compendio normativo en materia de competencia económica

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Compendio normativo en materia de Competencia Económica COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA 2014

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  • Compendio normativo en materia de

    Competencia Econmica

    COMISIN FEDERAL DE COMPETENCIA

    ECONMICA

    2014

  • 2

    DIRECTORIO

    Comisionados

    Alejandra Palacios Prieto

    Comisionada Presidente

    Perodo de nombramiento:

    10/09/2013 28/02/2022

    [email protected]

    Francisco Javier Nez Melgoza

    Comisionado

    Perodo de nombramiento:

    10/09/2013 29/02/2016

    [email protected]

    Benjamn Contreras Astiazarn

    Comisionado

    Perodo de nombramiento:

    10/09/2013 28/02/2018

    [email protected]

    Jess Ignacio Navarro Zermeo

    Comisionado

    Perodo de nombramiento:

    10/09/2013 29/02/2020

    [email protected]

    Alejandro Ildefonso Castaeda Sabido

    Comisionado

    Perodo de nombramiento:

    10/09/2013 28/02/2017

    [email protected]

    Martn Moguel Gloria

    Comisionado

    Perodo de nombramiento:

    10/09/2013 28/02/2019

    [email protected]

    Eduardo Martnez Chombo

    Comisionado

    Perodo de nombramiento:

    07/11/2013 28/02/2021

    [email protected]

  • 3

    Directivos

    Pedro Adalberto Gonzlez Hernndez

    Secretario Ejecutivo

    [email protected]

    Sergio Lpez Rodrguez

    Director General de Asuntos

    Contenciosos

    [email protected]

    Sara Gabriela Castellanos Pascacio

    Director General de Estudios

    Econmicos

    [email protected]

    Fidel Gerardo Sierra Aranda

    Director General de Asuntos Jurdicos

    [email protected]

    Jos Eduardo Mendoza Contreras

    Director General de Investigaciones de

    Prcticas Monoplicas Relativas

    [email protected]

    Javier Cuellar Minguet

    Director General de Concentraciones

    [email protected]

    Francisco Rodrigo Tllez Garca

    Director General de Investigaciones de

    Prcticas Monoplicas Absolutas

    [email protected]

  • 4

    Carlos Mena Labarthe

    Jefe de la Unidad de Planeacin,

    Vinculacin yAsuntos Internacionales

    [email protected]

    Jos Luis Ambriz Villalpa

    Director General de Planeacin y

    Evaluacin

    [email protected]

    Octavio Daz Garca de Len

    Director General de Administracin

    [email protected]

    Virgilio Alberto Muoz Alberich

    Director General de Enlace

    [email protected]

  • 5

    ABREVIATURAS

    COFECE Comisin Federal de Competencia Econmica.

    CPEUM Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    CFF Cdigo Fiscal de la Federacin.

    CPF Cdigo Penal Federal.

    DGAJ

    Direccin General de Asuntos Jurdicos.

    DOF Diario Oficial de la Federacin.

    EOCFCE

    Estatuto Orgnico de la Comisin Federal de Competencia Econmica.

    LAASSP Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico.

    LCE Ley de Comercio Exterior.

    LFCE Ley Federal de Competencia Econmica.

    LFPA Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    LFTAIPG Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica

    Gubernamental.

    LP Ley de Puertos.

    LRSF Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

    LSAR Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

    RCVS Reglamento de Comunicacin Va Satlite.

    RLFCE

    RSF

    Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica.

    Reglamento del Servicio Ferroviario.

    RUPA Registro nico de Personas Acreditadas.

    SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    TCC Tribunal Colegiado de Circuito.

  • 6

    NDICE

    I. Introduccin 9

    II. Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos 11

    III. Ley Federal de Competencia Econmica 29

    IV. Reglamento de la Ley Federal de Competencia Econmica 99

    V. Estatuto Orgnico de la Comisin Federal de Competencia Econmica

    VI. Disposiciones administrativas de carcter general reglamentarias de la Ley Federal de Competencia Econmica

    VII. Acuerdo por el que la Comisin Federal de Competencia adopta el Registro nico de Personas Acreditadas de la Secretara de la

    Funcin Pblica para acreditar la personalidad en los trmites

    previstos en la Ley Federal de Competencia Econmica

    VIII. Reglamento de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica de la COFECE

    IX. Disposiciones administrativas de carcter general de las audiencias orales

    X. Exposiciones de Motivos

    1. Exposicin de Motivos de la LFCE 1992 2. Exposicin de Motivos de la reforma a la LFCE 2007 3. Iniciativa de reforma constitucional en materia de

    telecomunicaciones

    147

    168

    173

    175

    204

    209

    209

    218

    235

    XI. Normativa Sectorial Relacionada 252

    1. Transporte 252 a. Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario 252 b. Reglamento del Servicio Ferroviario 254 c. Ley de Aeropuertos 256 d. Reglamento de la Ley de Aeropuertos 256 e. Ley de Aviacin Civil 258 f. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal 259 g. Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios

    Auxiliares

    260

    h. Ley de Puertos 260

  • 7

    i. Ley de Navegacin y Comercio Martimos 260

    2. Energa

    263

    a. Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo

    b. Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artculo 27 Constitucional en el Ramo del Petrleo

    263

    264

    c. Ley de la Comisin Reguladora de Energa 265 d. Reglamento de Gas Natural 265 e. Reglamento de Gas Licuado de Petrleo 267 f. Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas asociado a

    los Yacimientos de Carbn Mineral

    274

    g. Ley de Promocin y Desarrollo de los Bioenergticos 274

    3. Sector Financiero 274 a. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro b. Estatuto Orgnico de la Comisin Nacional para la

    Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios

    Financieros.

    c. Ley de instituciones de crdito d. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras e. Ley para la Transparencia y Ordenamientos de los Servicios

    Financieros

    f. Ley de Fondos de Inversin

    274

    275

    275

    281

    284

    285

    4. Economa 286 a. Ley Federal de Proteccin al Consumidor 286 b. Ley de Comercio Exterior 286 c. Reglamento de la Ley de Comercio Exterior 287 d. Ley Federal de Derechos 289 e. Ley de la Propiedad Industrial 290 f. Ley de Desarrollo Sustentable de la Caa de Azcar 291 g. Ley Federal de Cinematografa 292 h. Reglamento de la Ley Federal de Cinematografa 292 i. Decreto de la creacin de la Comisin Intersecretarial de

    Desincorporacin

    293

    5. Transparencia y acceso a la informacin. 294 a. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin

    Gubernamental

    294

    XII. Otra Normativa Relevante

    306

    a. Ley de Amparo 306 b. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

    Sector Pblico

    306

    c. Ley Federal de Procedimiento Administrativo 308

  • 8

    d. Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin 313 e. Ley de Asociaciones Pblico Privadas 313 f. Cdigo Civil Federal 314 g. Cdigo Penal Federal 315 h. Cdigo Fiscal de la Federacin 318

    XIII. Criterios Jurisprudenciales y Tesis 322

    XIV. Otros Criterios Relevantes del PJF 441

    XV. Accin de Inconstitucionalidad 33/2006

    458

    XVI. Consultas 534

  • 9

    Volver al ndice.

    La COFECE presenta esta edicin de su marco normativo que regula el derecho de la

    competencia econmica en Mxico. La presente edicin trata de un compendio que

    comprende la mayora de la normativa relacionada con la materia y est dirigida a toda

    persona que quiera comprender, estudiar y, sobre todo, ejercer el derecho de la competencia

    econmica en nuestro pas.

    La COFECE pone en sus manos esta edicin conformada por:

    Los artculos constitucionales relacionados con la materia de competencia econmica;

    La LFCE, con la reforma sustantiva publicada el 10 de mayo de 2011 en el DOF, as como las ulteriores reformas;

    El RLFCE, as como el EOCFCE;

    La normativa sectorial relacionada; y

    Los criterios jurisprudenciales relevantes en la materia.

