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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 2238-2014-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 09 HORAS 55 MINUTOS DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2014. PROYECTO TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR-381-AVALON COUNTRY CLUB EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D2-11011-2013-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, de la solicitud de denuncia ambiental del proyecto de marras. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Oficio Nº RVLA-1120-2013-SETENA del día 25 de octubre del año 2013 y notificada el día 28 de octubre del año 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, estableciéndose en la misma, en su Por Tanto Único, la siguiente descripción: Consiste en la construcción de una torre de telecomunicaciones tipo auto soportada, que tendrá una altura final de 35 metros. Corresponde a una torre de estructura de acero de 30 metros de altura sobre la cual existirá un pararrayos de 05 metros de altura. La torre estará soportada sobre una placa de cimentación de 08 x 08 metros con 0.50 metros de espesor, sobre la que existirán 03 pedestales de 0.75 metros x 0.75 metros con 1.70 metros de altura. Tendrá cerramiento perimetral en block con una altura de 03 metros y portones metálicos de doble hoja.” SEGUNDO: Que el día 06 de febrero del 2014 se presenta ante la SETENA denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los señores: Brenda Bezada Agurto, Fernando Molina, Alonso Brenes Vega y Alberto Salomón. TERCERO: Que el día 05 de agosto del 2014, por medio de la Oficio N° 1527-2014- SETENA, la Comisión Plenaria de la SETENA acuerda rechazar la denuncia presentada ante esta Secretaria el día 06 de febrero del 2014, contra el proyecto de marras. CUARTO Que el día 15 de julio del año 2014, se presenta ante la SETENA, una segunda denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los señores Fernando Molina y Alberto Goldman, con nuevos hechos en contra del proyecto de marras, por lo que esta Secretaria procede a realizar el análisis correspondiente QUINTO: Que mediante oficio SG-ASA-0779-2014 del día 08 de agosto del 2014, emitido por parte de la SETENA y notificado el día 14 de agosto del año 2014, se solicita a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 2238-2014-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 09 HORAS 55 MINUTOS DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2014.

PROYECTO TORRE DE TELECOMUNICACIONES

MTR-381-AVALON COUNTRY CLUB EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D2-11011-2013-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, de la solicitud de denuncia ambiental del proyecto de marras.

RESULTANDO

PRIMERO: Que mediante Oficio Nº RVLA-1120-2013-SETENA del día 25 de octubre del año 2013 y notificada el día 28 de octubre del año 2013, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, estableciéndose en la misma, en su Por Tanto Único, la siguiente descripción: “Consiste en la construcción de una torre de telecomunicaciones tipo auto soportada, que tendrá una altura final de 35 metros. Corresponde a una torre de estructura de acero de 30 metros de altura sobre la cual existirá un pararrayos de 05 metros de altura. La torre estará soportada sobre una placa de cimentación de 08 x 08 metros con 0.50 metros de espesor, sobre la que existirán 03 pedestales de 0.75 metros x 0.75 metros con 1.70 metros de altura. Tendrá cerramiento perimetral en block con una altura de 03 metros y portones metálicos de doble hoja.” SEGUNDO: Que el día 06 de febrero del 2014 se presenta ante la SETENA denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los señores: Brenda Bezada Agurto, Fernando Molina, Alonso Brenes Vega y Alberto Salomón. TERCERO: Que el día 05 de agosto del 2014, por medio de la Oficio N° 1527-2014-SETENA, la Comisión Plenaria de la SETENA acuerda rechazar la denuncia presentada ante esta Secretaria el día 06 de febrero del 2014, contra el proyecto de marras. CUARTO Que el día 15 de julio del año 2014, se presenta ante la SETENA, una segunda denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los señores Fernando Molina y Alberto Goldman, con nuevos hechos en contra del proyecto de marras, por lo que esta Secretaria procede a realizar el análisis correspondiente QUINTO: Que mediante oficio SG-ASA-0779-2014 del día 08 de agosto del 2014, emitido por parte de la SETENA y notificado el día 14 de agosto del año 2014, se solicita a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada.

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SEXTO: Que el día 13 de agosto del 2014, se realiza visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de la Ingeniera Grethel Díaz Porras, funcionaria del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, Fernando Molina, denunciante representante del Avalon Country Club y las señoritas Silvia Mora y Francela Cordero, por parte de OSD Consultoría Integral. Se corroboraron las siguientes condiciones, (Todos los anteriores se encuentran consignadas en el Acta de Inspección levantada el día de la visita:

Se realiza visita de seguimiento por 2da denuncia presentada ante la SETENA Coordenadas CRTM05 514456 E y 212510 N.

Se observa que el área de proyecto (AP), del proyecto de marras es un lote compartido en conjunto con cuatro casas más.

En el AP se encuentra una torre provisional instalada en funcionamiento, misma que no se encuentra cimentada al suelo, puesto que está colocada sobre una plataforma por encima del suelo, y cubierta con cubos de concreto, No se ha construido la tapia perimetral, que aísle las casas en las proximidades del AP. Todavía no se encuentra construida la torre descrita en el oficio RVLA 1123-2013-SETENA.

