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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL METODO DE CASO JURÍDICO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN SEDE LABORAL. EXPEDIENTE N° 1058-2004-AA/TC LIMA CASO: RAFAEL FRANCISCO GARCIA MENDOZA PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTOR : RUIZ ANGULO, Jennry Anibal. San Juan Bautista Loreto Maynas - Perú 2016

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL

METODO DE CASO JURÍDICO

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES EN SEDE LABORAL.

EXPEDIENTE N° 1058-2004-AA/TC LIMA – CASO: RAFAEL FRANCISCO GARCIA MENDOZA

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:

ABOGADO

AUTOR : RUIZ ANGULO, Jennry Anibal.

San Juan Bautista – Loreto – Maynas - Perú

2016

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DEDICATORIA

El presente trabajo de investigación va dedicado en primer lugar a nuestro Dios

Todopoderoso el cual ha cambiado y moldeado mi vida.

A mi Comunidad Neocatecumenal de la Parroquia “Nstra. Señora de Loreto” en Iquitos,

con quienes aprendo a conocer el Amor de Dios y a poder Amar a mi Prójimo.

A mis padres, hermanos, suegros, cuñados y todos los que son parte de mi familia, por su

incondicional apoyo en todos estos años.

A mi Esposa Jeniffer y mi Hija Hayek Antonella, Por ser mi Razón para seguir adelante y

hoy ver culminado esta Aventura académica, Personas a quien Amo, Respeto y Deseo lo

mejor.

El Autor

iii

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AGRADECIMIENTO

A la “UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERÚ” por ser mi Alma Mater. A la todos

y cada uno de los Docentes por brindarme sus conocimientos, experiencias y las

pautas necesarias para realizar el presente trabajo de investigación.

Y por último, a todos mis compañeros de la Promoción 2016 – I de la Carrera de

Derecho por sus alegrías y empeño que a pesar de las adversidades han

demostrado fortaleza y tesón para culminar este período académico. Haciendo de

esta etapa de mi vida, muy enriquecedora.

El Autor

iv

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ÍNDICE DE CONTENIDO

Pg

DEDICATORIA iii

AGRADECIMIENTO iv

RESUMEN. vi

CAPÍTULO I

Introducción 1

CAPÍTULO II

2.1. Marco Referencial. 3

2.2. Variables. 28

2.3. Supuestos. 28

CAPÍTULO III

3.1. Metodología. 29

3.2. Muestra. 29

3.3. Técnicas e instrumentos de Recolección de Datos 29

3.4. Procedimientos de Recolección de Datos 29

3.5. Validez y Confiabilidad del Estudio 30

3.6. Plan de Análisis, Rigor y ética. 30

CAPÍTULO IV : Resultados 31

CAPÍTULO V: Discusión 35

CAPÍTULO VI: Conclusiones 38

CAPÍTULO VII: Recomendaciones 40

CAPÍTULO VIII: Referencias Bibliográficas 42

CAPÍTULO IX: Anexos. 44

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RESUMEN

El presente trabajo trata sobre: “el derecho fundamental a la libertad y secreto de las

comunicaciones en sede laboral”, ya que existe una garantía que protege las

comunicaciones entre las personas, de manera que cualquier supuesto admisible de

vulneración a este derecho, se debe presentar como excepcional, y rodeado de límites,

requisitos y garantías, dado que esa práctica afecta a un derecho fundamental, y solo el

cumplimiento de esos requisitos y garantías permitirá que esa afectación no se convierta

en vulneración.

Veremos que recurrente interpone acción de amparo contra la empresa de Servicios

Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.°

505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su vínculo laboral, y que, en

consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la

empresa demandada, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma

que la demandada le ha atribuido arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave

contemplada en el inciso a) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728,

aprobado por D.S. N.° 003-97-TR, argumentando “[...] haber utilizado indebidamente los

recursos públicos dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole

particular, totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a

través del sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e idoneidad

para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”; agrega

que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa al impedírsele el

ingreso a su centro de labores, vulnerándose, adicionalmente, sus derechos a la libertad

de trabajo, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al debido proceso.

SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o

infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del

recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad; añadiendo

que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la empresa, y que se

le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo N.° 728 y el Reglamento Interno de

Trabajo.

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El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002,

declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante, estimando que se

vulneraron los derechos constitucionales de tipicidad, de inmediatez y de defensa, al no

haberse precisado en la carta de aviso la falta grave imputada ni los detalles de los hechos

atribuidos, más aún cuando existía una constatación notarial en la que constaba que los

envíos pornográficos no habían sido ubicados en la computadora del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la

carta de aviso de falta grave sí describía adecuadamente la falta imputada al demandante,

no apreciándose vulneración del derecho de defensa, puesto que se lo notificó para que

presentara sus descargos, concediéndosele el plazo de ley; agregando que el amparo no

es la vía adecuada para verificar o desvirtuar los hechos imputados al actor.

Veremos también que los trabajadores no sólo tienen derechos laborales, que todos

sabemos son fundamentales, y que derivan de la condición de trabajador. El trabajador

también tiene derechos que posee por su calidad de persona y ciudadano. Últimamente

los académicos del Derecho Laboral han puesto en boga la palabra derechos

“inespecíficos” para aludir a los mismos, y nos dicen que hay un derecho fundamental a

poder hacer ejercicio de ellos en el seno de las relaciones laborales. Es más, Carlos

Blancas ha entendido a los derechos “inespecíficos” plenamente consagrados en el artículo

23 de la Constitución, tercer párrafo; cuando seguramente para muchos tal potencialidad

de la norma había pasado inadvertida: donde “Ninguna relación laboral puede limitar el

ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del

trabajador”

El Tribunal Constitucional después de estudiar el recurso de amparo en vía de Recurso de

Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por Don Rafael Francisco García

Mendoza, ha declaró fundada la Acción de Amparo.

Es por estos motivos el presente trabajo de investigación está enfocado en identificar los

principales cuestionamientos y/o aspectos problemáticos que pudieran generarse al existir

la vulneración de un derecho fundamental como es el derecho fundamental a la libertad y

secreto de las comunicaciones en sede laboral reconocido por la Constitución Política del

Perú.

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Vi

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

El objetivo del presente trabajo de investigación es analizar los alcances de un derecho

fundamental. Nos referimos a la libertad de las comunicaciones y el derecho al secreto,

reconocido por el artículo 2 inciso 10) de la Constitución, así como el desarrollo

jurisprudencial —ciertamente exiguo— efectuado por el Tribunal Constitucional (TC).

El presente trabajo abarca el estudio de los Derechos Inespecíficos de los Trabajadores y

como estos podrían ser vulnerados por los empleadores suscitándose así una colisión

entre derechos fundamentales tanto de los trabajadores como de los empleadores. De esta

manera, en la primera sección nos ocuparemos de describir, analizar y estudiar los

derechos Inespecíficos de los trabajadores, y la relación existente entre estos y la

Constitución para luego establecer el ámbito de aplicación de los derechos inespecíficos

de los trabajadores dentro de una relación de trabajo.

Veremos cómo los derechos fundamentales van siendo constitucionalizados, generándose

una eficacia ya no solo vertical, en la que el Estado se erigía como un poder supremo frente

a los particulares; sino que ahora hablamos también de una eficacia horizontal, donde son

estos mismos particulares quienes ejercen un rol importante en el desarrollo de las diversas

actividades que realizan entre sí, y que merecen un tratamiento especial por parte del

Estado.

Posteriormente, buscaremos estudiar El derecho al secreto de las comunicaciones desde

un punto de vista crítico y analítico, en el cual veremos cuando es que dicho derecho

alcanza utilidad en su aplicación. Veremos las situaciones en las que el derecho al secreto

de las comunicaciones es totalmente vulnerado por los empleadores y muchas veces no

denunciadas.

Analizaremos también, la importancia de la aplicación del principio de proporcionalidad

frente a una posible colisión de derechos fundamentales. Derechos que por un lado

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protegen al trabajador como ciudadano dentro de una relación laboral; como derechos que

cautelan diversas actividades que realiza el empleador en atención a sus poderes de

control, dirección y disciplinario.

Finalmente, tocaremos el punto medular de nuestra investigación, pues en ella se

estudiaran los derechos inespecíficos – derecho al secreto de las comunicaciones del

trabajador desde una óptica constitucional en base a la sentencia del EXPEDIENTE N°

1058-2004-AA/TC - LIMA – CASO: RAFAEL FRANCISCO GARCIA MENDOZA.

Sentencia que el Tribunal Constitucional ha resuelto en materia de derechos inespecíficos

de los trabajadores, concluyendo con afirmar y comprobar que frente a una colisión entre

los derechos fundamentales del empleador y aquellos inespecíficos del trabajador, el

principio de proporcionalidad es una herramienta válida, capaz de solucionar conflictos

entre Derechos Fundamentales.

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CAPÍTULO II

2.1. MARCO REFERENCIAL.

2.1.1. Definiciones Teóricas.

LOS DERECHOS LABORALES EN LA CONSTITUCIÓN

I. La Constitucionalización de los Derechos Fundamentales

Hablar del término constitucionalización de los derechos implicará un proceso de cambio

de una etapa a otra. Será entonces, “un proceso al término del cual el Derecho es

impregnado, saturado o embebido por la Constitución”1

Al respecto, no podremos establecer con total convicción una definición de este proceso.

Aunque estamos seguros que la constitucionalización presupondrá un cambio de modelo

del estado legal del derecho. De esta manera, “un ordenamiento jurídico

constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora,

entrometida, capaz de condiciones tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo

doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales” 2

Existió un tiempo donde la ley ostentaba el nivel de jerarquía máximo frente a todos los

demás ordenamientos jurídicos, sin embargo con la llegada de la constitucionalización,

esta cedió su lugar a la Constitución, convirtiéndose esta en el escalafón más alto dentro

de un ordenamiento jurídico.

No será fácil entonces, definir de manera expresa este fenómeno jurídico, el cual posee

además, múltiples manifestaciones. Podremos afirmar que dicho fenómeno se efectivizará

dentro de un sistema jurídico. Como ya señalamos, la constitucionalizacion será un

proceso, el cual se irá afianzando de manera gradual, no existiendo forma de que esta sea

realizada o no de forma exclusiva.

______________________________

1 COMANDUCCI, Paolo., Formas de neoconstitucionalismo: un análisis metateórico, AAVV Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid,

2003, pág. 81. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

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2 GUASTINI, Ricardo, La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano, AAVV Neoconstitucionalismo, Trotta,

Madrid, 2003, pág. 49. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

En el discurrir de este proceso, los sistemas jurídicos se irán constitucionalizando si

cumplen con requisitos tales como: “Constitución rígida, garantía jurisdiccional de la

Constitución, fuerza vinculante de la Constitución, sobre interpretación de la

Constitución, interpretación conforme de las leyes a la Constitución, e influencia de la

Constitución sobre las relaciones políticas”

Nace de esta manera el Estado Constitucional de Derecho, embebido de la Constitución

e introduciendo en la sociedad uno de sus productos por excelencia, “los derechos

fundamentales”. Para Alexy, dentro del proceso de constitucionalización existirán cuatro

extremos: “primero, los derechos fundamentales regulan con rango máximo y, segundo,

con máxima fuerza jurídica, objeto, tercero, de la máxima importancia con, en cuarto

lugar, máxima indeterminación”3

Este discurso de los derechos fundamentales, irá asociado al “garantismo jurídico” que

será aquel conjunto de medidas que garanticen el máximo respeto por los derechos

reconocidos en la Constitución.

Sin embargo, surge la pregunta de cómo es que los derechos fundamentales logran ser el

punto central del Estado Constitucional de Derecho. Para lograrlo, se necesitará de una

nueva forma de estructurar los derechos subjetivos del ser humano, y ello solo

vendrá acompañado de la constitucionalización. Entenderemos en primer término que

los derechos fundamentales poseerán una estructura normativa con un valor jurídico

propio, no necesitando un desarrollo infra constitucional que los reconozca (eficacia

normativa).

En segundo lugar, los derechos fundamentales tienen un rango de operación en todas las

direcciones, y de forma especial, entre privados (eficacia horizontal de los derechos

fundamentales).

