el amparo familiar

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Facultad de Derecho y Ciencia Política Mag. Martín Espinoza Guanilo CONTENIDO DE LA SESION N°11 EL AMPARO FAMILIAR: ALIMENTOS La palabra alimentos proviene del Latín “alimentum” que significa nutrir, alimentar. El concepto de alimentos posee más de una connotación. Comúnmente se entiende por alimento cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurídicamente nos referimos a él, su connotación se amplía en tanto comprende todas las asistencias que se presentan para el sustento y la sobrevivencia de una persona y que no se circunscriben sólo a la comida. Jurídicamente el concepto lo encontramos en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que a la letra dice: Se considera alimento lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. El artículo 472 del Código Civil define los alimentos como lo que indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos también comprenden su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. El artículo 92 del Código del Niño y Adolescente, ha ampliado los alcances del artículo 472 C.C., en cuanto incluye dentro del concepto de alimentos a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post parto, e incluso supera el artículo 414 del mismo cuerpo de leyes que solo concede alimentos a la madre alimentista durante los 60 días anteriores y 60 días posteriores al parto. FUNDAMENTACIÓN Uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua que se deben los cónyuges y parientes, y la forma normal de cumplirla es la obligación de darse alimentos en 1

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La palabra alimentos proviene del Latín “alimentum” que significa nutrir, alimentar. Elconcepto de alimentos posee más de una connotación. Comúnmente se entiendepor alimento cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurídicamentenos referimos a él, su connotación se amplía en tanto comprende todas lasasistencias que se presentan para el sustento y la sobrevivencia de una persona yque no se circunscriben sólo a la comida.Jurídicamente el concepto lo encontramos en el artículo 92 del Código de los Niñosy Adolescentes, que a la letra dice: Se considera alimento lo necesario para elsustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos delembarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto.El artículo 472 del Código Civil define los alimentos como lo que indispensable parael sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación yposibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad los alimentostambién comprenden su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.El artículo 92 del Código del Niño y Adolescente, ha ampliado los alcances delartículo 472 C.C., en cuanto incluye dentro del concepto de alimentos a los gastosdel embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post parto, eincluso supera el artículo 414 del mismo cuerpo de leyes que solo concedealimentos a la madre alimentista durante los 60 días anteriores y 60 días posterioresal parto.

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  • Facultad de Derecho y Ciencia Poltica Mag. Martn Espinoza Guanilo

    CONTENIDO DE LA SESION N11

    EL AMPARO FAMILIAR: ALIMENTOS

    La palabra alimentos proviene del Latn alimentum que significa nutrir, alimentar. El

    concepto de alimentos posee ms de una connotacin. Comnmente se entiende

    por alimento cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurdicamente

    nos referimos a l, su connotacin se ampla en tanto comprende todas las

    asistencias que se presentan para el sustento y la sobrevivencia de una persona y

    que no se circunscriben slo a la comida.

    Jurdicamente el concepto lo encontramos en el artculo 92 del Cdigo de los Nios

    y Adolescentes, que a la letra dice: Se considera alimento lo necesario para el

    sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo,

    asistencia mdica y recreacin del nio o del adolescente. Tambin los gastos del

    embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa de post parto.

    El artculo 472 del Cdigo Civil define los alimentos como lo que indispensable para

    el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, segn la situacin y

    posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos

    tambin comprenden su educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo.

    El artculo 92 del Cdigo del Nio y Adolescente, ha ampliado los alcances del

    artculo 472 C.C., en cuanto incluye dentro del concepto de alimentos a los gastos

    del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa del post parto, e

    incluso supera el artculo 414 del mismo cuerpo de leyes que solo concede

    alimentos a la madre alimentista durante los 60 das anteriores y 60 das posteriores

    al parto.

    FUNDAMENTACIN

    Uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua que se deben los cnyuges y

    parientes, y la forma normal de cumplirla es la obligacin de darse alimentos en

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    caso de necesidad. En este sentido diversos autores, consideran a la obligacin

    alimentaria como una obligacin natural, fundada en un principio elemental de

    solidaridad familiar.

    Actualmente, al considerar las Naciones Unidas el derecho de todo ser humano a

    los alimentos como uno de los derechos inherentes a la persona humana, la

    obligacin de proporcionarlos no es slo de los parientes, sino del estado a falta de

    stos, y aun de la comunidad internacional en los casos de desastre en los que el

    propio Estado se encuentre imposibilitado de auxiliar a sus nacionales.

    CARACTERSTICAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS

    1. Es Personal.- Pues se trata de un derecho personalsimo que tiene por objeto asegurar la subsistencia de su titular, por consiguiente dicha titularidad

    no puede desprenderse de l. El derecho alimentario es propio, nico.

    2. Es imprescriptible.- Porque mientras exista el derecho subsiste la accin para ejercerlo. Conforme al inciso 4 del artculo 2001, del C.C. prescribe a los

    dos aos la accin que tiene el acreedor alimentario para efectivizar una

    pensin cuyo monto ha sido fijado judicialmente. Segn dicho dispositivo el

    acreedor pierde derecho a reclamar los alimentos devengados si en el lapso

    de dos aos o ms no los ha cobrado. En este caso a prescrito el derecho a

    favor del obligado ante la presuncin de que el beneficiario, durante ese

    tiempo no tuvo necesidad de los alimentos.

    3. Es irrenunciable.- En razn de que se trata de un derecho que incide directamente en la vida misma; abdicar de l si significase abdicar de la vida,

    actitud que el derecho no la permite.

    4. Es intransmisible.- Puesto que el derecho a los alimentos no puede ser objeto de transferencia intervivos menos de transferencia mortis causa.

    Siendo el derecho a lis alimentos de naturaleza estrictamente personalsima,

    no se puede transmitir por ningn ttulo.

    5. Es incompensable.- Porque la subsistencia humana no pude trocarse por ningn otro derecho, y porque adems las obligaciones alimentaras no

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    pueden extinguirse recprocamente por la sola voluntad de las partes.

    6. Es intansigible.- Si tenemos en cuenta que el derecho alimentario es incompensable, la accin no se puede transigir. Sin embargo, con alguna

    frecuencia, las partes presentan un escrito de transaccin para poner fin a un

    proceso alimentario; transaccin que en el fondo, significa una conciliacin

    extra proceso que el juez lo puede admitir si considera que en ella no hay

    renunciacin del derecho en s.

    7. Es recproco.- Entendido en el hecho de que por la propia naturaleza por los alimentos, el alimentista de hoy puede ser maana el deudor. Se grfica en la

    frase hoy por ti, maana por m.

    8. Es inembargable.- Si el derecho alimentario es intransmisible, lo es inembargable.

    ALIMENTOS PARA EL MAYOR DE DIECIOCHO

    El cdigo peruano, asumiendo una posicin eclctica, determina que el mayor de 18

    aos slo tiene derecho a lo estrictamente necesario para la subsistencia cuando la

    causa se trate del ascendiente del obligado (Art. 473).

    El mencionado artculo no se aplica al cnyuge, sino a otros alimentistas; su primer

    prrafo, en efecto, se refiere al mayor de dieciocho aos al preceptuar que slo tiene

    derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su propia

    subsistencia y de l dice, en su segundo prrafo, que slo tendr derecho a lo

    estrictamente necesario si la causa que lo ha reducido a la miseria fuese su propia

    inmorabilidad; y ordinariamente no se es cnyuge sino a partir de los dieciocho

    aos. Por lo tanto, tratndose de otros alimentistas, la regla general es que su

    derecho a alimentos termina cuando se cumple dieciocho aos y slo por excepcin

    lo mantiene o lo adquiere ms all de esa edad cuando se halla en estado de

    necesidad (y entonces nicamente en lo estrictamente necesario si la causa de tal

    estado fuese su inmoralidad); mientras que el cnyuge, que normalmente slo

    puede serlo a partir de los dieciocho aos de edad, tiene derecho alimentario como

    regla general.

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    OBLIGACIN RECPROCA DE ALIMENTOSSe deben alimentos recprocamente:

    1. Los cnyuges.

    2. Los ascendientes y descendientes.

    4. Los hermanos.

    EL SUJETO DEL DERECHO ALIMENTARIO:

    1. El derecho alimentario del cnyuge.- En efecto: marido y mujer contraen al casarse, y por el hecho mismo de casarse, una alianza en cuya virtud, no solo

    a cada cual interesa y afecta genricamente lo que afecta e interesa al otro, sino

    que, mas concretamente, cada uno ha de velar porque el otro atienda y satisfaga,

    sus necesidades. Expresin de esta idea es el artculo 474 que al tratar

    especficamente de los alimentos, precepta que se los deben recprocamente

    los cnyuges.

    2. El derecho alimentario de los hijos y dems descendientes.- Siendo el de los hijos, el ms natural y obvio de los derechos alimentarios, es preciso, sin

    embargo, distinguir la diversa situacin en que pueden estar colocados respecto

    de sus padres. Desde luego el hijo matrimonial cuenta con ms slido respaldo

    legal.

    El Derecho alimentario de los hijos, si bien le otorga nfasis y solidez revela el

    justificado propsito del legislador de asegurar la subsistencia y formacin de

    aquellos, puede, en cambio suscitar alguna controversia acerca de cual es la

    fuente misma del derecho.

    En lo que concierne a la extensin del derecho alimentario de los hijos, es

    preciso distinguir varios casos, a saber.

    a).- Ordinariamente, es decir, cuando se trata de hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos o declarados, menores de 18 aos, el derecho

    alimentario comprende, no solo lo necesario para el sustento, el vestido, la

    habitacin y asistencia medica, segn su situacin, sino tambin lo preciso para

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    su educacin, instruccin profesional y capacitacin para el trabajo.

    b).- La misma extensin reviste el derecho alimentario de los mencionados

    hijos cuando, no obstante haber cumplido ya los 18 aos, estn siguiendo con

    xito una carrera u oficio; pero como mximo hasta los 28 aos de edad.

    c).- Si se trata de hijas solteras mayores de edad que no estn en

    situacin de ganarse la vida, su derecho comprende lo necesario para el

    sustento, vestido, habitacin, y asistencia mdica, tambin segn su situacin.

    d).- Igual extensin tiene el derecho alimentario de tales hijos, cuando,

    siendo ya mayores e incluso habiendo dejado de recibir alimentos al salir de la

    minoridad, caen en estado de necesidad, ms no como consecuencia de

    conducta inmoral, sino por otras causas, como la incapacidad fsica o mental.

    3. El derecho alimentario de los padres y otros ascendientes.- Si los hijos y descendientes tienen, frente a sus padres y ascendientes, un derecho

    alimentario, stos lo tiene, a su vez, respecto de aquellos. Esto significa que,

    variadas las circunstancias, es decir, devenir incapaz de subvenir sus propio

    necesidades quien en otra poca alimento a su hijo promovido este a suficientes

    niveles de posibilidad econmica, el alimentante de ayer pasa a ser el alimentista

    de hoy, y viceversa.

    La prestacin alimentaria se mantendr, ordinariamente mientras subsiste el

    estado de necesidad que la origin pero terminar tambin por muerte del

    alimentista o del alimentante.

    Tratndose de los abuelos, paternos o maternos, pueden encontrarse en

    mltiples situaciones derivadas de:

    a).- Ser el abuelo necesitado, respecto de su hijo, padre matrimonial o

    extramatrimonial que reconocido voluntariamente a su hijo, o que lo reconoci

    tardamente o que fue judicialmente declarado tal o simplemente alimentante.

    b).- Ser el hijo del necesitado, respecto de su propio hijo, padre

    matrimonial, reconociente oportuno, reconociente tardo, declarado judicialmente

    o solo alimentante.

    4. El derecho alimentario de los hermanos.- Tambin se deben recprocamente alimentos los hermanos, pero se les exige que se encuentren en

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    un estado de necesidad, o sea, que no puedan proveer por si mismos a su

    propia subsistencia.

    5. El derecho alimentario de los ex cnyuges.- Siendo el vnculo matrimonial la causa jurdica de la relacin alimentaria entre el marido y mujer,

    seria lgico que desapareciera la causa, es decir, producido el divorcio,

    desparece el efecto, esto es, la relacin alimentaria.

    Si uno de los cnyuges ha ganado el divorcio, carece de bienes propios y

    gananciales suficientes y esta imposibilitado de subvenir a sus necesidades, el

    juez puede condenar al otro a pasarle una pensin de alimentos que no exceda

    de la tercera parte de la renta del obligado. Pues segn el artculo 350, dispone

    que cuando uno de los cnyuges hubiese sido culpable del divorcio, tendr, sin

    embargo, un derecho alimentario si cayese en indigencia. En el primer caso,

    adems, el cnyuge beneficiario puede, por causas graves, pedir la capitalizacin

    de la pensin alimenticia y la entrega del principal correspondiente.

    6. El derecho alimentario entre extraos.- La ley peruana no ha consagrado un derecho alimentario frente afines, por lo que resulta inslito; no

    obstante por lo menos en dos casos que detallaremos a continuacin:

    6.1 Alimentos de la madre extramatrimonial: La madre del hijo

    extramatrimonial voluntariamente reconocido o judicialmente declarado respecto

    del padre, tiene derecho a alimentos durante 120 das (60 anteriores y 60

    posteriores al parto).

    Esto significa, desde luego, que una persona que no tiene con el obligado vnculo

    familiar alguno, asume, sin embargo, un derecho alimentario, bien es cierto que

    sumamente circunscrito al tiempo.

    6.2 Alimentos de quienes, hasta la muerte del causante vivieron en casa de

    ste: Personas extraas, junto con los familiares del causante o no, podran

    disfrutar de un derecho alimentario, es el que consagra el artculo 870 del nuevo

    Cdigo, ubicado en el Libro de sucesiones.

    Segn, sta disposicin, las personas que hayan vivido en la casa del causante o

    alimentado por cuenta de ste, pueden exigir que la masa hereditaria siga

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    soportando los mismos gastos durante tres meses.

    6.3 Alimentos de los concubinos: Nuestra Constitucin al preceptuar que la

    unin de hecho se rige por la sociedad de gananciales en cuanto le fuere

    aplicable, incluye la recproca obligacin alimentaria que es una carga de la

    sociedad; asimismo abre la posibilidad de que la concubina abandonada o

    viceversa, a su eleccin y por mandato del juez, sea una indemnizacin, sea una

    pensin de alimentos.

    Otros casos sera si un extrao ha alimentado al hijo de alguien, hay que

    distinguir tres situaciones a saber:

    a).- si el hijo menor, ausente de la casa paterna, se halla en urgente

    estado de necesidad.

    b).- Si el hijo tuviera mala conducta o hubiera motivos para creer que est

    ausente de la casa paterna sin consentimiento de sus padres o ascendientes

    segn el caso, no hay derecho de repeticin sino en cuanto los alimentos fueren

    absolutamente necesarios para la subsistencia fsica.

    En ambos casos, el tercero debe dar noticia al padre o a los ascendientes de la

    situacin, tan pronto como sea posible, so pena de perder el derecho de

    repeticin.

    c).- Si el hijo fue abandonado por sus padres y fuera alimentado y criado

    por otras personas, los padres deben pagar los costos de la crianza y educacin

    si quieren recuperarlo.

    PRORRATEO DE LA PENSIN ALIMENTICIA

    Si la concurrencia de varios obligados frente a un solo titular del derecho origina una

    distribucin de cuotas entre aqullos, semejante fenmeno puede presentarse

    cuando, frente a un solo obligado, accionan varios titulares del derecho alimentario.

    En ste caso, procede el prorrateo, es decir la distribucin entre los varios

    alimentistas de la parte de renta del obligado que deba o pueda por razones de

    embargabilidad, sobre todo destinarse al cumplimiento del conjunto de esas

    obligaciones.

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    CRITERIOS PARA FIJAR ALIMENTOS:

    Seala que los alimentos se regulan por el Juez en proporcin a las necesidades de

    quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo a las

    circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se

    halle sujeto el deudor.

    No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe

    prestar los alimentos.

    Los procesos de prorrateo, exoneracin, extincin, aumento o disminucin alimentos

    se tramitan igual que el propio proceso de alimentos.

    REAJUSTE DE LA PENSIN ALIMENTICIA

    Cuando la obligacin alimentaria se cumple mediante la entrega peridica de una

    pensin, se suscitan varias cuestiones, especialmente relativas al monto de aqulla,

    a su aumento, reduccin o exoneracin.

    En todo caso los alimentos que se deben por regla general son los congruos, es

    decir, los que sean compatibles con la condicin de las partes. Sin embargo, como

    tambin hay casos en que el monto de la prestacin experimenta variaciones, unos

    en el sentido de ampliarse y otros en el de restringirse. Entre stos ltimos, se hizo,

    mencin especfica de los casos de inmoralidad o de haber incurrido ste en causal

    de indignidad sucesoria o de desheredacin.

    Una vez fijada en su monto, la pensin debe comenzar a regir. Si ha habido juicio

    de alimentos, la fecha e que comienza la vigencia de la prestacin es la de la

    citacin de la demanda.

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