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JUICIO DE AMPARO

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JUICIO DE

AMPARO

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“JUICIO DE AMPARO”

Medio jurídico de protección o tutela de la constitucionalidad, debiendo advertirse, que el primer documento jurídico–político que lo instituyó fue la Constitución Yucateca de 1890, su procedencia se declaró contra cualquier acto del gobernador o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los preceptos en que consagraba las garantías individuales.

El juicio de amparo tiene como finalidad la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados. Extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16.

2

Concepto de Juicio de Amparo.

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Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente; pero también es verdad que por modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional.

De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógico y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo.

Concepto: La Acción de Amparo es el derecho público subjetivo (característica genérica) que incumbe al gobernado, victima de cualquier contravención a alguna garantía individual, cometida por cualquier autoridad estatal mediante una ley o un acto (strictu sensu) o aquel en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan restringido su respectiva competencia (sujeto activo o actor).

Derecho que se ejercita en contra de cualquier autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus respectivos casos (sujeto pasivo demandado), con el fin de obtener la restitución del goce de las garantías violadas o la anulación concreta del acto (lato sensu) controvertir del régimen de competencia federal o local, por conducto de los órganos jurisdiccionales federales (objeto).

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LOS PROCESOS DE AMPARO.

1. El amparo directo

2. El amparo indirecto

Se insta ante un Tribunal Colegiado, por conducto de

la autoridad responsable

También le denomina “uniinstancial”; empero,

este proceso de tutela de garantías no siempre

se resuelve en única instancia, Ver artículo 81,

fracción II, de la Ley de Amparo.

Es el que se promueve ante el Juez de Distrito

No se encuentra su nombre definido en la Ley, sino

es una denominación doctrinal y jurisprudencial

(Artículo 107 de la Ley de Amparo)

Se le denomina “biinstancial”

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

DEL JUICIO DE AMPARO

INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.

(Fórmula Otero)

DEFINITIVIDAD.

ESTRICTO DERECHO.

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INSTANCIA DE PARTE

AGRAVIADA.

ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN en relación con el artículo 6 de la Ley de Amparo.

NO OPERA DE OFICIO.

REQUIERE EL IMPULSO DE LA PARTES AGRAVIADA.

EXCEPTO ACTOS PROHIBIDOS, SEGÚN EL ART. 15 DE LA LEY DE AMPARO.

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AGRAVIO PERSONAL Y

DIRECTO.

ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN.

El agravio para que pueda ser causa generadora del juicio de amparo, necesita ser PERSONAL, es decir, que recaiga en una persona determinada, bien sea física o moral. (Quejoso o agraviado directo)

EL ACTO DEBE CAUSAR UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO.

Además de la personal determinación del agravio, éste debe ser DIRECTO, es decir de REALIZACIÓN PASADA, PRESENTE, O INMINENTEMENTE FUTURA, en consecuencia, aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad estatal pueda causar a una persona un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea actual o inminente no puede reputarse como integrante del concepto de agravio

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RELATIVIDAD DE LAS

SENTENCIAS.

FORMULA OTERO.

ART. 107, FRACCIÓN II, DE LA CARTA MAGNA.

ART. 73 DE LA LEY DE AMPARO.

SOLO DEBE BENEFICIARSE A QUIEN PROMUEVE.

EXCEPCIONES. LITISCONSORCIO NECESARIO, AUTORIDADES EJECUTORAS Y JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA.

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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

ART. 107 FRAC. III INC. A) P. 3º.

CONST

PECULIARIDADES:

MEDIO EXTRAORDINARIO DE DEFENSA.

DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE PUEDA REVOCARSE, MODIFICARSE O NULIFICARSE EL ACTO RECLAMADO. (Principio de definitividad)

EXCEPCIONES:

ACTOS PROHÍBIDOS POR EL ART. 22 CONSTITUCIONAL y FORMAL PRISION.

AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL.

CONTRA LEYES.

ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN

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PRINCIPIO DE

ESTRICTO DERECHO

ART. 79 L.A.

PECULIARIDADES:

SE CONSTRIÑE AL JUZGADOR A ANALIZAR EL ACTO A LA LUZ DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA DEMANDA. (Princ. de Estricto Derecho)

SE OBLIGA AL GOBERNADO A SEÑALAR CLARAMENTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO.

El Juez no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, sino que está limitado a ponderar únicamente aquellos que se traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación.

EXCEPCIONES:

SUPLENCIA EN EL ERROR EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

SUPLENCIA DE LA QUEJA (imputado o acusado; víctima u ofendido) Artículo 79, fracción III L.A.

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SUPLENCIA DE LA QUEJA

ART. 79 L.A..

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

EN MATERIA PENAL A FAVOR DEL REO.