Se realiza medición de la distancia del centro de la torre provisional a la primera casa dentro del AP, con una distancia de aproximadamente12,40 metros

Se realiza medición de la distancia de la tapia Este la cual es una tapia del perímetro total del lote compartido (sin aislamiento de la torre de telecomunicaciones provisional al centro de la torre provisional, la cual mide 17,5 metros aproximadamente.

Se realiza medición de la distancia de la tapia Norte, la cual mide, de donde se encuentra colocada la torre provisional 9,5 metros lineales aproximadamente, ambas mediciones se realizaron con cinta Keson de 50 mts.

Es importante recalcar que ambas tapias colindan con el Condominio Avalon Country Club.

Se realiza visita al Área del Condominio Avalon Country Club con coordenadas 514617 E y 212604 N, CRTM05, nos recibe el señor Fernando Molina en el área administrativa, para establecer el primer contacto entre denunciante y el Regente Ambiental del Proyecto de marras. En relación al proceso para el ingreso a dicho condominio, la SETENA únicamente informa que el señor Molina nos esperaba, el encargado de seguridad verifica con este y finalmente se nos permite el ingreso al mismo.

Las Coordenadas del Edificio PA-05, el más cercano al AP, son 514492 E y 0212507 N.CRTM05

En relación con la repartición de información dentro del Avalon Country Club, se verifica que existen pizarras informativas dentro de los condominios, mismas que se encuentran en uso para temas varios (anuncios en general) y también en las Oficinas Administrativas de dicho condominio.

Se realizan tomas de los puntos que señalan los denunciantes: 1. Centro Comercial al Ingreso del Avalon Country Club, Coordenadas :

514359 E y 212694 N 2. Soda y Bar Chakas, Coordenadas: 514325 E y 212660N (cerca del

condominio Avalon CC) 3. Súper Rio Oro, Coordenadas: 0514336 E y 212931 N. 4. Súper Mercado AM/PM, Coordenadas: 514171 E y 212845 N.

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SETIMO: Que el día 29 de agosto del 2014, se presentan ante la SETENA las pruebas de descargo por parte de Ernesto Alonso Gómez Castillo, apoderado especial de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., en respuesta a la denuncia interpuesta en contra del proyecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que se tiene legitimado al señor Ernesto Alonso Gómez Castillo con cédula de identidad 1-0965-0970 Apoderado Especial de la sociedad Claro CR Telecomunicaciones S.A. con cédula de personería jurídica 3-101-460479, para la presentación de pruebas de descargo a la denuncia presentada. SEGUNDO: Que el Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, en el Artículo 51, establece: “Denuncias ambientales que se recibirán: Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. … La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo establecido en el Manual de EIA, lo referente a considerar en la inspección del sitio y el acta de la misma.” (La letra cursiva y negrita no es del original). Por lo anterior expuesto, se procede por parte de la SETENA, a brindar respuesta a la denuncia planteada en contra del proyecto. TERCERO: Que los hechos señalados en la denuncia corresponden a: HECHO 1: Reciban de nuestra parte el saludo y agradecimiento de las más de 1000 personas que viven en Avalon Country Club, a quienes representamos de manera operativa y legal, que están siguiendo con mucha atención este proceso que nos incumbe a todos como comunidad. Deseamos que desarrollen con éxito todas sus iniciativas y valoramos el role tan importante que ocupan en protegernos a nosotros los contribuyentes miembros de esta comunidad que es Santa Ana, de arbitrariedades en contra de todos y del ambiente, que solo buscan fines comerciales y onerosos. Queremos por medio de la presente refutar los dichos por parte del Ingeniero Olivier Álvarez Calderón de OSD Consultoría Integral S.A. quien podemos suponer presta sus servicios de consultoría y escribe en representación de la Constructora del Sr. Diddier Lenis y la empresa Claro CR Telecomunicaciones. Esto en atención de la respuesta que se les ha hecho llegar en atención a la denuncia presentada por nosotros ante el expediente D2-11011-2013-SETENA el día 05 de febrero del año 2013. En primer lugar queremos solicitar que si este señor (Ing. Olivier Álvarez Calderón, no ha presentado a ustedes la documentación legal necesaria para corroborar y fundamentar que él es el representante en este asunto de una de las partes involucradas (entiéndase la constructora o el cliente de esta), por favor descartar el correo por el presentado del expediente y entender por lo tanto como aun desierta la contestación a nuestro reclamo.

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De no ser este el caso argumentamos los puntos que este señor contesta, a nuestro entender ofendiendo nuestra inteligencia y la de todos los que ha sido destinada su respuesta. El señor solo toca el punto N 3 de la denuncia que respecta a la ejecución y la presentación del informe de Cumplimiento del Plan de Comunicación, en el que argumenta lo siguiente, cito:

Punto3. Los miembros de la junta y residentes del condominio, en representación de los vecinos, alegan que nunca fueron informados del proyecto, que no participaron del plan de comunicación, que no cuenta con los volantes informativos y que no fueron

entrevistados, en respuesta a lo anterior, efectivamente indicamos que la comunicación realizada el día 09 de agosto del 2013, no pudo ser incluida la población del Condominio Avalon Country Club, ya que por estrictas reglas establecidas por el

mismo comité, los guardas de seguridad no nos permitieron el ingreso al mismo para realizar las visitas personales ni mucho menos para la repartición de volantes dentro de sus instalaciones, lo cual es muy común en este tipo de condominios privados, en los cuales no se permite el ingreso al público en general, a menos que se tenga una

autorización o invitación especifica de alguno de sus residentes. Además la repartición de volantes y colocación de afiches también son prohibidas en este tipo de

instalaciones debido a que se consideran propiedad privada de todos los residentes.”