    El contenido del presente trabajo, se encuentra correlacionado, por lo que el lector podr en

    su versin electrnica asistirse de toda la normativa por medio de hipervnculos de manera

    sencilla. Adems incluye un hipervnculo de las reformas hechas y de la Sentencia de la

    SCJN a la Accin de Inconstitucionalidad 33/2006, mediante la cual declar invlidos

    diversos preceptos normativos de la LFCE.

    En la lectura de cualquier artculo de la LFCE podremos encontrar el texto actual y, en su

    caso, dos recuadros: el primero, con sombreado verde y texto en negro, en el cual se

    muestra el texto normativo reformado o derogado de la LFCE publicada en el DOF el 28 de

    junio de 2006; y el segundo, con un sombreado verde y el texto en color blanco, el cual

    contiene el texto normativo de la primer LFCE, misma que fue publicada en el DOF el 24

    de diciembre de 1992; as como el texto de los artculos del RLFCE que fue abrogado.

    Ahora bien, respecto del EOCFCE publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2013, ste

    abrog el Reglamento Interior de la Comisin Federal de Competencia.

    Al final de cada artculo o prrafo, se encuentra la referencia correlacionada al mismo

    ordenamiento, a otra normativa, o bien a algn criterio jurisprudencial emitido por la SCJN,

    alguna de sus Salas o los TCC. En esta ltima referencia se incluye una nota al pie de

    pgina con el rubro del criterio jurisprudencial correspondiente para su identificacin.

    Este trabajo tiene el nico objetivo de facilitar el conocimiento de las disposiciones

    jurdicas en materia de competencia econmica. La presente edicin no es exhaustiva

    respecto de todos los ordenamientos jurdicos aplicables en materia de competencia

    I. INTRODUCCIN

  • 10

    econmica, ya que su finalidad es fungir como una herramienta de consulta de aquella

    legislacin que guarda una estrecha vinculacin principalmente con la CPEUM y a su vez

    con la LFCE.

    De lo anterior se advierte que no contiene ordenamientos jurdicos tales como, tratados y

    acuerdos internacionales, o bien, acuerdos y convenios de cooperacin entre la Comisin y

    otros organismos y dependencias gubernamentales.

    El presente trabajo no debe entenderse como una interpretacin oficial de la COFECE

    respecto de los textos jurdicos, ni podr ser utilizada para vincular a la misma por motivo

    alguno. La COFECE invoca su facultad para aplicar las disposiciones en materia de

    competencia econmica sin miramiento al presente documento.

  • 11

    Constitucin publicada en el DOF del 05-02-1917

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada en el DOF del 27/12/2013 Volver al ndice.

    El C. Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la

    Nacin, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

    VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del

    Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:

    Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en

    virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo ao, expedido por la

    Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artculo 4o. de las modificaciones

    que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H.

    Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien

    expedir la siguiente:

    []

    ARTCULO 28.-En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las

    prcticas monoplicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los trminos y

    condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dar a las prohibiciones a ttulo de

    proteccin a la industria.

    En consecuencia, la ley castigar severamente, y las autoridades perseguirn con eficacia,

    toda concentracin o acaparamiento en una o pocas manos de artculos de consumo

    necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,

    procedimiento o combinacin de los productores, industriales, comerciantes o empresarios

    de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la

    competencia entre s o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en

    general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias

    personas determinadas y con perjuicio del pblico en general o de alguna clase social.

    Arts. 1y 8LFCE

    Las leyes fijarn bases para que se sealen precios mximos a los artculos, materias o

    productos que se consideren necesarios para la economa nacional o el consumo popular,

    as como para imponer modalidades a la organizacin de la distribucin de esos artculos,

    materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas

    provoquen insuficiencia en el abasto, as como el alza de precios. La ley proteger a los

    consumidores y propiciar su organizacin para el mejor cuidado de sus intereses. Arts. 7 y 33 bis LFCE

    No constituirn monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las

    siguientes reas estratgicas: correos, telgrafos y radiotelegrafa; petrleo y los dems

    II. CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS

  • 12

    hidrocarburos; petroqumica bsica; minerales radioactivos y generacin de energa

    nuclear; electricidad y las actividades que expresamente sealen las leyes que expida el

    Congreso de la Unin. La comunicacin va satlite y los ferrocarriles son reas prioritarias

    para el desarrollo nacional en los trminos del artculo 25 de esta Constitucin; el Estado al

    ejercer en ellas su rectora, proteger la seguridad y la soberana de la Nacin, y al otorgar

    concesiones o permisos mantendr o establecer el dominio de las respectivas vas de

    comunicacin de acuerdo con las leyes de la materia.

    Art. 4 LFCE

    Prrafo relacionado con normativa sectorial

    El Estado contar con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las

    reas estratgicas a su cargo y en las actividades de carcter prioritario donde, de acuerdo

    con las leyes, participe por s o con los sectores social y privado.

    El Estado tendr un banco central que ser autnomo en el ejercicio de sus funciones y en

    su administracin. Su objetivo prioritario ser procurar la estabilidad del poder adquisitivo

    de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectora del desarrollo nacional que

    corresponde al Estado. Ninguna autoridad podr ordenar al Banco conceder financiamiento.

    El Estado contar con un fideicomiso pblico denominado Fondo Mexicano del Petrleo

    para la Estabilizacin y el Desarrollo, cuya Institucin Fiduciaria ser el banco central y

    tendr por objeto, en los trminos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los

    ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el prrafo sptimo del

    artculo 27 de esta Constitucin, con excepcin de los impuestos.

    No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a travs

    del banco central en las reas estratgicas de acuacin de moneda y emisin de billetes. El

    banco central, en los trminos que establezcan las leyes y con la intervencin que

    corresponda a las autoridades competentes, regular los cambios, as como la

    intermediacin y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad

    necesarias para llevar a cabo dicha regulacin y proveer a su observancia. La conduccin

    del banco estar a cargo de personas cuya designacin ser hecha por el Presidente de la

    Repblica con la aprobacin de la Cmara de Senadores o de la Comisin Permanente, en

    su caso; desempearn su encargo por periodos cuya duracin y escalonamiento provean al

    ejercicio autnomo de sus funciones; slo podrn ser removidas por causa grave y no

    podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de aqullos en que

    acten en representacin del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes,

    cientficas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conduccin del

    banco central, podrn ser sujetos de juicio poltico conforme a lo dispuesto por el artculo

    110 de esta Constitucin.

    El Poder Ejecutivo contar con los rganos reguladores coordinados en materia energtica,

    denominados Comisin Nacional de Hidrocarburos y Comisin Reguladora de Energa, en

    los trminos que determine la ley.

    No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus

    propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en

    defensa de sus intereses o del inters general, vendan directamente en los mercados

  • 13

    extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza

    de la regin en que se produzcan o que no sean artculos de primera necesidad, siempre que

    dichas asociaciones estn bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y

    previa autorizacin que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso.

    Las mismas Legislaturas, por s o a propuesta del Ejecutivo podrn derogar, cuando as lo

    exijan las necesidades pblicas, las autorizaciones concedidas para la formacin de las

    asociaciones de que se trata. Art. 5 LFCE

    Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan

    a los autores y artistas para la produccin de sus obras y los que para el uso exclusivo de

    sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. Art. 5 LFCE

    Prrafo relacionado con normativa sectorial

    El Estado, sujetndose a las leyes, podr en casos de inters general, concesionar la

    prestacin de servicios pblicos o la explotacin, uso y aprovechamiento de bienes de

    dominio de la Federacin, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes

    fijarn las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestacin de los

    servicios y la utilizacin social de los bienes, y evitarn fenmenos de concentracin que

    contraren el inters pblico.

