el derecho comunitario

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  • 8/16/2019 El Derecho Comunitario

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    El Derecho Comunitario.

    El concepto de Derecho Comunitario ha sido generalmente asociado al términosupranacionalidad, término que fue incorporado en el Art. 9° del Tratado deParís de 9! que da origen a la Comunidad Econ"mica del Car#"n $ del

     Acero.

    Esa disposici"n legal determina#a que %&os miem#ros de la Alta Autoridade'ercer(n sus funciones, con plena independencia, en interés general de laComunidad. En cumplimiento de sus de#eres, no solicitar(n ni atender(ninstrucciones de go#ierno ni organismo alguno. )e a#stendr(n de todo actoincompati#le con el car(cter supranacional de sus funciones. Cada Estadomiem#ro se compromete a respetar este principio $ a no intentar influir so#relos miem#ros de la Alta Autoridad en la e'ecuci"n de sus tareas*

    +ingn tratado posterior, del proceso de integraci"n europeo, reiter" el término

    %supranacionalidad* $ el mismo de'" de integrar el orden normati-o comunitarioen 9! como consecuencia del Tratado de /usi"n.

     An con la ausencia del término, en los tratados posteriores, las institucionesfueron dotadas de ma$or autonomía que la otorgada a la Alta Autoridad, a su-e0 se fue gestando $ generali0ando 1tanto en doctrina cuanto en 'urisprudencia1 la opini"n que el derecho comunitario se estructura#a a partir del concepto de supranacionalidad.

     Ar#uet 2ignali sostiene que la idea de supranacionalidad, sin perfiles definidosen el (m#ito de la política $ del derecho internacionales, indica una situaci"nintermedia entre el Derecho 3nternacional P#lico 1donde el atri#uto de laso#eranía est( presente en cada acto $ en cada compromiso que se asume1 $el sistema del Estado federado, donde desaparece la so#eranía, aunquequedan todos los dem(s atri#utos del Estado.

    En tal sentido define al Derecho Comunitario como un sistema intermedio en elcual los Estados partes, por un acto de su -oluntad so#erana $ en e'erciciopleno de su so#eranía acuerdan, en el marco del Derecho 3nternacionalP#lico, crear "rganos comunitarios, diferentes de los "rganosintergu#ernamentales.

    &a característica de los "rganos intergu#ernamentales es que se integran conrepresentantes de los go#iernos de los Estados miem#ros $ de esosrepresentantes emana la -oluntad org(nica del "rgano o de la 4rgani0aci"n,respondiendo al mandato de sus respecti-os go#iernos, cumpliendo susinstrucciones $ atendiendo a sus intereses. El acuerdo que finalmente seconclu$a, en muchos casos de#er( ser sometido a los procedimientoscomunes de entrada en -igor de los tratados.

    En cam#io, afirma Ar#uet 2ignali, cuando a tra-és de un acto so#erano losEstados crean un "rgano comunitario, designan las personas que lo integrar(n,

    esas personas -an a actuar segn sus conocimientos técnicos, decidiendosegn su leal sa#er $ entender, no reci#iendo instrucciones de go#ierno alguno

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    $ atendiendo fundamentalmente a los intereses de la comunidad. Esasdecisiones o#ligan a los Estados $ se integran al ordenamiento 'urídico internode los Estados miem#ros, entrando en -igor de inmediato, sin ningn otrotr(mite, en todo el (m#ito geogr(fico de los mismos. Adem(s las normascreadas por estos "rganos supranacionales, pre-alecen so#re las le$es de los

    Estados miem#ros. Esto permite una ma$or fluide0 $ eficacia en la toma dedecisiones.

     A su -e0, 5olina del Po0o opina que el Derecho Comunitario es un con'unto dereglas que determinan la organi0aci"n, las competencias $ el funcionamientode las Comunidades Europeas $ que ha sido el Tri#unal de 6usticiaComunitario quién ha declarado que este Derecho supone un orden 'urídicopropio, que se diferencia del orden 'urídico internacional $ que, tam#ién, esdistinto del orden 'urídico interno de los Estados miem#ros. Es precisamenteese orden 'urídico propio, distinto del internacional $ del interno de cada Estadomiem#ro, lo que se denomina ordenamiento 'urídico comunitario.

