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TAULA RODONA LA TUTELA DELS DRETS DELS INTERNS EL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL DERECHO PENITENCIARIO ESPAÑOL ABEL TÉLLEZ AGUILERA. Magistrado - Doctor en Derecho. 1. EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA: PIEZA CLAVE DEL SISTEMA PENITENCIARIO Ya en el año de 1480, vía Real Pragmática, los Reyes Católicos mandaron y ordenaron «que el sábado de cada semana dos de nuestro Consejo vayan a las nuestras cárceles, a entender y ver los procesos de los presos que en ellas penden, así civiles como criminales, juntamente con nuestros Alcaldes; y sepan la razón de todos ellos, y hagan justicia brevemente, y se informen particularmente del tratamiento que se hace a los presos; y no den lugar en su presencia sean maltratados por los Alcaldes; y que la relación de los delitos la haga el Relator o el Escribano, y no los Alcaldes, sino cuando se la pidieren los del Consejo. Y mandamos que uno de los que visitaren la semana pasada, vaya la siguiente con otro; y así por su orden se hagan continuamente las dichas visitas» 1 . Estas previsiones, junto a otras posteriores en las que se preveía un control por autoridades extrapenitenciarias de nuestras cárceles y presidios 2 , como fácilmente puede intuirse, nunca pasaron de ser una mera retórica jurídica, flatus vocis, que en ningún caso perturbaron la tranquilidad de los responsables de nuestras instituciones penitenciarias y, a lo más, sirvieron tan sólo como base documental de conocidas exposiciones doctrinales que evidenciaban el lamentable estado de las mismas. Es más, el mandato contenido en el todavía vigente, al menos formalmente 3 , artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la necesaria visita semanal de los Jueces de 1 Novísima Recopilación, Libro XII, Título XXXIX, Ley I. Vid. Los Códigos españoles, concordados y anotados, tomo X, Madrid, 1850, pág. 143 (aunque en el original figura errata al paginar la misma con el número 134). 2 Como acontecía con las Juntas Locales, creadas por Real Decreto de 27 de agosto de 1868, órgano colegiado de carácter mixto que representa la primera aparición de un órgano extra-penitenciario que tenía atribuidas funciones inspectoras y de participación en el funcionamiento de los establecimientos penales. Resaltando su importancia como antecedente directo de los actuales Jueces de Vigilancia Penitenciaria, vid. ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, El Juez de Vigilancia Penitenciaria, Madrid, 1985, pág. 36. 3 Vigencia material cuestionable dado que dicha obligación dejó de tener sentido después de la aparición de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, al tener éstos atribuida legalmente la competencia de «realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal» (art. 76 ap. h de la LOGP). Bloc 1: Parlem de política criminal CONGRÉS PENITENCIARI INTERNACIONAL: La funció social de la política penitenciària Barcelona 2006

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TAULA RODONALA TUTELA DELS DRETS DELS INTERNS

EL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL DERECHO PENITENCIARIO ESPAÑOL

ABEL TÉLLEZ AGUILERA.Magistrado - Doctor en Derecho.

1. EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA: PIEZA CLAVE DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Ya en el año de 1480, vía Real Pragmática, los Reyes Católicos mandaron y ordenaron «que el sábado de cada semana dos de nuestro Consejo vayan a las nuestras cárceles, a entender y ver los procesos de los presos que en ellas penden, así civiles como criminales, juntamente con nuestros Alcaldes; y sepan la razón de todos ellos, y hagan justicia brevemente, y se informen particularmente del tratamiento que se hace a los presos; y no den lugar en su presencia sean maltratados por los Alcaldes; y que la relación de los delitos la haga el Relator o el Escribano, y no los Alcaldes, sino cuando se la pidieren los del Consejo. Y mandamos que uno de los que visitaren la semana pasada, vaya la siguiente con otro; y así por su orden se hagan continuamente las dichas visitas»1 . Estas previsiones, junto a otras posteriores en las que se preveía un control por autoridades extrapenitenciarias de nuestras cárceles y presidios2 , como fácilmente puede intuirse, nunca pasaron de ser una mera retórica jurídica, fl atus vocis, que en ningún caso perturbaron la tranquilidad de los responsables de nuestras instituciones penitenciarias y, a lo más, sirvieron tan sólo como base documental de conocidas exposiciones doctrinales que evidenciaban el lamentable estado de las mismas.

Es más, el mandato contenido en el todavía vigente, al menos formalmente3 , artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la necesaria visita semanal de los Jueces de

1 Novísima Recopilación, Libro XII, Título XXXIX, Ley I. Vid. Los Códigos españoles, concordados y anotados, tomo X, Madrid, 1850, pág. 143 (aunque en el original fi gura errata al paginar la misma con el número 134).2 Como acontecía con las Juntas Locales, creadas por Real Decreto de 27 de agosto de 1868, órgano colegiado de carácter mixto que representa la primera aparición de un órgano extra-penitenciario que tenía atribuidas funciones inspectoras y de participación en el funcionamiento de los establecimientos penales. Resaltando su importancia como antecedente directo de los actuales Jueces de Vigilancia Penitenciaria, vid. ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, El Juez de Vigilancia Penitenciaria, Madrid, 1985, pág. 36.3 Vigencia material cuestionable dado que dicha obligación dejó de tener sentido después de la aparición de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, al tener éstos atribuida legalmente la competencia de «realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal» (art. 76 ap. h de la LOGP).

Bloc 1: Parlem de política criminal

CONGRÉS PENITENCIARI INTERNACIONAL:La funció social de la política penitenciària

Barcelona 2006

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Instrucción a las prisiones de la localidad, nunca se convirtió, al igual que su antecedente normativa referida a las visitas generales de las Audiencias previstas en el artículo 17 del Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 18354 , en un auténtico control judicial de la actuación penitenciaria, algo predicable, asimismo, de las previsiones contenidas al respecto en el artículo 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal5 .

La consolidación del control judicial de la ejecución de la pena de prisión, como es de sobra conocido, sólo quedó fi nalmente instituido, y al margen de, los citados antecedentes6 , con la promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria, la primera de dicho rango

4 Sobre la compatibilidad o no de las visitas generales previstas en el citado Reglamento, así como en las Ordenanzas de las Audiencias, y en las Reales Órdenes de 17 de mayo de 1852 y de 27 de enero de 1858, tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, vid. AGUILERA DE PAZ, Enrique, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo IV, 2ª ed., Madrid, 1924, págs.. 244 y ss.5 En cuyo párrafo 4º se establece: «Los tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las leyes y reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas». Sobre este precepto, decía Aguilera de Paz (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo VI, 2ª ed., Madrid, 1925, págs. 644 y ss.): «Prueba evidente de que no cesa la competencia del tribunal sentenciador, aun en lo relativo al cumplimiento personal de la pena, es la obligación impuesta al mismo en el párrafo último del artículo que examinamos, según el cual han de ejercer además los tribunales las facultades de inspección que las leyes y reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las condenas.Esta inspección pueden ejercerla los tribunales por tres medios distintos concurrentes al mismo fi n, que son:1º Por los alardes que debe practicar el tribunal sentenciador respecto de las causas pendientes de ejecución de sentencia.2º Por los testimonios que, según veremos al ocuparnos del art. 997, deben remitirles los jueces de instrucción a quienes se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias relativas al cumplimiento de las sentencias; y3º Por las visitas que deben girar a los establecimientos penales en que estuvieren extinguiendo su condena los penados.(...)Y, por último, mediante las visitas que deben girarse a los establecimientos penales en virtud de la potestad inspectora que a los citados tribunales corresponde con arreglo al párrafo 4º del presente artículo y a las demás disposiciones vigentes, pueden apreciar los mismos si el penado extingue o no su condena en a forma y en las condiciones prevenidas por las leyes y reglamentos referentes a dicho extremo.Respecto a las citadas visitas debemos indicar que si bien al principio de la vigencia de la actual ley de enjuiciamiento criminal, y, aun después de ella, se creyó por algunos que había cesado la obligación, impuesta antes, de la celebración de las mismas, especialmente las relativas a los procesados en causas pendientes de resolución, hoy es imposible toda duda sobre ello después de los preceptos consignados en los artículos 182 a 185, ambos inclusive, del Real decreto de 5 de mayo de 1913, por el primero de los cuales se reconoció de un modo terminante el deber indicado, disponiéndose que los tribunales de justicia practicarán en las prisiones las visitas a que por ley vienen obligados.En el segundo de dichos artículos, o sea en el 183, de conformidad con la prevención consignada en el anterior, se ordena que las Salas de Gobierno de las Audiencias practicarán en 1º de mayo y el 1º de octubre de cada año las visitas inspectoras penales, cuyo objeto es hacer que se ejecuten las sentencias y se cumplan con arreglo a las leyes las penas en ellas impuestas, a cuyo fi n los jefes de los establecimientos penales respectivos formarán, con la debida antelación, un estado que comprenda todos los penados existentes en los mismos y los que hayan sido baja durante el semestre anterior, para con los ingresos hacer el resumen y averiguar el total; formando además un estado por cada audiencia que tuviere reos penados en la prisión, en que se expresará, respecto de cada uno de elles (sic. léase ellos), el nombre y apellidos, naturaleza y vecindad, delito, tribunal sentenciador, pena impuesta, día que empezó a cumplirla, fecha en que cumple y vicisitudes más notables de su cumplimiento (...).Además de las visitas de penados que quedan expuestas, el mismo Real decreto preceptúa la celebración de las de procesados, tanto ordinarias como generales establecidas de antiguo.A las visitas generales de cárceles se refi ere el art. 184, en el que se dispone que las cuatro visitas de dicha clase que han de practicarse tendrán lugar en los tres días no festivos anteriores a las tres pascuas y la restante el día 7 de septiembre de cada año, llevándose a efectos por las Salas de gobierno con los jueces, secretarios y comisiones que en las Ordenanzas se detallan, y donde no hubiere audiencia las practicarán los jueces instructores y secretarios de éstos que tuvieren causas de presos para que puedan dar razones de ellas, de su curso y del estado en que se hallen, debiendo pasar los jefes de prisiones a las Audiencias o jueces citados dos días antes de la visita general que haya de celebrarse una relación exacta de todos los presos que cada uno tenga a su cargo pendiente de condena (...).En cuanto a las visitas ordinarias dispónese en el art. 185 del repetido Real Decreto que el presidente de cada Audiencia, acompañado de un magistrado, de un individuo del Ministerio Fiscal y de los jueces instructores, visitarán una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, debiendo practicarse estas visitas semanales por los jueces de instrucción en las poblaciones donde no exista Audiencia. Y aunque tanto las visitas ordinarias como las extraordinarias o generales indicadas no se refi eren a los penados, sino tan sólo a los procesados por causas pendientes de resolución, como en el acto de las mismas pudiera algún penado pedir que se le oiga para hacer cualquiera reclamación, relacionada no sólo con el régimen interior del establecimiento penal, sino también con el cumplimiento de su condena en cuanto afecte a dicho régimen, hemos creído conveniente exponer los preceptos indicados que se refi eren al deber de su celebración para evitar toda duda sobre ello». Citando estos antecedentes, últimamente, FERNÁNDEZ ARÉVALO, Luis, «Comentarios al artículo 76», en VV.AA (dir. Bueno Arús), Ley General Penitenciaria, Madrid, 2005, pág. 595.6 Sobre estos antecedentes, ampliamente, vid. ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, El Juez de Vigilancia Penitenciaria, cit. págs. 35 y ss.

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de nuestra democracia, y con la consecuente aparición de la fi gura del Juez de Vigilancia Penitenciaria7 .

La importancia de esta aportación de la Ley Penitenciaria está fuera de toda duda, hasta el punto de que el propio Tribunal Constitucional ha califi cado al Juez de Vigilancia, sin ambages, como «la pieza clave del sistema penitenciario»8 , siendo resaltable el hecho de que con su aparición se haya venido a catalizar el mandato constitucional contenido en el nº 3 del artículo 117 de nuestra Carta Magna y a colmar un anhelo manifestado desde antaño por nuestra mejor doctrina penal9 . Tan sólo un sector minoritario, lógicamente el más cercano a la posición ofi ciosa de la Administración penitenciaria, manifestaba sus recelos ante la posibilidad que la actuación administrativa quedase supeditada a la supervisión de quien se sospechaba no siempre iba a tener un cabal conocimiento de la realidad penitenciaria10 .