EN MATERIA AGRARIA, A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, A LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS.

EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR.

EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD O INCAPACES.

EN OTRAS MATERIAS (CIVIL O ADMINISTRATIVA), EN CASO DE VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA.

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JUICIO DE

AMPARO

ASPECTOS PROCESALES.

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COMPETENCIA.

ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO

RECLAMADO.

POR TERRITORIO.

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POR LA NATURALEZA DEL

ACTO.

AMPARO INDIRECTO

ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO.

ORGANO QUE CONOCE:

JUEZ DE DISTRITO.

TRIBUNALES COLEGIADOS (en revisión).

AMPARO DIRECTO.

ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.

ORGANO QUE CONOCE:

TRIBUNAL COLEGIADO.

SCJN (Facultad de Atracción).

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POR TERRITORIO.

AMPARO INDIRECTO.

ACTOS QUE REQUIEREN EJECUCIÓN:

1. El del lugar en donde deba ejecutarse.

2. Si inicia su ejecución en un lugar y concluye en otro, el que prevenga.

ACTOS QUE NO REQUIEREN EJECUCIÓN:

Lugar de residencia de la autoridad emisora.

AMPARO DIRECTO.

LUGAR DE RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA.

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PARTES EN EL JUICIO DE

AMPARO.(ART. 5 L.A.)

QUEJOSO.- Es quien ejerce la acción de amparo. La víctima u ofendido pueden serlo.

TERCERO INTERESADO.- Es quien resultó beneficiado con el acto de la autoridad y tiene interés en que subsista el acto. (contraparte del quejoso). Puede serlo la víctima, el indiciado o el M. Pco.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- Es la parte contra la cual se demanda la protección constitucional. (Demandado en el J. de A.) Los particulares pueden tener tal carácter cuando actuan como autoridad.

MINISTERIO PÚBLICO.- Interviene cuando en el asunto se estime que afecta al interés público.

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CAPACIDAD Y

PERSONERIA.(ART.5 L.A.)

CAPACIDAD.- Aptitud jurídica de una persona

para ser sujeto de derechos y obligaciones, o

bien, para ejercerlos o cumplirlas. (En

procesos para actuar por sí).

Objetiva.

PERSONERIA.- Legitimación en el proceso,

capacidad de actuar en juicio por sí o en

representación de alguien. Subjetiva.

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PLAZOS DE PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA DE

AMPARO: (ART. 17 L.A.

15 DÍAS. Plazo general

30 DÍAS (leyes y proced. extradición).

8 AÑOS (Sent. Def. Cond. en proceso penal que imponga prisión).

7 AÑOS (Actos privativos de propiedad o derechos agrarios)

EN CUALQUIER TIEMPO (casos de excepción).

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NOTIFICACIONES: (ART. 24 L.A.)

FORMAS DE

OFICIO (autoridades responsables, aut. con carácter de tercero interesado y al M. P.)

PERSONALMENTE (quejoso privado de su libertad, 1ª. notif. a…, requerimientos, prevenciones, emplazamientos, sobreseimiento, sent. resol de susp. def. fuera de aud., y las que se juzguen convenientes).

POR LISTA.en los demás casos. Y por VIA ELECTRONICA cuando así se pida.

EDICTOS (la 1ª. notif. al tercero interesado y al particular señalado como aut. resp. cuando no se logre su emplazamiento y se desconozca el domicilio. Art.27 III, b) 2º. párr. L.A.).

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SOBRESEIMIENTO: “ACTO

PROCESAL –SENTENCIA- QUE PONE FIN

AL JUICIO, SIN RESOLVER LA

CONTROVERSIA DE FONDO” SUS

CAUSAS

(ART.63 L.A.)

Desistimiento de la demanda;

No se acredite la entrega de edictos;

Muerte del quejoso;

Cuando apareciere alguna causa de improcedencia; (art. 61 L.A.)

Cuando no exista el acto reclamado o no se probara su existencia.

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INCIDENTES

Art. 66 L.A. Substanciación en la vía incidental sobre cuestiones

que surjan durante el procedimiento. Ej. Nulidad de notificaciones,

dev. de garantía o documentos, etc.

SU TRAMITACION en el J.de A.

A petición de parte o de oficio; de plano o a reserva. Por escrito

con las pruebas a ofrecer. Se resuelve dentro de 3 dias en aud.

con pruebas y alegatos

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CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA.

Art. 61 de la Ley de Amparo. (Ver)

Deben analizarse de oficio (art. 62) previo al estudio de los conceptos de violación.

Obligación de la autoridad responsable de informar la presunción de alguna de ellas.

El juzgador federal puede recabar pruebas de oficio.

ANALIZAR LAS CAUSALES BASICAS

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Contra adiciones o reformas a la Constitución Federal;

CONTRA ACTOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN;

Contra actos de la Judicatura Federal;

CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE

AMPARO O EN EJECUCIÓN DE LAS MISMAS.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CONTRA LEYES O ACTOS QUE SEAN MATERIA DE OTRO JUICIO DE AMPARO QUE SE ENCUENTRE PENDIENTE DE RESOLUCIÓN:

A).- Promovido por el mismo quejoso;

B).- Las mismas autoridades; y,

C).- El propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

CONTRA LEYES O ACTOS QUE HAYAN SIDO MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN OTRO JUICIO DE AMPARO.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CONTRA ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.

CONTRA ACTOS EMANADOS DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, O DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, CUANDO POR VIRTUD DE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN EL MISMO DEBAN CONSIDERARSE CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE LAS VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, POR NO PODER DECIDIRSE EN TAL PROCEDIMIENTO SIN AFECTAR LA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CONTRA ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE O POR MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑEN ESE CONSENTIMIENTO.

CONTRA ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE, ENTENDIÉNDOSE POR TALES AQUELLOS CONTRA LOS QUE NO SE PROMUEVA EL JUICIO DE AMPARO DENTRO DE LOS TÉRMINOS QUE SE SEÑALAN EN LA LEY EN CADA CASO.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES O DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO RESPECTO DE LAS CUALES CONCEDA LA LEY ALGÚN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS, REVOCADAS O NULIFICADAS. (Principio de definitividad)

CUANDO SE ESTÉ TRAMITANDO ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS ALGÚN RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTA POR EL QUEJOSO QUE PUEDA TENER POR EFECTO MODIFICAR, REVOCAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, QUE DEBAN SER REVISADOS DE OFICIO, CONFORME A LAS LEYES QUE LOS RIJAN, O PROCEDA CONTRA ELLOS ALGÚN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADOS, REVOCADOS O NULIFICADOS.

CUANDO HAYAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CUANDO SUBSISTIENDO EL ACTO RECLAMADO NO PUEDA SURTIR EFECTO LEGAL O MATERIAL ALGUNO POR HABER DEJADO DE EXISTIR EL OBJETO O LA MATERIA DEL MISMO.

EN LOS DEMÁS CASOS EN QUE LA IMPROCEDENCIA RESULTE DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCION O DE LA L. de A.

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SENTENCIAS EN EL J. DE A.

EN CUANTO A SU ALCANCE Y CONTENIDO:

SOBRESEE.

NIEGA AMPARO (La aut. resp. puede ejecutar el ato reclamado)

CONCEDE AMPARO. liso y llano (fondo) La aut. resp. NO puede ejecutar el acto o para efectos (forma) ej. Fund. y motiv.

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“AMPARO INDIRECTO”

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NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO INDIRECTO

ARTICULO 107.- El amparo INDIRECTO (ante el juez de Distrito) procede:

I.- Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;

II.- Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de …

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IV.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

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Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en la que se ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento.

V.- Contra actos en el juicio que sea de imposible reparación.

VI.- Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.

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VII.- Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o por suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

VIII.- Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

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AMPARO INDIRECTO: DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 108.- La demanda de amparo deberá formularse POR ESCRITO o por medios electrónicos, en la que se expresarán:

I.- El NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO y de quien promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

II.- El nombre y domicilio del TERCERO INTERESADO;

III.- La AUTORIDAD o AUTORIDADES RESPONSABLES;

IV.- LA NORMA GENERAL, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que conforme al artículo 1 de esta ley contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

VII. … VIII.- Los CONCEPTOS DE VIOLACION.

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ARTÍCULO 115.- De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, que se celebrará DENTRO DE LOS 30 DIAS SIGUIENTES; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables con apercibimiento (Art. 117) que deberán rendir dentro de 15 días; ordenará correr traslado al tercero interesado y, en su caso, tramitará el Incidente de Suspensión.

ARTICULO 116.- Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele el juicio…

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ARTICULO 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o medios magnéticos dentro del plazo de QUINCE DIAS y de él se dará vista a las partes. -Entre la fecha de notif. al quejoso del Inf.Just. y la fecha de la Aud. Const. deberá mediar cuando menos 8 días; o se dif. o susp. la aud. a petición del quejoso o tercero interesado. Los informes rendidos fuera de los plazos podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió el Informe Justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba e contrario quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías del art. 1 de la L.de A.

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FORMA Y TERMINO PARA RENDIR

INFORME JUSTIFICADO

INFORME JUSTIFICADO.-

En el informe justificado se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedente del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias o registros para apoyarlo.

No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo.

ARTICULO 119. serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones; se deberán ofrecer y rendir en la Audiencia Constitucional. Las pruebas testimonial, pericial, inspec. Jud. u otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a mas tardar CINCO DIAS HABILES antes de la Aud. Const.

ARTICULO 124. Las audiencias serán públicas. … Relación de constancias y pruebas desahogadas y se reciben las pendientes. Período de alegatos y se procede de inmediato a dictar el fallo que corresponda

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MEDIOS DE IMPUGNACION.

ART. 80 DE LA L. DE A.

En el juicio de amparo UNICAMENTE PROCEDEN:

RECURSO DE REVISION.

RECURSO DE RECLAMACIÓN.

RECURSO DE QUEJA.

En el cumplimiento de la sentencia, LA INCONFORMIDAD.

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JUICIO DE

AMPARO

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

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LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

RECLAMADO.(ART.125 L.A.)

CONCEPTO.- Es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca; y si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.

NATURALEZA JURÍDICA.- Evitar la consumación del acto y de esta forma, dejar sin materia el juicio de amparo en lo principal.

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CLASES DE SUSPENSIÓN:

SUSPENSIÓN DE OFICIO.- Se concede de plano por la autoridad correspondiente, sin necesidad de que lo solicite el agraviado (artículos 125 a 129 de la Ley de Amparo).

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.- Requiere de la solicitud del agraviado para que se analice su procedencia y está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.

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TRAMITACIÓN DE LA

SUSPENSIÓN DE PLANO:

La suspensión de plano, en el amparo indirecto, se concede en el primer auto que se dicte en el Incidente derivado del juicio de amparo que se ordena formar en el cuaderno principal.

En el juicio de amparo directo, la suspensión de plano, se concede únicamente en materia penal y se debe proveer en el acuerdo en que se tiene por presentada la demanda.

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TRAMITACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

A PETICIÓN DE PARTE EN EL JUICIO

DE AMPARO INDIRECTO.

1.- Una vez constatada la solicitud expresa del agraviado, se ordena en el auto admisorio de la demanda o en un proveído emitido en el juicio principal, la apertura por duplicado y por separado del incidente de suspensión.

2.- En el primer proveído del incidente, el Juez se pronunciara sobre la suspensión provisional, solicitara a las autoridades responsables sus informes previos (48 horas) y fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental (dentro de los 5 cinco días siguientes), para determinar lo conducente respecto la suspensión definitiva. (Art. 138 frac. II y III L.A.)

3.- La omisión en la rendición del informe dará lugar a presumir cierto el acto solo para efectos de resolver acerca de la suspensión.

4.- La procedencia de la suspensión se analiza en términos de lo dispuesto por los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo.

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FORMAS Y TERMINOS PARA RENDIR

EL INFORME PREVIO

ARTÍCULO 140.- En el INFORME PREVIO, la Autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyen; las razones sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado. Las partes pueden objetar su contenido en la audiencia Incidental.

Artículo 141. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el solo efecto de resolver acerca de la suspensión definitiva.

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Las partes podrán objetar el contenido del informe previo en la audiencia incidental. En casos urgentes, se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.

Art. 141. Celebración de la audiencia sólo respecto de las autoridades residentes en el lugar de residencia, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas.

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QUE DEBE CONTENER EL AUTO

DE SUSPENSIÓN.(ART.138 L.A.)

1.- La solicitud de informe previo a las Aut. Resp. (en 48 hs.) adjuntando copia de la demanda.

2.- La fecha y hora de la celebración de la audiencia incidental dentro de los 5 días siguientes. (susp. def.).

3.- Razones y motivos por los que se niega o concede la suspensión provisional.

4.- De conceder la suspensión prov. Fijará los requisitos y efectos de la medida. De lo contrario la Aut. Resp. podrá ejecutar el acto.

5.- Otras consideraciones atendiendo a lo pedido por el promovente.

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REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA

RESOLUCIÓN PARA LA SUSP. DEF. EN EL

ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.

I.- Fijación clara y precisa del Acto reclamado.

II.- La valoración de las pruebas admitidas y

desahogadas.

III.- Las consideraciones y fundamentos

legales en que se apoye para conceder o negar

la suspensión.

IV.- Los puntos resolutivos. Si se concede o

niega y los efectos para su cumplimientone

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EN MATERIA PENAL

Artículos 159 a 169 de la Ley de Amparo.

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EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.

Efectos generales.- Evitar que se consumen irreparablemente los efectos y consecuencias del acto reclamado, así como éste en sí mismo considerado.

Efectos específicos.- Los fija la autoridad correspondiente en su resolución, atendiendo a la naturaleza del acto, de acuerdo a lo dispuesto por la ley o a su criterio, evitando, en la medida de lo posible, causar perjuicios con la concesión.