el interrogatorio de las partes
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TALLER DE DERECHO PROBATORIO
LA DECLARACIN DE PARTE Y EL JURAMENTO
PRESENTADO AL DOCTOR HERNN NICHOLS POR:
NEYSE JIMENEZ ROMERO
MNICA LOMBANA VILA
DAILY LEAL CAMARGO
RODOLFO DIAZ WRIGHT
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
5 AO GRUPO A
ABRIL 21 de 2008
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EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES
El interrogatorio, que es una de las formas en que se puede lograr que las personas
informen lo que saben acerca de los hechos que importan al proceso, se presenta de dos
formas as: El Interrogatorio de las Partes, y la Prueba Testimonial o Declaracin de
Terceros. El hecho de ser diferentes matices de un mismo medio de prueba, es lo que da
lugar a que se den muchos elementos comunes entre ellos, dndose en ocasiones la
posibilidad de que el interrogatorio de una de las partes se convierta en declaracin de
testigo o de confesin.
El Interrogatorio de las Partes que es el medio del cual nos encargaremos en este trabajo,
tiene como objetivo el que las partes del proceso, es decir, el Demandante y el
Demandado, depongan o suministren su punto de vista, sobre los hechos
trascendentales que sepan del proceso. En ocasiones, si se dan los elementos que indica
la ley, es posible que de la declaracin de Parte se estructure una Confesin.
CLASES DE INTERROGATORIO A LA PARTE Y DIFERENCIAS
EL Interrogatorio de Parte puede ser procesal o extraprocesal, es decir, es Procesal
cuando se rinde ante un Juez de la Repblica en el curso de un proceso, y Extraprocesal
cuando se lleva a cabo ante un juez, como prueba anticipada. Tambin puede ser
realizado de comn acuerdo por las partes, segn el mandato del decreto 2651 de 1991.
A pesar de existir tres clases de interrogatorio de parte, podemos decir que las
disposiciones que regulan la prctica de esta prueba, operan por igual para los tres,
aunque importante es anotar, que en los dos casos en donde se realiza ante Juez, se
presentan algunas diferencias, que son las que precisamente permiten encontrar una
clara separacin entre las dos clases.
Una primera diferencia es la relacionada con la forma de notificacin del auto que decreta
esta prueba. Es claro que cuando se decreta dentro del proceso, ya las partes se han
vinculado, tienen apoderado y conocen los detalles del caso. En esta situacin la
notificacin del auto ser por estado. De otro lado cuando la prueba se realiza como
prueba anticipada, todava no hay un proceso, ni conocimiento de l, razn por la cual
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deber acudirse a la notificacin personal, la cual deber realizarse de acuerdo con lo
sealado por el Art. 315 del C.P.C.
Otro aspecto diferenciador de estas dos clases de interrogatorio, es el relacionado con su
origen: Es claro que en el interrogatorio extraprocesal, no hay proceso y por lo tanto este
solo se puede decretar a solicitud de parte, distinto de lo que ocurre dentro del proceso,
donde el Juez amparado en el Art. 180 del C.P.C., podr decretarlo oficiosamente.
Finalmente el otro aspecto digno de destacar, es el hecho de que dentro del interrogatorio
extraprocesal, el juez no pueda preguntar, habida cuenta de que aun no hay proceso y
carece de los elementos propios de este que generaran sus preguntas.
Otro elemento procesal comn e importante para mencionar es el hecho de que la
asistencia al interrogatorio es de importancia cardinal, y la ausencia injustificada dentro de
los tres das siguientes a la fecha prevista para la audiencia, acarreara al incumplido, las
sanciones contempladas en el Art. 210 del cdigo procesal civil.
INTERROGATORIO EXTRAPROCESAL SIN NOTIFICACIN PERSONAL
Aunque ya mencionbamos que el interrogatorio de parte extraprocesal se notifica
personalmente, existe una situacin en que esta regla se quiebra, y corresponde al evento
en que la diligencia inicial, notificada personalmente se aplaza antes o dentro de los tres
das que dispone la norma para ello. Dice el Art. 209 del C.P.C., que en este caso se fijar
nueva fecha y hora sin que sea necesaria la notificacin personal. Aclara el mencionado
precepto que de este derecho solo se podr hacer uso por una vez.
SOLICITUD Y OPORTUNIDAD DEL INTERROGATORIO DE PARTE
Por Petic in de la parte Dentro d el Proceso: Si una de las partes dentro de un
proceso desea interrogar a la otra sobre los hechos relacionados con el proceso, dice
el art. 203 del C.P.C., que esto deber pedirse dentro de la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia. Esto quiere decir que ser con la demanda o su
correccin, con la contestacin de la demanda, cuando se solicita pruebas adicionales
en los procesos declarativos, al dar el traslado de las excepciones perentorias dentro
de la audiencia del 101, o en los tres das siguientes a la misma. Las declaraciones de
parte se realizaran usualmente dentro de la audiencia del 101, en los procesos que
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tienen esta audiencia, o dentro del periodo para realizar pruebas en los dems
procesos.
