el peruano martes 4 de junio de 2019 casaciÓn 129057

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CASACIÓN El Peruano Martes 4 de junio de 2019 129057 sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece sucientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. Se debe tener presente que la falta de imparcialidad del Juez no puede ser alegada en abstracto, sino tiene que ser probada en el cada caso concreto. Sobre este punto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “el principio según el cual se debe presumir que un Tribunal está exento de perjuicio o de parcialidad reeja un elemento importante de la preeminencia del Derecho” (caso Pullar contra Reino Unido)”. Octavo.- En el caso de autos, como se puede observar de lo actuado, en segunda instancia, la señora Jueza Superior Haydee Roxana Huerta Suárez en aplicación del artículo 305 inciso 2 y 313 del Código Procesal Civil, se ha abstenido de conocer la causa, señalado que la abogada del demandado es su hermana; siendo que mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, se tuvo por aceptada su abstención, resolución que quedó rme. Sin embargo, en la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, que conrmó la sentencia de primera instancia, interviene en la vista y suscribe dicha resolución la Jueza Superior nombrada, pese a que ya estaba decretada su abstención; habiéndose infringido el principio de imparcialidad mencionado precedentemente; el cual consiste en la imposibilidad del Juez de realizar tareas propias de las partes; y supone su no injerencia en cuestiones ajenas a su función; es decir, está impedido de identicarse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas, siendo que la actuación que realice debe de ser neutral; lo que en el caso de autos se ve mellada, al tener relación directa con la abogada del demandado que es su hermana; incurriendo la sentencia de vista en vicio de nulidad previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, pues los demás integrantes de la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, no tuvieron en cuenta al momento de ser expedida esta sentencia, razón por la cual debe recomendarse a los Magistrados de dicha Sala a que tengan mayor cuidado, celo o diligencia al momento de expedir sus resoluciones. Se trata de declarar la nulidad de la sentencia de vista por la intervención en la misma de un magistrado, en este caso una Jueza Superior, que se encontraba impedida de participar en la vista de la causa y consecuente decisión jurisdiccional (sentencia), pues se había apartado del conocimiento del proceso; invocando el artículo 305 numeral 2 del Código Procesal Civil; impedimento que fue declarado por resolución número veintisiete de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos noventa y cinco de autos, la misma que quedó rme; causal de nulidad que vicia el más importante acto procesal de la Sala Superior como la sentencia. Lo que se debió de hacer es completar el Colegiado con el Juez Superior llamado por ley, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil. Siendo así, en la actuación de la Juez referida, se habría infringido la prohibición prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial. Noveno.- En consecuencia, al haberse constatado la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, se debe declarar fundado el recurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe ordenarse que la Sala Superior emita una nueva sentencia conforme a ley, en atención a lo expuesto en la presente resolución. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos noventa, por Oscar Agustín Dextre Soto; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; Recomendaron a los Jueces Superiores integrantes de la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a tener mayor celo en la expedición de sus resoluciones; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ocial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Alejandro Gerardo Cordero García y Esther Evelina Vega Espinoza contra Oscar Agustín Dextre Soto, desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS. 1 STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. 2 LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. 3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. 4 STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. C-1769070-25 CAS. N° 1612-2017 AREQUIPA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Inaplicación del artículo 400 del Código Civil. Resulta razonable y proporcional, que se declare inaplicable el artículo 400 del Código Civil vía control difuso por incompatibilidad constitucional, cuando no exista razón objetiva y razonable que impida al padre que efectuó el reconocimiento, impugnarlo si es que se acredita al interior de un proceso judicial llevado con las debidas garantías que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica. Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1612-2017, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO. Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe a fojas doscientos ochenta y tres, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que confirma el auto apelado de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y nueve, que declara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y vericar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito de fojas quince, Herbert Aldrin Mendoza Quispe, interpone demanda de impugnación de paternidad contra Elizabeth Cari Zegarra y Carlos Eloin Mendoza, a n de que se declare nulidad del reconocimiento de paternidad contenida en la partida de nacimiento número 001696. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) El demandante alega que la convivencia con la demandada Elizabeth Cari Zegarra se inició en enero de mil novecientos noventa y dos, posteriormente al nacimiento del menor, cuando éste ya tenía tres años y cuatro meses; la demandada le manifestó que era su hijo, por lo que el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis procedió a reconocerlo; 2) Posteriormente en un altercado la demandada de manera furiosa le dijo: “ tu no eres el padre (…) su papá es otro hombre”, razón por la cual se alejó del niño cuando éste tenía ocho años ( mayo del dos mil uno); y, 3) Es ahí, cuando inicia sus averiguaciones y descubre que en la fecha de la concepción ella mantenía una relación con otra persona en la ciudad de Ayacucho y el doce de febrero de dos mil quince consigue la verdadera partida del menor, conrmando que no es el padre biológico, lo que lo obliga a presentar esta demanda. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Elizabeth Cari Zegarra y Carlos Eloin Mendoza Cari, mediante escrito de fojas cuarenta y nueve y ochenta y seis respectivamente contestan la demanda, señalando principalmente que antes de iniciar la relación de convivencia el actor sabía de la existencia del hijo Carlos Eloin y obviamente se entendía que no era su hijo biológico y pese a ello tomó la decisión de reconocerlo, por ende jamás fue sujeto de engaño. 3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez mediante resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, declara nula la resolución número trece que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida; y, declara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) De la demanda se advierte que el actor alega haber tomado conocimiento de la verdadera partida de nacimiento del demandado Carlos Eloin el doce de febrero del dos mil quince (ver punto 9 de su demanda); sin embargo, el propio demandante con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece solicita en el proceso de alimentos que se realice una prueba de ADN al haber encontrado la verdadera partida de nacimiento del nombrado codemandado, asentada en el Concejo Provincial de Huamanga; de lo que se inere que el demandante había tomado conocimiento anteriormente que el hijo no sería suyo; y, 2) De lo expuesto se concluye que el actor tomó conocimiento en el año dos mil trece, luego al haber accionado la presente demanda en marzo del año dos mil quince, se tiene que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de noventa días que establece el artículo 400 del Código Civil; por lo que se debe declarar nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. El demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe, mediante escrito de fojas doscientos tres interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando fundamentalmente lo siguiente: 1) Que, no puede haberse forjado la identidad dinámica entre el demandado y el actor, pues hace más de veinte años que no tiene ningún vínculo de acercamiento y afectividad; y, 2) El juez ha aplicado una jurisprudencia que no viene al caso ya que el codemandado no ha tenido ni tiene ningún vínculo de identidad y que ha sido engañado por la madre del codemandado. 5. AUTO DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expiden el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que confirma el auto apelado de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y cinco, que declara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo

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CASACIÓNEl PeruanoMartes 4 de junio de 2019 129057

sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece sufi cientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. Se debe tener presente que la falta de imparcialidad del Juez no puede ser alegada en abstracto, sino tiene que ser probada en el cada caso concreto. Sobre este punto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “el principio según el cual se debe presumir que un Tribunal está exento de perjuicio o de parcialidad refl eja un elemento importante de la preeminencia del Derecho” (caso Pullar contra Reino Unido)”. Octavo.- En el caso de autos, como se puede observar de lo actuado, en segunda instancia, la señora Jueza Superior Haydee Roxana Huerta Suárez en aplicación del artículo 305 inciso 2 y 313 del Código Procesal Civil, se ha abstenido de conocer la causa, señalado que la abogada del demandado es su hermana; siendo que mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, se tuvo por aceptada su abstención, resolución que quedó fi rme. Sin embargo, en la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, que confi rmó la sentencia de primera instancia, interviene en la vista y suscribe dicha resolución la Jueza Superior nombrada, pese a que ya estaba decretada su abstención; habiéndose infringido el principio de imparcialidad mencionado precedentemente; el cual consiste en la imposibilidad del Juez de realizar tareas propias de las partes; y supone su no injerencia en cuestiones ajenas a su función; es decir, está impedido de identifi carse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas, siendo que la actuación que realice debe de ser neutral; lo que en el caso de autos se ve mellada, al tener relación directa con la abogada del demandado que es su hermana; incurriendo la sentencia de vista en vicio de nulidad previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, pues los demás integrantes de la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, no tuvieron en cuenta al momento de ser expedida esta sentencia, razón por la cual debe recomendarse a los Magistrados de dicha Sala a que tengan mayor cuidado, celo o diligencia al momento de expedir sus resoluciones. Se trata dedeclarar la nulidad de la sentencia de vista por la intervención enla misma de un magistrado, en este caso una Jueza Superior, que se encontraba impedida de participar en la vista de la causa yconsecuente decisión jurisdiccional (sentencia), pues se habíaapartado del conocimiento del proceso; invocando el artículo 305numeral 2 del Código Procesal Civil; impedimento que fuedeclarado por resolución número veintisiete de fecha ocho dejunio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos noventa y cinco deautos, la misma que quedó fi rme; causal de nulidad que vicia elmás importante acto procesal de la Sala Superior como lasentencia. Lo que se debió de hacer es completar el Colegiadocon el Juez Superior llamado por ley, conforme a lo previsto en laLey Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil. Siendo así, en la actuación de la Juez referida, se habría infringido laprohibición prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley deCarrera Judicial. Noveno.- En consecuencia, al haberseconstatado la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, se debe declarar fundado elrecurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe ordenarse que la Sala Superioremita una nueva sentencia conforme a ley, en atención a loexpuesto en la presente resolución. VI. DECISIÓN: Por talesconsideraciones, de conformidad con el artículo 12 del TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recursode casación de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos noventa, por Oscar AgustínDextre Soto; en consecuencia NULA la sentencia de vista defecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojascuatrocientos cincuenta y tres, ORDENARON que la SalaSuperior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley;Recomendaron a los Jueces Superiores integrantes de la SalaCivil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia deAncash, a tener mayor celo en la expedición de sus resoluciones; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por AlejandroGerardo Cordero García y Esther Evelina Vega Espinoza contraOscar Agustín Dextre Soto, desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez SupremoTávara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES,HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓNPUERTAS.

1 STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5.2 LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia,

Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59.

3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243.

4 STC Exp. N.° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.C-1769070-25

CAS. N° 1612-2017 AREQUIPAIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Inaplicación del artículo 400 del Código Civil. Resulta razonable y proporcional, que se declare inaplicable el artículo 400 del Código Civil vía control difuso por incompatibilidad constitucional, cuando no exista razón objetiva y razonable que impida al padre que efectuó el reconocimiento, impugnarlo si es que se acredita al interior de un proceso judicial llevado con las debidas garantías que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica. Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1612-2017, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO. Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe a fojas doscientos ochenta y tres, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que confi rma el auto apelado de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y nueve, que declara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verifi car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito de fojas quince, Herbert Aldrin Mendoza Quispe, interpone demanda de impugnación de paternidad contra Elizabeth Cari Zegarra y Carlos Eloin Mendoza, a fi n de que se declare nulidad del reconocimiento de paternidad contenida en la partida de nacimiento número 001696. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) El demandante alega que la convivencia con la demandada Elizabeth Cari Zegarra se inició en enero de mil novecientos noventa y dos, posteriormente al nacimiento del menor, cuando éste ya tenía tres años y cuatro meses; la demandada le manifestó que era su hijo, por lo que el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis procedió a reconocerlo; 2) Posteriormente en un altercado la demandada de manera furiosa le dijo: “ tu no eres el padre (…) su papá es otro hombre”, razón por la cual se alejó del niño cuando éste tenía ocho años ( mayo del dos mil uno); y, 3) Es ahí, cuando inicia sus averiguaciones y descubre que en la fecha de la concepción ella mantenía una relación con otra persona en la ciudad de Ayacucho y el doce de febrero de dos mil quince consigue la verdadera partida del menor, confi rmando que no es el padre biológico, lo que lo obliga a presentar esta demanda. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Elizabeth Cari Zegarra y Carlos Eloin Mendoza Cari, mediante escrito de fojas cuarenta y nueve y ochenta y seis respectivamente contestan la demanda, señalando principalmente que antes de iniciar la relación de convivencia el actor sabía de la existencia del hijo Carlos Eloin y obviamente se entendía que no era su hijo biológico y pese a ello tomó la decisión de reconocerlo, por ende jamás fue sujeto de engaño. 3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez mediante resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, declara nula la resolución número trece que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida; y, declara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) De la demanda se advierte que el actor alega haber tomado conocimiento de la verdadera partida de nacimiento del demandado Carlos Eloin el doce de febrero del dos mil quince (ver punto 9 de su demanda); sin embargo, el propio demandante con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece solicita en el proceso de alimentos que se realice una prueba de ADN al haber encontrado la verdadera partida de nacimiento del nombrado codemandado, asentada en el Concejo Provincial de Huamanga; de lo que se infi ere que el demandante había tomado conocimiento anteriormente que el hijo no sería suyo; y, 2) De lo expuesto se concluye que el actor tomó conocimiento en el año dos mil trece, luego al haber accionado la presente demanda en marzo del año dos mil quince, se tiene que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de noventa días que establece el artículo 400 del Código Civil; por lo que se debe declarar nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. El demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe, mediante escrito de fojas doscientos tres interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando fundamentalmente lo siguiente: 1) Que, no puede haberse forjado la identidad dinámica entre el demandado y el actor, pues hace más de veinte años que no tiene ningún vínculo de acercamiento y afectividad; y, 2) El juez ha aplicado una jurisprudencia que no viene al caso yaque el codemandado no ha tenido ni tiene ningún vínculo deidentidad y que ha sido engañado por la madre del codemandado.5. AUTO DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Primera SalaCivil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expiden el autode vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que confi rma el auto apelado de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y cinco, que declara la caducidad de laacción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo

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CASACIÓN129058 El PeruanoMartes 4 de junio de 2019

todo lo actuado y por concluido el proceso, considerando que: 1) El demandante sostiene que recién con fecha doce de febrerodel dos mil quince confi rma que no es el padre biológico del menor al obtener la verdadera partida de nacimiento del demandado;siendo que por el contrario la madre codemandada señala queantes de iniciar una relación con el ahora demandante en el añomil novecientos noventa y dos, ya sabía de la existencia de sumenor hijo. Sin perjuicio de poderse establecer la veracidad de los argumentos señalados anteriormente, el Ad quem aprecia que esel propio demandante quien en los fundamentos expuestos de lademanda, señala de modo claro y concreto que fue en el año dos mil uno, “cuando el menor tenía 8 años y 6 meses”, que la madredel menor le dijo que “no era el padre del menor” (ver a fojasdieciséis y diecisiete); 2) Como se observa en la versión del propio demandante, se tiene que fue en el año dos mil uno en queconoció del hecho que no era el padre del menor, pero que recién en el año dos mil quince, se pudo cerciorar de tal hecho, luego de que se le requirió el pago de pensiones alimenticias devengadaspor el período liquidado desde el primero de junio del dos mil unoal treinta de noviembre del dos mil doce; y, 3) La Sala de méritovalora entonces que al haberse enterado el demandante -en supropia versión- el año dos mil uno de que no era el padre biológico, no resulta admisible que ahora, dejando transcurrir más de quince años del hecho del reconocimiento, pretenda que no se le aplique el artículo 400° del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN.Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cuatro de juliode dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y siete del cuadernode casación, ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación interpuesto por el demandante Herbert AldrinMendoza Quispe al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa procesal del artículo139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Perú. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. Que, la materia jurídica endebate en el presente proceso, se centra en determinar si lasentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el debidoproceso V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.PRIMERO.- Procediendo al análisis de la infracción contenida enel numeral III de la presente resolución, es pertinente indicar queEl Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 delartículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende asu vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces ytribunales expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y elartículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación sufi ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que eljusticiable pueda comprobar que la solución del caso concretoviene dada por una valoración racional de los elementos fácticosy jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivaciónsufi ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. SEGUNDO.- Que procediendoal análisis de la resolución recurrida, se advierte que la decisiónse sustenta en la aplicación del artículo 400 del Código Civil queprescribe: “El plazo para negar el reconocimiento es de noventadías, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto”. Alrespecto se debe advertir que en el caso sub materia también severía involucrado el derecho a la identidad del menor, por endesobre el particular, esta Sala Suprema considera que en elpresente caso se ha presentado un confl icto de normas jurídicasque resultan aplicables al caso sub litis; de un lado la normaconstitucional, articulo 2 numeral 1 de la Constitución Política que reconoce como un derecho fundamental de la persona, el derecho a la identidad; y de otro lado la norma legal, el artículo 400 delCódigo Civil, el cual establece un plazo de caducidad para negarel reconocimiento del menor; esto es, prescribe una claralimitación temporal para la investigación del verdadero vínculopaterno fi lial de un menor, condicionándola a un determinadoperiodo de tiempo. De este modo, la norma mencionadarestringiría en determinados casos, como el presente, el derechoconstitucional a la identidad del menor. TERCERO.- Resultamenester precisar previamente que, en cuanto al interéssuperior del niño, el principio de protección especial del niño seerige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanoscomo un principio fundamental, que fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los niños son lo mejor que tiene lahumanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos. De una manera más amplia y precisa fue reconocido en laDeclaración de los Derechos del Niño, en su Principio 2 en lossiguientes términos: “el niño gozará de una protección especial ydispondrá de oportunidades y servicios (...) para que puedadesarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente enforma saludable y normal, así como en condiciones de libertad ydignidad”. Por su parte, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también reconoce este principio, alconsagrar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia

especiales”. En sentido similar, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; que luego los desarrolla la propia Convención. Sin embargo la diferencia entre la concepción de la Convención y de las anteriores es cualitativa, pues mientras aquéllas son meramente declarativas, ésta dota a dicho Principio de total efectividad, en primer lugar tenemos, por reconocer al niño como sujeto pleno de derecho; y en segundo lugar, por dotar a tales derechos de las garantías para su cumplimiento, y en ese marco considera dicho interés como principio vinculante para todos los poderes públicos y entes privados. Por consiguiente, atendiendo a tal principio, concebido como la búsqueda del máximo bienestar del niño y la plena efectivización de sus derechos, en su condición de ser humano, es que debe emitirse la presente decisión. CUARTO.- Que, en esa misma perspectiva, respecto al derecho a la identidad del menor, se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. El derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identifi cación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) y el dinámico, más amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específi ca verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo defi nen e identifi can, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos, las relaciones familiares, las que se instituyen inmediatamente que se conocen quienes son los padres que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto; así, el conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y perfi lan el ser uno mismo, diferente a los demás; en consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. QUINTO.- Que la Constitución Política del Perú en sus artículos 2° inciso 1°, consagra el derecho del niño a la identidad, al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, derecho Constitucional que guarda consonancia con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 8° incisos 1° y 2° preceptúa: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, (…) cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”; derecho reconocido también en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes que estipula: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad” y que además “es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal”. Estas normas garantizan el derecho a la fi liación y de gozar del estado de familia, del nombre y la identidad, así como el derecho del padre y de la madre a que se les reconozca y ejerzan su paternidad. SEXTO.- El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el derecho a la identidad, a que se refi ere el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución “(....) ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, (…).”1 SETÍMO.- Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial, se tiene que el derecho a la identidad se constituye en el que tiene toda persona a conocer quiénes son sus padres y a que jurídicamente se les reconozca como tales; no es otra cosa que la manifestación concreta del derecho que tiene todo sujeto a su propia identidad personal, derecho que está reconocido en el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental de la persona, y se

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encuentra vinculado con el principio del interés superior del niño previsto en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado y los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, así como con el derecho de familia previsto en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por ende al ser un derecho consustancial a la persona humana, tiene carácter inalienable, perpetuo y oponible erga omnes, por tanto no admite límites de ninguna naturaleza sean éstos temporales o materiales. OCTAVO.- En el presente caso se debe tener presente la institución jurídica del control difuso entendida como la atribución jurisdiccional de inaplicar -al caso concreto- una norma legal o infra legal incompatible con la Constitución Política del Estado, el cual tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso en particular. Por ello también, los efectos del control difuso son inter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia. NOVENO.- En ese contexto, efectuando el examen de idoneidad se debe tener en consideración que aun cuando el Código Civil en su artículo 400 ha establecido plazo de caducidad en la determinación del derecho de fi liación del demandante; sin embargo, la referida norma restringiría el derecho constitucional a la identidad del menor que formalmente es tenido como hijo, aun cuando existan circunstancias que sobradamente evidencien la imposibilidad de nexo biológico con quien aparece como su progenitor, colisionando con el derecho a la identidad del menor y a ser integrado a su familia biológica y en cuya controversia se debe tener presente además el interés superior del niño. DÉCIMO.- Por lo expuesto, se debe declarar inaplicable el artículo 400 del Código Civil, vía control difuso por incompatibilidad constitucional; pues no existe razón objetiva y razonable que impida al padre que efectuó el reconocimiento, impugnarlo, si es que se acredita al interior de un proceso judicial llevado con las debidas garantías que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica; razón por la cual este Supremo Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, debiendo remitirse el expediente al estadio en que produjo el vicio; que tales omisiones han contravenido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que determina la nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN. Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 3 del Código Procesal Civil: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe, a fojas doscientos ochenta y tres; en consecuencia NULO el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve; e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y nueve. B) ORDENARON que el Juez emita nuevo fallo, reponiendo el proceso al estado que corresponda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Herbert Aldrin Mendoza con Elizabeth Cari Zegarra y otro, sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe (página doscientos ochenta y tres), contra el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos sesenta y nueve), que confi rmó el auto apelado de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (página ciento ochenta y nueve), que declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Segundo. Mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal declaró procedente de manera excepcional el recurso de casación por la causal de Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. Tercero. La fi liación es un asunto preponderantemente legal, mediante el cual se coloca en determinada posición jurídica a los sujetos, ya como padre o como hijos, porque no se puede confundir la generación “que es un hecho biológico con trascendencia legal” de la fi liación que “es una construcción normativa”. De allí que se haya dicho que: “La norma confi gura el contenido del vínculo legal, y construye los conceptos de padre e hijo, que pueden o no coincidir con el hecho natural de generante y generado”2. Es en ese contexto que a menudo la fi liación quiebra la verdad biológica, por ejemplo, en los casos de fi liación adoptiva, en los de reproducción humana asistida, en los casos de reconocimiento por complacencia o en los casos de maternidad subrogada3”. Cuarto.- En ese sentido, Gonzáles Pérez de Castro ha señalado que deben diferenciarse

los reconocimientos de complacencia con los inexactos, inefi caces, viciados y nulos. En el inexacto, el reconocimiento es válido y efi caz, pero el reconocedor no es consciente de la falta de paternidad biológica; en el inefi caz, hay un reconocimiento válido pero que no produce efectos por causas extrínsecas; en el viciado, hay un vicio en el consentimiento (error, intimidación, violencia); en el nulo, hay un defecto intrínseco y consustancial al reconocimiento. Todos ellos difi eren del reconocimiento de complacencia en que en éste hay una declaración en desarmonía con la realidad biológica que es consciente y voluntaria4. Quinto. Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido aquí, en tanto: 1. El propio accionante alegó en su demanda que mantuvo una relación sentimental con la demandada y que procedió al reconocimiento de su hijo cuando éste ya tenía tres años y cuatro meses. 2. Que tuvo conocimiento que el entonces menor, no era su hijo en el año dos mil uno. Los términos que utilizó fueron los siguientes: “[…] siendo que en el mes de mayo del año 2001 cuando el menor tenía 8 años y seis meses, me acerqué a conversar con su madre a fi n de proporcionarle dinero para el menor y reclamarle por algunos maltratos que le estaba infringiendo la cual me manifestó de manera “furiosa” “tú no te metas, quien te crees para decirme como debo cuidar a mi hijo”, a lo cual le conteste, “yo soy el padre y tengo derecho de exigir que traten bien a Carlos”, respondiéndome de manera sarcástica “ja, tú no eres el padre”, “su papá es otro hombre”, “tú no”, “así que no te metas”(sic). El demandante agrega: “Las palabras que me dijo la madre del menor, me afectaron enormemente, lo cual me produjo gran desilusión […]” (fundamentos tercero y cuarto de la demanda). 3. En el año dos mil trece, el demandante reiteró el conocimiento de este hecho. Así, en el fundamento quinto de su demanda dice: “Es el caso señor Juez que con fecha 14 de febrero del año 2001, Elizabeth Cari Zegarra, me inició una demanda de alimentos […] solicitando una pensión […] a favor del menor Carlos Eloín, a la cual contesté: que la madre del menor me manifestó que yo no era el padre, que su padre era otro hombre y que no tenía derechos sobre él” (sic). Sexto. Atendiendo a lo expuesto, debo reiterar que la fi liación no solo es un hecho natural, sino también jurídico, por lo que no cabe evaluar solo uno de esos datos prescindiendo del otro. Sin duda, la procreación es un hecho determinante de la fi liación, pero no constituye la misma5, de modo que cuando se presentan discordancias entre la realidad biológica y la realidad social no es posible, de plano, optar por una de ellas, requiriéndose el examen de lo sucedido para llegar a una conclusión. Es por ello que la existencia de reconocimientos por complacencia genera una fi liación que no puede ser contestada posteriormente por quien la hizo, porque ello podría generar un grado de incerteza que agreda al menor que no cuestiona su identidad. Este, además, resultaría perjudicado por el cambio de opinión de la persona que lo reconoció como hijo. Sétimo. Por lo demás, esto es lo que se colige de considerar la identidad también en su faz dinámica y proyectiva que se impone al derecho de identidad estático, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, y el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. Debe añadirse, además, que si lo que quiere es privilegiarse es el interés superior del niño (aunque en el presente caso, el hijo ya cuenta con veintiséis años de edad), no se entiende cómo tal defensa se hace, desde quien no objeta su identidad (el hijo), sino de quien la impugna (padre), más aún si mediante procesos como este no se está tratando de solucionarle un problema, sino más bien crearle uno, al generarle zozobra en su vida diaria, perturbándola anímicamente sobre quién es y de dónde proviene, accediendo a peticiones luego de tantos años de tener el estado de posesión constante de hijo e ignorando la existencia de una historia compartida que ha labrado la identidad del entonces menor. Octavo. Debe insistirse en lo siguiente: 1. Amparar la demanda signifi caría vulnerar el derecho a la identidad de quién en su momento era menor de edad, que no ha cuestionado la relación fi lial que tiene con su padre. Este, además, como se ha dicho, ha mantenido esa relación durante once años sin cuestionarla. En tal sentido, al pretender el demandante dejar sin efecto un reconocimiento voluntario, lo que se pretende es avasallar derecho ajeno, lo que no puede ser tolerado. 2. No hay aquí un debate sobre si se puede ordenar brindar afectos a quien no se desee; el tema de los derechos de identidad excede este marco, pues se encuentra vinculado también a derechos alimentarios, hereditarios y otros; es decir, los padres, ya sean biológicos o no, pueden tener desafectos para con su prole, pero eso es irrelevante en torno a los derechos legales de obligatorio cumplimiento. 3. Sostener que la identidad tiene que ver con una correspondencia entre el menor y su verdadero origen biológico, es apelar a una identidad de documentos y no a una proyectiva; más aún si ha sido el mismo recurrente quien voluntariamente se puso en la posición de padre del menor y ahora pretende distorsionar la identidad de una persona porque luego de años considera que la verdad biológica debe primar. Noveno. Estando a lo expuesto, considero que es posible aplicar en el presente caso, el artículo 400 del Código Civil, como fórmula de clausura para impugnar la paternidad. Por las razones expuestas MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Herbert Aldrin Mendoza Quispe (página doscientos

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ochenta y tres) en consecuencia, NO SE CASE el auto de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos sesenta y nueve); SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Elizabeth Cari Zegarra, sobre impugnación de paternidad; y se devuelva. S. CALDERÓN PUERTAS

1 Expediente N° 04509-2011-PA/TC.2 ALES URÍA ACEVEDO, María de las Mercedes. El derecho a la identidad en la

fi liación. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p.41. La misma autora agrega: “Los conceptos de padre y madre y del progenitor, ya no tienen necesidad de coincidir desde el punto de vista legal. Biológicamente, progenitor es aquél o aquélla que han tenido autoría en la procreación de un individuo. Jurídicamente, padre o madre son aquellas personas que cumplen con el conjunto de deberes y se benefi cian de los correlativos derechos que la cultura, la sociedad y el ordenamiento jurídico imponen, Progenitor es en término biológico; padre es una categoría jurídica”.

3 PANIZA FULLANA, Antonia. Realidad biológica versus realidad jurídica: el necesario replanteamiento de la fi liación. Aranzandi, 2017, pp. 22 y 23.

4 GONZÁLES PÉREZ DE CASTRO, Maricela. La verdad biológica en la determinación de la fi liación. Universidad de Piura, 2013, pp. 168 a 173.

5 GONZÁLES PÉREZ DE CASTRO, Maricela. Ob. Cit., p. 28.C-1769070-26

CAS. N° 1652 - 2017 UCAYALINulidad de Acto Jurídico Aplicación de las normas procesales.- Como regla no absoluta, la ley procesal es de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, salvo disposición expresa del legislador; así se establece en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil. Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 1652-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Arturo Correa Linares (fojas 2686), contra el auto de vista de 18 de enero de 2017 (fojas 2585), que confi rma la resolución apelada de 27 de mayo de 2016 (fojas 2328), que resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado y por consiguiente la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación jurídico procesal, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de 26 de mayo de 2014 (fojas 751), Luis Arturo Correa Linares demanda como pretensiones principales: 1.1. Nulidad del acto jurídico de compraventa de las acciones que mantenía en las empresas que integran el grupo Correa, realizada el 28 de febrero de 2005 por la suma de US$ 750,000.00 (setecientos cincuenta mil dólares americanos). Subordinadamente se declare la nulidad parcial del acto jurídico de dicha compraventa de acciones, solo en lo referente a la inclusión de la condición suspensiva. Accesoriamente se ordene la restitución de su derecho de propiedad sobre las acciones vendidas. Acción dirigida contra Carlos Enrique Correa Linares, Oscar Abdón Correa Linares, Lucy Manuela López de Correa, María Luisa Díaz de Correa, Tiendas Correa S.A.C., Pollos Correa S.A.C., Comercializadora de Pollos y Abarrotes S.A.C. - COPOSA, Tío Jhonny S.A.C., e Import y Export Fordham Company S.A.C. 1.2. Obligación de dar suma de dinero por el monto de US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos), o su valor equivalente en moneda nacional a la fecha de pago, que es el valor de las acciones no pagadas en la compraventa de acciones realizada en la Junta Obligatoria Anual de Tiendas Correa S.A.C. el 28 de febrero de 2005; más intereses legales hasta la fecha en que se produzca el pago. Acción dirigida contra Carlos Enrique Correa Linares, Oscar Abdón Correa Linares, Lucy Manuela López de Correa, María Luisa Díaz de Correa, Tiendas Correa S.A.C., Pollos Correa S.A.C., Comercializadora de Pollos y Abarrotes S.A.C. - COPOSA, Tío Jhonny S.A.C., e Import y Export Fordham Company S.A.C. 1.3. Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual ascendente a la suma de S/. 3’306,250.00 (tres millones trescientos seis mil doscientos cincuenta y 00/100 soles), que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona; más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. Acción dirigida contra Carlos Enrique Correa Linares, Oscar Abdón Correa Linares, Lucy Manuela López de Correa, María Luisa Díaz de Correa, Tiendas Correa S.A.C., Pollos Correa S.A.C., Comercializadora de Pollos y Abarrotes S.A.C. - COPOSA, Tío Jhonny S.A.C., e Import y Export Fordham Company S.A.C. 1.4. Inefi cacia del acto jurídico de compraventa contenida en la escritura pública de 02 de abril de 2012, inscrita en la Partida Electrónica N° 00003934 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VI sede Pucallpa, referente al inmueble ubicado en la avenida Centenario N° 4614, Pucallpa. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Comercializadora de Pollos y Abarrotes S.A.C. - COPOSA, y Open Plaza S.A. 1.5. Inefi cacia del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de 21 de noviembre de 2012, inscrita en la Partida Electrónica N° 00000061 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VI sede Pucallpa, referente al inmueble ubicado en la avenida Yarinacocha, Manzana 43, Lote 01, del

Plano Regulador de Pucallpa. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Comercializadora de Pollos y Abarrotes S.A.C. - COPOSA, y Oscar Gianfranco Correa Lino. 1.6. Inefi cacia del acto jurídico de dación en pago de utilidades contenido en la escritura pública de 04 de julio de 2013, inscrito en la Partida Electrónica N° 11095077 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VI sede Pucallpa, referente al inmueble ubicado en el jirón Huáscar, Manzana 08, Lote 06, del Plano Regulador de Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Tiendas Correa S.A.C y Oscar Abdón Correa Linares. 1.7. Inefi cacia del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 402 de 01 de agosto de 2013, inscrito en la Partida Electrónica N° 11095077 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VI sede Pucallpa, referente al inmueble ubicado en el jirón Huáscar, Manzana 08, Lote 06, del Plano Regulador de Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Oscar Abdón Correa Linares y Oscar Gianfranco Correa Lino. 1.8. Inefi cacia del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura Pública N° 2189 de 21 de noviembre de 2012, que corre inscrito en la Partida Electrónica N° 49027964 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Número IX sede Lima, referente al inmueble ubicado en la avenida paseo de la República N° 6266-6268, distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Comercializadora de Pollos y Abarrotes S.A.C. - COPOSA y Lucy Elena Correa López. 1.9. Inefi cacia del acto jurídico de dación en pago de utilidades contenido en la escritura pública de 04 de julio de 2013, inscrito en la Partida Electrónica N° 11000391 y Partida Electrónica N° 11000923 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IV Sede Iquitos, referente a los inmuebles ubicados en la avenida la Marina N° 1414 y en la calle Edilberto Valles N° 887, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Accesoriamente se declare la nulidad de los asientos registrales donde constan registrados dichos actos jurídicos. Acción dirigida contra Tiendas Correa S.A.C., Carlos Enrique Correa Linares y Lucy Manuela López de Correa. 1.10. Inefi cacia del acto jurídico de dación en pago de utilidades contenido en la escritura pública N° 729 de 04 de julio de 2013, inscrito en la Partida Electrónica N° 11095076 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VI Sede Pucallpa, respecto al inmueble ubicado en el jirón Tarapacá, Manzana 08, Lote 05, del Plano Regulador de Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Tiendas Correa S.A.C., Carlos Enrique Correa Linares y Lucy Manuela López de Correa. 1.11. Inefi cacia del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N°1536 de 24 de febrero de 2011, inscrito en la Partida Electrónica N° 11000793 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° IV sede Iquitos, referente al inmueble ubicado en la calle 9 de Diciembre N° 332, 336, 342, 344 y 346, distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Accesoriamente se declare la nulidad del asiento registral donde consta registrado dicho acto jurídico. Acción dirigida contra Tiendas Correa S.A.C. e Importaciones Paris S.A.C. 1.12. Nulidad del acto jurídico de compraventa de acciones contenido en el cuarto punto de la Junta General Extraordinaria de 27 de febrero de 2004, donde se transfi ere 18,023 acciones de Tiendas Correa S.A.C. y en el Acta de Junta General de Accionistas Universal de Tiendas Correa S.A.C. de 22 de marzo de 2005, y se restituyan las acciones vendidas a favor de Tiendas Correa S.A.C. Acción dirigida contra Oscar Abdón Correa Linares y Tiendas Correa S.A.C. Alega como fundamentos de hecho que, en el año 1985 el demandante y sus hermanos decidieron crear la empresa Tiendas Correa S.A.C. El 28 de febrero de 2005 se realizó la Junta Obligatoria Anual de Tiendas Correa S.A.C. en la que se vio obligado a ofrecer en venta las acciones que tenía en todo el grupo empresarial, entonces el Gerente de Tiendas Correa S.A.C. realizó una oferta de compra por el importe de US$ 750,000.00 (setecientos cincuenta mil dólares americanos), a pagarse en dos partes US$ 500,000.00 (quinientos mil dólares americanos) y luego US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos) en cuanto se resuelva el proceso judicial pendiente en la Corte Suprema de Justicia de la República. En dicha acta en lo referente al pago de los US$ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos), introdujeron el siguiente texto: “Se pagarían cuando la Corte Suprema, emita resolución favorable a favor de la empresa Tiendas Correa S.A.C., en el procedimiento por recupero del derecho especifi co pendiente”, con lo que se alteró su manifestación de voluntad, lo cual anula el acto jurídico. Dicha voluntad alterada se trasladó a la junta celebrada en Lima el 22 de marzo de 2005, en la que se estableció como agenda la venta de sus acciones que poseía en todo el grupo empresarial Correa

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