el juicio monitorio en el derecho procesal laboral chileno

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RENE DAVID NAVARRO ALBIÑA

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El Juicio MonitorioEn El DErEcHo ProcESAl lABorAl cHilEno DoGMticA Y PrAXiS

Todos los derechos reservados. Prohibida su reproduccin total o parcial, por medio conocido o por conocerse, incluyendo el diseo de portada.

REN DAVID NAVARRO ALBIA EDICIONES JURDICAS DE SANTIAGO [email protected] Fono 935 9616 Registro de Propiedad Intelectual Inscripcin N, ao 2011 Santiago de Chile Se termin de imprimir esta primera edicin en el mes de de 2011 Impreso en Talleres Propios ISBN 978-956-8285ImPRESO EN ChILE / PRINTED IN ChILE

rEn DAViD nAVArro AlBiA

El Juicio MonitorioEn El DErEcHo ProcESAl lABorAl cHilEno DoGMticA Y PrAXiS

EDicionES JurDicAS DE SAntiAGo

introDuccin

Hace aproximadamente un siglo y medio el gran jurista rudolf Von ihering afirmaba lo siguiente: El derecho existe para realizarse. la realizacin es el elemento que otorga vida y verdad al derecho, es el derecho en s mismo. El derecho que no se traduce en realidad, que nicamente se encuentra sobre el papel, en las leyes, no es sino un pseudoderecho, vana palabrera. Por el contrario lo que se plasma en derecho es derecho, aunque no aparezca en ninguna ley y el pueblo y la comunidad cientfica an no se hayan percatado de ello. no es, por tanto, el contenido abstracto de las leyes, ni la justicia y moralidad tericas lo que determina el valor del derecho, sino su objetivacin en la vida, la decisin con que realiza e impone todo aquello que considera y proclama necesario. Sin embargo, no slo se trata de realizar el derecho. tambin cuenta la manera en que ello se lleva a cabo. De qu sirve realizar el derecho de forma eficaz e inapelable, si la lentitud y aparatosidad impiden que el que apela al derecho slo llega a encontrarlo cuando est en la tumba? Es posible determinar la manera en que debe realizarse el derecho? creo que si. la realizacin del derecho es ms una cuestin formal que material. Por muy diverso que sea el contenido material de los distintos derechos, la realizacin de stos puede y debe ser siempre la misma. Existe en esta relacin un ideal, al que debe tratar de aproximarse cada derecho, y que definira mediante dos requisitos: por una parte,

EL JUICIO MONITORIO

la realizacin debe ser ineluctable, por ende regular y eficaz. Por otra parte debe ser sencilla y rpida. Hace mucho menos tiempo que ese, el Estado de chile (hace poco ms de una dcada) comenz un progresivo ajuste de su derecho interno, particularmente de sus sistemas de enjuiciamiento, a los estndares del Derecho internacional de los Derechos Humanos. como todo el mundo sabe, esos ajustes dicen relacin con diversos aspectos de los procedimientos que estaban vigentes en chile antes de las sucesivas reformas a nuestro sistema jurdico, la mayor parte de los cuales se referan a garantas bsicas del proceso. Pero esos cambios no estaban inspirados, ni se referan nicamente, a la necesidad de respetar los Derechos Humanos, sino que guardaban relacin con una evidente crisis de legitimidad del sistema legal en su conjunto, que se haca particularmente visible en el sistema judicial, y una creciente falta de capacidad del sistema para resolver la cantidad y tipo de demandas de la ciudadana en los ms diversos mbitos del quehacer nacional. Dicho en otros trminos, no slo se trataba de realizar ajustes normativos con miras a la satisfaccin de los estndares del debido proceso (algo de por si altamente valioso y difcil de concretar), sino tambin y conjuntamente con aqullo, de redefinir y reorganizar la funcin judicial en trminos ms compatibles con su sentido institucional en un estado democrtico de derecho. la estrategia bsica de estos cambios ha sido el reemplazo de procedimientos escritos por procedimientos orales, pblicos y adversariales y la sustitucin de sistemas de prueba tasada por otros basados en la apreciacin crtica racional de la misma. Rudolf Von IheRIng, Teorie der juristuchen Technik, en Geist des rmischen rechts auf den varschiedenen stufen seiner Enntwincklung, tomo .[858], Scientia Verlag, Aalen, 968 pp. 3 (trad. de Sergio Sanjos). Desde luego el ms vistoso de estos ajustes fue el reemplazo del sistema inquisitivo por uno de corte acusatorio en el mbito del proceso penal que supuso la superacin de la aberrante situacin del juez que investigaba, acusaba y que luego era llamado a resolver jurdicamente el mrito de su propia acusacin. Pero ese no fue el nico y ni el ms importante de los cambios: En general nuestro sistema padeca (y en algunos campos todava padece) serios problemas vinculados a la idea misma de un estado de derecho, desde que los asuntos que nuestro sistema judicial era llamado conocer y resolver lo eran por personas distintas al juez competente para hacerlo (funcionarios asistentes) y la funcin judicial se imparta bajo modalidades procedimentales que literalmente daban la espalda a los ciudadanos justiciables.

INTRODUCCIN

Debe ser esclarecido que los cambios a los que se ha hecho referencia estn an en curso. Si se los considera desde el punto de vista estrictamente normativo, las leyes de procedimiento, ahora procesales, no han acabado de ser reemplazadas, quedando pendiente, entre otras, la importante reforma al proceso civil. Pero incluso si dichas leyes ya hubiesen sido hechas, no puede afirmarse que su sola promulgacin realiza los cambios que propugnan, puesto que como dice ihering la letra del derecho no lo realiza. En efecto, no puede ser pasado por alto que el mero cambio normativo no realiza por si solo los cambios que consigna y, aunque pudiera parecer obvio, los cambios de la cultura jurdica se pueden considerar realizados cuando forman parte del conjunto de usos significativos de los agentes pblicos encargados de dichos cambios y de la ciudadana que es destinataria de esos cambios en la forma de un haz de derechos y garanta efectiva de los mismos3. En otras palabras, un verdadero cambio de nuestra cultura jurdica puede considerase exitoso si la lgica de los cambios normativos, si sus principios, integran las razones de los actos formulados por los agentes pblicos y la ciudadana en general, i.e., si el sentido general de esas normas, sus razones subyacentes, son usados como razones que justifican los actos de los rganos pblicos y, en particular, si son usadas para justificar decisiones jurisdiccionales. Desde este punto de vista, el trnsito de los sistemas de enjuiciamiento hacia modalidades ms compatibles con un estado democrtico de derecho es un proceso que an est lejos de considerase concluido.3 un ejemplo ilustrativo es lo que ha ocurrido con la reforma procesal penal: En general tanto los jueces como los dems intervinientes de los juicios penales estn persuadidos del sentido garantista de los cambios lo que se traduce en cambios conductuales concretos: estndares de culpabilidad estrictos, inviolabilidad de la defensa, etc. i.e., las normas del cdigo procesal penal han sido, de hecho, usadas de la forma buscada por el legislador al realizar el cambio normativo. El ejemplo funciona en sentido inverso para explicar la opinin pblica ante el fenmeno. En efecto, la ciudadana en general no parece estar persuadida del valor constitucional de exigir que la privacin de libertad sea consecuencia de un juicio pblico en el que se acredita, ms all de toda razonable, la culpabilidad del imputado. El xito relativo del populismo punitivo expresado en la demanda para poner fin a la puerta giratoria, es una muestra patente de que el cambio cultural perseguido no ha alcanzado a convertirse en consciencia social acerca de la importancia moral y jurdica de un estado limitado por el derecho en su potestad punitiva.

EL JUICIO MONITORIO

En parte, las claves para lograr las transformaciones de que se viene hablando, esto es, para avanzar hacia un sistema judicial respetuoso de los derechos humanos y con niveles crecientes de legitimidad social y capacidad de respuesta a las demandas ciudadanas propias de una sociedad democrtica, se encuentran en nuestra capacidad de reflexionar pblica y adecuadamente acerca de las razones profundas de estos cambios normativos, de forma tal de encontrarnos persuadidos de sus mritos sociales, morales y jurdicos y una vez que eso ocurre actuar en consecuencia, i.e., con pleno respeto de lo querido por el legislador. En este sentido, la aparicin en nuestro subsistema procesal laboral, del juicio monitorio constituye una oportunidad nica de adelantar mucho en la lnea de los cambios que venimos mencionando. En efecto, el juicio monitorio laboral viene a recoger un instituto procesal de uso muy extendido en otros sistemas y que, para el caso nuestro, constituye una novedad tan grande que su introduccin podra ser representativa de un genuino cambio de paradigma en materia de la tramitacin de juicios civiles (no penales). Desde luego, y como explica bien el libro que introduzco, el juicio monitorio implica la posibilidad de resolver un asunto sin audiencia, con el slo mrito de los antecedentes acompaados al juez que, en todo caso, habilita la posibilidad de una audiencia tanto si el demandado reclama controvirtiendo el mrito de la resolucin que se pronuncia favorablemente cuanto si el propio juez lo estima necesario a los efectos de acreditar el contenido de la pretensin del demandado. ciertamente la aparicin de una institucin como sta, despierta, y seguir despertando, una gran cantidad de interrogantes que trascienden lo estrictamente dogmtico procesal, pero conviene detenerse en la situacin real de esta discusin y en los mritos de este instituto para que este debate se d en trminos de su plausibilidad jurdica y no en trminos sesgados e irracionales desprovistos de densidad terica. Desde luego, es una circunstancia alentadora, que el juicio monitorio laboral haya sido un acicate para la discusin acerca de la idea de debido proceso en chile. Esta idea, la de debido proceso, es probablemente una de las ms socorridas, y menos estudiadas por la literatura jurdica chilena. Prescindiendo de su uso retrico (emotivo) incluso su tratamiento en obras de pre10

INTRODUCCIN

tendido valor dogmtico o terico y por nuestra jurisprudencia es extremadamente pobre, una pobreza que puede observarse incluso en las actas de comisin de Estudios de la nueva constitucin (cEnc) cuando se aborda este tema. Es un mrito de la reformas procesales de la ltima dcada haber hecho emerger la necesidad de contar con una idea ms certera y tericamente densa acerca de lo que es el debido proceso y cules son las consecuencias de adoptar una determinada concepcin del mismo. Aunque el debate se haya presentado, hasta ahora, en trminos algo simplistas, el juicio monitorio laboral ha sido la causa de una reaparicin del tema a nivel jurisprudencial, y en menor medida terico, que se ha dado a propsito de la eventualidad del debate previo a la decisin en los casos en que se acoge con el mrito de los antecedentes y en lo concerniente a la fundamentacin de la sentencia que, para el caso del juicio monitorio, no exige explicitar el anlisis de la prueba. El slo hecho de que la discusin tenga lugar debe apuntrsele como un mrito al proceso de instalacin. Sin perjuicio de ello, la discusin terica no ha hecho ms que empezar y quedan an pendientes una gran cantidad de cuestiones que nuestra dogmtica procesal deber ir abordando con una seriedad y rapidez que sea, esperamos, superior al deseo de sustituir la legislacin. Por cierto, entre los temas que este debate debiera incluir, est la constatacin de que una reforma procesal se produce en un contexto histrico en el que los valores constitucionales deben ser correctamente sopesados, de forma que expresen, para usar la expresin de ronald Dworkin, la integridad poltica y legal del Estado de chile. lo anterior implica que el diseo de un sistema procesal no puede emprenderse teniendo en vista la satisfaccin de un solo conjunto de principios procesales, los que ciertamente no pueden ser desatendidos, sino como mirando a la satisfaccin de niveles razonables del complejo de valores y principios consEn nuestro medio ha habido cierto debate en torno a la idea de debido proceso a partir de la reforma al proceso penal: vase e.g. el trabajo de JulIn lpez Masle Debido proceso en Chile: Hacia un Principio Generador de Reglas, En Justicia constitucional y Derechos Fundamentales, Andrs Bordal salamanca, cord. Ed. lexisnexis, 007, 7 pp. un debate algo ms controversial se ha dado en el contexto del foro para la reforma del proceso civil, sin que esta nocin haya adquirido todava la importancia bibliogrfica que puede encontrase en el derecho comparado.

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titucionales en juego. Para ponerlo en trminos ms concretos, no puede evaluarse la virtud constitucional del juicio monitorio slo por la medida en que satisface el principio de bilateralidad de la audiencia5. Aunque este principio deba considerarse de una alta importancia constitucional debe ser puesto dentro del juego de los dems valores de trascendencia constitucional aplicables al caso, y respecto de cuyo peso especfico podemos tener desacuerdos razonables6. no deja de ser paradojal que la forma y los nfasis de los debates parezcan asumir que nuestra constitucin no dice nada acerca del tiempo que puede tomar el Estado para resolver un caso jurisdiccional. Del mismo modo, es jurdica y polticamente controversial que la autonoma dogmtica del derecho procesal implique prescindir de las caractersticas del derecho de fondo que las decisiones judiciales adjudican al momento de disear un procedimiento. Despus de todo, la posicin ideolgica que inspira nuestro diseo institucional importa asumir que el derecho (subjetivo) que la decisin contiene o establece no nace en (o con) el acto de la decisin, sino que preexiste en el repertorio de razones que llamamos el Derecho chileno. En otros trminos, la coherencia institucional de las decisiones judiciales se juzga por su capacidad de aplicar el sentido de las reglas deliberadas democrticamente a casos a los que racionalmente son aplicables7. Es5 Soy consciente de que, hasta donde se sabe, ste es un falso debate porque el principio de la bilateralidad no se ve afectado por la regulacin que del juicio monitorio hace el cdigo del trabajo y no parece haber grandes cuestionamientos respecto de su constitucionalidad en este caso. Sin perjuicio de ello uso este ejemplo para mostrar hasta que punto estamos acostumbrados a realizar juicios dogmticos como subsumiendo las reglas, casos o fenmenos jurdicos bajo el haz normativo de un slo principio sin ponderar o balancear el conjunto de valores y principios aplicables o pertinentes para evaluar la constitucionalidad de ese fenmeno. Para una opinin autorizada sobre la constitucionalidad del monitorio en relacin con la bilateralidad de la audiencia vase el trabajo de lVaRo pRez Ragone, En torno al Procedimiento Monitorio Desde el Derecho Procesal comparado Europeo: caracterizacin, Elementos Esenciales y Accidentales. En Revista de Derecho, vol. XiX n julio 006, Valdivia, 30 pp. 6 Vase Joseph Raz, La tica en el mbito pblico, Gedisa, 00, Barcelona, passim. 7 Desde luego esta versin del sentido institucional de la judicatura est basada en una determinada concepcin ideolgica y se remite tericamente a autores como Habermas. En nuestro medio esto ha sido explicado formidablemente por Fernando Atria.

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INTRODUCCIN

un hecho histricamente establecido que entre las motivaciones de la reforma procesal laboral estaba la falta de efectividad del derecho laboral de fondo, de manera que los derechos laborales eran exigibles en sede judicial luego de aos de tramitacin de suerte que terminaba siendo una falsa promesa. Sostener que nuestra constitucin es ciega ante un fenmeno como ese es sencillamente inaceptable. todo lo que se viene afirmando proyecta un desafo especfico sobre la dogmtica jurdica que supone que sta debe aislar cada una de las consecuencias controversiales de la aplicacin de las nuevas normas usando criterios interpretativos tericamente aceptables entre los que se encuentran su coherencia con principios constitucionales y reconducirlas a criterios racionales y certeros que faciliten su uso. Es indudable que el presente libro constituye un paso en esa direccin. Aunque el tratamiento del tema no pueda calificarse de exhaustivo, est tambin lejos de ser un mero comentario de las normas en cuestin e intenta una lectura de la regulacin del juicio monitorio laboral en coherencia con los principios que inspiran su creacin y con consideracin a las cuestiones prudenciales que favorecen el logro de los objetivos propuestos para la instauracin del mecanismo procesal al que llamamos juicio monitorio. Por otra parte, y en un rasgo poco usual en los textos dogmticos de este tipo, el libro muestra una consideracin especial por el auditorio al que se dirige: Acompaa la descripcin dogmtica con propuestas y ejemplos reales, no como un regreso al uso de las pre-modernas prcticas forenses sino como un referencia que permite el contraste entre las normas y los usos para apreciar la forma en que los mismos son representativos del principio y norma que aplican, precisamente, desde su consistencia dogmtica i.e., como una forma de favorecer una de las funciones elementales de la dogmtica: su sentido prctico como proveedor de razones para los usos forenses y la justificacin racional de decisiones. no es balad que libro haya sido escrito por alguien que forma parte de los equipos de trabajo que han sido protagonistas de esta reforma. con respeto al lugar eminente que le corresponde a los acadmicos profesionales especialistas en estas reas, no debe olvidarse el deber moral y jurdico que nos asiste a los operadores jurdicos en la promocin y establecimiento de una cultura13

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jurdica respetuosa de los derechos de las personas vulnerables de la sociedad que ayude a asentar las bases de legitimidad y virtud moral del sistema legal del que formamos parte8. copiap, agosto de 00. RIcaRdo a. gaRRIdo lVaRezProfesor de teora y Filosofa del Derecho Jefe de Estudio oficinas de Defensa laboral regin de Atacama cAJVAl

Al respecto las 00 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condicin de Vulnerabiliad, establecen los siguiente: Seccin Cultura Jurdica: (26) Se promovern acciones destinadas a promocionar informacin bsica sobre sus derechos, as como los procedimientos y requisitos parar garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condicin de vulnerabilidad. (27) Se incentivar la participacin de funcionarios y operadores del sistema en la labor de diseo, divulgacin y capacitacin de una cultura cvica jurdica, en especial de aquellas personas que colaboran con la administracin de justicia en zonas rurales y en reas desfavorecidas de las grandes ciudades.8

