el derecho de la competencia económica y su aplicación a

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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY CAMPUS ESTADO DE MÉXICO 3 1 MA.~ 2009 81BLIOTECA EL DERECHO DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA Y SU APLICACIÓN A LAS CONCENTRACIONES EN MÉXICO Y LA UNIÓN EUROPEA TESINA QUE PARA OPTAR POR EL GRADO DE MAESTRO EN DERECHO PRESENTA CARLOS ENRIQUE ASCENCIO ORTIZ Asesores: Comité de tesis: Dr. HÉCTOR MORENO NÚÑEZ Dra. CARIDAD GARCIA HERNÁNDEZ Dr. MARTÍN VIRGILIO BRAVO Dr. HÉCTOR MORENO NÚÑEZ Lic. GERARDO ARTURO MILLÁN ORTIZ Atizapán de Zaragoza, Estado de México, diciembre de 2006. DICIEMBRE, 2006

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Page 1: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY

CAMPUS ESTADO DE MÉXICO

31 MA.~ 2009 81BLIOTECA

EL DERECHO DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA Y SU APLICACIÓN A LAS CONCENTRACIONES EN MÉXICO Y

LA UNIÓN EUROPEA

TESINA QUE PARA OPTAR POR EL GRADO DE MAESTRO EN DERECHO PRESENTA

CARLOS ENRIQUE ASCENCIO ORTIZ

Asesores:

Comité de tesis:

Dr. HÉCTOR MORENO NÚÑEZ Dra. CARIDAD GARCIA HERNÁNDEZ

Dr. MARTÍN VIRGILIO BRAVO Dr. HÉCTOR MORENO NÚÑEZ Lic. GERARDO ARTURO MILLÁN ORTIZ

Atizapán de Zaragoza, Estado de México, diciembre de 2006.

DICIEMBRE, 2006

Page 2: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE LA COMPETENCIA

1.1. Concepto de Derecho de la Competencia

1.1.1. Derecho económico

1.1.2. Análisis económico del derecho

1.2. Intereses protegidos en el derecho de la competencia

1.3. Prácticas restrictivas

1.3.1. Prácticas restrictivas absolutas

1.3.1.1. Monopolios

1.3.1.2. Acuerdo de precios

1.3.1.3. Cárteles

1.3.1.4. División de mercados

1.3.1.5. Manipulación de las licitaciones

1.3.2. Prácticas restrictivas relativas

1.3.2. l. Denegación de venta

1.3.2.2. Acuerdos de distribución exclusiva

1.3.2.3. Ventas atadas o vinculadas

1.3.2.4. Imposición de precios

1.3.2.5. Boicot

1.3.3. Concentraciones

2.1. De las concentraciones

CAPÍTULO II

CONCENTRACIONES

2.1. 1. Concepto de concentración

2.1. 1 .1. Fusiones

2. 1. 1 .2. Adquisiciones

4

7

9

11

1 ]

18

Page 3: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

3.1.

3.2.

3.3.

3.4.

3.5.

3.6

2.1.1.3. Escisiones

2.1.2. Características de las concentraciones

2.1.3. Mercado relevante

2.1.4. Niveles de concentración

2.1.4.1. Índice Herfindahl-Hirschman

2. 1 .4.2. Índice de Dominación

CAPÍTULO III

MARCO JURÍDICO DE LAS CONCENTRACIONES EN MÉXICO

Ley General de Sociedades Mercantiles

Sector Financiero

3.2.1. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

3.2.2. Ley Instituciones de Crédito

3.2.3. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

3.2.4. Ley de Mercado de Valores

3.2.5. Ley de Instituciones de Fianzas

3.2.6. Ley General de Instituciones de Sociedades Mutualistas de Seguro

3.2.7. Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Legislación de competencia Económica

3.3.1. De las concentraciones

3.3.2. Notificación

3.3.3. Regulación procesal

3.3.4. Sanciones

3.3.5. Recursos

Ámbito de aplicación

Autoridades

3.5.1. Comisión Federal de Competencia

Estructura tributaria de las concentraciones

CAPÍTULO IV

MARCO JURÍDICO DE LAS CONCENTRACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA

5

31

32

36

45

46

47

51

Page 4: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

4.1. Legislación sobre concentraciones

4.1.1. De las concentraciones

4.1.2. Notificación

4.1.3. Regulación procesal

4.1.4. Sanciones

4.2. Ámbito de aplicación

4.3. Autoridades

4.3.1. Comisión Europea

CAPÍTULO V

CASOS PRÁCTICOS EN MATERIA DE CONCENTRACIONES

A) Caso nacional. Concentración en el mercado de carnes frías SIGMA - ZWANEMBERG o AXA - ZW ANEMBERG

6

53

62

63

64

B) Caso nacional e internacional. Concentración KIMBERL Y CLARK DE MÉXICO, S.A. de C.V. -COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE SAN CRISTÓBAL S.A. 67

CONCLUSIONES 71

BIBLIOGRAFÍA 75

Page 5: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

7

INTRODUCCIÓN

La creciente globalización de los negocios ha conducido a un incremento en las

economías de escala y a la consolidación de corporaciones internacionales, en donde las

empresas buscan no sólo redimensionar, sino también aumentar sus actividades económicas a

través de la fonnación de conglomerados.

Las concentraciones económicas pueden resultar poco benéficas para el mercado e

inclusive contrarias a éste, si fonnan parte de las prácticas restrictivas que afectan la libre

concurrencia y libre competencia en los mercados globalizados.

La política de competencia resulta fundamental para contribuir a la eliminación de

concentraciones económicas dañinas o innecesarias, ya que sus beneficios trascienden a los

mercados así como a los consumidores alrededor del mundo. El enfoque de los acuerdos

comerciales internacionales para la eliminación de las prácticas restrictivas, está dirigido al

mejoramiento de la cooperación mundial y en los desafios que representa la revisión de las

concentraciones en un contexto globalizado.

Nuestro país, en su proyecto de apertura económica, ha celebrado diversos tratados

comerciales, de los cuales, algunos cuentan con capítulos destinados a políticas de

competencia. Además dispone de un Acuerdo para la aplicación de leyes de competencia

suscrito con los Estados Unidos de América, y de otro firmado con Canadá, que fue ratificado

por el Senado.

En este contexto de apertura comercial, el Acuerdo de Asociación Económica,

Concertación Política y Cooperación celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la

Comunidad Europea y sus Estados Miembros, contiene en el artículo 39, un Mecanismo de

Cooperación entre las partes cuyo objetivo es el de evitar conductas anticompetitivas que

puedan disminuir o eliminar los beneficios del Tratado negociado por ambas partes.

Bajo este contexto, esta tesina responde a la siguiente hipótesis:

La legislación en materia de competencia económica ha sido determinante en la

fonnación de concentraciones de empresas, toda vez, que cada vez es más frecuente la

concentración entre empresas de distintos países. Por esa razón, tanto la legislación mexicana

como la de la Unión Europea, en materia de competencia económica han tenido una gran

apertura a nivel internacional con el objetivo de prevenir y sancionar prácticas

anticompetitivas.

Para dar curso al presente estudio, se ha dividido este trabajo en cinco capítulos.

Page 6: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

8

El primero de ellos habla de los elementos conceptuales que rigen el Derecho de la

Competencia Económica, así como las prácticas que afectan a la libre concurrencia y libre

competencia en el mercado.

En el segundo capítulo se describen las fonnas a través de las cuales pueden

concentrarse las empresas, así como los tipos de concentraciones establecidos en el Derecho

de la Competencia. De la misma manera, habla sobre los elementos bajo los cuales se deben

evaluar las repercusiones que pudieren surgir a consecuencia de las concentraciones, como la

delimitación del mercado relevante y el grado de concentración que se acumula en el mercado

a través del cálculo de los índices de concentración.

El capítulo tercero se dedica a revisar el marco jurídico de las concentraciones en

México, refiriéndose brevemente a la Ley General de Sociedades Mercantilesy las

fonnalidades adicionales que se exigen a las sociedades pertenecientes al sistema financiero

para llevarlas a cabo. También, se aborda la regulación de las concentraciones por la

Comisión Federal de Competencia y su emisión de resoluciones a las concentraciones

notificadas ante ella.

El capítulo cuarto se destina a analizar la regulación de las concentraciones de los

países europeos que puedan afectar el mercado común de la Unión Europea y la manera en

que se coordinan las autoridades de los estados miembros de la Unión, en la prevención de

concentraciones que pudieran ocasionar un abuso de posición dominante.

Para finalizar, en el capítulo cinco se hace un breve análisis de dos casos prácticos en

materia de concentraciones, que ejemplifican lo analizado a lo largo de este estudio.

Page 7: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

CAPÍTULOI

DERECHO DE LA COMPETENCIA

1.1. Concepto de Derecho de la Competencia.

9

El Derecho de la Competencia, en sentido amplio, es el conjunto de normas que

previenen o sancionan las prácticas anticompetitivas, comprendidas en este tipo de conductas,

tanto a las prácticas que restringen a la competencia, como las prácticas desleales de comercio

internacional. Se integran, además a este derecho, las normas de protección a los

consumidores.

En sentido estricto, el Derecho de la Competencia, se entiende como aquel conjunto de

normas que regula a las prácticas restrictivas, contenidas en la Ley Federal de Competencia y

su Reglamento

Para Jorge Witker, el Derecho de la Competencia, es conceptualizado como "aquella

rama del Derecho Económico que tiene por objeto la ordenación de los mercados, tutelando la

competencia como sistema en el que se protegen los intereses de los competidores,

consumidores y los del interés público"1•

En México, el Derecho de la Competencia es el resultado de una transformación radical que

implica que los agentes económicos adecuen sus conductas en un marco jurídico con reglas

claras y precisas; teniendo como fines, fomentar la participación de los agentes económicos,

evitar privilegios y ventajas exclusivas que distorsionen en el mercado, el proceso de

competencia y libre concurrencia y elevar la eficiencia económica combatiendo prácticas

anticompetitivas, tanto de empresas públicas como privadas.

Si bien es cierto que no necesariamente una concentración puede llegar a ser una práctica

anticompetitiva, puede llegar a serlo, si llega a incidir en las distorsiones en el mercado ya sea

a través del control de la oferta o del manejo de precios; por lo que la legislación mexicana

posee un mecanismo de control de las mismas mediante una notificación previa para su

análisis.

Para comprender claramente la· definición del Derecho de la Competencia, es

necesario hacer una breve referencia a dos conceptos que desentrañan la esencia del mismo,

estos son, el Derecho Económico y el Análisis Económico del Derecho.

I Witker, Jorge. "Derecho de la Competencia en América", Edit. Fondo de Cultura Económica, Chile, 2000, p. 21.

Page 8: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

10

1.1.1. Derecho Económico

El Derecho de la Competencia forma parte del Derecho Económico, y está sujeto al

dinamismo inherente de esta disciplina jurídica, es por ello que debe ajustarse a los cambios

experimentados por éste, en virtud de que los fenómenos económicos sufren constantes

transformaciones ante las nuevas condiciones sociales, no sólo a nivel interno sino también en

el ámbito internacional.

El Derecho Económico es el "conjunto de normas específicas de regulación cuyo

objeto o finalidad es regular los comportamientos económicos de las personas fisicas y

morales, tutelando intereses generales con criterios de economicidad y simplificación en el

contexto de un mercado zonal o tratado de libre comercio"2•

Aunque en algún tiempo el derecho económico estuvo vinculado con la intervención

directa del Estado en la vida económica, en la actualidad, la regulación de los agentes

económicos privados es esencial para este derecho, por lo que podemos decir que, la parte del

derecho económico que mira hacia el mercado es el derecho de la competencia.3

1.1.2. Análisis Económico del Derecho

El Análisis Económico del Derecho, no es un análisis de leyes, sino de conductas

humanas que pueden ser definidas como económicas. Cuando los actores privados son

motivados exclusivamente por el deseo de maximizar su propio interés económico es

necesario revisar dichas conductas a nivel social y comprobar su eficiencia en la asignación

de los recursos, la función de eficiencia de las normas y la aplicabilidad del análisis

económico a toda clase de transacciones, incluso las que no se realicen en un contexto de

mercado.

El Derecho Económico '?' el Análisis Económico tienen en común el estudio de la

regulación de las políticas públicas y encontrar la forma en que éstas corrijan las posibles

fallas del mercado, removiendo los obstáculos del intercambio, vía leyes de competencia y las

regulaciones sectoriales.

2 Witker, Jorge. "Introducción al Derecho Económico", Edit. Me Graw Hill, México, 1999, p. 5. 3 Witker, Jorge, et. al. "Derecho de la Competencia Económica en México" editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 2003, p. 29

Page 9: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

11

1.2. Intereses protegidos en el Derecho de la Competencia

Los intereses protegidos en el Derecho de la Competencia responden a tres premisas

esenciales. a) Promover el bienestar del consumidor; b) Fomentar la eficiencia económica y c)

La protección del proceso competitivo.4

Para impulsar el bienestar de los consumidores, la política de competencia busca

fomentar y ampliar las opciones para los compradores o demandantes de bienes o servicios

reduciendo costos para ellos.

La Ley de Competencia Económica5 en su artículo segundo reconoce como objeto de

la misma, "proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y

eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento

eficiente de los mercados de bienes y servicios". Al tolerar prácticas contrarias a la

competencia se arriesga a no poder controlarlas. No corregirlas, incide con efectos no

deseados de la globalización, y con ello se atenta, precisamente, en contra de las economías

nacionales. Es por ello que ante la apertura y la integración de los mercados vía Tratados de

Libre Comercio, se requiere la aplicación efectiva de la política de competencia, para

contribuir plenamente a elevar el bienestar social.

Otro aspecto dinámico de la manera como la política de competencia apoya el

desarrollo económico, tiene que ver con la innovación, el mejoramiento continuo y el cambio

tecnológico.

1.3. Prácticas restrictivas

Son aquellas que dañan la eficiencia de los mercados. Estas prácticas son

especialmente nocivas para las pequeñas y medianas empresas al impedirles el acceso al

mercado y frenar su crecimiento, dichas prácticas pueden presentarse de diversas formas y

predominan especialmente en mercados en los cuales existen empresas con poder sustancial

en el mercado relevante.

Una definición de prácticas restrictivas que nos ayude a precisarlas es la siguiente:

"son aquellas prácticas comerciales cuya finalidad directa · es restringir o eliminar la

competencia, manipulando el mercado de un producto o servicio, línea de productos o

servicios, o bien, una cadena productiva o incluso una rama industrial"6•

4 Witker, Jorge. "Derecho de la Competencia ... Ob. Cit. p. 61. 5 Ley Federal de Competencia Económica 2006, Sumario Mercantil editorial Themis, México. 2006. 6 Witker, Jorge. "Prácticas desleales y prácticas restrictivas", estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica, Editorial UNAM, México, 1995, p. 142.

Page 10: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

12

Las prácticas restrictivas se clasifican en Prácticas restrictivas absolutas y relativas, las

cuales precisamos a continuación.

1.3.1. Prácticas restrictivas absolutas

Las prácticas restrictivas absolutas también conocidas como acuerdos horizontales son

las que más afectan a la competencia, ya que tienen como objeto o efecto disminuir la

rivalidad competitiva entre los precios y la producción. Existe un amplio consenso en que las

prácticas horizontales dañan a la economía y afectan su desarrollo de forma muy significativa.

Las formas en que se manifiestan estas prácticas son en la formación de monopolios,

acuerdos de precios, cárteles o colusión, división de los mercados, y la manipulación en las

licitaciones. Todas ellas para reducir o disminuir la competencia sin producir ningún efecto

compensatorio o eficiencia económica en el mercado.

La legislación en materia de competencia busca eliminar barreras artificiales a la

participación de nuevas empresas en los diversos sectores; sanciona conductas

anticompetitivas de agentes económicos con las que indebidamente desplazan a sus

competidores del mercado; elimina ventajas exclusivas, evita concentraciones que tengan

como fin monopolizar los mercados7, y pueden incluso llegar a convertirse en absolutas si

buscan fijar precios, calidades, posturas en subastas públicas o cuotas de producción o bien

para distribuirse mercados.8

1.3.1.1. Monopolios

"Un monopolio surge, cuando sólo existe un vendedor realizando las ventas de

mercado, y no hay sustituto aceptable para el producto o servicio que ofrece ese vendedor, así

como la existencia de barreras para el acceso de los competidores en ese mercado."9

El artículo 28 Constitucional contiene la prohibición general respecto de monopolios,

estancos, prácticas monopólicas, exenciones de impuestos y aquéllas que se establezcan para

proteger a la industria.

Por su parte el artículo 8 de la Ley Federal de Competencia Económica, se refiere a

ellos también con la prohibición tajante, ya que ellos disminuyen, dañan e impiden la

competencia y libre concurrencia en el mercado.

7 Op. Cit. p. 114 8 Pereznieto, Leonel et. al. "Derecho de la competencia económica", Editorial Oxford, México, 2002, p. 86 9 OCDE, "Glosario de economía industrial y derecho de la competencia", Ediciones Mundi-prensa, Madrid, 1995, p. 61.

Page 11: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

13

Al hablar de monopolios no podemos dejar de lado el análisis de los llamados

monopolios naturales, que surgen cuando la producción o prestación de un determinado

producto o servicio está bajo el control de una sola empresa que de ser abierta a la

competencia, generaría una pérdida en eficiencia, reflejándose en un mayor costo para el

consumidor. Lo que en economía se conoce como economía de escala.

