el oxímoron juristas-estado

24
EL CONCEPTO DE JURISTA Y SU DECONSTRUCCIÓN DURANTE EL PROCESO HISTÓRICO DE FORMACIÓN DEL ESTADO * Por JOSÉ MARÍA PÉREZ COLLADOS Catedrático de Historia del Derecho Universitat de Girona [email protected] e-SLegal History Review 18 (2014) RESUMEN: La figura histórica del jurista se construye en Europa durante la Edad Media, sobre el recuerdo mitificado del pasado imperial romano. Ese mismo recuerdo mítico de Roma sirve para promover la construcción de entidades políticas que terminarán convirtiéndose en los actuales Estados. Si bien ambas figuras (los juristas y el Estado), provienen de un mismo recuerdo histórico (el de Roma), terminarán constituyendo entidades del todo contradictorias (un auténtico oxímoron), hasta el punto de que el desarrollo del Estado supondrá, inevitablemente, la desaparición del concepto histórico de jurista. PALABRAS CLAVE: Historia; Juristas; Estado. SUMARIO: I. Recuerdo y reconstrucción. II. Recuerdo e Ius commune. 1. Recuerdo de lo que no fue. 2. Ius commune. III. El Derecho medieval y la figura del jurista. IV. El jurista y el Estado. V. Tópica, sistemática y Estado moderno. VI. Los elementos del Estado Moderno. VII. Conclusiones. THE CONCEPT OF JURIST AND ITS DECONSTRUCTION DURING THE PROCESS OF THE FORMATION OF THE STATE ABSTRACT: The historical figure of the jurist was constructed in Europe during the Middle Ages, over the mythologized memories of Romans imperial past. This same mythical memory of Rome served to promote the construction of political entities that have eventually become todays States. While both figures (the jurists and the State), came out of the same historical memory (Roma), they will form entirely contradictory entities (a true oxymoron), to the point where the development of the State would inevitably mean the disappearance of the historical concept of jurist. KEYWORDS: History; Jurist; State. SUMMARY: I. Memories and reconstruction. II. Memories and Ius commune. 1. Memories of was it was not. 2. Ius commune. III. The Medieval legal system and the jurist s figure. V. The jurist and the State. V. Topic, systematic and the Modern State. VI. Elements of the modern state. VII. Conclusions. * Este trabajo ha sido realizado en el seno del Proyecto de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad (Gobierno de España), de referencia DER2010-21986-C02-02/JURI.

Upload: polo007mx

Post on 23-Nov-2015

30 views

Category:

Documents


7 download

TRANSCRIPT

  • EL CONCEPTO DE JURISTA Y SU DECONSTRUCCIN DURANTE EL

    PROCESO HISTRICO DE FORMACIN DEL ESTADO*

    Por

    JOS MARA PREZ COLLADOS Catedrtico de Historia del Derecho

    Universitat de Girona

    [email protected]

    e-SLegal History Review 18 (2014)

    RESUMEN: La figura histrica del jurista se construye en Europa durante la Edad Media, sobre el recuerdo mitificado del pasado imperial romano. Ese mismo recuerdo mtico de Roma sirve para promover la construccin de entidades polticas que terminarn convirtindose en los actuales Estados. Si bien ambas figuras (los juristas y el Estado), provienen de un mismo recuerdo histrico (el de Roma), terminarn constituyendo entidades del todo contradictorias (un autntico oxmoron), hasta el punto de que el desarrollo del Estado supondr, inevitablemente, la desaparicin del concepto histrico de jurista.

    PALABRAS CLAVE: Historia; Juristas; Estado.

    SUMARIO: I. Recuerdo y reconstruccin. II. Recuerdo e Ius commune. 1. Recuerdo de lo que no fue. 2. Ius commune. III. El Derecho medieval y la figura del jurista. IV. El jurista y el Estado. V. Tpica, sistemtica y Estado moderno. VI. Los elementos del Estado Moderno. VII. Conclusiones.

    THE CONCEPT OF JURIST AND ITS DECONSTRUCTION DURING THE

    PROCESS OF THE FORMATION OF THE STATE

    ABSTRACT: The historical figure of the jurist was constructed in Europe during the Middle Ages, over the mythologized memories of Romans imperial past. This same mythical memory of Rome served to promote the construction of political entities that have eventually become todays States. While both figures (the jurists and the State), came out of the same historical memory (Roma), they will form entirely contradictory entities (a true oxymoron), to the point where the development of the State would inevitably mean the disappearance of the historical concept of jurist.

    KEYWORDS: History; Jurist; State.

    SUMMARY: I. Memories and reconstruction. II. Memories and Ius commune. 1. Memories of was it was not. 2. Ius commune. III. The Medieval legal system and the jurists figure. V. The jurist and the State. V. Topic, systematic and the Modern State. VI. Elements of the modern state. VII. Conclusions.

    * Este trabajo ha sido realizado en el seno del Proyecto de Investigacin del Ministerio de

    Economa y Competitividad (Gobierno de Espaa), de referencia DER2010-21986-C02-02/JURI.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    2

    Recibido: 9-5-2014

    Aceptado: 28-V-2014

    I. RECUERDO Y RECONSTRUCCIN

    En un libro ms que recomendable, Tras la virtud de Alasdair MacIntyre, el conocido

    filsofo propone al lector la siguiente hiptesis1. Imaginemos que la sociedad culpara a

    los cientficos de un conjunto de desastres naturales y que se produjeran brotes

    revolucionarios, protestas y motines. Perdido el control poltico de la revuelta, muchos

    laboratorios seran incendiados, los fsicos, qumicos y matemticos se ocultaran,

    algunos seran descubiertos en sus escondrijos y linchados, otros seran juzgados

    sumariamente y ejecutados; los libros e instrumentos cientficos seran destruidos.

    El movimiento poltico que liderara las protestas, autodenominado Ningn-Saber

    tomara el poder y procedera a la abolicin de la ciencia que hasta aquel momento se

    haba enseado en colegios y universidades, apresando y ejecutando a los cientficos

    que hubieran quedado vivos.

    Aos ms tarde se producira una reaccin contra el rgimen de Ningn Saber y los

    grupos sociales ms ilustrados intentaran resucitar la ciencia arrasada. Pero el problema

    que tendran sera el siguiente: haban olvidado una buena parte de lo que la ciencia fue.

    A pesar de ello poseeran fragmentos, restos de lo que un da fue un conjunto

    armnico de sabidura: conservaran algn conocimiento de los antiguos experimentos

    (si bien, descontextualizado del contexto terico que les daba significado); habran

    recuperado partes o extractos de teoras e, incluso, instrumentos cuyo uso habra sido

    olvidado; cuadernillos de algunos libros y pginas sueltas de artculos, no siempre del

    todo legibles porque estaran deterioradas, parcialmente quemadas.

    La ciencia restaurada podra volver a utilizar muchos de los trminos del pasado, pero

    dado que muchas de las creencias implcitas en el uso de esas expresiones se habran

    perdido () se revelara un elemento de arbitrariedad y tambin de eleccin fortuita en

    su aplicacin que sin duda nos parecera sorprendente.

    La tesis de MacIntyre en el libro al que nos referimos afirma que el lenguaje de la

    moral se encuentra en el mismo grave estado de desorden que el lenguaje de las

    ciencias naturales en el mundo imaginario que haba descrito.

    Al leer yo aquellas pginas no pude menos que concebir una tesis paralela. Y es que

    constituye una evidencia que, en la Europa medieval, el Derecho pas por circunstancias

    parecidas a las descritas en la hiptesis imaginaria de MacIntyre: me estoy refiriendo a la

    1 A. MacIntyre, Tras la virtud, Barcelona, Crtica, 2013, pp. 13-18.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    3

    denominada destruccin, prdida y olvido del Derecho Romano tras la cada del

    Imperio occidental.

    Por ello, la percepcin de la figura del jurista que nosotros pretendemos esbozar en

    esta pginas se enmarca en esta situacin previamente descrita: el jurista, en su

    formulacin medieval, es un hombre que pretende reconstruir una ciencia perdida, y lo

    hace sobre restos calcinados, sobre manuscritos perdidos y reencontrados, sobre libros

    incompletos, sobre trminos cuyo significado hace referencia a valores olvidados.

    La historiografa jurdica en Europa durante la segunda mitad del siglo XX ha

    dedicado muchos esfuerzos a describir el proceso de esta reconstruccin; la Historia de

    lo que se convino en llamar el ius commune europeo y su recepcin.

    Ciertamente, sta ha sido una historiografa informada por unos profundos prejuicios

    valorativos, dado que, por definicin, se ha venido organizando en tres etapas: la etapa

    del Derecho Romano; la de su declive y destruccin; y la de su reconstruccin y difusin.

    Y constituye una evidencia que este esquema est imbuido de un sentido que se inscribe

    tcitamente en palabras como destruccin o reconstruccin, y que dota al esquema

    histrico de cierto sentido evolutivo, casi teleolgico2.

    En nuestra opinin, este prejuicio interpretativo no se origina tanto en el mbito

    historiogrfico (que tambin), sino en la misma estructura social. Y es que la propia

    sociedad genera determinadas percepciones histricas en torno al sentimiento colectivo

    de nostalgia, cuando se producen tragedias o desastres colectivos3.

    Etimolgicamente4, el trmino nostalgia procede de las grafas griegas dolor y

    recuerdo. Hace referencia a un tipo de recuerdo que invade la sensibilidad cuando el

    ser humano siente dolor. Un recuerdo que sirve como paliativo de ese dolor.

