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El arraigo es una condición por la cual excepcionalmente se puede conseguir el permiso de residencia en España sin la necesidad de tener que regresar al país de origen por una visa. Existen tres tipos de arraigo: arraigo social, arraigo laboral y arraigo familiar. El tipo de arraigo que nos interesa tratar es el arraigo familiar, pues es la forma en que los bisnietos del exilio español que son mayores de edad pueden vivir legalmente en España al ser hijos de un español de origen. Lo primero que se debe hacer es que el padre del bisnieto opte por la nacionalidad de origen a través de la LEY DE MEMORIA HISTORICA. Una vez que se tenga el acta, el hijo (bisnieto mayor de edad sin posibilidades de optar) deberá viajar a España y una vez estando ahí se podrá acoger al artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, con fecha del 11 de enero que dice: Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales. 3. Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. Los documentos que se solicitan son: 1. Pasaporte completo o título de viaje o, en su caso, cédula de inscripción en vigor. 2. Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen o de procedencia. 3. Documentos que acrediten el vínculo familiar. 4. Documentos que acrediten que el padre o la madre hayan sido originariamente españoles. En el instructivo de la Dirección General de Inmigración DGI/SGRJ/10/2008 y que es de aplicación obligatoria para los funcionarios que expiden los permisos, dice claramente en el último párrafo de su página 4 y primero de la 5, que se permite conceder la residencia por arraigo a los hijos de quienes

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Page 1: El arraigo es una condición por la cual excepcionalmente se puede conseguir el permiso de residencia en España sin la necesidad de tener que regresar al país de origen por una visa

El arraigo es una condición por la cual excepcionalmente se puede conseguir el permiso de residencia en España sin la necesidad de tener que regresar al país de origen por una visa.

Existen tres tipos de arraigo: arraigo social, arraigo laboral y arraigo familiar.

El tipo de arraigo que nos interesa tratar es el arraigo familiar, pues es la forma en que los bisnietos del exilio español que son mayores de edad pueden vivir legalmente en España al ser hijos de un español de origen.

Lo primero que se debe hacer es que el padre del bisnieto opte por la nacionalidad de origen a través de la LEY DE MEMORIA HISTORICA.

Una vez que se tenga el acta, el hijo (bisnieto mayor de edad sin posibilidades de optar) deberá viajar a España y una vez estando ahí se podrá acoger al artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, con fecha del 11 de enero que dice:

Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

3. Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Los documentos que se solicitan son:

1. Pasaporte completo o título de viaje o, en su caso, cédula de inscripción en vigor.2. Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen o de procedencia.3. Documentos que acrediten el vínculo familiar.4. Documentos que acrediten que el padre o la madre hayan sido originariamente españoles.

En el instructivo de la Dirección General de Inmigración DGI/SGRJ/10/2008 y que es de aplicación obligatoria para los funcionarios que expiden los permisos, dice claramente en el último párrafo de su página 4 y primero de la 5, que se permite conceder la residencia por arraigo a los hijos de quienes adquieran la nacionalidad de origen según la disposición transitoria de la ley 52/2007. Así que no hay nada que deducir ni interpretar.

Si en el consulado les dice que no es posible, ESTÁN EN UN ERROR.

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SITUACIONES ESPECIALES

Existen algunas situaciones especiales que pueden permitir a una persona optar por la nacionalidad española según la ley 52/2007 por más que en principio haya parecido que era imposible.

Por ejemplo, un bisnieto mayor de edad de un varón español emigrante no tendría ninguna posibilidad de optar en principio, pero podría darse el caso que fuera hijo de una persona que nació española, sin saberlo.