Un monopolio es natural, cuando una empresa ha logrado una situación privilegiada

por el natural desarrollo de su actividad productiva. Tenemos el caso de las economías de

escala como barrera a la entrada. Aquí se trata de costos de producción por unidad de

producto que disminuyen conforme aumenta el volumen de producción. Así resulta menos

caro contar con una sola red de tubería para distribución de agua potable que con varias, con

una red de cableado telefónico que con muchas.

Otra situación grave es, aquélla en la que el monopolista escoge producir menos para

vender en un precio más amplio y así obtener los máximos beneficios. El monopolista busca

producir menos a fin de vender su producción a un precio de máximo beneficio.

El daño del monopolio no reside en una mayor o menor producción, sino en la mala

asignación de los recursos o su asignación ineficiente.10

En concentración puede llegar a convertirse en monopolios cuando como resultado de

una concentración se ofrece un bien o servicio sin sustitutos cercanos, los consumidores no

tienen alternativas de compra de productos de características similares e inclusive se llegan a

imponer precios.

1.3.1.2. Acuerdos de precios

Los acuerdos de precios son las prácticas concertadas entre agentes económicos

competidores entre sí, por las cuales un grupo de empresas impone precios semejantes a los

monopólicos y ejerce, por lo tanto, un poder sustancia en el mercado y cuyos efectos sobre

sus demás competidores son el de excluirlos o simplemente no permitirles el acceso a ese

mercado. Cuando surge este tipo de prácticas anticompetitivas, los agentes económicos u

oferentes en lugar de establecer precios en forma independiente y competir, fijan de' común

acuerdo sus precios, deteriorando de esta manera la libre concurrencia en el mercado.

10 Pereznieto, Leonel y Guerrero Renato. "Derecho de la competencia económica", Edil. Oxford, México, 2002, p. 103.

Page 12: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

14

1.3.1.3. Cárteles

Otra fonna en la cual se pueden presentar las prácticas monopólicas absolutas son los

denominados cárteles; es decir, la existencia de acuerdos entre competidores para fijar los

precios, restringir el abasto, dividirse el mercado o fijar posturas en una licitación.

"Cártel está definido en el Glosario de Economía Industrial y Derecho de

Competencia, como el acuerdo fonnal de empresas que actúan en un mercado de oligopolio.

Dicho acuerdo puede referirse a los precios, la producción total del sector de actividad, las

cuotas de mercado, el reparto de la clientela, la distribución geográfica del mercado, ofertas,

establecimiento de agencias de ventas, distribución de beneficios o una combinación de estas

prácticas"11•

1.3.1.4. División de mercados

La división de mercados es el resultado, ya sea de la asignación de mercados

geográficos; tiempos, clientelas, proveedores de bienes y servicios. Con ella los sujetos que se

reparten los mercados, obtienen ventajas de cada uno de los participantes en sus segmentos

específicos. 12 El objeto de esta división es lograr que los agentes económicos, al dividirse el

mercado, un grupo de consumidores sean atendido por un sólo oferente. Al efectuarse este

tipo de acuerdos horizontales se está restringiendo la oferta.

Derivado de una estrategia de posicionamiento en el mercado, los competidores

pueden llegar a fonnar concentraciones con el objeto de desplazar a otros competidores del

mercado relevante, o bien, para el establecimiento de barreras para la entrada de nuevos

competidores.

1.3.1.5. Manipulación de las licitaciones

Se prohibirá la coordinación hecha entre proveedores del Estado, ya sean a nivel

federal, estatal o municipal, llevada a cabo en concursos o licitaciones y en las que los

oferentes con mayores posibilidades constituyen un grupo reducido, y con esto atenten contra

la libre concurrencia de los competidores reales o potenciales en dichas licitaciones.

Este tipo de prácticas monopólicas absolutas son muy particulares y se definen como

aquellas presentaciones concertadas que implican acordar precios, mediante los cuales las

empresas coordinan sus presentaciones para mercados públicos y los contratos de suministro.

Existen dos formas ordinarias de acuerdos en las licitaciones. La primera, consiste en que las

empresas acuerdan presentar ofertas idénticas eliminando así, cualquier competencia a través

11 OCDE, Ob. Cit. p. 45. 12 Op. Cit. Pereznieto p. 107.

Page 13: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

15

de los precios. En la segunda, las empresas en licitación designan a aquélla que presentará la

oferta más baja, de tal fonna que cada una obtenga por tumo un cierto número o detenninado

volumen de mercado fijado de común acuerdo.

1.3.2. Prácticas restrictivas relativas

Este tipo de prácticas son acuerdos entre agentes ubicados en distintos niveles de la

cadena de comercialización, también son nombradas como acuerdos verticales. Aún cuando

estas conductas restringen la competencia, también existe la posibilidad de que resulten

eficientes cuando fomentan el proceso de competencia o inducen ganancias en eficiencia. En

otras palabras, estas prácticas pueden tener resultados procompetitivos o anticompetitivos

dependiendo de las circunstancias específicas que se presenten en cada caso.

En estos casos, no hay reglas tajantes para distinguir las prácticas nocivas de las que

no lo son, consecuentemente, se debe aplicar la regla de la razón (rule of reason), según la

cual "el quejoso tiene la responsabilidad de persuadir que un acuerdo detenninado constituye

una restricción irracional del comercio", 13 para detenninar, caso por caso, si hay elementos

suficientes, que hagan inferir que una actividad es lesiva de la competencia y por lo tanto sí es

sancionable. 14

La Regla de la Razón surge como un método de interpretación de la Ley Sherman o

Ley Antimonopolios de Estados Unidos; éste método se plantea desde su inicio como una

alternativa al principio de prohibición, al establecer que corresponde al juez evaluar los

factores competitivos de una restricción al comercio y su impacto en la competencia,

obligándolo, por tanto, a sancionar únicamente aquellas restricciones irrazonables al

comercio. 15

1.3.2.1. Denegación de venta

Es la acción unilateral efectuada por un distribuidor y consistente en rehusarse a

vender o proporcionar a personas (generalmente mayoristas o minoristas), detenninados

bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

1.3.2.2. Acuerdos de distribución exclusiva

13 García, Sergio y otros. "Reflexiones Comparativas de la Ley Federal de Competencia Económica" en "Estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica". Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 1994 14 Witker, Jorge. "Derecho de la Competencia ... Op. Cit. p. 119. 15 Pereznieto, Leonel et. al.. "Derecho de la competencia económica", Edil. Oxford, México, 2002, p. 156.

Page 14: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

16

Son los acuerdos en que se establece la condición de no usar o adquirir, vender o

proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados

por un tercero. Estos acuerdos se efectúan entre el productor-distribuidor o distribuidor­

detallista y tienen por objeto la venta en exclusividad de un bien o servicio ofrecido por un

productor-distribuidor.

1.3.2.3. Ventas atadas o vinculadas

Las ventas atadas, son aquellas circunstancias por las cuales un oferente condiciona la

venta de un bien a la compra de algún otro producto o a la prestación de un servicio, que no

guarda relación con el objeto principal.

Frecuentemente las ventas atadas suelen tener efectos benéficos para la competencia

en la medida en que reduzcan costos y logren un aumento en la producción o prestación de

servicios. Sin embargo a las ventas atadas o prestaciones subordinadas, se les considera

anticompetitivas cuando ocasionen un daño a los demás competidores en el mercado,

desplazándolo del escenario mercantil.

1.3.2.4. Imposición de precios o fijación de precios de reventa

Se refiere a que un distribuidor o detallista vende bienes a los precios que establece el

proveedor o distribuidor. La característica en esta práctica restrictiva vertical es que el

productor fije precios a un consumidor, el cual no es consumidor final.

1.3.2.5. Boicot

En términos generales el término boicot se utiliza para expresar la imposición de una

sanción a un sujeto por razones de variada índole que en su mayoría supera a las económicas.

El boicot que afecta a la libre competencia, es toda concertación entre competidores para

ejercer presión o tomar represalias sobre un cliente o proveedor con el propósito de disuadirlo

de cierta conducta, aplicarle represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado.

1.3.3. Concentraciones

Con el proceso de globalización económica, las empresas buscan fortalecer y ampliar

su posición en el mercado. La forma para lograr esto, es a través de la transformación de

empresas en conglomerados, recurriendo a figuras como las fusiones, adquisiciones, empresas

en participación o cualquier acto por el cual una sociedad adquiera el poder sobre otra.

Page 15: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

17

Es entonces cuando las autoridades de competencia y, por supuesto, el Derecho de la

Competencia buscan de manera preventiva evitar una concentración excesiva de poder de

mercado que represente a futuro un potencial absoluto de posición dominante o de

monopolización. De ninguna manera se trata de impedir que las empresas crezcan y se

desarrollen y menos aún que se fusionen a fin de alcanzar el tamaño necesario para competir

con una mayor eficiencia económica a la apertura de mercados, no sólo a nivel interno, sino

también internacional.

La prohibición de concentraciones excesivas de empresas está encaminada a prevenir

consecuencias dañinas, cuando con dichas fusiones, adquisiciones o asociaciones en

participación provoquen una reducción o eliminación de la competencia, respecto de bienes o

servicios similares o sustancialmente relacionados. Atentando, igualmente, a la libre

concurrencia y libre competencia en el mercado.

Según el artículo 16 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), "se entiende por

concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se

concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en

general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes

económicos."16

De igual forma señala que "la Comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones

cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia

respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados."17

Tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 28

como en la Ley Federal de Competencia Económica en su artículo 16 regulan las

concentraciones y monopolios en el mercado con el fin de salvaguardar los intereses de la

economía, sobre las cuales hablamos en el siguiente capítulo.

16 Op. Cit. Ley Federal de Competencia Económica, artículo 16. 17 ldem

Page 16: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

CAPÍTULO II

CONCENTRACIONES

2.1. De las concentraciones

18

En el mundo de las empresas existe un sinnúmero de fonnas para obtener la

optimización de recursos; una de esas formas, es la unión de sociedades, que permite

enfrentar con mayor y mejores elementos competitivos los diferentes mercados de productos

y servicios que se ofrecen a los consumidores, mejorando precios, cuyo objetivo fundamental,

es obtener mayores ganancias.

Una concentración supone la existencia de, al menos dos sujetos de derecho distintos

que ejercen actividades económicas de fonna independiente.

Podemos considerar a las concentraciones económicas como, aquellas agrupaciones o

uniones de empresas con miras a un posicionamiento más sólido en el mercado. Por este

mecanismo, las grandes empresas van absorbiendo paulatinamente a las medianas y pequeñas.

Las concentraciones se pueden clasificar por sus efectos económicos mientras que otro

tipo de concentraciones se clasifica por los resultados jurídicos que producen.

En el Derecho de la Competencia se distinguen diferentes tipos de concentraciones

como son los horizontales, las verticales y los conglomerados. Las primeras se llevan a cabo

entre agentes que participan en un mismo mercado relevante, por esto tiene claros efectos en

la competencia, ya que cuando intervienen uno o más agentes con participaciones sustanciales

de mercado o se efectúan entre empresas que enfrentan a grandes competidores, el impacto

inmediato es una mayor participación de mercado del agente resultante de la concentración y

una reducción en el número de competidores.

Las concentraciones verticales, son realizadas cuando se unen empresas, que fonnan

parte de diversas etapas de la producción, por ejemplo desde la extracción de la materia prima

hasta la venta al consumidor. En este tipo de concentrados, ]as empresas sólo se ocupan de

alguna de estas etapas más no todas. Y los resultados que implicarían con su realización

deben analizarse casuísticamente, para determinar sus efectos en el mercado donde se llevarán

a cabo.

Las concentraciones son el resultado de las umones de agentes económicos que

participan en mercados relevantes distintos, sin que exista relación alguna entre las

actividades relacionadas en la cadena de producción o distribución.

Otro tipo de concentraciones, atendiendo a su origen, son las surgidas

internacionalmente, es decir, cuando empresas extranjeras buscan asociarse con agentes

Page 17: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

19

económicos nacionales, o bien, cuando sociedades nacionales pretenden unirse con

extranjeras, sin dejar de atender al mercado donde se llevó a cabo, es decir, en mercados

diferentes o iguales en donde busquen posicionarse las empresas.

2.1.1. Concepto de concentración

En el Derecho de la Competencia, las concentraciones que le interesan y por tanto

regula, son aquellas efectuadas entre empresas, las cuales con la agrupación podrían afectar el

aspecto estructural de la competencia, suponiendo que con esa unión se vería disminuida la

concurrencia, al reducir el número de empresas competidoras en el mercado.

Considero importante, en primera instancia, definir el concepto de concentración en sentido

amplio; el significado etimológico de la palabra "concentrar" se define como la acción de

reunir en un centro18, por lo que trasladándonos al ámbito jurídico y de las empresas, podemos

definir a las Concentraciones como una asociación o grupo de entes jurídicos debidamente

constituidos bajo las leyes mexicanas, con el objeto de formar uno solo.

Ahora bien, pensando en la importancia de definir este concepto, en la propia Ley

Federal de Competencia Económica se tuvo que contemplar una definición de concentración,

la cual está contenida en su artículo 16: "... se entiende por concentración la fusión,

adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades,

asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre

competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos."19

Por su parte Jorge Witker considera a las concentraciones "fundamentalmente como

adquisiciones o fusiones de empresas"20• En el mismo sentido, el autor referido opina que

" ... se entiende, bajo el nombre genérico de concentración, a los actos jurídicos por medio de

los cuales una o más personas morales buscan detentar mayor parte del mercado relevante de

un producto o servicio específico ... Las concentraciones, a diferencia de las prácticas

monopólicas, significan una sucesión de actos jurídicos que implican su validez legal,

mientras que aquéllas que tienden deliberadamente a detentar todo o la mayor parte del poder

sustancial del mercado relevante en específico."21

Para Leonel Pérez Nieto el término concentración, de origen económico, va mas allá

del concepto jurídico de fusión, porque también implica cualquier otro acto por que se

18 Diccionario Larousse Ilustrado, México, 1990.

19 Op. Cit. Ley Federal de Competencia Económica, artículo 16. 20

Witker, Jorge, Varela Angélica. "Derecho de la competencia económica en México" Instituto De Investigaciones Jurídicas, México 1994, p. 14 7 21 Witker, Jorge. "Prácticas desleales y prácticas restrictivas" en Estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica. Editorial Instituto De Investigaciones Jurídicas, México 1994, p. 132

Page 18: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

20

concentren partes sociales o activos en general y que no atienda a un acto de fusión

propiamente dicho.22

Otra acepción de concentración, la encontramos en el Glosario de la OCDE sobre

Derecho de la Competencia y Política Industrial, que define a la concentración, como: "la

situación por la cual un pequeño número de empresas o de grupos de empresas representa una

gran proporción de la actividad económica en términos de ventas, de activos o de empleo. La

noción de concentración incluye, por lo general, al menos cuatro conceptos distintos:

• Concentración global, mide la parte relativa de las grandes empresas en relación al

conjunto de la economía nacional.

• Concentración de una rama o actividad del mercado, es la concentración de oferta, y

mide la parte relativa de las grandes empresas en la oferta de ciertos bienes o

servicios.

• Concentración de la demanda, mide la proporción de la producción de un producto

principalmente adquirido por un pequeño número de compradores.

• Concentración del Secretariado, mide el grado de distribución entre los accionistas de

los títulos de las sociedades cotizadas en bolsa. Esta noción se utiliza a menudo para

dar cuenta de los activos en poder de ciertas familias o empresas para medir el grado

de control ejercido por ellas.23

2.1.1.1. Fusiones

Actualmente son habituales, las fusiones de empresas transnacionales mediante

negociaciones y actos jurídicos que se realizan en las sedes de las matrices, pero que surten

efectos en otros países en los cuales dichas corporaciones tienen filiales. En algunos casos,

inclusive, la fusión se pacta para que sólo tenga efecto respecto a ciertas filiales, sin dejar a las

matrices.

La fusión es definida como aquel acto jurídico mediante el cual se unen los

patrimonios de dos o más sociedades cuyos titulares desaparecen o en algunos casos uno de

ellos sobrevive, para compenetrarse en una organización unitaria que los sustituye dentro del

mundo comercial, pudiendo ser esta organización resultado de la creación de sociedad o de la

absorción hecha por parte del ente que sobrevive.24

22 Pérez, Leonel, "La Ley Federal de Competencia Económica: un nuevo instrumento para una nueva economía" en Estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica. Editorial Instituto De Investigaciones Jurídicas, México 1994, p. 132 23 OCDE, Ob. Cit. p. 39. 24 Gómez Cotero, José de Jesús. "Fusión y escisión de sociedades mercantiles", Edit. Themis, México, 1995, p. 2. BIBLIC)TF.CA

~'.~:',°.~?1:. 15~ (oC,

Page 19: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

21

En cambio la fusión internacional, se lleva a cabo cuando dos o más sociedades sujetas

a la legislación de uno o más países se extinguen sin liquidarse, con el fin de constituir una

nueva, en el territorio de un tercer país, o bien en el de alguno de los países a los cuales

pertenecen las sociedades originales.

La doctrina ha clasificado a las fusiones según los efectos que producen por dicha

unión de la siguiente forma:

La fusión pura o propiamente dicha o también llamada fusión por integración, es la

que ocurre cuando desaparecen todas las sociedades y surge una nueva que se constituye con

las aportaciones de los patrimonios de las sociedades que se fusionaron. Los actos que lleva

consigo la fusión por incorporación son los de disolución, fusión y constitución.25

La fusión por incorporación o absorción, se produce cuando alguna de las sociedades

se extingue por ingresar mediante la transmisión total de un patrimonio a otra sociedad

preexistente, denominada fusionante. En este tipo de fusión, la sociedad subsistente o

fusionante, debe acordar la incorporación de las demás sociedades, el aumento de su capital, y

la emisión de nuevas acciones o partes sociales, según sea una sociedad de capital o de

personas.