Nmero de Interrogatorios de Parte: La disposicin del cdigo establece que
normalmente debe realizarse el interrogatorio de parte por una vez y de preferencia en
la primera instancia. Hay sin embargo una excepcin, cuando se dan los requisitos de
que trata el artculo 361 del C.P.C. y es la permitir esta prueba en la segunda
instancia, cuando las partes se ponen de acuerdo para pedirlo, o no se realizo en la
primera instancia sin culpa de la parte que lo pidi, o cuando traiga nuevos hechos
ocurridos despus de la oportunidad probatoria de primera instancia.
A pesar de lo anterior hay una situacin excepcional en la que se permite un segundo
interrogatorio de parte, y es especficamente en las diligencia de entrega y secuestro y
se presenta oposicin en ellas, o cuando un tercero que no estuvo presente en la
diligencia promueve el incidente para hacer valer sus derechos. Esta situacin es
regulada en el artculo 203 del C.P.C aclarndose que la norma es concreta en
relacin con los hechos objetos del incidente.
Por ltimo hay que anotar que en este interrogatorio a solicitud de alguna de las partes
la ley limita el nmero de preguntas a 20 tal como lo regula el art 207 del C.P.C.
Interrogatorio decretado d e ofic io: El juez o el magistrado haciendo uso de lasfacultades que le confiere el artculo 180 del C.P.C. podr citar a las partes para que
personalmente concurran a contestar bajo juramento el interrogatorio que se les
formule, con relacin a hechos relevantes al proceso. Es prudente anotar que esta
facultad conferida al juez o magistrado debe ser ejercida por excelencia dentro de la
audiencia del 101 para aquellos procesos en que esta proceda, igualmente hay que
mencionar que tambin es factible el decreto oficioso del interrogatorio de parte en
segunda instancia a pesar de que haya sido decretado por el juez de primera
instancia, es oportuno aclarar que para los jueces y magistrados no existe limite en el
numero de interrogatorio que pueden decretar oficiosamente as como tampoco es
aplicable la restriccin a las 20 preguntas que se establece para las partes. DECRETO DEL INTERROGATORIO DE PARTE
Ya sea que el interrogatorio se ordene a solicitud de parte o de oficio, establece el artculo
204 del C.P.C que el auto en el cual se decrete indicar fecha y hora de la realizacin de
la audiencia donde ser evacuado, dice igualmente el mencionado artculo que la
audiencia no podr ser para antes de 4 das y que se har comparecer a la parte quien
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deber concurrir personalmente. Ha sido criticada esta norma por la doctrina por
considerar que dos de sus aspectos dan lugar a diferentes interpretaciones. En primer
lugar, el decir que no podr citarse para antes de 4 das, parece innecesario ya que lo que
se pretende decir es que esta deber realizarse una vez transcurra la ejecutoria del auto
que la decreta lo que es la ocurrencia normal de todos los actos procesales. El otro
elemento hace relacin a que la norma dice que la parte deber ser citada para que
concurra personalmente. Esto da lugar para que algunos operadores judiciales consideren
errneamente que la notificacin deber ser personal, cosa que equivocada ya que como
se menciono cuando el juez decreta esta prueba ser notificada por estado.
Contiene el inciso segundo del artculo 204 otra claridad importante y es relacionada con
las personas que por enfermedad no pueden comparecer al despacho judicial, caso en el
que seala que a estas personas se les informar para que permanezcan en su
habitacin para absolver el cuestionario en da y hora sealado.
Hay otra excepcin que contiene el artculo 204 del C.P.C. para que no se concurra al
despacho del juez y es la concierne con los funcionarios relacionados en el artculo 222
del C.P.C. es decir, los altos funcionarios del estado a quienes se les da la oportunidad de
absolver el interrogatorio dentro de su propia oficina.
Por ltimo dice al artculo 204 que se procurar practicar el interrogatorio de todas las
partes en la misma audiencia. Sin embargo, hay que tener presente lo establecido en el
artculo 227 del C.P.C en el sentido de que los testigos no podrn escuchar las
declaraciones de los otros. Esto quiere decir que mientras una parte rinde el interrogatorio
la otra no podr estar presente.