Refutamos todas las afirmaciones aquí escritas, que el señor se basa en suposiciones y argumenta generalidades y afirma conocer las reglas internas del condominio:

La empresa Claro igual que otros proveedores tienen libre acceso al condominio. De haber querido realizar la tarea hubieran solicitado hablar con la administración que

está disponible de 06 am a 06 pm. No existe registro en Seguridad de ninguna solicitud de acceso rechazada ese día,

que es parte del procedimiento habitual. El Sr. Afirma decisiones de un comité acerca de su accionar, cuando no existe ningún

comité en Avalon y si existiera nos gustaría saber cómo accedió a conocer dichas decisiones, si el mismo afirma que no se pudo entablar ningún tipo de comunicación.

Todos los edificios poseen una cartelera a su ingreso que tiene por finalidad este tipo de comunicaciones generales, aquí nuevamente se equivoca en su afirmación.

Es evidente por lo tanto que deliberadamente no se quiso involucrar a la comunidad de Avalon CC sabiendo de antemano que serian los mas afectados y que estarían en oposición, es por eso que la instalación de esta torre se realizo un día domingo desde las 7:00 am, sino por favor que expliquen cual fue la razón por la cual no lo hicieron en días laborales, entendiendo los costos asociados por poner a trabajar mano de obra un día no laboral. HECHO 2 Que la Guardia de seguridad del Country Club no les permitió la entrada. Al respecto debo informarle que los registros de nuestra guardia de seguridad no figuran ninguna solicitud de ingreso de Representante alguno de la firma Claro Telecomunicaciones S.A. Más aun debo informarle que la guardia de seguridad permite la entrada a todo visitante que se presenta para reunirse con algún residente. Si los representantes de la empresa denunciada desean ingresar al condominio no tienen más que comunicar su intención a la

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Junta Directiva del mismo que cuyos miembros estarán dispuestos a recibirlos y manifestarles así las razones de nuestra oposición a la instalación de la antena en cuestión. HECHO 3: El recurrente refuta lo siguiente: “ Con respecto a lo alegado por los denunciantes, donde se indica que las 05 personas que firmaron la hoja de prueba, no tienen

claro si viven en la comunidad o tienen algún tipo de interés en el presente asunto, cabe recalcar que el sitio donde ubicara la torre de telecomunicación, esta contiguo al Country Club pero solo en su parte posterior, por lo que alrededor del mismo hay varias y vecinos

que no necesariamente pertenecen al Country Club, lo cual no los excluye de estar dentro del área de influencia directa del proyecto, por lo que no pueden asegurar ni aprobar que la información recolectada ese día no haya sido con los otros vecinos aledaños a la torre,

además refuto que se ponga en duda las firmas y fotografías tomadas como prueba de ejecución”. Se refuta lo expresado, el Sr. Aquí nuevamente se equivoca en sus afirmaciones y se contradice:

Con el mismo afirma al principio, ponemos en duda que las 05 personas firmantes pertenezcan a la comunidad, no que las firmas y fotos sean reales. No creemos que 05 personas sean representativas de la conciencia colectiva de las miles de personas que viven alrededor.

El único vecindario dentro del área de influencia directa es Avalon CC, la estructura está rodeada por los dos lados por el condominio, siendo estructuras del condominio las más cercanas a la torre y por los otros dos lados por las edificaciones en la propiedad quien esta lucrando con esta actividad. Todas las antenas allí, están posicionadas hacia el condominio, no teniendo interés alguno el proveedor, de irradiar el bosque y la montaña casi deshabitada

El Sr. Argumenta que no podemos probar que la información recolectada ese día pertenece a los vecinos aledaños, pero tampoco ofrece ninguna prueba de que estos realmente sean vecinos de la zona.

HECHO 4: El recurrente indica en relación a lo siguiente: “ Cabe recalcar además que solamente se reportaron informada 05 personas ya que fueron las únicas que accedieron a firmar la hoja de prueba y algunas dejarse tomar fotografías como prueba de ello, sin embargo la comunicación se realizó a la mayoría de los vecinos encontrados en sus casas, a lo largo de toda la calle de servidumbre (125 mts) y casas aledañas que se encuentran en el recorrido hasta llegar al asitio de la torre, además de comunicar a los vecinos directos que se encuentran dentro de la misma propiedad donde se colocara la torre.” Refutamos aquí lo también expresado, el Sr. Argumenta datos no comprobables:

Es muy sencillo afirmar algo sin dar prueba alguna de la tarea realizada y este proceso existe para presentar pruebas tangibles de que la labor se realizó correctamente.