Otra clasificación, es la que ocurre como resultado del tipo de empresas que se

fusionan, dando lugar a una fusión horizontal; en este caso las empresas adquieren la

propiedad o ejercen el control sobre otra empresa que fabrica, distribuye o vende el mismo

producto o servicio en el mercado. La fusión vertical es aquélla en la que una empresa

adquiere la propiedad o ejerce el control sobre otra que es o una fuente de abastecimiento o un

cliente potencial de la que se fusionó.

Por último, la fusión en conglomerado se genera cuando las empresas que van a unirse

tienen a cargo la producción de bienes o servicios en diversos mercados.

Las características de las fusiones, son:

1. La unificación de varias sociedades en virtud de un convenio celebrado por las

mismas.

2. Para que éste sea legítimo se requiere de la aprobación de los socios, y

3. Los miembros de todas las sociedades fusionadas, se agrupan en la sociedad

fusionante o de la sociedad consolidada, recibiendo partes sociales, y la fusión

produce efectos jurídicos para todos los socios.

25 Vázquez del Mercado, Osear. "Asamblea, fusión, liquidación y escisión de sociedades mercantiles", Séptima edición, Edit. Porrúa, México, 2001, p. 311.

Page 20: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

22

2.1.1.2. Adquisiciones

Una adquisición ocurre cuando una compañía compra a otra por medio de la toma de

sus acciones. La compañía adquirida puede convertirse en subsidiaria del comprador o sus

operaciones y activos pueden ser fusionados con aquellos del comprador. La compañía

compradora adquiere el control de la propiedad y activos de la otra firma, así también asume

las responsabilidad por sus obligaciones.

La adquisición, según se establece en el Glosario de Política Industrial y Derecho de la

Competencia, puede ser utilizada por una empresa sobre la participación de otra empresa en

forma total o parcial. A diferencia de la fusión, una adquisición no provoca de forma

necesaria una absorción, esto es una fusión-creación. Incluso si el control fuera enteramente

modificado por esa adquisición, las sociedades de que se trata podrán realizar actividades

como entidades distintas.

Las adquisiciones son parte integrante del "mercado de control" en el que el mercado

de empresas juega un papel importante.26

2.1.1.3. Escisiones

En el artículo 228bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), se

considera que una escisión ocurre "cuando una sociedad denominada escindente decide

extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más

partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas

escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo

y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación".

La escisión es una forma de desconcentración por la cual, una sociedad se

desincorpora para dar origen, en virtud de ésta a dos o más empresas a las cuales les transmite

su patrimonio a título universal.27

Para efectos del Derecho de la Competencia, se considera que la escisión es una forma

de reorganización de empresas en virtud de que se transmite una parte o todo su activo, tal

como lo establece el artículo 16 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), al

definir las concentraciones" ... como un acto por el cual las empresas adquieren activos ... ".

Es por ello que la escisión encuadra dentro de los supuestos de las concentraciones reguladas

en el Derecho de la competencia.

Las razones que motivan a una escisión son:

26 Lozano García, María Belén. "Las fusiones de empresas un enfoque contractual'', Edit. Universidad de Salamanca, España, 1999, p. 18. 27 Jbidem, p. 454.

Page 21: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

23

a) Para solucionar problemas internos de las sociedades, en donde existen dos o

más grupos de socios con intereses contrapuestos y que desean separarse para

mantener a grupos uniformes en sus intereses, y

b) Para la protección del patrimonio cuando haya problemas a nivel de

administración o manejo de los recursos.

Las formas en que se puede clasificar a la escisión de la siguiente manera:

a) Pura o división, consisten en que una sociedad se divide en ramas que

surgen a la vida jurídica e incorporan el patrimonio de la primera, la cual

desaparece.

En la escisión pura encontramos dos tipos diferentes respecto a las participaciones de

los socios:

1. Perfecta. En la cual los socios de las nuevas sociedades creadas

participan en el capital social de las nuevas sociedades, en igual proporción a la

que tenían con anterioridad.

2. Imperfecta. Cuando los socios participan en distinta proporción a la

que tenían en la sociedad originaria.28

b) Desincorporación. Se da, cuando existe una relación entre la sociedad a la

que otra le transmite parte de su patrimonio, sin extinguirse. Esta sociedad se conoce

en la doctrina francesa como escisión parcial o aportación parcial del activo y se

considera como una falsa escisión, ya que, para que opere efectivamente una escisión,

necesariamente debe disolverse la sociedad escindente y en este caso no ocurre así,

puesto que subsiste la sociedad, lo que podría considerarse tan sólo como una

segregación.

c) Escisión por incorporación, es aquélla en la que el patrimonio de la sociedad que se

escinde parcial o totalmente se une e incorpora a una o más sociedades existentes.

Algunos autores le llaman fusión-escisión, en donde se establece que no se requiere la

constitución de una nueva sociedad independiente, sino basta con la absorción de un

patrimonio por otras sociedades ya existentes que absorben el patrimonio y las

sociedades escindidas, esto se conoce como fusión-escisión por absorción.

d) Finalmente, existe la escisión por integración en la que los bienes y derechos de las

sociedades escindidas forman el patrimonio de las beneficiarias.

28 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edit. UNAM, México, 2002, p. 782.

Page 22: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

24

Similitudes entre la fusión y escisión, son que en esta última se supone la separación

de un patrimonio en varias partes sociales, la fusión en cambio implica la unión de dos o más

patrimonios, mientras que la transformación trae como consecuencia el cambio de la

naturaleza jurídica de una sociedad.

2.1.2. Características de las Concentraciones

De acuerdo a lo que hemos venido analizando hasta ahora, podemos decir que una

concentración, supone la transferencia de una parte de su patrimonio o bien de la totalidad de

una, o varias empresas a otra. Dicha transferencia se lleva a cabo por medio de una

adquisición, fusión o toma de participación de una empresa por otra siempre y cuando dicha

empresa ejerza el control o tenga la capacidad de influir en las decisiones estratégicas,

industriales o comerciales de la o de las sociedades que se han concentrado. La concentración

del mercado, es un posible indicador del poder sobre ese mercado donde se realizó.

Los actos de concentración pueden ser verticales, horizontales o bien conglomerados,

los primeros son efectuados cuando sociedades concentradas, son competidores entre sí,

afectando a la libre concurrencia en el mercado, por cuanto disminuyen el número de agentes

económicos al mercado, en el cual se efectúa la concentración.

Las concentraciones verticales pueden provocar, a su vez, efectos restrictivos en la

medida en que crean vínculos preferentes entre las empresas integradas, con la consiguiente

exclusión de los terceros de una fuente de suministro o de un mercado.

Las concentraciones horizontales suponen, en cambio, que una empresa adquiere la

propiedad o ejerce el control sobre una empresa que opera o produce en un nivel diferente del

proceso de producción de un bien o servicio, ya sea, por ejemplo, en la adquisición de

materias primas o bien en la transformación de éstas, así como en la distribución o venta del

producto.

Los conglomerados, son aquel tipo de concentraciones, en el que los agentes

económicos actúan en diversos mercados y tienen muy poco o nada en común en cuanto al

proceso productivo y en cuanto a la actividad a la cual se dedican; pero el fin que consiguen

con su unión es la de diversificación en el mercado, con la expectativa de ampliar el campo de

acción de las empresas al concentrarse.

Los conglomerados pueden en ciertos casos, acarrear consecuencias perjudiciales. Tal

es el caso cuando implican una disminución de la competencia potencial, o cuando permiten a

la empresa concentrada se imponga a la vez como proveedor y como comprador en un

Page 23: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

25

mercado intennediario y utilizar el poder que tiene en una actividad para reforzar su posición

en otra (proveedor o comprador).

Las concentraciones verticales y los conglomerados, rara vez implican un abuso de

poder sustancial, es por ello que requieren de un análisis minucioso para prever los posibles

efectos dañinos en la competencia, como puede ser un abuso de posición dominante o bien

posicionamiento monopólico en el mercado relevante.

La problemática que plantean las concentraciones son la presencia de una o pocas

unidades de producción las cuales por su participación en las ventas globales de un sector

productivo, tienen la posibilidad de detenninar tanto el precio en el mercado como otro tipo

de comportamientos que afecten a la competencia, por ejemplo acuerdo o reparto de clientes

y/o mercados.

2.1.3. Mercado Relevante

Como hemos visto hasta ahora, las concentraciones económicas no son conductas

anticompetitivas sancionadas per se, por lo tanto, requieren de un análisis, para detenninar si

lesionan o no la competencia en el mercado. El análisis en mención, lo realiza la autoridad de

competencia del lugar donde vaya a surtir efectos la unión o fusión investigada.

Para llevar a cabo el análisis económico de un acuerdo que implique una

concentración, es necesario primero identificar cuál es el mercado relevante, toda vez que de

su estudio se delimitaría el probable impacto de la unión y si con ésta se obtendría un poder

sustancial en dicho mercado, analizando por supuesto las ganancias en eficiencia que se

obtendrían. Después de realizado este análisis de la concentración, la autoridad en materia de

competencia podrá autorizarla, condicionarla o bien objetarla.

El mercado es el espacio mercantil en donde actúan agentes económicos unos con las

características de oferentes y otros como demandantes de bienes y servicios en un espacio y

tiempos determinados.

El artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica y el artículo 9 de su

Reglamento, sientan las bases que ayudan a determinar el mercado relevante y de qué manera,

efectos actuales o futuros repercutirían en la competencia; también el artículo en comento nos

muestra cómo la autoridad puede prever los efectos de una concentración, cómo son, qué

tanto afectaría al precio, la producción o calidad de los productos o servicios por las empresas

que pretendan unirse. 29

29 Ley Federal de Competencia, Themis, México, 2006.

Page 24: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

26

En cuanto al mercado de productos, es necesario observar las características de los

productos que compiten en el mercado y analizar el grado de sustitución que pudiera tener. Es

decir, si los consumidores podrían reemplazar unos productos por otros ya sean idénticos o

similares ante un alza de precios o bien si disminuyera su oferta.

Con relación al mercado geográfico, en este caso se observa que actualmente los

mercados tienden a ser regionales o mundiales y también que el elemento geográfico de los

mercados ha jugado tradicionalmente un papel menos importante con relación a la definición

de mercado del producto. Algunos productos al ser regionales, crean una situación bastante

compleja, al no delimitar con precisión la definición geográfica de los mercados. En este caso

se debe considerar si se puede abastecer el mercado desde otras regiones y si el abasto será

oportuno, es decir, la extensión geográfica en la cual se presenta la competencia.

El mercado temporal, entendiéndolo como el tiempo en que tardarán los consumidores

para sustituir su necesidad con otro bien o servicio idéntico o similar. Esto es la duración que

les requerirá satisfacer su demanda.

En el mercado relevante también se deben estudiar las barreras o restricciones

normativas o económicas, ya sean locales, federales o internacionales. Éstas limitarían a los

consumidores el acceso a dichos bienes o servicios, igualmente impedirían el acceso de

proveedores a clientes alternativos.

Podemos establecer que no existe un procedimiento uniforme y continuo para

determinar la definición del mercado relevante de un bien o servicio, toda vez de que se hace

de manera casuística, según las circunstancias particulares de cada caso.

Una vez que se hace el estudio del mercado relevante las autoridades procederán a

determinar el poder sustancial de una empresa o bien de cuántas empresas intervendrían en la

operación de concentración para determinar en qué grado estarían modificando su cuota de

mercado.

Por poder sustancial en el mercado relevante se entiende la aptitud que tiene una

empresa para aumentar y mantener sus precios por encima del nivel de competencia, durante

un periodo de tiempo sostenido. El poder sustancial surge cuando la capacidad de

comportarse de cualquier empresa o agente económico es independiente de sus competidores,

compradores o proveedores ya sea debido a la participación en el mercado respecto a las

materias primas o su capitalización.

Page 25: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

27

Los elementos metodológicos que ayudan a precisar, cuándo una concentración afecta

la competencia en el mercado son:30

a) Dimensiones geográficas y temporales del producto en el mercado relevante.

b) Niveles de concentración antes y después de consumada la transacción.

c) El nivel de competencia de los participantes en cuanto al número de competidores, la

capacidad de producción y demanda por el producto.

d) Barreras a la entrada de nuevos competidores.

e) Comportamiento reciente de las empresas que vayan a concentrarse.

f) La rivalidad de los participantes en ese sector.

Estos comportamientos entre los competidores, les ayudan a identificar a las

autoridades de competencia, qué poder sustancial en el mercado relevante tiene o puede llegar

a tener la empresa o empresas que pretenden unirse. Para visualizar las consecuencias, se

examina la evolución del mercado, el objeto perseguido por las empresas participantes en él,

la eficiencia que haya en éste, así como el número de competidores que se encuentren dentro

del mercado y las condiciones de acceso al mercado.

Una vez definido el mercado relevante, se analiza la estructura de éste con base en los

índices de concentración para observar el impacto de la operación de concentración en él.

2.1.4. Niveles de Concentración

En México para llevar a cabo el examen de las concentraciones propuestas o

investigadas, se adoptaron dos índices como apoyo para la evaluación de las concentraciones,

a efecto de considerar tanto el tamaño de los agentes en términos de participación en el

mercado dentro del mercado relevante, como el tamaño relativo de uno de los agentes

económicos con otros. Estos índices son el Índice Herfindahl Hirschmann (IHH) y el Índice

de Dominancia (ID). Dichos índices se basan en porcentajes que las empresas tienen en ese

espacio mercantil donde compiten o van a ingresar.

A fin de analizar la estructura de un mercado, la política de competencia internacional

aplica el Índice Herfindahl. Los índices de concentración de mercado no pueden considerarse

como un elemento suficiente y necesario para determinar la existencia de un poder sustancial

por una concentración de empresas. También se deben considerar la capacidad que adquirirían

las sociedades que se unen para aumentar o disminuir los precios o desplazar indebidamente a

sus competidores en el mercado relevante. Estos índices son tan sólo un auxiliar en el análisis

30 Gaceta de la Competencia Económica, marzo-agosto, año 1, número 1, Comisión Federal de Competencia, México, 1998, p. 49.

Page 26: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

28

de la posible existencia de poder sustancial, como posible consecuencia al llevarse a cabo una

concentración. 31

Entre los criterios de aplicación de los índices para determinar el grado de

concentración en el mercado relevante, cabe mencionar los siguientes aspectos:

• Los índices de concentración deben calcularse a partir de las participaciones de los

agentes económicos en el mercado relevante, sin considerar otra información para

determinar el grado de competencia.

• Los participantes en el mercado, se determinan tomando en consideración los

indicadores de ventas, el número de clientes, la capacidad productiva o cualquier otro

factor que la autoridad de competencia estime conveniente, según las particularidades

del mercado.

• La autoridad deberá considerar, preferentemente el valor monetario de las ventas

totales en el mercado relevante, pues son las más confiables y su interpretación es más

directa, sin perjuicio de utilizar otros indicadores en términos de volumen, peso o

cualquier otro tipo de unidad que pudiera ser relevante en determinados asuntos.

• Una vez establecidas las participaciones en el mercado relevante, en términos

porcentuales, la autoridad procede a calcular el Índice Herfindahl-Hirschaman.

• En virtud de la identificación del grado de participación y después del grado de

concentración que se alcanzaría con la unión, tendremos una visión en cuanto a

porcentajes de mercado alcanzados por las sociedades y saber cómo se distribuye la

cuota de mercado de un producto o servicio.

2.1.4.1. Índice Herfindahl-Hirschman

Éste índice describe la estructura de un mercado, tomando en cuenta el número de

participantes, así como la distribución estática del tamaño de las empresas en ese mercado .

Se obtiene sumando las cuotas de mercado de todas las empresas presentes en un

determinado mercado relevante. Es una medida comúnmente aceptada para estimar

concentraciones del mercado, y se calcula ajustando la cuota de mercado de cada empresa que

compite. El número de HHI puede extenderse de cerca de cero a 10.000. Cuanto más cercano

un mercado está a ser un monopolio, la concentración es más alta y el más baja cuando es más

competitivo. Si, por ejemplo, hubiera solamente una empresa en una industria, que tiene una

cuota de mercado del 100%, el HHI igualaría a 10.000, indicando un monopolio. O, si hubiera

31 Resolución por la cual se da a conocer el método para la determinación de índices de concentración. Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de julio de 1998.