    5olina del Po0o tam#ién sostiene que el Derecho comunitario es distinto delorden 'urídico internacional en dos aspectos esenciales7 En primer lugar , elorden 'urídico internacional es un orden #asado fundamentalmente so#re laidea de cooperaci"n, mientras que el orden 'urídico comunitario es un ordendestinado a desarrollar un proceso de integraci"n. En segundo lugar , elDerecho internacional es esencialmente un derecho con-encional, mientrasque el Derecho comunitario, si #ien tiene su origen en los Tratadosfundacionales, es desarrollado por las instituciones comunitarias, que crean elDerecho comunitario deri-ado. En cuanto a la diferencia entre Derechocomunitario $ Derecho interno de los Estados miem#ros la autonomía de quego0a el comunitario, es consecuencia de la transferencia de competenciasconsentidas por aquellos a las instituciones de la Comunidad. +o o#stante, afirma ese 'urista, la autonomía del Derecho comunitario enrelaci"n al Derecho nacional no es a#soluta, puesto que los Estados miem#roshan aceptado que el Derecho comunitario formara parte integrante de su orden 'urídico $ así lo reconoci" el Tri#unal de 6usticia de la Comunidad al afirmar que, el Tratado CEE ha instituido un orden 'urídico propio integrado al sistema 'urídico de los Estados miem#ros, que se impone, a sus 'urisdicciones, a susnacionales $, a los mismos Estados.

    En similar sentido E8med'ian manifiesta que desde hace algunas décadas, seha ido gestado en la comunidad internacional un nue-o derecho que puedeconsiderarse como una disciplina distinta del derecho internacional $, por lotanto no forma parte de él, sino que tiene por o#'eto la creaci"n de entidades denominadas supranacionales1 distintas de los cl(sicos organismosinternacionales. Este nue-o derecho es tam#ién distinto del derecho interno decada Estado. )urge en primer lugar, de los tratados que dieron origen a estasentidades supranacionales, $, en segundo término, de los "rganos propios deéstas.

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     Por su parte, )o#rino :eredia e;presa que el concepto de integraci"n $ el desupranacionalidad entendida como %supraestatalidad*1 son e;presionescercanas pero no sin"nimas, puesto que la integraci"n no e;ige renuncia por parte de los Estados miem#ros a su so#eranía, sino que necesita que éstos, en-irtud de dicha so#eranía, cedan -oluntariamente el e'ercicio de la misma a la

    organi0aci"n de que se trate. )upranacionalidad en tanto supraestatalidad,significaría, en cam#io, a-an0ar m(s all( de una mera cesi"n del e'ercicio de laso#eranía, la que se trasladaría a nue-os entes internacionales que estaríanpor encima de los Estados.

    Este autor entiende que tal cosa no se produce en lo que respecta a la

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    Con respecto a lo antes e;presado, podríamos decir que, la e;presi"n Derechocomunitario, estaría e;clusi-amente reser-ada al derecho deri-ado originadoen las instituciones de la comunidad europea $ que, el mismo, es producto dela cesi"n del e'ercicio de so#eranías nacionales reali0ada en su fa-or por losEstados, en materias específicas, cesi"n que se ha dado en llamar 

    %supranacionalidad*. )in em#argo, e;iste una corriente doctrinaria $ 'urisprudencial que sostieneque, tam#ién, es Derecho Comunitario el que se aplica en otros esquemas deintegraci"n, que no cuentan con "rganos a los que se les ha dotado delcar(cter de supranacionales sino que son intergu#ernamentales, pero de losque emanan normati-as conforme las condiciones $ alcances que el tratadoconstituti-o les ha otorgado, $ que ese derecho deri-ado de los "rganosintergu#ernamentales es Derecho Comunitario.  Así es que Bico /rontaura, entre otros, sostiene que en la Comunidad Andina

    el derecho deri-ado emanado de los "rganos intergu#ernamentales es DerechoComunitario, puesto que en un proceso de integraci"n, mas que tender a lacesi"n de so#eranía se de#e pretender la con'unci"n a partir de la capacidadso#erana de un grupo de Estados, que son parte de un proceso deintegraci"n, que tiene alcances m(s amplios que los procesos de desarrollo delos países considerados indi-idualmente.

    Por lo tanto, afirma que, en lugar de cesi"n de so#eranía, lo que e;iste es unacon'unci"n de capacidades so#eranas, en torno de un o#'eti-o m(s amplio quelos simples o#'eti-os nacionales $, contrariamente a lo que opina )o#rino:eredia, sostiene que el proceso de integraci"n de la Comunidad Andinacontiene un componente supranacional, en el sentido de transferenciasnacionales a "rganos intergu#ernamentales como el Conse'o de Cancilleres $la Comisi"n o hacía "rganos comunitarios como la )ecretaría eneral. &adiferencia entre uno $ otro sistema radica en que, desde la perspecti-aeuropea, el concepto de supranacionalidad se encuentra mas ligado a unconcepto de integraci"n política, que al de transferencia de responsa#ilidadesnacionales a los "rganos comunitarios.