Así pues, el legislador de 1979 apuesta por la creación del Juez de Vigilancia, pero para dar forma a este nuevo órgano se enfrenta con dos modelos que el Derecho comparado del momento le brindaba11 : el de crear un Juez con funciones eminentemente penológicas al estilo del Juez de Ejecución de penas francés o potenciar las función tuitiva como ofrecía

7 Sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria, puede verse: ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, El Juez de Vigilancia Penitenciaria,cit.; De la misma, «El control jurisdiccional de la actividad penitenciaria», en Cuadernos de Política Criminal, nº 40, 1990, págs. 147 y ss.; ASENCIO CANTISAN, Heriberto, «El Juez de Vigilancia», en Revista de Estudios Penitenciarios, nº 237, 1987, págs. 7 y ss.; BUENO ARÚS, Francisco, «Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y la Criminología», en Poder Judicial, nº 7, junio, 1983, págs. 121 y ss.; CANO MATA, Antonio, «El Juez de Ejecución de Penas», en Revista de Estudios Penitenciarios, nº 176-177, enero-junio 1967, págs. 61 y ss.; CONDE PUMPIDO, Manuel, «Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: valoración crítica», en VV.AA., VI Jornadas Penitenciarias Andaluzas, Sevilla, 1990, págs. 17 y ss.; DOÑATE MARTÍN, Antonio, «El Juez de Vigilancia penitenciaria», en VV.AA. Privaciones de libertad y derechos humanos, Barcelona, 1987, págs. 211 y ss.; GIMÉNEZ GARCÍA, Joaquín, «El Juez y la Cárcel», en Eguzkilore, nº extra, enero 1988, págs. 81 y ss.; GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco, «Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria», en Actualidad Administrativa, nº 27, julio, 1990, págs. 299 y ss, y en Actualidad Penal, nº 33, septiembre 1990, págs. 359 y ss.; JAÉN VALLEJO, Manuel, «El Juez de Vigilancia», en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, noviembre-diciembre 1982, págs. 31 y ss.; MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, «El Juez de Vigilancia», en VV.AA., Lecciones de Derecho Penitenciario, 2ª ed., Salamabca, 1989, págs. 173 y ss.; Del mismo, «La problemática actual del Juez de Vigilancia», en Revista de Estudios Penitenciarios, nº 232-235, 1981, págs. 7 y ss.; Del mismo, «Naturaleza dela jurisdicción de Vigilancia: aspectos procesales y administrativos», en Revista de Estudios Penitenciarios, nº extra 1, 1989, págs. 117 y ss.; MARTÍN CANIVELL, Joaquín, «Del Juez de Vigilancia», en VV.AA. (dir. Cobo del Rosa y coord.. Bajo Fernández), Comentarios a la Legislación Penal, tomo VI, vol II (Ley Orgánica General Penitenciaria), Madrid, 1986, págs. 1089 y ss.; MARTÍN DIZ, Fernando, El Juez de Vigilancia Penitenciaria: garante de los derechos de los reclusos, Granada, 2002; ORTEGA LLORCA, Vicente, «El Juez de Vigilancia», en Cuadernos de la Facultad de Derecho (Palma de Mallorca), 1982/1, págs. 191 y ss.; PEITEADO MARISCAL, Pilar, La ejecución jurisdiccional de condenas privativas de libertad, Madrid, 2000; RUIZ VADILLO, Enrique, «Perfi l del Juzgado de Vigilancia conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Confl ictos de Jurisdicción», en VV.AA., Ministerio Fiscal y sistema penitenciario, Madrid, 1992, págs. 239 y ss.8 STC 2/1987, de 21 de enero. Ya antes, se resalta su importancia en la STC 73/1983, de 30 de julio. Entre las posteriores, en la misma línea, pueden verse las SSTC 161/1993, de 17 de mayo y 129/1995, de 11 de septiembre. También de «pieza básica del sistema» habla el Tribunal Supremo en la STS de 20 de diciembre de 1993, recaída en un confl icto de jurisdicción.9 Así, por todos, JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, «El Juez penal y la ejecución de la pena», en Revista de Derecho Público, 42, 15 de junio de 1935, págs. 161 y ss.; CUELLO CALÓN, Eugenio, «La intervención del Juez en la ejecución de la pena», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, mayo-agosto 1953, págs. 252 y ss. y en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, 103, octubre 1953, págs. 5 y ss.; QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, «Modernos aspectos de las Instituciones Penitenciarias Iberoamericanas», Ponencia en el I Congreso Penal y Penitenciario Hispano-Luso-Americano y Filipino (Madrid-Salamanca, Julio 1952), en Revista de Estudios Penitenciarios, 165, abril-junio 1964, apéndice, págs. 15 y ss. (esp. págs. 30 y ss.).10 De esta opinión, DE LA MORENA VICENTE, Enrique., «Sobre la intervención del Juez en la ejecución de las penas privativas de libertad», en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, 107, 1954, págs. 28 y ss. MATA TIERZ, José María, «Intervención judicial en el cumplimiento de las penas privativas de libertad», en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, 655-670, 1965, págs. 1 y ss. Este recelo a la intervención judicial trae como hilo conductor la misma reacción que tuvo lugar en la década de los sesenta cuando se produjo en la práctica prisional una apertura hacia el tratamiento penitenciario que provocó un frontal rechazo por parte de quienes veían en ello un posible foco de alteraciones regimentales (vid. al respecto, mi Seguridad y disciplina penitenciaria. Un estudio jurídico, cit., pp. 170 y s. (esp. nota 341).11 Sobre los modelos de judicialización de la ejecución de la pena privativa de libertad que ofrecía el Derecho comparado a la altura de 1979, vid. TÉLLEZ AGUILERA, Abel, «Aproximación al Derecho penitenciario de algunos países europeos», cit., págs. 18 y s. Vide, asimismo, ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, «La institución del Juez de Vigilancia en el Derecho comparado: sus relaciones con la Administración penitenciaria», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, enero-abril, 1986, págs. 75 y ss.

El control jurisdiccional al dret penitenciari espanyolAbel Téllez Aguilera

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el modelo italiano. Y ante esta dualidad de referentes, el legislador español opta por una confi guración híbrida, al menos en el texto legal, creando un «juez de vigilancia de ejecución de penas». Esta expresión, que resume la simbiosis antes aludida de funciones penológicas y de garantía de los derechos de los reclusos, se va a leer sólo una vez en todo nuestro Derecho penitenciario positivo. Y lo es en el párrafo 2º de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley luego convertido en Ley Orgánica General Penitenciaria, en donde por primera y, repito, única vez se habla de «la competencia del Juez de Vigilancia de ejecución de penas, de nueva creación en el ordenamiento español».

2.- EL JUEZ DE VIGILANCIA GARANTE DE DERECHOS VERSUS JUEZ DE EJECUCIÓN

Pero decimos que esta confl uencia de funciones lo es más en el texto de la Ley que en la práctica. En efecto, la propia Ley potencia extraordinariamente las funciones del Juez de Vigilancia como garante de los derechos de los internos. El propio nombre de este nuevo órgano judicial es buena prueba de ello y una simple lectura del artículo 76 de la Ley despeja cualquier duda12 . Sin embargo, este mismo precepto dispone en su nº 2 apartado a) que corresponde especialmente al Juez de Vigilancia «adoptar todas las resoluciones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores». A pesar de la claridad del precepto, la propia Ley Penitenciaria no fue consecuente con el mismo y, por ejemplo, en su artículo 17 siguió confi riendo a los tribunales sentenciadores la competencia de acordar el licenciamiento defi nitivo y dejó vigentes los artículos 988 (en cuanto a materia tan penológica como la acumulación de condenas conferida al último tribunal sentenciador) y 991 y siguientes (sobre determinación de enajenación mental sobrevenida al penado).

En el ámbito sustantivo, dispone el artículo 76.1 de la Ley Penitenciaria que el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modifi caciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, siendo el número 2 del mismo precepto el que señala determinadas competencias que «corresponden especialmente» al Juez de Vigilancia Penitenciaria, entre las cuales (resolver las propuestas de libertad condicional, aprobar benefi cios penitenciarios y sanciones de asilamiento en celda superior a los catorce días, resolver recursos en materia disciplinaria y de clasifi cación, autorizar permisos de salida de más de dos días de duración, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios...) sobresale la de «adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores». Pese a esa vocación de que el Juez de Vigilancia se convirtiera asimismo en Juez de ejecución penal, la realidad, como es de sobre conocido, ha sido muy otra, dada la multitud de competencias que siguen

12 Dice el art. 76.1: «El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modifi caciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse». Sin embargo, incluso en esta función de salvaguarda se observan algunas paradojas como es el hecho de que se haya querido entender que la intervención de las comunicaciones de internos preventivos debía ser controlada no por el Juez de Vigilancia sino por el Juez a cuya disposición se encuentra el preso. Este era el tenor del art. 43.1 del Reglamento Penitenciario de 1996 hasta la atribución al Juez de Vigilancia acordada por el Auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000.

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manteniendo los tribunales sentenciadores en materia ejecutoria: desde la liquidación de condena hasta la aprobación del licenciamiento defi nitivo, pasando por suspensión y sustitución de penas, expulsión de extranjeros en fase ejecutiva...., antinomia que, como veremos más adelante, entendemos que debe superarse.

No obstante de forma paulatina, las sucesivas reformas legales, e incluso reglamentarias (conculcando con ello el principio de reserva de ley en la materia) han venido ampliando notablemente las funciones que leemos en el abigarrado artículo 76. Así, ya el Reglamento penitenciario de 1996 dio, al respecto un primer paso (competencias para aprobar el régimen fl exible del artículo 100 RP, refundición de condenas, conocimiento de intervención de las comunicaciones, aprobación de salidas programadas, programas especiales del artículo 117, daciones de cuanta varias, como las limitaciones regimentales del artículo 75 y otras impuestas por la práctica sin amparo reglamentario: aplicación de protocolo prevención de suicidios, huelgas de hambre...). Dicha estela ha sido seguida posteriormente por el Código penal aribuyendo al Juez de Vigilancia Penitenciaria no sólo ya funciones penológicas relativas a la penas y medidas privativas de libertad (abono de prisión preventiva sufrida en otra causa –artículo 58-, pase al régimen general de cumplimiento –78-, propuestas de medidas ex art. 97), sino de penas no privativas de libertad (los trabajos en benefi cio de la comunidad y el incidente de enajenación mental sobrevenida del artículo 60) y toda clase de medidas de seguridad (Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo).

3.- LAS CARENCIAS EN EL ÁMBITO PROCESAL

Vemos, pues, que si bien la fi losofía de lo que debía ser el órgano encargado de vigilar y tutelar los derechos de los reclusos era bien clara, existían importantes matices que desdibujaban la función penológica del Juez de Vigilancia. Y esta difuminación del contorno del Juez de Vigilancia lo fue no sólo en su aspecto sustantivo sino también en su regulación procesal.

En efecto, desde el día 1 de octubre de 1981, fecha en que empezaron a funcionar13 , y durante estos casi veintidós años, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria han venido realizando una encomiable labor como garantes de los derechos de los reclusos, labor no siempre bien entendida ni reconocida todo lo que se debiera. En este sentido, se puede destacar que la bibliografía al respecto, si se compara con otros órganos y procedimientos judiciales, es bastante parca14 , y que no sea difícil encontrar califi caciones tales como «ostracismo tradicional»15 o «escaso interés por consolidar esta jurisdicción»16 para defi nir lo que ha venido siendo la jurisdicción de vigilancia durante todos estos años.

Y es que, en contraste con la indubitada importancia expuesta, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria nacen con cierta precipitación y sin la más mínima previsión orgánica y

13 En virtud de Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 1981 (BOE 6 de agosto).14 Tan sólo dos monografías de serio estudio dogmático: la citada de la profesora Alonso de Escamilla (objeto que fue de su tesis doctoral) y últimamente la de MARTÍN DIZ, Fernando, El Juez de Vigilancia Penitenciaria (garante de los derechos de los reclusos),ob., cit.. Desde una perspectiva más general, destacable, asimismo, GONZÁLEZ CANO, María Isabel, La ejecución de la pena privativa de libertad, Valencia, 1994, y PEITEADO MARISCAL, Pilar, La ejecución jurisdiccional de condenas privativas de libertad, cit. , esp. págs. 433 y ss.. A ello habría que añadirse otras dos obras eminentemente prácticas relativas al procedimiento ante estos Juzgados: FERNÁNDEZ ARÉVALO, Luis, y MAPELLI CAFFARENA, Borja, Práctica Forense Penitenciaria, Madrid, 1995 y CHIANG REBOLLEDO, Marcos E., Procedimiento ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, Barcelona, 2001.15 MARTÍN DIZ, Fernando, «Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria: ¿urgencia, necesidad o idoneidad?, en Diario La Ley, nº 5668, de 3 de diciembre de 2002, pág.1 (de doc. electrónico).16 HERRERA CUEVAS, Edorta J., «La jurisdicción de vigilancia antiterrorista», cit., pág. 2 (de doc. electrónico).

El control jurisdiccional al dret penitenciari espanyolAbel Téllez Aguilera

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procesal. La Ley General Penitenciaria se limitó a, en su artículo 78.1, hacer una remisión a «lo dispuesto en las leyes correspondientes» en todo lo referente a las cuestiones orgánicas y a sus procedimientos de actuación, leyes que en el momento de entrada en vigor de la citada ley eran totalmente inexistentes. El Proyecto nonato de Ley Orgánica del Poder Judicial17 le dedicó al Juez de Vigilancia cuatro escuetos preceptos (arts. 104 a 107), en los que tan sólo abordaba aspectos relacionados con su ubicación territorial y un mínimo esbozo de las líneas básicas sobre el que debería diseñarse su procedimiento18 . Pese a este vacío normativo, el 9 de julio de 1981 el Consejo General del Poder Judicial dicta un Acuerdo por el que se atribuye la función de Juez de Vigilancia Penitenciaria a determinadas autoridades judiciales19 ; y el 22 de julio del mismo año otro Acuerdo, como ya hemos dicho, fi ja su entrada en funcionamiento para el día uno de octubre de 1981. El alumbramiento coge por sorpresa a propios y a extraños, lo que motiva que las instituciones implicadas se vean compelidas a adoptar resoluciones de urgencia: el Tribunal Supremo, ante la falta de normativa procedimental, promulga, el 8 de octubre, las conocidas «Prevenciones» de su Presidencia a los nuevos Jueces de Vigilancia Penitenciaria, la Fiscalía General del Estado dicta, el 22 del mismo mes, la Consulta 2/1981 sobre el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal en los nuevos Juzgados, y el 17 de noviembre es la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la que, por vía de Circular, da normas a los Centros Penitenciarios al respecto.

Las citadas Prevenciones de la Presidencia del Tribunal Supremo20 , dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la entonces vigente Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 187021 , son un buen ejemplo de cómo, en un principio, estos nuevos órganos judiciales ven relativizada su importancia. En ellas se entiende que, pese a la ausencia total de normativa orgánica y procesal, ello no es obstáculo para su entrada en funcionamiento, sosteniendo que para el ejercicio de su jurisdicción bastaba con la aplicación de los principios generales del Derecho procesal22 . Pese al rechazo que tan simplista solución tuvo por parte de la doctrina de la época23 , no faltando quien

17 Vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, I Legislatura, 129-1, de 16 de abril de 1980.18 Así, el art. 106 señalaba que «Las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos que los internos formulen no estarán sujetos a requisitos de forma y podrán hacerse por escrito u oralmente, en cuyo caso se documentarán en lo necesario por medio de acta. Cuando la Ley no disponga otra cosa, el procedimiento se limitará a la audiencia del interno, informe de la Autoridad Penitenciaria, aportación de pruebas, si fueren necesarias, y resolución del Juez», y el 107 se limitaba a decir: «Las decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, en materia de ejecución de penas, serán recurribles en los casos y en la forma que establezca la ley ante el Tribunal sentenciador». 19 BOE de 22 de julio, modifi cado luego por Acuerdo de 26 de octubre de 1983, BOE de 18 de noviembre.20 Publicadas en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia, nº 1256, de 5 de noviembre de 1981, el texto íntegro pueden verse en GARCÍA VALDÉS, Carlos, Comentarios a la legislación penitenciaria, cit. págs. 249 y ss. y en ALONSO DE ESCAMILLA, ob. cit., pág. 121 y ss. 21 Disponía el citado precepto: «Lo prescrito en el artículo anterior no obstará a que los Presidentes de los Tribunales, y en su caso las Salas de Gobierno, por conducto de los Presidentes, dirijan a los Juzgados y Tribunales a ellas inferiores, que estén comprendidos en su respectivo territorio, las prevenciones que estimaren oportunas para la mejor administración de justicia, dando cuenta sin dilación al Tribunal inmediato superior, y directamente al Ministerio de Gracia y Justicia».22 Así se lee: «No constituyen obstáculo sufi ciente al ejercicio de las funciones legalmente atribuidas al Juez de Vigilancia, la ausencia de normas orgánicas sobre el mismo y de una regulación formal expresa del cauce procedimental en la que deba transcurrir su actividad. (...) Por su parte, la inexistencia de unas normas generales expresas para la actuación del Juez de Vigilancia, aunque pone de manifi esto graves defi ciencias en la coordinación legislativa y origina evidentes difi cultades, debe de ser superada a través de una adecuada integración del Ordenamiento aplicable, exigida por el artículo 1.7 del Código Civil, que ordena a Jueces y Tribunales resolver, en todo caso, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Por ello, resulta procedente que el Juez de Vigilancia encauce formalmente su actividad, dentro de una libertad de trámites impuesta por la propia carencia de regulación legal (y que puede ser de gran utilidad, como los procesalistas han puesto reiteradamente de manifi esto), atendiendo a los Principios Generales del Derecho, y más concretamente a los del Derecho Procesal, que ofrecen criterios generales válidos al respecto, como el principio de audiencia, la proscripción de la indefensión, la intervención del Ministerio Fiscal (ex artículo 124 de la Constitución), el principio pro actione, etc.».23 Así, Manzanares Samaniego entendió que hasta la promulgación de la necesaria normativa procesal, los Jueces de Vigilancia sólo debieron asumir las funciones de girar las visitas a los establecimientos y las de ejecución penal reservadas hasta el momento a los Tribunales sentenciadores, exceptuada la aprobación de la libertad defi nitiva (MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, «La problemática actual del Juez de Vigilancia», cit., págs. 15 y ss.), mientras que para Cano Mata ni siquiera esas funciones eran asumibles sin la citada normativa, por lo que los Tribunales contencioso-administrativos y los sentenciadores penales deberían seguir manteniendo sus funciones de control y ejecución de penas hasta que se

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gráfi camente expresase que con las mismas los Jueces de Vigilancia irrumpían en nuestro Ordenamiento en «caída al vacío legal»24 , lo cierto es que las mismas han servido de orientación a la jurisdicción penitenciaria25 durante años.

Con estos antecedentes, se explica que haya faltado en nuestra doctrina un debate y una solución defi nida en nuestra Ley, sobre cuál es la verdadera naturaleza de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que permita dibujar defi nitivamente sus competencia, desligarse de los Tribunales sentenciadores y dotarse de una auténtica normativa orgánica y procesal.

Las carencias que se detectan en el actual marco jurídico regulador de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria lo son, como ya hemos adelantado, no sólo en el ámbito sustantivo sino también el la regulación procesal.

En efecto, los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limitan a señalar la competencia territorial de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (en principio de carácter provincial, si bien se prevé la posibilidad de que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de una misma Comunidad Autónoma y de que, por el contrario, en una sólo provincia haya más de uno), la compatibilidad del cargo de Juez de Vigilancia con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal y la fi jación del criterio preferente de número y clases de establecimientos para que la Ley de Planta determine su número. Pero es en la Disposición Adicional 5ª donde encontramos la pretendida regulación del procedimiento.

La Ley Orgánica 5/2003 vino a reformar la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la que, como sabemos, se contiene una pretendida regulación del régimen de recursos ante las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. De la insufi ciencia y oscuridad de esta norma, ampliamente criticada por la doctrina26 , el propio Tribunal

diera cumplimiento a la remisión contenida en el artículo 78 de la Ley Penitenciaria (CANO MATA, Antonio, «La actividad administrativa penitenciaria y su fi scalización por el Juez de Vigilancia», en Revista de la Administración Pública, 95, mayo-agosto 1981, pág. 177).24 En gráfi ca expresión de MAPELLI CAFFARENA, Borja., «La judicialización penitenciaria, un proceso inconcluso», en Cuadernos de Derecho Judicial, Derecho Penitenciario, 1996. pág. 281.25 Quiero aclarar que tanto en el título de este trabajo como a lo largo del texto utilizo la expresión «jurisdicción penitenciaria» a sabiendas de su atecnicidad, pues como es bien sabido las funciones de los Jueces de Vigilancia se incardinan dentro del orden jurisdiccional penal. Es por ello, que no faltan autores que utilizan la expresión «subjurisdicción de vigilancia penitenciaria» incluida dentro de la penal. Vid. HERRERA CUEVAS, Edorta J., «La jurisdicción de vigilancia antiterrorista», cit. págs. (de doc. electrónico) 3 y esp. 4 (dando título al epígrafe III del artículo). DE URBANO CASTRILLO, Eduardo, «El control judicial de la clasifi cación de los penados», cit., pág. 1.26 Véase, por todos, ASENCIO CANTISÁN, Heriberto, «Recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en la Ley Orgánica del Poder Judicial», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, enero-abril 1987, págs. 135 y ss.; CEZÓN GONZÁLEZ, Carlos, «Normativa procesal de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria», en VV.AA., VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Madrid, 1996, págs. 63 y ss.; DEL MORAL GARCÍA Antonio, «Recurribilidad de las resoluciones del Juez de Vigilancia», en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, 1389, 15 julio 1985, págs. 3 y ss.; GISBERT GISBERT Antonio, «Algunas consideraciones sobre normativa procesal en vigilancia penitenciaria», en Revista General del Derecho, 528, septiembre 1988, págs. 5019 y ss; Del mismo autor, «La normativa procesal española en la ejecución de penas privativas de libertad», en VV.AA., Cárcel y derechos humanos, Barcelona, 1992, págs. 165 y ss.; HERRERO ORTEGA Antolín, «Ejecución penal y procedimiento penitenciario», en VV.AA., Ministerio Fiscal y sistema penitenciario, Madrid, 1992, págs. 341 y ss.; LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, «Recursos contra las decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria», en Poder Judicial, nº especial III, 1988, págs. 149 y ss.; MADRID LÓPEZ, Juan José, «Trámites a seguir en los recursos de apelación que se plantean contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria», en VV.AA., Vigilancia Penitenciaria, Madrid, 1994, págs. 51 y ss.; Del mismo, «Órgano competente para conocer de los recursos de apelación y queja», en misma publicación, págs. 55 y ss.; MARTÍN CANIVELL, Joaquín, «El Juez de Vigilancia. Cuestiones orgánicas, procedimiento y residencia (art. 78 LOGP)», en Comentarios a la legislación penal, VI-2º (Ley Orgánica General Penitenciaria), Madrid, 1986, págs. 1145 y ss.; PÉREZ-TEMPLADO JORDÁN, Julián, «Los recursos ante los Jueces de Vigilancia Penitenciaria», en Poder Judicial, nº especial III, 1988, págs. 133 y ss.; REIGOSA GONZÁLEZ Juan José, «Recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia», en Revista de Estudios Penitenciarios, 236, 1986, págs. 141 y ss.; TOMÉ GARCÍA, José Antonio, «Recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria», en Actualidad Penal, nº 19. mayo 1988, págs. 953 y ss.

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Constitucional ya se hizo eco en el Fundamento Jurídico 3º de su Sentencia 54/1992, de 8 de abril. Pues bien, ahora la norma queda adicionada en 4 apartados nuevos y modifi ca de forma importante los anteriores.

Dice la Disposición Adicional 5º en el texto ya vigente:

«El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia». Se trata de sentar un principio general de recurribilidad de todos los autos que coincide plenamente con la redacción que tenía dicho número antes de la reforma. Sin embargo, se olvida el texto de citar a los autos provinientes de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. La omisión de esta cita debemos salvarla al interpretar de una forma genérica la expresión «Juez de Vigilancia», como sinónima de órgano unipersonal que ejerce la citada subjuridicción, pues no parece que haya sido la voluntad del legislador el excluir de dicho recurso a los autos del Juzgado Central.

«Las resoluciones del Juez de Vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refi era a la clasifi cación del penado. El en caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar».

El primer inciso coincide con la redacción anterior a la reforma, y, por tanto vuelve a distinguir las competencias para conocer de la apelación según el recurso verse sobre material de ejecución (competencia del tribunal sentenciador) o del régimen penitenciario (competencia de la Audiencia Provincial del lugar donde se encuentre el establecimiento en que se halla el recluso), con lo que vulnera la dicción del artículo 82.1.3º de la LOPJ que, desde ya antes de la reforma, atribuía la competencia para conocer de estas apelaciones, sin distinguir materia alguna, siempre a las Audiencias Provinciales, incongruencia que se hace aún más patente cuando la propia LO 5/2003 ha reformado el 82.1.3º insistiendo en tal atribución competencial y salvando sólo los casos en los que la competente es la Audiencia Nacional (se entiende por tratarse autos dictados por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria). Ante la citada contradicción, la práctica forense penitenciaria27 y la casi unánime doctrina especializada28 , fueron de la opinión de dar prioridad, en este confl icto de normas, a lo dispuesto en el artículo 82, y, por tanto, entender competente para conocer de toda apelación a las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reunida en Pleno no jurisdicional para unifi cación de criterios al amparo del artículo 264 LOPJ, acordó, por mayoría, el 28 de junio de 2002, que la competencia para conocer las apelaciones, cuando lo recurrido era la clasifi cación de un penado,

27 Avalada en las periódicas reuniones de los Jueces de Vigilancia desde la III celebrada en 1985 en donde el acuerdo 84 apostaba, ante la citada contradicción, por atribuir la competencia a las Audiencias Provinciales.28 Por todos, ASENCIO CANTISÁN, Heriberto, «Recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en la Ley Orgánica del Poder Judicial», cit. págs. 160 y s.; FERNÁNDEZ ARÉVALO, Luis, y MAPELLI CAFFARENA, Borja, Práctica Forense Penitenciaria, Madrid, 1995, pág. 26; REIGOSA GONZÁLEZ Juan José, «Recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia», cit. pág. 146. En contra de este criterio, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, «Recurso contra las decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria», cit. págs. 154 y s., y posteriormente reiterado en su Teoría de la pena, Madrid, 1990, pág. 305.

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correspondía al tribunal sentenciador29 . Este es el criterio que desde entonces se sigue manteniendo, y cuyo mayor mérito es, sin duda, el evitar que mediante el traslado de internos, la Administración penitenciaria pueda «elegir a la carta» la jurisdicción que ha de resolver los recursos de apelación en materia tan trascendente como la clasifi cación. Pese a ello, al mismo se le ha criticado30 , entre otros aspectos31 , el hecho de que desvirtúa propiamente la apelación, como recurso devolutivo, ya que en muchas ocasiones el tribunal sentenciador no será el superior jerárquico del Juez de Vigilancia, y sobre todo, el propiciar una dispersión de criterios que, precisamente, fue lo que pretendió evitar el Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Jueces de Vigilancia de 1997 que centralizaba las apelaciones en los Tribunales Superiores de Justicia.

No obstante, la reforma que comentamos sí que ha intentado solucionar uno de los mayores problemas que el citado criterio presenta, cual es el determinar quién es el tribunal sentenciador cuando el recurrente es un penado condenado por varias causas y tribunales diferentes32 . Pues bien, para resolver esta cuestión, el inciso segundo del nº 2

29 Sobre los antecedentes y consecuencias de este Acuerdo, véase, DE URBANO CASTRILLO, Eduardo, «El control judicial de la clasifi cación de los penados», en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 579, 17 de octubre de 2002, págs. 2-5. Para este autor «esta decisión rompe con la inercia de «meter en el mismo saco» toda cuestión penitenciaria, primando el cuasi automatismo de otorgar la competencia a la audiencia provincial del territorio donde esté ubicado en centro penitenciario del penado; se superan argumentos utilitaristas como la evitación de dilaciones al resolver y la economía de medios; se reafi rma el poder de la jurisdicción en la ejecución de las penas (art. 117.3 CE) frente a la Administración penitenciaria, que podría determinar la competencia mediante el simple expediente de traslado del interno; se opta por el tribunal sentenciador, como órgano de control y último referente de la ejecución de lo que él mismo ha decidido en el caso; se mantiene un régimen único, no distinguiendo entre clasifi cación y dinámica de la misma por un lado y libertad condicional por otro; y, por último, expresa un criterios de sentido común, evitando que materia tan grave como la de los delitos de terrorismo tenga 50 posibles tribunales a decidir, sobre la modulación de la ejecución de la pena privativa de libertad» (pág. 4). 30 Véase, por todos, HERRERA CUEVAS, Edorta J., «La jurisdicción de vigilancia penitenciaria», en Diario La Ley, nº 5672, 9 de diciembre de 2002, págs. 4 y ss.31 Como el que los abogados del interno, en muchos casos de turno de ofi cio de asistencia al recluso del Colegio de Abogados de la ciudad donde se encuentra el Centro penitenciario en que se halla el interno, tengan que desplazarse no a la Audiencia sino al tribunal que le sentenció. 32 Para resolver esta cuestión el acuerdo nº 95 de la XII Reunión de Jueces de Vigilancia acordó, por mayoría, que «Serán recurribles ante el Tribunal sentenciador las resoluciones judiciales relativas a grados de clasifi cación y libertades condicionales. Sin embargo, cuando el órgano judicial sentenciador sea unipersonal, será competente para conocer de la apelación la Audiencia Provincial del Centro Penitenciario en el que se encontrare el interno al tiempo de la propuesta de clasifi cación o de libertad condicional recurrida. Cuando hubiese varios órganos sentenciadores será competente para conocer de la apelación el Tribunal que hubiera impuesto la pena más grave. Si por aplicación de esta regla el órgano competente fuere unipersonal, conocerá de la apelación la Audiencia Provincial correspondiente al Centro Penitenciario en que se encontrara el interno al tiempo de la propuesta de clasifi cación o libertad condicional recurrida». Y como motivación del mismo señalaba: «El acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 28 de junio de 2002 y la resolución dictada por la misma Sala el 9 de julio de 2002 (que no hace más que recoger el criterio sustentado en otras resoluciones anteriores, como el Auto de 4 de febrero de 2000), establecen que es competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra autos de Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasifi cación penitenciaria el correspondiente Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la pena. Basado ese criterio en la interpretación gramatical de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que efectivamente, y a pesar de su defi ciente redacción, excluye la competencia de la Audiencia Provincial de la provincia en la que radique el centro penitenciario donde esté ingresado el penado precisamente en decisiones de clasifi cación penitenciaria y propuestas de libertad condicional. Antes de proceder al desarrollo del criterio deben hacerse algunas puntualizaciones respecto a lo que ha sido la práctica habitual de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria se regulan en la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 82.1 de la misma Ley. El origen del problema de esta regulación, criticada por la mayor parte de la doctrina y por los Jueces de Vigilancia en sus reuniones periódicas, estriba en: 1º. - Establecer como criterio delimitador para atribuir el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación y queja, el de la distinción entre «ejecución de pena» y «régimen penitenciario», y ello porque esta distinción carece de soporte científi co y es redundante porque en ejecución de penas privativas de libertad, únicas sobre las que tiene competencias el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Art. 94 LOPJ y 76 LOGP), todo lo referente al régimen es la esencia de la ejecución, y ni siquiera la legislación penitenciaria permite establecerla, pues ésta distingue entre régimen y tratamiento pero como cuestiones entrelazadas y ello porque de la clasifi cación depende el régimen penitenciario, de manera que no hay fronteras precisas entre ambos conceptos. 2º. - Porque conforme al artículo 117 de la Constitución la atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales ha de realizarse expresamente por ley, y esa atribución expresa impide tanto la interpretación analógica como la extensiva, ha de estar concretamente prevista por ley, y la previsión que la DA 5ª de la LOPJ hace de la competencia de los tribunales sentenciadores es una atribución concreta y expresa que a cada órgano jurisdiccional establece la misma LOPJ en su Titulo IV del Libro II, Art.53 a 103, y examinados esos preceptos únicamente se prevé la competencia de las Audiencias Provinciales tanto en cuestiones de ejecución como de régimen (artículo 82), y no existe ninguna previsión respecto de que puedan tener competencia en esta materia el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados de Instrucción, o los Juzgados de Paz. Precisamente por

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de la Disposición Adicional 5ª opta por entender como tribunal sentenciador el que haya impuesto la «pena más grave», y en caso de que haya varios que tengan esta cualidad, pues el último que la impuso. Obsérvese que el precepto habla de «pena más grave» no de «mayor duración». Hemos de recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Código penal, las penas pueden ser graves, menos graves y leves, y refi riéndose a penas privativas de libertad el artículo 33 señala que la prisión superior a cinco años es grave y la inferior a dicho límite es menos grave. Por tanto, una pena de prisión de 6 años, una de 12 y una de 20 son todas, técnicamente hablando, de igual gravedad, todas son penas graves. Entender por tanto «pena más grave», utilizada en la Disposición Adicional, como un elemento normativo a integrarse con los preceptos citados del Código penal nos llevaría a que, en una mayoría de los casos, el criterio para determinar quien fue el tribunal sentenciador sería el cronológico (último tribunal sentenciador), pues todas tendrían la misma gravedad con independencia de su duración. No parece que sea este el sentido que se ha querido dar al precepto, esto es, que, por ejemplo, un Juzgado de lo Penal sea el tribunal sentenciador porque impuso el último lugar una pena de 4 años de prisión, cuando el sujeto también está condena a 20 años por una Audiencia Provincial. Por ello, una interpretación teleológica nos debe llevar a interpretar «pena más grave» como sinónima de «pena de mayor duración». Este, por cierto, ha sido el criterio tradicional en la práctica penitenciaria cuando había que ordenar las penas en cumplimiento «en función de su gravedad» (ex art. 70.1 CP 1973 y 75 CP 1995), cosa que acontecía cuando teniendo las penas refundidas había un quebrantamiento de condena que exigía determinar cuál de las penas era la quebrantada al objeto de dar de baja en redención sólo en dicha causa, rehabilitando el benefi cio al iniciar teóricamente la siguiente.

Para fi nalizar, y volviendo a la letra del precepto que comentamos, éste textualmente dice que tratándose de ejecución de penas cabrá la apelación «excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refi era a la clasifi cación del penado». ¿Cómo es posible que un Juez de Vigilancia resuelva en apelación contra una resolución administrativa? Como es fácilmente deducible eso es, simple y llanamente, imposible. Lo que ocurre es que el legislador confunde el recurso de apelación con la mal llamada apelación o alzada de la resolución administrativa, esto es, el recurso ordinario mediante el cual el Juez de Vigilancia toma conocimiento, en primera instancia, del recurso planteado por el interno o el Ministerio Público ante una decisión administrativa. Y, ¿cuándo ocurre ello? Pues, según nuestro Derecho penitenciario, en dos supuestos concretos: los recursos contra la clasifi cación penitenciaria en grados y los recursos contra sanciones disciplinarias. Estos son los dos casos en los que la forma

los anteriores problemas técnico-jurídicos se entendió de forma pacífi ca, desde que empezaron a funcionar los Jueces de Vigilancia Penitenciaria hace más de veinte años, que sólo las Audiencias Provinciales tiene competencia para conocer de las apelaciones contra las resoluciones de aquéllos con independencia de la materia. Seguir el criterio contrario plantearía múltiples problemas, cuando existen varios tribunales sentenciadores, o cuando el tribunal sentenciador único o último sea un órgano unipersonal, o un órgano de igual o inferior categoría que el Juez de Vigilancia. Se produciría una dispersión de doctrina en materia penitenciaria mayor que la actualmente existente. Para la determinación del Tribunal encargado de resolver este recurso de apelación, ante la existencia de varias condenas impuestas al interno recurrente por distintos tribunales, pueden seguirse varios criterios: a) pronunciamiento por separado de los distintos tribunales; b) mantener la competencia de la Audiencia Provincial donde radica el centro penitenciario en el que está ingresado el penado en el momento de dictarse el acuerdo de clasifi cación; c) entender que es competente el tribunal que dictó la última sentencia; y d) atribuir al Tribunal que impuso la pena más grave pendiente de cumplimiento. Cuando el órgano sentenciador (uno o varios) sea unipersonal, al ser de igual categoría que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, se considera que debe conocer la apelación la Audiencia Provincial correspondiente al Centro Penitenciario en que se encontrare el interno al tiempo de la propuesta. Se quiebra por tanto el principio de que es el tribunal sentenciador el natural para conocer de la apelación. Cuando, existiendo varios órganos sentenciadores, si el que impusiere la pena más grave fuere un órgano unipersonal, en este caso se entiende que será competente la Audiencia Provincial del Centro Penitenciario en que se encontrara el recurrente al tiempo de la propuesta de clasifi cación.En la misma línea, véase acuerdo 144 de las reuniones XII (enero 2003), XIII (marzo 2004) y XIV (junio 2005).

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de acceso de conocimiento del Juez de Vigilancia lo es a través de un recurso (arts. 76.2 apartados e y f de la Ley Penitenciaria); en todos los demás casos (por ejemplo permisos de salida) la impugnación se realiza a través de la queja (art. 76.2 g de la Ley Penitenciaria), en cuyo caso siempre cabrá apelación, amén de los supuestos de autos resolviendo recursos sobre clasifi cación porque así expresamente lo excepciona el precepto. Recapitulando, se podrá interponer apelación contra todos los autos del Juez de Vigilancia que resuelvan quejas sobre cualquier material y los que resuelvan recursos sobre clasifi cación, quedando, por tanto, sólo excluido del recurso devolutivo los autos resolutorios de recursos sobre régimen disciplinario.

En el apartado 3º, y como ya hemos adelantado, atribuye la competencia de la apelación de los autos referidos al régimen penitenciario a la Audiencia provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario, y siempre y cuando la resolución del juez no se haya dictado resolviendo una apelación contra resolución administrativa. Respecto a este último criterio nos remitimos a lo dicho más arriba.

En el apartado 4º, sin aportar novedad alguna la reforma, se limita a señalar que el recurso de queja a que se refi ere los apartado anteriores, sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.

El apartado 5º residencia la apelación de las apelaciones contra resoluciones de los Jueces Centrales de Vigilancia, con independencia de la materia sobre la que versen («tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias»), en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ya dijimos que con ello priva a los Juzgados Centrales de lo Penal de ser en ningún caso órgano ad quem de un recurso de apelación. Pero, además, la norma que comentamos plantea problemas en cuento a la determinación de la sección competente. ¿Lo será la sección que condenó al penado recurrente en caso de que el recurso trate de materias de ejecución de penas?, o ¿será de aplicación la previsión contenida en el nº 9 de la Disposición Adicional 5ª en el sentido de que las normas de reparto deberán atribuir el conocimiento de los recursos, con carácter exclusivo, a una o dos secciones? La nomofi laxis pretendida por la reforma nos inclina a decantarnos por la segunda opción, entendiendo por tanto que cuando el nº 9 habla de «Audiencias» se está refi riendo no sólo a las provinciales sino también a la Audiencia Nacional.

Ya en materia de recurso de casación, el nº 6 recoge la posibilidad que ya contemplaba el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, que los autos que admitan o denieguen la acumulación de condenas puedan recurrirse el casación por infracción de Ley. La principal novedad, en esta materia, la encontramos en el nº 7 que prevé la posibilidad de que los autos dictados por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional, resolutorios de los pertinentes recursos de apelación, puedan ser recurridos en casación para unifi cación de doctrina, tanto por el Ministerio Fiscal como por el letrado del penado, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recurso que se sustanciará conforme a lo prevenido para el recurso de casación ordinario, salvo las particularidades que de su fi nalidad se deriven y cuya resolución, como es lógico en este tipo de recursos, y a diferencia de lo que ocurre en los recurso de casación en interés de ley33 , en ningún caso afecta a las situaciones jurídicas

33 En el que la resolución de la casación lo es al único efecto de crear jurisprudencia, y, por tanto, dejando intacta la situación jurídica planteada por la resolución recurrida. Sobre la diferencia de ambos recursos, véanse los arts. 96 a 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada34 , extendiendo por tanto sus efectos, tan sólo, a las situaciones creadas por la resolución recurrida35 . La verdad es que, en líneas generales, debemos acoger de forma muy positiva la instauración de este nuevo recurso en la materia penitenciaria, que a bien seguro coadyuvará a superar la dispersión de criterios, que como ya hemos dicho, existe en la actualidad. No obstante, se hecha en falta una mayor reglamentación de este recurso, el cual, por cierto, no se preveía en el Proyecto de Ley Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia de 199736 , y un mayor protagonismo de la Administración penitenciaria en la legitimación activa, en la línea perfi lada en aquel Proyecto37 . Señalar, asimismo, que la distinción entre materias de ejecución de penas y régimen penitenciario lleva a que la clasifi cación penitenciaria de un penado condenado por un Juzgado de lo Penal nunca llegue a la unifi cación de doctrina, por muy importante que ésta sea. Es más, ni siquiera la de un aforado condenado por un Tribunal Superior de Justicia o por el propio Tribunal Supremo. El precepto se refi ere textualmente sólo a Audiencias Provinciales o Nacional.

Para colmar la laguna señalada en la regulación del nuevo recurso de casación para unifi cación de doctrina, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2004, señaló al respecto:

• Requisitos: a) La identidad del supuesto legal de hecho; b) La identidad de la norma jurídica aplicada; c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; y d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

• Este recurso; a) No es una tercera instancia; b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fi jados por el Tribunal «a quo», y c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: 1) Cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y 2) Cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

• Respecto a la preparación del recurso, el Tribunal a quo debe comprobar: a) Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unifi cación de doctrina; b) Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y c) Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.

34 El texto del nº 7 de la Disposición Adicional 5ª se refi ere textualmente a «situaciones creadas pos las sentencias precedentes a la impugnada». Quizás ello se deba a haber seguido el legislador el texto del artículo 98.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando, en el caso que nos ocupa, lo que se recurren no son sentencias sino autos.35 Quizás no hubiera estado de más, y siguiendo con lo que decimos en la anterior nota, que la reforma hubiera también incorporado la dicción del nº 2 del artículo 98 de la Ley 29/1998: «Si la sentencia declara que ha lugar el recurso, casará la impugnada (léase auto) y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modifi cando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida».36 Y es que, pese a que la rúbrica del artículo 80 del mismo era «Recurso de casación para unifi cación de doctrina», en realidad lo allí regulado era un recurso de casación en interés de ley contra los autos de los Tribunales Superiores de Justicia, que era a quienes se le atribuía el conocimiento de las apelaciones. En este sentido, el nº 2 de dicho artículo decía: «Las sentencias que se dicten en este tipo de recursos tendrán efi cacia únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas en el procedimiento, dejando intactas las situaciones jurídicas particulares creadas por la resolución recurrida».37 En efecto, el artículo 80 del Proyecto, recogiendo la sugerencia que realicé a la hora de redactar el Informe de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias al Anteproyecto, otorgaba la legitimación activa al Ministerio Fiscal «de ofi cio o a solicitud de la Administración penitenciaria».

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El Tribunal a quo, previa audiencia del Ministerio Fiscal, deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 Lecrim).

• Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Este recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o resoluciones de contraste.

• Decisión del recurso: Por una Sala compuesta por cinco Magistrados, sin celebración de vista y mediante sentencia que decidirá cual es la interpretación correcta del precepto legal al que se refi ere el Tribunal que conozca de este recurso quien no estará obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones contradictorias citadas por la parte recurrente, ya que podrá hecerlo conforme a la doctrina que estime aplicable.

Continuando con la Disposición Adicional 5ª, y con una sistemática poco afortunada, su nº 8 vuelve a ocuparse de la apelación, ahora para dejar sentado que la tramitación de este recurso se hará por las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la apelación en el procedimiento abreviado, y, por tanto, no en el sumario ordinario. La legitimación activa la tienen el Ministerio Público y el interno o liberado condicional, debiendo éstos actuar asistidos de abogado y procurador, si bien las funciones de representación de éste último las desempeñará, ante su falta de designación, el abogado del interno. Especialmente, se hecha en falta que no se haya previsto expresamente el efecto suspensivo del recurso de apelación en determinadas materias, como las de clasifi cación, libertad condicional o permisos38 , con lo que se evitaría la situación actual que, mor a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apelación de estas materias no impide la ejecución de la resolución recurrida, lo que acarrea, a la postre, la inefi cacia de la resolución del recurso. No obstante, hemos de tener presente que el Proyecto de Ley para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas contempla dicho efecto suspensivo en lo relativo a la clasifi cación y libertad condicional, si bien no hace mención a la materia de permisos de salida. Termina éste nº 8 con una etérea, y también asistemática, proclamación del derecho de defensa.

Finaliza la Disposición estudiada con un numeral 9, al que ya nos hemos hecho referencia, relativo a que en las Audiencias en las que exista más de una sección, las normas de reparto atribuyan el conocimiento de los recursos previstos en esta norma, con carácter exclusivo, a una o dos secciones.

4.- LOS CRITERIOS UNIFICADOS DE ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Hemos dicho que en esta materia procedimental de la mal llamada «jurisdicción de vigilancia penitenciaria» la práctica forense, ante la laguna legal, se ha convertido en auténtica fuente del Derecho. Esta aseveración queda reafi rmada si se tiene en cuenta que desde abril de 198239 , los Jueces de Vigilancia han venido aprobando criterios unifi cadores de

38 Y ello, pese a que el propio Consejo General, en su Informe (págs. 9 y s.) así lo sugirió.39 Me interesa subrayar de los criterios aprobados en esta Primera Reunión (cuyo texto íntegro puede verse en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 4 de junio de 1982, págs. 47 y ss.) el hecho de que se preocupara en establecer un nítido límite entre las esferas administrativa y judicial. Así en sus apartado 6.D.1) se lee: «Los Jueces de Vigilancia no deben hacer dejación de competencias a favor de la Administración penitenciaria, pero tampoco deben invadir esferas administrativas. No han de presidir las Juntas de Régimen y Administración ni los Equipos de Observación o

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actuación aprobadas en las regulares Reuniones auspiciadas por el Consejo General del Poder Judicial40 , estableciendo en sus numerales 78 y siguientes las cuestiones relacionadas con el procedimiento y recursos. En este sentido, es en los Criterios aprobados en la VII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, celebrada en 1993, donde se observa una serie de matizaciones interesantes respecto a los de anteriores reuniones, pues junto a los reiterados año tras año sobre necesidad de una Ley Orgánica reguladora del procedimiento, el de la necesidad de que las notifi caciones se realicen a través de los letrados de los internos, la intangibilidad de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia o la unifi cación de criterio respecto a que en todo caso el competente para conocer de la apelación es la Audiencia Provincial y no el Tribunal sentenciador, se establece lo siguiente:

a) El criterio número 78 ya no se limita a señalar que el procedimiento para la sustanciación de los recursos ante los Juzgados de Vigilancia debe ser breve y garantizador (como se decía en los Criterios de la V y VI Reunión) sino que se sustituye por una redacción más técnica y precisa: «El procedimiento para la tramitación de las peticiones, quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia y para la sustanciación de los recursos contra sus decisiones41 , debe ser breve, garantizador, específi co y autónomo, teniendo en cuenta tanto la vertiente de la ejecución penal como la del control jurisdiccional de los actos de la Administración Penitenciaria, a la que deberá darse entrada como parte cuando se trate de actos comprendidos en el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. También podrán ser parte en estos procedimientos las víctimas y los perjudicados por el delito». De esta redacción me interesa resaltar la importancia de las siguientes aportaciones:

• Necesidad de un procedimiento específi co y autónomo, lo que supone evidenciar la necesaria regulación huyéndose de remisiones genéricas a instrumentos procesales propios del proceso penal. Por supuesto que esta necesidad de autonomía no requiere inexcusablemente que la citada regulación deba efectuarse en una Ley específi camente dedicada al procedimiento a seguir ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, pues nada obstaría que se encontrase en el Libro de la Ejecución de la Sentencia Penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tratamiento de los establecimientos, pero sí pedirles informes cuando lo consideren procedente». Y en el punto 6.D.3) añade: «El Juez de Vigilancia no debe dirigir circulares a la Administración penitenciaria, aunque sí puede dirigir comunicaciones para subsanar los defectos que observe en un expediente concreto o pedir informaciones. La Administración penitenciaria no debe elevar consultas a los Jueces de Vigilancia».40 la II Reunión tuvo lugar en Madrid los días 23 y 24 de mayo de 1983, quedando publicados su Criterios en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 16 de julio de 1983, págs. 37 y ss. La III aconteció los días 9 a 11 de octubre de 1985 (Conclusiones en Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 42, diciembre 1985, págs. 58 y ss.), la IV los días 9 a 12 de marzo de 1988 (constan publicadas las ponencias en Poder Judicial, nº especial III, 1988), la V del 4 al 9 de octubre de 1990 (Criterios en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 103, diciembre 1991, págs. 171 y ss.), la VI del 21 al 23 de mayo de 1992 (Ponencias y acuerdos, junto a addenda bibliográfi ca de Derecho Penitenciario realizada por Francisco Bueno Arús, publicados en volumen Vigilancia Penitenciaria (VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Bibliografía), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, los criterios en págs. 267 y ss.), la VII del 27 a 29 de 1993 (Ponencias y acuerdos publicados en volumen Vigilancia Penitenciaria (VII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, los acuerdos en págs. 315 y ss.), la VIII del 3 al 5 de noviembre de 1994 (Ponencias y acuerdos publicados en volumen Vigilancia Penitenciaria (VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, los acuerdos en págs. 207 y ss., con criterios refundidos en pp. 211 y ss.) y la IX los días 11 y 12 de abril de 1996 (Conclusiones en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 131, septiembre 1996, págs. 128 y ss.). Los últimos criterios refundidos pueden verse en BUENO ARÚS, Francisco, «Conclusiones encuentro Vigilancia Penitenciaria», en Poder Judicial, nº 68, 4º trimestre 2002, págs. 407 y ss.41 Expresión está mucho más técnica que la de «El procedimiento para la sustanciación de los recursos por los Juzgados de Vigilancia» que decía el criterio 78 aprobado en la V Reunión, o «El procedimiento para la sustanciación de los recursos ante los Juzgados de Vigilancia» que proclamaba el de la VI.

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• Abarcar tanto competencias penológicas como de control de la Administración. Se dice expresamente que el citado procedimiento debe abarcar ambos tipos de competencias del Juez de Vigilancia, con lo que se resalta la existencia e importancia de las materias penológicas que, como dijimos más arriba, han quedado un tanto solapadas por las propiamente tuitivas o de vigilancia.

• Necesidad de que la Administración sea parte en los procesos de vigilancia, y no en los que se ventilen cuestiones estrictamente penológicas (por ejemplo acumulación de condenas, licenciamiento defi nitivo...). es ésta una vieja reivindicación de la Administración Penitenciaria que sin ambages se expresó, como veremos más adelante, en el informe que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, elaborado por quien esto escribe, realizó al primer Borrador de Anteproyecto de Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia de fecha 28 de octubre de 1996 (propuesta de modifi cación del art. 12 del mismo). Y es que parece lógico que en materias estrictamente penitenciarias, en donde las gestión de los Centros penitenciarios puede quedar alterada por las resoluciones judiciales, la Administración puede hacer defender sus planteamientos en el proceso que se ventila ante el Juez de Vigilancia.

• Posibilidad de que también sean parte la víctima y perjudicados por el delito. Como también veremos más adelante este es un aspecto especialmente polémico y de serias difi cultades prácticas.

b) En el criterio número 85 expresamente se acuerda: «Se estima necesaria la creación de una Sección Especial de Vigilancia Penitenciaria42 , en los Tribunales Superiores de Justicia, para el conocimiento de todos los recursos de apelación y queja sobre las resoluciones de los Jueces de Vigilancia no excluidas de este tipo de recursos. Contra las resoluciones defi nitivas de aquélla, en los casos en os que no esté prevista expresamente la posibilidad de recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal, cabrá el recurso de casación en interés de ley, a los solos efectos de unifi cación de doctrina. Entre tanto se crea la Sección de referencia, se recomienda que la sección de la Audiencia Provincial que conoce de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia sea siempre la misma, en interés de la unifi cación de la doctrina, debiendo determinarse su composición por la Sala de Gobierno correspondiente».

Este criterio, especialmente polémico, encontró en la citada Reunión una contrapropuesta formulada por el Magistrado-Juez de Vigilancia de Alicante, a la que se adhirió el de la Rioja, según la cual, «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección especial de Vigilancia Penitenciaria para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de esta Jurisdicción debe atribuirse a la Audiencia Nacional, con competencia en el territorio de todo el Estado porque, al tratarse de un órgano único, garantizaría la pretendida unidad de doctrina y evitaría resoluciones contradictorias en materia de interpretación de normas penitenciarias y de protección de los derechos de los internos, las cuales se seguirían produciendo si la competencia se atribuye a los Tribunales Superiores

42 La cursiva fi gura en el texto original.

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de Justicia, contribuyendo a crear o a mantener un estado de inseguridad jurídica y de agravio comparativo a los internos que, por la naturaleza de la materia, debería a toda costa evitarse».

Como ya hemos dicho esta cuestión es de especial importancia pues no persigue otra cosa que evitar que las diversas jurisdicciones de Vigilancia Penitenciaria se conviertan en auténticos reinos de taifas jurisdiccionales43 . Se parte pues de la necesidad de contar con un instrumento procesal de unifi cación de doctrina, pero no se logra la unanimidad de donde deba residenciarse la competencia para ello.

Los criterios actualmente vigentes (refundidos y revisados en la última Reunión anual de Jueces de Vigilancia, celebrada en junio de 2005) son los números 135 a 146 que vienen a establecer:

135.- (Características del Procedimiento ante los Jueces de Vigilancia). «El procedimiento para la tramitación de peticiones, quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia y para la sustanciación de los recursos contra sus decisiones debe ser breve, fl exible, garantizador, específi co y autónomo, teniendo en cuenta tanto la vertiente de ejecución penal como la de control jurisdiccional de los actos de la Administración penitenciaria. Fuera de los casos en que preceptivamente obligue el legislador a oír a las partes, podrá el Juez de Vigilancia acordar motivadamente oír a la víctima o perjudicado». (Aprobado por unanimidad).

136.- (Necesidad de una Ley procesal de Vigilancia Penitenciaria). «Es urgente la regulación procesal de la actividad de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria» (Aprobado por unanimidad).

137.- (Equipos técnicos al servicio de los Juzgados de Vigilancia). «Es imprescindible que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuenten con personal técnico especializado para la emisión de informes previos a la toma de decisiones» (Aprobado por unanimidad).

138.- (Asesoramiento de Letrado). «Los internos podrán valerse de Letrado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Si el interno demandare, de acuerdo con las leyes, el nombramiento de un abogado de ofi cio, el Juez solicitará, a fi n de estructurar inmediatamente el derecho de defensa, el nombramiento de Letrado conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si estimare que la ausencia de defensa técnica podría causar indefensión al interno por razón de la materia o de la complejidad del asunto. Sería conveniente que dichos Letrados fueran del Turno de Asistencia Penitenciaria del respectivo Colegio. La notifi cación de las resoluciones judiciales se hará al Letrado designado y al interno. El plazo para recurrir empezará a contar desde la última notifi cación (Aprobado por unanimidad).

139.- (Plazo para impugnar un acto administrativo). «El plazo para impugnar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cualquier acto o resolución de la Administración penitenciaria, será de un mes, salvo que la Ley o el Reglamento establezcan cualquier plazo diferente» (Aprobado por mayoría).

140.- (Inadmisión a trámite de la petición o queja. Estimación de inmediato de la reclamación). «El Juez de Vigilancia, por Auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá inadmitir a trámite la petición y queja cuando se hubiere formulado con manifi esto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal, o cuando careciere manifi estamente de

43 Como ya tuve ocasión de poner de manifi esto en mi libro, Jurisprudencia Penitenciaria 1984-1995, Madrid, 1996, pp. 17, 38 y 50.

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fundamento. Oído el Fiscal, cuando los términos de la reclamación no quepa duda sobre el derecho del recurrente, podrá el Juez estimarla de inmediato». (Aprobado por mayoría).

141.- (Recurso de apelación contra las resoluciones delos Jueces de Vigilancia). «Se insta una modifi cación legislativa en el siguiente sentido. Contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cabe recurso de apelación en materia de permisos de salida, clasifi cación, libertad condicional, redenciones, y siempre que se alegue una vulneración de derechos fundamentales. También se admitirá el recurso de apelación en materia disciplinaria, contra los autos del Juez de Vigilancia, resolutorio del recurso de reforma que confi rmen la comisión de faltas muy graves por parte de un interno, tanto si se mantiene la sanción impuesta como si se reduce o sustituye por otra distinta». (Aprobado por mayoría).

142.- (Recursos de apelación: interpretación uniforme). «Sería necesario que las Audiencias provinciales mantuviesen un mismo criterio en la interpretación de la Disposición Adicional 5ª LOPJ, en materia de recursos de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, con el fi n de evitar las desigualdades que se producen entre los internos en función del criterio de la Audiencia territorialmente competente. Sería también necesaria la especialización en los TSJ para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria» (Aprobado unanimidad).

143.- (Efecto devolutivo del recurso de apelación). «Los recursos de apelación contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria se admitirán en un solo efecto, el devolutivo, siendo obligatorio en planteamiento previo del recurso de reforma. Se admitirá, no obstante, en ambos efectos los recursos de reforma y de apelación contra las resoluciones referidas a la clasifi cación de grado o concesión de libertad condicional en los supuestos previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional 5ª LOPJ». (Aprobado unanimidad).

144.- (Órgano competente para conocer del recurso de apelación). «Serán recurribles ante el Tribunal sentenciador las resoluciones judiciales relativas a grados de clasifi cación y libertades condicionales. Sin embargo, cuando el órgano judicial sentenciador sea unipersonal, será competente para conocer de la apelación la Audiencia Provincial del Centro penitenciario en que se encontrare el interno al tiempo dela propuesta de clasifi cación o de libertad condicional recurrida. Cuando hubiese varios órganos sentenciadores será competente para conocer de la apelación el Tribunal que hubiera impuesto la pena más grave. Si por aplicación de esta regla el órgano competente fuere unipersonal, conocerá de la apelación la Audiencia Provincial correspondiente al Centro penitenciario en que se encontrara el interno al tiempo de la propuesta de clasifi cación o libertad condicional recurrida» (Aprobado por mayoría, con voto particular).

145.- (Sala o Sección que ha de conocer de los recursos contra los Jueces de Vigilancia Penitenciaria). «Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria continúan considerando necesaria la creación de una Sección Especial de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales Superiores de Justicia, o en su caso encomendar a la Sala Civil y Penal de los mismos todos los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, salvo aquello cuyo conocimiento corresponda al Tribunal sentenciador. Contra las resoluciones de aquélla en los casos en que no esté prevista expresamente la posibilidad de un recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal, cabrá el recurso de casación en interés de ley, a los solos efectos de la unifi cación de doctrina» (Aprobado por mayoría).

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146.- (Tramitación del recurso de apelación). «El recurso de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la impugnación de autos en el procedimiento abreviado. Este recurso no tendrá efecto suspensivo salvo en los supuestos previstos en la ley» (Aprobado por mayoría).

5. REFLEXIONES SOBRE EL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Fruto de lo dicho anteriormente, esto es, de la orfandad normativa de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, y muy particularmente la inexistencia de cauces procesales que permitieran una unifi cación de doctrina, los diversos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria han venido funcionando, como ya he tenido la ocasión de escribir en otro lugar44 , como auténticos «reinos de taifas jurisdiccionales». En efecto, no ha sido, no es, infrecuente que el criterio seguido en una jurisdicción de vigilancia no coincida, es más sea totalmente contraria, al mantenido en otra, y ello pese a los loables esfuerzos unifi cadores pretendidos en las sucesivas Reuniones de Jueces de Vigilancia Penitenciaria45 . La manera en que se han de realizar los recuentos, la posibilidad o no de comunicaciones de convivencia cuando no se tengan hijos, la posibilidad de refundir las causas de libertad revocada con las nuevas impuestas por delitos cometidos en aquella situación... etc. podrían ser ejemplos signifi cativos de lo dicho.

Pues bien, ha sido precisamente buscando un criterio unifi cador en los supuestos en los que los internos afectados son aquellos condenados (o preventivos)46 por delitos cuya competencia de instrucción y enjuiciamiento recae en la Audiencia Nacional, el motivo que se ha esgrimido, junto con genéricas referencias a la efi cacia de la política criminal, para la creación de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria47 . En este sentido, son

44 TÉLLEZ AGUILERA, Abel, Jurisprudencia Penitenciaria 1984-1995, cit., esp. págs. 17, 38 y 50.45 Que se vienen celebrando desde abril de 1982. Los criterios aprobados en el I Reunión pueden verse en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 4 de junio de 1982, pp. 47 y ss. La II Reunión tuvo lugar en Madrid los días 23 y 24 de mayo de 1983, quedando publicados su Criterios en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 16 de julio de 1983, pp. 37 y ss. La III aconteció los días 9 a 11 de octubre de 1985 (Conclusiones en Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 42, diciembre 1985, pp. 58 y ss.), la IV los días 9 a 12 de marzo de 1988 (constan publicadas las ponencias en Poder Judicial, nº especial III, 1988), la V del 4 al 9 de octubre de 1990 (Criterios en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 103, diciembre 1991, pp. 171 y ss.), la VI del 21 al 23 de mayo de 1992 (Ponencias y acuerdos, junto a addenda bibliográfi ca de Derecho Penitenciario realizada por Francisco Bueno Arús, publicados en el volumen Vigilancia Penitenciaria (VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria y Bibliografía), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, los criterios en pp. 267 y ss.), la VII del 27 a 29 de 1993 (Ponencias y acuerdos publicados en el volumen Vigilancia Penitenciaria (VII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, los acuerdos en pp. 315 y ss.), la VIII del 3 al 5 de noviembre de 1994 (Ponencias y acuerdos publicados en el volumen Vigilancia Penitenciaria (VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, los acuerdos en pp. 207 y ss., con criterios refundidos en pp. 211 y ss.) y la IX los días 11 y 12 de abril de 1996 (Conclusiones en el Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, 131, septiembre 1996, pp. 128 y ss.). Las conclusiones de las siguientes reuniones no han sido publicadas. La última Reunión es la XIV, celebrada en Madrid los días 27, 28 y 29 de junio de 2005.46 Recuérdese que la competencia de los Jueces de Vigilancia no se circunscribe a las materias penitenciarias referidas exclusivamente a los penados. Antes bien, a las tradicionales competencias sobre internos preventivos, tales como las referidas, por ejemplo, a los recursos en materia disciplinaria o las peticiones y quejas sobre temas estrictamente regimentales, hay que añadir, después de la interpretación dada al artículo 51.5 de la Ley Penitenciaria y 43.1 del Reglamento por el Tribunal Supremo en su Auto de 29 de marzo de 2000, el control de la intervención de las comunicaciones de estos internos.47 Sobre el tema ya me ocupé en mi «Sobre la creación del Juzgado central de Vigilancia y el nuevo sistema de recursos en la jurisdicción penitenciaria», en Sepín Práctica Penal, nº 5, septiembre-octubre 2003, págs.39 y ss.

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bastantes signifi cativas las palabras de la propia Exposición de Motivos48 de la Ley Orgánica 5/2003: «No obstante lo anterior, la limitación de las competencias del citada órgano jurisdiccional (léase Audiencia Nacional) a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas puede estar produciendo en la actualidad una disociación no deseada que menoscaba la efi cacia general de la política criminal. Para abordar la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fi n de conseguir una unifi cación de criterios49 en el marco de control de las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados por la Audiencia Nacional. Con esta medida se pretende evitar la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y el control de la ejecución de las sentencias por los jueces de vigilancia penitenciaria en un ámbito y jurisdicción diferente a la que constituye el citado tribunal».

Si bien es verdad que la idea de crear un Juzgado de Vigilancia penitenciaria no es el todo nueva50 , fueron resoluciones judiciales sobre acceso a tercer grado y libertad condicional de internos terroristas encarcelados en Centros penitenciarios del País Vasco las que propiciaron la creación de este nuevo órgano judicial.

Una primera cuestión ha de despejarse. ¿Existe objeción jurídica alguna a dicha creación? En nuestra opinión, cualquier estudio que de la fi gura de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria se realice debe partir de una clara premisa. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria es viable legal, orgánica y procesalmente51 . Determinadas objeciones que al mismo se han realizado, como el hecho de que el mismo responda a una desconfi anza hacia el resto de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, infrinja el principio de igualdad de aplicación de la ley o que se trate de una fi gura que desconoce el Derecho penitenciario comparado, deben de ser relativizadas, cuando no abiertamente refutadas.

En efecto, en cuanto a la desconfi anza respecto al resto de Jueces de Vigilancia52 señalar que ello se trata de una valoración muy subjetiva que supone desconocer la legitimidad del intentar alcanzar una unidad de criterio cuando se trata de resolver asuntos relacionados con un tipo de delincuencia de tal importancia cual es la atribuida al conocimiento de la Audiencia Nacional, de la que, por cierto, mutatis mutandi, bajo el mismo argumento, se podría también decir que su instauración se debió a una desconfi anza hacia los jueces y magistrados de resto del territorio nacional, algo que creo nadie, con fundado criterio, puede sostener.

Mayor detenimiento merece la crítica consistente en una posible vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley, lo que permitiría incluso tachar la nueva creación

48 No puedo dejar de volver a reiterar la crítica a la práctica legislativa, tan en boga en la actualidad, de que las leyes aparezcan en el BOE precedidas por «Exposiciones de Motivos» en lugar de los debidos «Preámbulos». Sobre dicha atecnicidad, vid. DE URBANO CASTRILLO, Eduardo y DE LA ROSA CORTINA, José Miguel, Comentarios a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, Pamplona, 2001, págs. 24 y s., en donde se nos recuerda que la expresión «Exposición de Motivos» hace referencia a los Anteproyectos y Proposiciones de Ley (arts. 88 de la Constitución y 124 del Reglamento del Congreso de los Diputados), o sea que acompaña a todo acto de iniciativa legislativa, mientras que el «Preámbulo» es el texto que, en su caso, precede a la ley una vez aprobada.49 La cursiva es nuestra.50 Así, a fi nales de 2000, el Presidente de entonces de la Audiencia Nacional (Clemente Auger), en una entrevista publicada en el Diario la Ley (de 12 de diciembre) ya se mostraba partidario de dicha creación, manifestando que «si existe un tribunal especializado como es la Audiencia Nacional, que ha determinado la creación de dos fi scalías especiales, antidroga y anticorrupción, parece bastante razonable que el régimen penitenciario de las personas condenadas aquí éste también especializado y concentrado en un Juzgado de Vigilancia dependiente de este tribunal».51 En expresión de MARTÍN DIZ, Fernando, «Juzgados Centrales de Vigilancia...», cit., pág. 8.52 Crítica expuesta por ESPINA RAMOS, Jorge Ángel, «El tercer grado penitenciario y los Juzgados de Vigilancia», en Diario El País, 29 de octubre de 2002, pág. 17.

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como atentatoria al mandato constitucional contenido en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental. Y aquí hay que partir de un axioma que no siempre se tienen presente: atenta al principio de igualdad el tratar como desigual lo que es igual o, a la inversa, el tratar de forma igual lo que en realidad es desigual; pero en ningún modo se vulnera dicho principio si lo que se hace es tratar desigualmente lo que, en puridad, son realidades diferentes. Y eso es, precisamente, lo que ocurre en la Audiencia Nacional, en donde ha sido una realidad específi ca (la delincuencia terrorista, la de organizaciones delictivas....) la que ha motivado una respuesta concreta e individualizada de política legislativa. Baste recordar, en este sentido, como el Tribunal Constitucional ha convalidado la existencia de la Audiencia Nacional como excepción al forum comissi delicti, justifi cándola sobre la casuística de los delitos para los que tiene atribuciones jurisdiccionales53 , subrayando que el Juez natural no es otro que el Juez ordinario predeterminado por la Ley, cualidad que, sin duda, es predicable de este órgano jurisdiccional54 . Pues bien, estos mismo criterios justifi cativos son, entendemos, plenamente aplicables al órgano de la Audiencia Nacional encargado, no ya de la instrucción y fallo, sino de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por estos delitos, esto es, a los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

Por último, en cuanto a la desconocida experiencia en el Derecho penitenciario comparado decir que, cierto y verdad que en los ordenamientos penitenciarios de nuestro entorno se desconoce una centralización judicial en materia de ejecución de penas en función de la categoría de delitos por las que se impusieron aquéllas. A lo más, las manifestaciones de centralización, al estilo del Ombudsman penitenciario británico, no discriminan en sus competencias entre los delitos por lo que fueron condenados sus recurrentes. Ahora bien, hay que tener también presente que el perfi l de nuestro Juez de Vigilancia Penitenciaria, con sus amplias funciones consagradas tanto en la Ley penitenciaria como en el Código penal, no tienen parangón con ninguna otra autoridad judicial europea interviniente en la ejecución penal, por lo que esta fi sonomía propia desaconseja el realizar la siempre fácil,

53 Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 25/1981, de 14 de julio (Pnte. Sr. Truyol Serra): «En el supuesto de los delitos contemplados por la Ley Orgánica 11/1980, el carácter de los mismos, su complejidad y sus conexiones, su fi nalidad encaminada a perturbar el orden constitucional, han determinado normas de atribución competencial que también han existido y existen para otros hechos delictivos de especial signifi cación, que suponen una singularidad respecto de la norma de atribución de la competencia criminal por el lugar en que se comete el delito. Por tanto tales normas no afectan a la autonomía de la Comunidad Autónoma, ya que se enmarcan en la regulación general del ius puniendi y de las competencias de los Tribunales de Justicia para el conocimiento, de los hechos delictivos que corresponde al Estado (artículo 149.1 apartados 5 y 6 CE)». 54 Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 199/1987, de 16 de diciembre (Pnte. Sr. Rodríguez Piñero): «La CE prohíbe jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas. El legislador estatal, al establecer la planta orgánica de los Tribunales, ha de tener en cuenta y respetar la estructura autonómica del Estado y el reconocimiento constitucional de la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pero si la actuación de éstos presupone la radicación en el territorio de la CA del órgano competente en primera instancia, existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el artículo 152.1 CE ni los preceptos de los Estatutos de Autonomía Vasco y Catalán referentes a los Tribunales Superiores de Justicia de sus Comunidades, ni tampoco el artículo 24.2 CE; en consecuencia, debe rechazarse la impugnación del artículo 11 LO 9/1984 de 26 de diciembre (medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas), relativo a los órganos judiciales competentes para conocer de los delitos de terrorismo, ya que tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales ordinarios».Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1988, de 20 de julio (Pnte. Begué Cantón): «La prohibición constitucional de Jueces excepcionales o no ordinarios no impide que el legislador pueda razonablemente en determinados supuestos, teniendo en cuenta su naturaleza, la materia sobre la que versan, la amplitud del ámbito territorial en que se producen y su trascendencia para el conjunto de la sociedad, disponer que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos se lleve a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que ello contradiga el art. 24 CE; y tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales ordinarios, y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe de 16 de Octubre 1986».