Page 27: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

29

varias de finnas que compiten y cada uno tendría cuota de mercado del casi 0%, el HHI

estaría cerca de cero, indicando competencia casi perfecta.32

El índice Herfindahl-Hirschman tiene una deficiencia en cuanto a los resultados que se

desprenden de su aplicación, ya que el porcentaje siempre aumentará con cualquier

concentración de empresas, independientemente del tamaño de las mismas, además deque

existe cierta incapacidad para reflejar un mercado con estructura oligopólica, es decir, un

mercado dominado por un reducido número de empresas y el carácter pro-competitivo de

ciertas concentraciones.33

2.1.4.2. Índice de Dominación

Se calcula sumando las participaciones de mercado de las empresas presentes en él,

elevadas a la cuarta potencia y dividida entre el cuadrado de IHH correspondientes. Cada vez

que el valor de ID disminuye, indica un crecimiento de competencia. A su vez si el valor de

ID aumenta, significa que la competencia puede verse afectada.34

El Índice de Dominación considera la participación relativa de las empresas como un

indicador del nivel de competencia en los mercados. Así mismo, pennite evaluar la

participación de un agente económico con respecto a los demás competidores y no

únicamente con su simple participación en el mercado relevante. Por ejemplo, la posición de

una empresa con el 50% del mercado relevante es notoriamente diferente, frente a un

competidor del mismo tamaño, que respecto a un grupo numeroso de competidores. En la

primera situación, la competencia puede ser más acentuada, ya que en el otro escenario el

agente con participación sustancial de mercado tiene posibilidad de ejercer su "liderazgo". En

estas condiciones, una concentración horizontal entre competidores de menor tamaño puede

tener efectos procompetitivos.35

Si el número de empresas que comparten participación de mercado disminuye, el IHH

aumenta; y cuando el número de empresas dominante aumenta, el ID se incrementa de la

misma fonna. Se concluye que el ID no aumenta con fusiones de empresas relativamente

grandes.36

Por u parte, la Comisión Federal de Competencia CFC considera que una operación de

concentración tiene pocas probabilidades de afectar el proceso de competencia y libre

32 Índice Herfindahl-Hirschman http://www.superhid.gov.bo/public/lndiceHH.pdf, fecha de recuperación 12 de octubre de 2006. 33 Pereznieto, Leonel, et. al. "Derecho de la Competencia Económica", editorial Oxford, México, p. 130 34 Op. Cit. p. 132 35 Op. Cit. p. 130 36 Op. Cit. p. 132

Page 28: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

30

concurrencia cuando el resultado estimado de la concentración, según los índices que resultan

antes de la operación proyectada, sean los siguientes:

a) Cuando el valor IHH en el mercado relevante sea menor a 2000 puntos.

b) Cuando el aumento en el IHH como resultado de la operación de concentración sea

menor a 75 puntos.

c) Cuando el valor del ID en el mercado relevante sea menor a 2500 puntos y,

d) Cuando como resultado de la operación de concentración, disminuye el valor de

ID.

Sin embargo, aun cuando las estimaciones de los índices IHH e ID actualicen alguno

de los resultados antes referidos, la CFC podrá considerar que la concentración analizada

puede disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cada vez que los

agentes económicos involucrados por la operación incurran en los siguientes supuestos:

a) Que hayan participado en concentraciones previas en el mismo mercado relevante.

b) Que puedan adquirir un acceso privilegiado a algún insumo importante, u obtener

ventajas en la distribución, comercialización o publicidad del bien o servicio del

mercado relevante, por su relación patrimonial con otros agentes económicos.

c) Que tengan o puedan llegar a adquirir poder sustancial en los mercados relevantes

relacionados con el mercado que se analiza y,

d) Que actualicen algún otro supuesto que a juicio de la CFC pudiera significar una

concentración de poder de mercado que no hubiera sido reflejada en las

participaciones actuales en el mercado relevante y, en consecuencia no pudieron

captarlos los índices de concentración.37

De la información contenida en el presente capítulo respecto de las concentraciones

reforzamos la hipótesis del presente trabajo de investigación, toda vez que podemos afirmar

que en México existen suficientes elementos jurídicos (leyes, reglamentos e instituciones),

teóricos (autores) y criterios necesarios para determinar si un agente económico tiene poder

sustancial en el mercado relevante .................. .

37 Op. Cit. p 133 y 134

Page 29: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

31

CAPÍTULO 111

MARCO JURÍDICO DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS EN MÉXICO

3.1. Ley General de Sociedades Mercantiles

Las concentraciones que deberán notificarse ante la Comisión Federal de

Competencia, se harán con anterioridad a que se perfeccione el acto jurídico de acuerdo con la

legislación aplicable. En este sentido, en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)

se establecen los procedimientos conforme a los cuales, se llevará a cabo la fusión o escisión

de sociedades mercantiles.

Analizaremos brevemente los procedimientos conforme a los cuales se efectúan los

acuerdos de fusión y escisión en la legislación societaria mexicana. El procedimiento previsto

en el artículo 224 de la LGSM, se realiza en dos etapas, la primera, se inicia con la mera

protocolización de las actas de las asambleas extraordinarias de las sociedades que acordaron

la fusión y su inscripción en el Registro de Público de Comercio y posteriormente se procede

a la publicación en el periódico oficial de los acuerdos de la fusión, del último balance y del

sistema por el cual se extinguirá el pasivo de la o las sociedades que vayan a desaparecer.

La fusión según lo establece el artículo 224 de la LGSM, se llevará a cabo, una vez

cumplidos con el procedimiento señalado y exista la manifestación expresa que no hubo

oposición, o que ésta fue infundada, otorgándose el convenio respectivo.

El otro procedimiento por el cual se puede llevar a cabo la fusión es el establecido en

el artículo 225 de la LGSM la cual dispone que la fusión se podrá llevar a cabo, surtiendo

efectos al momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio, siempre y cuando

se cumplan con los siguientes requisitos: se pacte el pago de todas las deudas de las

sociedades que hayan de fusionarse; y segundo se constituya el depósito de su importe en una

institución de crédito y el tercero si no se hace el depósito, entonces deberá contarse con el

procedimiento de todos los acreedores.

La particularidad de este procedimiento es que las deudas a plazos se darán por

vencidas anticipadamente, lo cual implica que cualquier acreedor tendrá derecho a cobrar con

antelación su crédito.

Si de la fusión, surge una nueva sociedad como fusionante, en términos del artículo

226 de la LGSM, la nueva sociedad no tendrá personalidad sino hasta el momento de su

inscripción, que como establece la ley, será cuando surta efectos la fusión. Lo mismo sucede

para la escisión, pues en términos de las disposiciones legales, las escindidas resultantes del

Page 30: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

32

acto de escisión, deben ser sociedades de nueva creación y sólo adquirirán personalidad hasta

el momento de su inscripción.

La escisión fue concebida primeramente en materia fiscal y después en la mercantil, es

hasta junio de 1992 cuando se modifica la LGSM y se adiciona el artículo 228bis en el cual se

contempla a la escisión.

Al momento en que la escisión se lleva a cabo, simultáneamente deberá constituirse la

sociedad o sociedades escindidas, pues es precisamente como consecuencia de éste acto que

se produce la constitución de una o más sociedades.

La LGSM, también establece que los socios de la sociedad escindente tendrán

inicialmente una proporción del capital social de las escindidas. Para el caso de los acreedores

que no estén de acuerdo con la escisión se dará la responsabilidad solidaria, en términos de lo

dispuesto por el artículo 228bis, fracción IV, inciso d):

Artículo 228 bis ...

" ... si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por

ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan

dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de

tres años contado a partir de la última de las publicaciones ... ".38

3.2. Sector Financiero

En relación con el procedimiento para llevar a cabo una fusión o escisión de

sociedades integrantes del sistema financiero mexicano, varía de acuerdo con las

disposiciones analizadas previamente en la LGSM. En las leyes del sector financiero, casi

todos los ordenamientos establecen como primer paso la inscripción y posteriormente la

publicación de los acuerdos de escisión o de fusión, en el Diario Oficial de la Federación, con

el objeto de que el público y terceros, tengan conocimiento de dichas operaciones.

En el caso de los integrantes del sistema financiero mexicano, requerirán de la

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá las opiniones que

emitan el Banco de México, las Comisiones, Nacional Bancaria y de Valores, la de Seguros y

Fianzas y la del Sistema de Ahorro para el Retiro; según corresponda la naturaleza de las

agrupaciones que planeen llevar a cabo las concentraciones.

38 Ley General de Sociedades Mercantiles, ISEF México 2006.

Page 31: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

33

3.2.1. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a

la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las

uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria, a efecto de verificar si se cumple con

los requisitos establecidos por la Ley. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán

presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La

sociedad deberá proporcionar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, los datos de

su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del

registro.

Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión

de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones

auxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del

mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.

3.2.1. Ley de Instituciones de Crédito

Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad

con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley en comento. Las

sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de las asambleas

de accionistas relativos a la fusión, el convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades

respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que

presenten la situación de las sociedades, estados financieros proyectados de la sociedad

resultante de la fusión.

La autorización y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el registro público de

comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión; los acuerdos de

fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario

Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan

sus domicilios las sociedades, durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha

de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma,

con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la

fusión.

Page 32: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

34

La autorización y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la

escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el registro público de comercio y a

partir de esta fecha surtirá efectos la escisión.

3.2.3. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o

más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, o de

una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la opinión del Banco de México y, según

corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del

Sistema de Ahorro para el Retiro.

La incorporación o la fusión, según se trate, se deberá acompañar con la solicitud

respectiva de los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas de las sociedades

que se incorporan o fusionan, así como de las modificaciones que, en su caso, correspondería

realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades relativos;

los estados financieros que presenten la situación de la sociedad a ser incorporada, de la o las

controladoras de que se trate, y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos; los

convenios confonne a los cuales la correspondiente controladora realizaría la adquisición de

las acciones que tuviere que efectuar; los programas confonne a los que se llevaría a cabo la

incorporación o la fusión; así como la demás documentación que, en su caso, solicite la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La incorporación o la fusión surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización,

así como los acuerdos de incorporación o de fusión adoptados por las respectivas asambleas

de accionistas, se inscriben en el Registro Público de Comercio. Una vez hecha la inscripción

anterior, los acuerdos de incorporación o fusión mencionados, se publicarán en el Diario

Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan

su domicilio las sociedades, y los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las

demás entidades financieras integrantes del o de los grupos respectivos, podrán oponerse

judicialmente, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición

suspenda la incorporación o la fusión a los noventa días naturales siguientes a partir de la

fecha de publicación.

3.2.4. Ley de Mercado de Valores

Page 33: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

35

Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales

extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de fusión de las

sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados

contables que presenten la situación de las sociedades y estados financieros proyectos de la

sociedad fusionante.

La autorización, los acuerdos de fusión, así como las actas de asambleas respectivas,

se inscribirán en el Registro Público de Comercio, y a partir de esa fecha surtirá efectos la

fusión. Posteriormente los acuerdos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en

dos periódicos de amplia circulación en el lugar en que tengan sus domicilios las sociedades.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los

acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto

de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión y una vez realizada

la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general

extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir

operaciones activas ni pasivas de las casas de bolsas o especialistas bursátiles, salvo en los

casos que lo autorice la SHCP o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

respectivamente.

3.2.5. Ley de Instituciones de Fianzas

En la escisión de una institución de fianzas también se requerirá de la previa

autorización de la SHCP y además se estará a lo establecido por el artículo 228-bis de la

LGSM. Siendo la asamblea extraordinaria quien conozca de la escisión.

Sí existirá cesión o traspaso de las obligaciones y derechos correspondientes al

otorgamiento de fianzas, de los activos o pasivos de una institución de fianza a otra, la fusión

de dos o mas instituciones de fianzas, se requerirá la previa autorización de la SHCP, quien la

otorgará o negará discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el

Registro Público de Propiedad y de Comercio.

Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión, de ninguna manera modificarán

los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de fianzas correspondientes. En

todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes

interesadas en este sentido.

Page 34: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

36

3.2.6. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

La fusión de dos o más instituciones de seguros, así como la escisión de una

institución de seguros, deberá efectuarse previa autorización de la SHCP, quien la otorgará o

negará discrecionalmente.

Tratándose de la fusión de dos o más instituciones de seguros, una vez satisfechos

todos los requisitos, entonces surtirá sus efectos al momento de inscribirse en el Registro

Público de Comercio. En cuanto a la escisión de alguna institución de seguros, se observará lo

establecido en el artículo 228-bis de la LGSM.

Los procesos de traspaso de cartera, cesión o escisión a que se refiere dicho artículo,

de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos

de seguros correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la

manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

3.2.7. Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Las sociedades requerirán autorización de la SHCP para fusionarse o escindirse,

previa opinión del Banco de México y de la CNBV. Cuando se acuerde la disolución y

liquidación de la sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de

que esa sociedad se ajuste a lo que éste le señale en relación con el manejo y control de su

base de datos.

3.3. Legislación de Competencia Económica

México para enfrentar el cambio en la orientación de su estrategia económica

motivada por la liberalización en su comercio exterior, tuvo que hacer una revisión en el

marco jurídico con el cual se estaba regulando a la actividad económica, por este motivo hubo

una eliminación y adecuación de leyes y reglamentos que limitaban las iniciativas y la

actividad de productores y consumidores. Por ello se busca instaurar un marco de certidumbre

para las relaciones comerciales, se creó en 1993 la Ley Federal de Competencia Económica.

La Ley Federal de Competencia Económica, así como su Reglamento y el Reglamento

Interior de la Comisión Federal de competencia Económica modernizan nuestras

disposiciones en materia de competencia, y adecuan los instrumentos de intervención del

Estado en la economía a los requerimientos de un país cuyos procesos de producción y

distribución descansan cada vez más en la iniciativa de los particulares.

Page 35: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

37

3.3.1. De las Concentraciones

La Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) define en el artículo 16 cuáles

serán las concentraciones prohibidas por la misma y, por lo tanto, cuáles deberán ser

notificadas, investigadas o en su caso sancionadas por la autoridad en materia de competencia.

Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración, la fusión, adquisición del

control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones,

partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores,

proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y

sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la

competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o

sustancialmente relacionados.

La LFCE no pretende acabar con el fenómeno de las concentraciones, sino sólo con

aquellas operaciones que sean contrarias a la libre competencia económica, razón por la cual

la Comisión evaluará cada concentración de acuerdo con las particularidades de cada caso, en

los términos establecidos por la ley y su reglamento.

En el artículo 17 de la LFCE se establecen los indicios que harán suponer que una

concentración es ilegal. Los indicios no se pueden demostrar de manera directa por conducto

de los medios de pruebas regulares, sino sólo a través de los esfuerzos razonados, que parten

de datos aislados que se enlazan entre sí, para llegar a una conclusión.

En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como

indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:

1.- Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico

resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir

sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes

competidores puedan, potencialmente, contrarrestar dicho poder;

11.- Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes

económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y

III.- Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho

acto o tentativa, el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo

de esta ley.

Al analizar las concentraciones se ha propuesto como finalidad, evitar que una

empresa, como resultado de la unión, goce de una posición dominante en el mercado y gracias

a ello pueda mantener unos precios elevados, o bien restringir el abasto de los bienes o

servicios que ofrezca a los consumidores. El citado artículo de la LFCE establece cuáles serán

Page 36: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

38

los ténninos para considerar que una concentración es ilegal y considera los siguientes

elementos:

1.- El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta ley;

11.- La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se

trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta ley,

y el grado de concentración en dicho mercado; y

III.- Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta

ley.

En el análisis para la detenninación de concentraciones prohibidas, se consideran

además los efectos de la operación tanto en el mercado con respecto a los demás competidores

o demandantes del bien o servicio, como en otros mercados y agentes económicos

relacionados, y la participación accionaria del agente o agentes económicos involucrados en la

transacción en otros agentes o mercados relacionados. Esto como para llevar a cabo un

estudio del efecto que tiene la concentración en el fortalecimiento de los grupos de interés

económico que se generan o se fortalecen con esa unión.

3.3.2. Notificaciones

Por notificación se entiende aquel procedimiento preventivo contemplado en los

artículos 20 y 21 de la LFCE, así como en los artículos del 17 al 22 del Reglamento de la

misma que tienen como finalidad establecer un mecanismo a través del cual se someta a

consideración de la autoridad las operaciones de concentración que se pretendan efectuar,

todo ello con el propósito de ser aprobadas, condicionadas u objetadas estas operaciones antes

de llevarse a cabo.

Dicha consulta se solicitará mediante escrito que contenga los siguientes requisitos: el

nombre y domicilio del consultante, la infonnación relevante, detallada y precisa del asunto

que en ella se plantea, la Comisión Federal de Competencia dará una asesoría personalizada

para la presentación de la consulta en sus instalaciones.

La Ley señala cuáles concentraciones forzosamente deberán ser notificadas a la

Comisión. Éstas son aquéllas que excedan de los límites establecidos en el artículo 20 de la

LFCE:

Artículo 20. Las siguientes concentraciones deberán ser notificadas a la Comisión antes de que se lleven a cabo:

l. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en la República, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

11. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyos activos anuales en la República

Page 37: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

o ventas anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

111. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en la República de activos o capital social superior al equivalente a 8.4 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la notificación de la concentración, la Comisión podrá ordenar a los agentes económicos involucrados en la transacción que no ejecuten la concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable. En caso de que la Comisión no emita la orden correspondiente, los agentes económicos, bajo su responsabilidad, podrán ejecutar la concentración. La orden o la falta de ella no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Los actos relativos a una concentración no podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga resolución favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 21 sin que dicha Comisión haya emitido resolución.

Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.

39

Por su parte el artículo 22 de la Ley Federal de Competencia Económica señala que no

podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, una

vez transcurrido un año de su realización.

Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el

Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en los supuestos I a III

deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión o haber realizado la

notificación si hubiera objeción a la misma por parte de la autoridad.

Por otro lado, conforme al artículo 21, fracción II del Reglamento de la propia LFCE

no serán notificables las reestructuraciones corporativas39, que para estos efectos no son

consideradas como concentraciones en los términos de la Ley, evitando así la necesidad de su

notificación. Esta disposición se aplica a operaciones entre sociedades controladas por una

misma sociedad controladora. Las operaciones de concentraciones que sean notificables, de

acuerdo con el artículo 20 de la Ley, deberán presentarse por escrito ante la Comisión,

siguiendo los requisitos señalados en el artículo 21 del Reglamento de la LFCE.

Tal es el caso de la concentración de Televisa, en el que la Comisión Federal de

Competencia no autorizó la fusión los grupos Televisa y Acir para la formación de una

enorme cadena radial en el país bajo el argumento de que con esta operación la televisara

tendría "todo el poder" para disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia

en el mercado de las telecomunicaciones, asimismo no había dado aviso de la citada

concentración.

