el doctor carlos pólit faggioni compareció en calidad de...

21
Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 14 de junio de 2017 SENTENCIA N.° 115-17-SEP-rr CASO N.° 0821 -14-FP CORTE CONSTITUCIONALDEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de contralor general del Estado, presentando acción extraordinaria de protección en contra de los autos dictados el 13 de marzo de 2014 y 23 de abril del 2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 616-2012. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del articulo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte n0°^C™ a1' d 21 dC may° dd 2014' certificó que en referencia a la causa 0821-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante providencia dictada el 18 de diciembre del 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 0821-14-EP y dispuso que se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la causa. En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 21 de enero del 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El secretario general de la Corte Constitucional mediante memorando N.° 101-CCE-SG-SUS-2015 remitió la acción extraordinaria de protección N.° 0821-14-EP, para conocimiento del juez constitucional. J El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los meces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

Upload: vutu

Post on 28-Oct-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D. M., 14 dejunio de 2017

SENTENCIA N.° 115-17-SEP-rr

CASO N.° 0821 -14-FP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de contralor general delEstado, presentando acción extraordinaria de protección en contra de los autosdictados el 13 de marzo de 2014 y 23 de abril del 2014, por la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso decasación N.° 616-2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecidoen el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación delarticulo 8del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corten0°^C™ a1' d 21 dC may° dd 2014' certificó que en referencia a la causa N°0821-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto yacción.

Mediante providencia dictada el 18 de diciembre del 2014, la Sala de Admisión dela Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales AntonioGagliardo Loor, Patricio Pazmiño Freiré yManuel Viteri Olvera, admitió a trámitela acción extraordinaria de protección N.° 0821-14-EP ydispuso que se efectué elsorteo correspondiente para la sustanciación de la causa.

En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónordinaria del 21 de enero del 2015, correspondió el conocimiento de la presentecausa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El secretario general de laCorte Constitucional mediante memorando N.° 101-CCE-SG-SUS-2015 remitió laacción extraordinaria de protección N.° 0821-14-EP, para conocimiento del juezconstitucional. J

El 5de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos meces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y

www.corteconstitucional.gob.eeAv. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

(frente al parque El Arbolito) •Telfs.: (593-2) 394-1800email: [email protected]

Quito - Ecuador

Page 2: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Página 2 de 20Caso N.° 0821-14-EP

Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de laConstitución de la República.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos, como juezaconstitucional y se dispuso que todos los procesos que se encontraban enconocimiento del juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimientode la juezaconstitucional.

La jueza sustanciadora Marien Segura Reascos, mediante providencia dictada el 11de mayo del 2017, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que senotifique con copia de la demanda y providencia a los jueces de la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en eltérmino de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto de loshechos yargumentos expuestos en la demanda; al señor Gerardo Sánchez Pérez encalidad de tercero interesado, al procurador general del Estado y al legitimado activoen lacasilla constitucional y correo electrónico señalados para el efecto.

Decisiones judiciales impugnadas

Auto dictado el 13 de marzo del 2014, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso decasación N.° 616-2012, el cual, en su parte pertinente, determinó:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- TRIBUNAL DE CONJUECES DE LA SALACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de marzo de 2014; las 16h56.-VISTOS- (616-2012)- La Dra. María del Pilar Cornejo de Grunauer, en su calidad deSecretaria Nacional de Gestión de Riesgos, yel Dr. Carlos Pólit Faggioni Contralor Generaldel Estado interponen recursos de casación, respecto de la sentencia dictada el 13 de julio de2012 a las llh04, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo No. 1 en Quito, dentro de juicio propuesto por Roberto Gerardo SánchezPérez en contra del Director de la Secretaria Nacional de Gestión yla Procuraduría Generaldel Estado; sentencia en la cual "...se acepta la [sic] ydeclara la nulidad del acto...". (...)TERCERO.- Entrando al análisis con el objeto de proceder a la admisibilidad oinadmisibilidad del recurso propuesto por la Dra. María del Pilar Cornejo de Grunauer, en sucalidad de Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos, se establece que el recurso de casaciónha sido indebidamente interpuesto pues, la recurrente, carece de personería jurídica parahacerlo ( ) constituye, la legitimación, un presupuesto determinante para la admisibilidaddel recurso de casación al tenor del artículo 4de la Ley de Casación.- Entonces, al verificarseque el recurso extraordinario de casación fue propuesto por la Dra. María del Pilar Cornejode Grunauer, en su calidad de Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos; esta carece depersonería jurídica (...) CUARTO: Con Relación al recurso de casación [sic] presentado por