    Art. 33 bis 1 LFCE

    La sujecin a regmenes de servicio pblico se apegar a lo dispuesto por la Constitucin y

    slo podr llevarse a cabo mediante ley.

    Se podrn otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carcter

    temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nacin. El Estado vigilar su

    aplicacin y evaluar los resultados de sta. Prrafo relacionado con normativa sectorial

    El Estado contar con una Comisin Federal de Competencia Econmica, que ser un

    rgano autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio, que tendr por objeto

    garantizar la libre competencia y concurrencia, as como prevenir, investigar y combatir los

    monopolios, las prcticas monoplicas, las concentraciones y dems restricciones al

    funcionamiento eficiente de los mercados, en los trminos que establecen esta Constitucin

    y las leyes. La Comisin contar con las facultades necesarias para cumplir eficazmente

    con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia

    y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la

    desincorporacin de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes

    econmicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

    El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un rgano autnomo, con personalidad

    jurdica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusin

    y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitucin y en los trminos

    que fijen las leyes. Para tal efecto, tendr su cargo la regulacin, promocin y supervisin

    del uso, aprovechamiento y explotacin del espectro radioelctrico, las redes y la prestacin

  • 14

    de los servicios de radiodifusin y telecomunicaciones, as como del acceso a

    infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los

    artculos 6o. y 7o. de esta Constitucin.

    El Instituto Federal de Telecomunicaciones ser tambin la autoridad en materia de

    competencia econmica de los sectores de radiodifusin y telecomunicaciones, por lo que

    en stos ejercer en forma exclusiva las facultades que este artculo y las leyes establecen

    para la Comisin Federal de Competencia Econmica y regular de forma asimtrica a los

    participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la

    competencia y la libre concurrencia; impondr lmites a la concentracin nacional y

    regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios

    medios de comunicacin que sean concesionarios de radiodifusin y telecomunicaciones

    que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geogrfica, y ordenar la

    desincorporacin de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de

    estos lmites, garantizando lo dispuesto en los artculos 6o. y 7o. de esta Constitucin.

    Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocacin, as como la autorizacin de

    cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operacin de sociedades

    relacionadas con concesiones en materia de radiodifusin y telecomunicaciones. El

    Instituto notificar al Secretario del ramo previo a su determinacin, quien podr emitir una

    opinin tcnica. Las concesiones podrn ser para uso comercial, pblico, privado y social

    que incluyen las comunitarias y las indgenas, las que se sujetarn, de acuerdo con sus

    fines, a los principios establecidos en los artculos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitucin.

    El Instituto fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las

    concesiones, as como por la autorizacin de servicios vinculados a stas, previa opinin de

    la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este prrafo no sern vinculantes y

    debern emitirse en un plazo no mayor de treinta das; transcurrido dicho plazo sin que se

    emitan las opiniones, el Instituto continuar los trmites correspondientes.

    Las concesiones del espectro radioelctrico sern otorgadas mediante licitacin pblica, a

    fin de asegurar la mxima concurrencia, previniendo fenmenos de concentracin que

    contraren el inters pblico y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final;

    en ningn caso el factor determinante para definir al ganador de la licitacin ser

    meramente econmico. Las concesiones para uso pblico y social sern sin fines de lucro y

    se otorgarn bajo el mecanismo de asignacin directa conforme a lo previsto por la ley y en

    condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de

    Telecomunicaciones llevar un registro pblico de concesiones. La ley establecer un

    esquema efectivo de sanciones que seale como causal de revocacin del ttulo de

    concesin, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en

    casos de conductas vinculadas con prcticas monoplicas. En la revocacin de las

    concesiones, el Instituto dar aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que ste ejerza, en

    su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestacin del

    servicio.

    El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizar que el Gobierno Federal cuente con

    las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

  • 15

    La Comisin Federal de Competencia Econmica y el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones, sern independientes en sus decisiones y funcionamiento,

    profesionales en su desempeo e imparciales en sus actuaciones, y se regirn conforme a lo

    siguiente:

    I. Dictarn sus resoluciones con plena independencia;

    II. Ejercern su presupuesto de forma autnoma. La Cmara de Diputados garantizar la

    suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus

    competencias;

    III. Emitirn su propio estatuto orgnico, mediante un sistema de votacin por mayora

    calificada;

    IV. Podrn emitir disposiciones administrativas de carcter general exclusivamente para

    el cumplimiento de su funcin regulatoria en el sector de su competencia;

    V. Las leyes garantizarn, dentro de cada organismo, la separacin entre la autoridad

    que conoce de la etapa de investigacin y la que resuelve en los procedimientos que se

    sustancien en forma de juicio;

    VI. Los rganos de gobierno debern cumplir con los principios de transparencia y

    acceso a la informacin. Deliberarn en forma colegiada y decidirn los asuntos por

    mayora de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones sern de carcter pblico con las

    excepciones que determine la ley;

    VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisin Federal de Competencia

    Econmica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrn ser impugnados

    nicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no sern objeto de suspensin.

    Solamente en los casos en que la Comisin Federal de Competencia Econmica imponga

    multas o la desincorporacin de activos, derechos, partes sociales o acciones, stas se

    ejecutarn hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando

    se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en

    forma de juicio slo podr impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas

    en la resolucin o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el

    procedimiento slo podrn reclamarse en el amparo promovido contra la resolucin

    referida. Los juicios de amparo sern sustanciados por jueces y tribunales especializados en

    los trminos del artculo 94 de esta Constitucin. En ningn caso se admitirn recursos

    ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;

    VIII. Los titulares de los rganos presentarn anualmente un programa de trabajo y

    trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la

    Unin; comparecern ante la Cmara de Senadores anualmente y ante las Cmaras del

    Congreso en trminos del artculo 93 de esta Constitucin. El Ejecutivo Federal podr

    solicitar a cualquiera de las Cmaras la comparecencia de los titulares ante stas;

    IX. Las leyes promovern para estos rganos la transparencia gubernamental bajo

    principios de gobierno digital y datos abiertos;

    X. La retribucin que perciban los Comisionados deber ajustarse a lo previsto en el

    artculo 127 de esta Constitucin;

  • 16

    XI. Los comisionados de los rganos podrn ser removidos de su cargo por las dos

    terceras partes de los miembros presentes del Senado de la Repblica, por falta grave en el

    ejercicio de sus funciones, en los trminos que disponga la ley, y

    XII. Cada rgano contar con una Contralora Interna, cuyo titular ser designado por

    las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Diputados, en los

    trminos que disponga la ley.

    Los rganos de gobierno, tanto de la Comisin Federal de Competencia Econmica

    como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarn por siete Comisionados,

    incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del

    Ejecutivo Federal con la ratificacin del Senado.

    El Presidente de cada uno de los rganos ser nombrado por la Cmara de Senadores de

    entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes,

    por un periodo de cuatro aos, renovable por una sola ocasin. Cuando la designacin

    recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempear la

    presidencia slo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

    Los comisionados debern cumplir los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles

    y polticos;

    II. Ser mayor de treinta y cinco aos;

    III. Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito doloso que amerite

    pena de prisin por ms de un ao;

    IV. Poseer ttulo profesional;

    V. Haberse desempeado, cuando menos tres aos, en forma destacada en actividades

    profesionales, de servicio pblico o acadmicas sustancialmente relacionadas con materias

    afines a las de competencia econmica, radiodifusin o telecomunicaciones, segn

    corresponda;

    VI. Acreditar, en los trminos de este precepto, los conocimientos tcnicos necesarios

    para el ejercicio del cargo;

    VII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la Repblica, senador,

    diputado federal o local, Gobernador de algn Estado o Jefe de Gobierno del Distrito

    Federal, durante el ao previo a su nombramiento, y

    VIII. En la Comisin Federal de Competencia Econmica, no haber ocupado, en los

    ltimos tres aos, ningn empleo, cargo o funcin directiva en las empresas que hayan

    estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado rgano.