    Con referencia al proceso de integraci"n del 5EBC4), p(g. G!

    3 &A24PA, 6orge :oracio, La dimensión jurídica de la integración, HHH.cari.org.arIpu#licaciones

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    Por ello, siguiendo a ou0as  se puede sostener que %&a cl(sica dicotomía%intergu#ernamentalidad* -ersus %supranacionalidad* no es til a los efectos decaracteri0ar los dilemas institucionales ... de los procesos de integraci"n ...%intergu#ernamentalidad* $ %supranacionalidad* en -e0 de constituir desde elpunto de -ista político dos nociones radicalmente contrapuestas, son mas #ien

    dos polos de un continnum entre los que se desarrollan formas de cooperaci"ne integraci"n, mas o menos estrechas, entre Estados* II. 3) Los principios del Derecho Comunitario

    II. 3) 1. En el proceso de integración europeo El fen"meno que caracteri0a a los procesos de integraci"n de transferir responsa#ilidades nacionales a "rganos comunitarios, $a sean supranacionaleso intergu#ernamentales, esta#lece una diferencia con los tratadosinternacionales ordinarios, $ es que la integraci"n genera un ordenamiento

     'urídico propio, que ingresa en el sistema 'urídico de los Estados miem#ros apartir de la entrada en -igor $ se impone a sus 'urisdicciones como derechoaplica#le tanto a sus nacionales como a ellos mismos.

    )i nos referimos al Derecho comunitario europeo, -emos como este se integraen el sistema 'urídico de los Estados miem#ros, lo que supone que en elinterior de cada Estado miem#ro coe;isten el Derecho comunitario $ el Derechointerno, cada uno con su propia autonomía. De manera que el Derechocomunitario no es Derecho nacional, pues aunque integrado en el sistema 'urídico nacional, tal integraci"n se produce sin que aquél pierda su naturale0aespecífica original de Derecho comunitario.

    Esta idea es la que inspira a la doctrina 'urisprudencial de la

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    Pro$ecto de Acuerdo so#re la creaci"n de un EEE, I9@. A estos principios $acl(sicos 'urisprudencia posterior incorpor" el de la “responsabilidad del Estado” por da'os causados a particulares como consecuencia de la (iolacióndel Dereco comunitario, conforme sentencia del T6CE, de 9 de no-iem#re de99, in re /ranco-ich $ onifaci.

    En conclusión, los principios del dereco comunitario europeo determinan)

    1 La “aplicabilidad inmediata”   de la norma comunitaria que adquiere,autom(ticamente, car(cter de derecho positi-o en el orden interno de losEstados.

    1 &a norma comunitaria posee “efecto directo*, crea directamente derechos $o#ligaciones para los Estados $ para las personas físicas $ 'urídicas, quienespueden in-ocarla ante sus tri#unales.

    1 &a norma comunitaria go0a de “primacía”  es decir tiene 'erarquía superior acualquier norma de orden interno.

    1 El Estado puede incurrir en “responsabilidad”  por los da?os causados a losparticulares cuando incumpla con las o#ligaciones que le incum#en en -irtuddel Derecho comunitario.

    De estos principios, es el de  primacía  el que confiere el rasgoidentificador por e;celencia al proceso de integraci"n $ así lo ha e;presado elT6CE, sosteniendo que7

    1 La primacía  es una condici"n e;istencial del Derecho comunitario que nopodría e;istir en tanto derecho sino con la condici"n de no do#legarse ante losderechos nacionales. &a reali0aci"n del 5ercado comn impone la aplicaci"nuniforme de este Derecho =sentencia Kalt Kilhelm, 99@.

    1 Es en -irtud de su propia naturale0a, $ no de las reglas internas que en cadaEstado regulan las relaciones entre el Derecho nacional $ el internacional, queel Derecho comunitario afirma su superioridad.

    1 El orden 'urídico comunitario pre-alece en su integridad so#re los

    ordenamientos nacionales. Esto es, de la primacía se #enefician todas lasnormas comunitarias, primarias o deri-adas, directamente aplica#les o no $frente a todas las normas nacionales, incluso de naturale0a constitucional=)entencia Costa c. E+E&, 9G, Comisi"n I3taliaL )entencia I 9G>,3nternationale :andelsgesellschaft@.

    1 Con independencia de que tales actos nacionales sean anteriores oposteriores a los comunitarios =)entencia )immenthal, T6CE,9GM@.

