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Page 1: Compendio Normativo 2011 (2)
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COMPENDIO NORMATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL

IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES

NORMAS COMPLEMENTARIAS

(Tercera Edición Actualizada y Ampliada)

2011

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La Dirección Ejecutiva del Registro Único para la

Administración Tributaria Municipal RUAT a cargo de la Lic. Nancy Bolaños Moya, y el compromiso de la Dirección de

Asuntos Jurídicos del RUAT, publica el presente compendio

normativo que recopila de forma sistemática normas

vigentes en materia Tributaria Municipal, que sirven de base legal para el funcionamiento del Sistema informático cuya

Tercera Edición contempla normas complementarias.

La Dirección de Asuntos jurídicos conformada por el

Dr. Jorge Morales Maldonado, Dra. Paola Bonadona Quiroga,

Dra. Ester Patty Guisbert y Dra. Scarlet Uribe Hernandez,

pretende que el presente compendio normativo sirva de

apoyo a los Gobiernos Autónomos Municipales del

país.

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IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRASFERENCIAS

(IMT)

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LEY Nº 843 DE 20 DE MAYO DE 1986

TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE 2004 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

TITULO XIII IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES1

ARTICULO 107.- Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley N° 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

VIGENCIA De acuerdo al numeral 7 del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.

1 Este Título fue establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 1606 (Modificaciones de la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994 e incorporada a esta Ley por el Numeral 2. del Art. 5° de la Ley N°1731 (Ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1959 de fecha 25 de noviembre de 1996.

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TITULO VI IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DE CÁLCULO OBJETO

ARTICULO 72.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.

SUJETO

ARTICULO 73.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

BASE DE CÁLCULO

ARTICULO 74.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal. En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible. Los exportadores recibirán la devolución del monto del Impuesto a las Transacciones pagado en la adquisición de insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación. Dicha devolución se hará en forma y bajo las condiciones a ser definidas mediante reglamentación expresa.2

2 Este párrafo ha sido modificado por el Artículo 14° de la Ley N° 1489 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) de 16 de abril de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1786 de fecha 7 de mayo de 1993. Este último párrafo ya no es aplicable por efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 77° del presente Título, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

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CAPITULO II ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 75.- Se establece una alícuota general del tres por ciento (3%)3.

CAPITULO III EXENCIONES

ARTICULO 76.- Están exentos del pago de este gravamen:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable. b) El desempeño de cargos públicos. c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías

efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.

e) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores.4

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial. g) Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos

internacionales acreditados ante el Gobierno de la República. h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas,

en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.

i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2° de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada.5

j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación.6

CAPITULO IV PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO

3 Se modifica la alícuota del 1% al 2% por el Artículo 20° de la Ley N° 1141 (Ley Financial) de 23 de febrero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1637 de 28 de febrero de 1990 y sustituido al 3% por el Numeral 11. del Art. 1° de la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación. 4 Este inciso ha sido modificado por el Artículo 118° de la Ley N° 1834 (Ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo de 1998; la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, en el Numeral 14. del Art. 29° se modifica el Art. 118°, indicando que la modificación que hace este Artículo debe ser el inciso e) y no el inciso c), teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5 Este inciso ha sido incorporado por el Artículo 3° de la Ley N° 1314 (Ley de Modificaciones a las Alícuotas en los Impuestos IVA, RC-IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1727 de fecha 27 de febrero de 1992 y sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación. 6 Este inciso ha sido incorporado por el Artículo 3° de la Ley N° 1731 (Ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1959 de fecha 25 de noviembre de 1996 y sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

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ARTICULO 77.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75° a la base de cálculo determinada por el Artículo 74° de la presente Ley. El impuesto resultante se liquidará y empozará – sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial – por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor del mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna. En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará a favor del fisco. Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO. Presidente.- Gonzalo Sánchez de Lozada.

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LEY Nº 1488 DE 14 DE ABRIL DE 1993

LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE SOLUCION

ARTICULO 131.- Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención. No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los documentos de transferencia de activos, Pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a Ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el periodo no utilizado y la cesión de las contragarantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.

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LEY N° 1731 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1996

MODIFICACIONES A LA LEYES TRIBUTARIAS Y DE HIDROCARBUROS

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 5.- Incorpórese al texto de la Ley No 843 de 20 de mayo de 1986, como Títulos XII, XIII y XIV respectivamente, los siguientes impuestos: 1. Impuestos a las Salidas Aéreas al Exterior: como artículo 106° de la Ley No. 843. 2. Impuesto Municipal a las transferencias de inmuebles y Vehículos Automotores: como artículo 107° de la Ley No 843. 3. Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados: como artículos 108° al 114° de la Ley No 843. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. Raúl Lema Patiño, Georg Prestel Kern, Walter Zuleta Roncal, Guido Capra Jemio, Imel Copa Velásquez, Ismael Morón Sánchez. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Jaime Villalobos Sanjinés.- Ministro de Desarrollo Económico.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.-

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LEY N° 2251 DE 9 DE OCTUBRE DE 2001

LIQUIDACION DEL FONVIS Y PAGO EXCEPCIONAL

JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

“LIQUIDACION DEL FONVIS Y PAGO EXCEPCIONAL”

CAPITULO I Artículo 10°. (IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA Y OTROS DERECHOS) Las transferencias de bienes, compensaciones, prestaciones diversas, daciones en pago y cesiones de cartera, están exentas del pago de toda clase de impuestos, por un plazo de 90 días, computables desde la fecha de suscripción de la minuta de transferencia. Para su inscripción en el Registro de Derechos Reales y otros Registros Públicos o Municipales, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de Octubre de dos mil un años. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de dos mil un años

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LEY Nº 2297 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA

JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:

Artículo 131.- Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención. No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública. Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley. Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.

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LEY Nº 2486 DE 14 DE JULIO DE 2003

LEY DE SANEAMIENTO PARA TITULACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONVIS EN LIQUIDACIÓN

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:

CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 9.- (Impuestos a la Transferencia y otros Derechos) La transferencia de bienes, compensaciones, prestaciones diversas, daciones en pago y cesiones de cartera realizadas por el FONVIS en Liquidación, por un plazo de noventa días a partir de la fecha de la minuta y por una sola vez, estarán exentas del pago de tributos. Para su inscripción en el Registro de Derechos Reales y Catastro Municipal, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. ARTÍCULO 10.- (Aplicación Obligatoria) Están obligadas a aplicar la presente Ley, bajo responsabilidad, todas las entidades públicas o privadas que por cualquier motivo registren en sus activos o cuentas de orden cartera del FONVIS en Liquidación o que hubieren recibido en dación de pago, cesión o venta, cartera originada con recursos del FONVI - FONVIS. ARTÍCULO 11.- (Reglamentación) En uso de sus facultades de administración de los negocios del Estado, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos en la solución de los problemas técnicos y legales de las urbanizaciones referidas en el numeral III del Artículo 17º, de la Ley Nº 2372 y otras de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará estos aspectos y la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de su publicación. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de julio de dos mil tres años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido R. Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Erick Reyes Villa Bacigalupi Marlene Fernández del Granado. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de Julio de dos mil tres años. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Jorge E. Torres Obleas.

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LEY N° 2685 DE 13 DE MAYO DE 2004

LEY DE PROMOCION ECONOMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A :

ARTICULO 9°.- (De las Construcciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de El Alto, quedan liberadas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un período no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión. ARTICULO 15°. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las entidades privadas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal El Alto (GMEA), podrán descontar éstas, total o parcialmente, de sus Impuestos Municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro años.

Fdo. Gonzalo Chirveches Ledezma Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Oscar Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Enrique

Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Horst Grebe López.

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LEY N° 2762 DE 18 DE JUNIO DE 2004

LEY DE PROMOCION PARQUE INDUSTRIAL LAIASTAMBO

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A :

ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de las renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca. ARTICULO 2°.- Esta liberación establecida en el Artículo precedente, sólo procederá si las Empresas se mantienen en funcionamiento y producción en el Parque Industrial mencionado. ARTICULO 3°.- EL Poder Ejecutivo, reglamentará en 30 días la presente Ley, a partir de su promulgación. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Horst Grebe López.

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LEY Nº 3420 DE 8 DE JUNIO DE 2006

ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO DE COCHABAMBA

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:

TITULO II

REGIMEN DE INCENTIVOS

ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente:

1. Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por un período de diez (10) años, a partir del

inicio de la producción, siempre y cuando el monto del tributo liberado sea reinvertido en su integridad, en la siguiente gestión fiscal, dentro de la misma unidad productiva o en otra unidad productiva dentro de la Zona Económica Especial.

2. Exención del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para importaciones de plantas industriales y bienes de capital, no producidos en el país, durante el período de instalación de nuevas inversiones o ampliación de las mismas, de la actividad productiva.

3. Pago único del tres (3%) por ciento por importaciones menores de materias primas, insumos, accesorios, materiales, herramientas, repuestos, partes y piezas de origen extranjero que no se produzcan en el país. Excepto a las que ya gozan de la liberación de gravámenes arancelarios.

4. Exención del Impuesto a las Transacciones (IT) por la venta de bienes utilizados dentro de la Zona Económica Especial y que formen parte de una misma cadena productiva de exportación, dentro de dicha zona.

5. Exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por un período de hasta tres años, a criterio del respectivo Gobierno Municipal, para toda nueva construcción y/o edificación que se realice para el funcionamiento del emprendimiento productivo o turístico en la Zona Económica Especial.

6. Descuento parcial de los impuestos de dominio municipal sobre los montos invertidos en obras de mejoramiento urbano o barrial realizados en forma coordinada con los Gobiernos Municipales. Los porcentajes y plazos serán establecidos en cada caso mediante resoluciones de los respectivos Gobiernos Municipales.

7. Los Gobiernos Municipales podrán otorgar otros incentivos tributarios y administrativos de dominio municipal, tales como la exención del pago de Patentes y el cambio de uso de suelos para la instalación de emprendimientos productivos, los mismos que deberán ser establecidos mediante Ordenanzas Municipales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis años. Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez.

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LEY Nº 3810 LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2007

LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 9. (De las Construcciones).- Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de Yacuiba, quedan liberadas del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por un periodo no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión. ARTÍCULO 16. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial).- Las inversiones que las empresas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal de Yacuiba, podrán descontar estas, total o parcialmente, de sus impuestos municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil siete años. Fdo. Carlos Raúl Böhrt Irahola, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Filemón Aruni Gonzáles, Orlando P. Miranda Valverde Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil siete años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda.

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DECRETO SUPREMO N° 24054 DE 29 DE JUNIO DE 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 20 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha creado el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), que forma parte del Dominio Tributario Municipal con base en las normas establecidas en el Título VI de la Ley N° 843 y sus reglamentos. Que, los Gobiernos Municipales han elevado a la Secretaría Nacional de Hacienda una propuesta de reglamentación del Artículo 2° de la Ley N° 1606 en base a las conclusiones de una reunión nacional de Oficiales Mayores Administrativos y otras autoridades financieras de los entes municipales. Que, los Gobiernos Municipales son responsables de la recaudación y fiscalización del correcto pago de este Impuesto en ocasión de las transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores registrados en cada una de sus jurisdicciones. Que, para la correcta aplicación de este Impuesto, se hace necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes que aseguren su vigencia uniforme con carácter nacional en cumplimiento del principio de generalidad que rige constitucionalmente la materia tributaria. EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1.- Apruébese el Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT) establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, de acuerdo a lo que se dispone en los siguientes artículos.

OBJETO

ARTICULO 2.- Están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales. Se considera que son del giro del negocio las primeras ventas de inmuebles, y por tanto de Dominio Tributario Nacional, realizadas mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). También forman parte del Dominio Tributario Municipal las operaciones de venta de Vehículos Automotores, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros municipales respectivos, salvo que se trate de su primera venta, sea por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, a través de terceros, en cuyo caso estas operaciones se

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considera que forman parte del giro del negocio quedando gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley N° 843 (texto Ordenado en 1995). Las transferencias de dominio de inmuebles y vehículos automotores a título gratuito (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) son de Dominio Tributario Nacional.

HECHO GENERADOR

ARTICULO 3.- El Hecho Generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien. En el caso de arrendamiento financiero, el Hecho Generador queda perfeccionado en el momento del pago final del saldo del precio, cuando el arrendatario ejerce la opción de compra. En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de "lease back" la primera transferencia no ésta sujeta a este impuesto.

SUJETO ACTIVO

ARTICULO 4.- Es sujeto activo del IMT el Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el bien Inmueble objeto de la transferencia gravada por este Impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el Vehículo Automotor por cuya transferencia debe pagarse el IMT.

SUJETO PASIVO

ARTICULO 5.- Es sujeto pasivo de este Impuesto la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien sujeto a la transferencia.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 6.- La Base Imponible de este Impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado de acuerdo a los Artículos 54°, 55° y 60º de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), según corresponda a la naturaleza del bien, para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida, el que fuere mayor. En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible del impuesto, estará dada únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra7. En los casos en que la transferencia sea realizada con la intervención de terceros intermediarios (inmobiliarias, casas de compra -venta, permuta y/o consignación de Inmuebles y/o Vehículos Automotores), no forman parte de la Base Imponible de este Impuesto las comisiones o similares pagadas a dichos terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas, debiendo estos terceros intermediarios emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente por la comisión recibida de cualquiera o ambas partes.

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 7.- Sobre la Base Imponible determinada conforme al Artículo precedente se aplicará una alícuota general del tres por ciento (3%).

7 Modificado por el artículo 23 del D.S. 25959 de 21 de octubre de 2000.

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LIQUIDACIÓN Y LUGAR DE PAGO

ARTICULO 8.- El Impuesto se liquidará en Declaraciones Juradas que se realizarán en formularios diseñados y aprobados uniformemente por los entes recaudadores, debiendo ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del Hecho Generador, en los Bancos autorizados por el respectivo Gobierno Municipal o en el lugar expresamente señalado por el mismo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) no es deducible contra los pagos de este impuesto.

VIGENCIA

ARTICULO 9.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del Artículo 7° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, este Impuesto se aplica a partir del 1º de enero de 1995. Se tienen por bien hechos los pagos realizados entre el 1º de enero de 1995 y la fecha de vigencia del presente reglamento, debiendo la Dirección General de Impuestos Internos transferir los montos recaudados por concepto de este impuesto a los Gobiernos Municipales que corresponda conforme a la Resolución Secretarial N° 049/95 de fecha 27 de febrero de 1995. El presente reglamento se aplicará a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

FISCALIZACION ARTICULO 10.- Los Gobiernos Municipales implantarán los procedimientos y mecanismos de recaudación, administración y fiscalización de este Impuesto. Contra las Resoluciones Determinativas de los Gobiernos Municipales, los sujetos pasivos de este impuesto pueden hacer uso de los recursos previstos en el Código Tributario. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este Impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 11.- Toda permuta de bienes es conceptuada como doble operación de transferencia. Cuando una permuta involucre a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el IMT se aplicará a cada bien Inmueble o Vehículo Automotor cuando estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta, salvo que se trate de su primera transferencia, en cuyo caso así como en los casos en que el bien no estuviere inscrito en registro alguno al momento de realizarse la operación de permuta deberá cancelarse el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995). Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto: a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto. b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.

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ARTICULO 12.- Los Notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso de bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, así como las personas o instituciones encargadas del registro de la titularidad del dominio, no darán curso a los mismos cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT o del Impuesto a las Transacciones, según corresponda, formulario que además debe ser transcrito íntegramente en el respectivo Protocolo y sus Testimonios. ARTICULO 13.- El pago del IMT no consolida el derecho propietario del bien objeto de transferencia. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Sostenible, a través de las Secretarías Nacionales de Hacienda y de Participación Popular, respectivamente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, A. Aranibar Q., C. Sánchez B., R. Tovar P., J. Justiniano S., R. O. Blattmann B., F. A. Cossio, E. Ipiña M., L. Lema M., R. Peters A., E. Machicao A., A. Revollo T., J. Villalobos S.

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DECRETO SUPREMO N° 21532 DE 27 DE FEBRERO DE 1997

REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la ley 843 de 20 de mayo de 1986 ha establecido el impuesto a las transacciones, para cuya aplicación es necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias. En Consejo de Ministros, EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A:

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS ARTICULO 1.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la ley 843. A.- Se entiende por reorganización de empresas: 1) La fusión de empresas preexistentes mediante una tercera que se forme o por absorción de una de ellas, Se entiende por fusión a estos fines cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas. 2) La escisión o división de una empresa en otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines se entiende la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes. 3) La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones. B.- Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie a sociedades nuevas o existentes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero; b) En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero; c) En el caso de contratación de obras en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero. d) En el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero. e) En el caso de intereses, en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero. f) En aquellos casos en que los intereses sean indeterminados a la fecha de facturación, los mismos integrarán la base de imposición de ese mes, calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a

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operaciones efectuadas en bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de la Renta Interna fijará periódicamente la tasa qué deba calcular estos intereses. g) En el caso de transmisiones gratuitas, cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido. h) En los demás casos, en el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

PERMUTAS, RESCISIONES, DESISTIMIENTOS O DEVOLUCIONES

ARTICULO 3.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compraventa así como toda contraprestación de servicios. En casos de rescisión, desistimiento o devolución. a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto

pagado en ese acto se consolida en favor del fisco. b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el segundo

acto se conceptúa como una nueva operación.

INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 4.- No integran la base imponible los siguientes conceptos: a) Los importes correspondientes al impuesto a los consumos específicos; b) Los reintegros de gastos realizados por cuenta de tercer, siempre que respondan a una rendición de

cuentas; c) Las sumas que perciban los exportadores en concepto de reintegros de impuestos, de derechos arancelarios

o reembolsos a la exportación; d) Las sumas que correspondan a bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago,

volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres comerciales imperantes en el mercado donde el contribuyente acostumbre a operar, correspondientes al periodo fiscal que se liquida.

TRANSMISIONES GRATUITAS - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la ley 843, la base imponible en el caso de transmisiones gratuitas, se establecerá de acuerdo a lo siguiente: a) Bienes inmuebles rurales: la base imponible estará dada por el valor que surja, para el periodo fiscal de

liquidación de este gravamen, por aplicación del artículo 55 de la ley 843; b) Bienes inmuebles urbanos: la base imponible estará dada por la valuación resultante, para el periodo fiscal

de liquidación de este gravamen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la ley 843 y el artículo 6 del decreto supremo 21458 de 28 de noviembre de 1986;

c) Vehículos automotores, motonaves y aeronaves la base imponible estará dada por la valuación resultante, para el periodo fiscal de liquidación de este gravamen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la ley 843 y el artículo 7 del decreto supremo 21458 de 28 de noviembre de 1986;

d) Acciones y cuotas de capital. La base imponible estará dada por el valor patrimonial proporcional de la acción o cuota de capital, determinado según el procedimiento establecido en el artículo 3 apartado A), inciso f), numeral 1) del decreto supremo 21424 de 30 de octubre de 1986. A este efecto, el patrimonio a tener en cuenta será el del cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la transferencia, actualizado hasta el último día del mes anterior al del pago del impuesto, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano;

e) Otros bienes y derechos por el valor de plaza al momento el que se perfeccione la transferencia a título

gratuito el que quedará sujeto a revisión y reajuste, si correspondiere, por parte de la Dirección General de la Renta Interna.

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TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO

ARTICULO 6.- En los casos en que las transmisiones sean a titulo oneroso, el ingreso bruto gravado, a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en los incisos a), b), c) d) y e) del artículo anterior, para bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles urbanos, vehículos automotores, motonaves, aeronaves, acciones, cuotas de capital, y otros bienes y derechos respectivamente.

LIQUIDACIÓN Y PAGO ARTICULO 7.- El impuesto se liquidará y pagará por, períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los 15 (quince) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde. La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el periodo fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos gravados por este impuesto. Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este articulo, a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el, caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación. Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente. La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este articulo, se efectuará en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente, En las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 8.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 7 de este decreto, estará sujeta al siguiente tratamiento; a) Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaraciones juradas por

uno o más periodos fiscales, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias notificarán a los mismos, para que en el plazo de 15 días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente, bajo conminatoria de cobro coactivo.

b) Las notificaciones a los contribuyentes mencionados se efectuarán de acuerdo a las previsiones del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previas las formalidades de control y seguridad.

c) Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinará un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido.

d) Para este efecto se tomará el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los 12 meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.

e) La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter al liquido y exigible y, sin que medie ningún otro trámite, será cobrado por la vía coactiva, de acuerdo con lo establecido por el decreto supremo 18130 de 19 de marzo de 1981.

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f) El pago a cuenta y su cobro coactivo no eximen a los contribuyentes de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales que sean pertinentes.

g) La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición recurso alguno.

h) Si durante el procedimiento de cobro coactivo, se presentara las declaraciones juradas y pagara el impuesto resultante de las mismas, el monto pagado se computará contra el pago cuenta determinado, debiendo continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiera a favor del fisco. Esta diferencia a una vez pagada, podrá ser computada en el periodo fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.

i) En los casos en que el importe pagado con la presentación de las declaraciones juradas fuera mayor que el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.

j) Si después de cancelado el pago a cuenta se presentasen las declaraciones juradas y quedase un saldo a favor del fisco, éste deberá pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario existiera un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.

k) Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

ARTICULO 9.- Los notarios de fe pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a titulo oneroso o gratuito de bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba el comprobante de pago del impuesto a las transacciones. ARTICULO 10.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, por conceptos gravados por el impuesto a las transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna, deberán retener la alícuota del uno por ciento (1%) establecida en el artículo 75 de la ley 843 sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna. Las retenciones señaladas en este articulo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones, La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de la Renta Interna, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario. La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este articulo, será considerada defraudación fiscal hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario. ARTICULO 11.- El pago del impuesto a las transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no perfecciona ni consolida el derecho de propiedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 12.- Todas las transmisiones de dominio a titulo oneroso o gratuito, de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, acciones y cuotas de capital, cuya inscripción en los respectivos registros se encuentre en trámite por las que no se hubiera pagado aún el impuesto que hubiera correspondido según el régimen anterior, se sujetarán al pago del impuesto a las transacciones. Se establece a este efecto un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia del impuesto a las transacciones para el pago del impuesto por la transferencia de los bienes descritos anteriormente, excepto los inmuebles en propiedad horizontal para los cuales el plazo es de ciento ochenta (180) días calendario.

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La presentación de las declaraciones y pagos se efectuará en los lugares citados en el último párrafo del artículo 7 de este decreto supremo.

ABROGACIONES Y DEROGACIONES ARTICULO 13.- Aclárase que quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia del presente decreto supremo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la ley 843:

Decreto reglamentario de1 de octubre de 1918 para el pago del impuesto sucesorio Decreto supremo 1866 de 29 de diciembre de 1949 Decreto supremo 5444 de 23 de marzo de 1960 Decreto supremo 7209 de 11 de junio de 1965 Decreto supremo 10484 de 15 de septiembre de 1972 Decreto supremo 11148 de 26 de octubre de 1973 Decreto ley 14376 de 21 de febrero de 1977 Decreto ley 14378 de 21 de febrero de 1977

Además se derogan los capítulos II, III y IV y las partes pertinentes del capítulo V del decreto supremo 21124 de 15 de noviembre de 1985 y toda otra forma de imposición en timbres, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 843. Aclarase además que a partir de la vigencia de este decreto supremo se abroga todos los impuestos o contribuciones que constituyan rentas destinadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 de la ley 843. Asimismo, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.

VIGENCIA ARTICULO 14.- El impuesto a las transacciones, según lo dispuesto en la ley 843 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia. El señor Ministro de Estado a cargo de las recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la, ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta siete años. El señor Ministro de Estado a cargo de las recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la, ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta siete años. FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Fdo. Guillermo Bedregal Gutierrez, Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Fdo. Luis Ferrnando Valle Quevedo, Fdo. Juan L. Cariaga Osorio, Fdo. Gonzalo Sánchez de Lozada, Fdo. Enrique Ipiña Melgar, Fdo. Andrés Petricevic Raznatovic, Fdo Fernando Moscoso Salmón, Fdo. Alfredo Fianco Guachalla, Fdo. Carlos Pèrez Guzmán, Fdo. Jaime Villalobos Sanjinez, Fdo. José Guillermo Justiniano Sandoval, Fdo. Carlos Morales Landivar, Fdo.

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DECRETO SUPREMO N° 25557 DE 22 DE OCTUBRE DE 1999

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que los artículos 72 y 73 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 texto ordenado establecen la creación del impuesto a las transacciones, disponiendo que son contribuyentes del impuesto, las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales; Que el artículo 107 de la ley 843 texto ordenado establece que el impuesto a las transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores que es de dominio tributario municipal, pasando a denominarse impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el título VI “Impuesto a las Transacciones” de la Ley 843 y sus reglamentos; Que las personas jurídicas llamadas en el Código Civil colectivas, se clasifican para fines jurídicos en personas de existencia necesaria y personas de existencia posible, siendo el Estado persona colectiva de existencia necesaria, porque es imprescindible para la realización de los fines de la sociedad jurídicamente organizada, y por distinción de su actividad fundada en su doble personalidad, como poder público y persona jurídica o colectiva, hallándose comprendido en el artículo 52 del Código Civil, simplemente para efecto de actos de derecho privado y no cuando actúa como poder público, que corresponde al dominio del derecho público; Que es necesario aclarar que el Estado boliviano cumple mediante sus diferentes entidades públicas funciones jurídicas organizadas, como administración de bienes de dominio público destinados a la utilización pública, consiguientemente no susceptibles del pago del impuesto a las transacciones; Que el proceso de ordenamiento y redimensionamiento del sector público ha generado la necesidad de transferir activos de empresas e instituciones públicas preexistentes, ya disueltas o en vías de disolución, a otras instituciones públicas, transferencias que están fuera del alcance del impuesto de transacciones y del impuesto municipal a las transferencias, en aplicación del tercer párrafo del artículo 72 de la ley 843 texto ordenado. ENCONSEJO DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO ÚNICO.- Las transferencias de bienes realizadas entre entidades del sector público, pertenecientes al Estado boliviano, no están sujetas al pago del impuesto a las transacciones ni del impuesto municipal a las transferencias, por constituir simplemente operaciones de organización interna de bienes. El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo Ministro Interino de RR.EE. y Culto, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbet Muller Costas, Júan Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Amalia Anaya Jaldín Ministra Interina de Educación, Cultura y Deportes, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Díez, Erick Reyes Villa Bacigalupo, Miguel López Bakovic Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

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DECRETO SUPREMO N° 25959 21 DE OCTUBRE DEL 2000

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1.993, define el Arrendamiento Financiero como una actividad de servicios financieros complementarios, dentro de las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, autorizando los actos y operaciones que pueden realizar las empresas de arrendamiento financiero. Que las sociedades no vinculadas mediante participación patrimonial con entidades de intermediación financiera, no obstante no estar sometidas al campo de aplicación de la Ley N° 1488, sin embargo aplican las normas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras por ausencia de un ordenamiento jurídico que norme la materia en forma amplia y sistemática. Que el Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1.987 que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, para efectos tributarios establece las características del contrato de arrendamiento financiero y las opciones del arrendatario. Que es necesario precisar el verdadero alcance de las normas vigentes relativas al tratamiento tributario de las operaciones de leasing o arrendamiento financiero, con el objeto de corregir y evitar incorrectas interpretaciones que eventualmente se han dado en su aplicación. Que se debe contar con una norma especial que, aplicando las normas generales sobre la materia contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, regule las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectúan estas operaciones, estén o no vinculadas patrimonialmente a entidades de intermediación financiera. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

CAPÍTULO II DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

ARTÍCULO 3.- NOCIÓN.- Se considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código Civil. ARTÍCULO 5.- COSA DETERMINADA.- Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser ciertos y claramente determinados en su género, no pudiéndose pactar el arrendamiento financiero sobre cosas genéricas. El arrendador mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que el arrendatario ejerza la opción de compra por el valor residual del precio pactado. Terceras personas podrán ejercer la opción de compra si se encuentra estipulado en el contrato. Los bienes para arrendamiento financiero, en todo caso serán adquiridos por las sociedades de arrendamiento financiero a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras.

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CAPITULO V ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL REGIMEN TRIBUTARIO

ARTICULO 23.- ACLARACIONES Y PRECISIONES.- Se aclara y precisa el alcance de las siguientes disposiciones: 1. Aclaración al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1987.- (Texto ordenado en

1995) A los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 843 Inciso f) que establece que es sujeto pasivo quien realice operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles. Se aclara que las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado, por expresa exclusión o no sujeción legal prevista en dicho artículo de la mencionada Ley N° 843.

2. Modificación al Artículo 3° del Decreto Supremo 21530.- Se agrega como tercer párrafo del artículo 3° el siguiente texto: "a) La cesión de la opción de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurídica del contrato permanece inalterable. b) Si el arrendatario opta por la opción de i) ejercer la opción de compra del bien, ii) la devolución de éste al arrendador o iii) la renovación del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operación se reputa en todos los casos como una operación financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler".

3. Modificación del segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo 21532.- Se aclara el segundo párrafo, eliminando la última parte de dicho párrafo, desde la frase: "recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra-venta según la naturaleza del bien".

4. Substitución del segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo 24054 de 29 de junio de 1.995. Se sustituye el segundo párrafo con el siguiente texto: "En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible del impuesto, estará dada únicamente sobre el saldo del precio pagado cuando el arrendatario ejerce la opción de compra". ARTICULO 24.- OPERACIONES DE "LEASE-BACK".- Se amplía el tercer párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo 21532, por el siguiente texto: "Consecuentemente la declaración jurada del IT o IMT a ser presentada ante los Gobiernos Municipales, los Notarios de Fe Pública y demás oficinas de registro público, deberá llevar la leyenda "Primera transferencia bajo la modalidad de lease-back sin importe a pagar -Art. 6° DS 21532". Las entidades de intermediación financiera, no podrán realizar operaciones de "lease -back" con la propiedad de sus bienes inmuebles. ARTICULO 26.- NEUTRALIDAD TRIBUTARIA.- Cuando el arrendatario goce de un régimen especial de desgravación o exoneración, total o parcial de derechos de importación u otros tributos a la importación y/o a la adquisición local, incluyendo el Impuesto a las Transacciones u otros que lo sustituyan, tal régimen será aplicable a los bienes que importe o adquiera el arrendador, siempre que estén destinados al uso y goce del arrendatario. El presente régimen de neutralidad tributaria también se aplicará al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores. No se perderán dichos beneficios, cuando el arrendador recupere los bienes por resolución del contrato de arrendamiento y transfiera dichos bienes al arrendatario o, los otorgue en arrendamiento financiero a cualquier otro sujeto que goce de los referidos regímenes de desgravación o exoneración y tampoco cuando los transfiera habiendo transcurrido más del setenta por ciento (70%) de la vida útil a terceros, debido a que el arrendatario no ha ejercido su opción de compra.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27.- SUBARRENDAMIENTO.- Los bienes materia de los contratos de arrendamiento financiero solo podrán ser subarrendados con previo y expreso consentimiento del arrendador, salvo pacto en contrario de las partes contratantes.

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ARTICULO 28.- MODIFICACIONES Y DEROGACIONES.- 1.- Se modifica en parte el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo Número 21532. 2.- Se deroga y sustituye el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 24054. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días el mes de octubre del año dos mil. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

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DECRETO SUPREMO N° 28455 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 – Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, disponen que las instituciones del sector público tienen la obligación de administrar los bienes institucionales en forma eficiente y oportuna, en cuyo contexto deben registrar y regularizar el derecho propietario del parque automotor en los registros pertinentes; tarea que se ha visto postergada por falta de recursos económicos y fundamentalmente a la policía de austeridad del Gobierno Nacional que dispone con constantes recortes presupuestarios a las entidades estatales. Que a fin de cumplir con las atribuciones dispuestas en la Ley Nº 1178 y las Normas Básicas del sistema de Administración Gubernamental, se hace necesario establecer un régimen legal específico de registro de vehículos de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Fuerzas Armadas y las instituciones públicas, ante las instancias públicas pertinentes establecidas por Ley. Que tomando en cuenta lo anteriormente citado es necesario dictas la presente norma, la misma que en el marco del Capitulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 7 de julio de 2005. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: ARTICULO 5.- (REPORTE OBLIGATORIO). En caso de venta o remate u otra forma de transferencia de los vehículos automotores pertenecientes a las instituciones públicas estatales, las autoridades responsables deberán comunicar este hecho al municipio donde se encuentra inscrito o registrado el vehículo automotor, en el plazo de 10 días hábiles de suscrito el documento de transferencia. Este hecho será tomado en cuenta para efectos tributarios, así como para el cambio de servicio. La omisión de este deber formal será sancionado con una multa de 500 UFV. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco. FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernándo Velasco Tárraga Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, josé Luis Pérez Minixtro Interino de Hacienda, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villaviciencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, María Cristina Mejia Barragan, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro , Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

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IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

IPBI

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LEY Nº 843 DE 20 DE MAYO DE 1986

TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE 2004 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

TITULO IV IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

Y VEHICULOS AUTOMOTORES

CAPITULO I IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

OBJETO, SUJETO PASIVO

ARTICULO 52.- Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo. Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.

EXENCIONES ARTICULO 53.- Están exentos de este impuesto: a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas. b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex-haciendas, comunidades nuevas de reciente creación, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.

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c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país. d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establecida por el Artículo 58°. e) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57°8.

BASE IMPONIBLE – ALICUOTAS ARTICULO 54.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 55.- Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto. Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoevalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso. “DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el título V, Capítulo I de la Ley N° 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la Ley N° 2064 de 03/04/2000, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal”.9 ARTICULO 56.- El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57°. ARTICULO 57.- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACION P A G A R A N

De más de Hasta Bs. Más % s/excedente de

Bs. 0 Bs. 200.000 0 0.35 Bs. 0

Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50 Bs. 200.000

Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00 Bs. 400.000

Bs. 600.001 En adelante 3.700 1.50 Bs. 600.000 La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los

8 La Ley 1886 de 14 de agosto de 1998, incorpora el inciso e) en el artículo 53. 9 El artículo ha sido establecido por el artículo 39 de la Ley Nº 2064 de Reactivación Económica de fecha 3 de abril del 2000 y por el artículo 22 de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia Nº 2074 de fecha 14 de abril de 2000.

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noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto. En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del impuesto que se determinará aplicando una alícuota del 0.20% en la gestión 2004 y de 0.25% en las gestiones posteriores, a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4° de la Ley N° 1715. De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% (setenta y cinco por ciento) como mínimo, a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria.

VIGENCIA

Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal que comprende el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997. “ARTICULO PRIMERO. Créase el Sistema de incentivo y sanción patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico. ARTICULO SEGUNDO. La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será aplicada considerando las categorías siguientes: CATEGORIA “A” Valor de Preservación Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene todo el inmueble en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Monumental.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que tiene un valor histórico, ambiental, urbanístico, 10arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología original. CATEGORIA “B” Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial.- Se asignan este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteraciones irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial. CATEGORIA “C” Valor de Integración: Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada en buen estado de conservación. Se entiende por valor de integración.- Se asigna este valor a: Los terrenos baldíos (resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas), edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las identificaciones identificadas como negativas para el entorno de preservación, si tiene la fachada en conservación. Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de integración y de respecto al entorno patrimonial. ARTICULO TERCERO. El incentivo descrito en la cláusula primera será extensivo inclusivo fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, donde puedan existir casas, monumentos u otros, que sean considerados y reconocidos patrimonios históricos por Autoridad Competente.