Page 3: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.°0821-14-EP „, .Pagina 3 de 20

el doctor Carlos Pólit Faggioni Contralor General del Estado (...) Con Relación a la causaltercera la [sic] momento de fundamentar expresa el recurrente "... se incurre en error devaloración de la prueba, porque dichos documentos prueban de la calidad de partecoadyuvante yel interés directo de la Contraloría General del Estado para que conforme elArt. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se mantenga el actoadministrativo impugnado, falencia procesal que asu vez conlleva errónea interpretación deesa disposición legal y también de las contenidas en los artículos 33 y42 de la ley ibídem,-error in procedento-, que igualmente desencadena en la sentenciar error in judicando porfalta de aplicación de los principios legales de presunción de legitimidad y que no esnecesario instaurar sumario administrativo, consignadas en los artículos 38 y48 inciso finalde la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado" prosigue "Cabe destacar que laviolación de las normas adjetivas antes anotadas relativas ala valoración de la pruebas [sic]de manera indirecta también ocasionan la violación de las normas sustantivas...". Más noespecífica en los fundamentos en que normas procesales fundamentan en la causal tercera-quien invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación debe cumplir con lospresupuestos implícitos en ella que son: 1) Establecer los preceptos jurídicos aplicables a lavaloración de la prueba infringidos yla forma de infracción; 2) Precisar el medio de pruebarespecto del que se han aplicado in correctamente las normas relativas a la valoración de laprueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas como consecuencia de la infracciónde los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.- Al juez de casación le estávedado analizar la fase procesal probatoria porque es atributo privativo del juez de instancia yquien recurre debe conocer que procede por violación de preceptos jurídicos que regulan lavaloración de la prueba por violación de normas sustantivas, cuando la vulneración de estasultimas es resultado de la infracción previa de normas de tasación probatoria, es por ello quees menester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio, el argumento' quejustifique la relación causa efecto de la infracción y mencione expresamente las normassustantivas vulneradas por efecto de la transgresión de los preceptos jurídicos que regulan lavaloración de la prueba.- En el presente caso, no se ha cumplido con los presupuestos legalespara la procedencia de la denuncia al amparo de la causal tercera del artículo 3de la Ley deCasación. En cuanto a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación el recurrente alfundamentar dicha causal en el Art. 76, Numeral 7 literal 1) de la Constitución de laRepública yArt. 31 de la Ley de Modernización del Estado ya que dichas normas quetambién las fundamenta en la causal primera. Por lo expuesto se niegan el recurso decasación presentado por eldoctor Carlos Pólit Faggioni Contralor General del Estado...

Auto dictado el 23 de abril del 2014, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el cual en lo principalestableció: '

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- TRIBUNAL DE CONJUECES DE LA SALACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de abril de 2014.- Las 11H51 - vistos(616-2012): [...] PRIMERO: De conformidad con el Art. 289 del Código de ProcedimientoCivil: "Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse por elmismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado enel Art. 281". En virtud de la norma legal antes transcrita, este Tribunal de Conjueces de la

www.corteconstitucional.gob.eeAv. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800email: [email protected]

Quito - Ecuador

Page 4: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Página 4 de 20CasoN.°0821-14-EP B

Sala de lo Contencioso Administrativo puede considerar si procede o no el pedido deaclaración yampliación. SEGUNDO: La aclaración al ser un recurso horizontal, tiene lugarcuando la sentencia o el auto fuere oscuro, conforme lo dispone el Art. 282 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley de laJurisdicción Contencioso Administrativo; entendiéndose por oscuro aquello que no escomprensible, es ambiguo, nada claro, ni comprensible, es decir ininteligible. TERCERO: Elauto de inadmisibilidad es suficientemente claro, explícito, completo, legítimo y lógico,además de motivado; ya que en este se han señalado los fundamentos que sirvieron de basepara declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, planteado por el accionante y; dichosfundamentos son comprensibles y examinables sin lugar a dudas; se analiza todos losaspectos constantes en el recurso inadmitido; y, sobre todo, en forma razonada yrazonable,explica los motivos por los cuales no se admitió a trámite el recurso de casación.- Porconsiguiente, este Tribunal considera que nada tiene que aclarar ni ampliar y por tanto seniegan la petición de aclaración, respecto del auto de inadmisibilidad de 13 de marzo de2014, a las 16h56; dictado por este Tribunal. En cuanto al escrito presentado por la doctoraMaría del Pilar Cornejo de Grunauer en calidad de Secretaria de Gestión de Riesgos, endonde solicita laaclaración yampliación del auto en mención esta petición es temporánea yaque el lapso discurrió desde el 15 de marzo de 2014 que se laboró conforme lo establece elArt. 3 del Decreto Ejecutivo 1162 de 3 de mayo de 2012, hasta el marte dieciocho de marzodel año en curso...

Antecedentes del caso concreto

El señor Roberto Gerardo Sánchez Pérez el 27 de diciembre del 2010, presentórecurso de plena jurisdicción o subjetivo en contra de la Secretaría Nacional deGestión de Riesgos en la persona de su directora y de la Procuraduría General delEstado, impugnando el acto administrativo contenido en la Resolución N.° SNGR-150-2010 dictada el 29 de septiembre del 2010, mediante la cual se acoge lasolicitud de destitución del coronel Roberto Gerardo Sánchez Pérez, jefe del Cuerpode Bomberos de la ciudad de Riobamba.

Mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2012, por la Segunda Sala del TribunalDistrital N.° 1 de lo Contencioso Administrativo, resolvió aceptar la demanda ydeclarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente, dejar sinefecto la destitución del actor y disponer que la administración demandada en eltérmino de cinco días restituya al actor al cargo del que fue separado y en 30 días,desde su reintegro, pague las remuneraciones dejadas de percibir desde el inicio desu creación hasta su reincorporación al cargo.