    Desde un punto de vista individual, la nostalgia se concibe como un sentimiento que

    suele ser regresivo puesto que en un contexto de dolor el pasado se mitifica para que el

    recuerdo pueda desempear mejor su funcin paliativa del sufrimiento. Y el individuo que

    sufre suea con regresar a un lugar y tiempo mejores5, un lugar y un tiempo que nunca

    fueron tal y como se recuerdan, puesto que se trata de un pasado mitificado (falsificado),

    2 Un texto de la influencia en Espaa durante todo el franquismo, como fue El origen y la

    evolucin del Derecho, de Alfonso Garca-Gallo, afirmaba, por ejemplo, que en el siglo VIII y tras la

    invasin musulmana de la Pennsula Ibrica el sistema cultural de la Antigedad se perdi y en su lugar slo qued el conocimiento prctico y directo de la propia realidad, sin profundidad ni pretensin de sntesis. A. Garca-Gallo, El origen y la evolucin del Derecho. Manual de Historia del Derecho Espaol. I. Madrid, 1982, p. 71.

    3 J. M. Prez Collados, Aproximacin histrica al concepto jurdico de nacionalidad, Zaragoza,

    Institucin Fernando el Catlico, 1993, pp. 84-89.

    4 J. Corominas i Pascual, Diccionario crtico etimolgico castellano e hispnico, 6 vols., Madrid,

    Gredos 1980-1991: voz nostalgia.

    5 Nostalgia alude a nostos, que viene de nesthai (regreso, volver a casa), y de algos

    (sufrimiento).

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    4

    precisamente para que pueda servir como paliativo del dolor. Si bien, ello tiende a

    generar en la persona un proceso paralizante de abulia e inaccin, de ensimismamiento

    en un recuerdo tan falso como feliz, que dificulta que ese individuo asuma iniciativas y

    proyectos orientados a rehacer su situacin en el futuro.

    Pero no slo recuerdan los hombres, tambin recuerdan los pueblos, y en ellos el

    proceso de la nostalgia genera muy distintas consecuencias.

    Ello es as porque, sociolgicamente, en momentos de zozobra colectiva la

    idealizacin del pasado, al proyectarse hacia el futuro, se convierte paradjicamente en

    un programa poltico de cambio y transformacin. Un programa poltico que tiene,

    adems, una gran credibilidad social, dado que se tratara de un proyecto ya acreditado

    en el pasado, en tanto que recordado.

    De este modo es como el recuerdo nostlgico del pasado (mitificado, reelaborado y

    reconstruido), no produce en el mbito social la parlisis o abulia que genera en el

    mbito psicolgico o individual. Todo lo contrario, socialmente considerado el sentimiento

    de nostalgia genera un proyecto social de futuro que, enormemente reforzado por el

    sentimiento esencial del regreso, conduce a las sociedades hacia delante (y no hacia

    atrs, dado que eso que se recuerda no es una realidad sucedida, sino una

    reelaboracin producto de la mitificacin).

    En las pginas que siguen se tendrn en cuenta los principios metodolgicos que

    venimos describiendo y que aplicaremos a la sociedad europea altomedieval para poder

    comprender, por un lado, el papel desempeado por la figura del jurista (como un

    reconstructor de una ciencia olvidada) y, por otro lado, el inicio del proceso de creacin

    del Estado (como proceso de reconstruccin de un imaginario del pasado fruto de la

    dinmica social de la nostalgia).

    Trataremos tambin de describir el tipo de relacin que se genera entre los juristas y

    el Estado, un tipo de relacin que dar lugar a un oxmoron, el cual tendr como

    consecuencia, paradjicamente, la extincin de la figura del jurista, tal y como se haba

    concebido hasta la llegada de la Modernidad.

    II. RECUERDO E IUS COMMUNE

    1 Recuerdo de lo que no fue

    Tras la cada del Imperio Romano de occidente el poder pblico no dispone ms que

    de agentes poco numerosos e inseguros; su estructura es embrionaria; no est en

    condiciones de defender la seguridad de los habitantes6. El miedo se ir haciendo ms

    6 S. L. Ganshof, El Feudalismo, Barcelona. Ariel, 1963, p. 26.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    5

    grande conforme avance la Edad Media y a la altura de los siglos VIII y IX vertebrar

    toda Europa. Un miedo que, adems, hace dudar a los hombres de sus certidumbres

    ms bsicas, porque Roma era una ciudad eterna, Virgilio haba predicho que se

    extendera hasta regiones fuera de los caminos del ao y del sol. Y, sin embargo, haba

    sido destruida. Donde se haba levantado un imperio de seguridad y orden, ahora no

    quedaba nada.

    La guerra, el saqueo impune, los ataques del Islam, o la peste hacen sentir a los

    hombres pnico, indefensin, sufrimiento. Y en ese contexto se desarrolla en Europa un

    sentimiento de nostalgia tanto hacia el Imperio Romano perdido, como hacia la unidad

    perdida en la fe. Y esa doble idea de unidad recibir un fuerte impulso de los reyes

    mismos7.

    De esta manera, pretendiendo regresar, se emprendera un camino a un lugar muy

    distinto del pasado. Sobre el recuerdo de Roma y las ciudades de la antigedad y de

    aquel Derecho que era esencialmente municipal, se terminan erigiendo en Europa unas

    estructuras territoriales (los Reinos) que, construidas tericamente a imagen y

    semejanza de lo que haba sido el Imperio de Roma, darn lugar a estructuras polticas y

    jurdicas del todo diferentes a aqul.

    Conforme el Sacro Imperio Romano Germnico (primera manifestacin de la

    nostalgia europea) fracasa en su proyecto de reunificacin, se fortaleceran las nuevas

    realidades polticas de carcter territorial que fueron los Reinos. Y, finalmente, los

    Reinos sern el camino mediante el cual la nostalgia por el pasado se rehace y

    reconstruye, comenzando a mitificarse otros recuerdos que, en el caso de los reinos que

    comienzan a formarse en la Pennsula Ibrica, tienen que ver con la reconquista de

    territorios a los musulmanes, misin sta que ser apoyada por Dios (de lo que quedarn

    numerosas pruebas irrefutables).

    Los juristas medievales europeos servirn a esta memoria. Una memoria que en la

    Pennsula Ibrica tendr dos races. Por un lado, recuerdo de ciertas hazaas en el

    comienzo de la Reconquista que habran dado lugar a un Reino bendecido por Dios y, en

    ese sentido, recuerdo de ciertas normas y Derechos fundacionales y particulares de ese

    Reino en concreto (iura propia). Y, por otro lado, memoria del Derecho Romano (ius

    commune).

    El recuerdo de Castilla8 (o, ms especficamente, del Reino de Len durante la alta

    Edad Media), se cimentaba sobre una mitificacin del proceso de conquista a los

    musulmanes de los territorios del antiguo Reino Visigodo de Toledo y, precisamente por

    7 R. Mousnier, La Monarqua Absoluta en Europa. Del siglo V a nuestros das. Madrid, Taurus,

    1986, pp. 29 y ss.

    8 Tuve ocasin de estudiarlo en J. M. Prez Collados, opus cit., pp. 95-116.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    6

    ello, inspirara en Castilla un afn unificador del conjunto de la Pennsula Ibrica. Por

    ello, el rey de Len, Alfonso VI, usaba en sus diplomas el ttulo: Ego Adefonsus imperator

    totius Hispaniae.

    Este afn unificador castellano se asienta sobre diversos factores, como la existencia

    de una sociedad mozrabe por toda la Pennsula9, o su texto jurdico representativo

    10, y

    se destaca enormemente por una historiografa hispanista que no duda en afirmar que

    por su parte, los otros reinos de la pennsula hubieron de reconocer, como de antiguo lo

    hacan, esta supremaca jerrquica del rey de Len11

    .

    Catalunya, como el resto de las nacionalidades peninsulares, construir su propia

    mitologa12

    en la que aparecern, sucesivamente, los nombres de Wifredo el Velloso, El

    Duque Otger de Cataln y los Nueve Barones de la Fama, el Conde Borrell II y muchos

    otros personajes e historias que tienen, como he dicho, una base sociolgica producto

    de la conducta colectiva en torno a la nostalgia, lo que da lugar a un movimiento social

    en pos de una unidad perdida (en lo poltico y en lo religioso), que a su vez permitir en

    el futuro la reelaboracin historiogrfica de estas historias para, una y otra vez,

    reconducir procesos sociolgicos hacia nuevos destinos, con la justificacin, entre otras,

    de una pretendida base histrica.

    En este contexto, insistimos en que el jurista sirve a una doble tarea: es reconstructor

    de un pasado jurdico, el Derecho Romano, pero tambin debe ser fiel a tradiciones

    propias que se recrean en estos mitos nacionales que la nostalgia propone.

    Esta doble tarea del jurista medieval es la que la historiografa jurdica ha estudiado

    mediante la referencia a la relacin dialctica que se establece entre el ius commune y

    los iura propia, cuya complementacin, distinta y particular en cada territorio de Europa,

    dar lugar a los distintos ordenamientos jurdicos europeos13

    .

    9 En ello insiste, por ejemplo, J. A. Maravall, El concepto de Espaa en la Edad Media, Madrid,

    Instituto de Estudios Polticos, 1954, p. 200.

    10 El factor mozrabe en el campo del Derecho se concretara en la pervivencia del Liber

    Iudiciorum. A este respecto, cfr. A. Otero Varela, El Cdice Lpez Ferreiro del Liber Iudiciorum, Anuario de Historia del Derecho Espaol, n XXIX, 1959, pp. 557-574; o A. Iglesia Ferreirs, La creacin del Derecho en Catalua, Anuario de Historia del Derecho Espaol, n XLVII, 1977, pp. 99-424.