- Eficacia Normativa de las Normas Constitucionales

El sistema jurídico europeo del siglo XIX se encontraba estructurada bajo una

“concepción predominantemente formalista y legalista de la Constitución, las cartas

de derecho eran meras declaraciones de naturaleza política (y no jurídica) que requerirían,

si habían de tener algún poder normativo directo, de desarrollo y configuración legal”.

______________________________

3 ALEXY, Robert, Derechos fundamentales y estado constitucional democrático, AAVV Neo constitucionalismo, Trotta, Madrid, 2003,

pág. 32. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

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Era una época donde los derechos fundamentales “calificaban, no como reglas, sino

como principios” y “la aceptación de que los derechos eran principios (contenidos en

meras “declaraciones”) implicaba que no tenían la fuerza normativa directa para ser

litigados en sede judicial. Los verdaderos derechos eran tan solo posiciones directas y

concretamente definidas en la ley sustantiva y procesal; los derechos constitucionales en

cambio estaban lejos de definir directa y concretamente en que ocasiones eran violados,

en que ocasiones se imponía su protección o que remedios se imponían para su

protección”4

Una idea clave del constitucionalismo post segunda guerra mundial declaró que a partir

de ese momento las normas constitucionales gozarían de plena eficacia vinculante,

aun aquellas que establecían los derechos fundamentales de las personas, las cuales

podrían generar efectos jurídicos no importando la existencia de un sistema infra

constitucional y menos aún de un de un desarrollo legal.

Veremos que la Constitución ya “no es un catecismo político o una guía moral

dirigida al legislador virtuoso, sino una norma como cualquiera otra que incorpora la

pretensión de que la realidad se ajuste a lo que ella prescribe” 5

Hablaremos entonces de la eficacia normativa de la Constitución. Y en consecuencia,

desde principios de los años ochenta los mandatos constitucionales tendrán un

efecto normativo; es decir, ya no serán valoradas como normas de programación o

meras recomendaciones o disposiciones destinadas al legislador, sino que ahora

serán consideradas como normas jurídicas cuya eficacia será directa e inmediata.

Podremos decir entonces que los derechos fundamentales serán concebidos como

normas supremas, cuya efectividad abarcará todo el ordenamiento jurídico, y ostentarán

un carácter vinculante entre sí, siendo observados en cualquier operación,

interpretación y aplicación del derecho dentro de la sociedad.

______________________________

4 LÓPEZ MEDINA, Diego, Teoría impura del derecho, Legis, Bogotá, 2004, pág. 446. .(Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez –

Perú)

5 PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, pág. 116. (Tesis de Andrés Miguel

Paredes Velásquez – Perú)

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Sin embargo, la eficacia de la Constitución no se limitará a controlar únicamente las

relaciones entre el Estado frente a los ciudadanos (eficacia vertical) sino que también

controlará (eficacia horizontal) las relaciones entre particulares.

- Eficacia Horizontal de los Derechos Fundamentales

La constitucionalización traerá también un cambio respecto a la eficacia horizontal de los

derechos fundamentales, es decir, “la posibilidad de que los particulares esgriman,

en contra de otros particulares y en el ámbito de las relaciones privadas, los

derechos subjetivos públicos, como por ejemplo, el derecho de propiedad, el derecho

a no ser discriminado, la libertad de emitir opinión, el derecho a la intimidad, o el

derecho moral de autor” 6

Esta revolución de la eficacia horizontal, romperá los esquemas tradicionales de las

normas constitucionales, ya que los derechos fundamentales únicamente eran aplicados

en relación al Estado y los particulares. Se entendía que los derechos fundamentales

habían sido creados como medios de defensa frente a las intromisiones del poder

público paras con los ciudadanos, resultando imposible su aplicación entre particulares.

En consecuencia, su crecimiento en el derecho comparado ha sido notable. Nuestro

Tribunal Constitucional, reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales,

y así lo señala en el expediente N° 5215-2007-PA/TC, “La Constitución es la norma

de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la

sociedad en general. De conformidad con el artículo 38° de la Constitución (…)”. Esta

norma establece pues que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes,

no solo al ámbito de las relaciones entre particulares y el Estado, sino también a aquellas

establecidas entre particulares”. 7

______________________________

6 PEÑA, Carlos, Sistema jurídico y derechos humanos, Universidad Diego Portales, Santiago, 1996, pág. 668. (Tesis de Andrés Miguel

Paredes Velásquez – Perú)

7 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5215-2007-PA/TC.

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Esta tesis sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, también se ha visto

expresada en el derecho internacional. El Tribunal europeo, en aplicación de la

Convención Europea de Derechos Humanos en el caso “Young, Jones & Webster c.

Reino Unido” sostuvo que, “el Estado es responsable por la violación a la libertad sindical

si tolera las prácticas empresariales que, con acuerdo de un sindicato, exigen a un

trabajador elegir entre afiliarse a un sindicato o conservar el empleo” 8

Del mismo modo, la Corte Interamericana se pronunció respecto al último caso y decreto:

“En una relación laboral regida por el derecho privado se debe tener en cuenta que existe

una obligación de respeto de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de

los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación

ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente por la teoría del

drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por

los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” 9

Al respecto, en la actualidad, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre

particulares, de manera doctrinal, podrá estudiarse desde dos ópticas diferentes. La

primera, se fundará en la naturaleza característica y propia de los derechos

fundamentales; por otro lado, la segunda se amparará en las relaciones de poder que

ostenten los privados dentro un caso concreto.

En el primer caso, la eficacia horizontal se encontrará cimentada en los principios

supremos de los derechos fundamentales. Derechos a los que la Constitución les ha

otorgado el máximo rango jurídico, y cuyo poder se extiende a toda la sociedad,

independientemente de la situación fáctica, económica o social en la que se

encuentren los particulares implicados.

En el segundo caso, los derechos fundamentales deben aplicarse en forma horizontal

debido a las relaciones existentes entre particulares, equiparando de cierto modo a

un poder que en un principio solo era ejercido por el Estado frente a los ciudadanos. Al no

existir únicamente el poder público, sino también el poder privado, será imperativa la

existencia de medidas de protección para las personas y sus respectivos derechos.

______________________________

8 Young, Jones & Webster c. Reino Unido, 13 de agosto de 1981, serie A, párrafos 54 a 56. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez

– Perú)

9 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003,

Serie A, N° 18, párrafo 140. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

II. De los Derechos Inespecíficos del Trabajador

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Dentro de una relación de trabajo, existen libertades y derechos específicos propios del

trabajador, los cuales junto con los denominados derechos inespecíficos, serán

reconocidos por nuestra Constitución. Son aquellos derechos a los que Rawls denomina,

“elementos constitucionales básicos”, 10 como el derecho a la intimidad, a la libertad

religiosa, al debido proceso, etc., y que en algún momento podrían entrar en conflicto con

aquellos derechos propios del empleador, reconocidos también constitucionalmente.

Nuestra doctrina nacional ha estudiado escasamente una definición de los derechos

inespecíficos de los trabajadores, sin embargo, el Dr. Toyama afirma que estos derechos

fundamentales, al ser de carácter esencial para todo ser humano, gozarán también de una

relevancia laboral; es más, “los potenciales supuestos de afectación se han incrementado

con la introducción de las tecnologías y sistemas informáticos que se aprecia en las

relaciones laborales”,11 tales como el correo electrónico empresarial y sus respectivos

mecanismos de control.

La jurisprudencia española al respecto del tema, es una excelente fuente de estudio sobre

los derechos fundamentales inespecíficos, generando el análisis de los mismos por

diversos juristas. El Tribunal Constitucional Español, ha establecido su posición privar de

derechos a los trabajadores, principalmente aquellos que son reconocidos por la

Constitución, ya que estos mantendrán su plena vigencia, aun dentro de una relación de

trabajo (STC 88/1985, FJ 2) 12

Los derechos fundamentales inespecíficos serán entonces, aquellos que el trabajador

ejerza en calidad de trabajador-ciudadano. Es decir, aquellos que el trabajador cargará

consigo dentro de una empresa. Derechos “inherentes a su persona, que son previos al

contrato de trabajo que concierta y de superior rango y valor a los que en éste pueden

regir y haberse acordado”. 13

______________________________

10 RAWLS, John, “La idea de una razón pública”, En: Derechos laborales ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial PUCP,

Lima, 2009, pág. 145. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

11 TOYAMA, Jorge, Derechos laborales ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2012, pág. 145. (Tesis de

Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

12 Loc. cit., ídem. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

13 VALDÉS DAL-RE, Fernando, “Contrato de trabajo, derechos fundamentales de la persona del trabajador y poderes empresariales:

una difícil convivencia”, En: Ciudadanía en la empresa y derechos fundamentales inespecíficos, Laborum, España, 2011, pág. 18.

(Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

Expresado de otra manera, un trabajador que ingresa a un centro de trabajo, vendrá a

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Incorporar derechos fundamentales propios de un ciudadano a la relación laboral a la que

se une. Y estos derechos, gozarán de un significado totalmente distinto al de los derechos

fundamentales laborales propiamente dichos, y que solo ostentará el trabajador dentro de

una relación laboral, relacionados básicamente a temas económicos.

Entendido esto debemos tener presente que los derechos fundamentales al encontrarse

dentro de una relación laboral, permitirán que aquella racionalidad económica, como es la

relación de trabajo y salario deje de ser el único elemento determinante en las decisiones

empresariales, sino que de la misma manera deberán tomarse en cuenta aquellos

derechos constitucionales del trabajador y las implicancias de su inobservancia.

Veremos pues que ahora el empresario, al ejercer sus funciones empresariales, tales

como su poder de dirección, control o disciplinario; mantendrá la obligación de analizar

razones, ponderar diversos intereses y por sobre ello a fundamentar las decisiones que

adopte; es decir, que en todo momento deberá tomar en cuenta los derechos

fundamentales inespecíficos del trabajador. Derechos fundamentales que nuestra Carta

Magna recoge y protege, contenidos en el artículo 2°, del capítulo y título I. Para el

empresario esta condición tendrá suma relevancia, ya que “la titularidad empresarial sobre

la organización no implica la sistemática prevalencia de sus intereses sobre cualquier otro

contrapuesto, no reconducible al esquema del intercambio económico trabajo-salario” 14

Sin duda alguna, la inserción de los derechos fundamentales inespecíficos dentro una

relación laboral permitirán que la persona del trabajador sea visto bajo una diferente óptica

dentro un centro de trabajo. Ya no será una simple herramienta de producción, sino que

ahora en su calidad de persona, será titular de derechos y libertades consagradas en la

Constitución. Podremos afirmar que, “la posición jurídica del trabajador en la empresa

adquiere una nueva dimensión de respeto de su dignidad como ser humano y como

miembro de la sociedad civil en la que realiza su trabajo” 15

______________________________

14 RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel., “La integración de los derechos fundamentales y relación laboral”, En:

Ciudadanía en la empresa y derechos fundamentales inespecíficos, Laborum, España, 2011, pág. 18. (Tesis de Andrés Miguel Paredes

Velásquez – Perú)

15 RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel, “Derechos fundamentales del trabajador, poderes Empresariales y contrato de

trabajo”, En: Ciudadanía en la empresa y derechos fundamentales inespecíficos, Laborum, España, 2011, pág. 19. (Tesis de Andrés

Miguel Paredes Velásquez – Perú)

De igual manera, estos derechos fundamentales sentarán las bases para amparar

aquellas situaciones en las que existan diferencias complejas de resolver, como ideología,

religión, etc., donde el principio de proporcionalidad será el instrumento de solución frente

a una colisión de derechos constitucionales dentro de una empresa.

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III. Identificación de los Derechos Inespecíficos de los Trabajadores

Tal como se señaló anteriormente, los derechos fundamentales inespecíficos laborales o

derechos inespecíficos de los trabajadores, serán aquellos reconocidos y cautelados

constitucionalmente, que mantendrán un carácter general, es decir, que serán inherentes

a la persona humana y que no guardarán una relación estrictamente laboral con el

empresario.

El concepto de derechos inespecíficos de los trabajadores, vendrá determinado por el

estudio de tres conceptos: fundamentalidad, inespecificidad y laboralidad. Será de vital

importancia entonces, primero, estudiar que entendemos por el concepto de

fundamentalidad.