10 Los párrafos 2° y 3° han sido sustituidos por la Disposición Segunda de la Ley N° 2493 ( Modificaciones a la Ley N° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2003, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

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ARTICULO CUARTO. La presente Ley se aplicará por el Reglamento de Preservación de Patrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre, aprobada y emitida por el Ministerio competente”.11 “DESAFECTACION DE TRIBUTOS POR LOS INMUEBLES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESION. En ningún caso estarán afectados a gravamen tributario alguno, general o especial, los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral I, Artículo Nº 31 de la presente Ley”12. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años. FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO. Presidente.- Gonzalo Sánchez de Lozada.

11 Los Artículos Primero al Cuarto han sido establecidos por la Ley N° 2068 (Sistema de Incentivo y Sanción Patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre) de 12 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2217 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

12 Este artículo fue establecido por el artículo 60 de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874 de 22 de junio de 1998.

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LEY Nº 1715 DE 18 DE OCTUBRE DE 1996

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - PROPIEDAD INMUEBLE AGRARIA

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

TITULO I SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 4.- (Base Imponible y Exenciones) I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto. 13 II. A los fines previstos en el Capítulo N del Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las 1iquidaciones y pago del impuesto. III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y' originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en vigencia. ARTICULO 18.- (Atribuciones). El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes atribuciones: 7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de abandono establecida en esta ley; ARTICULO 26.- (Atribuciones). La Superintendencia Agraria tiene las siguientes atribuciones; 10. Fijar el valor de mercado de tierras o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de la justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo NI del artículo 40 de esta ley; ARTICULO 56.- (Hipotecas y Gravámenes). I. Los acreedores hipotecarios podrán pagar el impuesto a la propiedad inmueble agraria por cuenta de sus titulares antes de que se produzca la causal de reversión por abandono de la tierra.

13 Modificado mediante artículo 40 de la Ley No. 2064 de Reactivación Económica de fecha 3 de abril del 2000.

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ARTICULO 60.- (Indemnización). I. El monto de la indemnización por expropiación será igual al promedio del valor del inmueble, determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, durante los últimos dos (2) años anteriores a la expropiación. II. El monto de la indemnización por expropiación del solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y aquellas tituladas colectivamente, será igual al valor de mercado de las mismas, fijado por la Superintendencia Agraria. Alternativamente cuando la expropiación opere por la causal señalada en el parágrafo I, numerales 2 y 3 del artículo anterior, los titulares afectados podrán ser indemnizados por las mejoras, según el valor fijado por la Superintendencia Agraria y compensados por el valor de la tierra con la dotación de otras de igual superficie y calidad.

DISPOSICIONES FINALES

DECIMO TERCERA. (Modificaciones a la Ley 843 - texto ordenado en 1995) I. Modificase el inciso a) del artículo 53º de la Ley 843, de la siguiente manera: "a. Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas". II. Incorporase al final del artículo 57º, el siguiente párrafo: "En el caso de la propiedad de inmueble agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este artículo". Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- H. Hugo Baptista Orgaz y Aida Moreno de Claros.- Diputados Secretarios.- Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- Moisés Jarmuz Levy.- Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.- Carlos Sánchez Berzain.- Ministro de Gobierno.- Dr. René Blattmann B.- Ministro de Justicia.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich Ortiz.- Ministro de Desarrollo Humano.- Dr. Jorge Otasevic Toledo.- Ministro de defensa Nacionsl.- Alfonso Revollo Thenier.- Ministro de Capitalización.- Fernando Candia Castillo.- Ministro de Hacienda.- Guillermo Richter Ascimani.- Ministro de Comunicación Social Sin Cartera Responsable.- Douglas Ascarrunz Eduardo.- Ministro Suplente de Desarrollo Económico.- Reynaldo Peterc Arzabe.- Ministro de Trabajo.- Emb. Eduardo Trigo O`Connor d`Arlach.- Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i..-

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LEY Nº 1874 DE 22 DE JUNIO DE 1998

LEY GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

CAPITULO XIII NORMAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 59.- REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS OBRAS, DE SU EXPLOTACION Y OPERACION.- El concesionario estará sujeto al régimen tributario establecido por la normatividad vigente. ARTICULO 60.- DESAFECTACION DE TRIBUTOS POR LOS INMUEBLES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESION.- En ningún caso estarán afectados a gravamen tributario alguno, general o especial, los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral 1, Artículo N° 31 de la presente ley Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años. Fdo. Walter Guiteras Denis, Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Guido Roca Villavicencio y Jhonny Plata Chalar. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, veintidos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Jorge Pacheco Troncoso, Adhemar Guzmán Ballivián, Edgar Millares Ardaya.

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LEY Nº 1886 DE 14 DE AGOSTO DE 1998

DESCUENTOS Y PRIVILEGIOS EN BENEFICIO DE LOS CIUDADANOS BOLIVIANOS DE 60 O MÁS AÑOS

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 1.- A partir del 1 de octubre de 1998, se crea un régimen de descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos bolivianos de 60 o más años, merced al cual, tienen el derecho a obtener deducciones en las tarifas de servicios públicos, en las tarifas de transporte público en las modalidades señaladas en el Artículo 6º, en el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles. ARTICULO 2.- Son titulares del presente régimen de descuentos y privilegios los ciudadanos de 60 a más años; este beneficio será personal e individualizado, no transferible a terceros. Para ser titular del beneficio, los servicios descritos en el artículo anterior deberán estar facturados a nombre del beneficiario del servicio. En el caso de prestación de servicios públicos o de propiedad de bienes inmuebles, el derecho propietario o el contrato de servicios, deberá constar de un documento público anterior a la promulgación de la presente Ley. Los beneficiarios que suscriban contratos de compra – venta de inmuebles, o sobre prestación de servicios públicos con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán acreditar su derecho propietario exhibiendo el respectivo pago de impuestos a las transacciones y el trámite concluido sobre cambio de nombre, además del respectivo contrato de servicios o testimonio de compra – venta inscrito en Derechos Reales. Tratándose de inquilinos, para el descuento de los servicios de agua, luz deberán acreditar tal condición, mediante la exhibición de la factura por el pago de alquileres o del correspondiente contrato de anticresis. ARTICULO 4.- Los descuentos otorgados en el artículo precedente, serán consolidados mensualmente por las entidades encargadas de ejecutarlos y emitirán una factura por el total de los descuentos a nombre del Tesoro General de la Nación. La administración tributaria, a su vez, emitirá un certificado de crédito fiscal en el que constará el monto del descuento consignado en la factura. Este certificado de crédito fiscal es un valor negociable, con el cual podrá pagarse tributos fiscales. ARTÍCULO 5.- Incorpórase al Artículo 53º de la Ley 843 (texto ordenado vigente) el inciso e) con el siguiente texto: “Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que les servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57º”. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada, Herbert Müller Costas; Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Amparo Ballivián Valdés.

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LEY N° 2064 LEY DE 3 DE ABRIL DE 2000

LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

CAPITULO IV

INCENTIVOS TRIBUTARIOS

SECCIÓN II INCENTIVOS AL TURISMO

ARTICULO 39.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la Ley No 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal.

SECCIÓN III INCENTIVOS A LA INVERSIÓN AGROPECUARIA

ARTICULO 40.- MODIFICACIONES A LA LEY 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA. Se sustituye el numeral I del Artículo 4° de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, por el siguiente texto: "I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. Este valor no contemplará las inversiones y mejoras introducidas al predio cuando estas hayan sido destinadas a la producción agropecuaria. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto."

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta y ún días del mes de marzo de dos mil años. Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril de dos mil años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Múller Costas, José Luis Lupo Flores, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas.

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LEY N° 2068 DE 12 DE ABRIL DE 2000

REBAJA IMPOSITIVA A BIENES INMUEBLES, CONSIDERADOS PATRIMONIO HISTÓRICO EN LA CIUDAD DE SUCRE

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1.- Créase el Sistema de incentivo y sanción patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico. ARTICULO 2.- La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será aplicada considerando las categorías siguientes: CATEGORIA "A" Valor de Preservación Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene todo el inmueble en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Monumental.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que tienen un valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología original. CATEGORIA "B" Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo tiene elementos decorativos y patios en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteraciones irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial. CATEGORIA "C" Valor de Integración: Descuento hasta el 30 % si solo tiene la fachada en buen estado de conservación. Se entiende por valor de Integración.- Se asigna este valor a Los terrenos baldíos (resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas), edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las edificaciones identificadas como negativas para el entorno de preservación, si tiene la fachada en conservación. Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de integración y de respecto al entorno patrimonial. ARTICULO 3.- El incentivo descrito en la cláusula primera será extensivo inclusive fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, donde puedan existir casas, monumentos u otros, que sean considerados y reconocidos patrimonios históricos por Autoridad Competente. ARTICULO 4.- La presente Ley se aplicará por el Reglamento de Preservación de Patrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre, aprobada y emitida por el Ministerio competente. ARTICULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de abril de dos mil años. Por tanto, al promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de dos mil años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas, Tito Hoz de Vila Quiroga.

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LEY No. 2074 14 DE ABRIL DE 2000

LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECECRETA:

TÍTULO VI FOMENTO AL TURISMO

ARTICULO 22. (DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA).- Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo i de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de abril de dos mil años. Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de Abril de dos mil años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Carlos Saavedra Bruno.

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LEY Nº 2297 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA

JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:

Artículo 131.- Las transferencias de activos excluidos durante el procedimiento de solución son irreivindicables. Los accionistas y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Superintendencia y del Intendente Interventor en el marco de la presente Ley en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad intervenida no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.

No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Superintendencia y de las operaciones realizadas por el Intendente Interventor.

Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.

Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública.

Desde el momento en que se disponga la intervención de la entidad intervenida, la misma está exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole; aquellos generados hasta el momento de la intervención deberán ser pagados conforme a ley.

Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad intervenida, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole.

Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los avales y fianzas otorgados por la entidad intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924º del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contra-garantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo de Reserva de Activos Líquidos (RAL), quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.

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LEY Nº 2493 DE 4 DE AGOSTO DE 2003

EL RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A ZONAS FRANCAS

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable, Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: e) Los usuarios y concesionarios de zonas francas están alcanzados por los tributos municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción, aplicado por un período de cinco años de administración de cada Gobierno Municipal, pudiendo otorgar un tratamiento excepcional mediante Ordenanza, la que entrará en vigencia a la aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Camaral expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico. Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantendrán la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio-OMC. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primer día del mes de agosto de dos mil tres años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Urquidi H., Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres años. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.

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LEY N° 2685 DE 13 DE MAYO DE 2004

LEY DE PROMOCION ECONOMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A : ARTICULO 9°.- (De las Construcciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de El Alto, quedan liberadas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un período no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión. ARTICULO 15°. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las entidades privadas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal El Alto (GMEA), podrán descontar éstas, total o parcialmente, de sus Impuestos Municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro años.

Fdo. Gonzalo Chirveches Ledezma Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Oscar Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Enrique

Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Horst Grebe López.

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LEY N° 2723 DE 28 DE MAYO DE 2004

LEY DE PROMOCION SUCRE HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA Por cuanto del Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A : ARTICULO 1°. Autorízase al Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre compensar, a personas naturales o jurídicas (vecinos o juntas vecinales), mediante mecanismos tributarios (crédito fiscal al Impuesto a la Propiedad de Inmuebles), por toda obra de competencia municipal realizada por éstos que recupere la Plusvalía Urbana y mejore el impuesto sobre el valor a la propiedad. ARTICULO 5°. Los créditos tributarios (sobre Impuestos a la Propiedad de Inmuebles), por la compensación por obras realizadas por personas naturales o juntas vecinales con personalidad jurídica, tomarán hasta la mitad del tributo del impuesto actual más el incremento del impuesto por la obra de infraestructura o servicio realizado hasta cubrir el costo de la misma. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orozco,

Fernando Rodríguez Calvo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

FDO. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, José Antonio Galindo Neder, Roberto Barbery

Anaya.

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LEY N° 2745 DE 28 DE MAYO DE 2004

LEY PROMOCION ZONA FRANCA SUCRE HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco,

Fernando Rodríguez Calvo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

FDO. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino

Valderrama, Horst Grebe López.

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LEY N° 2762 DE 18 DE JUNIO DE 2004

LEY DE PROMOCION PARQUE INDUSTRIAL LAIASTAMBO

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A :

ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de las renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca. ARTICULO 2°.- Esta liberación establecida en el Artículo precedente, sólo procederá si las Empresas se mantienen en funcionamiento y producción en el Parque Industrial mencionado. ARTICULO 3°.- EL Poder Ejecutivo, reglamentará en 30 días la presente Ley, a partir de su promulgación. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Horst Grebe López.

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LEY N° 3097 DE 15 DE JULIO DE 2005

LEY DE PROMOCION PARQUE INDUSTRIAL SANTIVÁÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: Artículo 9. (Liberaciones Tributarias). 1. Para los empresarios industriales que se instalen en el Parque Industrial Santiváñez, el Municipio de

Santiváñez deberá, a través de Ordenanza Municipal, establecer incentivos tributarios y administrativos de dominio municipal y con carácter especial facilitar la aprobación de planos de construcciones industriales, fraccionamiento de terrenos y el cambio de uso de suelo en el marco normativo correspondiente.

2. Los terrenos e inmuebles del Parque Industrial Santiváñez de propiedad de los empresarios del sector industrial, más las construcciones y edificios, quedan liberados del impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles por el plazo de siete años contados a partir del registro de transferencia de los mismos.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de junio dos mil cinco años. Fdo. Mario Diego Justiniano Aponte Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Mario Cossío Cortéz, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de dos mil cinco años. FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Carlos Díaz Villavicencio

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LEY Nº 3162 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005

PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FERIAL INTERNACIONAL Y DE EXPOSICIONES

SANDRO STEFANO GIORDANO GARCÍA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 8.- Al estar contempladas las ferias internacionales por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia, como prestadores de servicios del turismo, serán pasibles del beneficio que otorga el Art. 22 de la Ley Nº 2074 y el artículo 39 de la Ley 2064, a partir de la promulgación de la presente Ley. Los bienes inmuebles destinados exclusivamente a la actividad de ferias de exposición internacional y que formen parte de los activos fijos de estas instituciones, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título IV, Capítulo I de la Ley No.843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez (10) años a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de septiembre de dos mil cinco años. Fdo. Sandro Stefano Giordano García, Norah Soruco, de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo., Gonzalo Chirveches Ledezma, Érick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre de dos mil cinco años. FDO. SANDRO STEFANO GIORDANO GARCÍA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA, Iván Aviles Mantilla, Waldo M. Gutiérrez Marte, Carlos M. Díaz Villavicencio

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LEY Nº 3420 DE 8 DE JUNIO DE 2006

ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO DE COCHABAMBA

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:

TITULO II

REGIMEN DE INCENTIVOS

ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente:

1. Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por un período de diez (10) años, a partir del

inicio de la producción, siempre y cuando el monto del tributo liberado sea reinvertido en su integridad, en la siguiente gestión fiscal, dentro de la misma unidad productiva o en otra unidad productiva dentro de la Zona Económica Especial.

2. Exención del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para importaciones de plantas industriales y bienes de capital, no producidos en el país, durante el período de instalación de nuevas inversiones o ampliación de las mismas, de la actividad productiva.

3. Pago único del tres (3%) por ciento por importaciones menores de materias primas, insumos, accesorios, materiales, herramientas, repuestos, partes y piezas de origen extranjero que no se produzcan en el país. Excepto a las que ya gozan de la liberación de gravámenes arancelarios.

4. Exención del Impuesto a las Transacciones (IT) por la venta de bienes utilizados dentro de la Zona Económica Especial y que formen parte de una misma cadena productiva de exportación, dentro de dicha zona.

5. Exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por un período de hasta tres años, a criterio del respectivo Gobierno Municipal, para toda nueva construcción y/o edificación que se realice para el funcionamiento del emprendimiento productivo o turístico en la Zona Económica Especial.

6. Descuento parcial de los impuestos de dominio municipal sobre los montos invertidos en obras de mejoramiento urbano o barrial realizados en forma coordinada con los Gobiernos Municipales. Los porcentajes y plazos serán establecidos en cada caso mediante resoluciones de los respectivos Gobiernos Municipales.

7. Los Gobiernos Municipales podrán otorgar otros incentivos tributarios y administrativos de dominio municipal, tales como la exención del pago de Patentes y el cambio de uso de suelos para la instalación de emprendimientos productivos, los mismos que deberán ser establecidos mediante Ordenanzas Municipales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis años. Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez.

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LEY N° 3545 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 1715 RECONDUCCIÓN DE LA REFORMA AGRARIA

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR CUANTO, EL CONGRESO NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones a la Ley N° 3351 de 21 de Febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 3.- (MODIFICA EL PARAGRAFO III DEL ARTÍCULO 4). Se modifica el contenido del parágrafo III del Artículo 4, de la siguiente manera: “III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no requiriendo de ningún trámite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario.” Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis años. Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Hugo Salvatierra Gutiérrez.

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LEY Nº 3810 LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2007

LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 9. (De las Construcciones).- La0s construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de Yacuiba, quedan liberadas del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por un periodo no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión. ARTÍCULO 16. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial).- Las inversiones que las empresas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal de Yacuiba, podrán descontar estas, total o parcialmente, de sus impuestos municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil siete años. Fdo. Carlos Raúl Böhrt Irahola, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Filemón Aruni Gonzáles, Orlando P. Miranda Valverde Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil siete años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda.

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LEY No. 4110 LEY DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009

EXENCIÓN DE PAGO DE IPBI EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la presente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 9.- (EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES).- En consideración al carácter social de las soluciones habitacionales a ser adjudicadas por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, se establece la exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles a favor de los adjudicatarios y/o beneficiarios del ex FONVIS en Liquidación y/o las entidades absorbidas por este, que se encuentren ocupando, poseyendo, habitando viviendas o lotes con o sin servicio de interés social. Asimismo, la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social queda exenta del paso de tasas, multas, valores judiciales por concepto de empadronamiento municipal y trámites en Oficinas de Derechos Reales, a fin de poder concluir con el proceso de saneamiento de las distintas urbanizaciones y predios de propiedad de dicha institución.

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LEY Nº 0163 DE 08 DE AGOSTO DE 2011

CREACION DE MECANISMOS QUE PERMITAN AL EX FONVIS EN LIQUIDACIÓN LA RECUPERACIÓN DE SALDOS ADEUDADOS

POR SOLUCIONES HABITACIONALES EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA:

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

DISPOSICIÓN ABROGATORIA UNICA.- Se abroga la Ley Nº 4110, de 16 de septiembre de 2002009. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los Veintiún días del mes de julio del año dos mil once. Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Agripina Ramírez Nava, Angel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes agosto de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA , Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Claudia Stacy Peña Claros.

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DECRETO SUPREMO Nº 24204 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 20º de la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 dispone que entre las rentas consignadas en el Artículo 19º inc. C) de la misma Ley, los impuestos a la propiedad rural y a los inmuebles urbanos son de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlos e invertirlos de acuerdo al Presupuesto Municipal. Que, el Artículo 1º, numeral 10, de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, ha creado el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, que comprende a los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados dentro de la jurisdicción municipal, en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes. Que, es necesario reglamentar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, conforme a las normas y procedimientos técnico-tributarios previstos en el Artículo 20º de la Ley Nº 1551 de Participación Popular y en el Artículo 55 º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), para su correcta aplicación por parte de los contribuyentes como de la Administración Tributaria. EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA:

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 1.- Objeto. El Impuesto creado por el Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), grava a la propiedad inmueble urbana y rural, ubicada dentro de la jurisdicción municipal respectiva, cualquiera sea el uso que se le dé o el fin al que estén destinadas. ARTICULO 2.- Hecho generador. El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión. ARTICULO 3.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de bienes inmuebles, bajo cualquier título de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 52º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluidas las empresas públicas. Están comprendidas en la definición de sujetos pasivos: a. Las personas jurídicas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales cualquiera sea su extensión. b. Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera

sea su extensión, excepto lo establecido en el Artículo 11º de este reglamento. c. Los donantes a favor de entidades públicas del Estado y los propietarios de bienes inmuebles urbanos y/o

rurales expropiados, mientras no se suscriba el documento legal que haga efectiva la donación, o mientras no quede firme la expropiación, respectivamente.

ARTICULO 4.- Son sujetos pasivos, de conformidad con el primer párrafo del Artículo anterior:

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a. Los condominios, por la totalidad de la obligación tributaria que corresponda al inmueble. b. Cada cónyuge por la totalidad de sus bienes propios. En caso de separación judicial de bienes, también lo

será respecto de los bienes que se le haya adjudicado en el respectivo fallo. c. El marido, por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, independientemente del cónyuge en favor

del cual está registrada la propiedad. d. La sucesión, mientras se mantenga indivisa, por los bienes propios del "de cujus" y por la mitad de los

bienes gananciales de la sociedad conyugal, si fuera el caso. Se consideran responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos señalados anteriormente:

a. El albacea o administrador judicial, el cónyuge supérstite y los coherederos, por los bienes de la sucesión indivisa, antes y después de la declaratoria de herederos, según sea el caso.

b. El representante legal de los incapaces e interdictos. c. Los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales y a los que pertenezcan al otro cónyuge.

ARTICULO 5.- Cuando el derecho propietario del inmueble urbano o rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores, bajo cualquier título, sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes. ARTICULO 6.- Bienes computables.- A los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3º y 4º de éste Decreto Supremo. En los casos de transferencias de bienes inmuebles urbanos o rurales aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable del pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente minuta de transferencia. ARTICULO 7.- Si los bienes alcanzados por este impuesto pertenecieran a más de un propietario, dentro de una misma jurisdicción, la determinación del valor imponible y el consiguiente cálculo del impuesto se efectuará en la misma forma que si el bien perteneciera a un solo propietario, siendo los copropietarios responsables solidarios por el pago de este impuesto. ARTICULO 8.- Las áreas, materia de este reglamento, en las que se lleven a cabo actividades extractivas de productos minerales, arena, cascajo, canteras y similares, se regirán por las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza de esas actividades. ARTICULO 9.- Exenciones.- Se consideran incultivables, para los fines de la exención a que se refiere el inciso a) del Artículo 53º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), las áreas calificadas como inaprovechables por el inciso e) del Artículo 100º de la Ley de Reforma Agraria, salvo que esas áreas, a pesar de tal calificación, se dediquen a viviendas, fines productivos o se exploten económicamente en actividades de cualquier índole. ARTICULO 10.- Los interesados para obtener las exenciones previstas en el Artículo 53º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán presentar junto a su solicitud fotocopias legalizadas de la documentación siguiente, para que el Gobierno Municipal emita mediante una resolución expresa la respectiva exención. a. Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas deben presentar:

o Documentación oficial que demuestre la titularidad sobre el inmueble. o Norma legal de reconocimiento de la personalidad jurídica y aprobación de los respectivos Estatutos.

b. Para los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales, de propiedad de comunidades originarias, ex haciendas, comunidades nuevas, Ayllus, Capitanías, Tentas, Pueblos llamados Indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria, se debe presentar. o Documentación oficial que demuestre la titularidad sobre el inmueble. o Norma legal de reconocimiento de su personalidad jurídica.

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c. Las misiones Diplomáticas y Consulares extranjeras acreditadas en el país, presentarán: o Documentación oficial que demuestre la titularidad sobre el inmueble.

d. Los Beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas, deben presentar: o Documentación oficial que demuestre la titularidad sobre el inmueble. o Resolución Suprema de declaratoria de Benemérito o de viuda de Benemérito.

e. Para el ejercicio de la exención sobre tierras inaprovechables, reservas ecológicas y cuencas hidrográficas bajo posesión privada, se deberá presentar: o Documentación oficial que demuestre la titularidad sobre el inmueble. o Documentación emitida por el organismo público pertinente que califique como tales estas áreas y su extensión. Esta certificación fundamentada deberá ser renovada anualmente.

f. La exención prevista en el Artículo 53º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) relativa a los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las instituciones públicas, reservas ecológicas estatales y otras tierras de propiedad del Estado, no requiere tramitación alguna ante el Gobierno Municipal para su reconocimiento.

Las exenciones indicadas en los incisos a) al e) de este artículo se formalizarán ante el Gobierno Municipal de su respectiva jurisdicción, dentro de los seis (6) meses calendario posteriores a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial o siguientes a la aprobación de los Estatutos que rigen su funcionamiento. La formalización de la exención tramitada dentro el plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de vigencia del impuesto o, en su caso, a la de aprobación de los Estatutos adecuados a los requisitos que exige el inciso b) del Artículo 53º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Las instituciones que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado en este artículo, estarán sujetas a este impuesto por las gestiones fiscales anteriores a su formalización administrativa. Del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los Estatutos no han cumplido los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 53º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

PEQUEÑA PROPIEDAD CAMPESINA ARTICULO 11.- La aplicación de la exención prevista en la parte final del tercer párrafo del inciso b) del Artículo 53º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) alcanza solamente al solar campesino y las pequeñas propiedades agrícolas y ganaderas, incluyendo sus construcciones, calificadas como tales por los Artículos 6º, 7º, 15º y 21º del Decreto Ley Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley, en fecha 29 de octubre de 1953, siempre que no estén afectadas a actividades comerciales, industriales ni a cualquier otra que no sea agrícola o ganadera. La superficie de la pequeña propiedad campesina señalada anteriormente, no es deducible para el cómputo del impuesto correspondiente a los inmuebles de propiedad de las personas naturales o sucesiones indivisas, a la propiedad mediana, empresa agrícola y/o ganadera, que son sujetos pasivos de este impuesto. Las superficies máximas de las exenciones a la pequeña propiedad campesina, son las siguientes: ZONA DEL ALTIPLANO Y PUNA Subzona Norte ribereña del Lago Titicaca 10 hectáreas Subzona Norte con influencia del Lago Titicaca 10 hectáreas Subzona Central con influencia del Lago Poopo 15 hectáreas Subzona Sur: Subzona sur y semi desértica 35 hectáreas Subzona sur Andina, altiplano y puna 35 hectáreas ZONA DE VALLES

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Subzona de Valles abiertos y adyacentes a la ciudad de Cochabamba Riego 6 hectáreas Secano 12 hectáreas Vitícola 3 hectáreas Subzona de Valles cerrados Riego 4 hectáreas Secano 8 hectáreas Vitícola 3 hectáreas Subzona de cabeceras de valle Secano 20 hectáreas ZONA TROPICAL Subzona Yungas 10 hectáreas Subzona Santa Cruz 50 hectáreas Subzona Chaco 80 hectáreas Propiedad Ganadera 500 hectáreas ZONA TROPICAL AGRÍCOLA Subzona Beni, Pando y Prov. Iturralde del Departamento de La Paz 50 hectáreas Propiedad Ganadera 500 hectáreas ARTICULO 12.- Base imponible.- La base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, será calculada teniendo en consideración las siguientes normas: La Dirección Nacional de Catastro deberá practicar en un plazo de cinco (5) años los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos y rurales de acuerdo con el Artículo 54º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Mientras no se practiquen dichos avalúos fiscales, los Gobiernos Municipales, en coordinación con la Dirección Nacional de Catastro, realizarán la zonificación del total de cada jurisdicción municipal y la respectiva valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo, tanto del terreno como de la construcción, las mismas que servirán de base para la determinación de este impuesto. Hasta el 20 de diciembre de cada año, el Ministerio de Desarrollo Humano (Actualmente Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación) propondrá al Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas), las pautas para la zonificación y valuación zonal presentadas por los Gobiernos Municipales previa aprobación de la Dirección Nacional de Catastro. En base a las mismas el Poder Ejecutivo emitirá, mediante Resolución Suprema, las pautas definitivas hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal. En caso que éstas no fueran presentadas al Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas) hasta el 20 de diciembre señalado, este Ministerio procederá a emitir las pautas en forma directa en el plazo indicado. La Dirección Nacional de Catastro tendrá a su cargo la elaboración de las pautas correspondientes para aquellos Gobiernos Municipales que no cuenten con la infraestructura y la capacidad técnica necesarias para llevar a cabo la zonificación y la valuación zonal de su respectiva jurisdicción. ARTICULO 13.- Alícuota.- La escala impositiva consignada en el Artículo 57º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aplicará sobre la base imponible determinada según lo dispuesto en el artículo anterior. La actualización a que se refiere el Artículo 63º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) se practicará en la Resolución Suprema que se emita anualmente. ARTICULO 14.- Declaración jurada.- Los sujetos pasivos del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, presentarán una declaración jurada anual por cada uno de los inmuebles, en los bancos

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autorizados para el efecto, o en el lugar que señale el Gobierno Municipal, en la fecha de vencimiento establecida en la respectiva Resolución Suprema que será publicada para cada período fiscal anual. Cuando el inmueble se extienda en más de una jurisdicción municipal, el contribuyente presentará una declaración, en el municipio en el cual la superficie del inmueble sea mayor. ARTICULO 15.- La declaración jurada deberá ser llenada en los formularios que serán proporcionados por el ente recaudador y en aquellos Municipios que cuenten con sistemas computarizados, el impuesto será liquidado mediante dicho sistema, siempre que cuenten con los elementos y cumplan con los requisitos a que se refiere el Artículo 21º del presente Decreto Supremo. La Dirección General de Impuestos Internos, en base a los criterios recibidos de los Gobiernos Municipales, autorizará un único formulario para el cobro de Impuestos a nivel nacional. La declaración jurada, debe estar firmada por el contribuyente, su representante o apoderado. En los casos en que las personas obligadas no supieren firmar, estamparán en presencia de testigo la impresión digital de su pulgar derecho o en defecto del siguiente dedo de la misma mano, conforme a su orden natural o a falta de la mano derecha, los de la mano izquierda en igual orden, anotándose de que mano y dedo se trata. ARTICULO 16.- Forma de pago.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en forma anual en una sola cuota o mediante pagos anticipados realizados hasta la fecha de vencimiento fijado en la respectiva Resolución Suprema. El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto, dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiará con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto. El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para la otorgación de los planes de pago14. ARTICULO 17.- La presentación de la declaración jurada y el pago de este impuesto efectuado con posterioridad al vencimiento de los plazos correspondientes, estará sujeta a la actualización del impuesto adeudado más los accesorios de Ley como intereses, multas e incumplimiento a deberes formales, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. ARTICULO 18.- Disposiciones complementarias.- Para el otorgamiento de cualquier instrumento público o privado que concierna a inmuebles gravados o no por este impuesto, los notarios exigirán fotocopia legalizada de la declaración jurada o liquidación emitida por el Gobierno Municipal, correspondiente a la gestión fiscal inmediata anterior a la fecha de transferencia, así como la declaración jurada y pago del Impuesto a las Transacciones o el Impuesto Municipal a las Transferencias, según sea el caso, o en su caso el Certificado de exención otorgado por el Gobierno Municipal, a efectos de insertarlos en la escritura respectiva. Estas declaraciones, excepto el certificado de exención mencionado, se presentarán debidamente selladas por el Banco autorizado y legalizados por el respectivo Gobierno Municipal. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidad solidaria del notario respecto a los mencionados impuestos, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario. ARTICULO 19.- No se inscribirán en la Oficina de Derechos Reales los contratos u otros actos jurídicos de transferencia de propiedades inmuebles gravados de acuerdo con el presente Decreto, cuando en el instrumento público correspondiente no esté insertado el texto de los documentos señalados en el artículo anterior. El Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará la omisión detectada a la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, para que proceda a sancionar al notario que omitió cumplir con la obligación establecida en el Artículo que antecede, y al ente recaudador de la respectiva jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago, más los accesorios de ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables solidarios. ARTICULO 20.- Toda demanda de desahucio, incumplimiento de contrato, división y participación, independización, acumulación, tercería o cualquier otra acción de dominio sobre bienes inmuebles gravados

14 Modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo 27190 de fecha 30 de septiembre de 2003.

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por este impuesto, debe estar acompañada de las copias legalizadas de las declaraciones juradas y pago del tributo correspondiente a los períodos fiscales no prescritos, si corresponde. Los jueces no admitirán los trámites que incumplan lo dispuesto en este artículo, bajo responsabilidad. ARTICULO 21.- Disposiciones finales.- Cada Gobierno Municipal deberá demostrar capacidad técnico-operativa para administrar este impuesto, disponiendo de un sistema de recaudación y control que brinde la posibilidad de identificar pagos en su jurisdicción y contemplar un sistema de recaudación adecuado que contenga los instructivos para la utilización de las declaraciones juradas, las que deberán permitir a través de su diseño la captura de datos por medios informáticos para fines de análisis y estadísticos. También deberá mantener el sistema de recaudación, que incorpore información para la conciliación automática, respaldada por convenios y proporcionar mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos información sobre la recaudación de este impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable de evaluar las condiciones técnicas para la recaudación de este impuesto por parte de los Gobiernos Municipales. Cuando alguno de ellos no cumpla estas condiciones, esta recaudación estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, sin costo alguno para los Gobiernos Municipales. ARTICULO 22.- Los Gobiernos Municipales de su respectiva jurisdicción que tengan la capacidad administrativa para la recaudación de este impuesto, conforme lo dispuesto en el Artículo precedente, quedan encargados de emitir las normas administrativas complementarias que sean necesarias para la eficaz administración, recaudación y fiscalización de este impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y dictar las normas complementarias a este reglamento. ARTICULO 23.- Disposiciones transitorias.- Las pautas para el autoavalúo aprobadas para la gestión 1995, por el Ministerio de Desarrollo Humano, serán puestas a consideración del Ministerio de Hacienda, hasta el 29 de febrero de 1996. En base a las mismas, el Poder Ejecutivo emitirá mediante Resolución Suprema las pautas de autoavalúo definitivas, hasta el 15 de marzo de 1996. En caso de que éstas no fueran presentadas al Ministerio de Hacienda hasta el 29 de febrero señalado, este Ministerio procederá a emitir las pautas en forma directa en el plazo indicado. ARTICULO 24.- Abrogaciones y derogaciones.- A partir de la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarías al presente reglamento y los Decretos Supremos Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986, excepto su Artículo 11º y Nº 22148 de 3 de marzo de 1989, excepto el Artículo 46º de este último. Los Ministros de Estado en el Despacho de Hacienda y de Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.

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DECRETO SUPREMO No. 26085 DE 23 DE FEBRERO DE 2001

REGLAMENTO DE LA LEY No. 2074 "LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA"

HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A :

ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el REGLAMENTO DE LA LEY No. 2074 "LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA", en sus seis títulos y cincuenta y dos artículos conforme al texto que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 2074 "LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA

ACTIVIDAD TURISTICA EN BOLIVIA"

CAPITULO II DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES – IPBI

ARTICULO 41.- Para la liquidación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles establecidos en el Título IV de la Ley 843 (Texto Ordenado), la base imponible de los inmuebles de propiedad de empresas de hospedaje, será determinada de acuerdo a los procedimientos definidos en el D.S. 24204 y las pautas reglamentarias que anualmente se definen mediante Resolución Suprema.

Sobre el monto imponible definido, se aplicará la rebaja del 50% conforme lo establecido por el Artículo 22 de la Ley 2074, los Gobiernos Municipales establecerán los procedimientos y formularios adecuados para el correspondiente descuento.

Este beneficio sólo alcanza a los inmuebles utilizados exclusivamente para los servicios de hospedaje turístico y no así a los inmuebles dedicados a otro tipo de actividades, no relacionadas al servicio de hotelería, entendiéndose como actividad hotelera a todos aquellas relacionadas con las empresas de hospedaje turístico tales como: hoteles, apart hoteles, allsuite hoteles, hostales, residenciales, alojamientos, complejos turísticos, flóteles, albergues turísticos y demás establecimientos definidos y reglamentados por las normas de turismo.

Para beneficiarse con el descuento del 50%, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad turística competente.

2.- Demostrar que el inmueble de la empresa de hospedaje turístico esté debidamente registrado en sus documentos contables y sus activos fijos.

Este beneficio será aplicado a partir de la gestión 2000 hasta la gestión 2009.

