el interrogatorio de las partes

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  • 7/28/2019 EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES

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    TALLER DE DERECHO PROBATORIO

    LA DECLARACIN DE PARTE Y EL JURAMENTO

    PRESENTADO AL DOCTOR HERNN NICHOLS POR:

    NEYSE JIMENEZ ROMERO

    MNICA LOMBANA VILA

    DAILY LEAL CAMARGO

    RODOLFO DIAZ WRIGHT

    UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

    5 AO GRUPO A

    ABRIL 21 de 2008

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    EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES

    El interrogatorio, que es una de las formas en que se puede lograr que las personas

    informen lo que saben acerca de los hechos que importan al proceso, se presenta de dos

    formas as: El Interrogatorio de las Partes, y la Prueba Testimonial o Declaracin de

    Terceros. El hecho de ser diferentes matices de un mismo medio de prueba, es lo que da

    lugar a que se den muchos elementos comunes entre ellos, dndose en ocasiones la

    posibilidad de que el interrogatorio de una de las partes se convierta en declaracin de

    testigo o de confesin.

    El Interrogatorio de las Partes que es el medio del cual nos encargaremos en este trabajo,

    tiene como objetivo el que las partes del proceso, es decir, el Demandante y el

    Demandado, depongan o suministren su punto de vista, sobre los hechos

    trascendentales que sepan del proceso. En ocasiones, si se dan los elementos que indica

    la ley, es posible que de la declaracin de Parte se estructure una Confesin.

    CLASES DE INTERROGATORIO A LA PARTE Y DIFERENCIAS

    EL Interrogatorio de Parte puede ser procesal o extraprocesal, es decir, es Procesal

    cuando se rinde ante un Juez de la Repblica en el curso de un proceso, y Extraprocesal

    cuando se lleva a cabo ante un juez, como prueba anticipada. Tambin puede ser

    realizado de comn acuerdo por las partes, segn el mandato del decreto 2651 de 1991.

    A pesar de existir tres clases de interrogatorio de parte, podemos decir que las

    disposiciones que regulan la prctica de esta prueba, operan por igual para los tres,

    aunque importante es anotar, que en los dos casos en donde se realiza ante Juez, se

    presentan algunas diferencias, que son las que precisamente permiten encontrar una

    clara separacin entre las dos clases.

    Una primera diferencia es la relacionada con la forma de notificacin del auto que decreta

    esta prueba. Es claro que cuando se decreta dentro del proceso, ya las partes se han

    vinculado, tienen apoderado y conocen los detalles del caso. En esta situacin la

    notificacin del auto ser por estado. De otro lado cuando la prueba se realiza como

    prueba anticipada, todava no hay un proceso, ni conocimiento de l, razn por la cual

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    deber acudirse a la notificacin personal, la cual deber realizarse de acuerdo con lo

    sealado por el Art. 315 del C.P.C.

    Otro aspecto diferenciador de estas dos clases de interrogatorio, es el relacionado con su

    origen: Es claro que en el interrogatorio extraprocesal, no hay proceso y por lo tanto este

    solo se puede decretar a solicitud de parte, distinto de lo que ocurre dentro del proceso,

    donde el Juez amparado en el Art. 180 del C.P.C., podr decretarlo oficiosamente.

    Finalmente el otro aspecto digno de destacar, es el hecho de que dentro del interrogatorio

    extraprocesal, el juez no pueda preguntar, habida cuenta de que aun no hay proceso y

    carece de los elementos propios de este que generaran sus preguntas.

    Otro elemento procesal comn e importante para mencionar es el hecho de que la

    asistencia al interrogatorio es de importancia cardinal, y la ausencia injustificada dentro de

    los tres das siguientes a la fecha prevista para la audiencia, acarreara al incumplido, las

    sanciones contempladas en el Art. 210 del cdigo procesal civil.