La doctrina ha establecido que los derechos fundamentales, serán todos aquellos

derechos y libertades reconocidos por la Constitución, los cuales gozan de un valor

especial, ya que cumplirán con dos requisitos básicos para su actuación: “la disponibilidad

del derecho por su titular y la indisponibilidad de su existencia por el legislador”. 16 De esta

manera, el empresario deberá considerar estos derechos inespecíficos al momento de

establecer una medida empresarial que limitará o restringirá derechos fundamentales del

trabajador.

El análisis de especificidad guardará relación con aquellos derechos constitucionales,

reconocidos a todas las personas, es decir, aquellas inherentes a la persona humana y

que ostenten un carácter general. Finalmente, el concepto de laboralidad, como elemento

delimitador de la categoría de derechos constitucionales inespecíficos, tendrá como

cualidad el custodiar a los derechos fundamentales inespecíficos en el seno de una

relación de trabajo, pudiendo ser ejercidos constitucionalmente por los trabajadores.

______________________________

16 JIMENEZ CAMPOS, Javier, “Derechos fundamentales: concepto y garantías”, En: Ciudadanía en la empresa y derechos

fundamentales inespecíficos, Laborum, España, 2011, pág. 88. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

IV. Los Derechos Fundamentales Inespecíficos de los trabajadores en la

Constitución

Hablar sobre la denominación de derechos inespecíficos en la actualidad, es sinónimo de

discusión. Para un sector de la doctrina, estos derechos limitarán la autonomía del

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Derecho del Trabajo, el cual ya posee sus propias instituciones y reglas. Incluso para

Algunos juristas como José Echeveste, “la división no debería producirse pues denota

una discriminación que no puede admitirse a nivel de derechos fundamentales.”

Sin embargo, para nosotros la diferenciación entre derechos específicos estrictamente

laborales y condicionados solo al trabajador–, e inespecíficos –generales y propios del

ciudadano-trabajador–, es acertada. Ya que si bien el Derecho Laboral, se basa en

derechos fundamentales estrictamente laborales y específicos, los derechos inespecíficos

del trabajador, tendrán sustento en teorías estrictamente propias del Derecho

Constitucional.

Estos “derechos y libertades laborales inespecíficos”, llamados así por la doctrina

española, poseerán una titularidad de carácter general, es decir, que podrán ser ejercidos

por todos en calidad de personas; pero también gozarán de relevancia y contenido laboral

propios. En palabras de García-Perrote serán “el núcleo básico, ineludible e irrenunciable

del status jurídico del individuo.”17 Ejemplos de esas libertades derechos propios de los

trabajadores en seno de una relación laboral serán, la creencia e ideología, la igualdad y

no discriminación a grandes rasgos, la intimidad personal, la libre expresión, la tutela

judicial efectiva, el honor y la imagen personal, la salud, etc.

Todos estos derechos poseerán una titularidad propia de cualquier individuo, sin embargo

cuando estos sean ejercidos por los trabajadores, adquirirán un matiz laboral relevante.

Esto nos hace comprender que no solo los derechos específicos sostienen una relación

laboral, sino que aquellos derechos inespecíficos tendrán vital importancia en el contrato

de trabajo.

______________________________

17 GARCÍA-PERROTE ESCARPÍN, Ignacio y MERCADER UGUIANA, Jesús, “Conflicto y ponderación de los derechos

fundamentales de contenido laboral. Un estudio introductorio”, En: Derechos laborales ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial

PUCP, Lima, 2009, pág. 148. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

Nuestro actual sistema constitucional reconoce de manera expresa los derechos

inespecíficos de los trabajadores dentro de una relación laboral. El tercer párrafo del

artículo 23 de la Constitución de 1993 establece a la letra que “Ninguna relación laboral

puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la

dignidad del trabajador”.

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Este precepto señalado en nuestra Carta Magna, reconoce la vigencia y eficacia de los

derechos fundamentales del trabajador, estableciendo las pautas necesarias para

comprender que el trabajador no renuncia a sus derechos fundamentales una vez que

ingresa en una relación laboral, y que a su vez, el empleador deberá reconocer y respetar

dichos derechos básicos e indispensables.

Al respecto, Carlos Blancas señala que,

“Aunque no pretenda suprimir el principio de la autonomía de la voluntad, la eficacia

horizontal si le impone –al empleador– límites y marcos dentro de los cuales este debe

desenvolverse respetando los derechos fundamentales de las partes, toda vez que la

libertad de contratación, que es un derecho fundamental, no puede erigirse en un derecho

superior a los demás derechos fundamentales, ni, por lo mismo, ejercerse en desmedro

de estos.” 18

De esta manera entendemos que un derecho fundamental no podrá subyugar a otro, aun

cuando este sea ejercido por el empleador; sino que estos deberán mantener un clima de

respeto entre aquellos derechos propios del trabajador como aquellos propios del

empleador.

La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, es decir entre trabajadores

y empleadores, ha sido materia de análisis por el Tribunal Constitucional en el expediente

976-2001-AA/TC, el cual está referido a derechos fundamentales, específicamente en

materia laboral:

“Los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos

cuando esos derechos subjetivos vinculan y, por tanto, deben ser respetados en

cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que

ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados” 19

______________________________

18 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, “Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo”, En: Derechos laborales

ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, pág. 150.

19 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 976-2001-AA/TC. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

De lo señalado, encontramos que existirá una premisa imperativa de carácter

constitucional, la cual tendrá validez dentro de nuestro ordenamiento jurídico y de gran

importancia en cuanto a su aplicación en todos los contratos laborales, estableciéndose

que la dignidad de la persona no puede ser desconocida dentro de una relación laboral ya

que los trabajadores antes que todo, son seres humanos. Es por ello que siguiendo esta

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línea, el Tribunal Constitucional ha establecido la expresión de “persona” aplicada a un

“trabajador” en el expediente N° 0410-2002-AA/TC:

“A estos efectos, el concepto persona, en los términos que señala el inciso 2) del artículo

200. ° de la Constitución, engloba a cualquier particular, independientemente de que a

este se le haya encargado o no la prestación de un servicio público o que, respecto a este,

el afectado se encuentre en una situación de subordinación. Los derechos

constitucionales, como antes se ha dicho, deben respetarse en las relaciones entre

particulares, y en caso de que se abuse de ellos o resulten vulnerados, las puertas del

amparo están abiertas para que en esa sede se dispense la tutela correspondiente” 20

______________________________

20 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0410-2002-AA/TC

2.1.2. DEFINICIONES CONCEPTUALES.

DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

El artículo 2 inciso 10) de la Constitución reconoce este derecho en los términos siguientes:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

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10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,

incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías

previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o

fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley.

Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por

orden judicial.

Este derecho cuenta con determinadas características que desarrollaremos a continuación.

a. Contenido. ¿Libertad de las comunicaciones o manifestación del derecho a

la intimidad?

Un importante sector de la doctrina lo califica como la libertad de las comunicaciones. Si

bien se encuentra ligado a la intimidad (Martínez de Pisón Cavero 1993: 128), a nuestro

juicio, se trata de un derecho distinto. En efecto, como anota Balaguer Callejón (1995: 13):

«En cualquier caso, intimidad y secreto de las comunicaciones no son términos

equivalentes. El secreto de las comunicaciones puede servir como instrumento de

protección de múltiples derechos; propiedad, libertad de empresa, libertad ideológica,

etc.».Así también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional español en la STC

114/1984, de 29 de noviembre, cuando sostuvo que «El bien constitucionalmente

protegido es así la libertad de las comunicaciones [...]» y lo admite la doctrina:

El bien constitucionalmente protegido es, pues, el derecho de los titulares a mantener el carácter

reservado de una información privada o, lo que es lo mismo, a que ningún tercero pueda intervenir

en el proceso de comunicación y conocer de la idea, pensamiento o noticia transmitida.

(Gimeno Sendra 2011: 334)

De esta manera, por ejemplo, se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones si se

interceptan los teléfonos celulares del gerente general de una empresa privada con la

finalidad de averiguar cuáles serán las próximas inversiones que realizará en el mercado

bursátil. En tal supuesto no habría afectación alguna al derecho a la intimidad, pero sí al

secreto de las comunicaciones.

Sin embargo, el artículo 16 del Código Civil parecería vincularlo exclusivamente con el

derecho a la intimidad, al señalar que: «La correspondencia epistolar, las comunicaciones de

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cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a

la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el

asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario». Así lo han afirmado algunos autores al

indicar que «el artículo 16 del Código Civil de 1984, es una proyección del derecho a la vida

privada»

(Morales Godo 2003: 169).

Situación similar se presenta en el sistema interamericano, pues como lo ha

reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Escher y otros vs.

Brasil, Sentencia de 06 de julio de 2009, párrafo 114,«[...] aunque las conversaciones

telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención,

se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida

privada. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas

telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido

relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad

profesional que desarrolla». Es decir, lo vincula con la vida privada pero le reconoce

mayores alcances.

Similar equivocación fue asumida inicialmente por el Tribunal Constitucional al señalar que

«El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación

entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo —clásico o electrónico— o nota

entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de

su curso» (STC 0774-2005-HC/TC, FJ 24).

Cabe indicar que el artículo 2 inciso 10) de la Constitución protege el secreto de las

comunicaciones,21 mas no el «secreto de las conversaciones» (Martín Morales 1995:46).

Es decir, si un tercero graba una conversación realizada en una casa sin autorización

alguna, no estaremos ante una afectación al citado derecho, sino ante la vulneración de

otros derechos fundamentales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido en

la STC 2863-2002-AA/TC, FJ 3 que «[...] el derecho a la inviolabilidad de las

comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su

no penetración y conocimiento por terceros, sean estos órganos públicos o particulares,

ajenos al proceso de comunicación».

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b. Titularidad

Los titulares de este derecho son las personas que se comunican, es decir, aquellos que

intervienen en el proceso de comunicación, ya sean personas naturales o jurídicas.

Aunque, en este último caso, en un «sentido figurado» pues obviamente quienes se

comunican son personas físicas (Díaz Revorio 2007: 161). En consecuencia, este derecho

se opone a los terceros, que pueden ser particulares —v.g. empresas privadas que realizan

interceptaciones ilegales — o entidades públicas —v.g.servicios de inteligencia—, mas no

a quienes intervienen en el proceso mismo de la comunicación.

En efecto, si una persona graba la conversación telefónica que tiene con otra sin

autorización de ella, no estaremos en presencia de una afectación del derecho al secreto

de las comunicaciones, sino posiblemente de una vulneración de otros derechos

dependiendo del caso concreto; por ejemplo, podría vulnerarse el derecho a la intimidad.

En este sentido, el TC español en la STC 114/1984 precisó que este derecho «no puede

oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la

comunicación misma protegida» (Martín Morales 1995: 46).

______________________________

21 El artículo 2 inciso 1) de la ley 27697, que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos

privados en casos excepcionales, señala que «se entiende por «comunicación» a cualquier forma de transmisión del contenido del

pensamiento, o de una forma objetivada de este, por cualquier medio».

Además, se considera que no solo se protege el contenido del derecho sino incluso:

[...] los aspectos del proceso de comunicación que no sean notorios a terceros deben quedar también

protegidos [...], de suerte que, por ejemplo, sería inconstitucional la ley que autorizase la utilización,

sin resolución judicial, de aparatos técnicos que, sin captar el contenido de lo comunicado, registren

los números marcados en un concreto teléfono, o la hora y duración de las llamadas, salvo que medie

consentimiento (Martín Morales 1995: 75).

Criterio similar ha sido compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

el Caso Escher y otros vs. Brasil al precisar que:

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114. [...] el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido

e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido,

mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo,

por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los

interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados

sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones.

c. Carácter Formal

Se trata de un derecho formal, es decir, no interesa cuál sea el contenido de la

comunicación que se transmite ni lo que se mantiene en secreto. En otras palabras, este

derecho comprende toda la comunicación con independencia de cuál sea su contenido. De

ahí que suela ser calificado como una garantía formal.