    En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber ocupado, en los ltimos tres aos,

    ningn empleo, cargo o funcin directiva en las empresas de los concesionarios

    comerciales o privados o de las entidades a ellos relacionadas, sujetas a la regulacin del

    Instituto.

  • 17

    Los Comisionados se abstendrn de desempear cualquier otro empleo, trabajo o

    comisin pblicos o privados, con excepcin de los cargos docentes; estarn impedidos

    para conocer asuntos en que tengan inters directo o indirecto, en los trminos que la ley

    determine, y sern sujetos del rgimen de responsabilidades del Ttulo Cuarto de esta

    Constitucin y de juicio poltico. La ley regular las modalidades conforme a las cuales los

    Comisionados podrn establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con

    personas que representen los intereses de los agentes econmicos regulados.

    Los Comisionados durarn en su encargo nueve aos y por ningn motivo podrn

    desempear nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta de algn comisionado, se

    proceder a la designacin correspondiente, a travs del procedimiento previsto en este

    artculo y a fin de que el sustituto concluya el periodo respectivo.

    Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarn el cumplimiento de los

    requisitos sealados en los numerales anteriores, ante un Comit de Evaluacin integrado

    por los titulares del Banco de Mxico, el Instituto Nacional para la Evaluacin de la

    Educacin y el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa. Para tales efectos, el Comit

    de Evaluacin instalar sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado,

    decidir por mayora de votos y ser presidido por el titular de la entidad con mayor

    antigedad en el cargo, quien tendr voto de calidad.

    El Comit emitir una convocatoria pblica para cubrir la vacante. Verificar el

    cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente

    artculo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicar un examen de conocimientos en la

    materia; el procedimiento deber observar los principios de transparencia, publicidad y

    mxima concurrencia.

    Para la formulacin del examen de conocimientos, el Comit de Evaluacin deber

    considerar la opinin de cuando menos dos instituciones de educacin superior y seguir

    las mejores prcticas en la materia.

    El Comit de Evaluacin, por cada vacante, enviar al Ejecutivo una lista con un

    mnimo de tres y un mximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones

    aprobatorias ms altas. En el caso de no completarse el nmero mnimo de aspirantes se

    emitir una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionar de entre esos aspirantes, al

    candidato que propondr para su ratificacin al Senado.

    La ratificacin se har por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado

    presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta das naturales a partir de la

    presentacin de la propuesta; en los recesos, la Comisin Permanente convocar desde

    luego al Senado. En caso de que la Cmara de Senadores rechace al candidato propuesto

    por el Ejecutivo, el Presidente de la Repblica someter una nueva propuesta, en los

    trminos del prrafo anterior. Este procedimiento se repetir las veces que sea necesario si

    se producen nuevos rechazos hasta que slo quede un aspirante aprobado por el Comit de

    Evaluacin, quien ser designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

  • 18

    Todos los actos del proceso de seleccin y designacin de los Comisionados son

    inatacables.

    []

    ARTCULO 89.-Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

    []

    III.Nombrar, con aprobacin del Senado, a los embajadores, cnsules generales, empleados

    superiores de Hacienda y a los integrantes de los rganos colegiados encargados de la

    regulacin en materia de telecomunicaciones, energa y competencia econmica; Art. 26 LFCE

    []

    ARTCULO 105.-La Suprema Corte de Justicia de la Nacin conocer, en los trminos que

    seale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    []

    l.Dos rganos constitucionales autnomos, y entre uno de stos y el Poder Ejecutivo de la

    Unin o el Congreso de la Unin sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

    generales.

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los

    municipios impugnadas por la Federacin, de los municipios impugnadas por los Estados, o

    en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolucin de la Suprema

    Corte de Justicia las declare invlidas, dicha resolucin tendr efectos generales cuando

    hubiera sido aprobada por una mayora de por lo menos ocho votos.

    En los dems casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrn efectos

    nicamente respecto de las partes en la controversia.

    []

    ARTCULO 117.-Los Estados no pueden, en ningn caso:

    []

    IV.Gravar el trnsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

    V.Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de l, a

    ninguna mercanca nacional o extranjera.

    VI.Gravar la circulacin ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos

    o derechos cuya exencin se efecte por aduanas locales, requiera inspeccin o registro de

    bultos o exija documentacin que acompae la mercanca.

    VII.Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de

    impuestos o requisitos por razn de la procedencia de mercancas nacionales o extranjeras,

    ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la produccin similar de la localidad, o

    ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

  • 19

    [] Art. 14LFCE

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artculos

    6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2013

    ARTCULO NICO.Se REFORMAN el prrafo primero del artculo 6o.; el artculo 7o.;

    el prrafo sexto del artculo 27; el prrafo segundo del artculo 28; la fraccin XVII del

    artculo 73; la fraccin VII del artculo 78 y el prrafo sexto del artculo 94; y se

    ADICIONAN los prrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual prrafo segundo a

    ser apartado A del prrafo cuarto, y un apartado B al artculo 6o.; los prrafos

    decimotercero al trigsimo del artculo 28, y un inciso l) a la fraccin I del artculo 105,

    todos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como

    sigue:

    [] TRANSITORIOS

    PRIMERO.El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el

    Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.Las medidas de fomento a la competencia en televisin, radio, telefona y

    servicios de datos, debern aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en

    su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusin y telecomunicaciones.

    TERCERO.El Congreso de la Unin realizar las adecuaciones necesarias al marco

    jurdico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta das naturales siguientes

    a su entrada en vigor, y deber:

    I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prcticas monoplicas y

    fenmenos de concentracin;

    II. Regular el organismo pblico a que se refiere el artculo 6o. que se adiciona en virtud

    del presente Decreto. Pasarn a este organismo pblico los recursos humanos, financieros y

    materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios

    Audiovisuales;

    III. Establecer los mecanismos para homologar el rgimen de permisos y concesiones de

    radiodifusin, a efecto de que nicamente existan concesiones, asegurando una diversidad

    de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, pblico, privado y

    social que incluyen las comunitarias e indgenas;

    IV. Regular el derecho de rplica;

    V.Establecer la prohibicin de difundir publicidad engaosa o subrepticia;

  • 20

    VI.Establecer los mecanismos que aseguren la promocin de la produccin nacional

    independiente;

    VII. Establecer prohibiciones especficas en materia de subsidios cruzados o trato

    preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los

    operadores de radiodifusin o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que

    proporcionan, por s o a travs de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que

    pertenezcan al mismo grupo de inters econmico. Cada concesionario deber fijar tarifas

    mnimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisin de anuncios, las

    cuales sern presentadas ante la autoridad para su registro pblico;

    VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones otorgar las autorizaciones para el acceso a la multiprogramacin,

    bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la informacin y

    atendiendo de manera particular la concentracin nacional y regional de frecuencias,

    incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

    IX.Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por

    miembros honorarios y encargado de fungir como rgano asesor en la observancia de los

    principios establecidos en los artculos 6o. y 7o. constitucionales, y

    X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.

    CUARTO. En el mismo plazo referido en el artculo anterior, el Congreso de la Unin

    deber expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso,

    aprovechamiento y explotacin del espectro radioelctrico, las redes de

    telecomunicaciones, as como la prestacin de servicios de radiodifusin y

    telecomunicaciones.

    La ley establecer que las concesiones sern nicas, de forma que los concesionarios

    puedan prestar todo tipo de servicios a travs de sus redes, siempre que cumplan con las

    obligaciones y contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones correspondientes.