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IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTOERES

IPVA

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LEY Nº 843 DE 20 DE MAYO DE 1986

TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE 2004

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA:

CAPITULO II IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES

OBJETO - SUJETO PASIVO

ARTICULO 58.- Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo. Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.

EXENCIONES

ARTICULO 59.- Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los

Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas. 15

b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 60.- La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Poder Ejecutivo. Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación. 16 ARTICULO 61.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior. 15 Se disuelve “...Corporaciones Regionales de Desarrollo”, de acuerdo al Artículo 26° del Título III Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 1654 (Ley de Descentralización Administrativa) de 28 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1894 de fecha 28 de julio de 1995. 16 Este párrafo ha sido modificado por el Artículo 3º de la Ley N° 2493 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509de fecha 5 de agosto de 2003.

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MONTO DE VALUACION P A G A R A N

De más de Hasta Bs. Más % s/excedente de

Bs. 0 Bs. 24.606 0 1.5 Bs. 0 Bs. 24.607 Bs. 73.817 492 2.0 Bs. 24.607 Bs. 73.818 Bs. 147.634 1.722 3.0 Bs. 73.818

Bs. 147.635 Bs. 295.268 4.306 4.0 Bs. 147.635 Bs. 295.269 en adelante 10.949 5.0 Bs. 295.269

En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años. FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO. Presidente.- Gonzalo Sánchez de Lozada.

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LEY No. 1644 DE 11 DE JULIO DE 1995

APRUEBA LAS NOTAS REVERSALES ENTRE EL GOBIERNO DE BOLIVIA Y LA SANTA SEDE

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: NOTAS REVERSALES CON LA SANTA SEDE. Apruébense las suscritas el 3 de agosto de 1993. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO.- De conformidad con el Artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica las Notas Reversales entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede, suscritas el 3 de agosto de 1993.

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.

La Paz, 4 de julio de 1995 Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Andrés Soliz Rada, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Lic. Gaby Candia de Mercado, Ministra Suplente de Hacienda.

NOTAS REVERSALES DE LA SANTA SEDE 3 DE AGOSTO DE 1993

Excelencia: Tengo el Honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de solicitar del Gobierno de Bolivia, por encargo de la Santa Sede , que se llegue a un acuerdo sobre los siguientes puntos: PRIMERO La Iglesia Católica en Bolivia goza de personalidad jurídica con plena capacidad para realizar los actos jurídicos vinculados a sus fines religiosos y de servicio social. Esta condición se extiende a los organismos, entidades y dependencias de la Iglesia Católica en Bolivia. SEGUNDO En cuanto a la organización y su funcionamiento de la Iglesia Católica y sus organismos, estos se rigen por las normas de su derecho interno. TERCERO El Estado boliviano reitera que la Iglesia Católica y sus organismos, entidades y dependencias reconocidos de acuerdo con el procedimiento de certificación al que se refiere el punto Primero, para los fines tributarios,

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reciben el mismo tratamiento que las leyes bolivianas otorgan a las personas colectivas que no persiguen fines de lucro y que dedican íntegramente sus ingresos, patrimonio y excedentes a los fines que le son propios. CUARTO Los procedimientos especiales para el control bienes exentos de tributación de la Iglesia Católica y sus organismos, entidades y dependencias serán establecidos por la Administración Tributaria de Bolivia, en consultas con las Autoridades de la Iglesia Católica en Bolivia. El presente acuerdo, confirma que, en materia del impuesto anual a la propiedad de vehículos, los que pertenece a la Iglesia Católica y sus organismos, reciben el mismo tratamiento que se da a las instituciones públicas. QUINTO La Iglesia Católica y sus organismos se obligan a no solicitar créditos al Estado boliviano por ningún pago realizado por concepto de tributos hasta la fecha. SEXTO Los efectos tributarios de este acuerdo, tendrán vigencia a partir de la definición, entre ambas partes, de la lista tendrá carácter progresivo a la que se refiere el anexo mencionado en el punto Primero. La presente nota y su anexo, y la reversal que Vuestra Excelentísima me dirige con el mismo tenor y fecha, constituirán acuerdo entre ambas partes sobre los puntos arriba mencionados. Con este motivo, reitero a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. GIOVANNI TONUCCI NUNCIO APOSTÓLICO

ANEXO LISTADO DE ORGANISMOS, INSTITUCIONALES Y DEPENDENCIAS DE LA IGLESIA CATÓLICA EN BOLIVIA Y FORMA DE SU CERTIFICACIÓN

1. Conferencia Episcopal de Bolivia y sus dependencias, y organismos territoriales como ser arzobispados,

obispados, prelaturas, vicariatos apostólicos, parroquias, misiones y demás jurisdiccionales eclesiásticas existentes o por crearse por la propia Iglesia.

2. Ordenes y congregaciones religiosas y otras dependencias institucionales, nacionales, regionales,

funcionales u otras (entre ellas Caritas Nacional y las Caritas Diocesanas), centros, organismos, movimientos apostólicos, institutos, secretariados, consejos, instituciones y centros de educación superior, como la Universidad Católica Boliviana y la Normal Católica Integrada, centros de educación en general, incluyendo guarderías, kindergartens, colegios en todos sus niveles, seminarios nacionales, diocesanos, de congregaciones y órdenes religiosas, centros de formación, hospitales, clínicas, cabildos y similares de sus organismos nacionales, regionales, territoriales y funcionales y de órdenes y congregaciones religiosas y demás entidades u obras de cualquier clase que se encuentren establecidos y reconocidos, o que se establecieren o reconocieren en el futuro, por la propia Iglesia Católica y sus organismos, conforme a las formas de su derecho interno, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del Estado boliviano.

3. Para los fines de sus relaciones con terceros, su personalidad jurídica y cuando corresponde, sus

documentos organizativos regulatorios, se certificaran tratándose de organismos y entidades de carácter nacional, por la Secretaria General de la Conferencia Episcopal de Bolivia y, siendo regionales, según la correspondiente jurisdicción territorial eclesiástica, por el correspondiente Ordinario de dicha Jurisdicción, Arzobispo, Obispo, Vicario o Prelado, los que correspondan a dependencia de órdenes y congregaciones religiosas, por el principal en Bolivia de la orden de la concreción, cuya designación será certificada sea por la Secretaría General de la Conferencia Episcopal de Bolivia o por el Ordinario de la Jurisdicción eclesiástica en la que este autorizada la orden o congregación.

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LEY Nº 2493 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable, Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

CAPITULO II IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS

AUTOMOTORES – IPVA

ARTICULO 3.- (ARTICULO 60º DE LA LEY Nº 843).- Se modifica el segundo párrafo del Artículo 60° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera: “Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación”. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primer día del mes de agosto de dos mil tres años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Urquidi H., Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres años. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.

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LEY N° 2685 DE 13 DE MAYO DE 2004

LEY DE PROMOCION ECONOMICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A :

ARTICULO 9°.- (De las Construcciones). Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de El Alto, quedan liberadas del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un período no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión. ARTICULO 15°. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial). Las inversiones que las entidades privadas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal El Alto (GMEA), podrán descontar éstas, total o parcialmente, de sus Impuestos Municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro años.

Fdo. Gonzalo Chirveches Ledezma Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Oscar Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Enrique

Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Horst Grebe López.

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LEY N° 2745 DE 28 DE MAYO DE 2004

LEY PROMOCION ZONA FRANCA SUCRE

HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Se declara Zona Franca para nuevas inversiones que realicen personas naturales o jurídicas en el rubro turístico y ecoturístico, con la exoneración total de impuestos a la propiedad de muebles e inmuebles, IVA, IU por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes muebles, inmuebles, propiedad de la empresa o persona siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades y se hallen asentadas en el Distrito 7 y 8 del Municipio de Sucre, Municipio de Yotala, Municipio de Tarabuco, Municipio de Tomina, Municipio de Camargo, Municipio de Sopachuy y Municipio de Villa Serrano del Departamento de Chuquisaca.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco,

Fernando Rodríguez Calvo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro años.

FDO. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino

Valderrama, Horst Grebe López.

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LEY N° 2762 DE 18 DE JUNIO DE 2004

LEY DE PROMOCION PARQUE INDUSTRIAL LAJASTAMBO

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A :

ARTICULO 1°.- Autorízase la liberación de pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales con excepción de las renta personal para toda industria que se asiente en el Parque Industrial de Lajastambo, de la ciudad de Sucre, Departamento de Chuquisaca. ARTICULO 2°.- Esta liberación establecida en el Artículo precedente, sólo procederá si las Empresas se mantienen en funcionamiento y producción en el Parque Industrial mencionado. ARTICULO 3°.- EL Poder Ejecutivo, reglamentará en 30 días la presente Ley, a partir de su promulgación. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Horst Grebe López.

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LEY Nº 3420 DE 8 DE JUNIO DE 2006

ZONA ECONOMICA ESPECIAL EXPORTADORA Y TURISTICA DEL TROPICO DE COCHABAMBA

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

TITULO II

REGIMEN DE INCENTIVOS

ARTICULO 5. (Incentivos). Todo emprendimiento productivo que se establezca en la Zona Económica Especial Exportadora y Turística del Trópico de Cochabamba, gozará de los siguientes incentivos que serán concedidos por el Gobierno Central y por los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias establecidas por Ley e incluirán lo siguiente:

8. Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por un período de diez (10) años, a partir del

inicio de la producción, siempre y cuando el monto del tributo liberado sea reinvertido en su integridad, en la siguiente gestión fiscal, dentro de la misma unidad productiva o en otra unidad productiva dentro de la Zona Económica Especial.

9. Exención del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para importaciones de plantas industriales y bienes de capital, no producidos en el país, durante el período de instalación de nuevas inversiones o ampliación de las mismas, de la actividad productiva.

10. Pago único del tres (3%) por ciento por importaciones menores de materias primas, insumos, accesorios, materiales, herramientas, repuestos, partes y piezas de origen extranjero que no se produzcan en el país. Excepto a las que ya gozan de la liberación de gravámenes arancelarios.

11. Exención del Impuesto a las Transacciones (IT) por la venta de bienes utilizados dentro de la Zona Económica Especial y que formen parte de una misma cadena productiva de exportación, dentro de dicha zona.

12. Exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por un período de hasta tres años, a criterio del respectivo Gobierno Municipal, para toda nueva construcción y/o edificación que se realice para el funcionamiento del emprendimiento productivo o turístico en la Zona Económica Especial.

13. Descuento parcial de los impuestos de dominio municipal sobre los montos invertidos en obras de mejoramiento urbano o barrial realizados en forma coordinada con los Gobiernos Municipales. Los porcentajes y plazos serán establecidos en cada caso mediante resoluciones de los respectivos Gobiernos Municipales.

14. Los Gobiernos Municipales podrán otorgar otros incentivos tributarios y administrativos de dominio municipal, tales como la exención del pago de Patentes y el cambio de uso de suelos para la instalación de emprendimientos productivos, los mismos que deberán ser establecidos mediante Ordenanzas Municipales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis años. Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez.

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LEY Nº 3810 LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 2007

LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 9. (De las Construcciones).- Las construcciones y edificaciones nuevas que se realicen para el funcionamiento de industrias y hoteles en la ciudad de Yacuiba, quedan liberadas del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por un periodo no mayor a tres años computables a partir de la fecha de su conclusión. ARTÍCULO 16. (De las Inversiones en Mejoramiento Urbano y Barrial).- Las inversiones que las empresas realicen en mejoramiento barrial y urbano, de forma coordinada con el Gobierno Municipal de Yacuiba, podrán descontar estas, total o parcialmente, de sus impuestos municipales, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil siete años. Fdo. Carlos Raúl Böhrt Irahola, Edmundo Novillo Aguilar, Fernándo Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Filemón Aruni Gonzáles, Orlando P. Miranda Valverde Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil siete años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda.

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DECRETO SUPREMO No. 24205 23 DE DICIEMBRE DE 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTICULO 1.- Objeto. El impuesto creado en el Capítulo II, del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), grava a la propiedad de Vehículos Automotores, registrada dentro de la jurisdicción municipal respectiva. ARTICULO 2.- Hecho Generador. El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de Vehículos Automotores al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión. ARTICULO 3.- Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias de cualquier Vehículo Automotor de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 58º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) incluidas las empresas públicas. Están comprendidos en la definición de sujetos pasivos. a. Las personas jurídicas propietarias de Vehículos Automotores, cualquiera sea su uso. b. Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias de Vehículos Automotores cualquiera sea su uso. c. Los donantes a favor de las entidades públicas del Estado, mientras no se suscriba el documento legal que haga efectiva la donación. ARTICULO 4.- Son sujetos pasivos, de conformidad con el primer párrafo del artículo anterior: a. Cada cónyuge, por la totalidad de sus bienes propios. En caso de separación judicial de bienes, también lo será respecto de los bienes que se le haya adjudicado en el respectivo fallo. b. El marido, por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, independientemente del cónyuge en favor del cual está registrado el vehículo automotor. c. La sucesión, mientras se mantenga indivisa, por los bienes propios del "de cujus", y por la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal, si fuera el caso. Se consideran responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos señalados anteriormente: a. El albacea o administrador judicial, el cónyuge supérstite y los coherederos, por los bienes de la sucesión indivisa, antes y después de la declaratoria de herederos, según sea el caso. b. El representante legal de los incapaces e interdictos. c. Los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales, y a los que pertenezcan al otro cónyuge. ARTICULO 5.- Cuando el derecho propietario del vehículo automotor no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores o detentadores, bajo cualquier título, sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes. ARTICULO 6.- Bienes computables. a los efectos de la determinación del impuesto, se computará el vehículo automotor de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3º y 4º de este Decreto Supremo.

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En los casos de transferencia de Vehículos Automotores, aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable de pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente factura de compra o minuta de transferencia. ARTICULO 7.- Si los bienes alcanzados por este impuesto pertenecieran a más de un propietario, la determinación del valor imponible y el consiguiente cálculo de impuesto se efectuará en la misma forma que si el bien perteneciera a un solo propietario, siendo los copropietarios responsables solidarios por el pago de este impuesto. ARTICULO 8.- Exenciones. Los interesados para obtener las exenciones previstas en el Artículo 59º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) deberán presentar junto a su solicitud fotocopias legalizadas de la documentación siguiente para que el Gobierno Municipal de cada jurisdicción emita mediante una resolución expresa la respectiva exención: a. La exención prevista en el inciso a) del Artículo 59º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no requiere tramitación alguna ante el Gobierno Municipal para su reconocimiento. b. Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país presentarán: - Póliza Titularizada del Automotor - Carnet de Propiedad del Vehículo c. Los miembros de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras deberán presentar: - Póliza Titularizada del Automotor - Carnet de Propiedad del Vehículo - Cédula de Identidad o Pasaporte del propietario Las exenciones indicadas en los incisos b) y c) de este artículo se formalizarán ante el Gobierno Municipal de su respectiva jurisdicción, dentro de los seis (6) meses calendario posterior a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial. La condición de reciprocidad, en cada caso será acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La formalización de la exención tramitada dentro del plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de la vigencia del impuesto. Los beneficiarios que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado anteriormente, estarán sujetos a este impuesto por las gestiones fiscales anteriores a su formalización administrativa. ARTICULO 9.- Valuación de Vehículos Automotores. Los valores de los Vehículos Automotores, que deberán tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) son los contenidos en las tablas que anualmente serán elaboradas por el Ministerio de Hacienda en concordancia con la representación de la Asociación de los Gobiernos Municipales de Bolivia, las que serán aprobadas mediante Resolución Suprema y publicadas en la Gaceta Oficial hasta el 20 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal. ARTICULO 10.- Alícuota. La escala impositiva consignada en el artículo 61º de la ley nº 843 (texto ordenado en 1995), se aplicará sobre la Base Imponible determinada según lo dispuesto en el artículo anterior. La actualización a que se refiere el Artículo 63º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) se practicará en cada Resolución Suprema que se emitirá anualmente. ARTICULO 11.- Declaración Jurada. Los sujetos pasivos del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, presentarán una declaración jurada anual por cada uno de los Vehículos Automotores, en los bancos autorizados para el efecto, o en el lugar que señale el Gobierno Municipal, en la fecha de vencimiento establecida en la respectiva Resolución Suprema que será publicada para cada período fiscal anual. ARTICULO 12.- La declaración jurada deberá ser llenada en los formularios que serán proporcionados por el ente recaudador y en aquellos Municipios que cuenten con sistemas computarizados, el impuesto será liquidado mediante dicho sistema, siempre que cuenten con los elementos y cumplan con los requisitos a que se refiere el Artículo 18º del presente Decreto Supremo.

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La Dirección General de Impuestos Internos, en base a los criterios recibidos de los Gobiernos Municipales, autorizará un único formulario para el cobro del impuesto a nivel nacional. La declaración jurada debe estar firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado. ARTICULO 13.- Forma de Pago. Este impuesto se pagará en forma anual, en una sola cuota, hasta la fecha de vencimiento fijada en la respectiva Resolución Suprema, en las entidades recaudadoras. El pago total de este impuesto, en oportunidad del vencimiento señalado, será beneficiado con un descuento del diez por ciento (10%) de su monto. El ente recaudador podrá disponer sistemas automáticos para la otorgación de los planes de pago autorizados por el Artículo 46º del Código Tributario, sin el beneficio establecido en el párrafo precedente. ARTICULO 14.- La presentación de la declaración jurada y el pago de este impuesto efectuado con posterioridad al vencimiento de los plazos correspondientes, estará sujeto a la actualización del impuesto adeudado más los accesorios de Ley como intereses, multas e incumplimiento de deberes formales conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. ARTICULO 15.- Disposiciones Complementarias. Para el otorgamiento de cualquier instrumento público o privado que concierna a Vehículos Automotores gravados o no por este impuesto, los notarios exigirán fotocopia legalizada de la declaración jurada o liquidación emitida por el Gobierno Municipal, correspondiente a la gestión fiscal inmediata anterior a la fecha de transferencia, así como la declaración jurada y pago del Impuesto a las Transacciones o el Impuesto Municipal a las Transferencias, según sea el caso, o en su caso el certificado de exención otorgado por el Gobierno Municipal, a efectos de insertarlos en la escritura respectiva. Estas declaraciones, excepto el certificado de exención mencionado, se presentarán debidamente selladas por el Banco autorizado y legalizadas por el respectivo Gobierno Municipal. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidad solidaria del notario respecto a los mencionados impuestos, sin perjuicio de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario. ARTICULO 16.- No se inscribirán en la Oficina de la Dirección Nacional de Tránsito los contratos u otros actos jurídicos de transferencia de Vehículos Automotores gravados de acuerdo con el presente Decreto, cuando en el instrumento público correspondiente no esté insertado el texto de los documentos señalados en el artículo anterior. El Registrador de la indicada repartición, bajo responsabilidad, informará la omisión detectada a la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, para que proceda a sancionar al notario que omitió cumplir con la obligación establecida en el artículo que antecede, y al ente recaudador de la respectiva jurisdicción, para que proceda a la liquidación y cobranza del tributo impago, más los accesorios de Ley, a los que resulten sujetos pasivos o responsables solidarios. ARTICULO 17.- Toda demanda de incumplimiento de contrato, división y participación, tercería o cualquier otra acción de dominio sobre Vehículos automotores gravados por este impuesto, debe estar acompañada de las copias legalizadas de las declaraciones juradas y pago del tributo correspondientes a los períodos fiscales no prescritos, si corresponde. Los jueces no admitirán los trámites que incumplan lo dispuesto en este artículo, bajo responsabilidad. ARTICULO 18.- Disposiciones Finales. Cada Gobierno Municipal deberá demostrar capacidad técnico-operativa para administrar este impuesto disponiendo de un sistema de recaudación y control que brinde la posibilidad de identificar pagos en su jurisdicción y contemplar un sistema de recaudación adecuado que contenga los instructivos para la utilización de las declaraciones juradas, las que deberán permitir a través de su diseño la captura de datos por medios informáticos para fines de análisis y estadística. También deberá mantener el sistema de recaudación, que incorpore información para la conciliación automática, respaldada por convenios y proporcione mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos información sobre la recaudación de este impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos será la responsable de evaluar las condiciones técnicas para la recaudación de este impuesto por parte de los Gobiernos Municipales. Cuando alguno de ellos no cumpla estas

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condiciones, esta recaudación estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, sin costo alguno para los Gobiernos Municipales. ARTICULO 19.- Los Gobiernos Municipales de su respectiva jurisdicción que tengan la capacidad administrativa para la recaudación de este impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo que antecede, quedan encargados de emitir las normas administrativas complementarias que sean necesarias para la eficaz administración, recaudación y fiscalización de este impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y dictar las normas complementarias a este reglamento. ARTICULO 20.- Disposiciones Transitorias. Los parámetros para la valuación de los Vehículos Automotores para la gestión de 1995, serán los contenidos en las tablas que serán elaboradas por el Ministerio de Hacienda en concordancia con la representación de la Asociación de Gobiernos Municipales del País, las que serán aprobadas hasta el 29 de febrero de 1996, mediante la respectiva Resolución Suprema, que será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia. ARTICULO 21.- Abrogaciones y derogaciones. A partir de la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Reglamento y el Decreto Supremo Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986, excepto su Artículo 11. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.

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DERECRETO SUPREMO No. 27190 30 SEPTIMBRE DE 2003

SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 16 Y 13 DE LOS DECRETOS SUPREMOS No. 24204 y 24205

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE GABINETE DECRETA: ARTICULO 5.- Se sustituyen los artículos 16 y 13 de los decretos supremos No. 24204 y 24205 respectivamente de la siguiente manera:

“Artículo 16.- FORMA DE PAGO.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en la forma anual en una sola cuota o, mediante pagos anticipados realizados hasta la fecha de vencimiento, fijada en la respectiva Resolución Suprema.

El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiara con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto.

El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para otorgar planes de pago.”

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Isaac Maidana Quisbert, Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Vincent Gomes García Palao Ministro Interino Sin Cartera Responsables de Servicios Financieros, Mirtha Quevedo Acalinovic.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

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LEY No. 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003

CODIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Sección I: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y PLAZOS

ARTÍCULO 1.- (Ámbito de Aplicación). Las disposiciones de este Código establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.

ARTÍCULO 2.- (Ámbito Espacial). Las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial sometido a la facultad normativa del órgano competente para dictarlas, salvo que en ellas se establezcan límites territoriales más restringidos. Tratándose de tributos aduaneros, salvo lo dispuesto en convenios internacionales o leyes especiales, el ámbito espacial está constituido por el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera, en virtud a Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado.

ARTÍCULO 3.- (Vigencia). Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa. Las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes serán publicadas juntamente con la Resolución Senatorial.

ARTÍCULO 4.- (Plazos y Términos). Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.

2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.

3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.

En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia.

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Sección II: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 5.- (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).

I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:

1. La Constitución Política del Estado. 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario. 4. Las Leyes. 5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al

efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.

También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

ARTÍCULO 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).

I. Sólo la Ley puede:

1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. 8. Establecer regímenes suspensivos en materia aduanera.

II. Las tasas o patentes municipales, se crearán, modificarán, exencionarán, condonarán y suprimirán mediante Ordenanza Municipal aprobada por el Honorable Senado Nacional.

ARTÍCULO 7.- (Gravamen Arancelario). Conforme lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.

ARTÍCULO 8.- (Métodos de Interpretación y Analogía).

I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.

II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se

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adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:

a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.

b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.

III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

CAPÍTULO II LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 9.- (Concepto y Clasificación).

I. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y

III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas.

ARTÍCULO 10.- (Impuesto). Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

ARTÍCULO 11.- (Tasa).

I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:

1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la

manifestación del ejercicio de autoridad.

II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación.

ARTÍCULO 12.- (Contribuciones Especiales). Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o

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actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio.

CAPÍTULO III RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

Sección I: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 13.- (Concepto). La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. En materia aduanera la obligación tributaria y la obligación de pago se regirán por Ley especial.

ARTÍCULO 14.- (Inoponibilidad).

I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.

II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 15.- (Válidez de los Actos). La obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa, el objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

Sección II: HECHO GENERADOR

ARTÍCULO 16.- (Definición). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 17.- (Perfeccionamiento). Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.

2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.

ARTÍCULO 18.- (Condición Contractual). En los actos jurídicos sujetos a condición contractual, si las normas jurídicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considerará perfeccionado:

1. En el momento de su celebración, si la condición fuera resolutoria. 2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva.

ARTÍCULO 19.- (Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo).

I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley.

II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.

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ARTÍCULO 20.- (Vigencia e Inafectabilidad de las Exenciones).

I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización.

II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento.

III. La exención, con plazo indeterminado aún cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior.

IV. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo.

Sección III: SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA Subsección I: SUJETO ACTIVO

ARTÍCULO 21.- (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas.

Subsección II: SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 22.- (Sujeto Pasivo). Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.

ARTÍCULO 23.- (Contribuyente). Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.

2. En las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. Salvando los patrimonios autónomos emergentes de procesos de titularización y los fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y demás fideicomisos.

ARTÍCULO 24.- (Intransmisibilidad). No perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas.

ARTÍCULO 25.- (Sustituto). Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco. Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley. Son agentes de percepción las

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personas naturales o jurídicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo autorizado. Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra éste.

2. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

Subsección III: SOLIDARIDAD Y EFECTOS

ARTÍCULO 26.- (Deudores Solidarios).

I. Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por Ley.

II. Los efectos de la solidaridad son:

1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo. 2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a

repetir civilmente contra los demás. 3. El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados libera a los demás. 4. La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el beneficio haya sido

concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.

5. Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

Subsección IV: TERCEROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 27.- (Terceros Responsables). Son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Código o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aquél. El carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes.

ARTÍCULO 28.- (Responsables por la Administración de Patrimonio Ajeno).

I. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren:

1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes

colectivos con personalidad legalmente reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen

de personalidad jurídica. 4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan. 5. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las

sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.

II. Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Código y demás disposiciones normativas.

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ARTÍCULO 29.- (Responsables por Representación). La ejecución tributaria se realizará siempre sobre el patrimonio del sujeto pasivo, cuando dicho patrimonio exista al momento de iniciarse la ejecución. En este caso, las personas a que se refiere el Artículo precedente asumirán la calidad de responsable por representación del sujeto pasivo y responderán por la deuda tributaria hasta el límite del valor del patrimonio que se está administrando.

ARTÍCULO 30.- (Responsables Subsidiarios). Cuando el patrimonio del sujeto pasivo no llegara a cubrir la deuda tributaria, el responsable por representación del sujeto pasivo pasará a la calidad de responsable subsidiario de la deuda impaga, respondiendo ilimitadamente por el saldo con su propio patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo.

La responsabilidad subsidiaria también alcanza a quienes administraron el patrimonio, por el total de la deuda tributaria, cuando éste fuera inexistente al momento de iniciarse la ejecución tributaria por haber cesado en sus actividades las personas jurídicas o por haber fallecido la persona natural titular del patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo.

Quienes administren patrimonio ajeno serán responsables subsidiarios por los actos ocurridos durante su gestión y serán responsables solidarios con los que les antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, si conociéndolas no realizaran los actos que fueran necesarios para remediarlas o enmendarlas a excepción de los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores, los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, quiénes serán responsables subsidiarios sólo a partir de la fecha de su designación contractual o judicial.

ARTÍCULO 31.- (Solidaridad entre Responsables). Cuando sean dos o más los responsables por representación o subsidiarios de una misma deuda, su responsabilidad será solidaria y la deuda podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de éste a repetir en la vía civil contra los demás responsables en la proporción que les corresponda.

ARTÍCULO 32.- (Derivación de la Acción Administrativa). La derivación de la acción administrativa para exigir, a quienes resultaran responsables subsidiarios, el pago del total de la deuda tributaria, requerirá un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, se determine su responsabilidad y cuantía, bajo responsabilidad funcionaria.

ARTÍCULO 33.- (Notificación e Impugnación). El acto de derivación de la acción administrativa será notificado personalmente a quienes resulten responsables subsidiarios, indicando todos los antecedentes del acto. El notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Código. La impugnación solamente se referirá a la designación como responsable subsidiario y no podrá afectar la cuantía de la deuda en ejecución.

ARTÍCULO 34.- (Responsables Solidarios por Sucesión a Título Particular). Son responsables solidarios con el sujeto pasivo en calidad de sucesores a título particular:

1. Los donatarios y los legatarios, por los tributos devengados con anterioridad a la transmisión. 2. Los adquirentes de bienes mercantiles por la explotación de estos bienes y los demás sucesores en la

titularidad o explotación de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

La responsabilidad establecida en este artículo está limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores hubieran actuado con dolo.

La responsabilidad prevista en el numeral 2 de este Artículo cesará a los doce (12) meses de efectuada la transferencia, si ésta fue expresa y formalmente comunicada a la autoridad tributaria con treinta (30) días de anticipación por lo menos.

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ARTÍCULO 35.- (Sucesores de las Personas Naturales a Título Universal).

I. Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.

II. En ningún caso serán transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste.

ARTÍCULO 36.- (Transmisión de Obligaciones de las Personas Jurídicas).

I. Ningún socio podrá recibir, a ningún título, la parte que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o disuelve.

II. Las obligaciones tributarias que se determinen de sociedades o entidades disueltas o liquidadas se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

En ambos casos citados se aplicarán los beneficios establecidos para los trabajadores en la Ley General del Trabajo y los privilegios establecidos en el Artículo 49º de este Código.

Subsección V: DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 37.- (Domicilio en el Territorio Nacional). Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.

ARTÍCULO 38.- (Domicilio de las Personas Naturales). Cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:

1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente. 2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la residencia o existir

dificultad para determinarla. 3. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los

numerales precedentes.

La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 39.- (Domicilio de las Personas Jurídicas). Cuando la persona jurídica no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:

1. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva. 2. El lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o

administración. 3. El señalado en la escritura de constitución, de acuerdo al Código de Comercio. 4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los

numerales precedentes.

Para las Asociaciones de hecho o unidades económicas sin personalidad jurídica, se aplicarán las reglas establecidas a partir del numeral 2 de éste Artículo.

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La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 40.- (Domicilio de los No Inscritos). Se tendrá por domicilio de las personas naturales y asociaciones o unidades económicas sin personalidad jurídica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho generador.

ARTÍCULO 41.- (Domicilio Especial). El sujeto pasivo y el tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido será el único válido a todos los efectos tributarios, en tanto la Administración Tributaria no notifique al sujeto pasivo o al tercero responsable la revocatoria fundamentada de la autorización concedida, o éstos no soliciten formalmente su cancelación.

Sección IV: BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA

ARTÍCULO 42.- (Base Imponible). Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.

ARTÍCULO 43.- (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.

II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.

ARTÍCULO 44.- (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta). La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al

procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código. 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de

fiscalización. 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen

los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o

registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

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d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.

e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.

g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas,

sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.

Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

ARTÍCULO 45.- (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta).

I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente:

1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.

2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.

3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

II. En materia aduanera se aplicará lo establecido en la Ley Especial.

ARTÍCULO 46.- (Alícuota). Es el valor fijo o porcentual establecido por Ley, que debe aplicarse a la base imponible para determinar el tributo a pagar.

Sección V: LA DEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 47.- (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV´s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:

DT = TO x (1 + r/360)n +M

El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día de vencimiento de la obligación tributaria. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia.

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En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.

El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.

Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses.

La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria.

El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV's, la misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.

También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).

Sección VI: GARANTÍA

ARTÍCULO 48.- (Garantía de las Obligaciones Tributarias). El patrimonio del sujeto pasivo o del subsidiario cuando corresponda, constituye garantía de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 49.- (Privilegio). La deuda tributaria tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepción de los señalados en el siguiente orden:

1. Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores. 2. Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados, las pensiones de asistencia familiar fijadas u

homologadas judicialmente y las contribuciones y aportes patronales y laborales a la Seguridad Social. 3. Los garantizados con derecho real o bienes muebles sujetos a registro, siempre que ellos se hubieran

constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales o en los registros correspondientes, respectivamente, con anterioridad a la notificación con la Resolución Determinativa, en los casos que no hubiera fiscalización, con anterioridad a la ejecución tributaria.

ARTÍCULO 50.- (Exclusión). Los tributos retenidos y percibidos por el sustituto deberán ser excluidos de la masa de liquidación por tratarse de créditos extraconcursales y privilegiados.

Sección VII: FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS

Subsección I: PAGO

ARTÍCULO 51.- (Pago Total). La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.

ARTÍCULO 52.- (Subrogación de Pago). Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, previo conocimiento del deudor, subrogándose en el derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

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ARTÍCULO 53.- (Condiciones y Requisitos).

I. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto.

II. Existe pago respecto al contribuyente cuando se efectúa la retención o percepción de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la Administración Tributaria lo disponga.

III. La Administración Tributaria podrá disponer fundadamente y con carácter general prórrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.

IV. El pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 54.- (Diversidad de Deudas).

I. Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores.

II. En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 55.- (Facilidades de Pago).

I. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.

II. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.

III. En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

Subsección II: COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 56.- (Casos en los que Procede). La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución previstas en el presente Código.

La deuda tributaria a ser compensada deberá referirse a períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.

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Iniciado el trámite de compensación, éste deberá ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo.

A efecto del cálculo para la compensación, no correrá ningún tipo de actualización sobre los débitos y créditos que se solicitan compensar desde el momento en que se inicie la misma.

Subsección III: CONFUSIÓN

ARTÍCULO 57.- (Confusión). Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

Subsección IV: CONDONACIÓN

ARTÍCULO 58.- (Condonación). La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Subsección V: PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 59.- (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.

ARTÍCULO 60.- (Cómputo).

I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

ARTÍCULO 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:

a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.

b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

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Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

ARTÍCULO 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con:

I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

Subsección VI: OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 63.- (Otras Formas de Extinción en Materia Aduanera).

I. La obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extinguen por:

1. Desistimiento de la Declaración de Mercancías de Importación dentro los tres días de aceptada la declaración.

2. Abandono expreso o de hecho de las mercancías. 3. Destrucción total o parcial de las mercancías.

II. El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser presentado a la Administración Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.

III. La destrucción total o parcial, o en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la Administración Aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.

En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extingue sólo para la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.

TÍTULO II GESTIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO I DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

Sección I: DERECHOS Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

ARTÍCULO 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.

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No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.

ARTÍCULO 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en

este Código; 6. Ejecución tributaria; 7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago; 8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del

presente Código; 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos; 10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código; 11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones

de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;

12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;

13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte;

2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes;

3. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras;

ARTÍCULO 67.- (Confidencialidad de la Información Tributaria).

I. Las declaraciones y datos individuales obtenidos por la Administración Tributaria, tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga encomendada y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a terceros salvo mediante orden judicial fundamentada, o solicitud de información de conformidad a lo establecido por el Artículo 70° de la Constitución Política del Estado.

II. El servidor público de la Administración Tributaria que divulgue por cualquier medio hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o disposición de la Ley fueren reservados, será sancionado conforme a reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de dicho acto resultare.

III. La información agregada o estadística general es pública.

Sección II: DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PASIVO Y TERCEROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

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1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.

2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.

3. A solicitar certificación y copia de sus declaraciones juradas presentadas. 4. A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración

Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 67º del presente Código.

5. A ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en la Administración Tributaria.

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

8. A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

9. A la Acción de Repetición conforme lo establece el presente Código 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del

Estado

ARTÍCULO 69.- (Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.

ARTÍCULO 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.

2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.

3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.

7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.

8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios

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de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.

9. Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por la Administración Tributaria, en los equipos y recursos de computación que utilizarán, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos.

10. Constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma.

11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.

Sección III: AGENTES DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 71.- (Obligación de Informar).

I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria.

II. Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente.

III. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.