Los vecinos que viven en la propiedad donde se colocó la torre reciben dinero por alquilar ese espacio por lo que tienen un interés económico para firmar cualquier documento que les permita rentar este espacio, nos preguntamos si las dos familias

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que allí viven no son parte de las únicas 05 personas firmantes. Los vecinos que no son de Avalon no han presentado oposición. Pues bien, en el Country Avalon residen más de trescientas familias que no han sido consultadas no pudieron de esa manera manifestar su oposición. Solo 05 vecinos que no pertenecen al Country han firmado su conformidad HECHO 5: Se indica en las primeras pruebas de descargo: “Cabe destacar que además a unos 75 metros de la calle de servidumbre en el Abastecedor Kattia se colocó un afiche con información del proyecto y números de contacto para realizar consultas o quejas, para todos los demás vecinos cercanos que visitan al abastecedor, que cabe recalcar es el más cercanos a los 500 m a la redonda” Refutamos la Falsedad:

A los 500 m a la redonda se encuentran varios centros neurálgicos más importantes y transitados que el escondido y pequeño abastecedor Kattia, como el AM/PM (centro comercial) o el “súper Rio Oro” (donde se encuentran las paradas de buses y los porteadores) y el centro comercial del propio Avalon CC que es de libre acceso, se realizo una pobre elección de donde poner este único afiche.

Que se han colocado afiches informativos en el Abastecedor Kattia. Sorprendentemente, si la verdadera intención de la firma denunciada era informar, más lógico habría sido colocar los afiches en los lugares donde hay concurrencia masiva de personas a saber : AM/PM, Fresh Market, Supermercados Mas x Menos, Supermercado Pali, Súper Mercado Mega súper, Automercado, etc,. Todos en el radio de concurrencia de los habitantes de Santa Ana. Pero no se hizo así y si en cambio se prefirió el minúsculo Abastecedor Kattia situado completamente a trasmano de los residentes del Avalon.

HECHO 6: En las primeras pruebas de descargo se indica: “Con respecto a las solicitudes

realizadas por los denunciantes, se tiene como evidencia que el día 20 de mayo del 2014 alrededor de las 11:00 am la Ing. Grethel Díaz representante de esta Secretaria y analista

ambiental del proyecto, se hizo presente para la verificación en campo de los aspectos ambientales del proyecto y más importante del proyecto; vista en la cual no se presento ninguno de los representantes de la parte denunciante, pero si nosotros junto con el Sr.

Diddier Lenis en representación de la empresa constructora”. Ese día se espero a los involucrados en Avalon CC, se hablo con el Sr. Álvaro Hidalgo quien nos indico que la Ing. Grethel Díaz estaba retrasada en sus actividades y luego con la Ing. Grethel Díaz Porras quien nos indico que la visita se realizó del lado del propietario, cuando nuestra solicitud siempre fue que el análisis también se realice de este lado del proyecto. Se solicito una nueva visita para tal objetivo. HECHO 7: Finalmente el Sr. Se refiere a realizar en el Avalon CC el plan de comunicación para conocer, cito…“el plan a ejecutar”… cuando ya la torre lleva meses activa y la decisión del 100% de los miles de vecinos que aquí viven y representamos, es unánime de no aceptar

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esta arbitrariedad en nuestras vidas, en nuestra salud y sobre nuestros derechos. Cualquier actividad de este tipo solo es válida antes de la ejecución del proyecto. HECHO 8: En efecto, en octubre del 2013 los residentes del Country Avalon nos encontramos con la novedad de que a espaldas de nuestro condominio prácticamente colindando con la medianera, se había erigido una torre de telecomunicaciones. Los trabajos se fueron realizando en forma subrepticia, casi de contrabando, durante sucesivos sábados y domingos. Así es como al día de hoy nos encontramos con que lindando con nuestra propiedad tenemos una antena de 35 metros que pasa su erección debería haber obtenido la Viabilidad Ambiental de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Uno de los requisitos para obtener dicha Viabilidad Ambiental es comunicar a las comunidades vecinas la intención de efectuar una construcción como la que se detalla. En nuestro condominio, lugar de residencia de más de 300 familias, muchas de ellas con niños y personas mayores, NUNCA se informó sobre la determinación de levantar tal obra. Es decir es obvio, no se tuvo en cuenta y no importo la opinión de los vecinos para alzar esta torre que por una de esas ironías del destino se denomina a todos los efectos administrativos Torre Condominio Avalon Country. HECHO 9: Que están anuentes a realizar las comunicaciones que han obviado y que son de rigor si es que la guardia de seguridad les permite la entrada. Pues bien, la Junta Directiva y los residentes del Country Avalon estamos impacientes por recibirlos, discutir y manifestarle nuestra oposición.