39 Reestructuración Corporativa se entiende como una modificación o reajuste a los estatutos sociales de una empresa, así como de su capital social.

Page 38: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

40

La operación consistía en la compra por parte de Televisa de 50.01 por ciento del

capital accionario del Grupo Acir, la cual opera, administra y comercializa 99 concesiones de

radio propias, 18 de terceros y que además tienen 53 estaciones afiliadas.

De haberse permitido esta concentración se le habría dado a Televisa la capacidad de

fijar precios unilateralmente en el mercado de la comunicación radial y televisiva, así como de

inducir a los grandes clientes a que invirtieran todo su presupuesto publicitario en sus

fórmulas, impidiendo con ello el acceso a los espacios de la competencia.

El fallo de la comisión detalla que al fusionarse el Sistema Radiópolis (que pertenece a

Televisa) con Grupo Acir, la televisora se convertiría en la empresa controladora del grupo de

radiodifusión más grande del país, ya que contaría con 194 estaciones de radio más 1 mil 1 12

repetidoras de televisión en el territorio nacional lo que le otorgaría el poder para disminuir,

dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en el mercado de la difusión

publicitaria a través de la los medios, sustancialmente relacionados" lo que hubiera

significado la bancarrota para las demás empresas del sector.

El cálculo que realizó la CFC es que esta televisara actualmente capta 55 por ciento de

la inversión publicitaria nacional en medios de divulgación masiva y con la fusión con Grupo

Acir este porcentaje se habría elevado sustanciamente.

Se consideró que "con la adquisición de Acir, cuyas estaciones de radio cubren

prácticamente el territorio nacional, Televisa tendría la posibilidad de ofrecer paquetes de

publicidad multimedios con la capacidad para imponer condiciones de venta, inclusive ventas

atadas, realizar prácticas comerciales depredatorias, cruzar subsidios entre sus empresa y

hacer publicidad de sus propios productos ventajosamente sobre sus competidores, sin que

estos pudiesen hacer nada al respecto", aseguró la CFC.

3.3.3. Regulación procesal

El procedimiento ante la Comisión Federal de Competencia, se inicia cuando el agente

económico presenta en la Oficialía de Partes, el expediente completo del proyecto de

concentración, conteniendo los documentos que demuestren la naturaleza de la operación, sus

estados financieros y el propósito de la transacción. Esto le permite a la Dirección General de

Concentraciones realizar el estudio del referido expediente, y emitir el oficio de autorización

correspondiente.

Page 39: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

41

Cualquier investigación o procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de

parte. Cualquier persona podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto

responsable.

Los requisitos que debe contener la denuncia, de acuerdo con el artículo 24 del

Reglamento de la LFCE, son los siguientes:

l. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y copia simple de los documentos que

acrediten su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para

tales efectos, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del

denunciado;

IV. Descripción de los hechos materia de la práctica monopólica o la concentración

prohibida;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas y concentraciones prohibidas, los

elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar el poder_ sustancial del

denunciado en dicho mercado y, en caso de conocerlo, la identificación de los agentes económicos

relacionados en el mercado relevante;

VI. En el caso de prácticas monopólicas relativas, los elementos por los que considere

que sea o pueda ser desplazado indebidamente del mercado relevante o de otros mercados, o que

el acceso a dichos mercados Je sea o pueda ser sustancialmente impedido, o que pueda ser

afectado por el otorgamiento de ventajas exclusivas;

VII. En el caso de concentraciones, se debe acreditar que produce o pretende producir

bienes o prestar servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados a los que produzcan o

presten los agentes económicos que hayan realizado la concentración correspondiente o ser

cliente, consumidor o proveedor del mercado relevante;

VIII. En su caso los elementos que demuestren que ha sufrido o pueda sufrir un daño o

perjuicio, para efectos del artículo 38 de la Ley;

IX. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con

base en la cual la Comisión hubiere aprobado una concentración;

X. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que

pudiesen resultar afectados por la práctica monopólica o concentración prohibida;

XI. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de

convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y

XII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos

a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea Jo

conducente.

El procedimiento se inicia al dictarse el acuerdo por el cual se admite la notificación,

investigación o denuncia, el cual únicamente acepta su viabilidad, sin prejuzgar el fondo del

asunto, siendo en la resolución donde se determina si la acción estuvo fundada conforme a

derecho corresponda o no. También dicho acuerdo podrá desechar las denuncias, cuyos

Page 40: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

42

hechos no se adecuen a las hipótesis establecidas por la Ley; lo cual requiere de una

cuidadosa interpretación.

En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la presunta

responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la Comisión decretará en cierre del

expediente y en su caso, notificará esta resolución al denunciante.

Una vez integrado el expediente ante la Comisión, esta tendrá un plazo que no

excederá de sesenta días para emitir su resolución acerca de la investigación sobre la

concentración analizada. La resolución emitida por la Comisión podrá autorizar, condicionar

u objetar la operación evaluada en el procedimiento.

Cabe señalar que la Comisión sólo puede imponer condiciones que estén

estrechamente vinculadas a la corrección de los efectos negativos que traería la concentración

evaluada, guardando siempre las condiciones en proporción con la corrección pretendida y los

agentes económicos involucrados pueden presentar ante la autoridad sus propuestas para

acatar las condiciones por ella impuestas.

3.3.4. Sanciones

Dentro de las atribuciones que se le otorgan a la Comisión, se encuentra la capacidad

para imponer sanciones a los agentes económicos que realicen actos que resulten contrarios a

lo dispuesto por la LFCE. En el capítulo VI de la Ley se señalan los tipos de sanciones y las

causales para su aplicación en general.

En particular el artículo 35 señala las sanciones que la Comisión Federal de

Competencia puede aplicar:

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

l. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

11. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

111. Multa hasta por el equivalente a treinta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;

V. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa;

VI. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

Page 41: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

VIII. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

XI. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta por el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior. ,,4o

3.3.5. Recursos

Recurso de Reconsideración

43

El recurso que tiene cualquier agente económico contra una resolución emitida por la

Comisión Federal de Competencia es el de reconsideración, el cual hace las veces de recurso

de revisión. Éste es el medio de defensa que contempla la Ley a favor de los agentes

económicos para impugnar las resoluciones dictadas por la Comisión.

Son susceptibles de impugnación las resoluciones del pleno de la Comisión Federal de

Competencia que pongan fin a un procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia

o por no notificada una concentración. Se interpondrá ante la propia Comisión, dentro del

plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

Este recurso lo pueden interponer ya sea el denunciante, el presunto responsable,

cualquiera de los notificantes de una concentración. En general todo agente económico que

40 Ley Federal de Competencia Económica 2006, Sumario Mercantil editorial Themis, México. 2006.

Page 42: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

44

haya solicitado a la Comisión una declaratoria sobre cuestiones de competencia y libre

concurrencia.

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60

días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la

Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la

Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios,

acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las

constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.

Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y JI del

artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el

promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no

obtiene resolución favorable.

La Comisión Federal de Competencia debe proporcionar asesoría personalizada para

la presentación el recurso. El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o

deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. En caso de que

admita el recurso, dará vista al presunto responsable, al denunciante y a los agentes

económicos, para que, en el término de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Los agentes económicos a los que se les haya impuesto sanciones consistentes en

multas por notificación extemporánea cuentan con el Juicio Contencioso administrativo, el

cual se promoverá ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo

agotamiento del recurso de reconsideración.

Juicio de amparo.

El juicio de amparo es un medio de defensa constitucional que procede contra todo

acto de autoridad que vulnere garantías individuales, tales como la ilegalidad en la actuación

de las autoridades, la carencia de una debida fundamentación y la falta o insuficiencia de

motivación de' las resoluciones.

Contra las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia procede el juicio de

amparo directo, el cual se presenta ante la misma autoridad y su seguimiento se da en los

Tribunales Colegiados de Circuito.

La LFCE señala que el particular en adición al recurso de reconsideración siempre

contará con la posibilidad de interponer el juicio de amparo en contra de las resoluciones de la

Comisión que le ocasionen perjuicio; tal precisión es innecesaria en la medida en que contra

Page 43: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

45

las resoluciones de una autoridad fonnalmente administrativa siempre el particular podrá

interponer este medio de defensa.

3.4. Ámbito de aplicación

En el artículo 3 de la LFCE es donde se establece precisamente el ámbito de

aplicación de la misma:

"Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se

trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública

federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o

cualquier otra forma de participación en la actividad económica ... ,,4¡

De la lectura de este artículo, se desprende que cualquier agente económico se

someterá a la aplicación de la ley, es decir, cualquier sujeto que realice actividades

económicas, se deberá respetar el proceso de libre competencia, y en caso de efectuar

conductas anticompetitivas, serán sometidos por la Comisión Federal de Competencia a una

investigación para detenninar si efectivamente están cometiendo actos contrarios a la

competencia en el territorio nacional, o con efectos en este y en caso de encontrar pruebas

que los inculpen, sancionarlos y obligarlos a dejar de cometer cualquier acto contrario al

proceso de competencia.

Sin embargo, se establecen las excepciones a las disposiciones en materia de

competencia en el artículo 28 constitucional en los párrafos cuarto, octavo, noveno y décimo,

de nuestra Constitución como se transcriben a continuación:

( ... ) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las

siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafia; petróleo y los demás

hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear;

electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la

Unión.( ... )

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del

banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes( ... ).

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios

intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus

intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos

nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o

que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o

amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las

legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo

41 Ley Federal de Competencia Económica 2006, Sumario Mercantil editorial Themis, México. 2006.

Page 44: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la

formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores

y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los

inventores y perfeccionadores de alguna mejora.42

46

En síntesis, se encuentran exentas de la aplicación de la Ley Federal de Competencia

Económica, aquellas funciones reservadas al Estado, conocidas como áreas estratégicas43, así

como los privilegios concedidos a la propiedad intelectual e industrial y en ciertas condiciones

a las cooperativas exportadores.44

3.5 Autoridades

3.5.1. Comisión Federal de Competencia Económica

La Comisión Federal de Competencia Económica se creó como un novedoso órgano

desconcentrado de la Secretaría de Economía, dotado de autonomía técnica y operativa dentro

del Ejecutivo Federal. Es la autoridad en materia de competencia, en México. Tiene a su

cargo prevenir, investigar, combatir y sancionar los monopolios, las prácticas monopólicas y

las concentraciones, en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y goza de

autonomía para dictar sus resoluciones.45

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce que la Comisión será quien

establezca los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de concentraciones

prohibidas, aplicando las sanciones administrativas por violación a la Ley y denunciando ante

el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia.

La estructura de la Comisión es la siguiente: está integrada por cinco comisionados,

incluyendo al Presidente de la misma, todos nombrados directamente por el Presidente de la

República,46 permaneciendo en su cargo diez años renovables y sólo podrían ser removidos de

sus cargos, por causa grave debidamente justificada.

La Comisión deliberará en forma colegiada y decidirá por mayoría de votos, tomando

en cuenta que el Presidente cuenta con voto de calidad.

42 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Porrúa, México 2005. 43 Witker, Jorge. "El derecho de la competencia en América", Edit. Fondo de Cultura Económica, Chile, 2000, p. 103. 44 Comisión Federal de competencia, informe de competencia económica, segundo semestre, CFC, México, 1996, p. 15. 45 Artículo 23 de la Ley Federal de competencia Económica. 46 Artículo 27 de la Ley Federal de competencia Económica

Page 45: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

47

3.6 Estructura tributaria para las concentraciones

El régimen de consolidación fiscal, supone la existencia de una unidad económica

carente de personalidad jurídica propia, constituida por dos o más entidades jurídicas que

desarrollan actividades económicas y que ejercen sus derechos y responden de sus

obligaciones en forma individual; pero que pueden integrar un solo resultado fiscal sobre el

cual se calcula el impuesto sobre la renta a cargo del grupo consolidado. Esto les permite

posponer el gravamen respecto de actos jurídicos celebrados entre las empresas del grupo y

les da la posibilidad de deducir las pérdidas fiscales de una de ellas contra las utilidades

fiscales de otras. Esta consolidación se limita al ámbito fiscal, no tiene efectos respecto a

terceros que no pueden exigir de la sociedad controladora el cumplimiento de las obligaciones

a cargo de sus subsidiarias.47

En 1998 todavía se podían consolidar los resultados de las sociedades controladas, aún

cuando no tuviera inversión en su capital social o fuera menor al 50% de sus acciones con

derecho a voto.

En 1999 ya no podían consolidarse de esa manera y sólo podrían hacerlo las

sociedades controladoras respecto al 60% de su porcentaje de participación, quedando sólo las

controladoras puras, en las que al menos el 80% de sus ingresos vinieran de operaciones con

sus subsidiarias. Por lo que estas reformas de 1999 implicaron una reestructuración general en

el régimen de consolidación fiscal como a continuación se expone.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) Las

sociedades controladoras son las sociedades residentes en México que sean propietarias de

más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra (tenencia directa) u otras sociedades

controladas (aun cuando esa propiedad sea por otras sociedades que a su vez sean controladas

por la misma controladora, a lo que se le llama tenencia indirecta), siempre que no más del

50% de sus acciones con derecho a voto sea a su vez poseído por otra u otras sociedades,

salvo que con el país de residencia de éstas se tenga celebrado un acuerdo amplio de

intercambio de información.48

Una vez que se consolidó, se debe pagar el impuesto sobre el resultado fiscal

consolidado por un periodo mínimo de cinco ejercicios a partir de cuando se empezó, y hasta

que la SHCP no autorice dejar de hacerlo.

Aunque con las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta ya no se contempla,

anteriormente en esta Ley en su artículo 57-A se definía a una sociedad controladora pura

como "aquella en la que al menos el 80% de sus ingresos provienen de operaciones realizadas

47 Calvo Nicolau, Enrique. Comentarios a la reforma fiscal 1999. México. Themis, 1999. pp. 93 a 97. 48 Ley del Impuesto Sobre la Renta 2006, Ediciones ISEF 2006.

Page 46: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

48

con sus subsidiarias, así como la enajenación de acciones, intereses y ganancias en

operaciones financieras derivadas de capital obtenido de personas ajenas al grupo que

consolida; con estos fines se consideran como ingresos los dividendos que perciban dichas

sociedades controladoras. Para determinar si una controladora es pura, se toma en cuenta el

total de los ingresos actualizados correspondientes al periodo de diez años inmediatos

anteriores al ejercicio en curso, poniendo al día los ingresos percibidos en cada uno de ellos

desde el último mes del ejercicio al que correspondan, hasta el último mes del ejercicio

inmediato anterior al que esté en curso. Su participación consolidable será el 100% de su

participación accionaria tratándose de las que no lo sean, su participación consolidable será la

participación accionaria que en forma directa o indirecta tengan en el capital social de sus

subsidiarias al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor del 0.60.',49

Sin embargo, existen ciertas empresas que por diversas razones no podrán someterse a

la consolidación fiscal, como empresas en liquidación, las sociedades y asociaciones civiles,

así como las cooperativas y las empresas acogidas al régimen simplificado de las personas

morales, sociedades controladoras de los grupos financieros; las sociedades de inversión de

capitales creadas conforme a las leyes de la materia; las instituciones de crédito, de seguros y

de finazas, los almacenes generales de depósito, las administradoras de fondos para el retiro,

las arrendadoras financieras, las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito, las

empresas de factoraje financiero, las casas de bolsa, las casas de cambio, las sociedades

financieras de objeto limitado; las empresas residentes en el extranjero inclusive cuando

tengan establecimientos permanentes o bases fijas en el país.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, "para que se

puedan consolidar los resultados fiscales tanto la sociedad controladora como las sociedades

controladas deben cumplir ciertos requisitos como contar con la conformidad por escrito del

representante legal de cada empresa controlada; y durante los ejercicios dentro del régimen de

consolidación fiscal hacer dictaminar una y otras sus estados financieros mediante contador

público titulado. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar

los resultados de la consolidación fiscal.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado, junto con

la información que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, deberá presentarse ante las autoridades fiscales a más tardar el día 15 de

agosto del año inmediato anterior a aquél en el que se pretenda determinar dicho resultado

49 Ver Ley del Impuesto Sobre la Renta 2001.

Page 47: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

49

fiscal, debiéndose cumplir a esa fecha todas las condiciones requeridas. La autorización para

consolidar surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue ...

En el caso de que una sociedad controladora omita incluir en la consolidación fiscal a

una empresa controlada cuyos activos representaban al momento en que debió efectuarse la

incorporación, el 3% ó más del valor de los activos del grupo consolidado, la autorización de

consolidación no surtirá efectos, y se deberán desconsolidar a todas las sociedades controladas

y enterar el impuesto respectivo." 50

A nivel internacional, también encontramos la siguiente propuesta de estructura fiscal.

Cuando estamos ante una inversión que comprenda un grupo de sociedades, la opción en

materia tributaria deberá ser la llamada consolidación fiscal entre ellas, con el objeto de crear

una holding51 residente.

Una holding puede ofrecer numerosas ventajas, entre ellas, las que a continuación se

mencionan:

a) Poder compensar las pérdidas fiscales con los beneficios entre las compañías del

grupo, mejorando así los resultados del conjunto de empresas.

b) Poder compensar los gastos e intereses de préstamos para financiar inversiones con los

beneficios de las mismas.

c) Movilidad de activos o dividendos dentro del grupo sin tributación por imposición

directa.

Resulta esencial, que en el momento que se quiera formar una holding, se deben valorar

las diferencias de tributación en el Estado donde vaya a estar la residencia de la inversión y

del inversor, así como el gravamen de plusvalías por venta de filiales.