Así lo interpretó el Tribunal Constitucional español en la STC 114/1984 cuando consideró

que «el concepto de secreto en el artículo 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de

que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto

de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado». Del mismo

modo lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional al precisar en la STC 2863-2002-

AA/TC, FJ 3 que:

El concepto de «secreto» e «inviolabilidad» de las comunicaciones y documentos privados, [...],

comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la

comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el

derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se

aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento de lo

comunicado, sin encontrarse autorizado para ello.

d. Límites, desarrollo legal y colisión con otros derechos.

No se trata de un derecho absoluto. La Constitución señala que puede ser limitado por

mandamiento motivado del juez con las garantías previstas en la ley. En nuestro país, el

Código Procesal Penal es la ley en la cual se deberían desarrollar tales garantías. Sin

embargo, el referido Código a la fecha de culminación del presente artículo no está en

plena vigencia en todo el país, pues se ha optado por un sistema de vigencia progresiva.

Con anterioridad, el 12 de abril de 2002, se publicó una ley especial, la ley 27697, que

otorga facultades al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos

privados en casos excepcionales, 22 actualmente vigente, y que regula estos aspectos.

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Específicamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos nadie puede ser

obligado a declarar contra sí mismo (artículo 8, 2, g). Lo mismo sucederá para determinar

el posible empleo en un proceso de la denominada «prueba ilícita». Como precisa

Reynaldo Bustamante, si bien existen diversas tesis u opiniones sobre el particular, se trata

en realidad de un conflicto entre bienes o derechos que debe ser resuelto (Bustamante

Alarcón 2011: 416).

______________________________

22 Durante el régimen del ingeniero Fujimori, la entonces presidenta de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia,

Martha Chávez Cossío que tuvo a su cargo la investigación de los actos de espionaje telefónico denunciado en 1997, el 27 de setiembre

de 1999, presentó el proyecto de ley 5245/99-CR «Ley que regula las condiciones, procedimiento y garantías para la incautación,

interceptación e intervención de las comunicaciones, telecomunicaciones y sus instrumentos». El referido proyecto no llegó a aprobarse

y su presentación solo tuvo una finalidad política, propia de un régimen en el que imperaba la interceptación de las comunicaciones.

e. Protección procesal

En la medida que se trata de un derecho fundamental se encuentra protegido por el proceso

de amparo, que en el Perú en estos casos ha tenido un escaso desarrollo jurisprudencial,

tal como lo desarrollaremos en líneas posteriores.

De otro lado, de producirse una intervención de las comunicaciones al margen de lo

previsto por la Constitución, ella no solo constituiría un delito sancionado por el Código

Penal (artículos 161 a 164) sino que además carecería de efecto legal por expresa

declaración constitucional, tal como lo precisa el tercer párrafo del artículo 2 inciso 10) de

la Constitución.

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De esta manera, en términos generales, «La interceptación practicada como mera vía de

hecho y también aquella que, aun judicialmente acordada, sea más tarde declarada nula

carecerá, pues, de todo efecto, no pudiéndose en particular, reconocer valor probatorio

alguno a los datos que a su través hayan podido obtenerse»

(Jiménez Campo 1987: 75).

RESTRICCIONES LEGÍTIMAS: LA ORDEN JUDICIAL

Es evidente que una orden judicial permitiría una interceptación de las comunicaciones.

Sin embargo, resulta fundamental referirnos a las garantías que ella debe reunir para que

pueda ser considerada legítima.

a. Distinciones según el medio utilizado y los modos de control.

Tal como lo hace el Código Procesal Penal (artículos 226 a 231) puede diferenciarse el

control de la correspondencia (cartas, faxes, etcétera) del control de las comunicaciones

telefónicas, radiales y similares. Asimismo, conforme lo señala la Constitución, las medidas

adoptadas pueden ser la apertura, incautación, interceptación o intervención.

Al respecto, hay que tomar en cuenta que para algunos autores, como Ortells Ramos, es

conveniente diferenciar la «intervención» de la «observación» de las comunicaciones. En

este sentido se afirma que la primera permite tomar conocimiento de su contenido, mientras

que la segunda se circunscribe a constatar que ella «se produce, cuándo se produce y

entre qué personas (o números de teléfono o direcciones postales), pero sin poderse tomar

conocimiento de su contenido»

(Ortell Ramos 1991: 183).

b. Etapas en la intervención judicial

En principio, se pueden distinguir tres etapas. La primera se presenta cuando se produce

la decisión del juez que autoriza la interceptación de una comunicación. Un segundo

momento es aquel que se presenta cuando la misma se realiza; y, finalmente, un tercer

momento consiste en el control posterior a fin de evitar posibles abusos. Estos tres

momentos son claves, aunque no en todos los supuestos indicados la intervención judicial

es de la misma intensidad. En efecto, nadie discute que la orden debe provenir de un juez,

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pero ¿quién la debe practicar? ¿el mismo juez, el fiscal, la policía o funcionarios del

Ministerio del Interior?

La acertada propuesta planteada en el Código Procesal Penal (artículo 227), es que

el fiscal sea el responsable de su ejecución, al señalar que «Recabada la autorización, el

Fiscal —por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo

policial— realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación». Así

también lo señala el artículo 3 de la ley 27697 al precisar que «corresponde al Ministerio

Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el

efecto con la autorización del Juez competente».

Finalmente, el tercer momento se presenta para garantizar un control posterior pues el juez

siempre debe estar verificando que la orden dictada se lleve a cabo conforme él lo dispuso.

Y es que no puede admitirse que una vez dictada la orden, el juez se cruce de brazos y se

abstenga de controlar.

c. Tipo de procesos y de delitos en los cuales procede una orden judicial

Es común en el Derecho comparado asumir que la afectación de este derecho se produce

en el marco de un proceso penal cuando hay una investigación en curso respecto a un

delito grave. Por esa razón es que en muchos países se regula en los códigos procesales

penales.

En esta dirección, por ejemplo, el artículo 230 del Código Procesal Penal peruano señala

que tal medida solo será posible en las investigaciones que se relacionen con delitos

sancionados con pena privativa de libertad superior a los cuatro años.

En efecto, el citado dispositivo señala que «El Fiscal, cuando existan suficientes elementos

de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los

cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para

proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la

intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de

comunicación».

En cambio, el artículo 1 de la ley 27697 detalla lo delitos en los cuales procede que el juez

disponga una interceptación de las comunicaciones.23

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d. Momento en el cual se dicta la orden judicial

¿Se puede autorizar la interceptación de una comunicación luego que esta ya ha sido

ejecutada? Es decir, ¿puede convalidarse judicialmente luego de llevarse a cabo?

______________________________

23 El citado dispositivo señala que:

«Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

- Secuestro

- Trata de personas

- Pornografía infantil

- Robo agravado

- Extorsión

- Tráfico ilícito de drogas

- Tráfico ilícito de migrantes

- Asociación ilícita para delinquir

- Delitos contra la humanidad

- Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria

- Peculado

- Corrupción de funcionarios

- Terrorismo

- Delitos tributarios y aduaneros

- Lavado de activos

- Otros delitos, cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan prever que el agente forma parte de una organización

criminal».

A nuestro juicio, en el modelo adoptado por la Constitución de 1993 solo encuentra

sustento una decisión judicial previa a la intervención. Por ello, el Código Procesal Penal

no contempla este supuesto, a diferencia de la legislación argentina, pues como señala

César San Martín (2011: 370): «los jueces tienen el monopolio de autorizar la adopción de

intercepción de las comunicaciones». Habrá que plantear mecanismo procesales ágiles

para los casos de urgencia. Sin embargo, la Constitución es muy clara al señalar que solo

puede llevarse a cabo en virtud de un mandato judicial.

e. Contenido de la orden judicial que dispone la interceptación de las

comunicaciones

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Si uno analiza literalmente la Constitución, solamente aprecia que se refiere a la

inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que ellas puedan ser abiertas, incautadas,

interceptadas o intervenidas por mandato judicial. No obstante, cuando se interpreta una

norma constitucional, esta no puede efectuarse de manera aislada sino integrando valores,

derechos y principios constitucionales, como por ejemplo, los de seguridad jurídica, debido

proceso y proporcionalidad.

Estos principios deben orientar al legislador al momento de desarrollar los presupuestos

para que un juez pueda intervenir una comunicación. Por ello, en el Derecho comparado

se dispone que la resolución de intervención debe expresar en términos muy concretos,

cuál es el objeto y la finalidad de la medida. Es decir, para qué se dicta, cuáles son los

sujetos afectados, cuáles son los medios de comunicación que se están afectando y el

plazo de ella, así como si se trata de una interceptación o de una observación.

De esta manera, como primer dato se deben precisar los alcances de la afectación pues

como toda restricción a derechos tiene que ser muy precisa. Así, debería indicarse el objeto

material a intervenir indicando si se afecta al emisor, al receptor o a ambos, así como la

forma de ejecutar dicha medida y el plazo correspondiente (Gómez Colomer 1999: 218).

En este sentido, el artículo 230 inciso 3) del Código Procesal Penal dispone que «la

resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la

medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación

o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la

interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o

de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o

registro». De manera similar lo dispone la ley 27697.

En segundo lugar, debe tratarse de una resolución judicial motivada. En algunos países se

ha planteado la discusión, por ejemplo en Italia, sobre la posibilidad de dictar una

autorización judicial verbal, pues debido a la urgencia no podría dictarse una orden escrita.

Esto se ha cuestionado porque algunos afirman que no es tan difícil motivar una resolución

—así esta fuese oral— para disponer la afectación de un derecho fundamental. En todo

caso, con independencia del tema planteado, la resolución debe ser motivada no solo

porque la Constitución lo dice expresamente, sino porque ello constituye una garantía

básica del debido proceso.

En tercer lugar, la resolución debe referirse al delito concreto. Como ya se ha mencionado,

se trata de delitos con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años o aquellos

delitos a los que se refiere la ley 27697. El elemento gravedad debe ir de la mano del

legislador para regular los supuestos en los cuales cabe una posibilidad de este tipo.

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En cuarto lugar, la aplicación del principio de proporcionalidad resulta fundamental porque

se trata de una restricción a un derecho fundamental. Como lo ha indicado la jurisprudencia

española: «la proporcionalidad supone que exista un correlato entre la medida, su duración

y su extensión y las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, su

gravedad y su propia trascendencia social» (Rives Seva 1998: 339). En esta dirección, el

artículo 226 inciso 2) del Código Procesal Penal dispone que «La orden judicial se instará

cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos

investigados».

De esta manera, el juez debe acreditar que la medida de interceptación de una

comunicación permite enfrentar un delito que cuenta con una pena privativa de la libertad

superior a los cuatro años o que se encuentra dentro de la relación de delitos graves

prevista por la ley 27697. Así, por ejemplo, se puede conceder una orden de este tipo

cuando existan elementos suficientes para creer que una persona ha cometido, está

cometiendo o está a punto de cometer un delito, que la información que se obtenga a través

de la investigación sea determinante para ello, que los procedimientos normales de

investigación no sean suficientes, entre otros aspectos. Es decir, que se necesita esa

medida porque los demás procedimientos no permiten arribar a una adecuada convicción

sobre el tema que se viene investigando.

Por tanto, el criterio de proporcionalidad, cuyo rango constitucional surge de lo dispuesto

por el artículo 2 inciso 7) y el artículo 200 de la Constitución, es un elemento clave para

entender que esta medida solo puede concederse cuando sea estrictamente necesario.

f. Su estrecha vinculación con el debido proceso

Hemos indicado que los derechos constitucionales se relacionan y eventualmente pueden

entrar en colisión con el derecho al secreto de las comunicaciones. En este sentido, ¿cómo

se vincula con el debido proceso? El tema se plantea ante la posible duda sobre si se

requiere notificar a la persona cuya comunicación va a ser interceptada para que

previamente haga uso de su derecho de defensa.

Es evidente que una lectura de la Constitución que interprete ambos derechos autoriza que

la notificación no sea previa, pues de ser así se frustraría el sentido de la investigación. En

estos casos, la notificación —sin duda— debe ser posterior. Así también lo dispone el

artículo 226 inciso 2) del Código Procesal Penal al señalar que se trata de una «medida,

estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado».