IV. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

ARTÍCULO 72.- (Excepciones a la Obligación de Informar). No podrá exigirse información en los siguientes casos:

1. Cuando la declaración sobre un tercero, importe violación del secreto profesional, de correspondencia epistolar o de las comunicaciones privadas salvo orden judicial.

2. Cuando su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de libertad de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo los casos en que estuvieran vinculados por alguna actividad económica.

ARTÍCULO 73.- (Obligaciones de los Servidores Públicos). Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.

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A requerimiento de la Administración Tributaria, los juzgados y tribunales deberán facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes o cuadernos en los que cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carácter personal contenidos en registros públicos u oficiales, no requerirá del consentimiento de los afectados.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Sección I: DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 74.- (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

ARTÍCULO 75.- (Personería y Vista de Actuaciones).

I. Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

II. Los interesados o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la demostración de su identidad, excepto cuando la Administración Tributaria requiera la reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos. En aplicación del principio de confidencialidad de la Información Tributaria, ninguna otra persona ajena a la Administración Tributaria podrá acceder a estas actuaciones.

Sección II: PRUEBA

ARTÍCULO 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 77.- (Medios de Prueba).

I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.

II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

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III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.

IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.

ARTÍCULO 78.- (Declaración Jurada).

I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.

II. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento.

En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican.

III. No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos casos, la nueva información o dato brindados serán los que tome como válidos la Administración Tributaria a partir de su presentación.

ARTÍCULO 79.- (Medios e Instrumentos Tecnológicos).

I. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia.

Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.

II. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y todo documento relativo a los tramites en la Administración Tributaria, podrán expedirse por sistemas informáticos, debiendo las mismas llevar inscrito el cargo y nombre de la autoridad que las emite, su firma en facsímil, electrónica o por cualquier otro medio tecnológicamente disponible, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

ARTICULO 80.- (Régimen de Presunciones Tributarias).

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I. Las presunciones establecidas por leyes tributarias no admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquellas lo determinen expresamente.

II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente.

III. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario.

ARTÍCULO 81.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no

hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.

3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.

ARTÍCULO 82.- (Clausura Extraordinaria del Periodo de Prueba). El periodo de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento por renuncia expresa de las partes.

Sección III: FORMAS Y MEDIOS DE NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 83.- (Medios de Notificación).

I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas

de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.

ARTÍCULO 84.- (Notificación Personal).

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura

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de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 85.- (Notificación por Cédula).

I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

ARTÍCULO 86.- (Notificación por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto. Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.

ARTÍCULO 87.- (Por Correspondencia Postal y Otros Sistemas de Comunicación). Para casos en lo que no proceda la notificación personal, será válida la notificación practicada por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado. También será válida la notificación que se practique mediante sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles, o por cualquier otro medio tecnológicamente disponible, siempre que los mismos permitan verificar su recepción.

En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos empezarán a correr desde el día de su recepción tratándose de día hábil administrativo; de lo contrario, se tendrá por practicada la notificación a efectos de cómputo, a primera hora del día hábil administrativo siguiente.

ARTÍCULO 88.- (Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación.

ARTÍCULO 89.- (Notificaciones Masivas). Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecido en

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el Artículo 97° del presente Código que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, podrán notificarse en la siguiente forma:

1. La Administración Tributaria mediante publicación en órganos de prensa de circulación nacional citará a los sujetos pasivos y terceros responsables para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación.

ARTÍCULO 90.- (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

ARTÍCULO 91.- (Notificación a Representantes). La notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviera registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente.

Sección IV: DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 92.- (Definición). La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.

ARTÍCULO 93.- (Formas de Determinación).

I. La determinación de la deuda tributaria se realizará:

1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.

2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la

Administración Tributaria fija el importe a pagar.

II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

Subsección I: DETERMINACIÓN POR EL SUJETO PASIVO O TERCERO RESPONSABLE

ARTÍCULO 94.- (Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable).

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I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Subsección II: DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 95.- (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación).

I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.

II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.

ARTÍCULO 96.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención).

I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.

III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.

ARTÍCULO 97.- (Procedimiento Determinativo en Casos Especiales).

I. Cuando la Administración Tributaria establezca la existencia de errores aritméticos contenidos en las Declaraciones Juradas, que hubieran originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la Administración Tributaria efectuará de oficio los ajustes que correspondan y no deberá elaborar Vista de Cargo, emitiendo directamente Resolución Determinativa.

En este caso, la Administración Tributaria requerirá la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.

El concepto de error aritmético comprende las diferencias aritméticas de toda naturaleza, excepto los datos declarados para la determinación de la base imponible.

II. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas.

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A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias.

Dentro del plazo previsto en el Artículo siguiente, el sujeto pasivo o tercero responsable aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo.

Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda.

El monto determinado por la Administración Tributaria y pagado por el sujeto pasivo o tercero responsable se tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar, en caso que la Administración Tributaria ejerciera su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación.

La impugnación de la Resolución Determinativa a que se refiere este parágrafo no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención.

III. La liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.

IV. En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo.

ARTÍCULO 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 99.- (Resolución Determinativa).

I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.

En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

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III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.

Sección V: CONTROL, VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II.

3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.

4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.

5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.

7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario.

8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad.

Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.

ARTÍCULO 101.- (Lugar donde se Desarrollan las Actuaciones).

I. La facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente:

1. En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.

2. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados. 3. Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible. 4. En casos debidamente justificados, estas facultades podrán ejercerse en las oficinas públicas; en estos

casos la documentación entregada por el contribuyente deberá ser debidamente preservada, bajo responsabilidad funcionaria.

II. Los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, establecimientos, depósitos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en este Código.

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ARTÍCULO 102.- (Medidas para la Conservación de Pruebas).

I. Para la conservación de la documentación y de cualquier otro medio de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético, la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente podrá disponer la adopción de las medidas que se estimen precisas a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.

II. Las medidas serán adecuadas al fin que se persiga y deberán estar debidamente justificadas.

III. Las medidas consistirán en el precintado del lugar o depósito de mercancías o bienes o productos sometidos a gravamen, así como en la intervención, decomiso, incautación y secuestro de mercancías, libros, registros, medios o unidades de transporte y toda clase de archivos, inclusive los que se realizan en medios magnéticos, computadoras y otros documentos inspeccionados, adoptándose los recaudos para su conservación.

1. En materia informática, la incautación se realizará tomando una copia magnética de respaldo general (Backup) de las bases de datos, programas, incluido el código fuente, datos e información a que se refiere el numeral 2 del Artículo 100° del presente Código; cuando se realicen estas incautaciones, la autoridad a cargo de los bienes incautados será responsable legalmente por su utilización o explotación al margen de los estrictos fines fiscales que motivaron su incautación.

2. Cuando se prive al sujeto pasivo o tercero responsable de la disponibilidad de sus documentos, la adopción de estas medidas deberá estar debidamente justificada y podrá extenderse en tanto la prueba sea puesta a disposición de la autoridad que deba valorarlas. Al momento de incautar los documentos, la Administración Tributaria queda obligada a su costo, a proporcionar al sujeto pasivo o tercero responsable un juego de copias legalizadas de dichos documentos.

IV. Las medidas para la conservación de pruebas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

ARTÍCULO 103.- (Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura). La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.

ARTÍCULO 104.- (Procedimiento de Fiscalización).

I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.

II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos.

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III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.

IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.

V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.

VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.

Sección VI: RECAUDACIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 105.- (Facultad de Recaudación). La Administración Tributaria está facultada para recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo o tercero responsable, o ejerciendo su facultad de ejecución tributaria.

ARTÍCULO 106.- (Medidas Precautorias).

I. Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria esta facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, bajo responsabilidad funcionaria. Si el proceso estuviera en conocimiento de las Superintendencias, la Administración podrá solicitar a las mismas la adopción de medidas precautorias.

II. Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar.

III. Dichas medidas podrán consistir en:

1. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, acciones y derechos del deudor. 2. Embargo preventivo de los bienes del deudor. 3. Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado, en la cuantía

estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria. 4. Retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria. Esta

medida se adoptará cuando las anteriores no pudieren garantizar el pago de la deuda tributaria. 5. Decomiso preventivo de mercancías, bienes y medios de transporte, en materia aduanera. 6. Otras medidas permitidas por el Código de Procedimiento Civil.

IV. Las medidas precautorias se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje, que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas. Las medidas precautorias se aplicarán con diferimiento de pago en instituciones privadas.

V. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inmediato de las medidas precautorias adoptadas, no estando el contribuyente obligado a cubrir los gastos originados por estas diligencias.

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VI. El deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del Fisco.

VII. Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos previstos en el Título III de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de levantarlas con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo VI. Asimismo, podrá adoptar cualquier otra medida establecida en este artículo que no hubiere adoptado.

VIII. No se embargarán los bienes y derechos declarados inembargables por Ley.

IX. En el decomiso de medios o unidades de transporte en materia aduanera, será admisible la sustitución de garantías por garantías reales equivalentes.

X. El costo de mantenimiento y conservación de los bienes embargados o secuestrados estará a cargo del depositario conforme a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Sección VII: EJECUCIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 107.- (Naturaleza de la Ejecución Tributaria).

I. La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección.

II. La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria.

ARTÍCULO 108.- (Títulos de Ejecución Tributaria).

I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos:

1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha

sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta

refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente.

8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.

9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.

II. El Ministerio de Hacienda queda facultado para establecer montos mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales ésta deba efectuar el inicio de su ejecución tributaria. En el caso de las Administraciones Tributarias Municipales, éstos montos serán fijados por la máxima autoridad ejecutiva.

ARTÍCULO 109.- (Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria).

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I. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos:

1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que

reglamentariamente se establezca.

II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.

1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.

Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.

ARTÍCULO 110.- (Medidas Coactivas). La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:

1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda. 2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados

bienes. 3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para

asegurar el cobro de la deuda tributaria. 4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco

de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental. 5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas. 6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor hasta el pago total de la

deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada con la aplicación de las anteriores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164°.

ARTÍCULO 111.- (Remate).

I. La enajenación de los bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados se ejecutará mediante acto de remate en subasta pública, concurso o adjudicación directa, en los casos, forma y condiciones que se fijen reglamentariamente.

II. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, se podrán librar los bienes embargados o secuestrados, pagando la deuda tributaria y los gastos incurridos.

III. Queda prohibido adquirir los bienes que se enajenen, objeto de medidas precautorias o coactivas, por sí o mediante interpósita persona, a todos aquellos que hubieran intervenido en la ejecución tributaria y remate. Su infracción será sancionada con la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen.

IV. El remate de bienes o mercancías objeto de medidas precautorias, coactivas o garantías, se realizará por la Administración Tributaria en forma directa o a través de terceros autorizados para este fin. El lugar, plazos y forma del remate se establecerá por la Administración Tributaria en función de procurar el mayor beneficio para el Estado.

V. En materia aduanera la base del remate de mercancías será el valor CIF de importación rebajado en un cuarenta por ciento (40%), en el estado en que se encuentre, debiendo el adjudicatario asumir por cuenta propia el pago de los tributos aduaneros de importación aplicables para el despacho aduanero a consumo, acompañando el acta de adjudicación aprobada y cumplir con las demás formalidades para el despacho aduanero. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor de la adjudicación.

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VI. El procedimiento de remate se sujetará a reglamentación específica.

ARTÍCULO 112.- (Tercerías Admisibles). En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario este inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente.

En el remate de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas como prenda por la Administración Tributaria Aduanera no procederán las tercerías de dominio excluyente, pago preferente o coadyuvante.

ARTÍCULO 113.- (Procesos Concursales). Durante la etapa de ejecución tributaria no procederán los procesos concursales salvo en los casos de reestructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a Leyes especiales y el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda, al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 114.- (Quiebra). El procedimiento de quiebra se sujetará a las disposiciones previstas en el Código de Comercio y leyes específicas.

Sección VIII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Subsección I: LA CONSULTA

ARTÍCULO 115.- (Legitimidad).

I. Quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta, siempre que se trate de temas tributarios confusos y/o controvertibles.

II. La consulta se formulará por escrito y deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

III. Cuando la consulta no cumpla con los requisitos descritos en el respectivo reglamento, la Administración Tributaria no la admitirá, devolviéndola al consultante para que en el término de diez (10) días la complete; caso contrario la considerará no presentada.

ARTÍCULO 116.- (Presentación y Plazo de Respuesta).

I. La consulta será presentada a la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, debiendo responderla dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables a treinta (30) días más computables desde la fecha de su admisión, mediante resolución motivada. El incumplimiento del plazo fijado, hará responsables a los funcionarios encargados de la absolución de consultas.

II. La presentación de la Consulta no suspende el transcurso de plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

ARTÍCULO 117.- (Efecto Vinculante). La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron.

Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta.

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ARTÍCULO 118.- (Consultas Institucionales). Las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración Tributaria, constituyendo criterios meramente orientadores o simplemente informativos sobre la aplicación de normas tributarias.

ARTÍCULO 119.- (Improcedencia de Recursos). Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo que aplique el criterio que responde a la Consulta.

ARTÍCULO 120.- (Nulidad de la Consulta). Será nula la respuesta a la Consulta cuando sea absuelta:

1. Sobre la base de datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el consultante. 2. Por manifiesta infracción de la Ley. 3. Por autoridades que no gozan de jurisdicción y competencia.

Subsección II: ACCIÓN DE REPETICIÓN

ARTÍCULO 121.- (Concepto). Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.

ARTÍCULO 122.- (Del Procedimiento).

I. El directo interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar la documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el saldo favorable al contribuyente, si lo hubiera.

Cuando proceda la repetición, la Administración Tributaria se pronunciará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva.

II. En el cálculo del monto a repetir se aplicará la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia producida entre el día del pago indebido o en exceso hasta la fecha de autorización de la emisión del instrumento de pago correspondiente.

III. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.

IV. Cuando se niegue la acción, el sujeto pasivo tiene expedita la vía de impugnación prevista en el Título III de este Código.

ARTÍCULO 123.- (Repetición Solicitada por Sustitutos). Los agentes de retención o percepción podrán solicitar la repetición de los tributos retenidos o percibidos indebidamente o en exceso y empozados al Fisco, siempre que hubiera Poder Notariado expreso del contribuyente.

ARTÍCULO 124.- (Prescripción de la Acción de Repetición).

I. Prescribirá a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso.

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II. El término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso.

III. En estos casos, el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por este Código.

Subsección III: DEVOLUCIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 125.- (Concepto). La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos.

ARTÍCULO 126.- (Procedimiento).

I. Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de devolución tributaria, estableciendo cuando sea necesario parámetros, coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los impuestos a devolver y el procedimiento aplicable, así como el tipo de garantías que respalden las devoluciones.

II. La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código.

III. La Administración Tributaria competente deberá previamente verificar si el solicitante tiene alguna deuda tributaria, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio. De existir un saldo, la Administración Tributaria se pronunciará mediante resolución expresa devolviendo el saldo si éste fuera a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 127.- (Ejecución de Garantía). Si la modalidad de devolución se hubiera sujetado a la presentación de una garantía por parte del solicitante, la misma podrá ser ejecutada sin mayor trámite a solo requerimiento de la Administración Tributaria, en la proporción de lo indebidamente devuelto, cuando ésta hubiera identificado el incumplimiento de las condiciones que justificaron la devolución, sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse.

Subsección IV: RESTITUCIÓN

ARTÍCULO 128.- (Restitución de lo Indebidamente Devuelto).

Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente.

Subsección V: CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 129.- (Trámite). Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable deba acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales tributarias, podrá solicitar un certificado a la Administración Tributaria, cuya autoridad competente deberá expedirlo en un plazo no mayor a quince (15) días, bajo responsabilidad funcionaria y conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

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TITULO III IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPITULO I IMPUGNACIÓN DE NORMAS

ARTÍCULO 130.- (Impugnación de Normas Administrativas).

I. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Administración Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

II. Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundamentada ante el Ministro de Hacienda. En el caso de los Gobiernos Municipales, la presentación será ante la máxima autoridad ejecutiva.

III. La impugnación presentada no tendrá efectos suspensivos.

IV. La autoridad que conozca de la impugnación deberá pronunciarse dentro de los cuarenta (40) días computables a partir de la presentación, bajo responsabilidad. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo negativo.

V. El rechazo o negación del recurso agota el procedimiento en sede administrativa.

VI. La Resolución que declare probada la impugnación, surtirá efectos para todos los sujetos pasivos y terceros responsables alcanzados por dichas normas, desde la fecha de su notificación o publicación.

VII. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la Resolución impugnada.

CAPITULO II RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 131.- (Recursos Admisibles). Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.

La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.

La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia.

La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable, presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.

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Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeren las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga.

CAPÍTULO III SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 132.- (Creación, Objeto, Competencias y Naturaleza). Créase la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.

La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 133.- (Recursos Financieros). Las actividades de la Superintendencia Tributaria se financiarán con:

1. Hasta uno (1) por ciento del total de las recaudaciones tributarias de dominio nacional percibidas en efectivo, que se debitará automáticamente, según se disponga mediante Resolución Suprema.

2. Otros ingresos que pudiera gestionar de fuentes nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 134.- (Composición de la Superintendencia Tributaria). La Superintendencia Tributaria está compuesta por un Superintendente Tributario General con sede en la ciudad de La Paz y cuatro (4) Superintendentes Tributarios Regionales con sede en las capitales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba.

También formarán parte de la Superintendencia Tributaria, los intendentes que, previa aprobación del Superintendente Tributario General, serán designados por el Superintendente Regional en las capitales de departamento donde no existan Superintendencias Regionales, los mismos que ejercerán funciones técnicas y administrativas que garanticen el uso inmediato de los recursos previstos por este Código, sin tener facultad para resolverlos.

La estructura administrativa y competencia territorial de las Superintendencias Tributarias Regionales se establecerán por reglamento.

ARTÍCULO 135.- (Designación de los Superintendentes Tributarios). El Superintendente Tributario General y los Superintendentes Tributarios Regionales serán designados por el Presidente de la República de terna propuesta por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes de la Honorable Cámara de Senadores, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la señalada Cámara.

En caso de renuncia, fallecimiento o término del mandato del Superintendente General Tributario, se designará al interino mediante Resolución Suprema, conforme el inciso 16) del Artículo 96º de la Constitución Política del Estado, quién ejercerá funciones en tanto se designe al titular.

ARTÍCULO 136.- (Requisitos para ser Designado Superintendente Tributario). Para ser designado Superintendente Tributario General o Regional se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad boliviana. 2. Tener reconocida idoneidad en materia tributaria. 3. Tener como mínimo título universitario a nivel de licenciatura y diez (10) años de experiencia profesional. A

estos efectos se tomará en cuenta el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, títulos y grados académicos, cargos y funciones que denoten amplio conocimiento de la materia.

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4. No haber sido sancionado con pena privativa de libertad o destituido por procesos judiciales o administrativos con resolución ejecutoriada. Si dicha sanción fuese impuesta durante el ejercicio de sus funciones como Superintendente Tributario, por hechos ocurridos antes de su nombramiento, tal situación dará lugar a su inmediata remoción del cargo.

5. No tener Pliego de Cargo ni Nota de Cargo ejecutoriado pendiente de pago en su contra. 6. No tener relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, en línea directa o colateral, o de

afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o Vicepresidente de la República, las máximas autoridades de la Administración Tributaria, o entre Superintendentes Tributarios.

ARTÍCULO 137.- (Incompatibilidades). Las funciones de los Superintendentes Tributarios, tanto General como Regionales, son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles, políticas y sindicales. La aceptación de cualquiera de estas funciones implica renuncia tácita a la función como Superintendente Tributario, quedando nulos sus actos a partir de dicha aceptación.

ARTÍCULO 138.- (Periodo de Funciones y Destitución de Superintendentes Tributarios). El Superintendente Tributario General desempeñará sus funciones por un período de siete (7) años y los Superintendentes Tributarios Regionales por un período de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.

Los Superintendentes Tributarios gozan de caso de corte conforme al numeral 6) del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado y serán destituidos de sus cargos únicamente con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos contra la función pública.

ARTICULO 139.- (Atribuciones y Funciones del Superintendente Tributario General). El Superintendente Tributario General tiene las siguientes atribuciones y funciones:

a) Dirigir y representar a la Superintendencia Tributaria General.

b) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, de acuerdo a reglamentación específica;

c) Conocer y resolver la Revisión Extraordinaria conforme a lo establecido en este Código.

d) Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Superintendentes Tributarios Regionales;

e) Formular las políticas de desarrollo y controlar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas administrativos de la Superintendencia General y las Regionales;

f) Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la Superintendencia General y de las Superintendencias Regionales, así como dirigir y evaluar la gestión administrativa del órgano;

g) Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Tributaria General para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;

h) Designar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria General y destituirlo conforme a las normas aplicables;

i) Aprobar y aplicar las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia Tributaria General y Regionales, en base a lo propuesto por las mismas, así como la estructura general administrativa del órgano;

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j) Aprobar el presupuesto institucional de la Superintendencia Tributaria, a cuyo efecto considerará las propuestas presentadas por las Superintendencias Regionales, para su presentación al Ministerio de Hacienda y su incorporación al Presupuesto General de la Nación;

k) Administrar los recursos económicos y financieros de la Superintendencia Tributaria en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;

l) Mantener el Registro Público de la Superintendencia Tributaria, en el que se archivarán copias de las resoluciones que hubiera dictado resolviendo los Recursos Jerárquicos, así como copias de las resoluciones que los Superintendentes Tributarios Regionales dictaran para resolver los Recursos de Alzada;

m) Proponer al Poder Ejecutivo normas relacionadas con la Superintendencia Tributaria y cumplir las que éste dicte sobre la materia;

n) Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias necesarias para que los Superintendentes Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la Ley, libres de influencias indebidas de cualquier origen;

o) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Superintendencias Regionales;

p) Adoptar medidas precautorias conforme lo dispuesto por este Código, previa solicitud de la Administración Tributaria;

q) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 140.- (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales). Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y funciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código;

b) Admitir o rechazar los Recursos Jerárquicos contra las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y remitir a conocimiento del Superintendente Tributario General;

c) Remitir al Registro Público de la Superintendencia Tributaria General copias de las Resoluciones que hubieran dictado resolviendo los Recursos de Alzada;

d) Seleccionar, designar, evaluar, promover y remover al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria Regional, conforme a su reglamento interno y al presupuesto que se le hubiera asignado;

e) Designar intendentes en las capitales de departamento en las que no hubiere Superintendencias Regionales, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general;

f) Resolver los asuntos que sean puestos en su conocimiento por los intendentes;

g) Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Regional para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;

h) Autorizar y/o adoptar medidas precautorias, previa solicitud formulada por la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto por este Código;

i) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.

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j) Ejercer simultáneamente suplencia de otro Superintendente Tributario Regional, cuando este hubiere muerto, renunciado, se hallare impedido o su mandato hubiera concluido. Dicha suplencia durará hasta la designación del sustituto.

ARTÍCULO 141.- (Organización). La organización, estructura y procedimientos administrativos internos aplicables por la Superintendencia General, serán aprobados mediante Resolución Suprema. En el caso de las Superintendencias Regionales, esta aprobación se realizará mediante Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General.

ARTÍCULO 142.- (Normas Aplicables). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título y en la reglamentación que al efecto se dicte.

CAPÍTULO IV RECURSOS ANTE LAS SUPERINTENDENCIAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 143.- (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de

impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones

impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias

en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

ARTÍCULO 144.- (Recurso Jerárquico). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código.

ARTÍCULO 145.- (Revisión Extraordinaria).

I. Únicamente por medio de su máxima autoridad ejecutiva, la Administración Tributaria y las Superintendencias podrán revisar, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de dos (2) años, sus actos administrativos firmes, en los siguientes supuestos:

1. Cuando exista error de identidad en las personas. 2. Cuando después de dictado el acto se recobren o descubran documentos decisivos detenidos por

fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado el acto, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

3. Cuando dichos actos tengan como base documentos declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada o bien cuando su falsedad se desconocía al momento de su dictado.

4. Cuando dichos actos se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra acción delictiva y se haya declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.

II. La resolución que se emita declarará la nulidad del acto revisado o su anulabilidad total o parcial.

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III. La declaratoria de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, cuando corresponda, deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de parte, en mérito a pruebas que la acrediten.

IV. Ante la declaración de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, la Administración Tributaria o el Superintendente deberá emitir, según corresponda, un nuevo acto o resolución que corrija al anterior, procediendo contra este nuevo, los Recursos Administrativos previstos en este Título.

ARTÍCULO 146.- (Reglamentación). Los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo Reglamentario.

ARTÍCULO 147.- (Proceso Contencioso Administrativo). Conforme a la atribución Séptima del parágrafo I del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico será conocido por la Corte Suprema de Justicia sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil y se resolverá por las siguientes causales:

1. Cuando la autoridad que emitió la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico carezca de competencia en razón de la materia o del territorio.

2. Cuando en el trámite administrativo se hubiere omitido alguna formalidad esencial dispuesta por Ley. 3. Cuando la Resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de

la Ley 4. Cuando la Resolución contuviere disposiciones contradictorias 5. Cuando en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho,

debiendo en este último caso evidenciarse el error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Superintendente Tributario General.

Si el fallo judicial que resuelve el Proceso Contencioso Administrativo fuera favorable al demandante, la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, reembolsará, dentro los veinte (20) días siguientes al de su notificación, previa cuantificación del importe, el monto total pagado o el costo de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte proporcional del pago realizado o del costo de la referida garantía.

Las cantidades reembolsadas serán actualizadas conforme al Artículo 47º de éste Código, aplicando la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento de la Vivienda, desde la fecha en que se realizó el pago o se incurrió en el costo de la garantía, hasta la fecha en que se notificó a la Administración Tributaria con el fallo judicial firme. En caso de incumplirse el plazo para efectuar el reembolso, la tasa de interés se aplicará hasta el día en que efectivamente se realice el mismo

TÍTULO IV ILÍCITOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 148.- (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

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ARTÍCULO 149.- (Normativa Aplicable).

I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.

II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma.

ARTÍCULO 150.- (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

ARTÍCULO 151.- (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.

De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.

De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.

ARTÍCULO 152.- (Responsabilidad Solidaria por Daño Económico). Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.

ARTÍCULO 153.- (Causales de Exclusión de Responsabilidad).

I. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:

1. La fuerza mayor; 2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera

presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;

3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;

4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.

II. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria.

III. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas.

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ARTÍCULO 153 bis.- Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en ejercicio de sus funciones, efectúe, declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezca diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

Se excluyen de este eximente los casos en los cuales se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.

ARTÍCULO 154.- (Prescripción, Interrupción y Suspensión).

I. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.

II. La acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal.

III. La acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.

IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años.

ARTÍCULO 155.- (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias:

1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;

2. La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria;

3. La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias;

4. Los actos de violencia empleados para cometer el ilícito; 5. El empleo de armas o explosivos; 6. La participación de tres o más personas; 7. El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito; 8. El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico,

biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales;

9. El empleo de personas inimputables o personas interpuestas; 10. La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública

aduanera o de operadores de comercio exterior; 11. Los actos que ponen en peligro la salud pública; 12. La participación de funcionarios públicos.

Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.

Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad a aplicarse podrá incrementarse hasta en una mitad.

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ARTÍCULO 156.- (Reducción de Sanciones).Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios:

1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.

2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.

3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.

ARTÍCULO 157.- (Arrepentimiento Eficaz). Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas.

En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país.

En ambos casos se extingue la acción penal.

CAPÍTULO II CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 158.- (Responsabilidad por Actos y Hechos de Representantes y Terceros). Cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos.

Se entiende por dependiente al encargado, a cualquier título, del negocio o actividad comercial.

ARTÍCULO 159.- (Extinción de la Acción y Sanción). La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por:

a) Muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extinción.

b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan c) Prescripción; d) Condonación.

ARTÍCULO 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:

1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales;

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ARTÍCULO 161.- (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:

1. Multa; 2. Clausura; 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años.

Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria;

5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado; 6. Suspensión temporal de actividades.

ARTÍCULO 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).

I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.

ARTÍCULO 163.- (Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios).

I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV's), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.

II. La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.

ARTÍCULO 164.- (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).

I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.

II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.

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III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.

IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.

ARTÍCULO 165.- (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

ARTÍCULO 165 bis.- Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:

a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.

b) La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello no derive un pago menor de tributos aduaneros.

c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera.

En este caso, si del incumplimiento de plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, estos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados.

d) El cambio de destino de una mercadería que se encuentre en territorio aduanero nacional siempre que esta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional, diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga ola declaración de tránsito aduanero.

e) La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancías y consignatarios de las mismas y a operadores de comercio exterior.

f) La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías.

g) Cuando se contravenga lo dispuesto en el liberal c) del artículo 12 de la presente Ley. h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos.

ARTÍCULO 165ter.- Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:

a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV´s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5000 UFV´s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en estos límites mediante norma reglamentaria.

b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez a noventa (90) días.

La administración tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

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ARTÍCULO 166.- (Competencia). Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código.

ARTÍCULO 167.- (Denuncia de Particulares). En materia de contravenciones, cualquier persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o calumniosa.

ARTÍCULO 168.- (Sumario Contravencional).

I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.

III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.

IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.

ARTÍCULO 169.- (Unificación de Procedimientos).

I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.

II. Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.

ARTÍCULO 170.- (Procedimiento de Control Tributario). La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos.

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El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad.

Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.

Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes.

CAPÍTULO IV DELITOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 171.- (Responsabilidad). De la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de las penas o medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinación o de prejudicialidad, así como los gastos administrativos y judiciales incurridos.

La acción civil podrá ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

ARTÍCULO 172.- (Responsable Civil). Son civilmente responsables a los efectos de este Código:

a) Las personas jurídicas o entidades, tengan o no personalidad jurídica, en cuyo nombre o representación hubieren actuado los partícipes del delito.

b) Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o las personas naturales o jurídicas que se hubieren beneficiado con el ilícito tributario.

Los civilmente responsables responderán solidaria e indivisiblemente de los daños causados al Estado.

ARTÍCULO 173.- (Extinción de la Acción). Salvo en el delito de Contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo establecido en el Artículo 27° del Código de Procedimiento Penal. A este efecto, se entiende por reparación integral del daño causado el pago del total de la deuda tributaria más el cien por ciento (100%) de la multa correspondiente, siempre que lo admita la Administración Tributaria en calidad de víctima.

ARTÍCULO 174.- (Efectos del Acto Firme o Resolución Judicial Ejecutoriada). El acto administrativo firme emergente de la fase de determinación o de prejudicialidad, que incluye la resolución judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria.

La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectará la cuantía de la deuda tributaria así determinada.

ARTÍCULO 175.- (Clasificación). Son delitos tributarios:

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1. Defraudación tributaria; 2. Defraudación aduanera; 3. Instigación pública a no pagar tributos; 4. Violación de precintos y otros controles tributarios; 5. Contrabando; 6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales.

ARTÍCULO 176.- (Penas). Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:

I. Pena Principal: Privación de libertad.

II. Penas Accesorias:

1. Multa; 2. Comiso de las mercancías y medios o unidades de transporte; 3. Inhabilitación especial:

a) Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de uno (1) a cinco (5) años.

b) Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de uno a tres años. c) Pérdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas

naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 177.- (Defraudación Tributaria). El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, por acción u omisión disminuya o no pague la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, cuya cuantía sea mayor o igual a UFV's 10.000 Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad. Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial. En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda) por cada periodo impositivo.

A efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los doce (12) meses del año natural (UFV's 120.000). En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

ARTÍCULO 178.- (Defraudación Aduanera). Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV's (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.

a) Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio; b) Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero; c) Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación; d) Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones;

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El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.

Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

ARTÍCULO 179.- (Instigación Pública a no Pagar Tributos). El que instigue públicamente a través de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y multa de 10.000 UFV's (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

ARTÍCULO 180.- (Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios). El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y multa de 6.000 UFV's (seis mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá además reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento.

ARTÍCULO 181.- (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:

a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.

b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.

d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.

e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.

f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.

g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.

El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:

I. Privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

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II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.

III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.

Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo.

IV. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.

Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.

ARTICULO 181bis.- Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quien ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.

ARTICULO 181ter.- Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.

En el caso de los depósitos aduanero, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.

ARTICULO 181quater.- Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años y el pago de la multa de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 170 de la presente Ley.

ARTICULO 181quinquies.- Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros, consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores de comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.

Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.

ARTICULO 181sexies.- Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa, o posibilite la

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exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen embarque o destino de las mercancías.

Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.

ARTICULO 181septies.- Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.

ARTICULO 181octies.- Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Sección I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 182.- (Normativa Aplicable). La tramitación de procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con las salvedades dispuestas en el presente Código.

Sección II: ESPECIFICIDADES EN EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO

ARTÍCULO 183.- (Acción Penal por Delitos Tributarios). La acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este Código reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 184.- (Jurisdicción Penal Tributaria). En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria estarán compuestos por dos jueces técnicos especializados en materia tributaria y tres jueces ciudadanos.

Tanto los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria como los Jueces de Instrucción en materia penal tributaria tendrán competencia departamental y asiento judicial en las capitales de departamento.

ARTÍCULO 185.- (Dirección y Órgano Técnico de Investigación). El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos tributarios y promoverá la acción penal tributaria ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Los equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria son el órgano técnico de investigación de los ilícitos tributarios, actuarán directamente o bajo dirección del Ministerio Público.

La Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.

ARTÍCULO 186.- (Acción Preventiva).

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I. Cuando la Administración Tributaria Aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al arresto de los presentes en el lugar del hecho, a la aprehensión de los presuntos autores o participes y al comiso preventivo de las mercancías, medios e instrumentos del delito, acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal que dirija la investigación, así como ejercerá amplias facultades de investigación en la acción preventiva y durante la etapa preparatoria, pudiendo al efecto requerir el auxilio de la fuerza pública.

Cuando el fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro las ocho horas siguientes, asimismo se le comunicará sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al Juez de la Instrucción en lo Penal la medida cautelar que corresponda. Cuando la aprehensión se realice en lugares distantes a la sede del fiscal o de la autoridad jurisdiccional competente, para el cómputo de los plazos se aplicará el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de otras Administraciones Tributarias, la acción preventiva sólo se ejercitará cuando el delito sea flagrante.

II. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal, el Ministerio Público o la Administración Tributaria solicitarán a la autoridad judicial competente la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento.

ARTÍCULO 187.- (Acta de Intervención en Delitos Tributarios Aduaneros). La Administración Tributaria Aduanera documentará su intervención en un acta en la que constará:

a) La identificación de la autoridad administrativa que efectuó la intervención y del Fiscal, si intervino.

b) Una relación circunstanciada de los hechos, con especificación de tiempo y lugar.

c) La identificación de las personas aprehendidas; de las sindicadas como autores, cómplices o encubridores del delito aduanero si fuera posible. d) La identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito.

e) El detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados.

f) Otros antecedentes, elementos y medios que sean pertinentes.

En el plazo de 48 horas, la Administración Tributaria Aduanera y el Fiscal, informarán al Juez competente respecto a las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados y las personas aprehendidas, sin que ello signifique comprometer la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional.

ARTÍCULO 188.- (Medidas Cautelares). Las medidas cautelares de carácter personal se sujetarán a las disposiciones y reglas del Código de Procedimiento Penal. Se podrán aplicar las siguientes medidas cautelares de carácter real:

1. Decomiso preventivo de las mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito o vinculados al objeto del tributo, que forma parte de la deuda tributaria en ejecución;

2. Retención de valores por devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado y terceros privados, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria;

3. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de los responsables o participes del delito tributario y del civilmente responsable;

4. Embargo de los bienes del imputado;

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5. Retención de depósitos de dinero o valores efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera;

6. Secuestro de los bienes del imputado; 7. Intervención de la gestión del negocio del imputado, correspondiente a la deuda tributaria; 8. Clausura del o los establecimientos o locales del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria; 9. Prohibición de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición sobre bienes determinados; 10. Hipoteca legal; 11. Renovación de garantía si hubiera, por el tiempo aproximado que dure el proceso, bajo alternativa de

ejecución de la misma. 12. Otras dispuestas por Ley.

