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EL ANTEPROYECTO DE LEY DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES PARA ARGENTINA POR EL DR. D. OSVALDO S. SOLARI Escribano de Buenos Aires (Argentina)

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EL ANTEPROYECTO DE LEY DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

PARA ARGENTINA

POR

EL DR. D. OSVALDO S. SOLARIEscribano de Buenos Aires (Argentina)

«Suum cuique tribuere», reza la vieja máxima de Ulpiano, impreg­nada de la más pura esencia de la justicia, y por tenerla presente en momentos en que me dispongo a escribir esta mi modesta colabo­ración para el Komenaje al m aestro de notarios D. Rafael Núñez Lagos, elijo como tema el «Anteproyecto de ley de los documentos notariales» para la República Argentina. Y lo hago así porque me parece justo, a ese efecto, ocuparme de un trabajo científico, que el anteproyecto lo es, en el cual sus autores han tratado de volcar en preceptos muchas de las enseñanzas recibidas del maestro Núñez Lagos, a lo largo de los años y a través del libro, la conferencia y de la plática directa, que tal vez sea lo más im portante para la aprehen­sión del conocimiento profundo. En el diálogo personal mucho apren­dimos quienes tuvimos la suerte de escuchar sus opiniones, exentas de dudas, a veces cortantes, pero siempre pletóricas de soluciones apoyadas en sólidos fundamentos. Es de toda justicia, pues, a mi ver que, a la hora de la verdad, Núñez Lagos sepa que su obra dio sus frutos en Argentina y que algunos, sino muchos, lo tenemos y re­conocemos como m entor en nuestras investigaciones doctrinarias.

2. Debo comenzar explicando que el anteproyecto ha sido re­dactado por el Institu to Argentino de Cultura Notarial, fundado el 25 de noviembre de 1961, por el Consejo Federal del Notariado Ar­gentino. El objetivo principal del Instituto, según lo dice su acuerdo constitutivo, es el estudio, la investigación, la elucidación de las cues­tiones jurídicas relacionadas con el derecho notarial y con el derecho aplicado a /y en la actividad notarial. También se le atribuyó, como objetivo específico, la elaboración de un anteproyecto de ley notarial autónoma, con alcance nacional, sustitutiva del conjunto de normas contenidas en los códigos de fondo y otras leyes, y que comprenda, además, con fines de unificación y hasta donde sea jurídicam ente posible, las contenidas en las legislaciones locales.

3. Pero resultan urgentes dos puntualizaciones. La prim era es

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que Argentina es un país federal en el que, por ende, cada provincia tiene su legislación local lim itada a las regulaciones adjetivas o de forma. La legislación de fondo, en concreto los Códigos civil, co­mercial, penal y de minería, fue delegada al Congreso de la Nación por el artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional. La segunda es que el Congreso, en uso de esa facultad constitucional, sancionó el Código civil el 25 de septiem bre de 1869 como ley vigente desde el 1.° de enero de 1871. Dentro de este Código, su Libro Segundo, en la Sección segunda, título IV, se ocupa de las escrituras públicas, en quince artículos que llevan los núm eros 997 a 1011. También es opor­tuno precisar que en mi país la escritura pública es especie dentro del género instrum ento público y que, por ende, muchas de las nor­mas sobre aquélla son las que en form a general se han establecido para todos los instrum entos públicos.

Como quiera que sea, han transcurrido más de cien años desde la vigencia de esas normas, y esa sola circunstancia es bastante para tener por cierto que es necesario que a la mayor brevedad se proceda a su reemplazo por otras adecuadas al adelanto científico y técnico que ha tenido lugar en ese lapso. Cabe agregar aquí que cuatro de los artículos sobre las escrituras públicas fueron modificados en distin­tos momentos para in troducir rectificaciones impostergables, como ser la eliminación de los testigos obligatorios y la transcripción for­zosa de los documentos habilitantes; pero estas innovaciones, muy plausibles, sin duda, no han hecho o tra cosa que elim inar graves es­collos dentro de la dinámica notarial. El marco legal de la escritura pública continúa siendo pretérito y obsoleto y, como es natural, de inspiración exclusivamente civilista. El Derecho notarial no existía en la época en que se redactó el Código civil; mal podemos pretender en él que se recogieran soluciones inspiradas en la doctrina notarial.