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y en muchas ocasiones errónea, deducción de que si nuestros vecinos no han acogido esta opción legislativa es porque se trata de una solución desafortunada.

De lo dicho en las líneas precedentes, esto es, de la, como hemos señalado, viabilidad de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, no ha de deducirse, empero, que la regulación dada a los mismos en la Ley Orgánica 5/2003 esté exenta de críticas. Antes al contrario, una exégesis detenida de la misma nos lleva a realizarle serias objeciones.

Un primer aspecto problemático es el número de estos Juzgados. Pese a que en el texto del Anteproyecto fi guraba la creación de un solo Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, ya el informe realizado al mismo por el Consejo General del Poder Judicial, aprobado por el Pleno de 19 de noviembre de 2002, sugirió la conveniencia de que fueran dos los Juzgados que se crearan, dada la carga de trabajo que un número de penados55 , como todos los condenados por la Audiencia Nacional, podía producir. En la misma línea de racionalizar la carga de trabajo, diversos Grupos Parlamentarios, tanto en el Congreso como en el Senado, propusieron su limitación competencial únicamente a los internos relacionados con delitos de terrorismo56 . El resultado fi nal ha sido mantener la competencia objetiva a todos los internos preventivos o penados por delitos cuya instrucción y fallo corresponde a la Audiencia Nacional, pero en cuanto al número de Juzgados se ha optado por una formula indeterminada. Dice al respecto el primer inciso del nuevo artículo 94.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional». Y para dilucidar la determinación de la competencia objetiva en los supuestos en los que en un mismo interno cumpla condenas impuestas por la Audiencia Nacional junto con otras procedentes de otros tribunales, expresamente se prevé, en el artículo 94.4 inciso 2º, la competencia preferente y excluyente de los nuevos Juzgados57 .

55 Obsérvese que el Informe se refi ere sólo al numero de penados (Cfr. pág. 11 del Informe) olvidando que los Juzgados Centrales de Vigilancia también extienden sus funciones a los internos preventivos.56 La enmienda nº 7 del Grupo Izquierda Unida en el Congreso (vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie: A, nº 123-5 de 24 de febrero de 2003, pág. 19) propuso la reducción de la competencia a los delitos de terrorismo consignados en los artículos 571 y siguientes del Código penal, señalando como justifi cación que «A pesar de que este Grupo Parlamentario sigue considerando especialmente inadecuada y peligrosa la lógica que preside este Proyecto de Ley en su conjunto, pretendemos, al menos, limitar el ámbito de aplicación subjetivo del mismo.No es que consideremos que las medidas contenidas en este Proyecto de Ley, contrarias a notables principios constitucionales, deban ser aplicadas a los reclusos penados por terrorismo y no al resto de causas enjuiciadas por la Audiencia Nacional. De hecho mantenemos todos y cada uno de los argumentos en los que se basaba nuestra enmienda a la totalidad. Pero entendemos que el Gobierno, así como el Grupo Parlamentario que lo sustenta, sólo estarán dispuestos, en su caso, a reconducir el impacto de este Proyecto de Ley al colectivo de reclusos por causas penales terroristas. Y si bien no somos partidarios de la aplicación de esta norma ni siquiera a este tipo de reclusos, al menos con enmiendas como ésta quizás podamos conseguir entre todos los Grupos Parlamentarios de la mayoría parlamentaria una importante reducción del ámbito subjetivo de aplicación de esta reforma legal anticonstitucional, regresiva e incluso contraria a la efi caz lucha contra el terrorismo». Misma redacción propuesta y justifi cación la realizó también la enmienda nº 6 presentada en el Senado por el Grupo Mixto (vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, pág. 26). Por su parte, la enmienda nº 9 del Grupo Parlamentario Catalán (vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie: A, nº 123-5 de 24 de febrero de 2003, pág. 20) propuso restringir a los delitos competencia de la Audiencia Nacional cometidos por bandas o grupos organizados. Enmienda mantenida en los mismos términos por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, págs. 17 y s.). Y la enmienda nº 7 presentada por el Grupo Socialista en el Senado propuso que la restricción lo sea «en relación con los delitos de terrorismo de la sección 2ª, del capítulo V del título XXII del Libro II, competencia de la Audiencia Nacional», justifi cándolo con dotar de mayor operatividad a la política criminal en materia de terrorismo (Vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, pág. 16).57 Fue la enmienda nº 22 del Grupo Popular en el Senado la que incluyó propuesta de adición en el nuevo 94.4 in fi ne de « En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional». Como justifi cación de la misma se arguye: «Habiéndose determinado que el conocimiento por el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria conlleva la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por vía de recurso y en todo caso, debe concretarse cuándo ha de conocer el Juez

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Pues bien, ambas cuestiones merecen un comentario. En cuanto a la competencia preferente y excluyente señalada en el citado inciso segundo del art. 94.4, decir que el legislador tan sólo se refi ere a la posible concurrencia de competencias en casos de penados, olvidando que también puede darse dicho confl icto cuando un preso a la disposición de la Audiencia Nacional (por ejemplo, por una causa de narcotráfi co) queda también en situación de prisión preventiva a disposición de cualquier otro tribunal (imagínese que el sujeto en cuestión comete un homicidio dentro de la prisión) o recae una condena impuesta por delito distinto a los atribuidos a la Audiencia Nacional, quedando en la llamada situación de penado-preventivo. Una interpretación teleológica del 94.4 nos lleva, entendemos, a considerar que en estos supuestos también debe jugar la regla de competencia preferente y excluyente del Juzgado Central de Vigilancia.

Mayores problemas presenta la inconcreción del número de Juzgados. Ya hemos dicho que el Consejo General, en su preceptivo Informe, propuso la creación de dos Juzgados, misma propuesta formulada durante la tramitación parlamentaria58 . Sin embargo, como sabemos, la solución adoptada en el texto defi nitivo es la de crear «uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia». La verdad es que en este tema parece como si el legislador se hubiera movido viviendo una esquizofrenia jurídica. En un principio, se era consciente de que lo más coherente para alcanzar los fi nes perseguidos por la reforma, esto es, la unifi cación de criterios, era la creación de un único órgano unipersonal59 (y así fi guraba en el texto inicial del Proyecto). Pero, ante la advertencia de un posible exceso de carga de trabajo (teniendo como referente los módulos previstos para este tipo de Juzgados por el propio Consejo General del Poder Judicial), se ve la necesidad de crear más de uno, si bien no se indica, en realidad, cuántos más, permitiendo la existencia de «uno o varios», y siendo en la modifi cación parcial del anexo X de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial cuando, de momento, se opta realmente por no crear ninguno, sino declarar su compatibilidad con un Juzgado Penal ordinario que, por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2003, se concreta en la atribución de funciones al Juzgado Central de Menores. Esta compatibilidad de funciones se encuentra permitida, como es sabido, por el artículo 94.5 (antes de la reforma 94.4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, es cuanto menos sorprendente que, dado el texto imperativo con el que el artículo 94.4 crea los Juzgados Centrales de Vigilancia («En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados...), se pueda a la vez acudir al numero 5 del mismo precepto y no crear, por tanto que no existan dichos Juzgados, sino que sus funciones las detente un Juzgado Central de Menores. Recapitulando se quiere crear un (o varios) órgano pero no se crea, sino que se diseñan unas funciones que son atribuidas a otro Juzgado del orden penal. Los recelos ante quien pudiera servir este Juzgado

Central de Vigilancia en el supuesto de que el penado cumpla varias condenas, alguna o algunas de las cuales no deriven de pena impuesta por la Audiencia Nacional. Con el texto propuesto se atribuye la competencia de forma excluyente al Juez Central de Vigilancia, superándose así problemas interpretativos que pudieran subsistir en otro caso». Vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, pág. 24.58 Así, Enmienda nº 4 formulada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés en el Senado, Vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, pág. 15.59 Categóricamente al respecto se manifi esta MARTÍN DIZ, Fernando, «Juzgados Centrales de Vigilancia...», cit. pág. 5, en donde manifi esta la imposible uniformidad de criterios si existiera más de un Magistrado Central de Vigilancia. Se refi ere el autor al supuesto, incluso, de que se repartieran territorialmente los Centros Penitenciarios sobre los que se extendería su competencia.Quizás, entiendo, que la única manera de salvaguardar el anhelado criterio uniforme, ante la existencia de más de un Juzgado Central de Vigilancia, sería distribuir su competencia no territorial sino objetiva.

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60 Así la enmienda nº 12 del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado propuso la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 329 LOPJ: « Los concursos para la provisión de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia penitenciaria, tengan el mejor puesto en el escalafón. En su defecto se cubrirán por Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de convocatoria, en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.A la falta de éstos, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieren plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberían participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia penitenciaria que establezca el Consejo General del Poder Judicial», teniendo como justifi cación el tratar de conceder preferencia para la designación de los jueces de Vigilancia Penitenciaria a aquellos que acrediten especialización o experiencia en esta materia, tal como ya se prevé para otros destinos de la Carrera Judicial. Vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, pág. 18.61 Así la enmienda nº 23 del Grupo Parlamentario Socialista (vid. Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie: A, nº 123-5 de 24 de febrero de 2003, pág. 27.), que justifi có su rechazo de la siguiente manera: «La introducción de la posibilidad de delegación del Juez Central de Vigilancia es contraria a la letra y al espíritu que defi ende la Ley General Penitenciaria, sobre la necesidad de inmediación del Juez que tiene que valorar la evolución penitenciaria del interno.De otra parte, la solución que preconiza el Proyecto de realización de determinadas funciones del Juez de Central de Vigilancia Penitenciaria mediante auxilio judicial, está mediatizada por la ingente cantidad de competencias que le atribuye (todos los delitos competencia de la Audiencia Nacional), con la dotación de una sola plaza de Juez, que el Proyecto prevé en el artículo tercero, apartado cuatro. La reducción del ámbito de sus competencias a los delitos de terrorismo de la sección 2.ª del capítulo V del Título XXII del Libro II, y la creación de, al menos, dos plazas de Juez que se propone en las enmiendas Socialistas hace innecesaria esta previsión y se acomoda más a la letra y al espíritu de la Ley General Penitenciaria». Con mismo contenido y justifi cación, vid enmienda nº 3 del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés en el Senado (Boletín Ofi cial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, Serie II, nº 116 (c), de 7 de abril de 2003, pág. 15) y la nº 8 del Grupo Socialista en el Senado (en pág. 17).

son evidentes y explican que no prosperara las enmiendas tendentes a fi jar criterios para la cobertura de este Juzgado60 .

Otro aspecto controvertido de la nueva regulación es cómo aborda el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 76.2 apartado h) de la Ley Penitenciaria, esto es, la realización de visitas a los Centros Penitenciarios. Ante el peligro de que el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria se convirtiera en un Juez itinerante, el artículo 2º de la L.O. 5/2003, siguiendo la recomendación realizada por el Informe del Consejo General del Poder Judicial (pp. 11 y s.) modifi ca el citado apartado del art. 76 previendo expresamente la posibilidad de que el Juez Central pueda recabar, para el ejercicio de dicha función, el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en que se radique el establecimiento que ha de ser visitado, previsión que contó con la oposición frontal de varias enmiendas, tanto en el Congreso como en el Senado61 . La cuestión pasa, a mi modo de ver, por distinguir correctamente lo que son las visitas «que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal», que es a lo que exclusiva y textualmente se refi ere el citado precepto de la Ley Penitenciaria, y las entrevistas que, en virtud del principio de inmediación que informa la labor del Juez de Vigilancia, y de ahí su dispersión geográfi ca diseñada y garantizada en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde mantener a todo Juez de Vigilancia, inclusive al o los Centrales. Por tanto, entiendo que las visitas generales a los establecimientos podrán ser realizadas mediante el citado auxilio judicial, pero no las entrevistas directas que, para la resolución de un caso concreto, deba realizar el Juez Central de Vigilancia, entrevistas que, no obstante, no requerirán necesariamente la presencia física, vis a vis si se me permite la expresión penitenciaria, sino que también podrán realizarse mediante videoconferencia que, a estos efectos, se alza como un instrumento altamente útil.

Para terminar este epígrafe del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria quiero referirme a un par de cuestiones que no deberían pasar inadvertidas. En primer lugar, hay que señalar que el sistema de recursos, diseñado en la normativa que venimos analizando, de los autos que dicte el citado Juez no se alinea con la opción mantenida por el Tribunal Supremo en su Acuerdo de Pleno de 28 de junio de 2002, esto es, que la apelación en materia de ejecución de penas, y concretamente cuando verse sobre clasifi cación de penados, sea vista por el Tribunal Sentenciador. Está claro que los asuntos en materia de ejecución de penas que

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resolverá el Juzgado Central será de internos cuya condena fue impuesta bien por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional bien por un Juzgado Penal Central. Sin embargo, las apelaciones de todos los autos del Juez Central de Vigilancia son recurribles, trátese de la materia que sea, y según expresamente prevé el nº 5 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por lo que los Juzgados Centrales Penales, en los casos de materias de ejecución de penas, pese a poder ser los tribunales sentenciadores en muchos casos, no conocerán nunca de dichas apelaciones.

6. LAS BASES PARA LA DESEADA REFORMA: PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

Al igual que expusimos por separado las carencias existentes en los ámbitos sustantivo y procesal, vamos a continuación a exponer las propuestas de lege ferenda que entendemos debemos realizar para mejorar ambos aspectos de la regulación actual de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, siguiendo para ello el trabajo ya realizado en el seno de la comisión ministerial para la elaboración de un Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley penitenciaria.

Así, en el ámbito estrictamente sustantivo, y siguiendo con la línea iniciada por las reformas penales que han venido progresivamente ampliando en ámbito competencias de los Jueces de Vigilancia (competencias en materia de ejecución de penas no privativas de libertad cual son los trabajos en benefi cio de la comunidad, materias estrictamente penológicas como el abono de preventiva en causa diferente del artículo 58 del Código penal o la suspensión de la ejecución por trastorno mental del artículo 60 del mismo texto punitivo) los artículos 76 y 77 del Anteproyecto vienen a recoger, respectivamente, las funciones estrictamente penológicas (art. 76) y las penitenciarias (art. 77).

Así, en el proyectado artículo 76 se señala que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria adoptar todas las decisiones necesarias para que las penas privativas de libertad, trabajos en benefi cio de la comunidad, medidas de seguridad y medidas que supongan una alternativa al ingreso en prisión se lleven a cabo en los términos legalmente previstos, asumiendo todas las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. Añadiéndose, a continuación, que, en particular, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y medidas: a) Aprobar los abonos de prisión preventiva sufridos en otras causas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código penal; b) Aprobar la acumulación de penas al amparo de lo previsto en los artículos 76.2 del Código penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; c) Aprobar la refundición de penas a que se refi ere el artículo 15.3 de esta Ley; d) Ordenar la detención de los internos evadidos, a efectos de reanudar el cumplimiento de la pena o medida quebrantada; e) Aprobar, cuando proceda, el pase al régimen general de cumplimiento, de acuerdo con la previsto en la legislación penal; f) Aprobar el benefi cio de la rebaja de penas y la tramitación del indulto particular; g) Acordar, cuando proceda, la expulsión de extranjeros cuando éstos hayan alcanzado las tres cuartas partes de la condena o accedan al tercer grado penitenciario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código penal; h) Aprobar el licenciamiento defi nitivo de los penados, según lo señalado en el artículo 17.3 de esta Ley; i) Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, y acordar lo procedente en los casos previstos en el artículo 60 del Código penal; j) Acordar todas las decisiones necesarias para el cumplimiento de las medidas de seguridad, decretando el cese, sustitución o suspensión a que se refi ere el artículo 97 del Código penal».

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Por su parte, el 77, dedicado ahora, como hemos dicho, a las competencias penitenciarias, dispone que sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que, en la aplicación de los preceptos del régimen penitenciario, puedan producirse, señalando que, en particular, corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria: a) Acordar lo que proceda sobre las quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, o con la actividad prestacional de la Administración penitenciaria, en cuanto afecte a sus derechos; b) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; c) Resolver, por vía de recurso, y en base a los estudios realizados por las Juntas de Tratamiento y, en su caso, por la Central Penitenciaria de Observación, las reclamaciones que los internos formulen sobre clasifi cación inicial, progresiones o regresiones de grado; d) Conocer de la suspensión, restricción e intervención de las comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley; e) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días; f) Conocer de la clasifi cación en primer grado o la aplicación a los preventivos del artículo 10 de esta Ley; g) Aprobar la clasifi cación fl exible prevista en el artículo 72 de esta Ley; h) Conocer del uso de los medios coercitivos, de la práctica de los cacheos integrales y de la imposición de las limitaciones regimentales previstas en el artículo 23 de esta Ley; i) Autorizar las salidas programadas y los permisos de salida de duración superior a dos días, excepto las de los clasifi cados en tercer grado; j) Conceder, suspender o revocar la libertad condicional; k) Aprobar el benefi cio penitenciario de adelantamiento de la libertad condicional; l) Realizar regularmente visitas a los centros penitenciarios, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en que radique el establecimiento que ha de ser visitado. Y concluye el precepto, «3. Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias u organismo autónomo equivalente formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior de los establecimientos y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario».

Por lo que a la necesaria reforma procesal en la jurisdicción de vigilancia penitenciaria hay que comenzar comenzando las iniciativas que a este respecto han existido. Y es que, con antecedentes en diversas iniciativas desde el ámbito del Consejo General del Poder Judicial62 , el Pleno de dicho órgano constitucional aprobó en su sesión de 22 de marzo de 1995 «hacer presente al Ministerio de Justicia e Interior la necesidad de aprobar una Ley Reguladora del procedimiento de Vigilancia». Un año después, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia encargó a una Comisión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria la redacción de un Borrador de una Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Borrador cuya versión defi nitiva data de 28 de octubre de 1996. Tres días después, el citado texto, carente de Exposición de Motivos es remitido a diversos departamentos ministeriales, entre ellos a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, la cual realiza el oportuno y amplio informe el 8 de noviembre. En versión de 20 de diciembre, el ya Anteproyecto es remitido con fecha 23 de diciembre por la entonces Ministra de Justicia al Consejo General del Poder Judicial solicitando el correspondiente informe al amparo de lo dispuesto en el art. 108.1 de la LOPJ, haciendo contar expresamente que en virtud de lo dispuesto en el nº 2 del mismo precepto, el

62 Así, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 18 de noviembre de 1981, acordó delegar en la Comisión Legislativa para elabora el informe al Anteproyecto de Decreto-Ley sobre actuación de Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en la sesión de 23 de enero de 1985, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial también aprobó la moción presidencial sobre elaboración de una iniciativa para la regulación procesal de los Jueces de Vigilancia.

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plazo para la emisión del informe es de treinta días. La entrada en el Consejo General se registra el 26 de diciembre. La Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 8 de enero de 1997, acuerda designar Ponente del informe al Excmo. Sr. D. Ramón Sáez Valcárcel, prosiguiendo el estudio del informe en sus sesiones de 14 y 28 de enero, interesándose en esta última sesión del Pleno del Consejo que se solicite la prórroga de quince días del plazo de emisión del informe, solicitud que es acordada por el Pleno el día 29. El 12 de febrero se eleva al Pleno el Informe, que es aprobada por éste en su reunión de 5 de marzo de 1997. En versión defi nitiva de 1 de abril, se remite al Consejo de Ministros que aprueba el Proyecto de Ley en su reunión de 4 de abril, iniciándose su tramitación parlamentaria, apareciendo publicado en el Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados el 29 de abril de 199763 . Tras diversas ampliaciones del plazo de enmiendas 64 , recibió un total de 189 presentadas por los Grupos Popular, Socialista, Izquierda Unida, Partido Nacionalista Vasco, Convergencia i Unió, y Coalición Canaria 65 . Estancada la tramitación parlamentaria, el citado Proyecto de Ley caducó en marzo de 2000 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento del Congreso de los Diputados como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales y expiración, por tanto, de la VI Legislatura 66 .

El Proyecto de Ley Orgánica Reguladora de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, que suscitó enorme expectación en el ámbito penitenciario y polarizó la atención de cierto sector doctrinal67 , contenía importante novedades, siendo sus notas más características las siguientes:

a) En los dos primeros capítulos, bajo las rúbricas de «Disposiciones generales» y «Competencias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria», se abordan cuestiones de diversa índole en el que sobresale el hecho positivo de atribución de competencias al Juez de Vigilancia estrictamente penológicas (como la aprobación o rectifi cación de liquidaciones de condenas), la posibilidad de que la Administración se constituya en parte del proceso, cuando estime oportuno personarse (art. 12), así como la de dar audiencia a la acusación particular (el polémico art. 13). Se consagra la ausencia de formalidad en la interposición de peticiones, quejas y recursos de los internos (art. 8, formulación por escrito, por telegrama, fax o verbalmente ante el Juez, el Secretario judicial o un funcionario judicial), las cuales pueden ser presentadas incluso por mandatario (art. 9) y con posibilidad de asistencia jurídica gratuita (art. 7). Finalmente, se establecen, asimismo, normas específi cas sobre notifi caciones judiciales (realizadas por los

63 Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados, VI Legislatura, serie A, Proyectos de Ley, nº 41-1, 29 de abril de 1997, págs. 1 a 18. El Proyecto de Ley era el 121/000038.64 Primero hasta el 10 de junio (acuerdo de la Mesa de la Cámara de 27 de mayo, publicado en el Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados, VI Legislatura, serie A, Proyectos de Ley, nº 41-3, 28 de mayo de 1997, pág. 21), y luego hasta el 20 de junio en cuanto a enmiendas a la totalidad y hasta el 24 de junio en cuanto a enmiendas del articulado (acuerdo de la Mesa de la Cámara de 3 de junio, publicado en el Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados, VI Legislatura, serie A, Proyectos de Ley, nº 41-4, 4 de junio de 1997, pág. 23. La última prórroga de enmiendas, sólo referidas a enmiendas de articulado fue hasta el 26 de septiembre (acuerdo de la Mesa de la Cámara de 23 de septiembre, publicado en el Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados, VI Legislatura, serie A, Proyectos de Ley, nº 41-9, 44 de septiembre de 1997).65 Las enmiendas aparecen publicadas en el Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados, VI Legislatura, serie A, Proyectos de Ley, nº 41-10, 3 de octubre de 1997, págs. 35 a 89.66 Boletín Ofi cial del Congreso de los Diputados, VI Legislatura, serie A, Proyectos de Ley, nº 41-11, de 7 de marzo de 2000.67 Por todos: GONZÁLEZ CANO, María Isabel, «Perspectivas de futuro sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la ejecución de la pena privativa de libertad: aproximación al Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria», en Poder Judicial, 49, 1998, págs. 451 y ss.; MAGRO SERVET, Vicente, «Ante la reforma de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria», en Actualidad Penal, 41, 10-16 de noviembre de 1997, págs. 929 y ss.; RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho Penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva judicial, Madrid, 1999, págs. 297 y ss.

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funcionarios penitenciarios del centro en el que el interno se encuentre, art. 15), se declara aplicable la norma relativa a la fase intructora del proceso penal según la cual todas las horas y días son hábiles (art. 17) y se fi ja un plazo de un mes para que la Administración resuelva las peticiones y quejas de los internos, transcurrido el cual se considera como silencio negativo (art. 19).

b) En el capítulo III (arts 22 a 37) se regula lo que podríamos denominar el procedimiento común, esto es las normas procedimentales generales que informan el proceso de ejecución que se ventila ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, estableciéndose el plazo para interponer el recurso (art. 22, cinco días desde la notifi cación del acto o producido el silencio negativo en los términos del art. 19), se prevé la posible suspensión cautelar del acto impugnado (art. 24) y expresamente se contemplan las fases de admisión, alegaciones, prueba, informes y resolución.

c) De los artículos 38 a 67 y en sendos capítulos independientes encontramos procedimientos especiales en función de la materia objeto del procedimiento: impugnación de sanciones (arts. 38 a 42), clasifi cación (arts. 43 a 45), libertad condicional (arts. 46 a 52), actos y decisiones objeto de comunicación por parte de la Administración Penitenciaria al Juez de Vigilancia (arts. 53 a 57), permisos de salida (arts. 58 y 59)....

d) Por último, el capítulo IX (arts. 68 a 80) se dedica a los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que se concretan en los de reforma (arts. 68 a 72), la apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia (arts 73 a 76), con posibilidad de queja ante su inadmisión (art. 77), y ante sentencias contradictorias de dichos Tribunales la posibilidad de que el Ministerio Fiscal recurra al Tribunal Supremo en recurso de casación a los únicos efectos de unifi cación de doctrina (art. 80).

Pese a las críticas que a la citada propuesta de regulación pudieran realizarse68 , lo que no cabe duda es que esta primera piedra ha servido para sentar las bases de una anhelada reforma, ahora concretada en el artículo 78 del Anteproyecto de Reforma de la Ley Penitenciaria, que señala: «1. En el proceso ante los Jueces de Vigilancia Penitenciaria serán parte los internos, el Ministerio Fiscal y la Administración penitenciaria, representada por sus propios servicios jurídicos; 2. El plazo para impugnar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cualquier acto o resolución de la Administración penitenciaria será de un mes, salvo para interponer el recurso contra la imposición de sanciones disciplinarias, que será de cinco días hábiles; 3. El procedimiento para la tramitación de quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia se regirá por los principios de celeridad, economía procesal y fl exibilidad; 4. Todos los autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria son recurribles en reforma, no siendo preceptiva, para su tramitación, la intervención de Abogado ni de Procurador; 5. Si se desestimase el recurso de reforma, podrá interponerse recurso de apelación, salvo en materia disciplinaria; 6. Será competente para el conocimiento y resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial en cuya demarcación se encuentre el centro penitenciario, salvo que la resolución impugnada hubiera sido dictada por un Juzgado Central de Vigilancia, en cuyo caso será competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En aquellas Audiencias donde haya más de una Sección, mediante las normas de reparto se atribuirá el conocimiento de estas apelaciones, con carácter exclusivo, a una o

68 Vide, ampliamente, TÉLLEZ AGUILERA, Abel, «El procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria», en VV.AA. (Dir. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación), Estudios acerca de la reforma de la Justicia en España, tomo II, Madrid, 2004, págs. 24 y ss.

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dos Secciones; 7. El recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, siendo preceptiva la intervención de Letrado y, si no se designase Procurador, el Abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido; 8El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo cuando el Auto impugnado sea de aprobación de permisos de salida, clasifi cación en tercer grado o concesión de la libertad condicional, y el recurrente sea el Ministerio Fiscal. Este recurso se tramitará con carácter preferente y urgente; 9. El recurso de queja sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación; 10. Contra los Autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación en materia de vigilancia penitenciaria, podrá interponerse recurso de casación para unifi cación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su fi nalidad se derivan. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para unifi cación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a las impugnadas».

Esperamos que estas iniciativas de reforma puedan, a medio plazo, convertirse en Derecho positivo, con independencia de que una reforma procesal más en profundidad (bien en el libro correspondiente a la ejecución penal en una futura Ley de Enjuiciamento Criminal bien en una ley dedicada específi camente al tema) realice una regulación más detallada de una realidad procesal necesitada de una mayor atención por el legislador.

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