de las normas pro­puestas, impacto presupuestario y económico referidos a la aprobación de la ley e información sobre los procesos de consulta realizadas durante la formulación del proyecto, en caso de que las hubiere. La ausencia de este documento aclaratorio, se­gún el mismo Reglamento, podría acarrear la devolución del proyecto a quien lo hu­biera presentado, aunque, como es sencillo entender, ello quedará siempre a criterio del titular de la potestad normativa.

La importancia de la exposición de motivos está, por consiguiente, en el proceso de elaboración de la ley. En particular, según la nueva regulación, en la primera dis­cusión. Luego pierde cualquier relevancia, al menos en esa tramitación y en cuanto a la estructura de la norma como tal que se dicte. No hay obligación ni, como se ha dicho, tampoco la costumbre, de publicarla como parte integrante de la norma.

Esto no quiere decir que, vencida aquella etapa de elaboración normativa, la uti­lidad de las exposiciones de motivos se pierda en absoluto. Son instrumentos de pe­so en la interpretación de las leyes, pues en ellas están estampadas consideraciones útiles para comprender la norma ya dictada, que provienen nada más y nada menos que de los propios redactores de la medida. Desde una perspectiva histórica, psico­lógica y teleológica, por tanto, estos documentos son significativos en la interpreta­ción de la norma respectiva39.

de fecha 7 de enero de 1999, caso: Grupo Financiero Bancor)”. /En/ Revista de Derecho Admi­nistrativo, N° 5, enero-abril 1999, pp. 347-361.El valor interpretativo de las exposiciones de motivos es abultado, como lo reconocen jurispru­dencia y doctrina nacional y extranjera. La jurisprudencia venezolana, sin embargo, si bien ha

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Por último, es menester observar que las exposiciones de motivos, de la misma forma que poseen significación en la tramitación legislativa, podrían utilizarse en otros procesos normativos, entre éstos en los constitucionales. Cuando la Constitu­ción no es elaborada directamente en sus primeras versiones por la misma asamblea o convención convocada al efecto sino que ésta, por razones de racionalización del trabajo, designa alguna comisión o grupo para que redacte el articulado que luego será sometido a discusión, es posible que dichos comisionados, al presentar su en­cargo, acompañen al mismo un documento complementario, que explique, aclare y exponga las razones que motivaron el texto que se propone. En esos casos, la Cons­titución podría contar entre sus antecedentes directos con una exposición de moti­vos.

2. La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999: un documento inaudito

En la tramitación de la Constitución de 1961, como antes se asomó, el congreso nacional, erigido como cuerpo constituyente, encargó a sendas comisiones especia­les la redacción original del texto constitucional y éstas, al presentar su trabajo final, agregaron al mismo un documento llamado “Exposición de Motivos al Proyecto de Constitución”40.

Tal escrito fue presentado a los diputados y senadores que debían luego sancio­nar la Constitución, así como a la opinión pública, con la seguridad, como se confie­sa en su párrafo final, de que “...sus observaciones contribuirán al perfeccionamiento de una Ley Fundamental que servirá de base a nuestro desarrollo y a la consolida­ción de las instituciones democráticas...”. Su contenido no pasaba de ser descriptivo, explicativo. Relató los problemas con que se encontraron los redactores del proyecto constitucional y los modos como los soslayaron. También comentaba varias de las instituciones que se consagraron en la propuesta y los motivos que influyeron en la acogida de cada opción.

Este es, sin dudas, el precedente directo del documento llamado: “Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2000 y pu­blicado, antes de la Constitución, en Gaceta Oficial de 24 de marzo de 2000.

Sin embargo, este escrito difiere plenamente de su antecesor y, como se verá, es perfectamente calificable de inaudito. Difícilmente pueda, en efecto, encuadrarse en

recurrido a esos textos, no sigue muy de cerca o comulga mucho con las interpretaciones histó­ricas y psicológicas. Un caso paradigmático en este sentido fue el decidido por la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de septiembre de 1993, caso: “Carlos Andrés Pérez", en el que ese supremo tribunal interpretó la Ley Orgánica que regía sus funciones en los artículos que establecían las competencias de la jurisdicción contencioso- administrativa y la constitucional de forma absolutamente contrapuesta a la intención del pro­yectista plasmada en la exposición de motivos correspondiente. La desatención a las considera­ciones de éste se produjo explícitamente, para que no quedaran dudas, con la advertencia de que: “ las Exposiciones de Motivos, si bien contribuyen en mucho a esclarecer el sentido de la ley y la intención del legislador, no pueden sustituirlos. El espíritu de la ley no es otro que el que se desprende de la propia normativa, ésta interpretada racional y objetivamente, de con­junto. Idea propiciada por la doctrina, sobre todo española, especialmente GONZÁLEZ PÉREZ siguiendo a C a s t r o y B r a v o ” .

40 Véase la nota al pié N° 28.

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la categoría de exposición de motivos. Tres argumentos, que giran en tomo al mo­mento en que apareció, los objetivos que persigue y su contenido, se agrupan para llegar a esa conclusión.

El primero se levanta en relación con el momento en que ese documento fue pre­parado. El último párrafo de su texto señala que fue aprobada dicha Exposición de Motivos por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2000, mientras que el proyecto de Constitución fue sometido a referéndum popular el día 15 de diciembre de 1999 y, en virtud del respaldo que obtuvo de la mayoría de los electores que atendieron la convocatoria, fue proclamado por la Asamblea Nacional Constituyente como la nueva Constitución el día 20 siguiente y, luego, se publicó en Gaceta Oficial en 30 de diciembre de 2000.

La llamada Exposición de Motivos, entonces, es un documento ajeno, extraño, a la misión propia de la Asamblea Nacional Constituyente, cual era la de elaborar un proyecto de Constitución que sería sometido al escrutinio popular, para así, como lo indicaban las Bases Comiciales que determinaron su creación: “...transformar el Es­tado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa” 41.

La Exposición de Motivos, pues, es uno más de los diversos actos de la Asam­blea Nacional Constituyente que la desviaron de su labor central. No fue el único, ni mucho menos. Tampoco de los que más repercutieron, en principio, en el mundo político y jurídico. Por el contrario, escudada en el lema de que dicha convención constituyente era “originaria”, ocurrió que desde su instalación concentró todo el poder y, al entenderse sin limitaciones, fue emitiendo “actos constituyentes” a través de los cuales, verbigracia, decretó la reorganización de todos los poderes públicos, entre ellos, el Poder Judicial y el Legislativo, que fueron “intervenidos”, suspendió las elecciones municipales previstas para septiembre de 1999, efectuó nombra­mientos -a dedo, vale recriminar- de los altos funcionarios de todos los entes nacio­nales, entre ellos los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, y elaboró un esta­tuto electoral que se aplicaría en el proceso de relegitimación de los cargos de elec­ción popular42.