SOBRE LA SOLICITUD DEL DENUNCIANTE: En vista de las razones expuestas y de la inexactitud de los argumentos vertidos en su nota de descargo por Claro Telecomunicaciones S.A. como particular damnificado me presento ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para solicitar que no se otorgue la Viabilidad Ambiental a tamaña construcción que nos afecta, o en el caso de haber sido ya otorgada se revoque la misma. CUARTO: Que las pruebas de descargo presentadas señalan: HECHO 1 y 2: En la respuesta presentada originalmente se atiende solo el punto 03 ya que corresponde a la ejecución y presentación del informe de cumplimiento del Plan de Comunicación, dado que los primeros dos puntos de la primera denuncia no plantean una consulta específica sobre los proceso realizados por la empresa OSD, si no a temas específicos que deben ser resultados por la SETENA. Además con respecto a este tema, me permito aclarar:

El plan de comunicación se ejecuta en representación de la empresa Claro, mas no se hace en un vehículo de la misma.

A pesar de lo indicado por los denunciantes, los guardas de seguridad en el sitio no autorizaron el ingreso del personal a realizar la actividad de comunicación dentro del condominio, bajo los preceptos descritos en el documento Plan de Comunicación a las comunidades, incluido en el expediente. La no existencia de registros del día en cuestión no puede achacarse al equipo de comunicación, pues la obligación de tener dichos registros es de los colaboradores de seguridad de Avalon Country Club.

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Las afirmaciones sobre las decisiones y reglamentos establecidos por el comité o junta de vecinos se hacen con base en lo indicado por los miembros de la seguridad del condominio, no por tener un contacto o conocimiento particular de alguno de los miembros del Country Club.

HECHO1y3: Las firmas obtenidas corresponden solamente a las personas que accedieron a firmar los documentos de entrega de información. Existen los registros de firmas y de fotografía como prueba de que dichas personas firmaron los documentos. El hecho de que solo ellos firmara no significa que solo ellos recibieran la información. Además el Decreto Nº 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en el Artículo 08 no establece cual debe ser la estrategia a utilizar, el número de personas que debe firmar, ni tampoco se exige que todas las personas a las que se les informa deben otorgar una firma, el Decreto establece que debe incluir una estrategia o mecanismo de divulgación tal como se cita a continuación: “Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:

Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).

Grupo Meta( comunidades debe ser indicado cual es el AID y justificarse)

Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (Incluir Impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:

Periodo de Divulgación.

Mensaje a Transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).

Cronograma de actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación.

Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto

Costos de Divulgación”.

HECHO 7 y 9 Además reiteramos nuestra anuencia a realizar la comunicación según los lineamientos de la empresa Claro CR Telecomunicaciones, dentro del Condominio Avalon Country Club, siempre en el entendido de que el plan a ejecutar, se realizara en la misma línea Comunicativa, que se realizo en el resto de la comunidad circundante del sitio, incluyendo entrevistas a casas o transeúntes, entrega de volantes con información del proyecto y medios de atención para realizar consultas, así como la colocación de afiches en las zonas comunes o lugares autorizados para la comunicación de aquellos vecinos no encontrados en sus casas. HECHO 4,5 y 6: El desarrollador no se refirió a estos puntos en las Pruebas de Descargo presentadas el día 29 de agosto del 2014. QUINTO: En análisis correspondiente de los puntos planteados en la denuncia en contra del proyecto, citados en el Considerando Tercero, las pruebas de descargo indicadas en el Considerando Cuarto, la inspección realizada el día 13 de agosto del 2014 y la información presente en el expediente administrativo de marras:

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HECHOS 1 y 2 : Se acogen Parcialmente En relación con estos hechos, es importante señalar que la empresa Claro CR Telecomunicaciones, presenta el aval correspondiente a las pruebas de descargo, presentadas por la empresa de consultoría ambiental OSD Consultoría S.A. el día 23 de junio del 2014, avaladas por el representante legal de la empresa Claro CR Telecomunicaciones, el señor Raúl Enrique Muñoz Rodríguez, con número de cedula Nº 132000191123. Las mismas fueron tomadas para la resolución de la primera denuncia, rechazada por la Comisión Plenaria, por medio de la Resolución Nº 1547-2014-SETENA del día 05 de agosto del 2014. Por otro lado, en relación al procedimiento de ingreso al condominio Avalon Country Club, se constató que efectivamente, existe un acceso restringido para particulares, verificado por parte de la SETENA durante la visita realizada el día 13 de agosto del 2014, visible en el acta de inspección (folios 000225 al 000226), dicho procedimiento consiste en mencionar al residente del Condominio al cual se quiere o necesita visitar, luego el encargado de seguridad verifica con el mismo (el residente) y si la información es verdadera se permite el ingreso del visitante. Sin embargo, se evidencia por parte de la empresa Claro CR Telecomunicaciones un incumplimiento a lo establecido en la Propuesta del Plan de Comunicación, ya que se logra demostrar que el Condominio Avalon Country Club se encuentra dentro del Área de Influencia Directa (AID) del proyecto de marras. Lo anterior, de acuerdo a lo que se lee en el expediente administrativo de marras, específicamente en los folios 000016 en la definición del AID: Se define por un radio 500 metros a la redonda del AP y dada la particularidad de los proyectos a construir, se han definido las siguientes condiciones para la definición y justificación del AID: AID1: Se define por un radio de 50 metros alrededor de la torre. Y el AID2: Corresponde al área restante entre el primer anillo o AID 1 y el radio de 500 metros desde el AP según la normativa de la SETENA. Está contemplada la posibilidad de ajustar los radios del AID 1 y 2 dadas las condiciones topográficas, de proximidad, lejanía y densidad de las comunidades con respecto al AP.” De acuerdo con lo antes descrito, y a la información de georeferenciacion tomada durante la visita de campo al AP y sus alrededores, se evidencia que el Avalon Country Club se encuentra dentro del Área de Influencia Directa (AID) de los 500 metros y también dentro del AID1 ya que el mismo colinda con dos de sus tapias con el AP de marras. Sin embargo, dentro de los resultados del Plan de Comunicación no se informó a la SETENA que el plan comunicación de la construcción de la torre de telecomunicaciones, no se llevó a cabo con uno de los vecinos directos al AP, si no que fue hasta la presentación de las pruebas de descargo de la primera denuncia que se indicó esta condición a esta Secretaria, posterior al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. En relación con el reglamento interno establecido por el Condominio Avalon Country Club, esta Secretaria no tiene conocimiento ni injerencia del mismo, al ser políticas internas de un club y residencial privado. Sobre los horarios de trabajo en los cuales se ha construido la torre provisional, esta Secretaria no tiene injerencia en los horarios de trabajo establecidos internamente por la empresa Claro Telecomunicaciones S.A., cuanto a Recursos Humanos y Recursos Económicos de la empresa.

