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Presentación El año 2001, fue un año intenso para el Poder Judicial, vivimos interesantes cambios que redundaron en beneficios directos para todos los servidores judiciales, en materia de prestaciones económicas, en un hecho sin precedentes, nuestros trabajadores recibieron tres aumentos salariales durante este año, el primer aumento correspondió al ordinario del mes enero, en el mes de febrero se crea el bono de productividad para estimular la jornada laboral de 8 horas, y finalmente a principios del mes de octubre de este mismo año se incremento el bono de productividad para todos los trabajadores, fundamentalmente a aquellos que perciben menos ingresos; hechos que sin duda ayudaron a aligerar la economía de nuestros compañeros del Poder Judicial. Además, en materia de capacitación se iniciaron una serie de cursos dirigidos no únicamente a los que desempeñan una función jurisdiccional, sino también a todo el personal de apoyo, con el propósito de alentar la calidad en el servicio en cada una de las áreas del servicio judicial, estamos convencidos que una de las principales formas para brindar un mejor servicio a la ciudadanía, es estimulando las jornadas de capacitación y especialización de todos los servidores judiciales. Para ello el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado creó el Instituto de Capacitación y Especialización, cuya misión es la formación y profesionalización de todos los que desempeñan la función jurisdiccional. Pero lo realizado en el año 2001 corresponde ya al pasado. Ahora tenemos nuevos retos para el 2002, en este año tiene que imperar el dinamismo de todas las estructuras del Poder Judicial, dinamismo que nos sirva para ser mejores servidores públicos, de igual forma consolidar la unidad y la lealtad en torno a la institución, ese es el reto y estamos seguros que lo habremos de alcanzar juntos, porque los aciertos y desaciertos son compartidos, por ello invito a todos mis compañeros del Poder Judicial a continuar poniendo todo su esfuerzo en el desempeño de sus labores; una actuación bien practicada, un acuerdo o una sentencia bien fundada y motivada, hacen del Poder Judicial una institución seria y confiable en beneficio de la sociedad que nos demanda un mejor servicio. P R E S E N T A C I Ó N Lic. José Ramón González Pineda Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. Revista Jurídica 4

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Presentación

El año 2001, fue un año intenso para el Poder Judicial, vivimos interesantes cambios que redundaron en beneficios directos para todos los servidores judiciales, en materia de prestaciones económicas, en un hecho sin precedentes, nuestros trabajadores recibieron tres aumentos salariales durante este año, el primer aumento correspondió al ordinario del mes enero, en el mes de febrero se crea el bono de productividad para estimular la jornada laboral de 8 horas, y finalmente a principios del mes de octubre de este mismo año se incremento el bono de productividad para todos los trabajadores, fundamentalmente a aquellos que perciben menos ingresos; hechos que sin duda ayudaron a aligerar la economía de nuestros compañeros del Poder Judicial.

Además, en materia de capacitación se iniciaron una serie de cursos

dirigidos no únicamente a los que desempeñan una función jurisdiccional, sino también a todo el personal de apoyo, con el propósito de alentar la calidad en el servicio en cada una de las áreas del servicio judicial, estamos convencidos que una de las principales formas para brindar un mejor servicio a la ciudadanía, es estimulando las jornadas de capacitación y especialización de todos los servidores judiciales.

Para ello el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado creó el

Instituto de Capacitación y Especialización, cuya misión es la formación y profesionalización de todos los que desempeñan la función jurisdiccional.

Pero lo realizado en el año 2001 corresponde ya al pasado. Ahora

tenemos nuevos retos para el 2002, en este año tiene que imperar el dinamismo de todas las estructuras del Poder Judicial, dinamismo que nos sirva para ser mejores servidores públicos, de igual forma consolidar la unidad y la lealtad en torno a la institución, ese es el reto y estamos seguros que lo habremos de alcanzar juntos, porque los aciertos y desaciertos son compartidos, por ello invito a todos mis compañeros del Poder Judicial a continuar poniendo todo su esfuerzo en el desempeño de sus labores; una actuación bien practicada, un acuerdo o una sentencia bien fundada y motivada, hacen del Poder Judicial una institución seria y confiable en beneficio de la sociedad que nos demanda un mejor servicio.

P R

E S

E N

T A

C I

Ó N

Lic. José Ramón González Pineda

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

...Servidores judiciales del Tribunal Superior de Justicia disfrutaron de la exposición del procesalista mexicano, Doctor Cipriano Gómez Lara...

Los días 7 y 8 de

Diciembre del año próximo

pasado, se llevó a cabo en

el Auditorio “Rey Nayar”,

de este H. Tribunal

Superior de Justicia, el

curso-taller “Teoría General

del Proceso”, con la

magistral exposición del

destacado procesalista

mexicano, Doctor Cipriano

resencia con las

bles

Mag

l Maestro Cipriano Gómez

ara, que ha dedicado su

te tarea de

enseñar el derecho

pro

artiendo de

viva voz sus conocimientos

con

Gómez Lara, siendo el

anfitrión nuestro Magistrado

Presidente Lic. José

Ramón González Pineda,

quien agradeció su

p

siguientes palabras:

“...Distinguido Doctor en

Derecho Don Cipriano

Gómez Lara, Respeta

istrados, Compañeros

Servidores Judiciales:

Quiero agradecer

primeramente la presencia

de un jurista mexicano

que goza de gran prestigio

nacional e internacional,

cuyos conocimientos en el

derecho procesal se han

convertido en lecturas

obligadas para todo aquel

que aspire a ser abogado,

e

L

Magistral exposición del Dr. Cipriano Gómez Lara.

vida profesional a la

apasionan

cesal.

Gracias Maestro por

estar hoy comp

nosotros.

Estoy cierto que la

intensa jornada académica

que habremos de

compartir en estos dos

días, servirá para

intercambiar puntos de

vista con relación a la

materia procesal, los

2 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

cuales serán de gran valía

para cada uno de los

servidores judiciales de

Nayarit, porque estamos

ante la presencia de toda

una institución en esta

rama del derecho, al que

hemos conocido a través

de sus obras escritas

como Teoría General del

Proceso y Derecho

Proc

eje

toral ra una mejor

imp

y

Especialización del Poder

Jud

cap

esal Civil.

Este evento

académico tiene como

objetivo fundamental

privilegiar la capacitación

de los servidores públicos

del Poder Judicial, en los

últimos días hemos venido

insistiendo en la necesidad

de que estas jornadas ya

no sean eventos aislados y

sin ninguna sistematización,

queremos hacer de la

capacitación y

profesionalización el

pa

artición de justicia.

El día de ayer fuimos

testigos de la firma de un

convenio sin precedente,

de colaboración académica

con el Instituto de la

Judicatura Federal, el cual

nos va permitir fortalecer

las acciones que a partir

del próximo año

emprenderemos en

nuestro propio Instituto de

Capacitación

icial de Nayarit.

Ayer en esta tribuna el

Magistrado Julio César

Vázquez-Mellado, Director

General del Instituto de la

Judicatura Federal, hacía

algunas reflexiones que

quisiera retomar hoy, él

afirmó que la justicia es

única, que la sociedad

entera reclama justicia y

en consecuencia los

poderes judiciales locales

y federal, deben estar

preparados para dar la

justicia, en forma pronta,

creíble y que satisfaga los

reclamos sociales, pero

para lograr este tipo de

justicia, deben cumplirse

tres requisitos básicos,

acercar los tribunales a

todos los justiciables, es

decir que la justicia esté al

alcance de todo aquél que

necesita acceder a ella;

dos, abrir las casas de la

justicia a toda la sociedad,

entendido ello, como la

posibilidad de que todo

ciudadano encuentre en

los tribunales la puerta de

solución a su demanda de

justicia, que encuentre en

ellos la forma civilizada de

resolver sus conflictos y

por último la justicia debe

impartirse por funcionarios

altamente capacitados,

con jueces que no

conviertan su actividad en

una función mecánica sino

que en cada resolución se

aplique el derecho con

base en la ley y en la

razón. el Magistrado

Vázquez-Mellado sostuvo,

que no se puede impartir

justicia sin formación y

capacitación de los

servidores judiciales, (eso

lo dijo él ayer), la

acitación es el eje de la

renovación de la justicia.

Estamos convencidos

de estos argumentos,

nuestra formación

académica como maestros

universitarios nos hace

tener la firme convicción

de que es necesario

3Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

realizar este tipo de

encuentros académicos en

el que tengamos la

oportunidad de compartir

experiencias, debatir ideas

o bien descubrir nuevos

conocimientos de la

ciencia jurídica con

juristas de gran prestigio

profesional como el

Maestro Gómez Lara, que

con toda disposición nos

regalan su tiempo para

ansmitirnos su basta

cult

s será la

ociedad que acude a

stro,

uchas gracias y

bien

eneral

del Proceso, de la

LA TEORIA GENERAL

DEL PROCESO Y SUS

CONCEPTOS

GENERALES.

tr

ura jurídica.

Por ello quiero

invitarlos a todos a que

hagamos del estudio del

derecho una actividad

cotidiana que alimente día

a día la formación

profesional de cada uno,

queremos pedirles que se

sumen a los esfuerzos que

en materia de capacitación

se iniciarán por el

Instituto, el 7 de enero

del próximo año, la

formación, capacitación y

profesionalización de los

servidores judiciales va en

serio, es para todos,

porque solo así

lograremos cumplir

cabalmente con la misión

que el Estado nos ha

encomendado, la de

impartir una justicia con

calidad, en la que los

beneficiado

s

nosotros.

Nuevamente Mae

m

venido a Nayarit.

Haciendo uso de la

palabra, el doctor Cipriano

Gómez Lara, desarrolló

de manera destacada el

tema de la Teoría G

siguiente manera:

I. INTRODUCCION.

Generalmente cuando

se pregunta uno qué es el

derecho procesal, hay que

advertir que podríamos

hablar de lo procesal en

tres dimensiones o planos

distintos o diferentes; una

cosa es hablar del derecho

procesal como ciencia;

otra cosa diferente es

hablar del derecho

procesal como conjunto de

normas, es decir, como

derecho objetivo; y otra

cosa es hablar del derecho

procesal actuante, como

conjunto de hechos que se

desarrollan precisamente

en la aplicación y en la

vida misma del proceso.

Estamos frente a tres

planos y hay que ubicarlos

con todo cuidado y con

toda precisión. Uno es

plano científico, otro es el

plano de la normatividad y

otro es el plano fáctico, es

decir el plano de los

hechos, el plano de las

conductas, el plano de la

realidad. Esto nos permite

profundizar más. Si

nosotros pretendemos (y

si lo pretendemos) que

haya algo que sea la

ciencia del derecho, un

gajo, un pedazo, un sector

1

1 Cfr. Gómez Lara, Cipriano, Sistemática Procesal, México, UNAM, 1988, pp 15 a 17 y Teoría General del Proceso, México, UNAM, 1974, p 124.

4 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

de esa ciencia, también

pretendemos que sea la

ciencia del derecho

procesal, lo que algunos

autores han querido

llamar derecho procesal

científico. Como toda

ciencia también ésta que

es la ciencia jurídica

general, no es sino un

conjunto de conceptos

ordenados y

sistematizados; este

conjunto de conceptos

ordenados y

sistematizados que es la

ciencia jurídico procesal,

obviamente tiene como

objeto de conocimiento las

normas y las conductas

referidas al proceso. El

derecho procesal como

ciencia no es sino el

conjunto de conceptos

ordenados y

sistematizados referidos a

las normas procesales y a

las conductas procesales

mismas; conste que en

esta connotación están

implicados los tres planos.

El plano conceptual, del

que hablábamos hace un

momento, el plano

normativo, y el plano

fáctico, el plano de las

conductas mismas.

Hablar pues de derecho

procesal, puede tener

alguna de esas

significaciones; puede

referirse a los conceptos,

entonces estamos

hablando de la ciencia del

derecho procesal; puede

en una segunda

significación, referirse a

las normas, entonces

estamos hablando de los

conjuntos de normas

positivas que rigen los

procesos; pero también en

una tercera acepción,

podría querer referirse a la

realidad misma, a

aspectos ya sociológicos

del proceso, como

fenómeno social, es decir,

de lo que se lleva a los

tribunales y que

nocemos como proceso co

jurisdiccional.

2. LAS CIENCIAS

SOCIALES.

Vamos a entrar a muy

breves consideraciones

sobre algunos aspectos de

la teoría del conocimiento.

¿Por qué decimos que

puede haber algo que sea

la ciencia jurídica y la

ciencia jurídica procesal?.

Porque estamos partiendo

del supuesto, de que

pensamos que hay un

conjunto de conceptos

ordenados y

sistematizados que se

refieren a esta materia.

Las ciencias pueden tener

tres tipos distintos de

objetos de conocimiento;

de acuerdo con la

naturaleza de sus objetos

de conocimiento es el tipo

de ciencia en el que nos

estaremos moviendo.

Veamos: las ciencias

naturales son ciencias

cuyo objeto de

conocimiento son

fenómenos de la

naturaleza, que tienen una

existencia en el tiempo y

en el espacio. Ahí

podríamos colocar a todas

las ciencias naturales,

desde la física hasta la

biología, pasando por la

química, y todas las

ciencias naturales que

estudian los fenómenos

físicos. Otro grupo de

5 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

ciencias, tienen como

objeto de conocimiento

objetos que no son de la

realidad, sino son objetos

ideales; entonces se habla

no de ciencias de la

naturaleza, sino de las

ciencias exactas o ideales

y básicamente son dos:

filosofía y matemáticas.

Sólo se ocupan de objetos

ideales, no de objetos de

la realidad; y nos resta un

tercer grupo que es de las

ciencias sociales en el cual

los objetos de

conocimiento ni son

puramente ideales ni

tampoco son físicos, sino

son precisamente los

fenómenos de la vida de

interrelación social entre

los hombres. Aquí entran

la política, la economía, el

derecho y otra serie de

disciplinas que

consideramos ciencias

sociales. La ciencia del

derecho es pues en virtud

de todas estas

onsideraciones, una

ci

c

encia social.

3. LAS CATEGORIAS O

CONCEPTOS

CATEGORIALES.

Ahora regresemos a la

estructura de la ciencia;

toda ciencia está formada

por conceptos; esos

conceptos tienen que

estar ordenados, y

sistematizados para que

configuren la ciencia. La

lógica aristotélica creó la

idea de la categoría lógica.

Este concepto es muy útil;

¿Qué cosa es una

categoría lógica?,

simplemente es un

concepto de mayor

jerarquía, del cual se

educen o desprenden d

otros conceptos. Es un

concepto jerárquicamente

superior a otros.