    El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los

    concesionarios que tienen el carcter de agente econmico preponderante en trminos de la

    fraccin III del artculo Octavo Transitorio de este Decreto, establecer, dentro de los

    sesenta das naturales siguientes, mediante lineamientos de carcter general, los requisitos,

    trminos y condiciones que los actuales concesionarios de radiodifusin,

    telecomunicaciones y telefona debern cumplir para que se les autorice la prestacin de

    servicios adicionales a los que son objeto de su concesin o para transitar al modelo de

    concesin nica, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas

    en las leyes y en sus ttulos de concesin. La autorizacin a que se refiere este prrafo podr

    otorgarse a los agentes econmicos preponderantes slo cuando se encuentren en

    cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto conforme a lo previsto en las

    fracciones III y IV del artculo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto deber

  • 21

    resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este

    prrafo dentro de los sesenta das naturales siguientes a la presentacin de las solicitudes

    respectivas y, en el primer caso, determinar las contraprestaciones correspondientes.

    QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto se permitir la inversin extranjera

    directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicacin va satlite.

    Se permitir la inversin extranjera directa hasta un mximo del cuarenta y nueve por

    ciento en radiodifusin. Dentro de este mximo de inversin extranjera se estar a la

    reciprocidad que exista en el pas en el que se encuentre constituido el inversionista o el

    agente econmico que controle en ltima instancia a ste, directa o indirectamente.

    La transicin digital terrestre culminar el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la

    Unin estarn obligados a promover, en el mbito de sus competencias, la implementacin

    de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopcin de esta poltica de

    gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios. Los

    concesionarios y permisionarios estn obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso

    de transicin a la televisin digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron

    concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioelctrico,

    la competencia y el uso ptimo de la banda de 700 MHz.

    SEXTO.Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la

    Comisin Federal de Competencia Econmica y del Instituto Federal de

    Telecomunicaciones, los primerosComisionados nombrados en cada uno de esos rganos

    concluirn su encargo el ltimo da de febrero de los aos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,

    2021 y 2022.

    El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificacin del Senado de la

    Repblica, sealar los periodos respectivos.

    Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisin Federal de

    Competencia Econmica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deber

    observarse lo siguiente:

    I.El Comit de Evaluacin a que se refiere el artculo 28 de la Constitucin deber enviar al

    Ejecutivo Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta das naturales

    siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto;

    II.Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deber remitir sus propuestas al Senado

    de la Repblica dentro de los diez das naturales siguientes;

    III. El Senado de la Repblica, una vez reunido, contar con un plazo de diez das naturales

    para resolver sobre la propuesta, y

    IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la Repblica no apruebe en

    dos ocasiones la designacin del Ejecutivo Federal, corresponder a ste la designacin

  • 22

    directa del comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el

    Comit de Evaluacin a que se refiere el artculo 28 de la Constitucin.

    SPTIMO.En tanto se integran los rganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el

    artculo Sexto Transitorio, continuarn en sus funciones, conforme al marco jurdico

    vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los rganos desconcentrados Comisin

    Federal de Competencia y Comisin Federal de Telecomunicaciones. Los recursos

    humanos, financieros y materiales de los rganos desconcentrados referidos pasarn a los

    rganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto.

    Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integracin de la Comisin Federal de

    Competencia Econmica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarn su

    trmite ante estos rganos en trminos de la legislacin aplicable al momento de su inicio.

    Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, slo podrn ser impugnadas en

    trminos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto.

    Asimismo, los juicios y recursos en trmite, continuarn hasta su conclusin conforme a la

    legislacin vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.

    Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurdico previstas en el artculo

    Tercero Transitorio a la fecha de la integracin de la Comisin Federal de Competencia

    Econmica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, stos ejercern sus atribuciones

    conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a ste, en las

    leyes vigentes en materia de competencia econmica, radiodifusin y telecomunicaciones.

    OCTAVO.Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo

    dispuesto en el artculo Sexto Transitorio, deber observarse lo siguiente:

    I. Los concesionarios que presten servicios de televisin radiodifundida estn obligados a

    permitir a los concesionarios de televisin restringida la retransmisin de su seal, de

    manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geogrfica, en

    forma ntegra, simultnea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma

    calidad de la seal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de

    televisin restringida estn obligados a retransmitir la seal de televisin radiodifundida, de

    manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geogrfica, en

    forma ntegra, simultnea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma

    calidad de la seal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios

    contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisin restringida va

    satlite, slo debern retransmitir obligatoriamente las seales radiodifundidas de cobertura

    del cincuenta por ciento o ms del territorio nacional. Todos los concesionarios de

    televisin restringida debern retransmitir las seales radiodifundidas por instituciones

    pblicas federales.

    Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisin radiodifundida que hayan sido

    declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o

    radiodifusin o como agentes econmicos preponderantes en los trminos de este Decreto,

    no tendrn derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusin o de la

  • 23

    retransmisin gratuita; lo que en ningn caso se reflejar como costo adicional en los

    servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos concesionarios debern acordar

    las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisin. En caso

    de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinar la tarifa bajo los

    principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones

    sancionar con la revocacin de la concesin a los agentes econmicos preponderantes o

    con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a

    travs de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que

    correspondan. Tambin se revocar la concesin a estos ltimos.

    Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos

    perdern su vigencia simultneamente cuando existan condiciones de competencia en los

    mercados de radiodifusin y telecomunicaciones. Esta declaracin ser realizada por el

    Instituto Federal de Telecomunicaciones en los trminos que establezca la ley. En este caso,

    los concesionarios estarn en libertad de acordar los precios y condiciones de la

    retransmisin de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones determinar la tarifa que deber estar orientada a costos.

    II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitacin y Adjudicacin de Frecuencias

    de Televisin Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones

    publicar, en un plazo no mayor a ciento ochenta das naturales a partir de su integracin,

    las bases y convocatorias para licitar nuevas concesiones de frecuencias de televisin

    radiodifundida que debern ser agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas

    cadenas de televisin con cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento

    eficiente de los mercados, mxima cobertura nacional de servicios, derecho a la

    informacin y funcin social de los medios de comunicacin, y atendiendo de manera

    particular las barreras de entrada y las caractersticas existentes en el mercado de televisin

    abierta. No podrn participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos

    relacionados con vnculos de tipo comercial, organizativo, econmico o jurdico, que

    actualmente acumulen concesiones para prestar servicios de radiodifusin de 12 MHz de

    espectro radioelctrico o ms en cualquier zona de cobertura geogrfica.

    III.El Instituto Federal de Telecomunicaciones deber determinar la existencia de agentes

    econmicos preponderantes en los sectores de radiodifusin y de telecomunicaciones, e

    impondr las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre

    concurrencia y, con ello, a los usuarios finales. Dichas medidas se emitirn en un plazo no

    mayor a ciento ochenta das naturales contados a partir de su integracin, e incluirn en lo

    aplicable, las relacionadas con informacin, oferta y calidad de servicios, acuerdos en

    exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulacin asimtrica en

    tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregacin de sus elementos esenciales y,

    en su caso, la separacin contable, funcional o estructural de dichos agentes.

    Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerar como agente econmico

    preponderante, en razn de su participacin nacional en la prestacin de los servicios de

    radiodifusin o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con

    una participacin nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por

    el nmero de usuarios, suscriptores, audiencia, por el trfico en sus redes o por la capacidad

  • 24

    utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones.

    Las obligaciones impuestas al agente econmico preponderante se extinguirn en sus

    efectos por declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme

    a la ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

    IV.El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta das

    naturales contados a partir de su integracin, establecer las medidas que permitan la

    desagregacin efectiva de la red local del agente preponderante en telecomunicaciones de

    manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los

    medios fsicos, tcnicos y lgicos de conexin entre cualquier punto terminal de la red

    pblica de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho

    agente. Estas medidas tambin sern aplicables al agente econmico con poder sustancial

    en el mercado relevante de servicios al usuario final.