Las medidas cautelares se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas, y con diferimiento de pago en el caso de instituciones privadas.

ARTÍCULO 189.- (Conciliación). Procederá la conciliación en materia penal tributaria de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el delito de Contrabando procederá la conciliación si el imputado renuncia a las mercancías y acepta su comiso definitivo y remate a favor de la Administración Tributaria previo pago de la Obligación de Pago en Aduanas. En caso de no haberse incautado las mercancías, la conciliación procederá previo pago del monto equivalente al 100% de su valor. Con relación al medio de transporte, procederá la conciliación si el transportador previamente paga la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado.

En los delitos de defraudación tributaria o defraudación aduanera procederá la conciliación si el imputado previamente paga la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente.

La Administración Tributaria participará en la audiencia de conciliación en calidad de víctima.

ARTÍCULO 190.- (Suspensión Condicional del Proceso). En materia penal tributaria procederá la suspensión condicional del proceso en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal con las siguientes particularidades:

1. Para los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera o falsificación de documentos aduaneros, se entenderá por reparación integral del daño ocasionado, el pago de la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente.

2. Para los delitos de contrabando o sustracción de prenda aduanera, se entenderá por reparación del daño ocasionado la renuncia en favor de la Administración Tributaria de la totalidad de la mercancía de contrabando o sustraída; en caso de no haberse decomisado la mercancía el pago del cien por ciento (100%) de su valor. Con relación al medio de transporte utilizado, el pago por parte del transportador del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado.

ARTÍCULO 191.- (Contenido de la Sentencia Condenatoria). Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal de Sentencia impondrá, cuando corresponda:

a) La privación de libertad.

b) El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda.

c) El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte, cuando corresponda.

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d) La multa.

e) Otras sanciones accesorias.

f) La obligación de pagar en suma líquida y exigible la deuda tributaria.

g) El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la Administración Tributaria por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales.

Las medidas cautelares reales se mantendrán subsistentes hasta el resarcimiento de los tributos y los daños civiles calificados.

ARTÍCULO 192.- (Remate y Administración de Bienes). Cuando las medidas cautelares de carácter real recayeren sobre mercancías de difícil conservación, acelerada depreciación tecnológica, o desactualización por moda o temporada, consumibles o perecederas, en la etapa preparatoria o de juicio, el Juez Instructor o el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, respectivamente, a petición de parte deberán disponer su venta inmediata en subasta pública dentro las veinticuatro (24) horas aún sin consentimiento del propietario.

Respecto a las demás mercancías, transcurrido noventa (90) días sin que exista sentencia ejecutoriada, a fin de evitar una depreciación mayor del valor de las mercancías por el transcurso del tiempo, el Juez de Instrucción, el Tribunal de Sentencia Tributario o el Tribunal de Alzada correspondiente, deberá disponer su venta inmediata en subasta pública a pedido de parte.

Con el producto del remate, depósitos retenidos o recursos resultantes de la ejecución de garantías, se resarcirá la deuda tributaria, a este efecto dicho producto será depositado en cuentas fiscales.

Cuando el Estado no haya sido resarcido totalmente, el Tribunal de Sentencia ampliará el embargo contra los bienes del deudor.

El procedimiento de registro, administración y control de bienes sujetos a comiso, embargo, secuestro o incautación en materia tributaria y aduanera corresponderá a la Administración Tributaria competente, con las mismas obligaciones y atribuciones señaladas por el Código de Procedimiento Penal para la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, con las salvedades establecidas en el presente Código.

La forma, requisitos, condiciones, plazo del remate, administración de bienes y distribución del producto del remate, será determinado por Reglamento.

TITULO V

PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERARQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

COMPETENCIA TERRITORIAL

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Artículo 193.- (Competencia Territorial)

I. Cada Intendente Departamental tiene competencia sobre el Departamento en cuya capital tiene sede; está a su cargo dirigir la Intendencia Departamental de la que es titular, con las atribuciones y funciones que le otorga la presente Ley.

II. Cada Superintendente Tributario Regional tiene competencia sobre el Departamento cuya capital tiene sede y sobre el o los Departamentos constituidos en Intendencia Departamental que se le asigne mediante Decreto Supremo, con las atribuciones y funciones que le otorga la presente Ley.

III. El Superintendente Tributario General tiene competencia en todo el territorio de la República, con las atribuciones y funciones que le otorga la presente Ley.

IV. Los procedimientos internos para el trámite de los recursos en la Superintendencia Tributaria serán aprobados por el Superintendente Tributario General, en aplicación de las atribuciones que le otorga la presente Ley.

Artículo 194.- (No Revisión por otros Órganos del Poder Ejecutivo).- Las Resoluciones dictadas en los Recursos de Alzada y Jerárquico por la Superintendencia Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y constituyen decisiones basadas en hechos sometidos al Derecho y en consecuencia no están sujetas a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA

SECCION I

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 195.- (Recursos Admisibles).

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

a) Recurso de Alzada; y, b) Recurso Jerárquico.

II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.

III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.

IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tiene efecto suspensivo.

Artículo 196.- (Autoridad ante la que deben presentarse los Recursos).

I. El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, directamente en oficinas

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de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente.

II. El Recurso Jerárquico debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente. Una vez admitido este Recurso, el expediente será remitido por el Superintendente Tributario General para su resolución.

III. A solicitud justificada del Superintendente Tributario Regional, el Superintendente Tributario General podrá autorizar el establecimiento de oficinas locales de recepción de los recursos administrativos en las localidades donde el volumen de casos lo haga necesario para facilitar el acceso a estos recursos.

Artículo 197.- (Competencia de la Superintendencia Tributaria).

I. Los actos definidos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social.

II. No competen a la Superintendencia Tributaria:

a) El control de constitucionalidad; b) Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria; c) Las cuestiones que, así estén relacionadas con actos de la Administración Tributaria, estén atribuidas

por disposición normativa a otras jurisdicciones; d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones

ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones; e) Conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la

Administración Tributaria.

Artículo 198.- (Forma de Interposición de los Recursos).

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:

a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone. b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal

expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.

c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.

d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.

e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva.

g) Lugar, fecha y firma del recurrente.

II. En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días del presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente

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Tributario Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de impugnación en el ecurso previo o al recurrente en el Recurso de Alzada, según corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico.

III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.

Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo.

IV. La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnableante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley.

Artículo 199.- (Efectos). En aplicación del Artículo 108 de la presente Ley, los actos administrativos impugnados mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes no constituyen título de Ejecución Tributaria. La Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa.

SECCION II

NORMAS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y REGIMEN PROBATORIOSUBSECCION INORMAS GENERALES

Artículo 200.- (Principios).- Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:

1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.

2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título.

Artículo 201.- (Normas Supletorias).- Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 202.- (Legitimación Activa).- Podrán promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre.

Artículo 203.- (Capacidad para Recurrir).

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I. Tienen capacidad para recurrir las personas que tuvieran capacidad de ejercicio con arreglo a la legislación civil.

II. Los incapaces deberán ser representados conforme a la legislación civil.

Artículo 204.- (Representación).

I. El recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido.

II. Las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan.

III. En el caso de las sociedades de hecho, podrán recurrir quienes efectúen operaciones en nombre de la sociedad y en el de las sucesiones indivisas cualquiera de los derecho-habientes.

IV. La autoridad administrativa de la Administración Tributaria deberá presentar su acreditación a tiempo de su apersonamiento.

Artículo 205.- (Notificaciones).

I. Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del Artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante Cédula, aplicando a este efecto las previsiones del Artículo 85 de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria.

II. A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.

Artículo 206.- (Plazos).

I. Los plazos administrativos establecidos en el presente Título son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

II. Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones.

III. Las vacaciones colectivas de los funcionarios de la Superintendencia Tributaria deberán asegurar la permanencia de personal suficiente para mantener la atención al público, por lo que en estos períodos los plazos establecidos se mantendrán inalterables.

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Artículo 207.- (Tercerías, Excepciones, Recusaciones, Incidentes, excusas y Suplencia Legal).

I. No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno.

II. Los Superintendentes Tributarios General y Regionales deberán excusarse en los siguientes casos:

a) Parentesco con el recurrente o recurrido o con sus representantes en línea directa o colateral hasta el segundo grado; y

b) Relación de negocios o patrocinio profesional directo o indirecto con el interesado o participación directa en cualquier empresa que intervenga en los recursos, inclusive hasta dos (2) años de haber cesado, la relación, patrocinio o participación.

Los Superintendentes Tributarios Regionales deberán decretar su excusa antes de la admisión, observación o rechazo del Recurso de Alzada. El Superintendente Tributario General deberá excusarse antes de decretar la radicatoria del Recurso Jerárquico admitido por el Superintendente de origen.

Tratándose de Recursos de Alzada presentados ante un Intendente Departamental, la excusa del Superintendente Tributario Regional deberá decretarse antes de dictar la radicatoria respectiva, teniendo para cualquiera de ambos actos un plazo común de cinco (5) días desde que el expediente fue recibido en su sede.

Decretada la excusa, en el caso de un Superintendente Tributario Regional, éste quedará inhibido definitivamente de conocer el proceso y lo remitirá de inmediato al Superintendente Regional cuya sede se encuentre más próxima a la propia. Tratándose del Superintendente Tributario General, éste será reemplazado por el Superintendente Tributario Regional de la sede más próxima, excepto el que se hubiera dictado la Resolución recurrida, y así sucesivamente. En ambos casos, el plazo de los cinco (5) días, para la primera actuación del Superintendente Tributario que reciba el recurso, se computará a partir de la recepción del mismo.

Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de decretada la excusa.

La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N° 1178 y disposiciones reglamentarias.

Los autos y proveídos de mero trámite podrán ser suscritos en suplencia legal por el inmediato inferior en grado, cuando el Superintendente Tributario General o los Superintendentes Tributarios Regionales, no se encuentren en su sede por motivos de salud, misión oficial, cursos o seminarios de capacitación o vacaciones.

Artículo 208.- (Audiencia Pública).- En el Recurso de Alzada regulado por este Título, dentro de los quince (15) días de concluido el término de prueba, a criterio del Superintendente regional se convocará a Audiencia Pública conforme a las siguientes reglas:

a) La Audiencia Pública, cuando se convoque, se realizará antes de dictarse resolución definitiva y en su convocatoria fijará los puntos precisos a que se limitará su realización. Si así lo requiriese el Superintendente Tributario, las partes deberán presentar en la Audiencia documentos y demás elementos probatorios adicionales a los ya presentados, relativos a los puntos controvertidos.

b) La Audiencia, si se convocara, podrá efectuarse indistintamente, a criterio del Superintendente Tributario Regional actuante, en su propia sede o en la de la Intendencia Departamental respectiva.

c) La Audiencia se llevará a cabo con la presencia del recurrente y de la autoridad recurrida o sus representantes y cualquier persona que, convocada por cualquiera de las partes o por el Superintendente

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Tributario convocante, aporte informes técnicos, estudios especializados u otros instrumentos de similar naturaleza.

d) Las partes, empezando por el recurrente, expondrán sus opiniones y argumentos sobre el asunto que motivó la Audiencia, teniendo derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, las veces y por los lapsos que establezca el Superintendente Tributario que esté dirigiendo la Audiencia.

e) La Audiencia se realizará en horas hábiles, prorrogables a criterio del Superintendente Tributario. Podrá decretarse cuarto intermedio, por una sola vez, a criterio del Superintendente Tributario.

f) La inconcurrencia del cualquiera de las partes no suspenderá la Audiencia, siempre que el representante o Abogado de la parte solicitante esté presente; caso contrario, el Superintendente emitirá por una sola vez otra convocatoria para la celebración de una nueva Audiencia que en ningún caso podrá llevarse a cabo antes de las siguientes veinticuatro (24) horas. En caso que la inconcurrencia hubiera sido debidamente justificada con anterioridad al momento de realización de la Audiencia, ésta deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse; sin embargo, si la inconcurrencia no hubiera sido justificada, la Audiencia podrá ser celebrada, a criterio del Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse.

La inconcurrencia de las demás personas convocadas no suspenderá la Audiencia.

g) Concluida la intervención de los participantes, el Superintendente Tributario declarará clausurada la Audiencia, debiendo procederse a la elaboración y firma del Acta correspondiente por las partes y el Superintendente Tributario.

En el Recurso Jerárquico regulado por este Título, podrá convocarse a Audiencia Pública indistintamente, a criterio del Superintendente Tributario General, en la sede de la Superintendencia Tributaria General, en la de la Superintendencia Tributaria Regional o en la Intendencia Departamental respectiva. La convocatoria y celebración de esta Audiencia, a criterio del Superintendente Tributario General, no requerirá de los formalismos previstos para las Audiencias ante los Superintendentes Regionales.

Artículo 209.- (Desistimiento).

I. El recurrente podrá desistir del Recurso en cualquier estado del proceso, debiendo el Superintendente Tributario General o Regional aceptarlo sin más trámite.

II. Si el recurso se hubiere presentado por dos (2) o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquél o aquellos que lo hubieran formulado.

III. Aceptado el desistimiento, el Superintendente Tributario General o Regional, según sea el caso, declarará firme el acto impugnado disponiendo su inmediata ejecución.

Artículo 210.- (Resolución).

I. Los Superintendentes Tributarios tienen amplia facultad para ordenar cualquier diligencia relacionada con los puntos controvertidos.

Asimismo, con conocimiento de la otra parte, pueden pedir a cualquiera de las partes, sus representantes y testigos la exhibición y presentación de documentos y formularles los cuestionarios que estimen conveniente, siempre en relación a las cuestiones debatidas, dentro o no de la Audiencia Pública a que se refiere el Artículo 208° de la presente Ley.

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Los Superintendentes Tributarios también pueden contratar peritos, a costa de la institución, cuando la naturaleza del caso así lo amerite.

II. Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del período de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar en extenso el expediente únicamente en sede de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental, según corresponda. Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo las mismas reglas, en este último caso, establecidas en el Artículo 208 de la presente Ley para el desarrollo de la Audiencia Pública.

III. Los Superintendentes Tributarios dictarán resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del período de prueba, prorrogables por una sola vez por el mismo término.

IV. Los Superintendentes Tributarios así como el personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria que dieran a conocer el contenido del proyecto de resolución a las partes o a terceras personas antes de su aprobación, serán sancionados conforme a Ley.

Artículo 211.- (Contenido de las Resoluciones).

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo.

Artículo 212.- (Clases de Resolución).

I. Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:

a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido; b) Confirmatorias; o, c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.

II. La revocación parcial del acto recurrido solamente alcanza a los puntos expresamente revocados, no afectando de modo alguno al resto de puntos contenidos en dicho acto.

Artículo 213.- (Rectificación y Aclaración de Resoluciones).- Dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.

La rectificación se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de su solicitud.

La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico, hasta la fecha de notificación con el auto que se dicte a consecuencia de la solicitud de rectificación y aclaración, agotándose la vía administrativa.

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Artículo 214.- (Ejecución de las Resoluciones). Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108 de la presente Ley, serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria.

SUBSECCION II

PRUEBA

Artículo 215.- (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba).

I. Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido.

II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.

Artículo 216.- (Prueba Testifical).

I. La prueba testifical sólo servirá de indicio. En la prueba testifical, la declaración de testigos se registrará por escrito.

II. No constituye impedimento para intervenir como testigo la condición de empleado o autoridad pública, a condición de que no pertenezca al ente público que sea parte en el proceso.

Artículo 217.- (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental:

a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.

b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos.

c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica.

d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.

La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.

SECCION III

PROCEDIMIENTOS

Artículo 218.- (Recurso de Alzada).- El Recurso de Alzada se sustanciará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Una vez presentado el recurso, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso del Superintendente Tributario o Intendente Departamental en el plazo de cinco (5) días.

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b) El Recurso de Alzada que se admita, será puesto en conocimiento de la Administración Tributaria recurrida mediante notificación personal o cédula, conforme dispone el Artículo 205 de la presente Ley.

c) Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado. Si no se contestare dentro de este plazo, se dispondrá de oficio la continuación del proceso, aperturando a partir de ese momento el término de prueba. La administración Tributaria recurrida podrá incorporarse al proceso en cualquier momento en el estado en que se encuentre.

d) Dentro de las veinticuatro (24) horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la Administración Tributaria recurrida, se dispondrá la apertura de término probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios al recurrente y autoridad administrativa recurrida. Este plazo correrá a partir del día siguiente a la última notificación con la providencia de apertura en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental.

La omisión en la contestación o remisión del acto impugnado o sus antecedentes, será comunicada por el Superintendente Tributario o Intendente Departamental a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria para el establecimiento de la responsabilidad que corresponda de acuerdo al Artículo 28 de la Ley N° 1178 y al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, debiendo dicha Máxima Autoridad Ejecutiva, bajo responsabilidad funcionaria, disponer la inmediata remisión de los antecedentes extrañados.

Cuando la Administración Tributaria recurrida responda aceptando totalmente los términos del recurso, no será necesaria la apertura del término probatorio, debiendo el Superintendente Tributario Regional proceder directamente al dictado de su Resolución. Tampoco será necesaria la apertura del término probatorio cuando la cuestión debatida merezca calificación de puro derecho en vez de la apertura del indicado término.

e) Tratándose de Recursos de Alzada presentados ante un Intendente Departamental, una vez tramitado el recurso hasta el cierre del período probatorio, el expediente deberá ser remitido a conocimiento del Superintedente Tributario Regional respectivo. Una vez recibido el expediente en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional, el Superintendente Tributario Regional deberá dictar decreto de radicatoria del mismo, en el plazo de cinco (5) días.

f) Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Tributario Regional podrá convocar a Audiencia Pública conforme al Artículo 208 de la presente Ley.

g) Vencido el plazo para la presentación de pruebas, el Superintendente Tributario Regional dictará su resolución conforme a lo que establecen los Artículos 210 al 212 de la presente Ley.

Artículo 219.- (Recurso Jerárquico).- El Recurso Jerárquico se sustanciará sujetándose al siguiente procedimiento:

a) Este recurso puede ser interpuesto por el sujeto pasivo tercero responsable y/o administraciones tributarias.

b) Una vez presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso del Superintendente Tributario Regional en el plazo de cinco (5) días. Previa notificación al recurrente con el auto de admisión, dentro del plazo perentorio de tres (3) días desde la fecha de la notificación, el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Tributario General los antecedentes de dicha Resolución, debiendo inhibirse de agregar consideración alguna en respaldo de su decisión.

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En caso de rechazo del Recurso, el Superintendente Tributario Regional hará conocer su auto y fundamentación al Superintendente Tributario General, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo precedente.

c) Una vez recibido el expediente en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General, el Superintendente Tributario General deberá dictar decreto de radicatoria del mismo, en el plazo de cinco (5) días.

d) En este Recurso sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional.

e) Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Tributario General podrá convocar a Audiencia Pública conforme al Artículo 208 de la presente Ley.

f) Vencido el plazo para presentación de pruebas de reciente obtención, el Superintendente Tributario General dictará la Resolución conforme a lo que establecen los Artículos 210 al 212 de este Código.

CAPITULO III

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 220.- (Medidas Precautorias).

I. De conformidad a los literales p) del Artículo 139 y h) del Artículo 140 de la presente Ley, en cualquier momento, dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento, los Superintendentes Tributarios General y Regionales así como los Intendentes Departamentales, autorizarán o rechazarán total o parcialmente, la adopción de Medidas Precautorias por parte de la Administración Tributaria, a expresa solicitud de ésta, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud. En materia aduanera, la Administración Tributaria podrá ejercer la facultad prevista en el Artículo 80 segundo párrafo de la Ley General de Aduanas.

II. La solicitud que al efecto formule la Administración Tributaria deberá, bajo responsabilidad funcionaria de la autoridad solicitante, incluir un informe detallado de los elementos, hechos y datos que la fundamenten así como una justificación de la proporcionalidad entre la o las medidas a adoptarse y el riesgo fiscal evidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N° 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.

Segunda. Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código.

Tercera. Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al treinta y uno (31) de diciembre de 2002, respetando las particularidades de cada Administración Tributaria, que se sujetará a lo siguiente:

I. Opciones excluyentes para la regularización de obligaciones tributarias cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales:

a) Pago único definitivo

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1. Se establece un pago equivalente al 10% del total de las ventas brutas declaradas en un año. A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo, el año de mayores ventas de las últimas cuatro (4) gestiones. Dicho pago deberá realizarse al contado dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Reglamento del presente programa, el mismo supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas, con excepción de las correspondientes al Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA). Este pago implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables.

2. En el caso del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA), el contribuyente y/o responsable que se acogiera al Programa, deberá pagar el monto equivalente al 5% (cinco por ciento) calculado sobre el ingreso, sueldo o retribución neta percibida en la gestión 2002, dentro el término de ciento ochenta (180) días perentorios siguientes a la publicación del Código Tributario. La regularización en este impuesto, implica la renuncia a los saldos a favor que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, así como la extinción de las obligaciones tributarias no prescritas por este impuesto. Los contribuyentes y/o responsables que no se acojan a la modalidad descrita, serán considerados en la primera etapa de la programación de acciones que adopte la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el parágrafo diez.

El pago total definitivo en efectivo, implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa.

b) Plan de Pagos.

Los contribuyentes y/o responsables que se acojan a la modalidad de plan de pagos se beneficiarán con la condonación de sanciones pecuniarias e intereses emergentes del incumplimiento de obligaciones tributarias, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo de noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Código Tributario. La Administración Tributaria correspondiente otorgará, por una sola vez, plan de pagos para la cancelación del tributo omitido actualizado en Unidades de Fomento de la Vivienda, mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta cinco (5) años calendario, sin previa constitución de garantías y con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual. Para la actualización del tributo, se aplicará el procedimiento dispuesto en la Ley N° 2434 y su reglamento.

Cuando los adeudos tributarios no se encuentren liquidados por la Administración Tributaria, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar un plan de pagos para la cancelación del tributo adeudado actualizado, presentando una Declaración Jurada no rectificable que consigne todas sus deudas conforme a lo que reglamentariamente se determine.

La solicitud de un plan de pagos determina la suspensión del cobro coactivo de la obligación tributaria, correspondiendo el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas, excepto la anotación preventiva de bienes, salvo cuando el levantamiento de las medidas sea necesaria para cumplir obligaciones tributarias, previa autorización de la Administración Tributaria.

El incumplimiento de cualquiera de las cuotas del plan de pagos otorgado por la Administración Tributaria, dará lugar a la pérdida de los beneficios del presente programa correspondiendo la exigibilidad de toda la obligación.

La concesión de planes de pago no inhibe el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y recaudación de la Administración Tributaria dentro del término de la prescripción.

c) Pago al contado

Los contribuyentes y/o responsables que se acojan a esta modalidad por obligaciones tributarias que se hubieran determinado por la Administración Tributaria, se beneficiarán con la condonación de intereses, sanciones y el diez (10%) por ciento del tributo omitido, siempre que realicen el pago al contado dentro de los

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noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Reglamento del presente programa. El pago al contado en efectivo implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos en dicho pago.

También podrán acogerse a esta modalidad las obligaciones tributarias no determinadas por la Administración, siempre que los contribuyentes y/o responsables presenten una Declaración Jurada no rectificable que consigne sus deudas. En estos casos, no se inhibe el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y recaudación de la Administración Tributaria dentro del término de la prescripción.

II. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma tengan recursos o procesos de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, podrán pagar sus obligaciones tributarias mediante las modalidades dispuestas en los incisos b) y c) del parágrafo I, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, tomando como base de liquidación el último acto emitido dentro del recurso administrativo. Asimismo, los contribuyentes de las situaciones descritas podrán acogerse a la opción del inciso a) en las condiciones y formas dispuestas.

III. En el caso de obligaciones tributarias cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, la regularización del tributo omitido, intereses y sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales, en las modalidades desarrolladas en los incisos a), b) y c) del parágrafo I, procederá además, si los contribuyentes que desarrollan actividades gravadas se inscriben en el Nuevo Padrón Nacional, dentro del plazo fijado por norma reglamentaria.

IV. En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional alcanzará al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y Patentes Municipales anuales, cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2001 y al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes eventuales por hechos generadores ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2002. La Regularización realizada por los contribuyentes y/o responsables en este ámbito, bajo una de las modalidades que con carácter excluyente se establecen, dará lugar a la condonación de sanciones pecuniarias e intereses generados por el incumplimiento.

1. Pago al contado del tributo omitido actualizado, dentro de los noventa (90) días perentorios posteriores a la publicación del presente Código.

2. Pago del tributo omitido actualizado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un plazo máximo de hasta dos (2) años, sin previa constitución de garantías y con una tasa de interés del cinco (5) por ciento anual. La concesión del plan de pagos se otorgará por una sola vez, siempre que los contribuyentes y/o responsables formulen su solicitud dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del presente Código.

En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas.

V. En materia aduanera, para los cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización, notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervención u otro instrumento administrativo o judicial, emergente de la comisión de ilícitos aduaneros, se establece el pago de los tributos aduaneros omitidos determinados por la Administración Tributaria, que implicará la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, accesorios y las sanciones que correspondan, incluyendo el recargo por abandono) y la extinción de la acción penal prevista en las leyes aplicables.

En los casos de contrabando de mercancías, que sean regularizados con el pago de los tributos omitidos, los medios y unidades de transporte decomisados serán devueltos al transportador, previo pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos tributos.

En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas.

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VI. Las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado la autoridad de cosa juzgada podrán acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en la modalidad dispuesta en el inciso b) del parágrafo I, salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, que no procederá en ningún caso.

Por otra parte, los responsables solidarios cuyo obligación sea emergente de transmisiones de obligaciones tributarias sin contraprestación, deberán cumplir con el pago de la parte proporcional que les corresponda, por lo recibido.

VII. Lo pagado en aplicación de este Programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o tercero responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.

VIII. Los pagos realizados en aplicación de esta Ley, se consolidarán a favor del Sujeto Activo, no pudiendo ser reclamados a éste en vía de repetición.

IX. Los contribuyentes y/o responsables que actualmente estuvieran cumpliendo un plan de pagos, podrán acogerse a la reprogramación del mismo, únicamente por el saldo adeudado con los beneficios establecidos para cada caso, en el presente Programa.

X. Las Administraciones Tributarias quedan obligadas a la programación de fiscalizaciones a los contribuyentes y/o responsables que no se hubieran acogido al Programa y que tuvieran obligaciones tributarias pendientes. A tal efecto, en caso de encontrar facturas falsificadas, las Administraciones Tributarias quedan, bajo responsabilidad funcionaria, obligadas a iniciar las acciones penales por el delito de uso de instrumento falsificado en contra de quienes resultaren autores, cómplices o encubridores. Asimismo, si como producto de la fiscalización se detectara que existieron retenciones tributarias no empozadas al fisco, las Administraciones Tributarias quedan obligadas a iniciar acciones penales por los delitos tipificados por el Código Penal boliviano.

XI. A efecto de la depuración del actual registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante decreto supremo de un Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, se dispone la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales y se autoriza a la Administración Tributaria a proceder a la cancelación de oficio del Registro de aquellos contribuyentes que no cumplieron el proceso de recarnetización, o que habiéndolo hecho no tuvieron actividad gravada de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

XII. En el marco de la política de reactivación económica, el Poder Ejecutivo reglamentará un Programa Transitorio de reprogramación de adeudos a la Seguridad Social de corto plazo, Sistema de Reparto, aportes a la vivienda y patentes, con la condonación de multas e intereses.

DISPOSICION ADICIONAL

ÚNICA.- La limitación establecida en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 11° de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999; del párrafo sexto del Artículo 35° de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999; y del inciso f) del Artículo 8° de la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, referentes a la imposibilidad para miembros del Directorio de desempeñar otro cargo público remunerado, no será aplicable para los miembros del Directorio que desempeñen simultáneamente funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, no pudiendo ejercer funciones a tiempo completo, ni otras funciones públicas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- A la vigencia del presente Código quedará derogado el literal B) del Artículo 157° de la Ley Nº 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial.

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SEGUNDA.- Sustitúyese el Artículo 231° del Código Penal, por el siguiente texto:

"Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código”.

TERCERA.- Se modifican las penas de privación de libertad previstas en los Artículos 171° a 177°de la Ley General de Aduanas, en la siguiente forma:

a) De tres a seis años de privación de libertad para los delitos tipificados en los artículos 171°, 172°, 173°, 174°, 175° y para el cohecho activo tipificado en el artículo 176°.

b) De tres a ocho años de privación de libertad para el delito de tráfico de influencias en la actividad aduaneratipificado en el Artículo 177° y para el cohecho pasivo tipificado en el Artículo 176°.

CUARTA.- Sustitúyese el inciso b) y el último párrafo del Artículo 45° de la Ley N° 1990, por el siguiente texto:

“b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia.

El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional”.

QUINTA.- Sustitúyese en el Artículo 52° de la Ley N° 1990, Aduana Nacional por Ministerio de Hacienda.

SEXTA.- Modifícase el párrafo sexto del Articulo 29º de la Ley No. 1990 de 28 de julio de 1999 con el siguiente texto:

“El Presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudacion anual de tributos en efectivo.”

SEPTIMA.- Añádase como párrafo adicional del Artículo 183° de la Ley No. 1990, el siguiente texto:

“Se excluyen de este eximente los casos en los cuáles se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios”.

OCTAVA.- Sustitúyase el Artículo 187° de la Ley N°. 1990, con el siguiente texto:

“Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con: a. Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil

Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

b. Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez a noventa (90) días.

La Administración Tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo”.

NOVENA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal.

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DECIMA.- El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.

DECIMA PRIMERA.- Se derogan los Títulos Décimo Primero y Décimo Segundo así como los siguientes artículos de la Ley General de Aduanas N° 1990, de 28 de julio de 1999: 14°, párrafo 5to, 15°; 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 31°, 33°, 158°, 159°, 160°, 161°, 162°, 163°, 164°, 165°, 166°, 167°, 168°, 169°, 170°, 177º párrafo 2do,178°, 179°, 180°, 181°, 182°, 184°, 185°, 262°, 264°, 265°, 266° y 267°.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar por Decreto Supremo el Texto de Código Tributario, incorporando las disposiciones no derogadas por esta norma que se encuentran establecidas en el Título Décimo de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999.

DECIMA SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo procederá, mediante Decreto Supremo, a ordenar e integrar en un solo cuerpo los textos de las siguientes leyes: N° 1990, de 28 de Julio de 1999; N° 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto ordenado vigente); y, N° 2166, de 22 de diciembre de 2000.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de agosto de dos mil tres años.

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LEY N° 2434 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2002

ACTUALIZACION Y MANTENIMIENTO DE VALOR GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

ACTUALIZACION Y MANTENIMIENTO DE VALOR

ARTICULO 1.- (Unidad de Fomento de Vivienda).- I. La Unidad de Fomento de Vivienda UVF, creada mediante Decreto Supremo N° 26390, es una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo. II. La Unidad de Fomento de Vivienda será determinada por el Banco Central de Bolivia BCB, sobre la base del Índice de Precios al Consumidor IP C, calculado por el Instituto Nacional de Estadística INE. III. El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus atribuciones legales administrará el régimen de la Unidad de Fomento de Vivienda. ARTICULO 2.- (Actualización de Obligaciones con el Estado).- I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia. II. El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive. ARTICULO 3.- (Actualización de Obligaciones del Estado).- I. Las rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, y las Pensiones de Vejez, Invalidez o Muerte del Sistema de Reparto y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, se pagarán en bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia el último día del año anterior. II. Los fondos asignados al Fondo Solidario Municipal y los saldos adeudados por el Tesoro General de la Nación al 31 de diciembre de 2002 por las obligaciones internas originadas en el Programa de Alivio de la Deuda Externa HIPC II, serán actualizados respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda vigente en el momento de pago, publicada por el Banco Central de Bolivia. ARTICULO 4.- (Otros Alcances). I. La Unidad de cuenta denominada UFV establecida en la presente Ley, no se aplica a los actos, contratos u operaciones privadas, salvo que de manera expresa las partes la determinen. II. Las entidades financieras legalmente establecidas en Bolivia y toda persona natural, jurídica o colectiva, está autorizada a efectuar voluntaria y libremente todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos, denominados en Unidades de Fomento de Vivienda. Los contratos en UFV serán cobrados y pagados en moneda nacional, con mantenimiento de valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda, vigente en el momento del pago, publicada por el Banco Central de Bolivia.

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III. La aplicación de la Unidad de Fomento de Vivienda, no impide la realización de actos jurídicos, contratos y operaciones denominados en dólares de los Estados Unidos de América, otras monedas u otros índices de mantenimiento de valor. ARTICULO 5.- (Disposiciones Finales).- I. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo. II. Se derogan todas las Disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez MOSCOSO, Enrique Urquidi Hodglunson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Marlene Femández del Granado, Adolfo Añez Ferreira. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dos años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Carlos Morales Landivar, Francisco Javier Suárez Ramírez.

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LEY Nº 2626 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003

PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1.- Se establece un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito Municipal como en el del Servicio de Impuestos Nacionales, para la regularización de adeudos tributarios que se aplicará a partir de la vigencia de la presente Ley hasta el 2 de abril de 2004, bajo las modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, con las modificaciones dispuestas en los artículos siguientes. ARTICULO 2.- Se modifica el numeral 1 del inciso a), Pago Unico Definitivo, parágrafo 1, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano con el siguiente texto: "Se establece un pago equivalente al diez por ciento (10%) del total de las Ventas brutas declaradas en un año. A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro (4) años calendario comprendidos entre 1999 y 2002. Dicho pago supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas. Este pago podrá realizarse hasta el 2 de abril de 2004 al contado o mediante un pago inicial del veinticinco por ciento (25%) a la misma fecha y tres (3) cuotas bimestrales iguales y consecutivas con una tasa de interés sobre saldos del cinco por ciento (5%). Este acogimiento implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, con excepción del crédito fiscal comprometido para la solicitud de devoluciones de CEDEIM's previa verificación. El cálculo de las ventas brutas descontará el valor de las exportaciones certificadas. A efecto del cálculo para el Pago Único Definitivo se aplicará el porcentaje del tres por ciento (3%) sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario e comprendidos entre 1999 y 2002, en los siguientes casos: a) Contribuyentes y/o responsables cuya actividad principal sea la construcción según su registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transpone. b) Exportadores, sólo cuando el volumen total de ventas esté destinado a la exportación. El incumplimiento en el pago de hasta dos (2) de las cuotas bimestrales mencionadas, dará lugar a la pérdida automática de los beneficios del programa, consolidándose los pagos realizados a favor del Fisco. ARTICULO 3.- Se sustituye el numeral 2 del inciso a), Pago Único Definitivo, numeral 1, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: 2. En el caso del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC - IVA), el contribuyente que se acoja al Programa pagará por una sola vez sobre el último ingreso, sueldo o retribución mensual percibida hasta junio de 2003, los siguientes montos: Rango de Ingresos Monto a pagar 5.000.- - 7.000.- 250.- 7.001.- - 9.000.- 500.- 9.001.- - 11.000.- 1.000.-

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11.001.- - 13.000.- 1.500.- 13.001.- - 15.000.- 2.000.- 15.001.- - Adelante 2.500.- El plazo para el pago total definitivo vence el 2 de abril de 2004 e implicará que la Administración Tributaria no ejerza en lo posterior sus facultades de fiscalización y determinación tributaria de los períodos no prescritos. La regularización de este impuesto no implica la renuncia a los saldos a favor que hubieran acumulado los contribuyentes. ARTICULO 4.- Se suprime el segundo parágrafo del numeral VI de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano. ARTICULO 5.- Los sujetos Pasivos clasificados en el Régimen Tributario Simplificado, Sistema Tributario Integrado y Régimen Agropecuario Unificado podrán acogerse al Programa Voluntario, Transitorio y Excepcional, con el pago al contado del quince por ciento (15%) sobre el total del pago anual correspondiente a cada categoría y régimen. ARTICULO 6.- Se deroga el numeral X de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano. ARTICULO 7.- Se sustituye el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, por el siguiente texto: "Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario Boliviano, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora con las siguientes particularidades: - En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al servicio de Impuestos Nacionales, el Programa alcanzará a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003. - En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda a los Gobiernos Municipales y a la Aduana Nacional, el Programa se sujetará a lo dispuesto en los parágrafos IV y V de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492". ARTICULO 8.- Para los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido al Programa con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se considerarán regularizadas a solicitud, las obligaciones tributarias cuya recaudación esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales incluso hasta el 30 de junio de 2003. ARTICULO 9.- (Deberes de la Administración Tributaria). Los funcionarios de la Administración Tributaria, en ejercicio y desempeño de su cargo, que actuaren con negligencia, falta de ética profesional e irresponsabilidad en la calificación de la conducta del Sujeto Pasivo y en la determinación tributaria y provocasen daño económico al Estado y/o a los Sujetos Pasivos, serán sancionados civil y penalmente para el resarcimiento de daños y perjuicios según la gravedad del caso, previo un Proceso Administrativo de Responsabilidad por la Función Pública, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 1178. ARTICULO 10.- Se excluye de este programa a las empresas capitalizadas. ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo, queda encargado de elaborar la reglamentación sobre las incidencias de las modificaciones de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de diciembre de dos mil tres años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Chirveches Ledesma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Néder, Javier Gonzalo Cuevas Argote.

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LEY Nº 004 DE 31 DE MARZO DE 2010

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO

QUIROGA SANTA CRUZ” AUTÓNOMAS

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes. Tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 2.- (Definición de corrupción) Es el requerimiento o aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado. Artículo 3.- (Finalidad) La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con a participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil. Artículo 5.- (Ámbito de Aplicación) Servidor o servidora y ex servidor o servidora públicos de todos los órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesino. Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras entidades del Estado. Fuerzas Armadas y Policía Boliviana. Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica. Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos. Artículo19.- (Exención del Secreto de Confidencialidad) No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la corrupción, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos.

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LEY Nº 017 DE 24 DE MAYO DE 2010

LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

TÍTULO ÚNICO TRANSICIÓN DE LAS PREFECTURAS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES, FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, DE LA AUTONOMÍA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO, DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto: I. Regular la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia con las disposiciones de la Constitución Política del Estado. II. Establecer el funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de las y los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región. III. Establecer las condiciones y mecanismos para la transferencia ordenada y transparente de la administración municipal a los gobiernos autónomos municipales. IV. Establecer las condiciones y mecanismos adecuados para la transición ordenada y transparente de los gobiernos municipales, que como efecto del referendo del 6 de diciembre de 2009, se convirtieron en autonomía indígena originario campesina.

CAPÍTULO I GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES

Artículo 2. (Transmisión de Mando). I. Informe de Gestión al Consejo Departamental La Prefecta o Prefecto de cada Departamento convocará al Consejo Departamental respectivo a su última Sesión Ordinaria, el día 26 de mayo de 2010, a los siguientes efectos: a) Presentación del Informe de Gestión 2006 - 2010. b) Presentación de los Estados Financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y

documentos jurídicos. c) Con este acto el Consejo Departamental culmina el ejercicio de sus funciones. II. Entrega de Despacho e Informe de Gestión a. La Prefecta o Prefecto saliente y la Gobernadora o Gobernador electo, designarán sus delegados que

conformarán una Comisión de Transición, quienes establecerán el mecanismo para la transmisión de información de manera transparente.

b. La Prefecta o Prefecto saliente, hará entrega del Informe de Gestión 2006 - 2010 a la Gobernadora o Gobernador una vez posesionados, acompañando los Estados Financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos. Esta información deberá ser remitida a la Asamblea Departamental, al Ministerio de Autonomías, la Cámara de Senadores y los órganos de control gubernamentales del Estado Plurinacional. Asimismo harán entrega bajo inventario de los activos, valores y otros documentos, con la intervención del Notario de Gobierno.

c. La Comisión de transición tendrá como principal función elaborar la propuesta de reformulación del Presupuesto 2010, la misma que será aprobada por la Asamblea Departamental.

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Artículo 3. (Sesiones Preparatorias de la Asamblea Departamental). I. Medidas Preparatorias Las y los Asambleístas elegidos para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo Departamental, se reunirán en sesiones preparatorias en las capitales de Departamento dentro los cinco días anteriores a la instalación de la Asamblea Departamental, con la finalidad de verificar credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación del Gobierno Autónomo Departamental. Las Asambleas Departamentales sesionarán en los ambientes que la Prefectura Departamental asigne. II. Directiva Ad Hoc Al iniciarse el primer periodo constitucional de los Gobiernos Autónomos Departamentales, las y los Asambleístas conformarán una Directiva Ad Hoc compuesta al menos por una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario. III. Credenciales 1) Comisión de Credenciales. Durante las sesiones preparatorias, la Asamblea Departamental designará

una Comisión de Credenciales, con participación de una o un Asambleísta de cada una de las organizaciones políticas que hubieran obtenido representación, con el único fin de verificar credenciales otorgadas por la Corte Departamental Electoral a las y los Asambleístas.

2) Verificación de Credenciales. Cumplida la verificación de las credenciales, esta Comisión informará al pleno de la Asamblea Departamental.

3) Observaciones. La Comisión de credenciales luego de cumplida la labor de verificación de credenciales, otorgará un plazo no mayor a 72 horas para que las y los asambleístas observadas u observados subsanen las observaciones.

4) Juramento. Las y los Asambleístas que no tuvieran observaciones o salvaran las mismas, estarán habilitadas o habilitados para el correspondiente juramento.

IV. Elección de la Directiva Titular a. La Asamblea Departamental bajo la conducción de la Directiva Ad Hoc, elegirá por mayoría absoluta de las y los presentes, a su Directiva: a una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario y Vocales que consideren necesarios. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría. b. La Presidenta o el Presidente de la Directiva Ad Hoc, tomará juramento a la Directiva Titular. c. La Presidenta o Presidente de la Directiva Titular, tomará juramento a las y los Asambleístas. Artículo 4. (Posesión de la Gobernadora o Gobernador). El 30 de mayo de 2010 el Presidente del Estado Plurinacional tomará el juramento de posesión a las Gobernadoras y Gobernadores, en acto especial a programarse para el efecto. Artículo 5. (Reglamento de Debates). En tanto la Asamblea Departamental no cuente con Reglamento de Debates, aplicará exclusivamente para sus deliberaciones, tanto durante sus sesiones preparatorias como durante la elaboración de su reglamento, de manera supletoria el Reglamento de General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 6. (Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales). Los Gobiernos Autónomos Departamentales ejercerán las competencias exclusivas expresamente establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política del Estado. Las Asambleas Departamentales ejercerán directamente su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas, con la previsión establecida en el artículo 305 de la Constitución Política del Estado.

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CAPÍTULO II

ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL

Artículo 7. (Estructura Organizacional y Administrativa de los Gobiernos Autónomos Departamentales). I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales establecerán su estructura organizacional y administrativa, conforme a los Sistemas de La Ley No. 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones concordantes. II. Transitoriamente, en tanto no se apruebe la nueva organización institucional mediante ley dictada por la Asamblea Departamental, la organización interna del Órgano Ejecutivo departamental tendrá los siguientes niveles:

a) Gobernación b) Secretarías Departamentales c) Direcciones

III. Los gastos de funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Departamentales se sujetarán a los límites financieros establecidos en la normativa vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010. IV. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, incrementar excepcionalmente y por única vez, hasta un dos por ciento (2%) el presupuesto destinado a gasto de funcionamiento, a objeto de garantizar con este porcentaje, exclusivamente las actividades administrativas de las Asambleas Departamentales, debiendo informar del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Asamblea Legislativa Plurinacional. V. Los Gobiernos Autónomos Departamentales deberán dar continuidad a los Programas y Proyectos de Inversión, enmarcados en el Plan Departamental de Desarrollo y Plan Nacional de Desarrollo, en el marco de la normativa legal vigente. VI. Los Gobiernos Autónomos Departamentales deberán registrar con carácter obligatorio la información financiera en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA). Artículo 8. (Suspensión Temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental). La Gobernadora o Gobernador será suspendida o suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones cuando pese sobre ella o él, acusación formal en materia penal, luego de concluida la investigación penal de acuerdo al artículo 323, inciso 1 del Código de Procedimiento Penal. La suspensión durará durante toda la substanciación del proceso, para asumir su defensa. Artículo 9. (Procedimiento). I. La acusación formal presentada ante el tribunal o juez competente, será comunicada por la o el fiscal a la Asamblea Departamental, a efectos de que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite a la máxima autoridad ejecutiva interina, de entre las o los Asambleístas departamentales. II. Si como resultado del proceso judicial la autoridad jurisdiccional pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se procederá a una nueva elección de Gobernadora o Gobernador, para completar el respectivo periodo constitucional. Artículo 10. (Ausencia Temporal o Definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva). I. En caso de ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea Departamental de entre sus miembros, por el tiempo de duración de dicha ausencia temporal. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de votos. II. En caso de ausencia definitiva por renuncia, muerte, inhabilidad permanente se procederá a una nueva elección de acuerdo al artículo 286 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 11. (Cierre de Información Financiera). I. Para el cierre contable, de tesorería y de presupuesto, producto de la transición de Prefecturas a Gobiernos Autónomos Departamentales, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas elaborar el instructivo de transición correspondiente, en un plazo no mayor a tres días de aprobada la presente Ley.

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II. Como efecto de la transición, los Gobiernos Autónomos Departamentales deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Estados Financieros de Cierre de las ex Prefecturas, conforme a normativa vigente e instructivo de transición. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado, gestión 2010 de las entidades afectadas. Artículo 12. (Auditoría). En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computables a partir de la fecha de entrega de los Estados Financieros de Cierre, los Gobiernos Autónomos Departamentales, a través de la Unidad de Auditoría Interna, instruirán el inicio de las auditorías respectivas sobre las transferencias de recursos humanos, bienes, activos y pasivos de la gestión de las ex Prefecturas Departamentales, mismas que deberán ser de conocimiento de las Asambleas Departamentales y de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Artículo 13. (Transferencia de Derechos y Obligaciones). Se transfiere a los Gobiernos Autónomos Departamentales todos los derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de las ex Prefecturas Departamentales.

CAPÍTULO III ASAMBLEA REGIONAL Y EJECUTIVOS SECCIONALES

DEL CHACO TARIJEÑO Artículo 14. (Asamblea Regional del Chaco Tarijeño). La Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, electa el 4 de abril de 2010, tiene el mandato principal de elaborar participativamente y aprobar por dos tercios de votos de sus miembros, el Proyecto de Estatuto de la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño. Artículo 15. (Actos Preparatorios e Instalación de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño). I. Actos Preparatorios Conformar su Directiva Ad Hoc: a. El 28 de mayo de 2010, en su primera sesión preparatoria la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño conformará su Directiva Ad Hoc, compuesta por una Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría. b. La Directiva Ad Hoc tendrá las funciones de: i) Verificación de credenciales. ii) Dirigir la elección de la Directiva Titular, conformada por una Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría, minoría y representación indígena originario campesina. II. Instalación de la Asamblea a. El 30 de mayo de 2010, la Presidenta o Presidente de la Directiva Ad Hoc tomará juramento a los componentes de la Directiva Titular. b. La Presidenta o Presidente Titular inmediatamente tomará juramento a las y los Asambleístas. Artículo 16. (Funciones de la Asamblea). a) Elaborar y aprobar un Reglamento transitorio de funcionamiento interno. b) Definir la sede de sus funciones. c) El presupuesto para la instalación y el funcionamiento de la Asamblea Regional será financiado con los

recursos asignados a la Provincia Gran Chaco de acuerdo a Ley. d) Fiscalizar los recursos asignados a la Región del Chaco Tarijeño, administrados por los Ejecutivos

Seccionales de Desarrollo de la Región, aprobando la firma de contratos y convenios institucionales, así como planes, programas y proyectos con cargo a estos recursos.

e) Gestionar ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la transferencia o delegación de competencias para la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.

f) Aprobar el Proyecto de Estatuto de Autonomía Regional del Chaco Tarijeño. g) Someter el Estatuto a control constitucional, para su posterior aprobación vía Referéndo.

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Artículo 17. (Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región). I. Los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, ejercerán las funciones que venían desempeñando el Sub Prefecto de Yacuiba y los Corregidores Mayores de Villamontes y Caraparí, hasta que sea aprobado el Estatuto de la Autonomía Regional. II. Los recursos asignados a la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija mediante Ley No. 3038 de 29 de abril de 2005, Decreto Supremo No. 29042 de 28 de febrero de 2007 y Decreto Supremo No. 0331 de 15 de octubre de 2009, administrados por las autoridades provinciales del Gran Chaco pasan a administración directa de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, quienes rendirán cuentas de los mismos ante la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.

CAPÍTULO IV GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES

Artículo 18. (Posesión de las Alcaldesas o Alcaldes). La posesión de las alcaldesas y alcaldes y de las concejalas y concejales se efectuará el 30 de mayo de 2010, ante la instancia del Órgano Judicial de su jurisdicción, siendo estos órganos judiciales las Cortes Superiores de Distrito en cada Departamento y el Juez de Partido en las secciones de provincia de la jurisdicción. La autoridad competente deberá tomar las previsiones necesarias para tal efecto. Artículo 19. (Transición Municipal). La Ley 2028, la Ley 1551 y las normas referidas al funcionamiento de los municipios se aplicarán en todo aquello que no contravenga lo establecido en la Constitución Política del Estado. Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas.

CAPÍTULO V AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 20. (Municipios Convertidos en Autonomía Indígena Originario Campesina). I. En los municipios que se convirtieron en autonomía indígena originario campesina, como efecto del referendo de 6 de diciembre de 2009, se aplica lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente Ley, hasta que se aprueben sus estatutos conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley. II. Corresponde a las naciones y pueblos indígena originario campesinos de esas jurisdicciones, discutir y elaborar sus proyectos de estatuto de autonomía indígena originario campesina, mediante sus normas y procedimientos propios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las disposiciones legales de las entidades territoriales autónomas deberán observar rigurosamente la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado. Segunda. Las disposiciones legales de las entidades territoriales autónomas deberán observar rigurosamente lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines institucionales. Es dada en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diez años. Fdo. René Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce, Andrés Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Carlos Romero Bonifaz.

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LEY N° 031 LEY DE 19 DE JULIO DE 2010

LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN “ANDRÉS IBÁÑEZ”

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos preservando la unidad del país. Artículo 2.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la organización territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 305. Artículo 3.- (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas. Artículo 4.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La Ley Marco de Autonomías y Descentralización tiene como ámbito de aplicación a los órganos del nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas.

Artículo 9.- (EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA). I. La autonomía se ejerce a través de: 2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley. 3. La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo. Artículo 96.- (TRANSPORTES). VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: 2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.

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5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.

DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La creación, modificación o supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo. Estas leyes aplicarán todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre sus respectivos dominios tributarios. En ningún caso estas normas podrán establecer procedimientos jurisdiccionales, tipificar ilícitos tributarios ni establecer sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Para la creación de tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias, se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado y elementos constitutivos del tributo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. A efectos de la aplicación de la previsión contenidas en el Artículo 96 de la presente Ley, en el plazo máximo de un año deberá aprobarse la Ley General de Transporte, disposición normativa que establecerá los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias estipuladas en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Se reconoce a los gobiernos municipales el dominio tributario y la administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 843 y sus disposiciones reglamentarias.

Mientras no se emita la legislación específica, las entidades territoriales autónomas municipales continuarán administrando la coparticipación del Impuesto Especial al Consumo de la Chicha de Maíz con Grado Alcohólico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. La creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.

La ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación deberán ser promulgadas en el plazo máximo de un año computable a partir de la promulgación de la presente Ley.

La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya, también se aplicará a los tributos de dominio de las entidades territoriales autónomas indígena originaria campesinas y regionales.

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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones: 1. Ley N° 1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994.

2. Ley N° 1702, Ley de Modificaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996.

3. Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, del 28 de julio de 1995.

4. Ley N° 2316, de Modificación al Artículo 14 de la Ley 2028, de 23 de enero de 2000.

5. Decreto Supremo N° 25060, de 2 de junio de 1998, Estructura Orgánica de las Prefecturas de Departamento y Decretos modificatorios al Decreto Supremo Nº 25060.

6. Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos Departamentales.

7. Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos Departamentales.

8. Decreto Supremo N° 29691, de 28 de agosto de 2008, elección de los Consejos Departamentales.

9. Decreto Supremo N° 29699, de 6 de septiembre de 2008, elección de los Consejos Departamentales.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:

1. El Párrafo Segundo del Artículo 3 y el Parágrafo II del Artículo 6, de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

2. Los Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6,

42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades.

3. Los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales

Autónomas.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de julio de 2010 años. Fdo. Álvaro Marcelo García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga

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LEY Nº 133 LEY DE 8 DE JUNIO DE 2011

LEY DE SANEAMIENTO LEGAL DE LOS VEHÍCULOS EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR CUANTO, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A:

Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZO).

I. En los siguientes quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma, los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, incluidos los tractocamiones, deberán registrar estos bienes ante la Administración Aduanera, conforme al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II. Los gobiernos autónomos municipales que posean registros de vehículos indocumentados, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, deberán remitir información de los mismos ante la Administración Aduanera.

III. El propietario del vehículo indocumentado registrado conforme al parágrafo I del presente Artículo, en el plazo de noventa (90) días hábiles siguientes del periodo de registro, procederá al despacho aduanero de su vehículo automotor cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, sin necesidad de despachante de aduana.

IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial establecerá el plazo y procedimiento para el saneamiento legal de los tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados.

Artículo 8.- (PROHIBICIÓN DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE VEHÍCULOS INDOCUMENTADOS).

I. Ninguna entidad o autoridad municipal, policial, militar o civil, registrará, autorizará u otorgará placas de circulación a los vehículos que no tengan regularizada su importación o derecho propietario. El incumplimiento a la presente prohibición, será sancionado por la Administración Aduanera con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido, la que en el caso de instituciones públicas será debitada de forma automática por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los recursos de la entidad pública infractora.

II. Los Gobiernos Autónomos Municipales remitirán trimestralmente a la Administración Aduanera, el detalle de los vehículos registrados en su jurisdicción, legalmente importados.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos días del mes de junio de dos mil once años. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los ocho días del mes de junio de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Solíz, Luís Alberto Arce Catacora.

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LEY Nº 154 LEY DE 14 DE JULIO DE 2011

LEY DE CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE

IMPUESTOS DE DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

TÍTULO I CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y

MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto). El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán al nivel central del Estado, a los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

Artículo 3.- (Ejercicio de la potestad tributaria).

I. El nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en el marco de sus competencias, crearán los impuestos que les corresponda de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley.

II. Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.

Artículo 4.- (Competencia).

I. Es competencia privativa del nivel central del Estado, la creación de impuestos definidos de su dominio por la presente Ley, no pudiendo transferir ni delegar su legislación, reglamentación y ejecución.

II. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales tienen competencia exclusiva para la creación de los impuestos que se les atribuye por la presente Ley en su jurisdicción, pudiendo transferir o delegar su reglamentación y ejecución a otros gobiernos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

III. La autonomía indígena originario campesina asumirá la competencia de los municipios, de acuerdo a su desarrollo institucional, en conformidad con el Artículo 303, parágrafo I de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

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CAPÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE IMPUESTOS

Artículo 5.- (Clasificación). Los impuestos, de acuerdo a su dominio, se clasifican en:

1. Impuestos de dominio nacional. 2. Impuestos de dominio departamental. 3. Impuestos de dominio municipal.

SECCIÓN I IMPUESTOS DE DOMINIO NACIONAL

Artículo 6.- (Impuestos de dominio nacional).

I. Son de dominio tributario privativo del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1. La venta o transmisión de dominio de bienes, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza.

2. Importaciones definitivas. 3. La obtención de rentas, utilidades y/o beneficios por personas naturales y colectivas. 4. Las transacciones financieras. 5. Las salidas aéreas al exterior. 6. Las actividades de juegos de azar, sorteos y promociones empresariales. 7. La producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico.

II. El nivel central del Estado, podrá crear otros impuestos sobre hechos generadores que no estén expresamente atribuidos a los dominios tributarios de las entidades territoriales autónomas.

SECCIÓN II IMPUESTOS DE DOMINIO DEPARTAMENTAL

Artículo 7.- (Impuestos de dominio tributario departamental). Los gobiernos autónomos departamentales, podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1. La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público. 2. La propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática. 3. La afectación del medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades

hidrocarburíferas, mineras y de electricidad; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

SECCIÓN III IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL

Artículo 8.- (Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.

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3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

4. El consumo especifico sobre la chicha de maíz. 5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan

infracciones ni delitos.

TÍTULO II REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS

DE DOMINIO EXCLUSIVO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

CAPÍTULO PRIMERO OBJETO Y PRINCIPIOS APLICABLES

Artículo 9.- (Objeto). El presente Título tiene por objeto, como parte de la legislación básica, regular la creación y/o modificación de impuestos atribuidos a los gobiernos territoriales autónomos en la clasificación definida por la presente Ley.

Artículo 10.- (Principios). Toda creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales se sujetará a los principios tributarios de capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria de la entidad territorial.

CAPÍTULO SEGUNDO CONDICIONES Y LIMITANTES

Artículo 11.- (Órgano competente). Los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la presente Ley y el Código Tributario Boliviano.

Artículo 12.- (No imposición sobre hechos generadores análogos). Los gobiernos autónomos departamentales y municipales, no podrán crear impuestos cuyos hechos generadores sean análogos a los de los tributos que corresponden al nivel central del Estado u otro dominio tributario.

Artículo 13.- (Jurisdicción territorial de los impuestos). Los gobiernos autónomos departamentales y municipales no podrán crear impuestos sobre actividades, hechos y bienes que se realicen o sitúen, según corresponda, fuera de su jurisdicción territorial.

Artículo 14.- (No obstaculización). Los gobiernos autónomos departamentales y municipales no podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación o el establecimiento de personas, bienes, servicios o actividades.

Artículo 15.- (Privilegios y trato discriminatorio). Los gobiernos autónomos no podrán establecer impuestos que generen, dentro de su jurisdicción territorial, privilegios para sus residentes o tratamientos discriminatorios a personas que no lo son.

Artículo 16.- (No imposición).

I. Los gobiernos autónomos en la creación y establecimiento de impuestos sobre la propiedad, su transferencia o la sucesión a cualquier título, deben prever que los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro del Estado, de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país, así como de los organismos internacionales no estén alcanzados por estos gravámenes. Quedan exceptuados de este tratamiento los bienes de las empresas públicas.

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II. Los convenios o acuerdos internacionales en materia de impuestos suscritos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y ratificados por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre la propiedad de bienes inmuebles, muebles sujetos a registro públicos, su transferencia o la sucesión a cualquier título de competencia de los gobiernos autónomos, son de cumplimiento obligatorio por los gobiernos autónomos departamentales y municipales.

Artículo 17.- (Aplicación del Código Tributario Boliviano). Las normas, las instituciones y los procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que le sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de impuestos por las entidades territoriales autónomas.

CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE IMPUESTOS

Artículo 18.- (Propuesta de creación y/o modificación de impuestos).

I. Los proyectos de creación y/o modificación de impuestos, podrán ser propuestos a iniciativa del órgano legislativo o del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales y municipales.

II. Las ciudadanas y ciudadanos también podrán presentar ante la Asamblea Departamental, Concejo Municipal o a los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales o municipales, según corresponda, sus propuestas de creación y/o modificación de impuestos.

Artículo 19.- (Gestión de la propuesta). Toda propuesta de creación y/o modificación de impuestos será canalizada a través del Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental o municipal. Éste, previa evaluación y justificación técnica, económica y legal, remitirá la propuesta a la Autoridad Fiscal, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el informe correspondiente.

Artículo 20.- (Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos). Todo proyecto de ley departamental o municipal por las cuales se cree y/o modifique impuestos, de acuerdo a la clasificación establecida, debe contener los siguientes requisitos:

1. El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente Ley. 2. El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o

tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano.

Artículo 21.- (Informe de la Autoridad Fiscal).

I. Recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, la Autoridad Fiscal verificará los incisos a) y b) del artículo precedente y el cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente Ley, y emitirá un informe técnico.

II. La parte del informe técnico referida al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente Ley, y los límites establecidos en el parágrafo IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, será favorable o desfavorable y de cumplimiento obligatorio. El informe técnico podrá incluir observaciones y recomendaciones sobre los incisos a) y b) del artículo precedente.

III. La Autoridad Fiscal emitirá el informe técnico en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 22.- (Tratamiento del proyecto de ley). Con el informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, a través de su órgano legislativo y mediante ley departamental o municipal, según corresponda, podrán aprobar el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos.

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Artículo 23.- (Administración tributaria). Los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, administrarán los impuestos de su competencia a través de una unidad administrativa dependiente de su Órgano Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que le confiere el Código Tributario Boliviano.

Artículo 24.- (Autoridad Fiscal).

I. El ministerio responsable de economía y finanzas públicas del nivel central del Estado, es la Autoridad Fiscal competente para emitir el informe técnico sobre los proyectos de ley de creación y/o modificación de impuestos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales.

II. Asimismo, la Autoridad Fiscal es competente para:

1. Coordinar y armonizar las cargas impositivas propuestas por los gobiernos autónomos departamentales y municipales, requiriendo información tributaria agregada y/o individualizada a los mismos.

2. Administrar el Sistema Nacional de Información Tributaria.

CAPÍTULO CUARTO SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 25.- (Sistema Nacional de Información Tributaria). La Autoridad Fiscal creará y administrará el Sistema Nacional de Información Tributaria que contendrá:

1. El registro de las leyes departamentales y municipales por las cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, las que serán remitidas a la Autoridad Fiscal, por los gobiernos autónomos en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su publicación oficial.

2. El registro de los ingresos por impuestos recaudados por los gobiernos autónomos, los que serán remitidos en el plazo, forma y medios que establezca la Autoridad Fiscal.

3. Otra información que solicite la Autoridad Fiscal.

Artículo 26.- (Publicidad de la Información Tributaria). El Sistema Nacional de Información Tributaria será público en la forma y medios que no contravengan la Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a solicitud expresa, podrá apoyar técnicamente a los gobiernos autónomos municipales en la creación y recaudación de sus impuestos, registro de vehículos automotores y de bienes inmuebles.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Se mantienen vigentes los impuestos creados por Ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales creen sus propios impuestos, de acuerdo a la presente Ley.

Segunda. El nivel central del Estado continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos departamentales creen su propio impuesto, de acuerdo a la presente Ley.

Tercera. Se mantiene la vigencia del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) y el Impuesto al Consumo Específico (ICE) para efectos de gravar la chicha de maíz, establecidos por ley vigente, hasta que los

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gobiernos autónomos municipales establezcan sus propios impuestos a la propiedad y transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores, y al consumo específico de la chicha de maíz, con arreglo a esta Ley.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once años. Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes julio de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, Claudia Stacy Peña Claros.

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DECRETO SUPREMO Nº 26390 08 de noviembre de 2001

CREACION DE LA UFV JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar los créditos hipotecarios de vivienda a plazos largos de 20 a 25 años y tasas de interés real de un solo dígito, a fin de permitir que un mayor número de familias bolivianas tengan acceso a vivienda digna de carácter social. Que es necesario establecer nuevos instrumentos financieros que faciliten la obtención y otorgamiento de créditos a largo plazo, especialmente créditos hipotecarios de vivienda y que es necesario evitar que el público incurra en riesgos cambiarios innecesarios, en especial, cuando los plazos crediticios de vivienda sean de largo plazo. Que es preciso asegurar que los ahorros de pensiones de los trabajadores bolivianos manejados por las AFP’s sean manejados prudentemente, evitando riesgos cambiarios o crediticios elevados, ya sea en el corto, mediano o largo plazo. Que para asegurar solidez del sistema de intermediación financiera, en el caso de los créditos hipotecarios de vivienda de largo plazo se requiere que los intermediarios financieros estén calzados plenamente, tanto en riesgo de monedas como en riesgo de liquidez. En consejo de ministros, D E C R E T A: ARTICULO 1. (CREACION DE LA UFV).- Con el fin de ejecutar programas de vivienda se crea la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) con cláusula de mantenimiento de valor a un índice a ser establecido por el BCB de conformidad con la normativa que al respecto dicte el Instituto Emisor y sobre la base del IPC que calcula el INE. Se autoriza también a las entidades financieras legalmente establecidas en Bolivia y a toda persona natural, jurídica o colectiva, a efectuar voluntaria y libremente todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos, denominados en UFV. Los contratos en UFV serán cobrados y pagados en moneda nacional con mantenimiento de valor según la evolución diaria del Índice de la UFV, publicado por el Banco Central de Bolivia - BCB. ARTICULO 2. (RIESGOS DE LIQUIDEZ Y MONEDA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y LAS AFP’s).- CONFIP, una vez que exista en el mercado financiamiento de largo plazo en UFV, requerirá que los intermediarios alcancen gradualmente un calce de liquidez y monedas en el financiamiento de los créditos de vivienda a largo plazo y que las AFP mantengan un bajo riesgo crediticio generado por riesgos cambiarios. ARTICULO 3. (INGRESOS DE CREDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA).- I. Por un plazo de seis meses desde la vigencia del presente Decreto Supremo, renovable por Resolución bi-ministerial de Hacienda y de Vivienda y Servicios Básicos y solamente en el caso de créditos hipotecarios de vivienda denominados en UFV con una tasa de interés fija al prestatario final, igual o menor al 10% anual, los intermediarios financieros podrán registrar en el período correspondiente como ingreso, el diferencial financiero respectivo que reciban en efectivo por haberlo cedido a un patrimonio autónomo en un proceso de titularización o cuando, de conformidad con normativa que al respecto apruebe el CONFIP, hayan vendido al público el flujo futuro del diferencial financiero. II. Los intermediarios financieros podrán repartir los dividendos correspondientes a la alícuota del ingreso extraordinario correspondiente, solamente cuando sus previsiones para cartera incobrable, sean iguales o mayores al valor total de su cartera morosa.

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ARTICULO 4. (REGLAMENTACION).- En sus áreas de competencia, el BCB y CONFIP quedan encargados para emitir y aprobar, según corresponda, la reglamentación necesaria al presente Decreto Supremo. Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Vivienda y Servicios Básicos, y el Presidente del Banco Central de Bolivia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

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DECRETO SUPREMO N° 27149 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003

REGLAMENTA EL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE GABINETE DECRETA:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Alcance) El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive, cuyo cobro corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales o a la Aduana Nacional. En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y a las Patentes Municipales anuales cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de Diciembre de 2001; así como al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes Eventuales generados hasta el 31 de Diciembre del 2002. Los contribuyentes y/o responsables podrán consolidar sus Adeudos Tributarios bajo cualquier modalidad de regularización que elijan. Sin embargo, éstos no podrán elegir más de una para un mismo impuesto y período. Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo: Ley N° 2492: Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, publicada el 4 de agosto del mismo año;. Programa: Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492. Pago Único Definitivo: Es aquel establecido en el inciso a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492. Plan de Pagos. Es aquel establecido en el inciso b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el numeral 2 del parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley. Pago al Contado Es aquel establecido en el inciso c) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el numeral 1 del parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley. Adeudo Tributario: Es el tributo omitido, multas y sanciones cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV's) y los intereses, determinados o liquidados por la Administración Tributaria o por el contribuyente. Tributo Omitido: Es el impuesto adeudado actualizado conforme establece el Decreto Supremo N° 27028 de 8 de mayo de 2003.

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Condonación de multas Se entiende la extinción de todas las sanciones, ya sean pecuniarias (incluida la multa por mora) y/o administrativas.

ADEUDOS TRIBUTARIOS CUYO COBRO SE ENCUENTRA A CARGO DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

CAPÍTULO UNICO MODALIDADES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 40.- (Modalidades).- De acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, los contribuyentes que tengan adeudos tributarios en mora a que se refiere el artículo 1 de este decreto, podrán regularizar los mismos por periodo e impuesto mediante el pago al contado o plan de pagos. En ambas opciones podrán agrupar los adeudos a ser regularizados, según la modalidad que elijan.

Los adeudos correspondientes al Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), podrán ser regularizados sólo mediante la modalidad de Pago al Contado.

Artículo 41.- (Pago al Contado). Los contribuyentes y/o responsables que opten por esta modalidad, deberán pagar el total del tributo omitido dentro del plazo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, beneficiándose con la condonación de los intereses y multas que correspondan.

Artículo 42.- (Plan de Pagos). Los contribuyentes y/o responsables que opten por esta modalidad se beneficiarán con la condonación de los intereses y multas que correspondan, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, señalando expresamente el número de cuotas y los Adeudos Tributarios que serán regularizados bajo esta modalidad.

El Plan de Pagos deberá ser otorgado por la autoridad competente de los Gobiernos Municipales, dicho plan se consolidará el momento del pago de la primera cuota, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días hábiles de efectuada la solicitud, pudiendo la Administración Tributaria definir el plazo para el pago de las demás cuotas.

Los pagos efectuados por los contribuyentes dentro del plazo de acogimiento al programa sobre impuestos omitidos susceptibles a ser regularizados al amparo del mismo, serán considerados como pago a cuenta de los adeudos tributarios que se sujetarán al programa.

Artículo 43.- (Número de Cuotas). Conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los Gobiernos Municipales podrán otorgar como máximo 24 cuotas, las mismas que se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente y/o responsable se acoja a ésta modalidad del Programa.

Artículo 44.- (Tasa de Interés). La tasa de interés del cinco (5) por ciento anual a que se refiere el punto 2 del parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, será aplicada a cada cuota tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde la fecha de vigencia del plan.

Artículo 45.- (Efecto del Incumplimiento). La falta de pago de cualesquiera de las cuotas después de vencido el plazo para acogerse al programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados, correspondiendo a la Administración Tributaria proceder al cobro de la totalidad de la deuda tributaria sin los beneficios establecidos en el presente Programa. Para este efecto los pagos que se hubieren realizado se consideraran como pagos a cuenta de la deuda así determinada.

Artículo 46.- (Planes de Pagos Otorgados). Los contribuyentes y/o responsables que tengan un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley 2492, podrán acogerse al Programa en cualesquiera de sus dos opciones, para regularizar sus adeudos tributarios pudiendo la Administración Tributaria reprogramar los mismos tomando en cuenta los pagos efectuados. De establecerse saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, estos se consolidarán a favor del sujeto activo.

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Artículo 47.- (Deudas en procesos en vía administrativa o jurisdiccional). Los contribuyentes y/o responsables que tengan procesos en vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta podrán acogerse al Programa sea en la modalidad de Pago al Contado o Plan de Pagos.

La base para la liquidación del tributo a ser regularizado, será la que corresponda al último acto por el que la Administración Tributaria determinó tributos.

Asimismo podrán acogerse al programa los casos que se encuentren ejecutoriados, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.