Toda ciencia tiene

conceptos categoriales o

sea conceptos básicos de

los cuáles se derivan

otros. La categoría

jurídica fundamental es el

concepto de norma

jurídica. Eso está inscrito

rientación doctrinal de

todas las

encias tienen conceptos

diomas, para las

atemáticas y para el

luego poder

dentro de cierta

o

Hans Kelsen. 2

Del pensamiento de él se

deriva toda esta idea de

las categorías y del

concepto de la norma

jurídica como categoría

fundamental;

ci

categoriales.

El dominio de las

categorías conceptuales

en determinada disciplina

facilita mucho la labor de

la construcción sistemática

de las ciencias. Quien

domina las categorías de

una disciplina científica

rápidamente se puede

mover de un lugar a otro

con ese esquema mental

de categorías y eso vale

para los i

m

derecho.

Es muy importante ver

cuál es la estructura

conceptual de una

disciplina y

2 Cfr. Kelsen, Hans, ¿Qué es la Teoría Pura del Derecho?, México, Fontamara, 1991. p 9.

6 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

enfocar todo ese aparato

apriorístico

(independientemente de

las experiencias

concretas) para entender

la realidad; esto también

vale para el derecho y

nosotros tendríamos que

referirnos, como ya lo

apuntábamos, a la ciencia

jurídica en general. El

ncepto de norma co

jurídica es la categor

.

ía

básica

4. LOS CONCEPTOS

PROCESALES

CATEGORIALES.

En el campo del derecho

procesal nosotros nos

movemos a través de una

serie de categorías

también; se ha propuesto

por los que han escrito,

por los que han enseñado

derecho procesal, que

también es válido para el

derecho procesal postular

la existencia de categorías

jurídico procesales, o sea,

de conceptos que son

importantes para el

entendimiento de las

cuestiones procesales y

esos conceptos básicos,

como lo vamos a ver más

adelante, son

fundamentalmente los

nceptos de acción co

procesal, de jurisdicción y

de proceso. 3

5. LA UNIDAD PROCESAL.

En los últimos años, 25 o

30, en la mayoría de

nuestras escuelas y

facultades de derecho se

ha procurado, se ha

luchado por establecer,

por implantar, por

sustentar una posición

unitaria respecto de lo

procesal. Recogiendo el

pensamiento de grandes

maestros e impulsando

esto en las facultades y en

los planes de estudio y en

los programas, se ha

pretendido establecer y se

3 Idea apuntada desde 1903, en la notable prolusión de Chiovenda en Bolonia y que la doctrina ha venido afinando y reiterando. Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo Niceto, Proceso, Autocomposición y Autodefensa, México, UNAM, 1970 pp 103 y 104 y Bartolini Ferro A. Presupuestos de la Teoría del Proceso, Buenos Aires, Edic. Arayú, 1953 pp 31 a 33, y Gómez Lara Cipriano, Teoría General del Proceso, México, Harla, 1991, p 114.

ha logrado, una materia

en las facultades que se

llama Teoría General del

Proceso. Este curso no

trata de ser sino

introductorio a las

cuestiones procesales,

pero con una idea

unitaria. Que se postule,

que se propague, que se

difunda que todos los

procesos jurisdiccionales

imaginables, el gran

abanico de procesos que

puedan existir, tienen un

tronco común, tienen una

base unitaria, o sea, que

puede haber procesos

penales, puede haber

procesos civiles, puede

haber procesos

mercantiles, puede haber

procesos constitucionales;

pues bien, todos estos

procesos que pueden ser

muchísimos, tienen algo

de común y de unitario.

Esa es la idea unitaria de

lo procesal, o sea que hay

una serie de conceptos y

na serie de principios que u

les son aplicables a todos

ellos.

7Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

No se crea que esta es

una idea indiscutible;

existen sectores

doctrinales, hay muchos

prestigiados maestros,

tratadistas, juristas, que

rechazan la idea unitaria,

que no la admiten, que la

combaten a veces con

argumentos que es

conveniente oír y analizar.

Se puede, o no estar de

acuerdo con la idea

unitaria, pero creo que en

lo jurídico, como en todas

las cosas científicas, todas

las ideas se deben de

exponer con cierto grado

de humildad, ya que

puede haber otras

personas que piensen en

forma distinta, y hay que

sentarse a discutir y a

xponer argumentos y

ende ser

eparatistas o unitaristas?

ese

onco común y que ese

e

tomar la posición que uno

decida en un momento

dado tener.

¿De qué dep

s

De ciertos ángulos de

vista y de otras

conveniencias.

En un plano de

conveniencia científica,

práctica y jurídica,

postulamos en lo procesal

las ideas unitarias. Pero

hay quien postule las

ideas separatistas, sobre

todo por ejemplo, los

cultivadores del proceso

penal son reacios a

admitir las teorías

unitarias y ellos sostienen

que el proceso penal es

una cosa totalmente

distinta y diversa al

proceso civil y tiene

características opuestas.

Carnelutti postuló una

idea que es muy

interesante. El habló del

tronco y de sus ramas, y

dijo que todos los

procesos tenían un tronco

común, que a cierta altura

del tronco, nacía la rama,

y que esa rama ya tenía

sus peculiaridades y sus

características propias

pero lo que no podía

negar cada rama era el

entroncamiento con

tr

tronco común era lo

unitario, lo básico, lo

común a todos los

procesos imaginables.

La unidad de lo procesal

se puede manifestar en

tres sectores: primero, en

uno que consideraríamos

académico, es decir, el

sector de estudio se

manifiesta si hay materias

como la teoría general del

proceso o si hay obras

escritas que adopten una

posición unitaria; este es

el aspecto académico,

escolástico, universitario.

Los otros dos aspectos son

el legislativo y el

jurisdiccional. En el

legislativo para hablar de

unidad, como lo hizo

muchas veces el maestro

Alcalá Zamora, se podría

postular la conveniencia,

la posibilidad de que

xistieran códigos e

unitarios, es decir, códigos

únicos que regularan las

cuestiones procesales.

Los sustantivistas se

oponen.

Un solo código puede

abarcar todas las

materias. Alcalá Zamora

8 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

demostró que

históricamente ha habido

épocas en las que los

códigos han sido unitarios

y en las que un mismo

cuerpo legislativo ha

reglamentado procesos

penales, civiles,

administrativos, etc. Ha

dado el ejemplo histórico

que va hasta la Tercera de

las Siete Partidas del siglo

XIII (1265) la cual

reglamentaba todo lo

procesal y no hacía

diferencia entre lo penal y

lo civil, sino en ella

estaban contemplados

todos los procesos en una

forma unitaria. Expone el

ejemplo de legislaciones

de países como Dinamarca

o Panamá, Honduras o

Suecia, culturas jurídicas

diferentes, que han tenido

en algún momento de su

historia, un solo código de

procedimientos para regir

todos los asuntos. 4

4 Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo Niceto. "La Teoría General del Proceso y la enseñanza del derecho procesal", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, No. 1, p 20 y reproducido después en Estudios de Teoría General e Historia del Pr

La última de las

cuestiones sobre unidad

sería la jurisdiccional y la

de plantear si es posible y

conveniente que un solo

órgano conozca de todas

las cosas o que haya

órganos que vayan

conociendo de cosas

diferentes. Obviamente la

solución técnica,

civilizada, progresista, es

que haya una división de

materias jurisdiccionales y

que existan tribunales que

se van especializando con

una división lógica del

trabajo y sobre todo

cuando la sociedad se

complica y surgen muchos

y diversos asuntos y es

necesario que haya

tribunales civiles por un

lado y penales por otro y

familiares por otro; eso es

un fraccionamiento de las

competencias, pero no

porque el proceso tenga

una naturaleza distinta,

sino porque las normas

sustantivas que se van a

aplicar sí son de campos

jurídicos diferentes; ahora

aplicamos la penal, ahora

la civil, etc. Pero también

en otro sentido no es

imposible una jurisdicción

única, el ejemplo evidente

es el de un pequeño

pueblo en el que el

juzgado rivaliza con la

farmacia contigua: hay de

todo. El señor juez se va a

encontrar con la necesidad

de dictar un auto de

formal prisión penal y

media hora después va a

estar dictando una

sentencia en materia

mercantil, y a las 11 de la

mañana va a tener una

junta de avenencia de un

divorcio de lo que resulta

que, de las 8 a las 2 de la

tarde, el señor juez mixto

del pequeño poblado pudo

haber recorrido 5 ó 6

materias, él mismo.

Entonces no es imposible,

la realidad nos demuestra

que un solo juez puede

conocer de muchas cosas.

P

com d

uy grande, esto no

ero en una sociedad muy

plicada, en una ciuda

m

parece conveniente, ya

que es necesaria una

división y una oceso, t I p 562.

9Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

especializa

jurisdiccional.

ción del trabajo

6. LAS RAZONES DE LA

UNIDAD PROCESAL.

Para terminar con las

cuestiones de la unidad

considero que son 7 los

principios

fundamentadores de la

unidad de lo procesal.

Vamos a hacer un

pequeño análisis de los

mismos, con el propósito

de ver si podemos llegar a

la conclusión de que todos

los procesos imagina

5

bles,

de ese abanico del que

hablamos hace unos

momentos, llegan a reunir

estas 7 características; si

eso es viable, quiere decir

que tenemos una base, un

principio, para sostener

posiciones unitarias.

5 Cfr. Gómez Lara Cipriano, Teoría General del Proceso, México, Harla, octava edición, 1991, pp 43 a 46, aunque esta idea la hemos venido sosteniendo desde nuestra primera edición de la UNAM, en 1974. Cfr. también Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis, 1992, p 21, quienes reproducen nuestra idea sin tener el cuidado de citarnos.

Primer principio: El

contenido de todo proceso

es un litigio. No puede

haber procesos huecos,

que no tengan un litigio

como contenido.

Segundo: La finalidad de

todo proceso es la de

resolver o dirimir un

litigio; no tiene otra

finalidad, quiere esto

decir, que el proceso tiene

un carácter instrumental,

es un medio para

solucionar litigios.

Tercero: Todo proceso

necesariamente tiene una

estructura triangular; es

decir, en sentido

metafórico, desde luego,

una estructura triangular,

porque en el vértice

superior del triángulo está

siempre el juez como

autoridad estatal y en los

dos vértices inferiores

están dos partes con

intereses contrapuestos,

pero esas partes le están

sometidas al juez.

Cuarto: Todo proceso

presupone una estructura

o infraestructura, o sea

implica la existencia de

tribunales organizados con

jerarquías y competencias.

Si no hay tribunales

establecidos que estén

abiertos, que estén

esperando que llegue

alguien a plantear algo, no

hay proceso. Quinto:

Todo proceso, desde su

iniciación hasta su fin,

tiene una serie de fases, o

de etapas sucesivas en

donde van operando

preclusiones y

caducidades o sea, que

todo proceso está dividido

en etapas en su desarrollo

desde su principio hasta

su fin. Habría que

advertir que esto no ha

sido siempre así, porque

en épocas primitivas o en

el medievo, no había esa

fijación de etapas y

entonces era un desorden

terrible, una situación

caótica, se podían realizar

conductas antes o

después. El proceso

civilizado debe ser una

serie de etapas ordenadas

de actos, desde el

principio hasta el fin del

mismo. Sexto: En todo

proceso debe haber un

principio general de

10 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

impugnación. Esto es

muy importante, porque

resulta que los titulares de

los órganos

jurisdiccionales y los

titulares de cualquier

órgano de autoridad son

hombres y mujeres, o sea,

seres falibles que pueden

equivocarse; y el

particular, el gobernado

que es el perjudicado y la

víctima de estos errores,

debe tener las vías

abiertas para que haya

una corrección, una

enmienda, un remedio, y

esto es todo el campo de

la impugnación, que da

obviamente lugar a la

existencia de los recursos.

Todo esto tiene que ver

mucho con el principio de

legalidad. Finalmente

Séptima: El proceso tiene

una serie de cargas, de

posibilidades y de

espectativas, que le son

propias; esto quiere decir

que el proceso es a veces,

como una especie de

juego de ajedrez, en el

que las partes tienen que

ser diligentes, desahogar

sus cargas; las cargas han

sido definidas como

obligaciones en beneficio

propio, que hay que

desahogar o realizar si no

queremos perjudicarnos

por nuestra falta de

diligencia; la carga pues,

hay que desahogarla, hay

que desembarazarnos de

ella para ir avanzando en

el desarrollo del proceso,

y en la medida en que con

mayor habilidad y

las

spectativas de actuación.

Si fu tener

stos siete puntos, como

destreza vayamos

apartando esas piedras del

camino, vamos avanzando

en el desarrollo de un

proceso; las cargas tienen

que ver con las

posibilidades y

e

era dable sos

e

aplicables a todo proceso

jurisdiccional imaginable,

allí estarían las razones

fundamentadoras de la

unidad de lo procesal.

7. LOS PRINCIPIOS

PROCESALES.

Acudimos en este tema de

los principios procesales, a

la autoridad de dos

grandes maestros ya

desaparecidos, que hace

más de cuatro décadas

escribieron en México un

gran libro de derecho

procesal, que intitularon

Instituciones de Derecho

Procesal Civil; ellos eran

los maestros Rafael de

Pina Millán y José Castillo

Larrañaga; nos legaron

esa gran obra de derecho

procesal y en ella,

explican qu

6

e los principios

rocesales que atribuyen a p

la doctrina italiana, son

fundamentalmente cuatro:

principio lógico del

proceso, principio jurídico

del proceso, principio

político del proceso y

principio económico del

proceso.

El principio lógico: podría

enunciarse bajo esta

máxima sencilla en su

enunciación, pero difícil en

6 Cfr. De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, México, Porrúa, 1974, Décima Edición, pp 32 y 33 y sucesivas ediciones de la misma obra hasta la décimaoctava de 1988.

11Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

su realización, buscar la

verdad y evitar el error; el

proceso es un método de

investigación de verdades.

Muchas veces el proceso

ha degenerado en una

serie de procedimientos,

trámites o cuestiones que

han llevado a la creación,

y esto es muy grave, de

verdades ficticias o

artificiales, que valen

jurídicamente pero que a

veces no corresponden a

la verdadera verdad, a los

que los sociólogos

modernos del proceso han

llamado, sobre todo en el

proceso penal y en el

proceso de carácter

publicista, la verdad

material o histórica. A

veces el proceso, sobre

todo el formal de tipo

liberal del siglo XIX, no

necesariamente llegaba a

verdades verdaderas;

llegaba a verdades ficticias

creadas por las partes,

sobre todo por las partes

poderosas, en contra

muchas veces de los

débiles. La socialización

del proceso, ha traído una

atenuación a esto y el

principio lógico se orienta

hoy en día, no solamente

a la obtención de la

búsqueda de una verdad

formal de una sentencia,

sino a ir a la verdadera

verdad; cuando decimos

verdadera verdad, como

que ésto no suena

estrictamente lógico, esto

nos repugna, ¿pues qué

hay varios tipos de

verdades?. Hablar de una

verdadera verdad, está

motivado porque a veces,

el proceso ha creado

verdades ficticias, pero

obligatorias jurídicamente.

En una socialización del

proceso eso debe evitarse.

El principio jurídico,

podríamos enunciarlo de

la siguiente manera,

igualdad de las partes y

justicia en la resolución, o

sea en la sentencia. La

igualdad de las partes es

muy importante, porque

tiene que ver con la

imparcialidad del

juzgador, y con la

situación de equilibrio de

los que estén peleando en

el proceso, para que

tengan siempre las

mismas oportunidades de

exposición, de alegatos,

de pruebas, de defensa;

esto es también lo que se

ha llamado principio de la

bilateralidad de la

instancia, igualdad de

oportunidades e

imparcialidad del

juzgador. Lo de la justicia

de la resolución, suena

muy bello e idealista, pero

la justicia es un valor

subjetivo y por lo tanto a

veces es muy difícil hablar

de ella porque lo que es

justo para mí puede no

ser justo para otros; o lo

que es justo en un

momento histórico, no lo

es en otro; por eso la

justicia a veces se nos va,

como el agua entre los

dedos. Hay un valor que

es más gris, que es más

modesto y que es el valor

de legalidad, no el de

justicia; el valor legalidad

es una cosa más concreta,

más asible, porque es

mplemente llevar la si

solución, es decir llevar la

sentencia al principio de

que esté apegada a

12 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

derecho, nada más. El

valor legalidad tiene un

mayor grado de

objetividad, no olvidemos

eso.

El principio político. El

proceso necesariamente

entraña el choque, a veces

violento, entre el individuo

y la fuerza estatal a través

del proceso jurisdiccional;

siempre hay una relación

entre sujetos

individualmente

considerados y el estado a

través de los órganos

jurisdiccionales; en este

sentido lo político implica

una concepción muy

amplia de ello, es decir, el

choque, la relación entre

un individuo y el estado,

por eso los Maestros de

Pina y Castillo decían:

máximo de beneficio social

con mínimo de sacrificio

individual; es el principio

político, un principio de

equilibrio para que el

jeto individualmente sea su

dañado lo menos posible;

pero al mismo tiempo se

pueda lograr un beneficio

social, equilibrio pues

entre intereses colectivos

e intereses individuales,

muy difícil de lograr en

muchos casos.

Finalmente el principio

económico, lo podríamos

enunciar muy brevemente

en dos vertientes: una de

ellas es la relativa a la

economía procesal en sí

misma, economía de

esfuerzo, ahorro en

tiempo, en dinero y en

esfuerzo. Esto es la

economía procesal, que

los actos procesales se

desarrollen con el mejor

resultado posible, con

rapidez y con economía de

esfuerzo, economía

procesal; la otra

dimensión de este aspecto

de la economía procesal

es la referida a pesos y

centavos, es decir, al

costo del proceso, y no

solamente al costo

individual, a lo que les

cueste a las partes ir a

litigar, sino también a otro

aspecto a veces

soslayado, a veces no bien

estudiado, que es el

relativo al costo social del

proceso, a cuánto le

cuesta a la sociedad la

litigiosidad de los

ciudadanos. Aquí hay ya

muchas cosas que

considerar y este tema

nos daría, sólo él, base

para otro trabajo;

advirtamos, sin embargo,

simplemente algunas

cuestiones: en este

principio de economía

procesal al que se llamaría

monetario, o pecuniario, a

lo que debemos atender

es a seguir de cerca un

sabio dicho nuestro, muy

nuestro y muy popular, de

que "...el caldo no salga

más caro que las

albóndigas"; es decir, que

el costo del proceso no

vaya a resultar

contraproducente y que

tengamos que invertir más

en él que lo que vamos a

recuperar a través del

proceso; un abogado

honorable y sincero puede

decir a su cliente que no le

eche dinero bueno al

malo. Hay muchas cosas

que se agolpan en la

mente y que deben

manifestarse porque

13Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

implican problemas muy

graves, de acceso a la

justicia, de posibilidad de

pagar a los abogados y de

tener el nivel cultural y

económico para llegar a la

administración de justicia.

Es falta de capacidad para

plantear las cosas bien,

adecuada y

oportunamente ante la

administración de justicia.

El acceso a los tribunales

no es una cuestión

sencilla. Así como el tener

agua en casa y abrir un

grifo y disfrutarla hasta

caliente, es un servicio

público; en algunos

barrios hay camiones

tanque que van a repartir

el agua. La

administración de justicia

es una cosa similar y

valdría la pena plantearse

si sería necesario también

establecer algunos

amiones, no de agua sino

de n

acce

ervicio, quizás no tan

pero sí muy importante

c

justicia, que diera

so a este otro

s

importante como el agua,

porque el agua es vital,

socialmente como es el

acceso a la justicia.

8. EL HEXAGONO DE

ALCALA ZAMORA.

Alcalá Zamora en su

afán por profundizar en

las reflexiones en torno a

los problemas procesales,

se formula seis

interrogantes, que son las

siguientes:

7

qué, quiénes,

cuándo, cómo, dónde y

para qué. Si nosotros

tratamos de dar una

respuesta en torno al

proceso respecto a estas

interrogantes, vamos a

contemplar toda la

temática procesal.

Preguntar qué es el

proceso, es indagar sobre

su naturaleza jurídica, es

ver qué tipo de institución

o fenómeno es. Hablar

del para qué, es tratar de

las finalidades

qué se logra, qué se

pretende obtener a través

del proceso. Preguntarse

mismas,

7 Alcalá -Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, Autocomposición y Autodefensa, México, UNAM, 1970, Segunda Edición, p 104.

del quién, es hablar de

quiénes intervienen, el

órgano jurisdiccional, su

estructura, las partes, los

representantes.

Interrogar del cuándo, es

tratar de los aspectos

temporales, cuándo y en

qué oportunidades deben

hacerse valer los actos

procesales, cuándo se

deben realizar, en qué

tiempo. Indagar sobre el

dónde, es preocuparnos

de la sede del tribunal y

de los problemas también

de su competencia

territorial. Desentrañando

estas interrogantes

podemos avanzar mucho

precisamente en examinar

las cuestiones del

proceso: quiénes

intervienen en él, cuándo

se realiza, dónde se

realiza, para qué se

realiza. Podríamos

agregar otras

interrogantes a las

anteriores, y serían por

ejemplo la que está

relacionada con el

principio de economía, el

cuánto del proceso,

cuánto va a costar; y

14 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

además otra cosa muy

importante, el por qué del

proceso; y tratar del por

qué del proceso es

afanarnos respecto de

toda la problemática

social, de los conflictos, de

los litigios que dan lugar

precisamente al proceso;

este principio está de

tod o

ndamentadores de la

as maneras implícit

en dos de las siete reglas

fu

unidad que propusimos: la

razón de ser, además del

contenido del proceso, es

el litigio, porque si no hay

un litigio no hay proceso.

9. LOS CONCEPTOS

PROCESALES GENERALES.

Estos conceptos

procesales generales, nos

llevan a la necesidad

también por un orden

metodológico, de recordar

que a varios de ellos, ya

hicimos referencia; ahora

vamos a tratar de precisar

en qué consiste cada uno.

Considero que son los

conceptos procesales

generales, aunque como

lo vamos a observar,

algunos de ellos no tienen

una naturaleza

esencialmente procesal,

pero sí están íntimamente

vinculados con el proceso.

El primero es el litigio, el

segundo es la pretensión,

el tercero es la acción

procesal, el cuarto

ncepto sería la

jurisd

co

icción, el qu

to es el

into

concep ceso pro

jurisdiccional, el sexto

concepto es la

competencia, el séptimo

sería el juicio, el octavo es

la sentencia y, finalmente,

el noveno es el recurso.

EL LITIGIO Y LA

PRETENSION.

Vale la pena subrayar que

estos dos conceptos no

son procesales, están

referidos a fenómenos

previos al proceso que se

dan, antes del proceso,

después de él,

primera parte de esta

exposición, contenido

necesario y presupuesto

del proceso. Carnelutti,

en un momento de su

desarrollo doctrinal se

percató de que el interés

de la investigación se

inclinaba mucho por todos

los conceptos propiamente

procesales y todo eso

estaba muy bien, pero

entonces él advirtió que

había conceptos que sin

ser procesales, sin

embargo tenían una

enorme importancia para

el proceso y por lo tanto

también la ciencia

procesal debería de

reclamarlos. Fue cuando

en su obra cumbre que es

el

independientemente del

proceso, no obstante que

el litigio siempre sea,

como lo hemos dicho

reiteradamente en la

8

Sistema de Derecho

Procesal, él hace un

9

Idea ya señalada por el Prof.

Buzaid, Alfredo, en su obra

8

Do agrevo de petiçào no sistema do codigo do processo civil, Sào Paulo, 1945 p 117, según lo señala Alcalá-Zamora en su Addenda y Corrigenda, p 306 de su obra Proceso, Autocomposición y Autodefensa.

9 Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Uteha, 1944, t

p 44. I

15Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

estudio profundo de estos

dos conceptos; del

concepto de litigio y del

concepto de pretensión.

Nos dijo que: el litigio es

un conflicto de intereses

que se caracteriza o se

califica por la pretensión

de una parte y por la

resistencia de la otra. Esta

es la definición

carneluttiana del litigio,

que sostiene que para que

lo haya se requiere de

pretensión por una parte y

sistencia de la otra; re

para que haya litigio se

requieren dos, y dos que

le entren al litigio, porque

si no hay resistencia, si el

otro cede o se va,

entonces no hay litigio.

Alcalá Zamora, 10 con su

sabiduría y su agudeza,

dijo que esta definición de

Carnelutti tal como está,

sería incompleta; hay

muchas veces que

10 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso Autocomposición, Autodefensa, México, UNAM, Segunda edición, 1970, pp 17 y 18.

encontramos pretensión

por una parte y resistencia

de la otra y hablaríamos

de litigio; bastaría pensar

en una partida de ajedrez

o en un partido de futbol,

para que hubiera un

litigio, porque hay

pretensión de una parte y

resistencia de la otra y no

se daría el litigio ahí,

repito ni en el juego de

ajedrez, ni en el juego de

futbol. Alcalá Zamora dice

que necesitamos agregar

una característica más a

esta connotación; aparte

de que el litigio sea

pretensión de una parte y

resistencia de la otra,

tiene que haber una nota

de trascendencia jurídica.

Entonces cuando hay una

pretensión de una parte y

na resistencia de la otra

onentes del litigio

u

y eso tiene trascendencia

jurídica, dice Alcalá, ahí

está el litigio del que

estamos hablando, es un

litigio de trascendencia

social, porque tiene su

importancia jurídica.

es la pretensión y el otro

la resistencia, tenemos

que estudiar un poco,

también siguiendo a

Carnelutti,

Ahora bien, como uno de

los comp

11 lo que es la

pretensión y ahí viene la

definición del propio

Carnelutti que nos dice:

la pretensión es la

exigencia de

subordinación del interés

ajeno al interés propio.

Quiere decir que pretende,

en un sentido obviamente

de exigencia jurídica, todo

aquel que actúa, que

realiza conductas de

exigencia hacia otra parte,

para subordinar el interés

de esa otra parte al suyo

propio. Esas exigencias

de subordinación del

interés ajeno al nuestro,

son pretensiones que

caracterizan la vida

jurídica de todos los días,

en el comercio, en el

tráfico de mercancías, hay

una serie de pretensiones

y de exigencias de

subordinación. Todas esas

pretensiones de acuerdo

11 Carnelutti, Francesco, Sistema t I, p 44,

II, p 7. t

16 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

con el propio Carnelutti, 12

pueden ser de muy

diversa naturaleza o

índole (fundadas,

infundadas, satisfechas,

insatisfechas, sin razón o

con ella, etc.) la mayoría

de las pretensiones se

supone que deben ser

fundadas. Cuando una

pretensión es fundada,

está apoyada en la

existencia de un derecho

subjetivo. Si la pretensión

lleva al tribunal, surge

el

amamos la acción

se

concepto de lo que

ll

procesal.

LA ACCION PROCESAL.

La acción procesal, se ha

dicho con toda verdad y

con todo acierto, es el

mecanismo, el

procedimiento, la llave

que abre la puerta del

proceso a la pretensión.

Quiere decir que si la

pretensión llega sola, se

estrella contra muros

12 Carnelutti, Francesco, Sistema, t I, pp 48, 271; t II, pp 7, 8, 9, 18, 20, 648, etcétera.

cerrados; para que la

pretensión pueda penetrar

al proceso debe hacerse

valer "montada y

asociada" con una acción

procesal. La acción

procesal, por eso, ha sido

definida como el derecho,

la actividad o la facultad a

través de la cual un sujeto

de derecho provoca la

función jurisdiccional del

Estado. Provocar función

jurisdiccional del estado es

ejercer acción. Ejerce

acción quien pide al

tribunal la protección, la

tutela de algún tipo de

derecho haciendo valer

obviamente la pretensión.

El Maestro Briseño Sierra, 13 con toda su sabiduría,

ha dicho también que así

como no puede haber un

proceso hueco en el que

no haya litigio, tampoco

puede haber una acción

hueca, en la que no haya

pretensión. El contenido

de toda acción es una

13 Cfr. Briseño Sierra, Humberto, Compendio de derecho procesal, México, Humanitas, 1989. pp 186 y 188.

pretensión. La acción es

simplemente una

envoltura, un instrumento,

pero dentro de la acción

debe venir la pretensión,

nada de una acción hueca,

las acciones tampoco

pueden ser huecas, toda

acción debe tener como

contenido una pretensión,

y entonces ya metemos

así la pretensión al

proceso a través de la

acción, que es derecho,

potestad, facultad o

actividad mediante las

cuales un sujeto de

derecho provoca la función

jurisdiccional del estado; y

resulta que hablar de

acción nos lleva

necesariamente a hablar

también de jurisdicc

dic

ión,

orque si estamos

i es

el mecanismo provocador

l

p

endo que la acción

de a función jurisdiccional

del estado, quiere decir

que tenemos que hablar

inmediatamente de la

función jurisdiccional.

LA JURISDICCION.

17Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

La función jurisdiccional

del estado. Como bien lo

sabemos, no solamente

desde Montesquieu en los

tiempos modernos, sino

desde los griegos, las

funciones estatales y por

lo tanto los poderes,

tradicionalmente se han

venido clasificando en tres

partes; hoy ya las teorías

políticas modernas hablan

de más funciones, aunque

no qusieramos

extendernos a esos

problemas por ahora; se

habla de una función de

revisión, de una función

de control; ya la

Const tución China las

desglosa y hay otras

constituciones modernas

que quieren hablar de más

funciones; pero todos

sabemos que las funciones

tradicionales son las de

legislar, administrar y

administrar justicia. O

sea,

i

función legislativa,

función administrativa y

función jurisdiccional. El

desempeño de esta

función jurisdiccional es

esto que denominamos

jurisdicción, entonces qué

cosa es la jurisdicción.

Antes que nada tenemos

que encontrar un género

próximo, y el género

próximo en la definición es

que es una función

estatal, la jurisdicción es

una función estatal, es

una función soberana del

estado. ¿En qué

consiste?. La va a

desempeñar el órgano

estatal a través de una

serie de actos, que

siempre van a ir

proyectados hacia un acto

final que es la sentencia,

de aplicación de una ley a

un caso concreto

controvertido para

dirimirlo. Esto es la

jurisdiccón, función

oberana del estado

alizada a través de una

erie de actos proyectados

encaminados a uno final

de ap a ley

eneral a un caso

s

re

s

o

licación de un

g

concreto controvertido

para solucionarlo o para

dirimirlo.

EL PROCESO.

En esta materia procesal,

a veces para facilitar un

poco la comprensión de

todo esto, podemos hablar

de una suma procesal;

¿por qué?, porque todos

estos conceptos están

íntimamente relacionados

y entonces resulta que "a

+ j = p." Porque la suma

de la acción, más la suma

de la jurisdicción nos da el

proceso. Sin embargo nos

falta un sumando: la

acción, entendida en su

concepción integral de

pertenencia de las dos

partes: acción y

excepción, luego la

jurisdicción, igual a

proceso sí, pero falta algo,

falta la actividad de

terceros ajenos a la

relación sustancial; para

que la fórmula sea

completa tiene que ser "a

+ j + A3os = p." Esa es

una suma procesal, la

acción como actividad de

las partes, más la

jurisdicción, como

actividad del estado, más

los actos de otros

18 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

terceros, ¿quiénes son

esos terceros?, terceros

ajenos a la relación

sustancial, abogados,

peritos, testigos, otros

jetos que vienen a su

colaborar y a veces, por

qué no decirlo, a estorbar

en el desarrollo de esa

relación de actos hasta

llegar al fin del proceso,

que es aplicar la ley al

caso concreto para dirimir

la controversia.

Con esto, ya estaríamos

definiendo al proceso

también, 14 como el

conjunto complejo de

actos de las partes

interesadas, del órgano

jurisdiccional y de los

terceros ajenos a la

relación sustancial, actos

todos que están

encaminados a la

aplicación de una ley

general a un caso

concreto controvertido

para solucionarlo o

dirimirlo; porque es la

14 Cfr. Gómez Lara, Cipriano. Teoría General... México, Harla, Octava Edición, 1991, p. 132.

suma de la acción, más la

jurisdicción, más los actos

de los terceros; esa suma

nos da el proceso.

Entonces queda el proceso

como un conjunto

complejo de actos, porque

eso es el proceso.

Nosotros nos

preguntaríamos si es un

conjunto complejo de

actos. ¿Qué quiere decir

que algo sea complejo y

por qué le atribuímos la

nota de complejidad?. Lo

que sucede es que hay

una posición doctrinal del

autor italiano Foschini, 15

quien sostuvo que el

proceso es un acto

complejo. Esto no es decir

mucho, porque sostener

que algo es complejo es

decir que no es simple. Lo

complejo es lo complicado

frente a lo sencillo. Lo

15 Citado por Couture, E. J. en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Roque de Palma Editor, Buenos Aires, 1958, pp 139 y 140 y también analizada su posición por Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, en Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, (1945-1972), México, UNAM, 1992 t I p 440.

único que sucede es que

se habla de complejidad

porque efectivamente son

actos complejos los

procesales, y el proceso es

un conjunto complejo de

actos, o sea un conjunto

complicado y a veces muy

complicado. ¿De quiénes?

De las partes interesadas,

del órgano jurisdiccional o

sea del estado, de todos

esos terceros que ya

mencionamos: testigos,

peritos, abogados; todo

ese conjunto, toda esa

suma de actos nos dan el

proceso que va a culminar

o debe culminar

precisamente con la

sentencia. Con esto

tendríamos definido el

proceso. Esto es muy

importante por esta

circunstancia: hemos

stado tratando de hablar

de es,

ntonces el concepto de

todas nuestras

e

cuestiones procesal

e

proceso es capital porque

es el concepto central de

toda la reflexión. Dar esta

definición de proceso es el

núcleo de

reflexiones.

19Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

LA COMPETENCIA.

Concepto de

competencia.- Es un

concepto que cobró mucha

importancia y la sigue

teniendo

afortunadamente, a partir

de la Revolución Francesa,

porque antes de ella no se

planteaba esta

problemática de la

competencia, sobre todo

en los estados de tipo

monárquico absolutista,

pues no había problema

de competencia en un

sentido limitador de los

actos de autoridad; el

órgano de autoridad,

sobre todo el soberano es

competente para hacer lo

que se le antoje, es

omnipotente, puede hacer

lo que quiera y los pobres

súbditos, porque no son

ciudadanos todavía, nada

más están para sufrir y

aguantar; pero en la

concepción de la

Revolución Francesa,

informada por toda la

Filosofía de la Ilustración y

por los valores políticos

nuevos, surgen una serie

de principios muy

importantes y sobre todo

ya los ciudadanos; ahora

sí ciudadanos que se

organizan y organizan al

estado y le van a poner al

propio estado una serie de

limitantes, de frenos a las

autoridades estatales.

Surge un principio

bellísimo de derecho

público moderno

constitucional, en el

sentido de que los órganos

de autoridad sólo van a

poder realizar aquello para

lo que expresamente

estén facultados o

autorizados; o sea, para el

órgano de la autoridad

todo lo no permitido está

prohibido. Regla contraria

a la del ciudadano al que

todo lo no prohibido le

estará permitido. Nos

encontramos ante un

régimen de facultades

expresas, y esto tiene

mucho que ver con este

concepto de competencia,

porque todas las

constituciones modernas

establecen con toda

claridad el principio de la

competencia de los

órganos de autoridad.

Ningún sujeto de derecho,

ningún ciudadano, ningún

particular, p

molestados en sus

papeles, posesiones,

bienes o derechos, sino

mediante un mandamiento

escrito de

ueden ser

autoridad

competente. ¿Y qué

quiere decir que una

autoridad sea

competente?

Simplemente que lo que

está realizando está

dentro de su ámbito o

esfera de atribuciones

dadas necesariamente por

un texto expreso de la ley.

Ninguna autoridad pública

soberana puede hacer sino

aquello para lo que

expresamente esté

autorizada por el texto de

la ley, y eso es la

competencia. La

competencia es el ámbito

de validez dentro del cual

un órgano de autoridad

puede desarrollar

válidamente sus

atribuciones.16 Este

16 Cfr. Gómez Lara, Cipriano, Teoría General, p 74. 1

20 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

concepto de la

competencia es una de las

grandes conquistas en los

estados modernos de

derecho; el ciudadano, el

gobernado, el hombre

pueden pararse frente al

estado y decirle a los

órganos de autoridad:

"...no tienes competencia

para hacer esto o lo otro."

Y esa gran garantía es la

competencia. Obviamente

es un límite al poder

esorbitado de los

amente,

competencia de los

órganos es.

uizás en un sentido

d

órganos del estado,

porque es la manera como

el ciudadano tiene el

instrumento para detener

a los órganos de autoridad

en sus actuaciones

ilegales o arbitrarias.

Hay competencia de los

órganos legislativos, hay

competencia de los

órganos administrativos y

hay, obvi

jurisdiccional

Q

procesal esta competencia

es la que más nos

importa, porque es la

referida a los órganos

jurisdiccionales.

EL JUICIO.

En realidad, el concepto

de juicio puede tener dos

significaciones. El

concepto de juicio lo

estamos tomando

prestado los juristas de la

lógica, porque obviamente

ella es la que habla del

juicio y sobre todo la

lógica tradicional o

aristotélica en la que el

juicio tiene estructura de

silogismo, con una

premisa mayor, una

premisa menor y una

conclusión. Sucede que el

proceso tiene una

estructura del juicio

lógico-aristotélico, porque

la premisa mayor es la

norma, la premisa menor

es el caso concreto y la

conclusión es el sentido de

más, en el medievo

italiano encontramos toda

una escuela que se llamó

escu . Y

Carnelutti alguna vez

expuso, que se estaba

regresando al concepto

del

la sentencia. No faltó

pues razón, en muchas

ela judicialista

épocas históricas, para

que hubiera una sinonimia

entre los términos de

proceso y de juicio; es

17

judizio,

subsumiéndose una sola

idea entre proceso y

juicio. Y esta idea es tan

extendida y válida, que

basta ver los nombres de

los códigos españoles de

estas materias, a los que

no se les llama leyes

procesales o de

procedimientos sino leyes

de enjuiciamiento, porque

detrás de todo ello está el

concepto de juicio

entendido como toda la

serie de pasos que hoy

concebimos como el

proceso jurisdiccional;

entonces, en una primera

acepción, alguien podría

decirnos que el concepto Cfr. Alcalá-Zamora, y Castillo, 17

Niceto, Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, México, UNAM, 1992, t II p 296, quien se atribuye, indisputablemente la paternidad de la denominación de esta y otras tendencias históricas y que ya utilizó el propio autor en diversos trabajos de 1935 y de 1944 que él mismo se ocupa de citar.

21Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

de juicio es igual al de

proceso, en esa visual o

desde ese enfoque

histórico.

Mas hoy en día, lo que

sucede es que el concepto

de juicio en un sentido

técnico moderno,

corresponde con mayor

rigor a una segunda etapa

del proceso y se ha

sostenido que esto es una

división técnica, que todo

proceso jurisdiccio

ns

nal

conclusiva

e alegatos, etc. Todas

a

trucción, pasa el asunto

a juic una

egunda etapa.

tiene dos etapas: una

etapa que es la instrucción

y otra etapa que es la del

juicio; entonces en un

sentido técnico moderno

un juicio no es igual a

proceso, sino el juicio es

una parte del proceso.

La primera parte de la

instrucción, consiste en

que los litigantes afirmen,

planteen, aleguen,

postulen. Luego viene

una fase probatoria, luego

una parte pre

d

esas fases forman parte

de lo que llamamos

instrucción o primera gran

etapa. Cerrada l

i

io y ésta ya será

s

La segunda etapa de juicio

va a ser necesariamente

en la que se dicta o se

pronuncia la sentencia.

LA SENTENCIA.

La significación

etimológica del vocablo

sentencia, nos lleva al

verbo sentire del latín,

porque se dijo en algún

momento que el tribunal o

juez dictaban sentencia

cuando ya tenían sentido

el asunto. En esta

percepción, cuando el juez

siente el asunto y lo siente

porque lo conoce, lo sabe,

dicta la sentencia, porque

ya sintió cuál es la verdad

del asunto y cómo debe

resolverlo. La verdad es

que en un sentido técnico,

la sentencia definitiva, la

sentencia normal, es la

la meta normal de un

proceso; de todo un

proceso en su desarrollo

normal que persigue

alcanzar una meta que es

la de llegar a la sentencia,

y esta sentencia es la

resolución final de

resolución final del

l

roceso en la que se va a

proceso y es, siguiendo a

Alcalá Zamora y Castillo,

18

p

realizar el acto de

aplicación de la norma

general al caso concreto y

se va a resolver el litigio.

Dos aspectos será

necesario distinguir

todavía de las sentencias.

Por un lado el de su

estructura o requisitos

formales y, por otro, el

aspecto relativo a sus

requisitos que llamamos

materiales o intrínsecos.19

En cuanto al primer

aspecto de requisitos

formales, en rigor nos

estamos refiriendo a la

18 Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, "La Teoría General del Proceso y la Enseñanza del Derecho Procesal", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, s.d. p 24.

19 Cfr. Gómez Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, México, Harla, Quinta Edición, 1991. pp 191, 192.

22 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

estructura y a la forma de

la sentencia, cuántas

partes debe contener,

cómo debe estar

redactada. Aquí hay

reglas no solamente para

la sentencia sino para

todas las actuaciones

judiciales que vienen

dadas en los códigos; por

ejemplo, la regla de que

se deba escribir en

castellano, la regla de que

los números se deban

poner con letra completa,

todo ese tipo de reglas o

la de que las actuaciones

deban ser firmadas por el

juez y por el secretario,

son principios formales y

son normas que van

dadas para la estructura

de la sentencia. Claro,

otro aspecto muy

importante es saber cómo

es una sentencia. Lo más

útil para saber cómo es

una sentencia es leerla

porque así estamos

observando qué partes

tiene, cómo empieza,

cómo termina, cuáles son

sus diversos elementos.

Se ha dicho que la

sentencia tradicionalmente

debe tener cuatro partes,

una de introducción o de

proemio en donde se

identifica el asunto, se

precisa el tribunal, se

pone la fecha, se ubican

los datos básicos de lo que

debe ser esa sentencia y

luego vienen otras partes.

Una parte neutral, de

simple relatoría

desapasionada de los

hechos, es lo que se ha

llamado tradicionalmente

los resultandos. Ahí el

tribunal va narrando

simplemente la historia

del asunto, sin

pronunciarse ni inclinarse

todavía por ninguna

posición. Terminando esa

exposición de narración

histórica, viene otra parte,

la tercera, que es la

medular de la sentencia y

que generalmente se ha

llamado la de

considerandos. En ella el

tribunal se pronuncia,

valora las pruebas, decide

con razonamientos, quién

tiene la razón del asunto,

allí se vuelve a reflejar

otro aspecto necesario

para todos los actos de

autoridad, con mayoría de

razón para una sentencia,

que tiene el tribunal de

fundar y motivar la

resolución. Esto debe

estar en esa parte de la

sentencia y más adelante

volveremos a ese aspecto

de motivación y

fundamentación por otra

razón; finalmente, la

cuarta parte de la

sentencia es ya de

sumen en donde viene

lo que

re

llamamos puntos

resolutivos y en la que, en

uno o dos renglones, en

cada punto, el tribunal

está definiendo en detalle

el sentido del fallo. Esos

son los aspectos de

estructura.

En cuanto a los

requisitos que podemos

llamar sustanciales o de

fondo, de mérito como

dirían los italianos, de las

sentencias, la ley, la

jurisprudencia, la doctrina

también, han estado

acordes en que esos

requisitos son

fundamentalmente tres:

1) congruencia, es decir,

23Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

las sentencias deben ser

congruentes. Qué quiere

decir esto de que las

sentencias sean

congruentes: simplemente

que tenga una relación

lógica lo resuelto con lo

planteado, que lo que se

haya pedido tenga una

respuesta , una

correspondencia lógica

con lo que se haya

resuelto. Si esto sucede

la sentencia es

congruente. Hay un muy

bello y valioso libro del

maestro español Pedro

Aragoneses,20 que se

llama Sentencias

Congruentes; es un libro

muy valioso que podría

resultar un buen regalo

para algunos jueces,

dejándoselos en el

escritorio sin que sepan

quién se los llevó; para

que sigan las reglas de lo

que debe ser una

sentencia congruente, que

tenga una

correspondencia lógica

20 Aragoneses, Pedro, Sentencias Congruentes, Madrid, Aguilar, 1967.

con lo que se haya

planteado. 2) Que las

sentencias deben ser

fundadas y motivadas. No

es lo mismo fundar que

motivar; están muy

relacionados, fundar es

invocar el precepto, nada

más, "fundo cuando digo:

me baso en tal

disposición", pero la

motivación es dar el por

qué, hacer el

razonamiento de por qué

estoy aplicando esa

disposición; fundo cuando

invoco, pero motivo

cuando relaciono

lógicamente el precepto

con el caso; tengo que dar

la explicación, porque el

tribunal en un sentido

ético, social, político, no

debe solamente vencer

como órgano estatal, debe

convencer y ese

convencimiento debe estar

en la motivación y,

finalmente, 3) la

exhaustividad, o sea, que

el fallo integralmente

examine todos los puntos

y todas las cuestiones

planteadas, que no deje

ninguna cuestión sin

tratar, que sea

omnicomprensivo, es

decir, que abarque y tome

en cuenta todo lo que se

haya planteado, todo lo

que se haya discutido,

todo lo que se haya

probado. Hay veces que

en algunas sentencias

esto es sumamente difícil

porque hay asuntos muy

complejos, muy difíciles y

sentencia, para cumplir

con de

xhaustividad, debe

la

el principio

e

precisamente examinar

todo lo que se haya

afirmado, negado,

discutido, probado, debe

tener un carácter integral,

omnicomprensivo.

EL RECURSO.

La sexta de las razones

fundamentadoras de la

unidad, que vimos en la

primera par

postulábamos diciendo

que en todo proceso

debería de haber un

principio general de

impugnación. Pues bien,

aquí retomamos este

principio, porque los

te, la

24 Revista

Jurídica 4

Curso - Taller

recursos son los

procedimientos

precisamente que están

dentro del campo de la

impugnación y que tienen

como finalidad la revisión

o el reexamen de los

acuerdos, de las

resoluciones y de los actos

de autoridad. La razón de

ser de todos los sistemas

impugnativos es la

falibilidad humana. Los

titulares de los órganos de

autoridad, sean órganos

administrativos o

jurisdiccionales, son

hombres y mujeres, y por

lo tanto están expuestos a

la equivocación y al error

y lo importante es que en

el sistema jurídico estén

abiertos los mecanismos,

los procedimientos, las

formas de actuar que

impliquen remedio o

reparación de esos errores

y de esas equivocaciones.

De ahí que un sistema

recursal es, pues, el

establecimiento de toda

reacertamento; para ellos

"acertar" quiere decir

verificar o comprobar; por

lo tanto el

"reacertamento"

Revista

Jurídica 4

esa serie de remedios, de

o superior, o

mbién por un órgano

procedimientos y de vías

de reexamen de lo que los

italianos llaman

21 es una

segunda verificación o

comprobación de si el

anterior acto o la anterior

resolución al ser

reexaminados, estuvieron

bien o no resueltos o si

fueron aplicados

correctamente o no

determinados preceptos

legales. Este reexamen

puede ser realizado por el

propio órgano, o bien por

un órgan

ta

distinto que, si es

jurisdiccional, abre una

etapa propiamente

procesal.

Lo procesal no comienza

sino hasta que pisamos y

tocamos la puerta de un

tribunal; mientras no

lleguemos al tribunal no

21 Cfr. Briseño Sierra, Humberto, Derecho Procesal, México, Cárdenas, 1969. t II, pp 171 a 182, en donde el profesor mexicano ubica al reacertamiento entre las

dados en sede

inistrativa, para que

el propio órgano que dictó

la resolución la reexamine

o para que su superior

jerárquico la reexamine y

decida.

diversas "instancias", o formas de instar, al lado de: la petición, la querella, la queja y la acción.

hay nada que sea

procesal; habrá

procedimientos de

impugnación, por eso hay

una serie de recursos que

están

adm

El Super

C. Presidente del Tribunalior de Justicia, entrega

merecido reconocimiento al Dr.Cipriano Gómez Lara

25

Conferencia

...Se llevó a cabo conferencia de Derechos Humanos en el Poder Judicial...

l pasado día 1° de noviembre del año 2001,

tuvo lugar en el Auditorio “Rey Nayar”,

ubicado en las instalaciones del Tribunal

Superior de Justicia, un encuentro con los

integrantes de los Derechos Humanos en Nayarit.

La Licenciada Luz María Parra Cabeza de Vaca,

Presidenta de la Comisión de Defensa y Protección de

los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, fue

invitada a dictar una conferencia con este tema ante

los señores Magistrados, Jueces, Secretarios de

Estudio y Cuenta y Secretarios de Acuerdo de los

Juzgados del Poder Judicial.

Revista

Jurídica 4

Así, algunos de los

puntos que se analizaron

fueron los relativos a la

historia y generaciones

de los derechos

humanos, el trabajo de

las Comisiones, tanto

Nacional como Estatal

de Derechos Humanos

y la responsabilidad que

representa administrar

la justicia con estricto

apego a su observancia.

Al final del evento,

el Magistrado Licenciado

José Ramón González

Pineda, entregó un

reconocimiento a la

Licenciada Parra Cabeza

de Vaca por su

participación en esta

magistral e importante

conferencia.

E

El C. Lic. José Ramón González Pineda hace entrega de reconocimiento a la C. Lic. Luz María Parra Cabeza de Vaca, por su brillante exposición.

26

Nota Informativa

El T. S. J. de Nayarit,

Participó en la IX

Reunión del

Consejo Técnico de la

Academia Nacional de

Seguridad Pública, en

la Ciudad de

México, D.F.... En el marco de la IX reunión

del Consejo Técnico de la Academia

Nacional de Seguridad Pública,

participó en dicha jornada como

consejero el Licenciado José Luis

Suárez Bautista, Secretario de la

Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit.

Dicha jornada tuvo lugar en la

ciudad de México los días 7 y 8 de

diciembre pasado, a la que

asistieron el Dr. Alejandro Hertz

Manero, Secretario de Seguridad

Pública, así como el Director

General de la propia Academia,

Doctor Luis Rodríguez Manzanera,

al igual que los responsables en

materia de capacitación y

actualización de los Tribunales

Superiores de Justicia, procuración

de Justicia, de Prevención y

Readaptación Social, en donde se

abordaron distintos puntos,

destacándose la presentación del

programa de CENEVAL y el

CONOCER (Comité de normalización

de competencia laboral en

Seguridad Pública), y los acuerdos

derivados del Segundo Encuentro

Nacional de Procuradores Generales

y Presidentes de Tribunales

Superiores de Justicia.

27Revista

Jurídica 4

Nota Informativa

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2

El Lic. José Ramón González Pineda,

asiste a entrega de reconocimiento al

Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación...

l pasado 16 dieciséis de enero del

año en curso, asistió a la Ciudad

e México él Licenciado José Ramón

onzález Pineda Magistrado Presidente

el Tribunal Superior de Justicia del

stado de Nayarit a invitación expresa

ealizada por el embajador de

icaragua Dr. Edgar Escobar Fornos. El

agno evento tuvo lugar, en la sede de

a embajada de Nicaragua en México,

onde se hizo entrega de un

econocimiento de la Corte Suprema de

usticia por la República de Nicaragua,

través de su Presidente Dr. Juan

scobar Fornos, al Ministro Genaro

avid Góngora Pimentel, Presidente de

a Suprema Corte de Justicia de la

ación y del Consejo de la Judicatura

ederal. Lo anterior fue posible, en

zón a los excelentes apoyos

artición

e justicia en América Latina.

icaragua Dr. Edgar

Escobar Fornos.

a

académicos e informáticos brindados

por el Poder Judicial Federal y los

sólidos vínculos de intercambio entre

las cortes de México y Nicaragua,

especialmente en materia de

controversias constitucionales; a efecto

de propiciar mejores mecanismos, que

permitan encontrar respuestas más

favorables a los retos de la imp

d

Asistieron también a tal evento,

los Presidentes de los Tribunales

Superiores de Justicia en el país,

magistrados de las Cortes de Justicia

de El Salvador, Panamá, el Pleno de la

Corte de Nicaragua y Ministros de la

propia Suprema Corte de Justicia de

México, por invitación expresa del

Embajador de N

8 Revista

Jurídica 4

Nota Informativa

...El Doctor

Carlos G.

Gregorio, del

Instituto de

Investigaciones

para la Justicia

de Argentina,

presentó ante el

Tribunal

Superior de

Justicia del

Estado de

Nayarit, el

proyecto

denominado:

“Internet,

privacidad y

Sistema

Judicial”...

l pasado 28 de enero

del año en curso,

contamos con la presencia

del Doctor Carlos G.

Gregorio, del Instituto de

Investigación para la

Justicia de Argentina, quien tras haber visitado el sitio web

del Poder Judicial del Estado de Nayarit, hizo una atenta

invitación a este Tribunal, a efecto de integrar un foro

informal de discusión sobre “Internet, privacidad y Sistema

Judicial”, dentro del cual se prevé un Seminario-Taller

internacional. Este foro va dirigido fundamentalmente a

Poderes Judiciales de América Latina y el Caribe, por

celebrarse en el año 2002, siendo posible gracias a un

subsidio de la cooperación internacional.

El proyecto está dividido en dos partes: en la primera

se identifica a los Poderes Judiciales interesados en integrar

el foro de discusión y también en esta etapa se ajustan con

ellos los objetivos del proyecto. La segunda etapa es de

investigación y análisis, (todos condicionados a las decisiones

de los poderes Judiciales que intervengan), reglas mínimas o

recomendaciones para difundir información judicial en

Internet, diseño básico para las estadísticas judiciales en

Internet sobre el tema. Los Poderes Judiciales que han

aceptado son la Corte Suprema de Costa Rica, la Corte

Suprema de República Dominicana y el Tribunal Superior de

Chubut (Provincia Argentina), están analizando su respuesta,

la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, el Tribunal

Constitucional de Ecuador, los Tribunales Supremos de

Mendoza y Río Negro, (dos provincias argentinas), la

Judicatura de Trinidad & Tobado y la Eastern Caribean

Supreme Court, así como nuestro Presidente, quien está

analizando las ventajas que podría tener este H. Tribunal al

ingresar a este interesante foro.

E

29Revista

Jurídica 4

Nota Informativa

ce

Na

ac

Ra

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de

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Es

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Se

Hertz Manero, así como el Secretario

de la Marina, Secretario de la Defensa

Nacional y el Procurador General de la

República.

En la sesión citada, que fue

celebrada de manera ordinaria,

estuvieron presentes los gobernadores

de los Estados de la República, así

como los Presidentes de los Tribunales

Superiores de Justicia y el Presidente

de la Comisión Nacional de Tribunales

Superiores de Justicia de los Estados

Unidos Mexicanos, Magistrado

Licenciado Raúl Bolaños Cacho

Guzmán, quien por acuerdo del

Consejo Nacional de Seguridad Pública

se incorporó a éste, por lo que a partir

C

30

...El Presidente del

Tribunal Superior

de Justicia del

Estado de Nayarit,

asiste a la XI

Reunión del

Consejo Nacional

de Seguridad

Pública...

on fecha 29 de Enero de 2001, en

la Ciudad de México, D.F., se

lebró la XI Reunión del Consejo

cional de Seguridad Pública, a la cual

udió el Magistrado Licenciado José

món González Pineda, Presidente del

ibunal Superior de Justicia del Estado

Nayarit; evento que fue presidido

r el Presidente Constitucional de los

tados Unidos Mexicanos, Licenciado

cente Fox Quezada, y el Secretario de

guridad Pública, Doctor Alejandro

de la fecha antes citada, sesionará

activamente en conjunto para todas

aquellas decisiones prioritarias e

inmediatas que realizan todas las

instituciones de Seguridad Pública e

instancias de coordinación en todo el

territorio nacional, esto desde luego en

un profundo ejercicio federalista, como

respuesta del Gobierno de la República,

a la demanda de la sociedad por un

servicio público de seguridad confiable.

Revista

Jurídica 4

Nota Informativa

Se crea el Instituto de Capacitación y Especialización Judicial...

Con fecha 2 de Enero del año en

curso, por acuerdo del Consejo de la

Judicatura de este Tribunal Superior de

Justicia, se aprobó la creación del Instituto

de Capacitación y Especialización Judicial,

para lo cual fue designado como Director

el Licenciado Héctor Manuel Benítez

Pineda y como Subdirector el

Licenciado Jesús Hernández Navarro.

El Instituto de Capacitación y

Especialización del Poder Judicial es el

órgano Auxiliar del Consejo de la

Judicatura, en materia de investigación,

formación, capacitación, especialización y

actualización de los miembros del Poder

Judicial del Estado y de quienes aspiren a

ingresar a éste.

El objetivo central de este nuevo

órgano auxiliar, es el de proveer al Poder

Judicial de recursos humanos de alta

calidad, mediante la concepción y ejecución

de planes de estudios sistemáticos y

permanentes, que aseguren una justicia

rápida y expedita.

Se designa Secretario de la Visitaduría...

El pasado 15 de Enero del presente

año, el Ciudadano Licenciado Cuauhtémoc

Valencia Huerta, quien se venía

desempeñando como Secretario de Estudio

y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia

en el Estado de Nayarit, fue designado por

el Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, Secretario de la

Visitaduría, cuyas funciones de acuerdo a

la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, son:

I. Realizar visitas de inspección

ordinarias y extraordinarias a los juzgados,

para verificar su debido funcionamiento.

II. Informar al Consejo de los

resultados de las visitas ordinarias y

extraordinarias que practique en los

términos de su reglamento.

III. Proponer al Consejo, medidas

para el buen funcionamiento y la disciplina

del personal de los juzgados.

IV. Las demás que le asigne la Ley

Orgánica, su reglamento y el Presidente del

Consejo

Para ello programará para el año que

transcurre el calendario de las visitas

ordinarias a cada Juzgado de la Entidad, el

cual deberá someterlo a la autorización del

Consejo de la Judicatura.

31Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

hablar de una figura que no se encuentra

contemplada ni legal ni doctrinalmente

en la materia civil, hablamos del careo.

El careo se encuentra previsto en

nuestro Código de Procedimientos

Penales en los artículos del 249 a 253.

Ahora bien, doctrinalmente se ha

cuestionado sobre términos que

comúnmente se utilizan en todo estudio

de investigación, tal es el caso de los

términos “concepto” y “definición” que

hacen referencia a determinado objeto o

cosa, más por el momento

conceptualizaremos al careo como un

acto de estar cara a cara con otra

persona. Éste sería únicamente lo que se

El Careo Supletorio:

Eficacia probatoria o entorpecimiento del proceso penal”.

Por el C. Lic. Luis Roberto Aranda Varela.Secretario de Estudio y cuenta.

uestro sistema jurídico se

compone de distintas y muy

variadas figuras que son

ubicadas según la materia de que se

hable. Así, dentro del Derecho Penal nos

encontramos con la prueba, que al igual

que la materia civil o mercantil, contiene

diversos tipos de prueba, verbigracia:

documental, testimonial, pericial,

etcétera; pero en lo que respecta a

nuestra materia, resulta indispensable

describiría en cuanto a la figura jurídica

citada, ya que dicho término únicamente

menciona una palabra derivada de otra,

que en este caso, es “cara”, y ya

derivado sería, como ya lo mencioné,

colocarse cara a cara con otra persona;

al respecto, Marco Antonio Díaz de León

señala que “careo” viene de la acción y

efecto de carear, y ésta, a su vez de

cara, deponer cara a cara, a dos sujetos

N

32 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

o más para discutir22. Dicho concepto

permite dar una primera impresión de lo

que es careo, para así estar en

condiciones de poder definir

jurídicamente la figura ya mencionada.

No obstante de que el careo es un

medio probatorio y no una prueba en sí,

ya que las declaraciones vertidas en el

careo son las que realmente prueban

determinado hecho, el careo propiamente

dicho llamado “careo procesal” es el acto

procesal consistente en confrontar a dos

o más personas que hayan emitido su

declaración respecto a los hechos que se

investigan, a fin de que entre las

contradicciones de ambos sujetos

procesales, se produzca una convicción

real de la verdad histórica en el Juez para

fallar en conjunto con las demás pruebas

existentes.

De la anterior definición personal

acerca de lo que constituye el careo,

obtenemos que para proceder al

desahogo del careo se requieren ciertos

requisitos de procedibilidad, sin los

cuales hace imposible, material y

22 DIAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales comentado. Editorial Porrua. Quinta Edición. México, 1998.

jurídicamente, desahogar dicho medio de

prueba. Hablamos de los siguientes:

1.- La declaración de, mínimo, dos

sujetos procesales;

2.- La existencia de una contra-

dicción entre ambas declaraciones;

3.- La presencia material de los

sujetos procesales a fin de colocarlos

frente a frente.

1.- Primeramente se requiere que

exista la declaración de la o las personas

sujetas a proceso (inculpado o procesado

según sea el caso), los testigos, y el o los

ofendidos, pues no puede existir careo

con una sola declaración. Al existir dos o

más declaraciones puede suceder, bien

que exista conformidad en la versión de

los hechos emitida ya sea por los sujetos

procesales a que hemos hecho

referencia, en este caso existirá una

corroboración de los hechos ante la

adminiculación de ambas probanzas.

Asimismo, puede suceder que las

versiones emitidas se refieran a hechos

totalmente diferentes unos entre otros, lo

que requerirá por consiguiente, buscar

otros elementos probatorios que

corroboren o desvirtúen los hechos

33Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

narrados en aquellas versiones. También

puede suceder que entre las versiones

emitidas por los declarantes no exista

uniformidad de los hechos, para lo cual

será necesario atender al siguiente

requisito.

2.- Se requiere que las

declaraciones emitidas tengan un mínimo

de contradicción. Es decir, si no

existieran contra-dicciones no tendría

razón de ser el careo. La contradicción es

la oposición que existe entre algo; en el

caso concreto, es una oposición respecto

de la versión de hechos emitida por

diversas personas.

3.- La presencia material de los

sujetos procesales, a fin de colocarlos

frente a frente, es requisito indispensable

pues es precisamente cara a cara cuando

ambos sujetos procesales realizarán las

manifestaciones que crean pertinentes

señalar respecto de la oposición que

existe entre su declaración y la de su

careado; En el mismo momento en que

se encuentran presentes los careados es

cuando uno de ellos puede solicitar que

su careado aclare un punto de hechos, ya

que, lógicamente, en ausencia de su

careado no podrá aclararse dicho punto;

también puede interrogarlo.

Expuestos así los requisitos de

procedibilidad, podemos advertir que

para llevar a cabo el careo primeramente

debe existir en autos del proceso penal

más de una declaración (dos o más),

dichas declaraciones podrán ser del

procesado, del ofendido o de testigos;

asimismo, entre ambas declaraciones

debe existir un mínimo de contradicción

entre ambas versiones que hagan, por

consiguiente, necesario aclarar tales

puntos de contradicción apersonando a

los sujetos que deben ser careados, esto

para que exista la posibilidad de que en

una misma diligencia se pueda replicar y

contrarreplicar lo narrado por cada un de

los sujetos procesales.

Este último aspecto, es lo

importante. Creemos que el objeto

esencial de esta figura jurídica del careo

es la posibilidad que tiene un sujeto

procesal de poder aclarar y exigir la

aclaración de un punto de contradicción

con su careado. Esta posibilidad se

traduce en un derecho subjetivo de un

sujeto para poder exigir que, verbigracia,

una imputación realizada en su contra

34 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

pueda ser esclarecida o en su caso

sostenida, lo que puede en su caso traer

otras consecuencias, tal sería el caso de

que dicha imputación fuera una falsedad,

ello le otorga al imputado el derecho de

denunciar tal hecho por el delito de

falsedad en declaraciones judiciales o en

informes dados a una autoridad distinta

de aquellas.

Ahora bien, atendiendo al tema

toral de este trabajo documental, como lo

es el careo supletorio, mismo que en lo

que respecta a nuestra legislación estatal

se encuentra contemplado en el artículo

253 que a la letra dice: “Cuando alguno

de los que deban ser careados no fuere

encontrado, o residiere en otra

jurisdicción, de practicará el careo

supletorio, leyéndose al presente la

declaración del ausente y haciéndole

notar las contradicciones que hubiere

entre aquélla y lo declarado por él”; Nos

preguntamos: ¿Será posible que exista

tan siquiera un mínimo de eficacia en el

careo supletorio que provea a la garantía

de la pronta y expedita impartición de

justicia?; Nuestra respuesta es no.

Al no encontrarse presente el

testigo con el cual el procesado requiere

ser careado a efecto de aclarar un punto

de contradicción, donde el primero afirma

haber visto al segundo de los

mencionados momentos previos en el

lugar en que sucedieron los hechos

delictivos objeto de esclarecimiento

dentro de determinado proceso penal,

motivará, de conformidad con nuestra

legislación vigente, que se provea por el

personal del Juzgado a señalar fecha

respectiva fin de desahogar el llamado

careo supletorio; ante ello debemos tener

presente que la carga de trabajo (que no

es excusa ni motivo de justificación)

traerá como consecuencia que exista un

tiempo de espera para poder desahogar

dicha prueba y continuar con la siguiente

etapa procesal y que, al dictar sentencia,

no tendrá la eficacia probatoria para

correlacionar el careo de que hablamos

con otros medios de prueba o pruebas en

sí mismas; lo anterior debido a que si el

procesado quisiera hacer aclaraciones o

imputaciones en contra de hechos

narrados por un testigo ausente, lo más

técnicamente adecuado sería solicitar una

ampliación de declaración del propio

procesado donde pueda realizar alegatos

35Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

en contra de lo expuesto por ese testigo

ausente y que no entorpece el proceso,

más aún le puede aprovechar al

procesado para acreditar su inocencia, o

al Ministerio Público para acreditar su

acción penal.

Ante los argumentos consistentes

en que desconocer el careo supletorio

traerá como consecuencia una limitación

a la garantía del procesado contenida en

el artículo 20 fracción IV constitucional

consistente en privarlo de la posibilidad

de conocer tan siquiera personalmente a

la persona que le imputa hechos

delictuosos, o de conocer lo declarado

por ésta, debemos decir que, en cuanto a

lo primero, por la misma naturaleza del

careo supletorio le impide conocer

personalmente al que le imputa los

hechos de mérito, y en el segundo caso

argumentamos que la declaración donde

se realiza la imputación es conocida por

el procesado en el momento mismo de la

declaración preparatoria o al solicitar

copias del expediente respectivo a lo que,

mínimo, tiene derecho.

En conclusión, se propone eliminar

del Código de Procedimientos Penales

figuras jurídicas o trámites procesales

que, en cuanto a la eficacia que se

espera del proceso penal, cumplen con

un fin totalmente distinto, entorpeciendo

la secuela procesal y trayendo por

consecuencia una verdadera limitación a

la garantía de pronta y expedita

impartición de justicia plasmada en el

artículo 17 Constitucional.

Se espera que se reforme el Código

Federal de Procedimientos Penales para

modificar el vigente en nuestra entidad.

Se aboga por una reforma estructural

que contenga una aplicación

profundamente jurídica a las

disposiciones procesales penales en bien

de los gobernados y mientras no se

elimine la figura del careo supletorio, es

un deseo personal que los Secretarios de

Acuerdos, que realmente son los que

practican la diligencia de careos, pongan

mayor atención en el desahogo de éstos,

interrogando a los careados e instándolos

o motivándolos para esclarecer los

puntos de contradicción, y no

simplemente se limiten a asentar en el

acta que ambos careados ratifican sus

declaraciones respectivas, con ello

contribuiremos a una mejor impartición

de justicia.

36 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

INTR

El

compuesto

elementos

población

población

personal, y

de su sob

quienes so

y quienes

La na

elemento

individuo c

función de

determina

obligacione

La Doble Nacionalidad

Por la Lic. Irina G. Cervantes Bravo.Secretario Proyectista del

Juzgado Segundo Mercantil

ODUCCIÓN

Estado está

por tres

básicos: territorio,

y gobierno. La

es el elemento

este en ejercicio

eranía determina

n sus nacionales

sus ciudadanos.

cionalidad es el

que vincula al

on el Estado y en

ella se le otorgan

dos derechos y

s.

La nacionalidad ha

sido uno de los temas más

polémicos y controvertidos

que tienen que enfrentar los

Estados.

Al establecer los

principios y lineamientos

que determinen quienes son

sus nacionales, lo hacen

pensando en la mejor forma

de mantener la cohesión de

su elemento humano,

olvidando el contexto

internacional.

La doble nacionalidad,

surge precisamente como

una fórmula de los Estados

con alto índice de migración

para mantener vinculados a

ellos, a individuos que han

tenido que abandonar su

territorio por diversas

causas, entre ellas la falta

de empleo y la pobreza.

La presencia de sujetos

con dos o más nacionalidades

no es reciente, sin embargo,

la implantación de la doble

nacionalidad de derechos,

es decir, admitida por los

Estados y regulada en sus

efectos jurídicos, es una

práctica relativamente

reciente y reiterada; no

obstante las opiniones de

prestigiados juristas en el

sentido de los peligros que

implica la doble

nacionalidad y aún en

contra de principios de

37Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

derecho internacional y

tratado como el de La Haya

y Montevideo que la han

evitado por décadas.

México, había

mantenido hasta 1997 una

posición congruente con sus

compromisos internacionales,

al no propiciar

indiscriminadamente la

existencia de individuos con

dos o más nacionalidades;

sin embargo, el 20 de

marzo de 1997 se publicó

en el Diario Oficial de la

Federación, la reforma a los

artículos 30, 32 y 37 de la

Constitución, las cuales

entraron en vigor el 20 de

marzo de 1998, siendo el

aspecto más novedoso e

importante de esta reforma

“la no pérdida de la

nacionalidad mexicana por

nacimiento”, con lo cual

México ingresó al grupo de

los países que aceptan la

doble nacionalidad de

derecho, y por ende, que

sus nacionales puedan

tener dos o más

nacionalidades.

LA DOBLE

NACIONALIDAD

La nacionalidad

presenta grandes conflictos,

estos pueden considerarse

en dos órdenes distintos: el

conflicto negativo por el que

el individuo se encuentra

sin patria y el conflicto

positivo de la doble

nacionalidad.

Este análisis tiene

como finalidad el estudio de

la no pérdida de la

nacionalidad mexicana por

nacimiento o la

comúnmente llamada doble

nacionalidad y, para ello

tomaremos en cuenta

elementos nacionales como

internacionales, pues

ambas órdenes confluyen

en este todavía

controvertido tema que

sigue preocupando a los

juristas, por la multitud de

dificultades que ocasiona

tanto en las relaciones

públicas como en las

privadas.

I.- CONCEPTO DE DOBLE

NACIONALIDAD.

El concepto más

generalizado y que se

deriva de una operación

lógica natural es el que

considera a la doble

nacionalidad como una

situación jurídica que

implica el que una persona

ostente, al mismo tiempo,

dos nacionalidades

distintas.

La doble nacionalidad

tiene dos aspectos: uno

positivo, que sería la

atribución a una persona

del carácter de nacional de

dos países, y otro negativo,

que es la exclusión de esa

misma persona de la

condición de extranjería en

cada uno de estos países.

Respecto a terceros países,

la persona dotada de este

doble vínculo es extranjera;

sin embargo cada uno de

los países de los que es

nacional, no puede

considerarlo extranjero ni

tampoco puede pretender

que posea y ejercite su

38 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

propia nacionalidad en

exclusiva

Para el maestro

Eduardo Trigueros Sarabia,

la doble nacionalidad se va

a presentar cuando en virtud

de disposiciones de dos o

más Estados autónomos, un

individuo resulta ser

simultáneamente nacional

de dos o más Estados.

Para Ezequiel Cabaleiro,

la doble nacionalidad es la

atribución a una persona

del carácter de nacional de

dos países.

En el concepto anterior

podemos observar que se

refiere a la atribución que

dos países hacer de su

nacionalidad a una persona,

esto es, implica la

pertenencia de una persona

a dos Estados, no

estableciendo si esa

pertenencia es en razón de

un vínculo de tipo jurídico o

político, además también

tiene el error de no

especificar si es persona

física o moral, aún cuando

debemos entender que se

refiere a personas físicas.

En resumen, la Doble

Nacionalidad es un conflicto

positivo de nacionalidades

que se define como la

institución jurídica, a través

de la cual se relaciona a

una persona física con dos o

más Estados, en razón de

pertenencia ya sea por

nacimiento o por

naturalización.

II.- CAUSAS DE LA

DOBLE NACIONALIDAD.

El tratadista Español

Miaja de la Muela, A. Ofrece

algunas hipótesis de la

doble nacionalidad:

“1. Doble nacionalidad

de origen de los hijos

nacidos en país de ius soli

de padres extranjeros, cuya

nacionalidad se rige por el

ius sanguinis.

“2. Adquisición de la

nacionalidad del marido

según la legislación de la

patria de éste por mujer

que no pierde la de origen

según las leyes de su patria

de origen.

“3. Naturalización en un

país sin perder la

nacionalidad anterior.

“4. Adquisición por la

mujer e hijos del que

cambia de nacionalidad de

la nueva de éste sin haber

perdido la anterior.

“5. Anexión que impone

a una persona la nacionalidad

correspondiente a la nueva

soberanía, sin que el Estado

a que antes pertenecía esta

persona deje de considerarla

como nacional suyo. Según

Louis- Lucas, las causas

inmediatas del origen de la

nacionalidad son tres:

“1ª La diferencia de

inspiración de las

legislaciones internas sobre

nacionalidad, la cual se

mueve entre el ius soli y el

ius sanguinis, como factores

de atribución de la

ciudadanía.

“2ª La reglamentación

diversa en cuanto a

39 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

detalles, aunque la

inspiración sea idéntica. El

mayor número de conflictos

se debe a las diferencias en

los modos de adquisición de

nacionalidad, donde la

diversidad de las condiciones

para la naturalización es

grande.

“3ª La reglamentación

idéntica, que por ser de

alcance demasiado

particularista y carecer de

reciprocidad, las normas de

las dos leyes puestas en

contacto actúan de manera

contraria.

De los casos antes

descritos podemos concluir,

que la doble nacionalidad

puede adquirirse desde el

nacimiento o con

posterioridad a éste. La

causa principal de la doble

nacionalidad es la facultad

que tiene cada Estado de la

comunidad internacional en

materia de nacionalidad, así

como en la escasez de

limitaciones y de normas

jurídicas internacionales;

cada Estado se guía por

diversos intereses políticos,

económicos, demográficos,

etc. y en función de dichos

factores eligen los criterios

para atribuir su

nacionalidad (jus soli, jus

sanguini o ambos) sin

tomar en cuenta las

repercusiones que pueden

tener sus decisiones en

otros países.

III.-CLASES DE DOBLE

NACIONALIDAD.

Podemos clasificar la

doble nacionalidad en de

Derecho y de Hecho.

A) DE HECHO. Es una

situación que la realidad de

la vida presenta, pero que

el derecho no admite y

muchas veces la evita.

La doble nacionalidad

de hecho es la que conlleva

mayores problemas, ya que

produce los denominados

“conflictos de nacionalidad”,

que surgen cuando dos

países distintos consideran

a una misma persona como

su nacional. En estos

supuestos lo importante es

determinar la ley aplicable.

Actualmente, para la

mayoría de los sistemas

legislativos, la doble

nacionalidad es una

situación de hecho y por

ende constituye una

situación anómala.

B) DE DERECHO

Situación reconocida y

organizada en sus efectos

por las normas jurídicas.

“A diferencia de la doble

nacionalidad de hecho o

conflictual; la doble

nacionalidad de derecho,

constituye una situación

absolutamente legal. Ambos

títulos nacionales están

previstos y garantizados por

las leyes e igualmente los

están su acumulación y las

consecuencias prácticas de

cada uno de ellos”

El titulo de doble

nacionalidad de derecho, se

debe reservar para aquellas

ocasiones en que todas las

consecuencias jurídicas de

tal acumulación están

previstas. A veces, la

existencia de un doble

vínculo nacional, es

40 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

reconocida por las normas

legales, pero sólo se

reconocen parte de sus

efectos, de tal forma que la

doble nacionalidad no existe

para el resto de las

relaciones jurídicas, en las

cuales la doble nacionalidad

se plantea como una

situación conflictual y en la

práctica, no se reconoce su

existencia.

Considero, que a nivel

mundial es necesario seguir

regulando la adquisición y

aplicación de la doble

nacionalidad de una manera

uniforme; ya que conforme

va evolucionando la

sociedad, se van eliminando

las barreras que existen

entre los Estados, lo que

puede traer como

consecuencia la conformación

de una Comunidad

Internacional, ya no sólo de

una determinada región,

sino de carácter mundial,

para lo cual hay que estar

preparados con un marco

jurídico moderno en materia

de nacionalidad.

PROBLEMAS QUE

PLANTEA LA DOBLE

NACIONALIDAD

Ahora bien,

adentrémonos en el estudio

de los problemas que

plantea la doble

nacionalidad, puesto que el

hecho de que una persona

sea reconocida como

nacional por dos Estados

distintos, acarrea una serie

de problemas, tanto en el

ámbito del derecho público,

como en el derecho privado,

dichos problemas en

muchas ocasiones, no están

contempla-dos ni por

legislaciones nacionales ni

internacionales. Solamente

cuando los Estados han

firmado tratados

internacionales para

establecer de común

acuerdo la doble

nacionalidad, son

suficiente-mente regulados

dichos problemas.

Apunta el Jurista Leonel

Pérez Nieto, que la doble

nacionalidad produce los

siguientes conflictos:

1.- Dos o más países

pudiesen pretender su

cumplimiento del Servicio

Militar.

2.- Podría ser delicado

dejar que ocupen puestos

públicos, quien podría tener

vínculos de lealtad a otra

nación.

3.- Se puede dar el caso

de negar la extradición a un

sujeto que tiene nacionalidad

del país que se le solicita.

4.- No puede ejercerse

la acción diplomática, si es

nacional también del Estado

ante quien esa protección

se reclama.

5.- Se podría decir que

la traición a la patria o a la

lealtad queda en duda

cuando también es nacional

en otro Estado.

6.- Los problemas de

índole jurídico–privados,

como en las materias de

capacidad jurídica, estado

civil, derecho de familia,

derecho sucesorio, etc.

41Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

Los conflictos que

pueden presentarse en

términos generales, derivan

de la sujeción del individuo

a dos potestades, a dos

Estados, que pretenden

ejercer su soberanía sobre

la misma persona. Resulta

imprescindible para el

desarrollo de nuestro

análisis, determinar los

problemas que acarrea la

doble nacionalidad, en

especial analizando el caso

mexicano y darnos cuenta

si el legislador previó todos

y cada uno de los

problemas que pudieren

presentarse, en el contexto

nacional e internacional.

Muchos de estos

problemas fueron advertidos

por prestigiados juristas

durante la discusión de la

iniciativa de reforma;

veamos como el legislador

los eliminó o trató de

disminuir sus efectos. Para

iniciar nuestro análisis

abordaremos los problemas

de la doble nacionalidad

desde dos ámbitos: el

derecho político y privado.

A) I. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO

El aspecto más

interesante y más complejo

de un sistema de doble

nacionalidad es sin duda el

que incluye las cuestiones

que se denominan de

Derecho Privado, el más

importante es el llamado

estatuto personal, que

comprende entre ellos la

capacidad de las personas,

relaciones familiares,

sucesiones, etc., el cual

comprende al estado y la

capacidad de las personas

hacen de la nacionalidad

una condición para la

aplicación de las normas

que les corresponde.

Para resolver este tipo

de problemas tiene gran

importancia el derecho

internacional privado, pues

a través de sus normas va a

determinar la norma

jurídica aplicable en el caso

de vigencia simultánea de

normas jurídicas de más de

un Estado que confluyan a

regular un caso concreto. Es

claro que en los países

donde las cuestiones de

Estado y capacidad de las

personas dependen del

domicilio y no de la

nacionalidad, como es el

caso nuestro, la doble

nacionalidad no plantea

conflicto alguno.

El artículo 13 del Código

Civil para el Distrito Federal

en materia común y para

toda la República en

materia federal establece:

“Artículo 13.- La

determinación del derecho

aplicable se hará conforme

a la siguientes reglas:

II. El Estado y la

capacidad de las personas

físicas se rige por el

Derecho del lugar de su

domicilio”.

Es loable el hecho de

que el legislador mexicano

haya establecido desde

1988 en el Código Civil, al

domicilio, como punto de

conexión a la nacionalidad

efectiva, que es reconocida

hoy como el más

conveniente criterio para

42 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

resolver los casos de

nacionalidad plural.

El problema de la doble

nacionalidad es mucho más

complejo cuando se plantea

un problema derivado de

ella ante el Tribunal de un

tercer Estado o frente a un

órgano internacional. Para

resolver estos problemas,

señala el Doctor Gómez

Robledo, “la orientación que

ha tomado la jurisprudencia

internacional considera que

el juez o árbitro debe

indagar cual es la

nacionalidad activa o

efectiva del interesado, es

decir, tomar en

consideración el conjunto

de circunstancias de hecho

que permitan la

determinación de su real y

auténtica nacionalidad,

como son, entre otros, el

lugar de domicilio, su

residencia habitual, lugar de

trabajo, idioma, etc.

Por su parte, el artículo

5 de la Convención de la

Haya de 1930 establece:

“Dentro de un tercer

Estado, una persona que

tenga más de una

nacionalidad será tratada

como si solamente tuviese

una. Sin perjuicio de la

aplicación de su ley en

materia de estatuto

personal y las convenciones

en vigor, un tercer Estado

que no sea el de alguna de

las nacionalidades que

posee tal persona,

reconocerá exclusivamente

en su territorio, bien la

nacionalidad del país en el

cual entonces parece estar

de hecho mas conectado”.

“La nacionalidad

efectiva es muy útil, tal

como lo reconoce el

precepto antes señalado,

pero sólo en el caso de la

doble nacionalidad, de

hecho, en la que se ha de

recurrir a la mayor cantidad

posible de datos para

identificar la nacionalidad

real.”

Actualmente, los

doctrinistas sostienen la

idea de considerar al

domicilio como el punto de

conexión que ayude a

determinar que régimen

jurídico se le va a aplicar a

un sujeto con doble

nacionalidad. En contra de

la idea anterior los

internacionalistas expresan

que la nacionalidad efectiva

supone por ello, una unión

más sustancial del individuo

con el país en el cual vive y

opera, y por ello la han

preferido desde el punto de

vista internacional.

Sin embargo, aunque se

señale como eficaz, la ley

nacional del domicilio, sus

efectos no serán admitidos

si un principio de orden

público le prohíbe al otro

Estado aceptarlos.

B) II. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO

PÚBLICO

La doble nacionalidad

da origen a la acumulación

de diferentes disposiciones

del Derecho Público de los

dos países cuyas

nacionalidades se han

reunido en una persona, y

trae consigo inconvenientes

en las siguientes materias:

43Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

servicio militar, Derecho

penal por el principio de

extradición, protección

diplomática, y Derechos

Políticos.

C) A) SERVICIO

MILITAR

El deber de prestar el

servicio militar es una

obligación al cumplir la

mayoría de edad, por tanto,

si un individuo posee dos

nacionalidades va a tener el

problema de decidir en cual

de los dos países que le

atribuyen su nacionalidad

tendrá la obligación de

prestar el servicio militar.

Conforme al artículo 31,

fracción III de nuestra

Constitución, establece la

obligación de los mexicanos

(nacimiento y naturalización),

de alistarse y servir en la

guardia nacional, conforme

a la ley orgánica respectiva,

para asegurar y defender la

independencia, el territorio,

el honor, los derechos e

intereses de la patria, así

como la tranquilidad y el

orden interior:

Efectivamente que el

artículo 31 Constitucional

establece como obligación a

todos los mexicanos cumplir

con el servicio militar sin

hacer distinción entre

mexicanos por nacimiento

que residen en México o los

que han adquirido otra

nacionalidad, es decir, que

la Constitución no exceptúa

a los mexicanos que son

también nacionales de otro

país de cumplir con la

obligación del servicio

militar.

El protocolo sobre

Obligaciones Militares en

caso de Doble Nacionalidad

de 1930, establece:

“Artículo Primero.- Si el

sujeto con dos

nacionalidades posee, la

nacionalidad efectiva, de

alguna de ambas

nacionalidades, será

eximido de la obligación de

prestar el servicio militar en

el otro país”.

De acuerdo con el

artículo antes enunciado,

podemos ver que el

individuo que posea dos

nacionalidades solo tendrá

la obligación de prestar el

servicio militar en uno de

los dos países que le

atribuyen su nacionalidad,

es decir, en el país en el

cual ha establecido su

residencia. Sin duda, el

precepto antes referido

resolvería el problema de

donde deben prestar el

servicio militar los

mexicanos por nacimiento,

que han adquirido otra

nacionalidad; el único

detalle es que México no es

parte del citado

instrumentado

internacional.

B). EXTRADICIÓN DE

NACIONALES

La extradición es la

institución, por el cual un

individuo es llevado a otro

Estado para que pueda ser

juzgado en este último por

delitos cometidos en

violación de su ordena-

miento jurídico.

La extradición se regula

tanto por normas internas

44 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

como internacionales, “Los

Estados se comprometen,

por medio de tratados y

otros instrumentos

internacionales, a conceder

la extradición cuando son

“requeridos” por un Estado

parte, bajo reserva de

ciertas condiciones que

tienen que ver con la

persona misma, o con la

naturaleza de la infracción.

Muchos Estados,

incorporan en sus tratados

de extradición una cláusula

que los exonera de

extraditar a sus nacionales.

México establece en el

tratado de Extradición

celebrado con Estados

Unidos, en vigor, en su

artículo 9, fracción I:

“Ninguna de las dos partes

contratantes estará

obligado a entregar a sus

nacionales, pero sólo

pueden ser extraditados, en

casos excepcionales, a

juicio del Ejecutivo.”

Respecto al epígrafe

anterior, resultaría casi

imposible conceder la

extradición de los sujetos

con doble nacionalidad,

puesto que en ambos

Estados gozarían de los

beneficios que establece a

su favor el propio tratado y

la ley de extradición

internacional. Por lo que

sólo queda bajo

discrecionalidad de los

titulares del Poder Ejecutivo

de México y Estados Unidos,

la posibilidad de una

extradición, provocándose

que muchos delitos queden

impunes y los delincuentes

sin su castigo.

Cuando un sujeto con

doble nacionalidad, ejemplo

Mexicano y Norteamericano

se encuentra en un tercer

Estado y es reclamada su

extradición por los dos

Estados del cual es

nacional, ¿A cuál de los

Estados debe ser

extraditado el sujeto?

Al respecto la

Licenciado Laura Trigueros,

miembro del Sistema

Nacional de Investigadores,

afirma que “respecto de

terceros Estados, se estaría

al principio de nacionalidad

efectiva para decidir si

procede el trato de

excepción o la extradición

se sujeta al procedimiento

regular.

Concluyendo, decimos

que es necesario que

México y Estados Unidos

revisen el tratado de

extradición que pactaron,

para adecuarlo al nuevo

contexto mexicano, y

entonces hacer posible la

extradición de sujetos con

doble nacionalidad y evitar

con ello el quebrantamiento

del orden jurídico de un

Estado.

C) DERECHO A LA

PROTECCIÓN

DIPLOMÁTICA.

La protección diplomática

de las personas con doble

nacionalidad es otro de los

problemas por cuanto a uno

de sus aspectos se refiere a

las relaciones individuo-

Estado. Este es uno de los

problemas más serios que

plantea la doble

nacionalidad.

45Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

Es regla de derecho

internacional convencional

que: “Un Estado no puede

conceder protección

diplomática a uno de sus

nacionales contra un Estado

cuya nacionalidad posee

también, tal persona.”

(Artículo 4| de la

Convención de la Haya).

Lo anterior significa que

el sujeto con doble

nacionalidad quedaría sin

posibilidades de protección

diplomática, en los casos en

que se presenten problemas

entre ambos Estados, lo

que puede ser bastante

problema cuando la doble

nacionalidad involucra a

México y Estados Unidos.

Para solucionar este tipo de

problemas la Corte

Internacional de Justicia

niega la protección

diplomática del país que no

cumpla con los requisitos de

la nacionalidad efectiva.

Los consulados de

México han tenido desde

sus inicios, una gran

tradición en la protección de

los mexicanos cuando se

encuentran fuera del

territorio nacional. Los

casos y las acciones de

protección a mexicanos son

muy variadas. Van desde la

simple asesoría, orientación

o consejo sobre legislación

local, derechos y obligaciones

hasta complicados casos

jurisdiccionales, pasando

por las visitas a cárceles,

centros de detención

migratoria, campos de

trabajo, hospitales,

repatriaciones de menores,

la localización de personas,

la supervisión de las

condiciones laborales de

trabajadores migratorios,;

obtención de pensiones

alimenticias, la

recuperación de salarios y

prestaciones laborales

devengados y no pagados,

la recuperación de cuotas

en sistemas de seguridad

social y en general una gran

diversidad de acciones y

gestiones que se realizan

para auxiliar a cualquier

connacional que enfrenta

problemas en el extranjero.

Ahora, con las reformas a la

Constitución en materia de

nacionalidad, los mexicanos

naturalizados

norteamericanos no podrán

ser sujetos de protección

diplomática por el Estado

mexicano, por lo que al

intentar nuestro país algún

tipo de reclamo a Estados

Unidos, este ultimo

argumentará que México ya

no tiene derecho a interferir

ya que dicho sujeto es

también su nacional.

El problema de la

protección diplomática se

agrava frente a terceros

Estados, en cuyo caso se

debe determinar cual de los

dos Estados de los que es

nacional el sujeto va a

poder proteger a su

nacional. Sin duda el caso

anterior se regirá por

normas de Derecho

Internacional y se seguirá el

principio de la nacionalidad

efectiva, para determinar

con que Estado está más

vinculado el individuo.

Por lo tanto nuestro

país no podrá interferir en

ningún caso frente a otros

Estados para proteger a sus

46 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

nacionales, cuando estos

hayan adquirido otra

nacionalidad.

D) EJERCICIO DE LOS

DERECHOS POLÍTICOS.

La reforma

constitucional se refiere a

que algunos mexicanos

puedan tener doble

nacionalidad, pero no regula

los efectos más importantes

de ésta que es la

ciudadanía. El legislador fue

omiso y no previó que al

adquirir otra nacionalidad,

el mexicano quedará

suspendido en sus derechos

ciudadanos.

En nuestro país la

nacionalidad conlleva la

ciudadanía, pero no

debemos confundir ambos

términos, pues por lo

menos en nuestro país son

dos conceptos distintos. La

nacionalidad es para

nosotros, el vinculo jurídico

de un individuo con el

Estado y en virtud del cual

se le otorgan a dicho sujeto

determinados derechos y

obligaciones: por su parte

la ciudadanía, es la calidad

jurídico- política de los

nacionales para intervenir

diversificadamente en el

gobierno del Estado. Esta

calidad, por tanto, implica

una capacidad, la que a su

vez importa un conjunto de

derechos, obligaciones y

prerrogativas que forman el

estatus de quien la tiene, o

sea el ciudadano.

En nuestra constitución

se establecen en el artículo

34, dos requisitos para ser

ciudadano:

“Artículo 34. Son

ciudadanos de la república

los varones y mujeres que,

teniendo la calidad de

mexicanos, reúnan además

los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18

años, y

II. Tener un modo

honesto de vivir”.

Haciendo una

interpretación del anterior

precepto constitucional

podemos decir que los

mexicanos que residen en

el extranjero y han

adquirido otra nacionalidad,

pueden ejercer también en

nuestro país sus derechos

políticos, esto quiere decir

que pueden votar y ser

votados en los términos y

con las restricciones que

establece la propia

Constitución. El legislador

más que omiso quiso dejar

la pauta y la laguna para

que el tema del voto de los

mexicanos en el extranjero

no se cerrara con dicha

reforma, más aún la

demanda de los grupos de

mexicanos que residen en

Estados Unidos era en el

sentido de poder ejercer su

derecho al voto en las

elecciones del pasado 2 de

julio del 2000. No cabe

duda que la reforma al

artículo 37 constitucional,

abre un nuevo panorama,

que va en contra de lo que

tradicionalmente hemos

defendido los mexicanos.

Los mexicanos que hasta

hace poco eran extranjeros

y que a partir de la

reformas del 98 pueden

volver a ser mexicanos

47Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

resulta que podrán votar

tanto en México, como en

Estados Unidos, gozarán de

todos los derechos de que

disfruta un mexicano

(excepto para desempeñar

algunos cargos públicos o

empleos) y además de los

que le otorga la legislación

del país donde se ha

naturalizado, estos mexicanos

con doble nacionalidad,

poseen incluso más

prerrogativas que un

mexicano que reside en

México.

De lo anterior puede

concluirse que el legislador

ha aceptado la subsistencia

de la doble ciudadanía.

Permite que se conserven y

ejerciten los derechos

políticos de las personas

que tengan doble

nacionalidad aún cuando no

tengan su residencia en el

país, sin más restricciones

que las que puedan derivar

del propio texto constitucional

o las que puedan imponer

las constituciones de las

entidades federativas.

Desde la perspectiva del

derecho comparado esta

situación es bastante

irregular, pues los sistemas

jurídicos que admiten la

doble nacionalidad general-

mente sujetan el ejercicio

de los derechos políticos al

lugar de residencia, tal es el

caso de España.

Podemos concluir que el

legislador debe incluir

dentro de las causas de

pérdida de la ciudadanía

mexicana el adquirir una

nacionalidad extranjera,

para con ello evitar que los

sujetos a doble nacionalidad

tengan duplicidad de

derechos políticos.

CONCLUSIONES

Primera.- La

nacionalidad acarrea

conflictos positivos, cuando

un individuo posee dos o

más nacionalidades o;

negativos, cuando una

persona carece de

nacionalidad (apatrida)

Segunda.- La doble

nacionalidad se ubica como

un conflicto positivo de

nacionalidad que se define

como la institución jurídica

por medio de la cual se

relaciona jurídicamente y en

razón de pertenencia un

individuo con dos o más

Estados; de manera

originaria o derivada.

Tercera.- El legislador

mexicano al establecer en el

artículo 30 quienes son

mexicanos por nacimiento y

por ende quienes serán los

destinatarios de la aludida

reforma, debió ser muy

cuidadoso de establecer

supuestos o hipótesis de

adquisición que contengan

los requisitos necesarios

para vincular a México a

individuos que tengan lazos

fuertes y consistentes en

nuestro país. Se debe

adicionar en el mencionado

artículo el requisito de

residencia a los hijos de

mexicanos por naturalización

que nazcan en el

extranjero, así como a los

individuos que nazcan a

bordo de buques o

aeronaves mexicanas, pues

así evitaríamos que

48 Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

personas nacidas por

casualidad en aeronaves o

buques sean mexicanos por

nacimiento y gocen de

todas las prerrogativas que

otorga la constitución y

demás leyes

Cuarta.- Respecto al

artículo 32 constitucional es

urgente que el poder

legislativo adicione dicho

artículo, a fin de incorporar

a su texto la palabra

ciudadanía y evitar con

ello que un mexicano por

nacimiento que haya

adquirido otra ciudadanía

intente ejercer cargos

públicos reservados a

nacionales, bajo el presto

de .que el es mexicano por

nacimiento y no ha adquirido

otra nacionalidad.

Quinta.- Se violentan

los derechos humanos de

los individuos al no darles la

oportunidad de cambiar

libremente de nacionalidad,

como lo establece la

Declaración Universal de los

Derechos Humanos, pues

cambiar significa sustituir

una por otra y no adquirir

otra o más.

Sexta.- La doble

nacionalidad no debe

implicar que el sujeto tenga

activos todos sus derechos

en ambos Estados, si no

que algunos derechos que

el Estado otorga a sus

nacionales, deben ser

suspendidos para los

sujetos con doble

nacionalidad; entre ellos el

ejercicio de los derechos

políticos, para ello debe

establecerse en nuestra

Constitución como una

hipótesis de suspensión de

los derechos ciudadanos, el

haber adquirido otra

nacionalidad o ciudadanía.

Octava.- Actualmente

son 30,000* los mexicanos

que han solicitado a la

Secretaría de Relaciones

Exteriores la declaración de

nacionalidad mexicana por

nacimiento, lo que significa

que sólo un número

reducido de los mexicanos

naturalizados norteamericanos

han solicitado la recuperación

de la nacionalidad mexicana,

lo que quebranta las

expectativas de la reforma,

la cual pretendía llegar a los

tres millones de México-

americanos.

Novena.- El mayor

número de mexicanos que

reside en los Estados

Unidos son indocumentados

mexicanos que han tenido

que abandonar nuestro país

por la difícil situación

económica y falta de

oportunidades, bajo la

anterior ley de nacionalidad

estos mexicanos tampoco

perdían su nacionalidad, por

ende la reforma no tiene

sentido para proteger sus

derechos, pues ellos son

sólo mexicanos y tienen

todos sus derechos y

obligaciones activos, de lo

que si requieren

urgentemente es que el

gobierno mexicano les

defienda sus derechos

humanos y busque el

dialogo con el gobierno

norteamericano para

detener la ola racista contra

los mexicanos.

49Revista

Jurídica 4

Investigación Jurídica

Décima.- Por su parte

los mexicanos residentes en

Estados Unidos y que han

adquirido la ciudadanía por

naturalización, gozan de

todos los derechos y

obligaciones que les otorga

su nuevo país. México no

puede, ni podrá inmiscuirse

en asuntos relacionados con

estos mexicanos, pues son

norteamericanos, residen

en ese país y son las leyes

de ese país las que les

rigen; pero, tampoco les

podemos negar el derecho

de regresar a México y

reencontrarse con sus raíces,

cosa que la legislación

anterior también preveía, al

establecer reglas para

readquirir la nacionalidad.

Décima Primera.-

México debe ser muy

cuidadoso en mantener

vinculados a individuos con

los que comparta tradiciones,

cultura, idioma y destino,

porque solo los países que

logren conservar la unión

de su pueblo, podrán

sobrevivir a los embates

que plantea la convivencia

en un mundo globalizado.

Por lo que los Estados

deben buscar un convenio

plurilateral que establezca

los nuevos principios

rectores, que sean acordes

a los nuevos tiempos, pero

buscando una convivencia

cada vez más pacífica y

humana.

50 Revista

Jurídica 4

Nota Informativa

CONVIVIO DE FIN

DE AÑO DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO

DE NAYARIT.

El personal del Poder Judicial del Estado, se reúne

para convivir y celebrar las fechas especiales, como es el

caso de las posadas navideñas, con el propósito de

conservar el espíritu de las tradiciones Mexicanas

Cerca de 500 empleados del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit, se reunieron el pasado 14 de

diciembre en conocido Salón de Eventos, para compartir

merecidamente el pan y la sal, con motivo del fin de año,

pleno en realizaciones y con la satisfacción del deber

cumplido.

El local fue acondicionado con muy buen gusto para

la ocasión por los organizadores de la posada, en donde

cabe destacar la participación entusiasta de las integrantes

del Voluntariado de esta Institución, y desde luego el Pleno

del Tribunal Superior de Justicia, principales anfitriones,

quienes desearon a todos

una feliz navidad y un

mejor año 2002.

Al final del evento,

se reconoció por los

asistentes, que no es la

primera ocasión en que se

disfruta de un convivio de

ese tipo.

Cabe mencionar que

algunos de los presentes

resultaron agraciados en la

rifa de cerca de 250

fabulosos premios que

fueron sorteados entre el

personal del Poder Judicial

del Estado, entre ellos 118

despensas y 124 regalos en

línea blanca, muebles,

electrodomésticos y un

equipo de cómputo

completo.

51Revista

Jurídica 4

Indice

C o n t e n i d o

PRESENTACIÓN........................................................................................................1 CURSO TALLER “Teoría General del Proceso”,

impartido por el Dr. Cipriano Gómez Lara .....................................................................2

NOTAS INFORMATIVAS

Conferencia: Derechos Humanos

Por la Lic. Luz María Parra Cabeza de Vaca..................................................................26

IX Reunión del Consejo Técnico de la A.N.S.P.................................................27 Asiste el Presidente del T.S.J. de Nayarit a la entrega

de reconocimiento al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...............................................................................................28 Internet, Privacidad y sistema Judicial...........................................................29 XI Reunión del Consejo Nacional de Seguridad Pública.....................................30 Se crea el Instituto de Capacitación y Especialización Judicial............................31 Se designa Secretario de la Visitaduría...........................................................31 INVESTIGACION JURÍDICA Careos Supletorios.....................................................................................32 La Doble nacionalidad en México..................................................................37 FESTEJO Convivio de fin de año................................................................................51 INDICE...................................................................................................................52

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Jurídica 4