41 Tales Bases Comiciales tienen su origen en Decreto N° 3 de 2 de febrero de 1999 emanado del Presidente de la República por el cual, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se pedia al Consejo Nacional Electoral que convocara a un referéndum para la convocación a una Asamblea Nacional Constituyente. El órgano comicial, mediante Resolución N° 990217-32, de 17 de febrero de 1999, llamó a tal consulta para el 25 de abril del mismo año y precisó las bases con que dicha asamblea funcionaría. Luego de algu­nas modificaciones a las mismas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia (sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 18 y 23 de marzo y 13 de abril de 1999), el plebiscito se llevó a efecto en la fecha pactada y, así, tales Bases Comiciales adquirieron un valor similar a la Constitución, por tener la aprobación del soberano. Un recuento de este proceso, con co­mentarios críticos, en: He r n á n d e z -M e n d ib l e , V íc t o r Ra f a e l . “La contribución del Poder Judicial a la desaparición de la Constitución, la democracia y el Estado de Derecho”. /En/ CASAL, JESÚS M a r ía ; C h a c ó n HANSON, A l m a (coord,). “El nuevo Derecho Constitucional venezolano. Ponencias del IV Congreso de Derecho Constitucional en Homenaje al doctor Humberto J. La Roche”. Caracas: U.C.A.B., 2000, pp. 81-107.

42 Una relación detallada de los actos de dirección política dictados por la Asamblea Nacional Constituyente y que supusieron el desconocimiento de la Constitución de 1961 antes de la

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Todos esos actos impropios a la función de la Asamblea Nacional Constituyente, entre los que es menester abarcar a la Exposición de Motivos, no son más que muestra de la usurpación que dicha convención cometió contra el verdadero poder constituyente, que reside en el pueblo. Así lo ha denunciado la mayoría de los auto­res que han escrito sobre el tema43, pese a los aplausos que algunos adeptos o intere­sados hayan podido efectuar ante tal comportamiento y el aval que haya podido re­cibir este desafuero, en su momento, de parte de la mayoría pancista de la Corte Su­prema de Justicia44.

Pero, por si no fuera suficiente ya, la reprensión en tomo al origen del docu­mento que se comenta no acaba aquí: la aparición de la pretendida Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 causó sorpresa incluso para los propios miem­bros de la Asamblea Nacional Constituyente. Uno de los cuales, de los más renom­brados y activos por cierto, el profesor B r e w e r -C a r ía s , ha venido a delatar que tal escrito no fue presentado ni conocido por tanto en esa asamblea antes del día 30 de enero de 2000, fecha en el que supuestamente se aprobó, sino que apareció, sin más, en Gaceta Oficial de 24 de marzo del mismo año. Textualmente, dicho miembro de postín de la Asamblea Nacional Constituyente revela lo siguiente: “En todo caso, la Exposición de Motivos decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, definiti­vamente no fue discutida ni aprobada seriamente por la Asamblea, ni su texto fue conocido con anterioridad al 30-01 -2000, fecha en la cual supuestamente fue decre­tada; y ni siquiera con anterioridad al 24-03-2000, fecha de su publicación en la Ga­ceta Oficial. Dicha Exposición de Motivos por tanto, no es tal. Mal podría tratarse de una Exposición de Motivos aprobada el 30-01-2000, supuestamente de una

aprobación del nuevo texto en referéndum está contenida en B r e w e r - C a r í a s , A l l a n R.. "La Constitución de 1999”, ob. cit., pp. 22 y s.

43 El poder enorme que acaparó la Asamblea Nacional Constituyente en Venezuela durante su paso, en lugar de dedicarse a la tarea que le correspondía de diseñar una nueva Constitución, ha dado pie para que incluso algún lúcido jurista extranjero escribiera que, todo ello, es una muestra más, dolorosa, de que en América Latina, de nuevo, “ ...el derecho sucumbió ante el poder, que las garantías procesales y los derechos fundamentales fueron suspendidos” . LOSING, N o r b e r t . “Las garantías procesales de los derechos humanos en América Latina”. /En/ Re­vista de Derecho Constitucional, N° 1, septiembre-diciembre 1999, p. 231.

44 La más penosa de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sin dudas, es la del Pleno de 14 de octubre de 1999, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, quien, vale señalar, poco des­pués consiguió el cargo de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitu­cional. Esa sentencia concluye ratificando que la Constitución de 1961 había muerto antes de la promulgación de la de 1999 y que en el ínterin los actos de la Asamblea Nacional Constitu­yente, todos ellos, eran inatacables jurídicamente con base en las normas de aquélla. La crítica más férrea a esa decisión puede verse en el trabajo, antes citado, de H e r n á n d e z - M e n d ib le , pp. 98 y ss. Ya antes, con el Acuerdo de 23 de agosto de 1999, la agónica Corte Suprema había mostrado su debilidad. Esa posición servil desencadenó la renuncia de la Corte de su Presiden­ta, Cecilia Sosa Gómez, quien en su voto particular, de forma cruda, razonó: “ ...el miedo a de­saparecer como magistrados y el ansia de colaborar con una mayoría que se ha arrogado todos los poderes fue más grande que la dignidad y la defensa de los valores fundamentales que el Derecho y la Democracia imponen (...) al acatar el Decreto de la Asamblea, la Corte Suprema de Justicia se autodisuelve.”

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Constitución publicada un mes antes, el 30-12-99, cuando en realidad hace referen­cia al texto corregido, publicado el 24-03-2000”45.

El segundo argumento en contra del documento que se comenta atiende a su ob­jetivo: mientras las exposiciones de motivos en el Derecho venezolano son parte del procedimiento o trámite normativo y están destinadas a facilitar la labor del cuerpo u órgano competente para dictar el grupo de disposiciones sobre el cual versa, la Ex­posición de Motivos de la Constitución de 1999 no solamente fue realizada con posterioridad a la discusión y aprobación de la Constitución -como se ha acotado-, sino que está dirigida al público en general, a cualquier intérprete de la Constitución en el futuro, es decir, al legislador, al Tribunal Supremo de Justicia y los demás jue­ces, al Gobierno y a la Administración, al resto de los entes públicos y, a fin de cuentas, a todos los particulares.