    Las medidas a que se refiere el prrafo anterior debern considerar como insumo esencial

    todos los elementos necesarios para la desagregacin efectiva de la red local. En particular,

    los concesionarios podrn elegir los elementos de la red local que requieran del agente

    preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrn incluir la

    regulacin de precios y tarifas, condiciones tcnicas y de calidad, as como su calendario de

    implantacin con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la

    penetracin de los servicios de telecomunicaciones.

    V.El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisar, dentro de los ciento ochenta das

    naturales siguientes a su integracin, los ttulos de concesin vigentes, a efecto de verificar

    el cumplimiento de sus trminos, condiciones y modalidades.

    VI.En un plazo de ciento ochenta das naturales siguientes a su integracin, el Instituto

    Federal de Telecomunicaciones recabar la informacin necesaria a fin de constituir el

    Registro Pblico de Concesiones a que se refiere el artculo 28 de la Constitucin.

    NOVENO. En relacin con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del

    artculo anterior, se estar a lo siguiente:

    I. Se pronunciarn de conformidad con el procedimiento que establezca la legislacin

    vigente en la fecha de su emisin y a falta de disposicin expresa, conforme a la Ley

    Federal de Procedimiento Administrativo;

    II. nicamente podrn ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no sern

    objeto de suspensin, tal y como lo establece el artculo 28 de la Constitucin, reformado

    en virtud del presente Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y

    los actos intraprocesales slo podrn reclamarse en el amparo promovido contra la

    resolucin referida, y

    III.No admitirn recurso administrativo alguno y solamente podrn ser impugnadas a travs

    del juicio de amparo indirecto en los trminos de la fraccin anterior.

  • 25

    El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones ser sancionado

    en trminos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separacin contable,

    funcional o estructural dar lugar a la revocacin de los ttulos de concesin.

    DCIMO.Los medios pblicos que presten el servicio de radiodifusin debern contar con

    independencia editorial; autonoma de gestin financiera; garantas de participacin

    ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendicin de cuentas; defensa de sus

    contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologas, y reglas para la

    expresin de diversidades ideolgicas, tnicas y culturales.

    DCIMO PRIMERO.Para que la publicidad en radio y televisin sea equilibrada, la ley

    dotar al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el

    cumplimiento de los tiempos mximos que la misma seale para la transmisin de mensajes

    comerciales.

    La ley deber asegurar que la programacin dirigida a la poblacin infantil respete los

    valores y principios a que se refiere el artculo 3o. de la Constitucin, as como las normas

    en materia de salud y establecer lineamientos especficos que regulen la publicidad

    pautada en la programacin destinada al pblico infantil. El Instituto contar con facultades

    para supervisar su cumplimiento.

    Asimismo, corresponder al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de

    retransmisin de contenidos, con excepcin de la materia electoral.

    DCIMO SEGUNDO.El Consejo de la Judicatura Federal deber establecer Tribunales

    Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia

    econmica, radiodifusin y telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta das

    naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    El Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos de carcter general en los que se

    prevern la forma de asignacin de los asuntos y la rotacin de jueces y magistrados

    especializados que conocern de los mismos, as como las medidas pertinentes para

    garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de los juzgados y tribunales a que

    se refiere el prrafo anterior.

    DCIMO TERCERO.La Cmara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la

    Federacin, aprobar las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a

    los rganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeo de sus funciones,

    as como las previsiones presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que

    se refiere el artculo 6o., Apartado B, fraccin V, de la Constitucin.

    DCIMO CUARTO.El Ejecutivo Federal tendr a su cargo la poltica de inclusin digital

    universal, en la que se incluirn los objetivos y metas en materia de infraestructura,

    accesibilidad y conectividad, tecnologas de la informacin y comunicacin, y habilidades

    digitales, as como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a

    la inversin pblica y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente

  • 26

    Clnico Electrnico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros

    aspectos.

    Dicha poltica tendr, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los

    hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeas y medianas empresas a nivel

    nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de informacin de

    conformidad con el promedio registrado en los pases miembros de la Organizacin para la

    Cooperacin y el Desarrollo Econmicos. Esta caracterstica deber ser ofrecida a precios

    competitivos internacionalmente.

    El Instituto Federal de Telecomunicaciones deber realizar las acciones necesarias para

    contribuir con los objetivos de la poltica de inclusin digital universal.

    Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborar las polticas de radiodifusin y

    telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizar las acciones tendientes a garantizar el

    acceso a Internet de banda ancha enedificios e instalaciones de las dependencias y

    entidades de la Administracin Pblica Federal. Las entidades federativas harn lo propio

    en el mbito de su competencia.

    DCIMO QUINTO. La Comisin Federal de Electricidad ceder totalmente a

    Telecomunicaciones de Mxico su concesin para instalar, operar y explotar una red

    pblica de telecomunicaciones y le transferir todos los recursos y equipos necesarios para

    la operacin y explotacin de dicha concesin, con excepcin de la fibra ptica, derechos

    de va, torres, postera, edificios e instalaciones que quedarn a cargo de la Comisin

    Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de Mxico el acceso efectivo y

    compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el

    adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.

    Telecomunicaciones de Mxico tendr atribuciones y recursos para promover el acceso a

    servicios de banda ancha, planear, disear y ejecutar la construccin y el crecimiento de

    una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura nacional, as como la

    comunicacin va satlite y la prestacin del servicio de telgrafos. Lo anterior, de

    conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de

    Telecomunicaciones.

    DCIMO SEXTO.El Estado, a travs del Ejecutivo Federal, en coordinacin con el

    Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizar la instalacin de una red pblica

    compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la poblacin a la

    comunicacin de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con

    los principios contenidos en el artculo 6o., Apartado B, fraccin II del presente Decreto y

    las caractersticas siguientes:

    I.Iniciar la instalacin antes de que concluya el ao 2014, y estar en operacin antes de

    que concluya el ao 2018;

    II.Contemplar el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la

    transicin a la Televisin Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red

  • 27

    troncal de fibra ptica de la Comisin Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del

    Estado que pueda utilizarse en la instalacin y la operacin de la red compartida;

    III. Podr contemplar inversin pblica o privada, identificando las necesidades

    presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cmara de Diputados;

    IV.Asegurar que ningn prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en

    la operacin de la red;

    V. Asegurar el acceso a los activos requeridos para la instalacin y operacin de la red, as

    como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestacin no

    discriminatoria de servicios;

    VI.Operar bajo principios de comparticin de toda su infraestructura y la venta

    desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestar exclusivamente servicios a las

    empresas comercializadoras y operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones

    de no discriminacin y a precios competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha

    comparticin y venta desagregada se obligarn a ofrecer a los dems operadores y

    comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y

    VII. Promover que la poltica tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que

    asegure la reinversin de utilidades para la actualizacin, el crecimiento y la cobertura

    universal.

    El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeacin Democrtica,

    incluir en los instrumentos programticos respectivos, las acciones necesarias para el

    desarrollo de la red a que se refiere este artculo.

    DCIMO SPTIMO.En el marco del Sistema Nacional de Planeacin Democrtica, el

    Ejecutivo Federal incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales,

    institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:

    I.El crecimiento de la red troncal prevista en el artculo Dcimo Sexto Transitorio de este

    Decreto, ya sea mediante inversin pblica, privada o mixta, para asegurar la mxima

    cobertura de servicios a la poblacin;

    II. Un programa de banda ancha en sitios pblicos que identifique el nmero de sitios a

    conectar cada ao, hasta alcanzar la cobertura universal;

    III.Un estudio pormenorizado que identifique el mayor nmero posible de sitios pblicos

    federales, ductos, postera y derechos de va que debern ser puestos a disposicin de los

    operadores de telecomunicaciones y radiodifusin para agilizar el despliegue de sus redes.