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2012, la doctora María del PilarCornejo de Grunauer presentó recurso de casación. Asimismo, el 16 de agosto del

Page 5: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0821-14-EP Página 5 de 20

2012, el doctor Carlos Pólit Faggioni en calidad de contralor general del Estado,presentó recurso de casación.

Mediante auto dictado el 13 de marzo del 2014, el Tribunal de Conjueces de la Salade lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, resolvióinadmitir el recurso de casación presentado por la doctora María del Pilar Cornejopor ilegitimidad de personería, y el recurso de casación interpuesto por laContraloría General del Estado por falta de fundamentación.

Decisión respecto de la cual tanto la Secretaría de Gestión de Riesgos como laContraloría General del Estado interpusieron solicitud de aclaración yampliación, loque fue negada mediante auto dictado el 23 de abril de 2014.

Argumentos planteados en la demanda

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, señala que elauto de 13 de marzo del 2014 a las 16:56, ha sido expedido teniendo comoantecedente la interposición del recurso de casación por parte de la ContraloríaGeneral del Estado, cuyas causales fueron analizadas en el considerando cuarto, enel cual se establece que para que progrese el recurso de casación por la causalprimera del artículo 3 de la Ley de Casación, no basta mencionar en forma general elvicio en el que ha incurrido la sentencia oauto recurrido, sino que debe especificarselas causas o razones por las cuales se afirma, que se ha producido una falta deaplicación de las normas de derecho.

Sin embargo precisa que su recurso se fundamentó en los artículos 25 de la Ley de laJurisdicción Contenciosa Administrativa, 48 y 88 de la Ley Orgánica de laContraloría General del Estado, entre otras normas. No obstante, considera que elTribunal de Conjueces no fundamenta ni precisa de manera clara las razones de laimprocedencia de la causal.

De igual forma precisa que el Tribunal de Conjueces en cuanto a la causal quinta,mencionan que "... el recurrente al fundamentar dicha causal en el Art. 76 Numeral 7literal 1) de la Constitución de la República yArt. 31 de la Ley de Modernización delEstado ya que dichas normas que también las fundamenta en la causal primera...",lo cual, a su criterio, no se encuentra fundamentado ni precisado de manera clara

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 6: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.ü 0821-14-EP Página 6 de 20

Indica que la argumentación legal a la que recurre la Sala, es incongruente respectodel recurso de casación propuesto, constituye una mera declaración de voluntad delos juzgadores, no existiendo pronunciamientos sobre los hechos y el derecho.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Del análisis del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección sedesprende que el accionante enuncia varios derechos constitucionales, sin embargosu argumentación se refiere principalmente a la vulneración del derechoconstitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en elartículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República y por conexidad,los derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en losartículos 82 y 75 ibidem.

Pretensión concreta

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, solicita que enaplicación del principio iura novit curia en sentencia, se declare:

1) Que el auto de 13 de marzo de 2014, las 16h56 del Tribunal de Conjueces de la SalaContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, viola derechos fundamentalesobrantes en la Constitución de la República, en perjuicio de la Contraloría General delEstado, de los cuales se ha hecho una narrativa y señalización en la presente acción.

2) Conforme lo establece el nuevo paradigma constitucional, solicito disponer la reparaciónintegral de los derechos constitucionales violados, sobre la base de las siguientes medidas:2.1) Declarar la nulidad del auto de 13 de marzo de 2014, las 16h56, en el juicio 616-2012,recurso de casación planteado por la Contraloría General delEstado.2.2) Declarar la admisibilidad del recurso de casación propuesto respecto de la sentenciadictada por los señores Jueces del Tribunal Distrital No. 1 de lo ContenciosoAdministrativo.- Segunda Sala el 13 de julio de 2012.

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Legitimados pasivos

Mediante escrito presentado el 19 de mayo del 2017, comparecen los doctoresDaniella Camacho Herold y Francisco Iturralde Albán, y en lo principal, señalanque:

La Sala Especializada de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justica cuyo tribunal estuvo conformado por los doctores Daniella

Page 7: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0821-14-EPPágina 7 de 20

Camacho Herold y Héctor Mosquera Pazmiño en calidad de conjuez ponente yFrancisco Iturralde Albán, emitió el 13 de marzo de 2014 a las 16:56, auto deinadmisión del recurso de casación presentado dentro de la causa N.° 616-2012mismo que contiene los fundamentos ymotivación previstos por la Ley de Casacióny que se expidió en ejercicio de la jurisdicción y competencia otorgada en losartículos 169, 172 y 182 de la Constitución de la República y 201 numeral 2 delCódigo Orgánico de la Función Judicial.

Establecen que en el texto del auto de inadmisión constan todos los argumentostácticos y jurídicos expuestos por dicho Tribunal de Conjueces, lo cual permiteevidenciar que el mismo fue dictado respetando el debido proceso, la seguridadjurídica, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela efectiva, imparcial yexpedita de las partes, encontrándose la misma debidamente motivada.

Determinan que la Sala de Conjueces de la Corte Nacional, al calificar el recurso decasación interpuesto se ha sometido en forma estricta a lo dispuesto en la Ley deCasación por lo que alegan que la demanda de acción extraordinaria de protecciónno cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 61 numeral 2de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Consideran que la institución accionante no cumple con ninguno de los requisitoscuya violación alega, ya que en el auto objeto de la acción constitucional, la Salaconsidera que no se han violentado los derechos constitucionales de la instituciónpuesto ha sido debidamente motivado al enunciarse las normas legales aplicables aicaso para inadmitir el recurso de casación.

Por lo expuesto, solicitan que se rechace la acción extraordinaria de protección.Tercero interesado

A foja 64 del expediente constitucional, comparece el señor Roberto GerardoSánchez Pérez, por sus propios derechos, yen lo principal, establece que:

La acción interpuesta es ilegítima: en primer lugar, por el hecho de haberlainterpuesto ante la autoridad que no corresponde, puesto que la sentencia de última ydefinitiva instancia fue emitida por la Sala Especializada de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia yera ante esta autoridad ala que sele debió interponer la presente acción y como se puede establecer, la accióninterpuesta se lo hace directamente ante la Corte Constitucional, existiend

www.corteconstitucional.gob.eeAv. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800email: [email protected]

Quito - Ecuador

Page 8: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Página 8 de 20Caso N.° 0821-14-EP S

ilegitimidad de la Autoridad que debió aceptar la acción y ante quien se interpuso,por lo que considera que se vulneró el debido proceso.

Además precisa que la acción extraordinaria de protección es extemporánea, puestoque desde la fecha en la que se ejecutorio la sentencia a la fecha de presentación dela acción, han transcurrido más de veinte días, por lo que considera que no debió seradmitida a trámite.

Manifiesta que es evidente la mala fe de la parte proponente que de manerainconsulta ha propuesto la acción, teniendo pleno conocimiento de que sus derechosconstitucionales no han sido violentados, y que por el contrario, los únicos derechosconstitucionales que están afectados y en riesgo de ser inculcados, son los delcompareciente.

Establece que la Contraloría General del Estado no es parte procesal en la causainterpuesta por el compareciente, por lo tanto existe ilegitimidad de personería de laparte recurrente, tomando en consideración que la persona nominadora yque adoptóel acto administrativo declarado nulo, es la Secretaría Nacional de Gestión deRiesgos yla accionante de la improcedente acción solo recomendó la destitución delfuncionario, pero jamás adoptó el acto administrativo.

Precisa que por todo lo expuesto se opone en todas sus partes a la acciónextraordinaria de protección interpuesta, por lo que solicita que la CorteConstitucional rechace e inadmita la acción.

Afoja 57 comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de DirectorNacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, y sin emitirningún pronunciamiento respecto del fondo del asunto, señala casilla constitucionalpara las notificaciones que lecorrespondan.

II. CONSIDERACIONESY FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones confuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la

Page 9: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0821-14-EP Página 9 de 20

Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar está acción extraordinaria deprotección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: "Los ciudadanos deforma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria deprotección contra sentencias, autos definitivos..." y del contenido del artículo 439ibidem, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas porcualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente", en concordancia conel artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contrade cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerzas de sentencia, firmes o ejecutoriadas. Así, esta acción nace yexiste para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y eldebido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar yamparar los derechos de las personas que por acción u omisión, han sido vulneradospor decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados en los que por acción uomisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionalesreconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta deinterposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94de la Constitución de la República.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 10: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.°0821-14-EP Página 10 de 20

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, através del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de lasdecisiones judiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico

En consideración de los argumentos expuestos en la demanda de acciónextraordinaria de protección, se desprende que el principal argumento del accionantese dirige a señalar que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación, por lo que la Corte Constitucional del Ecuador estableceel siguiente problema jurídico a ser resuelto:

Las decisiones judiciales impugnadas, ¿vulneraron el derecho constitucional aldebido proceso en la garantía de la motivación?

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, señala que losautos impugnados vulneraron su derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación, por cuanto no se explican las razones por las cuales sealega que no proceden los cargos del recurso de casación interpuesto.

La motivación se constituye en una garantía que forma parte del derecho al debidoproceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de laRepública, el cual establece que: "En todo proceso en el que se determinen derechosy obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso queincluirá las siguientes garantías básicas...".

Así el derecho constitucional al debido proceso se constituye en un derecho desustancial importancia por cuanto tutela que los derechos de las personas seanrespetados por igual dentro de todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones.

Dentro de las garantías de este derecho se incluye a la defensa, la cual, a su vez,consagra un conjunto de garantías como lo es la motivación de las decisionesjudiciales la cual se encuentra establecida en el numeral 7 literal 1 ibidem, quedetermina:

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si enla resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explicala pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

Page 11: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0821-14-EPPágina 11 de 20

resoluciones ofallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos Lasservidoras o servidores responsables serán sancionados.

La garantía de la motivación, se constituye en una condición indispensable dentro detoda decisión judicial; no obstante, la norma constitucional citada determina qué seentiende por motivación, estableciendo que esta no se reduce a la enunciación denormas y de antecedentes de hecho, puesto que al contrario implica laexteriorizaron del camino seguido por la autoridad judicial para adoptar sudecisión.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 014-17-SEP-CC dictadadentro del caso N.° 0678-12-EP, determinó:

De esta manera, la motivación de las decisiones de los poderes públicos se consagra comouna obligación constitucional y legal, cuyo objetivo es brindar transparencia a las partesprocesales, los demás intervinientes en el proceso y la sociedad en general, respecto delrazonamiento que sirve para adoptar la decisión de la autoridad pública -y en el presentecaso, del juez o jueza constitucional1.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 092-13-SEP-CCestableció que: '

La motivación, como una de las principales garantías del derecho constitucional del debidoproceso, no debe tomarse como un requisito formal, sino como una obligación de losoperadores de justicia al momento de tutelar los derechos de las personas, ya que esta seconstituye en la explicación coherente, lógica y clara de las ideas, acompañada de losrazonamientos realizados por los jueces yjuezas, respecto a los hechos del caso concreto enrelación con las normas jurídicas aplicables aeste. Por lo tanto, através de este ejercicio deargumentación lógica se llega ala decisión final del proceso, la cual, más que ser una simpleenunciación de normas yhechos, es la explicación razonada de cada tema aser desarrolladoen la resolución o fallo.

Por consiguiente, la motivación de las decisiones judiciales transparenta el actuarjudicial, al determinar la exigencia de que toda autoridad judicial exponga losmotivos de lo decidido, exposición que debe encontrarse debidamente sustentada apartir de la contraposición entre las premisas fácticas y jurídicas relevantes enrelación con el caso concreto y las conclusiones arribadas a lo largo de estcontraposición. 6

-orte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 014-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0678-12-EP.

www.corteconstitucional.gob.eeAv. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800email: [email protected]

Quito - Ecuador

Page 12: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.° 0821-14-EP Página 12 de 20

La Corte Constitucional del Ecuador en su jurisprudencia, ha determinado lascondiciones que debe cumplir toda decisión para materializar el postulado previstoen el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República, siendo estasla razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

La razonabilidad hace referencia a la fundamentación jurídica de la decisión, lo cualse traduce en que el juez debe sustentarse en las fuentes jurídicas adecuadas pararesolver el caso concreto. La lógica, si bien determina que la decisión debeencontrarse redactada a partir de la emisión de premisas estructuradas en un ordenlógico ysecuencial, su significación va mucho más allá en tanto también abarca elcontenido de las premisas que se expidan, las cuales deben ser debidamenteargumentadas sin que se contrapongan unas con otras ni con la decisión final.Finalmente, la comprensibilidad determina que la decisión debe ser clara yentendible, no solo en cuanto a su lenguaje sino además a su contenido.

Establecidas estas precisiones, la Corte Constitucional pasará a analizar el autodictado el 13 de marzo del 2014, no sin antes precisar que este fue dictado dentro dela fase de admisibilidad del recurso de casación, el cual se constituye en un recursoextraordinario cuyo objetivo es el análisis de legalidad de las decisiones judiciales2.

Por consiguiente, dada la naturaleza del recurso de casación, se ha encomendado suconocimiento a la Corte Nacional de Justicia como el máximo órgano deadministración de justicia ordinario el cual debe preservar que el recurso conserve sunaturaleza dentro de todas las fases que lo componen.

Así, en la fase de admisibilidad los jueces nacionales deben verificar que losrecursos de casación cumplan con los requisitos previstos en la normativa jurídica,por lo cuanto no pueden invadir otros ámbitos como por ejemplo el de resolución delrecurso, en tanto su análisis debe circunscribirse averificar si el recurso de casaciónpuede ser o no admitido a trámite, estableciendo de forma motivada qué requisitosse cumplen ocaso contrario qué requisitos son incumplidos.

La Corte Constitucional del Ecuador al respecto en la sentencia N.° 083-17-SEP-CC,determinó:

Al haber sido dictado el auto impugnado en la fase de admisibilidad, lo que correspondíadeterminar a la Sala de Conjueces es si el recurso fue debidamente concedido por parte delórgano judicial de instancia, para lo cual le correspondía a la Sala efectuar un análisis

2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 001-13-SEP-CC dictada dentrodel caso No. 1647-11-EP.

Page 13: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0821-14-EP Página 13 de 20

pormenorizado de la fundamentación del recurso de casación al amparo de las diferentescausales de la Ley de Casación dentro del recurso, a efectos de determinar si el mismocumplía con los presupuestos de ley, entre los cuales se encuentra la "fundamentación" delrecurso. Por lo que resultaba necesario que los conjueces nacionales expliquen en formamotivada si dichos presupuestos fueron cumplidos o no3.

A continuación la Corte Constitucional pasará a determinar si el auto impugnadocumplió o no con los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

Del análisis del cumplimiento del requisito de razonabilidad en el auto impugnado,se desprende que la Sala en el considerando primero, determina su competencia paraconocer el recurso de casación, citando el artículo 201 numeral 2 del CódigoOrgánico de la Función Judicial y el artículo 8 de la Codificación de la Ley deCasación.

Por su parte, en el considerando segundo, para referirse al término del recurso decasación, se enuncia el artículo 5 de la Ley de Casación. En el considerando tercero,para analizar la legitimidad de personería, la Sala enuncia al artículo 346 numeral 3del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Casación, así como losartículos 5 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la FunciónEjecutiva, 3 literales a y b, y 5 literal b de la Ley de la Procuraduría General delEstado.

A continuación en el considerando cuarto, la Sala enuncia las normas en que sesustentó el recurso de casación propuesto por la Contraloría General del Estado,siendo estas las siguientes: causal primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Leyde Casación. Respecto de la causal primera, las normas en que se sustenta sonartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República, artículo 31 de laLey de Modernización del Estado, 33 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa. Así como los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil; 29,130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; precedentejurisprudencial publicado en el Registro Oficial N.° 477 del 8 diciembre de 2004,expediente 100. Errónea interpretación del artículo 25 de la Ley de la JurisdicciónContenciosa Administrativa; 48 y 88 de la Ley Orgánica de la Contraloría Generaldel Estado.

Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 083-17-SEP-CC dictada dentro delcaso N.° 0723-14-EP.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 14: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.° 0821-14-EP Página 14 de 20

Posteriormente, la Sala enuncia al artículo 3 de la Ley de Casación, citando a lacausal tercera, así como la causal quinta de la referida norma.

Del análisis de la fundamentación jurídica efectuada por la Sala se desprende queenuncia las normas relativas a la fase de admisibilidad del recurso de casación, asícomo las normas en que se sustentó el recurso de casación interpuesto por elaccionante, por lo que se cumple con el requisito de la razonabilidad.

Lógica

En cuanto al requisito de lógica, se desprende que la Sala inicia por referirse a losrecursos de casación interpuestos tanto por la Contraloría General del Estado asícomo por la SecretaríaNacional de Gestión de Riesgos, señalando:

La Dra. María de Pilar Cornejo de Grunauer, en su calidad de Secretaría Nacional de Gestiónde Riesgos, y el Dr. Carlos Pólit Faggioni Contralor General del Estado, interponen recursosde casación, respecto de la sentencia dictada el 13 de julio de 2012, a las llh04, por laSegunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, dentrodel juicio propuesto por Roberto Gerardo Sánchez Pérez, en contra del Director de laSecretaria Nacional de Gestión y la Procuraduría General del Estado; sentencia en la cual "...se acepta la y declara la nulidad del acto...".

En el considerando primero, la Sala establece su competencia para conocer ypronunciarse respecto de los recursos de casación interpuestos, de conformidad conel artículo 201 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial enconcordancia con el artículo 8 de la Codificación de la Ley de Casación.

Por su parte, en el considerando segundo, analiza si los recursos de casación fueroninterpuestos dentro del término previsto en la Ley de Casación, señalando:"Verificada la oportunidad de los recursos, se establece que se han interpuestodentro del término legal que para efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación".

En el considerando tercero, la Sala analiza en primer término, el recurso de casacióninterpuesto por la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, manifestando:

Entrando al análisis con el objeto de procedera la admisibilidad o inadmisibilidad del recursopropuesto por la Dra. María del Pilar Cornejo de Grunauer, en su calidad de SecretariaNacional de Gestión de Riesgos, se establece que el recurso de casación ha sidoindebidamente interpuesto, pues la recurrente, carece de personería jurídica para hacerlo; yaque al ser la legitimidad de personería la capacidad legal o aptitud jurídica paracomparecer ajuicio por sí mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, esta es una

Page 15: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0821-14-EP Página 15 de 20

solemnidad sustancial de acuerdo con el numeral 3 del artículo 346 del Código deProcedimiento Civil, y constituye, la legitimación, un presupuesto determinante para laadmisibilidad del recurso de casación al tenor del artículo 4 de la Ley de Casación...

De esta forma, se evidencia que la Sala para analizar el cumplimiento del requisitode legitimidad por parte de la Secretaría Nacional de Riesgos, se fundamenta en lasnormas que regulan la legitimación activa. Asimismo, la Sala continúa su análisismanifestando que al verificarse que el recurso extraordinario de casación fuepropuesto por la doctora María del Pilar Cornejo de Grunauer en su calidad desecretaria nacional de Gestión de Riesgos; sin embargo que esta carece de personeríajurídica, justificando esta conclusión en lo siguiente:

... por cuanto la representación extrajudicial del Estado la ejerce el Presidente de laRepública conforme el segundo inciso del artículo 5 del Estatuto del Régimen JurídicoAdministrativo de la Función Ejecutiva, mientras su representación jurisdiccional o judicialcompete al Procurador General del Estado conforme las disposiciones contenidas en losartículos 3, literales a) y b); y 5 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General delEstado, y no existiendo tampoco delegación de este último, se determina que el recurso nopuede admitirse.

Conforme se desprende del análisis efectuado por el Tribunal para el análisis delrecurso de casación propuesto, se efectúa una contraposición entre las premisasjurídicas y la forma en virtud de la cual fue presentado el recurso de casación, locual guarda relación con la conclusión final a la cual se arriba.

A continuación el Tribunal en el considerando cuarto, analiza el recurso de casaciónpropuesto por la Contraloría General del Estado, manifestando que:

... menciona varias normas como infringidas, fundamenta su recurso en la causal primera,tercera yquinta del artículo 3de la Ley de Casación. Con relación a la primera expresa queexiste indebida aplicación del Art. 76 numeral 7letra 1) de la Constitución de la República yArt. 31 de la Ley de Modernización del Estado, 33 Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Falta de aplicación del Art. 115 del Código de procedimiento Civil; Arte. 29,130,4, Código Orgánico de la Función Judicial; Precedente de jurisprudencia, publicado en eíRegistro Oficial No. 477 de 8de Diciembre del 2004, expediente 100. Errónea interpretacióndel Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 48 y88: Ley Orgánicade la Contraloría General del Estado...

Una vez que la Sala enuncia las normas en que se sustentó el recurso de casacióninterpuesto por la Contraloría General del Estado, se refiere al ámbito de análisis delrecurso en la fase de admisibilidad, en tanto precisa que para que progrese el recursbde casación por la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, no bast

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 16: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.° 0821-14-EP Página 16de 20

mencionar en forma general el vicio en el que ha incurrido la sentencia o autorecurridos, sino que debe especificarse las causas o razones por las cuales se afirme,que se ha producido una falta de aplicación de las normas de derecho, asimismoprecisa la Sala que para que prospere el recurso de casación no basta citar un ciertonúmero de disposiciones legales, sino que por la misma naturaleza de este recurso ypor su carácter extraordinario, el impugnante ha de explicar de forma concreta ydetallada los cargos que formula contra el fallo, a fin de que se tengan los elementosnecesarios para realizar el control de legalidad de la resolución judicial impugnada,para lo cual laSala cita un criterio doctrinal que recoge lo señalado.

En cuanto a la causal tercera, la Sala alega lo siguiente:

Con relación a la causal tercera al [sic] momento defundamentar expresa el recurrente "... seincurre en errorde valoración de la prueba, porque dichos documentos prueban la calidad departe coadyuvante yel interés directo de la Contraloría General del Estado para que conformeel Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se mantenga el actoadministrativo impugnado, falencia procesal que a su vez conlleva la errónea interpretaciónde esa disposición legal y también de las contenidas en los artículos 33 y42 de la ley ibidem,-error in [sic] procedento-, que igualmente desencadena en lasentencia error in judicando porfalta de aplicación de los principios legales de presunción de legitimidad y que no esnecesario instaurar sumario administrativo, consignadas en los artículos 38 y 48 inciso finalde la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado" prosigue: "Cabe destacar que laviolación de las normas adjetivas antes anotadas relativas a la valoración de la [sic] pruebas,de manera indirecta también ocasionan la violación de las normas sustantivas...".

Una vez que la Sala cita un extracto del recurso de casación interpuesto por laContraloría General del Estado, determina que no se específica en los fundamentosen qué normas procesales fundamentan lacausal tercera, señalando que:

... quien invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación debe cumplir con lospresupuestos implícitos en ella que son: 1) Establecer los preceptos jurídicos aplicables a lavaloración de la prueba infringidos y la forma de infracción; 2) Precisar el medio de pruebarespecto del que se han aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de laprueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas como consecuencia de la infracciónde los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba..-.

En este sentido se desprende que la Sala, una vez que identifica que el accionante nosustentó su recurso como correspondía, citando parael efecto un extracto del mismo,establece que al juez de casación le está vedado analizar la fase procesal probatoriaporque es un atributo privativo del juez de instancia, por lo que precisa que esmenester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio, el argumentoque justifique la referida causa efecto de la infracción y mencione expresamente la~

Page 17: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0821-14-EP Página 17 de 20

normas sustantivas vulneradas por efecto de la trasgresión de los preceptos jurídicosque regulan la valoración de la prueba.

En consecuencia de lo expuesto, los conjueces de la Sala niegan el recurso decasación presentado por el doctor Carlos Pólit Faggioni en su calidad de contralorgeneral del Estado, por cuanto dicho recurso no ha cumplido con los presupuestoslegales para la procedencia de la denuncia al amparo de la causal tercera del artículo3 de la Ley de Casación así como respecto a la causal quinta en la que sefundamenta en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República yel artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, normas que también lasfundamentó en la causal primera.

Del análisis realizado, se desprende que la Sala de Conjueces ha cumplido con suobligación de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de lamateria en confrontación con los argumentos esgrimidos por los casacionistas, por loque niega el recurso de casación planteado por la Secretaría Nacional de Gestión deRiesgos, al carecer de personería jurídica para hacerlo, lo cual implica unpresupuesto determinante para la admisibilidad del recurso de casación; además, laSala, refiriéndose a las premisas jurídicas que eran necesarias para resolver laadmisibilidad del recurso de casación presentado por el contralor general del Estado,en contraposición de los argumentos esgrimidos en su recurso de casación, niegadicho recurso, ya que el casacionista ha omitido fundamentar su recurso, el mismoque al tener un carácter extraordinario y formal, obliga al impugnante a explicar deforma concreta y detallada los cargos que formula contra el fallo, a fin de que setengan los elementos necesarios para realizar el control de legalidad de la resoluciónjudicial recurrida, sin que los conjueces en la fase de admisibilidad puedan excedersus atribuciones, solventando dichas omisiones.