REQUISITOS Y PRCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE
El C.PC. en el artculo 207 contiene todos los requisitos que deben estar reunidos para
poder practicar el interrogatorio:
Cuando es a solicitud de la otra parte, puede presentarse oralmente en la
diligencia o formularse por escrito en pliego abierto o cerrado, cuando se solicitan
las pruebas o a ms tardar el da anterior a la fecha sealada para el
interrogatorio.
La parte que solicita el interrogatorio podr antes de iniciarse este, sustituir el
pliego que haya presentado, por preguntas verbales total o parcialmente.
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de su conocimiento. El juez de acuerdo con su conveniencia citara a esta persona
aun cuando haya precluido el trmino probatorio.
La parte al rendir su declaracin podr hacer dibujos, graficas o representaciones
con el fin de ilustrar su testimonio. Estos sern agregados al expediente y sern
apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos.
Finalmente, de lo ocurrido en la diligencia de interrogatorio de parte, se levanta un
acta que debe recoger las palabras literales que pronuncien las partes y el juez.
EL INTERROGATORIO DE PARTE EXTRAPROCESO
Esta actividad est relacionada directamente con lo previsto en el Art. 294 del C.P.C., en
el que se define todo lo previsto para las pruebas anticipadas, es decir, aquellas pruebas
que son practicadas por un Juez pero no dentro del proceso sino con anterioridad. Seala
este artculo que cuando una persona pretenda demandar o espere ser demandado,
podr solicitar, por una sola vez, que su presunta contraparte responda el interrogatorio
que se le formule, sobre hechos que sern materia del proceso.
Como quiera que se trata de una diligencia por fuera del proceso, la competencia radica
en el Juez Civil Municipal, de acuerdo con la reforma introducida por la ley 794 del 2003,
ley que en su artculo 18 radica en cabeza de estos jueces: las peticiones sobre pruebas
anticipadas con destino a procesos de competencia de la jurisdiccin civil y agraria.
La ley permite este interrogatorio extra proceso, por una sola vez, es decir, una vez
realizada la actuacin, precluye la oportunidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta que
esta preclusin ocurre es frente a los hechos, mas no entre los sujetos. Esto significa que
en el futuro pudieren estos mismos sujetos solicitar un interrogatorio como prueba
anticipada, sobre otros hechos que den lugar a otro proceso.
Un aspecto importante de esta prueba anticipada, es que si en ella se logra una
confesin, nos encontraremos en los terrenos del art. 448 del C.P.C., que en su inciso
final establece que: la confesin hecha en el curso de un proceso no constituye ttulo
ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio de parte previsto en el Art, 294 del
C.P.C. Es decir la confesin en el interrogatorio de parte evitara un largo proceso
ordinario.
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Por ltimo vale recordar que la notificacin para este interrogatorio debe ser de carcter
personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. O sea se realizar segn lo
definido en el Art. 315 del C.P.C.
EL INTERROGATORIO DE PARTE PRACTICADO DE COMN ACUERDO
Cumplindose los requisitos para la realizacin del interrogatorio de parte procesal,
establece el artculo 21 del decreto 2651 de 1991, en su numeral siete que:en todo
proceso las partes de comn acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera
o nica instancia o laudo arbitral, presentar la declaracin de parte que ante ellos haya
expuesto el absolvente. Este documento que deber ser firmado por los apoderados y el
interrogado, se incorporar al expediente y suplir el interrogatorio respectivo. La
declaracin se prestar bajo juramento que se entender prestado por la firma del mismo.
Las preguntas, su nmero y los requisitos propios de esta prueba deben tenerse en
cuenta para su correcta produccin. El acta elaborada del interrogatorio ser allegada al
juez para su valoracin, de igual forma a la que se hara si la prueba hubiese sido
recaudada por el juez, quien conservar la facultad de decretar otras pruebas de oficio si
lo considera necesario para aclarar o complementar los hechos bajo estudio.
La parte que se someta a este interrogatorio, podr retractarse antes o a la hora de firmar
el acta, en cuyo caso desaparecer el comn acuerdo. Sin embargo, despus de allegada
el acta al juez, la retractacin ser extempornea.
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DE LA PRUEBA DEL JURAMENTO
Dicen los diccionarios que juramento es: la afirmacin o negacin de una cosa poniendo
por testigo a Dios. Y no es equivocada la aseveracin, ya que como todos recordaremos,
es un lugar comn en nuestras vidas el jurar, para darle certeza y credibilidad a lo que
decimos, sobre todo si lo afirmado o negado representa algo de inters, valor o imagen.
Dejando de lado lo religioso y personal, encontramos que desde un punto de vista
jurdico, el juramento igualmente tiene importantes repercusiones probatorias,
especialmente en nuestro ordenamiento procedimental civil, en el que se le han atribuido
caractersticas de prueba, tal como lo preceptan los artculos 211 y 212, en los que se
trata como medio autnomo de prueba.
Grande ha sido la discusin doctrinaria, entre quienes sostienen que el juramento es una
mera formalidad para darle certeza, veracidad o respaldo a lo que dice una parte, como lo
afirma el Dr. Azula Camacho, los que manifiestan que se trata de una transaccin, como
el Dr. Davis Echanda, o los que aseguran que se trata de un medio de prueba de
naturaleza testimonial, entre los que se apunta sin duda, el Dr. Hernn Fabio Lpez.
Nuestro ordenamiento jurdico, le da al juramento el carcter de prueba autnoma,
aunque consideran algunos que el hecho de ubicarlo a continuacin de la Declaracin de
Parte, tiene mucho que ver con la asimilacin a declaracin de parte que muchos le
atribuyen al juramento, teniendo en cuenta que es una manifestacin que realiza la parte,
de forma idntica a como lo hace, si se le estuviera interrogando, solo que en el juramento
la manifestacin se produce, sin necesidad de que se de la pregunta.
EL JURAMENTO ESTIMATORIO
Dos son los requisitos esenciales para que pueda darse el juramento estimatorio: en
primer lugar el que una norma expresamente lo permita, y en segundo, que la
aseveracin verse sobre una suma de dinero, pues no se le admite respecto de otra clase
de prestaciones. Bajo esta ptica es lgico que tendremos que recorrer el ordenamiento
para encontrar ejemplos de este medio de prueba, ya que no se ha establecido un ttulo o
libro especial que agrupe, las normas que lo han previsto.
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El artculo 418, numeral 1 del C.P.C. lo seala dentro del proceso de rendicin de
cuentas.
El artculo 493 ibdem en la ejecucin por obligacin de dar o hacer.
El artculo 495 en las ejecuciones por perjuicios en las obligaciones de dar.
El artculo 115 del C.C. en la nulidad del matrimonio civil
El artculo 278 de la ley 600 del 2000 en la accin civil dentro del proceso penal.
TRMITE Y EFECTOS DEL JURAMENTO ESTIMATORIO
La estimacin econmica suministrada como prueba ser una base para el debate, y
deber por lo tanto el juez darle traslado a la contraparte por cinco das, a fin de que
manifieste su acuerdo o desacuerdo. Si transcurrido el plazo del traslado nada se dice se
tendr como probada la suma indicada, aunque conservar el juez la discrecionalidad de
regular, si observa algo injusto, sospechoso o fraudulento. Si por el contrario la suma es
objetada, ya no se tendr como probada la suma estimada y corresponde a quien ofrece
el juramento probar lo estimado por otros medios.
Si no se acredita la cuanta de los perjuicios estimada bajo juramento y objetada, el juez
declarar extinguida la obligacin en esta parte y continuar con las dems prestaciones,
tal como lo regula el art. 506 del C.P.C. Igualmente, predica el artculo 211, que si en
forma irresponsable se estima mas del doble de lo debido, se condenar a quien de esta
forma estima al pago, a una multa equivalente al 10% de la diferencia entre lo estimado ylo realmente debido.
EL JURAMENTO DEFERIDO POR LEY
Deferir significa, delegar, otorgar, autorizar. En este caso es la misma ley la que autoriza
al juez para pedir el juramento a una de las partes, para tener como probados algunos
hechos que la ley exige como requisitos para adelantar determinadas actuaciones. Puede
entonces aseverarse que con la excepcin de los casos, donde el juramento se toma
como requisito para la prctica de otra prueba (Art. 236- 3 del CPC), y de las situacionesdonde se establece el juramento estimatorio, los dems son casos de juramento deferido
por la ley. Miremos solo unos ejemplos de los tantos casos diseminados a travs de los
cdigos.
Artculo 47 del CPC, en la promocin de una demanda oficiosa.
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Artculo 78 del CPC, imposibilidad de prueba de la existencia o representacin
legal
Artculo 92 5 del CPC, contestacin de la demanda
La presentacin del juramento deferido no requiere de trmite especial, pues basta la
afirmacin que realice el interesado para que produzca efectos. A pesar de que la parte
final del artculo 212 estipula una oportunidad, fecha y hora, nuestros legisladores no
aplican esta antigua solemnidad y se atienen a la forma moderna de prestacin del
juramento que se entiende con la presentacin o aseveracin.
JURAMENTO DECISORIO
Desapareci de nuestra legislacin por intil, ya que consista en que una parte aceptaba
lo que jurara la parte contraria. El artculo 71 del cdigo de comercio, aun mantiene una
modalidad de este juramento, cuando establece que si una parte ofrece estar a lo que
conste en los libros y papeles de la otra, se decidir conforme a ellos.