    INTERROGATORIO EXTRAPROCESAL SIN NOTIFICACIN PERSONAL

    Aunque ya mencionbamos que el interrogatorio de parte extraprocesal se notifica

    personalmente, existe una situacin en que esta regla se quiebra, y corresponde al evento

    en que la diligencia inicial, notificada personalmente se aplaza antes o dentro de los tres

    das que dispone la norma para ello. Dice el Art. 209 del C.P.C., que en este caso se fijar

    nueva fecha y hora sin que sea necesaria la notificacin personal. Aclara el mencionado

    precepto que de este derecho solo se podr hacer uso por una vez.

    SOLICITUD Y OPORTUNIDAD DEL INTERROGATORIO DE PARTE

    Por Petic in de la parte Dentro d el Proceso: Si una de las partes dentro de un

    proceso desea interrogar a la otra sobre los hechos relacionados con el proceso, dice

    el art. 203 del C.P.C., que esto deber pedirse dentro de la oportunidad para pedir

    pruebas en primera instancia. Esto quiere decir que ser con la demanda o su

    correccin, con la contestacin de la demanda, cuando se solicita pruebas adicionales

    en los procesos declarativos, al dar el traslado de las excepciones perentorias dentro

    de la audiencia del 101, o en los tres das siguientes a la misma. Las declaraciones de

    parte se realizaran usualmente dentro de la audiencia del 101, en los procesos que

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    tienen esta audiencia, o dentro del periodo para realizar pruebas en los dems

    procesos.

    Nmero de Interrogatorios de Parte: La disposicin del cdigo establece que

    normalmente debe realizarse el interrogatorio de parte por una vez y de preferencia en

    la primera instancia. Hay sin embargo una excepcin, cuando se dan los requisitos de

    que trata el artculo 361 del C.P.C. y es la permitir esta prueba en la segunda

    instancia, cuando las partes se ponen de acuerdo para pedirlo, o no se realizo en la

    primera instancia sin culpa de la parte que lo pidi, o cuando traiga nuevos hechos

    ocurridos despus de la oportunidad probatoria de primera instancia.

    A pesar de lo anterior hay una situacin excepcional en la que se permite un segundo

    interrogatorio de parte, y es especficamente en las diligencia de entrega y secuestro y

    se presenta oposicin en ellas, o cuando un tercero que no estuvo presente en la

    diligencia promueve el incidente para hacer valer sus derechos. Esta situacin es

    regulada en el artculo 203 del C.P.C aclarndose que la norma es concreta en

    relacin con los hechos objetos del incidente.

    Por ltimo hay que anotar que en este interrogatorio a solicitud de alguna de las partes

    la ley limita el nmero de preguntas a 20 tal como lo regula el art 207 del C.P.C.

    Interrogatorio decretado d e ofic io: El juez o el magistrado haciendo uso de lasfacultades que le confiere el artculo 180 del C.P.C. podr citar a las partes para que

    personalmente concurran a contestar bajo juramento el interrogatorio que se les

    formule, con relacin a hechos relevantes al proceso. Es prudente anotar que esta

    facultad conferida al juez o magistrado debe ser ejercida por excelencia dentro de la

    audiencia del 101 para aquellos procesos en que esta proceda, igualmente hay que

    mencionar que tambin es factible el decreto oficioso del interrogatorio de parte en

    segunda instancia a pesar de que haya sido decretado por el juez de primera

    instancia, es oportuno aclarar que para los jueces y magistrados no existe limite en el

    numero de interrogatorio que pueden decretar oficiosamente as como tampoco es

    aplicable la restriccin a las 20 preguntas que se establece para las partes. DECRETO DEL INTERROGATORIO DE PARTE

    Ya sea que el interrogatorio se ordene a solicitud de parte o de oficio, establece el artculo

    204 del C.P.C que el auto en el cual se decrete indicar fecha y hora de la realizacin de

    la audiencia donde ser evacuado, dice igualmente el mencionado artculo que la

    audiencia no podr ser para antes de 4 das y que se har comparecer a la parte quien

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    deber concurrir personalmente. Ha sido criticada esta norma por la doctrina por

    considerar que dos de sus aspectos dan lugar a diferentes interpretaciones. En primer

    lugar, el decir que no podr citarse para antes de 4 das, parece innecesario ya que lo que

    se pretende decir es que esta deber realizarse una vez transcurra la ejecutoria del auto

    que la decreta lo que es la ocurrencia normal de todos los actos procesales. El otro

    elemento hace relacin a que la norma dice que la parte deber ser citada para que

    concurra personalmente. Esto da lugar para que algunos operadores judiciales consideren

    errneamente que la notificacin deber ser personal, cosa que equivocada ya que como

    se menciono cuando el juez decreta esta prueba ser notificada por estado.

    Contiene el inciso segundo del artculo 204 otra claridad importante y es relacionada con

    las personas que por enfermedad no pueden comparecer al despacho judicial, caso en el

    que seala que a estas personas se les informar para que permanezcan en su

    habitacin para absolver el cuestionario en da y hora sealado.

    Hay otra excepcin que contiene el artculo 204 del C.P.C. para que no se concurra al

    despacho del juez y es la concierne con los funcionarios relacionados en el artculo 222

    del C.P.C. es decir, los altos funcionarios del estado a quienes se les da la oportunidad de

    absolver el interrogatorio dentro de su propia oficina.

    Por ltimo dice al artculo 204 que se procurar practicar el interrogatorio de todas las

    partes en la misma audiencia. Sin embargo, hay que tener presente lo establecido en el

    artculo 227 del C.P.C en el sentido de que los testigos no podrn escuchar las

    declaraciones de los otros. Esto quiere decir que mientras una parte rinde el interrogatorio

    la otra no podr estar presente.

    REQUISITOS Y PRCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE

    El C.PC. en el artculo 207 contiene todos los requisitos que deben estar reunidos para

    poder practicar el interrogatorio:

    Cuando es a solicitud de la otra parte, puede presentarse oralmente en la

    diligencia o formularse por escrito en pliego abierto o cerrado, cuando se solicitan

    las pruebas o a ms tardar el da anterior a la fecha sealada para el

    interrogatorio.

    La parte que solicita el interrogatorio podr antes de iniciarse este, sustituir el

    pliego que haya presentado, por preguntas verbales total o parcialmente.

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    de su conocimiento. El juez de acuerdo con su conveniencia citara a esta persona

    aun cuando haya precluido el trmino probatorio.

    La parte al rendir su declaracin podr hacer dibujos, graficas o representaciones

    con el fin de ilustrar su testimonio. Estos sern agregados al expediente y sern

    apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos.

    Finalmente, de lo ocurrido en la diligencia de interrogatorio de parte, se levanta un

    acta que debe recoger las palabras literales que pronuncien las partes y el juez.

    EL INTERROGATORIO DE PARTE EXTRAPROCESO

    Esta actividad est relacionada directamente con lo previsto en el Art. 294 del C.P.C., en

    el que se define todo lo previsto para las pruebas anticipadas, es decir, aquellas pruebas

    que son practicadas por un Juez pero no dentro del proceso sino con anterioridad. Seala

    este artculo que cuando una persona pretenda demandar o espere ser demandado,

    podr solicitar, por una sola vez, que su presunta contraparte responda el interrogatorio

    que se le formule, sobre hechos que sern materia del proceso.

    Como quiera que se trata de una diligencia por fuera del proceso, la competencia radica

    en el Juez Civil Municipal, de acuerdo con la reforma introducida por la ley 794 del 2003,

    ley que en su artculo 18 radica en cabeza de estos jueces: las peticiones sobre pruebas

    anticipadas con destino a procesos de competencia de la jurisdiccin civil y agraria.