4. El caso es que, creado el Instituto, se abocó de inmediato a la tarea de redactar dicho anteproyecto, labor que acom etieron sus tres prim eros miembros de número, don Alberto Villalba Welsh, don Francisco Martínez Segovia y don Carlos A. Pelosi. Debo acotar que si bien el Consejo Académico se compone de nueve miembros, ini­cialmente sólo se designaron los tres prim eros, es decir, a los nom­brados, quienes luego debían elegir al cuarto, para luego, en forma sucesiva, por el procedim iento de cooptación, com pletarse la integra­ción del Consejo. Pero en hom enaje a la verdad, y a esos tres sobre­salientes notarios, debo subrayar que el anteproyecto, en su versión

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original —va de suyo la más difícil—, fue obra exclusiva de ellos. Luego nos tocó a los restantes Consejeros Académicos la labor de introducirle las modificaciones que resultaron convenientes a la luz del examen que del mismo hicieron los Colegios, el Consejo Federal, y en general, el notariado a través de sus centros de estudio e in­vestigación.

5. El anteproyecto, en su indicada prim era redacción, com pren­día las siguientes m aterias. Título prelim inar, señalando el ámbito territorial para la aplicación de la ley y la obligación de someter a sus disposiciones las funciones y los documentos notariales y las re­gulaciones pertinentes para su aplicación en cada una de las pro­vincias. Título uno, sobre funciones notariales, con los siguientes ca­pítulos: competencia en razón de la m ateria y del territorio; ejercicio de las funciones; elección del notario y deberes del notario. Título dos, sobre documentos notariales y estos capítulos: requisitos ge­nerales; protocolo; escrituras públicas; actas; documentos extrapro- tocolares; copias y certificados; eficacia y efectos; impugnación. Título tres, organización del notariado, notarios, remuneración de servicios, Colegios notariales. Consejo Federal del Notariado Argentino. Título com plementario sobre vigencia de las reglamentaciones locales; tí­tulo habilitante; reconocimiento y constitución de colegios; Consejo Federal del Notariado Argentino y registro nacional de testamentos.

E sta prim era redacción fue examinada en las Jornadas Notariales Argentina de octubre de 1962, celebradas en San Luis, y más tarde en sucesivas reuniones y mesas redondas en varios lugares del país.

Como consecuencia de ese proceso, los redactores resolvieron eli­m inar del texto algunas norm as que provocaban inquietudes por su posible inconstitucionalidad, y que, justam ente, como lo habían se­ñalado sus autores, fueron incluidas, igual que otras más, a título de ensayo para observar las reacciones y comentarios que provocaban. E ntre esas normas, las relativas a los efectos ejecutivos de la escri­tu ra pública y el reconocimiento del Consejo Federal como institu­ción de segundo grado respecto a los Colegios Notariales. Estas ma­terias provocaron resistencias al difundirse el anteproyecto, y sus redactores decidieron eliminarlas por no ser indispensables para la economía de la ley y constituir, en cambio, motivo para discrepancias que, eventualmente, conspirarían contra el éxito del proyecto. Tam­bién resolvieron quitar lo referente a la institución y regulación del

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registro de testam entos y la autorización para que los Colegios —si sus colegiados lo aprobaban— pudieran establecer la distribución de parte de sus honorarios en base al número, clase y m onto de los do­cumentos autorizados. Pero uno de los aspectos más polémicos estu­vo dado en el título habilitante para la investidura notarial. La gran m ayoría de los notarialistas argentinos afirm aron que ese título, inelu­diblemente, debía ser el de abogado, pero algunas calificadas opi­niones defendieron el de escribano, sea en form a exclusiva o indistinta con el de abogado. En el seno del Consejo Académico del Instituto, uno de sus miembros, don Aquiles Yorio, luchó con vehemencia y con tesón para que se m odificara el artículo 149 del anteproyecto, que requería el título de abogado, y se lo sustituyese por el de es­cribano. Sin embargo, prim aron los antecedentes que se oponían a esa modificación —resoluciones de jornadas y la propia del Congreso Internacional de Canadá de 1961—, y tam bién el convencimiento per­sonal de los restantes miembros del Consejo Académico, que pensá­bamos que no correspondía esa modificación. Finalmente, se mantuvo la exigencia del título de abogado.

Llegamos así a la nueva versión del anteproyecto, que elevada al Consejo Federal, fue aprobada en la asamblea realizada en San Salvador de Jujuy el 16 de octubre de 1964. E sta versión difiere de la prim itiva, fundam entalm ente, en la supresión de todas las men­cionadas cuestiones o temas objetados por el notario a través de sus órganos de expresión.

Y a p a rtir de aquí tiene lugar un proceso curioso. El antepro­yecto, que, por su supuesto y pese a la aprobación de su texto por el Consejo Federal, no es texto legal, se constituye en una im portante fuente, a la que acuden las provincias en las reform as de sus leyes notariales locales y los nuevos notariados de provincias que aún carecían de ley notarial local. Este proceso perm ite advertir que mu­chas norm as del anteproyecto son ahora derecho positivo vigente en provincias argentinas. Vale decir que el anteproyecto ha constituido y sigue siendo la fuente en la que se inspiran las legislaciones nota­riales provinciales. Su destino no le ha perm itido llegar a ser el de­recho vigente en el país como ley de fondo de carácter nacional, pero sí la semilla que ya ha fructificado en varias legislaciones locales, y cabe prever que continuará haciéndolo en el futuro.

6. Veamos ahora su contenido. Se compone de dos títulos, el

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prim ero con disposiciones generales y el segundo con varios capí­tulos y secciones que se ocupa de los documentos notariales. El ca­pítulo prim ero contiene los requisitos generales. El capítulo segundo, los documentos protocolares, escrituras públicas y actas. El capítulo tercero está dedicado a los documentos extraprotocolares. El cuarto, a los traslados; el quinto, a los efectos de los documentos notariales, y el sexto, a su invalidez. Finalmente, el título complementario se ocupa de resolver problem as de aplicación y de vigencia tem poral y territorial. El objeto de este trabajo no consiste en una exégesis de cada uno de los artículos del anteproyecto, sino el de m ostrar algu­nos de sus aspectos más significativos, como prueba, si se me permite, de la gran medida en que la buena doctrina española, y en especial las enseñanzas del m aestro Núñez Lagos, ha dejado sus huellas en la formación de la doctrina notarial argentina. Por ende, puntualizaré a continuación varias de las norm as del anteproyecto que, a mi ver, son sumamente ilustrativas a ese respecto.

7. Comenzaré destacando el enm arcamiento de la competencia por razón de la materia, que encierra el artículo dos, al señalar que compete al notario la formación y autorización de instrum entos pú­blicos que contengan actos o negocios jurídicos, la com probación y fijación de hechos, las declaraciones de notoriedad y demás funcio­nes que esta y otras leyes le atribuyen.

La trascendencia de este precepto es realmente significativa. Por prim era vez, por lo menos a la época de su redacción, se acuña la expresión notario para individualizar al agente de la función nota­rial, sustituyéndola por la de escribano o escribano público, usadas en el Código civil y en las legislaciones notariales locales. Al presente varias de ellas, sancionadas con posterioridad a la redacción del an­teproyecto, han recogido la nueva —entre nosotros— y correcta de­signación, de uso generalizado, pues, como sabemos, sólo Uruguay, Paraguay y Argentina designan a sus notarios como escribanos. Creo que no se tra ta de una sutileza, sino de un ajuste terminológico que adecúa al agente con la función que cumple, el cuerpo que integra y el Colegio a que pertenece.

Pero la nota más alta está dada por el señalamiento de los tres opus en que se proyecta la actividad del notario: la escritura pública (instrum ento que contiene actos o negocios jurídicos); las actas (ins­trum ento idóneo para la comprobación y fijación de hechos), y las

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actas de notoriedad (instrum ento declarativo del hecho notorio). Tres grandes senderos para la tarea notarial, bien que con notas de co­nexión entre sí, puesto que, como lo ha señalado Núñez Lagos, y lo dice la nota al pie del artículo, cada una de estas tres categorías ins­trum entales tiene características que son tam bién propias de las otras dos. Por ejemplo, en las escrituras públicas hay norm alm ente com­probación de hechos, es decir, las declaraciones de los otorgantes y lo que ocurre ante el notario, y existen declaraciones de notoriedad, como ser la expresión del lugar y fecha del otorgamiento.

Este artículo, en síntesis, está inspirado en la declaración form u­lada en el Prim er Congreso Internacional de 1948 en Buenos Aires, pero, como dice la nota al mismo, expresado en una fórm ula más sencilla y menos descriptiva.

8. Qué es documento notarial, queda resuelto conceptualmente en la redacción del artículo cuatro: «Es el instrum ento público auto­rizado por notario, en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites de su competencia y con las form alidades de Ley.» Conviene que re­p ita aquí lo antedicho en cuanto a que en Argentina el instrum ento público es el género documental, dentro del cual la escritura pública es una de sus especies enum eradas en el artículo 979 del Código civil. Ello explica por qué la norm a inform a que el documento notarial es el instrum ento público autorizado por notario, ya que existe una se­rie no clausa de instrum entos públicos que nada tienen que ver con el notario ni con el notariado. Apunto que de esta m anera sabemos qué es documento notarial, pero queda sin resolver qué es instru­m ento público, ya que en nuestro Derecho positivo no existe sobre él definición alguna. Queda en relieve la gran diferencia entre nuestra term inología y la española en esta m ateria, pues aquélla designa como instrum ento al producido por notario. Las palabras documento e ins­trum ento tienen su equivalencia en el Derecho español, pues, como lo cita la nota a este artículo, es Núñez Lagos quien expresa que «em­plea la palabra instrum ento en su sentido específico de documento público notarial, conteniendo relaciones jurídicas de derecho priva­do, tal como fue concebido por glosadores y com entaristas».

El artículo que comento resuelve definitivamente el carácter de ciertos documentos producidos por notario, a los cuales la ju rispru­dencia y algún sector doctrinario habían negado su condición de instrum entos públicos, por ejemplo, las certificaciones de firmas. Bien

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es cierto que, como lo menciona el anteproyecto, las leyes locales fueron decidiendo esta controversia al establecer que se tra ta de ins­trum entos públicos, pero, como quiera que sea, es im portante que la ley de fondo dé la palabra definitiva y diga que todo documento emanado de notario, en ejercicio de sus funciones, dentro de los lí­mites de sus atribuciones y con las formalidadese de ley, es instru ­m ento público.

9. El artículo cinco establece que los documentos notariales se clasifican en originales y traslados, y que los originales son protoco­lares o extraprotocolares, según se extiendan en el protocolo o fuera de él. En la nota a este artículo, su autor, nuestro gran Pelosi, aven­tajado alumno del maestro Núñez Lagos, nos recuerda que en las reproducciones hay algunos elementos genuinos, pues el soporte m a­terial no es el mismo del original y requiere autorización. Corporalidad y formas extrínsecas propias, pero media un trasvasam iento ideo­lógico del original a la reproducción. También puntualiza la no iden­tificación entre documentos originales y documentos matrices.

La expresión traslado usada en este precepto comprende a todas las reproducciones, sean las de documento con m atriz como de los que no la tienen, y vendría, de esta manera, a ser respetada por el derecho positivo argentino.

Lo que precede puede provocar extrañeza a quienes en España lean estas líneas, pues se tra ta de conceptuaciones notariales de tipo elemental o básico, pero no debe olvidarse que en Argentina, como ya lo he repetido, la regulación legal de la escritura pública está en el Código civil, redactado hace más de un siglo.

10. El artículo seis nos indica que son protocolares matrices las escrituras públicas y las actas. Y extraprotocolares los certificados y las actas y otros documentos «cuya facción fuera del protocolo auto­rice la legislación de fondo». La discusión doctrinaria respecto a si las actas deben o no ser documentos protocolares queda resuelta por la afirmativa. Es evidente que son razones de seguridad jurídica las que así lo imponen, y es, además, el criterio de la doctrina no­tarial dominante. En la nota nos recuerda Pelosi su definición del documento extraprotocolar: «El instrum ento público autorizado por notario, en original, fuera del protocolo, con las formalidades de la ley en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su com­

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petencia; susceptible de este tipo de facción por su contenido o pres­cripción legislativa, sin perjuicio de la entrega, guarda, colección o archivo de otros ejemplares voluntariam ente o por m andato legal y de las formas de anotación o registración, así como de registración que pueden reglamentarse.» Tal vez a esta definición le falte virtud de síntesis, pero es, en todo caso, elocuentemente explícita.

Demás, casi, es decir que el notario puede ser el au tor de tantos documentos extraprotocolares como la ley le atribuya en competencia.

11. Los principios de inmediación y legalidad, columnas básicas de la actividad notiral, tienen recepción en el artículo nueve.

12. Es escritura pública todo documento m atriz que contiene un acto o negocio jurídico —dice el anteproyecto— , con lo que queda establecida la neta diferencia con las actas en las cuales no media acto ni negocio jurídico.

13. Fe de conocimiento. Sobre el lineamiento de la declaración del Congreso de Madrid, año 1950, el artículo 24 señala que el notario afirm ará en la escritura que conoce a los otorgantes, basado en su convicción adquirida po r los medios que estime adecuados y actuan­do con la debida diligencia. En su defecto, los otorgantes podrán jus­tificar su identidad con testigos de conocimiento. Puedo agregar aquí que el tem a de la fe de conocimiento provocó largos comentarios y discusiones al ser tratados en las reuniones del Institu to , pues entre sus miembros ha sido objeto de m editados estudios. Así, Bollini, jun­tam ente con Gardey, han defendido el criterio de m antener incólume la fe de conocimiento, m ientras que Pondé tiene propiciado sustituirla por la fe de individualización. La polémica, por o tra parte, es antigua y está generalizada, aparte de que extremando las argumentaciones en torno al conocimiento exacto e indubitable, tom an frescura las palabras de Núñez Lagos, al afirm ar que sería necesario presenciar el parto y la identidad perm anente del nacido, desde el alumbramiento hasta la comparecencia. Pero allí está la partida de nacimiento de la fe de conocer en la Pragm ática de Alcalá de 1503 y la polémica entre Baldo y Juan Andrés y el com entario de Núñez Lagos en su estudio sobre el documento medieval respecto al cual afirm a, que «la identidad de las partes es requisito esencial del acto o contrato, pero no he encontrado texto que lo exija como mención obligatoria en la escritura». El caso es que el Institu to decidió continuar con la fe

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de conocimiento, rechazando las vehementes argumentaciones de Pon- dé. Yo estuve entre quienes así lo resolvieron, pero en homenaje a la verdad y a Pondé, quiero decir, aquí y ahora, que nuevas refle­xiones sobre esta cuestión me están llevando al convencimiento de que la verdad puede estar de su lado y que para la salud y tranqui­lidad del notario, y sin desmedro de la correcta protección de los contratantes, es m ejor que exista fe de individualización y no de co­nocimiento.

En otro aspecto, en este artículo, como en varios más del ante­proyecto, se usa la expresión de otorgantes, que es la correcta, en vez de partes, como lo consigna nuestro viejo Código civil.

14. Unidad de acto. En la legislación de fondo vigente en Ar­gentina, aquélla sólo existe en los testam entos por acto público y en la entrega y suscripción de testam entos cerrados, pero en algunas leyes provinciales ha sido incluida como exigencia form al a cargo del notario. Cabe subrayar que en esta m ateria los discípulos disien­ten con el m aestro, pues Núñez Lagos ha defendido permanentem ente la necesidad de este requisito, que para él significa «un solo texto leído, un solo texto consentido simultáneamente por todos los com­parecientes, expresados como tales en la comparecencia; todos los comparecientes a uno y en el mismo texto. No es unidad de acto for­m alista, sino funcional; la impone, frente a la lectura, el co-sentir para consentir». Según recordam os, el Congreso de Madrid aprobó una de­claración que expresa que «en los actos entre vivos no es prudente fijar de m anera absoluta la obligatoriedad de dicho principio, no obstante la excepcional relevancia que le asigna la tradición jurídica univer­sal, pues algunos textos legales adm iten los otorgam ientos sucesivos en el mismo instrum ento o no sancionan su nulidad cuando se ha otorgado con inobservancia de tal requisito». Pero no debemos ol­vidar que el mismo Congreso dijo que en la mayoría de los actos jurídicos, cuya finalidad es la de producir efectos después del falle­cimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, es recomendable man­tener el principio de la unidad de acto como form alidad constitutiva de validez.

El anteproyecto resuelve el problem a en térm inos que se compa­decen con la realidad y las necesidades de la contratación argentina. Así, autoriza suscribir las escrituras en distintas horas del día del otorgam iento, siempre que no haya entrega de dinero, valores o cosas

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en presencia del notario y que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la prim era firm a, dejándose constancia en el protocolo. Pienso que se tra ta de un precepto que, enfrentando las polémicas y las posiciones tom adas, pretende dar solución legal a modernos pro­blemas fácticos. Así, por ejemplo, cuando se otorga una escritura en la que comparecen los 30 ó 50 o más integrantes de un consorcio de copropietarios es muy difícil, por no decir imposible, que todos ellos, y sus cónyuges, si media la necesidad del asientim iento del artícu­lo 1277 del Código civil, estén presentes simultáneamente, sin contar con el aspecto físico de la capacidad del local donde se reunirán. Me parece, pues, una buena solución, sin dejar de reconocer que, en el plano de la teoría pura y abstracta, tenga razón Núñez Lagos, 1 defender la unidad del acto.

15. Actas. El artículo 40 las instituye expresando que esta ley denom ina actas a los documentos que tienen por objeto la auten­ticación, com probación y fijación de hechos, excluidos aquellos do­cum entos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas, y los que tienen designación específica.

Concuerdo plenam ente con la nota que en el anteproyecto lleva este artículo, en cuanto afirm a que puede asegurarse que la realiza­ción más trascendente de aquél radica en la regulación legislativa de las actas, que viene reclamando en form a unánim e la doctrina no­tarial argentina. Cabe señalar en este tem a de las actas, que las mis­mas son mencionadas en algunos preceptos de la ley de fondo, como ser en los relativos al protesto en el Código de comercio y en el De­creto-ley 5965/63, que los sustituyó, pero en tanto deban ser hechas en el protocolo, pues así lo m andan esos mismos preceptos, deben asum ir las form as de las escrituras públicas en defecto de una regu­lación propia. Por supuesto que el anteproyecto se encarga de modi­ficar para las actas los requisitos que impone para las escrituras pú­blicas, así, por ejemplo, no es m enester que medie el conocimiento de los otorgantes, ni justificar la representación que se invoca, ni la concurrencia del requirente al practicarse las diligencias, ni unidad de acto. Pueden extenderse coetáneam ente o posteriorm ente a los hechos que se narren, y están exentas de otorgam iento en el sentido técnico de esta expresión. Queda, pues, a la vista el seguimiento que se hace de la doctrina.

Es oportuno realzar que, salvo para supuestos excepcionales, el

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acta debe ser protocolar. Se persigue así respetar al máximo el prin­cipio de m atricidad y el consenso doctrinario, del que es prueba la declaración aprobada en las Jornadas Notariales Argentinas de 1970, que expresó que debe suprim irse a las actas de los documentos no­tariales extraprotocolares, con excepción de las que deben tener este carácter por disposición de leyes de fondo.

En artículos sucesivos el anteproyecto tipifica y señala norm as propias para las actas de requerim iento y notificación, de presencia y comprobación, de notoriedad, de protocolización, de subsanación, de depósito y consignación, de protesto, de remisión de correspon­dencia, de entrega de testam ento cerrado y complementarias. En to­das estas especies documentales se recogen las apreciaciones más destacadas de la doctrina y los antecedentes legislativos conocidos entre ellos, y en form a destacada el Reglamento español. Sin perjuicio de ello y de mi personal criterio favorable a la mayoría de las nor­mas proyectadas, pienso que podría ser útil alguna revisión final. En este orden de cosas, creo que debe ser reexaminada la obligación de transcrib ir en el protocolo los documentos que se rem itan por co­rrespondencia, requisito im puesto en orden de la seguridad jurídica, pero que en muchos casos puede ser de cumplimiento difícil, verbi­gracia, si se tra ta de balances o extensos inventarios. Estimo que pue­de lograrse esa seguridad sin llegar a la transcripción.

16. Documentos extraprotocolares. Es otro puesto de avanzada en el panoram a doctrinario del anteproyecto, que, al respecto, co­mienza señalando que lo son los certificados y las actas u otros do­cumentos, cuya facción fuera del protocolo autorice la legislación de fondo. Los certificados sólo contienen declaraciones del notario, as­pecto que los diferencia de las actas y tienen por objeto afirm ar, de m anera sintética, la existencia o acaecimiento de hechos, documentos, cosas o situaciones jurídicam ente relevantes percibidos sensorialmen­te por el notario.

Queda dicho, de esta manera, que la fe pública que emana de los certificados puede ser originaria, vale decir de hechos percibidos directam ente por el notario, o derivada, cuando el certificado se re­fiere a otros documentos de los que resultan esos hechos.

No puedo silenciar que aquí el anteproyecto se aparta de la con­cepción de Núñez Lagos, para quien cuando el certificado relata he­

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chos sucedidos ante el notario —fe originaria— no es tal, sino que se tra ta de una verdadera acta.

Creo que su opinión es la correcta, pues conduce a una distinción precisa entre actas y certificados, que, de o tra manera, no se percibe con claridad, puesto que hacer depender la diferencia del hecho que en las actas medie requerim iento y en los certificados no, parece un poco sutil, pues cabría argum entar que el requerim iento siempre existe, en las actas, expreso, y en los certificados, implícito. Pero tam ­bién creo oportuno destacar la autorizada opinión de Bardallo, quien expresa que el certificado es un documento de difícil conceptuación y muy variada regulación legal y reglam entaria, cuyo objeto lo cons­tituyen actos ocurridos en el pasado, y que, por tanto, no son al pre­sente evidentes para el notario. Pero al hacer excepción de la certi­ficación de firm as puestas en presencia del notario, debilita su postura, ya que falla el criterio en que se apoya la distinción entre actas y certificados. Desde luego que se tra ta de un tem a doctrina­riam ente polémico, cuyo planteam iento exhaustivo, sin pretender una elucidación, escapa a las posibilidades de este trabajo. Me limito, por ende, a señalar los perfiles que el anteproyecto señala para esta es­pecie de la actuación notarial.

17. Autenticación de firm as e impresiones digitales. Algunas puntualizaciones interesantes contiene el anteproyecto. Así —por ejem­plo—, la afirm ación del conocimiento igual que en las escrituras y actas. La prohibición de autenticar firm as en documentos con es­pacios en blanco, a menos que los mismos correspondan a datos no esenciales o en documentos que contengan cláusulas contrarias a las leyes, a la m oral o buenas costum bres, o si versan sobre negocios o actos jurídicos que requieran para su validez documento notarial u o tra clase de instrum ento público.

En esta m ateria de las firm as hace rato que vengo pensando que la expresión «autenticación» no es feliz, pues da la idea de que la firm a a que se refiere es la habitual del firm ante, lo que escapa a la atestación del notario, que no actúa por confrontación, sino por pre­sencia. Consecuentemente, el verdadero alcance de la «autenticación» está en que la firm a fue puesta en presencia del notario, pero esto no asegura que quien firm ó lo haya hecho en la form a habitual. Pero podría argum entarse que el conocimiento del suscriptor, por parte del notario, se extiende al conocimiento de su firm a, y allí el terreno

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se pone peligroso. Tal vez habría convenido señalar que la autenti­cación no implica afirm ar que la firm a sea la habitual del firm ante.

18. Traslados. Con esta denominación el proyecto comprende a las copias, los testimonios y las copias simples. En Argentina es co­rriente denom inar testimonio a la copia que el notario expide para las partes, aun cuando el Código civil, en la línea correcta (por lo menos en su redacción de origen, ya que en la modificación del ar­tículo 1003 se incluyó la palabra testimonio) menciona a dichas re­producciones como copias (o copia autorizada, en el artículo 1006). Pero contrariando esa costum bre, el proyecto reserva —correctam en­te, por cierto— el térm ino copia para la reproducción literal, com­pleta o parcial, de la matriz, y denomina testimonio por exhibición al documento que reproduce en form a literal, to tal o parcialmente, otro documento no matriz, y testimonio en relación o extracto al documento en que el notario reproduce con distintas palabras o en resumen el contenido de documentos matrices o de agregados al pro­tocolo, o bien afirm a o niega determinados extremos que surgen de aquéllos o de otros que se hallen en su poder o custodia. De esta m anera se pretende, como lo señala la nota al artículo 77, erradicar el mal empleo que se viene haciendo de la voz «testimonio» y lograr que se la utilice en su verdadera y técnica significación.

Una rcepción interesante en el texto que comento es la de las copias simples, que son meras reproducciones auténticas de los do­cumentos notariales y sus agregados, pero exentos de todo form a­lismo, y que están destinadas a cubrir necesidades de tipo adminis­trativo, registrai o judicial, y que con una leyenda que indique en form a bien visible su carácter de copia simple, deberán expresar el objeto y destino de su expedición.

19. Termina el anteproyecto con un capítulo dedicado a los efec­tos del documento notarial y las norm as reguladoras de su invalidez, vocablo que es empleado en sentido técnico-jurídico, comprensivo así de toda la patología instrum ental, detallándose en form a precisa las anorm alidades que producen la nulidad y las que conducen a la anu- labilidad.

Ignoro si el anteproyecto que me ocupa, cuyos aspectos más sa­lientes he querido poner de manifiesto brevemente, llegará un día

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a tener el rango de derecho positivo. Pero, independientemente de ello, puede afirm arse, en mi particular criterio, que se tra ta , en sus conceptuaciones, de una excelente m uestra de la capacitación alcan­zada por el notariado argentino en las últim as décadas. Repito aquí que sus redactores originarios fueron los eruditos colegas don Fran­cisco Martínez Segovia, don Carlos A. Pelosi y don Alberto Villalba Welsh, fru tos brillantes de las enseñanzas del extraordinario m aestro don Rafael Núñez Lagos, a cuyo hom enaje me adhiero con sincera devoción.