Si bien las exposiciones de motivos, por lo general, alcanzan a cada uno de los operadores jurídicos, pues son herramientas de lujo para interpretar las disposiciones correspondientes desde una perspectiva histórica, psicológica y teleológica, el obje­tivo inicial de esos textos no es precisamente ése. El documento en cuestión, en cambio, no pertenecía a la tramitación de la Constitución y difiere claramente de los objetivos naturales de las exposiciones de motivos, por lo que más bien asemeja a una “ley interpretativa” de la Constitución -presentada una vez ésta aprobada en re­feréndum y sancionada-, que por condicionar la lectura que los órganos competentes en el futuro hagan de la misma deviene en un intento de la Asamblea Nacional Constituyente, francamente ilegítimo, de perpetuar sus pretensiones y consideracio­nes por documentos diferentes a la propia Constitución.

No obstante, la ilegitimidad más profunda de la problemática Exposición de Motivos constitucional viene de la mano de su contenido. Este documento de 24 de marzo de 2000 traspasa, sin dudas, el alcance de esta clase de textos. Junto con la repetición sistemática y, en más de una oportunidad, tediosa, de las disposiciones constitucionales, así como con una que otra explicación esclarecedora acerca de al­guna posición asumida en los debates constituyentes, encubre ese escrito quizás la más grave usurpación de la Asamblea Nacional Constituyente, por cuanto contiene órdenes, mandatos, imposiciones al legislador que en el futuro se instale en el país.

Ello ocurre, al menos, en un aparte de la Exposición de Motivos, de considerable importancia, en el cual se ensaya una lectura interpretativa de las disposiciones contenidas en el Título VIII, Capítulo I, de la Constitución, referente a la justicia constitucional; a la vez que dibuja en varios aspectos el contenido de las futuras le­yes reguladoras de la justicia constitucional, inclusive de la jurisdicción contencio- so-administrativa.

Señala ese texto, en efecto, entre otras cosas: que aunque el 335 constitucional le otorga al Tribunal Supremo de Justicia en su totalidad el carácter de “máximo y úl­timo intérprete de la Constitución” y la responsabilidad de velar “por su uniforme interpretación y aplicación”, en realidad tal prerrogativa le corresponde, solamente,

45 B r e w e r -C a r Ía s , A l l a n R. “El sistema de justicia constitucional... ”, ob. cit., p. 10. Este he­cho que descubre dicho autor con argumentos sólidos, quizá explica el que tal Exposición de Motivos contenga referencias a discusiones que no se efectuaron en la Asamblea y que haga interpretaciones que difieren de las que se llevaron a cabo al debatir el contenido de la Consti­tución. A desmentir y corregir esas apreciaciones está destinado, en general, ese trabajo.

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a la Sala Constitucional; que “...la ley orgánica respectiva establecerá los correctivos y las sanciones necesarias para aquellas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretaciones que so­bre sus normas o principios establezca la Sala Constitucional”; que, del mismo mo­do, “...la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional”; que “...la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Su­prema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de ran­go constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo...”; que “...la ley orgánica respectiva deberá eliminar la acción cautelar de amparo que se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y que permite a las Salas Político-Administrativa y Electoral, suspender los efectos de Jos actos administrativos cuya nulidad les corresponde conocer y decidir”; que “...lá ley orgánica respectiva eliminará la acción de amparo cautelar que se ejer­ce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad contra leyes y dis­posiciones normativas”; que la competencia de la Sala Constitucional a que alude el artículo 336, número 10, se llevará a cabo “...a través de un mecanismo extraordina­rio que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídi­ca”.

Como puede verse, la intromisión de la Asamblea Nacional Constituyente en las labores que corresponden al legislador futuro, a través de esta inusitada Exposición de Motivos, es, simple y llanamente, descarada. Solamente es comprensible esta usurpación en la concepción antes expuesta del poder ilimitado, “originario”, de esa convención, con la agravante de que mientras antes pasó por encima de los órganos constituidos acorde con la Constitución derogada, de 1961, ahora intenta ejercer también esta supremacía sobre los órganos, especialmente el legislador, que se ins­talarán ya de acuerdo con la nueva ley fundamental.

El caso es que el documento que se presenta como Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 es inédito en el Derecho histórico venezolano, posiblemente en el comparado también. El lugar encumbrado.que el Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a ese texto en varias de sus decisiones46 debería ser revisado, ya que en realidad, en virtud del momento en que apareció, su objetivo y contenido, poco valor puede endilgársele a esa pretendida Exposición de Motivos, absolutamente inaudita, como se ha visto.

46 Entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2000, caso: “Aso­ciación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”.

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Antonio Canova GonzálezIII. EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999: CONTENIDO Y SIGNIFICADO

1. Elaboración y contenido del preámbulo constitucional

El trabajo de la Asamblea Nacional Constituyente que terminó con la elabora­ción de la Constitución de 1999 no llenó las expectativas ni colmó las esperanzas de que se realizara un debate reflexivo, meditado y de altura sobre el futuro del país47. El proceso en general, si bien contó formalmente con amplia participación de diver­sos sectores de la sociedad48, destacó finalmente por su improvisación, descoordina­ción y, en particular, por su apresuramiento49.

47 Prácticamente todo el que ha escrito acerca del proceso reconoce esta exigüidad en los debates constituyentes. Basta hacer referencia en este sentido a dos autores extranjeros que, por su es­pecialidad en Derecho Constitucional, estuvieron muy vinculados al proceso venezolano: R o b e r t o V ic ia n o P a s t o r , en la “Presentación” que hace del libro de Ag u ia r , A s d r u b a l . “Revisión critica de la Constitución... ”, ob. cit., p. 5; MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. “El proce­so constituyente venezolano y la Constitución de 1999” . En C a s a l , JESÚS MARÍA; CHACÓN Ha n s o n , A l m a (coord.). “El nuevo Derecho Constitucional... ”, ob. cit., pp. 125 y 131-132. Una reflexión seria acerca del papel de la sociedad civil en el proceso constituyente venezola­no, que da cuenta de la motivación de la gente y de los diferentes sectores de la sociedad, así como del carácter meramente formal, al final, de la mayoría de las demandas y propuestas for­muladas en la Asamblea Nacional Constituyente, puede verse en: C aPRILES, RUTH. “La socie­dad civil en el diseño constitucional”. En C a s a l , Je s ú s M a r ía ; C h a c ó n Ha n s o n , A lm a (coord ). “Elnuevo Derecho Constitucional... ", ob. cit., pp. 61-66.