    11 R. Menndez Pidal, La Espaa del Cid, Madrid, Espasa Calpe, 1957, pp. 234-235.

    12 Cfr. M. Sunyer, Els mites nacionals catalans, Vic. Eumo Editorial, 2006. J. Villanueva,

    Francisco Cala y el mito de la libertad originaria de Catalua, Revista de Historia Jernimo Zurita, n 69-70, 1994, pp. 75-87.

    13 En Catalua esta relacin entre ius commune y ius proprium es bien conocida y se materializa

    en la glosa y comentario de textos como el Liber iudicum popularis, los Usatges de Barcelona, las Commemoracions de Pere Albert o las Constitucions de Catalunya. Cfr., respectivamente: J. Alturo, Les glosses i el glossari del manuscrit Z.II.2 de El Escorial, en J. Alturo, J. Bells, J. M. Font, Y. Garca, A. M. Mund. Liber Iudicum popularis. Ordenat pel Jutge Bonsom de Barcelona, Barcelona, Textos Jurdics Catalans, n 23, 2003, pp. 256-270; C. Amors (Imp.), a expensas de

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    7

    2. Ius commune

    Como en aquella novelesca hiptesis que propona MacIntyre y que transcribamos al

    comienzo de estas pginas, en torno a los siglos VIII y IX se produce en la Europa

    occidental un esfuerzo de reconstruccin de una ciencia que se haba perdido, la ciencia

    del Derecho. Esta reconstruccin estaba motivada por la necesidad de restaurar un

    pasado que se recordaba como glorioso, prspero y justo.

    Pero por el camino de aquel recuerdo mitificado y de aquella reconstruccin de una

    ciencia conservada tan slo parcialmente, se llegara a un lugar conceptualmente bien

    distinto al que iluminaba en el recuerdo el comienzo de aquel viaje.

    Las leyes que se pretenda recuperar estaban perdidas y desperdigadas, su literatura

    se haba olvidado, sus principios y cultura haban sido pasto de la estulticia, de la guerra

    y del tiempo.

    Se conservaban pginas sueltas, algunas parcialmente quemadas, se conservaban

    algunos libros, a menudo cercenados, desgualdrajados; en algunos monasterios haba

    bibliotecas en donde podran, quizs, conservarse textos ms completos. All se

    escondera la noticia de aquellos tiempos pasados a los que haba que regresar. Se

    trataba de volver. De restaurar.

    Pero volver no es nunca un camino sencillo. Paradjicamente, volver es un camino

    que lleva all a donde nunca antes se haba vivido.

    III. EL DERECHO MEDIEVAL Y LA FIGURA DEL JURISTA

    Durante la alta Edad Media y con anterioridad al proceso jurdico de construccin del

    ius commune la concepcin del Derecho que atraviesa Europa es una concepcin que

    se ha venido en llamar subjetiva. El proceso de reconstruccin, de regreso a un pasado

    mejor, supona desde el punto de vista jurdico la transicin de una concepcin subjetiva

    a una objetiva del Derecho14

    .

    los libreros Rafael Dauder y Jaume Laceras, Antiquiores Barchinonensis leges, quas vulgus usaticos appellat, cum comentariis supremorum iurisconsultroum Iacobi a Montae Iudaico Iacobi et Guielermi a Vallesicca et Iacobi Calicii cum indice copiosissimo non antea excussae, Barcelona, 1544; J. de Socarrats, Commentaria, Li = Ioannis de Socarratis iurisconsulti cathalani in tractatum Petri Alberti canonici Barchinonensis, de consuetudinibus Cathaloniae inter Dominos et Vasallos, ac nonnullis aliis, quae commemorationes Petri Alberti appellantur, doctissima, ac locupletissima commentaria nunc primm typis excusa, quibus feudorum materia diligentissim pertractatur, Lugduni, 1551; T. Mieres, Apparatus super Consitutionibus, Barcelona, 1621. Es ilustrativo, el listado de juristas catalanes medievales y su obra en G. M. de Broc, Historia del Derecho de Catalua especialmente del Civil y Exposicin de las Instituciones del Derecho civil del mismo territorio en relacin con el Cdigo civil de Espaa y la Jurisprudencia, Barcelona, Textos Jurdics Catalans, 1985, pp. 253 y 386-401.

    14 R. Orestano, Introduzione allo studio del diritto romano, Bologna, Il Mulino, 1987, pp. 323 y ss.

    y 235-280. T. de Montagut, Els juristes de Catalunya i la seva ortganitzaci collegial a lpoca medieval, Ius Fugit, n 12, 2003, p. 273.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    8

    Tras la cada del Imperio y derrocada la enorme maquinaria del poder secular, el

    silencio absoluto y la atmsfera de polvo y ruina se fue ocupando, poco a poco, por Dios.

    De esta forma, todo el orden social existente se fundamentara en un Dios que habla a

    los hombres a travs de la conciencia. En el interior de cada hombre se haca sentir la

    voz de Dios.

    Este sentimiento subjetivo de justicia deba ser hecho valer por cada ser humano,

    como una misin. Porque Dios impone su justicia a travs de los hombres. Es por ello

    que la posicin de cada cual en el mundo es fruto de su voluntad y debe servir para

    materializar la justicia divina.

    En ese contexto, no cabe diferencia alguna entre moral y Derecho, pues todo es, en

    ltimo trmino, fruto de la voluntad de un Dios que se manifiesta sentimentalmente en el

    interior de cada hombre y se impone a travs de la posicin de preeminencia de cada ser

    humano en el mundo (unas situaciones de poder y preeminencia que se justifican, a su

    vez, por ser el camino mediante el cual se materializa la voluntad de Dios en la tierra).

    El proyecto de restaurar el Imperio y, por consiguiente, restaurar tambin su

    ordenamiento jurdico tendra unas consecuencias enormes desde el punto de vista de la

    concepcin del Derecho, dado que implicaba superar la concepcin subjetiva del mismo

    y avanzar hacia una concepcin objetiva: el Derecho ya no sera un sentimiento (la voz

    interior de Dios en la conciencia), sino una realidad objetiva y constatable: el conjunto del

    Derecho Romano, el Corpus justinianeo.

    Se desarrollar la teora de que la justicia (por definicin, de carcter divino), sera la

    equidad ruda implantada por Dios en el mundo, la cual constitua el lmite y la inspiracin

    de cualquier potestad normativa15

    .

    La concrecin de esa equidad ruda en normas de carcter positivo, especfico y

    afinado era perfectamente posible y se haba llevado a cabo en la mtica poca del

    Imperio Romano, plasmndose en un Derecho que pasara a llamarse, por ello, ratio

    scripta (el Derecho Romano y, con el tiempo, tambin el cannico), de manera que en

    aquellos textos sera posible colegir los principios, argumentos y criterios del orden

    jurdico creado por Dios16

    .

    15

    J. Vallejo, Ruda equidad, Ley consumada: Concepcin de la potestad normativa (1250-1350), Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 1992. La distincin entre aequitas rudis y aequitas scripta es bsica en la teora jurdica medieval. E. M. Meyers, Le conflict entre lequit et la loi chez les premiers glossateurs , Revue dHistoire du Droit, XVII,1941, pp. 118-119; F. Calasso, Il negozio giuridico, Miln, Giuffr, 1967, p. 258; P. Grossi, Lordine giuridico medievale, Roma-Bari, Laterza, 1996, p. 180.

    16 En este sentido, Alberico de Rosate sostendra ya en el siglo XVI que el Derecho y la Justicia

    difieren en cuanto a substantia (seran realidades esencialmente diferentes, y no especies de un mismo gnero de realidad), en el sentido de que la Justicia era aequitas rudis o, en otras palabras, una equidad no concretada en preceptos especficos. Frente a ello, el Derecho se define como una

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    9

    Todo ello explica que, en un primer momento, la labor de aquellos juristas no fuera

    otra que buscar los textos, rescatarlos, tratar de comprenderlos, ordenarlos,

    concordarlos, pensarlos. En definitiva: glosarlos.

    La ratio scripta constitua una razn en s misma. De lo que se trataba era de

    recuperarla.

    Pero a partir del siglo XII la historia del pensamiento jurdico en la Europa occidental

    sufre un cambio. Se trata de una transformacin que dotar a la concepcin de la labor

    del jurista y al sentido del Derecho Romano de una dimensin nueva.

    Se afirma habitualmente que la glosa, como mtodo, se agota: recuperados todos los

    materiales, ordenados todos los textos, coordinadas y concordadas todas las normas, el

    jurista pondr su atencin ya no slo en el texto jurdico, sino, y tambin, en la realidad

    social.

    Se afirma habitualmente tambin que en el siglo XIII el jurista ya ha sido capaz de

    construir una nueva manera de pensar su mbito (el Derecho), en relacin con los

    problemas y conflictos sociales que debe solucionar.

    Esta nueva manera de pensar el Derecho y su funcin suele explicarse sucintamente

    del modo siguiente: el jurista propondr una solucin a la cuestin social que se le

    plantea, no desde un planteamiento sistemtico (tomando al conjunto del Derecho

    Romano como un sistema), sino desde un planteamiento tpico.

    Pero mantener que el Derecho no se interpretaba en aquella poca como un sistema

    (un rgano dotado de principios, axiomas y conceptos perfectamente sistematizados que

    fueran capaces de generar una solucin al caso concreto planteado), implica un cambio

    conceptual trascendental: era tanto como decir que la ratio no resida en el Derecho, sino

    en la realidad social, en el supuesto de hecho que debe resolver el jurista.

    De este modo, el nuevo planteamiento que emerge a partir de la Escuela del

    Comentario, propona que deba ser el caso concreto planteado (el supuesto de hecho)

    el que deba iluminar al jurista para que fuese capaz de hallar o bien la ley, o bien el

    principio, o la regla de interpretacin, o bien el precepto religioso que dotara de autoridad

    y de sentido a la solucin que se propona17

    .

    equidad concretada en una legislacin especfica. A. de Rosate, In Primam Digesti Veteris Partis Commentaria, Venetiis, 1585, com. a 1, 1.