SERVICIO MILITAR

Supongamos el caso de un español emigrante que sin nacionalizarse (argentino, por ejemplo) tuvo un hijo varón luego del 5 de agosto de 1933. Ahora supongamos que este nacido en Argentina no perdió la nacionalidad española siendo menor de edad, pues su padre, el emigrante español, no se nacionalizó argentino durante la minoría de edad del hijo. Para cuando el español nacido en Argentina cumplió 21 años ya estaba vigente la modificación del Código Civil de 5 de agosto de 1954 por la cual los hombres españoles no perdían la nacionalidad hasta que hicieran servicio militar, y si no lo cumplían, hasta el 1 de enero del año en que cumplieran 38 años. Así, este hombre del ejemplo podría haber seguido siendo español hasta el 1 de enero de 1971 (o sea 1933+38). Y si tuvo hijos antes de esta fecha, los hijos nacieron españoles y aunque hayan perdido la nacionalidad por "patria potestad" al perderla el padre en 1971, esto permitirá que sus propios hijos, o sea los bisnietos de cualquier edad del emigrante, puedan optar por la nacionalidad por la ley 52/2007 (LMH) al ser hijos de gente que nació española.

MADRE EMIGRANTE Y SOLTERA

Como sabemos, el caso de los nietos de española emigrante es de los más problemáticos. En principio, solamente podrán optar los nietos de mujeres que hayan emigrado entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. Sin embargo, puede haber algún caso en que la abuela haya tenido hijos a los que haya podido transmitir la nacionalidad española, en forma excepcional.

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Supongamos una española emigrante que en 1920 por ejemplo tuvo una hija en Argentina siendo aún española, soltera, y naciendo la hija "de padre desconocido". En este caso, la hija nació española, y los hijos de ésta, sin importar su edad, podrán optar pues su madre nació española. Como se ve, se da el caso excepcional en que nietos mayores de edad de una española emigrante podrán optar, sin importar la fecha de emigración de la abuela.

MADRE SOLTERA Y MENOR DE EDAD

Podría también suceder que un hombre español tuviera una hija que naciera española en el extranjero, por ejemplo en Argentina. Si el emigrante no se nacionalizaba argentino durante la minoría de edad de la hija, ésta normalmente perdía la nacionalidad al emanciparse por el llamado "asentimiento voluntario" a su otra nacionalidad, la que le correspondía por nacer en el territorio en este ejemplo argentino. Pero si antes de cumplir los 21 tenía un hijo, al nacer éste de madre española, soltera, y de padre desconocido, nacía español y luego perdía la nacionalidad cuando la madre cumplía 21 años. En este caso, los hijos de cualquier edad de éste podrán optar por ser hijos de un español de origen. Nuevamente tenemos un caso en que bisnietos mayores de edad de un hombre emigrante podrán optar, por darse una situación especial en la cadena de transmisión de la nacionalidad.

PADRE SOLTERO Y MENOR DE EDAD

Algo similar podría pasar en el caso de un hombre nacido en el extranjero de padre español. Si no perdía la nacionalidad española durante la minoría de edad (por no nacionalizarse el padre emigrante en este período), podría pasar que el español de origen nacido en el extranjero tuviera por ejemplo una hija siendo soltero y cuando aún no había cumplido los 21 años, por lo cual no había perdido aún la nacionalidad española por el "asentimiento voluntario", dado que aún estaba bajo la patria potestad de un español. Entonces la hija nace española y luego pierde la nacionalidad cuando el padre la pierde, lo cual podía ocurrir al emanciparse para contraer matrimonio, o al cumplir 21 años, o al realizar servicio militar (en algún caso, dependiendo de las fechas). En este caso los hijos de cualquier edad de esta mujer podrán optar, pues son hijos de una mujer que nació española. Nuevamente tenemos un caso raro en que bisnietos mayores de edad de un español emigrante podrán optar, sin importar la fecha de emigración del español.

CONCEBIDA POR ESPAÑOL

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Otro caso especial es el de la transmisión de la nacionalidad determinada por el momento de la concepción. Supongamos que un español emigrante se nacionalizó argentino en 1920, por ejemplo. Menos de 180 días luego de la nacionalización, nació su hija quien fue concebida por un español y es por lo tanto española de origen. Ahora los hijos de esta mujer, nietos mayores de edad del emigrante, podrán optar sin importar que el emigrante se haya nacionalizado argentino antes de nacer la hija, y sin importar la fecha de emigración del abuelo (que en este ejemplo no es "exiliado").

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Es posible que haya otras situaciones especiales por las cuales un bisnieto mayor de edad de un emigrante sea en realidad hijo de una persona que haya nacido española y pueda entonces optar.

Si usted piensa que no está dentro de los dos colectivos beneficiados por la nueva ley, debe de estudiar si por alguna de estas situaciones especiales, usted no es en realidad hijo de una persona que haya nacido española. Le recomendamos haga una cronología familiar lo más perfecta posible y consulte en el grupo.

Recuerde que la edad de emancipación de los españoles, sin importar su lugar de nacimiento, era de 23 años hasta el 1 de enero de 1944 en que se bajó a 21. Y se bajó a 18 años en noviembre de 1978.

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Aquí les dejo un recuros elaborado por los compañeros de HYNE y presentado por Jaime, espero sirva para casos como el de Fernando que me lo solicitó.

RECURSO DE ALZADA

A LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS NOTARIADOS (DGRN)

JAIME DAVID JENSEN LÓPEZ, mayor de edad, con Pasaporte Mexicano N° 05140097688 con domicilio en C/ Geyser Sur No. 38 Int. 501 Col. Insurgentes-Cuicuilco, Ciudad de México, Distrito Federal, país México, designado el mismo a efectos de notificaciones, actuando en nombre y derecho propio y en condición de interesado en el procedimiento que se tramitó SIN número de expediente administrativo, comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO:

Que mediante resolución de fecha 16 de Junio de 2009, notificada el siguiente día 20 de junio, dictada por el órgano administrativo Registro Civil consular de España en Ciudad de México, se acuerda denegar la nacionalidad española de origen por opción.

Que mediante el presente escrito, vengo a interponer RECURSO DE ALZADA, en tiempo y forma, contra dicha resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA: El acto administrativo impugnado no ha sido motivado, contrariando así el artículo 54.1.a y 54.1.f de la Ley 30/1992. Conforme al artículo 62.1.a y 62.2 el acto es nulo de pleno derecho.

SEGUNDA: El acto administrativo impugnado es contrario al artículo 9.3 de la constitución española, porque la falta de motivación es una arbitrariedad, y esta está prohibida por el artículo citado.

TERCERA: La limitación establecida en la instrucción reglamentaria de la ley 52/2007, sobre que: los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional, es contraria al artículo 14 de la constitución española, porque establece una fuerte discriminación hacia los hijos

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de españoles y el significado del término “Ius Sanguinis”.

CUARTA: Cualquier distinción que se quiera hacer para que unos hijos reciban la nacionalidad y otros no, es contraria al artículo 14 de la constitución española, porque según el mismo no corresponde hacer distinciones entre españoles, por cualquiera de los motivos enumerados en el mismo. El que un grupo de españoles pueda transmitir la nacionalidad a unos hijos y a otros no, es contrario al artículo 14 de la Constitución y al artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El artículo 18.1 de la Constitución Española dice: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimad personal, familiar y a la propia imagen”. Dicho honor, como bien jurídico protegido, queda vinculado expresamente por la Constitución Española a la dignidad de toda persona en su artículo 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” traen causa a su vez y han de interpretarse conforme a normas supranacionales.Así y según el artículo 10.2 de la Constitución Española, “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”Destaco pues por su importancia en este sentido y a título meramente enunciativo las siguientes normas supranacionales y constitucionales que forman parte de ordenamiento jurídico español y que por tanto son de aplicación directa:

1. Artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 y artículos 1 y 10.1 de la Constitución Española:

A) Art. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos dotados como están de razón y conciencia, deben de comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

B) Art. 1.1 de la Constitución Española: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

C) Art. 10.1 de la Constitución Española: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”

2. Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 de la Constitución Española.

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A) Art. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

B) Art. 14 de la Constitución Española: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

3. Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 9.1 y 2 de la Constitución Española:

A) Art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

B) Art. 9.1 y 2 de la Constitución Española:

9.1.- “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

9.2.- “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

4. Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución Española:

A) Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.B) Art. 24.1 de la Constitución Española: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

C) Art. 53.2 de la Constitución Española: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la Sección 1º de Capitulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de Amparo en el Tribunal Constitucional.”

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5. Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y articulo 18 .1 de la Constitución Española.

A) Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a su protección a la ley contra tales injerencias o ataques.”

B) Art. 18.1 de la Constitución Española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”

6. Articulo 2.1, 3; 17; 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966:

2.1 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

17.1.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

17.2.- “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o esos ataques”

26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

7. Articulo 21 de Carta de los derechos Fundamentales de Union Europea (200/C 364/01)

Artículo 21No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,

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discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.QUINTA.- Que ninguna norma de inferior rango a la Constitución Española, puede restringir los derechos de los españoles y su igualdad ante la Ley (Art.14 de la Constitución Española de 1978 - "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"). SEXTA.- La transmisión de la nacionalidad española está basada en el Derecho del "Ius Sanguinis" el cual no necesita de ninguna reglamentación normativa que lo deforme, entendiéndose la transmisión de nacionalidad por sangre "de padres a hijos, por el solo hecho de ser hijo/a de español/a".SEPTIMA.- Se esta ejerciendo trato discriminatorio hacia los españoles nacidos en el Exterior, y sus hijos.Que en la redacción del Art. 22-2 Inc. "F" de la Reforma del Código Civil Español. Obtención de Ciudadanía por Residencia es Requisito de Permanencia Legal en España por el plazo de 1 año (al nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles). Donde observamos que como hijos mayores de edad, quienes no hemos podido optar por la Ciudadanía Española en tiempo y forma por las restricciones impuestas por el Código Civil anterior, estamos perjudicados en esta nueva reforma, ya que debemos residir legalmente en España por el lapso de 1 año. Ingresar a la tierra nuestros padres como extranjeros, conseguir un contrato de trabajo, y someternos a la Ley de Extranjería, sólo para poder gozar de nuestra calidad de españoles y obtener la ciudadanía. Siendo esta Norma violatoria del Art. 14 de la Constitución Española, ya que genera diferencias de derechos sustanciales entre los españoles nacidos en España y los españoles nacidos en el extranjero efectuando una discriminación por razón de nacimientoOCTAVA: Se esta ejerciendo trato discriminatorio hacia los hijos mayores de edad de españoles, al no permitirles optar por la nacionalidad sin necesidad de residir un año es España, olvidando el significado del termino “Ius Sanguinis” y al permitir que un hijo que ha sido adoptado a su mayoría de edad pueda optar por esta nacionalidad, minimizando en este el derecho a la nacionalidad por el termino “Ius Sanguinis”NOVENA: Se esta dando un trato similar al de un extranjero que no tiene sangre española en sus venas,ya que el Art. 21(2) y Art 22 del CODIGO CIVIL señalan que se puede obtener la nacionalidad por residencia,de esta forma se esta violando nuevamente el Art.14 y no se está reconociendo en término "Ius Sanguinis".En virtud de lo expuesto,SUPLICO A VE: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra resolución de fecha 16 de Julio de 2009, dictada por el órgano administrativo Registro Civil de España en Ciudad de México, por la que se

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deniega mi solicitud de opción a la nacionalidad española, y declare la nulidad (o anulabilidad) de la misma.

Por ser de justicia que pido en Ciudad de México, a 06 de julio de 2009

Firma Jaime David Jensen LópezPasaporte 05140097688

Se anexan como documentos probatorios copia de acta de nacimiento del interesado, copia de acta nacimiento de su madre que prueba su nacionalidad originaria, copia de pasaporte de ambos, y copia de cita consular así como de presentación de recurso contra la denegación de trámite, que impidió obtener número de expediente administrativo así como copia de la Resolución Negativa.