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EXorDio

El presente trabajo, pretende combinar la teora, normativa y prctica del procedimiento monitorio laboral. Est dirigido a cualquier pblico interesado, obviamente los lectores naturales sern abogados, jueces y estudiantes de Derecho. Sin embargo, se ha tratado de emplear un lenguaje lo ms llano posible. la teora sin la prctica es vaca y la prctica sin la teora es ciega Quin sabe ms: el experto o el especialista?, desde la antigedad se ha distinguido dos tipos de vida humana el homo faber y el homo sapiens orientados, el primero de ellos hacia la creacin prctica de la tcnica productiva, y el segundo hacia la reflexin contemplativa y la ciencia pura; en otras palabras, ligados el uno al uso de la mano, y el otro al de la inteligencia. Sin embargo, desde los tiempos de los siete sabios de Atenas9, parece que esta distincin se concibe no slo como distincin o diferenciacin, sino que tambin como lazo recproco y como asociacin indisoluble de ambas actividades. Platn recuerda, que dichos siete sabios, lo eran precisamente en su actividad prctica, aadiendo despus Aristteles que el hombre naci para dos cosas: para comprender y para obrar. Giordanno Bruno (58-600), agrega: la providencia determin que el hombre se halle ocupado en la accin por las manos, y en la contemplacin por el intelecto, de modo tal que no contemple sin accin, ni acte sin contemplacin0.rDnA

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97.

clebulo, Soln, Quiln, Bas, tales, Pitarco y Periandro. Mondolfo, Rodolfo, Verum factum, Editorial Siglo XXi, Buenos Aires,

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No preguntis por el significado, preguntad por el uso () la significacin de una palabra es su uso en el lenguaje.ludwIg J. J. wIttgensteIn

. BrEVE rESEA introDuctoriA Al ProcEDiMiEnto Monitorio

El nuevo sistema procesal laboral chileno, recoge la vasta experiencia del Derecho comparado, en donde (utilizando simplificadas frmulas) se acorta el camino a la sentencia definitiva, slo generndose juicio contradictorio, en la medida que surja oposicin (reclamo) del afectado. Este nuevo instituto, es teleolgicamente tributario del principio de celeridad procesal, para que (en breve tiempo) con una mnima intervencin del rgano jurisdictor, y que como ya se expres, slo admite fase litigiosa en la medida que exista reclamacin (arts. 96 y ss. cdigo del trabajo). Su consagracin legislativa, no estuvo exenta de dificultades y discusin, su primer diseo (ley n 0.087) fue sustituido por la ley n 0.60. En trminos generales3, el procedimiento monitorio puede definirse como un juicio especial, que se abre con una orden o mandato de pago que expide el rgano jurisdiccional, a solicitud fundada del actor y sin audiencia del demandado, emplazando a este ltimo para que, dentro de un plazo fatal, haga pago de lo reclamado, o se oponga. la no oposicin, transforma el mandato ju Haciendo breve referencia de la legislacin comparada, conviene tener presente en este sentido los siguientes ordenamientos jurdicos: el austro-germnico, el italiano, el suizo, el espaol, y el uruguayo. crf. RodRguez, fausto E., El procedimiento monitorio, Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, tomo Viii, n 30, unAM, abril-junio, ciudad de Mxico, 958, pp. 97 y ss. tambin aplicable en Brasil, Japn, y otros pases de la u.E. Vide: coRRea delcaso, J. P., El Proceso Monitorio de la Nueva Ley, Editorial Bosch, Barcelona, 000. acadeMIa JudIcIal de chIle, Manual de Juicio del trabajo, redactado por el profesor Francisco tapia Guerrero, los magistrados Marcia undurraga Jensen, lvaro Flores Monardes, y los acadmicos Mara Eugenia Montt retamales y rodolfo caballero Muoz, instituto de Estudios Judiciales, Santiago, 008, pp. y ss. 3 RodRguez, fausto E., ob. cit., p. 99.

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risdiccional en sentencia firme, la oposicin abre un breve litigio. la voz monitorio, procede del latn monitorius, y el Diccionario de la lengua de la real Academia Espaola, define la palabra monitorio como aquello que sirve para avisar o amonestar. En trminos jurdicos, monitorio deriva de la nocin del mandato de monicin con el que se inicia el proceso5. Para Fausto rodrguez (salvo una referencia histrica que atribuye a James Goldschmidt, y que hace ubicar este procedimiento en papiros de la Grecia clsica) su origen aceptado en trminos unnimes por los ius procesalistas6, viene constituido por algunas prcticas procedimentales medievales tardas (s. XiV-XVi) del perodo franco-germnico y en el proceso talo-cannico contemporneo al anterior7. El procedimiento monitorio en la experiencia comparada, ha facilitado con celeridad el resguardo efectivo de derechos y simultneamente brinda una alternativa vlida para la justicia mediante un tratamiento especial de la rebelda que ocasiona elevados costos en tiempo, esfuerzo y recursos econmicos8.

ibd. calaMandReI, pIeRo, El procedimiento monitorio, traduccin de Santiago Sents Melendo, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 953, p. 9. 6 gIuseppe chIoVenda (87-937), y tambin goldschMIdt (87-90). 7 RodRguez, fausto E., ob. cit., p. 0. 8 peRez R., lVaRo, En torno al procedimiento monitorio desde el Derecho Procesal comparado europeo: caracterizacin elementos esenciales y accidentales, Revista de Derecho de Valdivia, 006, vol. XiX, n , pp. 05-35. 5

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. iMPortAnciA DEl ProcEDiMiEnto Monitorio PArA lAS oFicinAS DE DEFEnSA lABorAl (oDlS9)

uno de los principales criterios de focalizacin de las oDl se basa en que la cuanta o monto a demandar sea igual o menor a $ .69.800, sin contar los aumentos y recargos legales. Esta base, que refiere a un factor de atencin de estas oficinas de abogados especializados en defensa laboral, por regla general, coincide con los montos exigidos por la ley para ventilar el pleito a travs de un juicio monitorio. En efecto, el artculo 96 del cdigo del trabajo (ct), seala que se aplica el procedimiento monitorio, respecto de las contiendas cuya cuanta sea igual o inferior a diez ingresos mnimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar producto de las indemnizaciones por aos de servicios conforme los incisos quinto y sptimo del artculo 6 del mismo cuerpo legal. Smese a lo anterior, el otro criterio de focalizacin que han estandarizado las llamadas oDl: slo se atienden trabajadores cuya ltima remuneracin lquida sea igual o inferior a $ 388.800. De esta suerte, un nmero9 oDl. las oficinas de Defensa laboral, dependen de la Subsecretara de Justicia, a travs de las corporaciones de Asistencia Judicial existentes en el pas, y que son las corporaciones de las regiones de tarapac y Antofagasta (que cubre las regiones XV, i, y ii: www.cajta.cl); regin de Valparaso (que cubre las regiones iii, iV y V: www.cajval.cl); Metropilitana (que cubre las regiones Xiii, Vi, Vi y Xii: www.cajmetro.cl) y de la regin del Bo Bo (que cubre las regiones Viii, iX, XiV, X, y Xi: www.cajbiobio.cl). las oficinas de Defensa laboral, tienen por misin otorgar a todos los trabajadores que no tengan recursos econmicos y que focalicen de acuerdo a los criterios de seleccin, defensa jurdica profesional y especializada, velando por la igualdad ante la ley, el debido proceso y el equilibrio necesario que debe existir ante la sede judicial que corresponda. cuenta para ello con equipos altamente capacitados, quienes han sido preparados para defender a los trabajadores en los diferentes procedimientos que contempla el nuevo sistema procesal laboral. (cfr. cajval.cl).

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importante de las causas patrocinadas por las oDls del pas, son juicios monitorios0.

0 El 59,3% de las causas atendidas por las oficinas de Defensa laboral de la regin de Atacama, son juicios monitorios, cifra medida entre abril de 008 a la misma fecha de 00; el , corresponde a juicios de aplicacin general, el 9, a juicios ejecutivos, y slo el 0,% a procedimientos de tutela laboral. cfr. cuenta Pblica a propsito del Aniversario de la reforma Procesal laboral, en abril 00 oDl Atacama. En la implementacin de la reforma Procesal laboral, fue experiencia piloto a nivel nacional su inicio en la regin de Atacama el 3 de marzo de 008, junto a la regin de Magallanes en la misma fecha. El proceso de instalacin e implementacin, culmin el 3 de agosto de 009, con la entrada en vigencia de este sistema en la regin Metropolitana, ltima regin del pas en adoptarlo. Este dato es relevante, toda vez que la primigenia (aunque leve) experiencia de Atacama y Magallanes, son insustituibles a la hora de los balances y anlisis, los cuales no pueden ser slo elaborados en base a la mera tecnocracia exenta de praxis.

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3. iMPortAnciA DE loS JuicioS MonitorioS PArA lAS EMPrESAS Y ESPEciAlMEntE PArA lAS PYMES

obviamente, las grandes empresas cuentan con poderosos stafs o burs de abogados que atienden sus asuntos y juicios, incluidos los laborales. Generalmente, desde la capital nacional, estos stafs, monitorean (a travs de abogados de las distintas comunas) sus juicios laborales. los costos de traslado del(los) abogado(s) de la capital, a las distintas localidades y comunas donde se ventilen estos procedimientos, son a veces, ms onerosos, que lo demandado en juicios monitorios. De esta suerte, en algunos casos, es (tal vez) mucho ms pragmtico y utilitario para la empresa, dar instrucciones de pago a travs de sus agentes locales, en vez de como sealamos gastar adems recursos en traslado del profesional que se desplace desde la capital nacional a las diversas comunas del pas, mxime en juicios en donde hay poco que discutir, vgr. demanda de despido carente de causa legal, sabiendo la empresa que no se remiti carta de despido, y cuya circunstancia figura en el acta frente a la inspeccin del trabajo. Por otro lado, a las PYME locales (siguiendo el mismo argumento anterior) en un anlisis costo-beneficio, es mucho ms atractivo desde el punto de vista econmico, pagar la suma demandada en juicio monitorio, que adems incrementar los costos de abogado litigante. Pequeas y medianas empresas. incluimos aqu (para efectos del presente trabajo), todas aquellas empresas y personas naturales que (por regla general) no cuentan con un abogado en forma permanente. Segn clasificaciones del Ministerio de Economa, una empresa pequea es la que al ao vende productos o servicios por valores entre .00 y 5 mil uF, y una empresa mediana vende entre 5 mil uF y 00 mil uF. cfr. www.economia.cl. Vanse tambin las siguientes normas (ley n 9.857, ley n9.79, Decreto ley n .97, leyes nos 0.79, 0.6, Decreto ley n 3.7, ley n 8.989, en su ttulo ii (art. 7 al 6), y la ley n 0.70.), y el enlace: http://sdi.bcn.cl/boletin/pags/conozca?id_boletin=3#305

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lo anterior, hace razonar en el sentido que las empresas (cualquiera sean estas) debieran mantener permanentemente un asesor abogado, especialista o experto en temas laborales, y no slo en temas laborales de fondo o sustanciales, sino que sobre todo hoy (ms que ayer) abogados asesores en derecho procesal laboral (adems de la no menos importante asesora en derecho administrativo o fiscalizador del trabajo y todo el amplio abanico jurdico que involucra a la Direccin del trabajo). la dinmica impuesta por el nuevo sistema de juicios laborales orales, hace que, en algunas ocasiones, el criterio costo v/s beneficio, se analice no slo desde la ptica del derecho sustantivo o de fondo, sino que tambin, desde el punto de vista procesal y sus consecuencias. todo lo dicho precedentemente como tendremos ocasin de analizar ms adelante no vulnera ni altera de forma alguna, el principio de bilateralidad de la audiencia, ni el de igualdad de armas, ni mucho menos el principio constitucional del due process of law.

Experto, es aquel que tiene trayectoria prctica en alguna actividad cientfica o tcnica. Especialistas, son aquellos que pueden acreditar, a travs de estudios de pre y postgrado (posttulos, magsters, doctorados, post-doctorados) o docencia, conocimientos determinados o capacidad investigativa en alguna ciencia o arte.

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. iMPortAnciA DE loS JuicioS MonitorioS PArA loS ABoGADoS DEl Foro

no slo el juicio monitorio, sino que los procesos orales en general, privilegian el resurgimiento, o mejor dicho, el nacimiento de una verdadera cultura jurdica del abogado litigante. Desde el punto de vista eminentemente utilitario, el juicio monitorio trae aparejada una resolucin rpida y eficaz al conflicto laboral, lo que permite serias y reales ventajas al abogado en cuanto al cobro de sus honorarios. Siguiendo este razonamiento, los pactos de cuota litis, tanto en su versin positiva, esto es, porcentaje a resultas, cuanto en su versin negativa, vale decir, porcentaje del menor valor condenado, son mucho ms efectivos y empricamente contrastables y medibles. los clientes (o patrocinados), no slo leen lo que produce su abogado, sino que adems ven y oyen (perciben in situ) a su abogado desenvolvindose en la audiencia oral. Permite tambin, la fraccin del servicio profesional, valga decir, el cobro slo por audiencia (particularmente til para los burs que contratan abogados locales), el cobro por reclamacin, etc. la prctica har, que estas variantes sean mucho ms provechosas para todos los operadores jurdicos: jueces, abogados, clientes, empresas, trabajadores, etc. En general con los procesos orales, renuevan su utilidad la retrica y la lgica, entre otras ciencias y disciplinas auxiliares de la prctica forense. la retrica, no tomada aqu en su acepcin peyorativa predominante en nuestro tiempo3, esto es, como un ardid o un mero recurso estilstico y hasta pedante, sino que, laSabemos que Scrates lucho contra los llamados sofistas, padres de la retrica clsica (Gorgias y ca.). De all, viene su desprestigio, el que (creemos) es infundado. El mismo Scrates, no hubiera podido ser conocido por nosotros, sino gracias a la brillante retrica que Platn plasm en sus dilogos, particularmente en la apologa de su maestro.3

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retrica entendida como disciplina cientfica. las ars o techne de la litigacin, no son ms que combinaciones de lgica, retrica, y lingstica, las cuales por cierto debieran ser cultivadas por los abogados del foro, e incluidas seria, cientfica y profesionalmente en los programas de pre y post grado de las escuelas de Derecho del pas. Siguiendo en este punto a Serrano, las primeras investigaciones sobre el lenguaje (y el Derecho, no cabe duda, es un lenguaje), las llevaron a cabo los retricos5. la palabra, era un arma destinada a influir delante de un tribunal, una asamblea, etc. un arma decisiva para obtener la victoria en las luchas donde el discurso era decisivo. Gorgias (c. 85 a.c.) seala: quien posee la palabra, posee la espada. la misin del retrico, era forjar maestros en el arte de persuadir. Dicho de otra manera, la retrica es la tcnica (arte) que consegua hacer el discurso consciente de s mismo y haca de la persuasin un fin a alcanzar por medio de una estrategia especfica6. Desde el punto de vista normativo (nomos), el artculo 30 del cdigo del trabajo, inaugura (en trminos explcitos) el principio de buena fe procesal a nivel legal. Seala tal norma que los actos procesales debern ejecutarse de buena fe, facultndose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusin, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podr rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. Se entender por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el slo objeto de demorar la prosecucin del juicio sean intentadas por la retrica como disciplina susceptible de ser enseada como un arte, se desarrolla en Grecia a partir de las exigencias dialgicas reclamadas por la instauracin del sistema democrtico. Vide: coVaRRubIas c., Andrs, Introduccin a la retrica clsica. Una teora de la argumentacin prctica, Ediciones universidad catlica de chile, Santiago, 003. El profesor covarrubias en el prlogo de su texto expresa: puesto que en los ltimos aos ha surgido un creciente inters por los estudios sobre la persuasin, no solamente en filosofa y lingstica sino que tambin en otras disciplinas como el derecho-aspecto () de principal importancia en Chile con motivo de la () modificacin del procedimiento penal, que sustituye el sistema escrito por el oral he estimado oportuno ofrecer este libro (). 5 seRRano, sebastIn, La lingstica. Su historia y su desarrollo, Editorial Montesinos, Barcelona, 999, pp. 6 y ss. 6 Seala Serrano, que la tcnica fundamentada sobre el conocimiento de las causas que generan los efectos de la persuasin, concede un poder indudable a quien la posea: el poder de disponer de las palabras sin necesidad de las cosas, y de disponer de las personas, al disponer de las palabras qu rigurosa actualidad tienen estas consideraciones: quien dispone hoy de los medios de comunicacin, en definitiva dispone de las personas. seRRano ibdem.

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alguna de las partes. De la resolucin que declare como tal alguna actuacin, la parte afectada podr reponer para que sea resuelta en la misma audiencia. Ahora bien, desde el punto de vista prctico, en los juicios orales (y el monitorio es una subtipologa de aqullos), es ms difcil dar pie a leguleyadas, y ganancias fciles7: la dinmica y rapidez de la litigacin las mitigan, vgr. podemos preparar a un testigo falso?, en vivo y en directo es mucho ms difcil mentir, y en los juicios orales se nota, los jueces lo notan, nuestros nuevos jueces lo saben podemos elucubrar traslados de ms de 30 pginas sentados en nuestro escritorio? no, por regla general, los traslados se evacan en el acto, algunos recursos siguen la misma suerte. Quiz, la visin pesimista del ejercicio de la profesin, de Jeremas Bentham (78-83) se morigere en chile, en este novel siglo veintiuno, con los procedimientos de que ya disponemos (penal, familia, laboral, y civil pronto a ver la luz). Segn el maestro ingls, la jerga jurdica tena como objetivo generalmente defender los intereses siniestros de los juristas cuyo lenguaje y ritos esotricos constituan una red para atrapar a los comunes mortales () en materia de legislacin (deca) las opiniones de los hombres de leyes tienen una propensin peculiar a teirse de falsedad por obra del inters siniestro. Y as, mientras el inters de los ciudadanos conviene una justicia rpida, al inters siniestro (sinister interests) del abogado le conviene una administracin de justicia lenta; si al inters del ciudadano le convienen unas leyes claras y breves, al hombre de leyes le interesan prolijas y oscuras8. Podemos decirle hoy a don Jeremas, que los juicios laborales (y en particular los monitorios), y la legislacin que los soporta y sustenta, tanto en la nomos como en la praxis, son rpidos y efectivos. los jueces especializados en materia laboral, proveen las demandas monitorias, de un da para otro, las demandas se pueden remitir por correo electrnico, las resoluciones se pueden notificar por correo electrnico, los exhortos se tramitan electrnicamente, el pblico en general (y el pblico jurdico), puede consultar todas7 Para el Diccionario de la lengua de la real Academia Espaola (hoy: www. rae.es), leguleyo, es la persona que aplica el Derecho sin rigor, desenfadadamente, que hace gestiones ilcitas en los juzgados. 8 zapateRo, VIRgIlIo, El arte ilustrado de legislar, en nomografa o El arte de redactar leyes de Jeremy Bentham, Boletn Oficial del Estado, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 00, p. lXi.

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las causas y resoluciones a travs de la web del poder judicial (www. poderjudicial.cl) y, en el caso de llegar a audiencia de juicio, sta deber celebrarse dentro de los quince das siguientes a su presentacin (art. 500 ct)9. En el evento de llegar a una sentencia, sta se dicta al momento de finalizar la audiencia.

9 no con afn de exagerar, sealemos que en la etapa pre-reforma procesal laboral oral del 008, poda extenderse un juicio por ms de dos y hasta tres aos; aunque la nomos hubiere dicho otra cosa. Agreguemos a ello, que las causas eran asistidas a favor de un importantsimo nmero de trabajadores por los postulantes en prctica (egresados de las carreras de derecho del pas) de las corporaciones de Asistencia Judicial, no por letrados titulados.

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5. iMPortAnciA DEl ProcEDiMiEnto Monitorio PArA loS trABAJADorES Y El orDEnAMiEnto JurDico

Se ha sealado (infundadamente, creo) que la reforma laboral privilegia en exceso a los trabajadores, que se rompe en algunos casos la bilateralidad de la audiencia a su favor, que los demandados (empleadores) no tienen suficiente tiempo para defenderse, et cetar res. todas esas afirmaciones, no cumplen ningn soporte ni emprico, ni tcnico, ni dogmtico30. Sealar como fundamento, que ms del 90% de los juicios son ganados por los trabajadores, no es analizar la cifra en profundidad. la pregunta y el foco de atencin, no slo debe ponerse en el resultado, sino que tambin en las causas (orgenes), vale decir por qu ms del 90% de los juicios son ganados por los trabajadores? Fuera de contexto, sin duda la cifra alarma, sin embargo, tal cifra es menester situarla en el procedimiento laboral en su conjunto, y no slo en el resultado. tampoco corresponde acusar a nuestros jueces de parcialidad (falta de imparcialidad): qu puede hacer un juez frente a un despido sin carta de aviso, y sin pago de las cotizaciones previsionales?, qu debe hacer el juez si el requerido (debidamente emplazado) no concurri frente a la instancia administrativa, y luego este mismo, no concurri a la audiencia nica de conciliacin contestacin y prueba, debidamente emplazado, o bien, no reclam de la sentencia que acogi las pretensiones en un juicio monitorio?se puede acusar a ese juez o jueza de falta de impracialidad al en los casos recin propuestos acoger esas demandas y condenar a esos empleadores? Agreguemos en este punto (cuestin que precisaremos ms adelante), que no es tcnicamente correcto hablar de reformaVide a modo meramente ejemplar, la editorial del diario El Mercurio de Santiago, de fecha 03 de agosto de 009, disponible en la web (www.elmercurio. com), y que se incluye en los anexos del presente trabajo.30

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laboral. A partir de 008, y de 009 en todo el pas, corresponde hablar y referirnos a la reforma procesal en materia laboral. la legislacin laboral de fondo (de inspiracin y matriz primordialmente ius neoliberal), no ha cambiado mayormente. Estamos en presencia de una reforma adjetiva (no menos trascendente), pero meramente procesal. El derecho de fondo (las obligaciones, derechos y deberes recprocos entre empleadores y trabajadores) es el mismo. no hay grandes modificaciones como para hablar correctamente de una reforma con el calificativo de laboral. El cambio de paradigma (a la more de Kuhn)3 se produce en el sistema legal vinculado al procedimiento laboral. Al momento de entrar en vigencia el nuevo modelo3, sin duda se produce un quiebre ostensible con el anterior, desde cualquier punto de vista, como podra ser el criterio cronolgico, el criterio tcnico (especializacin), el criterio de certeza vinculado a la inmediacin, etc. El refrn popular (no alcanza para brocardo o aforismo jurdico) la justicia tarda, pero llega, no es aplicable a materias en donde se reclaman prestaciones de naturaleza alimenticia, como son las remuneraciones de los trabajadores. la justicia que tarda, no es justicia, es una justicia que no resuelve el conflicto de sujetos de carne y hueso. respecto a la bilateralidad de la audiencia, del due process of law (ya dijimos) y los diversos trminos de emplazamiento legal, nos referiremos ms adelante. Sin embargo, resulta relevante hacer hincapi, en relacin a ciertos plazos que son muy cortos y que la legislacin pre-reforma procesal laboral, ya tena. Me refiero al plazo de caducidad de las acciones derivadas del despido, que es de 60 das hbiles, y el de prescripcin de las prestaciones laborales, que es de slo seis meses. Parafraseando a las autoridades del ejecutivo de la poca, al momento de entrada en vigencia del nuevo modelo procesal laboral: los empleadores que respetan la ley, no tienen nada que temer, la ley laboral es la misma, slo modificamos la forma de reclamar en juicio. Pinsese slo en las posibilidades de acceso a la cultura, y por consiguiente, el acceso al conocimiento efectivo de la ley, realizando un versus entre empresas y trabajadores. obviamente hay de todo en la via del seor: empleadores que son3 Kuhn, thoMas, la estructura de las revoluciones cientficas, Fondo de cultura Econmica, Santiago, 000. 3 Que obviamente slo caus impacto meditico cuando comenz a regir en Santiago. Vide nuestro anexo.

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celosos y escrupulosos vigilantes de la ley, y aquellos que la violan permanente y flagrantemente33. Valga el siguiente ejemplo que no es de ciencia ficcin: jefe, cundo van a pagar mi finiquito en la carta esa que me mandaron a la casa hace como un mes?, maana llega la respuesta del encargado de Santiago, ven la prxima semana; (prxima semana): jefe supo algo de Santiago? estamos en eso, no te preocups, t sabes que los papeleos demoran; (dos meses despus): oiga, voy a tener que ir a la Inspeccin para arreglar el problema! anda no ms (le responde una secretaria), porque tus papeles ya los tiene el abogado de la empresa en Santiago y cundo cree ud. Rosita que me van a pagar? el final de la historia el lector lo puede intuir. Se insiste, en que la mayora de los empleadores cumple la ley, y por esa razn no son demandados, slo son demandados aquellos que la vulneran, y por ello, aumentan las cifras de juicios ganados a favor de los trabajadores.33 Diario Atacama (filial regional de El Mercurio), 9 de enero de 00: A la deriva, sin poder alimentarse en ms de una semana; durmiendo a la intemperie y sumado a los malos tratos por parte de su empleador. Ese es el relato crudo de 3 temporeros que en condicin de ilegalidad llegaron a copiap por una mejor calidad de vida. con estas palabras los inmigrantes aseveran el mal paso que se han llevado por la capital regional de Atacama. la semana pasada, en conjunto con la Direccin del trabajo, personal de extranjera de la PDi concurri a las cercanas del fundo [] de copiap, en donde no constataron ningn hecho irregular. Pasaron los das y las declaraciones annimas sumaban y seguan. Fue el martes 6 de enero cuando funcionarios de la Brigada de Homicidios de la PDi realizaba una bsqueda de personas con requerimiento de los tribunales de justicia cuando constataron la presencia de unos 50 extranjeros apostados en las afueras del fundo, al notar la presencia policial stos se dieron a la fuga. lograron retener a 3 inmigrantes, a quienes se les solicit su cdula de identidad y pasaporte, posterior a eso fueron citados al departamento de extranjera de la PDi para regularizar su situacin y explicar el hecho. los 3 inmigrantes de nacionalidad peruana y boliviana relataron que fueron abandonados a su suerte por su empleador. Segn el subcomisario, quien tom declaracin a los extranjeros ilegales, estos habran sido sacados en dos buses en direccin a Caldera. El contratista los dej prcticamente botados y asimismo no les pag. Elsa Machaca, temporera ilegal proveniente de Bolivia corrobora esta aseveracin. Nos sacaron del campamento a las doce y media de la noche con el pretexto de llevarnos a Tierra Amarilla dicindonos que vena Investigaciones y por eso nos deban esconder. Pero no sabamos que nos llevaban a Caldera, nos engaaron y nos dejaron botados ah. Nosotros no tenemos dinero y hace una semana que no comemos, declar la temporera. De los 3 extranjeros, solamente uno tena visa de trabajo () Ellos en ningn caso estn detenidos, sino que cometieron una infraccin al reglamento de extranjera, por tanto cumplimos en tomar los antecedentes y enviarlos a la gobernacin provincial y la intendencia que determinar el grado de sanciones que se deben aplicar, sentenci el subcomisario (sic). cfr. http://www.diarioatacama.cl/prontus_nots/site/artic/0009/ pags/00090359.html

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Es muy fcil, ser acusado del pecado capital del sesgo ideolgico, no es nuestro afn revitalizar viejas rencillas occisas desde que el muro de Berln cay (o eso esperamos en el siglo de las tics). El procedimiento monitorio es, un procedimiento racional y justo para trabajadores y empleadores: tiempo es dinero. Mientras ms rpido, ms eficaz para todos los operadores, no slo aquellos operadores del sistema jurdico, sino que tambin del sistema macro y micro econmico en su conjunto. Sin entrar en polmicas ideolgicas de veterana data, no es fcil soslayar (seriamente) el carcter alimentario de la prestacin laboral. El fundamento de la existencia de un sistema legal, y por cierto procesal, de proteccin a las remuneraciones se basa principalmente, en la naturaleza predominantemente alimentaria que sta tiene. El legislador (de cualquier color poltico en naciones civilizadas) entiende que para el trabajador la remuneracin constituye su medio de subsistencia, por lo que se hace necesario introducir normas (y por cierto efectivas garantas jurisdiccionales) que permitan que el trabajador perciba la contraprestacin debida. Estas normas deben propender a que el dependiente obtenga garantas de pago ntegro y oportuno de la remuneracin a que tiene derecho en virtud del contrato de trabajo, y en tanto contrato, no slo obliga lo que en l se expresa, sino que por la costumbre o la ley, pertenecen a la naturaleza de la obligacin, hacindonos aqu eco, no de un principio post moderno y social de proteccin laboral, sino que nos referimos al decimonnico, y de clara y absoluta matriz liberal revolucionario-francesa del ao 789 principio de ejecucin de buena fe de los contratos (cdigo civil de Andrs Bello, 855, artculo .56)3. En el Manual de Juicio del trabajo, de que dispone la Academia Judicial de chile (de libre acceso en su web www.academiajudicial. cl), se expresa que previo a la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral: exista la conviccin, ampliamente compartida por la comunidad ius laboralista, que el funcionamiento de los mecanismos jurisdiccionales no se ajustaba a los requerimientos de acceso a la justicia laboral, toda vez que el procedimiento en juicio del trabajo adoleca de una serie de inconvenientes que llevaban a largos procesos, sin que los trabajadores accedieran a una tutela efectiva de sus derechos () de3 E incluso un principio ms antiguo de la cultura jurdica occidental: pacta sunct servad.

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nada hubiera servido la modificacin del derecho sustantivo si, adems, no se introducan profundas modificaciones en las normas del juicio del trabajo35; se agrega en dicho texto, que luego de un amplio y fructfero debate, en donde participaron acadmicos, magistrados, abogados litigantes privados, de servicios pblicos, etc., se form el Foro de la reforma Procesal laboral y Previsional (FrPlP), cuyas propuestas constituyeron parte importante de los proyectos de ley respectivos y, por cierto, en las diversas etapas de su amplia y transversal discusin parlamentaria. Sabemos que la norma general y abstracta, y los derechos subjetivos que sustente, son (o podran ser) meras declaraciones programticas o catlogo de buenas intenciones, si no van acompaadas de efectivas vas jurisdiccionales, de materializacin prctica de las mismas. como seala Antonio M. lorca36, el proceso como sistema de garantas supone otorgar al mbito heterocompositivo de la funcin jurisdiccional una respuesta constitucional sustantiva, procesal y de aqu y ahora, respecto de ste (y no otro) concreto momento, en contraposicin con una proyeccin exclusivamente instrumental atemporal y acrtica del habitual y comn procedimentalismo de las antiguas leyes de enjuiciamiento. la interpretacin y aplicacin de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretacin de aquella que sea ms conforme con el principio pro actione y con la efectividad de las garantas que se integran en esa tutela, de suerte que si la interpretacin de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garanta, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lgica y razonable concatenacin sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado. la reforma procesal laboral, trata de poner al da las exigencias de materializacin de una efectiva tutela jurisdiccional de prestaciones que (ya sealamos) tienen carcter alimentario, de sustento vital, mxime en el juicio monitorio, donde por ley, slo se ventilan causas cuya cuanta no supere (a la fecha de hoy) $ .70.000, sin contar los aumentos y recargos legales.acadeMIa JudIcIal de chIle, ob. cit., p. 9. Boletn Mexicano de Derecho comparado, nueva serie, ao XXXVi, nm. 07, mayo-agosto de 003, pp. 3-557.35 36

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los trabajadores no especulan en sus demandas laborales. Entre perder tiempo en juicios y buscar trabajo, la gran mayora elige la segunda opcin, renunciando incluso a su legtimo inters: el cobro judicial de lo que es suyo. lo anterior, es bastante trascendente a la hora de explicar ms adelante, el eficaz y poderoso mecanismo autocompositivo que promueve la reforma procesal laboral. la autocomposicin, no se basa en la teora yo gano, t pierdes37, ms bien al contrario, se basa en las concesiones recprocas. En las salidas alternativas a la sentencia laboral, ninguna de las dos partes gana ni pierde, gana la sociedad: se evita un conflicto jurisdiccional. Finalmente en este punto y en muy prxima conexin con lo que acabamos de sealar diremos que el jurista trasandino, carlos Santiago nino38, haciendo referencia a Hobbes, expresa que es ineludible un contrato social al que los hombres deben suscribir para satisfacer su propio auto-inters. la vida en el estado de naturaleza es cruel, brutal y corta, pero los hombres no pueden salir de ella simplemente por acuerdos mutuos (mera autonoma de la voluntad), ya que ellos plantean problemas de accin colectiva del tipo del que luego fuera llamado el dilema de los prisioneros39, ya que cada uno desconfa en que el otro saque ventaja de la violacin del acuerdo. De modo que los hombres deben primero acordar establecer un poder (el del Estado) que luego los fuerce a cumplir con los otros. En otros trminos: cumpla lo que usted mismo se oblig por su propia palabra, y cumpla tambin aquello que la Ley que todos acordamos, incluido usted ordena.

37 neuMann, John y MoRgensteRn, osKaR, Theory of Games and Economic Behavior, Princeton university Press, new Jersey, 9. 38 nIno, caRlos s., Justicia, en Revista de Filosofa del Derecho DOXA, n , Alicante, 003. cfr., http://www.cervantesvirtual.com/portal/doxa 39 La polica arresta a dos sospechosos. No hay pruebas suficientes para condenarlos y, tras haberlos separado, los visita a cada uno y les ofrece el mismo trato. Si uno confiesa y su cmplice no, el cmplice ser condenado a la pena total, diez aos, y el primero ser liberado. Si uno calla y el cmplice confiesa, el primero recibir esa pena y ser el cmplice quien salga libre. Si ambos confiesan, ambos sern condenados a seis aos. Si ambos lo niegan, todo lo que podrn hacer ser encerrarlos durante seis meses por un cargo menor. Vide: hoesteR, noRbeRt Problemas de tica normativa, Editorial Alfa, Buenos Aires, 975 y patzIg, gnteR, tica sin metafsica, Editorial Alfa, Buenos Aires, 976, traducidos por el filsofo del derecho argentino eRnesto gaRzn Valds (97), y citado por carlos Santiago nino (93-993), en tica y derechos humanos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 989, pp. 63 y ss.

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6. norMAS DEl ProcEDiMiEnto o Juicio Monitorio contEniDAS En El cDiGo DEl trABAJo

Slo siete artculos, dedica el cdigo del trabajo al procedimiento monitorio. tales normas se encuentran en el 7 del captulo Segundo, del libro V del mismo, cuyo epgrafe es De la jurisdiccin laboral. 7. Delprocedimientomonitorio Art.496. Respecto de las contiendas cuya cuanta sea igual o inferior a diez ingresos mnimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicacin de los incisos quinto y sptimo del artculo 162; y de las contiendas a que se refiere el artculo 201 de este Cdigo, se aplicar el procedimiento que a continuacin se seala. Art.497. Ser necesario que previo al inicio de la accin judicial se haya deducido reclamo ante la Inspeccin del Trabajo que corresponda, la que deber fijar da y hora para la realizacin del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamacin. Se exceptan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artculo 201 de este Cdigo. La citacin al comparendo de conciliacin ante la Inspeccin del Trabajo se har mediante carta certificada, en los trminos del artculo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuar en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deber entregarse personalmente dicha citacin al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. Las partes debern concurrir al comparendo de conciliacin con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato35

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de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes. Se levantar acta de todo lo obrado en el comparendo, entregndose copia autorizada a las partes que asistan. Art.498. En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondr trmino a dicha instancia, archivndose los antecedentes. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, el trabajador podr accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicacin general regulado en el Prrafo 3 del presente Ttulo. Art.499. Si no se produjere conciliacin entre las partes o sta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podr interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artculos 168 y 201 de este Cdigo, segn corresponda. La demanda deber interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artculo 446 de este Cdigo. Deber acompaarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspeccin del Trabajo y los documentos presentados en ste. Esta exigencia no regir en el caso de la accin emanada del artculo 201. Art.500. En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acoger inmediatamente; en caso contrario las rechazar de plano. Para pronunciarse, deber considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisin, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deber citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artculo. Las partes slo podrn reclamar de esta resolucin dentro del plazo de diez das hbiles contado desde su notificacin, sin que proceda en contra de ella ningn otro recurso. La notificacin al demandado se practicar conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificacin se har constar los efectos que producir la falta de reclamo o su presentacin extempornea.36

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Presentada la reclamacin dentro de plazo, el juez citar a las partes a una audiencia nica de conciliacin, contestacin y prueba, la que deber celebrarse dentro de los quince das siguientes a su presentacin. Si el empleador reclama parcialmente de la resolucin que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicar lo establecido en el artculo 462. Art.501. Las partes debern asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a travs de mandatario, ste deber estar expresamente revestido de la facultad de transigir. La audiencia tendr lugar con slo la parte que asista. El juez deber dictar sentencia al trmino de la audiencia, la que deber contener las menciones sealadas en los nmeros 1, 2, 5, 6 y 7 del artculo 459. Art.502. Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio sern susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Cdigo, con excepcin del recurso de unificacin de jurisprudencia contenido en los artculos 483 y siguientes. no obstante haber sealado recin, que el cdigo slo dedica siete artculos a este novel instituto procesal-laboral, no es menos cierto que los mismos, hacen referencia a otras partes del mismo cuerpo legal, vgr. al juicio de aplicacin general, y tambin, por cierto, a ciertas normas contenidas en el cdigo de Procedimiento civil. El artculo 3 (ct) dispone que en todo lo no regulado en dicho cuerpo legal o en leyes especiales, sern aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil0, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondr la forma en que se practicar la actuacin respectiva. no obstante, respecto de los procedimientos especiales, se aplicarn supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicacin general contenidas en su Prrafo 3. En forma directa entonces, son aplicables al juicio monitorio entonces, los y del captulo ii del libro V, esto es, los principios formativos del proceso laboral y las reglas comunes del mismo,0 Disposiciones comunes a todo procedimiento (libro i) y Juicio ordinario (libro ii) del c.P.c.

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ms, aquellas normas del procedimiento de aplicacin general, que no fueren contradictorias con el juicio monitorio, i.e. interrogacin de los testigos, reglas sobre la prueba en general, etc. 1. Delosprincipiosformativosdelproceso Art.425. Los procedimientos del trabajo sern orales, pblicos y concentrados. Primarn en ellos los principios de la inmediacin, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales sern orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, sern registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservacin y reproduccin de su contenido. Se considerarn vlidos, para estos efectos, la grabacin en medios de reproduccin fonogrfica, audiovisual o electrnica. La audiencia deber ser registrada ntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella. Art.426. En las citaciones a las audiencias, se har constar que se celebrarn con las partes que asistan, afectndole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificacin. Las partes podrn concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entender de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Iniciada la audiencia, sta no podr suspenderse. Excepcionalmente, y slo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podr, mediante resolucin fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deber fijar nuevo da y hora para su realizacin. El tribunal deber habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento. Art.427. Las audiencias se desarrollarn en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidir y no podr delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber ser sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deber declarar el juez de oficio o a peticin de parte.3

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Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y slo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribucin que le confiere el artculo 47 del Cdigo Orgnico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial as lo exigiere, podr autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entender para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y slo aqul podr presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicndose a su respecto lo sealado en el inciso primero. Art.428. Los actos procesales sern pblicos y debern realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Art.428bis. Derogado. Art.429.El tribunal, una vez reclamada su intervencin en forma legal, actuar de oficio. Decretar las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazar mediante resolucin fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolucin se podr deducir recurso de reposicin en la misma audiencia. Adoptar, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso o su prolongacin indebida y, en consecuencia, no ser aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal slo podr ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artculo 427, el tribunal no podr excusarse de decretar la nulidad. No podr solicitar la declaracin de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin. Art.430.Los actos procesales debern ejecutarse de buena fe, facultndose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusin, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podr rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.3

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Se entender por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el slo objeto de demorar la prosecucin del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolucin que declare como tal alguna actuacin, la parte afectada podr reponer para que sea resuelta en la misma audiencia. Art.431.En las causas laborales, toda actuacin, trmite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal ser gratuita para las partes. El encargado de la gestin administrativa del tribunal ser responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias. Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrn derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrn derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administracin de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. Las defensas orales slo podrn ser efectuadas por abogados habilitados. 2. ReglasComunes Art.432.En todo lo no regulado en este Cdigo o en leyes especiales, sern aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondr la forma en que se practicar la actuacin respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Prrafos 6 y 7 de este Captulo II, se aplicarn supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicacin general contenidas en su Prrafo 3. Art.433.Siempre que alguna de las partes lo solicite para s, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepcin de las audiencias, podrn realizarse por medios electrnicos que permitan su adecuada recepcin, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deber dejar constancia escrita de la forma en que se realiz dicha actuacin.40

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Art.434.Las partes debern comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entender constituido para toda la prosecucin del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Art.435.Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los trminos de das que establece este Ttulo se entendern suspendidos durante los das feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artculo 313 del Cdigo Orgnico de Tribunales no regir respecto de las causas laborales. Art.436.La primera notificacin a la parte demandada deber hacerse personalmente, entregndosele copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado. Al demandante se le notificar por el estado diario. Esta notificacin se practicar por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuacin. La parte interesada podr siempre encargar a su costa la prctica de la notificacin a un receptor judicial. En los lugares y recintos de libre acceso pblico la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Adems, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podr, por motivos fundados, ordenar que la notificacin se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.41

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Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente. Art.437.En los casos en que no resulte posible practicar la notificacin personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cul es su habitacin o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo y, tratndose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejar constancia, se proceder a su notificacin en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregndose las copias a que se refiere el inciso primero del artculo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificacin se har fijando, en lugar visible, un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitacin o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dar aviso de esta notificacin a ambas partes, el mismo da en que se efecte o a ms tardar el da hbil siguiente, dirigindoles carta certificada. La omisin en el envo de la carta no invalidar la notificacin, pero har responsable al infractor de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Art.438.Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deber efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. Art.439.Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualizacin o domicilio sean difciles de determinar o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia, el juez podr disponer que la notificacin se efecte mediante la publicacin de un aviso o por cualquier medio idneo que garantice el42

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derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificacin se practique por aviso, ste se publicar por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulacin nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendr un resumen de la demanda y copia ntegra de la resolucin recada en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello ser gratuito para los trabajadores. Art.439bis. En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrn decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San Jos de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicar tambin en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. La facultad establecida en el inciso primero regir, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaso y Via del Mar; de Concepcin y Talcahuano; de Osorno y Ro Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco. Con todo, si en cualquier regin del pas la cercana y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrn decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto. Art.440. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarn por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entendern practicadas al quinto da siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejar constancia. Vase la circular n 7 DDi-065 del Presidente de la Exma. corte Suprema de fecha 9 de abril de 00, dirigido a todos los Presidentes de las cortes de Apelaciones del pas, y en donde se expresa que se hace aplicable en todo el territorio nacional el sistema interconectado digital interno, para la tramitacin de exhortos laborales, y en l se seala explcitamente: no siendo necesario en ningn caso el envo de antecedentes materialmente. ibd., nota anterior.

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Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deber designar, en su primera actuacin, un lugar conocido dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designacin a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo sern por el estado diario, sin necesidad de peticin de parte y sin previa orden del tribunal. Art.441.Las restantes resoluciones se entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario. Art.442.Salvo la primera notificacin al demandado, las restantes podrn ser efectuadas, a peticin de la parte interesada, en forma electrnica o por cualquier otro medio que sta seale. En este caso, se dejar debida constancia de haberse practicado la notificacin en la forma solicitada. Art.443.Los incidentes de cualquier naturaleza debern promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podr dejar su resolucin para la sentencia definitiva. Art.444.En el ejercicio de su funcin cautelar, el juez decretar todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la accin, as como para la proteccin de un derecho o la identificacin de los obligados y la singularizacin de su patrimonio en trminos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete debern ser proporcionales a la cuanta del juicio. Las medidas cautelares podrn llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrn disponer en cualquier estado de tramitacin de la causa aun cuando no est contestada la demanda o incluso antes de su presentacin, como prejudiciales. En ambos casos se deber siempre acreditar razonablemente el fundamento y la44

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necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopcin, se mantendrn como precautorias. Si no se presentare la demanda en el trmino de diez das contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, sta caducar de pleno derecho y sin necesidad de resolucin judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente trmino de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podr prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Habiendo sido notificada la demanda, la funcin cautelar del tribunal comprender la de requerir informacin de organismos pblicos, empresas u otras personas jurdicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido. Art.445.En toda resolucin que ponga trmino a la causa o resuelva un incidente, el juez deber pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, segn proceda. Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecern a la respectiva Corporacin de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley seale.

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7. inicio DEl ProcEDiMiEnto Monitorio

la doctrina nacional3, ha sealado que el procedimiento monitorio tiene dos fases, una fase previa, de carcter administrativa, y la segunda, jurisdiccional. Sin embargo, la primera no constituye una etapa del juicio. Pereira lagos, explica que los artculos 96 y 98 del cdigo del trabajo, no seran normas procesales propiamente dichas, sino que de Derecho Administrativo, porque regulan funciones de un servicio de la administracin pblica. Siguiendo al mismo autor nacional, el reclamo ante la inspeccin del trabajo es un requisito de procesabilidad en el juicio monitorio5. lo que implica, la necesariedad de acudir previamente a la inspeccin del trabajo, conforme los artculos 96 y ss. (ct). El juicio monitorio, es conforme la actual legislacin, la nica va procesal idnea para demandar la separacin ilegal (art. 0 ct) y las contiendas cuya cuanta sea igual o inferior a diez ingresos mnimos mensuales, sin considerar all, en su caso, los aumentos legales que fueren procedentes (art. 96 ct)6.

3 peReIRa l., Rafael, El procedimiento monitorio laboral, Editorial Abeledo Perrot, legal Publishing, Santiago, 00, pp. 6 y ss. ibd., nota al pie n 7, p. 6. 5 Salvo el caso del juicio monitorio por separacin ilegal de la trabajadora con fuero, contemplado en el artculo 0 (ct); en este caso, no es necesario reclamar previamente ante la inspeccin del trabajo. 6 peReIRa, ob. cit., p. 55.

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8. rEclAMo Y coMPArEnDo En SEDE ADMiniStrAtiVA

De acuerdo al artculo 97, es conditio sine qua non (para posteriormente demandar a travs del procedimiento monitorio) que el trabajador haya deducido reclamo ante la inspeccin del trabajo que corresponda7, la que deber fijar da y hora para la realizacin de un comparendo posterior. De estas dos actuaciones queda registro documental, vale decir, tanto del reclamo, cuanto del comparendo. Ms adelante explicaremos, que la copia autorizada del documento acta de comparendo, es de aquellos que necesariamente deben ser acompaados a la demanda en juicio monitorio. tanto para el reclamo, como para el comparendo, no es necesario comparecer con patrocinio de abogado, lo que no significa que est proscrito. Se permite comparecer a travs de mandatario en sede administrativa, siempre que ste tenga las facultades de ambos incisos del artculo 7 del cdigo de Procedimiento civil, principalmente la facultad de transigir. la citacin al comparendo de conciliacin ante la inspeccin del trabajo, puede ser de dos tipos alternativos, no copulativos: a) Mediante carta certificada, en los trminos del artculo 508, esto es, a travs de carta certificada que remita la inspeccin del trabajo respectiva, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociacin colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuacin de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Direccin. la notificacin se7 la ms prxima al acceso del trabajador, aqu no rigen las reglas de competencia propias del rgano jurisdiccional.

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entender practicada al sexto da hbil contado desde la fecha de su recepcin por la oficina de correos respectiva, de lo que deber dejarse constancia por escrito. no es necesario corroborar el estado de la recepcin. El requisito legal, se satisface slo remitiendo la carta certificada 8; o b) A travs de un funcionario de la misma inspeccin del trabajo, quien actuar en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deber entregarse personalmente dicha citacin al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. En el comparendo administrativo de estilo, las partes debern concurrir con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como9 contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y otros que estimen pertinentes. Se levantar acta de todo lo obrado en el comparendo, entregndose copia autorizada a las partes que asistan. Si el requerido (empleador) no asiste, el comparendo se lleva a efecto de todas maneras, lo relevante es que hubiere sido emplazado conforme cualquiera de las dos alternativas sealadas precedentemente. Ahora bien, si fuera el trabajador (reclamante) el que no se presenta al comparendo, estando legalmente citado, se pondr trmino a dicha instancia administrativa, archivndose los antecedentes (art. 98 inc. ct). Esto trae como consecuencia que no podr demandar luego, va procedimiento monitorio, quedando s abierta la puerta para accionar a travs del procedimiento de aplicacin general (art. 98 inc. ).

8 lo anterior es relevante de destacar, toda vez que en algn momento, los juzgados del trabajo en copiap, rechazaban la tramitacin mediante juicio monitorio si el funcionario de la inspeccin del trabajo, expresaba en el acta de comparendo la frase desconocindose el estado de la notificacin. El requisito, como sealamos, es la remisin de la carta, no la constatacin de la recepcin. El criterio afortunadamente cambi, ya que varias causas que debieron tramitarse mediante juicio monitorio, tuvieron que serlo a travs de procedimiento de aplicacin general, con la consecuente dilacin temporal. Vide slo por va de ejemplo rit n o-9009, n o--00 ambas del Jl de copiap, particularmente vanse las actas de comparendo y las resoluciones de fechas 8//009; 06/0/00, las que se puede consultar en la web del Poder Judicial. 9 Enumeracin por va de ejemplo, vale decir, no taxativa.

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9. lA DEMAnDA En El ProcEDiMiEnto Monitorio

Si en el comparendo administrativo explicado en el prrafo anterior, no se produjere conciliacin entre las partes, acuerdo incompleto (parcial), y en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podr interponer demanda a travs del procedimiento monitorio ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artculos 68 y 0 de este cdigo, segn corresponda (art. 99 inc. ). la competencia relativa, en materia procesal laboral, la establece el artculo 3, esto es, ser juez competente para conocer de estas causas laborales, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a eleccin del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. la competencia territorial no podr ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podr interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. En cuanto a los plazos mencionados precedentemente, estos son aquellos de los artculos 68 y 0, vale decir, en las causas de despido (carente de causa legal, injustificado, indebido o improcedente) sesenta das hbiles, contado desde la separacin del trabajador, este plazo, se suspende cuando, dentro de ste, el trabajador interpone el reclamo a que hicimos referencia precedentemente. Dicho plazo seguir corriendo una vez concluido este trmite ante dicha inspeccin, lo que ocurre con la realizacin del comparendo administrativo. no obstante lo anterior, en ningn caso podr recurrirse al tribunal transcurridos noventa das hbiles desde la separacin del trabajador (plazo de caducidad art. 68); en las causas de separacin ilegal de una51

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madre con fuero (art. 0), sesenta das hbiles contados desde el despido. Agreguemos a lo anterior, los plazos de prescripcin mencionados en el artculo 50, el cual dispone que los derechos regidos por el cdigo del trabajo, prescribirn en el plazo de dos aos contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Cdigo (cobro de prestaciones laborales) prescribirn en seis meses contados desde la terminacin de los servicios. Asimismo, la accin para reclamar la nulidad del despido, por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 6, prescribir tambin en el plazo de seis meses contados desde la suspensin de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribir en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. los plazos de prescripcin establecidos en este cdigo no se suspendern, y se interrumpirn en conformidad a las normas de los artculos .53 y .5 del cdigo civil. con todo, la interposicin de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la inspeccin del trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, suspender tambin la prescripcin, cuando la pretensin manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la accin judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y est referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripcin seguir corriendo concluido que sea el trmite ante dicha inspeccin y en ningn caso podr exceder de un ao contado desde el trmino de los servicios.

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0. rEQuiSitoS DE lA DEMAnDA En El Juicio Monitorio

El artculo 99, es particularmente escueto en este punto, seala que la demanda deber interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artculo 6 de este cdigo, agrega que deber acompaarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la inspeccin del trabajo y los documentos presentados en ste, exigencia que no es aplicable en el caso de demanda por separacin ilegal del artculo 0. Es escueto, porque la demanda en juicio monitorio, debe estar redactada y fundada en tales trminos, que lleve en lo posible al juez (como lo veremos ms adelante) a pronunciar sentencia (provisoria) que la acoja, en forma inmediata. la teora del caso, debe desprenderse claramente de la sola lectura de la demanda y los documentos acompaados. lo anterior, no significa que la demanda deba convertirse en un Tratado de Derecho Laboral chileno y comparado, la exigencia es de fundamentacin (exposicin circunstanciada), precisin, claridad y concisin. la redaccin de la demanda, debe estar basada y concatenada lgicamente con la prueba documental que debe acompaarse en esta demanda especial, que hace excepcin a la regla de acompaamiento de documentos en el procedimiento de aplicacin general. En efecto, en el procedimiento de aplicacin general, slo se acompaan algunos documentos. El inciso segundo del artculo 6, seala que en dicho procedimiento, la prueba documental slo se podr presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deber presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que d cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa. Dicho de otra manera, no se acompaan documentos a la demanda, salvo, los documentos53

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administrativos, v. gr., el reclamo y el comparendo en sede administrativa. En cambio, en el procedimiento monitorio50, conforme el artculo 99, deben acompaarse a la demanda, el acta levantada en el comparendo celebrado ante la inspeccin del trabajo y los documentos presentados en ste. no toda la documentacin all aportada, mxime teniendo presente que no toda ella, es de acceso del trabajador, como podra ser el libro de asistencia. la documentacin que exige el artculo 99 para el demandante, refiere tanto al acta de comparendo (ineludible), como a aqullos instrumentos aportados por el trabajador en sede administrativa, no los que expuso el empleador, habida cuenta a que el demandante, muchas veces no tiene acceso a aqullos5. El mismo artculo 99, manda aplicar los requisitos de la demanda laboral contenidos en el artculo 6. la demanda laboral en juicio monitorio5, adems de pre-suma, suma, y los dems requisitos aplicables a todo escrito judicial, d