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LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional no ha tenido una intensa producción jurisprudencial en esta

materia. Han sido escasos los procesos que ha conocido y en los cuales ha podido precisar

los alcances del derecho al secreto de las comunicaciones. Examinaremos los casos más

relevantes.

a) Relaciones laborales: la STC 1058-2004-AA/TC, del 18 de agosto de 2004 y la

STC 04224-2009-PA/TC, del 19 de julio de 2011

Un primer caso se presentó con motivo del despido de un trabajador de la empresa Serpost

a quien se había descubierto que enviaba correos electrónicos con contenido pornográfico.

La manera como se procedió a descubrir dichos correos electrónicos motivó el

cuestionamiento del TC, pues fue personal de la Subgerencia de Recursos Humanos de

Serpost quien ingresó a verlos sin autorización del trabajador. El TC declaró fundada la

demanda y dispuso la reposición del trabajador pues consideró que:

22. La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como ha obtenido

los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha vulnerado la reserva de las comunicaciones

y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto,

conforme lo establece la última parte del artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los documentos

privados obtenidos con violación de los preceptos anteriormente señalados, no tienen efecto legal.

Ello, de momento, supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han sido

utilizados en el cuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto

jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado.

De esta manera, se garantizó la vigencia del derecho al secreto de las comunicaciones en

el ámbito de las relaciones laborales y se anuló el acto de despido efectuado sobre la base

de una prueba ilícita.

Una situación similar se presentó en la STC 04224-2009-PA/TC. En tal ocasión, el TC

consideró que de «la carta de despido se desprende que la emplazada usó los correos

electrónicos de cuentas privadas para imputar falta grave, los mismos que, según la

Constitución, carecerían de validez si se obtuvieron vulnerando el procedimiento.

b) La vida militar: la STC 03901-2007-AA/TC, del 28 de setiembre de 2009

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Un segundo caso se presentó cuando una alumna de la Escuela Militar de Chorrillos

interpuso una demanda de amparo contra la resolución administrativa que la separaba en

forma definitiva, sustentada en la aplicación de una supuesta falta disciplinaria que

consistía en haber mantenido relaciones amorosas y sexuales, fuera de la Escuela, con

otro cadete.

El TC declaró fundada la demanda y dispuso su reincorporación pues consideró que la

forma como se había obtenido información procedente del celular de la demandante fue

inconstitucional. Dicho celular había sido retenido porque existía una norma interna que no

permitía portar celulares en la Escuela. El capitán que recomendó la sanción se dio cuenta

de esta «falta disciplinaria» pues se percató del ingreso de un mensaje de texto que decidió

leer. Así se pudo enterar de la existencia de diversos mensajes de texto que fueron la

«prueba» de la falta imputada. Sobre el particular, el TC consideró que:

30. En el presente caso, el inicio de la investigación disciplinaria a la que fue sometida la recurrente,

se ha basado en una indebida invasión de su correspondencia, donde no ha mediado el mandato

proveniente de autoridad judicial y donde incluso se ha ido más allá de la supuesta prohibición

alegada por la demandada, que aún en el caso de aceptarse como cierta, sólo autorizaba a la retención

(no a la incautación) del aparato celular, mas no así a la revisión de sus contenidos. El efecto práctico

de tal situación es el de haber convertido en irremediablemente nulos los presuntos elementos

probatorios en los que tal investigación pretendió sustentarse.

Siguiendo un criterio similar al caso anterior, el TC no le reconoció valor a una «prueba»

obtenida ilícitamente y dispuso que la alumna retorne a su centro de estudios.

c) Los «petroaudios»: la STC 0655-2010-PHC/TC, del 27 de octubre de 2010

Un último caso tuvo gran impacto en los medios de comunicación. Se trataba de un proceso

de hábeas corpus iniciado por la esposa de Alberto Quimper contra la resolución del juez

que dispuso el inicio de un proceso penal por los conocidos como «petroaudios». La

demandante pretendía que se anulara dicha resolución pues consideraba que no podía

iniciarse un proceso penal sobre la base de comunicaciones interceptadas. El TC, en su

parte resolutiva, declaró «improcedente» la demanda pues afirmó —correctamente— que

era prematuro resolver el cuestionamiento formulado dado que el proceso penal se

encontraba en trámite.

Sin embargo, un considerando de dicha sentencia —el fundamento 23— introdujo la

prohibición absoluta a los medios de comunicación para difundir interceptaciones de

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conversaciones telefónicas, salvo que contaran con la autorización de los interlocutores

grabados o una orden judicial que lo permitiera, bajo responsabilidad de ser denunciados

penalmente.

23. En concordancia con ello, debe recordarse que el inciso 10) del artículo 2° de la Constitución

dispone que las «comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,

incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías

previstas en la ley».

Por esta razón, los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir

interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los

interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que

permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente.

El citado fundamento 23 del TC se salía del caso concreto, y estableció una prohibición a

los medios de comunicación que, obviamente, no habían participado en dicho proceso. Se

trataba de una suerte de censura previa (Alcócer Povis 2011: 362). Recordemos que la

controversia se circunscribía a cuestionar una decisión judicial que daba inicio a un proceso

penal. Además, afirmaba que la divulgación por parte de un medio generaba

responsabilidad penal. Ello no es cierto. El Código Penal no sanciona a los periodistas que

divulguen una información de interés público, así provenga de un «petroaudio». El Código

sanciona a quienes interceptan las comunicaciones (artículo 162). Por ello, luego de la

difusión de los audios de la entonces candidata a la Alcaldía de Lima, Lourdes Flores, en

las elecciones municipales realizadas el año 2010, los congresistas Bedoya (Proyecto

4362/2010-CR) y Menchola (Proyecto 4376/2010-CR) presentaron sendos proyectos de

ley para tipificar como delito tales conductas, y reconocían así que se trataba de conductas

despenalizadas. Es decir, fue un exceso introducir dicha prohibición en una sentencia de

improcedencia que al final terminaba apareciendo como una suerte de censura encubierta.

Este argumento fue inicialmente suscrito por cinco de los siete magistrados, pues dos no

lo compartían. Sin embargo, días después otros dos magistrados manifestaron su

oposición, y ratificaron que la mayoría del TC estaba en contra de dicha prohibición y que

esta carecía de efecto vinculante. Debido a los intensos cuestionamientos a lo afirmado

por el TC, este tuvo que emitir una resolución aclaratoria en la que precisó los alcances de

su sentencia, dado que la mayoría —cuatro magistrados— no compartía tales

afirmaciones.

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4. Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de

comunicación, está prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar,

o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia

pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación. En caso de

exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicación,

serán responsables por tales excesos, según lo determine la autoridad competente.

5. Que los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos

como si se tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea

malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de

quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las telecomunicaciones, aun cuando

sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la

propia Constitución establece en el artículo 2.10° que «Las comunicaciones, telecomunicaciones o

sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento

motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley.

Lo sucedido con esta sentencia nos deja varias lecciones. Por un lado, que las decisiones

del TC no pueden generar una situación de inseguridad e inestabilidad pues lo dispuesto

por una sentencia no puede variar de un momento a otro. De otro lado, dejó en claro la

relevancia de la libertad de expresión y la prohibición de todo tipo de censura previa. Ello

resulta fundamental para la vigencia de un Estado democrático en el país.

2.2. OBJETIVOS.

GENERAL:

Analizar el Expediente N° 1058-2004-AA/TC Lima – Caso: RAFAEL FRANCISCO

GARCIA MENDOZA.

ESPECÍFICO:

Determinar si la titularidad del derecho a las comunicaciones en sede laboral,

corresponde al empleador o trabajador.

2.3. VARIABLES.

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- El Derecho a las comunicaciones en sede laboral.

- Limitación del ejercicio de los derechos constitucionales.

2.4. SUPUESTOS.

- Los trabajadores tanto del sector privado y público no pueden tener limitaciones

en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

- Una relación laboral donde existe subordinación, no puede desconocer o

rebajar la dignidad del trabajador.

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN.

La presente investigación se enmarca dentro del nivel de investigación

DESCRIPTIVA DE TIPO SOCIO JURIDICO.

3.2. MUESTRA.

La muestra de estudio estuvo constituida por la sentencia recaída en el Expediente

N° 1058-2004-AA/TC – Caso Rafael Francisco García Mendoza.

3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS.

Las técnicas a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a

continuación se detallan:

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ANÁLISIS DOCUMENTAL, con esta técnica se obtendrá la información sobre el

expediente N.° 1058-2004-AA/TC.

3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS.

Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades:

1. Se solicitó el expediente del Tribunal Constitucional al Catedrático

responsable del Programa de titulación de la Facultad de Derecho y Ciencias

Políticas de la UCP.

2. Luego se realizó el análisis del expediente N.° 1058-2004-AA/TC., desde el

punto de vista normativo y legal mediante el método deductivo partiendo

desde el marco constitucional general al específico (Laboral).

3. Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados.

4. La recolección estuvo a cargo de la autora del método de caso.

5. El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de la

constitución política del Perú (1993), Decreto Legislativo N.° 728,

aprobado por D.S. N.° 003-97-TR y el expediente N.° 1058-2004-AA/TC.

6. Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y

valores.

3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO.

Los instrumentos utilizados no fueron sometidos a validez y confiabilidad, por

tratarse de instrumentos documentarios, exentos de mediciones y por tratarse de

una investigación de tipo descriptivo con respecto a un EXP. N° 1058-2004-AA/TC.

3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA.

En todo momento de la ejecución del anteproyecto, se aplicó los principios de la

ética, así como los valores de la puntualidad, orden y se tuvo en cuenta la

confidencialidad, anonimato y privacidad.

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CAPÍTULO IV

RESULTADOS

Con respecto al análisis del expediente estudiado, de acuerdo al Recurso extraordinario

interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza contra la sentencia de la Sexta Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 02 de octubre de 2003,

que declara improcedente la acción de amparo de autos.

1. De los párrafos precedentes pueden desprenderse, por de pronto, las siguientes

conclusiones: a) que no fue en la computadora del recurrente donde se hizo la

constatación notarial de los correos cuestionados, sino en la de un tercero, quien

incluso no resulta ser el destinatario de los mismos, sino un nuevo usuario del

equipo de cómputo que antes perteneció al verdadero receptor de tales mensajes;

b) que pese a que los correos enviados pertenecieron a otra persona, en este caso,

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al señor Javier Arévalo, el señor Roger Zagaceta procedió motu proprio a abrirlos y

revisarlos sin encontrarse autorizado por quien, en todo caso, era el único y

excluyente destinatario de los mismos; c) no se conoce denuncia alguna sobre el

envío de los correos por parte de su verdadero destinatario, quien, en todo caso,

tendría que considerarse el supuesto agraviado, y no la persona que ha promovido

la denuncia.

2. Paralelamente a la instrumental antes referida y a las consideraciones efectuadas

en torno de la misma, cabe agregar que en el momento en que la demandada

procedió a revisar el equipo de cómputo del recurrente, hecho que se produce el

mismo día en que se le cursa la carta de imputación de cargos y se le impide el

ingreso a su centro de trabajo, no se llegó a verificar técnicamente la existencia de

correos originalmente remitidos desde la unidad de cómputo que le fue asignada,

lo que, en todo caso, pudo haber abierto paso a una nueva discusión omitida por la

emplazada: la de saber si de alguna forma pudieron haberse manipulado las vías

informáticas, con el objeto de hacer aparecer al recurrente como el remitente de los

mensajes cuestionados. Por otra parte, es un hecho inobjetable que si no existía

certeza plena respecto del supuesto remitente, debió procederse a una

investigación mucho más profunda y detallada, y no a una decisión inmediata como

la cuestionada en el presente proceso.

3. Aunque, en el presente caso, podría pensarse que la infracción de procedimiento

reside principalmente en el hecho de haberse efectuado acopio de supuestos

elementos probatorios y haber colocado al recurrente en una condición

desventajosa para defenderse, queda claro que la controversia planteada permite

considerar un hecho de suma trascendencia: el de saber si los medios informáticos

de los que se vale un trabajador para realizar sus labores, pueden considerarse de

dominio absoluto de la entidad o empresa para la que labora, o si, por el contrario,

existe un campo de protección respecto de determinados aspectos en torno de los

cuales no le está permitido al empleador incidir de manera irrazonable.

4. Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa o entidad puede

otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de

desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales

que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen

instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las

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mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal, pues

sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de condiciones

laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales, deben respetar las

limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

5. En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma

fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos

privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los

instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas

o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías

previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte

de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o

entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda

arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y

documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de

los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse

enervados por mantenerse una relación de trabajo.

6. Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador el

cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar,

fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no

quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que

como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra

norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede

limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la

dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante

los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que

la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

7. Queda claro, empero, que cuando se alega que la relación laboral no puede

desconocer los derechos fundamentales del trabajador, ello no significa tampoco

que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo, de manera

tal que estas últimas terminen por desvirtuarse o desnaturalizarse. En tales

supuestos, es evidente que el empleador no solo puede, sino que debe, hacer uso

de su poder fiscalizador e, incluso, disciplinario. Sin embargo, en tales supuestos,

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la única forma de determinar la validez, o no, de una medida de tal índole es, en

primer lugar y como ya se anticipó, respetar las propias limitaciones establecidas

por la Constitución y, en segundo lugar, implementar mecanismos razonables que

permitan, sin distorsionar el contenido de los derechos involucrados, cumplir los

objetivos laborales a los que se encuentran comprometidos los trabajadores y las

entidades empleadoras a las cuales pertenecen.

8. Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa

demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba

reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines

eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de

comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este

particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su correo

electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones laborales, la

única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo judicial, habida

cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para estos casos, la

propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una investigación como la

señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad fiscalizadora para acceder

a los correos personales de los trabajadores, lo que evidentemente no está

permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de autos de la reserva

elemental a la que se encuentran sujetas las comunicaciones y documentos

privados y la garantía de que tal reserva solo puede verse limitada por mandato

judicial y dentro de las garantías predeterminadas por la ley.

9. La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma como

ha obtenido los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha vulnerado la

reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino que ha convertido

en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo establece la última parte del

artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los documentos privados obtenidos con

violación de los preceptos anteriormente señalados, no tienen efecto legal. Ello, de

momento,supone que por la forma como se han recabado los mensajes que han

sido utilizados en el cuestionado proceso administrativo, su valor probatorio carece

de todo efecto jurídico, siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho

proceso ha culminado. Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de

prueba ilícitamente obtenidos no permitan desnaturalizar los derechos de la

persona ni, mucho menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

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10. Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de los supuestos en que

sea observado el procedimiento seguido contra el recurrente, este resulta

absolutamente inconstitucional. Ello, no obstante, no significa que el empleador

carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador y la eficiencia

de las responsabilidades que al mismo se le encomienda; pero es un hecho que la

implementación de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los

derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permita

satisfacer los fines de toda relación laboral sin perjudicar los ámbitos propios de

autodeterminación que en todo momento deben quedar sujetos a lo establecido en

la norma fundamental.

CAPÍTULO V

DISCUSIÓN

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta N.° 505-G/02, del 21 de

junio de 2002, mediante la cual se resuelve el vínculo laboral del recurrente, y que,

por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando,

más el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.

2. El Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece, en su artículo

16°, cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo, y que, para el

despido, debe existir una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del

trabajador, conforme se prevé en los artículos 22°, 23° y 24°; asimismo, queda

normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

31° al 33° del mismo cuerpo legal.

3. Por otra parte y conforme lo ha señalado el mismo tribunal en la sentencia 976-

2001-AA/TC, la protección adecuada contra el despido arbitrario, prevista en el

artículo 27° de la Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera, general y de

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carácter indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez

laboral, respecto de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada,

ordena el pago de la indemnización correspondiente, y b) la segunda, especial y de

carácter reparador (readmisión en el empleo), en la que el juez constitucional, en el

ámbito del amparo, debe “reponer las cosas al estado anterior a la violación o

amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica

el artículo 1° de la Ley N.° 23506, lo que supone restituir al trabajador en su centro

de trabajo, siempre que quede acreditada la existencia de un despido nulo,

incausado o fraudulento.

4. Según aparece de autos, la demandada comunicó al recurrente, conforme al

procedimiento legal previsto, la imputación de una falta grave mediante la Carta

Notarial N.° 489-G/02, entregada el 13 de junio de 2002, atribuyéndole una

conducta tipificada en el inciso a) del artículo 25° del citado Decreto Supremo N.°

003-97-TR, y otorgándole un plazo de seis días naturales para que ejercitara su

derecho al descargo. Este Colegiado observa, sin embargo, que después de

iniciado dicho procedimiento e incluso, desde fecha anterior al mismo, se ha venido

incurriendo, por parte de la demandada, en una serie de infracciones que en buena

cuenta han terminado por desnaturalizarlo, no solo en términos formales sino,

incluso, sustantivos. Es necesario, por consiguiente, analizar por separado cada

una de estas infracciones a efectos de delimitar los alcances de la presente

sentencia y los criterios en los que la misma se fundamenta.

5. En primer lugar y si la supuesta falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el

hecho de “haber utilizado indebidamente recursos públicos dentro del horario de

trabajo, para realizar labores de índole particular, totalmente ajenas al servicio,

constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema de

comunicación electrónica, denotando falta de capacidad e idoneidad para el

desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”, es

imprescindible precisar si dicha conducta se encuadra en el citado inciso a) del

artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuyo texto prevé que “Falta grave

es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato

de tal índole, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación”; agregando que

dentro de las diversas variantes que la configuran se encuentra “El incumplimiento

de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe

laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la

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reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento

Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene, aprobados o

expedidos, según corresponda por la autoridad competente, que revistan

gravedad”.

6. Un segundo aspecto que en cierta forma es consecuencia del anterior (solo en tanto

se asuma la veracidad de los cargos imputados) tiene que ver con la intensidad de

la sanción que, a estos efectos, tampoco resulta la adecuada. Si, conforme lo

establece el artículo 108° del Reglamento Interno de Trabajo, son cuatro los tipos

de medidas disciplinarias: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión

temporal sin goce de remuneraciones y despido, y las mismas deben ser aplicadas

tomando en cuenta los hechos, la gravedad de las faltas y los antecedentes del

trabajador, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable, por decir lo

menos, que, por los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento

de ponderación, a aplicar al recurrente la más grave de las medidas sancionatorias.

Tal circunstancia, a juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido

proceso, no solo en términos formales, sino fundamentalmente sustantivos.

7. Un tercer aspecto, cuestionable desde todo punto de vista, se relaciona con el modo

de proceder de la emplazada al momento de efectuar el acopio de las supuestas

pruebas a utilizarse contra el recurrente, y con el modo como le fue permitido ejercer

su derecho de defensa. Sobre el particular, este Colegiado enfatiza que aunque la

empresa demandada alega la comisión de falta grave en los términos anteriormente

descritos, ni la carta de imputación de cargos ni la de despido precisan como es

que se arribó a una conclusión incriminatoria de tal naturaleza, ni los hechos

objetivos (pruebas concretas) en que ella se respalda. Tal hecho, ya de por sí

cuestionable, evidentemente ha impedido que el recurrente pueda acceder en

condiciones razonables a elementos de juicio que le permitan un adecuado

ejercicio de su derecho a la defensa.

8. Un cuarto aspecto que, a pesar de sus alcances colaterales, se encuentra

directamente relacionado con lo que aquí se ha venido analizando, tiene que ver

con la implicancia que el procedimiento seguido contra el recurrente pudo haber

tenido con relación a sus derechos constitucionales a la privacidad y a la reserva

de sus comunicaciones. En efecto, de la constatación notarial se aprecia que fue el

subgerente de Recursos Humanos de SERPOST, don Roger Armando Zagaceta

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Jarrín, quien solicitó la intervención de Notario Público a fin de constatar la

existencia de correos pornográficos almacenados en la computadora que a dicho

funcionario se le dio para trabajar. El citado instrumento consigna expresamente

que “[...] el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín [...] manifestó que era de la

Subgerencia de Recursos Humanos y me señaló el escritorio principal donde había

una computadora [...] la cual se encontraba encendida y funcionando. Activando el

sistema de correo electrónico que tiene el encabezado Javier Arévalo Inbox Lotus

Notes aparecen en la pantalla los correos electrónicos que han sido recibidos en

dicha computadora, momento en el que el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín

me manifiesta que ese mismo día, en las primeras horas de la mañana, al revisar

los archivos de dicha computadora, que anteriormente estuvo reservada al señor

Javier Arévalo encontró cuatro correos electrónicos de contenido pornográfico que

habían sido remitidos desde otra computadora de SERPOST, asignada al señor

Rafael García, los cuales deseaba que constatara en su existencia y contenido”

CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES

En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma

fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos

privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los

instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas

o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías

previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte

de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o

entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda

arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y

documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de

los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse

enervados por mantenerse una relación de trabajo.

Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador el

cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar,

fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no

quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que

como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra

norma fundamental contempla expresamente que «Ninguna relación laboral puede

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limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la

dignidad del trabajador». Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante

los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que

la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.»

La libertad de las comunicaciones y el derecho al secreto reconocido por el artículo

2 inciso 10) de la Constitución solo puede ser restringida en virtud de un mandato

judicial. Todas aquellas actuaciones realizadas al margen de este presupuesto

resultan inconstitucionales. Sin embargo han sido pocos los casos llegados al

Tribunal Constitucional en los cuales dicho órgano de defensa de la Constitución

ha podido precisar los alcances de este derecho. Es más, en un caso reciente dictó

una sentencia (STC 0655-2010-PHC/TC) que motivó un intenso y público

cuestionamiento que lo obligó a aclarar lo que había resuelto.

La regulación legal de la libertad de las comunicaciones y de su posible limitación

a partir de un mandato judicial ha sido prevista en el nuevo Código Procesal Penal

que aún no se aplica en todo el país. A nuestro juicio, el Código Procesal Penal es

el lugar natural para la regulación de una medida restrictiva de derechos que facilite

la adecuada investigación de los delitos y que precise los requisitos para que la

orden judicial sea respetuosa de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

No obstante, en la actualidad existe una norma especial, la ley 27697, que otorga

facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos

privados en casos excepcionales. Se hace preciso compatibilizar ambas

disposiciones legales.

Es indispensable una clara voluntad política que garantice la plena vigencia de este

derecho fundamental para así evitar volver a lo sucedido durante la década de

1990. En pleno Año 2016, uno de los últimos retos es lograr la Seguridad Jurídica.

De lo contrario, solo estaremos ante esfuerzos parciales que no solucionarán los

problemas producidos por la vulneración de derechos fundamentales que han

erosionado el sistema de protección por parte del Poder Judicial en nuestro país.

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CAPÍTULO VII

RECOMENDACIONES

La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en relación al derecho del

secreto de las comunicaciones han significado un gran avance pero resulta

insuficiente y evidencia la necesidad, de cubrir los vacíos legales con normas que

permitan a los trabajadores, tener expectativas claras sobre sus derechos y

deberes, especialmente en la relación entre trabajador y empleador, además de

definir soluciones para los diversos conflictos que puedan plantearse entre estos,

ya sea del ámbito privado y público.

Nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de los derechos

fundamentales inespecíficos por parte de un trabajador en el interior de una relación

laboral, significa una colisión entre derechos fundamentales, o también llamados

principios de rango constitucional. Consideramos que frente a ello, el instrumento

de solución será la ponderación. Por un lado tendremos los derechos del trabajador

(secreto de las comunicaciones, intimidad, libertad, debido proceso, etc.), y por el

otro, aquellos derechos que la Constitución le reconoce al empresario (propiedad,

libertad de empresa, etc.). Al respecto, creemos que no debe existir la duda

respecto si la aplicación de la ponderación no es más que la acción arbitraria

realizada por el juez en razón de su propio conocimiento y criterio. Sin embargo

debemos tener en claro que frente a cualquier colisión de derechos fundamentales,

deberá construirse el principio de proporcionalidad.