Artículo 48.- (Autos Supremos ejecutoriados). Conforme a lo dispuesto por el parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera, los contribuyentes y/o responsables que tuvieran Autos Supremos ejecutoriados, podrán acogerse al Programa en la modalidad de Plan de Pagos sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo de noventa (90) días computables a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 49.- (Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores). Los vehículos indocumentados que se acogieron al Programa deberán pagar el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores de la gestión 2002.

TITULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52.- (Procedimientos). El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, el Directorio de la Aduana Nacional y los Gobiernos Municipales dictarán Resoluciones Administrativas de carácter general para la aplicación del Presente Decreto Supremo.

Artículo 56.- (Abrogatorias y Derogatorias). Se abrogan las siguientes disposiciones:

- Decreto Supremo N° 21520 de 13 de febrero de 1987. - Decreto Supremo N° 21803 de 15 de diciembre de 1987.

Se derogan todas las disposiciones, contrarias el presente Decreto Supremo.

El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil tres.

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DECRETO SUPREMO No. 28255 21 DE JULIO DE 2005

REGLAMENTAR ALGUNOS ASPECTOS DEL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE GABINETE DECRETA, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar algunos aspectos del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regulación de adeudos tributarios establecido en las Leyes No. 2492 y No. 2626 en el ámbito tributario municipal, delimitando el término “falta de pago” en la modalidad de Plan de Pagos. ARTICULO 2.- (FALTA DE PAGO). Se entiende única y exclusivamente en el ámbito del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regulación de adeudos tributarios dispuesto por las Leyes No. 2492 y No. 2626 para el ámbito municipal, que la falta de pago en la modalidad de Plan de Pagos, es el incumplimiento del pago de la cuota hasta un día después del vencimiento de la siguiente cuota. Si se tratara de la última cuota, está deberá ser cancelada dentro del plazo previsto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, perdiéndose en caso contrario, los beneficios del Programa. ARTICULO 3.- (REGULARIZACIÓN). Los sujetos pasivos y/o terceros responsables que se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios dispuesto por las Leyes No. 2492 y No. 2626 que hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, no hubieran pagado una o mas cuotas, por aplicar un criterio distinto al de “falta de pago” dispuesto en el Articulo 1 del presente Decreto Supremo, podrán regularizar sus pagos cancelando la totalidad del adeudo con los beneficios del programa en el plazo de (180) ciento ochenta días computables desde la publicación del presente decreto Supremo. ARTÍCULO 4.- (REGLAMENTACIÓN). Se faculta a las autoridades competentes municipales a dictar las resoluciones Administrativas de carácter general para la aplicación del presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio del año des mil cinco. FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Luís Carlos Jemio Mollinedo, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Diáz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Duna Castellanos, Maria Cristina Mejia Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

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DECRETO SUPREMO N° 28455 DE 24 de Noviembre de 2005

REGULAR LA INSCRIPCIÓN DE VEHICULOS PERTENECIENTES A INSTITUCIONES PÚBLICAS

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 – Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, disponen que las instituciones del sector público tienen la obligación de administrar los bienes institucionales en forma eficiente y oportuna, en cuyo contexto deben registrar y regularizar el derecho propietario del parque automotor en los registros pertinentes; tarea que se ha visto postergada por falta de recursos económicos y fundamentalmente a la policía de austeridad del Gobierno Nacional que dispone con constantes recortes presupuestarios a las entidades estatales. Que a fin de cumplir con las atribuciones dispuestas en la Ley Nº 1178 y las Normas Básicas del sistema de Administración Gubernamental, se hace necesario establecer un régimen legal específico de registro de vehículos de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Fuerzas Armadas y las instituciones públicas, ante las instancias públicas pertinentes establecidas por Ley. Que tomando en cuenta lo anteriormente citado es necesario dictas la presente norma, la misma que en el marco del Capitulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 7 de julio de 2005. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la inscripción y la obtención de placas de los vehículos automotores del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Fuerzas Armadas y las instituciones públicas. ARTICULO 2.- (REGISTRO PARA VEHÍCULOS SECTOR PÚBLICO). Se autoriza a la Policía Nacional a través de las Direcciones de Tránsito y Recaudaciones, crear el Registro de Vehículos del Sector público con documentos no valorados, en el que se debe registrar a los vehículos de las entidades del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Fuerzas Armadas y las instituciones públicas, liberándolos del pago de derechos, costos por valores, tasas y otros. ARTICULO 3.- (CONDONACIÓN DE MULTAS). Los Gobiernos Municipales del país liberarán a las entidades del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales, Fuerzas Armadas y las instituciones del pago de la multa por reemplaque, emplaque e inscripción tardía de sus vehículos automotores. ARTICULO 4.- (LIBERACION DE PAGO Y MULTAS). Se autoriza a los Gobiernos Municipales del país y otras instituciones públicas, inscribir en los registros municipales los vehículos automotores de las entidades señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, liberados de todo costo o valor y multas impuestas para obtener placas de circulación. ARTICULO 5.- (REPORTE OBLIGATORIO). En caso de venta o remate u otra forma de transferencia de los vehículos automotores pertenecientes a las instituciones públicas estatales, las autoridades responsables deberán comunicar este hecho al municipio donde se encuentra inscrito o registrado el vehículo automotor, en

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el plazo de 10 días hábiles de suscrito el documento de transferencia. Este hecho será tomado en cuenta para efectos tributarios, así como para el cambio de servicio. La omisión de este deber formal será sancionado con una multa de 500 UFV. ARTICULO 6.- (CUMPLIMIENTO). La Policía Nacional a través de la Dirección General de Tránsito, los Gobierno Municipales y el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal – RUAT, quedan encargadas del cumplimiento del presente Decreto Supremo, viabilizando los trámites de regularización del derecho propietario de las entidades públicas, así como la otorgación de las placas de circulación sin costo. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco. FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernándo Velasco Tárraga Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, josé Luis Pérez Minixtro Interino de Hacienda, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villaviciencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, María Cristina Mejia Barragan, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro , Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

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DECRETO SUPREMO Nº 24604 DE 6 DE MAYO DE 1997

CREA EL REGISTRO UNICO AUTOMOTOR GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Todo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva o fabricado o ensamblado y vendido en el país que circule en el territorio nacional, debe llevar una placa en la que se anota su número de Póliza Titularizada del Automotor (PTA) bajo la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa.

REGISTRO ÚNICO AUTOMOTOR ARTICULO 2.- Créase el Registro Único Automotor (RUA) como entidad pública no lucrativa con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión que tiene por objeto desarrollar y/o operar sistemas para decepcionar, procesar y generar información sobre el área de su competencia. El RUA desarrollará sus funciones bajo la supervisión de la Subsecretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda. ARTICULO 3.- El RUA prestará servicios de información sobre el pago de gravámenes aduaneros e impuestos a la importación, registro de vehículos y pago de impuestos municipales que gravan al bien, para lo cual desarrollarán los sistemas informáticos que permitan a la Secretaria Nacional a los Gobiernos Municipales y a la Policía Nacional a través de sus Organismos Operativos de Tránsito, cumplir las siguientes funciones, en las áreas de su jurisdicción y competencia: Emitir certificaciones y duplicados sobre la información contenida en una base de datos, los cuales deben ser expedidos por la autoridad de de acuerdo a su jurisdicción y competencia. a) Verificar el pago de gravámenes aduaneros e impuestos a la importación de los vehículos internados en el

país b) Verificar los certificados de producción y factura comercial de los vehículos fabricados o ensamblados en el

país. c) Registrar derecho propietario y los cambios de dominio. d) Registrar la jurisdicción municipal de radicatoria y el servicio con el que será utilizado. e) Emitir placas de circulación. f) Registrar los gravámenes e hipotecas. g) Registrar los vehículos en caso de robo, accidentes y otros hechos de índole policial. h) Registra y certificar las bajas de circulación. i) Liquidar, cobrar y registrar el Pago de los Impuestos Municipales a las Transferencias, y a la Propiedad de

Vehículos Automotores y el Impuesto Nacional a las Transacciones, cuando corresponda. j) Liquidar, cobrar, registrar las tasas por servicios prestados por el Organismo Operativo de Tránsito y

transferir automáticamente su importe a las cuentas fiscales definidas, por la Policía Nacional, debiendo su determinación reflejar anualmente los ingresos percibidos efectivamente por el organismo policial durante la gestión anterior.

El RUA también podrá prestar otros servicios de información que le sean demandados por las entidades adscritas a la entidad o por otras personas naturales y jurídicas, de acuerdo a las políticas que apruebe su Directorio, sujeto a las restricciones legales vigentes.

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Asimismo, el RUA desarrollará en coordinación con la Dirección General de lmpuestos Internos (DGII), sistemas para el empadronamiento, recaudación y control al régimen tributario aplicable al sector del transporte público. ARTICULO 4.- Los propietarios de vehículos en general, tiene la obligación de presentarse en los Organismos Operativos de Transito, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Articulo 7mo. inciso "ñ" en la Ley Orgánica y demás disposiciones legales de la Policía Nacional, encontrándose este servicio incluido con las previsiones del inciso j) del artículo 3 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 5.- Los Gobiernos Municipales podrán delegar al RUA la administración de sus Registros y de los sistemas de liquidación y cobro de los impuestos municipales, previo cumplimiento de las disposiciones municipales legales vigentes en materia de concesión y contratación de servicios. ARTICULO 6.- Los servicios prestados por el RUA serán remunerados en función a sus costos de operación, mantenimiento y ampliación de cobertura incluyendo el pago de los impuestos señalados por Ley, aprobados por su Directorio de acuerdo al presupuesto presentado por su Director Ejecutivo para cada gestión anual. Al cierre de cada gestión anual, los recursos obtenidos por el RUA por los servicios prestados, excedentariamente a sus costos de operación, en ningún caso serán distribuidos entre las entidades participantes, debiendo ser utilizados únicamente en el desarrollo de sus actividades. ARTICULO 7.- Forman parte del RUA la Secretaria Nacional de Hacienda, los Gobiernos Municipales en la parte considerativa de este Decreto Supremo y la Policía Nacional mediante los que así lo requieran, podrán adscribirse, previa promulgación de una Ordenanza Municipal expresa que lo autorice. ARTICULO 8.- El retiro o descalificación de cualquiera de las entidades participantes en el RUA se producirá precio cumplimiento de las normas establecidas para el efecto, en los reglamentos que la emita la entidad. ARTICULO 9.- La disolución del RUA podrá efectuarse previa decisión de la mayoría de los integrantes. En este caso, su patrimonio será transferido íntegramente a título gratuito a alguna entidad pública no lucrativa de apoyo a los Gobiernos Municipales o a los Organismos Operativos de Tránsito. ARTICULO 10.- El derecho de las entidades mencionadas a participar en la toma de decisiones para el funcionamiento del RUA, será ejercitará según las cuotas de participación que cada entidad tenga, las que serán definidas de la siguiente manera: Cuotas Tipo A: Se refiere al derecho base que tiene cada Gobierno Municipal adscrito de manera igualitaria, las cuales equivalen en su conjunto al cuarenta por ciento (40%) del total de cuotas de participación. Su distribución se definirá anualmente conforme al programa de adscripción al RUA por parte de los Gobiernos Municipales. Cuotas Tipo B: Se refieren al derecho de los Gobiernos Municipales por los ingresos que generen a favor de la entidad como consecuencia de los servicios prestados en su jurisdicción. Su distribución se definirá de manera anual con base en los resultados obtenidos en la gestión pasada, las cuales equivalen en su conjunto al treinta por ciento (30%) del total de cuotas de participación. Cuotas Tipo C: Se refieren a los derechos de la Secretaria Nacional de Hacienda y la Policía Nacional, que representa el treinta por ciento (30%) del total de cuotas de participación; quince por ciento (15%) para la Secretaria Nacional de Hacienda (15%) para la Policía Nacional. ARTICULO 11.- El Directorio RUA estará conformado por once (11) Directores Titulares e igual número de Alternos, quienes representarán a la Secretaría Nacional de Hacienda, a la Policía Nacional y a los Gobiernos Municipales adscritos de cada uno de los departamentos del país. Los Directores Alternos de los Gobiernos Municipales deberán pertenecer a una Alcaldía Municipal diferente a la del Titular. Los Gobiernos Municipales de cada departamento, elegirá a sus representantes en el Directorio mediante votación en la cual cada Gobierno Municipal adscrito RUA participará en proporción a sus cuotas de

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participación, definidas en los términos del artículo anterior, divididas sobre el total de cuotas del departamento. Asistirán al Directorio los Directores Titulares quienes tendrán derecho a voz y voto. También podrán asistir los directores alternos, quienes solo tendrán derecho a voz, salvo ausencia del Titular en cuyo caso tendrán derecho a voto. En caso de votación, cada Director tendrá derecho a participar con el porcentaje de cuotas de participación que corresponda a su departamento, en el caso de los Gobiernos Municipales y con el porcentaje de sus cuotas de participación que les corresponda, en el caso de los Directores representantes de la Secretaria Nacional de Hacienda y de la Policía Nacional. Los miembros del Directorio durarán a sus funciones dos (2) años. Sus servicios a la entidad tendrán un carácter ad honorem. Si durante el ejercicio de sus funciones, alguno de los miembros titulares o alternos de los Gobiernos Municipales cesara a sus funciones, deberá el Gobierno Municipal al que representa, nombrar a su sustituto, manteniendo la calidad de su representación hasta la renovación de Directorio. ARTICULO 12.- Son atribuciones del RUA:

a) Designar y/o remover de sus funciones al Director Ejecutivo por votación directa y simple mayoría. b) Controlar y fiscalizar las funciones asignadas a la Dirección Ejecutiva. c) Analizar y aprobar los importes que serán cobrados a los usuarios de la entidad por la prestación del

servicio. d) Aprobar el presupuesto nacional y estados financieros, presentados por el Directorio Ejecutivo.

ARTICULO 13.- La administración del RUA estará delegada a un Director Ejecutivo nombrado por el Directorio por mayoría simple de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 11º de este Decreto Supremo. Participará en el Directorio con voz no con voto. Podrá ser removido de sus funciones por decisión del Directorio. ARTICULO 14.- EL patrimonio inicial del RUA será financiado con aportes de la Secretaria Nacional de Hacienda y de los Gobiernos Municipales. La Secretaria Nacional de Hacienda aportará con la donación de las oficinas centrales, la adquisición de las placas y adhesivo o plaquetas necesarias para ejecutar el reemplaque normado por este Decreto Supremo, el financiamiento de los gastos de operación requeridos para el desarrollo de los sistemas informáticos y la puesta en funcionamiento de la entidad y la compra de los equipos de comunicación. Los Gobiernos Municipales de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, aportarán con el financiamiento de los equipos de computación necesarios para el inicio del proyecto. ARTICULO 15.- Los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, incluyendo la provisión de placas y adhesivos o plaquetas adicionales, serán financiados con los recursos obtenidos por los servicios prestados y los aportes que pueda captar de las entidades participantes u otras personas naturales o jurídicas, públicas y particulares. ARTICULO 16.- Los sistemas desarrollados por el RUA serán instalados en los Gobiernos Municipales y la Policía Nacional donde técnica y económicamente sea factible para el cumplimiento de los incisos i) y j) respectivamente del Artículo 3º del presente Decreto Supremo. ARTICULO 17.- El RUA desarrollará los sistemas de computación necesarios para que la Policía Nacional, a través de sus unidades policiales en todo el país, participe de la información almacenada que le permita registrar a los vehículos robados, accidentados o afectados por cualquier gravamen (anotaciones preventivas, hipotecas, etc.). Asimismo, a solicitud de dicha institución, desarrollará los programas necesarios para controlar, liquidar y cobrar las multas por infracciones a las regulaciones de tránsito así como las tasas anuales fijadas para la inspección técnica de vehículos.

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Para la operación de los sistemas mencionados en el párrafo precedente, el RUA entregará con carácter gratuito un equipo de computación a cada una de las unidades del Operativo de Tránsito en todo el país. La anotación y el levantamiento de gravámenes, cobro de tasa por verificación técnica y multas por infracciones a las regulaciones de tránsito, constituyen facultades privativas del Organismo Operativo de Tránsito, ARTICULO 18.- La Dirección General de Aduanas y los concesionarios de Recintos Aduaneros y Zonas Francas, otorgaran al RUA la información sobre la importación y exportación de vehículos en los medios y formatos previamente establecidos sin ser susceptible de cobro alguno. ARTICULO 19.- El RUA informará a la Dirección General de Aduanas sobre la inscripción de vehículos de reciente importación para la evaluación de dicha información sin ser susceptible de cobro alguno. Por su parte, la Dirección General de Aduanas remitirá al RUA el resultado de esa evaluación y cualquier otra información previamente definida, tal como las altas y las bajas al Padrón de Agentes Despachantes de Aduana, los cambios que pudieran producirse en el formato de la póliza de importación y el detalle de las Aduanas habilitadas para la nacionalización de vehículos. Si de la evolución efectuada por la Dirección General de Aduanas resultará ser que el vehículo fue internado al país en forma irregular, informará al RUA para que se anote dicha situación y se bloquee la posibilidad de efectuar cualquier tipo de transacción utilizando el sistema de forma independiente a las acciones legales que le corresponda adoptar.

DEL PROCESO DE OTORGACIÓN DE PLACAS ARTICULO 20.- En sujeción a lo dispuesto por el Artículo 1º de este Decreto Supremo, se procederá al emplazamiento de todos los vehículos radicados de uso particular, transporte público de pasajeros y carga, así como los afectados a cualquier otro destino, pertenecientes a personas jurídicas o naturales, empresas e instituciones públicas, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, entidades religiosas y otras, a partir de la fecha, plazos y condiciones que establezca la Resolución Ministerial mencionada en el mismo artículo . Los agentes diplomáticos, consulares y organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de Bolivia, se sujetarán a un tratamiento especial determinado en coordinación con Cancillería de la República. ARTICULO 21.- En las jurisdicciones de los Gobiernos Municipales adscritos al RUA, el proceso mencionado en el artículo anterior será realizado la PTA y el pago de los Impuestos a la Propiedad de Vehículos Automotores de las gestiones no prescritas y a la Transferencia de Vehículos cuando corresponda. Este proceso estará a cargo de los Gobiernos Municipales en coordinación con la Policía Nacional en los que haya instalado el sistema RUA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de este Decreto Supremo. En las jurisdicciones de los gobiernos municipales que no estén adscritos al RUA, el proceso será efectuado previa comprobación de la tenencia de la PTA por el ente que designe el Ministerio de Hacienda. ARTICULO 22.- Los vehículos que sean importados en forma definitiva por sus propietarios finales , sean adquiridos internamente o sean ensamblados o fabricados en el país, a partir de la fecha definida en la Resolución Ministerial mencionada en los Artículos 1º y 20º de este Decreto Supremo, deben obtener la nueva placa en un plazo máximo de quince (15) días en los lugares señalados en el artículo anterior. A partir de la misma fecha, queda suspendida la otorgación de placas de circulación provisionales y cualquier tipo de placa de autorización que actualmente otorgan las instituciones dependientes del Gobierno Central. ARTICULO 23.- La nueva placa de circulación constituye un patrimonio de los Gobiernos Municipales adscritos al RUA por lo cual podrán retirarla de los vehículos que no cuenten con sus impuestos municipales al día, en aplicación de las medidas precautorias señaladas en los Artículos 308º y siguientes del Código Tributario. Similar acción podrá adoptar la Dirección General de Impuestos Internos, cuando se trate de impuestos nacionales, en coordinación con las alcaldías con la autorización del Gobierno Municipal correspondiente.

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DE LA NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULOS INDOCUMENTADOS

ARTICULO 24.- Con objeto de regularizar a circulación de vehículos internados en el país sin cumplir las disposiciones legales vigentes, se autoriza mediante reglamentación expresa la nacionalización y el emplazamiento de los vehículos automotores que se encuentran indocumentados, con documentación deficiente y demás situaciones que no acrediten la legal importación, incluyendo los que se encuentren en proceso aduanero por internación o importación irregular, cualquiera sea la instancia, excepto con resolución ejecutoriada de decomiso o remate. ARTICULO 25.- Los vehículos internados sin cumplir las disposiciones vigentes que hayan sido registrados, por las alcaldías municipales y por consiguiente cuenten con placas de circulación, deberán cancelar al contado, además de los gravámenes aduaneros e impuestos a la importación, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores desde la gestión en la obtuvieron su registro y el Impuesto Municipal a las Transferencias o el Impuesto a las Transacciones, cuando corresponda. Los vehículos que estando en esa situación no obtuvieron registro y placas de circulación en las Alcaldías adscritas al RUA, deberán cancelar junto con los gravámenes aduaneros e impuestos a la importación, una multa por incumplimiento a deberes formales al Gobierno Municipal de radicatoria final del vehículo. ARTICULO 26.- El período de nacionalización de vehículos indocumentados y emplazamiento, durará tres (3) meses a partir de la promulgación de la Resolución Ministerial expresa a la que hace referencia en le Artículo 27º de este Decreto Supremo. Pasado dicho periodo, lo vehículos internados al país sin cumplir con las disposiciones legales serán decomisados para su posterior remate, en aplicación a las disposiciones legales vigentes de represión al contrabando. ARTICULO 27.- El Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Registro Único Automotor, emitirá una Resolución Ministerial expresa definiendo la reglamentación y los procedimientos específicos para la nacionalización y emplazamiento de los vehículos indocumentados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 28.- Entre tanto culmine el periodo de cambio de placas, que permitirá la composición de la Cuotas del Tipo B en función a los ingresos generados a favor del RUA, ellas serán distribuidas de acuerdo al parque automotor estimado de cada uno de los Gobierno Municipales adscritos a la entidad. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Hacienda y Desarrollo Humano quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O’Connor d’Arlach, MINSITRO SUPLENTE DE RR.EE. Y CULTO, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Edwin Kreidler Guillaux, Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmusz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

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DECRETO SUPREMO No. 27665 DE 10 DE AGOSTO DE 2004

MODIFICA EL D.S. 24604

CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997, se crea el Registro Único Automotor – RUA, como entidad pública no lucrativa con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión bajo supervisión de la Subsecretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda, actualmente Viceministerio de Política Tributaria. Que el RUA se encuentra conformado por los Gobiernos Municipales, con el 70% de la toma de decisiones de la entidad, la Policía Boliviana y el Ministerio de Hacienda, con el 15% de participación cada uno en la toma de decisiones de la entidad. Que los resultados alcanzados en la recaudación de tributos que gravan el parque automotor, originaron que los municipios requieran la extensión de otros servicios que les permitan cumplir de manera más eficiente la liquidación y cobranza de los Impuestos a la Propiedad, Transferencia de Bienes Inmuebles, Tasas y Patentes de dominio municipal, e incluso de ingresos de carácter no tributario que forman parte de la hacienda municipal, aspecto por el cual se hace necesario complementar el Decreto Supremo Nº 24604. Que es necesario definir expresamente la naturaleza jurídica de la entidad, efectuar modificaciones y/o complementaciones en cuanto a su denominación y misión institucional, así como, en el orden organizacional y funcional acordes con los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 24604 y las nuevas atribuciones. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA:

CAPITULO I DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997, de creación del Registro Único Automotor, en cuanto a su naturaleza jurídica, denominación y competencias.

CAPITULO II DE LAS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES

ARTICULO 2.- (DENOMINACION Y NATURALEZA INSTITUCIONAL). Se modifica la denominación del Registro Único Automotor – RUA por “Registro Único para la Administración Tributaria Municipal”, cuya sigla será RUAT. El RUAT es una Institución Pública Descentralizada, no lucrativa con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Hacienda, la misma que será ejercida por el Viceministerio de Política Tributaria. ARTICULO 3.- (MISION INSTITUCIONAL). El RUAT como Institución Pública Descentralizada tiene como misión institucional diseñar, desarrollar y administrar sistemas informáticos que permitan a los Gobiernos Municipales, Ministerio de Hacienda y Policía Nacional cumplir con las atribuciones conferidas por Ley en lo relativo a tributos e ingresos propios.

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ARTICULO 4.- (OTROS SERVICIOS). El RUAT podrá prestar otros servicios relacionados con su misión institucional, así como, el diseño, desarrollo y administración de sistemas para registros públicos que le sean demandados por las entidades que lo conforman o por otras entidades públicas, de acuerdo a las políticas que apruebe su Directorio. Estos servicios podrán efectuarse bajo la modalidad de contratación por excepción de manera independiente a las causales establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Estos servicios serán retribuidos en función a sus costos de operación, mantenimiento y cobertura, incluyendo el pago de impuestos señalados por Ley.

CAPITULO III ORGANIZACION DEL RUAT

ARTICULO 5.- (ORGANIZACION INTERNA). En virtud a la autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica del RUAT, corresponde al Directorio de la Institución definir y aprobar la organización interna, así como, un modelo de gestión administrativa y funcional de la Institución que le permita el cumplimiento pleno de su misión institucional. El Directorio del RUAT establecerá la jornada de trabajo, sea en horario continuo o discontinuo, conforme a las necesidades de la Institución. ARTICULO 6.- (REGIMEN DE PERSONAL). El personal del RUAT estará sujeto a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y, a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley Nº 1178.

CAPITULO IV REGIMEN ECONOMICO – PATRIMONIAL

ARTICULO 7.- (PATRIMONIO). Constituyen patrimonio del RUAT, los activos físicos e intangibles registrados bajo su anterior denominación – RUA, así como, los bienes que adquiera con su nueva denominación. ARTICULO 8.- (FUENTE DE RECURSOS DEL RUAT).- Se incluyen en el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 24604, los siguientes párrafos: “Los servicios prestados por el RUAT serán compensados en función a sus costos de operación, mantenimiento y ampliación de cobertura. El Directorio del RUAT establecerá mediante Resolución expresa, los mecanismos técnicos y administrativos para la percepción de sus recursos. Al cierre de cada gestión anual, los recursos obtenidos por el RUAT, que excedan los gastos de funcionamiento e inversión de la Institución, en ningún caso serán distribuidos entre las entidades participantes, debiendo ser utilizados únicamente en el desarrollo de sus actividades.” ARTICULO 9.- (APROBACION DEL PRESUPUESTO ANUAL). El Presupuesto Anual del RUAT consignará recursos suficientes para su normal funcionamiento; el mismo será aprobado por su Directorio mediante Resolución y será remitido al Ministerio de Hacienda para ser considerado e incorporado en el Presupuesto General de la Nación. Los recursos que financian el funcionamiento e inversión del RUAT no constituyen carga para el Tesoro General de la Nación.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 10.- (PLANILLA Y ESCALA SALARIAL DEL RUAT). El RUAT elaborará su planilla y escala salarial, acorde a su organigrama aprobado por su Directorio, tomando en cuenta normas legales vigentes para la valoración y remuneración de los puestos, para su posterior aprobación por parte del Ministerio de Hacienda.

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CAPITULO VI DE LAS PLACAS DE CIRCULACION Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 11.- (PROVISION DE PLACAS). Conforme lo determina el Artículo 2 de la Ley Nº 2332 de 8 de febrero de 2002, todo vehículo automotor que circule en el territorio nacional, con las excepciones señaladas en la citada norma, tiene que portar obligatoriamente una placa de circulación que registre el número de la Póliza Titulariza del Automotor – PTA; dicha placa de circulación será proporcionada a los Gobiernos Municipales única y exclusivamente por el RUAT, cumpliendo las condiciones técnicas señaladas en la Resolución Ministerial Nº 916 de 14 de agosto de 1998 emitida por el Ministerio de Hacienda. En períodos extraordinarios de nacionalización de vehículos automotores, el Ministerio de Hacienda dotará al RUAT de placas de circulación para su asignación a los municipios, sin costo alguno para éstos ni para el RUAT. ARTICULO 12.- (PROHIBICION DE OTORGAR PLACAS Y AUTORIZACIONES DE CIRCULACION). Se modifica el segundo párrafo del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24604, de la siguiente manera: “Con excepción de lo determinado mediante Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda en base a Resolución debidamente justificada emitida por el Directorio del RUAT, ninguna institución o autoridad pública, dependiente del Gobierno Central, incluyendo a la Policía Boliviana Nacional, podrá otorgar placas de circulación provisionales o cualquier tipo de placa o autorización de circulación para vehículos automotores.” ARTICULO 13.- (PROHIBICION DE FABRICAR PLACAS). Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá fabricar o comercializar en el país, placas de circulación de vehículos automotores con características técnicas iguales o similares a las establecidas en la Resolución Ministerial Nº 916 de 14 de agosto de 1998 emitida por el Ministerio de Hacienda, bajo apercibimiento de iniciarse acciones legales y/o judiciales en su contra, salvo que medie contrato expreso de provisión de placas suscrito por el Ministerio de Hacienda o previa autorización de este Ministerio al RUAT. ARTICULO 14.- (CERTIFICACIONES E INFORMES). No corresponde al RUAT emitir certificaciones, informes y duplicados sobre la información contenida en su base de datos. Estos documentos deberán ser expedidos por la autoridad responsable de acuerdo a su jurisdicción y competencia.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 15.- (READECUACION DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO). Conforme a las disposiciones del presente Decreto Supremo, el RUAT readecuará su Programa Operativo Anual y reformulará su presupuesto adecuándolo a su marco institucional y a los recursos propios con los que cuenta, sin que signifique carga alguna para el TGN. Para fines del cumplimiento de la readecuación del POA y aplicación de la nueva planilla y escala salarial que se requiera, el RUAT deberá solicitar en la presente gestión el presupuesto adicional necesario, en función a los recursos propios con los que cuenta, sin que esto signifique carga alguna para el TGN. Para la presente gestión y, hasta la aprobación del presupuesto adicional, el RUAT operará con el presupuesto, planilla y escala salarial aprobada para el RUA. ARTICULO 16.- (APROBACION DE ESTATUTO Y REGLAMENTOS). En el plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Directorio de la Institución aprobará el Estatuto del Directorio, el mismo que deberá ser homologado mediante Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el plazo de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se deberán elaborar los Reglamentos internos de los Sistemas de Administración y Control, los cuales deberán ser aprobados mediante Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva, previa compatibilización de los mismos por el Órgano Rector.

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CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 17.- (VIGENCIA DE NORMAS). I. Se deroga el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997. II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Carlos Tadic Calvo Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega

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DECRETO SUPREMO No. 0077 DE 15 DE ABRIL DE 2009

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS D E C R E T A:

Artículo 1.- (OBJETO). El presente decreto Supremo tiene por objeto establecer los alcances de la transferencia e intercambio de la información proporcionada por la Administración Tributaria, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. Artículo 2.- (CARÁCTER DE NO TERCERO). Para la aplicación del presente Decreto Supremo y en el marco de lo establecido en el artículo 67 del código Tributario Boliviano, las entidades públicas del Órgano Ejecutivo Nacional con atribuciones de control, verificación, fiscalización, investigación y formulación de políticas económicas y sociales y elaboración de estadísticas oficiales se consideran “no terceros” Artículo 3.- (TRANSFERENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN). Las administraciones tributarias proporcionarán la información solicitada por las entidades públicas que tengan el carácter de “no tercero”.

I. Las entidades públicas y los servidores públicos proporcionarán la información solicitada por las Administraciones Tributarias en cumplimiento de los artículo 73 y 100 del Código Tributario Boliviano.

II. El intercambio y transferencia de información no podrá identificar de manera individualizada a los contribuyentes.

Articulo 4.- (Confidencialidad de la Información). Los servidores de las entidades públicas que reciban información de las administraciones tributarias no podrán divulgar, ceder o comunicar la misma en forma individualizada bajo responsabilidad administrativa, civil o penal que resultare de dicho acto.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Walker Sixto San Miguel Rodriguez MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Héctor Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Ballivian Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Julia Ramos Sanchez, Pablo César Groux Canedo.

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DECRETO SUPREMO No. 0122 DE 13 DE MAYO DE 2009

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN CONSEJO DE MINISTROS D E C R E T A:

Artículo Unico.- Se deroga el parágrafo III del artículo 3 del Decreto Supremo 0077, de 15 de abril de 2009. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS, Julia Ramos Sánchez.

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DECRETO LEY Nº 10135 16 DE FEBRERO DE 1973

CODIGO DEL TRANSITO Gral. HUGO BANZER SUAREZ Presidente de la República

CAPÍTULO V DE LOS QUE IMPORTAN, COMPRAN Y VENDEN VEHICULOS

ARTICULO 102.- REGISTRO DE COMERCIANTES. Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al comercio de la importación, compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios, tienen la obligación de inscribirse en el Registro del Tránsito. ARTICULO 103.- REGISTRO DE TALLERES. Igual obligación tienen los propietarios de talleres de reparación o montaje de vehículos, estaciones de servicios y garajes. ARTICULO 104.- REGISTRO DE COMISIONISTAS. Los comisionistas o los que intervienen habitualmente como intermediarios en la compra y venta de vehículos, accesorios y repuestos, igualmente están obligados al registro. ARTICULO 105.- RESPONSABILIDADES. Las personas que realizan operaciones comerciales de acuerdo a este Capítulo, son responsables penal y civilmente, por los daños y perjuicios que ocasione.

TÍTULO V DE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS

CAPÍTULO IV DEL CARNET DE PROPIEDAD

ARTICULO 121.- CARNET. El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público. Su obtención es obligatoria para todo propietario de vehículo. ARTICULO 122.- OTORGAMIENTO. Será otorgado por las Administraciones de la Renta en vista de los documentos que acrediten la importación o adquisición del vehículo.

CAPÍTULO V DE LAS PLACAS

ARTICULO 123.- PLACAS. La placa es una matrícula de identificación que debe tener obligatoriamente todo Vehículo. El número de la placa debe coincidir con el del carnet de propiedad. ARTICULO 124.- REQUISITO. Ningún vehículo circulará sin placas. ARTICULO 125.- OTORGAMIENTO. Las placas Se otorgarán por la Administración de la Renta en base a la respectiva autorización expedida por la Policía del Tránsito. Art. 126.- VIGENCIA.- La vigencia de la matrícula es indefinida. ARTICULO 127.- USO DE PLACAS. Es prohibido el uso de placas ajenas o que no correspondan al vehículo. ARTICULO 128.- CANCELACION. Cuando un vehículo sea retirado de la circulación, las placas serán devueltas a la Policía del Tránsito para su destrucción y cancelación del respectivo registro, debiendo darse el aviso correspondiente a la Renta.

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CAPÍTULO VIII DE LOS REGISTROS

ARTICULO 134.- REGISTRO. El registro es la inscripción oficial y obligatoria de los datos acerca de las personas y de los vehículos con fines de identificación, responsabilidad y estadísticas. ARTICULO 135.- REGISTRO DE PERSONAS. Las personas sujetas a registro son: a) Los importadores de vehículos, repuestos y accesorios. b) Los comisionistas e intermediarios habituales. c) Los propietarios de las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montajes de vehículos y garages. d) Los propietarios de vehículos. e) Los conductores de vehículos. f) Los auxiliares del conductor. ARTICULO 136.- REGISTRO DE VEHICULOS. Los vehículos y los actos jurídicos relativos a ellos se inscribirán en el Registro de Tránsito. El registro consignará los siguientes datos: a) Características del vehículo y sus transformaciones. b) El derecho de propiedad, transferencia, gravámenes y limitaciones. c) Las órdenes de las autoridades judiciales y competentes. d) Los accidentes.

CAPÍTULO IX DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS

ARTICULO 137.- TRANSFERENCIAS. La transferencia de un vehículo por compra-venta o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen. ARTICULO 138.- VEHÍCULOS LIBERADOS. Los vehículos importados con exención o liberación de impuestos aduaneros, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministro de Finanzas.

TÍTULO VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 139.- INFRACCION. Infracción llamada también trasgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas de tránsito. ARTICULO 140.- DE PRIMER GRADO. Son infracciones de primer grado: 6.- Usar placas alteradas o que no correspondan al vehículo. 11.- Circular sin placas. ARTÍCULO 141.- DE SEGUNDO GRADO. Son infracciones de segundo grado: 4.- Instalar talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa inscripción en el Registro de Tránsito.