En materia fiscal internacional, se reconocen diversas estructuras tradicionalmente usadas, en

función de la planificación que se haga y de los intereses del inversor, y para los efectos de las

concentraciones, el esquema aplicable es el siguiente:

En cuanto a los dividendos, en este esquema se propone intercalar una holding situada

en un Estado en el que la holding-filial pueda beneficiarse de la matriz y de las filiales,

teniendo un tratamiento favorable a los dividendos.

Con esta estructura se podrá tener una reducción de la retención sobre los dividendos a

través de la aplicación de tratados multilaterales, que podrían eliminar la retención.

Asimismo, se podrían utilizar créditos fiscales en razón de la deducción por doble imposición

50 Ley del Impuesto Sobre la Renta 2006, Ediciones ISEF 2006.

51 Entiéndase "Holding" como una sociedad que posee acciones de otras sociedades en cantidad suficiente como para controlar y dirigir su actividad.

Page 48: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

50

internacional, ya que al interponer una holding, se podrán mezclar las fuentes de rentas,

utilizando todo el crédito fiscal, independientemente del origen de rentas y créditos.

Se puede diferir la tributación en la sociedad matriz residente sobre los dividendos

percibidos de las filiales si se retienen en la holding. Adicionalmente, si se imponen

restricciones de control de cambios, los beneficios los puede mantener consigo la holding, y

las plusvalías que pudieran darse serían sometidas a tributación en la holding.

Derivado de que al fusionarse las empresas, necesariamente deben hacer un cambio de

régimen fiscal, es importante, revisar las opciones en las que encuadraría su tributación fiscal,

cuidando y vigilando en todo momento que no intenten evadir impuestos o sacar una ventaja

de manera ilegal, al no pagar las contribuciones correspondientes.

Asimismo, las fusiones son muy comunes entre empresas de diversos países, por ello

es que también es importante revisar los tratados internacionales para decidir en que país

deberán tributar por su residencia, teniendo al tanto a todos los paises en donde se encuentran

para evitar una doble tributación.

Page 49: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

51

CAPÍTULO IV

MARCO JURÍDICO DE LAS CONCENTRACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA

En los capítulos anteriores ya se ha hecho un análisis del marco jurídico de las

Concentraciones a la luz del derecho de la Competencia Económica en México; sin embargo,

con el fin de enriquecer la presente investigación, así como para comprender la importancia e

influencia que ha venido teniendo el derecho comparado en materia de competencia

económica, a continuación se presenta un análisis del marco jurídico de las Concentraciones

en la Unión Europea. Si bien es cierto, que no es el único derecho que ha contribuido al

Derecho de la Competencia Económica, es considerado junto con Estados Unidos, como una

gran base en esta materia, en la regulación de problemas jurídicos derivados de prácticas

monopólicas y concentraciones.

Los Estados miembros de la Unión Europea, buscan que el fenómeno de integración

en un mercado único se logre a través del apoyo a la fonnación de empresas fuertes y

competitivas, no sólo a nivel europeo sino también global, evitando que con la unión como

objeto de crecimiento de una empresa, se vea afectada la competencia dentro del mercado

común.

El objetivo de la legislación comunitaria en materia de concentraciones, es controlar

de forma preventiva, determinadas reestructuraciones empresariales que pudieran causar

perjuicios irreparables a la competencia y al mercado en la Comunidad Europea. La fonna en

que se lleva a cabo ese control es obligando a determinadas empresas a notificar sus

operaciones de concentración ya sea en diversos estados miembros en los cuales surtirían

efectos dichas uniones. Para definir el ámbito de una concentración de dimensión comunitaria

se considera la extensión geográfica de la actividad de las empresas afectadas y los umbrales

cuantitativos que alcanzaría a fin de abarcar las operaciones de concentración que revistan esa

dimensión comunitaria.

Hay que tomar, como primera premisa para definir una operación como concentración

comunitaria, la necesidad de que exista un cambio, una modificación, en la estructura de las

empresas afectadas y que ese cambio pueda consistir en una afectación a la estructura del

mercado y si con esa operación se estuviera creando o reforzando una posición dominante en • • el mismo.

Es por ello que en el año de 1990 se creó el Reglamento 4064/89 donde se establece

una delimitación de competencias entre la Comisión Europea y en el cual se atribuía de

manera exclusiva la potestad para analizar a las concentraciones que tengan una dimensión

Page 50: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

52

comunitaria, y a los órganos de defensa de la competencia nacionales que evaluarán las

operaciones de concentración de dimensión nacional; para proteger en todo momento que una

concentración económica no signifique una contradicción a los principios de competencia

dentro del mercado común.

Sin embargo recientemente se ha producido una refonna sustancial de las reglas de

control de concentraciones con la adopción del Reglamento del Consejo no. 139/2004, de 20

de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, mejor conocido

como el "Nuevo Reglamento de Concentraciones". Esta disposición sustituyó al Reglamento

4064/89 y su aplicación se encuentra vigente desde el 1 de mayo de 2004.

Confonne a lo establecido desde el primer Reglamento de Concentraciones, que entró

en vigor en 1990, la Comisión Europea tiene jurisdicción exclusiva sobre las concentraciones

entre empresas cuyo volumen de negocios total a nivel mundial asciende por lo menos a 5 mil

millones de€ y el volumen de negocios en el Espacio Económico Europeo de cada una de

ellas es superior a 250 millones de€. De esta manera, las concentraciones pueden evaluarse

en un solo procedimiento y no tienen que pasar por varios procedimientos diferentes en cada

país de la Unión. Si las empresas afectadas realizan más de las dos terceras partes de su

volumen de negocios total en la Comunidad, en un mismo Estado miembro de la UE, la

concentración es examinada por la autoridad de competencia de dicho país porque ésta última

está mejor situada que la Comisión para examinar sus posibles efectos.52

Esta delimitación de competencia resulta de la necesidad de tratar en fonna rápida y

eficaz, así como evitar un costo excesivo para las empresas y el mercado, la evaluación a las

modificaciones estructurales ocasionadas en virtud de una operación de concentración.

Por esto, la evaluación de la licitud de concentraciones está basada en que las

operaciones de interés comunitario serán aquéllas que rebasen los umbrales establecidos por

el reglamento sobre el control de las operaciones de concentración de empresas y que

pudieran generar un abuso de posición dominante en el mercado común europeo.

Las operaciones de concentración son objeto de una evaluación por la cual se

detennina si son compatibles o no con el mercado común. Declarando incompatibles las

operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia

efectiva, al crear o reforzar una posición dominante.

52 Nuevo Reglamento de Concentraciones Diario Oficial de la Unión Europea en: http://eur­lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2004/I 024/1 02420040129es00010022.pdf, 29 de enero de 2004. Fecha de recuperación: 18 de octubre de 2006.

Page 51: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

53

4.1. Legislación sobre Concentraciones

La política de defensa de la Competencia de la Unión Europea está basada, en el

control del comportamiento de las empresas. En el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la

Unión Europea (TCUE)53, conceden a la Comisión Europea la facultad de aplicar sanciones a

las empresas que incurran en restricciones apreciables de la competencia o en el abuso de una

posición dominante. El TCUE contiene otras medidas complementarias, como el control por

parte de la Comisión de las Ayudas de Estado o la posibilidad de atacar situaciones

monopolísticas derivadas de la concesión de derechos exclusivos o especiales por parte de los

Estados miembros a determinadas empresas.

El TCUE no contempla, sin embargo, ninguna competencia para la Comisión sobre el

control de las funciones o adquisiciones o de empresa de las que, en definitiva, puede

derivarse, en determinados casos serios problemas de competencia. La Comisión intentó

eliminar esa laguna legislativa mediante una interpretación extensiva de los mencionados

artículos e intentó aplicarlos para evitar, por ejemplo, que empresas en posición dominante

adquirieran el control de un competidor y de esta forma reforzar así un dominio en el

mercado.

El artículo 81 del TCUE, dispone que:

"Artículo 81: Serán incompatibles con el mercado común quedarán prohibidos todos los

acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que

puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, y que tengan por objeto o efecto impedir,

restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, pudiendo llevarse a cabo

de cualquiera de estas formas: ya sea fijan directa o indirectamente los precios de compra o de venta

u otras condiciones de transacción; limitando o controlando la producción, el mercado, el desarrollo

técnico o las inversiones; repartiéndose los mercados o las fuentes de abastecimiento; aplicando a

terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos

una desventaja competitiva o subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros

contratantes, de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o según los usos mercantiles, no

guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos".54

Este artículo no constituye un instrumento aplicable al control de concentraciones

económicas debido a que por una parte sólo prevé la prohibición y la nulidad de las

operaciones contempladas, pero no la posibilidad de la desincorporación de activos para

restablecer la competencia en el mercado . •

51 Tratado Consultivo de la Comunidad Europea en: http://constitucion.rediris.es/legis/1957/trl957-03-25 tratado constitutivo/tri 957-03-25 tratado constitutivo.html. septiembre de 2003. Fecha de recuperación 2 de noviembre de 2006.

54 ldem.

Page 52: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

54

Desde un punto de vista de política de competencia, este enfoque presenta límites muy

claros. Tales instrumentos jurídicos no permiten en primer lugar controlar la creación de

posiciones dominantes mediante la adquisición de empresas competidoras a no ser que una de

ellas se encontrara previamente en posición dominante y la adquisición en sí misma pueda

calificarse como abusiva. Tampoco permite controlar operaciones de concentración entre

empresas que den lugar a una estructura de la oferta que facilite la colusión en mercados

oligopólicos. En todo caso, los sistemas de defensa de la competencia consolidados acaban

influyendo entre sus instrumentos jurídicos la posibilidad de controlar las operaciones de

concentración de la oferta. Por otra parte, una multa impuesta a una empresa que ha abusado

de una posición dominante no resarce a los clientes y/o a los competidores de los daflos

sufridos, ni compensa las ineficiencias económicas que tal abuso ha creado en términos de

precios y producción.

Por lo tanto, hacía falta en la política de defensa de la competencia comunitaria, de un

mecanismo de control de las fusiones y adquisiciones de empresas cuyo efecto sobre la

competencia fuera esencialmente preventivo y, por lo tanto, con mayor eficacia para la libre

actividad de los operadores económicos y para optimizar la asignación de recursos y la

fijación de precios a favor de consumidores y usuarios.55

El Nuevo Reglamento de Concentraciones, responde a la lógica económica de los

procesos de reestructuración para adquirir una dimensión adecuada en el entorno competitivo

de la Unión Europea. Éste reglamento aplica a todas las concentraciones que presentan

dimensión comunitaria, definida sobre la base del volumen de negocios anual de las empresas

afectadas, y confiere a la Comisión la competencia exclusiva sobre tales casos. Por tanto, el

Reglamento de Concentraciones establece un procedimiento de "autoridad única" dentro de la

Unión Europea, para la evaluación y el control de las concentraciones de dimensión

comunitaria.

4.1.1. De las Concentraciones

El artículo 3 del Reglamento de Concentraciones, establece como concentración:

"Artículo 3:

1. Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del

cortrol como consecuencia de:

a) La fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o

b) La adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por

una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de

55 Briones, Juan, et al. "El control de concentraciones en la unión Europea", Edit. Pons, Madrid, 1999, p. 32.

Page 53: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o

indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas."56

55

La competencia exclusiva de la Comisión, se establece sobre aquellas concentraciones

que tengan una dimensión comunitaria, esto es, las modificaciones estructurales importantes

cuyo efecto sobre el mercado se extiende más allá de las fronteras nacionales de un Estado

miembro. Las operaciones de concentración tienen consecuencias transfronterizas

significativas a la luz de la defensa de la competencia si su impacto en la estructura de la

competencia se extiende por un espacio geográfico mayor que el que delimitan las fronteras

de un único Estado miembro. Esto se entiende mejor si por ejemplo las partes que intervienen

en una fusión realizan actividades importantes en varios Estados miembros o sus actividades

en un único Estado miembro pueden dar como resultado importantes repercusiones de

carácter competitivo en otras partes de la Comunidad.

Los umbrales por los cuales se identificará a las concentraciones de dimensión

comunitaria se encuentran en el artículo 1 del reglamento de Concentraciones, y éstos son:

"Artículo 1 l.

2. Una concentración tendrá dimensión comunitaria cuando:

a) El volumen de negocios total, a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas57 supere

los 5 000 millones de euros; y

b) El volumen de negocios total realizado individualmente, en la Comunidad por al menos dos de

las empresas afectadas por la concentración supere 250 millones de euros.

Salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice más de las dos

terceras partes de su volumen de negocios total en la Comunidad, en un mismo Estado

miembro".58

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, una concentración que no alcance

los umbrales establecidos, tendrán dimensión comunitaria cuando:

"Artículo I

3.

a) El volumen de negocios total, a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los

2500 millones de euros;

b) El volumen de negocios total del conjunto de las empresas afectadas en cada uno de al menos

tres Estados miembros supere los 100 millones de euros:

56 Op. Cit. Nuevo Reglamento de Concentraciones. 57 Por empresa afectada se entiende aquellas empresas que se fusionan o bien las que participan en la estructura de control, por virtud de una operación de adquisición. Cabe señalar que no se considera al vendedor, para los efectos de esta definición. 58 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículo 1.

Page 54: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

c) Al menos en los tres Estados miembros incluidos a efectos de la letra b), el volumen de

negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la

concentración supere los 25 millones de euros; y

d) El volumen de negocios total realizado individualmente en la Comunidad, por al menos dos de

las empresas afectadas por la concentración supere los 100 millones de euros.

Salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice en un mismo Estado

miembro más de las dos terceras partes de su volumen de negocios total en la Comunidad."59

56

En realidad el cálculo de los umbrales es bastante complejo y la importancia de

hacerlo bien es para evitar en la medida de lo posible muchas notificaciones ante varios

Estados miembros. Esto es, mediante el establecimiento de estos márgenes cuantitativos se

presume existirá una concentración de impacto comunitario y no nacional.

Se excluirá del ámbito del Reglamento de Concentraciones, las operaciones que sólo

tengan por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que sigan

siendo independientes. La Comisión, al respecto ha considerado como permanente aquella

modificación que dure un periodo superior a tres años.60

En el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de Concentraciones, se nos enuncia

cuáles operaciones no se consideran como concentraciones y éstas son:

"Artículo 3:

5. Se entenderá que no se produce una concentración:

a) Las entidades de crédito u otras entidades financieras o sociedades de seguros cuya actividad

normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros

posean con carácter temporal participaciones que hayan adquirido en una empresa con vista a

revenderlas, siempre y cuando no ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas

participaciones con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o si

sólo ejercen dicho derecho de voto con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte

de dicha empresa o de sus activos, o la realización de dichas participaciones, y dicha realización

se lleva a cabo en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición; la Comisión podrá

prorrogar dicho plazo previa solicitud cuando dichos establecimientos o sociedades justifiquen

que no ha sido razonablemente posible dicha realización en el plazo establecido;

b) Cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad

pública en virtud de la legislación de un Estado miembro, relativa a la liquidación, quiebra,

insolvencia, suspensión de pagos, convenios de acreedores u otros procedimientos análogos;

c) Cuando por las operaciones se ejerza un control por sociedades de participación financiera, • •

59 Idem.

relativas a las cuentas anuales de determinados tipos de sociedad, con la restricción, no obstante,

de que los derechos de voto vinculados a las participaciones sólo serán ejercidos, en particular,

mediante el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y vigilancia de las

60 Op. Cit. Briones, p. 37.

Page 55: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

empresas cuyas participaciones ostenten, para mantener el pleno valor de tales inversiones y no

para determinar directa o indirectamente las actividades competitivas de dichas empresas.',61

4.1.2. Notificación

57

En el artículo 4 del Reglamento de Concentraciones de la Unión Europea se establece

el procedimiento para la notificación previa de las concentraciones ante la Comisión Europea

así como su remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes.

En el numeral I de este artículo se señala que "las concentraciones deberán notificarse

a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la

oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control...". De igual fonna

podrá hacerse una notificación "cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su

intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de

adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta,

siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión

comunitaria.". 62

Por su parte el numeral 2 del este artículo señala que los responsables de notificar las

concentraciones que consistan en una fusión o en la adquisición de un control conjunto de

empresas son conjuntamente por las partes involucradas en la fusión o en la adquisición del

control conjunto, y en los demás casos, la notificación deberá realizarla la persona o empresa

que adquiera el control de la totalidad o de partes de una o varias empresas.63

Posteriormente en el numeral 3 se contempla que si la Comisión Europea comprueba que

una concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del Reglamento de

Concentraciones, se deberá de publicar la notificación, indicando:

1. Los nombres de las empresas afectadas,

2. Su país de origen,

3. La naturaleza de la concentración y,

4. Los sectores económicos afectados.

Y por último se señala que la Comisión tomará en cuenta los intereses legítimos de las

empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.

En el numeral cuatro 4 del artículo 4 del Reglamento de Concentraciones, se establece

que antes de la notificación de una concentración en el sentido del mumeral 1, las personas o

las empresas contempladas en el numeral 2 de este artículo, "podrán informar a la Comisión,

61 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículo 3. 62 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículo 4 63 Idem.