    El programa deber incluir la contraprestacin que los concesionarios debern pagar por el

    aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios

    que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artculo 6o., prrafo tercero,

    de la Constitucin, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el

    acceso a su propia infraestructura;

  • 28

    IV.Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la poltica para la transicin a la

    Televisin Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y

    V. Un Programa Nacional de Espectro Radioelctrico que, de manera enunciativa y no

    limitativa, incluir lo siguiente:

    a) Un programa de trabajo para garantizar el uso ptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz

    bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y

    b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioelctrico a estaciones de radio

    y televisin.

    El Instituto Federal de Telecomunicaciones deber realizar las acciones necesarias para

    contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y dems

    instrumentos programticos, relacionados con los sectores de radiodifusin y

    telecomunicaciones.

    DCIMO OCTAVO.Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios

    en las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente

    Decreto se respetarn en todo momento de conformidad con la ley.

    Mxico, D.F., a 22 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.

    Cristina Gonzlez Cruz, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia,

    expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de

    Mxico, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.-

    El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.

  • 29

    Ley publicada en el DOF del 24-12-1992

    Primera reforma publicada en el DOF del 28-06-2006

    Declaracin de invalidez de artculos de la presente ley, por Sentencia de la SCJN

    publicada en el DOF del 12-07-2007

    Segunda reforma publicada en el DOF del 10-05-2011

    ltima reforma publicada en el DOF del 09-04-2012 Volver al ndice.

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    ARTCULO1o.- La presente ley es reglamentaria del artculo 28 constitucionalen materia de

    competencia econmica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en

    toda la Repblica y aplicable a todas las reas de la actividad econmica.

    Tesis aislada 1a. LXIV/2002. No. Registro: 186,0531

    ARTCULO 2o.-Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre

    concurrencia, mediante la prevencin y eliminacin de monopolios, prcticas monoplicas

    y dems restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

    Para efectos de esta Ley, se entender por Secretara, la Secretara de Economa, y por

    Comisin, la Comisin Federal de Competencia. Art. 23 LFCE

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    ARTCULO 2o.-Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre

    concurrencia, mediante la prevencin y eliminacin de monopolios, prcticas monoplicas

    y dems restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

    Para efectos de esta ley, se entender por Secretara, la Secretara de Comercio y Fomento

    Industrial, y por Comisin, la Comisin Federal de Competencia.

    ARTCULO 3o.- Estn sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes econmicos, sea

    que se trate de personas fsicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y

    entidades de la administracin pblica federal, estatal o municipal, asociaciones, cmaras

    empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de

    participacin en la actividad econmica.

    Sern responsables solidarios los agentes econmicos que hayan adoptado la decisin y el

    directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley.

    1COMPETENCIA ECONMICA. EL CONGRESO DE LA UNIN EST FACULTADO EXPLCITAMENTE POR LA CONSTITUCIN FEDERAL PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA DE MONOPOLIOS Y, POR ENDE, AL EXPEDIR LA LEY

    FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

    III.LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA

  • 30

    ARTCULO 3o.- Estn sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes econmicos, sea

    que se trate de personas fsicas o morales, dependencias o entidades de la administracin

    pblica federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas,

    fideicomisos o cualquier otra forma de participacin en la actividad econmica

    Jurisprudencia. No. Registro: 182,0442

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,9783 Jurisprudencia. No. Registro: 169,0064 Jurisprudencia. No. Registro: 169,0075

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,4706

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,4977

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,514 8

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,677 9

    Tesis aislada 1a. XXXI/ 2002. No. Registro: 187,16310 Tesis aislada 1a. XXX/ 2002. No. Registro: 187,336 11

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    ARTCULO 4o.-Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que

    el Estado ejerza de manera exclusiva en las reas estratgicas a que se refieren los

    prrafoscuartoysptimo del artculo 28 constitucional.

    No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se

    refiere el prrafo anterior, estarn sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos

    que no estn expresamente comprendidos en los supuestos del artculo constitucional

    referido.

    ARTCULO 4o.- Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el

    estado ejerza de manera exclusiva en las reas estratgicas a que se refiere el prrafo cuarto

    del artculo 28 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    2AGENTES ECONMICOS. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA, NO LO SON LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA CUANDO ACTAN EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES PROPIAS

    DE AUTORIDAD. 3COMPETENCIA ECONMICA. EL ARTCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO "AGENTES ECONMICOS". 4AGENTES ECONMICOS. PARA CONSIDERARSE CON ESE CARCTER NECESARIAMENTE SU ACTIVIDAD DEBE TRASCENDER A LA VIDA ECONMICA DEL ESTADO. 5AGENTES ECONMICOS. DISTINCIN ENTRE SUJETOS DE DERECHO Y FORMAS DE PARTICIPACIN EN LA ACTIVIDAD ECONMICA, PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE PRCTICAS MONOPLICAS (INTERPRETACIN

    DEL ARTCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA). 6GRUPO DE INTERS ECONMICO. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONMICA. 7COMPETENCIA ECONMICA. CORRESPONDE A LA EMPRESA SANCIONADA DEMOSTRAR QUE NO FORMA PARTE DEL GRUPO DE INTERS ECONMICO AL QUE SE ATRIBUYE LA INSTRUMENTACIN Y COORDINACIN DE LAS

    CONDUCTAS CONSIDERADAS PRCTICAS MONOPLICAS. 8AGENTES ECONMICOS. SU CONCEPTO. 9EMPRESA. SU CONCEPTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONMICA. 10NOTARIOS PBLICOS. NO SON AGENTES ECONMICOS PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA. 11AGENTES ECONMICOS, CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA.

  • 31

    Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se

    refiere el prrafo anterior, estarn sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de actos que

    no estn expresamente comprendidos dentro de las reas estratgicas.

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    ARTCULO 5o.- No se considerarn monopolios las asociaciones de trabajadores

    constituidas conforme a la legislacin de la materia para la proteccin de sus propios

    intereses.

    Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas

    para la produccin de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores

    para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

    Los agentes econmicos referidos en los dos prrafos anteriores estarn sujetos a lo

    dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estn expresamente comprendidos dentro

    de la proteccin que seala elartculo 28 constitucional.

    ARTCULO 5o.- No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas

    conforme a la legislacin de la materia para proteger sus propios intereses.

    Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden

    a los autores y artistas para la produccin de sus obras y los que para el uso exclusivo de

    sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora

    Art. 28, prrafo octavoCPEUM

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    ARTCULO 6o.- No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que

    vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

    I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan

    o no sean artculos de primera necesidad;

    II. Sus ventas o distribucin no se realicen dentro del territorio nacional;

    III.La membresa sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

    IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedicin corresponda a

    dependencias o entidades de la administracin pblica federal, y

    V. Estn autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a

    su domicilio social.

    Los agentes econmicos referidos en este artculo estarn sujetos a lo dispuesto en esta Ley

    respecto de los actos que no estn expresamente comprendidos dentro de la proteccin que

    seala elartculo 28 constitucional.

  • 32

    ARTCULO 6o.- Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades

    cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

    I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan o

    no sean artculos de primera necesidad;

    II. Sus ventas o distribucin no se realicen adems dentro del territorio nacional;

    III. Su membresa sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

    IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedicin corresponda a

    dependencias o entidades de la administracin pblica federal; y

    V. Estn autorizadas en cada caso para constituirse por la correspondiente a su domicilio

    social.

    Art. 28 CPEUM

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    ARTCULO 7O.-Para la imposicin, en los trminos del artculo 28 constitucional, de

    precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economa nacional o el

    consumo popular, se estar a lo siguiente:

    I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los

    bienes y servicios que podrn sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones

    de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisin

    determinar mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

    II. La Secretara, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias

    y previa opinin de la Comisin, fijar los precios que correspondan a los bienes y

    servicios determinados conforme a la fraccin anterior, con base en criterios que eviten

    la insuficiencia en el abasto.

    La Secretara podr concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones

    o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre

    la competencia y la libre concurrencia.