49 Son múltiples las voces en este sentido, aparecidas en la prensa nacional y en diversos trabajos científicos, que dan testimonio de la insuficiencia de los trabajos constituyentes. Algunas pro­vienen incluso del sector oficialista (Combellas, Escarrá). Y es que varias circunstancias se juntaron para que el trabajo constituyente en Venezuela no haya fructificado como podía de­searse:Una muy importante, que quedó desvelada con el pasar de los días, es que el llamado al poder constituyente por los grupos políticos adeptos al Presidente Hugo Chávez Frías, que fueron al final los que impulsaron el proceso, tenía una connotación mayormente revanchista, de des­trucción del sistema anterior. Se pretendía, realmente, acabar con el pasado y, para eso, la me­jor forma era invocando un poder superior a los demás. Derrumbar fue fácil, incluso gratifi­cante, pero a la hora de construir se hizo patente la falta de ideas de claras, de mínimos comu­nes sobre los cuales apoyarse. No había, en fin, un proyecto claro, definido y colectivo de país. La segunda circunstancia es que, sumergidas en dicha tendencia hacia lo que no se deseaba, las fuerzas políticas que apoyaron directa e indirectamente el proceso de cambios que prometía Chávez Frías eran altamente heterogéneas. Si bien conformaban todos la amplia mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente, cada grupo minúsculo, cada persona, defendía intereses va­riados, a veces contrapuestos, y tenía su particular visión de las cosas.En tercer lugar, en relación estrecha con las anteriores, la Asamblea Nacional Constituyente ocupó buena parte del tiempo y grandes esfuerzos en acabar con las instituciones estatales del antiguo régimen y “gobernar” al país, en lugar de centrarse en la elaboración de la nueva Constitución.En cuarto lugar hay que hacer mención, lamentablemente, a la inadecuada preparación de bue­na parte de los miembros de la Asamblea.Por último, los impulsores del proceso constituyente, en concreto al Gobierno, tomaron la deci­sión de recortar drásticamente los plazos para la elaboración de la Constitución, echando al traste una mayor y necesaria discusión de fondo sobre el porvenir del país. El trabajo de la Asamblea Nacional Constituyente concluyó mucho antes de lo previsto, en poco más de tres meses desde su instalación, y la segunda y definitiva discusión del proyecto de Constitución se efectuó en algo así como un fin de semana.

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Revista de Derecho Constitucional N° 3

Por esta razón, el acudir a la tramitación de algún aspecto concreto de la Consti­tución en búsqueda de apoyo para su comprensión, en la mayoría de los casos, re­sulta infructífero y desalentador. En lo referente al preámbulo constitucional esto es así, al menos.

Es pertinente empezar por advertir, en esta indagación, que la Asamblea Nacio­nal Constituyente repartió su trabajo entre varias comisiones; unas veinte. Cada una se dedicaba a un área concreta de relevancia constitucional y de su seno, luego de recibir las demandas y observaciones de la sociedad, debía salir un borrador con los artículos que serían propuestos a la llamada Comisión Constitucional para su inclu­sión en el anteproyecto de Constitución que se sometería, después, a deliberaciones en el pleno de la Asamblea. A esta Comisión Constitucional, además, correspondía elaborar un proyecto de preámbulo. Es allí, en consecuencia, más que en las discu­siones de la Asamblea Nacional Constituyente en sí, donde se encuentra la génesis de esos párrafos constitucionales preliminares.

Así, pues, presentaron bocetos para el preámbulo los constituyentes Isaías Ro­dríguez, Hermánn Escarrá, Elio Gómez Grillo, Luis Vallenilla, Roberto Jiménez Maggiolo y Jesús Rafael Sulbarán. El profesor Brewer-Carías, miembro también de esa Comisión, presentó sus observaciones a varias de esas proposiciones.

La sugerencia de Isaías Rodríguez constituyó la base del texto finalmente apro­bado. En ella, entre otras cosas, se admitía que era el pueblo el titular del poder constituyente; invocaba a la protección de Dios y hablaba del ejemplo y sacrificio de los antepasados aborígenes; como fin supremo planteaba la necesidad de promover y mantener una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluri- cultural; hacía referencia a los valores de independencia e integridad territorial; a la necesidad de asegurar los derechos a la vida, al trabajo y a la educación, la justicia social, la igualdad sin discriminación ni subordinación; así como disponía un aparte dedicado a la necesidad de impulsar la integración entre los países latinoamericanos, de acuerdo con los principios de no-intervención, respeto a la soberanía y autode­terminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos huma­nos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear y la conser-

Se ha argüido que tal premura era indispensable visto que el proceso constituyente haya sido ofrecido electoralmente como una panacea, como un remedio efectivo contra los males que aquejaban al país, y que por ello era perentorio mostrar resultados; así como que el estado de incertidumbre social y recesión económica durante todo el proceso de transición aconsejaba ponerle punto final pronto. Algo de verdad tienen esas justificaciones, pero no puede obviarse otra, que estimo también relevante: los trabajos constituyentes no fueron fruto de un proceso consensual, sino que dependía en enorme medida, por el contrario, del apoyo popular a Chávez Frías. Este y los suyos, entonces, seguían una carrera contra reloj, ya que el riesgo de un bajón en su popularidad, predecible ante la escasa fortuna -en especial en materia económica- de su gobierno, hacía tambalear toda la “revolución”. Además, para ellos, el problema único no era llegar con apoyo popular para el día del referéndum aprobatorio de la Constitución, sino man­tenerse lozanos de cara a los comicios presidenciales de relegitimación de los poderes públicos. El trabajo de M a r t ín e z D a l m a u , R u b é n . “El proceso constituyente venezolano...”, ob. cit., pp. 109 y ss., hace referencia pormenorizadamente a las condiciones favorables y desfavorables para el trabajo de la Asamblea Nacional Constituyente. En esa misma obra colectiva, además, el artículo de URDANETA GARCÍA, ARGENIS Sa ú l . “Proceso constituyente y viabilidad de cambio democrático”, pp. 157-190, trae también un relato detallado e inteligente acerca del proceso venezolano, especialmente en cuanto a sus antecedentes próximos.

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vación del ambiente, de los procesos ecológicos y de los bienes jurídicos ambienta­les como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras.

Las iniciativas de Elio Gómez Grillo, Hermánn Escarrá, Roberto Jiménez Ma- ggiolo y Jesús Rafael Sulbarán apenas influyeron en el texto que posteriormente quedó en la Constitución50. Jugó sin embargo algún papel de relevancia la oferta de Luis Vallenilla, pues, si bien no tuvo acogida en la parte que ensayaba una relación bastante detallada de las diferentes áreas de acción estatal y, menos aún, en el estilo imperativo con que imponía los objetivos del Estado, tuvo éxito al menos en una ex­presión -extraída de las consignas electorales que llevaron a Hugo Chávez Frías al poder-, que pasaría a ocupar un lugar de gran importancia en el texto definitivo: la “refundación” de la República como función esencial del proceso de cambios. Sólo parcialmente, por último, fueron oídas las observaciones de Alian Brewer-Carías. Este insistía en la trascendencia del preámbulo constitucional y, por ello, reclamaba, con poco éxito, que se explicitara más aún que la sustentación del orden democráti­co, el respeto a la dignidad de la personaría unidad nacional y la estabilidad e inde­pendencia de las instituciones estaban comprendidos, junto con la promoción de una sociedad democrática, entre los fines supremos del nuevo régimen constitucional. Mayor fortuna, en cambio, encontró su reparo en el sentido de que los fines interna­cionales de la República debían superar el marco latinoamericano para alcanzar, mejor, una proyección universal.

Estos borradores, entonces, fueron la materia prima del preámbulo constitucional vigente. La Comisión Constitucional construyó sobre la base de ellos un antepro­yecto inicial de preámbulo que fue, a mediados de octubre de 1999, sometido al examen de la Asamblea. Si bien en tales plenarias se analizó el tema, el acuerdo consistió en reducir de forma drástica, y de modo poco meticuloso, el tamaño de la propuesta, por lo que, como núcleo del texto final quedó el debatido y redactado en el seno de dicha Comisión.

Así, pues, sin mucha jactancia ni complicaciones, los párrafos aprobados en se­gunda discusión de la Asamblea Nacional Constituyente como el nuevo preámbulo constitucional, que se anteponen a los artículos de la Ley Fundamental de 1999, fue­ron los siguientes:

"PREÁMBULOEl pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protec­

ción de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

con el fin supremo de refiundar la República para establecer una sociedad democráti­ca, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, fed e ­

50 La moción de Elio Gómez Grillo era breve y más bien tenía el carácter de una fórmula de pro­mulgación en la que sólo se hacía referencia al pueblo como titular de la soberanía y al ejemplo de Simón Bolívar. El texto presentado por Hermánn Escarrá, por su parte, si bien trasladaba muchos de los fragmentos del de Isaías Rodríguez, hacía también alusiones extensas sobre la gesta emancipadora de Venezuela, incluía pensamientos de Simón Bolívar y divagaba sobre la fuerza del amor y la fe como esencia de la reconstrucción democrática que se estaba produ­ciendo en el país. Las ideas de Jesús Rafael Sulbarán y Roberto Jiménez Maggiolo fueron pre­sentadas de forma poca pulida, sin sistema y repleta también de remembranzas hacia la época de independencia y de elogios al proceso que se vivía.

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ral y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, ¡a independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones: asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordi­nación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consoli­de la integración latinoamericana de acuerdo con et principio de no intervención y auto­determinación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos huma­nos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constitu­yente mediante el voto libre y en referendo democrático,

decreta la siguiente CONSTITUCIÓN"

2. Aproximación inicial al texto del preámbulo de la Constitución de ¡999

Una lectura sucinta a la declaración preliminar de la Constitución de 1999 arroja que el mismo se enmarca, en términos de estructura, en la tradición constitucional venezolana.

Este texto, como todos sus predecesores, hace referencia al titular del poder constituyente, a la fuente de donde emana la capacidad para instaurar la Constitu­ción. Se indica, en efecto, siguiendo la mejor doctrina, que en el pueblo de Vene­zuela reside la soberanía y que él, en ejercicio de su poder originario, representado por la Asamblea Nacional Constituyente, se otorga la Constitución. Tal posición se corrobora, por lo demás, con lo dispuesto en el articulo 5 constitucional.

También sigue el preámbulo vigente la tendencia sempiterna en el Derecho his­tórico venezolano de invocar la protección de Dios en el momento, crucial, de pro­mulgar una nueva Constitución. En esta oportunidad no obstante, lo cual no ha agra­dado a algún sector de la doctrina, tal indicación a Dios no fue hecha, como sucedía hasta ahora, reconociendo su condición de Todopoderoso51.

Esta declaración preliminar, igualmente, es prolija en enumerar los objetivos y propósitos esenciales del orden que se inicia. Podría decirse, de hecho, que este lis­tado acapara la mayor parte del escrito, que da cuenta de diversos fines políticos, sociales, económicos, igualitarios e internacionales.

Asimismo, contiene el preámbulo en vigor una referencia a los principios por medio de los cuales el Estado debería procurar alcanzar los objetivos supremos que guían su existencia. En especial en el segmento dedicado a los objetivos internacio­nales se contienen tales reglas o máximas que condicionan la actividad estatal Altu­ra.

Finalmente, el prefacio actual menciona rasgos propios de la nacionalidad vene­zolana, símbolos o elementos de integración nacional. Incluso con mayor sobriedad que muchas de las propuestas sometidas a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, el preámbulo hace mención a Simón Bolívar; también, y por primera

51 M olesta este trozo del preám bulo , que adem ás atribuye poderes creadores al pueblo, especial­m ente a AGUIAR, ASDRÚBAL. “Revisión critica de ¡a Constitución... ”, ob. cit., p. 22.

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vez, trae a colación ese texto los antepasados aborígenes del pueblo venezolano y a los precursores y forjadores de una patria libre y soberana.

Esta composición del preámbulo constitucional vigente en armonía con la heren­cia constitucional del país no evita, sin embargo, que luego de una lectura de su texto queden en evidencia varios errores, incoherencias e insuficiencias. En con­traste con las declaraciones preliminares anteriores del país, y en particular con la de 1961, la de la Constitución de 1999 se presenta deslucida, enrevesada, carente de método e inasequible. Y es que difícilmente este texto podría escapar de lo que fue la pauta en el trabajo de la Asamblea Nacional Constituyente. La premura, descoor­dinación e improvisación, en este renglón también, ha pasado factura implacable­mente.

El caso es que el preámbulo constitucional actual contiene alusiones poco claras, imprecisas, carentes de algún valor definido, lo cual es desde toda perspectiva cen­surable en un texto jurídico. Esta circunstancia es predicable, nada menos, que del fin calificado como supremo: “refundar la República” . Esta frase carece de cualquier utilidad. Más que eso, es desacertada. Dejando de lado lo discutible que resulta, en un plano filológico, el uso del verbo “refundar”, que no es reconocido como tal en el vigente Diccionario de la Real Academia Española (1992)52, parece incuestionable que Venezuela, enfocando el uso del término desde una perspectiva histórica, quedó fundada, constituida como Estado, cuando en 1811 declaró su intención de entrar en la comunidad internacional como un miembro más, como un país en igualdad de condiciones con el resto. Luego de ese episodio, salvo que haga uso del derecho de autodeterminación política en todo o parte, la República sólo podrá corregirse, trans­formarse, incluso refundirse, pero nunca “refúndarse” . Que esta finalidad sea califi­cada como la suprema por el preámbulo constitucional, donde supuestamente está plasmada la decisión fundamental de la nación, es imperdonable. Debió, en fin, de­jarse esa frase incorrecta en la arena política, meramente electoral, que fue de donde surgió.

También la declaración liminar en vigor delata una falta de claridad y lucidez en el uso caprichoso y anárquico de los objetivos y valores que se enuncian como supe­riores al orden constitucional. Se enuncian los mismos consecutivamente, sin aco­modarse a un método o sistema definido. Por ejemplo, se establecen como objetivos del Estado el consolidar “la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones” . Pues bien, varios de tales valores, como la independencia y la integridad territorial, tienen sin duda una connotación política externa; otros, en cambio, solamente interna, como el imperio de la ley; por otra parte, las referencias al bien común y la convivencia apuntan a máximas con un contenido social; mien­tras que, por último, la libertad, la paz y la solidaridad, podrían ser utilizadas como

Antonio Canova González

52 El término “refundar” apenas ha aparecido registrado en el “Diccionario del Español actuar, de Manuel Seco (et alt.). Madrid: Aguilar, 1999; y es definido como: “transformar radical­mente (una institución u organización) adaptándolos a las nuevas circunstancias’”. Si bien se da cuenta ya de dicho verbo, el caso es que difícilmente podría aplicársele a un país en las condi­ciones de Venezuela, que mantiene plenamente su misma población, territorio, historia, idio­sincrasia y que sólo ha modificado su Constitución política, aunque manteniendo, en principio, en el mismo régimen democrático precedente.

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valores tanto políticos como individuales, así como en relación con el exterior o el interior.

De gravedad igualmente resulta la falta manifiesta de comunión entre los objeti­vos y valores que enuncia el preámbulo y aquellos que ofrece la Constitución en su articulado y en especial en su primer Título, que trata sobre los “Principios Funda­mentales”. Algunos de aquéllos, como la “convivencia”, carecen de eco en el arti­culado constitucional; otros, en cambio, de innegable importancia, como la demo­cracia, la dignidad de la persona, la justicia y el pluralismo político, son incluidos en el artículo 2 constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación estatal pero no tienen correlativos, al menos expresos, en los párrafos iniciales; asimismo, la lista de derechos que en éstos se incorpora no solamente es inferior, como no podía ser otro modo, sino que además, por versar apenas sobre al­gunos de índole social, es claramente incomprensiva de los que en la regulación posterior se contemplan.

Por último, es patente la redacción atropellada y equívoca del preámbulo actual, que lo hace incurrir en imprecisiones en el uso del lenguaje, en absurdos y en frag­mentos de apego muy dudoso a las reglas de puntuación dominantes. Esto sucede, verbigracia, al indicarse como fin primordial el establecimiento de “una sociedad (...) en un Estado...”; como si el Estado fuera a sobreponer y contener a la sociedad, lo cual es inviable en el régimen democrático por el cual opta la misma Constitución y la tradición constitucional venezolana53. Del mismo modo, ocurre uno de estos descuidos cuando en la parte final del texto, que trata sobre los fines internacionales, se afirma que el Estado deberá impulsar y consolidar “los bienes jurídicos ambien­tales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”, sin advertir que es su “conservación”, realmente, lo que debería promoverse54.

Está de más insistir en que esta cantidad de deslices e inconsistencias afecta, en general, el valor jurídico y político del preámbulo constitucional vigente. La falta de correspondencia con las disposiciones constitucionales y la ambigüedad de muchos de los valores que se nombran, que admiten diversas acepciones, le restan en efecto potencial jurídico. La enumeración profusa, pero desordenada, de valores y fines lo hacen igualmente un texto difícil de aprehender e inaccesible para la población en general. La eficacia de dicha declaración constitucional inicial como elemento di­dáctico, como instrumento para la enseñanza de la Constitución, por tanto, es redu­cida; acaso, nula. Todo esto debió tenerse en cuenta al momento de su elaboración, pero lamentablemente la Asamblea Nacional Constituyente, por las circunstancias antes asomadas, no estaba en condición de ofrecer un producto diferente, algo un poco más pulido.

53 Esta observación la realiza A g u i a r , ASDRÚBAL. “Revisión critica de la Constitución... ”, ob. cit., p. 26-27 y 32-24, quien además encuentra en el articulado constitucional razones de peso para pensar que no se trata de una distracción, sino de la intención deliberada de la mayoría de los constituyentes.

54 La parte del preámbulo que habla de objetivos internacionales es en realidad inescrutable. Semezclan objetivos con principios y, sinceramente, es difícil determinar cuando se trata de cadauna de esas especies. La propuesta de Isaías Rodríguez, que sirvió de base al preámbulo actual,pese a no despejar muchas de esas dudas, sí aclara que la intención inicial no era impulsar yconsolidar los bienes que se califican como “jurídicos ambientales”, sino la “conservación” deellos.

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3. Significado y valor del preámbulo de la Constitución de 1999

No obstante las fallas visibles que pueden endilgársele al preámbulo y su escasa claridad, en él hay destellos de lo que, sin duda, es el “techo ideológico”, la “filoso­fía”, de la Constitución de 1999. En la nueva etapa que toca recorrer a los venezola­nos en búsqueda de la felicidad, el preámbulo constitucional apuntala la necesidad de unir esfuerzos para establecer en Venezuela una verdadera “sociedad democráti­ca”. En estas dos palabras está comprimido el fin supremo del nuevo sistema.

El caso es que Venezuela, hastiada de tiranías y dictaduras desde su fundación, encontró finalmente la democracia política a medidos del siglo XX y, luego de un paréntesis deplorable, lo experimentó por el período de su historia política más ex­tenso: el regido por la Constitución de 1961. Se instauró, fruto del consenso, un sis­tema político democrático.

De acuerdo con ese régimen todos los venezolanos, sin distinción de raza, sexo, credo o condición social, gozaron por fin de libertad y capacidad para actuar políti­camente como electores o elegidos. A la vez, se impuso formalmente y en la prácti­ca un pluralismo político, que estuvo acompañado siempre del derecho de libertad de expresión. También tuvo arraigo el principio de separación de poderes, por lo que la función pública quedó efectivamente dividida entre diferentes órganos y personas, quienes gozaban de garantía de independencia en el ejercicio de tales cargos. Presi­dió igualmente la fórmula del Estado de Derecho, en tanto la Constitución y la ley, siempre generales y abstractas, guiaron la actuación de los poderes públicos y en cuanto se arbitraron controles jurídicos para asegurar tal acatamiento debido, sin ex­cepción de jurisdicción. Todo este sistema democrático, por último, tuvo siempre como eje central la dignidad del individuo y el respeto de sus derechos fundamenta­les.

Dejando de lado las deficiencias de este orden constitucional, que fueron mu­chas, y los casos puntuales de violación a los postulados reseñados, es decir, admi­tiendo que la democracia asentada al amparo de la Constitución de 1961 no fue per­fecta, ni mucho menos, tanto por fallas imputables a la propia Constitución como -y más copiosamente- a quienes debían llevar a buen término sus postulados, lo cierto es que bases democráticas guiaron durante las pasadas décadas el comportamiento estatal y social en el país y, con todo y la proverbial falta de sentimiento constitu­cional, ellas se abrieron paso en la vida del venezolano. Democracia en Venezuela, gracias al orden político que se estatuyó a partir de 1961, es sinónimo de libertad, de igualdad ante la ley, de limitación al poder, así como de pluralismo e intervención de la población en la elección de sus representantes.

Se consolidó entonces, más allá de la mera forma, una democracia política, pero ésta, como el régimen democrático en sí, debía evolucionar, profundizarse. Los par­tidos políticos tradicionales venezolanos, que a pesar de todo trajeron la consolida­ción de la democracia, no fueron capaces de entender las demandas y necesidades de la población ni de dirigir esfuerzos para canalizar los cambios sociales urgentes ni, a fin de cuentas, para hacer a la sociedad más justa. La democracia, en pocas palabras, para ser verdaderamente tal, debía llegar a la sociedad... y ello no ocurrió. Casi cua­renta años después, el balance social del régimen iniciado en 1961 es devastador:

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alrededor del 71% de la población vive en pobreza55, la justicia es inaccesible para un 67%56 y el 65% de las familias no cuentas con los cinco servicios públicos bási­cos (agua, cloacas, electricidad, recolección de basura y teléfono)57. Fruto del des­contento y luego de un período extenso de inestabilidad, como no podía ser de otra manera, surge la Constitución actual; su fin supremo, como esboza el preámbulo, es trajinar por la democratización real de la sociedad.

Esta evolución no consiste sólo en abrir diversas vías de participación o en dar cabida a la población en general en las tomas de decisiones económicas, culturales, hasta sindicales y empresariales, además de las políticas, que son las connotaciones que adquiere en los países industrializados o post-industrializados58; significa en primer lugar, al menos para un país como Venezuela, eliminar las desigualdades patentes, la marginación de gran parte de la colectividad. Una sociedad democrática debe ser igualitaria, en el sentido de que todos, sin excepción, tendrían que contar con posibilidades efectivas de alcanzar una vida digna. El Estado está en la obliga­ción de impulsar tales cambios, de forzar la integración. La fórmula del Estado so­cial debe dejar de ser un mero formalismo incumplido, como lo fue con la Constitu­ción de 1961 -según demuestra la realidad venezolana-, para pasar a ocupar el más importante de los nuevos retos del venezolano y, así, instalarse efectivamente en el país59.

55 USLAR P ie tr i , ARTURO. “Victoria de Chávez en Venezuela, el eterno retomo del populismo”. En ALBIUANA, A n to n io (ed.). “Geopolítica del caos”. Le Monde diplomatique, mayo 1999, pp. 300 y ss. Dicho autor afirma, además, que dos millones de estos pobres son niños que están hundidos en la miseria, de los cuales doscientos mil subsisten mendigando.

56 Este porcentaje es fruto de una encuesta dada a conocer por el Tribunal Supremo de Justicia, realizado por investigadores de la Universidad Central de Venezuela. Sus resultados, así como algunas medidas, fueron publicados en el diario “El UniversaE (09-10-2000).

57 Este estudio (CENSO) fue realizado por la Oficina Central de Estadísticas e Informática du­rante el primer trimestre de 1998. Se dice en él, también, que el 18% de las familias cuentan apenas con dos o menos de esos servicios de red. Fue publicado en el diario “El UniversaF’ (07-01-2001) y él también refleja la realidad en materia de educación y salud: el 6,7% de la población de 10 años o más del país es analfabeta. Un millón de niños entre 4 y 15 años están excluidos del sistema educativo, mientras que uno de cada cuatro jóvenes de 13 a 15 años, que viven en pobreza extrema, no reciben ningún tipo de educación formal. Entre los 16 y 17 años la deserción escolar alcanza el 44%. El 53% de los jefes de hogar sólo cuenta con educación básica, 22% no posee ningún nivel y sólo 12% ha alcanzado un grado universitario o de post­grado. 184 mil personas que sufren enfermedades crónicas no mantienen un control de su pa­decimiento por no contar con dinero para pagar el tratamiento requerido.

58 Sobre el concepto de sociedad democrática y de Estado social parecen imprescindibles los tra­bajos de: BOBBlO, NORBERTO. “El futuro de la democracia”. México: FCE, 1986. G arcía PELAYO. M anu el . “Estado social y democrático de Derecho” y “Las transformaciones del Estado contemporáneo”. En ídem. “Obras completas ". Madrid: Centro de Estudios Constitu­cionales, 1991. Parejo A lfonso , Lucian o . “Estado social y Administración pública". Ma­drid: Civitas, 1983. De todo ello, enfocado en el preámbulo español, da cuenta también Ta jadura Tejada , ob. cit., pp. 213-256.