CAPÍTULO V DEL EMBARGO Y DEL SECUESTRO

ARTICULO 167. EMBARGO Y SECUESTRO. El embargo o el secuestro de vehículos, repuestos o accesorios, es potestad de las autoridades llamadas por ley (1). ARTICULO 168. CASOS EN LOS QUE PROCEDE EL SECUESTRO. El secuestro podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos: a) Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos. b) Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito. (1) Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 169.- SECUESTROS INJUSTIFICADOS. El funcionario del Tránsito o toda otra autoridad que ordene el secuestro de vehículos injustificadamente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

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ARTICULO 170.- PROHIBICION. Ninguna organización sindical del autotransporte o de otra índole laboral podrá secuestrar o detener un Vehículo bajo responsabilidad. ARTICULO 171.- ANOTACION PREVENTIVA. En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito. ARTICULO 172.- DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la detención de las personas o el secuestro de los vehículos, fueran motivados por una denuncia falsa, el denunciante será sancionado con arresto de uno a cinco días, además de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

CAPÍTULO VI DE LA JURISDICCION

ARTICULO 176.- CONCILIACION. Atiende en la vía de conciliación las reclamaciones sobre transferencia de vehículos, registros y gravámenes.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 194.- VEHICULOS EXTRANJEROS. La circulación en territorio nacional de vehículos extranjeros, que hubieran ingresado al amparo de la Libreta Internacional de Paso por Aduanas, con sus placas de origen se regirá por las normas establecidas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y las disposiciones de este Código y su Reglamento. Fdo. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Cirez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Súarez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Balivián.

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RESOLUCION SUPREMA Nº 187444 DE 8 DE JUNIO DE 1978

REGLAMENTO AL CÓDIGO DE TRÁNSITO

CAPÍTULO III

DE LOS VEHICULOS ARTICULO 7.- CLASIFICACION. Por su tracción los vehículos se clasifican en: motorizados, a tracción animal o humana. Los vehículos motorizados son los que se mueven mediante energía generada en ellos mismos. Los vehículos a tracción animal o humana son los que se mueven arrastrados o empujado mediante la energía muscular de hombres o animales. ARTICULO 8.- CLASES DE VEHICULOS. Por sus características los vehículos se clasifican principalmente en: automóviles, camionetas, vagonetas, jeeps, microbuses, buses, camiones, remolques, tractores, aplanadoras, motoniveladoras, elevadores de carga, acoplados, motocicletas, motonetas, motocamionetas, bicicletas, motobicicletas, coches a tracción animal, carros de mano y otros. ARTICULO 9.- AMBULANCIAS. Son vehículos destinados exclusivamente al transporte de enfermos o personas lesionadas. ARTÍCULO 10.- COCHES FUNEBRES. Son vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas fallecidas. ARTICULO 11.- AUTOMOVILES. Son vehículos de cuatro ruedas destinados al transpone de personas. ARTICULO 12.- CAMIONETAS. Son vehículos con o sin doble tracción, capacidad de carga hasta dos y media toneladas y carrocería baja. ARTICULO 13.- VAGONETAS. Son vehículos de cuatro o más ruedas, con 6 sin doble tracción, cerradas, asientos fijos o desmontables y capacidad máxima para dieciocho personas incluyendo al conductor. ARTICULO 14.- JEEPS. Son vehículos livianos, con doble tracción y de uso múltiple. ARTICULO 15.- MICROBUSES. Son vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad máxima es de veintidós pasajeros incluyendo al conductor. ARTICULO 16.- OMNIBUSES. Son vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad es de más de veintidós pasajeros. ARTICULO 17.- CAMIONES. Son vehículos de cuatro o más ruedas, capacidad de carga de más de dos y media toneladas, de una o doble tracción y carrocería de estacas, metálicas, volteo, cerrada o tipo cisterna. ARTICULO 18.- CAMION - REMOLQUE. Es el vehículo destinado al arrastre de otras unidades diferentes. ARTÍCULO 19.- EQUIPO PESADO. Tractores, aplanadoras, motoniveladoras y elevadores de carga son todos aquellos vehículos de equipo pesado, de gran potencia, con ruedas u orugas, destinados a trabajos camineros, agrícolas o industriales. ARTICULO 20.- ACOPLADOS. Vehículos que carecen de medios propios de propulsión y son arrastrados por otros vehículos automotores. ARTICULO 24.- VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL. Son todos aquellos que se mueven arrancados o empujados por animales.

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ARTICULO 25.- VEHICULOS A TRACCION HUMANA. Son todos aquellos que se mueven arrastrados o empujado por el hombre. ARTICULO 26.- OTRA CLASIFICACION. Por la naturaleza del servicio que prestan los vehículos se clasifican en: oficiales, diplomáticos y consulares; particulares y de servicio público. ARTICULO 27.- VEHICULOS OFICIALES. Son los que se destinan al uso exclusivo del Estado. ARTICULO 28.- VEHICULOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES. Son los que están destinados al servicio de los representantes extranjeros o Misiones Internacionales, acreditados ante nuestro Gobierno. ARTICULO 29.- VEHICULOS PARTICULARES. Son aquellos de propiedad de personas colectivas o individuales y que están a su servicio. ARTICULO 30.- VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO. Son los que siendo de propiedad de personas colectivas o individuales, prestan servicio al público bajo remuneración. ARTICULO 31.- CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO. Los vehículos de servicio público Se clasifican principalmente en: automóviles de alquiler, camionetas y vagonetas de transporte urbano y suburbano, camiones livianos y pesados de carga, microbuses, buses de transporte urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.

TÍTULO II DE LA CIRCULACION

CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 38.- PROHIBICION DE CIRCULAR. Se prohíbe la circulación de los vehículos que no se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento. La Policía del Tránsito retirará de la circulación a todo vehículo que no reúna las necesarias condiciones de seguridad y procederá al decomiso de las placas, las que serán devueltas una vez que Se compruebe que el vehículo ha sido convenientemente reparado.

CAPÍTULO III OTRAS NORMAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS

ARTICULO 76.- LIBERTAD DE CIRCULACION. Todo conductor tiene el derecho de transitar libremente con su vehículo por las vías públicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurídica, podrá interferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por el Código Nacional del Tránsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Policía del Tránsito.

CAPÍTULO VI DEL SERVICIO URBANO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

ARTICULO 249.- REQUISITOS ESPECIALES. Los vehículos destinados al servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros cumplirán los siguientes requisitos especiales. 1) Llevarán placa especial de SERVICIO PUBLICO. 2) En el anterior del vehículo, colocado en lugar visible llevarán: a) Plaqueta con el número de la placa del vehículo. b) Cartel con la tarifa vigente, con el sello y firma de la autoridad. c) Dos carteles colocados, uno en el parabrisas y otro en la parte trasera, indicadores de la ruta o línea de recorrido del vehículo. d) Dos carteles colocados, uno en el parabrisas y otro en la parte trasera, indicadores del número de la línea a la que pertenece el vehículo. f) Plaqueta indicadora de la capacidad o número de pasajeros sentados que puede llevar el vehículo. f) Letreros con las leyendas "PROHIBIDO FUMAR" Y "PROHIBIDO ESCUPIR" g) Letreros indicadores de las puertas de ENTRADA Y SALIDA. h) El conductor irá debidamente aislado mediante una barra protectora colocada alrededor de su asiento. i) Les ómnibuses y colectivos que prestan este servicio serán obligatoriamente pintados de color único por Departamento. La elección del color se acordará entre la autoridad de Tránsito y la respectiva Federación de Chóferes.

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TÍTULO V DE LOS DOCUMEMOS Y REGISTROS

CAPÍTULO IV DEL CARNET DE PROPIEDAD DE VEHICULOS

ARTICULO 329.- VALOR PROBATORIO. Conforme al artículo 121 del Código del Tránsito el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo. Las situaciones litigiosas se resolverán asignando al carnet de propiedad la calidad probatoria de instrumento público. ARTICULO 330.- OBTENCION OBLIGATORIA. La obtención del carnet de propiedad es obligatoria para todo propietario de vehículo y este documento será presentado cuantas veces lo exija la Policía del Tránsito. ARTICULO 331.- SECUESTRO. La autoridad de Tránsito podrá disponer el secuestro de cualquier vehículo cuyo propietario no acredite su derecho mediante la presentación del respectivo Carnet de Propiedad.

CAPÍTULO V DE LAS PLACAS

ARTICULO 332.- PROHIBICION DE CIRCULAR SIN PLACAS. Ningún vehículo podrá circular en el territorio nacional sin placas colocadas en lugar visible y que correspondan a la serie distintiva del tipo del vehículo y de la clase de servicio a que está destinado. ARTICULO 333.- ADQUISICION. Las placas serán adquiridas de las Alcaldías Municipales en base a las órdenes emitidas por la Policía del Tránsito. ARTICULO 334.- DETERMINACION DEL MATERIAL. La Dirección General del Tránsito determinará el material, colores de fondo y de los números, dimensiones y otros detalles técnicos Art. 335º.- VIGENCIA.- Las placas tienen vigencia indefinida mientras la Policía del Tránsito no disponga lo contrario. ARTICULO 336.- USO DE PLACAS DISTINTAS. Los vehículos llevarán únicamente las placas que se les ha asignado por el Servicio Nacional del Tránsito, quedando terminantemente prohibido el uso simultáneo, por un mismo vehículo, de placas que corresponden a un servicio distinto o a otros vehículos, aunque los mismos fueran de un solo propietario. ARTICULO 337.- (CAMBIO DE PLACAS). Cuando un vehículo pase una serie a otra por cambio de servicio o por cualquier otra causa, se le asignará nuevas placas, de acuerdo a la serie o clase de servicio al que ha pasado. ARTICULO 338.- COLOCACION DE LAS PLACAS. Las placas serán colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera del vehículo y en el lugar destinado a ellas, sin que ningún objeto o accesorio del mismo vehículo las oculte en todo o en parte dificultando su libre visibilidad. ARTICULO 339.- CONDICIONES DE LAS PLACAS. Las placas deberán estar siempre limpias, sin dobladura su objeto que puedan alterar, borrar, o dificultar la fácil lectura de sus números. ARTICULO 340.- PLACA DUPLICADA. En caso de deterioro de una o de las dos placas de un vehículo, el propietario está obligado a tramitar inmediatamente la respectiva placa duplicada, devolviendo la placa dañada o deteriorada a la Policía de Tránsito para su destrucción. Las placas duplicadas serán adquiridas de las Alcaldías Municipales con orden de la Policía del Tránsito. ARTÍCULO 341.- PLACA DUPLICADA EN CASO DE EXTRAVIO. En caso de extravío o sustracción de una o de las dos placas de un vehículo, el propietario dará el aviso correspondiente a la Policía de Tránsito y recabará la respectiva placa duplicada de las Alcaldías Municipales con orden de Tránsito. No se podrá fabricar placas duplicadas sin cumplir previamente los requisitos establecidos por este artículo. ARTICULO 342.- DEVOLUCION DE PLACAS. Cuando un vehículo deba ser retirado definitivamente de la circulación por haber sufrido un accidente, por deterioro o, por cualquier otra causa, su propietario está

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obligado a tramitar la cancelación del respectivo registro y a devolver las placas del vehículo a la Policía del Tránsito para su destrucción. Igual aviso y solicitud se hará a la respectiva Alcaldía Municipal. Las placas provisionales se concederán únicamente a las personas o establecimientos comerciales dedicados al negocio de la importación de vehículos del extranjero o a los que los armen o fabriquen dentro del país. ARTICULO 343.- PLACAS PROVISIONALES. Las de la unidad, repartición o regimiento al que pertenecen. ARTICULO 344.- CONCESION. Las placas provisionales se concederán por la Policía del Tránsito en número limitado y según las necesidades de la persona o establecimiento comercial y se usarán exclusivamente por quienes las obtuvieron para exhibir o hacer las demostraciones de las cualidades de los vehículos que ofrecen en venta. En ningún caso estas placas serán concedidas en un número mayor a diez por cada persona o establecimiento comercial, debiendo ser devueltas obligatoriamente a la Policía del Tránsito cada fin de año. ARTICULO 345.- USO INDEBIDO. Toda vez que la Policía de Tránsito compruebe el uso indebido de las placas provisionales procederá a retirar el vehículo de la circulación. La casa importadora o establecimiento comercial perderá el derecho de usar estas placas durante todo el año en que se hubiera incurrido en la infracción. ARTICULO 346.- VEHICULOS MILITARES Y POLICIALES. Los vehículos de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, llevarán pintadas en su parte posterior las iniciales de la unidad, repartición o regimiento al que pertenecen. ARTICULO 347.- PLACAS PARA VEHICULOS DIPLOMATICOS. Las placas para los vehículos del servicio diplomático serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debiendo enviarse comunicación escrita al Servicio Nacional del Tránsito con los siguientes datos: clase de vehículo, marca, modelo, número de motor, número de chasis, número de la placa asignada, documentos que acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo, nombre del propietario y servicio al que pertenece. ARTICULO 348.- PLACAS OFICIALES. Las placas oficiales se otorgarán únicamente a los vehículos de propiedad del Estado y estos no podrán ser utilizados en menesteres ajenos al servicio oficial. La Policía del Tránsito controlará permanentemente el debido uso de los vehículos oficiales, procediendo al secuestro de aquellos que infrinjan la presente disposición, elevando informe a la Contraloría General o Departamental en su caso para las sanciones y responsabilidades de Ley. ARTICULO 349.- VEHICULOS SIN PLACAS. Todo vehículo que sea sorprendido en la vía pública, circulando o estacionado, sin llevar las placas correspondientes o que lleve placas que no le correspondan, será inmediatamente retirado de la circulación. ARTICULO 350.- NUMEROS LATERALES. El número de la placa deberá pintarse obligatoriamente a ambos lados del vehículo. Estos números laterales estarán pintados en colores perfectamente visibles y tendrán las siguientes características: 1) Para camiones y ómnibuses: 20 centímetros de alto, 2 centímetros de ancho y 2 centímetros de separación entre números. 2) Para jeeps, vagonetas y camionetas 15 centímetros de alto, 2 centímetros de ancho y 2 centímetros de separación entre números. 3) Para automóviles de servicio público (taxis) 10 centímetros de alto, 2 centímetros de ancho y 2 centímetros de separación entre números, pintados en las puertas laterales. ARTICULO 351.- NUMEROS VISIBLES Y LUZ A LA PLACA. Con carácter general el número de las placas y los números laterales de todo vehículo serán perfectamente visibles. Durante las horas de la noche los vehículos llevarán escondido el sistema de luces para el alumbrado de sus placas traseras. ARTICULO 352.- PLACAS PARA VEHICULOS RECONSTRUIDOS. El otorgamiento de placas para los vehículos rehabilitados o reconstruidos mediante trabajos de mecánica nacional estará sujeto a las siguientes condiciones y requisitos: 1) Documentación legal que acredite el derecho de propiedad sobre el chasis y el motor del vehículo a reconstruirse, con indicación del número de la placa de vehículo al que pertenecieron. 2) Presentación de documentos y facturas que acrediten la legal adquisición de las piezas y repuestos principales utilizados en la reconstrucción. 3)Autorización de la respectiva Jefatura Departamental del Tránsito para iniciar los trabajos de rehabilitación, la que se concederá previo informe técnico por el que se establezca que el

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chasis y el motor a utilizarse en la reconstrucción corresponden a otro u otros vehículos cuyos registros han sido cancelados. 4) En ningún caso el modelo del vehículo a reconstruirse será de una antigüedad menor a los 10 años, salvo casos de siniestro debidamente comprobados. 5) Solamente la Dirección General del Tránsito podrá disponer mediante Resolución expresa la inscripción y el otorgamiento de placas a estos vehículos previo informe salvado por el personal técnico del Servicio Nacional del Tránsito, por el que se establezca que el vehículo ha sido efectivamente reconstruido y que sobre el chasis o motor no existe ninguna placa vigente.

CAPÍTULO VIII DE LOS REGISTROS

ARTICULO 359.- REGISTRO DE IMPORTADORES. El registro de los importadores de vehículos repuestos y accesorios, reconocidos y legalmente autorizados contendrá los siguientes datos: 1) Nombre completo del importador. 2) Dirección de la casa o establecimiento comercial y de sus sucursales. 3) Marca y línea de los vehículos que importan. ARTICULO 360.- REGISTRO DE COMISIONISTAS. En el registro de los comisionistas o intermediarios habituales en la compra y venta de vehículos accesorios y repuestos se consignará los datos siguientes: 1)Nombre completo. 2) Lugar de nacimiento. 3) Nacionalidad. 4) Edad. 5) Estado civil. 6) Profesión. 7) Numero de Cédula de Identidad. 8) Domicilio. ARTICULO 361.- REGISTRO DE SOCIEDADES DE TRANSPORTE, TALLERES Y OTROS. El registro de las sociedades de transporte estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montaje, se efectuará haciendo constar los siguientes datos: ARTICULO 362.- REGISTRO DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS. El registro de los propietarios de vehículos contendrá los siguientes datos: 1) Nombre completo. 2) Nacionalidad. 3) Lugar de nacimiento. 4) Edad. 5) Estado Civil. 6) Protección. 7) Número de cédula de identidad 8) Domicilio 9) Garaje. ARTICULO 363.- REGISTRO DE CONDUCTORES. El registro de los conductores de vehículos se efectuará consignando los mismos datos señalados por el artículo 309 del presente Reglamento. 1) Nombre completo. 2) Nacionalidad. 3) Edad. ARTICULO 364.- REGISTRO DE PROPIETARIOS. Registro de los auxiliares del signará los datos siguientes: 1) Nombre completo del propietario. 2) Nombre completo del administrador o en su caso de la persona responsable. 3) Domicilio o dirección 4) Clase de servicio que presta. 5) Fecha de autorización para el funcionamiento del negocio y número de la papeleta de servicios. ARTICULO 365.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE VEHICULOS. Los requisitos para la primera inscripción (inscripción original) del vehículo sea nuevo o usado, en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos son los siguientes: 1) Póliza original de importación. 2) Factura comercial otorgada por la firma importadora. 3) Carta de aviso de venta expedida por la firma importadora. ARTICULO 366.- REGISTRO DE VEHICULOS ADQUIRIDOS EN EL PAIS. El registro de los vehículos adquiridos en el país mediante compraventa o cualquier otro título traslativo de dominio se efectuará previa presentación de la respectiva escritura pública de transferencia y el carnet de propiedad del anterior propietario. ARTICULO 367.- REGISTRO DE VEHICULOS RECONSTRUIDOS. El registro de los vehículos reconstruidos o rehabilitados se efectuará únicamente cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 352 de este Reglamento. ARTICULO 368.- DATOS. El registro de los vehículos en general contendrá los siguientes datos: 1) Lugar de registro 2) Fecha de registro 3) Marca 4) Clase 5) Color 6) Modelo 7) Año 8) Número de motor 9) Número de Chasis 10) Medida de llanta 11) Capacidad de carga 12) Número de asientos 13) Capacidad de pasajeros 14) Potencia en HP 15) Kilometraje 16) Número de placa anterior 17) Clase de servicio que presta 18) Valor en $b. 19)Fecha en que comenzó a usarse accidentes que hubiera ocasionado el vehículo. 20) Fecha de inscripción 21) Número de placa 22) Transformaciones o variaciones de las características técnicas del vehículo. 23)

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Anotaciones preventivas, inscripciones, transferencias, gravámenes, órdenes judiciales o de autoridad competente y limitaciones al derecho de propiedad. 24) Los accidentes que hubiera ocasionado el vehículo. ARTICULO 369.- REGISTRO DE BICICLETAS. El registro de bicicletas es obligatorio y se efectuará consignando los siguientes datos: 1) Nombre completo y domicilio del propietario. 2) Documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre el vehículo. 3) Características del vehículo. 4) Nombre y domicilio del padre o apoderado cuando el propietario es menor de edad. ARTICULO 370.- DESARMADO DE VEHICULOS. Ningún vehículo podrá desarmarse definitivamente para su venta por piezas o para su retiro de la circulación, sin antes darse el respectivo aviso y cancelarse su registro por el Departamento Nacional de Registro de Vehículos y de la Alcaldía Municipal. ARTICULO 371.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS VEHICULOS NACIONALIZADOS. Los requisitos para la inscripción de los vehículos nacionalizados son: 1) Copia fotostática de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o Libreta de Turismo. 2) Póliza o copia de la correspondiente Resolución por la que se dispone la nacionalización del vehículo, expedida por la autoridad aduanera competente. 3)Copia de la Nota de Cargo y el Comprobante de Caja de haberse pagado los derechos e impuestos aduaneros. 4) Solicitud escrita en papel sellados timbres de Ley y firma de abogado, dirigida al Director General del Tránsito en el Distrito de La Paz y a las Jefaturas Departamentales en el interior del país.

CAPÍTULO IX DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS

ARTICULO 372.- INSTRUMENTO PUBLICO. La transferencia de vehículos mediante compra-venta, donación, sucesión hereditaria adjudicación judicial o cualquier otro título traslativo de dominio, únicamente podrá efectuarse en las condiciones establecidas por el artículo 137 del Código Nacional del Tránsito, siendo prohibidas las transferencias con documentos privados los que se consideran nulos y sin valor. ARTICULO 373.- PROHIBICION DE AUTORIZAR TRANSFERENCIA. El Departamento Nacional de Registro de vehículos en ningún caso autorizar la transferencia de un vehículo sobre el que pesaren gravámenes, anotaciones, inscripciones, órdenes judiciales o limitaciones al derecho de disponer libremente del vehículo. ARTICULO 374.- OBLIGACION DE REGISTRO. Una vez presentada la minuta y autorizada la transferencia por el Departamento Nacional de Registro de Vehículos el comprador queda obligado a perfeccionar su derecho mediante el pago de los impuestos fiscales correspondientes y la presentación del testimonio de la escritura pública en el término de 48 horas. La rescisión de un contrato de compraventa de vehículo o el desistimiento voluntario de las partes únicamente será autorizado si tal rescisión o desistimiento consta mediante instrumento público. ARTICULO 375.- VEHICULO ADQUIRIDO MEDIANTE SUCESION HEREDITARIA. Para la inscripción de un vehículo que haya sido adquirido mediante sucesión hereditaria se requiere la presentación de la declaratoria judicial de herederos y el testimonio del proceso administrativo que acredite estar pagado el correspondiente e1 impuesto fiscal sucesorio. ARTICULO 376.- PODERES PARA LA TRANSFERENCIA DE VEHICULOS. Como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil el mandato o poder conferido para la transferencia de vehículos solamente tendrá validez, por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure. El poder deberá ser otorgado necesariamente ante Notario Público. ARTICULO 377.- VEHICULOS LIBERADOS. Los vehículos importados al país con liberación total o parcial de derechos e impuestos aduaneros, sea por personas particulares, instituciones públicas o privadas o por funcionario diplomáticos o consulares extranjeros o nacionales, en ningún caso podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Finanzas. ARTICULO 378.- VENTA A PLAZOS. En los casos de venta a plazos el vehículo será inscrito provisionalmente en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos a nombre del comprador, quien no

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podrá transferirlo, venderlo, cederlo o enajenarlo sin antes haber cancelado el valor total, lo que se comprobará con la comunicación oficial de la persona firma o empresa vendedora. ARTICULO 379.- HACE LAS VECES DE REGISTRO DE DERECHOS REALES. Siendo los vehículos, bienes muebles sujetos a registro obligatorio, el Departamento Nacional de Registro de Vehículos del Tránsito, hace las veces de Oficina de Registro de Derechos Reales para la inscripción del derecho de propiedad sobre los mismos. Si por actos distintos un mismo vehículo ha sido vendido a varias personas es propietario el que primero haya registrado su título y recabado su carnet de propiedad de la Alcaldía Municipal.

TÍTULO VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 380.- INFRACCIONES DE PRIMER GRADO. Las siguientes infracciones son de PRIMER GRADO y serán sancionadas con: 7) Por usar placas alteradas o que no correspondan al vehículo, con QUINIENTOS PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-) de multa y decomiso de las placas. 12) Por circular con un vehículo sin placas, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa. ARTICULO 381.- INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO. Las siguientes infracciones son de SEGUNDO GRADO y serán sancionados con: 4) Por instalar y poner en funcionamiento talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa autorización e inscripción en el Registro del Tránsito, con CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.-) de multa.

CAPÍTULO V DEL EMBARGO Y SECUESTRO

ARTICULO 405.- NORMAS. El embargo y el secuestro de vehículos, accesorios o repuestos, se sujetará a las normas establecidas por el Capítulo V, Titulo V del Código Nacional del Tránsito (1). (1) Código de Procedimiento Civil: ARTICULO 406.- EJECUCION DE MANDAMIENTOS. Los mandamientos judiciales de embargo o secuestro, que sean encomendados a la Policía del Tránsito, serán ejecutados a la brevedad posible y deberán ser devueltos debidamente diligenciados al Juzgado o Tribunal de origen. ARTICULO 407.- ACTA E INVENTARIO. En todos los casos de embargo o secuestro, la autoridad tiempo de practicarlo, levantará el acta correspondiente y un inventario detallado de los vehículos, repuestos o accesorios que sean embargados o secuestrados, haciendo constar el estado en que se encuentran al momento de llevarse a cabo la diligencia. El vehículo embargado o secuestrado será entregado con las formalidades legales al depositario designado por el Juez o la autoridad o al que convengan las partes.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 439.- CIRCULACION DE VEHICULOS CON PLACAS EXTRANJERAS. La circulación de vehículos con placas extranjeras en el territorio nacional se regirá por las normas establecidas en los convenios y Tratados Internacionales suscrito por Bolivia y lo dispuesto por los artículos 194 del Código del Tránsito y artículo 300 de este Reglamento.

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LEY N° 027 DE 6 DE julio DE 2010

LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR CUANTO, LA ASAMBLE LEGISLATIVA PLURINACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY: LA ASAMBLE LEGISLATIVA PLURINACIONAL D E C R E T A:

TÍTULO V RECURSOS Y CONSULTAS

CAPÍTULO I RECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES

ESPECIALES

ARTÍCULO 127.- (OBJETO). Este Recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, de cualquier clase o naturaleza, establecida sin observar la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 128.- (LEGITIMACIÓN). El Recurso será planteado por la persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución contra la autoridad que los haya creado modificado o suprimido, acompañando la disposición legal que así lo disponga; o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente. ARTÍCULO 129.- (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y previstos en la presente Ley, admitirá o rechazará el Recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa. ARTÍCULO 130.- (SENTENCIA Y EFECTOS). La sentencia declarará: 1. La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente. 2. La inaplicabilidad de la norma legal impugnada con efecto general. 3. Además deberá declarar la abrogación o derogación de la norma tributaria en caso de ser contraria a la

Constitución Política del Estado. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Angel David Cortés Vllegas.. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorenty Soliz, Luis Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori..

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ÍNDICE IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRASFERENCIAS (IMT) LEY Nº 843 DE 20 DE MAYO DE 1986 TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE 2004 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA ......................................................................................................................... 3

LEY Nº 1488 LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS (exenta del pago de impuestos a las transferencias de entidades intervenidas) ..................... 7 LEY N° 1731 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1996 MODIFICACIONES A LA LEYES TRIBUTARIAS Y DE HIDROCARBUROS ................................................................................................................. 8

LEY N° 2251 DE 9 DE OCTUBRE DE 2001 LIQUIDACION DEL FONVIS Y PAGO EXCEPCIONAL ....... 9

LEY Nº 2297 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA ........ 10

LEY Nº 2486 LEY DE SANEAMIENTO PARA TITULACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL FONVIS EN LIQUIDACIÓN (exenta del pago de tributos la transferencia de bienes del FONVIS).................... 11

LEY Nº 2685 LEY DE BENEFICIO PARA CONSTRUCCIONES EN EL ALTO (Reglamenta descuentos en el pago de impuestos municipales por mejoramiento urbano)............12 LEY Nº 2762 LEY DE LIBERACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES PARQUE LAJASTAMBO (SUCRE) (Exención del pago de impuestos municipales a las industrias del parque Lajastambo)……………….13 LEY Nº 3420 LEY DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS ZONA ECONOMICA ESPEPECIAL COCHABAMBA (Descuento parcial de impuestos municipales sobre montos invertidos en obras de mejoramiento urbano)………………………………………………………………………………………………………………………….……14 LEY Nº 3810 LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA (Descuento de impuestos municipales de invertidos en obras de mejoramiento urbano)………….….15 DECRETO SUPREMO N° 24054 (reglamento del IMT) .............................................................. 16 DECRETO SUPREMO N° 21532 (reglamento al impuesto a las transacciones) ............................ 20 DECRETO SUPREMO N° 25557 (exenta del pago de tributos a los bienes pertenecientes al Estado Boliviano) ........................................................................................................................... 25 DECRETO SUPREMO N° 25959 (regula el IMT en caso de Leasing) ........................................... 26 DECRETO SUPREMO N° 28455 (reglamenta en caso de transferencia a particulares de bienes propiedad del Estado) .......................................................................................................... 29 IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) LEY Nº 843 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA ............................................................................ 33 LEY Nº 1715 LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (regula sobre el pago de tributos de la propiedad agraria)............................................................................................ 37 LEY Nº 1874 LEY GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE (desafectación de tributos por los inmuebles, construcciones e instalaciones de la concesión) ...... 39 LEY Nº 1886 DESCUENTOS Y PRIVILEGIOS PARA CIUDADANOS DE 60 O MÁS AÑOS (régimen de descuentos y privilegios a ciudadanos bolivianos de 60 o más años) ........................ 40 LEY N° 2064 LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA (descuento del IPBI a la actividad hotelera) .... 41 LEY N° 2068 REBAJA IMPOSITIVA A LOS BIENES INMUEBLES, CONSIDERADOS COMO PATRIMONIO HISTÓRICO EN LA CIUDAD DE SUCRE ............................................................... 42 LEY No. 2074 LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA (descuento del IPBI a la actividad hotelera) ............................................................................ 43 LEY Nº 2297 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA NORMATIVA Y SUPERVISIÓN FINANCIERA ........ 44 LEY Nº 2493 RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A ZONAS FRANCAS ......................................... 45

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LEY Nº 2685 LEY DE BENEFICIO PARA CONSTRUCCIONES EN EL ALTO (Reglamenta descuentos en el pago de impuestos municipales por mejoramiento urbano)............46 LEY Nº 2723 LEY DE COMPENSACION TRIBUTARIA IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES DE LA CIUDAD DE SUCRE (compensa con mecanismos tributarios (Impuesto a la Propiedad de Inmuebles), por toda obra de competencia municipal)………………………………………...47 LEY Nº 2745 LEY DE EXENCION DE IMPUESTOS EN MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA (exenciona del pago de impuestos a los inversionistas en turismo y ecoturismo)……48 LEY Nº 2762 LEY DE LIBERACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES PARQUE LAJASTAMBO (SUCRE) (Exención del pago de impuestos municipales a las industrias del parque Lajastambo)……………….49 LEY Nº 3097 LEY DE LIBERACIÓN DE TRIBUTOS PARQUE SANTIVAÑEZ (Señala la imposición de incentivos tributarios y administrativos de dominio municipal)………………50 LEY Nº 3162 PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD FERIAL .............................................................. 51 LEY Nº 3420 LEY DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS ZONA ECONOMICA ESPEPECIAL COCHABAMBA (Descuento parcial de impuestos municipales sobre montos invertidos en obras de mejoramiento urbano)………………………………………………………………………………………………………………………….……52 LEY N° 3545 MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 1715 (reconducción de la reforma agraria) ............... 53

LEY Nº 3810 LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA (Descuento de impuestos municipales de invertidos en obras de mejoramiento urbano)………….….54 LEY Nº 4110 EXENCIÓN PAGO DEL IPBI (exención pago del IPBI a bienes adjudicados por la Unidad de Titulación del FONVIS) .......................................................................................... 55 LEY Nº 0163 RECUPERACION DE SALDOS EX FONVIS (Recuperación de saldos adeudados por soluciones habitacionales ex FONVIS) ................................................................................. 56 DECRETO SUPREMO Nº 24204 (reglamento del IPBI) .............................................................. 57 DECRETO SUPREMO No. 26085 REGLAMENTO DE LA LEY No. 2074 "Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia" ........................................................................................ 63 IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES (IPVA) LEY Nº 843 LEY DE REFORMA TRIBUTARIA ............................................................................ 67 LEY Nº 1644 (aprueba las Notas Reversales entre Bolivia y la Santa Sede) ............................... 69 LEY Nº 2493 MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843(modifica el artículo 60 de la Ley 843) .............. 71 LEY Nº 2685 LEY DE BENEFICIO PARA CONSTRUCCIONES EN EL ALTO (Reglamenta descuentos en el pago de impuestos municipales por mejoramiento urbano)............72 LEY Nº 2745 LEY DE EXENCION DE IMPUESTOS EN MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA (exenciona del pago de impuestos a los inversionistas en turismo y ecoturismo)……73 LEY Nº 2762 LEY DE LIBERACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES PARQUE LAJASTAMBO (SUCRE) (Exención del pago de impuestos municipales a las industrias del parque Lajastambo)……………….74 LEY Nº 3420 LEY DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS ZONA ECONOMICA ESPEPECIAL COCHABAMBA (Descuento parcial de impuestos municipales sobre montos invertidos en obras de mejoramiento urbano)………………………………………………………………………………………………………………………….……75 LEY Nº 3810 LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD DE YACUIBA (Descuento de impuestos municipales de invertidos en obras de mejoramiento urbano)………….….76 DECRETO SUPREMO Nº 24205 (reglamento del IPVA) ............................................................. 77 DERECRETO SUPREMO Nº 27190 (sustituyen los artículos 16 y 13 de los decretos supremos No. 24204 y 24205) ................................................................................................................... 81

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NORMAS COMPLEMENTARIAS LEY Nº 2492 CODIGO TRIBUTARIO ....................................................................................... 85 LEY Nº 2434 ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VALOR ................................................ 152 LEY N° 2626 PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL (regularización de adeudos tributarios) ........................................................................................................................ 154 LEY Nº 004 LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” AUTÓNOMAS................... 156 LEY Nº 017 LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS..................................................................................................................... 157 LEY N° 031 LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN “ANDRÉS IBÁÑEZ” ............. 162 LEY Nº 133 LEY DE SANEAMIENTO LEGAL DE LOS VEHÍCULOS .............................................. 165 LEY Nº 154 LEY DE CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL ............................. 166 DECRETO SUPREMO No. 26390 CREACIÓN DE LA UFV .......................................................... 172 DECRETO SUPREMO No. 27149(reglamenta el programa transitorio, voluntario y excepcional) ... 174 DECRETO SUPREMO N° 28255 (reglamenta el programa transitorio, voluntario y excepcional) ... 177 DECRETO SUPREMO N° 28455 (regular la inscripción de vehículos pertenecientes a instituciones públicas) ........................................................................................................................... 178 DECRETO SUPREMO Nº 24604 CREA EL REGISTRO UNICO AUTOMOTOR ............................... 180 DECRETO SUPREMO No. 27665 MODIFICA EL D.S. 24604 ...................................................... 185 DECRETO SUPREMO No. 0077 (regula el intercambio de información entre administraciones tributarias) ........................................................................................................................ 189 DECRETO SUPREMO No. 0122 (deroga el artículo 12 del Decreto Supremo 0077) ..................... 190 DECRETO LEY Nº 10135 CODIGO DEL TRANSITO ................................................................. 191 RESOLUCION SUPREMA Nº 187444 REGLAMENTO AL CÓDIGO DE TRÁNSITO .......................... 194 LEY 027 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ................................................................................. 201