    1 En el supuesto de que se adoptara una norma nacional incompati#le con lanorma comunitaria, el 'ue0 nacional tiene la o#ligaci"n de aplicar íntegramente

    el Derecho comunitario $ de proteger los derechos que éste confiere a losparticulares, inaplicando la norma interna sin per'uicio de que los poderes

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    p#licos competentes de#an eliminar las normas internas incompati#lespudiendo adoptar, en su caso, las medidas cautelares a fin de tutelar efecti-amente los derechos de los particulares, pudiendo llegar a suspender laaplicaci"n de la le$ nacional =)entencia T6CE, /actortame 99>@! 

    II. 3) 2. En los procesos de integración latinoamericanos

    :emos se?alado que no e;iste una nica definici"n de integraci"n ni un nicoesquema, cada proceso que se inicia esta#lece sus propios o#'eti-os $mecanismos institucionales $ 'urídicos, que responden a las necesidades oe;pectati-as de los Estados en un momento determinado.

    Como surge del an(lisis desarrollado en el numeral precedente, el proceso deintegraci"n europeo gener" un derecho comunitario emanado de sus "rganos,

    cu$os principios fueron ela#orados por la 'urisprudencia del Tri#unal de6usticia.

    En los esquemas de integraci"n latinoamericanos, con sus propiosmecanismos institucionales $ 'urídicos, distintos de los de la

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    procedimientos de recepci"n en el ordenamiento interno de los Estadosmiem#ros, para sufrir todos sus efectos.G

      %Efecto directo o inmediato”  se refiere a que las normas 'urídicas andinasde#en ser aplicadas de manera uniforme en el territorio de los cinco países

    miem#ros. Adem(s son fuente inmediata de derechos $ o#ligaciones para losEstados miem#ros, particulares $ los "rganos e instituciones del sistemaandino de integraci"nM.

    Conforme Bico /rontaura un aspecto importante en cuanto a los principiosgenerales, es lo que esta#lece el Art. ° del Tratado de Creaci"n del Tri#unal Andino de 6usticia que se?ala te;tualmente7 %&os países miem#ros est(no#ligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar elcumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento 'urídico de laComunidad Andina. )e comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algn modo

    o#staculice su aplicaci"n*.

    )egn interpretaci"n del Tri#unal Andino de 6usticia en el proceso deinterpretaci"n pre'udicial +o. !13P del a?o M9, a tra-és de esta norma los paísesmiem#ros adquieren una do#le o#ligaci"n.

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    anteriores se dan o no, analizando distintas opiniones y los propioslaudos.

    III.- La Comunidad Económica Internacional – El Derecho de la Integración

    el Derecho Comunitario

     :alperín9, con #ase al comportamiento econ"mico de los Estados nacionalesen sus relaciones recíprocas a partir del fin de )egunda uerra 5undial, infiereque e;isten moti-os suficientes para confirmar la -igencia de una comunidadecon"mica internacional, en sentido 'urídico.

     Aceptar que la comunidad econ"mica internacional es una realidad 'urídicaimplica sostener la -igencia de una fuente de derecho, comn a los esquemasde integraci"n $ a los ordenamientos 'urídicos nacionales con respecto acuestiones econ"micas.

    Esa fuente de derecho propia de la comunidad econ"mica internacionaltendría car(cter pre-io $ preeminente a los derechos nacionales $ a losacuerdos $ ordenamientos de integraci"n econ"mica.

    &as #ases 'urídicas e institucionales de la comunidad econ"mica reconocen suorigen en los acuerdos de retton Koods, que dieron nacimiento al anco3nternacional de Beconstrucci"n $ /omento =3B/@, al anco 5undial =5@, al/ondo 5onetario 3nternacional =/53@ $ al Acuerdo eneral de Aranceles Aduaneros $ Comercio =ATT@ $ posteriormente a la 4rgani0aci"n 5undial del

    Comercio =45C@.

     A partir de esos acuerdos fundacionales se han ido desarrollando, en lacomunidad econ"mica internacional, principios generales producto de la 'urisprudencia de los tri#unales ar#itrales ante situaciones de incumplimientos ointerpretaciones de aquellos.

     Es preciso reconocer que las normas o reglas, que rigen las relacionescomerciales de la comunidad internacional, %componen un sistema 'urídicocu$os resortes no son, ni el apego a una legalidad formal, ni la referencia a unsolo -értice o un mismo con'unto de principios articulados 'er(rquicamente. Por 

    el contrario, se trata de una construcci"n heterogénea, en la que coe;istendistintos principios, hacia los cuales puede orientarse alternati-amente, laaplicaci"n e interpretaci"n de las medidas $ pr(cticas adoptadas por losEstados* %... sesgadas por la naturale0a de los compromisos asumidos.*>

    9Citado por :A&PEBQ+, 5arcelo7 +rincipios jurídicos del multilateralismoeconómico, situación de los países en desarrollo, ° ed., uenos Aires, el autor,>>, p(g. G. 

    10 Citado por :A&PEBQ+, 5arcelo7 +rincipios jurídicos del multilateralismo

    económico, situación de los países en desarrollo, ° ed., uenos Aires, el autor,>>, p(g. G.

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    &os acuerdos de integraci"n econ"mica que, como hemos e;puestoprecedentemente, comien0an a gestarse poco después de los acuerdosretton Koods, tienen o#ligaci"n de respetar la normati-a internacional $ losprincipios generales que rigen la relaciones dentro de esa comunidadecon"mica, por lo tanto los esquemas 'urídicos $ las instituciones que, en su

    consecuencia se crean, de#en serlo conforme al ordenamiento normati-o de lacomunidad internacional que es precedente $ pre-alente.

    En este orden de ideas, podemos definir al Dereco de la Integración como el !ue regula las relaciones de los Estados tendientes a la creación de es!uemasde integración, cuyos ordenamientos normati(os, libremente consensuados por a!uellos, debern respetar las normas precedentes !ue integran el ordenamiento internacional -!ue les sean oponibles. sean de carcter económico o no* Es decir que el o#'eto del Derecho de la 3ntegraci"n es el uni-erso 'urídico

    relati-o al derecho originario o acuerdos fundacionales de los procesos deintegraci"n, que determinan el esquema, esta#lecen el plan, crean lasinstituciones $ otorgan atri#uciones a los "rganos.

     A su -e0 Dereco $omunitario es el dereco deri(ado de los acuerdosfundacionales, es particular de cada proceso de integración y se gesta duranteel desen(ol(imiento del mismo, conforme las premisas establecidas ena!uellos acuerdos, y es pri(ati(o y característico de cada proceso* &os Estados, en e'ercicio de sus -oluntades so#eranas $ respetando suscompromisos precedentes, acuerdan li#remente los esquemas de integraci"nque consideran adecuados al cumplimiento de sus intereses como tam#ién elalcance de los mismos, el grado de compromiso que est(n dispuestos a asumir en pos de los o#'eti-os fi'ados $, asimismo en e'ercicio de su li#redeterminaci"n esta#lecen los modos de creaci"n $ alcances del derechocomunitario que los -a regir.

    Consecuencia de esa li#re determinaci"n $ de los o#'eti-os que se intentenalcan0ar en cada caso, ser( la e;istencia de esquemas di-ersos de integraci"ncomo tam#ién de modos di-ersos de generaci"n del derecho comunitarioderi-ado de aquellos.

     En tal sentido, no es posi#le sosla$ar que, la diferencia su#stancial quese?alan los autores entre el proceso integracionista europeo al que se suelecalificar como el mas a-an0ado1 $ los restantes procesos, se #asafundamentalmente en la funci"n de los "rganos comunitarios que se crean encada esquema $ la e;tensi"n de sus competencias. Esta es, sin lugar a dudas, la cuesti"n mas pro#lem(tica en todo proceso deintegraci"n consensual puesto que %&as relaciones entre los "rganos deintegraci"n $ los estados miem#ros, $ las relaciones de los "rganos entre síconstitu$en un capítulo importante del de#ate político so#re la integraci"n, tanto

    en América &atina como en Europa. &as %tecnocracias ap(tridas eirresponsa#les* en el lengua'e de De aulle, son -istas $a como un peligro

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    concreto a las so#eranías nacionales, $a como un elemento esencial paradinami0ar un proceso de integraci"n con consiguiente adecuaci"n delordenamiento 'urídico a los cam#ios introducidos en el pro$ecto.*

     Es por ello que, las diferencias que se puedan constatar entre los distintos

    esquemas de integraci"n $ el derecho comunitario que de cada uno deri-e, $asea por el ma$or o menor grado de integraci"n o por las competencias de quese ha dotado a sus "rganos, no pueden erigirse en elementos con capacidadsuficientes para desconocerles el car(cter de tales, en tanto el proceso o laacti-idad desarrollada por las instituciones que lo componen, atiendan alo#'eti-o propuesto $ al interés que los Estados tu-ieron en mira al crearlos sea1 en el caso de la