Page 56: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

58

por medio de un escrito motivado, de que la concentración puede afectar de manera

significativa a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presenta todas las

características de un mercado definido y, por tanto, debe ser examinada, total o parcialmente,

por dicho Estado miembro" y que si "el Estado miembro al que se refiera el escrito motivado

deberá manifestar su acuerdo o desacuerdo en lo relativo a la solicitud de remisión del asunto

en un plazo de 15 días hábiles desde la recepción del escrito. Por último se señala que "si

dicho Estado miembro afectado no adopta una decisión en ese plazo, se considerará que está

de acuerdo."64

Por otra parte, si el Estado miembro manifiesta su desacuerdo, la Comisión podrá decidir

la remisión total o parcial del asunto a las autoridades competentes de dicho Estado miembro

con el objeto de que se aplique su nonnativa nacional en materia de competencia, siempre y

cuando la Comisión considere que existe el mercado definido y que la competencia en el

mismo puede verse afectada de manera significativa por la conformación de la concentración.

La decisión de proceder o no a la remisión de un asunto de confonnidad con lo dispuesto

en el párrafo anterior se adoptará en un plazo de 25 días hábiles contados a partir de la

recepción del escrito motivado y la propia Comisión informará a los demás Estados miembros

y a las personas o empresas involucradas de la decisión que haya tomado.

Por último, el numeral 5 de este artículo expresa que por lo que se refiere a las

concentraciones que no tienen dimensión comunitaria, y que son susceptibles de ser

analizadas con la nonnativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados

miembros, las partes involucradas podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las

autoridades competentes, informar a la Comisión por medio de un escrito motivado de que la

concentración debería ser examinada por la Comisión y ésta transmitirá el escrito a todos los

Estados miembros involucrados, los cuáles deberán de revisar con su propia normatividad

aplicable el caso en un plazo no mayor a 15 días hábiles desde la recepción del escrito, y

manifestar su desacuerdo con respecto a la solicitud de remitir el asunto.

Cuando al menos un Estado miembro haya manifestado su desacuerdo en el plazo

anteriormente señalado, no se remitirá el asunto y la Comisión lo informará a las partes

involucradas. Si ninguno de los Estados miembros manifiesta su desacuerdo, se considerará

que la concentración tiene dimensión comunitaria y ningún Estado miembro aplicará su

normati~a nacional en materia de competencia a la concentración.65•

64 Idem. 65 ldem.

Page 57: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

59

4.1.3. Regulación procesal

El procedimiento de examen de las concentraciones en el ámbito comunitario consta

de dos fases. En el transcurso de la primera, que se inicia con la recepción de la notificación y

dura un mes, la Comisión verifica si la operación notificada plantea serias dudas en cuanto a

su compatibilidad con el mercado común. De ser así decide iniciar el procedimiento que entra

entonces en su segunda fase.

Si la operación no plantea serias dudas o si no entran en el ámbito de aplicación del

Reglamento, el procedimiento concluye tras la primera fase mediante una decisión de la

Comisión.66 Si la Comisión no adoptara ninguna decisión en el plazo de un mes, la operación

será considerada compatible con el mercado común.

En el caso de que la Comisión decida iniciar el procedimiento, deberá adoptar su

decisión definitiva en el plazo de cuatro meses. Si la Comisión no adopta ninguna decisión

antes de la espiración de ese plazo, la concentración será declarada compatible con el mercado

común.

Primera fase

Una vez notificada la concentración se inicia la primera fase del procedimiento

correspondiendo al periodo de un mes en el cual la Comisión tomará la primera decisión para

evaluar la operación, pudiendo ser autorizada por el silencio administrativo positivo.

Durante este mes la Comisión da inicio al análisis jurídico para verificar si tiene

competencia para evaluar la concentración y si la operación puede o no plantear un problema

de competencia, es decir, si puede crear o reforzar una posición dominante en las empresas

concentradas en el mercado relevante.

Los servicios de la Task Force de Concentraciones cuentan ya con información

suficiente para tomar una primera posición sobre el probable resultado de la evaluación, se

procede a dar inicio a un procedimiento de consulta interno con otros servicios de la

Comisión, para redactar un informe preliminar y convocar a una primera reunión para discutir

la operación de concentración con el servicio jurídico, las direcciones generales que puedan

aportar argumentos valiosos.

Una vez finalizada la investigación y la consulta, se redacta un proyecto de decisión,

que se someterá de nuevo al proceso de consulta interno, el cual tiene como resultado una

propuesta de decisión ante la Comisión.

Cabe destacar, que durante esta primera fase del procedimiento de análisis de

concentraciones, se podrá iniciar también un procedimiento paralelo remitiendo información

66 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículo 6, apartado 1.

Page 58: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

60

parcial o total a las autoridades competentes de los Estados miembros donde se localizan las

empresas que pretenden concentrarse.

Después de analizar los posibles efectos que supondría la concentración de dimensión

comunitaria en el mercado común y realizada la consulta interna en la comisión, se procederá

a emitir una decisión que ponga fin al procedimiento en primera fase, la cual podrá ser

resuelta en los siguientes sentidos: decisión definitiva de autorización de la operación,

declaración de falta de competencia o bien la decisión por la cual se abrirá la segunda fase del

procedimiento, en virtud de que la operación de concentración planteara serias dudas sobre su

compatibilidad con el mercado común.

Segunda fase

La segunda fase del procedimiento se iniciará si la operación de concentración

notificada entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Concentraciones o bien

plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.

El artículo 11 del Reglamento de Concentraciones confiere a la Comisión la facultad

para recabar toda la información que considere necesaria por parte de los gobiernos y

autoridades competentes de los Estados miembros, de las empresas que controlen las

empresas o bien de las personas que considere pertinentes.

A lo largo de todo el procedimiento, desde de que se produce la notificación de una

concentración ante la Comisión, se remitirá un acopia a las autoridades de competencia de los

Estados miembros, pero en particular se hará durante el transcurso del procedimiento en

segunda fase. La Comisión tramitará el expediente con estrecha y constante cooperación con

las autoridades competentes de los estados miembros.

Existe un instrumento de colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en

este ámbito y es el Comité consultivo para el control de las concentraciones.

Una vez consultado el Comité consultivo, los servicios de la Comisión redactarán la

versión final del proyecto de decisión. Este proyecto será presentado por el comisario

encargado de las cuestiones de competencia al colegio de comisarios para su adopción

Una vez que la decisión es adoptada se le notificará a las partes. La Comisión

publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, una versión de la decisión, libre de

secretos comerciales.67

67 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículo 6, apartado 2

Page 59: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

61

4.1.4. Sanciones

El Reglamento de Concentraciones de la Unión Europea establece en 2 artículos las

sanciones por infracciones en materia de Concentraciones.

El artículo 14 establece en su numeral I que la Comisión podrá imponer multas de hasta el

1 % del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas, cuando de forma

deliberada o por negligencia:

a) Suministren información incorrecta o engañosa en un escrito, certificación,

notificación o complemento a una notificación;

b) Suministren información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud

presentada;

c) En respuesta a una solicitud, suministren información incorrecta, incompleta o

engañosa, o no faciliten la información en el plazo fijado;

d) Presenten de manera incompleta, en el curso de las inspecciones efectuadas en virtud

del artículo 13, los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial

requeridos, o rehúsen someterse a una inspección ordenada mediante decisión

adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13;

e) Que en respuesta a una pregunta formulada por la Comisión

~ Den una respuesta incorrecta o engañosa

~ No rectifiquen en el plazo fijado por la Comisión una respuesta incorrecta,

incompleta o engañosa dada por un miembro de su plantilla, u

~ Omitan o rehúsen a dar una respuesta completa sobre hechos relacionados con el

objeto y la finalidad de la inspección ordenada mediante decisión adoptada en

aplicación del apartado 4 del artículo 13;

De igual manera el numeral 2 señala que se imponer multas de hasta un I O % del volumen

de negocios total de la empresa afectada cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) Omitan la notificación de una concentración,

b) Ejecuten una concentración en contravención del artículo 7;

c) Ejecuten una concentración declarada incompatible con el mercado común mediante

decisión adoptada por la comisión;

d) Incumplan una condición o una obligación impuesta mediante decisión con arreglo a

la letra b) del apartado I del artículo 6, al apartado 3 del artículo 7 o al segundo

párrafo del apartado 2 del artículo 8.

Page 60: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

62

Finalmente el numeral 3 y 4 de este precepto señalan que la Comisión, al fijar el importe

de las multas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y

que sus resoluciones tendrán naturaleza penal.

Por su parte el artículo 15 en su numeral 1 señala que la Comisión podrá, imponer multas

coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios total medio diario de las empresas por

cada día laborable de demora a partir de la fecha fijada en la resolución, a fin de obligarlas:

a) A suministrar de forma completa y correcta la información solicitada por la Comisión

mediante una resolución;

b) A someterse a una inspección ordenada por la Comisión;

c) A cumplir una obligación impuesta o,

d) A cumplir las medidas ordenadas por la comisión a través de una resolución.68

4.2. Ámbito de Aplicación

En materia de concentraciones, todas aquellas de alcance comunitario, no exclusivas a

un solo país, son controladas por los organismos de competencia comunitaria.

La experiencia de la Comisión Europea demuestra que para analizar las

concentraciones de dimensión comunitaria se debe, en primer lugar, tomar en cuenta los

límites o umbrales que se presumieron podrían dar indicios precisamente del alcance

comunitario de la operación.

El artículo 12 del Reglamento sobre concentraciones de la Unión Europea, establece la

igualdad de trato entre los sectores público y privado, sin embargo, en el apartado cuatro del

artículo 5, se exceptúan en cuanto a la cuantificación de negocios, cuando la operación de

concentración existan empresas implicadas. Para llevar a cabo el volumen del negocio, en este

caso, se debe considerar si la empresa pública forma parte de un conjunto económico dotado

de un poder de decisión.69

Se considera que, en el régimen que se establezca para un control de las

concentraciones, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 86 del Tratado, hay que respetar el

principio de igualdad de trato entre los sectores público y privado; que de ello se desprende

que, en el sector público, para calcular el volumen de negocios de une empresa que participa

en la concentración, hay que tomar en consideración las empresas que constituyen un

conjunto económico dotado de un poder de decisión autónomo, independientemente de a

quién pertenezca su capital o de las normas de tutela administrativa que le sean aplicables.70

68 Reglamento de Concentraciones de la Unión Europea, artículos 14 y 15. 69 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículos 5 y 12. 70 Op. Cit. Tratado Consultivo de la Comunidad Europea, artículo 86.

Page 61: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

63

En relación al ámbito de aplicación material, excepto el carbón y el acero, para los

artículo 65 y 66 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero71

prevé un régimen específico, el Reglamento se aplicará a todos los sectores de la economía.

No se hace ninguna excepción por lo que se refiere a la agricultura y transportes. La

aplicabilidad del Reglamento a las entidades de crédito y a las compañías de seguro resueltas

de las disposiciones expresas en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento permite a los

Estados miembros adoptar medidas apropiadas para garantizar la salvaguarda a su seguridad

pública.72

4.3. Autoridades

Se considera que la Comisión es el órgano mejor situado y con los medios más

apropiados para garantizar un régimen de competencia en el mercado común. Es por ello que

las concentraciones de dimensión comunitaria, cuyos efectos resulten significativos sobre el

mercado común y se extienden más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro.

4.3.1. Dirección General de Competencia

La Dirección General de Competencia hace cumplir las reglas de competencia de los

Tratados de Comunidad para asegurar que la competencia en el mercado de Unión Europea

no sea deformada, así contribuye también con el bienestar de los consumidores y la

compatibilidad de la economía europea.

La Dirección de las Operaciones de Concentración de Empresas de la Dirección

General de Competencia lleva a cabo el control de las operaciones de concentración de

empresas sobre todo el análisis económico en casos complejos de concentración, análisis

financieros y contabilidad en casos complejos de concentración.

Considero que en nuestro país existen se le da una mayor jerarquía al organismo

encargado de reglar las concentraciones, aunque, también hay que considerar que en la Unión

Europea, además de existir una legislación comunitaria, cada país tiene su propia legislación

en materia de concentraciones.

71 Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero http://eur­lex.europa.eu/es/treaties/treaties founding.htm, 1951. Fecha de recuperación: 30 de noviembre de 2006. 72 Op. Cit. Reglamento de Concentraciones, artículo 21.

Page 62: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

CAPÍTULO V

CASOS PRÁCTICO EN MATERIA DE CONCENTRACIONES

a) Caso Nacional. Concentración en el mercado de carnes frías Sigma/Zwanenberg ó

Axa/Zwanenberg

Antecedentes

64

El 11 de julio de 1997 Sigma Alimentos, SA de CV (Sigma) notificó su intención de

celebrar un contrato de compraventa para adquirir el 100% de las acciones representativas del

capital social de Zwan, Caperucita y Arosa, así como las marcas a través de las cuales

comercializan sus productos.

En su resolución del 11 de septiembre de 1997, el Pleno de la Comisión objetó la

concentración notificada. El 20 de octubre del mismo año Clemente Jacques y Cía. SA de CV

y Unilever, NV, propietarios de Zwan, Caperucita y Arosa, notificaron a Sigma su decisión de

dar por terminado el contrato de compraventa anteriormente citado.

Recurso de reconsideración

El 17 de octubre de 1997 Sigma interpuso recurso de reconsideración en contra de la

resolución citada en el último párrafo, argumentando los siguientes agravios:

La definición del mercado relevante de carnes frías es estrecha y estática. No valora

las posibilidades de sustitución al interior del mercado de carnes frías, ni entre éstas y otros

alimentos sustitutos. Al respecto, el recurrente agrega que la información disponible muestra

que el agregado de jamones, sin distinción de calidades, tiene un grado de sustitución

estadísticamente significativo respecto del agregado de salchichas.

La resolución subestima la penetración de importaciones y el ámbito geográfico del

mercado relevante y por tanto sobrestima el grado de concentración en el mismo.

El Pleno no tomó en cuenta que la transacción sólo aumentaría la participación de

mercado de Sigma marginal~ente, esto es de 39.8 a 43.7%. Asimismo, el promovente agrega

que el 50% del mercado sería conservado por sus competidores.

La Comisión considera indebidamente que las marcas y la red de distribución de

Sigma constituyen barreras de entrada.

La definición estrecha y estática del mercado relevante tiene implicaciones sobre las

conclusiones de la Comisión en materia del poder sustancial sobre el mercado que la

concentración otorgaría a Sigma. En relación a este aspecto, el recurrente afirma que no se

Page 63: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

65

tomaron en cuenta, entre otros elementos, su comportamiento reciente ni el poder de compra

de las tiendas de autoservicio.

Consideraciones

En primera instancia, el Pleno detenninó que el recurso interpuesto quedó sin materia

desde el momento en que la parte vendedora decidió terminar toda relación contractual con la

compradora. No obstante, al analizar los argumentos del recurrente hizo las siguientes

consideraciones:

En relación a los productos que integran el mercado relevante, se plantearon los

siguientes señalamientos:

Del análisis de las variables precio y calidad se concluye que no existe una

sustituibilidad significativa entre jamones y salchichas, así como tampoco entre éstas y carnes

frescas. En efecto, los diferenciales de precios entre estos productos son significativos y la

sustitución entre jamones y salchichas sólo puede darse entre las calidades de menores

precios.

La posibilidad de sustitución entre carnes frías y otros alimentos ( carne de pollo, res y

cerdo) implicaría que los cambios en los precios de las carnes frecas respecto a las primeras

afectarían las cantidades demandadas de ambos productos. La Comisión determinó que esos

productos dificilmente pueden considerarse sustitutos cuando se toman en cuenta factores

como tiempo y costo de preparación para su consumo.

La mayoría de las importaciones comercializadas en tiendas de autoservicio fueron

realizadas tanto por el recurrente como por Zwan. Esta argumentación no fue impugnada por

Sigma por lo que el agravio resulta manifiestamente infundado.

En cuanto a la participación de mercado correspondiente a la concentración, el

recurrente ignoró que en el segmento de tiendas de autoservicio, ésta pasaría de 32.8 a 42%.

Más aún, el recurrente pasó por alto que:

1. Zwan realiza el 70% de sus ventas en tiendas de autoservicio;

2. La concentración elevaría significativamente la participación de Sigma en la

capacidad productiva de la industria y

3. El peso de Sigma en los mercados regionales alcanzaría niveles importantes.

En cuanto a las barreras de entrada, el recurrente no tomó en cuenta que:

Page 64: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

66

Aunque la transacción por si misma no aumentaría significativamente la red de Sigma,

este hecho, aunado al aumento en la concentración de mercado, crearía condiciones

desfavorables al ingreso de nuevos agentes interesados en alcanar una presencia nacional.

Las marcas penniten a las empresas adecuarse a las ofertas que se realizan en las tiendas

de autoservicio y en cualquier centro distribuidor. A mayor número de marcas mejores

posibilidades de apoyarse en subsidios cruzados, para enfrentar los segmentos más

competidos del mercado o en los que se quiera evitar la entrada de nuevos competidores.

La concentración pudiera conferir a Sigma el poder de fijar precios, sin que esto implique

que se haya encontrado en condiciones de hacerlo en el pasado. El recurrente no logra

desacreditar la primera aseveración.

Resolución

Se sobreseyó el recurso interpuesto por Sigma Alimentos, SA de CV.

Conclusiones del caso

La adquisición de Zwanenberg México (Zwan) S.A. de C.V. por Sigma Alimentos

S.A. de C.V. (Sigma) ó Axa, empresa que participa en el mercado de carnes frías a través de

Kir Alimentos su subsidiaria, significaba incrementos apreciables en el grado de

concentración del mercado relevante de carnes frías, particulannente en el segmento relativo a

tiendas de autoservicio. Estas empresas tenían participaciones de 9.6, 32.8 y 21%,

respectivamente. El resto de la oferta provenía de un gran número de empresas pequeñas y

medianas, principalmente de alcance regional.

Además de la mayor presencia en el mercado, Sigma dispone del mayor número de

marcas y presentaciones acreditadas nacionalmente y de una red de distribución muy superior

a las de sus competidores. Asimismo, tiene un peso relevante en la importación de carnes

frías, tanto por su participación en este renglón como por su vinculación con importantes

productores del extranjero. En todos estos aspectos Kir, subsidiaria de Axa, tenía un peso

significativamente menor, aun siendo la segunda empresa en el mercado.

Estos factores, aunados a las ventajas de Zwanenberg en marcas e importaciones,

otorgarían a Sigma/Zwanenberg poder sustancial en el mercado de carnes frías y crearían

condiciones que pondrían en riesgo la competencia. En otras palabras la concentración

otorgaría a Sigma capacidad para fijar precios unilateralmente, manejar la oferta y dificultar la

entrada de competidores. Por otra parte, la concentración Axa/Zwanenberg no implicaba

acumulación sustancial de poder sobre el mercado (Kir continuaría ocupando el segundo

Page 65: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

67

lugar, después de Sigma). En virtud de estas circunstancias, el Pleno sólo objetó la operación

notificada por Sigma.

Fuente: Página de la Comisión Federal de Competencia Económica, http://www.cfc.gob.mx

fecha de recuperación 17 de octubre de 2006.

b) Caso nacional e internacional. Concentración Kimberly Clark de México, S.A. de C.V./ Compañía Industrial de San Cristóbal, S.A.

Las fusiones entre empresas de diversos países es una muestra más de que la economía

y la competencia económica son materia de estudio no sólo en el plano nacional sino también

internacional.

Este tipo de uniones entre empresas responden a la competencia en los mercados

mundiales y a la necesidad de adaptar y orientar sus actividades a las nuevas condiciones de

mercados nacionales y regionales.

Por ello es que las empresas que se llegan a fusionar tienen que cambiar y plantear

todas sus estrategias de comercialización, de producción, a nivel nacional e internacional, con

el propósito de llegar todos los mercados donde concurren.

Los efectos de dichas asociaciones internacionales particularmente desata una serie de

obligadas notificaciones ante las autoridades de competencia respectivas.

En México, la Ley obliga a notificarlas si como producto de su formación, producen

efectos sobre el territorio nacional, independientemente de que su realización se lleve a cabo

en el extranjero.

Es por eso que, en este capítulo se analiza el caso de fusión de Kimberly Clark de

México, S.A. de C.V. y Compañía Industrial de San Cristóbal, S.A. (Crisoba) que la

Comisión Federal de Competencia tuvo a bien resolver.

Para iniciar el análisis de este caso, es necesario conocer los antecedentes a nivel

internacional en materia de concentraciones que tenía Kimberly Clark.

En 1995, Kimberly Clark Corporation (KCC) manifestó su intención de realizar una

concentración con Scott Paper Company. Ambas empresas, constituidas bajo las leyes de

Estados Unidos, con grandes inversiones en el mercado internacional. Ambas son productoras

Page 66: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

68

de papel higiénico, pañuelos faciales o también llamado papel tissue, toallas de papel y papel

para bebés, entre otros.

Derivado de Jo anterior, el 5 de septiembre de 1995, se inició una investigación sobre

el proyecto de transacción, en el que Kimberly Clark podría adquirir un gran número de

acciones de Scott Paper Limited, quien es la operadora principal de Scott Paper Company, en

Canadá.

Para el 12 de diciembre de 1995, realizaron la transacción, con el compromiso de

mantener independientes las operaciones de Scott Paper Company y las de Kimberly Clark,

mientras la autoridad determinaba los efectos que produciría dicha fusión.

Después, se determinó que la fusión podría reducir o impedir considerablemente la

competencia en los mercados de consumidores la mercancía que ellos producen.

En mayo de 1996, Kimberly-Clark vendió a Procter & Gamble Inc., las operaciones de

Scott referentes a pañuelos de papel para bebés para el mercado de Estados Unidos y Canadá.

Ahora bien, a consecuencia de la fusión que se había llevado a cabo de estas empresas

estadounidenses, Kimberly Clark y Compañía Industrial de San Cristóbal elevarían en una

gran magnitud la concentración en diversos mercados, por lo que la CC resolvió condicionarla

a la desincorporación de capacidad productiva, marcas y productos. De esta manera se

preservaron las ventajas de la concentración y se eliminaron riesgos a la competencia.

Kimberly Clark había adquirido las acciones correspondientes al l 00% del capital de

Scott. Por lo que, las acciones representativas del 49% del capital de Crisoba, pertenecientes a

Scott Worldwide lnc. (filial de Scott), así como su opción al 3.1% del capital de la empresa

mexicana, podrían pasar a Kimberly Clark. En estas condiciones, la fusionante

norteamericana podría obtener el control de Crisoba y de las empresas que integraban su

grupo.

La concentración consistía en la fusión de Crisoba con Kimberly Clark México. Al

realizarse esta operación, la estructura corporativa adoptaría la siguiente forma:

./ el 55% de las acciones de Kimberly Clark México sería propiedad de mexicanos

./ el 45% restante quedaría bajo el control de Kimberly Clark Company (31 %

directamente y 14% a través de Scott Worldwide Inc.).

Page 67: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

69

./ Kimberly Clark México ampliaría sus responsabilidades corporativas al integrar en su

grupo a Crisoba y subsidiarias.

Por el poder con que cuentan en el mercado, tanto Kimberly Clark México como

Crisoba el impacto de su fusión sobre las condiciones de competencia varía en cada uno de

ellos.

En estas circunstancias, la Comisión estimó que la concentración impondría

restricciones a la competencia en el mercado respectivo.

La concentración entre Kimberly Clark México y Crisoba implicaba riesgos o

limitaciones al proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados relevantes antes

mencionados. Consecuentemente, su realización en la forma notificada hubiera facilitado el

desplazamiento de competidores y la imposición unilateral de precios, en perjuicio de los

consumidores. Para evitarlo, la Comisión estableció medidas que disminuyeran el poder de

mercado de la concentración y facilitaran la participación inmediata de nuevos competidores.

Con estos objetivos, y luego de considerar la opinión de los principales competidores, la

Comisión resolvió sujetar la concentración a las siguientes condiciones:

Artículos de protección femenina. Desincorporación de Sancela y Comercializadora Sancela, Jo cual implicaba a su vez la desincorporación del Grupo Crisoba de las marcas fabricadas y distribuidas por Sancela (Saba, Confort y Evax). Con esta medida, la participación de KCM en el mercado relevante se mantuvo en un 38%. El 25% previamente controlado por Crisoba quedó abierto a la competencia. Derivados de papel tissue. En este rubro la Comisión ordenó: a) la enajenación de los derechos sobre la marca Regio, empleada en papel higiénico y servilletas; b) el licenciamiento durante 25 años, prorrogables por plazos iguales en forma indefinida, de los derechos sobre la marca Scotties de pa-uelos desechables y, c) la supresión de la marca de servilletas Suavel. Estas medidas fueron complementadas con la orden de desincorporar los activos requeridos para producir, por lo menos, 67,000 toneladas de papel tissue, así como los convertidores necesarios para fabricar papel higiénico, pa-uelos faciales y servilletas en proporciones equivalentes a la participación de mercado de las marcas Regio y Scotties. Adicionalmente, los compradores de esos activos contarían con la opción de suscribir un contrato de suministro de 13,000 toneladas anuales de papel tissue. De · esta forma, la competencia tendría facilidades para entrar al mercado con una oferta de 80,000 toneladas de derivados de papel tissue, con el respaldo de marcas acreditadas en el mercado nacional. Como consecuencia de estas condiciones, la participación de KCM/Crisoba en el mercado de derivados de papel tissue podría limitarse al 50%. Esto implicaba, en términos de productos específicos, que una buena parte de la oferta de papel higiénico y servilletas de KCM pasaría a la competencia. También significaba que la concentración no tendría consecuencias en los pa-uelos faciales, ya que otros agentes económicos adquirirían este sector de Crisoba.

Page 68: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

Papel para escritura e impresión. Enajenar los derechos en México sobre Shock, principal marca de cuadernos de Crisoba. Esta medida reduciría los costos de entrada de nuevos competidores al mercado respectivo. Otros productos. Licenciar durante 25 años, prorrogables en plazos iguales de fonna indefinida, los derechos en México sobre la marca Baby Fresh de toallas húmedas para la limpieza de bebés. 73

70

Esta determinación, es congruente con la necesidad de prevenir efectivamente los

riesgos a la competencia en los mercados nacionales.

Con el objeto de que las condiciones impuestas favorecieran el proceso de competencia

y libre concurrencia, la Comisión dio un plazo a los promoventes para que pusieran a su

consideración un esquema transparente y no discriminatorio, que previera la participación de

otros agentes económicos con capacidad real para competir en los mercados citados.

Fue así como, la Comisión Federal de Competencia (CFC) aprobó la operación de

compraventa entre Kimberly Clark de México, S.A. de C.V. y Copamex Industrias, S. A. de

C. V., cumpliendo en su totalidad el esquema de desincorporación de activos que le fue

impuesto como condición para autorizar su concentración con la Compañía Industrial de San

Cristóbal, S.A. de C.V. (Crisoba).

A través de estas disposiciones, la CFC logró que se redujeran sustancialmente la

participación conjunta de las dos empresas en los diferentes mercados. Adicionalmente,

eliminó los posibles efectos adversos a la competencia, fortaleciendo la entrada de nuevos

competidores al mercado y junto con ello, las ventajas en eficiencia que se derivan de las

concentraciones, en beneficio de empresas mexicanas.

Esta operación incluyó la venta a Copamex Industrias de la marca Regio tanto en

papel higiénico como en servilletas; la licencia de la marca Scotties en pañuelos faciales; la

desincorporación de 67,000 toneladas/año de capacidad productiva de papel crepado o tissue,

y la venta de la marca de cuadernos Shock. Y Kimberly Clark, suspendió el uso de la marca

Suavel en servilletas.

También, la CFC ordenó también a Kimberly Clark México a establecer contratos de

suministro de este papel por 13,000 toneladas/año, por un período de 3 años. Así pues se

firmó un acuerdo entre la Coparmex y Kimberly Clark para que ésta última, preste ciertos

73 Informe de la Comisión Federal de Competencia Económica. http://www.ftaa­alca.org/Wgroups/WGCP/spanish/dae/daemexl s.asp. México. Fecha de recuperación: 25 de noviembre de 2006.

Page 69: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

71

servicios de apoyo de planta en las instalaciones productivas a desincorporar, en Ecatepec,

Estado de México.

CONCLUSIONES

El Derecho de la Competencia Económica ha tenido gran influencia en el control y

prevención de las concentraciones, derivado de la aplicación de las legislaciones de los

distintos países que se han ocupado de fomentar la libre concurrencia y la competencia, a

nivel nacional e internacional.

Como vimos en el desarrollo de esta investigación, México y la Unión Europea

cuentan con leyes en materia de Competencia Económica que previenen y sancionan prácticas

anticompetitivas que dañan a la economía del mercado.

Ambas legislaciones contemplan métodos a través de los cuales tienen conocimiento

de las concentraciones que se dan dentro de su ámbito de aplicación, así como de aplicación

internacional.

El Derecho de la Competencia tutela el libre funcionamiento de los mercados y el

respeto de la libre competencia y libre concurrencia, sancionando aquellas prácticas que lo

contrarían. Las concentraciones, independientemente de la forma en que se presenten, lo que

deben prevenir las autoridades de competencia, es la acumulación de activos o capitales en

poder de empresas ya existentes o bien la creación de empresas que impongan precios o

eviten la entrada de nuevos competidores en los mercados.

La concentración económica se produce cuando la transferencia de una parte o de la

totalidad del patrimonio de una empresa o de varias empresas a otra(s) empresa(s), también

llamados agentes económicos, o bien cuando una empresa ejerce el control o tenga la

capacidad de influir sobre las decisiones estratégicas, industriales o comerciales de la(s)

empresa(s) concentradas en una sola entidad.74

No importa el carácter que tenga la transacción, ni que la operación de concentración

se derive de actos jurídicos realizados en el extranjero, excepto los que se hacen sobre

acciones o partes sociales de sociedades extranjeras. Con ello, se puede percibir que no es un

problema que se limita a México o a ciertos países, sino que se desarrolla en todo el mundo, y

para ello, tanto los países a nivel nacional, como a nivel internacional, con Tratados y

7~ Pereznieto, L. y Guerrero, R. (2000). "Derecho de la Competencia Económica··, México:

Oxford p.128.

Page 70: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

72

Convenios Internacionales, han hecho y continúan haciendo un esfuerzo por regular y

controlar estas concentraciones.

La Ley Federal de Competencia Económica y la Comisión Federal de Competencia

regulan a nivel nacional, para controlar las concentraciones. La preocupación de las

autoridades de la competencia es evitar que se constituyan grandes monopolios que

contrarresten los beneficios de la liberalización.

En efecto, se sabe que una forma en la que las empresas pueden consolidar su

producción con objeto de resistir la competencia exterior y mantenerse en los mercados, es a

través de la fusión con otras, para tener un buen nivel tecnológico, financiero, de economía de

escala. Sin embargo, es precisamente, el papel de las autoridades de la competencia, el velar

para que permanezcan condiciones de competencia y de libre concurrencia en el mercado, sin

jugar el papel de obstáculo, impidiendo que crezcan las empresas y se desarrollen.75

La Ley Federal de Competencia Económica busca prevenir que los efectos de

cualquier operación de concentración económica en el mercado disminuyan, dañen o impidan

la competencia respecto de los demás competidores del producto relevante, monopolicen la

demanda del producto o afecten indebidamente otros mercados sustancialmente relacionados

con el mercado relevante. Asimismo, la ley considera los casos en los cuales una

concentración pudiera facilitar a los agentes económicos participantes el ejercicio de prácticas

monopólicas prohibidas.76

Uno de los criterios importantes en el control de las concentraciones es cerciorarse de

que las demás empresas tengan una capacidad residual para entrar y permanecer en el

mercado, por lo que se vigila con cierto detalle si la empresa resultante de la concentración

producirá o no barreras para la entrada de nuevos competidores.

De no existir tal posibilidad, hay la confianza de que el nuevo agente económico no

tendrá interés en reducir, dañar o impedir la competencia. Y en cambio, de ser el caso, las

autoridades de la competencia tienen facultades para que en dicha operación se respeten

ciertas condiciones que garanticen que la competencia no será afectada o por el contrario,

prohibir las empresas.

Por concentración económica anticompetitiva, nos referimos a la situación en que se

reúnen empresas, las cuales pueden adquirir el control único, y en virtud a esa unión se trate o

bien se cree o fortalezca un poder sustancial de mercado y/o una disminución sustancial de la

competencia.

75 ldem. 76 Ley Federal de Competencia Económica (2006). México: SITSA.

Page 71: El derecho de la competencia económica y su aplicación a

73

Las autoridades de competencia, o deben preocuparse exclusivamente por el tamaño

que puedan alcanzar las empresas de una concentración, sino del poder sustancial que

adquieran y que puedan abusar, es decir imponiendo precios, eliminando a competidores

existentes o bien impidiéndoles el acceso a nuevos; en síntesis de los efectos nocivos que

puede ejercer por dicho poder.

En el proceso de globalización económica sobresale la multiplicación de las

operaciones de concentración cuyo propósito de ampliación de su posición en el mercado

debe ser controlada por el Estado de manera preventiva, lograda mediante las notificaciones

obligatorias.

En estos últimos años se ha aumentado el número de casos, donde es preciso notificar

una misma operación de concentración en varios países, donde los efectos de análisis de las

autoridades pueden resolver contradictoriamente.

Las concentraciones originadas por empresas de otros países pero que causan efectos

en el territorio nacional deben sujetarse a la legislación doméstica, lo cual da lugar a

notificaciones múltiples. Las legislaciones de los países en donde las empresas producen o

prestan bienes y servicios, deben otorgar certeza jurídica, en cuanto a la sencillez de los

requisitos para realizar la notificación de concentraciones, así como fijar plazos perentorios

para la emisión de sus resoluciones.

La afirmativa fleta o el silencio positivo, que implica otorgar la aprobación para una

operación notificada. Empero, este consentimiento no exime de aplicarle la legislación de

competencia a la empresa resultante o adquirente de llevar a cabo cualquier tipo de prácticas

monopólicas. La apertura de las fronteras supone, un doble esfuerzo, en cuanto a implementar

una verdadera cultura de competencia, que se traduzca en la correcta aplicación de política de

competencia, no sólo a nivel de mercados internos sino además de cumplir con las exigencias

en los mercados internacionales.

Las políticas de apertura comercial, por sí mismas, no impulsan el crecimiento de los

países en proceso de desarrollo pues, es necesaria la intervención del Estado, para lograr una

sana competencia en los mercados, así como corregir las fallas del mismo que no se subsanan

espontáneamente.

En el caso del Derecho Europeo Comunitario, la práctica realizada por la Comisión

Europea, a través de su Dirección General de Competencia ha contribuido a ir

perfeccionándolo, gracias al enorme dinamismo de su comercio intracomunitario e

internacional, lo cual se traduce en plazos muy bien definidos, dentro de los cuales se evalúa

una operación de concentración.

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También la Comisión Europea ha desarrollado la cooperación a nivel interno

coordinando la misma, entre las autoridades de sus estados miembros y las concentraciones

que alcanzan una dimensión comunitaria, lo cual permite llevar a cabo la evaluación, y a la

vez ha sentado las bases para una cooperación con terceros países y más aún con los que

tienen carácter de socios comerciales.

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