    17 Cfr. M. J. Rodrguez Puerto, Tpica y humanismo jurdico, Anuario de Filosofa del Derecho,

    n 18, 2001, pp. 363-384. En general, sobre la formacin y evolucin del ius commune en Europa las referencias son muy extensas. Sin ninguna pretensin de exhaustividad, prefiriendo los trabajos ms prximos a los ya clsicos: E. Conte, Diritto commune. Storia e storiografia di un sistema dinamico, Bolonia, Il Mulino, 2009; G. Constable, G. Cracco, H. Keller y D. Quaglioni, Il secolo XII: la renovatio dellEuropa cristiana, Bolonia, Il Mulino, 2003; E. Cortese, Il Diritto nella storia medievale. I. Lalto medioevo. II Il basso medioevo. Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1995; P. Grossi, Lordine giuridico medievale, Roma-Bari, Laterza, 1996; H. J. Berman, Law and Revolution. The formation of Western Legal Tradition, Cambridge (Mass.), Harvard University Press, 1983.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    10

    Ello podra tener como consecuencia (y desde el punto de vista del jurista

    contemporneo), cierta apariencia de inconsistencia; porque lo que un jurista

    consideraba adecuado para justificar una decisin perda valor al respecto de otra

    decisin que pudiera tomar, si el contexto y las circunstancias eran diferentes.

    Que esto nos cause sorpresa se debe a que en ello radica una de las diferencias

    bsicas entre nuestra cultura jurdica contempornea occidental y la cultura jurdica del

    ius commune a partir de la etapa del Comentario: hoy en da partimos de la base de que

    la realidad concreta (los hechos simples) no tienen capacidad para generar criterios de

    deber ser, sino que estos criterios los debemos hallar en el universo normativo del

    Derecho, que est dotado de su propia lgica. Una lgica que, en materia de justicia,

    debe imponerse a la realidad.

    Y es en el cambio del modelo de la Glosa al del Comentario cuando se consolidara

    esta tendencia inversa a lo que hoy en da consideramos natural. Y en la raz del cambio

    estara la recepcin medieval del Aristotelismo en Europa occidental, influencia

    fundamental en la transformacin que implica el paso de la Glosa al Comentario, y en la

    conformacin de la mentalidad jurdica bajomedieval18

    .

    Podra considerarse probado que los juristas de la glosa desconocieron la filosofa

    aristotlica19

    . Para algunos, la escasa influencia de la filosofa de Aristteles debera

    hacerse extensiva a los juristas medievales en general20

    .

    Sin embargo, y en nuestra opinin, no puede ser casual que coincida la recepcin de

    Aristteles en Europa, a travs de Toms de Aquino, con la aparicin y generalizacin de

    la escuela del Comentario. Muy al contrario, consideramos que esta recepcin sera una

    de las causas de la aparicin y expansin del Comentario. Y sera la doctrina aristotlica

    sobre la epiqueya el centro de influencia del aristotelismo en el campo del Derecho21

    .

    Las concepciones de los glosadores nunca fueron ms all de la teora de la aequitas

    romana, que en ningn caso supona quebrantar o ir ms all del tenor literal de la ley;

    de hecho, la aequitas se defina, meramente, como justicia.

    18

    En este sentido y centrando la importancia de la recepcin aristotlica en la figura de la epiqueya, cfr. M. J. Rodrguez Puerto, Unas notas sobre la equidad en el ius commune: el jurista Albertus Bolognetus, Revista de Derecho Privado, n 27, 1998, pp. 81-111.

    19 G. Otte, Die Aristoteleszitate in der Glosse. Beobachtungen zur philosophischen Vorbildung

    der Glossatoren, Zeitschrift der Savigny-Stiftung fur Rechtsgechichte, n 85, 1968, pp. 368-393.

    20 Respecto de la figura de la epiqueya, es lo que afirma, por ejemplo, G. Kisch, Erasmus und

    die Jurisprudenz seiner Zeit, Studien zum Humanistischen Rechtsdenken, Basel, Helbing & Lichtenhahn, 1960, pp. 18, 31 y ss. y 173.

    21 Al respecto de la recepcin medieval de la doctrina aristotlica de la epiqueya, seguiremos a F.

    DAgostino, La tradizione dellEpiekeia nel Medioevo Latino, Miln, Giuffr, 1976, muy especialmente pp. 76 y ss.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    11

    En Aristteles se parte de la distincin entre ambos conceptos (justicia y epiqueya),

    sin llegar a afirmar que se trate de entidades del todo dismiles (dado que eso sera tanto

    como decir que lo equitativo no es justo), sino de distintas manifestaciones de lo justo.

    En concreto, Aristteles afirma que lo que ocasiona la dificultad es que lo equitativo,

    si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una correccin de la justicia

    legal22

    , dado que, como concretara Toms de Aquino, las normas generales slo son

    idneas en los mbitos en donde los sucesos se producen con arreglo a las leyes de la

    necesidad; sin embargo, en los asuntos humanos las leyes de la necesidad no operan,

    puesto que en ellos puede decirse que algo es cierto en general y, sin embargo, no serlo

    en supuestos concretos23

    .

    Resulta interesante, en este punto, recordar que para Aquino (como para Aristteles),

    lo autnticamente real no eran las ideas o los universales, sino la realidad concreta y

    especfica24

    . Por ello, Aquino crea que la lex era una realidad incompleta que, por su

    propia naturaleza, no poda abarcar el mbito de lo humano. Frente a ello, el ius hara

    referencia a la justicia que exigira el contexto de cada realidad concreta.

    Para alcanzar esa justicia (la de la epiqueya) seran necesarias, por lo tanto, dos

    realidades (y ya no slo una), y al lado del Derecho se erigira como imprescindible una

    segunda realidad: la figura del jurista, aqul que fuera capaz de aplicar la norma general

    al caso especfico.

    La propuesta de Aquino parte, por lo tanto, de la necesidad de la ley (del Derecho),

    del criterio universal. Pero exige tambin la presencia del jurista como medio

    imprescindible para establecer la epiqueya del caso concreto.

    En esa labor, el jurista llevar a la ley, mediante la interpretacin, ms all de las

    palabras textuales del precepto legal25

    , con la finalidad de alcanzar la justicia de cada

    caso especfico y concreto. Y ser sa funcin, precisamente sa, y no tanto el

    conocimiento literal de los preceptos legales, la que defina la condicin medieval del

    jurista. Con palabras de PIANO MORTARI:

    Come nel pensiero antico, il concetto di prudenza indicava il possesso di una

    formazione culturale la cui nota essenziale era il valore attribuito alla sensibilit per

    il concreto, alla capacit da parte del prudente di saper scegliere, al pari

    dellartista, anche gli strumenti pi idonei per il suo operare, di saper utilizzare un

    22

    Aristteles, tica a Nicmaco, Madrid, Gredos, 1993: lib. V, 1137 b 5-25.

    23 T. de Aquino, In decem libros Ethicorum Aristotelis ad Nochomacum expositio, Torino, Marietti,

    1964, lib. V, lectio XVI, 1084.

    24 Cfr., A. Forest, Structure Mtaphisique du concret selon Saint Thomas dAquin, Paris, Librairie

    Philosophique J. Vrin, 1931.

    25 T. de Aquino, opus cit., lib. V, lectio XVI, 1087, p. 298.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    12

    bagaglio di conoscenze tecniche speciali. La conoscenza del prudente era

    interamente orientata a soddisfare i bisogni dellagire26

    .

    IV. EL JURISTA Y EL ESTADO

    Hemos visto de qu manera el jurista medieval, construido sobre el recuerdo del

    jurista de Roma en la poca clsica, termina por constituir ya en la poca del Comentario

    una figura muy distante de aquella que le sirve de espejo27

    . Y este espejo del pasado,

    del que se aleja conforme pretende emularlo, seguir siendo su gua en un camino

    inverso que, como veremos, le conducir a la destruccin.

    Es una idea generalizada la que afirma que conforme el proyecto del Sacro Imperio

    Romano Germnico pierde fuerza, la idea de la reconstruccin de la unidad es asumida

    por los diversos Reinos europeos. Para ello, se adaptar el Derecho Romano mediante

    una frmula que juristas franceses comienzan a generalizar a partir del siglo XIII: rex in

    regno suo est imperator28

    .

    La cuestin es compleja, y se articula de diversas formas, pero tiene como

    consecuencia la creacin paulatina a travs de los siglos de una maquinaria que, llegada

    la contemporaneidad, sera denominada Estado.

    26

    V. Piano Mortari, Dogmatica e Interpretazione. I giuristi medievali. Napoli, Jovene, 1976, p.

    165.

    27 Sobre los juristas en la Roma clsica cfr., entre mltiple bibliografa, A. Schiavone, El jurista,

    en A. Giardina (y otros), El hombre romano, Madrid, Alianza Editorial, 1991, pp. 105-120; A. Watson, The spirit of Roman Law, Athens, Georgia, University of Georgia Press, 1995, especialmente pp. 206 y ss; J. Paricio, Los juristas y el poder poltico en la antigua Roma, Granada, Comares, 1999.

    28 La unidad universal pretendida por el proyecto imperial no se perda, sino que quedaba

    garantizada por la auctoritas de la Iglesia, que era compatible con la existencia de los diversos prncipes temporales. S. Mochi Onory, Fonti canonistiche dell'idea moderna dello Stato. Imperium spirituale, iurisdictio divisa, sovranita, Miln, Publicazioni dell'Universita Cattolica del Sacro Cuore, 1951, p. 139.

    La relacin entre los Reinos europeos emergentes y el Imperio ser compleja y se articular de diversas formas. Juristas tan relevantes como Brtolo nunca dejarn de afirmar la supremaca del Emperador (en el ndice temtico que acompaa a las obras de Brtolo pueden leerse, entre otras, las siguientes afirmaciones: imperatur est dominus totius orbis; denique imperator ab imperio universalis et totius mundi dominus est; et qui diceret imperatorem non esse dominum et monarcham totius orbis, esset forte haereticus. Cfr, Index in Bartholi Saxoferratei praelectiones quas in universum iuris corpus in hunc diem..., Lugduni, 1546. Pero ello se articular con teoras como la de la exceptio ab imperio que daba lugar a la posibilidad de que ciertos Reinos mantuvieran una inmunidad frente a la auctoritas del emperador. En el caso de los Reinos ibricos, se alegaba la circunstancia de que el Reino visigodo habra adquirido la exceptio ab imperio del

    emperador Justiniano a cambio de la franja sur de la Pennsula que le habra entregado Atanagildo o, en todo caso, se habra logrado esa exceptio ms tarde, cuando mediante el enfrentamiento militar el Reino visigodo se haba anexionado esos mismos territorios (cfr. A. Otero Varela, "Sobre la plenitudo potestatis y los Reinos Hispnicos", Anuario de Historia del Derecho Espaol, XXXIV, 1964, pp. 141-162. Curiosamente, en Catalua, sera esa exceptio ab imperi la que alegara Ramn Berenguer I para justificar su potestad normativa y redactar los Usatges (cfr. Usatge, 3).

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    13

    Y en la construccin de aquel monstruo, que acabara devorndolos, los juristas

    sern, paradjicamente, ingenieros y artesanos, albailes y arquitectos. Operarios

    omnipresentes en la creacin de aquel edificio; dando lugar, al final del proceso, a una

    especie de oxmoron que terminar por destruirlos.

    Pero, independientemente de ese final que, sin duda, no podan intuir, su labor sera

    inescindible de la formacin histrica del Estado en Europa. Bracton redactara su De

    Legibus et Consuetudinibus Anglia entre 1272 y 1277. Por la misma poca Philippe de

    Beaumanoir elaborara en Francia una teora del poder regio basndose en el Derecho

    Romano y Cannico; y en esos mismos tiempos los juristas de la Corte de Alfonso X

    construan el edificio terico de la potestad normativa del Rey29

    .

    Es evidente que la labor de los juristas fue imprescindible en este proceso de

    construccin, pero cules fueron los parmetros culturales desde los que los juristas

    ayudaron a construir el edificio del Estado?.

    Con anterioridad, afirmamos que si en el siglo XII la influencia jurdica de Aristteles

    haba definido el itinerario futuro del Derecho, en el siglo XVI habra sido la figura de

    Cicern la que cobrara protagonismo. En su obra encontramos descrito el tradicional

    equilibrio entre los tres poderes de la Repblica: el imperium de los magistrados, la

    maiestas de los Comicios populares y la auctoritas del Senado. En ese contexto poltico

    el Derecho (el ius) era fruto de la auctoritas, y la ley (la lex) era producto de la potestas30

    .

    Los magistrados estaban imbuidos de la potestas que les vena delegada por el

    populus a travs de los Comicios. Era la maiestas del pueblo que, delegada, investa de

    potestad a todas las magistraturas y les permita promulgar leyes. La potestad tena, por

    29

    Al respecto, cfr. F. W. Mailtand, The Constitutional History of England (1908), editado por H. A. L. Fisher, Cambridge, Cambridge University Press, 1968, pp. 54-92; W. Ullmann, Principios de Gobierno y Poltica en la Edad Media, Madrid, Revista de Occidente, 1971, pp. 174-176; A. Morel, tude historique sur les Coutumes de Beauvoisis de Philippe de Beaumanoir, Paris, Durand, 1851; J. M. Nieto Soria, Los fundamentos mtico-legendarios del poder regio en la Castilla bajomedieval, en Jean Pierre Etienvre (Coord.): La leyenda: antropologa, historia, literatura: actas del coloquio celebrado en la Casa de Velazquez: 10-11-XI-1986, Madrid, Universidad Complutense y Casa de Velazquez, 1989, pp. 55-68; o Garrido Redondo, Poder regio y creacin legal del Derecho en las postrimeras medievales de la Corona de Castilla, Revista de Estudios Jurdicos, 3, 2000, pp. 483-506; y, del mismo, Quod Principi placuit legis habet vigorem. Su recepcin en la Corona de Castilla, en P. Regina Sola (Ed.), Fundamenta Iuris. Terminologa, principios e interpretatio. Universidad de Almera, Almera, 2012, pp. 339-354.

    30 Cfr. el texto, Las leyes, de Cicern, en la edicin a cargo de lvaro dOrs publicada por el

    Instituto de Estudios Polticos en 1953. El mismo Cicern nos ofrece un ejemplo de auctoritas ligada a la prudentia personal de un jurista, Quinto Mucio Escvola (cfr., Brutus, 117) quien a propsito de la conocida causa Curiana habra fundado su opinin en la auctoritas patris sui, qui semper id ius defenderet. Una auctoritas que, segn el propio Cicern, (cfr. De senectute, 61) non in sententia solum, sed etiam in nutu residebat. stas y otras concreciones del vnculo entre el concepto de auctoritas y el Derecho, en R. Domingo, "El binomio auctoritas-potestas en el derecho romano y moderno", Persona y Derecho, 37, 1997, pp. 183-190 y, del mismo, Auctoritas, Barcelona, Ariel, 1999, cap. I.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    14

    ello, dos atributos: por un lado era delegable y, por otro, mbito o circunscripcin

    territorial (el de la maiestas, y de la jurisdiccin del magistrado).

    La auctoritas, por el contrario, no sera delegable, ni se ceira a ningn mbito

    territorial concreto. Y ello porque la auctoritas se conceba como algo inescindiblemente

    vinculado a la prudentia de quien la posea y, por ello, no se poda delegar, ni estara

    circunscrita a ninguna frontera.

    El Derecho, en su mbito privado, emanaba de la auctoritas de los iurisprudentes que

    eran los que resolvan las controversias entre particulares; del mismo modo, el Derecho,

    en su mbito pblico, emana de la auctoritas del Senado.

    Se podra concluir, por lo tanto, que el Derecho sera la obra de los juristas y del

    Senado, fruto de su auctoritas31

    .

    Distinta sustancialmente del Derecho sera la Ley. Y es que la Ley se definira durante

    la Repblica como el producto de la potestad de los magistrados (Ley con o sin

    contenido jurdico)32

    . La Ley no necesitara de la auctoritas patrum, propia del Senado o

    del iussum Populi que caracterizara a los Comicios.

    El iusssum era la autorizacin (delegacin), que necesitaba quien estaba revestido de

    potestas. Por eso, y al contrario de lo que ocurriera con la auctoritas que, como

    explicamos, era indelegable, la potestas era, por definicin, delegable. Por lo mismo, y

    de nuevo al contrario que la auctoritas, que se presenta como universal, la potestas ser,

    siempre, territorial, dado que se circunscribe al mbito de autoridad de los magistrados

    que la ostentan.

    Hay que tener en cuenta que la delegabilidad de la potestas se complementaba

    perfectamente con el principio poltico del Derecho Romano que afirmaba que el

    imperium era indivisible33

    , lo que haca necesaria la delegabilidad de la potestas en un

    ejrcito de magistrados que fueran capaces de materializar el gobierno de la Repblica.

    Unos magistrados que, ejerciendo la potestas, tendran un claro contrapeso en la

    auctoritas del Senado, de los jueces y de los juristas.

    La corrupcin de la Repblica y el surgimiento del Imperio dio lugar a una importante

    confusin entre estos conceptos polticos y jurdicos. Muy en resumen, la situacin que

    se genera a partir de Octavio Augusto sera la siguiente: en la medida en que Augusto

    decide que las respuestas de los juristas fuesen dadas ex autoritate Principis y no ya ex

    autoritate iurisconsultorum har depender una instancia basada en la auctoritas (las

    31

    La auctoritas podra provenir tambin de la communis opinio o residir en una regula veterum. Cfr. F. Wieacker, Romische Rechtsgeschichte, 1, Mnchen, Beck, 1988, p. 498.

    32 A. d'Ors, La ley romana, acto de magistrado, en Nuevos papeles del oficio universitario,

    Madrid, Rialp, 1980, pp. 312-329.

    33 Imperium nullum nisi unum, dir Cicern, De re publica, 1, 38, 60.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    15

    decisiones jurisprudenciales), de una instancia basada en la potestas (el Prncipe). Eso,

    sumado a que el Senado (instancia depositaria de la auctoritas por antonomasia), pasara

    a desempear funciones legislativas, da lugar a una confusin entre autoridad y potestad

    que concluye en la aparicin de un nuevo tipo de imperium (el del Emperador), que

    gobernara con un tipo de potestas superior al ordinario, dado que estaba fundamentado

    en una nueva auctoritas34

    .

    La consecuencia sera evidente: las instancias basadas en la auctoritas que hasta

    ese momento haban ejercido un contrapeso frente al imperium de las magistraturas

    quedaran enormemente debilitadas frente al nuevo poder, de manera que este nuevo

    poder sera un poder sin contrapeso, sin lmites.

    La forma de expresin caracterstica de este nuevo poder sera la Ley, en tanto que

    se trataba de un poder con imperium, por ser un poder entendido como magistratura (si

    bien suprema). Pero se tratara ahora de una Ley que se fundamentara en s misma, en

    tanto que proveniente de una instancia basada, tambin ahora, en la autoridad. La Ley

    tendra desde aquel momento un fundamento basado en la auctoritas, de la misma

    manera que el Derecho por lo que, en consecuencia, la Ley ya no podra quedar

    sometida al Derecho; ni ste poda ya ms servir de contrapeso a la Ley.

    El jurista medieval incuba, sin saberlo, esta contradiccin histrica en su labor

    cotidiana. La concepcin tpica de la justicia que, como vimos, se desarrolla a partir de la

    recepcin del Aristotelismo tiene su fundamento en una funcin de la jurisprudencia

    basada en la auctoritas del juez. Pero la fuerza que cobra, poco a poco, la formacin

    poltica de los Estados Modernos en Europa, sobre todo a partir del siglo XVI, favorece

    que se incorporen a la teora jurdica de esa poca muchos de los cambios que haba

    sufrido el ordenamiento jurdico y poltico de Roma a partir de Octavio Augusto. De esta

    manera, los nuevos Prncipes europeos adquiriran, progresivamente, consciencia de su

    autoridad y, por lo tanto, de su capacidad de crear Derecho mediante la Ley.

    Lo paradjico fue que seran los propios juristas del ius commune los que importaran

    el diseo jurdico de la figura del Prncipe que se haba elaborado a partir de la

    experiencia de Augusto, as como el nuevo concepto de Ley que, en coherencia, habra

    que elaborar.

    A partir de entonces, la relacin entre la Ley y la realidad social no podra ya ser la

    misma, y ello tendra como consecuencia que la figura del jurista comenzara a ponerse

    en cuestin.

    Si hasta entonces el jurista haba sido un elemento esencial (dado que la concepcin

    tpica de la justicia consideraba la iurisprudentia una fuente de autoridad por s misma),

    34

    Al respecto, cfr., dOrs, opus cit., p. 239.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    16

    a partir de ese momento se iniciara una larga y prolongada crisis que terminara con la

    extincin de la figura del jurista, llegado el siglo XIX, el movimiento de la Ilustracin y el

    auge de la Modernidad.

    Y no podra ser de otro modo dado que, llegada la Modernidad contempornea, se

    habr consolidado una fuente del Derecho, la Ley, que siendo una manifestacin de la

    auctoritas suprema de la soberana (bien fuera la soberana del Monarca absoluto o de la

    soberana popular), debera ser aplicada de manera acrtica y sistemtica.

    El jurista ya no podr contemplar la realidad e intuir en ella una forma de justicia que

    proclamar, acudiendo para su fundamento y con entera libertad al conjunto de

    argumentos legitimados que tenan los juristas para ello a su disposicin (la Compilacin,

    opiniones de los doctores, sentencias de padres de la Iglesia, textos bblicos). A partir

    de aquel momento la Ley, como autoridad en s misma, debera aplicarse

    mecnicamente. El jurista perdera su condicin esencial: poder ofrecer una solucin de

    justicia para el supuesto real irrepetible y nico que deba resolver. Frente a eso, se

    transformara en un mecnico, en una correa de transmisin, en un ejecutor de una

    autoridad ajena que a l (y mediante l), le haba sido expropiada.

    V. TPICA, SISTEMTICA Y ESTADO MODERNO

    Ya vimos de qu manera el jurista medieval concibe su labor desde la tpica, esto es:

    propone la resolucin de controversias acudiendo a un conjunto de arsenales de

    argumentos de tipo formal que han sido sancionados como utilizables35

    .

    Si bien esto podra decirse que es as desde el siglo XII y hasta el siglo XVII, dentro

    de esta concepcin genrica es posible observar una evolucin que, en nuestra opinin,

    tiene que ver con la relacin que se establece entre los juristas y el Estado.

    El jurista medieval parte de la base de que no existe una nica respuesta correcta36

    para determinado tipo de problemas, considera que cada realidad exige su propio

    dictamen. En coherencia con este parecer, los juristas medievales interpretaron su

    funcin como la de contraponer argumentos hasta alcanzar un solucin que se pudiera

    considerar razonable para ese supuesto concreto y especfico37

    .

    35

    G. Otte, Zwanzig Jahre Topik-Diskussion: Ertrag und Aufgaben, Rechtstheorie, I, 1970, p. 187.

    36 G. Otte, Theologische und juristische Topik im 16. Jahrhundert, en Entwicklung der

    Methodenlehre in Rechtswissenschaft un Philosophie von 16. Bis zum 18. Jahrhundert. Ed. Por J. Schrder. Stuttgart, Franz Steiner, 1998, p. 19.

    37 F. Carpintero, En torno al mtodo de los juristas medievales, Anuario de Historia del Derecho

    Espaol, LII, 1982, pp. 617-647.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    17

    En la Edad Media los argumentos que para ello utilizaban los juristas podan

    clasificarse en tres tipos38

    : los textos de la Compilacin justinianea, el argumento de

    autoridad y, en tercer lugar, las rationes o argumentos en sentido estricto. En este tercer

    grupo es donde se incluan los denominados tpicos, o loci comunes que tan

    habitualmente utilizaban los juristas39

    .

    En cualquier caso debemos insistir en que durante la poca medieval este conjunto

    de tres tipos de argumentos no conformaba un sistema jerrquico de fuentes de tipo

    deductivo que los organizara y exigiera a los juristas un empleo determinado y a priori de

    algunos de los argumentos preconstituidos. Por el contrario, era la realidad (el caso

    concreto a dilucidar), lo que induca al jurista a acudir a unos u otros argumentos para

    proponer una solucin justa.

    Esta concepcin de la labor del jurista comienza a modificarse en el siglo XVI, dado

    que el Humanismo jurdico sugerir ordenar el conjunto argumental de la tpica

    arguyendo que, en su opinin, haba terminado por constituir un mar de opiniones y

    criterios absolutamente inabarcable y desordenado, generando un abuso poco racional

    del argumento de autoridad40

    . El orden se presentar como la nica forma de solucionar

    y encauzar el laberinto retrico en que se haba convertido el Derecho.

    El instrumento que utilizara el Humanismo jurdico para estructurar y ordenar el

    entramado jurdico de la tpica no sera otro que la Dialctica, de forma que, a partir de

    entonces y por ese medio, los loci communi comenzaron a tener un significado muy

    diferente al que haban mantenido en la tradicin medieval. Si la cultura jurdica medieval

    haba quedado definida por la recepcin de Aristteles, el Humanismo jurdico y su giro

    metodolgico vendran definidos por la recepcin terica de la figura de Cicern,

    materializada en libros como la Dialctica de Rodolfo Agricola, en donde se halla un

    esquema argumental sistemtico que parte siempre de la definicin (concepto terico

    que debe imponerse a la realidad), comenzando los razonamientos desde lo general

    para, desde all, comprender lo particular.

    Era evidente que se haba inoculado un veneno a la tpica jurdica medieval, era el

    veneno de la sistemtica. Este veneno estara llamado a invertir el orden de comprensin

    jurdico medieval (que iba desde la realidad hacia el Derecho) para, poco a poco, hacer

    cobrar relevancia a la Ley (entendida como sistema) e invertir el orden de comprensin

    38

    L. Lombardi, Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milano, Giuffr, 1975, pp. 104 y ss.

    39 Ya en la etapa de la glosa hallamos muchos de estos tpicos: a diffinitione, a descriptione, a

    toto, a partibus, a divisione, a causis, ab effctu, ex consequentibus . Cfr. G. Otte, Dialektik und Jurisprudenz. Untersuchungen zur Methode der Glossatoren, Frankfurt am Mainz, Vittorio Klostermann, 1971, pp. 186-226.

    40 J. Rodrguez Puerto, La Modernidad discutida. Iurisprudentia frente a iusnaturalismo en el siglo

    XVI, Cdiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cdiz, 1999, pp. 244 y ss.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    18

    jurdico que, ya en la contemporaneidad y con la transformacin iniciada en el

    Renacimiento completada, ira desde la Ley hacia la realidad. O lo que es lo mismo:

    sera la realidad la que debera amoldarse y adaptarse al imperativo terico

    preestablecido.

    Los nuevos tiempos que trae el Renacimiento se plasman en libros como el

    Iurisprudentia liber unus de Sebastin Derrer, o la Metodica dialectices ratio ad

    iurisprudentiam adcomodata de Johann Apel, y culminan con la obra de Johann

    Althusius41

    .

    Se abre un camino hacia la sistematizacin del Derecho que no se alcanzara de

    manera generalizada en Europa hasta bien entrado el siglo XVIII o, incluso, el XIX. Y es

    que los juristas del Humanismo seguan participando de las concepciones tpicas del

    Derecho en el sentido de que no conceban que la realidad jurdica pudiese reducirse a

    una nica idea o principio de justicia: segua siendo cierto para ellos que cum diversi

    eventus, diversa postulent consilia et remedia42

    . El Humanismo jurdico slo pretenda

    aportar criterios ordenadores de carcter general, en ningn caso pensaba en imponer

    un principio nico que se desarrollase e impusiese sobre la realidad de forma deductivo-

    sistemtica, eso quedaba an muy lejos de su mentalidad43

    .

    Pero, y si bien esto era as, no es menos cierto que el Humanismo jurdico haba

    abierto un camino, inoculado un veneno, puesto en marcha un mecanismo.

    Este mecanismo dar lugar, pasados dos siglos, a una concepcin del Derecho

    entendido ya no como tpica, sino como sistema, no ya como autoridad de juristas, sino

    como autoridad de la Ley; una nueva concepcin que se consolidar con la Modernidad

    y que concebir el ordenamiento jurdico como un sistema deductivo-axiomtico en el

    que todas las reglas jurdicas deberan deducirse, necesariamente, de los axiomas

    iniciales44

    .

    Pero para que la teora del Derecho alcanzase semejante mutacin sera necesaria la

    eclosin de un fenmeno que se vena larvando desde haca siglos, con la paradjica

    41

    Hitos de esta literatura jurdica seran la obra de Johann Oldendorp, Topica legalia, tomo I, editada en Basilea en 1559; Claudio Cantiuncula, Topica legalia, editada en Basilea en 1545, o el texto de Mateo Gribaldo Moffa, De methodo ac ratione studendi in iure, incluida en el influyente compendio de mtodo jurdico Cynosura iuris que se edita en 1588. Sobre ellos, cfr. J. Rodrguez Puerto, Tpica y humanismo jurdico, Anuario de Filosofa del Derecho, n 18, 2001, pp. 370-373.

    42 P. de la Grgoire, De iuris arte, methodo et preceptis. Lugduni, 1580, cap. III, 18, p. 72.

    43 A. Mazzacane, Methode und System in der deutschen Jurisprudenz des 16. Jahrhunderts, en

    Entwicklung der Methodenlehre in Rechtswissenschaft un Philosophie von 16. Bis zum 18. Jahrhundert. Ed. Por J. Schrder. Stuttgart, Franz Steiner, 1998, p. 130. Tambin, I. Maclean, Interpretation and Meaning in the Renaissance: The Case of Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1992, p. 213.

    44 H. Coing, Geschichte und Bedeutung des Systemgedankens in der Rechtswissenschaft, en

    Zur Geschichte des Privatrechtssystem, Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 1962, p. 9.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    19

    colaboracin (necesaria) del grupo de los juristas. Sera necesaria la consolidacin del

    fenmeno poltico del Estado.

    Si existe algn filsofo cuya obra se identifique con la emergencia del fenmeno

    poltico del Estado en Europa, ese filsofo es Thomas Hobbes. En pleno siglo XVII, ya

    afirmaba que razonar no deba ser otra cosa que sumar y restar los conceptos (del

    mismo modo que se hace en la aritmtica), y que ello debera aplicarse a cualquier

    saber, incluida la Poltica y el Derecho.

    El Derecho entendido como ciencia y, por lo tanto, sometido al principio de que su

    razonamiento (el razonamiento jurdico), deba partir, siempre, de un concepto o principio

    indiscutible inicial (que aporta la Ley, producto de la auctoritas del Prncipe), y desde ah

    alcanzar lo concreto mediante argumentaciones lgicas de plena certeza.

    Porque, en su opinin (o en la de otro terico de enorme influencia como Samuel

    Pufendorf), la argumentacin cientfica era perfectamente aplicable al mbito de los

    saberes prcticos, siempre que se partiera de principios ciertos y claros45

    .

    Cuando esto llegara a ser as, cuando el Derecho alcanzase a constituir un sistema

    legal (el de cada uno de los Cdigos), la figura del jurista se transformara en un juguete

    roto. Su funcin quedara limitada a aplicar fra y mecnicamente el Derecho a la

    realidad. Comprender la justicia que reside en el caso concreto no sera algo que le

    competiera. Dado que sera el propio ordenamiento jurdico el que impondra su justicia a

    la realidad.

    El iusnaturalismo moderno, que se materializa en autores como los citados Hobbes o

    Pufendorf, tendra su propio principio bsico fundamental desde el que derivar

    cientficamente todo su sistema jurdico. Este principio bsico no sera otro que el

    contrato social.

    De esta manera, el recorrido histrico comenzado en la Edad Media alcanzara un

    territorio en el que ya no tendra cabida la figura del jurista tal y como se haba venido

    entendiendo hasta la fecha. Y es que un Derecho con ese fundamento constituira una

    mera estructura formal, sin ningn contenido preconstituido, dado que el pacto, como

    instancia legitimadora, siempre dara lugar a Derecho (cualquiera que fuese su

    contenido)46

    . Y ese Derecho debera imponerse mecnica y framente sobre la realidad.

    El jurista pasara a ser un mero instrumento, el traductor literal de un discurso ajeno, un

    agente despersonalizado del Estado que habra acabado por devorarlo.

    45

    T. Hobbes, Leviatan. The English Works of Thomas Hobbes. Reimpresin de la edicin de W. Molesworth de 1839, Aalen, Scientia, 1966, p. 30. F. Pufendorf, Elementorum Jurisprudetiae Universalis libri Duo. Reimpresin de la de 1667 en Cambridge, Oxford, Clarendon, 1931, praefatio, p. IX.

    46 F. Carpintero, Los tres iusnaturalismos, Ars Iuris, 12, 1994, pp. 101.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    20

    VI. LOS ELEMENTOS DEL ESTADO MODERNO

    Desde la definicin clsica que estableciera Herman Heller vienen considerndose

    tres los elementos bsicos del Estado: una estructura de poder (soberana), un territorio

    especfico, y una poblacin concreta (que se articula en torno al concepto de nacin).

    Ya hemos tenido ocasin de reflexionar sobre la recepcin de la institucin del

    Prncipe, que los juristas medievales y modernos construyen sobre la referencia del

    Derecho imperial Romano. Desde esos parmetros se estableceran las directrices

    bsicas del concepto de soberana.

    La soberana no ser otra cosa que una versin de aquella postestas suprema de los

    Emperadores de Roma que estaba caracterizada por revestirse, tambin y a su vez, de

    auctoritas.

    En todo caso, y en tanto que potestas, la soberana heredara los dos atributos que a

    sta caracterizaban: sera una condicin delegable y estara circunscrita a un concreto

    mbito territorial.

    La delegabilidad de la soberana dara lugar a la estructura administrativa de oficios

    pblicos que se comienza a articular en los distintos Estados Modernos europeos desde

    la Baja Edad Media. Una justicia y un gobierno que se desempeara, por ello, en

    nombre del Rey (potestas delegada), y en un territorio determinado.

    Las fronteras de cada uno de los Reinos europeos vendran determinadas por

    factores aleatorios y diversos, pero una vez que comenzaran a concretarse

    mnimamente, comenzaran tambin a elaborarse los relatos histricos que deberan

    dotar a ese territorio de una mtica y trascendental vinculacin con la Corona; se

    articulara, de esta manera y en cada caso, la exceptio ab imperio con respecto al Sacro

    Imperio Romano Germnico, y se comenzaran a cimentar los respectivos mitos

    nacionales a que aludimos pginas atrs, en torno al principio de dinmica social de la

    nostalgia.

    Pero el hecho de que la potestas del Rey se circunscribiera a un territorio especfico

    que, adems, estaba revestido de una historia trascendental, dara lugar al

    establecimiento de la nica condicin que limitaba al Monarca en el momento de delegar

    su potestad: y es que, en todo caso, los magistrados escogidos por el Rey para

    desempear funciones de jurisdiccin y de gobierno deban ser parte del territorio

    especfico de la potestad que se delegaba, deban estar vinculados con ese territorio en

    el que iban a desempear su funcin.

    Hay que sealar, por otro lado, que la necesidad de poseer un vnculo con el territorio

    para poder ser investido de potestas como magistrado no fue, exclusivamente, una

    consecuencia lgica de la personalidad territorial del concepto de potestas, sino una

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    21

    reivindicacin constante de los vasallos de cada uno de los Reinos europeos, puesto

    que, por esta va, se garantizaban ser siempre ellos los que desempearan los oficios

    pblicos.

    En la definicin de ese necesario vnculo con el territorio tendran una importancia

    capital los juristas. Y para ello configuraran una institucin denominada reserva de

    oficios pblicos para naturales, en donde se establecera jurdicamente, y por primera

    vez, un rgimen de nacionalidad en cada uno de los Reinos de Europa.

    Este rgimen jurdico de nacionalidad (llamado en esa poca, de naturaleza) ser el

    fundamento originario de lo que llegar a ser el concepto de nacin, elemento esencial

    del Estado contemporneo47

    .

    De nuevo en este punto, los juristas traern a su presente un pasado que no fue, o

    que fue, pero slo en sus recuerdos.

    Con retazos de textos jurdicos reconstruidos, con restos de doctrinas y de principios

    resucitados reconstruirn (o construirn), lo que ser un elemento esencial de ese

    edificio del Estado que levantaban: el rgimen jurdico de la nacionalidad.

    Y de nuevo ser el viejo lector una referencia clave en esta empresa:

    Aristteles, que hizo departimiento naturalmente en todas las cosas deste

    mundo, dixo que eran tres maneras de amistad. La primera es, de natura () E

    amistad de natura es la que ha el padre o la madre con sus fijos: e el marido a su

    mujer () e amistad han otrosi, segund natura, los que son naturales de una

    tierra, de manera que quando se fallan en otro logar extrao han placer unos con

    otros, et aydanse en las cosas que les son meester, bien asi como si fuesen

    amigos de luengo tiempo48

    .

    La naturaleza se definir, por lo tanto, como una forma de amistad, un vnculo entre

    las personas originado por dos races: la sangre y la tierra.

    La raz sangunea del concepto de naturaleza (que dar lugar a un conjunto

    normativo conocido como ius sanguinis), se elaborar mediante la recepcin del Derecho

    Romano de ciudadana, donde se estableca que la ciudadana romana se poda adquirir

    de tres maneras: por nacimiento, por manumisin o por adopcin49

    , siendo la primera,

    lgicamente, la ms frecuente.

    47

    Sobre esta cuestin, y muy por extenso, J. M. Prez Collados, Aproximacin histrica al concepto jurdico de nacionalidad, Zaragoza, Institucin Fernando el Catlico, 1993, pp. 11-80 y 173-229. En relacin a Catalua, un recorrido por la legislacin histrica de la nacionalidad en, J. Gnzberg, Origen, desarrollo y extincin de un Derecho histrico en Catalua: el Derecho de extranjera, Ius Fugit, n 15, 2008, pp. 175-198.

    48 Partidas, IV, XXVII, 4.

    49 Ulpiano. Digesto, L, I, 1.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    22

    Pero a esa originaria forma de alcanzar la condicin de ciudadano (o de natural)

    habra que sumar otra nueva, propia de la Edad Media y procedente del vnculo con el

    territorio. Ello dara lugar a la raz territorial del concepto de naturaleza (de donde se

    generara un conjunto normativo conocido como ius soli).

    Esta segunda raz del concepto de naturaleza tendra su procedencia en la realidad

    feudal o seorial, sobre la que se estaban construyendo los distintos Reinos europeos50

    .

    En ese sentido, un texto tan genuinamente europeo como las Partidas dispona lo

    siguiente: A los seores deben amar todos sus naturales por el debdo de la naturaleza

    que han con ellos () Et la tierra han grant debdo de amarla, et de acrescentarla et

    morir por ella si meester fuere51

    .

    Quedaba perfilado, de esta manera, el rgimen jurdico de la naturaleza como una

    condicin esencial de todo ser humano, una condicin ineludible, no elegible u opcional,

    sino tan impuesta como lo es la propia vida, la propia personalidad. As se interpretar en

    la Edad Media el rescripto de Diocleciano que afirmaba: origine propia neminem posse

    voluntate sua eximi manifestum est52

    . La naturaleza, as entendida, sera una verdad

    natural que, como afirmara Ulpiano, no se podra perder ni por la mentira, ni por el error,

    ni por el rechazo53

    .

    La naturaleza, concebida como una condicin esencial propia e indisponible del ser

    humano sera interpretada por Toms de Aquino como una consecuencia lgica del

    carcter social del ser humano. Principio aristotlico que en la recepcin medieval de

    Aquino tendra como consecuencia la afirmacin de que Dios, avendo creato luomo per

    la societ, ha voluto lautorit civile54

    .

    Quedaba justificada por lo tanto, y por este nuevo camino, la autoridad de los distintos

    Prncipes que comenzaban a regir Europa.

    Pronto, ya en la baja Edad Media, los distintos Reinos europeos darn a luz distintas

    regulaciones de lo que sera la institucin de la reserva de oficios y beneficios

    eclesisticos para los propios naturales, en donde se definira, por primera vez, un

    50

    Cfr. P. Anderson, El Estado absolutista, Madrid, Siglo XXI,Espasa Editores, 1979.

    51 Partidas, IV, XXIV, 4.

    En todo caso, el ius soli no se constituira nunca como elemento independiente para la obtencin de la naturaleza. Dara lugar a vnculos de tipo vasalltico o feudal, pero la figura del Rey y la configuracin de los Reinos medievales iban ms all del mbito feudal.

    52 Codex, X, XXXVIII, 4. En su momento, este rescripto haba tenido un sentido bien distinto, el

    de impedir a los muncipes renunciar a su condicin de tales y evitar que eludiesen sus obligaciones fiscales.

    53 Digesto, L, I, 6 pr.

    54 G. Solari, La formazione storica e filosofica dello stato moderno, Napoles, Guida Editori, 1990,

    p. 31.

  • Prez Collados - El concepto de jurista y su deconstruccin durante el proceso histrico de formacin del

    23

    rgimen jurdico de nacionalidad (de naturaleza)55

    . En Aragn, por ejemplo, se aprobara

    en el ao 1300 el fuero Quod oficiales Aragonum sint de Aragonia; en Castilla hara lo

    propio Enrique III en unas Cortes de Madrid de 1396; y en Catalua sera una

    Constitucin de 1333 la que regulara el rgimen de naturaleza por primera vez56

    .

    Es posible concluir, por lo tanto, que la institucin de la reserva de oficios para

    naturales dio lugar al establecimiento de un rgimen jurdico de naturaleza, o

    nacionalidad, mediante el que se articulara el tercero de los elementos esenciales que

    conforman el Estado (junto con la soberana y el territorio): la nacin. Elemento, ste,

    que servira, adems, como vnculo de unin entre los dos anteriores, dado que la

    soberana no podra ejercerse sino a travs del conjunto de sus naturales, y ello en el

    territorio especfico que delimitaran sus fronteras.

    Se entiende, por ello, que el rgimen de naturaleza fuese algo ms que un conjunto

    de criterios formales mediante los que definir quines podan o no podan desempear

    oficios pblicos o beneficios eclesisticos en el Reino. Y es que en este rgimen jurdico

    de naturaleza se incluiran, poco a poco, elementos culturales como smbolos, rituales,

    valores, mitos y, por supuesto y sobre todo, intereses propios (los inherentes a la

    formacin social que integra la naturaleza, o nacionalidad). En este contexto, y cuando el

    proceso de construccin nacional que aqu se origina llegue a su madurez

    contempornea, el extranjero (aquel que no participa de los smbolos, mitos, valores e

    intereses propios del grupo nacional) terminar por constituir una realidad enormemente

    ajena, casi ofensiva57

    .

    55

    La generalizacin de esta institucin por toda Europa tena dos referencias de autoridad sustanciales. La Biblia y Aristteles. En relacin con la primera, la cita generalizada sola ser el Deuteronomio: Nombrars jueces y magistrados por tribus en las ciudades que el Seor, tu Dios, te va a dar que juzguen al pueblo con justicia () nombrars rey tuyo a uno de tus hermanos, no podrs nombrar a un extranjero que no sea hermano tuyo Deuteronomio, 16, 18 y 17,15. En relacin con Aristteles, se citaba la definicin de ciudadana que ofreca en la Poltica de la que se conclua (en coherencia con lo pretendido en la institucin de la reserva de oficios para naturales), que nada defina ms a un ciudadano que su participacin en la administracin de justicia y en el gobierno de su comunidad. Aristteles, Poltica, libro III, cap. I.

    Las mencionadas citas, sera recogidas por la doctrina jurdica moderna para abundar en la necesidad de respetar la institucin de la reserva de oficios y beneficios eclesisticos para naturales. Cfr., por ejemplo, L. Matheu y Sanz, Tractatus de regimine urbis et regni Valentiae. Valencia, 1654, IV, V, n 29; P. L. Martnez, Discurso y alegaciones de Derecho del licenciado el origen y principio del Reyno de Aragn y la excelencia de su gobierno y leyes, Zaragoza, 1591, n 277, p. 94; G. Mastrillo, Tractatus de magistratibus eorum imperio et iurisdictione. Panormi. 1616, II, VII, n 31-32; Franco de Villalba, Fororum ac Observantiarum Regni Aragonum. Zaragoza, 1727,

    p. 119; etctera.

    56 Para la consulta de todas estas normas y la evolucin del rgimen jurdico de naturaleza en

    diversos Reinos de la Pennsula Ibrica y en relacin con la institucin de la reserva de oficios para naturales, cfr. Jos Mara Prez Collados, opus cit, pp. 11-80.

    57 E. Hobswam, Etnicitat i nacionalisme a lEuropa actual, LAven. Revista dHistria, n 158,

    1992, p. 21.

  • e-SLHR 18 (2014) 1-24 Iustel

    24

    Por ello, de poco valdr para ciertos colectivos cumplir con los requisitos formales del

    rgimen jurdico de naturaleza ya que, independientemente de haber nacido en el

    territorio del Reino y ser hijos de padre y madre que tambin hubieran venido naciendo

    all por generaciones, judos o mudjares, por ejemplo, jams seran considerados

    miembros de la comunidad nacional y, por lo tanto, quedaran excluidos del desempeo

    de oficios pblicos58

    .

    El jurista, para desempaarse como tal en un Reino, para poder ocupar cargos

    pblicos y aplicar la ley o asesorar en Derecho, deber naturalizarse, deber ser

    miembro de una comunidad concreta a travs de su vnculo sanguneo, de su

    nacimiento, de su participacin en los mitos, smbolos y ceremoniales nacionales.

    Estos vnculos le sern exigidos al jurista cada vez con mayor rigidez, llegando a ser

    conditio sin qua non para su desempeo en poca contempornea.

    De este modo, un valor y elemento esencial en la configuracin histrica del jurista

    como era el de la universalidad quedara suprimido y sustituido por otro nuevo elemento

    y valor: el de la nacionalidad.

    VII. CONCLUSIONES

    En la medida en que la maquinaria estatal se desarrolla la figura histrica del jurista

    ir perdiendo vida, llegando a quedar convertida, en poca contempornea, en la piel

    seca de un ser que mud a otra parte, que ya no est.

    Su auctoritas y su prudencia, otrora universal e indelegable, dejarn de ser parte

    constitutiva de su oficio, que pasar a convertirse en una actividad tcnica de aplicacin

    mecnica y de sometimiento a la Ley.

    Pero es que, y adems, esa Ley deber ser, en todo caso y siempre, una Ley

    nacional. Como nacional habr de ser, tambin, el propio jurista.

    Algo tan contrario a su esencia como todo lo que sealamos nos conduce a pensar

    que estos que ahora y desde la poca contempornea llamamos juristas son,

    simplemente, el recuerdo tergiversado de un mundo que ya no est y que,

    probablemente, no sea ya posible, por mucho que pueda recordarse.

    58

    M. A. Motis Dolader, La expulsin de los judos del Reino de Aragn, Zaragoza, Diputacin General de Aragn, 1990, I, 31-32. A. Sesma Muoz, Estado y nacionalismo en la Baja Edad Media. La formacin del sentimiento nacionalista aragons, Aragn en la Edad Media, 7 1987, p. 266.