59 Véase el análisis sobre la democracia venezolana y sus perspectivas en: Lev in e , Daniel H.; Crisp , Bria n . “Venezuela: The Character, Crisis and Possible Future of Democracy”. /En/ DIAMOND, Larry (et al.). “Democracy in Developing Countries: Latin America” (2” ed.). London: Lynne Rienner. 1999, pp. 367 y ss. En general, sobre la necesidad de una sociedad igualitaria y justa para que exista y progrese la democracia, véase: BOREA ODRÍA, ALBERTO.

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Para lograr esta transformación social, para alcanzar esta cima, son varias las he­rramientas indispensables de las que debe valerse el Estado. El instrumento impres­cindible es, con distancia, la educación, ya que permite a cada ciudadano expandir sus capacidades y desarrollar plenamente su personalidad, a la vez que lo capacita para actuar responsablemente en una “sociedad democrática”60. Asimismo, es pri­mordial manejar la economía bajo una visión social, de modo que el afán de lucro no se traduzca nunca en un descuido de los intereses generales. Ineludible también resulta incrementar los centros y canales de decisión, es decir, impulsar la participa­ción de la sociedad en los grandes y pequeños asuntos que le atañen como ciudada­no, como trabajador, como vecino y, en fin, como persona61.

El papel activo que corresponde al Estado en esta fase de la historia venezolana hacia una sociedad más justa e igualitaria no le exime, sin embargo, de limitaciones. La sociedad democrática no es sinónimo de sociedad colectivista o comunista, ni puede ser impuesta desde arriba por el Estado. Todos estos intentos autoritarios, a esta hora de la historia mundial, han fracasado estruendosamente.

Acercarse a ella es fruto de un proceso que sólo se logra en libertad. La dignidad de la persona y el respeto a sus derechos constitucionales son, por consiguiente, des­de toda perspectiva, los fundamentos de la sociedad democrática y, consustancial con ellos, los límites a la actuación del Estado descansan en el imperio de la ley y la eficacia del Estado de Derecho. No es admisible dar el paso hacia una sociedad más democrática si con ello pierden sus miembros la libertad, si el poder público deviene en ilimitado y arbitrario. La sociedad democrática, sin discusión, supone la vigencia de la democracia como sistema político y, éste, a su vez, entraña la preeminencia del individuo dotado de derechos inalienables, el pluralismo político, la separación de poderes real y efectiva, el imperio de la ley como expresión de la voluntad general y, como corolario de todo ello, el control jurisdiccional de la actividad estatal.

El preámbulo de la Constitución de 1999, con todo y sus desaciertos y vacilacio­nes, indica esta senda en el porvenir del pueblo venezolano. Recuerda, a la vez, que la democracia es perfectible, que no se trata nunca de una batalla ganada, sino que cada instante es menester esforzarse por profundizar y que, más allá de las formas, es imprescindible, para que triunfe la libertad, bregar para que el sistema alcance a la sociedad, a sus individuos, y les depare la mayor suma de felicidad posible.

“La difícil democracia de América Latina: desafíos y respuestas". San José: I.C.E.P.; Funda­ción Konrad Adenauer, 1994, pp. 36 y ss.

60 El artículo 102 de la Constitución de 1999, que trata sobre el derecho a la educación, utiliza por cierto este mismo término de “sociedad democrática”. Se indica que la educación es un servicio público y que la finalidad del proceso educativo es “ ...desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática”.El articulo 143 de la Constitución, que es el otro precepto que habla expresamente de una so­ciedad democrática, trata sobre el derecho de acceso a los archivos administrativos, el cual además de ser reflejo del deber de transparencia de los entes públicos se erige como un derecho fundamental vital para que los ciudadanos participen en las decisiones administrativas. En tor­no a este derecho fundamental en Venezuela, con bastante referencias al Derecho comparado, en especial al español, puede verse: CÁRDENAS PERDOMO, Orla n do . “El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos y el régimen de los secretos de Estado. Situación en España y Venezuela”. Tesis doctoral presentada en el Departamento de Derecho Público del Estado de la Universidad Carlos III de Madrid. Getafe, 2000, 646 p.

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Esa es su significación. Las alusiones de esos párrafos iniciales a que el fin su­premo está en establecer una “sociedad democrática”, “participativa”, que consolide los valores de “libertad”, “igualdad”, “solidaridad” y “bien común”, que asegure los derechos “al trabajo”, “a la educación” y “a la cultura”, todo de conformidad con “el imperio de la ley” y bajo un “Estado de Justicia”, proponen claramente la necesidad de transitar ese camino.

Si esta aspiración de forjar una sociedad más justa será alcanzada o no en Vene­zuela por intermedio de esta Constitución de 1999 cabe, con razón, la disyuntiva. Esta luce en demasía personalista, autoritaria, presidencialista, militarista y centrali- zadora, sin mencionar sus múltiples contradicciones y extravagancias62. En ocasio­nes, por tanto, los preceptos constitucionales parecieran marchar en sentido diverso y antagónico al que proclama el preámbulo. Y, allí, justamente, reside la importan­cia de este texto preliminar para el futuro de Venezuela. El preámbulo, como ele­mento imprescindible para la interpretación teleológica, podría motivar que más de una disposición constitucional que a simple vista se distancia de los postulados de un régimen verdaderamente democrático, tanto en lo político como en lo social, fue­ra releída e interpretada de modo acorde con tales valores superiores del ordena­miento jurídico.

Algunos comentaristas de la Constitución venezolana, desde ya, han advertido que el éxito del nuevo sistema, y en general el progreso de la democracia, depende más que de las normas fundamentales de las interpretaciones que de ellas hagan los diferentes operadores jurídicos, y en particular el Tribunal Supremo de Justicia63. Y ello, en gran medida, es totalmente cierto. Por eso es que una lectura constitucional como la que aconseja el preámbulo, que tenga por eje el mantenimiento de la liber­tad, la igualdad, el respeto de los derechos humanos, el pluralismo político, la inde­pendencia de los diversos poderes y el imperio de la ley, en fin, la consecución de una sociedad democrática real, luce, pues, obligatoria para asegurar un futuro pro­metedor para el país.

62 Estas predisposiciones de la Constitución han sido avisadas por sus primeros comentaristas, entre quienes destacan: B r e w e r -C a r Ía s , A l l a n R.. "La Constitución de 1999", ob. cit., pp. 9 y ss.; A g u ia r , ASDRÚBAL. “Revisión crítica de la Constitución... ", ob. cit., pp. 11-20.

63 En este sentido va la opinión final de ROBERTO VICIANO PASTOR sobre la Constitución vene­zolana, expresada en los párrafos previos al libro, ya citado, de AGUIAR, p. 6.

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