el control constitucional en el perú. un modelo para armar

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ: UN MODELO PARA ARMAR ( ) Luciano López Flores Contenido 1. Presentación 2. Un breve repaso histórico para comprender nuestro modelo de control constitucional: del control difuso al control “dual” 3. Los espacios de acción del control difuso 3.1. La justicia ordinaria 3.1.1. Lo que dice la Constitución 3.1.2. La cuestión incidental 3.1.3. ¿Puede plantearse vía acción? 3.2. La justicia constitucional: el caso del amparo contra normas 3.3. La justicia administrativa 4. El funcionamiento del control concentrado 5. Algunas reflexiones a modo de conclusión 6. Bibliografía ( ) Artículo preparado como trabajo final para el Seminario Historia de la Jurisdicción Constitucional de la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado en ejercicio, Socio Principal del Consorcio “Javier Valle-Riestra Abogados” ([email protected]), especializado en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Teoría del Derecho y Política Judicial. Magíster en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y actual Doctorando en Derecho de la misma casa de estudios. Profesor de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho Procesal de la PUCP.

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EL AMPARO ORDINARIO : ESTRATEGIAS PROCESALES PARA LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESDE

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL PER:

UN MODELO PARA ARMAR (()Luciano Lpez Flores(

Contenido

1. Presentacin

2. Un breve repaso histrico para comprender nuestro modelo de control constitucional: del control difuso al control dual

3. Los espacios de accin del control difuso

3.1. La justicia ordinaria

3.1.1. Lo que dice la Constitucin

3.1.2. La cuestin incidental

3.1.3. Puede plantearse va accin?

3.2. La justicia constitucional: el caso del amparo contra normas

3.3. La justicia administrativa

4. El funcionamiento del control concentrado

5. Algunas reflexiones a modo de conclusin6. Bibliografa

1. Presentacin

Este breve trabajo es de orden descriptivo. Procuro esquematizar el sistema de control constitucional en el Per que se caracteriza, como bien lo seala nuestra doctrina nacional, por ser dual o paralelo, puesto que coexiste el control difuso, oriundo de la experiencia anglosajona y americana (artculo 138 de la Constitucin); y, el abstracto o concentrado, propio de la experiencia austriaca y eurocontinental (artculo 204 de la Constitucin).

La coexistencia de ambos modelos de control, en mi concepto, impulsa la necesidad de tener claro el sendero por donde cada uno transita. Desde mi punto de vista, el control difuso muestra una operatividad autnticamente difuminada que trasunta la justicia constitucional propiamente dicha, la ordinaria e, incluso, la actuacin de la Administracin Pblica. Y tal diversificacin del control constitucional empuja a una toma de conciencia de los operadores jurdicos y, adems, a encontrar lazos comunicantes (y coherentes) con el Tribunal Constitucional, a quien la Constitucin le ha conferido la labor de Supremo Contralor de la Constitucionalidad. En esa misma tarea, cabe reconocer que el proceso de accin popular forma parte de la operatividad del modelo concentrado, pero que, sin embargo, ste no ha sido diseado por el Constituyente para ser supervigilado por el Tribunal Constitucional.

Lo anterior constituye el contenido de la hiptesis de manejar en este breve trabajo. De all que sostenga que el control constitucional en el Per es un modelo para armar pero, por sobre todo, para concientizar.

A continuacin entrar de lleno en materia.

2. Un breve repaso histrico para comprender nuestro modelo de control constitucional: del control difuso al control dual

Siguiendo a Enrique Bernales, diremos que el contexto histrico y social de los pueblos latinoamericanos guarda lazos comunes en haber sido parte dominada del colonialismo europeo (Espaa y Portugal) y, por tanto, an despus de la independencia de los Estados formados sobre esas antiguas colonias, no fueron proclives al fortalecimiento de sus conductas sociales que permitiesen basarse en el respeto y defensa de las libertades y los derechos humanos.

Por ello, segn el mismo autor,

el proceso de formacin de la conciencia y de la identidad nacional fue lento y desigual, dado que no slo no exista Estado, sino que el referente prximo era una metrpoli lejana ubicada en el continente europeo, mientras que en nuestra regin, ni siquiera se configuraba algo parecido a un rgimen de autonomas parciales y sectorializadas () Una primera hiptesis que surge de un contexto histrico-poltico como el sumariamente presentado, lleva a plantear la precaria vigencia de los derechos humanos en nuestro continente, con la existencia de una democracia insuficiente, retardada en el tiempo y afectada por las dictaduras. Como elemento derivado de esta situacin, la condicin ciudadana aparece como poco enraizada. Las carencias de vivencias ciudadanas a lo largo de la historia republicana de nuestros pases afect el ejercicio concreto de los derechos civiles y polticos, imponiendo una relacin horizontal y exigente con el poder.

En ese contexto histrico-poltico referido por Bernales, se dice que con posterioridad a la independencia lograda por los pueblos latinoamericanos del yugo colonial instaurado por Espaa y Portugal, los juristas de ese tiempo prestaron especial importancia al sistema constitucional de los Estados Unidos y que, en esa idea, tomaron fundamental decisin dos obras paradigmticas: La democracia en Amrica del Norte por Alexis de Tocqueville y, posteriormente, las publicaciones de El federalista que contiene artculos periodsticos de Alexander Hamilton, James Madison y Jhon Jay.

De esta manera, apunta Hctor Fix Zamudio, paulatinamente se produce un trasplante en las Constituciones latinoamericanas (empezando por la Constitucin del Estado de Yucatn, Mjico, de 1840), del control de constitucionalidad de las leyes establecido por la Constitucin Norteamericana de 1787 y desarrollada por la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal, pero con sus propios matices e importantes aportes.

As, son dos los instrumentos que en latinoamrica surgen derivados de la inspiracin anglosajona: el habeas corpus y el amparo; aunque tras la Segunda Guerra Mundial, primero de manera incipiente y en los ltimos tres lustros con mayor rigor, se ha asentado el llamado modelo austraco-kelseniano de control de la constitucionalidad, el mismo que en algunos ordenamientos de nuestras naciones latinas se ha propiciado, en una suerte de variante del citado modelo, la conservacin, simultnea o paralela, de la facultad de los jueces ordinarios de efectuar el control difuso de constitucionalidad de las leyes norteamericano con efectos interpartes, lo cual est excluido en los ordenamientos jurdicos europeos, en los que slo los Tribunales Constitucionales pueden resolver los problemas de constitucionalidad de las leyes, mientras que los jueces ordinarios no pueden sino diferir al Tribunal Constitucional los casos litigiosos.

Al analizar el caso peruano, la doctrina comparada manifiesta que desde la primera Constitucin dictada en 1823, se hizo una clara enunciacin de la supremaca de la Constitucin sobre el resto del ordenamiento jurdico, aunque el encargo de realizar el control de constitucionalidad de las leyes se deposit en el Congreso, sin crear un procedimiento especial.

Por su parte, el texto constitucional de 1856, en su artculo 10, estableci que resultaba ser nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitucin. No obstante, la norma citada no modific ni instaur otro tipo de control constitucional distinto al poltico que sealaban las anteriores constituciones hasta que en 1936, nada ms y nada menos que en el Cdigo Civil, promulgado ese ao, apareci el artculo XXII que sentenciaba la obligacin de preferir en caso de incompatibilidad- la aplicacin de la norma constitucional (como norma de mayor jerarqua) en relacin a aquellas de menor rango, estableciendo de manera implcita el control difuso de constitucionalidad acorde con el modelo americano, dado que la aplicacin de las normas resulta ser inherente a la funcin jurisdiccional llevada a cabo por los Jueces.

Son las Cartas Polticas de 1979 y 1993 (sta ltima que se encuentra en vigencia) las que consagran de manera explcita el control difuso de constitucionalidad, puesto que en los artculos 236 (en el caso de la primera) y 138 (en el caso de la segunda), se le otorga la facultad al Juez de que prefiera la norma constitucional frente a la legal y, en ese orden jerrquico, a la norma legal frente a las de menor rango, en caso de incompatibilidad. No obstante, el inciso 4 del artculo 200 de la Constitucin vigente (inciso 1 del artculo 298 de la Constitucin de 1979) regula la Accin de Inconstitucionalidad como una de las llamadas Garantas Constitucionales y que instituye el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad a cargo de un rgano ad hoc, propio del modelo autriaco-kelseniano, denominado con la Constitucin de 1993 Tribunal Constitucional (a diferencia de la anterior denominacin que le atribua la Constitucin de 1979: Tribunal de Garantas Constitucionales), cuyo efecto de la sentencia que declara fundada la demanda es el de derogar la norma acusada de inconstitucional.

De este breve recuento histrico resulta claro advertir que a nivel positivo, la tradicin constitucional peruana se ha basado en el control constitucional difuso (76 aos) y, en un tiempo ms reciente (33 aos), hemos adquirido el control concentrado. Y en ese mismo tiempo existe la coexistencia de ambos modelos de control constitucional.Veamos a continuacin, cmo se desarrollan ambos modelos de control constitucional.3. Los espacios de accin del control difuso

Empecemos por analizar la manera en que se desarrolla, en el sistema jurdico-constitucional peruano, el control difuso de constitucionalidad.

En mi concepto, existen tres mbitos: en sede de la justicia ordinaria, en sede de la justicia constitucional y, a partir del polmico y reciente criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, en la denominada justicia administrativa.

3.1. La justicia ordinaria3.1.1. Lo que dice la ConstitucinEl artculo 138 de la Constitucin del Per (1993) dice lo siguiente:

Artculo 138. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Como se aprecia, el control difuso es una potestad que va atada al ejercicio de la funcin jurisdiccional.

En ese sentido, si hacemos la vinculacin del control constitucional con el ejercicio de la funcin jurisdiccional, podemos sostener con propiedad que el control constitucional es, antes que nada, una decisin. Y lo es porque, en trminos simples, decide validar o no la disposicin sujeta a control. Y esto ms all de cul va emplear para ejercer el control (sistema difuso o concentrado). Lo cierto es que asumiendo su naturaleza decisoria, quines tienen la legitimidad para tomar esa decisin?.

Sostengo que la Constitucin ha reservado esa legitimidad nicamente para los rganos investidos del poder jurisdiccional en los mbitos de su competencia. Como bien anota el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, el poder jurisdiccional es unitario pero descentralizado en rganos constitucionales con autorizacin para ejercer ese poder: Jueces del Poder Judicial, Jueces del Tribunal Constitucional, Jueces del Jurado Nacional de Elecciones, rbitros y Jueces del Fuero Militar.

Y es que como bien ha dicho el Tribunal Constitucional en otra sentencia (fundamento 2 de la STC N 1680-2005-PA/TC, caso Jorge Luis Borja Urbano, subrayados agregados):

2. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los rganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitucin (control difuso).

Como tal, se trata de un poder-deber del juez, consustancial a la Constitucin del Estado Constitucional, la cual, por lo dems, tiene como caractersticas la de ser una autntica norma jurdica, constituir la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, constituyendo as un derecho directamente aplicable. Y es que como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall al redactar la opinin de la Corte Suprema en el Leanding Case Marbury v. Madison, resuelto en 1803,

El poder de interpretar la ley (...), necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la Constitucin. En cualquier causa que involucre dos leyes en conflicto, el juez debe decidir cul es la que debe regir. As, si una ley est en oposicin con la Constitucin, si la ley y la Constitucin son ambas aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa conforme a la ley, sin atender a la Constitucin, o conforme a la Constitucin, sin atender a la ley; la Corte debe determinar cul de estas normas en conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes judiciales.

Planteadas as las cosas, es la justicia ordinaria (independientemente de los procedimientos y jueces competentes) la llamada a ejercer el control constitucional difuso.Pero, cmo y cundo ejercen tal potestad?.

En mi concepto, existen dos supuestos que los he clasificado o dividido en lo que denomino la cuestin incidental y el control va accin.

Me avocar, seguidamente, a tratar ambos tpicos.3.1.2. La cuestin incidental

Desde mi punto de vista, el control difuso en sede ordinaria puede surgir incidentalmente en cualquier tipo de proceso o especialidad. As lo deduzco de lo que seala el artculo 14 del TUO de la Ley Orgnica del Poder Judicial que hace bloque de constitucionalidad con lo dispuesto por el artculo 138 de la Constitucin.Transcribo su texto:

Artculo 14.- De conformidad con el Art. 236 de la Constitucin, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestin de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretacin, de una disposicin constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias as expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra stas no quepa recurso de casacin.

En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicacin de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitucin establece.

Cuando se trata de normas de inferior jerarqua, rige el mismo principio, no requirindose la elevacin en consulta, sin perjuicio del proceso por accin popular.Ntese que el primer prrafo del texto legal citado se coloca en la hiptesis que el Juez, al momento de sentenciar, advierte la cuestin de inconstitucionalidad de alguna norma aplicable al caso concreto que est juzgando. Esto podra darse, bien de oficio, bien a pedido de parte y en cualquiera de las etapas previas del proceso. Por ejemplo, podra haber sido introducida por el demandado en un proceso civil al momento de contestar la demanda. Podra haber sido deducida por el Fiscal en un proceso penal en la instruccin o el juzgamiento. O simplemente es el Juez quien advierte el problema motu proprio. Lo cierto es que la ley establece que la decisin que tome al respecto deber plasmarse en la sentencia.A diferencia de la experiencia espaola de la denominada cuestin de inconstitucionalidad, aprciese que el proceso no se suspende sino que se le faculta al Juez a que tome la decisin en un fallo que de no ser impugnado, ser elevado en consulta teniendo como ltimo supervisor a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.3.1.3. Puede plantearse va accin?Sostengo que la discusin sobre la constitucionalidad de normas legales puede plantearse va accin en sede de la justicia ordinaria.

Y tal discusin puede articularse bien contra normas producidas por el Estado o por los particulares, puesto que la jurisprudencia constitucional peruana admite que la vulneracin de derechos fundamentales puede darse desde el Estado (vulneracin vertical) como entre privados (vulneracin horizontal). De all que el Tribunal Constitucional haya admitido que4. () en virtud del artculo 138 de la Constitucin y del artculo 3 del CPConst. la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas autoaplicativas constituye un poder-deber para el juez; por ello las normas privadas que sean contrarias a los derechos constitucionales han de ser inaplicadas en cada caso concreto, esto al margen del control abstracto de las normas legales en la va que corresponda.En mi concepto, el proceso contencioso-administrativo (proceso ordinario por naturaleza), prev la posibilidad de que el cuestionamiento a un acto de la Administracin implique el control constitucional de una norma legal en el inciso 1 del artculo 9 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. En otras palabras, el control va accin.Claro est que ese tipo de control es indirecto contra normas porque la pretensin de invalidacin del acto administrativo es la puerta de entrada para cuestionar la norma tildada de inconstitucional y que el primero habra aplicado al caso concreto.Pero lo propio podra realizarse en el caso de una demanda planteada por una persona con el propsito que no se aplique, a su caso concreto, los efectos de una norma autoaplicativa por considerarla infractora de sus derechos fundamentales. Si bien por el carcter autoaplicativo de la disposicin, el recurrente puede recurrir a la va excepcional del amparo, supongamos que decide renunciar a dicha va porque la vulneracin de sus derechos pretende acreditarla a travs de un mayor debate probatorio. Supongamos que interpone la demanda contra una norma tributaria, puesto que considera que su aplicacin importara la confiscatoriedad de su patrimonio. Y para probar tal confiscatoriedad, requiere de un mayor debate probatorio que el amparo no soporta, pero el proceso ordinario s. Por ejemplo, una pericia contable y financiera que demuestre que si dicha norma le fuera aplicable, sera infractora del principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

3.2. La justicia constitucional: el caso del amparo contra normas

Regresando a lo que anteriormente indiqu (supra 2), la doctrina norteamericana, influyente en el proceso histrico y social de latinoamrica en materia de la proteccin procesal de los Derechos Fundamentales, origin la adopcin de diversos instrumentos, adaptados a la realidad de cada uno de nuestros pueblos y a nuestros sistemas jurdicos, dirigidos a esta tarea.

En el caso del Proceso de Amparo, podemos apreciar que los antecedentes histricos de su institucionalidad en latinoamrica se encuentra, de manera relevante, tanto en Mjico como en Argentina, destacando el primero por instituir este mecanismo a nivel positivo por primera vez en la regin y el mundo (constituyendo el gran aporte de Latinoamrica al Derecho Procesal Constitucional mundial); y, en cuanto al segundo, por hacer lo propio a nivel jurisprudencial.

En Mjico, a pesar de que exista ya una tendencia jurdica para crear un medio protector del rgimen constitucional, aquel no adopta an la forma clara y sistemtica con que se le revisti en la Constitucin del Estado de Yucatn de 1840, cuyo nico autor fue el jurista y poltico Manuel Crescencio Rejn, y que sirvi de referencia para su consagracin por Mariano Otero en el documento titulado Acta de Reformas dirigido a la Constitucin Federal de 1824, expedido en 1847, as como por los constituyentes de 1856-1857.

Por su parte, en Argentina el Amparo surge primero en la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal a travs de los casos Angel Siri (contra actos de autoridad pblica) y Samuel Kot (contra actos de particulares), expedidas en 1957 y 1958, respectivamente; y cuyo desarrollo enraiz, a ese nivel, esta va procesal en su sistema jurdico, hasta que fue dictada la Ley Nacional sobre Accin de Amparo (Ley N 16986) el 18 de octubre de 1966, con ciertas restricciones, y luego instituido tambin a nivel positivo a travs del artculo 321 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin del 20 de setiembre de 1967.

En el caso argentino, cabe indicar que la importancia del desarrollo jurisprudencial de mecanismos de proteccin procesal tan importantes como el Proceso de Amparo, han llevado a afirmar a cierto y respetable sector de la doctrina de ese pas que si bien es cierto sus Tribunales de Justicia no estn compelidos, al igual que los britnicos, los norteamericanos y todos los seguidores del sistema anglosajn del stare decisis, a fallar conforme al precedente, ello no les resta la posibilidad creadora que se les asigna, dado que ha sido ella la que ha permitido la creacin de instituciones tan arraigadas como el amparo, o bien las modalidades que conforman el mbito excepcional del recurso extraordinario para recurrir ante la Suprema Corte Federal Argentina, es decir, la sentencia arbitraria y la gravedad institucional.

En el Per, el primer instrumento procesal garantista de los Derechos Fundamentales, lo constituy el Habeas Corpus a travs de su primera ley dictada el 21 de octubre de 1897, producto de un anteproyecto de ley presentado ante la Cmara de Diputados el 11 de octubre de 1892 por Mariano Nicols Valcrcel, Teodomiro A. Gadea y Mariano H. Cornejo, cuyo propsito era reglamentar el artculo 18 de la Constitucin de 1860 la misma que fue perfilada mediante las Leyes 2223 y 2253 dictadas en 1916, hasta que fue consagrado a nivel constitucional en el artculo 24 de la Constitucin de 1920, con el propsito de proteger la libertad individual o fsica de los ciudadanos, apegndose al modelo ingls del Habeas Corpus y no del norteamericano.

Sin embargo, el artculo 69 de la Constitucin de 1933, ampli el margen de accin del Proceso de Habeas Corpus, puesto que estableci su pertinencia para proteger los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitucin con lo cual sala del protocolo clsico de proteccin de la libertad individual o fsica de las personas para darle una ancha significacin equiparable a la proteccin del resto de derechos fundamentales tutelados hoy en da por el Amparo.

Por su parte, el Proceso de Amparo Constitucional es regulado por primera vez en nuestro pas en la Carta Poltica de 1979, precisamente en el artculo 295, pero recin es debidamente reglamentado mediante ley especial en 1982, a propsito de la promulgacin de la Ley N 23506, cuyo proceso de formacin se genera en el seno de la Comisin encargada de presentar un anteproyecto de la ley instituida mediante Resolucin Suprema N 059-81-JUS de fecha 1 de setiembre de 1981 y su Ley Complementaria (Ley N 25398).

Asimismo, la Constitucin de 1993 ratifica la institucionalidad del Proceso de Amparo Constitucional al establecer, en el inciso 2 del artculo 200, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin () No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Sin embargo, la prohibicin constitucional de promover procesos de amparo contra normas legales, ha sido interpretada de manera coherente y pacfica por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido que no procede contra normas de carcter heteroaplicativo mas solamente contra aquellas autoaplicativas.De esta manera, el amparo peruano se adherido al modelo mexicano de amparo contra normas directo, siempre que se trate de normas autoaplicativas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambin ha recogido el modelo argentino de amparo indirecto contra normas. En efecto, al establecer las pautas para aplicar el control constitucional difuso, el Tribunal Constitucional ha dicho, entre otras cosas, lo siguiente (por todas, vase la STC N 01680-2005-AA/TC):6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad slo podr practicarse siempre que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez solo estar en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentra directamente relacionada con la solucin del caso, trmino este ltimo que no puede entenderse como circunscrito solo a la pretensin principal, sino que comprende, incluso, a las pretensiones accesorias que se promuevan en la demanda o se establezcan en la ley.

El juicio de relevancia que subyace al ejercicio vlido del control de constitucionalidad no slo tiene el propsito de recordar el carcter jurdico del control de constitucionalidad de las leyes, sino tambin de erigirse como un lmite a su ejercicio mismo, puesto que, como antes se ha recordado, en los procesos de la libertad est vedado cuestionar hipottica o abstractamente la validez constitucional de las leyes (nemo idex sine actor).

7. C) En tercer lugar, y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realizacin del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicacin le ha causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estara resolviendo un caso abstracto, hiptetico o ficticio. (subrayado agregado)De lo dicho por el Supremo Contralor Constitucional, es claro que el cuestionamiento directo contra una norma podr darse siempre en el hipottico caso que sta pueda causar agravio al momento en que sea aplicada al caso concreto (agravio hipottico). En ste caso, para los efectos de no caer en el control abstracto, se requiere que la norma tenga carcter autoaplicativo. Sin embargo, aprciese que lo dicho por la jurisprudencia tambin alude al control indirecto contra normas, siempre que hayan sido aplicadas al caso concreto y cause un agravio al actor. En ste caso, ntese que el control es indirecto porque se combate el acto concreto que resulta de la aplicacin de la norma tildada de inconstitucional, de tal manera que controlando la constitucionalidad del primero se permite el control de la norma.De esta manera, queda acreditado que nuestro sistema de control constitucional difuso tambin opera en el marco de la justicia constitucional propiamente dicha.3.3. La justicia administrativa

Siguiendo el modelo americano, nuestro control difuso de constitucionalidad constituye un poder que se difumina entre los rganos constitucionales investidos de jurisdiccin, tal como as lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

La Constitucin del Per actualmente en vigencia, expresamente, no ha previsto que la Administracin Pblica se encuentre investida del poder jurisdiccional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional les ha conferido (inconstitucionalmente, a mi juicio) ese poder, puesto que les atribuye la facultad-deber de ejercer el control difuso de constitucionalidad. Tal posicin jurisprudencial ha generado arduo debate en nuestra doctrina y sobre la cual he sentado mi posicin crtica al respecto.

En sntesis, mi discrepancia estriba en que considerar que los Tribunales Administrativos tienen, por extensin, la facultad de ejercer el control constitucional difuso, importa desconocer que stos no forman parte de los rganos jurisdiccionales reconocidos por la Constitucin. Por tanto, no tienen ese poder y no puede inventrseles por va jurisprudencial sin entrar en abierto desacato con la Constitucin. Es contradecir acertadsimos criterios como aquel consignado en el fundamento 2 de la STC N 1680-2005-PA/TC, caso Jorge Luis Borja Urbano (subrayados agregados):

2. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los rganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitucin (control difuso).

Como tal, se trata de un poder-deber del juez, consustancial a la Constitucin del Estado Constitucional, la cual, por lo dems, tiene como caractersticas la de ser una autntica norma jurdica, constituir la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, constituyendo as un derecho directamente aplicable. Y es que como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall al redactar la opinin de la Corte Suprema en el Leanding Case Marbury v. Madison, resuelto en 1803,

El poder de interpretar la ley (...), necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la Constitucin. En cualquier causa que involucre dos leyes en conflicto, el juez debe decidir cul es la que debe regir. As, si una ley est en oposicin con la Constitucin, si la ley y la Constitucin son ambas aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa conforme a la ley, sin atender a la Constitucin, o conforme a la Constitucin, sin atender a la ley; la Corte debe determinar cul de estas normas en conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes judiciales.

Sin embargo, para efectos descriptivos, la posicin jurisprudencial actual del Tribunal Constitucional sobre este tema permite sealar que tambin el control difuso puede ejercerse en el campo de la Administracin Pblica. 4. El funcionamiento del control concentrado

Como sealamos al inicio de este trabajo, el sistema de control constitucional peruano ha sido denominado con acierto- por un sector de nuestra doctrina (supra nota 1) como dual o paralelo porque coexisten el modelo difuso con el concentrado o abstracto.En lo que concierne a ste ltimo, el inciso 4 del artculo 200 de la Constitucin ha previsto la accin de inconstitucionalidad cuyo efecto es el de derogar la disposicin legal cuestionada, tal como as lo dispone el artculo 204 de la misma Ley Fundamental.Tal como as lo dispone el inciso 1 del artculo 202 de la Constitucin, el proceso se tramita en nica instancia ante el Tribunal Constitucional.

Mencin particular merece el proceso de accin popular que se encuentra previsto en el inciso 5 del artculo 200 de la Charta de 1993. Y es que procede, por infraccin de la Constitucin y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.Ntese que la diferencia con el proceso de inconstitucionalidad consiste en que ste procede contra normas con rango de ley o tratados, mientras que la accin popular procede contra normas generales de rango inferior a la ley. Sin embargo, a diferencia, tambin, de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus, cumplimiento, habeas data) ste no versa sobre un cuestionamiento a un acto u omisin, sino que se dirige a cuestionar, en abstracto, una norma infralegal.

En este sentido, podemos decir con propiedad que el control concentrado de constitucionalidad est representado tanto en el proceso de inconstitucionalidad como en el proceso de accin popular. Sin embargo, el Constituyente olvid otorgarle competencia al Tribunal Constitucional para que emita pronunciamiento definitivo en ste ltimo proceso constitucional, lo cual ha originado que las normas de desarrollo (Cdigo Procesal Constitucional) contemple que la revisin final est en manos de la Corte Suprema, lo cual contradice el rol contralor supremo de la constitucionalidad que le confiere al Tribunal Constitucional el artculo 201 de la Constitucin.

5. Algunas reflexiones a modo de conclusin

Lo tratado en este breve trabajo da pie para una investigacin mucho ms amplia y de mayor rigor en la profundizacin de los tpicos aqu tratados. Como lo dije al inicio, ste trabajo tiene fines descriptivos generales sobre la manera de cmo se encuentra implementado el sistema de control constitucional en el Per.

En mi concepto, la convivencia de los modelos difuso y concentrado da pie a todo un gran modelo por armar. Lo digo porque, como hemos visto, el modelo difuso constituye una puerta abierta para impulsar y presionar por una Judicatura ordinaria ms activa en la tutela de los derechos fundamentales. Este tipo de control es, pues, un autntico sistema difuminado en toda la Judicatura y no es espacio monopolizado por la justicia constitucional. Es ms, la peculiaridad de que el proceso de amparo peruano es residual, inspirado en el modelo argentino, tiene la relevancia de que es necesaria una toma de conciencia para los litigantes sobre el nuevo rol de esa justicia constitucional difuminada que alcanza, por decisin del Tribunal Constitucional, incluso a los rganos de la Administracin Pblica.Por otro lado, considero que se requiere repensar el diseo de lazos comunicantes ms directos entre la justicia constitucional difuminada y la de los procesos constitucionales de la libertad, de tal manera que se articule un control constitucional difuso ms coherente y consistente en cuya cspide el Tribunal Constitucional ejerza, plena y absolutamente, el rol de supremo contralor de la Constitucin.

En efecto, a nivel de la justicia constitucional ordinaria, de operatividad difuminada por obra del carcter residual del amparo peruano, la supervisin del control constitucional realizada en dicha sede (a travs del mecanismo de la consulta) est en manos de los rganos superiores o de la Corte Suprema, tal como as fluye de lo dispuesto por los artculos 14 del TUO de la Ley Orgnica del Poder Judicial y 408 del Cdigo Procesal Civil. El legislador no ha diseado un punto de encuentro con el Tribunal Constitucional que es el contralor supremo de la constitucionalidad en nuestro pas.

Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (caso Diodoro Gonzales Ros, STC N 02409-2002-PA/TC), ste tiene, como uno de sus roles, la labor de ordenacin hermenutica de los preceptos constitucionales y de defensa de los derechos fundamentales, lo cual se expresa, en lo que concierne a su vinculacin con los Jueces ordinarios: a) a travs de su jurisprudencia que vincula a todos los operadores jurdicos; y, b) a travs de la produccin de jurisprudencia que se da, justamente, al revisar las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de la libertad.

Ntese que la primera es una vinculacin indirecta, mientras que la segunda es directa, pero a nivel del circuito de la justicia constitucional excepcional de los procesos constitucionales de la libertad.

La nica vinculacin directa con el quehacer del control constitucional difuso en sede ordinaria se abrira en los casos en que se promueva un amparo o habeas corpus contra resolucin judicial, en la medida que la infraccin invocada en la demanda sea la violacin al debido proceso por un ejercicio indebido del control difuso de constitucionalidad por parte del Juez que emiti el fallo. Claro est, emparentada tal acusacin con un problema de motivacin como garanta del debido proceso o como defensa de los preceptos jurisprudenciales vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional.

Pero la justicia constitucional excepcional no se queda atrs, dado que el proceso de accin popular no prev que la sentencia dictada en ltima instancia sea conocida por el Tribunal Constitucional, tal como as lo disponen los artculos 93 y 95 del Cdigo Procesal Constitucional. Claro est, la razn estriba en que el artculo 202 de la Constitucin no le ha otorgado competencias al Tribunal Constitucional para conocer de las ejecutorias dictadas en este tipo de proceso constitucional.

Surge, pues, la necesidad de realizar ajustes en el diseo constitucional y de la legislacin procesal, de tal manera que exista un circuito de comunicacin entre la justicia constitucional difuminada y la excepcional de los procesos constitucionales de la libertad, incluyendo al proceso de accin popular. Y es que dicho circuito debe estar articulado en la cspide por el Tribunal Constitucional. Desde esta perspectiva, la cuestin incidental que cause ejecutoria debe elevarse en consulta, pero al Tribunal Constitucional y, por tanto, cabe realizar los ajustes que precisen el marco de competencias establecidas en el artculo 202 de la Constitucin e impulsen las reformas necesarias en las respectivas leyes procesales.

De esta manera, el modelo peruano de control difuso de la constitucionalidad tendra mayor coherencia y, sobre todo, consistencia.Como se aprecia, la necesidad de toma de conciencia de los operadores jurdicos, por un lado; y la necesidad de ajustes normativos al sistema, por otro, me permiten afirmar que esta dualidad del control constitucional que presenta el sistema jurdico peruano constituye todo un modelo para armar. Y, en esa lnea, debe apuntar la doctrina y la jurisprudencia constitucional en los prximos tiempos.6. Bibliografa

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER, STC N 02409-2002-PA/TC. Cfr. http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/02409-2002-AA.htmlSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER, STC N 01680-2005-PA/TC. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.html

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER, STC N 0004-2006-PI/TC. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00004-2006-AI.htmlSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER, STC N 03843-2008-PA/TC. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03843-2008-AA.html

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER, STC N 00014-2009-PI/TC. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00014-2009-AI.htmlSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PER, STC N 01405-2010-PA/TC. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01405-2010-AA.htmlUGARTE DEL PINO, Juan Vicente: Historia de las Constituciones del Per; Editorial Andina S.A.; Lima 1978.

Lima, 1 de agosto de 2012.(() Artculo preparado como trabajo final para el Seminario Historia de la Jurisdiccin Constitucional de la Maestra en Derecho con Mencin en Poltica Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Catlica del Per.

( Abogado en ejercicio, Socio Principal del Consorcio Javier Valle-Riestra Abogados ([email protected]), especializado en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Teora del Derecho y Poltica Judicial. Magster en Derecho con Mencin en Poltica Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Catlica del Per (PUCP) y actual Doctorando en Derecho de la misma casa de estudios. Profesor de la Facultad de Derecho y de la Maestra en Derecho Procesal de la PUCP.

Por todos, cfr. GARCA BELAUNDE, Domingo: La jurisdiccin constitucional y el modelo dual o paralelo; En: La Justicia Constitucional a finales del siglo XX; Revista del Instituto de Ciencias Polticas y Derecho Constitucional; Ao VII, N 6, Lima: 1998; Palestra Editores; Huancayo-Per; p. 147.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique: Los derechos humanos y su proteccin jurdica en la experiencia poltica y social de Amrica Latina; En: Pensamiento Constitucional Revista de la Maestra en Derecho con Mencin en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Catlica del Per -PUCP-, Ao V, N 5, Lima: 1998; Fondo Editorial de la PUCP; p. 137.

BERNALES BALLESTEROS, Enrique: ibdem.

FIX-ZAMUDIO, Hctor: La justicia constitucional en Amrica Latina; En: Lecturas Constitucionales Andinas; N 1, Lima agosto de 1991, p.17.

FIX-ZAMUDIO, Hctor: ibdem, p.18.

FERNNDEZ SEGADO, Francisco: El control de la constitucionalidad en Iberoamrica: sus rasgos generales y su gnesis en el pasado siglo; En: Pensamiento Constitucional; Revista de la Maestra en Derecho con Mencin en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Catlica del Per (PUCP); Ao III, N 3, Lima: 1996; Fondo Editorial de la PUCP; p.237.

FERNNDEZ SEGADO, Francisco: Op.cit., p. 246.

FERNNDEZ SEGADO, Francisco: ibdem.

MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia: El Cdigo Civil Sumillado; Lima: 1982; 2da. Edicin; Tipografa Sesator; p. 12.

Vanse los fundamentos 10 y 11 de la STC N 0004-2006-PI/TC (subrayado agregado): 10. Es necesario precisar que conforme al artculo 139 inciso 1, de la Constitucin, el principio de unidad de la funcin jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus rganos tienen idnticas garantas, as como reglas bsicas de organizacin y funcionamiento. De ello no se deduce que el Poder Judicial sea el nico encargado de la funcin jurisdiccional (pues tal funcin se le ha encargado tambin al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdiccin especializada en lo militar y, por extensin, al arbitraje), sino que no exista ningn rgano jurisdiccional que no posea las garantas propias de todo rgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la funcin jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantas procesales establecidas por la Constitucin. 11. No se encuentra en discusin el hecho de que la jurisdiccin especializada en lo militar tenga la peculiaridad de juzgar los delitos de la funcin militar. Sin embargo, al formar parte de un sistema judicial unitario, debe constituirse en cuanto tal con las mismas garantas procesales que posee la jurisdiccin ordinaria. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00004-2006-AI.html

Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.html

El texto alude al artculo 236 de la Constitucin de 1979, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se trata del artculo 138 de la Constitucin vigente.

Sobre este instituto, cfr. PREZ TREMPS, Pablo. La cuestin de inconstitucionalidad en el Derecho Espaol; En: PALOMINO MANCHEGO, Jos P. (Coordinador): El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo Garca Belaunde; Tomo II; Lima: 2006; Editora Jurdica Grijley; pp. 775 y ss.

Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03843-2008-AA.html

Ley del Proceso Contencioso Administrativo (TUO, D.S. N 013-2008-JUS)

Artculo 9.- Facultades delrgano Jurisdiccional.-

Son facultades delrgano jurisdiccional las siguientes:

1.- Control Difuso

En aplicacin de lo dispuesto en los Artculos 51 y 138 de la Constitucin Poltica del Per, el proceso contencioso administrativo procede an en caso de que la actuacin impugnada se base en la aplicacin de una norma que transgreda el ordenamiento jurdico. En este supuesto, la inaplicacin de la norma se apreciar en el mismo proceso.

BURGOA, Ignacio: El Juicio de Amparo; Mxico: 1979; 14ta edicin; Editorial Porra; p. 115.

FIX-ZAMUDIO, Hctor: El Juicio de Amparo y el Derecho Constitucional Comparado; En: Ius et Praxis; N 12; Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima; Lima: diciembre de 1988; p.16.

FIX-ZAMUDIO, Hctor: La justicia constitucional en Amrica Latina; op.cit., p. 29-30.

BIANCHI, Alberto B.: Control de Constitucionalidad: El proceso y la jurisdiccin constitucionales; Buenos Aires: 1990; Editorial baco Rodolfo Depalma; p.116.

GARCA BELAUNDE, Domingo: Los orgenes del Habeas Corpus; En: Derecho; Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per (PUCP); N 31; Lima, noviembre de 1973; p.59.

GARCA BELAUNDE, Domingo: Los orgenes del Habeas Corpus; ibdem.

GARCA BELAUNDE, Domingo: Garantas Constitucionales en la Constitucin Peruana de 1993; En: Lecturas sobre Temas Constitucionales; N 3, p. 257.

UGARTE DEL PINO, Juan Vicente: Historia de las Constituciones del Per; Editorial Andina S.A.; Lima 1978, p. 566.

El segundo y tercer prrafo del artculo 295 de la Constitucin de 1979 seal lo siguiente: La accin de amparo cautela los dems derechos reconocidos por la Constitucin que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona () La accin de amparo tiene el mismo trmite que la accin de habeas corpus en lo que le es aplicable.

BOREA ODRA, Alberto: El Amparo y el Habeas Corpus en el Per de Hoy; Lima: 1985; Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional; p. 19.

Sobre las causales de Improcedencia de la pretensin de Amparo sealadas por el citado texto constitucional, ha sido especialmente discutida en la doctrina la causal de Improcedencia del Amparo contra Normas Legales, concluyendo, la mayora de autores, que en el caso peruano el amparo contra normas busca la inaplicacin de los efectos de stas frente al caso concreto y no con efectos derogatorios; posicin que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha admitido hasta el momento (Puede revisarse, por citar slo dos ejemplos, a DANS ORDEZ, Jorge : La Accin de Amparo contra Normas en el Ordenamiento Jurdico Peruano; En : Lecturas sobre Temas Constitucionales; N 7; Lima 1991, p. 63-79; BOREA ODRA, Alberto : Evolucin de las Garantas Constitucionales; primera edicin; Editorial Grijley; Lima, 1996; pp. 59-70).

Por todas, vase el fundamento 4 de la STC N 1405-2010-PA/TC donde el Supremo Intrprete de la Constitucin dijo: 4. En el presente caso resulta pertinente que este Tribunal exponga lo que en reiterada y constante jurisprudencia se ha establecido sobre el amparo contra normas. As, si bien en principio no es procedente el amparo contra normas heteroaplicativas, s procede contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas creadoras de situaciones jurdicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicacin. En efecto, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC se infiere que cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellos administrados que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se trata de una norma de carcter autoaplicativo que desde su entrada en vigencia generar una serie de efectos jurdicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales. Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01405-2010-AA.html

Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.html

En otra oportunidad, he sealado que habra que tener en cuenta que la clsica divisin de poderes no es ms tripartita (legislativa, ejecutiva, judicial); sino que la Constitucin distribuye competencias. Por tanto la competencia para ejercer funcin jurisdiccional ha sido distribuida e investida a determinados rganos constitucionales que la propia Constitucin establece. Cfr. LPEZ FLORES, Luciano: Anatoma del Transfuguismo. Propuestas desde el control poltico-jurisdiccional; Lima: 2012; Emma Ctedra Editores S.A.C.; primera edicin; p. 119.

En los fundamentos 10 y 12 de la STC N 0004-2006-PI/TC (cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00004-2006-AI.html), el Tribunal Constitucional dijo (subrayado agregado): 10. Es necesario precisar que conforme al artculo 139 inciso 1, de la Constitucin, el principio de unidad de la funcin jurisdiccional implica que el Estado Peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus rganos tienen idnticas garantas, as como reglas bsicas de organizacin y funcionamiento. De ello no se deduce que el Poder Judicial sea el nico encargado de la funcin jurisdiccional (pues tal funcin se le ha encargado tambin al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdiccin especializada en lo militar y, por extensin, al arbitraje), sino que no exista ningn rgano jurisdiccional que no posea las garantas propias de todo rgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la funcin jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantas procesales establecidas por la Constitucin. () 12. Cosa distinta es distinguir cmo se organiza la funcin jurisdiccional del Estado. Como se ha evidenciado, esta funcin jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial, por el Tribunal Constitucional, por el Jurado Nacional de Elecciones y por la jurisdiccin especializada en lo militar, entre otros. En el caso de los tres primeros rganos mencionados, el principio de unidad de la funcin jurisdiccional implica, a su vez ,que cada uno de estos rganos deba sujetarse a un estatuto jurdico bsico y propio, el que deber asegurar la unidad funcional del sistema judicial, as como la independencia judicial y el trato igualitario a los jueces que se encuentren en el mismo nivel y jerarqua, esto es que no podra considerarse que cada uno de estos rganos constituye una unidad cuando en su interior existan diferentes estatutos jurdicos para sus miembros.

Por todas, cfr. la STC N 00014-2009-PI/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00014-2009-AI.html)

Sugiero revisar los interesantes trabajos algunos en pro y otros en contra- sobre el planteamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera vlido y constitucional que la Administracin tenga la facultad-deber del control difuso que la Constitucin le ha conferido a los jueces en su artculo 138, los mismos que figuran en la siguiente obra: La defensa de la Constitucin por los Tribunales Administrativos. Un debate a propsito de la jurisprudencia constitucional, Edgar Carpio Marcos y Pedro Grandez Castro (Coordinadores), Lima: 2007, Cuadernos de anlisis y crtica a la jurisprudencia constitucional N 1, Palestra Editores, 207 pp.

Cfr. LPEZ FLORES, Luciano: Jurisdiccin administrativa?. Un nuevo fallo del Tribunal Constitucional sobre la facultad de control difuso por los Tribunales Administrativos; En: VERGARA GOTELLI, Juan: Mis votos como Juez del Tribunal Constitucional; Arequipa: 2011; Editorial Adrus S.R.L.; pp. 463-491.

Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01680-2005-AA.html

Desde ese punto de vista transversal del control constitucional difuso encuentro que el diseo actual del proceso de amparo, de acuerdo al Cdigo Procesal Constitucional, est caracterizado por la residualidad en su acceso. Es decir, que la legislacin, la doctrina y la jurisprudencia, al haber instituido la residualidad del amparo peruano, no slo han creado la regla de acceso excepcional a este tipo de proceso, sino que, consecuentemente, se habra establecido la regla general de que todos los Jueces ordinarios son jueces constitucionales (aquello que llamo justicia constitucional difuminada) y que son ellos los llamados a que, en un primer nivel, conozcan los casos de tutela de los derechos fundamentales en los diversos procesos judiciales donde ejerzan jurisdiccin, independientemente del tipo de proceso o especialidad. De esta manera, el legislador ha privilegiado la tutela de los derechos fundamentales a travs de la justicia ordinaria y han reservado, excepcionalmente, el acceso al amparo para aquellos casos donde la urgencia de tutela, las situaciones especiales y la irreparabilidad en el dao, as lo demanden. Por eso, en mi concepto, la opcin por la residualidad en el proceso de amparo peruano impulsa la necesidad de un nuevo enfoque por parte de Jueces y litigantes- de la justicia ordinaria. Y es que en la idea de una justicia constitucional difuminada, los procesos judiciales ordinarios deben servir como instrumentos eficaces de tutela de los derechos fundamentales. Son autnticos amparos ordinarios. Slo a partir de ste enfoque y su aplicacin prctica, cabe reflexionar en torno a la consistencia de la opcin por la residualidad en el acceso al amparo, sin vaciar de contenido su tutela excepcional y urgente contra la agresin. Y, adems, cabe abrir paso a explorar la coherencia y consistencia de un sistema que tienda a unificar los criterios sobre el ejercicio del control constitucional por parte de quien tiene ese rol mximo segn la Constitucin: el Tribunal Constitucional.

1. () a) La actividad jurisdiccional del Poder judicial tiene por funcin constitucional el viabilizar la intervencin del Estado mediante rganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurdica con el objeto de restablecer la convivencia pacfica mediante la resolucin de dichas controversias por la va de la recta aplicacin o integracin de la ley en sentido lato. A diferencia de la actividad jurisdiccional efectuada en sede judicial, el Tribunal Constitucional tiene como tareas la racionalizacin del ejercicio del poder, el cual se expresa en los actos de los operadores del Estado, el mismo que debe encontrarse conforme con las asignaciones competenciales establecidas por la Constitucin; asimismo, vela por la preeminencia del texto fundamental de la Repblica sobre el resto de las normas del ordenamiento jurdico del Estado; igualmente se encarga de velar por el respeto y la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, as como de ejercer la tarea de intrprete supremo de los alcances y contenidos de la Constitucin. Es evidente que el Tribunal Constitucional, por su condicin de ente guardin y supremo intrprete de la Constitucin, y mediante la accin hermenutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en cuanto Poder Constituyente Constituido, se encarga de resguardar la sujecin del ejercicio del poder estatal al plexo del sistema constitucional, la supremaca del texto constitucional y la vigencia plena e irrestricta de los derechos esenciales de la persona. De ah que formen parte de su accionar, la defensa in toto de la Constitucin y de los derechos humanos ante cualquier forma de abuso y arbitrariedad estatal. Cfr. http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/02409-2002-AA.html

Sin embargo, en un marco de vinculacin directa del Tribunal Constitucional con la revisin de estos fallos donde se practique el control constitucional, la va del amparo contra resolucin judicial no tendra razn de ser y, consecuentemente, se evitara la existencia de procesos de amparo sobre este tpico.

Aqu podramos tomar algunos aspectos de la cuestin de inconstitucionalidad espaola que pueda servirnos de referencia, adaptado a nuestra propia realidad procesal. Sobre este instituto, cfr. PREZ TREMPS, Pablo. La cuestin de inconstitucionalidad en el Derecho Espaol; En: PALOMINO MANCHEGO, Jos P. (Coordinador): El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo Garca Belaunde; op.cit., pp. 775 y ss.