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Es importante recordar: la torre que actualmente se encuentra construida en el AP no corresponde al diseño presentado ante la SETENA, para la obtención de la Viabilidad Ambiental, el cual puede ser verificado el expediente administrativo de marras, en los folios 000064 y 000065 :

“El proyecto consiste en la construcción de una torre de telecomunicaciones de tipo auto soportada que tendrá una altura final de 35 metros. La estructura metálica de la torre tiene una altura total de 30 metros y sobre ella se colocará un pararrayos de 05 metros. El soporte de la torre a nivel de piso consiste en tres pilares 0.75m x 0.75m y una altura de 1.70 metros. Los pilares a su vez descansan sobre una placa de cimentación de 08m x 08m y un espesor de 0.50 m”.

Al no encontrarse la torre de telecomunicación debidamente emplazada y construida, de acuerdo a lo que se indica en el oficio de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental RVLA 1120-2013-SETENAEs que aun se hace viable la implementación del Plan de Comunicación con la Comunidad del Avalon Country Club, al no encontrarse emplazada la torre descrita en el expediente de marras. HECHOS 3 y 4: Se acogen Parcialmente El Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, establece requisitos mínimos para los contenidos del Plan de Comunicación a las Comunidades, se realiza un análisis de los resultados presentados por parte del desarrollador(folio 000123), y no se evidencia firma de ninguna persona que viva en el Avalon Country Club, ya que las 05 personas firmantes, indican que viven en Rio Oro de Santa Ana, y no se demuestra de forma explícita y más allá de toda duda que se residen dentro del AID del proyecto, únicamente se comprueba que se comunicó dicho plan a la dueña del lote en donde se llevará a cabo la construcción de la torre de telecomunicaciones. (Primera persona que firma, visible en el folio 000123) Así las cosas, es importante recalcar que al presentar los resultados del plan de comunicación a las comunidades, no se evidencia la implementación del mismo en el Área de Influencia Directa (AID 1 y AID 2) definida por el desarrollador según expediente administrativo de marras en el folio 000016:

“Para definir el Área de Influencia Directa (AID) junto con los grupos meta de los proyectos que desarrollara Claro CR Telecomunicaciones S.A. se partirá del criterio utilizado por SETENA, es decir, establecer un radio de 500 metros a la redonda del AP.”

De igual forma y en el mismo folio el desarrollador estableció el AID1:

“Se define por un radio de 50 metros alrededor de la torre de telecomunicaciones. La empresa instalara estructuras que van de los 30 a 45 metros, y por motivos de diseño en la estrategia de divulgación establece un primer radio o anillo donde se espera un mayor interés e inquietud de los vecinos y demás actores, ante el temor de caída de la estructura ya fuera por movimientos sísmicos.”

Finalmente se estableció un AID2 y el desarrollador establece lo siguiente: “Corresponde el área restante entre el primer anillo o AID1 y el radio de los 500 metros del AP.” También se establece que el grupo meta es…” definido por todas las familias, vecinos, instituciones públicas, asociaciones comunales, comercio y demás grupos económicos que

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desarrollen sus actividades tanto en el AID1 y AID2”. De acuerdo con la información presentada, se evidencia un incumplimiento por parte del desarrollador, en cuanto a la implementación del Plan de Comunicación en el Área de Influencia Directa (AID1 y AID2). También se aclara que las firmas presentadas no son de aceptación de la construcción del proyecto de marras, únicamente firman confirmando que se les entrego información por escrito del proyecto, por parte de la empresa desarrolladora. HECHO 5: Se acoge parcialmente Se verificó el día de la visita (folios 000225 al 0000226) el AP y sus alrededores, visitados de acuerdo con los hechos informados por los denunciantes. Se evidencia que efectivamente existe el Súper Kattia, y que el mismo se ubica en las cercanías del área de ingreso al AP, sin embargo y según Imagen 1, se observa que el mismo se encuentra a aproximadamente a 242 metros lineales del ingreso al Club Avalon, y que de igual forma únicamente se coloco los Rótulos en el Súper Kattia. A raíz de la serie de puntos indicados por los denunciantes, el día de la visita se tomaron coordenadas relativas al antecedente sexto en el presente informe técnico, para verificar si efectivamente estos puntos se encontraban dentro del Área de Influencia Directa. Se realizó el respectivo estudio en Google EARTH marcando los puntos, mismos que se ubicaron dentro del Área de Influencia Directa establecida por Claro CR Telecomunicaciones S.A. Lo anterior no concuerda con la propuesta del Plan de Comunicación presentado ante esta Secretaria, el cual consta en los folios 000010 al 000015; específicamente en el folio 000014, en el ítem de Colocación de Afiches: “En el AID2 se identificaran sitios de importancia comunal para colocar afiches en los sitios que proporcionen los permisos para ellos. Se utilizaran tamaños de afiche doble carta (11 x17 Pulgadas) en los que se indicara mediante lenguaje sencillo la ubicación exacta del AP, el nombre del proyecto y empresa responsable, los medios de contacto con a empresa: teléfono y dirección de la página electrónica, junto con un código de identificación del proyecto especifico para realizar consultas, la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA que incluye el número de expediente, resolución y fecha la Viabilidad según Resolución 1235-2009-SETENA del 27 de mayo del 2009, Al menos un criterio emitido por la OMS respecto a la no comprobación de efectos dañinos en la salud de los seres humanos por el servicio brindado por las torres. Se espera colocar información en sitios como salones comunales, clínicas de salud, EBAIS, centros educativos, supermercados, pulperías, barberías, salones de belleza entre otros.” Es así, y estando establecido en la propuesta del Plan de Comunicación presentada ante esta Secretaria por Claro CR Telecomunicaciones S.A., que el desarrollador no cumplió con lo indicado en cuanto a la estrategia de colocación de afiches, manifestado en el informe de los resultados del Plan de Comunicación del expediente de marras, que colocó 2 afiches sin indicar los respectivos lugares. Es hasta la primeras pruebas de descargo presentadas ante esta Secretaria, donde se indica el lugar de la colocación del afiche, él Súper Kattia, que si bien es cierto se encuentra cerca del AP, existen otros puntos dentro del AID de los 500 metros del radio establecido por el desarrollador y corroborado por esta Secretaria. Dichos puntos se pueden observar en la Imagen 1 del presente Informe técnico.

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Se observa en la información aportada la existencia de varios puntos que el desarrollador pudo haber tomado en cuenta para la colocación de los afiches, a pesar de que el ingreso al Club Avalon fuese restringido, para asegurarse de esta manera en cubrir con más información de la construcción de la torre del proyecto de marras el AID. Por lo anterior se acoge parcialmente el presente hecho. HECHO 6: Se rechaza En relación con este punto, consta en el folio 000153 del expediente administrativo, el oficio ASA-0752-2014 del día 19 de mayo del año 2014, en el cual se informa que el día 20 de mayo del 2014 se estaría realizando visita de campo al área del proyecto de marras, por denuncia presentada ante la SETENA el día 06 de febrero del 2014, y constan de igual forma en el expediente, las actas de las inspecciones realizadas con fecha 20 de mayo del 2014 (folios 000156 al 000157) y el 13 de agosto del 2014 consta en folios (000225 al 000226). Por lo que la SETENA cumplió con el debido proceso en relación con la atención de las denuncias presentadas hasta el día de hoy ante esta Secretaria. HECHOS 5 y 9: Se acoge parcialmente La torre instalada en el AP corresponde a una torre provisional, para la cual el desarrollador no debió gestionar Viabilidad Ambiental, para la instalación de la misma. Se verifica que dicha torre es provisional, lo cual se constata durante las visitas al AP, con fecha 20 de mayo del 2014 (folios 000156 al 000157) y el 13 de agosto del 2014, (folios 000225 al 000226). Según lo manifestado por parte del Regente Ambiental, los permisos de construcción ante la municipalidad de Santa Ana para la torre descrita en los folios 00063, 00064 y 00065 se encuentran aún en trámite. Por lo anterior, es que el desarrollador no estaba obligado a ejecutar el plan de comunicación antes de la construcción de dicha torre provisional. No obstante y de acuerdo al Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 19 de julio del 2013, indica que el plan de comunicación a las comunidades tiene como principal objetivo “… fomentar una mejor participación ciudadana…” y dado que la torre de telecomunicaciones de 35 metros no se encuentra construida al día de la resolución de la presente denuncia, es factible la ejecución del Plan de Comunicación con el Condominio Avalon Country Club desde el punto de vista de la SETENA. Aunado a lo anterior, debe quedar claro que la torre provisional actualmente instalada no corresponde a la torre para la cual el desarrollador ha solicitado la viabilidad ambiental, siendo necesario para esta última el cumplimiento de la implementación del plan de comunicación previo a la construcción de la misma por el cual se les otorgó la Viabilidad Ambiental. SEXTO: Por lo expuesto se acoge en forma parcial, la denuncia presentada ante la SETENA el día 15 de julio del 2014 por parte de los señores Fernando Molina y Alberto Goldman en contra del proyecto. De acuerdo a los hechos 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 09 del presente informe técnico

SÉTIMO: La Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente el derecho consagrado en el artículo 50 constitucional, que es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, así como la obligación que posee el Estado de tutelar

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dicho derecho. Al respecto en sentencia número 2004-05934 de las once horas con cuarenta minutos del veintiocho de mayo de dos mil cuatro, señaló en lo que interesa:

"IV.- Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:

“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energia se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.”

Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente…”

OCTAVO: Así las cosas, con el fundamento en los hechos denunciados, en la inspección realizada, y las pruebas de descargo analizadas, debido a que el proyecto D2-11011-2013-SETENA, Torre de Telecomunicación MTR0381 Avalon Country Club cuenta con Viabilidad Ambiental, esta Secretaría debe responsablemente establecer una medida de amonestación, acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez probado, según se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Ambiente Articulo 99 inciso b, con el fin de evitar que este proyecto provoque más afectaciones e impactos negativos en el ambiente, en el entendido que el aspecto social es una parte integral del mismo. La anterior medida de amonestación se sustenta en el incumplimiento de la ejecución del Plan de Comunicación y de la Presentación de los Resultados del mismo ante esta Secretaria, que si bien existe un otorgamiento de la Viabilidad Ambiental del expediente de marras, la misma fue concedida basada en la información entregada por el desarrollador y su equipo consultor, quienes fueron responsables de ejecutar dicho plan de comunicación. Se evidencia en la presente denuncia que el desarrollador no cumplió con lo establecido en el Plan de Comunicación, que este mismo estableció y ejecuto, al no implementar el mismo de forma completa en el AID, según lo establecido en la Propuesta del Plan de Comunicación presente en el expediente administrativo de marras (folios 00010 al 00022).

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Se debe solicitar al desarrollador, a fin de mitigar los incumplimientos evidenciados y relacionados con la ejecución del Plan de Comunicación correspondiente y específicamente con el Avalon Country Club, al no encontrarse evidencia de comunicación a esta comunidad dentro del expediente administrativo de marras, deberá presentar ante esta Secretaria:

1. Un Estudio Cuantitativo Percepción local, en el cual se deberá definir una muestra representativa del AID con un nivel de confianza del 90% avalado y firmado por el profesional atinente.

2. De conformidad con el Art. 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, Inciso b., que indica: “Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.”, y entendiendo el ámbito social como un eje integral del ambiente, se deberá presentar una Actualización del Plan de Comunicación a la Comunidad para el proyecto, debidamente avalado por un profesional atinente, en el cual se incluya a la Comunidad del Condominio Avalon Country Club, ya que según lo manifestado por la Junta Directiva del mismo, representada por el señor Fernando Molina, existe anuencia para que dicho Plan sea ejecutado en el condominio que el señor Molina representa, y así poder subsanar el incumplimiento evidenciado en la presente denuncia.

NOVENO: Que la Resolución Nº 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, señala: “IV.-SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.-…En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro la obligación del estado y las instituciones públicas, incluso de las municipalidades, en cuanto al respeto y la aplicación de los contenidos del artículo 50 constitucional y su relación con la protección del medio ambiente. ” (La letra cursiva no corresponde al original.)

POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 130-2014 de esta Secretaría, realizada el 06 de noviembre del 2014, en el Artículo No. 13 acuerda: PRIMERO: Acoger en forma parcial, la denuncia presentada el día 15 de julio del 2014 ante la SETENA en contra del proyecto torre de telecomunicaciones MTR381 Avalon Country Club con expediente administrativo D2-11011-2013-SETENA, por parte de los señores Fernando Molina y Alberto Goldman; según lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

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SEGUNDO: Previo al inicio de obras en el AP el desarrollador deberá presentar ante esta Secretaria los resultados del Estudio de Percepción Local y la implementación del Plan de Comunicación y sus respectivos resultados en el que incluya toda el AID, y expresamente el Condominio Avalon Country Club, mismos que deberán ser presentados ante la SETENA en 30 días hábiles, para así subsanar el incumplimiento evidenciado en la denuncia presentada el día 15 de julio del 2014. TERCERO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG-134-2014-SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: www.setena.go.cr. CUARTO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554. QUINTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un número de fax para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo.

Atentamente,

ING. FREDDY BOLAÑOS CESPEDES

SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de la Resolución Nº_2238-2014-SETENA de las 09 horas 55 minutos del 06 de NOVIEMBRE 2014. NOTIFÍQUESE:

Ernesto Alonso Gómez Castillo Apoderado Especial Claro CR Telecomunicaciones S.A.

Fax: 2283-7595 E-mail: [email protected]

Fernando Molina Alberto Goldman Denunciantes

Correo electrónico: [email protected]; [email protected]

Gerardo Oviedo Espinoza Alcalde Municipalidad de Santa Ana

Fax: 2282-0348

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________________ del 2014.

Notifica______________________