    La ley permite este interrogatorio extra proceso, por una sola vez, es decir, una vez

    realizada la actuacin, precluye la oportunidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta que

    esta preclusin ocurre es frente a los hechos, mas no entre los sujetos. Esto significa que

    en el futuro pudieren estos mismos sujetos solicitar un interrogatorio como prueba

    anticipada, sobre otros hechos que den lugar a otro proceso.

    Un aspecto importante de esta prueba anticipada, es que si en ella se logra una

    confesin, nos encontraremos en los terrenos del art. 448 del C.P.C., que en su inciso

    final establece que: la confesin hecha en el curso de un proceso no constituye ttulo

    ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio de parte previsto en el Art, 294 del

    C.P.C. Es decir la confesin en el interrogatorio de parte evitara un largo proceso

    ordinario.

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    Por ltimo vale recordar que la notificacin para este interrogatorio debe ser de carcter

    personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. O sea se realizar segn lo

    definido en el Art. 315 del C.P.C.

    EL INTERROGATORIO DE PARTE PRACTICADO DE COMN ACUERDO

    Cumplindose los requisitos para la realizacin del interrogatorio de parte procesal,

    establece el artculo 21 del decreto 2651 de 1991, en su numeral siete que:en todo

    proceso las partes de comn acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera

    o nica instancia o laudo arbitral, presentar la declaracin de parte que ante ellos haya

    expuesto el absolvente. Este documento que deber ser firmado por los apoderados y el

    interrogado, se incorporar al expediente y suplir el interrogatorio respectivo. La

    declaracin se prestar bajo juramento que se entender prestado por la firma del mismo.

    Las preguntas, su nmero y los requisitos propios de esta prueba deben tenerse en

    cuenta para su correcta produccin. El acta elaborada del interrogatorio ser allegada al

    juez para su valoracin, de igual forma a la que se hara si la prueba hubiese sido

    recaudada por el juez, quien conservar la facultad de decretar otras pruebas de oficio si

    lo considera necesario para aclarar o complementar los hechos bajo estudio.

    La parte que se someta a este interrogatorio, podr retractarse antes o a la hora de firmar

    el acta, en cuyo caso desaparecer el comn acuerdo. Sin embargo, despus de allegada

    el acta al juez, la retractacin ser extempornea.

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    DE LA PRUEBA DEL JURAMENTO

    Dicen los diccionarios que juramento es: la afirmacin o negacin de una cosa poniendo

    por testigo a Dios. Y no es equivocada la aseveracin, ya que como todos recordaremos,

    es un lugar comn en nuestras vidas el jurar, para darle certeza y credibilidad a lo que

    decimos, sobre todo si lo afirmado o negado representa algo de inters, valor o imagen.

    Dejando de lado lo religioso y personal, encontramos que desde un punto de vista

    jurdico, el juramento igualmente tiene importantes repercusiones probatorias,

    especialmente en nuestro ordenamiento procedimental civil, en el que se le han atribuido

    caractersticas de prueba, tal como lo preceptan los artculos 211 y 212, en los que se

    trata como medio autnomo de prueba.

    Grande ha sido la discusin doctrinaria, entre quienes sostienen que el juramento es una

    mera formalidad para darle certeza, veracidad o respaldo a lo que dice una parte, como lo

    afirma el Dr. Azula Camacho, los que manifiestan que se trata de una transaccin, como

    el Dr. Davis Echanda, o los que aseguran que se trata de un medio de prueba de

    naturaleza testimonial, entre los que se apunta sin duda, el Dr. Hernn Fabio Lpez.

    Nuestro ordenamiento jurdico, le da al juramento el carcter de prueba autnoma,

    aunque consideran algunos que el hecho de ubicarlo a continuacin de la Declaracin de

    Parte, tiene mucho que ver con la asimilacin a declaracin de parte que muchos le

    atribuyen al juramento, teniendo en cuenta que es una manifestacin que realiza la parte,

    de forma idntica a como lo hace, si se le estuviera interrogando, solo que en el juramento

    la manifestacin se produce, sin necesidad de que se de la pregunta.

    EL JURAMENTO ESTIMATORIO

    Dos son los requisitos esenciales para que pueda darse el juramento estimatorio: en

    primer lugar el que una norma expresamente lo permita, y en segundo, que la

    aseveracin verse sobre una suma de dinero, pues no se le admite respecto de otra clase

    de prestaciones. Bajo esta ptica es lgico que tendremos que recorrer el ordenamiento

    para encontrar ejemplos de este medio de prueba, ya que no se ha establecido un ttulo o

    libro especial que agrupe, las normas que lo han previsto.

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    El artculo 418, numeral 1 del C.P.C. lo seala dentro del proceso de rendicin de

    cuentas.

    El artculo 493 ibdem en la ejecucin por obligacin de dar o hacer.

    El artculo 495 en las ejecuciones por perjuicios en las obligaciones de dar.

    El artculo 115 del C.C. en la nulidad del matrimonio civil

    El artculo 278 de la ley 600 del 2000 en la accin civil dentro del proceso penal.

    TRMITE Y EFECTOS DEL JURAMENTO ESTIMATORIO

    La estimacin econmica suministrada como prueba ser una base para el debate, y

    deber por lo tanto el juez darle traslado a la contraparte por cinco das, a fin de que

    manifieste su acuerdo o desacuerdo. Si transcurrido el plazo del traslado nada se dice se

    tendr como probada la suma indicada, aunque conservar el juez la discrecionalidad de

    regular, si observa algo injusto, sospechoso o fraudulento. Si por el contrario la suma es

    objetada, ya no se tendr como probada la suma estimada y corresponde a quien ofrece

    el juramento probar lo estimado por otros medios.

    Si no se acredita la cuanta de los perjuicios estimada bajo juramento y objetada, el juez

    declarar extinguida la obligacin en esta parte y continuar con las dems prestaciones,

    tal como lo regula el art. 506 del C.P.C. Igualmente, predica el artculo 211, que si en

    forma irresponsable se estima mas del doble de lo debido, se condenar a quien de esta

    forma estima al pago, a una multa equivalente al 10% de la diferencia entre lo estimado ylo realmente debido.

    EL JURAMENTO DEFERIDO POR LEY

    Deferir significa, delegar, otorgar, autorizar. En este caso es la misma ley la que autoriza

    al juez para pedir el juramento a una de las partes, para tener como probados algunos

    hechos que la ley exige como requisitos para adelantar determinadas actuaciones. Puede

    entonces aseverarse que con la excepcin de los casos, donde el juramento se toma

    como requisito para la prctica de otra prueba (Art. 236- 3 del CPC), y de las situacionesdonde se establece el juramento estimatorio, los dems son casos de juramento deferido

    por la ley. Miremos solo unos ejemplos de los tantos casos diseminados a travs de los

    cdigos.

    Artculo 47 del CPC, en la promocin de una demanda oficiosa.

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    Artculo 78 del CPC, imposibilidad de prueba de la existencia o representacin

    legal

    Artculo 92 5 del CPC, contestacin de la demanda

    La presentacin del juramento deferido no requiere de trmite especial, pues basta la

    afirmacin que realice el interesado para que produzca efectos. A pesar de que la parte

    final del artculo 212 estipula una oportunidad, fecha y hora, nuestros legisladores no

    aplican esta antigua solemnidad y se atienen a la forma moderna de prestacin del

    juramento que se entiende con la presentacin o aseveracin.

    JURAMENTO DECISORIO

    Desapareci de nuestra legislacin por intil, ya que consista en que una parte aceptaba

    lo que jurara la parte contraria. El artculo 71 del cdigo de comercio, aun mantiene una

    modalidad de este juramento, cuando establece que si una parte ofrece estar a lo que

    conste en los libros y papeles de la otra, se decidir conforme a ellos.