    La Procuradura Federal del Consumidor, bajo la coordinacin de la Secretara, ser

    responsable de la inspeccin, vigilancia y sancin, respecto de los precios que se

    determinen conforme a este artculo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de

    Proteccin al Consumidor.

    Arts. 24 fraccin V y 33 bisLFCE

    Arts. 53, 54 y 55 RLFCE

    Artculorelacionado con normativa sectorial

    Tesis aislada 2a. CXLIX/2002. No. Registro: 185,55712

    12 GAS LICUADO DE PETRLEO. LA DETERMINACIN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARA DE ENERGA CONFORME AL ARTCULO 14, FRACCIN II, DE LA LEY REGLAMENTARIA

  • 33

    Tesis aislada 2a. CXLVIII/2002. No. Registro: 185,55813

    ARTCULO 7o.- Para la imposicin de precios mximos a los productos y servicios que sean

    necesarios para la economa nacional o el consumo popular, se estar a lo siguiente:

    I. Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuales bienes

    y servicios podrn sujetarse a precios mximos: y

    II. La Secretara, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias,

    determinar, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado los precios mximos que

    correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fraccin anterior, con

    base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

    La Secretara podr concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones

    que sean necesarias en esta materia, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por

    esta ley, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

    La Procuradura Federal del Consumidor, bajo la coordinacin de la Secretara de

    Comercio y Fomento Industrial, ser responsable de la inspeccin, vigilancia y sancin,

    respecto de los precios mximos que se determinen conforme a este artculo, de acuerdo

    con lo que dispone la Ley Federal de Proteccin al Consumidor.

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    Captulo II

    De los Monopolios y Prcticas Monoplicas

    ARTCULO 8o.- Quedan prohibidos los monopolios y estancos, as como las prcticas que,

    en los trminos de esta ley, disminuyan, daen o impidan la competencia y la libre

    concurrencia en la produccin, procesamiento, distribucin y comercializacin de bienes o

    servicios.

    Art. 28 CPEUM

    Art. 35, fracciones IV y V LFCE

    ARTCULO 9o.- Son prcticas monoplicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o

    combinaciones entre agentes econmicos competidores entre s, cuyo objeto o efecto sea

    cualquiera de los siguientes:

    Art. 28 EOCFCE

    DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRLEO, EN RELACIN CON EL 7o. DEL REGLAMENTO DE

    GAS LICUADO DE PETRLEO, NO COMPRENDE LA ATRIBUCIN DE DECIDIR SI DICHO PRODUCTO DEBE SER SUJETO A PRECIOS MXIMOS. 13GAS LICUADO DE PETRLEO. EL ARTCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONMICA NO VIOLA

    LA GARANTA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN L SE SUJETA

    DICHO PRODUCTO A PRECIOS MXIMOS.

  • 34

    I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o

    servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar

    informacin con el mismo objeto o efecto;

    Art. 9o., prrafo segundo RLFCE

    II. Establecer la obligacin de no producir, procesar, distribuir, comercializar o

    adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestacin o

    transaccin de un nmero, volumen o frecuencia restringidos o limitados de

    servicios;

    II. Establecer la obligacin de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino

    solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestacin de un nmero,

    volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

    III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado

    actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o

    espacios determinados o determinables; o

    IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstencin en las licitaciones,

    concursos, subastas o almonedas pblicas.

    Los actos a que se refiere este artculo no producirn efectos jurdicos y los agentes

    econmicos que incurran en ellos se harn acreedores a las sanciones establecidas en esta

    ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

    Art. 35, fracciones I, IV,IX y XLFCE

    Art. 9o.RLFCE

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,495 14

    Jurisprudencia. No. Registro: 168,580 15

    Artculo reformado DOF 28-06-2006

    ARTCULO 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artculos 11,

    12 y 13 de esta Ley, se consideran prcticas monoplicas relativas los actos, contratos,

    convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar

    indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o

    establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

    Art.29 EOCFCE

    I.Entre agentes econmicos que no sean competidores entre s, la fijacin, imposicin o

    establecimiento de la comercializacin o distribucin exclusiva de bienes o servicios,

    por razn de sujeto, situacin geogrfica o por perodos determinados, incluidas la

    divisin, distribucin o asignacin de clientes o proveedores; as como la imposicin de

    la obligacin de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo

    determinado o determinable;

    14COMPETENCIA ECONMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDNEA PARA ACREDITAR, A TRAVS DE INDICIOS, CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A

    CABO PRCTICAS MONOPLICAS. 15PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.

  • 35

    II. La imposicin del precio o dems condiciones que un distribuidor o proveedor deba

    observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;

    III. La venta o transaccin condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro

    bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de

    reciprocidad;

    IV.La venta, compra o transaccin sujeta a la condicin de no usar, adquirir, vender,

    comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos

    o comercializados por un tercero;

    V. La accin unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a

    personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a

    terceros;

    VI.La concertacin entre varios agentes econmicos o la invitacin a stos, para ejercer

    presin contra algn agente econmico o para rehusarse a vender, comercializar o

    adquirir bienes o servicios a dicho agente econmico, con el propsito de disuadirlo de

    una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido

    determinado;

    VII. La venta sistemtica de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio

    total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos

    para presumir que estas prdidas sern recuperadas mediante incrementos futuros de

    precios, en los trminos del Reglamento de esta Ley.

    Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su

    comercializacin, el costo medio total y el costo medio variable se distribuirn entre

    todos los subproductos o coproductos, en los trminos del reglamento de esta Ley;

    Art.10RLFCE

    VIII.El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores

    a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o

    proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o

    comercializados por un tercero, o la compra o transaccin sujeta al requisito de no

    vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la

    venta o transaccin;

    IX.El uso de las ganancias que un agente econmico obtenga de la venta,

    comercializacin o prestacin de un bien o servicio para financiar las prdidas con

    motivo de la venta, comercializacin o prestacin de otro bien o servicio;

    X.El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para

    diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y

  • 36

    XI. La accin de uno o varios agentes econmicos cuyo objeto o efecto, directo o

    indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la

    demanda que enfrentan sus competidores.

    Para determinar si las prcticas a que se refiere este artculo deben ser sancionadas en

    trminos de esta Ley, la Comisin analizar las ganancias en eficiencia derivadas de la

    conducta que acrediten los agentes econmicos y que incidan favorablemente en el proceso

    de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrn incluir las

    siguientes: la introduccin de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos

    defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creacin de nuevas

    tcnicas y mtodos de produccin, de la integracin de activos, de los incrementos en la

    escala de la produccin y de la produccin de bienes o servicios diferentes con los mismos

    factores de produccin; la introduccin de avances tecnolgicos que produzcan bienes o

    servicios nuevos o mejorados; la combinacin de activos productivos o inversiones y su

    recuperacin que mejoren la calidad o amplen los atributos de los bienes y servicios; las

    mejoras en calidad, inversiones y su recuperacin, oportunidad y servicio que impacten

    favorablemente en la cadena de distribucin; que no causen un aumento significativo en

    precios, o una reduccin significativa en las opciones del consumidor, o una inhibicin

    importante en el grado de innovacin en el mercado relevante; as como las dems que

    demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas

    prcticas superan sus efectos anticompetitivos. Arts. 11, 12, 13,35, fraccionesI y V, IXy XLFCE

    Arts. 11, 12, 13 y 14 RLFCE

    Artculorelacionado con normativa sectorial

    ARTCULO 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artculos 11,

    12 y 13 de esta ley, se consideran prcticas monoplicas relativas los actos, contratos,

    convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a

    otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas

    exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

    I. Entre agentes econmicos que no sean competidores entre s, la fijacin, imposicin o

    establecimiento de la distribucin exclusiva de bienes o servicios, por razn de sujeto,

    situacin geogrfica o por perodos de tiempo determinados, incluidas la divisin,