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Consideramos que la existencia de una relación entre el Derecho del Trabajo y la

Constitución debe ser estudiada desde dos puntos de vista diferentes. En primer

lugar, existe una llamada constitucionalización del Derecho del Trabajo, donde

derechos de naturaleza laboral son cautelados por nuestra Constitución,

situación conocida como “constitucionalismo social” En segundo lugar, creemos

que existen normas constitucionales que generan derechos fundamentales para la

persona y que no son estrictamente laborales, pero que han sido reconocidas y

acogidas por nuestra legislación laboral, generando el proceso llamado “ciudadanía

en el trabajo”.

De la misma manera, los límites de estos derechos presentan diferencias pues

mientras el legítimo ejercicio del derecho de información está condicionado a la

veracidad de los hechos que se exponen o difunden, a quien ejercita la libertad de

expresión no se le exige la prueba de la verdad o la diligencia en la averiguación de

las manifestaciones realizadas, ya que los pensamientos, ideas, opiniones o juicios

de valor, a diferencia de los hechos, no se prestan a la demostración de su exactitud

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CAPÍTULO VIII

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

1. ALEXY, Robert, Derechos fundamentales y estado constitucional democrático, AAVV

Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2003, (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez

– Perú)

2. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, “Derechos fundamentales de la persona y relación

de trabajo”, En: Derechos laborales ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial

PUCP, Lima, 2009, pág. 150.

3. COMANDUCCI, Paolo., Formas de neoconstitucionalismo: un análisis metateórico,

AAVV Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2003, (Tesis de Andrés Miguel Paredes

Velásquez – Perú)

4. CORTE IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión

Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, Serie A, N° 18, párrafo 140. (Tesis de

Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ – 1993

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6. GUASTINI, Ricardo, La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso

italiano, AAVV Neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2003, (Tesis de Andrés Miguel

Paredes Velásquez – Perú)

7. GARCÍA-PERROTE ESCARPÍN, Ignacio y MERCADER UGUIANA, Jesús, “Conflicto

y ponderación de los derechos fundamentales de contenido laboral. Un estudio

introductorio”, En: Derechos laborales ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial

PUCP, Lima, 2009, pág. 148. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

8. JIMENEZ CAMPOS, Javier, “Derechos fundamentales: concepto y garantías”, En:

Ciudadanía en la empresa y derechos fundamentales inespecíficos, Laborum, España,

2011, pág. 88. (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

9. LÓPEZ MEDINA, Diego, Teoría impura del derecho, Legis, Bogotá, 2004,.(Tesis de

Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

10. PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid,

2009, (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

11. PEÑA, Carlos, Sistema jurídico y derechos humanos, Universidad Diego Portales, Santiago,

1996, (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

12. RAWLS, John, “La idea de una razón pública”, En: Derechos laborales ante

empleadores ideológicos, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, (Tesis de Andrés Miguel

Paredes Velásquez – Perú)

13. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel., “La integración de los

derechos fundamentales y relación laboral”, En: Ciudadanía en la empresa y derechos

fundamentales inespecíficos, Laborum, España, 2011, (Tesis de Andrés Miguel Paredes

Velásquez – Perú)

14. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 1058-2004-AA/TC.

15. TOYAMA, Jorge, Derechos laborales ante empleadores ideológicos, Fondo Editorial

PUCP, Lima, 2012, (Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

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16. VALDÉS DAL-RE, Fernando, “Contrato de trabajo, derechos fundamentales de la persona

del trabajador y poderes empresariales: una difícil convivencia”, En: Ciudadanía en la

empresa y derechos fundamentales inespecíficos, Laborum, España, 2011, (Tesis de

Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

17. YOUNG, Jones & Webster c. Reino Unido, 13 de agosto de 1981, serie A, párrafos 54 a 56.

(Tesis de Andrés Miguel Paredes Velásquez – Perú)

CAPÍTULO IX

ANEXOS

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ANEXO N° 2:

INSTRUMENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS

EXP. N.° 1058-2004-AA/TC

LIMA

RAFAEL FRANCISCO

GARCÍA MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 18 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y

García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Francisco García Mendoza

contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

de fojas 273, su fecha 02 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción

de amparo de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la

empresa de Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), solicitando que se

deje sin efecto la Carta N.° 505-G/02 (21.06.02), en virtud de la cual se resuelve su

vínculo laboral, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de la

Oficina de Auditoría Interna de la empresa demandada, reconociéndosele las

remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que la demandada le ha atribuido

arbitrariamente la comisión de una supuesta falta grave contemplada en el inciso

a) del artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por D.S. N.° 003-

97-TR, argumentando “[...] haber utilizado indebidamente los recursos públicos

dentro del horario de trabajo para realizar actividades de índole particular,

totalmente ajenas al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a

través del sistema de comunicación electrónico, denotando falta de capacidad e

idoneidad para el desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de

Trabajo”; agrega que no se le ha permitido ejercer adecuadamente su derecho de

defensa al impedírsele el ingreso a su centro de labores, vulnerándose,

adicionalmente, sus derechos a la libertad de trabajo, al carácter irrenunciable de

los derechos laborales y al debido proceso.

SERPOST S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o

infundada, alegando que no se ha afectado el debido proceso; que el despido del

recurrente no viola su derecho al trabajo, ni tampoco el principio de legalidad;

añadiendo que el despido fue justificado, sustentado en una decisión regular de la

empresa, y que se le aplicó una sanción prevista en el Decreto Legislativo N.° 728

y el Reglamento Interno de Trabajo.

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre

de 2002, declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante,

estimando que se vulneraron los derechos constitucionales de tipicidad, de

inmediatez y de defensa, al no haberse precisado en la carta de aviso la falta grave

imputada ni los detalles de los hechos atribuidos, más aún cuando existía una

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constatación notarial en la que constaba que los envíos pornográficos no habían

sido ubicados en la computadora del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar

que la carta de aviso de falta grave sí describía adecuadamente la falta imputada

al demandante, no apreciándose vulneración del derecho de defensa, puesto que

se lo notificó para que presentara sus descargos, concediéndosele el plazo de ley;

agregando que el amparo no es la vía adecuada para verificar o desvirtuar los

hechos imputados al actor.

FUNDAMENTOS

1) El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta N.° 505-G/02, del

21 de junio de 2002, mediante la cual se resuelve el vínculo laboral del

recurrente, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que

venía desempeñando, más el reconocimiento de las remuneraciones dejadas

de percibir.

2) El Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece,

en su artículo 16°, cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo, y

que, para el despido, debe existir una causa justa relacionada con la conducta

o capacidad del trabajador, conforme se prevé en los artículos 22°, 23° y 24°;

asimismo, queda normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 31° al 33° del mismo cuerpo legal.

3) Por otra parte y conforme lo ha señalado este Colegiado en la sentencia 976-

2001-AA/TC, la protección adecuada contra el despido arbitrario, prevista en el

artículo 27° de la Constitución, ofrece dos opciones: a) la primera, general y de

carácter indemnizatorio (resarcimiento por el daño causado), en la que el juez

laboral, respecto de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada,

ordena el pago de la indemnización correspondiente, y b) la segunda, especial

y de carácter reparador (readmisión en el empleo), en la que el juez

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constitucional, en el ámbito del amparo, debe “reponer las cosas al estado

anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”,

como expresamente lo indica el artículo 1° de la Ley N.° 23506, lo que supone

restituir al trabajador en su centro de trabajo, siempre que quede acreditada la

existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento.

4) Según aparece de autos, la demandada comunicó al recurrente, conforme al

procedimiento legal previsto, la imputación de una falta grave mediante la Carta

Notarial N.° 489-G/02, entregada el 13 de junio de 2002, atribuyéndole una

conducta tipificada en el inciso a) del artículo 25° del citado Decreto Supremo

N.° 003-97-TR, y otorgándole un plazo de seis días naturales para que ejercitara

su derecho al descargo. Este Colegiado observa, sin embargo, que después de

iniciado dicho procedimiento e incluso, desde fecha anterior al mismo, se ha

venido incurriendo, por parte de la demandada, en una serie de infracciones que

en buena cuenta han terminado por desnaturalizarlo, no solo en términos

formales sino, incluso, sustantivos. Es necesario, por consiguiente, analizar por

separado cada una de estas infracciones a efectos de delimitar los alcances de

la presente sentencia y los criterios en los que la misma se fundamenta.

5) En primer lugar y si la supuesta falta grave atribuida al recurrente se sustenta

en el hecho de “haber utilizado indebidamente recursos públicos dentro del

horario [d]e trabajo, para realizar labores de índole particular, totalmente ajenas

al servicio, constatándose el envío de material pornográfico a través del sistema

de comunicación electrónica, denotando falta de capacidad e idoneidad para el

desempeño del cargo e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo”, es

imprescindible precisar si dicha conducta se encuadra en el citado inciso a) del

artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuyo texto prevé que “Falta

grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan

del contrato de tal índole, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación”;

agregando que dentro de las diversas variantes que la configuran se

encuentra “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el

quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes

relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores

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y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de

Seguridad e Higiene, aprobados o expedidos, según corresponda por la

autoridad competente, que revistan gravedad”.

6) De una simple constatación entre lo que establece el citado dispositivo legal

y la conducta atribuida al recurrente, no se observa, prima facie, coherencia o

relación alguna, salvo que se entienda que la misma supone, exclusivamente,

una infracción al Reglamento Interno de Trabajo, que, según aparece del texto

reseñado, podría permitir una interpretación mucho más extensiva de los tipos

de conducta grave. Sin embargo, revisado el texto de dicho reglamento, obrante

de fojas 119 a 152 de autos, se aprecia que, por el contrario, los hechos

imputados no son calificados como faltas graves que generan despido,

conforme lo establece el artículo 113° de dicha norma, sino, y en el más

perjudicial de los casos, como simples infracciones que solo generan sanción

disciplinaria, según lo señalado en su respectivo artículo 110°.

7) En efecto, aun asumiendo que los hechos atribuidos fuesen ciertos, los

mismos podrían verse identificados en los incisos e) [“Cometer dentro de las

horas de trabajo o fuera de ellas actos contrarios a la disciplina, higiene o

reñidos con la moral”], j) [“Distraer a sus compañeros en horas de trabajo, así

como leer periódicos, revistas, libros, etc. sin ser parte de sus funciones”],

s) [“Usar temerariamente los bienes o instalaciones de la empresa”] e y) [“Utilizar

o usufructuar para actividades ajenas a SERPOST S.A. los teléfonos, télex,

máquinas, equipos u otros bienes, o permitir su uso a terceras personas”] del

referido artículo 110°, mas, de ningún modo, como las consabidas faltas graves

generadoras de despido. Este solo hecho, independientemente del tipo de

sanción adoptada, implica, pues, una transgresión del principio de tipicidad

sancionatoria que, como este Colegiado ya lo ha señalado en anteriores

oportunidades, rige en el ámbito de los procedimientos disciplinarios de toda

índole.

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8) Un segundo aspecto que en cierta forma es consecuencia del anterior (solo

en tanto se asuma la veracidad de los cargos imputados) tiene que ver con la

intensidad de la sanción que, a estos efectos, tampoco resulta la adecuada. Si,

conforme lo establece el artículo 108° del Reglamento Interno de Trabajo, son

cuatro los tipos de medidas disciplinarias: amonestación verbal, amonestación

escrita, suspensión temporal sin goce de remuneraciones y despido, y las

mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta los hechos, la gravedad de las

faltas y los antecedentes del trabajador, resulta absolutamente

desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos, que, por los hechos

denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento de ponderación, a aplicar

al recurrente la más grave de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a

juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido proceso, no solo en

términos formales, sino fundamentalmente sustantivos.

9) Un tercer aspecto, cuestionable desde todo punto de vista, se relaciona con

el modo de proceder de la emplazada al momento de efectuar el acopio de las

supuestas pruebas a utilizarse contra el recurrente, y con el modo como le fue

permitido ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular, este Colegiado

enfatiza que aunque la empresa demandada alega la comisión de falta grave en

los términos anteriormente descritos, ni la carta de imputación de cargos ni la

de despido precisan como es que se arribó a una conclusión incriminatoria de

tal naturaleza, ni los hechos objetivos (pruebas concretas) en que ella se

respalda. Tal hecho, ya de por sí cuestionable, evidentemente ha impedido que

el recurrente pueda acceder en condiciones razonables a elementos de juicio

que le permitan un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa.