En tal virtud, los conjueces de la Sala han emitido el auto impugnado en total apegoa sus atribuciones, determinando los argumentos necesarios para negar los recursosde casación planteados al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, por lo quese ha cumplido con el requisito de lógica.

Comprensibilidad

En el presente caso, la Corte Constitucional concluye que el auto analizado permitetanto a las partes procesales en particular como a todo el auditorio social en general,comprender claramente los motivos que han llevado a los jueces a tomar uñadecisión, vinculando los argumentos esgrimidos por los casacionistas con las normasi

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito)• Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 18: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.° 0821-14-EP Pág'na 18de20

de la Ley de Casación -normativa vigente en aquel momento-, por lo cual el autoimpugnado cumplió con el requisito de comprensibilidad.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Constitucional concluye que ladecisión analizada, cumple con los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad, por lo que no existe vulneración del derecho constitucional aldebido proceso en la garantía de la motivación.

Una vez que la Corte Constitucional ha analizado la decisión por medio de la cual seinadmitieron los recursos de casación procederá a analizar el auto por medio del cualse inadmitieron las solicitudes de aclaración y ampliación, a efectos de determinar sicumplen con los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

Del análisis del auto impugnado se deprende que la Sala de Conjueces de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia en el considerandoprimero, determina su competencia para establecer la procedencia o no del pedidode aclaración y ampliación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 289 delCódigo de Procedimiento Civil.

En el considerando segundo cita los artículos 282 del Código de ProcedimientoCivil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de JurisdicciónContencioso Administrativa, que se refieren al recurso horizontal de ampliación.

Finalmente para pronunciarse sobre el término para interponer el recurso decasación cita el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la fundamentación jurídica efectuada por la Sala de Conjueces, sedesprende que los mismos enuncian las normas relativas a su competencia paraconocer el recurso horizontal de aclaración y ampliación, así como la normativa quese refiere a este; de igual forma, también citan la normativa que sustenta la negativade dicha petición, por lo que se cumple conel requisito de razonabilidad.

Lógica

La Sala de Conjueces en el considerando primero, establece su competencia paradeterminar la procedencia o no del pedido de aclaración y ampliación, señalando alrespecto:

Page 19: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0821-14-EP Página 19 de 20

De conformidad con el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil: "Los autos y decretospueden aclarase, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, silo solicita una de las partes dentro del término fijado en el Art. 281". En virtud de la normalegalantes transcrita, esteTribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativopuede considerar si procedeo no el pedido de aclaración...

Así también en el considerando segundo, establece la normativa que determina queel recurso de ampliación y aclaración tiene lugar cuando la sentencia o auto fuerenoscuros e incomprensibles.

En consecuencia, los conjueces de la Sala en el considerando tercero, determinanque en el auto de inadmisión se explicó de forma razonada los motivos por loscuales los recursos de casación no fueron admitidos a trámite, en función de lo cualconcluyó que no existe nada que aclarar ni ampliar.

A continuación se refiere a la solicitud de aclaración de la Secretaría Nacional deGestión de Riesgos, llegando a laconclusión de que es extemporánea, por cuanto "ellapso discurrió desde el 15 de marzo de 2014 que se laboró conforme lo establece elArt. 3 del Decreto Ejecutivo 1162 de 3 de mayo de 2012, hasta el martes dieciochode marzo del año en curso".

Del análisis del auto referido, se evidencia que la Sala resuelve negar las solicitudesde aclaración y ampliación^ en función de un análisis fundamentado en normasjurídicas yen la descripción del auto recurrido, por lo que se cumple con el requisitode la lógica. .

Comprensibilidad

En cuanto al requisito de comprensibilidad se desprende que el auto es redactadocon un lenguaje claro y palabras sencillas de fácil entendimiento, por lo que secumple con este requisito.

En virtud de lo manifestado, la Corte Constitucional concluye que el autoimpugnado, al cumplir los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad, novulneró el derecho constitucional al debido proceso en lagarantía de la motivación.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 20: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Caso N.° 0821-14-EP Página 20 de 20

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

aim^To52T

¡RAL

Razón: Siento por rWquVla sentencia que/antecede fue aprobada por el Pleno de laCorte Constituciona/cari seis votos de las señoras juezas y señores jueces: PamelaMartínez de Salazai/Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos, RoxanaSilva Chicaíza, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de los jueces Francisco Butiñá Martínez, Tatiana Ordeñana Sierra yManuel Viteri Olvera, en sesión del 14 de junio del 2017. Lo certifico.

IPCH/mbvv

Page 21: El doctor Carlos Pólit Faggioni compareció en calidad de ...portal.corteconstitucional.gob.ec/Raiz/2017/115-17-SEP-CC2/REL... · prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas

Corteconstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 0821-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 28 dejunio del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador