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El Código Teodosiano Sara Bialostosky Barshavsky* * Miembro Propietario del H. Consejo Técnico de la Facultad de Derecho, Profesora por oposición nivel “C” de las materias de Derecho Romano I y II, mismas que impartió por más de 40 años; recipendaria, entre otras distinciones, del Diploma y Medalla IUS de la Facultad de Derecho (fue la primera mujer en recibirlos) y de la Presea Sor Juana Inés de la Cruz en la segunda entrega de éste premio, Doctora Honoris Causa por el Instituto Nacional de Ciencias Penales y Miembro del Jurado para el Premio Universidad Nacional. Sumario: I.- Introducción, II.- Los precursores de la Co- dificación, III.- Esbozo biográfico de Teodosio II. IV.- Ha- cia la preparación de Código Teodosiano. Su conteni- do. V.- Importancia histórico-jurídica. VI.- Bibliografía. I.- INTRODUCCIÓN C orría el mes de Abril de 1985 cuando asistiendo a un Congreso Internacio- nal de Derecho Romano en Buenos Aires, tuve la oportunidad de no sólo conocer al ilustre romanista Agustín Díaz Bailet, profesor emérito de la Univer- sidad Católica de Córdova, Argentina, sino de conversar con él mientras tomá- bamos un “mate”, nuestra plática se orientó a hacer un análisis de la situación de la enseñanza de nuestra mutua disciplina en la Facultad de Derecho de la UNAM, a la importancia que tenía el conocimiento y aplicación de las fuentes tanto para los investigadores y maestros así como para los alumnos. Al respecto, me comentó que en 1964, había él, junto con otros dos catedráticos, realizado la primera traducción en español del Código Teodosiano, tomando como base la traducción en alemán que en 1905 hiciera Teodor Mommsen, con el aparato crí- tico de Konveo krueguer, y a continuación añadió, que si estaba yo interesada en revisarlo y tomar algunas notas, podría yo acudir a la Biblioteca de la Facultad de Derecho, sede del mencionado Congreso y pedir que se me facilitara el ejemplar impreso para que lo fotocopiara. 185

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El Código TeodosianoSara Bialostosky Barshavsky*

* Miembro Propietario del H. Consejo Técnico de la Facultad de Derecho, Profesora por oposición nivel “C” de las materias de Derecho Romano I y II, mismas que impartió por más de 40 años; recipendaria, entre otras distinciones, del Diploma y Medalla IUS de la Facultad de Derecho (fue la primera mujer en recibirlos) y de la Presea Sor Juana Inés de la Cruz en la segunda entrega de éste premio, Doctora Honoris Causa por el Instituto Nacional de Ciencias Penales y Miembro del Jurado para el Premio Universidad Nacional.

Sumario: I.- Introducción, II.- Los precursores de la Co-dificación, III.- Esbozo biográfico de Teodosio II. IV.- Ha-cia la preparación de Código Teodosiano. Su conteni-do. V.- Importancia histórico-jurídica. VI.- Bibliografía.

I.- IntroduccIón

Corría el mes de Abril de 1985 cuando asistiendo a un Congreso Internacio-nal de Derecho Romano en Buenos Aires, tuve la oportunidad de no sólo

conocer al ilustre romanista Agustín Díaz Bailet, profesor emérito de la Univer-sidad Católica de Córdova, Argentina, sino de conversar con él mientras tomá-bamos un “mate”, nuestra plática se orientó a hacer un análisis de la situación de la enseñanza de nuestra mutua disciplina en la Facultad de Derecho de la UNAM, a la importancia que tenía el conocimiento y aplicación de las fuentes tanto para los investigadores y maestros así como para los alumnos. Al respecto, me comentó que en 1964, había él, junto con otros dos catedráticos, realizado la primera traducción en español del Código Teodosiano, tomando como base la traducción en alemán que en 1905 hiciera Teodor Mommsen, con el aparato crí-tico de Konveo krueguer, y a continuación añadió, que si estaba yo interesada en revisarlo y tomar algunas notas, podría yo acudir a la Biblioteca de la Facultad de Derecho, sede del mencionado Congreso y pedir que se me facilitara el ejemplar impreso para que lo fotocopiara.

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Lamentablemente sólo pude obte-ner las primeras cuatro hojas, debido a que se descompuso la fotocopiado-ra y me fue imposible obtener el res-to, pues esa misma noche regresé a México. Las citadas cuatro hojas que tengo en mi poder se refieren al Índi-ce– Sumario, notas sobre la traducción y algunos lineamientos sobre el mismo Código.

Esos primeros datos atrajeron mi interés y con el correr del tiempo, con ciertos lapsos de interrupción, he seguido investigando, añadiendo nue-va bibliografía y ahora he considerado que es el momento de escribir algunas reflexiones a las que me he dedicado estos dos últimos años.

El Código Teodosiano, publicado el 15 de Febrero del año 438 y promul-gado por Valentiniano III con fuerza obligatoria para el Imperio de Occiden-te; es mencionado casi siempre por la mayor parte de los romanistas, autores y profesores que imparten la materia de Derecho Romano, señalando su antes y su después, sin darle, salvo contadas excepciones, la importancia que tuvo como Derecho Positivo en su época y que tiene actualmente, no sólo como fuente, sino también como docu-mento histórico-jurídico invaluable, tanto para el Derecho Romano Priva-do como para el Público al que dedica por cierto, la mayor parte de sus libros, Títulos y Constituciones.

Sirva la presente comunicación como un primer paso para adentrar-se en esa joya que por razones no siempre jurídicas sino de otra índole, como podrá constatar el lector al aden-trarse en el contenido, del menciona-

do Código que se le ha dejado en el olvido y en ocasiones vituperado y se dediquen ustedes a hacer su propia investigación.

II. Los precursores de La codIfIcacIón

Después de más de mil años de evolución, el Derecho romano se

encontraba en un momento crítico res-pecto a su contenido y a su forma de expresión.

La primitiva Ley de las XII Tablas, ya para entonces obsoleta y en parte olvidada; fue superada como sabemos por las leges, los plebiscita, por el edic�tum perpetuum y por los comentarios de un gran número de juristas. Pero, ninguna de estas fuentes ni siquiera todas ellas en conjunto, contenían el cuerpo completo del Derecho romano.

Poner en orden todo el caos que existía y sistematizar el Derecho, se convirtió en una necesidad.

Cicerón soñaba con un sistema uni-versal del Derecho1. César2 más prác-tico, planeó un esquema comprensivo de codificación que en caso de haber vivido más, pudo posiblemente antici-parse a Justiniano y quién sabe si no a Napoleón3. El rescripto de Adriano

1 Así lo establece en la Rep. Non exit alia ley Romae, alia Athenis, alia nune, et alia posthae, sed apud omnes gentes, et omni tempore, una lex sempiterna et inmortales, contenebet.

2 Ver Plutarco. Life of Cesar.3 Así Lobenger Ch. The evolution Of Ro�Ro�

man Law. From before Twelve Tables to the C.IC. Library of Congress. Second Printing.

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(129 d.C.) que ordenó la consolidación de los edicta, bien puede considerar-se como un paso importante hacia la codificación.

Si bien en ningún período de la evo-lución del Derecho romano es permi-sible poner “murallas chinas” entre el antes y el después, entre el período arcaico, el preclásico, clásico y posclá-sico, considero si que siendo nuestra disciplina precedida por el método his-tórico4 a partir de sus fuentes; hemos creído necesario en este trabajo, referirnos a la innovación que hiciera Dioclesiano en el campo del Derecho público dividiendo el Imperio en la pars Orientis y pars Occidentis, dos Césares y dos Augustos, fortalecien-do al ejército a las órdenes del mismo emperador. Desde el punto de vista económico su sistema absolutista se plasmó en el célebre edictum Diocle�tani de pretiis serum venaluim5 tratan-do de controlar la vida económica del imperio, dictando la pena de muerte a sus transgresores, promoviendo per-secuciones contra los cristianos, etc., hechos todos estos que muestran la visión absolutista de una monarquía orientalizada que tenía el poder impe-rial, en la cual, la metodología de los juristas romanos, basada en la casuís-tica, el ius, la elaboración jurídica

4 Bialostosky Sara, artículo, “Historia Dogmática: Dicotomía que ha resuelto la ro-manística contemporánea”. Revista de la Fa�cultad de Derecho No. 243-2055.

5 Storia 318. Este edicto según Arangio Ruiz, significó el escándalo más colosal que jamás haya emitido una autoridad pública.

racional y en último término la retórica como afirma Kasser6 no tenían cabida.

Por lo tanto la conocida frase “quod principii placint legem habet vigorem marca sin lugar a duda que la fuente principal del derecho, por no decir la única, serán las constituciones, las leges. Época en que según Guarino7 aumenta la connotación de “vulgaris-mo y diritto privato postclassico”.8

Como sabemos el poder normativo de los emperadores, las leges, adqui-rió una importancia preponderante en el desarrollo del Derecho, las que reci-bieron el nombre genérico de consti�tutio principis, Gayo 1.5 señala “quod imperator decreto vel edicto vel epis�tula constituit. Pomponio y más tarde Ulpiano, eso señalan que la consti�tutio principis est lex. Los juristas se ahogaban en el anonimato de la corte imperial. El silencio de la jurispruden-cia en esta época llamada posclásica no es casual, parecería que para estos juristas las obras de sus predecesores eran difíciles de entender y por lo tanto se dedicaban a epitomar y abreviar las obras de los clásicos.

Dominan en esta época dos colec-ciones de leges, los Códigos9 Grego-riano y Hermogeniano realizados por particulares en la época de Dioclesia-

6 Kasser. Zur Methode.7 Guarino. Labeo, 61966 p.99ss.8 De Francisci ubica este período de la

historia jurídica como derecho vulgar. Para Pugliese el derecho vulgar es una abstracción no una categoría dogmática, sino una catego-ría histórica. En Milano. 1956, p. 117 ss.

9 Llamados códices por la forma de libro en que venían transmitidos, no como conjunto general de normas de Derecho.

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no. Considero importante señalar que si bien la mayor parte de los autores le restan el carácter oficial a los men-cionados Códices; actualmente hay diversidad de opiniones al respecto, cuya bibliografía me permito señalar10.

El primero de estos Códigos, el Gregoriano fue redactado en Orien-te, quizá en el 292. Esta colección fue destinada especialmente para la práctica forense y contenía solamente rescriptos, siendo el más antiguo el de Septimo Severo del 196 divididos en 15 libros y títulos, siguiendo el orden de los libri digestorum de la jurispru-dencia clásica que como sabemos es el mismo del Edicto del pretor.

El segundo de ellos, se publicó en el 295, siguiendo el mismo método del anterior. Recogió todos los rescriptos de Dioclesiano entre 293 y 294. Poste-riormente se les fueron añadiendo las Constituciones de los últimos años de

10 Según la opinión de Mommsen, am-bos autores eran maestros de Berito, consi-dera lo contrario, debido a que ambos auto-res formaban parte de la cancillería imperial. Frezza. Corso 506 nt. 10. Confronta las críti-cas anteriores. Honores, S.D.H. I, 28 (1962) considera que el material del C. Gregoriano procede de una colección oficial de Consti-tuciones y por tanto nacido en la cancillería oficial Liébs. Hermogenians iuris epitomae Iu�risprudens im. Diocletians (1964), sugiere que los autores eran funcionarios imperiales en la administración central, quienes tenían a su cargo la elaboración de las leges. Idea que admite De Marine Avonzo. Crit. Test. 73-71. Considero importante señalar que Berger en su famoso Encyclopedic Dictionary of Roman Law. 1968, señala que Justiniano les otorga el carácter público al referirse a ellos como fuentes de su Código.

Dioclesiano (295-304) de Constantino y Licinio (314-323) de Valentiniano y Valente (364-365).

Los Códigos Gregoriano y Hermo-geniano fueron reconstruidos a través de un epítome, contenido en la Lex Romana Wisigoltorum, la Lex Burgun-diorum, Fragmenta Vaticana, Collatio. Ambas colecciones adquirieron mucho renombre a partir de que Justiniano las reconociera como fuentes de su propio Código11.

III. esbozo bIográfIco de teodosIo II

Flavio Teodosio II, nieto de Teodo-sio I el Grande e hijo de Arcadio,

nació el año de 40112 y fue nombrado emperador de Oriente, el 1° de mayo del 408. Estuvo al frente del Imperio hasta el 450, año en que murió, dos días después de haberse caído de un caballo.

Acorde al testimonio de algunos historiadores de su época, su padre en su testamento nombró al rey persa Arcadio Yesdigerges, como su tutor, debido a que Teodosio sólo conta-

11 Así Berger A. en su multicitada Ency�clopedie Dictionary of Roman Law. Voces. C. G. y C. H.

12 Sobre la fecha de su nacimiento, las fuentes no concuerdan. Según A. Wenger. Revista étud bysant, nació en el año 51 y fue nombrado Augusto en el 54. Kruguer. Bysant 4. Quand est ne l’ empereur Theodose fija su nacimiento el 1° de abril del año 401. Esta fe-cha es también la señalada en el Novissimo Digesto Italiano y es la que hemos aceptado en este trabajo.

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ba con 8 años y temía le quitasen el trono.

El pupilo fue educado en las letras y en las artes. Se le dio el sobrenom-bre de “el calígrafo” por el arte que tenía de copiar los libros sagrados y la poesía.

Los historiadores de la Iglesia13, resaltaban el poco interés que tenía por los asuntos de Estado, su profun-da fe y la frecuencia de su ayuno así como de la costumbre de cantar los salmos, en compañía de su hermana Pulqueria14 dos años mayor que él, quien fuera proclamada Augusta a la edad de 15 años, el 4 de julio de 414, y regente de su hermano; motivo por el cual despidió a Antíoco y a Antemio; praetores prefectos, que habían fun-gido como regentes de él. A partir de entonces, Pulqueria se hizo cargo del palacio imperial al que dio un carácter monástico. Los mencionados rezos y cánticos se oían día y noche.

La influencia que tuvo sobre Teo-dosio, se reflejaba en su modo de hablar, vestir, andar, montar a caballo y sobre todo en su conversión como un piadoso cristiano y su animadver-sión hacia paganos y judíos.

Tal tradición historiográfica, apoya-da por algunos historiadores moder-nos, tiene probablemente explicación, no tanto en una profunda y comple-ta valoración de la obra de Teodosio, sino en la circunstancia de haber sido nombrado emperador a tan tempra-na edad, tenía tan solo 7 años, por

13 Sozomen en su Ecclesiastic History.14 R. E.Ensslin. Voce. Pulcheria 232,

Col. 1954-63.

lo que fue necesario, como ya seña-lamos substituirlo como dirigente del poder, primero por el prefecto del pretorio Antemio15 y posteriormente por su famosa hermana Pulqueria, proclamada Augusta en el año 414. Quien durante su período como tal, adquirió enorme poder político; a pesar de su sexo era tratada con la misma deferencia que los hombres en el poder. Eventos importantes ocurrie-ron durante su período y el de Teo-dosio como Emperador. Sobre todo su poder se reflejaba en cuestiones religiosas16, era conocida su actitud y el crecimiento de su postura antise-mita, misma que influyó en Teodosio. Ambos iniciaron leyes en contra de la religión y liturgia judías, en la Ciudad de Constantinopla.

Cabe señalar que antes del perío-do Teodosio-Pulqueria, las sinagogas eran consideradas propiedad priva-da y eran protegidas por el gobierno imperial; a partir del mencionado dúo se publicó una ley prohibiendo su construcción y autorizando la destruc-ción de las existentes.

El 7 de junio de 421, Teodosio se casó con Athenais hija de un filóso-fo y profesor griego que enseñaba Retórica. Debido a que su nombre era pagano al contraer matrimonio tomó el nombre cristiano de Eudoxia, quien educada en Atenas era especialista en literatura y artes.

15 R. E. Voz Antemius. 1, 2 col. 2365.16 Así Kenneth Holum en Theodosian,

Empresses women and imperial Dominion in Late Antiquity. Univ. of California, Press.

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La rivalidad entre Pulqueria y Eudoxia se hizo presente, debido según algunos autores17 por el apo-yo que Eudoxia daba abiertamente al Nestorianismo18 doctrina y prácticas teológicas que Pulqueria rechazaba abiertamente.

Los historiadores modernos, no conformes con la simpleza anecdóti-ca de los escritores de la Corte y la visión unilateral de algunos eclesiásti-cos, han podido modificar el juicio tan negativo que se hacía de Teodosio II, considerando tanto su obra legislati-va, debido a que al llegar a la mayoría de edad tuvo la sensibilidad suficiente para resolver los problemas del Dere-cho y de la Ciencia Jurídica, así como de la enseñanza de la misma.

Teodosio II tomó las riendas del Imperio; algunas de las enseñanzas de su hermana fueron olvidadas. Se volvió afable, cariñoso y parecería ser que su preocupación se inclinaba más a la especulación que a la acción, y así sus riquezas de espíritu se diri-gieron a promover el año de 425 la organización de la Escuela de Cons-

17 Kenneth Holum. Al respecto es im-portante señalar que los conflictos de la Igle-sia estaban representados por los 2 obispos Nestorio en Constantinopla que por cierto era de origen judío y Cyrilo en Alejandría. Res-pectivamente al Concilio de Efeso que repre-sentan el Nestorianismo y el Monophysmo. Ver Ledesma Jesús…” El Cristianismo y el Derecho Romano. Edit. Porrúa. Universidad Iberoamericana p. 135 y sgts.

18 Doctrina que niega la unidad de las dos naturalezas de Cristo. Misma que conde-nó el Concilio de Efeso en 431.

tantinopla19 concebida como centro y monopolio estatal de la enseñanza de todas las disciplinas, excepto la teolo-gía. Los maestros eran todos titulares, calificados además como funcionarios públicos, reconocidos por su conoci-miento en la doctrina, la elocuencia y el Derecho. A los alumnos se les exi-gía concentración y consagración.

Teodosio tuvo la concepción exac-ta de cuánto significaba en la historia humana el Derecho. Consecuente-mente propuso un pensamiento cien-tífico superior: ordenar un sistema de Derecho: el Código Teodosiano, como él mismo propuso se llamara.

Por lo que respecta a sus propias prácticas antisemitas, bien pudieron haberse inseminado en su persona-lidad, por la reconocida influencia de Pulqueria, cuya especial aversión contra la cultura y el pueblo judío, era manifiesta20

Por lo que respecta a sus propias prácticas antisemitas, bien pudieron haberse inseminado en su persona-lidad, por la reconocida influencia de Pulqueria, cuya especial aversión

19 C. Th. 14, 9, 3 y 6, 21,1 del año 425. Sobre la fundación y características de la Es-cuela de Constantinopla, ver L. Bréhier. Notes sur l’ histoire de l’ enseignemente supérieur á Constantinople, Byzantine, 3, 1926 p. 73 y sgts.

20 A la muerte del emperador Teodo-sio II y con la llegada al trono de su herma-na Pulqueria, quien posteriormente se casó con el Senador Marciano, se convocó a otro Concilio, ahora en Calcedonia (451)en cuya 5ª sesión, entre otras cosas, se condenó la doctrina de Nestorio y se declaró la doble na-turaleza, divina y humana de Cristo.

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contra la cultura y el pueblo judío, era manifiesta21.

Permanece a partir de la presente investigación, como un planteamiento hipotético, el hecho de que Pulqueria efectivamente haya sido la responsa-ble del antisemitismo de Teodosio II y sus sucesores.

IV. HacIa La preparacIón deL códIgo teodosIano. su contenIdo

A partir de las compilaciones de leges contenidas en los multicita-

dos Códigos Gregoriano y Hermoge-niano, Teodosio II, quien gobernaba el Imperio Romano de Oriente, ordenó en el año 429 a.C., reunir y clasificar una compilación de constituciones imperiales, es decir leges, a partir de Constantino en adelante; estuvieran o no vigentes, incluyendo las suyas, ordenándolas en Libros, Títulos, Cons-tituciones y en su caso, Fragmentos,22 así como la inclusión de una recopila-

21 A la muerte del emperador Teodo-sio II y con la llegada al trono de su herma-na Pulqueria, quien posteriormente se casó con el Senador Marciano, se convocó a otro Concilio, ahora en Calcedonia (451)en cuya 5ª sesión, entre otras cosas, se condenó la doctrina de Nestorio y se declaró la doble na-turaleza, divina y humana de Cristo.

22 El Código Teodosiano debe citarse de la siguiente manera:

La primera cifra, en número romano, in-dica el libro; la siguiente en número arábigo que indica el título, la tercera la constitución y en su caso, el número siguiente, indica el fragmento. Ejemplo: C. Th. I, 1, 6,5.

ción de las respuestas de los juriscon-sultos, es decir, los iura.

Para tal efecto nombró una comi-sión integrada por ocho juristas, encabezado por Antíoco, que hasta entonces fungía como Quaestor sacrii palatii23.

Dicha comisión, por varios motivos o probablemente, porque el proyecto era monumental o por la poca idonei-dad de la misma, no pudo cumplir con su objetivo24.

De esa manera, el Código Teo-dosiano quedó conformado con las constituciones vigentes, recopiladas en 16 libros, subordenadas en títulos, ordenadas en base al tradicional plan del Edicto del pretor, incluyendo los ya mencionados rescriptos (iura).

El Código Teodosiano, se publicó en Oriente, el 15 de febrero de 438 y fue comunicado al praefectus pre�torio25 de Occidente, donde reinada Valentiniano III.

23 Durante el período bizantino eran los funcionarios civiles de más alto rango, se dedicaban principalmente a asesorar a los empleados en las áreas jurídicas que les correspondían. Se les seleccionaba entre las personas que se consideraban experto en la técnica y práctica jurídica.

24 Frezza, considera que por su falta de preparación. Ver Corso 507. Posición contra-ria expresa de Marini Avonzo. Crit. Test. 94. Al respecto ver Archi. Teodosio II e la sua codifi-cación. Nápoles, 1976. Considerado el mejor biógrafo de Teodosio II.

25 Jefe de la unidad militar de la re-sidencia imperial. Servían como guardias personales del emperador. Los prefectos adquirieron mucha influencia política debido a que siempre estaban en contacto perso-nal con los emperadores. Se les asignaban

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A partir de entonces, el Código Teo-dosiano tuvo carácter oficial y entró en vigor el 1º de Enero de 439 en ambas partes del Imperio, lo que significó que los textos de los Siglos IV y V solo podían ser alegados en la forma dada por el propio Código26. Cabe señalar que la misma necesidad de sistemati-zación que presentaban las leges en la época posclásica se sentía también en los iura.

La Ley de Citas de Valentiniano III de 426, fue otro eslabón importantí-simo en la evolución compilatoria del Derecho Romano, misma que se inclu-yó bajo la autorización de Teodosio II, en si propio Código, como ya hemos señalado.

Ante la decadencia de la actividad jurisprudencial, los emperadores men-cionados, mediante una Constitución (I.4,3) del 9 de Noviembre de 426, diri-

funciones administrativas y judiciales y sobre todo criminales, a partir del Siglo III. Algunos juristas notables como Papiniano y Ulpiano fueron en su época praefectos pretores. Se consideró a los P.P. como el rango más alto dentro de los funcionarios y eran los aseso-res de los emperadores en materia civil, mi-litar y penal.

26 C. Th. I.1.6.1. “… y para que esté ceñido por la brevedad y luzca con claridad, conferimos a los que han de emprender ésta obra, facultad de quitar las palabras super-fluas, de agregar las necesarias, de cambiar las ambiguas y de enmendar las impropias, de modo que sobresalga cada constitución, esclarecida de éstos modos. Dada el décimo tercer día anterior a las calendas de enero en Constantinopla bajo el XV consulado de Nuestro Señor Teodosio Augusto y el IV de Nuestro Señor Valentiniano Augusto. (20 de Agosto de 435).

gida al Senado de la Ciudad de Roma, fijaron el valor de la iura y el uso de las obras de los juristas clásicos de los siglos II y III en la que se establece que:

… los escritos de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo fueran con-firmados, de tal modo que la autoridad que acompaña a Paulo, Ulpiano y a los otros, acompañe a Gayo y se reciten las lecturas de toda la obra de éste.Consideramos [continúa la citada Cons-titución] que también debe ser confir-mada la doctrina de aquellos cuyos tratados y sentencias, todos los ya cita-dos, mezclaron en sus obras como las de Scaevola, la de Sabino, Juliano y Marcelo y de todos aquellos a quienes ellos citaron, siempre que sus libros por causa de los incierto, de su antigüedad, sean confirmados por la confrontación de los Códigos. Pero cuando se citen sentencias diferentes, prevalezcan el número de autores; si el número fuere igual, predomine la autoridad de aquel grupo en que se encuentre Papiniano, varón de excelente ingenio, quien ade-más prevalece sobre cada uno en parti-cular y cede ante dos.Preceptuamos también, como hace ya tiempo se estableció, que sean inva-lidadas las notas de Paulo y Ulpiano opuestas a las obras de Papiniano. Más cuando se citen sentencias pares de aquellas cuya autoridad se estima par, la moderación del que juzga elija a quien se debe seguir.Preceptuamos también que tengan siempre validez las Sentencias de Paulo…

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El Código Teodosiano

Dada el séptimo día anterior a los idus de noviembre, en Ravena bajo en XII Consulado de Teodosio y el II de Valen-tiniano, Augustos, Nuestros Señores [7 de Noviembre de 426]

Me permito reiterar, como seguro es del conocimiento de nuestros lecto-res, que Gayo en vida no gozó del ius respondendi, mismo que adquirió en la mencionada Ley de Citas, reconocida como ya se ha señalado, como el Tri-bunal de los Muertos, que por cierto, dio vida a “Gaius Noster” a tal grado que Justiniano lo utilizó como pauta principal para sus Instituciones.

Debemos señalar que las prerroga-tivas que adquirieron los juristas seña-lados (precisamente el ius responden�di) eran las únicas que podían tenerse en cuenta en los litigios, tanto por las partes, como por los jueces; quienes podían fundar sus sentencias basa-das en el orden de prelación que ya mencionamos.

Cada cita debía ser confirmada por medio de la exhibición original correspondiente, requisito que, dadas las obvias dificultades que presenta-ba, debió tener poca vigencia en la práctica.

contenIdo

El contenido del Código Teodosiano es el siguiente:El libro I se ocupa de las fuentes

y de los funcionarios imperiales, los libros II al IV del derecho privado siguiendo el orden del edicto perpe-tuo, los libros V al VIII de diversas

materias de derecho privado y públi-co, el libro IX de Derecho Penal; los libros X y XI trataban de la Hacienda, tributos y munera municipales; los libros XII al XV legislan sobre la ciu-dadanía y las corporaciones; el libro XVI y último al derecho canónico en formación.

V. ImportancIa HIstórIco-jurídIca

Todo sistema jurídico, tiene desde su génesis, una base económica,

política y religiosa, mismas que van cambiando y obedecen principalmente a las necesidades de la comunidad.

Procesos de laicización y secu-larización, quien lo duda, le dan su impronta a todo sistema jurídico.

Por lo que respecta al Derecho Romano, por una u otra razón, como lo señalé al iniciar la presente inves-tigación, se ha relegado el estudio del Código Teodosiano, el que sin llegar a duda puede considerarse como el ini-cio de una compilación de leges de los primeros emperadores cristianos; cuyo estudio por cierto, no puede circunscri-birse solo al análisis de las constitucio-nes en él incluidas. El Código Teodo-siano tiene implícita en su estructura como ley vigente, la doctrina de los clásicos a través de la mencionada Ley de Citas. De los fragmentos que componen el Digesto, casi las dos ter-ceras partes provienen de los juriscon-sultos en ella señalados. Así mismo, le dio fuerza al ius respondendi y a la doctrina de Scaevola, a la de Sabino, a la de Juliano y Marcelo.

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Según Arangio Ruiz27 hay una ana-logía notable entre la constitución de Teodosio y Valentiniano C. Th. I. 4,3 y el pasaje de Gayo Inst. 1,7 éste hecho revela por parte de la comisión com-piladora del C. Th. una manifestación concreta y nueva de la tarea de bús-queda y depuración de los escritos que Teodosio había ordenado en la cons-titución de 429 y en éste caso de las Instituta de Gayo.

Muchos fenómenos jurídicos que pueden pasar desapercibidos, o no los comprendemos que se dan en el dere-cho posclásico, como el in dubitum pro reo o el favor debitoris, etc. Pueden tener su origen en esa influencia de la filosofía cristiana, que sirvieron de pre-cedentes a la legislación justinianea.

El Código Teodosiano introducido en Occidente en la, época de las inva-siones germánicas, ejerció con los dos códigos anteriores, las novelas post teodosianas, una gran influencia direc-ta e indirecta a la vez sobre la legis-lación bárbara. La Ley romana de los visigodos (Lex romanae visigothorum) denominada también Breviario de Ala-rico, es una abreviación del Código Teodosiano, mismo que se convirtió en la fuente principal del Derecho Roma-no en Occidente, hasta que fue abro-gado por el Código de Justiniano que se promulgó en Occidente mucho más tarde, hacia el siglo XIII, cuya puer-ta de entrada fue sin duda el Código Teodosiano.

27 Arangio Ruiz, V. Storia del Diritto Ro�mano. Cap. XIV P. 338. Ed. Jovene. Napoli. 1937.

El estudio de otras fuentes jurídicas a partir del medioevo puede ayudarnos a comprender la importancia del Dere-cho Público Romano, al que Teodosio dedica once de los últimos libros de su propio código.

No puedo dar fin a ésta investi-gación sin recalcar que la tendencia individualista de que se acusa al Dere-cho Romano dio un viraje muy amplio “socializándose” con la aparición del defensor civitatis” instituído en el C. Th. I. 29,5 en el cual se le da al citado funcionario el cometido de proteger al pueblo. Por disposición del 27 de abril de 364 los emperadores Valentiniano y Valente dispusieron que dicho funcio-nario se encargara, entre otras cosas de proteger a lo pobres28.

El Código Teodosiano representó no solo el sistema vigente de fórmu-las jurídicas, presenta además mani-festaciones trascendentes de la vida de una época. Por lo tanto es válido considerarlo en el ámbito de los siglos IV y V, siglos de oposición, síntesis y definición, resultado de un proceso complejo, tanto como una fuente y un documento histórico invaluable.

Sin embargo los estudios del Códi-go Teodosiano, a pesar de ser citado por casi todos los romanistas, son bien escasos. La crítica histórica juzga a Teodosio II según el principio interpre-tativo del cesaropapismo.

No podemos soslayar que el Código Teodosiano debe entenderse y estu-diarse como una fuente para del Dere-

28 Ledesma Uribe, José de Jesús. El cristianismo en el Derecho Romano. Porrúa. México. 2007.

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El Código Teodosiano

cho Romano público y privado y tam-bién para el Derecho Contemporáneo.

Si alguno de los lectores de este excursus decidiera profundizar o con-tinuar con la temática de ésta investi-gación, los desiderata de la autora se verán más que satisfechos.

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