10) Especialmente grave ha sido, por el contrario, que los consabidos elementos

supuestamente probatorios hayan sido recién puestos en conocimiento del

demandante con la contestación de la presente demanda, en la que, por otra

parte, también se da cuenta, por vez primera, del procedimiento seguido para

su obtención. Sobre tal extremo, es evidente que si la supuesta prueba objetiva

en que se basó SERPOST, residía en la constatación notarial (Acta

Extraprotocolar), de fecha 10 de junio de 2002, obrante de fojas 88 a 89 de

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autos, y en las copias de los correos, acompañadas de fojas 90 a 101, lo mínimo

que debió hacerse fue ponerlas en conocimiento oportuno del demandante a

efectos de acreditar la veracidad de las imputaciones realizadas y, como ya se

adelantó, de otorgar la posibilidad de que el mismo pudiera contraponer los

argumentos que a su derecho de defensa correspondían. La demandada, lejos

de proceder del modo descrito, le ocultó al demandante tales elementos, pese

a que los mismos fueron obtenidos tres días antes de procederse a remitir la

carta de imputación de cargos.

11) Resulta igualmente contradictorio que si la constatación notarial simplemente

se limitó a dar cuenta de la existencia de correos pornográficos supuestamente

remitidos desde la computadora del recurrente, don Rafael Francisco García

Mendoza, a la computadora del trabajador Javier Arévalo Sattler,

(posteriormente asignada a don Roger Armando Zagaceta Jarrín), se haya

procedido a formular cargos incriminatorios sin verificar, en su momento y en la

forma debida, si la remisión de tales correos provenían, o no, de la citada

maquina asignada al recurrente. En lugar de ello, la demandada no solo le

otorgó certeza total a la citada verificación preliminar, sino que el mismo día en

que le cursó la carta de imputación de cargos (13 de junio de 2002), dispuso

prohibir el ingreso al recurrente a su centro de trabajo, conforme se acredita con

las constataciones policiales de fojas 23 y 24 de autos.

12) Queda claro que con este proceder la demandada no solo no acreditó, en

ningún momento, que de la computadora del recurrente hubiesen provenido los

correos calificados de pornográficos, sino que impidió que el demandante

pudiese hacer acopio de los datos e informaciones necesarios para hacer sus

descargos. Debe igualmente puntualizarse que aunque el artículo 31º del

Decreto Supremo N.º 003-97-TR permite que el empleador exonere al

trabajador de asistir a su centro de labores a efectos de realizar sus descargos

de ley frente a una imputación, ello opera solo en los supuestos en que tal

exoneración no perjudique el derecho de defensa. En el caso de autos,

resultaba evidente que por las características de la imputación realizada, no solo

era conveniente, sino necesario, para la defensa del trabajador, poder acceder

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a los elementos informáticos que permitieran la sustentación de sus descargos.

La demandada no solo exoneró de sus labores al recurrente sin que en su caso

resultara pertinente dicha medida, sino que, abusando de sus prerrogativas o

distorsionando los alcances del dispositivo antes referido, le impidió al

trabajador, aun antes de ser despedido, ingresar a su centro de labores.

13) Un cuarto aspecto que, a pesar de sus alcances colaterales, se encuentra

directamente relacionado con lo que aquí se ha venido analizando, tiene que

ver con la implicancia que el procedimiento seguido contra el recurrente pudo

haber tenido con relación a sus derechos constitucionales a la privacidad y a la

reserva de sus comunicaciones. En efecto, de la constatación notarial se aprecia

que fue el subgerente de Recursos Humanos de SERPOST, don Roger

Armando Zagaceta Jarrín, quien solicitó la intervención de Notario Público a fin

de constatar la existencia de correos pornográficos almacenados en la

computadora que a dicho funcionario se le dio para trabajar. El citado

instrumento consigna expresamente que “ [...]el señor Roger Armando Zagaceta

Jarrín [...] manifestó que era de la Subgerencia de Recursos Humanos y me

señaló el escritorio principal donde había una computadora [...] la cual se

encontraba encendida y funcionando. Activando el sistema de correo electrónico

que tiene el encabezado Javier Arévalo Inbox Lotus Notes aparecen en la

pantalla los correos electrónicos que han sido recibidos en dicha computadora,

momento en el que el señor Roger Armando Zagaceta Jarrín me manifiesta que

ese mismo día, en las primeras horas de la mañana, al revisar los archivos de

dicha computadora, que anteriormente estuvo reservada al señor Javier Arévalo

encontró cuatro correos electrónicos de contenido pornográfico que habían sido

remitidos desde otra computadora de SERPOST, asignada al señor Rafael

García, los cuales deseaba que constatara en su existencia y contenido”.

14) De los párrafos precedentes pueden desprenderse, por de pronto, las

siguientes conclusiones: a) que no fue en la computadora del recurrente donde

se hizo la constatación notarial de los correos cuestionados, sino en la de un

tercero, quien incluso no resulta ser el destinatario de los mismos, sino un nuevo

usuario del equipo de cómputo que antes perteneció al verdadero receptor de

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tales mensajes;b) que pese a que los correos enviados pertenecieron a otra

persona, en este caso, al señor Javier Arévalo, el señor Roger Zagaceta

procedió motu proprio a abrirlos y revisarlos sin encontrarse autorizado por

quien, en todo caso, era el único y excluyente destinatario de los mismos; c) no

se conoce denuncia alguna sobre el envío de los correos por parte de su

verdadero destinatario, quien, en todo caso, tendría que considerarse el

supuesto agraviado, y no la persona que ha promovido la denuncia.

15) Paralelamente a la instrumental antes referida y a las consideraciones

efectuadas en torno de la misma, cabe agregar que en el momento en que la

demandada procedió a revisar el equipo de cómputo del recurrente, hecho que

se produce el mismo día en que se le cursa la carta de imputación de cargos y

se le impide el ingreso a su centro de trabajo, no se llegó a verificar técnicamente

la existencia de correos originalmente remitidos desde la unidad de cómputo

que le fue asignada, lo que, en todo caso, pudo haber abierto paso a una nueva

discusión omitida por la emplazada: la de saber si de alguna forma pudieron

haberse manipulado las vías informáticas, con el objeto de hacer aparecer al

recurrente como el remitente de los mensajes cuestionados. Por otra parte, es

un hecho inobjetable que si no existía certeza plena respecto del supuesto

remitente, debió procederse a una investigación mucho más profunda y

detallada, y no a una decisión inmediata como la cuestionada en el presente

proceso.

16) Aunque, en el presente caso, podría pensarse que la infracción de

procedimiento reside principalmente en el hecho de haberse efectuado acopio

de supuestos elementos probatorios y haber colocado al recurrente en una

condición desventajosa para defenderse, queda claro que la controversia

planteada permite considerar un hecho de suma trascendencia: el de saber si

los medios informáticos de los que se vale un trabajador para realizar sus

labores, pueden considerarse de dominio absoluto de la entidad o empresa para

la que labora, o si, por el contrario, existe un campo de protección respecto de

determinados aspectos en torno de los cuales no le está permitido al empleador

incidir de manera irrazonable.

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17) Sobre este particular, queda claro que aunque una empresa o entidad puede

otorgar a sus trabajadores facilidades técnicas o informáticas a efectos de

desempeñar sus funciones en forma idónea y acorde con los objetivos laborales

que se persigue, no es menos cierto que cuando tales facilidades suponen

instrumentos de comunicación y reserva documental no puede asumirse que las

mismas carezcan de determinados elementos de autodeterminación personal,

pues sabido es que en tales supuestos se trata del reconocimiento de

condiciones laborales referidas a derechos fundamentales que, como tales,

deben respetar las limitaciones y garantías previstas por la Constitución Política

del Estado.

18) En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma

fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y

documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las

mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas,

incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado

del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede

alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y

documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador

labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y

excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello

evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la

persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por

mantenerse una relación de trabajo.

19) Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador

el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar,

fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no

quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que

como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra

norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral

puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o

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rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen

mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos,

resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido

esencial de los mismos.

20) Queda claro, empero, que cuando se alega que la relación laboral no puede

desconocer los derechos fundamentales del trabajador, ello no significa

tampoco que tales atributos puedan anteponerse a las obligaciones de trabajo,

de manera tal que estas últimas terminen por desvirtuarse o desnaturalizarse.

En tales supuestos, es evidente que el empleador no solo puede, sino que debe,

hacer uso de su poder fiscalizador e, incluso, disciplinario. Sin embargo, en tales

supuestos, la única forma de determinar la validez, o no, de una medida de tal

índole es, en primer lugar y como ya se anticipó, respetar las propias

limitaciones establecidas por la Constitución y, en segundo lugar, implementar

mecanismos razonables que permitan, sin distorsionar el contenido de los

derechos involucrados, cumplir los objetivos laborales a los que se encuentran

comprometidos los trabajadores y las entidades empleadoras a las cuales

pertenecen.

21) Lo que se plantea en el presente caso no es, sin embargo, que la empresa

demandada no haya podido investigar un hecho que, a su juicio, consideraba

reprochable, como lo es el uso de un instrumento informático para fines

eminentemente personales, sino el procedimiento que ha utilizado a efectos de

comprobar la presunta responsabilidad del trabajador investigado. Sobre este

particular, es claro que si se trataba de determinar que el trabajador utilizó su

correo electrónico para fines opuestos a los que le imponían sus obligaciones

laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación de tipo

judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la imponía, para

estos casos, la propia Constitución. La demandada, lejos de iniciar una

investigación como la señalada, ha pretendido sustentarse en su sola facultad

fiscalizadora para acceder a los correos personales de los trabajadores, lo que

evidentemente no está permitido por la Constitución, por tratarse en el caso de

autos de la reserva elemental a la que se encuentran sujetas las

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comunicaciones y documentos privados y la garantía de que tal reserva solo

puede verse limitada por mandato judicial y dentro de las garantías

predeterminadas por la ley.

22) La demandada, por otra parte, tampoco ha tenido en cuenta que en la forma

como ha obtenido los elementos presuntamente incriminatorios, no solo ha

vulnerado la reserva de las comunicaciones y la garantía de judicialidad, sino

que ha convertido en inválidos dichos elementos. En efecto, conforme lo

establece la última parte del artículo 2°, inciso 10), de la Constitución, los

documentos privados obtenidos con violación de los preceptos anteriormente

señalados, no tienen efecto legal. Ello, de momento,supone que por la forma

como se han recabado los mensajes que han sido utilizados en el cuestionado

proceso administrativo, su valor probatorio carece de todo efecto jurídico,

siendo, por tanto, nulo el acto de despido en el que dicho proceso ha culminado.

Se trata, pues, en el fondo, de garantizar que los medios de prueba ilícitamente

obtenidos no permitan desnaturalizar los derechos de la persona ni, mucho

menos, y como es evidente, que generen efectos en su perjuicio.

23) Este Colegiado considera, por lo tanto, que en cualquiera de los supuestos en

que sea observado el procedimiento seguido contra el recurrente, este resulta

absolutamente inconstitucional. Ello, no obstante, no significa que el empleador

carezca de medios adecuados para fiscalizar la labor del trabajador y la

eficiencia de las responsabilidades que al mismo se le encomienda; pero es un

hecho que la implementación de tales medios no puede hacerse en forma

contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal

que permita satisfacer los fines de toda relación laboral sin perjudicar los

ámbitos propios de autodeterminación que en todo momento deben quedar

sujetos a lo establecido en la norma fundamental.

24) Queda por señalar que, a pesar de ser fundada la presente demanda, conforme

al extremo principal del petitorio, el referido al pago de las remuneraciones

dejadas de percibir resulta improcedente, ya que, como lo tiene definido este

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Tribunal, dicho pago tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente

restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atender tal pedido,

sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de reclamarlo en la forma legal que

corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2. Ordena que la emplazada reponga a don Rafael Francisco García Mendoza

en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 22 de junio de 2002.

3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas

de percibir, conforme al fundamento 24, supra.

Notifíquese y publíquese.

SS

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA